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Datos de la Sentencia Contenido Relevante Fecha: 14/12/2020 Sala: Casación Social Magistrado Ponente: Edgar Gavidia Partes: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra el Inpsasel Materi a Criterio Establecido Evacuación de experticia fuera del lapso procesal en materia laboral Caso en el cual la Sala declara que en efecto la entidad de trabajo quedó en indefensión, ello por cuanto admitida una prueba de experticia la misma no fue evacuada pues el juez consideró que ello implicaría distender el lapso procesal de cinco días establecido, negándose a aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil dejando a la parte en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. www.lablabor.com.ve J-31720736-0

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Page 1: Lablabor · Web viewPonencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZEl Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala

Datos de la Sentencia

Contenido Relevante

Fecha: 14/12/2020Sala: Casación SocialMagistrado Ponente: Edgar GavidiaPartes: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal,

C.A. contra el InpsaselNúmero de Sentencia: 0071

Materia Criterio EstablecidoEvacuación de experticia fuera del lapso procesal en materia laboral

Caso en el cual la Sala declara que en efecto la entidad de trabajo quedó en indefensión, ello por cuanto admitida una prueba de experticia la misma no fue evacuada pues el juez consideró que ello implicaría distender el lapso procesal de cinco días establecido, negándose a aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil dejando a la parte en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

www.lablabor.com.veJ-31720736-0

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 Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio identificado con el alfanumérico TST-2015-373, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (denominada anteriormente Norval Bank, C.A. Banco Universal, antes Banco Noroco, C.A.), cuya acta constitutiva originaria fue presentada ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de enero de 1957, bajo el n° 88, Tomo I, reformada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, anotado bajo el n° 13, Tomo 31-A, cuyas últimas reformas estatutarias se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15, en su orden, de los Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, representada judicialmente por los abogados Andrés Eduardo Meleán Nava, Suñe del Mar Vílchez Toro, Ricardo Enrique Rubio Fermín, Robert Alexander Urbina García, Alessandra Margarita Chumaceiro Briceño, Dorelys Beatriz Rincón Linares, Yeoshua Bograd Lamberti, Andrés Augusto Castillo Pernía, María Fabiola Luongo Marcano y José Aguilar Lusinchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.935, 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938 y 220.334, respectivamente, contra el acto administrativo n° 0060-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO [hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO], órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación como “Enfermedades de Origen Ocupacional” la “1.-Discopatía Cervical: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 +  Lesión Radicular Motora Parcial Moderada  C5-C6 (Código

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  CIE 10: M50.1), 2. Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0), y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano derecha (Código CIE10:M65)” padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, titular de la cédula de identidad n° 10.600.530, -sin representación judicial acreditada a los autos-, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

 Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 16 de septiembre de 2015,

ratificada el 3 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y firme el acto impugnado.

 El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia

Rodríguez, comenzando de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

 El 24 de noviembre de 2015, la parte recurrente oportunamente consignó ante la Secretaría de esta Sala,

escrito contentivo de la fundamentación de la apelación. En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión

extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, en la referida fecha se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 En auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en

el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.

 En virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas integrantes de la Junta Directiva del Tribunal

Supremo de Justicia y restantes Salas del máximo Tribunal, en sesión de Sala Plena del 24 de febrero de 2017, acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.103 de la misma fecha, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación

sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:                                                         I                                         ANTECEDENTES

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 El 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la entidad de trabajo Banco Occidental de

Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad contra el acto administrativo n° 0060-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago [hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago], órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación como «Enfermedades de Origen Ocupacional» la «1.-Discopatía Cervical: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2. Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0), y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano derecha (Código CIE10:M65)”, padecida por la ciudadana Lisbeth Margioly León Parra, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

 Los fundamentos fácticos de la pretensión son en síntesis, los siguientes: Que la ciudadana Lisbeth Margioly León Parra acudió a consulta médica ante la Dirección Estadal de Salud

de los Trabajadores Costa Oriental del Lago [hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago], órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y solicitó evaluación médica “por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional”, lo cual trajo consigo la investigación de origen de enfermedad recogida en el expediente identificado alfanumérico COL-47-IE-

 13-0074. 

Que dada la petición por parte de la descrita ciudadana de la evaluación médica, la referida Dirección Estadal realizó “la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5 Clínico” y determinó que la trabajadora padece de “1.-Discopatía Cervical: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2. Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0), y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano derecha (Código CIE10:M65)”, calificadas y certificadas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan a la trabajadora una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con limitación para realizar actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores. 

 Expuesto lo anterior, aduce que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, está inficionado de los

siguientes vicios: Falso supuesto de hecho al calificar enfermedades comunes como de naturaleza ocupacional. 

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Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), tiene dentro de sus atribuciones “con base a los criterios objetivos” establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisar si existe un vínculo o nexo causal entre la labor desempeñada y la enfermedad padecida, lo cual una vez determinado le corresponde “verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar tal padecimiento”. A los fines de sustentar su alegato, invoca el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia 352/2001, respecto al nexo causal como elemento necesario para calificar una enfermedad ocupacional.

 Manifestó que el órgano administrativo para determinar una enfermedad de carácter ocupacional, debe

revisar una serie de factores, a saber, las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad y las condiciones personales de la misma, lo cual no se hizo en el caso de autos, además “no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL (sic) a la hora de emitir el acto recurrido”, el dictamen o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; la revisión de la descripción de cargos, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos; el tiempo de exposición del trabajador; las enfermedades comunes preexistentes; las condiciones personales del trabajador y la demostración científica de la relación causa-efecto. 

 Adicionalmente, sostiene que el órgano administrativo, no dejó constancia en la inspección ni es valorado al

momento del proveimiento, que la entidad de trabajo cuenta con un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente, que tiene conformado un Comité de Seguridad y Salud Laboral integrado por un grupo de especialistas en el área de servicios de seguridad y salud en el trabajo; que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que recibió información sobre las condiciones inseguras e insalubres y además le fue entregado la descripción del cargo; todo lo cual denota que se alejó la Administración de la realidad, por consiguiente, no desplegó la conducta exigida a la misma en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Falso supuesto de derecho al certificar la Administración las enfermedades padecidas por la trabajadora

como de carácter ocupacional, así como la discapacidad en parcial y permanente, con limitacionespara realizar actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores. 

 Relató que el artículo 78, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, precisa en qué situaciones se está en presencia de una discapacidad parcial y permanente, a saber, “cuando el trabajador o trabajadora tiene una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo”, indicando además la prestación dineraria que le corresponde al mismo o la misma, no obstante, la juzgadora calificó las enfermedades padecidas por la trabajadora como de origen ocupacional “supuesto este que resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional” y, consecuencialmente, dictaminó el grado de discapacidad, lo cual no es acorde con la patología, por consiguiente, incurre en el vicio delatado.

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Acotó que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en su numeral 17, la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) para “dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora”, no obstante “el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, (…) ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al INPSASEL”; por lo que al no haber sido dictaminado el porcentaje de la discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el acto administrativo está viciado de falso supuesto. Adicionalmente, manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no establece el nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas por la trabajadora y las labores por ella desempeñadas. 

 Por último, alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues al no

estar establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un procedimiento para calificar y certificar el origen de un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, conteste con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió aplicarse el procedimiento ordinario previsto en esta ley, lo cual no se hizo, y trajo que consecuencialmente se le violara el derecho a la defensa y al debido proceso y, por ende, vició de nulidad absoluta el acto administrativo, ello, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

IIDE LA DECISIÓN APELADA

 El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, basándose en las consideraciones siguientes: 

La parte accionante alegó como punto previo que la Administración Pública (DIRESAT COL) no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo que permitiera verificar si el funcionario del trabajo cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si las supuestas patologías médicas que padece "LA TERCERA INTERESADA", son de origen ocupacional (…).(Omissis).Que en el caso de autos, aun cuando le fue solicitado en diferentes oportunidades al órgano administrativo los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, debiéndose establecer por vía de consecuencia que ciertamente el órgano administrativo del trabajo no dio cumplimiento con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si las supuestas patologías médicas que padece "LA TERCERA INTERESADA", son de origen ocupacional; incurriendo por vía de consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar enfermedades comunes padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA como enfermedades de origen ocupacional; toda vez que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo [sic]. 

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Por las circunstancias antes expuestas, solicitó que se tenga como ciertas y válidas las denunciadas efectuadas por su representada en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones y que el presente recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de fecha ocho (08) de mayo de 2013, notificado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, contenido en el oficio N° 0060-2013, dictada por la DIRESAT COL, sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva. Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa, el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previamente realizadas al acto administrativo decisorio, puesto que con el mismo se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido legalmente, ya que se configura la actuación en su totalidad cumplida en sede administrativa que justifica la decisión final. 

 (Omissis).

 Ahora bien, según se evidencia del caso de autos, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Juzgadora en fecha 21 de Noviembre de 2013, se acordó solicitar al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.   Así las cosas quien juzga evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo no remitió el expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074; no obstante ello, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que de conformidad con la información suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en los diferentes expedientes sustanciados por esta Juzgadora actuando en sede contencioso administrativo, entre ellos, la causa signada con el No. VP21-N-2014-000009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) mediante Oficio Nro. GERESAT/COL-0164-2014, inserto a los folios Nros. 110 al 113 de la mencionada causa, se informó que no se remitían las copias del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes ,   por motivos técnicos y recursos económicos ,  por lo que resulta claro que la imposibilidad de remitir el expediente administrativo en cuestión, no debe interpretarse como desobediencia a la orden emitida por el Tribunal, o porque no quiera hacer valer su providencia, sino por motivos técnicos y recursos económicos que le imposibilitan la remisión del expediente en cuestión. En tal sentido quien juzga observa que aún cuando el órgano administrativo no remitió el  expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074, la parte accionante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó original de la certificación Médica de fecha 08 de Mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de cuyo contenido se evidencia, que la misma se emitió previa solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 27 de Octubre de 2010, que se le asignó orden de trabajo N° COL-13-0130, registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No.  COL-47-IE-13-0074, realizado por el funcionario JOSÉ PARRA y AARON MARCANO; y que se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la

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evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, lo que finalmente desencadenó en dicha certificación, por medio de la cual se determinó que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, y no como alega la parte recurrente, que el órgano administrativo del trabajo no dio cumplimiento con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si las supuestas patologías médicas que padece "EL TERCERO INTERESADO", son de origen ocupacional; ni que la falta de consignación del expediente administrativo le otorga un carácter negativo a la validez de la actuación administrativa, ya que se reitera, la certificación médica a la cual se ha hecho referencia, se emitió previo inicio de la investigación de la enfermedad, conforme a orden de trabajo, soportada en un expediente administrativo, realizado por un funcionario, y con base a evaluación integral de 5 criterios, por lo cual, y siendo que el expediente administrativo no es el único medio de prueba dentro del procedimiento contencioso administrativo de nulidad que impida al órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento correspondiente, es por lo que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia concluye que la falta de remisión por parte del Inspector del Trabajo del expediente administrativo, no acarrea la invalidez del acto administrativo impugnado, como lo es la certificación médica, ya que el mismo fue emitido como se estableció anteriormente, en base a una serie de elementos previamente valorados por el órgano administrativo, por lo que considera y establece improcedente el punto previo alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE. (Destacado de la Sala).

 En relación al vicio de falso supuesto de hecho, consideró: 

(…) quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, al calificar enfermedades comunes padecidas por la trabajadora LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA como enfermedades de origen ocupacional, que la parte accionante alega, a grosso modo, que en el acto que se recurre se consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA y la actividad que ésta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; que existen otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL, a la hora de emitir el acto recurrido [sic].

 A tal efecto la recurrida, procede a invocar lo sostenido sobre dicho vicio por la Sala Político Administrativa

en sentencias números: 01507/2006, 01884/2007, 01289/2008,  230/2009, 154/2010, 00044/2011, para continuar exponiendo: 

Ahora bien, en cuanto al punto alegado por la parte accionante, quien juzga considerada necesario señalar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de

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carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. 

Procede a trascribir lo señalado en el anexo 1 de dicha norma técnica contentivo de un “LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS”, así como lo señalado en el anexo 3 y sostiene que:

 (…) se evidencia que en la Certificación Nro. 0060-2013 de fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la cual se determinó que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por los funcionarios JOSÉ PÉREZ y AARON MARCANO, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-13-0074, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de ONCE (11) años, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, desempeñando el cargo de Cajera, donde en las actividades estuvo expuesta a: 1.- Retiro de dinero de la bóveda, 2.- Apertura de la caja, donde debe seleccionar los billetes por denominación, conteo del recibo de dinero, 3.- Atención al cliente, para recepción de depósito, pago de retiros, pago de cheques, recepción de planillas de pagos de instituciones públicas, privadas, cambio de libretas y 4.- Cierre de caja, cuadre de caja, conciliación de documentos, con la data del computador, conteo de efectivo de caja, pagar dinero a la bóveda y empacado de movimiento, actividades que implicaban exigencias posturales estáticas en sedestación prolongada, esfuerzos posturales, exigencias dinámicas de flexión y extensión de los miembros superiores de manera repetitiva, además de movimientos repetitivos de los dedos de las manos con aprensión de los medios de trabajo.  Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que no se desprende de la certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional, cuando de la certificación impugnada se evidencia que el órgano administrativo detalló cada una de las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo y las adminículo entre si para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA. 

Asimismo, evidencia dicha sentenciadora y así lo relata: “que en la certificación impugnada, el órgano administrativo analizó los CINCO (05) criterios para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA”, para luego de explicar cada criterio, y sobre el alegato analizado concluir:

En tal sentido, resulta evidente que en la certificación impugnada, contrario a lo alegado por la parte accionante, si se analizó el ambiente laboral del trabajador, lo cual encuadra en el Criterio Higiénico donde se estudia las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc; así mismo se

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analizaron las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad era de origen ocupacional, lo cual encuadra en el Criterio Clínico y Paraclínico donde se analizan los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc. 

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a considerar que en la certificación impugnada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) tomo en consideración todos los elementos necesarios para determinar que la enfermedad padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA era una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y ello obedece a que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora, lo cual fue adminiculado con las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo; razones estas por las cuales quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en el análisis de los CINCO (05) criterios a evaluar, concatenados con las funciones desempeñadas por la trabajadora ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, por lo que mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente en la Certificación impugnada quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA y las labores desempeñadas [sic].

Adicionalmente considera necesario esta Juzgadora señalar que de conformidad con la Notificaciones de Riesgo por Puesto de Trabajo, marcados con la letra "I” que riela en los folios Nros. 114 y 138 del Cuaderno de Recaudos No. 01, quedó demostrado que entre los riesgos y/o peligros inherentes al cargo de Cajero Taquilla estaban las exigencias laborales de la actividad física (dolor de espalda, fatiga física); así mismo de la documental de Morbilidad General y Específica de la trabajadora LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA marcados con la letra "J” y que rielan en el folio Nro. 158  del Cuaderno de Recaudos  Nro. 01, quedó demostrado que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA entre los años 2009 y 2010 padecía de una discopatía cervical y que en los años 2010 y 2011 padecía de una cervicalgia severa, síndrome de túnel carpiano post operatorio, cervicobraquialgia y cervicalgia aguda.

En consecuencia esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE (Destacado de la Sala).

 En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, sostuvo: 

En primer lugar, esta Juzgadora considera necesario señalar que anteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el organismo encargado de determinar el grado de discapacidad que presentaba un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral, según lo establecido en la Ley del Seguro Social, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo que tenía la competencia de determinar el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, aplicando el Baremo que databa del año 1958, sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el 26 de julio de 2005, esta competencia quedó expresamente establecida como responsabilidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la referida ley, no obstante, dicha normativa pasó por un período de transición, por lo que no fue sino hasta la publicación en fecha 25 de abril de 2013 de la Gaceta Oficial N° 40.154, mediante providencia, del nuevo Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, que se le otorgó definitivamente la faculta de evaluar y otorgar el porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales al INPSASEL [sic].

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En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, debe traer a colación lo establecido en sentencia N° 118 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014: (Omissis). Ahora bien, según el caso de autos la parte accionante alegó a grosso modo que la supuesta patología diagnosticada al ex trabajador no representaba una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad de la referida ciudadana de modificar posibles hábitos personales; razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores. En cuanto al alegato esbozado por la parte accionante quien juzga considera necesario señalar que según la Organización Mundial de la Salud, la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales; por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. (Informe publicado el 09 de junio de 2011). En tal sentido tenemos que según la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 08 de Mayo de 2013, a la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna vertical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; lo cual para la fecha del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo correspondía al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y no al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como lo alega la parte accionante, determinar el grado de incapacidad de los trabajadores.  Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la parte demandante respecto a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad del referido ciudadano de modificar posibles hábitos personales, esta Juzgadora considera necesario señalar que tales alegatos constituyen unos hechos futuros e inciertos que en modo alguno pueden ser corroborados por esta Juzgadora, razón por la cual resultaría contrario a derecho declarar la nulidad de un acto administrativo conforme a unos hechos que en modo alguno constan en las actas procesales, más aún cuando para la fecha de la certificación quedó demostrado la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padecía la trabajadora.  Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que en razón de la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la fecha de emisión de la certificación médica recurrida, siendo que no es posible acudir a una evaluación médico ocupacional

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diferente, como por ejemplo la realizada por la Juntas Médicas pertenecientes a la empresa demandada, o el informe de discapacidad residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual si bien se establece el porcentaje de discapacidad, el mismo se emite a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo cual, al establecer este organismo que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA padece una discapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual, lo hizo dentro del ámbito de su competencia, una vez realizado el análisis de los hechos existentes, procediendo a subsumir los mismos en la norma jurídica aplicable al caso, no incurriendo en modo alguno la providencia administrativa impugnada en el vicio alegado por la parte demandante recurrente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE [sic].

En lo concerniente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumentó:

 Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas: 

(Omissis). Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.  

(Omissis). En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: 

 (Omissis). De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el origen del accidente de trabajo a través de la certificación medico ocupacional respectiva.Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa

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investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicha calificación, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual no puede aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley, puesto que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo previa investigación para determinar el origen del infortunio padecido por el trabajador.  A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 27 de Octubre de 2010, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-13-0130 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-13-0074 que recayó en los funcionarios JOSÉ PÉREZ y AARON MARCANO; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2013, todo lo cual se puede evidencia de la certificación que riela en los folios Nos. 45 y 46 de la pieza N° 1 [sic].De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 08 de Mayo de 2013, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que la trabajadora LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación de la enfermedad,  tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta certificación que riela en los folios Nos. 45 y 46 de la pieza N° 1, en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y que no se puede aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo previa investigación que se debe seguirse para calificar la naturaleza del infortunio laboral padecido por el trabajador, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-  De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013,

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mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente;  FIRME la Certificación Nro. 0060-2013 de fecha 08 de Mayo de 2013, en la cual se determinó que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.600.530, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE ESTABLECE [sic].

 

IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

1.- “De la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio error de interpretación

del artículo 79 de la LOJCA   (sic)”.

 

2. “De la nulidad del fallo por haber incurrido en la violación de los derechos Constitucionales a la defensa y al

debido proceso”.

 

3) “De la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio de inmotivación por

silencio de prueba”.

 

4.- “De la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio de suposición falsa”.

 

5.- “ De la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio de incongruencia

negativa” (Destacado y subrayado del texto original). 

 IV

DE LA COMPETENCIA 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de

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pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 Siendo así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir en primera instancia las demandas de nulidad previstas en dicha Ley, y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (denominada anteriormente Norval Bank, C.A. Banco Universal, antes Banco Noroco, C.A.), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y firme el acto administrativo n° 0060-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES(INPSASEL), contentivo de la certificación como enfermedad ocupacional, la patología padecida por la ciudadana Lisbeth Margioly León Parra, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Así se declara.    

                                                        V                        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Pasa esta Sala a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo n° 0060-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO [hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO], órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación como «Enfermedades de Origen Ocupacional» la «1.-Discopatía Cervical: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2. Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0), y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano derecha (Código CIE10:M65)” padecidas por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente.

 En primer término, sostiene el apelante, que en el presente caso el a quo ha incurrido en el vicio de error de

interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haber

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determinado “que no resultaba procedente la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074, o de los antecedentes correspondientes”. Alega que de la norma denunciada como infringida, no distingue si el expediente administrativo se debe remitir en copias simples o certificadas, pues la misma lo que ordena es la remisión del mismo. 

Agrega:Por otra parte, el artículo 79 de la LOJCA, dispone que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.); razón por la cual no le estaba dado al Tribunal a quo, establecer ni permitir excepciones no previstas en el texto legal, ni mucho menos justificar la negligencia del órgano administrativo del trabajo en el cumplimiento de sus deberes y competencias, por supuestos y negados motivos técnicos y recursos económicos, pues en todo caso, ante la carencia de materiales y equipos de reproducción, se debió haber remitido el "original" del expediente administrativo en cuestión [sic]. 

 En consecuencia, de haberse interpretado correctamente el espíritu, razón y propósito del artículo 79 de la LOJCA, la Juez a quo hubiese llegado a la determinación que la DIRESAT COL, adscrita al INPSASEL, tenía la obligación legal de remitir al Tribunal el expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074, y que en todo caso la negativa en su envío obra forzosamente en contra de la administración, constituyendo una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por EL BANCO, tal y como fuera establecido por esta Sala de Casación Social mediante decisión Nro. 1740 dictada el 12 de noviembre de 2015 (Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa caso Agropecuaria Venezuela C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras), ratificada recientemente en decisión Nro. 0821 del 01 de julio de 2014 (Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Agropecuaria Briceño Yepes C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras); aplicables en el presente caso conforme a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por tratarse de situaciones análogas [sic].

 

Indica que consta a los autos copia de la Certificación, la cual prevé el carácter ocupacional de la

enfermedad diagnosticada a la trabajadora, así como el grado de discapacidad, “sin embargo, de su contenido no

se desprenden datos específicos de la investigación realizada ni se acompaña el informe levantado por

el INPSASEL, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo” (sic). Por tanto, mal puede el a quo desestimar el alegato de prescindencia del procedimiento, sobre la

base de que cursa a los autos dicha Certificación “cuando le es imposible verificar el curso de las actuaciones

realizadas por el funcionario competente previas a la certificación”.

 

Concluye manifestando:Se insiste entonces, que siendo la certificación el único acto administrativo cursante en autos, resultaba imperioso disponer de los antecedentes administrativos que permitieran constatar la procedencia o no de las denuncias formuladas por mi representada. En consecuencia, al ser fundamental para decidir que la GERESAT COL consignara el expediente administrativo, hecho que no se materializó en el presente caso, es por lo que solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Social, declare con lugar el recurso de apelación propuesto, revoque el fallo recurrido y por ende anule el acto administrativo impugnado; tal y como decidido por esta misma Sala en sentencia del 17 de diciembre de 2014 (…).

 

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A los fines de resolver el alegato antes expuesto, esta Sala observa que quien decide en primer grado de cognición en la presente causa, ante lo peticionado por la parte demandante, que se le aplicara el principio de favor, por la falta de remisión del expediente administrativo, procedió a advertirle que se solicitó a la Administración la remisión de dicho expediente, so pena de la imposición de multa que correspondiere, sin embargo, expone sobre la base de lo sostenido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales en causas análogas que han cursado por ante ese despacho, en las que dicho órgano administrativo se ha excusado de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo, “por motivos técnicos y recursos económicos”, que el no haber remitido la Administración en la presente causa el expediente administrativo “no debe interpretarse como desobediencia a la orden emitida por el Tribunal, o porque no quiera hacer valer su providencia”, no obstante, considera la iurisdicente, que al existir otros medios probatorios cursante a los autos, desestimando lo peticionado por la parte demandante. 

 Como puede denotarse, el argumento esgrimido por la sentenciadora es el razonamiento que justifica la falta

de remisión del expediente administrativo, pero no constituye el alegato principal que desestima la pretensión de la parte demandante que se declare con lugar la demanda de nulidad, pues la a quo lo desecha, en virtud de que existen otros elementos probatorios cursante a los autos.

 Considera oportuno esta Sala traer a colación las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos relacionadas con el expediente administrativo, entre las que destacan: 

Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”.

 En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia n° 100 del 20 de febrero de 2008 (caso: Hyundai

Consorcio), sobre el expediente administrativo, ha expuesto: 

(…) En este sentido, debe hacerse especial mención al expediente administrativo, por ser un medio característico de prueba en el contencioso administrativo.Al respecto, existen manifestaciones de voluntad por parte de la Administración que requieren necesariamente de la instrucción de un procedimiento que proporcione a los administrados y al juez

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contencioso administrativo los elementos esenciales sobre los cuales se está conformando la decisión administrativa.Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos   (…)” (Destacado de esta   Sala). 

Asimismo, la referida Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia n° 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:

 

(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental. De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso. Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no

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obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. 

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.257 del 12 de julio de 2007, caso:  Echo Chemical 2000 C.A., sobre el expediente administrativo ha expresado lo siguiente: 

(…) [Q]ue el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, (…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’.Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo.Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (Omissis).

 

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El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Omissis). En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). (Omissis). C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

(Omissis). Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que: (…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

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El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:  (Omissis). Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Subrayado propio). 

 Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 el 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material, el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.541), dentro del procedimiento común a las demandas de nulidad fijó lo que sigue:

 

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Artículo 79. —Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias(100 U.T.) (Destacado de la Sala).

 Hechas las precisiones anteriores, cabe destacar que lo argumentado por la recurrida para justificar la falta de

remisión por parte del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) del expediente administrativo, carece de asidero jurídico, pues constituye una obligación ex lege del órgano administrativo la de remitir dicho expediente so pena de las sanciones correspondientes, por lo cual más que justificar dicha situación, debió la juez laboral actuando en sede contencioso, insistir en traer tal elemento al proceso, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material; sin embargo, dicha falencia no anula el fallo recurrido, en razón de que la juzgadora determinó con claridad de las pruebas cursante a los autos, que las mismas no desvirtúan la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Por tanto, se desestima la presente delación. Así se decide. 

Postreramente, se le advierte a la Juzgadora que proceda a publicar el texto íntegro del fallo en la página web, pues en la presente causa se observó que sólo publica el dispositivo de la sentencia, incorporando una nota en la que indica: “SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO”.

2. “De la nulidad del fallo por haber incurrido en la violación de los derechos Constitucionales a la defensa y

al debido proceso”.

 

A los fines de sustentar la delación, reproduce lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencias 5/2011 y

444/2001 y, expone que promovió la prueba de experticia a los fines de que un especialista en neurocirugía y/o

traumatología procediera a examinar la trabajadora y determinar los siguientes aspectos:

 1.- Si padece las patologías médicas; denominadas Discopatía Cervical: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6; Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6; Síndrome de Túnel Carpiano derecho y, Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano Derecha, indicando la sintomatología que presenta y el estad actual; 2.- Explique en qué consiste las patologías médicas denominadas Discopatía Cervical, Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6; Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 Síndrome de Túnel Carpiano derecho y, Sinovitis de Tendones Flexores de la Mano Derecha y las causas o condiciones que la puedan generar o agravar; 3.- Si dicho padecimiento es de carácter permanente o puede ser mejorado y superado mediante tratamiento médico y quirúrgico; 4.- Se determine si LA TRABAJADORA se encuentra apta para el trabajo habitual como "Cajera" [sic].

                        Medio probatorio que admitió el a quo en fecha 6 de abril de 2015 “no obstante, se delegó en cabeza de mi representada la responsabilidad de indicar los nombres de los profesionales de la medicina que conforme a la ‘especialidad de neurocirugía y/o traumatología’ pueden coadyuvar a la realización de la experticia médica promovida”.  

A tal efecto, procedió la parte promovente a indicar cinco médicos, sin embargo, los mismos no fueron evacuados y sobre la base de tal acontecer fue desechado.

 

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Arguye: 

En este sentido, se debe destacar que consta de auto que uno de los expertos designados por el Tribunal a quo, a saber el Dr. WILFRED NOEL GUERRERO, presta servicios personales en elHOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y por lo tanto ostenta la condición de funcionario público, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPTRA, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la LOJCA, estaba obligado a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal; y para la realización de su labor, el ente público en-el cual este presta sus servicios debía otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión; el incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución [sic].Adicionalmente, llama poderosamente la atención a esta representación judicial, que la Juez de la recurrida en ningún momento se pronunció de forma expresa sobre la validez o no de los alegatos argüidos por los profesionales médicos Dr. WILFRED NOEL GUERRERO, el Dr. MIGUEL CONSUEGRA y Dr. CIPRIANO JOSÉ BRITO, para excusarse de aceptar el cargo de experto médico; los cuales dicho sea de paso no resultaban suficientes ni valederos para negarse a cumplir la misión del Tribunal, lo cual constituye un irrespeto a la majestad de la Justicia (Destacado del texto original). 

En este orden de ideas, reproduce lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en relación con la idoneidad y pertinencia de la prueba de experticia médica en sentencia del “21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Molsavo (Caso La Galería de Artes Gráficas, C.A., en contra de la Certificación N° CMO: 00084-13, de fecha 15 de noviembre del año 2013, emanada de la D1RESAT MIRANDA)[rectius: sentencia n° 543 del 23 de julio de 2015]”, e indica que debió aplicarse la misma al caso de autos; por tanto, al haber sido desechada sobre la base de que había fenecido el lapso para la evacuación de la misma, es claro que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, solicita se revoque el fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de que se evacúe dicho medio probatorio.

 De la denuncia antes trascrita, se extrae que la parte apelante considera que se le violó el derecho a la

defensa y al debido proceso, en virtud de que la prueba de experticia debidamente admitida por el a quo no fue evacuada y por ende, en su valoración fue desechada. 

 Ahora bien, considera pertinente esta Sala destacar que respecto a los alegatos de quebrantamiento de

formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, en forma reiterada, ha establecido este máximo Tribunal que, el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o dicho de otra manera, le corresponde al ad quem declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior (véase s. S.C.C. de fecha 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc, contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A.).

 

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Esta Sala de Casación Social, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente recurso, considera necesario hacer las siguientes precisiones del iter desarrollado en la prueba de experticia, al efecto, se observa:

 En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -27 de marzo de 2015- la parte demandante

presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo III, en el punto IV con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió “Experticia Médica”, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto del 6 de abril de 2015, en el cual la juzgadora sobre la base de qué se entiende por experticia y con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 eiusdem ordenó a la parte promovente “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para que presente por escrito el nombre de los profesionales de la medicina, que conforme a la especialidad de neurocirugía y/o traumatología pueden coadyuvar a la realización de dicha experticia”.

 Una vez cumplido por la parte demandante lo ordenado “ procederá [el Juzgado de este fallo] a su

designación, juramentación y materialización de la misma, concediéndoles el lapso de cinco (05) días de hábiles o despacho”. 

 Asimismo, advierte la juzgadora en el auto que admite dicho medio probatorio que el incumplimiento “de su

carga en el lapso indicado anteriormente, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco [de] desinterés procesal en la obtención de [las] resultas a través de la prueba de experticia promovida y acordada”. 

 Adicionalmente, se deja expresa constancia que comienzan a correr los diez días de despacho para la

evacuación de los medios probatorios admitidos. (f.122 y 123 pieza n° 1).Mediante diligencia del 13 de abril de 2015, la parte accionante da cumplimiento a lo prescrito en el auto de

admisión de pruebas, presenta por escrito los nombres de los profesionales de la medicina: Dr. Cipriano José Brito “adscrito a la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría de Servicios Médicos Colón”; Miguel Consuegra “adscrito al Centro Médico Cabimas”; Dr. Adalberto José Medina Yedra “adscrito al Centro Médico Cabimas”; Dr. Wilfred Noel Guerrero “adscrito al Centro Médico Cabimas” y Dr. Walter Eichner “adscrito al Centro UNIMÉDICA”.

El 14 de abril de 2015, la juzgadora le dio entrada a la lista de nombres de profesionales de medicina suministrados por la parte demandante y procedió a designar como experto al médico Wilfred Noel Guerrero, a quien se ordenó notificar “a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes en que conste en actas su notificación, para aceptar o excusarse del cargo en mención» y en el caso de que acepte «preste el juramento de Ley, debiendo consignar a este Tribunal el informe que contenga los resultados de la experticia médica practicada, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes a su juramentación”. Se libró boleta de notificación, una vez practicada, el 16 de abril de 2015, el Alguacil de dicho Circuito Judicial del Trabajo, consignó la misma (f. 137, pieza n° 1). El 21 de abril de 2015, el experto designado presentó su excusa para aceptar el cargo. 

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 En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia mediante auto, procede a una nueva designación, recayendo en esta oportunidad sobre el médico Miguel Consuegra, quien una vez notificado, presentó excusa (f. 154, pieza n°1).

 El 29 de abril de 2015, el referido tribunal procedió a designar un nuevo experto, a saber, el médico

Cipriano José Brito, quien según lo expuesto por el Alguacil en la consignación de la boleta de notificación el 5 de mayo de 2015, el descrito ciudadano se negó a recibir y firmar la misma, aduciendo que “se le imposibilitaba el traslado de un Municipio a otro por motivo de trabajo”.

 Todo lo antes expuesto, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015 que corre inserto al folio 161 de la

primera pieza del expediente, conlleva a la juzgadora a declarar que como venció el lapso de prorroga “de diez días de despacho para las pruebas promovidas en el presente asunto según auto dictado en fecha 21/04/2015, es por ello que el Tribunal no procede a una nueva designación de experto médico”, adicionalmente, indica que a partir de la referida fecha comienza a correr el lapso para presentar informes, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante presenta sus respectivos informes, en cuyo punto n° 3

explanó que la prueba de experticia médica no pudo ser evacuada, en virtud, de que los expertos designados no aceptaron el cargo y feneció el lapso de evacuación de pruebas, no tomando en consideración que continuó impulsando la evacuación de la misma, tal como se puede constatar en escrito del 27 de abril de 2015 en el que “RATIFICÓ e INSISTIÓ en todas y cada uno (sic) de sus partes el referido medio probatorio”.

 Narrados como han sido el iter procesal en torno al medio de prueba promovido, la Sala considera oportuno

señalar que la experticia, es la actividad procesal a través de la cual se le confía a personas distintas de las partes del proceso, quienes por poseer cualidad técnica y científica, presenten dictamen donde expongan los argumentos o razones sobre las características de los hechos que se le solicite, las relaciones de estos con otros, las causas que lo producen y sus efectos, ello, con la finalidad de ilustrar e integrarlos al conocimiento del mismo.

 En el andamiaje legal venezolano está contemplada en el Código Civil, entre los medios de prueba de las

obligaciones y en el Código de Procedimiento Civil, al tratar de la instrucción de la causa, en el Capítulo VI de los medios de prueba, de su promoción y evacuación. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dicha institución jurídica.

 En tal sentido, se procede a citar lo señalado en los artículos regulados en el Código Civil Venezolano:

 Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.  Artículo 1.423. La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo. 

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Artículo 1.424. Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo, y a la falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro.  Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.  Artículo 1.426. Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por, uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.  Artículo 1.427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. 

En el Código de Procedimiento Civil venezolano, se dispone: 

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse.  Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.Artículo 453. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea, y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.  Artículo 454. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.  Artículo 455. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.  Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.  Artículo 458. El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el

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solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad señalada. Si el experto señalado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. Artículo 459. En la experticia acordada de oficio o a pedido de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación. Artículo 470. En los casos de falta absoluta  de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores. 

            De los artículos trascritos se extrae que la prueba de experticia procede a instancia de parte o de oficio, cuyo

tratamiento va a depender según la forma como se propuso u ordenó. 

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo VI, artículos 92 al 97, establece: 

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.  Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.  Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.  Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.  Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.  Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso (Resaltado del Tribunal).

 

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En lo que interesa para resolver el recurso de apelación, se extrae de dichos artículos que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indistintamente sí la experticia es de oficio o a instancia de parte, el nombramiento de los expertos siempre le corresponderá al juzgador. 

 

Adicionalmente, es pertinente agregar lo que ha señalado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en

relación al lapso para la evacuación de la prueba de experticia, entre otras:  

A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella,   como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.

(Omissis).

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

(Omissis).

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

(Omissis)

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del

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lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. 

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

(Omissis)

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala) (s. S.C. n° 166 del 3 de marzo de 2005). 

De los extractos transcritos, se colige que la experticia es un medio de prueba que por su naturaleza, en su

tramitación requiere mayor tiempo que el lapso establecido legalmente para su evacuación, por lo que una vez

promovidas dentro de la articulación probatoria, es dable que sean recibidas fuera del lapso legalmente establecido

para su evacuación, lo cual no constituye una prórroga del término probatorio, sino una garantía por parte del

juzgador al derecho de la defensa de quien lo propuso.

 

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Dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia n° 774 del 10 de octubre de 2006 (caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra), a tenor literal siguiente:

 

Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Así las cosas, a la luz de los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, esta Máxima Jurisdicción ha

flexibilizado el lapso de evacuación de las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras, que por

sus especiales características necesitan en algunos casos requieren para su evacuación un período mayor al

legalmente previsto.

 

En el caso de autos, la juzgadora de primera instancia, admitió la prueba de experticia promovida a instancia de parte y en la mecánica de incorporación de la misma al proceso, procedió a ordenar a la parte demandante conforme a lo establecido en los artículos 11 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que presentara por escrito el nombre de los profesionales de la medicina que podían coadyuvar a la realización de la misma. 

 Ahora bien, encontrándose la causa en sede contenciosa administrativa laboral, dada la naturaleza del asunto

que se debate, el proceso se tramita conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo articulado establece los estadios clásicos de promoción, admisión, oposición y evacuación de los medios probatorios en el artículo 84 eiusdem, sin embargo, nada dice sobre la forma de evacuación de los mismos.

 En este sentido, esta Sala observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa

establece el trámite procesal de las demandas así: 

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

            Establece dicha norma de forma expresa la supletoriedad como principio procesal para resolver los

supuestos no contemplados en dicha ley, conforme al cual hay un orden de prelación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, como leyes supletorias, que se deben integrar con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como fuentes para deducir los principios y

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subsanar las omisiones contenidas en la misma, ello, con la finalidad de dar debida coherencia y plenitud al sistema jurídico, siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza del mismo.

 Debe destacarse que para que opere la supletoriedad de la ley se debe revisar si en dicho ordenamiento se

prevé la institución jurídica de que se trate, que en el caso de autos, es la evacuación de la prueba de experticia, que tal como se señaló ut supra, se encuentra suficientemente regulada en el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 451 al 470); por ende, permite dicho Código la función integradora para resolver la laguna sobre dicho aspecto, el cual se debe adaptar a los postulados legales del artículo 84, así como lo desarrollado jurisprudencialmente sobre la evacuación de dicho medio probatorio.

 Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que

las promovidas, en ejercicio de su derecho, no fueran evacuadas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio, que además la misma se integró en franca violación al debido proceso, conforme a lo antes expuesto.

 De manera tal, que esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el

sentenciador en lugar de aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para evacuar la experticia promovida a instancia de parte y tomar en consideración lo establecido jurisprudencialmente sobre el lapso para evacuar la misma (véase s. S.C. n° 166 del 3 de marzo de 2005), negó la evacuación de la prueba de experticia  que ya había sido admitida, lo cual evidencia el error procesal del juez que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandante.

 

Por tales razones, la Sala considera que el a quo subvirtió el orden procesal y no se garantizó el derecho a la defensa, aspectos estos fundamentales que en virtud de su carácter constitucional deben ser protegidos por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, por tanto, declara procedente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se anula el fallo apelado y con base en lo dispuesto en el artículo 208 del Código de procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia evacúe con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia oportunamente promovida por la parte demandante, debiendo fijar el lapso para su evacuación. Quedando así anulada la sentencia de primera instancia y los actos subsecuentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social declara con

lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, por consiguiente, ANULA todas las actuaciones realizadas en relación con la evacuación de la prueba de experticia y, ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, proceda a evacuar dicho medio probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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                                                               VI                                               D E C I S I Ó N

 En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación

Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se ANULA   la sentencia recurrida. TERCERO: Se REPONE   la causa al estado de que el Juzgado Superior, que por distribución resulte competente, proceda a evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandante y continúe el proceso que en derecho corresponde.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de

la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea distribuida la presente causa y proceda el Tribunal que corresponda conocer de la misma a cumplir con lo ordenado en el presente fallo. 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre                                             de  dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 La Presidenta de la Sala,

    

_____________________________________MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

  

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,   

_____________________________________                                   _______________________________JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                          EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

  

La-  

Magistrada,                                                                                                                                              Magistrado,  

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  MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA       DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

  

Secretaria, 

  

_____________________________________MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

    A.L. Nº AA60-S-2015-001387Nota: Publicada en su fecha a 

       

La Secretaria,