la vulneración de los principios del modelo procesal penal

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO “LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO PROCESAL PENAL ACUSATORIO POR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PARA IMPONER UNA REPARACIÓN CIVIL EN EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO AUTORES: BACH. PAMELA YASMIN TELLO CASANA BACH. WINSTON ROBINSON TELLO LOJA . ASESOR CARLOS ANTONIO HONORES YGLESIAS TRUJILLO PERU 2013 INFORME DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO Biblioteca Digital - Dirección de Sistemas de Informática y Comunicación Esta obra ha sido publicada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comercial-Compartir bajola misma licencia 2.5 Perú. Para ver una copia de dicha licencia, visite http://creativecommons.org/licences/by-nc-sa/2.5/pe/ Biblioteca de Derecho

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Page 1: La vulneración de los principios del Modelo Procesal Penal

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

“LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO PROCESAL PENAL

ACUSATORIO POR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA PARA IMPONER UNA REPARACIÓN CIVIL EN EL AUTO DE

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO ”

AUTORES:

BACH. PAMELA YASMIN TELLO CASANA

BACH. WINSTON ROBINSON TELLO LOJA

.

ASESOR

CARLOS ANTONIO HONORES YGLESIAS

TRUJILLO – PERU

2013

INFORME DE TESIS PARA OPTAR EL

TÍTULO DE ABOGADO

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I

DEDICATORIA

A Dios Todopoderoso, que guía nuestros pasos en todo lo que

hacemos y que siempre está con nosotros.

Gracias por darnos siempre la fuerza necesaria para no desmayar ante las dificultades, por nunca

desampararnos y estar con nosotros en cada segundo de

nuestras vidas

A nuestros padres, por el apoyo

incondicional brindado a lo largo de nuestra carrera profesional;

porque son fuente de inspiración en cada logro. A ellos, el presente

trabajo de investigación.

A nuestro maestro y amigo Dr. William Arana Morales, Fiscal

Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de

Trujillo, quien desinteresadamente coadyuvó con su buen criterio en la realización del presente trabajo.

Nuestro sincero agradecimiento

por ello.

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II

AGRADECIMIENTO

Al Dr. Carlos Antonio Honores Yglesias

Al Dr. William Enrique Arana Morales

Agradecemos su confianza, sus conocimientos, su experiencia en cada paso del asesoramiento hasta el final del estudio.

Gracias, por la amistad y la ayuda desinteresada brindada, conocimiento y su experiencia y por habernos dado las facilidades para conseguir la información necesaria, utilizada en la presente investigación.

Gracias por la guía sabia de su consejo y porque son los detalles de su generosidad, los que sellan el recuerdo de aquellos que tuvimos la dicha de trabajar con Usted.

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III

PRESENTACION

SEÑOR DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS –

ESCUELA DE EDERECHO

SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:

Pamela Yasmin Tello Casana y Winston Robinson Tello Loja Bachilleres en

derecho y Ciencias Políticas, de conformidad con el Reglamento de Elaboración y

Evaluación para obtener el Título de Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, presentamos a su consideración la tesis

Titulado “LA VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO PROCESAL

PENAL ACUSATORIO POR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACION

PREPARATORIA PARA IMPONER UNA REPARACION CIVIL EN EL AUTO DE

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO “con la finalidad de optar el Título de Abogado de

esta prestigiosa casa de estudios.

El presente trabajo de investigación es fruto de mucho esfuerzo,

dedicación y tiempo, cuyo propósito es contribuir a la formación de estudiantes y

profesionales del derecho, aguardando que colme las expectativas de su ilustrado

criterio y de quienes tengan a bien consultarlo.

Esperamos que los miembros de tan honorable jurado sepan

comprender el esfuerzo que se ha desplegado y pueda tolerar los errores que pudiesen

advertirse, esperando su aprobación.-

------------------------------------------- ---------------------------------------------

Pamela Yasmin Tello Casana Winston Robinson Tello Loja

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IV

INFORME DEL ASESOR

A : Sr. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

DE : Mg Carlos Antonio Honores Yglesias

ASUNTO : Informe de Asesoría de Tesis

FECHA : 11 de Noviembre de 2013

De mi especial consideración.-

Es grato dirigirme a Usted, en mi calidad de Asesor de los Bachilleres

en derecho, Pamela Yasmin Tello Casana y Winston Robinson Tello Loja, en la

Tesis titulada “LA VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO PROCESAL

PENAL ACUSATORIO POR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACION

PREPARATORIA PARA IMPONER UNA REPARACION CIVIL EN EL AUTO DE

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO “.

Luego de haber orientado, asesorado, y supervisado adecuadamente a

los citados bachilleres en la elaboración de la misma, donde se ha plasmado y

cumplido estrictamente todas las pautas que establece el reglamento para la

elaboración y evaluación de la Tesis para obtener el Título Profesional de Abogado, a

fin de ser presentada al jurado para su posterior exposición, se puede apreciar que ha

sido desarrollada de forma ordenada y siguiendo una secuencia lógica de acuerdo a los

aspectos ; normativos, doctrinarios, jurisprudenciales y metodológicos que exige la

Facultad de Derecho, para asi habilitar a los aspirantes a culminar con éxito su anhelo

de ser profesionales y obtener el Título de Abogado.

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V

A su vez, Señor Decano debo resaltar que este trabajo de investigación motivo de

la presente tesis, es singular y reúne las condiciones y merecimientos suficientes para

ser aceptado, cumpliendo con la rigidez y calidad académica deseada, y contribuirá a

enriquecer y diversificar nuestra reserva de trabajos de investigación, por la novedosa y

controversial temática abordada de manera crítica.

Por las consideraciones expuestas, estimo que la asesoría se ha hecho efectiva,

pues los citados Bachilleres, han cumplido en regla general con los objetivos de la

metodología de la investigación y con los rigores de una búsqueda académica exigente

en el campo del derecho Penal, y con el número de sesiones de asesoramiento que se

coordinaron previamente, y habiendo concluido con este rico e interesante trabajo de

investigación, al que doy mi conformidad, soy de la opinión que este esta expedito para

ser sustentado, salvo mejor parecer.-

Trujillo, 11 de Noviembre de 2013.

________________________________________________

MG. CARLOS ANTONIO HONORES YGLESIAS

ASESOR

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VI

LIMITACIONES ENCONTRADAS EN LA FORMULACION DE LA INVESTIGACION

Durante la investigación para la elaboración de nuestra tesis, hemos tenido

diversas dificultades, tales como:

Dificultad en la aplicación de las encuestas a los señores Jueces de

Investigación Preparatoria, debido a sus recargadas labores jurisdiccionales, lo

que ocasionó la visita a sus despachos en más de una oportunidad, trayendo

consigo incomodidades y demora en la recolección de datos.

Dificultad producida por la bibliografía existente referente al tema, materia de

tesis, en las bibliotecas de Pre y Post Grado de las Universidades de Trujillo y en

la biblioteca del Colegio de Abogados de la Libertad.

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VII

RESUMEN

El artículo 12.3 del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia

absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional

pronunciase sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida,

cuando proceda, sin embargo no existe, en la regulación de la etapa intermedia,

ninguna norma que complemente dicho artículo, que establezca cuál es el

procedimiento contradictorio previo exigido para el pronunciamiento civil en la

resolución de sobreseimiento, ni siquiera una norma que indique cuál es la oportunidad

del Fiscal o del actor civil para introducir la pretensión civil.

Todo ello, se ve aún más complicado debido a que en la audiencia de control de

sobreseimiento no admite la actuación de medios de prueba, por lo que resultaría

prácticamente imposible condenar al pago de una reparación civil.

En el afán de contribuir en la implementación del artículo antes mencionado, fue

necesario primero, conocer la realidad problemática de su aplicación, para ello se

efectúo una entrevista a los ocho Jueces de Investigación Preparatoria de Trujillo, los

cuales constituyeron nuestra población y muestra; así como también se analizó un caso

representativo.

Los objetivos planteados fueron determinar si los Jueces de Investigación Preparatoria

han conocido casos en los cuales se ha declarado el sobreseimiento del proceso y se

ha impuesto el pago de una reparación civil, establecer si existe alguna discusión

probatoria entre las partes previo a su fijación, determinar los parámetros que los

Jueces de Investigación Preparatoria tienen en cuenta al momento de asignar una

reparación en los casos de sobreseimiento, determinar si el artículo 12, inc. 3 del

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VIII

Nuevo Código Procesal Penal constituye una norma anti técnica y carente de sentido,

una norma imperfecta que requiere de un mayor desarrollo para su aplicación, o una

norma provista de una construcción coherente con el sistema procesal penal.

Finalmente, establecer si los Jueces de Investigación Preparatoria consideran al

proceso penal como el más idóneo para discutir la reparación civil a consecuencia de

un hecho ilícito penalmente relevante.

La conclusión general a la que se llegó luego del análisis realizado fue que, en efecto

no existen criterios uniformes respecto a la forma de aplicación del artículo 12.3 del

Nuevo Código Procesal Penal, por parte de los Jueces de Investigación Preparatoria, lo

cual vulnera los principios de oralidad, inmediación y contradicción que inspiran el

Modelo Procesal Penal Acusatorio, pues de ellos se desprenden la necesidad

obligatoria de un debate previo a la asignación de la reparación civil; lo que no ocurre

en el supuesto, materia de investigación.

La propuesta planteada fue la modificación del antes mencionado artículo en el cual se disponga que, en “En caso de que el agraviado considere formular su pretensión civil en el proceso penal, en el supuesto de haberse dictado el sobreseimiento del proceso, el Juez de Investigación Preparatoria deberá dictar un auto de enjuiciamiento, y remitir los actuados al juez al juzgado que corresponda para discutir únicamente la pretensión civil, siendo aplicables para este debate las normas del juicio oral”.

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IX

ABSTRACT

The article 12.3 of the New Procedural Penal Code it establishes that the judgment

absolutoria or resolution of nonsuit will not prevent to the jurisdictional organ it was

declaring on the civil action derived from the punishable act exercised, when it

proceeds, nevertheless there does not exist, in the regulation of the intermediate stage,

any norm that complements the above mentioned article, which establishes which is the

contradictory previous procedure demanded for the civil pronouncement in the

resolution of nonsuit, not even a norm that indicates which is the opportunity of the

District attorney or of the civil actor to introduce the civil pretension.

All this, one sees furthermore complicated due to the fact that into the hearing control of

nonsuit it does not admit the action of means of test, for what it would turn out

practically impossible to condemn to the payment of a civil repair. In the zeal to

contribute in the implementation of the article before mentioned, it was necessary firstly,

to know the problematic reality of his application, for it I effect an interview to eight

Judges of Preparatory Investigation of Trujillo, which constituted our population and

sample; as well as also a representative case was analyzed.

The raised aims were to determine if the Judges of Preparatory Investigation have

known cases in which one has declared the nonsuit of the process and there has been

imposed the payment of a civil repair, to establish if some evidential discussion exists

between the parts before his fixation, to determine the parameters that the Judges of

Preparatory Investigation bear in mind to the moment to assign a repair in the cases of

nonsuit, determining if the article 12, inc. 3 of the New Procedural Penal Code it

constitutes a norm anti technical and lacking in sense, An imperfect norm that it needs

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X

of a major development for his application, or a norm provided with a coherent

construction with the procedural penal system. Finally, to establish if the Judges of

Preparatory Investigation consider to the penal as most suitable process to discuss the

civil repair as a result of an illicit fact relevant.

The general conclusion to the one that came near after the realized analysis went that,

in effect uniform criteria do not exist with regard to the form of application of the article

12.3 of the New Procedural Penal Code, on the part of the Judges of Preparatory

Investigation, which damages the beginning of orality, immediacy and contradiction that

inspire the Procedural Penal Accusatory Model, since of them they detach the

obligatory need of a debate before the assignment of the civil repair; what does not

happen in the supposition, matter of investigation.

The raised offer was the modification of before mentioned article in which one arranges

that, in " In case the aggrieved party considers to formulate his civil pretension in the

penal process, in the supposition of the nonsuit of the process having been dictated, the

Judge of Preparatory Investigation will have to dictate a car of prosecution, and send

the operated ones to the judge to the court that corresponds to discuss only the civil

pretension, being applicable for this debate the procedure of the oral judgment "

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XI

INDICE

DEDICATORIA I

AGRADECIMIENTO II

PRESENTACIÓN III

INFORME DEL ASESOR IV

LIMITACIONES ENCONTRADAS EN LA FORMULACION DE LA INVESTIGACION VI

RESUMEN VII

ABSTRACT IX

INDICE XI

I. INTRODUCCIÓN 1

1.1. TEMA 3

1.2. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN 3

1.3. REALIDAD PROBLEMÁTICA 5

1.4. ANTECEDENTES 9

1.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 10

1.6. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA 10

1.6.1 TEÓRICA 10

1.6.2 METODOLÓGICA 12

1.6.3 PRÁCTICA 12

1.7 HIPÓTESIS 12

1.8 VARIABLES 13

1.8.1 VARIABLE INDEPENDIENTE 13

1.8.2 VARIABLE DEPENDIENTE 13

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XII

1.9 OBJETIVOS 13

1.9.1 OBJETIVO GENERAL 13

1.9.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 13

1.10 ASPECTOS MATERIALES DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO 14

1.10.1 MATERIAL DE INVESTIGACIÓN 14

1.10.1 MATERIAL DE ESTUDIO 15

1.11 METODOS DE INVESTIGACIÓN Y TECNICAS DE RECOLECCIÓN

DE DATOS. 15

1.11.1 METODOS 15

1.11.1.1 Método Científico 15

1.11.1.2 Método Inductivo – Deductivo 15

1.11.1.3 Método Hermenéutico-Jurídico 15

1.11.1.4 Método Analítico Sintético 16

1.11.1.5 Método Analítico comparativo 16

1.11.1.6 Método Exegético 16

1.11.1.7 Método Dogmático 16

1.11.1.8 Método Sistemático 17

1.12 TÉCNICAS 17

1.12.1 Técnica de Acopio Documental 17

1.12.2 Entrevista 17

II. MARCO TEÓRICO 18

CAPITULO I: LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES

1. Los Sistemas Procesales Penales 18

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XIII

1.1 El Sistema Procesal Acusatorio 18

1.1.1. Antecedentes 20

1.1.1.1 Derecho Griego 20

1.1.1.2 Derecho romano 27

1.1.1.3 Derecho Germano 41

1.2 El Sistema Procesal Inquisitivo 54

1.2.1 Antecedentes 54

1.2.2 Características 62

1.3 El Sistema Procesal Mixto 74

1.3.1 Características 76

1.4 Sistema Procesal Acusatorio Contradictorio 83

1.4.1 Características del Sistema Procesal Acusatorio Contradictorio 84

a. Separación de las funciones procesales 84

b. Vigencia del principio de contradicción 85

c. Precisión y carácter circunstanciado de la imputación e

inalteralidad de su continencia objetiva 86

d. Vigencia del principio de preclusión 87

e. Vigencia del principio de oralidad 87

f. Vigencia del principio de concentración 88

g. Vigencia del principio de publicidad 89

h. Respeto a los derechos fundamentales 89

2. El Proceso Penal Peruano y los Sistemas Procesales Adoptados 90

a. Las Siete Partidas 91

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XIV

b. El Código de Enjuiciamiento en Materia Penal 93

c. El Código de Procedimientos en Materia Criminal 95

d. El Código de Procedimientos Penales 97

3. Reforma Procesal Penal 103

4. En el C.P.P de 2004 111

4.1. Principios del Proceso Penal Acusatorio 112

4.1.1 Tutela Judicial Efectiva 114

a. La Gratuidad de la Justicia Penal 118

b. Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho 120

c. Derecho a los recursos legalmente previstos 122

d. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales 123

4.1.2 Principio Acusatorio 126

4.1.3 Principio de Contradicción 129

4.1.4 Principio de Igualdad de Armas 131

4.1.5 Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa 133

4.1.6 Principio de La Presunción de Inocencia 136

4.1.7 El Principio de Publicidad del Juicio 138

4.1.8 El Principio de Oralidad 143

4.1.9 Principio de Inmediación 146

4.1.10 Principio de Identidad Personal 155

4.1.11 Principio de Unidad y Concentración 156

4.1.12 Principio de plazo razonable 157

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XV

CAPITULO II: EL PROCESO PENAL ACUSATORIO EN EL PERÚ 163

1. FINES DEL PROCESO PENAL 163

2. ETAPAS DEL PROCESO 167

2.1 La Investigación. 167

2.1.1 Diligencias Preliminares 167

a. Concepto 167

b. Finalidad 168

c. Características 176

d. Plazo 182

2.2 La etapa intermedia 187

a. Concepto 187

b. Características de la Etapa Intermedia 190

c. Objeto y Funciones de la Etapa Intermedia 193

d. Importancia de la Etapa Intermedia 194

2.2.1 Principales Audiencias que se realizan en la Etapa Intermedia 196

2.2.1.1 El Sobreseimiento 196

a. Clases 197

b. Trámite 198

c. Audiencia de control de sobreseimiento 201

c.1 Pronunciamiento del Juez de la

Investigación Preparatoria 202

c.2 Auto de Sobreseimiento 203

2.1.1.1 Acusación 205

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XVI

2.2 El Juzgamiento 214

a. Concepto 214

b. Características 221

c. Ventajas del Juicio Oral 224

d. Principios Inherentes al Juicio 226

d.1. Principio de Oralidad 227

d.2 Principio de Publicidad 232

d.3. Principio Acusatorio 238

d.4 Principio de Contradicción 239

d.5 Principio de Inmediación 245

d.6 Principio de Concentración 249

d.7 Principio de Preclusión 253

d.8 Principio de Celeridad en el Juzgamiento 254

d.9 Principio de Igualdad y el derecho a la Defensa 255

d.10 Principio de Identidad 257

d.11 Principio de Identidad del Juzgador 259

e. Actividades de Preparación del Juicio 261

e.1 Preparación del Juicio 261

e.2 Ofrecimiento de Pruebas 261

f. Desarrollo del Juicio Oral 262

f.1. Instalación de la Audiencia de Juicio Oral 262

f.2. Exposición de los alegatos de apertura 263

f.3. Información de los Derechos del Acusado 263

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XVII

f.4. Consulta al acusado acerca de los cargos imputados 264

f.5. Debate probatorio y actuación probatoria 266

f.6. Alegatos de conclusión 266

f.7.Deliberación y sentencia 266

CAPITULO III: LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL 268

1. Concepto de Reparación Civil 268

2. Naturaleza de la Reparación Civil 269

2.1. Tesis de la naturaleza jurídica pública 269

2.2 La tesis de la naturaleza jurídica privada 271

2.3 La tesis de la naturaleza jurídica mixta 274

2.4 Toma de posición 274

3. Presupuestos para la Determinación de la Reparación Civil 279

3.1 Hecho ilícito (antijuricidad) 280

3.2 Daño causado 280

3.2.1 Daños resarcibles 281

3.2.2 Daños extrapatrimoniales 283

3.3 La relación de causalidad 285

3.4 Factores de atribución 286

4. Beneficiarios 288

4.1 Agraviado 288

4.2 Actor Civil 289

5. Obligados 292

5.1 El imputado 292

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XVIII

5.2 El Tercero Civilmente Responsable 293

6. La Regulación de la Reparación Civil en el Perú 295

6.1 La Reparación Civil en el Código Penal 295

6.2. La Reparación Civil en el Código Procesal Penal de 2004 307

ACTOR CIVIL 315

EL TERCERO CIVIL 318

LA ACUSACIÓN 320

III. RESULTADOS 327

IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS 333

CASO PRÁCTICO REPRESENTATIVO 341

V. CONCLUSIONES 348

VI. RECOMENDACIONES 352

VII. PROPUESTA LEGISLATIVA 353

VIII. BIBLIOGRAFÍA 354

ANEXOS 362

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1

I. INTRODUCCIÓN

El Nuevo Código Procesal Penal «ataca» una vieja confusión

vinculada a la idea de que la acción civil en el proceso penal deriva

del delito, interpretación que conduce a un supuesto interés público o

de la sociedad en el pago de la reparación civil o en la reparación del

daño que distorsiona, seriamente, su tratamiento procesal.

Es así que el nuevo proceso penal permite que se ordene el pago de

la reparación civil, incluso en aquellos supuestos en los que no existe

una sentencia de condena penal; ello involucra una renuncia al viejo

modelo de accesoriedad restringida. Además, ubica la acumulación

heterogénea de pretensiones en el contexto que debe ocupar, que

es el de la celeridad procesal.

Bajo esta línea, es que se ha incluido en el Nuevo Código Procesal

Penal el artículo 12, numeral 3 en el cual se faculta al Juez de

Investigación Preparatoria imponer una reparación civil al dictar el

sobreseimiento del proceso. Sin embargo, advertimos una deficiente

regulación en tanto que el legislador no ha previsto el procedimiento

que los Jueces de Investigación Preparatoria deberían de seguir,

cuando se encuentran en el supuesto de hecho antes mencionado.

Como consecuencia de ello, se advierten pronunciamientos

arbitrarios, en tanto que la determinación de la sanción pecuniaria se

basa en criterios en su mayoría subjetivos, y ello por la propia

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limitación de la regulación de la norma antes indicada, pues cómo

realizar una correcta determinación, sin antes haber efectuado la

actuación probatoria; sin embargo, ésta actuación, como sabemos,

corresponde a la etapa del juicio oral, y no en la etapa intermedia

del proceso.

Es así que, de efectuarse el contradictorio que se requeriría para

llegar a un pronunciamiento justo, se estaría desnaturalizando la

estructura del nuevo procesal penal, pero también es cierto, que de

no efectuarse, se estaría vulnerando fundamentalmente los

principios de oralidad, inmediación y contradicción, principios que

inspiran el proceso penal acusatorio.

Por tanto, la presente investigación busca precisamente conocer cuál

es el proceder y criterio que actualmente siguen los Jueces de

Investigación de Trujiillo al asignar una reparación civil en los casos

que se decida por el sobreseimiento del proceso, determinar si en su

mayoría se realiza o no un debate probatorio, cuáles serían sus

limitaciones , y de esta forma, poder implementar la norma aludida,

proponiendo soluciones que se adapten a los principios que inspiran

nuestro Código Procesal Penal, y lograr de esta forma

pronunciamientos adecuados.

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1.1 TEMA

“LA VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO

PROCESAL PENAL ACUSATORIO POR LA COMPETENCIA DEL

JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA PARA IMPONER

UNA REPARACION CIVIL EN EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

DEL PROCESO “

1.2 MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

El Modelo Procesal Penal de corte acusatorio adversarial, se viene

desarrollando en el Perú desde el 29 de Julio del año 2004, en que

fue promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957. El nuevo

Código Procesal Penal ha venido consolidándose en diversos

distritos judiciales en forma paulatina. En el Distrito Judicial de La

Libertad entró en vigencia el 01 de abril de 2007.

Es justamente la implementación continua de este Código Procesal

Penal, uno de los mayores retos de todos los operadores de la

Justicia peruana.

Con el afán de contribuir a dicho reto, nos vemos obligados a

efectuar un análisis de la normativa procesal penal que aún no

mantiene una relación lógica con los fundamentos que inspiran este

modelo procesal penal. Nos estamos refiriendo a normas que no

cumplen con las exigencias de los principios que inspiran nuestro

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Código Procesal Penal, como son en esencia el principio de

oralidad, inmediación y contradicción.

El artículo 12, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Penal faculta

al Juez de Investigación Preparatoria imponer una reparación civil al

dictar el sobreseimiento del proceso. Sin embargo, en la práctica

judicial diaria, notamos diversos cuestionamientos sobre la

determinación de la reparación civil impuesta en dichos casos.

El legislador no ha precisado el procedimiento que se debe seguir

para llegar a una correcta decisión sobre la sanción pecuniaria

impuesta, encontrándose los operadores jurisdiccionales limitados,

pues cómo efectuar una efectiva valoración sin que se haya

realizado la actuación probatoria que corresponde a la etapa del

juicio oraly con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y

contradicción, pues no es posible hacerla en la etapa intermedia del

proceso.

Para un sector de la doctrina, el juez de investigación preparatoria

podría imponer la reparación civil en el auto de sobreseimiento,

pero surgen las objeciones antes expuestas, en tanto que, en una

interpretación diferente del artículo 12.3 del Nuevo Código Procesal

Civil, se plantea que esa posibilidad de imponer la reparación civil

es factible, pero como la norma no precisa que sea ante el juez de

investigación preparatoria, bien se podría referir al juez extrapenal.

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Diversos autores han señalado esta problemática, sin embargo,

hasta ahora no se ha encontrado una posible solución a este

conflicto, dejando la decisión finalmente al Juez de Investigación

Preparatoria.

La presente investigación nace precisamente por la necesidad de

implementar la norma aludida, proponiendo soluciones que se

adapten a los principios que inspiran nuestro Código Procesal

Penal, y lograr de esta forma pronunciamientos adecuados.

Se debe precisar que los estudios realizados están dirigidos a

cuestionar la naturaleza de la reparación civil y en base a ello,

señalar si es correcto fijar una reparación civil cuando se dispone el

archivo del proceso, es decir, cuando no existe responsabilidad

penal del imputado. Sin embargo, nosotros teniendo en claro la

postura de la naturaleza civil de la reparación civil, nos orientamos

únicamente a cuestionar el aspecto procesal de la potestad del

Juez de Investigación Preparatoria, aluda en el artículo 12, inc.3 del

Código Procesal Penal.

1.3 REALIDAD PROBLEMÁTICA

Con la aprobación del Decreto Legislativo N° 957 en el año 2004,

se dio inicio a la aplicación de un nuevo modelo procesal penal

fundado en sistema acusatorio-adversarial, constituyendo el más

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profundo e importante cambio en el Sistema de Justicia Penal en el

país.

La orientación acusatorio-adversarial se condice con un sistema

republicano y con la vigencia del Estado de Derecho. Sin embargo,

esta característica que nuestro sistema procesal penal ha adoptado

normativamente, constituye el lineamiento general que lo define,

pero dado que dicha cualidad no puede sustentar por si sola todo el

sistema procesal penal, necesita de una serie de principios

normativos que coadyuven a fortalecer el sistema desde un punto

de vista no sólo interpretativo, sino también de aplicación fáctica.

Entre estos tenemos principalmente a los principios de oralidad,

inmediación y contradicción que inspiran el nuevo Modelo Procesal

Penal.

Cubas Villanueva, define el principio de oralidad como aquel que

impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio,

desarrollo y finalización del proceso penal se realicen utilizando

como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto

es, el medio de comunicación viene a ser por excelencia, la

expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la

audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada. La

necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se

requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente

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ligado al llamado principio de inmediación. SCHMIDT ha señalado

con acierto que la aplicación de estos principios es la única forma

por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa .El

debate oral como procedimiento principal, permite que la totalidad

de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una

comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios

de prueba. La oralización de los medios probatorios es el corolario

del principio de oralidad.

El principio de inmediación, vinculado al principio de oralidad, es el

acercamiento que tiene el juzgador con las partes del proceso. La

actividad probatoria por lo tanto transcurre en presencia del juez

encargado de pronunciar la sentencia o la resolución de ser el caso.

El principio de contradicción, consiste en el recíproco control de la

actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los

contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que

constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los

demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado

por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos

técnico jurídico a los que exponga el acusador.

Por tanto, son estos principios principalmente, los que obligan al

órgano jurisdiccional a imponer una sanción luego de haber

valorado una serie de actuaciones probatorias debidamente

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debatidas en juicio oral; sólo así se podría decir que nos

encontramos ante una sentencia o resolución justa.

Sin embargo, si analizamos las distintas normas del Nuevo Código

Procesal Penal, podemos advertir que muchas de ellas no cumplen

las exigencias de estos principios, y es justamente una de ellas la

que será materia de estudio de la presente investigación.

Uno los fines que persigue el proceso penal se relaciona con el

resarcimiento del daño ocasionado a una persona por la comisión

de un hecho punible. Cabe precisar, que la obligación de resarcir no

surge ni se deriva del delito, sino del daño producido, conforme así

lo han señalado la mayoría de autores, expertos en la materia.

El artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una de

las expresiones de lo acotado supra, el cual en su numeral 3

señala: “… el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano

jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho

punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

Teniendo en cuenta que quien decreta el sobreseimiento es el Juez

de Investigación Preparatoria, este asumiría también competencia

para imponer, si lo considera necesario, una reparación civil.

Sin embargo, por la estructura del modelo penal acusatorio,

sabemos que en la etapa intermedia del proceso se impide la

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actuación de los medios probatorios, por ser propia del juicio oral.

Entonces, como podría el Juez de garantías imponer una sanción

pecuniaria sea a solicitud de parte o de oficio, sin antes haber

valorado el material probatorio que conllevaría a su determinación.

Resulta llamativo que el legislador no se haya preocupado por dotar

de un procedimiento establecido para poder arribar satisfactoria y

adecuadamente a dicho pronunciamiento, por lo que, la presente

investigación pretender proponer un complemento normativo que

evite dicha situación en donde claramente se ven vulnerados los

principios de oralidad, inmediación y contradicción, que implican

debe prevalecer un debate entre las partes previo a la decisión

jurisdiccional.

Cabe resaltar además que los principios antes mencionados del

Nuevo Modelo Procesal Penal se encuentran íntimamente

relacionados con el efectivo ejercicio de los derechos

fundamentales que propugna nuestra Constitución Política, así pues

estos principios garantizan en definitiva un efectivo ejercicio del

derecho a la defensa y al debido proceso.

1.4 ANTECEDENTES

Si bien el tema de la reparación civil en el proceso penal ha sido

tratado por diversos autores, entre los más destacados, el Dr. Luis

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Guillermo Bringas1, así como el Dr. Luis Castillo Alva2, quienes

hacen una breve alusión a la problemática planteada, no se ha

establecido a la fecha las posibles alternativas que evitarían la

vulneración de los principios del modelo procesal penal acusatorio

cuando el Juez de Investigación Preparatoria fija una reparación

civil cuando dicta el sobreseimiento del proceso.

1.5 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Qué principios que inspiran el modelo procesal penal acusatorio

se ven vulnerados por la competencia del Juez de Investigación

preparatoria para imponer una reparación civil en el auto de

sobreseimiento del proceso?

1.6 JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

1.6.1 TEÓRICA

Las constantes violaciones a la imparcialidad judicial, al juicio

previo, al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela

jurisdiccional efectiva, derechos no obstantes estar todos

reconocidos por la Constitución Política trajo consigo que en el

del año 2004 se incorpore en nuestro escenario Jurídico una

nueva herramienta de tipo procesal como lo es el Nuevo

1GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal.

Pacífico Editores. Lima. 2011.

2CASTILLO Alva, Luis. Consecuencias Jurídicas económicas del proceso penal. Idemsa

Editores. Lima 2001

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Código Procesal Penal, instrumento netamente garantista de

dichos Derechos Constitucionales.

En este nuevo escenario se planea la necesidad que los

juicios a realizarse sean netamente orales, donde las partes

en audiencia puedan expresar a viva voz sus pensamientos y

todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita,

resuelva sea concretado oralmente, oponiéndose bajo la

ayuda de la argumentación jurídica y de las instrumentales

previamente presentadas, a aquello que cree que no se

ajusta a su pretensión, basándose en el Principio

contradictorio. Aunado a lo antes manifestado con el

acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos

que sean útiles para la emisión de una sentencia no basada

en simples conjeturas o suposiciones, sino en las pruebas

presentadas, discutidas en el seno de un debido proceso.

Siguiendo esta línea de pensamientos creemos que el

presente trabajo llamará la atención a los Operadores de

Justicia y a los Legisladores a reflexionar sobre la forma que

actualmente los Jueces de Investigación Preparatoria vienen

fijando la reparación civil mediante auto de sobreseimiento

vulnerando los principios del modelo procesal penal

acusatorio.

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1.6.2 METODOLÓGICA

La presente investigación utilizó un diseño descriptivo, ya que

pretende demostrar que los principios de oralidad, inmediación

y contradicción, que inspiran el modelo procesal penal

acusatorio, se ven vulnerados por la competencia del Juez de

Investigación Preparatoria para imponer una reparación civil

cuando dicta el sobreseimiento del proceso. Llegaremos a

dicha conclusión utilizando los métodos analítico, sintético,

inductivo-deductivo, entre otros.

1.6.3 PRÁCTICA

En definitiva, el dotar de un procedimiento acorde a los

principios del modelo procesal penal acusatorio, al momento

en que el Juez de Investigación Preparatoria considera que el

caso merece la fijación de una reparación civil a pesar del

sobreseimiento del proceso, contribuirá a una mejor

administración de justicia, evitando de esta forma

pronunciamientos poco razonados y arbitrarios.

1.7 HIPÓTESIS

Los principios de oralidad, inmediación y contradicción que inspiran

el modelo procesal penal acusatorio se ven vulnerados por la

competencia del Juez de Investigación Preparatoria de imponer una

reparación civil en el auto de sobreseimiento del proceso.

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1.8 VARIABLES

1.8.1 VARIABLE INDEPENDIENTE

La competencia del Juez de Investigación Preparatoria para

imponer una reparación civil en el auto de sobreseimiento del

proceso.

1.8.2 VARIABLE DEPENDIENTE

Vulneración de los principios que inspiran el modelo procesal

penal acusatorio.

1.9 OBJETIVOS

1.9.1 OBJETIVO GENERAL

Demostrar que los principios que inspiran el modelo procesal

penal acusatorio se ven vulnerados por la competencia del

juez de investigación preparatoria para imponer una

reparación en el auto del sobreseimiento del proceso.

1.9.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Determinar si los Jueces de Investigación Preparatoria han

conocido casos en los cuales se ha declarado el sobreseimiento

del proceso y se ha impuesto el pago de una reparación civil.

Establecer si existe alguna discusión probatoria entre las partes

antes de fijar una reparación civil en el auto de sobreseimiento.

Determinar los parámetros que los Jueces de Investigación

Preparatoria tienen en cuenta al momento de asignar una

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reparación en los casos de sobreseimiento: a) Presupuestos

para determinar la reparación civil, b) Fijado subjetivamente, c)

Posibilidades Económicas del sujeto agente, d) Según los

medios probatorios presentados

Determinar si el artículo 12, inc. 3 del Nuevo Código Procesal

Penal que establece la competencia de los Jueces de

Investigación Preparatoria para imponer una reparación civil en

los autos de sobreseimiento constituye: a) Una norma anti

técnica y carente de sentido, b) Es una norma imperfecta que

requiere de un mayor desarrollo para su aplicación, c) Es una

norma provista de una construcción coherente con el sistema

procesal penal.

Establecer si los Jueces de Investigación Preparatoria

consideran al proceso penal como el más idóneo para discutir

la reparación civil a consecuencia de un hecho ilícito

penalmente relevante.

1.10 ASPECTOS MATERIALES DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO

1.10.1 MATERIAL DE INVESTIGACIÓN

Los ocho juzgados de investigación preparatoria de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad

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1.10.2 MATERIAL DE ESTUDIO

Los ocho juzgados de investigación preparatoria de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad

1.11 METODOS DE INVESTIGACIÓN Y TECNICAS DE

RECOLECCIÓN DE DATOS.

1.11.1 METODOS

1.11.1.1 Método Científico: Que será aplicado durante el

desarrollo de la presente investigación al ser un medio

adecuado para lograr el conocimiento; pues, se

seguirá una cadena de pasos o acciones basadas en

una estructura conceptual determinada y en reglas

que permitan fijar la Reparación Civil en los casos de

sobreseimiento, teniendo en cuenta los Principios de

Oralidad, inmediación y contradicción pilares del

Nuevo Código Procesal Penal.

1.11.1.2 Método Inductivo – Deductivo: Será utilizada para

obtener las conclusiones del trabajo de investigación,

que vienen a ser las generalizaciones de los datos

obtenidos.

1.11.1.3 Método Hermenéutico-Jurídico: Será usado en la

interpretación de los textos legales, con la finalidad de

esclarecer el significado de las normas jurídicas.

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1.11.1.4 Método Analítico Sintético: Será aplicado en la

ejecución de la presente investigación de manera

global; ya que nos permitirá analizar los expedientes

judiciales en los cuales vía auto de sobreseimiento se

fijó la Reparación Civil y posteriormente sintetizar el

tema materia del presente proyecto.

1.11.1.5 Método Analítico-Comparativo: Método propio de la

dogmática jurídica y constituye una variación

específica del método deductivo; se aplicará con la

finalidad de comparar los rasgos o características

esenciales de los institutos y categorías penales que

requiera la presente investigación, para luego en base

a las compatibilidades de los mismos poder llegar a

nuestras conclusiones.

1.11.1.6 Método Exegético: Constituye el estudio lineal de las

normas del texto legislativo. Para la presente

investigación se revisará toda la legislación nacional

en materia de fijación de Reparación Civil en el

proceso penal.

1.11.1.7 Método Dogmático: Nos proporcionará las bases

para poder demostrar que la competencia del Juez de

Investigación Preparatoria para fijar la reparación civil

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en los autos de sobreseimiento, vulneran los principios

del modelo procesal penal acusatorio

1.11.1.8 Método Sistemático: Utilizaremos este método para

poder entender que las normas no son elementos

aislados que flotan en el espacio jurídico regulando

aspectos individuales; sino que, cada norma pertenece

a un sistema mayor que permite la convivencia

armónica de nuestra sociedad; la ambigüedad,

oscuridad, o contradicción de una norma trae

consecuencias para todas las demás normas y al

ordenamiento jurídico en general.

1.12 TÉCNICAS

1.12.1 Técnica de Acopio Documental: Se aplicará la

obtención de la información doctrinaria y legislativa.

1.12.2 Entrevista

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II. MARCO TEÓRICO

CAPITULO I: LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES

1. Los Sistemas Procesales Penales

Creemos que antes de pasar a ver los distintos sistemas procesales

Penales se hace necesario conceptualizarlo, así tenemos que un sistema

procesal es el conjunto de principios e instituciones que configuran una

determinada manera de concebir el proceso. Así pues, tenemos claro que la

forma y ritos del procedimiento, asignación de roles de los sujetos

procesales, atribuciones del órganos jurisdiccional y demás reglas del

método que empleara el Estado para administrar justicia dependen del

sistema al cual se adhiera.

1.1. El Sistema Procesal Acusatorio3

El nombre del sistema se justifica por la importancia que en aquel

adquiere la acusación, ello resulta indispensable para que se inicie el

proceso, pues el acusado debe conocer detalladamente los hechos

por los cuales se le somete a juicio Sin soslayar la importancia de

otras situaciones y acontecimientos; tales como el auge de la doctrina

de los derechos humanos y el avance vertiginoso de la tecnología.

Así tenemos que en el siglo XX el desarrollo de los Derechos

Humanos ha permitido que diversos derechos y garantías, que tienen

3NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral,

Editorial IDEMSA, Lima-Perú, julio 2010

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a la dignidad humana como eje de sus normas, sean el paradigma al

momento de elaborar no solo constituciones, sino y sobretodo

legislación ordinaria, que se expresa en la dación de nuevos códigos

procesales penales acordes con aquellas normas.

Tampoco se debe dejar de lado el desarrollo imparable que han tenido

la ciencia y la tecnología en general; elementos que se aúnan a

reforzar los aspectos fundamentales de la forma del procedimiento

acusatorio. Por ejemplo, cuando un testigo no pueda asistir a la

audiencia de juicio oral, por razones de seguridad nacional o cualquier

otra motivada, el juzgador de oficio o a pedido de las partes puede

disponer que se le reciba la declaración por medio de la video

conferencia lo cual no es lo más óptimo porque no hay un contacto

tridimensional, pudiendo obviarse algunos aspectos de la

comunicación corporal con el testigo, restringiendo de alguna manera

el principio de inmediación, pero sin lugar a dudas, es mucho mejor a

quedarnos sin testigo. También existen otros recursos tecnológicos,

por ejemplo: filmación de ampliación durante en un pequeño disco,

bases de datos que simplifican el acceso a la información,

comunicación en tiempo real, etc., facilitan el desarrollo del proceso

penal.

Como ya se mencionó, la evolución histórica de los sistemas

procesales penales será el eje el cual girara la información que se

plasme en la investigación siguiendo el devenir cronológico para una

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mejor comprensión del escenario político y social en el que se

desarrolló cada sistema

1.1.1. Antecedentes

1.1.1.1 Derecho Griego

Es incuestionable, así nos lo reseña el estudio histórico

del procedimiento penal, que existe una gran relación

entre las ideas políticas propias de una sociedad y el

sistema que utiliza para juzgar a quienes se les atribuye

la comisión de hechos delictuosos.

El sistema acusatorio tuvo su forma original en la Grecia

de Sócrates y alcanza parte de la Roma clásica,

predominando así en un largo periodo de la antigüedad.

Como tal, es considerado el sistema más temprano de

todos los sistemas. Este sistema, al que Maier4

denomina sistema acusatorio popular, adquiere sus

características determinantes en Grecia, a partir de una

concepción política denominada “ Democracia” ; pero

solo restringida a los ciudadanos, esta democracia

estaba basada, como sostiene Guido Fasso5 en

4MAIER, Julio B.J Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo I Volumen B. Editorial

Hamurabi, Buenos Aires,1989,pp.29

5 FASSO, Guido. Historia de la Filosofía del Derecho. Tomo Ediciones Pirámide S.A

Madrid.

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premisas filosóficas y culturales relacionalistas,

revistiendo una actitud crítica antidogmatica, este el

fundamento de la vida política en Grecia, que en el

transcurso de su desarrollo, tendrá variantes hasta

encontrar su cauce en Roma, hecho que se produce

tras la síntesis del Helenismo, momento histórico en el

cual la cultura griega introduce su doctrina filosófica en

Roma, con lo que se suscita la fusión de esta última con

el carácter político altamente esclavista de Roma y su

preeminencia práctica de la vida.

Es así que la concepción de un proceso, donde la parte

fundamental se ve en el juicio oral, que es de carácter

público y con igualdad de armas, se fundamenta en una

concepción estoicista, en Roma, donde como dice

Guido Fasso , trasladan el punto de visto estoico,

esencialmente metafísico a la consideración de derecho

positivo, y utilizan a propósito de este Derecho,

conceptos y formulas verbales, que en la doctrina

estoica se referían a la ley suprema, principio animador

y regulador del Universo.

Por consiguiente, se puede decir, que al hablar de un

sistema acusatorio, nos estamos refiriendo a todo un

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sistema de Administración de Justicia que adopta un

Estado, claro está, con características propias como la

división de poderes, la publicidad en los procesos, etc.

Como sostienen CALDERON Y CHOCLAN, puede

conceptuarse de verdadero proceso por cuanto se basa

en la dualidad de partes, sometidas al principio de

igualdad, publicidad y contradicción.6

Regresando a Grecia se debe aclarar que a pesar que

el sistema de gobierno en Atenas no fue

originariamente la democracia, sino que paso de

monarquía a oligarquía, de esta a la tiranía y finalmente

de aquella a la democracia; evidentemente la mención

a esta forma de proceder político ateniense es obligada.

Durante la vigencia del derecho griego se reconoció la

división de los delitos en públicos y privados, según a

quien o que se lesionaba y las formas de procedimiento

se adecuaron a ellas. Del mismo modo se estableció el

régimen de participación directa del ciudadano en la

tarea de juzgar y de acusar, claramente derivada de la

existencia de una democracia representativa, quedando

con ello establecida la acusación popular. 6CALDERON CEREZO Y CHOLAN MONTALVO. Derecho Procesal Penal. Editorial Dikynson.

Madrid 2002.p.19.

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Respecto al desarrollo del procedimiento, este se

llevaba a cabo mediante un juicio oral, público y

contradictorio, siendo los encargados de juzgar los

Jueces de los tribunales quienes eran ciudadanos de

más de treinta años que se presentaban voluntarios

para el cargo. Cada Tribunal estaba formado por

ciudadanos de los diez tribus. Los tribunales necesarios

para juzgar las causas pendientes se iban formando

sobre una lista de seis mil ciudadanos, seiscientos de

cada tribu. La designación de los Jueces era por sorteo,

presidida por los nueve arcontes y el secretario de los

tesmotetas.

Cada tribunal estaba formado normalmente por

quinientos un miembros. Si la causa que iba ser

juzgada era más grave, este número aumentaba, ya

que se reunían en lugar de uno, dos tribunales, es decir

mil y un miembros, y así sucesivamente. Todos los

tribunales eran impares para evitar el empate. El

tribunal estaba reunido durante un día y en él se

juzgaba causas privadas y públicas. Los discursos de

demandante y demandado tenían una duración que se

establecían en función de la causa que fuera a

juzgarse. En cada tribunal había un ciudadano que se

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encargaba de controlar el tiempo de cada parte, para

evitar desigualdades. Además del encargado del

tiempo, llamado el que atiende el agua, en todo tribunal

había un presidente, un secretario y cuatro encargados

de los votos.

Las características del sistema en esta época fueron:

Acusación popular, por la facultad acordada a cualquier

ciudadano para presentar querella contra la persona a

quien creía autor de un delito público o participe en él.

Igualdad entre acusador y acusado quien de ordinario

permanecía en libertad durante su juzgamiento.

El Juzgamiento, conforme al principio de soberanía del

pueblo y la democracia directa ateniense estaba en

manos de un tribunal popular. La existencia de esta

forma de juzgamiento se explica por las significativas

reformas que marcaron el paso del régimen

aristocrático al régimen democrático. Entre las

transformaciones políticas impulsadas por Solón se

encuentra la de haber modificado las antiguas formas

jurisdiccionales derivadas de la realeza y la de hacer

participar al pueblo, constituyendo un numeroso tribunal

de jurado (denominado Helia), integrado por

voluntarios, lo que significo atribuir a la ciudadanía la

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administración de justicia. Posteriormente las reformas

de Solón serian intensificadas por Pericles, apareciendo

hacia el Siglo V (a.c) el jurado popular como

manifestación por excelencia del sistema aplicativo del

orden jurídico. Este se encontraba integrado por

hombre mayores de treinta años en uso de la plenitud

de sus derechos cívicos, quienes para formar parte de

dicho organismo debían registrarse como aspirantes al

cargo, procediéndose anualmente al sorteo de cinco mil

jurados más mil suplentes; los designados eran

distribuidos en diez secciones y debían prestar un

juramento ritual, que consistía en lo siguiente:

“Me comprometo solemnemente a juzgar de

conformidad con las leyes y en consonancia con las

decisiones del pueblo de Atenas y de su Consejo, pero

en los casos en que no estén previstos en la ley, fallare

con arreglo a la rectitud de mi conciencia, sin favor o

rencor. Me propongo escuchar con el mismo animo al

acusador que al acusado y daré sentencia

exclusivamente ateniendo a la índole de la causa “

La intervención de los jurados, el desarrollo del

procedimiento oral y contradictorio, con inmediación

probatoria, era consustancial al sistema acusatorio, en

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ese momento. En dichos procedimientos, la figura del

Juez técnico era desconocida, ya que el “ alconte

basileus “ (de quien se podría decir tenía conocimiento

jurídicos) poseía solamente funciones de vigilancia de

las reglas del procedimiento. Al respecto, dentro del

pensamiento griego existía plena conciencia de la

importancia política de la forma de enjuiciamiento,

siendo conocida la importancia política de la forma de

enjuiciamiento, siendo conocida la observación de

ARISTOTELES respeto a la cual las decisiones

jurisdiccionales estaban en manos del pueblo al señalar

que “cuando Solón entrego la piedra de votar al pueblo,

le cedió el poder “.7

Publicidad y oralidad del juicio, que se resumía en un

debate contradictorio entre acusador y acusador, frente

al tribunal.

En esta época se admite la tortura, teniendo como

destinatario solo a esclavos quienes tenían que estar 7ARISTOTELES: Constitución de Atenas, 9.1.Asimismo en la Política analiza el

funcionamiento y constitución de los tribunales únicamente integrado por

jurados.DEMANDT ALEXANDER: Los Grandes procesos, Critica.1993. En la página

15refiere “la democracia ática no conoció Juez de oficio, estamento de juristas o

expertos en derecho. El ciudadano se hacía experto en leyes, lo que parecía

correcto”.

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acusados de un delito. Aunque posteriormente también

se permitió la tortura cuando estos eran testigos pero

con severas restricciones8. Asimismo, se acepta la

realización de los “juicios de dios” como medios de

realización probatoria.

Valoración de la prueba según la íntima convicción,

debido a que lo único que exteriorizaba cada uno de los

Jueces (ciudadanos mayores de 30 años que duraban

un año en el cargo), era el fallo pero no el porqué de

aquel, los Jueces votaban a favor o en contra del

acusado depositando un objeto que daba a conocer el

sentido de su voto.

Decisión popular inimpugnable, aunque existieron

tribunales de apelación, la regla que se manejaba en

esa época era la no revisión de los hechos frente a otro

tribunal.

1.1.1.2 Derecho Romano

La estructura política en Roma también fue

determinante para la conformación de la forma de

enjuiciamiento penal, en ese sentido, el derecho

romano es un ejemplo claro de las transformaciones 8 OCHOA DEL RIO, José Augusto La Tortura en Roma. En

htt//www.ilustrados.com/publicaciones/EEpAZAApZjtduHJLp.php.11 de julio de 2006

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que ha sufrido el enlucimiento penal a la par con las

ideologías imperantes que se fueron dando

paulatinamente en cada uno de los tres periodos en los

que se divide su historia : Monarquía, Republica e

Imperio, las que tuvieron instituciones propias y

particulares que eran vivo reflejo de su organización

política.

Paceremos a analizar las características del

enlucimiento criminal en cada uno de los tres periodos

en los que se divide la historia romana:

Monarquía

La monarquía romana fue la primera forma política de

gobierno de la ciudad –estado de Roma, desde el

momento legendario de su fundación, el 21 de abril del

753(a.c), hasta el final de la monarquía en el 510(a.c),

cuando el último rey, Tarquinio “el Soberbio” fue

expulsado, instaurándose la república romana.

Dentro de las instituciones de la monarquía romana,

encontramos que la función judicial estaba en manos

del rey, quien era un patricio elegido por las

asambleas a propuesta del senado y su permanencia

en el cargo era vitalicia.

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El rey tenía amplias e ilimitadas facultades de todo

orden. Más allá de su autoridad religiosa, el rey era

investido con la autoridad militar y judicial suprema

mediante el uso del Imperiu. El imperium del rey le

otorgaba tanto poderes militares como la capacidad de

emitir juicios legales en todos los casos, al ser el Jefe

Judicial de Roma. Aunque podía designar pontífices

para que actuasen como Jueces menores en algunos

casos, solo él tenía la autoridad suprema en todos los

casos expuestos ante él, tanto civiles como criminales,

tanto en tiempo de guerra como de paz. Un consejo

asistía al rey durante todos los juicios, aunque sin

poder efectivo para controlar las decisiones del

monarca. Mientras algunos autores sostenían que no

había apelación posible, a las decisiones del rey, otros

opinaban que cualquier propuesta de apelación podía

ser llevada ante el rey por un patricio, mediante la

reunión de la Asamblea de la Curia.

En un principio se dio un sistema según el cual el rey o

su representante persona a quien le delegaba la

facultad de administrar justicia denominada Duumviri

tomaba conocimiento de un caso sin necesidad de

provocación extraña y realizaba la investigación a su

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puro arbitrio. En esta etapa no se dan normas

procesales que limiten de algún modo la actuación del

rey.

Posteriormente, como un límite a la actuación del Rey,

surge la provocatio ad populum que consistía en

convocar a asamblea popular y alzarse contras las

decisiones perjudiciales del rey y/o sus magistrados,

también significo el ejercicio del derecho de perdonar

del pueblo y ello fue el primer indicio de soberanía

popular.

La forma del procedimiento no tenía ningún carácter

del sistema acusatorio, sino que se estructuraba a

partir de la base de una instrucción sumaria (cognitio)

realizada por los Duumviri, con poder ilimitado. Pero

como ya se mencionó, paulatinamente existió la

facultad de alzarse ante la decisión del rey o de estos

magistrados, aunque solo estructurada como una

excepción.

Republica

La monarquía romana fue abolida el 509(a.c) y

sustituida por la Republica. Una característica del

cambio fue que la administración de la ciudad y sus

distritos rurales quedo regulada en el derecho de

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apelar al pueblo contra cualquier decisión de un

magistrado concerniente a la vida o al estatuto

jurídico. La provocatio ad populum paso de ser una

excepción a ser la regla.

El régimen republicano trajo consigo cambios

esenciales en el ámbito político que tuvieron

repercusiones en el aspecto jurídico. El poder antes

concentrado en la figura del rey (rex) pasó a ser

ejercido por una serie de cargos llamados

magistrados. Estos funcionarios eran elegidos por las

asambleas en los Comicios, celebrados anualmente.

En materia judicial, en los delitos que comportaban

multas fuertes a penas corporales, el rey debía juzgar

al acusado, y decidía si tendréis derecho a apelación y

al indulto. La ley Valeria (509 (a.c) obligaba a los

cónsules a conceder la apelación a todo condenado

con penas corporales o con la pena capital, salvo que

la sentencia hubiera sido dictada por tribunales

militares. Más tarde (hacia el 451 a.c) la obligación se

extendió a las multas fuertes.

Las funciones del antiguo monarca fueron ocupadas

por dos magistrados anuales, llamados Colegas

(cónsules) con iguales y plenos poderes cada uno. De

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todas las magistraturas de la Republica esta era la

más importante. Los Cónsules eran patricios. Si algún

Cónsul se enfrentaba a su clase, los sacerdotes

(también patricios) podrían crearle muchas

dificultades, además que su magistratura podía ser

suspendida nombrándose a un dictador. Por otra

parte, su corto periodo de magistratura, al final de la

cual volvía a ser un simple ciudadano que debía

obedecer a los nuevos magistrados, le impedía de

hecho cualquier decisión contraria a su clase. Pero

para más seguridad se estableció la costumbre que

las decisiones de los Cónsules debían ser refrendadas

por el Senado.

Así tenemos que el Consulado fue perdiendo

atribuciones en favor de otras magistraturas menores,

cuyos titulares eran elegidos en las Asambleas. Las

tres funciones principales del Estado se dividieron: Un

cónsul tenía el poder ejecutivo, otro el militar, y el

pretor el poder judicial .Para las clases más bajas, y

para ciertos delitos menores, existían los Triunviri o

Jueces nocturnos (tres viri nocturni) cuyas

competencias fueron aumentando, y pasaron a ser

elegidos en los comicios tribunados desde el 289(a.c).

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Pretor, del latín Praetor, magistrado romano jerarquía

era inmediatamente inferior a la del cónsul. La insignia

de su cargo era la toga pretexta. El pretor de Roma

dividió sus funciones a partir del 246(a.c); el Praetor

Urbanus se ocupó de las cuestiones de los

ciudadanos; y el Praetor Peregrinus de las cuestiones

suscitadas entre ciudadanos romanos y los no

ciudadanos. La división de funciones fue necesaria por

el incremento de las causas.

A medida que la dominación romana se extendió fuera

de Italia, se crearon los llamados pretores provinciales,

destinados a gobernar los países conquistados y

comandar los ejércitos, cuando había varios campos

de operaciones. Los pretores entonces tenían el

derecho de publicar edictos. Sobre la puerta de su

tribunal había una piedra blanca, donde cada pretor

nuevo, al entrar en funciones, hacia grabar su edicto,

es decir, anunciaba las reglas de derecho según las

cuales se administraría justicia durante el curso de su

magistratura. Cuando encontraban lagunas en la

legislación, los pretores redactaban las reglas

necesarias sobre el caso que se presentaba, o si

juzgaban que las del derecho antiguo no convenían a

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las nuevas necesidades, sin abrogarlo expresamente,

atemperaban su rigor.9

Como se ha podido apreciar, la eficacia del sistema

republicano romano se basó en las peculiares

características de sus instituciones que fueron únicas

en la historia. Las principales instituciones de este

periodo eran las magistraturas ordinarias y

extraordinarias, el Senado y las Asambleas.

Las asambleas o comicios podían ser centuriados o

tribunicios según su origen, organización y

competencia. Si se tiene como base que los romanos

se dividieron en clases y a estas clases se les

denomino centurias, según la riqueza que tenían, ellos

componían esta asamblea. Las asamblea de los

centuriados tenían entre sus competencias la de

actuare como tribunal en materia criminal.

El más importante de los comicios fue el Comicio

Centurial que podía actuar de oficio o de forma

originaria cuando se trataba de delitos capitales o

graves; y a pedido de parte o por provocación cuando

9Los pretores subsistieron hasta fines del imperio, pero, poco a poco, despojados

de sus antiguas atribuciones, acabaron por conservar únicamente la intendencia de

los juegos.

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se tratara de otros delitos. En este último caso, tal

provocación solo podía ser realizada por ciudadanos,

cerrando las puertas a las denuncias realizadas por

las mujeres, los esclavos, extranjeros, etc., aunque en

las postrimerías de la Republica se terminó por

democratizar el enjuiciamiento penal romano abriendo

la posibilidad de denuncia de toda persona.10

La Republica fue el periodo en el cual se empezó a

limitar el poder penal del Estado, viéndose ello

reflejado en la forma de procedimiento estatuido, así

tenemos que; el poder de decidir y requerir paso de

manos del monarca a manos de los ciudadanos.

Asimismo, el poder jurisdiccional también se

transformó al instituirse el sistema de jurados.

Es importante destacar que tanto en Crecía como en

Roma se produce el mismo fenómeno consistente en

un paulatino debitamiento de las facultades decisorias

del Rey (o el que hacia sus veces) y el correlativo 10 El honor que significo ser acusador, a veces era objeto de disputas entre los

más ilustres ciudadanos. El quaesitor era quien designaba al que ofrecía mayores

garantías para la justicia, si tenía éxito recibía una recompensa. Si el juicio

era adverso, le acarreaba responsabilidad pecuniaria o penal por acusación

calumniosa.

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aumento de los poderes del pueblo, las que a través

de las asambleas o comicios ejercieron las facultades

de juzgar.

Precisamente, el primer antecedente que puede

rastrearse en línea evolutiva, aparece en la época final

de la monarquía con la provocatio al populum ya

mencionada dicha institución, según se observa, fue el

comienzo de la instauración de la jurisdicción popular

luego sobrevenida y sin duda significo una limitación al

poder penal del rey.

Es así que a la caída de la monarquía y al fundarse la

Republica, fueron los cónsules los competentes para

conocer las causas criminales, pero sus fallos

estuvieron sometidos a revisión popular.

Las posteriores leyes valerianas continuaron por el

camino que condujo a la transferencia del poder de

juzgamiento a los tribunales populares conocidos

como “comicios “Constituidos el jurado en la forma

prescrita, el Juez presentaba a sus miembros las

pruebas existentes, tal como documentos,

declaraciones de testigos, etc. Luego hablaba el

Ecuador, quien presentaba sus pruebas sobre las

cuales basaba sus asertos, luego el defensor del

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acusado tenía oportunidad de hacer las refutaciones

que juzgase oportunas a las argumentaciones hechas

por la contraparte, extendiéndose la realización de las

audiencias por varios días.

Una vez bien enterados de toda la cuestión, los

Jueces de conciencia se reunían para deliberar,

fallando algunas veces de viva voz ante la

concurrencia y otras veces, que eran las menos,

emitían sus conceptos por cedulas reservadas que

eran examinadas por el pretor y después este hacia

publicar el fallo que resultase de acuerdo con la

opinión emitida por la mayoría.

El tribunal de jurados fue confiado, en principio , a la

presidencia de un magistrado portador del imperium,

el pretor, quien era elegido por los comicios

centuriados, siendo aquel el máximo responsable de la

administración de justicia, pero él podía llegar en uno

de los jurados, llamado quastor, la dirección del

Collegium, invistiéndolo del imperium imprescindible

para el caso.

El ser miembro del tribunal implicaba una obligación

para el ciudadano que lo ejercía, de la que solo podía

eximirse por causas fundadas, y debían aceptar el

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cargo bajo juramento que repetían antes de deliberar

la decisión.

Por otro lado, la persecución estuvo en manos de los

ciudadanos en general, pues se concibió al delito

como un atentado contra la convivencia pacífica de la

comunidad, por ello cualquier ciudadano podía ejercer

la facultad de perseguir penalmente, esto, es

cualquiera que goce de los derechos civiles y políticos,

luego de lo cual pasaría a ser un acusador en un

proceso concreto. Para que exista proceso era

necesario que previamente sea aceptada su

acusación- este tipo de procedimiento se denominó

acusatorio popular.

En todo lo referente a la preparación del juicio se

trataba de una instrucción de parte, en lo referente al

juicio el acusador también acudía al debate. La

sentencia fue irrecurrible, a que hallamos el origen del

principio de ne bis in ídem ya que no era posible

perseguir o castigar dos o más veces a la misma

persona en base a los mismos hechos.

El eje del procedimiento penal fue un debate y público

del cual emergía el fundamento de la decisión del

tribunal, con contradicción(altercatio) , utilizándose

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también la tortura para la obtención de la prueba, los

jueces actuaban solo como árbitros, sin intervención

en la aportación de pruebas, la sentencia era

comunicada oral y públicamente, la decisión se

exteriorizaba mediante el procedimiento de tabellas :

Absolución, Condena y Non Liquet (un nuevo juicio ),

siendo que la mayoría simple dictaba sentencia, si

había empate, era a favor del acusado.

Las medidas de coerción personal se manifestaban en

el hecho que la libertad caucionada era la regla y la

privación de libertad solo se decretaba en el caso que

el acusado se declara culpable.

Concluyendo, podemos afirmar que el periodo

republicano de Roma es el mejor elaborado y el que

nos ha dejado mayores enseñanzas y experiencias

para tomarlo como base en la elaboración de nuestros

propios sistemas adecuándolos a nuestra particular

organización política.

Imperio

Durante el Imperio (27 a.c-476 d-c) el gobierno de

Roma y de todos sus dominios vuelven nuevamente a

las manos de una única persona, que no toma el título

de rey, sino que gobierna bajo la apariencia de las

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instituciones republicanas. Es así que durante este

periodo el Emperador reasume las funciones

jurisdiccionales, naciendo así el sistema de

persecución penal publica, siendo el principal legado

que el derecho romano transmitió a los siglos

posteriores.

En este periodo el Juez nos refiere deja de ser un

árbitro para representar al estado en la función de

administrar justicia, se le da mayores facultades para

interrogar a las partes y determinar a cuál de ellas

correspondía la carga de la prueba (pero con el tiempo

se le resta facultades al Juez para la valoración de la

prueba a favor de un sistema de tarifa legal).

Se resucita el procedimiento de oficio; escritura,

secreto, recurribilidad, todo ello germen de la

inquisición, características del procedimiento de

excepción que se fue convirtiendo en la regla conocido

con el nombre de cognitio extra ordinen en la que se

encuentra los primeros gérmenes del sistema

inquisitivo. Con esta transformación del régimen

procesal queda expuesto que las ideas políticas no

solo tienen una íntima conexión con el sistema

procesal sino que prevalecen y subyugan a este.

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El Derecho Romano como vimos es un ejemplo claro

de las transformaciones que ha sufrido el

enjuiciamiento penal concomitantemente con las

ideologías imperantes que se fueron dando

paulatinamente en cada época de Roma: Monarquía,

Republica e Imperio con instituciones propias y

particulares de cada sistema o forma de gobierno.

1.1.1.3 Derecho Germano

Como primer punto es necesario realizar la

caracterización política que se vivió durante dicha época,

en páginas precedentes resaltamos la importancia de la

concatenación histórica en el desarrollo de los sistemas

procesales. En ese sentido tenemos que el derecho

germano viene a ser el que se encontraba vigente

después de las invasiones bárbaras que originaron la

caída del Imperio Romano de Occidente y la formación

de una serie de reinos en su mayoría efímeros(a modo

de ejemplo citamos el Reino Vándalo y el Ostrogodo que

fueron destruidos por los bizantinos en 534 y 533

respectivamente). Lo resaltante de este periodo es que

las invasiones de los barbaros trajeron costumbres

jurídico penales diferentes contrapuestas muchas de

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ellas a los principios del derecho que se aplicaba en el

imperio romano.

A modo de una delimitación cronológica aunque no

rigurosamente exacta podemos afirmar que el

procedimiento vigente durante el derecho germano se

empezó a aplicar desde el siglo VII hasta el siglo XIII,

periodo en el cual lo característico era que, en principio,

no se hacia la distinción entre las infracciones civiles y

penal, ya que como Julio Maier11 toda infracción

implicaba la perdida de la paz, la perdida de la

tranquilidad y ello originaba la reacción del ofendido y su

parentela con su tribu, hecho que determino que la forma

originaria de resolver sus conflictos fuera mediante un

sistema que se denominó : sistema acusatorio privado.

Dentro de la configuración de este sistema, existía total

libertad para llegar a un acuerdo entre ofensor y

ofendido. Aunque se debe señalar que en el caso de los

delitos graves no cabía ni la expiación, ni la reparación

siendo el único camino el combate o la guerra, pues la

infracción del sujeto representaba la perdida de la

11 MAIER, Julio B.J. ob. Cit pp.272 y ss.

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personalidad jurídica, trayendo como consecuencia

también la perdida de protección de la comunidad.

Las características del sistema en esta época fueron:

El procedimiento se iniciaba a pedido de la parte y

necesariamente este pedido tenía que ser realizado por

el ofendido o su parentela, regia el,brocardo : Wo Kein

Kñeger, da kein Richter ( la formulación germana de “

Nemo Iudex Sine Actore “), lo que originó la

denominación de acusatorio privado. Acusatorio porque

las funciones requirentes y decisorias estaban a cargo de

diferentes personas y, en consecuencia, las funciones no

se encontraban; y privado porque la función requirente

estuvo en manos de un ente no estatal: los particulares

afectados.

El inicio del proceso se daba cuando fracasaba la

composición privada que generalmente era un paso

previo solo para los delitos leves y, como ya se

mencionó, solo procedía por reclamo de la víctima o su

parentela.

Al igual que en Roma, el acusatorio privado de los

germanos se asentó sobre las decisiones de las

asambleas populares compuestas por hombres libres, lo

que también se encuentra en las diversas formas de

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Justicia de la mayoría de los pueblos durante la Alta

Edad media, el pueblo reunido en asamblea fallaba los

problemas trascendentales. Esta era presidida por el

príncipe o por el caudillo, quien indicaba el fallo que se

tenía que proferir, dejando en manos de la asamblea la

decisión final de aprobar o rechazar el fallo propuesto.

El procedimiento era oral, público y contradictorio: la

contradictoriedad tuvo una característica saltante: un

debate que derivaba en combate ante el tribunal. En un

inicio el enfrentamiento era personalísimo (ofensor vs.

Ofendido), pero luego este proceder se degenero y se

llegó a permitir que en vez de los directamente

involucrados participaran representantes nombrados por

estos. Esta característica constituyó también su

decadencia, de la crítica a este rito cuasi salvaje se valió

la Iglesia Católica para afianzar el derecho canónico que

sirvió como base el sistema inquisitivo que se asentó

posteriormente.

En torno al tema de la prueba, cabe precisar que esta no

se dirigía a probar un hecho con objetividad sino que

representaba solo un medido de lucha entre las partes:

es asi que el juramento y el duelo se constituyen como

los principales medios de prueba. Asimismo, se atendía a

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signos físicos que la evidenciaba: Las Ordalias. Estas

representaron el balbuceo jurídico de hombres que se

esforzaron por regular sus conflictos mediante otro

camino que no sea el recurso a la fuerza bruta, y en la

historia del derecho es un importante paso hacia delante,

porque hasta entonces lo que imperaba era la ley del

más fuerte y si bien con la ordalía la prueba de la fuerza

continua, esta se coloca bajo el signo de potencias

superiores a los hombres. Asimismo, se aceptaba la

aplicación de la tortura siempre y cuando se cumpliera

con los requisitos para su correcta aplicación12.

La sentencia era inimpugnable, ello derivado de la

existencia de un tribunal popular que resolvía los

12 Varios eran

los sistemas que se usaban en las ordalias. En Occidente se prefirieron las

pruebas a base del combate y del duelo, en los que cada parte elegía un campeón

que, con la fuerza, debía hacer triunfar su buen derecho. La ley germánica

precisaba que esta forma de combate era consentida si la disputa se refería a

campos, viñas o dinero, estaba prohibido insultarse y era necesario nombrar dos

personas encargadas de decidir la cusa de un duelo.

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conflictos. Pero lo que si era impugnable fue el proyecto

de sentencia antes de ser aprobado. 13

Características:

El principio que regía era el de la preeminencia del

individuo y la pasividad del Estado.

AMBOS14, al desarrollar la evolución histórica del

proceso penal en Grecia y Roma, identifica las notas

características de aquel modelo acusatorio puro:

El proceso tenía su origen y se desarrollaba como un

enfrentamiento de partes la intervención del pueblo se

producía de manera directa. Tanto la acusación como la

defensa recibían respaldo popular: el proceso estaba

13 En el Código Visigótico (libro VI título I) se describen las circunstancias en

que la tortura es permitida y ordenada. La tortura, incluso de hombres libres de

la clase inferior, solo puede tener lugar en el caso de un delito capital o si

involucra una suma de dinero mayor de 50 solidi. Solo hombres libres pueden

acusar a hombres libres, y ningún hombre libre puede acusar a alguien de un rango

superior al suyo. La tortura debe tener lugar en presencia de un Juez o sus

representantes designados, y no se permitía la muerte ni dejar lisiado un

miembro. El homicidio, el adulterio, las ofensas contra el rey y el pueblo como

un todo, la falsificación y la hechicería son los crímenes por los cuales,

suponiendo satisfechos los requisitos de rango del acusador y el acusado, podía

usarse la tortura, hasta con un noble. Es el reflejo de la ley imperial romana,

pues solo los visigodos introdujeron este grado de tortura en sus leyes.

14 AMBOS, El principio acusatorio y el proceso acusatorio; un intento de

comprender su significado actual desde la perspectiva histórica. p.50-51

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regido por el principio dispositivo, es decir, los jueces

estaban vinculados a las peticiones formuladas por la

partes en sus respectivos escritos de acusación y de

defensa, hasta tal punto que ni siquiera tenían

discrecionalidad para determinar el alcance de la pena.

El proceso era de carácter privado y la sentencia se

considerada como una expresión de la soberanía

popular.

En sus orígenes refiere el Maestro Ore Guardia15, el

sistema acusatorio estaba definido e impulsado por el

ciudadano ofendido por el delito, quien afirmaba su

derecho subjetivo a que al acusado se le impusiera una

pena. Posteriormente, el ejercicio de la acción penal fue

cedido a los parientes del ofendido.

Más tarde agrega el autor, gracias al derecho romano, se

establecieron como elementos propios del modelo

acusatorio:

La discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal.

La carga de la prueba recae sobre la parte acusadora.

La igualdad de las partes.

Disponibilidad de la prueba por las partes. 15 ORE GUARDIA, Arsenio. Manual Derecho procesal penal. Tomo Editorial Reforma.

Primera Edición. Diciembre 2011.p.49-52

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La publicidad y oralidad de los juicios.

La pasividad del juez.

Este sistema continuara como tal en la Europa

Continental hasta el siglo XII, cuando surge el modelo

inquisitivo, gracias a la labor de los juristas de la

Universidad de Bolonia y la innegable influencia de la

Iglesia Católica.

Señala igualmente el autor que un modelo acusatorio

determina un proceso penal con división de funciones,

recayendo la tarea de acusar en un sujeto distinto al

juzgador. El acusador tiene la carga de la prueba, frente

a lo cual se permitirá que el acusado desvirtué la

imputación a través de la presentación de prueba de

descargo, siempre amparado en la presunción de

inocencia, en tanto no se emita fallo que determine su

culpabilidad.

Para finalmente referirse que por tradición son asociadas

al sistema acusatorio las siguientes características:

La necesidad de una acusación previa, puesto que el

Juez no podía proceder ex officio. La acusación estuvo

determinada por la calidad del delito; para los delitos

públicos, se instaura el ejercicio público de la acción

penal, la misma que le correspondía a cualquiera por

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responder a un interés de la sociedad , para los delitos

privados, se reserva la acción penal al perjudicado u

ofendido.

La jurisdicción estuvo ejercida por una asamblea o un

jurado popular, in que se admita la doble instancia con

carácter general.

Las partes (acusador y acusado) se encontraban en

paridad jurídica, con igualdad de derechos, por un lado,

el juez constituía un mero árbitro del litigio, con una

conducta pasiva frente a las partes que dominaban el

proceso.

El acusado gozaba generalmente de libertad.

El procedimiento se caracterizó por la oralidad,

contradicción y la publicidad, prevalecientes en casi todo

el desarrollo del proceso.

Los elementos de prueba eran introducidos al proceso

únicamente por las partes, por tanto el juzgador carecía

de facultades para investigar, debiendo limitarse a

examinar las pruebas sobre las que había versado la

discusión de las partes.

La sentencia tuvo el valor de cosa juzgada, pues era

inmutable. No procedía la impugnación; la revisión de los

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fallos estaba limitada a la gracia o el perdón que se

concedían de manera muy aislada y poco frecuente.

El maestro Victor Cubas Villanueva16 señala que el

sistema acusatorio antiguo, estuvo presente con

ingredientes propios en la mayoría de las culturas más

representativas del mundo, y coincidiendo con Potistock

señala las siguientes características:

La acción corresponde a la sociedad, mediante la

acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no

solo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano;

en todo evento sin previa acusación, no existía juicio.

La libertad personal del acusado es respetada hasta al

instante en que se dicte sentencia condenatoria.

La estepa contradictoria del juicio se realizaba con

igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador

y acusado.

La oralidad, la publicidad y la concentración son las

características del debate.

La presentación de las pruebas constituye una carga

exclusiva de las partes.

16CUBAS VILLANUEVA, Victor. El nuevo proceso penal Peruano. Teoría y práctica de

su implementación. Editorial Palestra. Lima 2009.p.24-25

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El juez es popular y recusable asumiendo un rol pasivo

durante el juicio. Le corresponde valorar la prueba que

rindan las partes.

El veredicto se fundamentaba en el libre convencimiento.

Por su lado el Maestro Marco de la Cruz Espejo en su

libro El Nuevo Proceso Penal17 al referirse al sistema

acusatorio señala que este fue el primero en aparecer,

teniendo su origen en Grecia, como Ciudad Estado, y la

Roma Republicana, teniendo prevalencia hasta el siglo

XIII, en el cual es sustituido por el Sistema Inquisitivo.

Señala como característica de esté:

La jurisdicción se venía ejerciendo en instancia única,

llevada a cabo por Jurados o sino por una Asamblea

integrada por un gran número de ciudadanos, en la que

la persona del acusador era distinta a la del juez y la del

defensor.

La acción penal tenía su origen ante la comisión de un

delito que afectaba el interés público, lesivo a la

colectividad, y cuyo ejercicio constituye un derecho que

tenía todo ciudadano, dándose la figura de la acción

popular; y por otro lado el ejercicio de la acción privada 17DE LA CRUZ ESPEJO, Marco El Nuevo Proceso Penal. Editorial IDEMSA, Lima Perú.

Junio 2007.p.110ss

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correspondía exclusivamente al agraviado, y de esa

manera el Juzgador no podría actuar de oficio.

En cuanto al acusado, este se constituye en sujeto de

determinados derechos, que en este sistema se

encuentra en una situación de igualdad frente al

acusador, y cuya situación jurídica no ha de variar sino

hasta que se dicte sentencia.

El proceso aparte de ser público, también era

contradictorio y consistía en un debate oral continuo. Los

Jueces que formaban parte del Tribunal escuchaban la

exposición sobre las prueba de cargo y descargo, sobre

los fundamentos y solicitudes de las prueba, para

finalmente emitir sus fallos. Los principios normativos son

los de inmediación, oralidad y publicidad.

En cuanto a la valoración de las pruebas, se presenta el

sistema de la íntima convicción como guía de los fallos

de los Jueces, votando sin sujeción a regla alguna, sobre

el valor der los medios de prueba y sin exteriorizar los

fundamentos de su voto.

La sentencia, es el resultado del escrutinio de los valores

según sea por simple mayoría debidamente determinado

o sino por unanimidad por parte de los Jueces. En este

sistema acusatorio la emisión de toda sentencia venía a

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constituir cosa juzgada, y no había instancia superior que

podía modificarla.

Agrega al autor que en este sistema, se asegura en la

etapa de investigación oralidad de todos los actos, la

igualdad absoluta entre las partes, colocando al Juez en

un punto de equidistancia que asegura su imparcialidad,

la continuidad de los actos procesales, la inviolabilidad

de la defensa, libertad del Juez para apreciar la prueba y

preponderantemente la intervención del pueblo en la

administración de justicia.

Señala igualmente que este sistema, presenta en

máximo grado la garantía de la libertad civil para los

acusados, pero dejaba en grave peligro la tutela de los

derechos de los coacusados y no es posible este último

más aun en una ciudadanía a la cual le ampara los

derechos constitucionales descritos en su Carta Magna.

Se tendrá señala que se tendría en cuenta que el juez no

tiene absoluta libertad de acción ni de selección de

prueba, sino que su quehacer se circunscribió al examen

de aquellas pruebas ofrecidas por las partes.

En este sistema se da especial valor o prevalencia a los

Principios de Publicidad, Contradicción y Oralidad de los

debates, en la que el órgano acusador(Fiscal)o agraviado

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y el reo acusado se presentan como serios contendores,

en la que uno le enrostra caros y el otro los niega o

acepta en parte, no admitiéndose además una doble

instancia para el desarrollo dl debate, y en cuanto a la

libertad de una persona, esta se constituye en norma y

solo en casos que si lo ameriten, y por la gravedad de los

mismos, se optaría por la detención.

1.2. El Sistema Procesal Inquisitivo

1.2.1. Antecedentes18

La palabra “inquisición” deriva del verbo latino inquirir que significa

averiguar, preguntar, indagar. Pues la nota característica de este

sistema era identificable a la sola investigación.

La utilización de este sistema es propia de los regímenes

despóticos, absolutistas y totalitarios, se le relaciona con la Roma

Imperial y del derecho canónico.

Ahora veremos brevemente los antecedentes de este sistema

El processus per inquisitionem, como es sabido surge entre los

siglos XII y XII en la Europa medieval, y tiene sus orígenes en la

labor de los juristas de la Universidad de Bolonia, así como en los

intelectuales de la escuela de Paris, en un momento se

recuperación del derecho romano justinianeo y a través de la

18 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Ob cit; p.93 y ss.

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indudable influencia de la Iglesia. Su desarrollo se debe como la

inmensa mayoría de las grandes reformas jurídicas a que el modelo

proceso inquisitivo, controlado por funcionarios sometidos a una

estricta jerarquía, representaba un mecanismo útil y eficaz para la

consolidación del poder de gobierno centralizado, con el paradigma

de las monarquías absolutistas en Francia.

- El Concilio de Letrán

Desde los comienzo mismos de la Iglesia Católica se puso de

manifestó que no todos los creyentes comprendían de igual

forma las enseñanzas de Jesús, pues bajo algunos que no

respetaron los dogmas aceptados como tales. Sin embargo, ello

no genero problemas de convivencia con las jerarquías

eclesiásticas durante varios siglos.

Pero hacia el año 1000 de nuestra era, la Europa cristiana se

enfrentó a la renovación del fenómeno que aparentemente se

hallaba detenido desde el siglo V: se sucedieron rápidamente

en Francia y luego se extendieron a los cuatro punto cardinales

diversas herejías masivas que, además de impugnar entre otras

cosas el dogma católico de la Trinidad, negaron instituciones

básicas del orden religioso y secular (entre otras cosas, el

matrimonio, la autoridad Papal, etc.)

Contra ellos reaccionaron severamente tanto la Iglesia como

algunos reyes, utilizando medios diversos que se

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universalizaron a partir del Concilio de Verona (|1184), en el

cual nació la institución de:

La Inquisición Episcopal.

El decreto Ad abolendum encomendó a los obispos la

inspección anual de los pueblos donde se presentaban

numerosos herejías a fin de recabar informes secretos

acerca de ellas, utilizando al efecto a persona de buena

reputación y encargándoles que, llegado el caso, juzgaran

por sí mismo a los sospechoso, a quienes se les negaba la

posibilidad de oponer cualquier privilegio de exención de

juzgamiento.

Parece claro a los autores en general que en esta época y

en tales condiciones, lo que verdaderamente importaba a la

Iglesia mediante ese juzgamiento era la conversión y no la

represión del hereje, por lo que se afirma, que,

históricamente, el sistema carece de la trascendencia

jurídica que muchos estudiosos les asignan. Pero no fue asi

si se miran bien sus resultados.

Las personas elegidas caminaron los diferentes pueblo de

Europa para hacer indagación casa por casa buscando

pecadores a fin de lograr de ellos su confesión (declaración

libre y voluntaria de los pecados cometidos que hace el

penitente a su confesor) y el consiguiente arrepentimiento

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con el firme propósito de no volver a pecar. Logrado ello,

absolvían a perdonaban los pecados confesados, quedando

asi expedita la inmediata reinserción de cada pecador en el

seno de la Iglesia.

Hasta ese entonces cierto es el tema poco interesaba al

derecho.

Sin embargo, rescate el lector tres ideas de lo expuesto:

los inquisidores de dedicaban a;

La búsqueda de pecadores,

La investigación (inquisición) de sus pecados, y

Lograr su confesión.

No duraría mucho tiempo ese estado de cosas: cuando

andando los años cambiaron los interés de Roma, y el

Papado se alejó de la pura espiritualidad inicial para

comenzar a privilegiar los bienes materiales, con notable

injerencia en los Gobiernos seculares a quienes disputo el

ejercicio del poder civil, decidió convertir en delito algunas

actividades que hasta ese entonces eran meros pecados.

- La Inquisición Papal

El Concilio de Letrán de 1215 fue el que encomendó la tarea

inquisitorial a dos órdenes religiosas de monjes mendicantes-

Dominicos y Franciscanos, a quienes instruyo para que

continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de

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los nuevos delitos eclesiales (herejías, la apostasía, sortilegio

adivinación, invocación de los demonios, sodomía, superstición

etcétera.).

A este efecto se utilizo es obvio el método ya conocido por la

organización inquisitorial; nuevamente se procuró obtener la

confesión y el arrepentimiento, pues a la postre, se buscaba la

reconciliación del pecador con la Iglesia. Solo que ahora se

lograba por medio de la tortura, para ayudar al alma a arrancar el

pecado de su seno, y la condena por herejía se acompañaba con

la orden de absoluta expropiación de los bienes del condenado.

Ahora si aparece un nuevo método de enjuiciamiento por

supuesto, penal muy alejado en su estructura de aquel que la

pacificación de los pueblos supo conquistar y que ya presente

con una figura triangular que siguió practicándose para todo lo

que no fuera delito.

Porque este método era practicado por una organización

conocida como Inquision, paso a la historia con el nombre de

sistema inquisitorio (opuesto al acusatorio) o inquisitivo (opuesto

a dispositivo). Y asi se lo conoce hasta hoy.

- La inquisición española

Esta institución ha sido el centro de atención y de polémica

durante los siglos posteriores por la inusual crueldad que utilizo

en todo su accionar y ya no se duda de que fue una creación

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pérfida fomentada desde el propio Trono para perseguir (y

despojar) a no católicos (principalmente judíos).

Y es que sobre fines del siglo XV, por necesidades financieras de

los Reye Católicos que no podían o no querían pagar las deudas

que habían contraído con la banca judía se creó el delito seglar

de judaísmos

A raíz de él. Se inició la feroz persecución de judíos que provoco

la diáspora de Sefarad (país España), el enriquecimiento de las

arcas reales y el de una de las ordenes que continuo sin solución

de continuidad con la tarea inquisitorial.

Y ahora si apareció el juzgamiento cruel y notablemente

perverso, pues se procuró no solo no pagar deudas contraídas

con judíos sino también expropiar el resto de sus bienes.

La idea habrá rendido sus frutos, pues se extendió con rapidez

ahora, para o juzgar a Judaizantes, marranos, musulmanes,

luteranos, calvinos y protestantes en general, etcétera.

Y repitiendo el método ya conocido y practicado con eficacia, se

buscó otra vez la verdad real mediante la confesión del imputado

con el obvio fin de lograr una condena que posibilitara la

expropiación de bienes.

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Solo que la crueldad que mostro este sistema inquisitivo en el

minucioso régimen de tortura que las Instrucciones de Fray

Tomas de Torquemada19 regularon en función de la edad,

El procedimiento de oficio resucita, tras la sepultura del s sexo,

condición, etcétera del torturado, no ha tenido parangón en la

historia de la humanidad.

Basta recordar que los principales métodos empleados para la

tortura, conocidos como la garruncha,20 la toca21 y el potro22 , a

más de los siniestros elementos empleados cuando con los otros

no se alcanzaba la confesión del torturado, por citar algunos de

19 Monje dominico y confesor de los reyes Católicos. Si bien no fue el fundador de

la Inquisición Española, le dio el carácter riguroso que conservo durante siglos.

Actuó por 18 años como Inquisidor General de Castilla y de la Corona de Aragón,

nombrado al efecto por el Papa Sixto VI.

20 La tortura de la garruncha suponía el ser colgado de una polea sujeta al techo

con las muñecas atadas a la espalda, con grandes pesos a los pies. Asi preparada,

la víctima era alzada lentamente y de pronto, se le soltaba desde una buena

altura. De tal modo, se tensaban y dislocaban los brazos y piernas.

21 Lo toca o tortura del agua consistía en atar a la víctima a un bastidor, donde

se le forzaba a abrir la boca, por donde se introducía una toca o un paño hasta

la garganta a fin de obligarle a tragar agua vertida lentamente con un jarro.

22 En el otro de tormentos se ataba a la víctima a un bastidor o banqueta con

cuerdas pasadas en torno del cuerpo y de las cuatro extremidades, que eran

tensadas en forma opuesta por el verdugo hasta descoyuntar con dolor todas las

partes del cuerpo.

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los más conocidos para tener una idea cabal de la enorme y

sádica crueldad imperante en ese tiempo.

Parece claro que todo esto es propio del oscurantismo vigente en

la época, ya que la tradición romana, contenida en el Código

Justiniano, proclamaba que la tortura siempre es peligrosa, no

confiable y engañosa es sus resultados.

Pero, justo es decirlo y reconocerlo, la tortura es feroz y

contundente elemento de sojuzgamiento. De ahí su persistencia

en el tiempo en todas las latitudes.

Por eso es que a anide puede extrañar que las leyes procesales

españolas comenzaran a legislar codificamente en la época

acerca de los medios de prueba, incorporando como tal a la

confesión, que ya a la sazón exhibía más de seiscientos años de

antigüedad y eficacia en el sistema de juzgamiento por entonces

conocido.

Esta actuación no ocupo solo el mapa de España sino que fue

exportada a América, donde se instaló en Lima (desde 1570), en

México (desde 1571) y en Cartagena de Indias (desde 1610).

El iluminismo del siglo XVII con la influencia intelectual de

Voltaire y Beccaria, entre otros grandes de la época logro que la

tortura y la confesión cayeran en desgracia entre los autores del

derecho; y ello plasmo elocuentemente en el movimiento

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constitucionalista que se expandió vertiginosamente en el siglo

XIX.

Tal cierto es esto que hoy y desde finales del siglo XX se estudia

a la confesión como un simple medio de defensa que apenas

puede llegar a producir convicción en el juzgador.

Sin embargo haced ya tiempo que la Iglesia adopto otra actitud,

esta vez ejemplar gracias a Su santidad Juan Pablo II, aquella

puso fin a ese ominoso pasado histórico al incorporar a la Bula

denominada Incanationis Misterium, de Convocatoria al jubileo

del Año Santo del 2000, lo que denomino purificación de la

Memoria.

Consiste ella en el reconocimiento expreso de las culpas del

pasado: tolerancia con el mal trato a los indios en la Conquista, a

los esclavos durante todo el tiempo que duro el vil comercio, a

las víctimas de la Inquisición, a las del nazismo, etcétera.

1.2.2 Características: Las más saltantes de este sistema que señala el

Maestro Cubas Villanueva23 son:

1.- La acción penal es prerrogativa del Príncipe y no requiere la

intervención del acusador para que el Estado proceda. El lugar

del acusador es ocupado por agentes estatales que informan al

23CUBAS VILLANUEVA, Victor. Ob. cit .p.27

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magistrado inquirente sobre la comisión del delito y la persona de

los delincuentes.

2.- Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la

sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva.

3.- La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración,

es facultad exclusiva del juez.

4.- La dirección del proceso está confiada exclusivamente al juez,

quien ha sido dotado por el soberano de potestad permanente

para acusar, instruir y decidir durante el curso de su tramitación.

El juez no está sujeto a recusación de las partes.

5.- No existe la etapa contradictoria durante el juicio. El derecho

de defensa se encuentra restringido. La instrucción del proceso

es escrita y secreta.

No solamente respeto de los ciudadanos en general, sino con

relación al procesado, en cuya presencia no se realiza ninguna

actuación, excepto la confrontatio. El acusado no conoce el

proceso hasta que la investigación se encuentre afinada.

6.- Como el mismo acusador debía juzgar su propia acusación, a

fin de no tener cargos de conciencia (que, a su turno, también

debía confesar para no vivir en pecado) busco denodadamente la

prueba de sus afirmaciones, tratando por todo los medios de que

el resultado coincidiera estrictamente con lo acaecido en el plano

de la realidad social.

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Para ello, comenzó entonces la búsqueda de la verdad real: y se

creyó que solo era factible encontrarla por medio de la confesión,

de ahí que ella se convirtió en la reina de las pruebas (la probatio

probatissima) y para ayudar a lograrla, se instrumentó y se regulo

minuciosamente la tortura. .

De las características mencionadas se desprende el papel

protagónico de los jueces y la forma como se recortaron las

posibilidades de defensa. En consecuencia, el sistema inquisitivo

es el que mejor se adapta a los regímenes despóticos, donde este

método de juicio no presenta ninguna garantía especial, fuera de

la conciencia y escrupulosidad de los jueces.

El Profesor Mixan Mass24 en su libro Estudios de Derecho

Procesal Penal refiriéndose a las características del sistema

procesal inquisitivo señala:

Las funciones de persecución del delito, juzgamiento y fallo se

confunden, atribuyéndose a un mismo sujeto procesal.

El juzgamiento era juicio público.

Prevalecía el procedimiento escrito de inicio a fin.

El imputado era considerado objeto del proceso y no sujeto

del proceso.

24MIXAN MASS .Estudios de Derecho Procesal Penal. Ediciones BLG.Trujillo

Peru.2010, p.23.

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Indefensión del acusado o escasas posibilidades de

defensa.

Exclusión de la víctima de la relación procesal penal.

Imposición de la prueba tasada y clasificación de la prueba

en plena semiplena.

La confesión era clasificada como prueba plena, por

excelencia.

El proceso era secreto.

También veremos lo manifestado por Lorena Bachmaier Winter25

en lo referente a las características de este sistema:

Se trata de un proceso incardinado dentro de un sistema

jerárquicamente de poder, que comienza a establecerse cuando

existe un poder político centralizado.

La utilización de diversas formas de coacción, física o psíquica,

sobre el acusado con el fin de obtener la prueba y la extensión del

uso de la tortura. El acusado es visto como objeto del proceso,

como elemento del cual obtener la prueba y no como una parte

que ocupa una posición activa en el proceso.

La existencia de una segunda instancia. El recurso de apelación

se instaura inicialmente no tanto como una garantía o derecho del

acusado, sino como vía para que el superior jerárquico pueda 25BACHMAIER WINTER, Lorena, Proceso Penal y Sistemas Acusatorios. Marcial

Pons.Madrid,Barcelona, 2008.p.20-21

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ejercer un control sobre el procedimiento y la ley aplicados por el

tribunal inferior (si bien ello podía redundar en una posible

garantía para el acusado).

El fin del proceso era el esclarecimiento de la verdad. El proceso

inquisitivo se iniciaba de oficio, porque se consideraba que se

había ofendido a la Corona y, estando en juego un interés público

tan relevante, no podía llegarse a una resolución sin haber

previamente dilucidado la verdad.

Lo mismo se dice de los procesos de herejía. Siendo Dios el

ofendido, la decisión no podía basarse sino en la verdad y, por

ello, en el proceso debían actuarse todos los mecanismos posibles

para el esclarecimiento de la misma. En su momento se defendía

que el proceso no comenzaba de oficio sino ante la existencia de

una suerte de acusación pública, la mala fama o clamor del

pueblo, de tal manera que el juez no se convertía en acusador. A

su vez, el proceso en sí, a través de los métodos de coerción física

o psíquica y en particular la confesión, ejercían una función

purgadora de la culpa, propiciando el arrepentimiento del acusado.

La coincidencia en una misma persona de las funciones de

instruir, acusar y juzgar. Junto con los crueles métodos para la

obtención de las pruebas, este rasgo es, sin duda, el que más

críticas merece, pues ataca uno de los pilares básicos de todo

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sistema de impartición de justicia como es la imparcialidad del

juzgador.

Por su parte a lo mencionado el Profesor Arsenio Ore Guardia26

señala las siguientes características de este sistema:

La acción fue ejercida por un procurador real mediante una

denuncia secreta, pero era promovida ex officio por el propio

magistrado inquirente.

La jurisdicción era un poder intrínseco al monarca o príncipe, el

mismo que delegaba ese poder a u funcionarios organizados

jerárquicamente y lo reasumía cuando era necesario. Es decir, se

encontraba de manera latente la posibilidad de la doble instancia.

El juez se erigió en dueño absoluto del proceso, acumulando una

pluralidad de funciones; la de investigador; la de acusador y de la

de juzgador27; por su parte, el acusado fue considerado y tratado

como un objeto del proceso, sin derecho de defensa, sin

conocimiento del proceso hasta que la investigación estuviera casi

perfeccionada, y obligado a auto incriminarse y sufrir refinadas

torturas.

26 ORE GUARDIA, Arsenio. Ob cit,p.56-57

27VERGER GRAU citado por Miranda Estrampes, Revista peruana de ciencias penales,

17.p.410.

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Las medidas preventivas como la detención y la incomunicación

se constituyeron en reglas, pues se presumía la culpabilidad. La

libertad constituía la excepción.

El procedimiento se caracterizó por ser secreto, escrito,

discontinuado, con delegación y falta de debate.

En cuanto al régimen probatorio, impero el sistema de valoración

legal de la prueba, es decir; que la misma ley, a priori, concedía

eficacia probatoria a materiales o elementos de prueba

La verdad material, como fin del proceso, sirvió de coartada para

diseñar un sistema probatorio caracterizado por la permisibilidad

de cualquier medido de averiguación de la verdad, atribuyendo a

la confesión la condición de prueba reina.

La sentencia era susceptible de ser recurrida en virtud de la

delegación de facultades jurisdiccionales. Así es como surge el

efecto devolutivo der los recursos y la organización jerárquica de

los Tribunales.

Finalmente sostiene que una muestra de la práctica inquisitiva en

nuestro país es el proceso sumario.

El Dr. José Antonio Neyra Flores28 señala las siguientes

características de este sistema:

28NEYRA FLORES, José Antonio. Manuel del Nuevo Proceso Penal & de litigación Oral,

Editorial Idemsa. Lima, Perú 2010, p.82 ss.

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La finalidad del procedimiento penal que se erigió como el método

para averiguar la verdad histórica, siendo más “civilizado” que los

combates germanos Se reemplazan estos por la prueba

testimonial. Por ello menciona el jurista que el objetivo primordial,

de este sistema era descubrir la verdad: que el acusado

confesase, se arrepintiera y finalmente fuera castigado.

SE afirmo la persecución de oficio para consolidar la autoridad

real, la organización política y el orden social, con ello el principio

acusatorio era historia. Salus publica suprema lex est, nace asi la

prevención como autorización a funcionarios para iniciar la

investigación de un delito por la sola sospecha, consecuencia de

ello es el nacimiento del Ministerio Público, que tiñe como

antecedentes a los procuradores del Rey.

Otra característica más saltante que señala el autor en comento

es la concentración de funciones existente, así el Juez (el

inquisidor) era un técnico. Se trataba de un funcionario designado

por autoridad pública, que representada al Estado, que era

superior a las partes y que no estaba sujeto a recusación de estas.

Se encargaba de dirigir el proceso de principio a fin, con iniciativa

propia, y poderes muy amplios y discrecionales para investigar.

Teniendo como facultad exclusiva el tema de la prueba, en cuanto

a su ubicación, recepción y valoración. Se debe resaltar que el

Juez no solo juzga, sino que, antes de juzgar, investiga los

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hechos, dirige la indagación, busca culpables, acumula pruebas

contra los imputados: incluso, no era necesario que existiese

denuncia o acusación. El inquisidor podía inquirir, investigar,

cualquier indicio razonable que los llevase a sospechar la

existencia de la comisión de delitos. Esta actividad inquisitiva

indagadora, al estar dirigida por quien ha de juzgar después

acerca de la culpabilidad o inocencia del reo o presos, disminuye

notoriamente la imparcialidad del Juez sobre quien pesaran en el

momento de juzgar (esto es, de dictar sentencia) las convicciones

por él sostenidas durante su actividad inquisitiva.

Prima la idea del procedimiento como pura investigación, secreta y

escrita. Si tenemos que el proceso se realizaba en el mayor

secreto posible y tanto los procesados como sus acusadores y los

propios funcionarios y servidores de la Inquisición se veían

obligados a no revelar nada de lo sucedido. En el caso del

Tribunal de la Santa Inquisición se llegó a sancionar severamente

la violación del secreto.

En cuanto al derecho a tener abogado Defensor, en un inicio éste

era elegido, por el reo, pero luego fue designado por el propio

tribunal, lo que, como es lógico, reporto menos garantías. La

acusación del abogado se hallaba limitada por dos condiciones: no

debía poner cavilaciones ni dilaciones maliciosas; y, si descubría

que su defendido era culpable, debía informar tal hecho a los

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inquisidores y abstenerse de seguir ejerciendo su defensa. Los

honorarios del abogado señala el autor debían ser pagados de los

bienes secuestrados al acusado. Finalmente, se llegó a señalar

que no era necesario asignar abogado defensor porque si el

imputado era culpable no merecía ser defendido y si era inocente

el inquisidor lo descubrirá.

Se regula la tortura, limitándola. La meta absoluta de conseguir la

verdad no reparo en razones humanitarias: convirtió al acusado en

objeto de investigación, por ello Bovino29 señala que “El nuevo

método de atribución de responsabilidad penal, el imputado se

convirtió en un simple objeto de persecución para llegar a la

verdad. Esta redefinición de sujeto a objeto se vio justificada por

la necesidad de determinar cómo sucedieron los hechos “.

Se introduce el sistema de valoración legal de la prueba, para

limitar el poder de quien juzgaba. La ley establecía exigencias

para condenar, el Juez verificaba las condiciones que la ley le

exigía para decidir de una u otra manera. Por ejemplo, se necesita

de tres testigos que hubieren presenciado el delito, para poder

condenar a alguien. Pero como contrapartida eta rigidez elevo a la

tortura como la reina de las pruebas para lograr la confesión de

culpabilidad que era consideraba como prueba plena. Los indicios 29FERNANDEZ Blanco, Carolina y Guillermo. Los Últimos días de la Victima. Buenos

Aires.1993.Nro p.14

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de culpabilidad acumulados contra alguien a través de la fase

sumaria impulsaban al Tribunal a solicitar de él en la fase final del

proceso la confesión que tales indicios eran señal cierta de su

verdadera culpa. Si se obtenía libremente la confesión, la prueba

que esta implicaba se consideraba como muy fuerte. Si el

presunto culpable no confesaba su culpa voluntariamente, se le

podía someter a tormento Si el atormentado insiste en mantener

hasta el final si inocencia, tal declaración de inocencia no equivale

a una prueba de esta, y el reo puede ser condenado en virtud de

otras posibles pruebas. Si el atormentado confiesa su culpa, esta

se considera probada, con tal que el mismo reo ratifique su

confesión de culpabilidad horas después de haber cesado el

tormento. (Si no ratifica su confesión de culpabilidad podía

proseguir el tormento hasta que volviese a confesar; y si tras esta

segunda confesión se negaba de nuevo a la ratificación, el

tormento podía ser reanudado por tercera vez).

La apelación como lógica consecuencia de la organización judicial

jerárquica y centralizada, de allí se deriva el efecto devolutivo de

los recursos. La apelación consistía en la solicitud de anulación de

la sentencia impuesta por un inquisidor, mediante el recurso a un

Juez de mayor jerarquía, alegando alguna irregularidad o

injusticia, Las apelaciones solían proceder cuando las sentencias

se habían basado en pruebas insuficientes o si involucraban a

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persona de notoriedad. Podían interponerse por escrito en

cualquier fase del proceso si se dirigían contra una resolución

interlocutoria o al final del mismo si cuestionaban el veredicto.

Tanto la defensa como el Fiscal estaban facultados a utilizar estos

recursos. Los inquisidores, a su entera discreción, podían admitirlo

o rechazarlos. Si la apelación presentada por la defensa era

rechazada, esta tenía la posibilidad de interponer el

correspondiente recurso ante la Corte Suprema. Por debajo de la

Suprema figuraban los diversos tribunales provinciales, cuya

autonomía fue escasa en cuanto se dio un intenso proceso de

centralización, que redujo hasta el límite la autonomía y libertad de

acción que disfrutaron al principio. En el siglo XVII la centralización

fue tan extremada como para llegar a disponerse, en 1647, que

todas las sentencias debían ser ratificadas por la Suprema antes

de la correspondiente ejecución.

Finalmente el autor señala otra característica importante que fue la

burocracia, la Inquisición fue una institución extremadamente

organizada. Al margen de los juicios que pueda merecer desde el

punto de visto ético, no cabe duda que su eficiencia funcional fue

notable, sin embargo, al tiempo que al aparato administrativo que

disponía se tornó más complejo en sus diversas instancias, se

hicieron más lentos los trámites. La amplitud y profusión de su

cuerpo burocrático fue quizás una de las causas que explica hasta

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qué punto se hace difícil, ulteriormente cualquier intento de

suprimirla.

1.3. El Sistema Procesal Mixto30

La crítica al sistema inquisitivo tuvo sus orígenes también en cambios

políticos, porque si el sistema inquisitivo seguía perviviendo era debido

a que la forma de gobierno era absolutismo. Es así que al cambiarse

la forma de gobierno, también se cambió la forma de enjuiciamiento

penal.

Las graves críticas vertidas contra el sistema inquisitivo originaron que

se buscara cambiarlo por uno que se acercara más a un sistema

acusatorio. En esa búsqueda se trata de conciliar ambos sistemas,

dando inicio a lo que se denominaría el sistema mixto.

El debate que procedió a la Revolución Francesa, en el que le sucedió

el espíritu renovador de los libertarios, genero una conciencia crítica

frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. En el campo del

derecho Penal, y en concreto en lo que respeta al enjuiciamiento

criminal, tuvieron roles protagónicos la Ilustración y el proceso de

reformas que se expandían por toda Europa.

La importancia de la dignidad del ser humano y la necesidad de un

nuevo sistema republicano de gobierno, en contraposición al

absolutismo monárquico, generaron nuevos postulados para el 30CUBAS VILLANUEVA, Victor. El Nuevo proceso penal peruano. editorial Palestra.

Lima 2009.p.28ss

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enjuiciamiento penal. El Derecho romano y el inglés, exentos de la

influencia de la configuración romano. Canónica del Derecho, fueron

los dos pilares que sostuvieron dicho cambio. Como resultado se

configura un proceso penal en observancia a principios como la

publicidad, la oralidad, la libertad en la defensa, y el juzgamiento por

jurados.

El nuevo procedimiento recoge de la inquisición la exclusividad de la

persecución del delito por parte del Estado. Tenemos, entonces,

persecución penal pública, es decir, poder legitimado del Estado para

actuar contra los individuos que delinquen. Surge asi un punto medio,

y a la vez, una mixtura de ambos valores: el estado fuerte contra el

delito y el individuo protegido con sus derechos, con su dignidad y

libertad que fueron las banderas de lucha contra el absolutismo; para

poder actuar frente a él. De esto resultaron dos momentos en el

proceso penal que son otras características del sistema denominado

mixto: un primer momento marcadamente inquisitivo, donde prima el

secreto y la forma escrita, llamado la instrucción preparatoria, y otro

momento, caracterizado por la oralidad y la publicidad, el juicio oral.

Variaron, además los mecanismos de obtención de la prueba

quedando abolida la tortura, la averiguación objetiva de la verdad

histórica, instituida como meta del procedimiento penal, tuvo que

obviar los métodos que iban contra la dignidad o menoscaban los

valores esenciales unidos a la naturaleza del ser humano. Hay que

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añadir que la función de acusar corresponde a una autoridad distinta

de la que tiene la función de juzgar. Esto ha sido recogido del sistema

acusatorio antiguo y constituye otro elemento diferenciador del

proceso inquisitivo en el que existía el monopolio del proceso por parte

del inquisidor.

1.3.1. Características:

Las siguientes son las características resaltantes del modelo mixto

de enjuiciamiento penal:

La jurisdicción penal es ejercida por tribunales, en primer

momento de procedencia popular y, posteriormente,

reemplazados o conjugados con jueces profesionales en un

mismo tribunal.

La persecución penal está en manos del Ministerio Público.

El imputado goza de derechos, el in dubio pro reo le favorece

para que el estado sea el que tenga la carga de la prueba y

mientas tanto el imputado es considerado inocente.

El proceso tiene dos fases. Comienza con la fase preparatoria o

de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo

eje central es el debate y la inmediación entre tribunal y acusado.

Entre ellas hay una etapa intermedia.

Libre convicción o sana crítica al momento de la valoración de las

pruebas.

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El Fallo del Tribunal de Juicio es recurrible, aunque esto está

bastante limitado. Algunos ordenamientos solo permiten la

casación, otros, en cambio, admiten la apelación, recurriendo en

algunos casos a un nuevo debate total o parcial. El recurso de

revisión es otro mecanismo que utilizan algunas legislaciones

para, eventualmente, modificar sentencias pasadas en autoridad

de cosa juzgada.

Este es el sistema que, con influencias propias del siglo XX,

actualmente se mantiene en la mayoría de los países. Hay que

señalar que, a este sistema mixto y a todo el sistema de control

penal, se dirigen las críticas que, en el pleno siglo XX, pugnan cada

vez con mayor fuerza por una nueva reforma que vaya no solo al

modo como se juzgan los delitos, sino al sistema de conservación

social a través de la institucionalización de la pena.

Hay que tener en cuenta que el proceso penal mixto se divide en

dos etapas: instrucción o investigación judicial realizada con las

características del sistema inquisitivo, y juicio realizados bajo los

principios del sistema acusatorio.

En cuanto a las características de la etapa de instrucción debemos

de señalar las siguientes:

La instrucción o investigación judicial es escrita y secreta.

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Se faculta el encarcelamiento preventivo como forma se

segregación del imputado.

La defensa del imputado está restringida.

La dirección de la investigación está a cargo del Juez instructor,

con mayor o menor subordinación a los requerimientos del

Ministerio Público.

Decisión secreta, o sin defensa o solo con defensa escrita,

acerca de la remisión del imputado o sobre su encarcelamiento

provisional.

En cuanto a las características de la etapa de juzgamiento

tenemos las siguientes:

El Ministerio Publico presenta un libelo en que formula la

acusación contra el reo, que asi pasa de la condición de

imputado a la de acusado.

En el juicio se desarrolla la actividad probatoria en presencia del

acusado y su defensor que indefectiblemente debe asistirlo.

La parte central del proceso es la audiencia en la que se produce

el debate contradictorio entre los argumentos de la acusación y

de la defensa.

La audiencia se desarrolla bajo los principios de publicidad y

oralidad.

Se da comunicación libre a todos los actos de la indagatoria, al

procesado y a su defensor,

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Los actos procesales deben efectuarse sin interrupción, es decir,

sin desviaciones a otros actos.

La duda le favorece al reo, indubio pro reo, para que el Estado

sea el que tenga la carga de la prueba, mientras tanto el

imputado es considerado inocente.

El fallo del Tribunal del juicio es recurrible, aunque esto está

bastante limitado.

Aunado a lo señalado, agregaremos algunas características

señaladas por el Profesor Arsenio Ore Guardia:31

La acción es ejercida por un órgano estatal independiente del

poder judicial conocido como el Ministerio Púbico.

La jurisdicción es ejercida, durante la instrucción, por un juez

unipersonal (Juez de Instrucción); durante el juicio oral, por un

órgano colegiado (el Tribunal).

La situación de los sujetos procesales es distinta en las dos

etapas del proceso; durante la instrucción preparatoria, el

juzgador es el director de la investigación, mientras el Fiscal y las

partes solo pueden proponer pruebas que aquel practicará si las

considera pertinentes y útiles; durante el juicio, el juzgador actúa

31ORE GUARDIA, Arsenio. Ob.Cit p.60-61.

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generalmente como un árbitro, y las partes gozan de iguales

derechos.

El imputado deja de ser objeto de la investigación, y adquiere el

status de sujeto de derechos. También se le reconoce libertad

para plantear su defensa.

Se admiten medidas privativas de libertad y se teoriza sobre su

excepcionalidad.

El procedimiento está constituido por dos etapa: La Instrucción

preparatoria caracterizada por ser escrita, reservada y

limitadamente contradictoria; por otro, el juicio oral, que se

caracteriza por ser diametralmente opuesto, esto es oral, público

y contradictorio.

En cuanto al régimen probatorio, el Estado asume la carga de la

prueba. Asimismo, se abandona el sistema de valoración de

prueba legal para dar paso al de sana crítica.

Neyra Flores32 citando a Giovanni Leone menciona las siguientes

características:

o El proceso no puede nacer sin una acusación, que viene de un

órgano estatal. Del proceso acusatorio deriva la necesidad de la

32NEYRA FLORES, José Antonio. Ob.Cit p.94

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separación entre el Juez y acusador, del proceso inquisitivo

deriva la atribución del poder de acusación de un órgano estatal.

o El proceso se despliega de acuerdo a los dos sistemas opuestos:

instrucción inspirada en el proceso inquisitorio, con

preponderancia de la escritura en la primera etapa y el juicio

inspirado a su vez en el proceso acusatorio informado con los

principios de contradicción, oralidad y publicidad.

o La selección de las pruebas, la adquisición y la crítica de ellas

quedaban a la libre facultad del Juez El autor señala que el Juez

no es un mero expectante de la contienda pues toma contacto

directo con las partes.

o Y al decir del Jurista Marco de la Cruz Espejo33 este sistema

fue establecido por el Código de Enjuiciamiento de Francia de

1808, de donde se expande a Italia, España y otros países.

Supone señala el autor combinar aquellos principios rectores de

los sistemas inquisitivos y acusatorios en la que la función

jurisdiccional era ejercido en dos momentos diferenciados, la

instrucción y el juicio oral, estando el ejercicio de la acción penal

por parte del Ministerio Publico; y por otro lado en la instrucción o

sumario el lenguaje era escrito, mientras que en el Juzgamiento

era oral. En cada etapa del proceso, la actuación de la partes

33DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. Ob.cit 111-112

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también difiere, ya que tiene un papel secundario durante la

instrucción y preponderantemente en el juicio.

o Por otro lado las pruebas aportadas son merituadas según el

sistema de la libre convicción. En cuanto a este sistema el citado

autor señala que este tiene las siguientes características:

o La jurisdicción es ejercida durante la instrucción, por un Juez

especializado y durante el juicio oral por un Tribunal Popular o

Especializado, que en algunos casos actúa también en apelación

o en revisión.

o La acción penal está asignado en cuanto a su ejercicio al

representante del Ministerio Público, siempre y cuando en delito

sea perseguible por acción pública, ya que tratándose de delitos

cuyo ejercicio es a mérito de la acción privada, ella

corresponderá exclusivamente al ofendido o a su representante.

No se descarta en este sistema que el Juez en lo penal dentro de

ciertos límites podía promover de oficio la acción penal.

o En lo relativo al imputado, este siempre es considerado sujeto de

derechos y del mismo modo está establecido obligatoriamente

que se le ha de declarar inocente mientras no se le declare

culpable, dentro de un justo proceso, y se le condene con

sentencia firme, razón por la que corresponde al Estado como

acusador demostrar con certeza la culpabilidad

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o El proceso en este modelo mixto se desarrolla en dos etapas

bien diferenciados las que son: la investigación, que está a cargo

de quien persigue penalmente el delito, ya sea el Ministerio

Publico, o ya se al Juez, según las leyes y los casos. Tiene por

objeto esta etapa el de acumular los elementos que den base a

una acusación o requerimiento para la apertura de un juicio

público, teniendo la condición de ser reservado y eminentemente

escrito. La segunda etapa lo constituye el Juzgamiento o juicio

oral, la cual se base en principios rectores como los de la

oralidad, la publicidad y el debate de los actos que comprende,

cuyo fin o resultado viene a ser la absolución o la condena del

acusado.

o La sentencia constituye la resolución que pone fin al proceso,

siendo susceptible de apelación o nulidad, caso en el cual deberá

ser revisada por una instancia superior.

1.4. Sistema Procesal Acusatorio Contradictorio

El código procesal penal del 2004 se adscribe a un sistema acusatorio

contradictorio, pues luego de los pasos que hemos dado desde un

sistema inquisitivo a uno mixto para regresar a uno inquisitivo

encarnado en el proceso sumario, el legislador ha creído conveniente

tener un sistema respetuoso de los derechos fundamentales que se

base en los adelantos de la ciencia en general como de la jurídica, en

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ese sentido, el proceso penal desde la revolución francesa ha sufrido

una evolución influida por sistema como el adversarial( y el acusatorio

moderno) que como vemos ha llegado a nuestros días.

Por ello, luego de realizar el repaso histórico, es conveniente hallar el

contenido del sistema acusatorio contradictorio que sirva de base para

la existencia y practica de las técnicas de litigación oral, en ese

sentido el sistema contradictorio es esencialmente una aproximación

de libre mercado al sistema penal basado en la negociación individual

libertad de contratar y en el concepto de un individuo portador de

derechos.

1.4.1. Características del Sistema Procesal Acusatorio

Contradictorio

a. Separación de las funciones procesales

Pues en el sistema inquisitivo los papeles se confunden y se

reúnen en la persona del Juez, en el sistema acusatorio se

separan los papeles y se los encomienda a sujetos procesales

distintos e independientes entre sí, para garantizar el equilibrio

procesal y el juicio sereno por medio de la contradicción de las

partes adversas(acusación y defensa) frente a un tribunal

imparcial, de esto se deriva la segunda característica : el inicio

del proceso por sujeto distinto del Juez(nemo iudex sine actore)

y la tercera : la carga de la prueba la tiene la parte acusadora,

pues en el sistema inquisitivo la carga de la prueba de

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exculpación pesa sobre el acusado, pues este sistema está

diseñado como una lucha entre el procesado y el investigador.

b. Vigencia del principio de contradicción

Jauchen34 recalca que si el proceso penal se basa en una

suerte de lucha entre tesis y antítesis, para que el órgano

llamado a hacerlo pueda lograr un síntesis con mayor precisión

y justicia, se debe tomar en cuenta la relación existente entre

derecho de defensa y el pronunciamiento judicial, si se tiene

una antítesis nula o pobre, no se podrá llegar a una síntesis

adecuada. Asimismo, señala que el esquema acusatorio no

admite un monologo del Juez con la prueba, sino que requiere

de un enfrentamiento entre las partes quienes mediante

afirmaciones, refutaciones, pruebas y contrapruebas,

argumentos y contra argumentos podrán otorgarle una buena

base para el tercero, colocado por encima de ellos decida

correctamente.

Esto es de suma importancia toda vez que la información que

reciba el Juez para resolver debe de ser de la mejor calidad

posible, la información de calidad solo se logra a través de la

contradicción. La contradicción es el principio orientador del

juicio y las audiencias previas a él, es una manifestación central 34JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del Imputado. Rubinzal Culzoni Editores.

Santa Fe.2005.pag.158-159.

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y especifica del derecho de defensa, pues el juicio oral es

básicamente un examen de calidad de la información que

presenta el ministerio Publico en la acusación, el derecho de

defensa solo existe si dicha información puede ser completa y

libremente controvertida por la defensa.

El principio de contradicción, como principio informador de la

actuación probatorio, permite a la defensa contradecir la prueba

de cargo, por ello la defensa debe hacer todo lo posible por

falsearla, para demostrar que no es exacta o que hay aspectos

de ella que pueden ser interpretadas de otra manera. Si el

examen de la prueba no se realiza, sino que ha sido obtenido

unilateralmente por la parte interesada sin que nadie la haya

examinado, esa información es de baja calidad y no ofrece

garantías de fidelidad.35

Como ocurre cuando el juzgador decide en base a lo que el

expediente le dice, pues en este caso no hay contradicción y la

información no es la de mejor calidad.

c. Precisión y carácter circunstanciado de la imputación e

inalteralidad de su continencia objetiva.

Que es producto de la extensión del contradictorio a la fase de

investigación y además de la finalidad de preservar en todo 35BAYTELMAEN, Andrés. El Juicio Oral AAVV. Nuevo Proceso Penal. Lexis

Nexis. Santiago de Chile.2000.pag.247

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momento el derecho a la defensa, por ello en el sistema

acusatorio el titular de la acción penal tiene que señalar de

manera concreta y circunstanciada, en cada etapa procesal,

cuales son los hechos que le atribuye al imputado o acusado.

Es decir, el hecho imputado debe ser precisado en todas sus

circunstancias de tiempo, lugar y modo y puesto en

conocimiento del procesado, con expresión de cuál ha sido la

participación concreta en él. Asi el procesado y su defensor

saben a qué atenerse y sobre esa base cierta pueden

desarrollar su actividad de defensa.

d. Vigencia del principio de preclusión

Para evitar dilaciones indebidas, así como el principio de

inmediación que busca que la información que llegue al Juez no

tenga intermediarios, pues el Juez debe resolver en base a lo

que ha percibido en audiencia, lo que se busaca con este

principio es que nadie medie entre el Juez y la percepción

directa de la prueba, solo asi se puede basar la sentencia a una

persona con prueba que el Juez ha percibido directamente. Es

decir que una prueba que se actúa sin presencia del Juez no es

legítima.

e. Vigencia del principio de oralidad

Implica que las diligencias principales del proceso se realicen

en audiencias orales, y lo que es más importante, que se

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valoren en la fuente oral, con independencia que puedan

dejarse registro escrito, de audio o video de ellos a los efectos

de los recursos.

f. Vigencia del principio de concentración

Es decir, por el hecho que durante su realización se concentran

en un solo acto, generalmente una audiencia, los alegatos de

las partes, el descubrimiento, la proposición o la práctica de las

pruebas junto con los incidentes de la más diversa índole. Esto

unido a la mayor brevedad de los términos procesales,

contribuye decisivamente a la celeridad procesal.

g. Vigencia del principio de publicidad

Otra características del sistema acusatorio es la máxima

concreción del principio de publicidad de los debates procesales

y por ello es generalmente libre el acceso al público y de los

medios de comunicación a las audiencias del proceso.

h. Respeto a los derechos fundamentales

Una última característica es el respeto a los derechos

fundamentales que se debe manifestar en todo el transcurso del

proceso penal, pues al estar constitucionalizado todo el

ordenamiento procesal, se llega a la lógica consecuencia que

debe estar orientado a la Constitución, por ello toda

interpretación que sobre procesal penal se haga debe de estar

orientado a la Constitución.

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Esta posición encuentra fundamento en las sentencias del

Tribunal Constitucional que reconocen la labor protectora de

derechos fundamentales de la interpretación y el Código

Procesal Constitucional cuando establece que los jueces

interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y

los reglamentos según los preceptos y principios

constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos

que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal

Constitucional.

De acuerdo con lo dicho, el intérprete debe aplicar todos los

métodos de interpretación cuando trabaje con las normas del

Nuevo Código Procesal Penal, y asignarle todos los significados

que obtenga, confrontar estos significados con los preceptos o

principios constitucionales contendido en el Título Preliminar y

elegir entre esos significados, aquel que guarde mayor

conformidad con los principios constitucionales, entonces la

interpretación literal no es suficiente para resolver los

problemas que pueda traer consigo el Nuevo Código Procesal

Penal, como se demostró con los temas planteados en el Pleno

regional realizado en Arequipa en Julio de 2009, por lo que es

necesario y obligatorio utilizar otros métodos de interpretación.

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Debemos de señalar que el Profesor Christian Salas Bateta36

en su libro el Proceso Penal Común señala algunas

características más resaltantes que un proceso basado en el

sistema acusatorio evidencia y que nos gustaría señalar:

36 SALAS BETETA Christian. El Proceso Penal Común. Gaceta Juridica.P,19

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2. El Proceso Penal Peruano y los Sistemas Procesales Adoptados.37

CATACORA GONZALES38 señala que el “ sistema procesal peruano

vigente no es producto de la casualidad ni copia de otros sistemas, sino el

resultado de una lenta y progresiva evolución, determinada por las

exigencias sociales de cada época y orientada por la mayor o menor

influencia de las doctrinas sociales y políticas que en el curso de la historia

fueron apareciendo “ y dicha evolución(o involución) es la que orienta la de

producción de prueba en los códigos procesales que se fueron

sucediendo.

Pero el sistema procesal penal adoptado en nuestro país, estuvo influido

en un inicio por la legislación que provenía de España, de clara tendencia

inquisitiva. El texto que nos sirvió de fuente fue “las Siete Partidas”;

asimismo estuvimos regidos por una legislación procesal integral

plasmada en códigos que se fueron sucediendo tratando de evolucionar

hacia un sistema garantista aunque en algunos casos se involuciono).

a. Las Siete Partidas

Las Siete Partidas(o simplemente Partidas) fueron un cuerpo normativo

redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con

37 NEYRA FLORES, José Antonio, ob cit 94 ss.

38CATACORA GONZALES, Manuel Lecciones de derecho Procesal Penal. Cultural

Cuzco. Editores. Perú. Lima 1990. Pag.23.

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el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Su

nombre original era Libro de las Leyes y, hacia el siglo XIV recibió su

actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.

Estas se caracterizaron por ser un texto de derecho común (basado en

el derecho romano Justiniano, canónico y feudal) Diversas fueron sus

fuentes, entre las principales, se encuentran el Corpus Iuris Civilis; las

obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y

Azzo; textos de derecho canónico como las decretales de Gregorio IX y

la obra de San Raimundo de Peñafort; y algunos fueron y costumbres

castellanos.

A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de ARISTOTELES y

SENECA; la Bíblica y textos de la Patrística; obras de Isidro de Sevilla y

Tomas de Aquino; El Libri Feudorum (compilación de derecho feudal

lombardo); los Roles D*Olerons (colección de derecho mercantil); la

Doctrinal de los Juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el

de las Leyes; y la Margarita de los pleitos de Fernando Martínez de

Zamora.

Esta obra (las siete partidas) se considera el legado más importante de

España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia

y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha

calificado de “enciclopedia humanista”, pues trata temas filosóficos,

morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto

confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que

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se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente

para que por ellas se juzgara.

La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al

derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al

procedimiento penal (de carácter inquisitivo).además incluye referencias

al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos. Admite el tormento ante

la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos

de procedencia o exclusión.39

b. El Código de Enjuiciamiento en Materia Penal

Corresponde a la época de la República independiente, entro en

vigencia el 1 de marzo de 1863. Tiene marcada influencia española.

Los codificadores se inspiraron en el código español de 1848, porque

según ellos estando a las actuales costumbres de los peruanos

vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes y del idioma de

Castilla, no era posible salir de sus disposiciones. Fue el primer Código

Procesal Peruano en materia penal, promulgado junto con el Código

Penal y rigió 6º años hasta 1920.asimismo este texto normativo se

caracterizó por su clara influencia inquisitiva.

Sus características son:

39Las Siete Partidas (7, 1,26 y 7, 30, I) Madrid: Lex Nova, 1989.

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*El proceso se dividió en dos etapas: sumario y plenario. El sumario

tenía por objeto descubrir la existencia del delito y la persona

delincuente. El plenario, comprobar la culpabilidad o inocencia del

imputado y, en consecuencia, condenarlo o absolverlo.

Se permitieron los acusadores particulares y la acusación popular, el

Fiscal tuvo la obligación de acusar y de cooperar en la acusación que

entable el agraviado o quien lo represente. El Juez, sin embargo, podría

actuar de oficio.

El procedimiento fue escrito. El plenario se limita a analizar la prueba

obtenida durante el sumario, la cual tuvo marcos tasados muy claros y

existió una clasificación entre prueba plena, semiplena e indicios.

Correspondía al agente o promotor fiscal formalizar la acusación

formulada por el acusador. Existiendo una oportunidad de actuar

nuevas pruebas en un determinado plazo, previa confesión o

declaración del imputado.

El imputado era incomunicado hasta que prestara su instructiva. La

captura fue obligatoria en las causas en que el Fiscal tenía obligación

de acusar (lo cual se daba en todos los casos, a excepción de los

delitos contra la honestidad, el honor, hurtos domésticos y lesiones

leves) si se pasaba a la etapa del plenario, el auto de prisión era

obligatorio, si se decretaba la libertad bajo fianza, esta debía ser

consultada al superior.

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Contra la sentencia del Juez del crimen se podía interponer recurso de

apelación ante la Corte Superior, que absolvía el grado previa vista del

Fiscal. Contra ese fallo existía recurso de nulidad, sea por infracción de

la ley en la aplicación de la pena o por omisión de algún trámite o

diligencia esencial.

Profusión de impugnaciones. Eran apelables no solo las sentencias,

sino también los autos definitivos sobre jurisdicción y personería, los

que denegaban la prueba ofrecida dentro del término probatorio, los

autos de detención, prisión y demás interlocutorios. Las únicas

decisiones no impugnables fueron los decretos de mera sustanciación

c. El Código de Procedimientos en Materia Criminal

Entro en vigencia el 2 de enero de 1920. Tuvo una definida influencia

francesa,40 busco alejarse del sistema inquisitivo anterior a modo de

ejemplo. San Martin cita la exposición de motivos del Código de

Procedimientos en Materia Criminal de 1920: “singular procedimiento el

nuestro que es, a la vez, impunidad parea el crimen, tormento para la

inocencia, medio de chantaje, instrumento de tiranía, campo de

40SAN MARTIN CASTRO, Cesar Eugenio. La Reforma Procesal Penal Peruana.

Evolución y Perspectivas (en) Hurtado Pozo, José (Dir).Anuario de Derecho

Penal: La Reforma del Proceso Penal Peruano. Fondo Editorial de la

Universidad Católica del Peru.2004.pag.31.

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cosecha de tinterillos explotadores del dolor humano y la moralidad

social.

Siendo la adopción de este código un cambio radical con referencia al

código anterior, pues lo más resaltante fue que era un sistema mixto de

enjuiciamiento penal el que había escogido el legislador peruano, en

ese sentido SAN MARTIN lo califica como un código “de hecho muy

superior al cuerpo legislativo de 1940.

Como vemos, el legislador implanto un sistema mixto con tendencias al

sistema acusatorio. Sus características más saltantes fueron:

La acción penal fue pública. Se ejercitaba por el Ministerio Fiscal y de

oficio, excepto en los delitos privados y cuando procedía acción

popular, rigió el principio de legalidad. Se incorporó la acción civil por

los daños causados por el crimen, delito o contravención, la cual se

ejercitaba por los que habían sufrido algún daño por la comisión del

delito.41

Se incorporaron las excepciones y las cuestiones prejudiciales, que

eran resueltas por el Superior Tribunal.

El proceso se dividió en dos etapas, amas dirigidas por un Juez, la

instrucción, cuyo objeto es reunir los datos necesarios sobre el delito

cometido, y por sus autores, cómplices o encubridores, para que

puedan realizarse los juzgamiento, y el Juicio Oral a cargo del Tribunal

41SAN MARTIN CASTRO, ob cit.pag.31.

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Correccional o del Jurado (Institución que nunca llego a entrar en

vigencia por los cuestionamientos a nivel legislativo que se le hicieron).

La instrucción era reservada y escrita. Podía iniciarse de oficio en los

casos de delito flagrante y cuasi flagrante. Contra el imputado podía

dictarse orden de comparecencia o de detención siempre que se

conozca o presuma quien es el delincuente. Las causales de detención

son muy amplias.

El juicio es oral y público, ante el tribunal correccional. La asistencia del

Fiscal es obligatoria, así como del acusado y del abogado defensor. El

tribunal apreciaba las pruebas con criterio de conciencia, pero en el fallo

debía exponer las razones de su decisión. La sentencia solo tenía en

consideración lo ocurrido en los debates (se señala que los documentos

y declaraciones leídos en los debates son los únicos que podían servir

como medios de prueba. Se buscaba dar un verdadero juicio oral.

Contra los fallos del tribunal correccional procedía recurso de nulidad.

La Corte Suprema tiene facultad de conocer sobre los hechos y, en su

caso, está autorizada a absolver al indebidamente condenado, pero no

puede hacerlo respecto del absuelto.

d. El Código de Procedimientos Penales.

Se promulgo el 23 de Noviembre de 1939 y su redactor principal Carlos

Zavala Loayza señalo expresamente que sus fuentes no fueron

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francesas sino más bien españolas42 .asimismo señala que sistema

procesal penal fue el adoptado, al decir ; que “... los prestamos

oportunos y obligador que tomo el sistema moderno, impropiamente

llamado mixto, del inquisitivo y acusatorio, los reúne sin confusiones ni

perturbaciones, porque sigue para ello una ordenación lógica y observa

la rigurosa separación o censura que las leyes procesales exigen

siempre para su formación(..) la constitución del sistema mixto, que

trasciende a las más variadas y profundas corrientes, alcanza una

suprema unidad que los destaca como la más grande conquista del

procedimiento penal moderno.43

Este código es producto de la contrarreforma procesal penal que

consagro tres ejes esenciales 1. Los fines de la instrucción, 2. Estatuir

que la sentencia que ponga término al juicio debe apreciar la confesión

del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia asi como los

testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción, 3. Prescribir el

sistema de lectura de actas sumariales, sin limitar las actuaciones de la

instrucción básicamente testificales que podían ser leídas en el debate

oral.

Tiene las siguientes características:

42 GUZMAN FERRER, Fernando. Código de Procedimientos Penales.7ma Ed.No

Oficial, Legislación Peruana,1977,pag.7

43GUZMAN FERRER, Fernando, ob.cit.

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Insiste en reconocer que el proceso se desarrolla en dos etapas : la

instrucción(reservada y escrita) y el juicio(público y oral), que se realiza

en instancia única y su iniciación está informada por el principio de

legalidad u oficialidad; que la acción penal es pública o privada; que

contra los fallos de los Tribunales Correccionales solo procede recurso

de nulidad, que el Juez instructor no tiene competencia para dictar

sentencia; que los hechos y las pruebas se aprecian con criterio de

conciencia, y que no se condena al ausente.

Otorga una nueva dimensión a la instrucción. No solamente se separa

la concepción de considerarla como una mera etapa preparatoria de

juicio, sino que se confiere la calidad de prueba a los actos de

investigación contenidas en las actas, que al leerse pueden ser

invocadas por el tribunal en la sentencia. Asi tenemos que la exposición

de motivos niega importancia al Juicio Oral como el mejor escenario

para resolver el conflicto penal cuando se critica al código de 1920

porque le restaba “valor” a la instrucción, considerándola como etapa

preparatoria, se da alcances al Juicio Oral que en verdad no puede

tener. Se le considera como prolongación y complemento de aquella.

En el Juicio Oral nada puede construirse. Nada devuelve que no haya

recibido.

Se le resta importancia a la oralidad se dice que “no concurrirán con

frecuencia testigos si peritos a la audiencia, pero no querrá decir que se

cierra esa fuente de mejor información para los jueces de fallo. Nunca

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han dejado de tenerla cuando la gravedad lo exigía y las circunstancias

lo permitieron. Pero tampoco cabe decir que en ausencia de esas

personas el juicio se desnaturalice. La oralidad la mantienen siempre la

confesión, la acusación y la defensa. En ese ambiente la lectura de

dictámenes, testimonios y documentos toma especial importancia,

cobra singular relieve, siendo fácilmente compulsadas tales pruebas en

el debate a que oportunamente se les somete. Difícil es siempre

analizar, desentrañar llegar al ápice de la materia. Favorece esa labor el

hacerlo desde puntos de vista opuestos que dividen y revelan los

múltiples aspectos que en otra forma aparcarían oscuros e

incomprensibles.44

Con posterioridad a 1940, y fundamentalmente, e las dos últimas

décadas, se han dictado una serie de leyes procesales penales que de

hecho, han alterado el modelo del Código de Procedimiento Penales,

estatuto de por si involutivo en comparación con el de 1920 al reforzar

las formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y garantistas.

Estas normas han venido incorporado instituciones de dudosa

legitimidad e instituyendo procedimientos más restrictivos y de

naturaleza especial.

Así tenemos que el gobierno militar de Velasco Alvarado en el año de

1969, por decreto ley 17110, incorpora al sistema procesal penal

44GUZMAN FERERER, Fernando.ob.cit.pag.3.

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peruano el proceso penal sumario, que estuvo reservado para delitos

leves (contra la vida, la salud, culposos, omisión de asistencia familiar y

daños).luego, una vez restaurada la democracia, el proceso sumario es

modificado por el decreto legislativo Nro 124 que aumento su radio de

aplicación al 50% de tipo penales. Luego se promulgo la ley 26147 para

adecuar los tipos penales aplicables del Código Penal de 199145.

Posteriormente el Art. 2 de la Ley 26689, dictada en 1996, señala

taxativamente los pocos delitos que se juzgan en proceso ordinario y

establece que “ todos los demás delitos previstos en el Código Penal se

sujetaran al trámite sumario “aumentando el catálogo de tipos penales

sometidos a este procedimiento hasta el 90%. Todo eso ratificado por

ley 27507 del 12 de julio de 20001.46

45 CUBAS VILLANUEVA, Victor, El Proceso Penal: Teoría y Jurisprudencia

Constitucional. Palestra .Lima 2006.pag.106-107.

46Artículo 3. Modifica el Artículo de la Ley Nro 26689

Modifiquecase el inciso b) del Artículo 1 de la Ley 266689 en los

términos siguientes :

“Articulo1.-Se tramitaran en la vía ordinaria los siguientes delitos

previstos en el Cojijo Penal :

a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.-Los de parricidio

previsto en el artículo 107.- Los de asesinato tipificados en el Articulo

108.

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Con esta instauración del proceso sumario el sistema procesal penal

privilegia la etapa de investigación (cuando en un sistema acusatorio la

investigación es solo una etapa preparatoria de la fase principal: el

juicio oral) y a los actos de investigación realizados mediante

mecanismos escritos, reservados, sin posibilidad de contradicción y, en

la mayoría de los casos, sin inmediación, lo que tendrán la calidad de

actos de prueba porque en base a ellos se podrá sentenciar a una

persona.

Esto va a significar que los fundamentos de la sentencia se constituyan

solo de actos de investigación, y en el supuesto que se trate de una

sentencia condenatoria, la condena no se asumiría como legitima

b) En los delito contra la libertad.- Los de violación de la libertad

personal previsto en el artículo 152.- Los de violación de la libertad

sexual previstos en el Articulo 173 y 173ª.

c) En los delitos contra el patrimonio.-Los de robo agravado previstos en

el Articulo 189.

d) En los delitos contra la salud publica.-El de tráfico ilícito de

drogas tipificados en los Artículos 296,296ª,296B, 296C y 297.-

e) En los delitos contra el Estado y la Defensa nacional. Todos los

previstos en el Titulo XV.

f) En los delitos contra la Administración pública.- Los de concusión

tipificada en la Sección II.- Los de peculado señalado en el Sección

III.- Los de corrupción de funcionarios previstos en la Sección IV.

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porque el acusado no tuvo posibilidades reales de refutar la acusación

en su contra.

En ese orden de idea, en la actualidad, en la mayoría de Distritos

Judiciales, coexisten el procedimiento sumario y el procedimiento

ordinario. En el primero, en virtud de una mal entendida celeridad en los

procesos, se ha ilimitado la etapa de juzgamiento, en detrimento de las

garantías fundamentales del imputado, siendo el Juez que instruye el

que también juzga y sentencia ; en cambio, en el segundo-reservado

solo para el 10% de los delitos se mantienen aún el Juicio.

3. Reforma Procesal Penal

La justicia penal actual en el Perú, adolece de una crítica insalvable; la

estructura netamente inquisitiva en la configuración del proceso penal. El

diseño original del legislador de 1940, ha sido totalmente modificado, de

la inicial estructura de un proceso penal dividido en dos etapas;

instrucción y juzgamiento, hemos “involucionado” a un proceso penal

donde la mayoría de delitos 90% de ellos se tramitan bajo el

procedimiento sumario en el cual solo existe la etapa de instrucción y se

eliminó la etapa de juzgamiento. Con respecto al 10% restante de delitos

no se suprimió ello, sin embargo, constituye una etapa meramente

simbólica.

Si bien en Europa, desde la Revolución Francesa, se gesta un proceso

de transformación en el ámbito político que trae consecuencias en el

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ámbito jurídico, en el cual a partir de las ideas de MOSTEQUIEU,

BECCARIA y VOLTAIRE, se da inicio a un profundo proceso de cambio

para dejar solo como referencia histórica al sistema inquisitivo,

estableciendo un sistema mixto, con mayor acercamiento a uno de corte

acusatorio.

Ello no ha sido asi en el Perú, la pervivencia del sistema inquisitivo en

nuestro país se ha originado tanto por acción como por omisión: por

acción porque han operado y apoyado cambios orientados a protocolizar

legislativamente un sistema de enjuiciamiento donde del secreto, la

escrituralidad, la indefensión y la concentración de funciones en una sola

persona son características ostensibles y asimismo, se ha omitido

cumplir con el inicial plan de implementación establecido por el Decreto

Supremo 013-2005-JUS del 06 de junio del 2005.

La recepción del sistema inquisitivo en el proceso penal, trae consigo un

profundo descreimiento de la sociedad civil hacia la justicia penal, porque

la idea de publicidad que se traduce en el acercamiento y control de la

sociedad en la forma de administrar justicia y en este caso la justicia

penal ha sido desterrada en la práctica, ello motivado por la falta de

publicidad en el 90% de delitos.

Asimismo, se traduce en falta de garantías para el imputado, porque si se

asume dicho sistema, la forma de producción de la prueba también tiene

que seguir esa lógica, es decir : la obstencion de la verdad a cualquier

precio, la concentración de funciones en una sola persona donde el Juez

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se verá en la necesidad de convertirse en “ Juez investigador”; actuara

ilimitadamente prueba de oficio, se subrogara en la actuación de las

partes, asumirá que no necesita de la contradicción para tener certeza

en torno a la culpabilidad de un acusado, no le otorgara mayor

importancia al tema referido a la defensa, e incluso, presumirá que el

acusado es culpable hasta que no demuestre lo contrario. En

consecuencia, la lógica inquisitiva siempre juega en contra del imputado.

Aunada a la falta de garantías en la producción de pruebas y en la baja

calidad de estas, tenemos unas circunstancias adicionales: la falta de

diferenciación en el ámbito jurisprudencial entre los actos de

investigación y los actos de prueba. Las salas Penales, encargadas de la

realización del juicio oral, no toman en cuenta, al momento de sentenciar,

las pruebas actuadas en el juicio oral, sino que en el 86% de los casos

estas son motivadas con información obtenida en actos de investigación

y solo el 14% de estas se motivan con información obtenida en actos de

prueba, las únicas con excepción de la prueba anticipada y la prueba

pre-construida que pueden servir legítimamente para fundar la sentencia.

Por lo tanto la forma de producción de la prueba se encuentra ligada al

sistema procesal que acojamos y el grado de calidad de la prueba estará

también en relación directamente proporcional a la cercanía con el

sistema acusatorio.

En ese orden de ideas, en la actualidad coexisten el procedimiento

sumario y el procedimiento ordinario. En el primero, en virtud de una mal

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entendida celeridad en los procesos, se ha eliminado la etapa de

juzgamiento, en detrimento de las garantías fundamentales del imputado,

siendo el juez que instruye el que también juzga y sentencia; en cambio

en el segundo reservado solo para el 10% de los delitos se mantiene aún

el juicio oral.

Un análisis somero de ambos tipos de procedimientos, nos demostrara

que la forma de tramitar los procesos penales a la luz del Código de

Procedimientos penales de 1940, tienen en sus bases disposiciones de

índole inquisitiva que a fuerza de repetición se han ido sentando en la

cultura jurídica de nuestros operadores: Jueces, Abogados, Fiscales.

Si el sistema procesal penal privilegia la etapa de instrucción, tendremos

que los actos de investigación realizados en esa etapa, mediante

mecanismos escritos, reservados, sin posibilidad de contradicción y, en

la mayoría de los casos, sin inmediación, tendrán la calidad de actos de

prueba.

En el caso del procedimiento sumario, esto va a significar que la base de

la sentencia sean solo actos de investigación, y en el supuesto que se

trate de una sentencia condenatoria, la condena no se asumirá como

legitima porque el acusado no tuvo posibilidades reales de refutar la

acusación en su contra.

La ausencia de garantías que comporta el procedimiento sumario, fue

destacada con la resolución emitida por la 2da sala penal del Cono

Norte, que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento sumario

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haciendo uso del control difuso que la Constitución le faculta, pero la

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica

desaprobó esta sentencia, regresando al sistema inquisitivo.

El procedimiento ordinario, a pesar de mantener la etapa de juzgamiento

resulta ser una etapa meramente simbólica debido a las disposiciones

vigentes y prácticas cotidianas de los tribunales que otorgan mayor

relevancia y centralidad a la instrucción, con lo cual podemos afirmar que

el sistema inquisitivo se encuentra presente también en este tipo de

procedimiento.

Un juicio oral que se precie de ser respetuoso de los principios que lo

sustentan, no le debe otorgar calidad de acto de prueba a simples actos

de investigación, al hacer esto, se presentan dos consecuencias

negativas ; a) se desconoce la esencia de la etapa de instrucción, en el

sentido que esta es solo una etapa de preparación y nada más y b) la

etapa de juzgamiento pasa de ser una etapa estelar a convertirse en una

etapa residual, que solo tiene el carácter simbólico, desdibujándose las

garantías inherentes a esta.

En el desarrollo del juicio oral vigente, observamos una investigación de

roles, se supone que nuestro proceso asume un sistema mixto, donde el

sistema acusatorio debería reflejarse a plenitud en la etapa de

juzgamiento este se traducirá esencialmente en que : a) el Juez tenga

solo el rol de Juzgar y por lo tanto deje en manos del sujeto acusador y

acusado la tarea de proposición y actuación de la prueba : b) el Fiscal,

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tendrá que ser responsable de la tarea que le corresponde, es el órgano

investigador por excelencia, conocedor de su caso y el deber que tiene

de probar más allá de la duda razonable que la persona es culpable y c)

el abogado defensor, al lado del acusado, conozca las fortalezas y

debilidades del caso de su cliente, para que pueda ayudarlo a mantener

el estado de inocencia y refutar la prueba incriminatoria que exista.

Pero la realidad es la siguiente : tenemos un Fiscal que solo es un mero

auxiliar del tribunal, él es quien ,menos preguntas realiza, ofrece nuevas

pruebas, no conoce su caso, delega permanentemente la asistencia a la

audiencias en sus adjuntos, no elaborar los dictámenes acusatorios y

comúnmente estudian los procesos de la misma fecha del inicio del juicio

oral, teniendo como consecuencia un conocimiento débil o escaso del

caso, lo cual no le permite afrontar las funciones de carga de la prueba

correspondiente, aportando pruebas, elaborando los puntos de examinar

a los testigos y peritos, además de elaborar su alegato preliminar y de

clausura, así como cualquier situación que se presente en el juicio oral;

porque no tiene una teoría del caso para operar.

Por otro lado, desde el punto de vista del acusado, tener un abogado

defensor particular, constituye un lujo que no pueden pagar los más

asiduos clientes del sistema penal, a quienes el Estado otorga un

defensor de oficio que por más que tenga las mejores intenciones y el

conocimiento necesario para afrontar un caso, le falta algo más que

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hasta el momento no se ha podido solucionar: le falta tiempo para leer el

expediente, para preparar su defensa, para hablar con su patrocinado.

Asimismo, los Jueces Superiores, encargados de llevar a cabo el

Juzgamiento olvidan su papel supra partes, y se dedican a tratar de

obtener confesiones, hacer 2caer” al imputado con las preguntas que

realizan, tienen acceso ilimitado a la investigación realizada en las etapas

anteriores a fin de tener base para examinar, ordenan la actuación

ilimitada de prueba de oficio, en resumidas cuentas se convierten en

investigadores. Esto conlleva a que los Jueces Superiores no se

encuentren en una situación de imparcialidad. Al leer las actuaciones

sumariales, al poder realizar preguntas, al poder introducir pruebas de

oficio, los Jueces Superiores pierden la imparcialidad objetiva. En este

punto es necesario resaltar que se está haciendo “algo” por frenar la

compulsión de parte de los Jueces Superiores para formular preguntas al

acusados con el decreto Legislativo 983 del 22 de Julio del 2007 que

modifica el Art.244 estableciendo el orden de la formulación de preguntar

por parte de los sujetos, donde el último en examinar al acusado es el

director de debates y solo en caso exista la necesidad de aclaración,

realizaran preguntas los demás Jueces-

Por ello la reforma del sistema procesal penal en el Perú ha implicado la

aprobación de nuevas normas procesales que permitieron la

incorporación de nuevas instituciones y técnicas dirigidas a su

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modernización, asi como a logar mayores niveles de eficacia y respeto

de los derechos de las personas involucradas en los procesos penales.

La lucha por derogar el vetusto C.de PP no solo hacer reformas parciales

con el objetivo de dar el primer paso para la búsqueda de un nuevo

sistema penal que responda a las exigencias constitucionales, se vio

materializadas en Julio del 2004, fecha en la cual se promulgo el Nuevo

Código Procesal Penal, con marcadas tendencias acusatorias. Asi se

señala en la exposición de motivos que la estructura del Nuevo Proceso

penal, así como sus instituciones allí contenidas, se edifica sobre la base

del modelo acusatorio. Antes de analizar sus líneas rectoras pasemos a

definir el modelo: este se basa en una clara repartición de funciones

entre el Fiscal y el Juez penal, pues de acuerdo a ello, el Fiscal será el

responsable de investigar, probar el delito y la responsabilidad penal,

mientras que el Juez será el encargado de realizar el juzgamiento y dictar

la sentencia que corresponda con imparcialidad.

Las líneas rectoras de este modelo son las siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos fundamentales de los

imputados.

Separación de funciones de investigación y de juzgamiento.

El Ministerio Publico tiene a su cargo la investigación del delito.

El juez en la etapa de investigación, tiene la principal función de

control de garantías y en el Juicio Oral es un tercero imparcial que

se encarga de emitir la decisión final.

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Se regula mecanismos de simplificación procesal; principio de

oportunidad, terminación anticipada, la conformidad, entre otros.

Se implanta el sistema de audiencias para la toma de decisiones

en desarrollo del proceso penal (Ej. Prisión preventiva, acusación,

etc.) las cuales se rigen por los principios de inmediación,

contradicción, publicidad y la garantía de la oralidad.

El Juzgamiento es la etapa del proceso, donde se producen los

actos de prueba que son los únicos que sustentan válidamente la

sentencia.

La garantía de lo oralidad es la esencia misma del juzgamiento.

El Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni

por hechos distintos a los imputados.

La libertad del imputado es la regla durante el proceso.

4. En el C.P.P de 2004 47

El modelo que asume, a nuestro juicio, el C.P.P de 2004 y qué duda

cabe es el acusatorio con rasgos adversativos. Con el advenimiento de

este nuevo Código Procesal Penal, es posible afirmar que se da el paso

definitivo que nos permite avanzar de un procedimiento de carácter

marcadamente inquisitivo, de única instancia para los delitos más

47ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal con aplicación al Nuevo

Proceso Penal. Editores Jurista. Primera Edición Mayo 2009.Pag.121.

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graves, y en el que las diligencias instructoras adquirirán valor probatorio

confundiéndose asi las funciones puramente instructoras con las

enjuiciadoras en detrimento de la debida imparcialidad judicial, a un

sistema de enjuiciamiento inspirado en el principio acusatorio, que se

desarrolla a lago de todo el texto legal y que viene a dar cumplimiento al

ansiado Estado de derecho que previa la Constitución.

4.1. Principios del Proceso Penal Acusatorio

Los principios y valores consignados en el ordenamiento penal como

normas rectoras deben ser fundamentos o criterios finalistas de

orientación, interpretación y aplicación al caso concreto por parte del

juzgador, de los operadores dl sistema y de la sociedad en general.

Para ello, los grandes referentes son la Constitución Política, el

bloque de constitucionalidad sentido amplio y sentido estricto y el

derecho comparado de los sistemas acusatorios.

Los principios y valores acusatorios en el procedimiento penal brindan

un marco general de concepción, actuación, deben ser y hacer frete a

ellos, y definen la estructura del proceso, considerando en esta las

fases del mismo, el papel que desempeñan los intervinientes y el

perfil de cada uno de ellos.

Por otro lado denominamos principios a las proposiciones jurídicas de

carácter general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas

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concretas y que, a falta de estas, pueden resolver directamente los

conflictos.48

Siguiendo a Diez Picazo49 cuando hablamos de principios generales

del Derechos hacemos referencia a aquello principios no legislados ni

consuetudinarios mediante los cuales se integran las lagunas de la

ley y de los cuales se sirva el juzgador para no dejar de administrar

justicia

La constitución de 1993 en su Art.139 consagra los Principios básicos

como un conjunto de normas que establecen las garantías básicas de

la función jurisdiccional y por lo tanto del debido proceso. De allí nace

la necesidad de integrar cada uno de los principios que guían el

Proceso Penal con el ordenamiento general que establece la

Constitución. Por ello es que los principios reconocidos en la

Constitución, siendo generales y abstractos, orientan toda la

actuación del sistema procesal asi como la interpretación de las

normas.

Nuestro Nuevo Condigo Procesal Penal está inspirado en ellos,

siendo reconocidos por el artículo X del NCPP al establecer que “Las

normas que integran el presente Titulo (Título Preliminar).

48 ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Marcial

Pons, Madrid 2003.p.69

49DIEZ PICAZO, Luis Experiencias jurídicas y teoría del Derecho. Editorial Ariel,

Barcelona, 1975,p.52

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Prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán

utilizadas como fundamento de interpretación”50

4.1.1 Tutela Judicial Efectiva

Este principio que informa la función jurisdiccional, y que ha

sido reconocido como tal por nuestra Carta Magna, consiste en

el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acudir a la

administración de justicia a efectos de demandar que se le

reconozca, extinga o modifique un derecho reconocido

normativamente por el ordenamiento jurídico en sujeción a las

normas que garantizan un Debido Proceso.51

En ese sentido, ha sido reconocido por el Tribunal

Constitucional de la siguiente manera : El derecho a la tutela

judicial efectiva esta reconocido en nuestro ordenamiento

constitucional en el artículo 139, inciso 3, donde, si bien

aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional “,

es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia

jurisprudencia de este Tribunal que se trata de un derecho

50Esto significa que estas normas tienen un nivel de desarrollo

constitucional y que por ello se integran al texto constitucional e

igualmente constituyen fundamento para la interpretación de todas las

normas del código.

51PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exegesis. Nuevo código Procesal Penal

Tomo I (2da Edición). Editorial Rodhas.2009.pag.67

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constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en

términos generales, un derecho a favor de toda persona de

acceder de manera directa o a través de representante, ante

los órganos judiciales : de ejercer sin ninguna interferencia los

recursos y medios de defensa que franquea la ley ; de obtener

una decisión azonablemente fundada en derecho ; y,

finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de

fondo obtenida”52

Este derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, aparece como

sustento jurídico internacional en el Pacto de Nueva York,

cuando se consagra que “toda persona cuyos derechos y

libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido

violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal

violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en

el ejercicio de sus funciones oficiales “(Art.2do 3ª). Ya antes de

la Declaración Universal de Derechos Humanos, se afirma que

“ Toda persona tiene derecho en condiciones de plena

igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus

52Exp. Nro 4080-2004-AC/TC.ICA. De fecha 28 de enero del 2005. Caso Mario

Fernando Ramos Hostia.

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derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal.(Art.16).53

Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y

que la definen es la efectividad. La tutela jurisdiccional, que la

Constitución reconoce, debe revestir, entre otras exigencias,

efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de

protección jurisdiccional, sino que esta debe estar estructurada

y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno

y rápido de su finalidad, de modo que la protección

jurisdiccional sea real, integra, oportuna y rápida.54

Además, tal como señala SANCHEZ VELARDE55, el derecho

a la tutela jurisdiccional no solo comprende el derecho que

tienen las partes para invocarlo accediendo a la jurisdiccional y

dentro del proceso jurisdiccional, sino también la observancia y

aplicación por los jueces y tribunales de esta garantía ; por lo

que, tampoco se limita a la interposición de la acción judicial o

pretensión sino que, también tiene amplia cobertura durante el

proceso judicial, en los actos que requieren de la decisión

53 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal

Penal.IDEMSA.Lima.Peru.2006.pag.250.

54Exp. Nro 06356-2006-PA/TC LIMA. De fecha 14 de abril de 2009. Caso Raúl

Alvarado Calle

55SANCHEZ VELARDE. Pablo.Ob.Cit.pag.250.

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jurisdiccional ; por último, no se prodiga este derecho solo en el

ámbito penal sino también en cualquier otro que obligue la

intervención y decisión judicial.

En ese sentido, la tutela judicial efectiva, en tanto derecho

autónomo, integra diversas manifestaciones, como: Derecho al

proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada

en derecho, Derecho a los recursos legalmente previstos y,

Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Desarrollaremos brevemente cada uno de estas

manifestaciones

Derecho de acceso a la Justicia.

De acuerdo con MONTERO AROCA,56 el primer contenido del

derecho, se refiere, obviamente, a la posibilidad de acceder a

los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien

sobre la pretensión que formule un titular del derecho.

Es así que, la tutela judicial efectiva es un derecho

constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda

persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos

jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión

formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no,

acompañe a su petitorio. 56MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional Tomo I. Parte General 10

edición. Tirant lo Blanch.Valencia.2000.pag.250

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El acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no solo

en la posibilidad de formular peticiones concretas (solicitudes

probatorias, oposiciones, impugnaciones) sino también en que

se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los

derechos e intereses legítimos de las personas.57

En nuestro ordenamiento, en el ámbito del proceso penal, se

ha estructurado el rol de los sujetos procesales de manera que

es el Fiscal a quien le corresponde la titularidad de la acción

penal, lo que implica que sobre el recae la función de incoar el

proceso, de poner en marcha el aparato jurisdiccional.

Como una implicancia del acceso a la justicia tenemos la

gratuidad de la justicia, a continuación se detallará al respecto:

a. La Gratuidad de la Justicia Penal.

El inciso 1 del artículo 1 del Título preliminar del NCPP,

establece lo siguiente: “La Justicia Penal es gratuita, salvo el

pago de costas procesales establecidas conforme a este

Código (…) “

En una primera impresión, podría pensarse que existe una

contradicción en dicha estipulación, ya que se establece la

gratuidad del acceso a la justicia, y a la vez, se regula

novedosamente el pago de cotas, que son una respuesta a 57SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. I 2da edición.

Editora Jurídica GRIJLEY.2006.pag.109.

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los costes económicos que implica el empleo de numerosos

recursos humanos y materiales que realiza el Estado.

Sin embargo, no existe contradicción en dicha estipulación,

porque el proceso sigue siendo gratuito; sin embargo, parte

de los gastos debe ser sufragado por el litigante perdedor.

Ello por cuanto, si bien por regla general el acceso a la

jurisdiccional debe ser gratuito, no obstante el ejercicio de

todo derecho implica responsabilidad, por tanto quien

provoca la actividad jurisdiccional y esta resulta disímil de su

pretensión, deberá responder por el ejercicio de este

derecho.

En tal sentido este párrafo consagra el acceso gratuito a la

justicia penal como derecho de todo justiciable a obtener

tutela judicial efectiva por parte del Estado, quien tiene la

obligación de procurarlo de forma gratuita y acorde a las

necesidades de los ciudadanos.58

Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder a la

justicia gratuitamente, pero también tiene el deber de

responder por sus actos como sujeto procesal, esto se da

cuando se utiliza el acceso a la justicia con fines distintos de

la protección de bienes jurídicos. 58CACERES JULCA, Roberto E. Comentarios al Título Preliminar del Código

Procesal Penal. GRIJLEY.Lima.2009.pag.22

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120

Esta conducta se convierte en una actividad de mala fe, en

la que el animus nocendi, llegaría a consistir en la voluntad

de dañar o perjudicar a la contraparte procesal, por tanto se

impone que se castigue la actuación maliciosa o temeraria

de las parte, ya que pone en peligro derechos de la

contraparte sino de todo el aparato judicial.

b. Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho.

Como otra manifestación del derecho a la tutela judicial

efectiva, se encuentra también el derecho a obtener una

resolución, ello no implica que tal resolución sea estimatoria

de las pretensiones deducidas, sino simplemente que sea

una resolución jurisdiccional de fondo, fundada en derecho,

cualquiera sea su sentido, favorable o adverso.

Dicha resolución puede basarse, incluso, en razones

estrictamente formales siempre y cuando razone de modo

no arbitrario, en absoluta congruencia con la solicitud y los

alegatos de las partes (principio de motivación. Art.139. 5

Const,)59

Es así que, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de

todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como

manifestación de la tutela judicial efectiva, no implica ello,

59SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Ob.Cit.p.112

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que los órganos jurisdiccionales se vean en la obligación de

estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que

simplemente, tienen la obligación de acogerla y brindarle

una sensata y razonada ponderación en torno a su

procedencia o legitimidad.

No es, pues, que el resultado favorable este asegurado con

solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan

solo la posibilidad de que el órgano encargado de la

administración de Justicia pueda hacer del mismo un

elemento de análisis con miras a la expedición de un

pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho

contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo

señalado, la judicatura no asume la elemental

responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de

ello, desestima de plano y sin merituacion alguna lo que se

le pide, en al fondo lo que hace es neutralizar el acceso al

que, por principio, tiene derecho todo justiciable,

desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le

asigna.60. La exigencia de que las decisiones judiciales

sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)

del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los 60Exp. Nro 06356-PA/TC LIMA. De fecha 14 de abril de 2009 Caso: Raúl

Alvarado Calle.

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jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,

expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una

controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de

administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y

a la ley ; pero también con la finalidad de facilitar un

adecuado ejercicio del derecho de defensa de los

justiciables.

La Constitución no garantiza una determinada extensión de

la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta

siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia

entre el pedido y lo resulto y, por si misma, exprese una

suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta

es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación

por remisión.61

c. Derecho a los recursos legalmente previstos.

Esta manifestación implica de la tutela judicial efectiva,

constituye una de las principales garantías frente al arbitrio

judicial.

Asimismo, este derecho se encuentra íntimamente

relacionado con el derecho a la pluralidad de instancias

61Exp. Nro 1230-2002-HC/TC. De fecha 20 de junio del 2001. Caso Tineo

Cabrera

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reconocido en la Constitución62, lo que se encuentra

fundamento en la falibilidad de los órganos judiciales.

El contenido de este derecho, puede resumirse en someter a

un Tribunal superior, el fallo condenatorio y la pena,

“conforme a lo prescrito por Ley” , de manera que se

entiende cumplido cuando el recurrente se le permite el

acceso a la instancia legalmente prestablecida o el ejercicio

de los recursos establecidos por Ley(…) y se entenderá

infringido tal derecho, cuando la Ley no prevea recurso

alguno contra el fallo condenatorio dictado en primera

instancia, o cuando no se admita el recurso “ de plano” por

una defectuosa notificación a la parte (…) o mediante la

invocación de la ausencia de requisitos fácilmente

saneables, porque el referido derecho conlleva el de la

obtención de una sentencia de fondo en la segunda

instancia (…), asi como el comparecer en ella,

garantizándosele el recurrente la asistencia del abogado(…)

En nuestro ordenamiento, los recursos se guían por el

principio de taxatividad, por ello, al interponerlos se sigue

una vía establecida por la Ley. 62 Artículo 139.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

6.- La pluralidad de la instancia.

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d. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva

implica el cumplimiento de lo declarado por el órgano

jurisdiccional. Asi pues, en un sentido extensivo, la tutela

judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido

judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente

cumplida.

El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión

judicial supone, por otro lado, la satisfacción real y efectiva,

en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder

jurisdiccional.

Con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la

participación o acceso del justiciable a los diversos

mecanismos(procesos) que habita el ordenamiento dentro

de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión,

sino que se busca garantiza que tras el resultado obtenido

pueda verse este último materializado con una mínima y

sensata dosis de eficacia.63

En tal sentido, el derecho a la ejecución de las decisiones

jurisdiccionales resulta de especial relevancia no solo por su

manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque 63Exp. Nro 763-2005-PA/TC.LIMA. De fecha 13 de abril del 2005. Inversiones

La Carreta S.A

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constituye una garantía sine qua non para que pueda

evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia

judicial, que conforme lo ha declarado el Tribunal

Constitucional, no es solo uno de los elementos que,

conforme el artículo 43 de la Constitución, nos configuran

como una República Democrática, sino que además, resulta

necesaria(o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en

los tribunales.

Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente

no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que

es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia

respeto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no

tendrían un garante real para la protección de sus derechos.

En la medida que el aspecto netamente procesal de la

garantía de la tutela judicial efectiva, se refiere al hecho

fundamental que todos los actos a desarrollarse al interior de

cada proceso determinado deben estar dirigidos a permitir a

los justiciables alcanzar la efectiva tutela de sus derechos,

ningún miembro del órgano jurisdiccional podrá perder de

vista la finalidad que orienta el desarrollo del proceso, esto

es, alcanzar la solución efectiva del mismo, determinando

los derechos de los justiciables de manera clara y definitiva

en aplicación del criterio de justicia para el caso concreto.

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Este norte necesario en la actuación jurisdiccional no se

agota con la expedición de una sentencia definitiva que

resuelva el fondo del asunto, se proyecta más allá para

permitir a los justiciables exigir del órgano jurisdiccional la

ejecución de lo resuelto e, inclusive, solicitar por su

intermedio el auxilio de la fuerza pública o la sustitución de

la voluntad del obligado al cumplimiento del mandado

contenida en la sentencia.

4.1.2 Principio Acusatorio.

Este principio, se traduce en una idea muy importante y simple:

no hay proceso sin acusación”, y esto, si bien se piensa,

comprende que “quien acusa no puede juzgar “.64

El principio acusatorio constituye un criterio configurador del

proceso penal, según el cual, sin una previa acusación, la

imputación a una o más personas concretas de determinados

hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento

alguno.

Se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal,

que integra el contenido esencial del debido proceso, referida

al objeto del proceso, y determina bajo que distribución de 64ARMENTA DEU. Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons.

Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2003. Barcelona.

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127

roles y bajo qué condiciones se realizara el enjuiciamiento del

objeto procesal penal.65

Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción

penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional

penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes

de pruebas validas, contra el sujeto agente del delito

debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio

se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina

acusación. Sin acusación previa y valida no han juicio oral. El

órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento.

La acusación válidamente formulada y admitida produce

eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora

de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el

advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio.

En virtud del principio acusatorio se reconoce nítidamente la

separación de funciones para el desarrollo del proceso penal:

al Ministerio Publico le corresponde la función requirente, la

función persecutoria del delito, por ello se el titular del ejercicio

de la acción penal pública y de la carga de la prueba.

Es el Ministerio Publico quien asume la conducción de la

investigación desde su inicio y está obligado a actuar con 65Queja Nro 1678-2006. Sala Penal Permanente. Lima 13 de abril del 2007.

Considerando Cuarto.

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128

objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los

que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del

imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente

los actos de investigación que realiza la Policía nacional.

En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función

decisoria, la función de falo; dirige la etapa intermedia y la

etapa de juzgamiento, le corresponde resolver los conflictos de

contenido penal, expidiendo las sentencias y demás

resoluciones previstas en la Ley. Todo esto está previsto en los

artículos IV y V del Título Preliminar del NCPP.

Christian Salas Beteta66 al preferirse a este Principio sostiene

que es aquel según el cual no cabe la posibilidad de que quien

investiga, emita sentencia sobre el mismo hecho. Por ello, el

juez no puede ser instructor y juzgador a la vez, debiendo

recaer la primera función, en el titular de la acción penal

pública y la segunda en el órgano jurisdiccional.

Así pues sostiene que lo que caracteriza al principio acusatorio

e la calidad del Ministerio Publico como titular de la acción

penal pública. Siendo este órgano constitucional autónomo el

único que puede activar las funciones del Poder Judicial en los

casos de delitos pasibles de acción penal publica

66 SALAS BETETA, Christian. Ob.Cit.53.

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Este principio al decir de Neyra Flores,67 se traduce en una

idea muy importante y simple “no hay proceso sin acusación “,

y esto, si bien se piensa, comprende que “quien acusa no

puede juzgar “.

El principio acusatorio agrega constituye en criterio

configurador del proceso penal, según el cual, sin una previa

acusación, la imputación a una o más personas concretas de

determinados hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo

juzgamiento alguno.

En tal sentido finaliza sosteniendo que le corresponde al

Ministerio Publico provocar la actividad jurisdiccional para que

sea apreciada y decidida la pretensión punitiva debidamente

deducida en una acusación.

4.1.3 Principio de Contradicción.

Este principio consiste en el reciproco control de la actividad

procesal y la oposición de argumentos y razones entre los

contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que

constituyen su objeto, Se concreta poniendo en conocimiento

de las demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba

presentado por algunos de ellos; asi el acusado podrá

contraponer argumentos técnico –jurídicos a los que exponga 67NEY FLORES, José Antonio.Ob.Cit.p.188.

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el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia

del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de

conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a

oralizar.

Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero

el momento culminante del contradictorio acontece en la

Audiencia en la contraposición de los argumentos formulados

en la requisitoria oral del fiscal (acusación) y los argumentos de

la defensa del acusado y ello son permite conocer la calidad

profesional del acusador y de los defensores.

El principio de contradicción rige todo el debate donde se

enfrentan interese contrapuestos y se encuentran presente a lo

largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:

- El derecho a ser oídas por el tribunal.

- El derecho a ingresar pruebas.

- El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y

- El derecho a refutar los argumentos que puedan

perjudicarle.

Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un

severo análisis de tal manera que la información que se

obtenga de ella sea de calidad a fin de que el juez pueda

formar su convicción y tomar una decisión justa, Por tal razón

quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en

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131

general en las audiencias orales serán sometidos a

interrogatorios y contra interrogatorios. Además permite que la

sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el

debate contradictorio el cual que ya ha sido apreciado y

discutido por las partes.

Igualmente Salas Beteta68 refiere que el principio de

contradicción no está reservado para la fase del juicio oral,

este es un principio que tiene plena vigencia desde la etapa de

investigación, pues aquí es donde se determina las medidas

restrictivas de los derechos fundamentales del investigado y en

la que se obtienen los elementos de convicción que sustentan

la acusación.

Señala Salas que por la contradicción el imputado tiene el

derecho de refutar la sindicación formuladas por el fiscal,

desvirtuar los cargos imputados en su contra, aportar las

pruebas favorables a su defensa y controvertir las aportadas

por el acusador, asi como, contradecir disposiciones del

órgano jurisdiccional.

Señala igualmente que el principio de contradicción consiste en

que todos los actos del proceso deben realizarse con

conocimiento de las partes. Todo acto procesal debe ocurrir

68 SALAS BETETA, Christian. Ob.Cit.pa.60

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132

con la información previa y oportuna a la parte contraria. Puede

que la actividad que el informado realice después de producido

el acto informativo se realice o no, ello es secundario, la

importancia del principio de contradicción radica en que dicho

acto haya sido conocido en el momento oportuno.

4.1.4 Principio de Igualdad de Armas

Para el Profesor Vicente Gimeno Sendra 69 sostiene que, en

su opinión “ el principio de igualdad de armas es una

proyección del genérico principio de igual que reconoce la

Constitución española y del derecho a un proceso con todas

las garantías que reconoce el articulo 24.2 el cual hay que

estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios

procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o

bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean

posibilidades procesales que se le niegan a la parte Contraria.

Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal

recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos

de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un

sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las

parte y en el que la imparcialidad del juez está garantizada.

69GIMENO SENDRA Vicente, Victor Moreno Catena y Valentín Cortez Domínguez.

Derecho Procesal Penal. 3e dicion.Colex, Madrid,1999,p.74

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133

Aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede

disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización

de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.

4.1.5 Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa

Es uno de los principios consagrados por el artículo 139 inciso

14 de la Constitución y esta formulado en los siguientes

términos: “(…) no ser privado del derecho de defensa en

ningún estado del proceso, Toda persona será informada

inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su

detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con

un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde

que es citada o detenida por cualquier autoridad “.

Es esencial garantizar este derecho porque asi se posibilita el

ejercicio de los demás derechos reconocidos por la

Constitución Política, los Tratados Internacionales de derechos

Humanos y las normas procesales. Para promover la efectiva

vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un

traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal,

la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para

decidir si declara o si guarda silencio, la posibilidad real y

concreta que pueda comunicarse son su defensor y de contar

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134

con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer

medios probatorios.

Salas Beteta70 señala que el derecho de defensa es, a su

vez, principio y garantía. Constituye un principio porque sirva

de fundamento para el desarrollo del proceso y para la

interpretación de la norma adjetiva. Es una garantía porque el

ordenamiento jurídico dota de mecanismos legales para

hacerlo valer durante el proceso

En ese sentido y de modo general, podemos definir el derecho

de defensa como la garantía constitucional que le asiste a toda

persona que posee un interés directo en la resolución jurídica

del proceso penal para poder comparecer ante los órganos de

persecución pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de

e poder resguardar con eficacia sus interese en juego.

Según Julio Maier71 “el derecho de defensa no solo se limita a

la protección del imputado, sino también a otras personas que

pueden intervenir en el proceso, como el actor civil o el tercero.

El Ministerio Publico, desde la perspectiva de la defensa como

limitación del poder estatal, no tiene derecho a defensa, sino

70SALAS BETETA, Christian, Ob.Cit 50 y 51.

71MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino. Tomo Volumen B, Segunda edición.

Editorial Hammurabi. Buenos Aires.pag.380

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un conjunto de facultades o armas para cumplir su función

persecutoria.

Este derecho de defensa tiene dos dimensiones:

Como derecho subjetivo, es un derecho fundamental que

pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas

características son su irrenunciabilidad y su inalienabilidad

Como Garantía del proceso, tiene un carácter objetivo

institucional, la defensa constituye un verdadero requisito para

la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por

sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio.

Existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que

importa reconocer que el imputado tiene, en cuanto posibilidad

procesal, el derecho de acceder al proceso o la investigación,

esto es, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las

instancia en que la causa se desenvuelva.

La defensa, en tanto derecho fundamental es ejercida tanto por

el imputado cuanto por su abogado defensor, se ahí su

carácter dual: privada o material y pública o formal. La Defensa

material comprende el derecho del imputado a hacer valer si

propia defensa, ya sea contestando la imputación, negándola,

guardando silencio, o bien conformándose con la pretensión

del fiscal. La defensa técnica se erige como un servicio público

imprescindible que se presta aun contra la voluntad del

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imputado y viene a complementar la capacidad del imputado

para estar en juicio penal, con lo que se busca garantizar el

principio de igualdad de armas y resistir eficazmente la

persecución penal.

4.1.7 Principio de La Presunción de Inocencia

Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido

como el derecho de toda persona a que se presuma su

inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia

condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas

las etapas del proceso y en todas las instancias.

El artículo 2.24e de la Constitución establece a favor de las

personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas

inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no

se declare judicialmente que existen pruebas suficientes que

acrediten la responsabilidad del procesado.

Para Salas Beteta72 el principio de inocencia exige que la

detención tenga una aplicación excepcional, de ultima ratio,

toda vez que se trata de un medio de coerción procesal de

contenido idéntico a las más clásicas de las sanciones

criminales, la pena privativa de libertad.

72 SALAS BETETA, Christian. Ob.Cit.47,48

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137

La responsabilidad penal solo se declara mediante una

resolución debidamente fundamentada, la que ha de quedar

firme. Siendo que para su emisión se parte de la exigencia de

auténticos actos de pruebas y del principio de libre valoración o

criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su

valoración.

Para que pueda aceptarse el principio de presunción de

inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se

aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido

a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido

obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia

sea ostensiblemente absurdo o arbitrario, debiendo decaer

cuando existan pruebas directas o de cargo, o simplemente

indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En resumen, la presunción de inocencia significa:

Que nadie está obligado a denostar su inocencia, pues

esta se presume.

Que solo, a través de una sentencia fundada en derecho,

se podrá declarar la responsabilidad penal del acusado,

Que nadie puede ser tratado como culpable mientas no

exista esa declaración judicial firme; y

Que no puede haber ficciones de culpabilidad; la sentencia

absolverlo condenara, no existe otra posibilidad.

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138

Este derecho tiene dos efectos. A nivel extraprocesal, es un

derecho subjetivo por el cual al sindicado se le debe tratar

como inocente. Es decir, que nadie, ni la policía ni la fiscalía ni

los medios de comunicación, pueden señalar a alguien como

culpable hasta que una sentencia lo declare como tal, ha de

respetar su derecho al honor e imagen. Y a nivel procesal, el

mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas

obtenidas debidamente produzca condena.

4.1.7 El Principio de Publicidad del Juicio

En los sistemas inquisitivos la regla es “el secreto de las

actuaciones “pues las torturas y procedimientos no estaban al

alcance de los ciudadanos, sino era poder del funcionario

inquisidor, el proceso penal del sistema inquisitivo al ser escrito

favorecida esta área de secreto, lo que propiciaba a su vez que

no existía control de las actuaciones.

En un sistema acusatorio se presenta la máxima concreción

del principio de publicidad de los debates procesales y por ello

es generalmente libre el acceso del público y de los medios de

comunicación a las audiencias del proceso.

La publicidad se trata de un principio que constituye una

conquista del pensamiento liberal frente al procedimiento

escrito o “justicia de gabinete”, propio del antiguo régimen. Es

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139

un principio reconocido con la revolución francesa y es una

respuesta al sistema inquisitivo escrito, pues lo que nos dice

este principio es que los ciudadanos no nos hemos despojado

en absoluto del derecho a controlar el modo en que los

Abogados y Jueces ejercen el poder de presentar la

información del caso.

Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar

un juzgamiento transparente, esto es, facilitar que la Nación

conozca por qué el cómo, con qué pruebas, quienes, etc., se

realiza el Juzgamiento de un acusado. El principio de

publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la

Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso

2 del artículo 1 del Título Preliminar y el articulo 357 del CPP “

Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y

contradictorio(…) “.

La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano

sometido a juicio y a la vez como un derecho político de

cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial.

La finalidad de la publicidad es que el procesado y la

comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la

actividad probatoria y la manera como se juzga, así la

comunidad pueda formarse un criterio propio sobre la manera

como se administra justicia y la calidad de la misma.

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140

La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo

cuando sea necesario para preservar los interés de la justicia,

de este modo ha sido recogido en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (CADH artículo 8 inciso 5) Nuestra

ley señala la excepción al principio de publicidad cuando se

trate de tutelar interese superiores, tal es el caso del derecho al

honor de una persona y en los casos de delitos contra la

libertad sexual. Sin embargo, los juicios por responsabilidad de

los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio

de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales,

siempre serán público (artículo 357).La publicidad de los juicios

esta también referida a la facultad de los medios de

comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de

un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control

ciudadano; pero la información propalada deber ser objetiva e

imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en

medio de presión o de sensacionalismo

Para el Profesor Pérez Sarmiento73 al referirse a este

principio aclara que la publicidad como principio procesal y

como manifestación del carácter democrático del juzgamiento

tiene dos manifestaciones distintas y complementarias:

73 PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Ob. Cit , p.30

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141

La publicidad inter partes (inter alia): Aquella se refiere al

libre acceso que deben tener las partes, y

fundamentalmente el imputado, a las actas y expedientes

del proceso.

La publicidad general (erga omnes): Se refiere al acceso

de terceros a los actos procesales que se desarrollan

oralmente.

De ahí que normalmente el juicio oral sea apellidado como

“publico “y que en honor a los efectos del proceso acusatorio y

democrático deba hablarse, precisamente de “juicio oral y

público “.

Agrega el mencionado autor que la verdadera publicidad

general es la de las audiencias, pues si bien los expedientes

son generalmente accesibles al público en general una vez

admitida la acusación, este no puede masivamente acceder a

ellos, pues el carácter escrito de las actuaciones desestimula y

entorpece tal acceso.

Para finalmente sostener que el Principio de Publicidad, es

además, instrumento de control popular sobre los jueces, pues

la asistencia del público a los actos procesales, si no evita

totalmente las arbitrariedades de aquellos, contribuye en gran

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142

medida a atenuarlas y proporciona una cantera notable de

testigos cuando que se produzcan.

A todo lo manifestado debemos agregar la opinión de Salas

Beteta74 quien señala que la publicidad permite que la

colectividad supervise y controle que el Poder Judicial quien

tiene la potestad de administrar justicia sea bien desarrollado.

En tal sentido, sostiene que la publicidad del proceso implica

que la sociedad puede asistir a las salas de audiencia para

presenciar el desarrollo del juicio.

Agrega que el fundamento del principio de publicad es que el

servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo

que ocurre en los tribunales no es de interese exclusivo de los

litigantes, sino de la sociedad, a efectos de que pueda

establecerse una relación de confianza entre los órganos

jurisdiccionales y la comunidad.

El principio de publicidad significa que no debe haber una

justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin

antecedentes ni motivaciones. Los integrantes de la sociedad

tienen el derecho se supervisar el buen manejo que el órgano

jurisdiccional hace del ius puniendo, a fin de controlar no sólo

la actuación del juzgador, sino también el desenvolvimiento de

74 SALAS BETETA, Christian, Ob.Cit 57,58

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143

las partes y de ese modo, reclamar el funcionamiento de su

sistema de justicia transparente y justo.

4.1.8 El Principio de Oralidad

En términos simplificados se entiende por oralidad a la regla

técnica del debate procesal que implica basar la resolución

judicial solo en el materia procesal obtenido de forma oral, es

decir en base a lo actuado y visto en audiencia. Por ello, el

sentido de la oralidad no está dentro de actuaciones con roles

escénicos a modo de drama televisivo sino de pasar de un

modelo basado en el tramite a un modelo basado en el litigio.

En sentido de la oralidad en un proceso penal es el de ser una

herramienta, pues la oralidad es la manera natural de resolver

los conflictos. Asi está trae muchas ventajas, pues otorga al

proceso penal transparencia, humaniza el conflicto y agiliza el

proceso.75 75Señala Mixan Mass que la escrituralidad es fuente dfe muchos alegatos

extensos e incoherentes, pedidos de triquiñuela, acumulación

incontrolable de documentos, etc., todo lo cual convierte al fiscal al

juez en tramitadores cotidianos de toneladas de escritos, muchas de ellos

pesimamente redactados, con contenido intrascendentes ; que, en

definitiva impiden la aplicación del principio de inmediación, del

principio de oralidad y cuyo saldo trágico es la dificultad permanente

para la aplicación del principio de celeridad. Mixan Mass Florencio.

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144

Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz

sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente,

ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo

más importante de las intervenciones será documentado en el

acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La oralidad

es una características inherente al juicio oral e “impone que los

actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y

finalización del juicio se realicen utilizando como medido de

comunicación la palabra proferida oralmente, esto, es, el medio

de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por

excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante

las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la

palabra hablada.76

La necesidad de la oralidad de la audiencia es indiscutible ,

en tanto se requiere del debate entre los intervinientes, por ello

está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación.

La oralidad determina un directa interrelación humana y

permite una mayor conocimiento reciproco y personal entre

quienes intervienen en el juicio oral.

Necesaria Correlación entre Teoría y Práctica en el Quehacer Procesal

(en) AA.VV. Como Prepararse para el Nuevo Código Procesal Penal. BLG.

Ediciones.Trujillo.2006.

76MIXAN MAS, Florencio, Ob. Cit p.36.

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145

La introducción de la oralidad imprimirá celeridad al trámite

procesal y permitirá desterrar los problemas tradicionales de la

administración de justicia, morosidad, burocratismo, delegación

de funciones, entre otros inconvenientes.

Desde una visión estricta, como la sustentada por Roxin, “un

proceso es oral la fundamentación de la sentencia se realiza

exclusivamente mediante el material de hecho, introducido

verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución

de la prueba, los informes de las partes y la “última palabra “del

imputado (la oralidad, si bien tiene la ventaja de la

expresividad, frescura y rapidez, tiene como consecuencia los

peligros de la falta de atención y del olvido) mientras que

puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba

documental que en juicio habrá de ser leída, la sentencia y el

procedimiento recursal “77. Entonces en un proceso regido por

el principio de oralidad no todos los actos procesales

necesariamente se realizan de forma verbal. Por tanto, lo

decisivo para la calificación de un proceso como oral es su

fase probatorio, en tanto que, el proceso es escrito si la

sentencia se elabora conforme al resultado de las actas que

integran el expediente. 77ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires,

2000.p.115.

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146

El principio de oralidad se manifiesta en diversos momentos

del procedimiento, como por ejemplo, cuando las partes

sustentan verbalmente sus requerimientos ante el juez de

investigación preparatoria, cuando exponen sus alegatos en la

audiencia de juicio oral ante el juez penal, cuando oralizan sus

medios probatorios e, incluso, apreciamos la oralidad cuando

el juzgador emite su fallo en audiencias y cuando la parte lo

impugna oralmente, salvo que reserve su derecho a impugnar

dentro del plazo de ley.

La oralidad, es un principio que rige no solo la audiencia de

juicio oral, sino todo el procedimiento, Este principio permite

que el Juzgador tenga una mejor apreciación del debate y de la

información que se desprenda de la audiencia, todo lo cual le

permitirá llegar a un convencimiento muchas más vinculado a

la realidad, a la “verdad” y, consecuentemente, emitir un fallo

adecuadamente fundamentado y justo

4.1.9 Principio de Inmediación

Este principio se encuentra vinculado al principio de oralidad

por ser una condición necesaria para la realización de éste.

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147

La inmediación es del cercamiento que tiene el juzgador con

todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.78 .

Rige en dos planos: i) en la relación entre quienes participan

en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de

estas personas. La vinculación entre los acusados y la sala

penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a

través de la oralidad El principio de inmediación impide, junto al

principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en

ausencia; ii) en la recepción de la prueba, para que el juzgador

se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible

la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el

juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal

directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí; acusador

y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre

estos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil.

El maestro Pérez Sarmiento79 al tocar el principio de

inmediación señala que el sistema acusatorio responde

necesaria e indefectiblemente al principio extremo de

inmediación, pues el juzgador recibe directamente el resultado

de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y

78Cfr. Leone, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II.Buenos

Aires,1962,pa.341

79 PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Ob.Cit 27

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148

además, los jueces que deben decidir lo debatido en cada

audiencia tienen que ser los mismos que han presenciado y

presidido en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso

contrario.

De igual opinión es Salas Beteta80 cuando se refiere que un

procedimiento está presidido por el principio de inmediación

cuando el juez o tribunal están obligados a formar su íntima

convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el

resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa

intervención en el juicio oral.

Finalmente para el Maestro Neyra Flores81 sostiene que la

inmediación es uno de los principios de mayor importancia

dentro del proceso penal en la medida que estructura un

cambio de paradigma en la resolución de las causas que llegan

al servicio de justicia, siendo un principio base de la reforma

procesal penal, determinante para pasar de un sistema mixto o

inquisitivo a uno acusatorio, tanto a nivel legislativo,

jurisprudencial como en el frente de la lucha de prácticas.

Como se sabe, en el sistema inquisitivo, la inmediación no es

un principio informador de tal sistema, sino el de mediación, 80 SALAS BETETA, Christian. Ob.Cit59,60

81NEYRA FLORES, José Antonio. Manuel del Nuevo Proceso Penal & de

Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Lima. Perú Julio 2010.

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149

basta recordar solamente que en este sistema la actuación

escrita posibilitaba la intervención de diversos juzgadores en

un mismo proceso, e incluso que este sea decidido por quien

no contemplo acto de prueba alguno. De ahí que la decisión

pueda emanar de jueces accidentales, pedáneos, itinerantes,

provisorios o comisionados, completamente desligados de los

marcos emocionales del proceso que, aun en el sistema

inquisitivo, no son ajenos al juez titular del oficio o cargo.

De manera análoga, en el sistema procesal penal que acogía

el Código de Procedimientos Penales de 1940 la inmediación

era muy poca si no nula, pues no existían audiencias para

poder resolver los distintos pedidos que las partes hacían,

como la prisión preventiva o el re-examen de las medidas, etc.

El único lugar donde era posible esto era en el juicio oral.

Pero incluso en sede de juicio oral la inmediación no era el

principio base del juzgamiento como aconseja la más

autorizada doctrina, pues la sentencia no se basaba

únicamente en actos de prueba formados en el juicio oral o

pre-constituidos, sino que simples actos de investigación que

no pasaban por el tamiz de la contradicción formaban la

convicción del Juzgador, de este modo el juez no estaba en

contacto directo con la formación de la prueba.

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150

Por ello, en el NCPP, el principio de inmediación es respetado

en plenitud en el juicio oral, pues existe una verdadera

concentración, unidad y oralidad al buscar que los juicios se

realicen en el menor número de audiencias y que el lapso de

tiempo entre ellas sea el mínimo.

Pues un postulado básico de la inmediación señala que la

información para ser confiable debe ser percibida directamente

por los jueces, por tanto lo que se busca con este principio es

que nadie medie entre el Juez y la percepción directa de la

prueba, solo así se puede basar la sentencia a una persona,

con prueba que el Juez ha percibido directamente.82 Es decir

que una prueba que se actúa sin presencia del Juez no es

legítima. En correlación con este principio se encuentran el de

oralidad, continuidad y concentración, pues estos principios

dan virtualidad y sentido a la inmediación.

El principio de inmediación comprende, a su vez, dos aspectos:

* Inmediación Formal.- El Juez que dicta la sentencia debe

haber observado por sí mismo la recepción de la prueba sin

poder dejar está a cargo de otras personas.

82BAYTELMAN, Andrés Y Duce, Mauricio. Litigación Penal. Juicio Oral y

Prueba. Ediciones Universidad Diego Portales. Santiago de

Chile.2004.pp.90 y ss.

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151

* Inmediación Material.- El Juez debe de extraer los hechos de

la fuente por sí mismo, sin que se puedan utilizar equivalentes

probatorios.

Por ello se quiere que el tribunal vea toda la evidencia de una

vez y resuelva en base a su memoria fresca acerca de ella. La

escrituralidad no permite esto. Entonces, los principios de

oralidad, continuidad y concentración son tributarios del

principio de inmediación y la aseguran.

Además, este principio tiene tres manifestaciones:

La inmediación alegatoria o presentación de alegatos y

pedimento directamente ante los jueces.

La inmediación probatoria o exhibición y práctica de la

prueba ante los juzgadores.

La inmediación decisoria o procedimiento de las

providencias o resoluciones por los jueces en audiencia

ante las partes.

De lo cual Pérez Sarmiento extrae dos corolarios básicos:

Los jueces o jurados tendrán que decidir el asunto

inmediatamente terminada la audiencia, tras la deliberación en

su caso, con el fin de prevenir que el paso del tiempo les

produzca olvidos o confusiones respecto a lo escuchado.

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152

Toda providencia dictada por quien no haya escuchado el

debate de principio a fin será nula, de nulidad absoluta, e igual

suerte correrá la sentencia o veredicto que sea acordada por

menos jueces o jurados de los que la ley exige para el caso

concreto, ya que todo ello viola el principio de inmediación.

En la normativa nacional (NCPP) la inmediación ha sido

reconocida en el artículo 356 que regula los principios del juicio

oral al señalar en su apartado primero:

El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la

base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales

reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho

Internacional sobre Derechos Humanos aprobados y

ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la

publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación

probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los

principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los

actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia

obligatoria del imputado y su defensor.

Como vemos se reconoce la eficacia de la inmediación de

manera general y de sus componentes como son la

continuidad, concentración y oralidad. En el apartado segundo

señala:

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153

La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá

prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las

sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión

y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán al día siguiente o

subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

Esta regulación busca resguardar la inmediación través de la

continuidad de la audiencia y la concentración. Así

expresamente se señala que “la audiencia es continua” y no

como el C de PP 1940 donde entre una audiencia y otra podía

pasar una semana, en cambio en esta regulación se señala

que las sesiones sucesivas tendrán lugar al día siguiente.

El artículo 360 del NCPP regula de manera más amplia este

tema señalando que:

Instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones continuas e

ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible

realizar el debate en un solo día, este continuara durante los

días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

La audiencia solo podrá suspenderse:

* Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del

imputado o su defensor;

* Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

* Cuando este Código lo disponga.

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154

La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días

hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuara,

previa citación por el medio más rápido, al día siguiente,

siempre que este no dure más del plazo fijado inicialmente.

Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la

interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio, sin

perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito

cuyo examen se considera de trascendental importancia, el

juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su

domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración

concurrirán el juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos

casos, se tomaran literalmente, sin perjuicio de filmarse o

grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizara el método de

video conferencia. e) Entre sesiones, o durante el plazo de

suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las

características de la nueva causa lo permitan.

También se regula la presencia del Juez en el acto del juicio

oral como vemos del artículo 359:

El juicio se realizar con la presencia ininterrumpida de los

jueces, el fiscal y de las demás partes. Salvo lo dispuesto en

los numerales siguiente:

Luego señala las excepciones a este principio:

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155

Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de

sus miembros siendo de prever que su ausencia será

prolongada o que le ha surgido un impedimento, será

reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin

suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazo

continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia,

jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide

participar en la deliberación y votación de la sentencia.

4.1.10 Principio de Identidad Personal

Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser

reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El

acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la

audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador

viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la

actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y

perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso.

Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante

el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no

tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será

fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la sala

penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del

juicio oral.

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156

4.1.11 Principio de Unidad y Concentración

Señala el Profesor Mixan83 que la audiencia tiene carácter

unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, estas

son parte de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de

continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe

realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones

de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni

indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es

una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de

este principio está en que el juzgador, al oír y ver todo lo que

ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria la

información expuesta. Sin embargo, cuanto más larga sea la

audiencia, se va diluyendo dicho recuerdo, corriéndose el

riesgo de expedirse un fallo no justo.

El principio de concentración esta refreído, primero a que en la

etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento solo los

delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán

orientados a establecer si el acusado es culpable de esos

hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de

la comisión de otro delito, este no podrá ser juzgado en dicha

audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración

83 MIXAN MASS, Florencio.Ob.Cit 38.

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157

requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la

sentencia exista la “mayor aproximación posible “. Este

principio de concentración está destinado a evitar que en la

realización de las sesiones de audiencia de un determinado

proceso, se distraiga el accionar del tribunal con los debates de

otro.

Los principios mencionados rigen el desarrollo de todo el

proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento.

También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas

en que se determinara la prisión preventiva, el control del plazo

de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del

sobreseimiento a las que se refieren los artículos 271,343, 351

del CPP.

4.1.12 Principio de plazo razonable 84

El principio de legalidad que establece la necesidad que el

Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no

justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la

resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera

implica que el estado siempre enjuicia a culpables y que es

irrelevantes el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.

84Neyra Flores. José Antonio Ob cit. 147 ss

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158

Por tanto, el derecho a un proceso dentro de un plazo

razonable es un derecho subjetivo constitucional que asiste a

todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento

penal de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho

a la tutela, y que se dirige frete a los órganos del poder judicial

(aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todo

los poderes del Estado ) creando en ellos la obligación de

actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y

en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad.

Está reconocida a nivel de instrumentos internacionales en el

artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos que señala : “ toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”,

asimismo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos se señala en su artículo 14.3 que “ durante el

proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas ; c) A ser

juzgado sin dilaciones indebidas “

A nivel del NCPP este derecho se reconoce en el título

preliminar en su artículo 1.1 al señalar que: “la justicia penal es

gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas

conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los

órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable “

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Para medir la razonabilidad se tiene en cuenta:

*La duración efectiva del proceso,

*La complejidad del asunto y la prueba,

* La gravedad del hecho imputado,

* La actitud del inculpado,

*La conducta de las autoridades encargadas de realizar el

procedimiento y otras circunstancias relevantes.

Si se viola del derecho al plazo razonable lo que sigue es su

reparación.

En el Perú, el Tribunal Constitucional, siguiendo esta doctrina,

ha señalado que se debe tener en cuenta : la duración efectiva

del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad

del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las

autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras

circunstancias relevantes.

La sanción establecida para la vulneración del plazo razonable

La doctrina a nivel internacional ha establecido varias

soluciones a la violación del derecho fundamental al plazo

razonable85, así como señala al Tribunal Constitucional estas

son:

85 Puede verse: GIMEMO SENDRA, Vicente y otros. Los derechos fundamentales

y su protección jurisdiccional. Editorial COLEX. Madrid 2007 pp 520 y ss.

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160

*Las compensatorias, que a su vez pueden ser internacionales,

civiles o penales

*Las sancionatorias, que pueden ser de orden administrativo-

disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta

dilatoria de las autoridades judiciales.

*Las procesales, que son tanto la nulidad como el

sobreseimiento.

Estas soluciones se explican en la medida que son medidas

adoptadas por tribunales de competencia internacional vigente

en razón a un tratado como, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos. En ese sentido, la sanción más usada es la

reparación al afectado por la violación del derecho

fundamental, asi como es practica en algunos Estados la

disminución de la pena, actuando la consecuencia jurídica

como un factor de determinación de la pena.

El Tribunal Constitucional en la misma sentencia desarrollo la

siguiente argumentación : “ habiendo quedado descartadas las

posibles medidas de soluciones de tipo compensatorias y

sancionatorias de la presente resolución, es conveniente aquí

efectuar un análisis de la última de las posturas a las que hace JAUCHEN. Eduardo. Derechos del Imputado Rubinzal-Culzoni Editores Buenos

Aires.2005 .pp.332 y ss.

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referencia la doctrina y verificar si esta se condice con los fines

de los procesos constitucionales. A juicio de este Colegiado

Constitucional, el principio de presunción de inocencia (artículo

2.24.e de la Constitución) constituye un estado de inocencia

que solo puede ser desvirtuado a través de una sentencia

expedida en un proceso legitimo en el que se hayan respetado

todas las garantías. En efecto, solo con el respecto inmaculado

de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar

la legitimidad constitucional de una sentencia judicial. Por ello,

la ausencia de una de estas garantías constituirían una falta de

justificación para la legitimación persecutoria del Estado o si se

quiere la materialización del ius puniendi estatal.

Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que

como ya se ha dejado dichos es un derecho público subjetivo

de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca

de nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar

con la persecución pena fundada en la perdida de la

legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un

derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo

contrario supondría, además, la violación del principio del

Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los

órganos del Estado solo pueden actuar en la consecución de

sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el

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respeto absoluto de los derechos básicos de la persona.

Cuando estos límites son superados en un caso concreto

queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para

perseguir penalmente.

En tal sentido, en el caso de autos, en el que se ha mantenido

el recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que

como se ha visto a lo largo de la presente sentencia las

circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el

acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable

del proceso consistirá en la exclusión del recurrente del

proceso penal.

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CAPITULO II: EL PROCESO PENAL ACUSATORIO EN EL PERÚ

1. FINES DEL PROCESO PENAL

El proceso penal al decir del Profesor Arsenio Ore Guardia86 procura alcanzar

diversos fines que pueden clasificarse en dos categorías:

Un Fin General.- Se identifica con aquel objetivo remoto que persigue todo

proceso: la resolución de conflictos. Sobre el particular: Refiere Maier87

que la sentencia es un acto de autoridad que permite solucionar un conflicto

social y concreto y, de esta manera, impedir que los conflictos sean

solucionados de manera arbitraria por los portadores de los intereses

contrapuestos. También señala el autor que puede explicarse este fin del

proceso penal identificándolo con el fin perseguido por las normas penales,

a saber, la búsqueda de la paz social. En este sentido en mencionado autor

citando a Binder88 sostiene que para este “la finalidad del proceso no es

castigar, sino solucionar, pacificar la sociedad, y solo cuando eso no puede

ser logrado es que el castigo aparece y puede tener justificación.

Un Fin Específico, que se identifica con la aplicación de la ley penal al caso

concreto. En efecto todo proceso penal sirve esencialmente para la

actuación, en un caso particular, de la ley penal sustantiva, la cual no

86 ORE GUARDIA, Arsenio.Ob. Cit.p.43,44

87 MAEIR, Julio B.J Derecho procesal penal. Tomo II.2 da edición. Buenos Aires(Del

Puerto).2004 pp.149

88 BINDER, Alberto, Ideas y materiales para la reforma de la justicia penal,

Buenos Aires ( Ad Hoc),2000 , p.115-116

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contiene más que previsiones abstractas. Asi, lo primero que se hace en el

proceso es investigar si el hecho que se considera como delito enunciado

factico sostenido por el acusador ha sido cometido por el acusado, ya sea

en calidad de autor, cómplice o encubridor; posteriormente se declarará la

responsabilidad penal del acusado y se determinara las consecuencias

penales que en la ley están indicadas solo por vía general e hipotética.89

Sostiene Ore Guardia que en un Estado de Derecho, la aplicación de la ley

penal no puede imponerse en forma arbitraria o antojadiza, sino que, antes

bien, para que esta sea reputada como válida y justa es necesario que

previamente se haya comprobado la verdad de la hipótesis acusatoria.90 Visto,

asi señala el autor, la búsqueda de la verdad pasa a ser solamente una

condición para la aplicación de la ley penal y ya no un fin del proceso en sí

mismo. El proceso penal en un Estado de Derecho, en efecto, agrega, no se

limita únicamente a buscar la verdad, sino que, ante todo, constituye también un

medio a través del cual se garantiza la vigencia de los derechos fundamentales

de los individuos. De no de asi, el Estado tendría la posibilidad de emplear

todos los medios que le permitan alcanzar la verdad histórica o material, como

89 FLORIAN. Eugenio Elementos de Derecho procesal penal, Barcelona (Bosch) 1933,

p.58.

90 GUZMAN, Nicolás señala que “ para que la sentencia condenatoria sea válida, se

requiere como condición sine qua nom la comprobación de la verdad de la hipótesis

acusatoria que integra la premisa menor de este silogismo que lleva como premisa

mayor a la formula Normativa

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sucedió en el sistema inquisitivo, donde la tortura se convirtió en el principal

medido para alcanzar la verdad.

Finalmente el autor considera que la afirmación, por parte de un sector de la

doctrina, de que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad

material, debe ser relativizada, pues en un Estado de derecho no está permitido

buscar la verdad a cualquier precio, sino que, antes bien, esta búsqueda

encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales, garantías y

principios que rigen el proceso penal.

Para García Rada91 el proceso penal persigue lo siguiente:

La Declaración de Certeza: Se presenta ante el investigador y juzgador a

quienes, corresponde confrontar el hecho real y concreto de la denuncia con la

norma penal, surgiendo de esta confrontación una afirmación: la comisión del

delito; y recién al concluirse el proceso, se determinara sobre la existencia del

delito y la persona de su autor.

La Indagación de la Verdad Legal: esta se da mediante la recopilación de

diversos medios probatorios, y que al final el Magistrado se forma un criterio

acerca de la veracidad o falsedad de los cargos que se formulan. En el lapo,

desde el comienzo de la investigación hasta la conclusión del proceso, se tiene

un criterio formado sobre el hecho y sobre el autor : dándose para ello una serie

de pasos, empezando desde la posibilidad de que el delito exista y el imputado

sea su autor, pasándose a la probabilidad en la búsqueda de la verdad, 91GARCIA RADA, Domingo: “Manual de derecho procesal penal “. Edit.Sesator, 1980,

pp 21 y 22.

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desechándose o aceptándose las posibilidades en la que cada uno aporta un

elemento en favor o en su contra de la denuncia; siendo la evidencia la última

etapa a la cual se llega, al pasar por la posibilidad y probalidad, constituyendo la

certidumbre la cual todo debe aspirar.

Este proceso penal nos ha de conducir a la verdad legal, la que surge como

producto de la investigación judicial; mas no a la verdad absoluta. Esta verdad

legal surge como consecuencia del proceso penal, como resultado de la

actuación de la prueba, teniendo lógicamente una variable proporción de error,

inevitable en toda obra humana pero que puede subsanarse gracias a la

existencia de revisión de los procesos.

La Individualización del Imputado.- Mediante esta, se ha de meritar las

cualidades personales del imputado, su conducta anterior y posterior al delito,

sus reacciones frente a los estímulos sociales, hogar en que ha vivido,

educación recibida, motivo determinante del delito, móvil honorable

inexcusable, etc. Constituyendo estos de suma importancia para señalar la

pena a imponer ya que el Código Penal concede la facultad al juzgador de

aumentar o disminuir la sanción en virtud del art. 45 del Código Penal.

También queremos compartir lo señalado por nuestro gran amigo y Profesor

Universitario William Enrique Arana Morales92 quien al referirse a la finalidad

del proceso penal manifiesta que la finalidad esencial del proceso penal

92ARANA MORALES, William Enrique.” Lógica de la Prueba en el Derecho Procesal

Penal- Teoría de la Prueba Indiciaria “, editorial Vallejiana, Primera Edición

2004, p.18.

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consiste en encontrar el fundamento para hacer efectiva la pretensión punitiva

del Estado (uis puniendi) ; lo cual se reduce a la declaración de certeza de la

verdad al hecho concreto y a la aplicación de sus consecuencias jurídicas, sin

perjuicio de otras finalidades como el respeto a los principios y garantías de la

administración de justicia que obligatoriamente ostenta el proceso penal.

Por su parte el Maestro Mixan Mass93 señala que el fin inmediato del proceso

penal es alcanzar la verdad legal concreta , y enervar la presunción de

inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo 2do numeral 24 literal e)

de la Constitución Política del Perú, y para ello se debe establecer plena

correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y de la persona sometida

a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, a fin de probar la

comisión o no del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad penal del

procesado. El fin mediato y trascendente agrega es restablecer el orden y la

paz social.

2. ETAPAS DEL PROCESO

2.1 La Investigación.

2.1.1 Diligencias Preliminares

a. Concepto .- Una vez que el fiscal toma conocimiento de la

comisión de un hecho que reviste características de delito,

inicia los actos de investigación, requiriendo la intervención

93MIXAN MASS, Florencio. Enciclopedia Jurídica Mixan. Derecho procesal penal. Tomo

I Introducción y Título Preliminar. Ediciones BLG.Trujillo, Mayo 2011.pag.74.75

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policial o realizando por sí mismo las diligencias preliminares, con

la finalidad inmediata de cumplir con los actos urgentes o

inaplazables destinados a determinar si los hechos ocurrieron y

su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de

su comisión, individualizar a los involucrados y asegurarlos

debidamente. El fiscal puede constituirse inmediatamente en el

lugar de los hechos con el personal y los medios especializados

para examinar la escena de los hechos e impedir su alteración.

b. Finalidad.- Estas diligencias preliminares tienen por finalidad

realizar actos urgentes o inaplazables, asegurar los elementos

materiales de la comisión del delito, individualizar a las personas

involucradas en la comisión del hecho punible y a los agraviados,

todo ello en aras de determinar si el fiscal formaliza o no

investigación preparatoria, concordante con lo señalado por

Neyra Flores94 quien agrega que en esta etapa se busca

verificar si el conocimiento que se tiene de la sospecha de un

delito, ya sea de oficio o por la parte denunciante, tiene un

contenido de verosimilitud y ver si existen elementos probatorios

suficientes para continuar con la persecución de delitos y sus

autores, se funda en la necesidad de determinar los presupuestos

94NEYRA FLORES, José Antonio. ob cit, p.290

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formales para iniciar válidamente la investigación judicial y por

ende el proceso penal.

José Antonio Neyra Flores citando a Cuba Villanueva95 señala

que: “la investigación preliminar que realiza el fiscal en su

despacho o la policía bajo su supervigilancia, la realiza con el fin

de determinar:

i) Si el hecho denunciado es delito.

ii) Si se ha individualizado a su presunto autor, y

iii) Si la acción penal no ha prescrito.

Si no existe alguno de esos requisitos el Fiscal debe archivar

provisionalmente o definitivamente los actuados. Esto determina

el reconocimiento de facultades discrecionales a los fiscales,

para que tengan a su cargo la tarea de selección de casos con el

objetivo final que el sistema judicial no este saturada de causas “.

i. Plazo.- Las diligencias preliminares tienen un plazo no mayor

de veinte días, salvo que se produzca la detención del

investigado, pues en dicho caso el Ministerio Publico deberá

formalizar su investigación en un plazo no mayor de veinte y

cuatro horas de su detención, siempre que considere que

existen suficientes indicios para formalizarla.

95CUBAS VILLANUEVA, Victor. El Ministerio Público y la Investigación Preparatoria.

El Nuevo Proceso Penal : Estudios Fundamentales,Palestra.Lima.2004 pp.290

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No obstante lo dicho en el párrafo precedente, el fiscal puede fijar

un plazo mayor a los veinte días que establece la norma,

teniendo en cuenta las características, complejidad y

circunstancias de los hechos objeto de investigación.

El plazo de las diligencias preliminares se encuentran bajo control

de quien se considere afectado, ya sea por su excesiva duración

o porque no reviste la calidad de complejidad.

Las diligencias preliminares son obligatorias para solicitar la

incoación de un proceso inmediato o una acusación directa.

Concluido el plazo de 20 días o el que se haya fijado, el fiscal

optara por alguna de las siguientes alternativas:

i) Si considera que los hechos no constituyen delito, no son

justiciables penalmente, o existen causas de extinción

declarara que no hay mérito para formalizar investigación

preparatoria y ordenara el archivamiento. En este caso el

denunciante puede acudir al fiscal superior:

ii) Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha

prescrito, pero falta la identificación del autor o participe,

ordenara la intervención de la policía.

iii) Si hay indicios reveladores de la existencia de un delito,

que la acción no ha prescrito, que se la individualizado al

autor, y que si fuera del caso se ha satisfecho el requisito

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de procedibilidad, dispondrá la formalización de la

investigación preparatoria.

iv) Si considera que existen suficiente elementos que

acrediten la comisión del delito y la participación del

imputado en su comisión, podrá formular directamente

acusación.

2.1.2 Investigación Preparatoria Formalizada

a. Concepto.- El CPP de 2004 señala que, cuando de la denuncia,

del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas

por el fiscal, aparezcan indicios reveladores de la existencia del

delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha

individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han

satisfecho los requisitos de procedibilidad , aquel dispondrá la

formalización y la continuación n de la investigación

preparatoria, comunicándoselo al imputado y al juez de la

investigación preparatoria.

b. Finalidad.- La Investigación Preparatoria al decir del Maestro

Mixan Mass 96tiene por finalidad determinar el carácter

delictuoso de la conducta incriminada, las circunstancias o

móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de

la víctima, asi como la existencia del daño causado. En suma,

96MIXAN MASS Florencio. Ob Cit p. 91

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persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de

descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no

acusación.

Es importante indicar señala el Maestro que el Fiscal, en la

investigación Preparatoria practicar u ordenara practicar los

actos de investigación que correspondan, indagando no solo las

circunstancias que permitan corroborar la imputación, sino

también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad

del imputado.

Finalmente sostiene que la finalidad incluye también el deber de

informar al imputado sobre los cargos en su contra, a fin de

permitirle ejercer su defensa, tener la oportunidad de prepararla

y ofrecer las pruebas de descargo que correspondan.

En esta etapa también se debe permitir a la víctima y al tercero

civil responsable ejercer sus facultades en tutela de sus

intereses.

Por su parte el Profesor Neyra Flores97 al referirse a la finalidad

de la investigación Preparatoria señala que según el inciso 1 del

art.321 del NCPP, la investigación preparatoria persigue reunir

los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que

97NEYRA FLORES, José Antonio, Ob cit 270

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civil en el auto de sobreseimiento del proceso

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173

permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su

caso, al imputado preparar su defensa.

Citando a Montero Aroca98 señala que la investigación

preparatoria no es preparar solo la acusación sino que la

actividad preliminar debe servir tanto para lo que determina la

inculpación como para lo que la excluye, es decir, debe servir

para preparar tanto la acusación como la defensa.

Y si bien el NCPP ha regulado en este sentido la finalidad de la

investigación, existe aún una norma que sería contraria a la

finalidad descrita por el Legislador, nos referimos a la acusación

directa. Esta contradicción señala el autor se manifiesta al

analizar el art.336 inciso 4 del NCPP, que posibilita al Ministerio

público formular directamente acusación cuando considere que

las actuaciones realizadas en las diligencias preliminares

establecen la suficiencia de la existencia de la comisión de un

delito. Es decir, que ni siquiera se ofrece al acusado la

posibilidad de alegar que su defensa no está preparada para

oponerse a la acusación porque en el procedimiento preliminar

no se han practicado las diligencias tendientes a averiguar lo

que le favorece.

98 MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional Tomo I, Parte General (10 Ed)

Blanch. Valencia. 2000. P.286

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174

El legislador al decir del autor, limita la finalidad de la

investigación preparatoria a “preparar solo la acusación”,

olvidando que las actuaciones del Ministerio Publico se rigen por

el principio de objetividad; es decir, que el fiscal investiga “los

elementos constitutivos del delito, los que determinen la

participación culpable y los que acrediten la inocencia del

imputado “.

En conclusión precisa, el fiscal no solo está obligado a indagar

aquellos hechos relacionados con su propia estrategia de

investigación, sino también los solicitados por el imputado y su

abogado defensor con el objetivo de excluir su responsabilidad

penal.

Señala igualmente que en cuanto a la racionalización de la carga

de trabajo, es un objetivo que debe cumplir la etapa de

investigación preparatoria, entendiéndose que ello la necesidad

de seleccionar casos más complejos y más variados que un

sistema moderno pueda investigar razonablemente y en donde

se hace necesario el proceso penal para dirimir el conflicto y

cuando no es posible adoptar salidas alternativas de solución de

conflictos compatibles con el nuevo modelo procesal penal.

El otro objetivo que se pretende alcanzar en esta etapa es la

protección de las víctimas, es decir, proteger sus intereses en el

delito y, esto solo será posible mientras más se les permita

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participar en el proceso, lo que corresponde principalmente a los

fiscales porque si bien ellos tienen el ejercicio de la acción penal

en los casos de delitos perseguibles públicamente esto no quiere

decir que las víctimas no participan en el proceso, en este nuevo

sistema la victima tiene derecho a estar informada de los avance

de la investigación, a constituiré en parte civil y participar en

todas las actuaciones e impugnar las resoluciones que le causen

agravio.

Finalmente el autor señala que el objetivo central de la

investigación preparatoria es, la preparación del juicio y de la

defensa para lo cual débenos obtener pruebas suficientes que

permitan sostener una acusación o de lo contrario un

sobreseimiento, es la etapa donde debe recopilar toda

información que permita acreditar la acusación en el juicio oral y

la correspondiente defensa del imputado, es más que nada una

etapa que prepara a los actores para el juicio oral, sin olvidar

también otros objetivos centrales de esta etapa como son la

selección de casos que van a permitir funcionar al sistema

dentro de los parámetros de eficiencia y calidad mínimamente

razonables.

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c. Características

i) La investigación no tiene un carácter jurisdiccional. Como ya

se señaló los elementos que se recaben en la investigación

preparatoria no sirven para fundamentar una sentencia,

puesto que los elementos de prueba se recaban en el juicio

oral.

ii) La investigación protege los derechos fundamentales. Del

procesado y de la víctima (art.71 y art.71.4).

iii) La investigación tienen una finalidad preparatoria.- Como

señala el artículo 321, la Investigación Preparatoria persigue

reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo,

que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Tiene

por finalidad determinar si la conducta incriminada es

delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la

identidad del autor o participe y de la víctima, asi como la

existencia del daño causado.

iv) La Investigación es flexible.- Las diligencias preliminares

forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán

repetirse una vez formalizada la investigación

(art.337.2).asimismo, el Fiscal, si considera que las diligencias

actuadas preliminarmente establecen suficientemente la

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realidad del delito y la intervención del imputado en su

comisión, podrá formular directamente acusación (art.335.4).

Vi) La Investigación es Eficaz. Entre los instrumentos que el

Código provee al Fiscal y Policía para lograr la eficacia de la

persecución penal tenemos: control de la identidad, la

videovigilancia, las pesquisas, las intervenciones corporales,

las exhibición e incautación de bienes, el agente encubierto, la

intervención de comunicaciones y telecomunicaciones, etc.

vii) La Investigación es racional. Cuenta con mecanismos que

permiten simplificar los procesos, como por ejemplo; El

Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la

Terminación Anticipada.

A lo ya señalado queremos indicar que el Dr. Pedro Angulo

99Arana al referirse a las características de la investigación

preparatoria señala las siguientes:

i) Carácter Procesal

La investigación preparatoria es una actividad que tiene como

primera característica constituirse en actividad procesal penal

propiamente dicha. Ello supone que la investigación del delito

ya no constituirá una actividad meramente administrativa o

netamente policial (como entre los anglosajones) sino que se 99ANGULO ARANA, Pedro. La Investigación del delito en el Nuevo Código Procesal

Penal. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Mayo 2006.p.-129-133.

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convierte en una actividad procesal penal bajo dirección del

Fiscal.

Lo dicho supone una extensión de confianza al Ministerio

Publico, y a los fiscales en particular, asi como a la Policía

Nacional, pues sus actividades configuraran el procedimiento

formal en lo penal. Por ende, se diferencia un procesamiento

penal fiscal-policial y un juzgamiento jurisdiccional, siendo el

primero el que apertura la posibilidad del segundo.

Agrega el autor que el que la investigación preparatoria se

constituya en proceso penal formal resulta sumamente

relevante pues todas las garantías y derechos devienen a

hacerse presentes (artículo 2, numeral 24, letra d) de la

Constitución asi como los aplicables del artículo 138).

Ahora indica sucede que tal actividad de investigación-proceso

deviene a requerir la observancia del debido proceso, el

derecho de defensa y otras más.

ii) Carácter Obligatorio.

La etapa de investigación del delito no aparece en nuestra

legislación dejada a la libérrima voluntad de los fiscales, tal

como sucede entre los anglosajones, sino que producto y

conocido por el fiscal un ilícito, el fiscal está obligado a ordenar

el inicio de la investigación o realizar los exámenes pertinentes

para comprobar el hecho, sin que puede eludir ello, salvo las

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formas alternativas de solución (criterios de oportunidad) y

otros casos).

Lo cierto es que obligatoriedad de la investigación aparece

delimitada por el hecho de que la actividad fiscal, en relación

con cualquier justiciable, solo podrá efectuarse si existe

fundamento suficiente y reunirlo es objeto de la investigación.

La investigación del delito, en otras palabras, no está dejada a

la voluntad del fiscal, como si aquel dispusiera de aquella; sino

que se convierte en un ejercicio funcional que debe efectuar

obligatoriamente, en cumplimiento de su función persecutoria

del delito.

iii) Carácter Flexible.

La nueva investigación del delito constituye una actividad

formal que realiza la policía y dirige el fiscal. Este carácter de

flexibilidad debe entenderse dentro de las deformormalizacion

con la que se pretende agilizar esta etapa del proceso,

generando una actuación rápida y eficiente.

Se entiende que cada investigación se va formando “conforme

las exigencias y circunstancias de cada hecho delictuoso en

concreto y no está sujeta a pautas rígidas para su

conformación.

No debe olivarse que la parte formal del proceso está dada por

el conjunto de derechos y garantías que resguardan al

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justiciable durante la investigación del delito y el proceso

penal; sin embargo, cuidando de respetar ello, lo que se

pretende es celeridad, agilidad, eficacia, desterrando el

formalismo ritual que caracterizo a la instrucción judicial.

iv) Carácter Reservado.

La investigación del delito no asume un carácter secreto con

relación a terceros; pero, si resulta reservada de tal modo que

se evita que se filtre hacia el exterior lo avanzado en la misma

(artículo 324, inciso1) se indica que las partes si podrán

enterarse de su contenido.

Excepcionalmente la norma ha considerado que el fiscal

puede ordenar que alguna actuación o documento se

mantenga en secreto por un tiempo no mayor de 20 días,

prorrogable por el Juez, por otro igual plazo(artículo 324m

inciso 2). Se advierte que tal decisión debe tener como motivo

objetivo que el conocimiento de ello pueda poner en peligro el

éxito de la investigación.

El nuevo modo de entender la reserva, permite al justiciable y

a su defensa acceder a informarse de lo encontrado en su

contra, para que pueda efectuar su descargo.

v) Carácter Contradictorio.

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En el nuevo proceso y en la investigación, se ha establecido

que el imputado de delito tiene derecho a ejercitar su defensa

desde el inicio de las investigaciones.

Así tenemos que el derecho de defensa en esta etapa,

configura un espacio mínimamente adversarial que permitirá

evitar el encauzamiento hacia la etapa jurisdiccional de

inocentes por parte del fiscal.

Vi) Carácter de labor policía-fiscal.

La investigación del delito, bajo el imperio de la Constitución

de 1993, es una actividad netamente policial y cuya dirección

aparece encomendada al fiscal. Ello, mismo quiere decir que

la investigación material del delito la realiza la policía y, por

ende en tal actividad la policía no resulta ser elemento auxiliar

del Ministerio Público, sino que realiza tal labor como una

función sustancialmente suya.

Ahora bien, la conducción de tal investigación es la que

aparece también constitucionalmente como encargo para el

Ministerio Publico, resultando valido y necesario preguntarse

en qué sentido debe entenderse ello. Al entender del autor la

respuesta la ofrece el artículo IV del Título Preliminar del

Código Procesal Penal de 2004.

Del artículo citado sostiene se entiende que la conducción que

realicen los fiscales, y ello quiere decir la orientación que

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efectuaran es eminentemente jurídica, conforme al objetivo de

la persecución. Esto es que a los fiscales no les corresponde

orientar criminalmente al policía quien ciertamente estará

debidamente formado en tal disciplina.

Al fiscal lo que le corresponde es orientar jurídicamente a la

policial de modo que su actividad de pesquisa e investigación,

se respeten los estándares mínimos que garantizan los

derecho de del justiciable, permitiendo que los elementos de

prueba recogidos sean válidos para conseguir sentencias

condenatorias de existir responsabilidad penal en el justiciable.

vii) Carácter sumarial.

Esta característica quiere decir que la investigación debe ser

breve en lo posible.

d. Plazo:

El CPP de 2004 establece que el plazo de la investigación

preparatorio es de 12º días naturales, prorrogables por única

vez a sesenta días. En caso de investigaciones complejas el

plazo es de ocho meses, prorrogables por igual término solo

por el juez de la investigación preparatoria.

Si el fiscal considera que han alcanzado los objetivos de la

investigación puede darla por concluida antes del término del

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plazo indicado, emitiendo una disposición de conclusión de la

investigación preparatoria.

Si el plazo vence sin que el fiscal haya concluido la

investigación las partes pueden solicitar la conclusión de esta

al juez de la investigación preparatoria. El juez citara a una

audiencia de control del plazo de investigación a fin de decidir

la conclusión o continuación de la investigación.

En el primer supuesto (si el fiscal dispuso la conclusión de la

investigación) cuenta con quince días para decidir si formula

acusación o solicita sobreseimiento. En el segundo supuesto

(si el juez de la investigación preparatoria quien le ordena la

concluya por vencimiento de plazo) el fiscal cuenta con diez

días para pronunciarse por el sobreseimiento o la acusación.

i. Dirección de la Investigación Preparatoria

En el C de PP de 1940 la dirección de la investigación

estaba en manos del Juez, quien era un Juez instructor,

pero esta cambia radicalmente con el NCPP, pues el

directos de la Investigación es el Ministerio Publico, teniendo

el Juez la verdadera función que le corresponde, esto es el

ser un tercero entre las partes y controlar la

constitucionalidad de la actividad de investigación.

Es importante tener en claro que la dirección de la

investigación, ahora en manos del Ministerio Público y ya no

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en el Juez de Instrucción, no se trata de un mero cambio de

actores, tal como lo señala Mendaña,100 debemos tener en

claro que los fiscales no pueden hacer lo mismo que antes

hacían los jueces, sino que deben investigar de manera

distinta, pues la transformación del modelo debe implicar

además de la sustitución de actores, un cambio en la

concepción de la investigación. En ese sentido, la

investigación del nuevo modelo pasa necesariamente por

darle a la investigación un verdadero carácter preparatorio

de juicio, lo que exige concretarla con mayor rapidez y

agilidad que en la actualidad, asumiendo que sus resultados

tienen principalmente un valor informativo y no un carácter

probatorio dejando atrás la actividad lineal, ritualista, rígida y

muy formalizada.

Asimismo, siendo que la persecución de los delitos es de

capital interés y trascendencia para la colectividad, las

personas jurídicas, individuales o colectivas, tiene la

obligación de cooperar con el Ministerio Publico, con lo que

100MENDAÑA, Ricardo J. Criminal. El Ministerio Público y la Dirección de la

Investigación Criminal (en) Autores Varios. Como prepararse para el Nuevo

Proceso Penal, Editorial Ediciones BLG.Trujillo, 2006.p.91

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se obtendrán mejores resultados en beneficios de la

sociedad.101

Finalmente , es necesario acotar que el Ministerio Publico

debe realizar la investigación del delito siempre de manera

objetiva y completa, es decir, no puede por razones

estratégicas, ocultar hechos relevantes que hubiere

descubierto, ni tampoco pruebas que den resultados

diversos a sus acusación o que afecten su teoría del caso.

ii. Función del Juez de la Investigación Preparatoria

El Juez de la investigación preparatoria tiene la función de

controlar la investigación, atender ante la afectación de un

derecho fundamental y prestar tutela cuando lo requieran.

Así, el Juez de esta etapa, actúa a solicitud del fiscal, cuando

se requiere una decisión jurisdiccional, es decir, interviene

cuando el Ministerio Púbico requiere la adopción de una

medida coercitiva.

Pero su intervención no solo se limita a este acto, sino que

también interviene a petición de parte, por ejemplo, para

controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas

por el NCPP ; es decir, cuando en el caso de delitos

complejos-entiéndase por ello delitos contra una pluralidad

101BRAMONT ARIAS, Luis A. El Ministerio Público. SP Editores. Lima 1984.p.117

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de procesados o delitos en los que exista una pluralidad de

agraviados y delitos que demanden más de 20 días para su

investigación considere que el Fiscal ha fijado un plazo

excesivo e irracional y pese a habérsele solicitado el término

de la investigación preliminar o la disposición que

corresponda, el fiscal no acepta la solicitud del agraviado,

entonces ese puede recurría al Juez de la investigación

preparatoria en el plazo de cinco días instando su solicitud, y

el Juez resolverá previa audiencia con la participación del

Fiscal y del solicitante, en esta etapa el Juez actúa como

garante y si es necesario realizara la audiencia de control de

plazo.

En conclusión, se puede señalar que el NCPP 2004 otorga al

Juez de investigación preparatoria una función bien

delimitada, como órgano jurisdiccional encargado del control

de la investigación dirigida por el Fiscal y como único

autorizado para restringir derechos y adoptar las medidas

coercitivas que el Fiscal requiera, quitándole toda facultad de

intromisión en la investigación cuya dirección corresponde

únicamente al Ministerio Publico.

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2.2 La etapa intermedia102

Hasta aquí hemos revisado la forma en que se desarrolla la primera fase

del proceso penal. Queda claro, entonces, que la labor de investigación

está en manos del Ministerio Público, quien la dirige de manera objetiva y

que una vez concluida, le permitirá decidir acerca de si formula acusación o

solicita el sobreseimiento de la causa ante el Juez de la investigación

preparatoria.

Cuando el Fiscal emite dicha decisión empieza la segunda fase del proceso

penal: La etapa intermedia.

a. Concepto.-La etapa intermedia es la segunda fase del proceso penal, y

solamente recurriendo a un procedimiento abreviado su trámite podría

verse simplificado, aunque no desaparecido, porque el Ministerio

Publico, aun en el citado procedimiento especial, debe formular

acusación.

Ahora bien, existen dos posiciones en tormo a la definición de la etapa

intermedia. Por un lado, esta aquella posición que la considera como un

conjunto de actos preparatorios de la acusación y la audiencia, siendo

actos meramente administrativos.103. Por otro lado, esta aquella

102 BENAVENTE CHORRES, Hesbert. La Etapa Intermedia en el Procesal Penal Acusatorio

y Oral. Flores Editor y Distribuidor, 2011.

103GARCIA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal.5ta edición.EDDILI, Lima,

1976.p.196.

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posición que le da una naturaleza crítica, porque la tarea a desempeñar

durante él es de naturaleza eminentemente crítica, en oposición a la

investigativa donde predomina la labor práctica.104

Tomando la posición por la segunda corriente, Ortells Ramos105

precisa que la etapa intermedia es el conjunto de actos que tienen por

función revisar si la instrucción precia está completa y en su caso

completarla y resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral

en atención a la fundabilidad de la acusación. Para Julio Maier,106 el fin

esencial que persigue el procedimiento intermedio es el control de los

requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público, que

hacen mérito de la etapa preliminar.

Asimismo, la jurista Chilena Hortivz107 precisa que la etapa intermedia

es la delimitación precisa del objeto de juicio respeto de los hechos que

serán debatidos y las pruebas que se presentaran para acreditarlos; es

decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico penal que

104CLARA OLMEDO, Jorge. Tratado de derecho Procesal Penal. Tomo VI, Editorial

EDIAR, Buenos Aires, 1987, p.108.

105ORTELLS RAMOS, Manuel. El Proceso Penal Abreviado. Editorial Comares.Granada,

1997, p.120.

106MAIER, Julio. La Ordenanza Procesal Alemana. Su Comentario y Comparación con los

Sistemas de Enjuiciamiento Penal Argentino. Editorial Depalma, Buenos

Aires,1978,p.108

107HORVITZ LENNON, María Inés. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II, Editorial

Jurídica de Chile, Santiago, 2002.p.21.

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serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia

definitiva.

Citando el autor a Binder, sostiene que para este ultimo la fase

intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo

consiste en la corrección o sacamiento formal de los requerimientos o

actos conclusivos de la investigación, estos requerimientos deben

cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de

precisión en la decisión judicial ; por ejemplo, se debe identificar

correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se

pide la absolución o la apertura al juicio, se debe calificar jurídicamente

ese hecho. En cualquiera de esos campos, el requerimiento fiscal

puede contener errores o “vicios” de que deben ser corregidos para que

la decisión judicial no sea invalida; el juez y los distintos sujetos

procesales tendrán interés en corregir esos defectos y de que la

decisión judicial no contenga errores o en que estos no se trasladen a la

etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la

totalidad del propio juicio. Desde el punto de vista sustancial la fase

intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones

de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos.

Siempre, luego de esta discusión preliminar, se produce una decisión

judicial; si el juez o tribunal decide admitir la acusación, se dictara el

auto de apertura a juicio, que es la decisión propia de esta fase: si no se

admite la acusación, se podrá dictar el sobreseimiento.

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b. Características de la Etapa Intermedia

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú, el

proceso acusatorio, a diferencia del antiguo, presupone una fase

intermedia en la rigen a plenitud los principios de contradicción y

oralidad, a partir de la cual se insta la intervención de las demás partes,

estas pueden formular sus pretensiones, existe una audiencia

preliminar, y el juez de la Investigación Preparatoria. Si fuese el caso,

expide el auto de enjuiciamiento, pronunciándose por el conjunto de

solicitudes de las partes, entre ellas de ofrecimiento de pruebas

formuladas ofrecidas por todas las partes.

1.- Es una fase funcional inherente al modelo acusatorio

La funcionalidad de la fase intermedia tiene que ver con la

adposición del modelo acusatorio, y se funda en la idea de que los

juicios deben ser convenientemente preparados y de que solo

puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad

responsable. En esta fase se tiene que decidir, previo debate en

audiencia, sobre el requerimiento de sobreseimiento, el control

sustancial y formal de la acusación, admitir la prueba ofrecida,

resolver medios de defensa técnica, para preparar de la mejor

manera el juicio en la audiencia preliminar, asi como dictar el auto

de apertura del juicio oral.

2.- Es Judicial.

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191

Los actos procesales de la etapa intermedia van dirigidos al Juez de

control, quien a su vez dirige la citada fase procesal.

3.- Es Oral y Contradictorio

Si bien es cierto la promociones del Ministerio Público, de la víctima

y de la defensa, inicialmente, son por escrito, lo cierto es que el

momento central de la etapa intermedia es la denominada

audiencia preliminar, preparatoria del juicio oral o intermedia, en

donde las partes deberán expresar, verbalmente, sus postulaciones

y el juez de Control resolver las misma, previo debate generado por

las partes.

4.- Es Preclusivo

Para cada acto procesal, en la etapa intermedia, se ha establecido

la observancia de un determinado plazo procesal de estricta

observancia por los sujetos procesales; lo cual denota el carácter

preclusivo de la citada o fase procesal.

5.- Es Una etapa de control de la actuación del Ministerio Público.

Un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la

decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada,

superficial o arbitraria, toda acusación debe ser fundada, esto es,

que los elementos de convicción establezcan una probalidad de que

la persona acusada ha cometido el delito y de que existen pruebas

que puedan probar ello en el juicio.

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192

La fase intermedia cumple una función de discusión o debate

preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la

investigación.

6.- Cumple una finalidad de saneamiento.

Es la etapa intermedia donde se examinara, con fin de corrección

o subsanación, la presencia de errores o defectos formales tanto

en la acusación del Ministerio Público, con en la del acusador

coadyuvante; todo ello por la salud del futuro juicio oral. Asimismo,

es el momento procesal para analizar la pertinencia, utilidad y

licitud de los medios de prueba ofrecidos por las partes, con la

finalidad de decidir cuáles serán admitidos al juicio.

7.- Cumple como momento conclusivo o final para que las partes

concilien sus intereses.

En la etapa intermedia las partes encuentran el último momento

para optar por una salida alterna (como por ejemplo, la suspensión

condicional del proceso a prueba) o bien el procedimiento especial

del abreviado; y de esta forma evitar el juicio oral, en donde la

sentencia que se dicte en la cita etapa procesal no presente los

beneficios y alcances que la normatividad ha establecido para las

salidas alternas y los procedimiento especiales.

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193

c. Objeto y Funciones de la Etapa Intermedia

La etapa intermedia, de acuerdo con Beling108, tiene por objeto

conocer si el tribunal ordinario debe abrir el juicio oral ; esta etapa

responde a una finalidad de economía procesal, que consiste en

despachar rápidamente en sentido negativo sin juicio oral asuntos que

no merecen un debate, y de ahorrar al inculpado, molestias procesales

inútiles.

La etapa intermedia, sirve para revisar y valorar los resultados de la

instrucción examinando la fundamentación de la acusación del

Ministerio Público y resolviendo sobre el reconocimiento de la

pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Es

de tener presente, que a esta etapa corresponde ponderar los hechos

que previamente han sido objeto de investigación y sobre los que

finalmente versara la sentencia.

Por otro lado, se atribuye a la etapa intermedia las funciones de

revisión e integración del material de investigación y el control de los

presupuestos de apertura del juicio oral. Desde esta perspectiva, la

etapa intermedia presenta las siguientes funciones:

1.- Las funciones principales de la etapa intermedia pueden ser tanto

de carácter positivo como de carácter negativo. Su carácter positivo

consiste en dilucidar si concurren los presupuestos del juicio oral,

108BELING, Ernst. Derecho Procesal Penal. Editorial Labor, Barcelona, 1945, p.273.

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esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un

hecho punible y si se ha determinado a su probable interviniente.

Su carácter negativo estriba en depurar la “ notitia criminis” y a

evitar que determinadas personas, cuya inocencia este evidenciada

en esta fase puedan “ sentarse en el banquillo” cuando

ineludiblemente el tribunal habrá de pronunciar una sentencia

absolutoria .

2.- Junto a las funciones positivas y negativa, consustanciales a dicha

fase asumen también otra de carácter accidental como es la

Depuración del procedimiento; destinada a resolver, con carácter

previo, la existencia o no de presupuestos procesales, a través del

análisis de las excepciones interpuestas por el acusado. La función

de depuración alude a lo que en materia procesal civil se conoce

como “saneamiento procesal “, es decir, en la etapa preparatoria se

subsanan los vicios o nulidades relativas y absolutas.

La función de depuración del proceso implica la verificación de la

existencia del respeto de las garantías procesales genéricas y

especificas consustanciales a la idea de debido proceso,

encontrándose dentro de estas justamente la del derecho de

defensa.

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d. Importancia de la Etapa Intermedia

El Profesor Florencio Mixan Mass109 en si Libro sobre estudios de

derecho Procesal Penal señala que la etapa intermedia resulta un filtro

a favor de la celeridad procesal. En dicha etapa, y como consecuencia

de la investigación desarrollada y las pruebas recaudadas, el Fiscal

podrá adoptar una decisión razonada, con carácter excluyente. En

efecto, el Fiscal, o bien solicitara al Juez de la investigación

Preparatoria el sobreseimiento, o bien formulara acusación. En este

último caso, de proceder, se resolverá sobre la admisibilidad de las

pruebas para su debate en el Juicio Oral.

En esta etapa, lo óptimo sería que del universo de casos materia de

investigación, sean pocos los que pasen a Juicio Oral.

Por su parte Carocca110 acota que la fase intermedia constituye una

etapa esencial para un adecuado resultado final del juicio, que no es

otro que el pronunciamiento, por los jueces, de una sentencia

informada que satisfaga las expectativas de justicia de la comunidad,

para lo cual actualmente se exige un juicio oral, regido por la

inmediación y la concentración, respetuoso de los derechos

fundamentales de las personas, lo que a su vez requiere de una

109MIXAN MASS, Florencio. Ob.Cit 111

110CAROCCA PEREZ, Alex. Etapa Intermedia o de Preparación del Juicio Oral en el

Nuevo Proceso Penal Chileno. En: Revista Ius et Praxis, año/Vol.5, Nro 02

Universidad de Talca, Talca, 1999.

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extensa y compleja preparación que dependen fundamentalmente del

adecuado desarrollo de esta fase.

Y Finalmente señala Rodrigo Cerda111 que la etapa intermedia es

necesaria, en cuento inevitable, no se puede obviar y a través de ella

se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la

discusión, asi también los elementos de prueba que se rendirán en la

audiencia.

2.2.1 Principales Audiencias que se realizan en la Etapa Intermedia

2.2.1.1 El Sobreseimiento

Para Pérez Sarmiento112 el sobreseimiento es una institución

típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por

razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar

adelante por falta de certeza a las llamados presupuestos

fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia

acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y

los fundados elementos de convicción acerca de la

responsabilidad del imputado.

111CERDA SAN MARTIN, Rodrigo. Etapa Intermedia. Juicio Oral y Recursos.

Librotecnia, Santiago de Chile,2003,p.15

112PEREZ SARMIENTO, Eric L. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera edición.

Vadell Hermanos Editores C.A, Venezuela

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Por su parte Salas Beteta113 citando a Ginemo Sendra

manifiesta que el auto de sobreseimiento pone fin a un

procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el

ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos

de la cosa juzgada. El Tribunal al resolver tiene que

pronunciarse sobre todos los delitos materia de la investigación,

respecto de los cuales se solicita el sobreseimiento.

Conforme señala el Código Procesal Penal del 2004, el

sobreseimiento tiene carácter definitivo e implica el

archivamiento definitivo de la causa con relación al imputado a

favor de quien se dicte y adquiere la autoridad de cosa juzgada.

En el auto de sobreseimiento, el juez levantara las medidas

coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido

contra la persona o sus bienes. Contra este auto es

impugnable, a través del recurso de apelación, para ello no es

óbice que se libere inmediatamente al imputado.

a. Clases

Sobreseimiento Total.- Cuando comprende todos los

delitos y a todos los imputados.

Sobreseimiento Parcial.- Cuando solo se circunscribe

a algún delito o algún imputado, de los varios que son

113SALAS BETETA, Christian. Ob.cit 213.

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materia de la Disposición de Formalización de la

Investigación Preparatoria.

Si el sobreseimiento fuere parcial, continuara la causa

respeto de los demás delitos o imputados que no los

comprende.

El Juez, frente a un requerimiento Fiscal Mixto, acusatorio y

no acusatorio, primero se pronunciara acerca del

requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite

según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las

actuaciones relativas a la acusación fiscal.

b. Trámite

El Fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa cuando:

El hecho objeto de la causa no se haya realizado o no

pueda atribuírsele al imputado.

El hecho imputado no sea típico o concurra una causa

de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.

La acción penal se haya extinguido;

No exista razonablemente la posibilidad de incorporar

nuevos datos a la investigación y no haya elementos de

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convicción suficientes para solicitar fundamentalmente el

enjuiciamiento del imputado.

Recibido por el Juez de la investigación el requerimiento de

sobreseimiento y el expediente fiscal, correrá traslado del

pedido a los demás sujetos procesales por el plazo de tres

días, a fin de que estos puedan formular oposición en dicho

plazo. La oposición debe estar fundamentada (bajo sanción

de inadmisibilidad) y puede contener la solicitud de actos de

investigación adicionales, indicando su objeto y los medidos

de investigación que considere procedentes. Vencido el

plazo del traslado, el juez citara al Ministerio Publico y a los

demás sujetos procesales para una audiencia preliminar en

la que debatirán acerca de los fundamentos del

requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalara

con quienes asistan, escuchándoseles por su orden y el

juez emitirá resolución en el plazo de tres días.

El juez se pronunciará en el plazo de quince días, pudiendo

dictar el auto de sobreseimiento (si considera fundado el

requerimiento fiscal) o expedir un auto fundamentado

elevando las actuaciones al fiscal superior para que

ratifique o rectifique la solicitud el fiscal provincial (si no

considera procedente el requerimiento fiscal). En este

segundo caso, el fiscal superior se pronunciara en el plazo

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de diez días, pudiendo ratificar el requerimiento de

sobreseimiento del fiscal (en cuyo caso, el juez

inmediatamente y sin trámite alguno deberá dictar el auto

de sobreseimiento) u ordenar a otro fiscal que formule

acusación. Pero, además, el numeral 5 del artículo 346 del

CPP de 2004 señala que “el juez de la investigación

preparatoria (…), si lo considera admisible y fundado

dispondrá la realización de una investigación suplementaria

indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe

realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni

disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación “,

lo que evidentemente constituye un dispositivo inquisitivo

dentro del CPP del 2004, ya que la dirección de la

investigación le corresponde exclusivamente al Ministerio

Publico. Siendo el Fiscal quien decide si investiga o no,

elige las diligencias a realizar y determina el plazo que

requerirá.

Finalmente, cabe la posibilidad de solicitar el

sobreseimiento total o parcial de la causa. El

sobreseimiento es total cuando comprende todos los delitos

y a todos los imputados. Sera parcial, cuando solo se

circunscribe a algún delito o a algún imputado, de los varios

que son materia de la Disposición de Formalización de la

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Investigación Preparatoria. También cabe la posibilidad de

un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, en

cuyo caso el juez primero se pronunciara respeto del

requerimiento de sobreseimiento y luego proseguirá con el

extremo de la acusación.

c. Audiencia de control de sobreseimiento

Una vez finalizada la investigación preparatoria, el fiscal

formula el requerimiento de sobreseimiento ya sea porque

el hecho denunciado no se realizó o no se le puede atribuir

al imputado, porque el hecho no es típico, o porque existe

una causa de justificación, de inculpabilidad o de no

punibilidad o, porque la acción penal se ha extinguido o

cuando no existan elementos probatorios que sustenten la

acusación, el juez de la investigación preparatoria llamara a

una audiencia de control de sobreseimiento, para la cual

citara a las partes, les escuchara por su orden y se

debatirán los fundamentos del requerimiento y quedara

expedito para resolver.

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c.1 Pronunciamiento del Juez de la Investigación

Preparatoria114

El plazo para que el Juez se pronuncie es de quince

días. Si considera fundado el requerimiento fiscal,

dictara auto de sobreseimiento. Si no lo considera

procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones

al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la

solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial

debe expresar las razones en que funda su

desacuerdo.

El Fiscal Superior se pronunciara en el plazo de diez

días. Con su decisión culmina el trámite. El Fiscal

Superior tiene dos alternativas: Ratifica (está de

acuerdo) o rectifica (no está de acuerdo) la decisión

fiscal, en cuyo último caso ordenara a otro fiscal que

formule acusación.

Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de

sobreseimiento, el Juez de la Investigación

Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno

dictara auto de sobreseimiento. Esta decisión responde

114 ROSAS YATACO; Jorge Ob.cit. pag.575.

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al principio acusatorio del cual ya existe jurisprudencia

constitucional al respecto.

El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto

que los demás sujetos procesales hayan formulado

oposición a la solicitud de archivo, si lo considera

admisible y fundado dispondrá la realización de una

Investigación Suplementaria indicando el plazo y las

diligencias que el Fiscal debe realizar, cumplido el

trámite, no procederá oposición ni disponer la

concesión de un nuevo plazo de investigación. Nótese

que a pesar de haberse vencido los plazos de la

Investigación preparatoria, el mismo que en el caso de

haberse excedido en dicho plazo se somete a un

control del plazo, sin embargo, el juez como control de

garantías si puede ordenar la realización de una

investigación suplementara donde señala el plazo y las

diligencias que debe desarrollar el Fiscal, siendo desde

nuestra óptica, un rezago del sistema inquisitivo ya que

el juez se convierte en un investigador y que

prácticamente reemplaza al Fiscal siendo este último

un tramitador, quien luego de dichas diligencias deberá

nuevamente pronunciarse.

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c.2 Auto de Sobreseimiento

La resolución judicial que dispone el sobreseimiento de

la causa deberá expresar:

Los datos personales del imputado; es decir los

nombres y apellidos, y otros datos que identifiquen al

imputado.

La exposición del hecho objeto de la investigación

preparatoria; vale decir, los hechos que han sido

investigados en esta primera etapa procesal.

Los fundamentos de hecho y de derecho; esto es, los

hechos y la fundamentación jurídica para tomar tal

decisión.

La parte resolutiva con la indicación expresa de los

efectos del sobreseimiento que correspondan: es decir,

la resolución de sobreseer la causa y cuáles son los

efectos de dicho fallo.

Debo destacar que el sobreseimiento tiene carácter

definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con

relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la

autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se

levantaran las medidas coercitivas, personales y reales,

que se hubieren expedido contra la persona o bienes

del imputado.

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Nuestra legislación procesal, vigente mantiene el

archivo definitivo y el archivo provisional, en el art.221

del C.de PP, según el cual la primera hipótesis, resulta

si no está comprobada la existencia del delito, el

archivamiento tendrá carácter definitivo, mientras que

el segundo caso, si está comprobada la existencia del

delito pero no la responsabilidad del investigado, se

declarara no haber lugar a juicio respeto a este y se

archivara provisionalmente el proceso.

Como se aprecia, con el nuevo modelo procesal penal,

solo cabe, en esta estación procesal, el archivo

definitivo, lo cual a nuestro juicio es lo más lógico y

técnico.

Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de

apelación. La impugnación no impide la inmediata

libertad del imputado a quien favorece.

2.2.1.2 Acusación.

La acusación es el acto por el cual el Ministerio Publico ejercita

la acción penal publica, cuando cuente con suficientes

elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho

punible y vinculen la conducta del imputado con su comisión, el

hecho sea típico, no exista causa de justificación, de

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inculpabilidad o de no punibilidad y la acción penal no haya

prescrito.

Para el Profesor Mixan Mass115 la acusación es un acto

formal que pone término a la Etapa de Investigación

Preparatoria. Solo puede referirse a los hechos y las personas

incluidas en la Disposición de Formalización de Investigación

Preparatoria. Sin embrago, la calificación jurídica del hecho (la

tipicidad) puede variar. Lo que no se puede es sustituir el hecho

por el que se inició la investigación por otro hecho.

Por su lado el jurista De La Cruz Espejo116 sostiene que la

acusación viene a ser el documento donde se plasman los

cargos, la conducta y la probable sanción al infractor de la Ley

Penal. Desde el punto de vista eminentemente Jurídico

Procesal, la acusación delimita el objeto del proceso

posibilitando la defensa y establecimiento los límites de la

sentencia. Desde el punto de vista ideológico, la acusación al

igual que la sentencia, se forma con los elementos normativos

de la pretensión punitiva. Pero a la acusación no le basta una

pretensión punitiva asilada, sino que solo se ha de corporizar e

integrar gracias a la concurrencia de elementos procesales de

115 MIXAN MASS, Florencio. Ob. Cit.p.112.

116 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco.Ob.Cit.p.661

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rigor y no condensa su formulación, sino a través del órgano

legítimo de la Magistratura requirente.

Finalmente Neyra Flores117 sostiene que la acusación es un

acto procesal que le constituye exclusivamente al Ministerio

Publico , en virtud del principio acusatorio, pues es una

exigencia de este sin acusación no hay posibilidad de llevar a

cabo el juzgamiento en tal medida sostiene el órgano requirente

para formular acusación deberá tomar en cuenta los fines

últimos de la investigación, contrario sensu deberá de solicitar

al órgano jurisdiccional el sobreseimiento definitivo de la causa,

cuando ciertas circunstancias relevan que el hecho imputado

adolece de un elemento componedor de tipicidad, ante la

presencia de una causa de justificación o precepto permisivo,

cusas extintivas de la acción penal o simplemente ante una

insuficiente prueba de cargo que no puede sostener una

acusación.

Señala San Martin Castro118, que la acusación debe ser

precisa y clara, en lo que respecta al hecho que se considera

delictuoso y a la norma legal aplicable, y referirse únicamente a

los hechos en debate y no a otros nuevos, que deberán ser

117NEYRA FLORE, José Antonio ob.cit.p.306

118SAN MARTIN CASTRO Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen I Grijley. Lima

2003.p.626.

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objeto de otro proceso. Lo contrario sería atentar contra el

fundamental principio de inviolabilidad de la defensa en juicio,

a. Tramite

El artículo 349 señala que la acusación fiscal será

debidamente motivada y contendrá:

Los datos que sirvan para identificar al imputado;

La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al

imputado, con sus circunstancias precedentes,

concomitantes y posteriores. En caso de contener varios

hechos independientes, la separación y el detalle de cada

uno de ellos;

Los elementos de convicción que fundamenten el

requerimiento acusatorio;

La participación que se atribuyan al imputado;

La relación de las circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal que concurran;

El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, asi como

la cuantía de la pena que se solicite;

El monto de la reparación civil, los bienes embargados o

incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su

pago y la persona a quien corresponda percibirlo;

Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la

audiencia. En este caso presentara la lista de testigos, y

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peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los

puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones

o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás

medios de prueba que ofrezca.

El mencionado artículo también precisa que la acusación

solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la

disposición de formalización de la investigación preparatoria,

aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. En la

acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o

subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan

calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto,

para el caso de que no resultaren demostrados en el debate

los elementos que componen su calificación jurídica

principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. Así

también, el fiscal podrá indicar en la acusación las medidas

de coerción subsistentes dictadas durante la investigación

preparatoria, y en su caso, podrá solicitar su variación o que

se dicten otras según corresponda.

Conforme al artículo 350, recibida la acusación, el juez la

notificara a los demás sujetos procesales, quienes (en el

plazo de diez días) podrán:

Observar la acusación del fiscal por defectos formales,

requiriendo su corrección;

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210

Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando

no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en

hechos nuevos;

Solicitar la imposición o revocación de una medida de

coerción o la actuación de prueba anticipada;

Pedir el sobreseimiento:

Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de

oportunidad;

Ofrecer pruebas para el juicio; Objetar la reparación civil o

reclamar su incremento o extensión, para lo cual se

ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su

actuación en el juicio oral;

Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar

mejor el juicio.

Vencido el plazo de diez días, con o sin escritos y

requerimientos de los sujetos procesales, el juez señalara día

y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que

deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni

mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es

obligatoria la presencia del fiscal y el defensor del acusado.

No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba

específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la

presentación de prueba documental.

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211

Instalada la audiencia, el juez otorgara la palabra a los

sujetos procesales, a fin de debatir acerca de la procedencia

o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y

la pertinencia de la prueba ofrecida. En esa audiencia, el

fiscal podrá modificar, aclarar o integrar la acusación en lo

que no sea sustancial, presentando el escrito respetivo,

corriéndose traslado a los demás sujetos procesales para su

absolución inmediata.

Culminada la audiencia de control, el juez resolverá

inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que

por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por

resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas

improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente

se notificara a las partes. Entre los escenarios que pueden

presentarse tenemos:

Si el fiscal considera necesario modificar, aclarar o

subsanar los defectos de su acusación, podrá hacerlo en

la misma audiencia, con intervención de los

concurrentes. De no hacer observaciones, se tendrá por

modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio

en los términos precisados por el Fiscal, en caso

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contrario resolverá el juez mediante resolución

inapelable.

Si los defectos de la acusación requieren un nuevo

análisis del fiscal, el juez dispondrá la devolución de la

acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para

que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara.

Si se estima la excepción o el medio de defensa

interpuesto, el juez expedirá en la misma audiencia la

resolución que corresponda. Contra la resolución que se

dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no

impide la continuación del procedimiento.

Si se verifican los requisitos para el sobreseimiento de la

causa y siempre que resulten evidentes y no exista

razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio

oral nuevos elementos de prueba, el juez dictara el auto

de sobreseimiento, de oficio o a pedido del acusado o su

defensa. La resolución que destina el sobreseimiento no

es impugnable.

Si se ha decidido acerca de la admisión de medios

probatorios, el juez ha de tener en cuenta que quien los

ofreció haya especificado su aporte para el esclarecimiento del

caso y que el medio probatorio sea pertinente, conducente u

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útil. Cuando se ofrezca una testimonial o un peritaje se deberá

de especificar el punto que será materia de interrogatorio o el

problema que requiere explicación especializada. Las

resoluciones que se pronuncien acerca de la admisión de los

medios probatorios, de las convenciones probatorias y de la

actuación de prueba anticipada no son recurribles.

Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictara el auto de

enjuiciamiento, resolución que es irrecurrible y que será

notificada a los sujetos procesales.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez

de la investigación preparatoria remitirá dicha resolución,

acompañada de los actuados, documentos y objetos

incautados, y pondrá a disposición a los presos preventivos, al

juez penal correspondiente, sea unipersonal o colegiado.

Así concluye la etapa intermedia. Una vez que el juez pena

recibe las actuaciones, dictara auto de citación a juicio,

indicando la sede y fecha para la realización del juicio oral. La

fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor

de diez días. En dicho auto se identificara al defensor del

acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular

del juicio. El emplazamiento al acusado se hará bajo

apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de

inconcurrencia injustificada. Los sujetos procesales están

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obligados a coadyuvar en la localización y comparecencia de

los testigos o peritos que habrá propuesto.

2.3 El Juzgamiento

a. Concepto

El juzgamiento, consiste en la actividad específica, compleja, dinámica

y decisoria, de índole rigurosamente discursiva y de discernimiento

sobre el valor de la prueba en el caso concreto y que, a su vez, permite

al juzgador descubrir si óntica y jurídicamente es real la imputación, así

como formarse convicción sobre el tema probandum y concluir

declarando la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado.

Implica la fase culminante de la necesaria y rigurosa actividad

probatoria. Es la etapa del máximo y trascendental esfuerzo de

actividad cognoscitiva, que ha de desplegar el titular de la potestad

jurisdiccional penal en cada caso singular para conocer si el contenido

de la acusación tiene correspondencia o no, en todo o en parte, con la

realidad del caso que constituye el tema probandum.

En esta etapa, las sesiones son el escenario donde se practican las

pruebas de cargo y de defensa, allí tienen lugar, tanto los

planteamientos definitivos de acusación y de defensa, basados en las

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215

pruebas practicadas cuanto los debates jurídicos sobre los hechos

penales.119

Según el Profesor de derecho Penal Tomas Aladino Gálvez Villegas120

en la audiencia de juzgamiento se discute la prueba reunida en el

proceso. Se lleva a cabo en forma acusatoria y según los criterios del

contradictorio, de la publicidad, de la oralidad, de la inmediación y de la

continuidad, en lo que atañe a la pretensión punitiva hecha valer por el

Ministerio Publico con la acusación, ante el Juez competente investido

de plena jurisdicción para decidir si dicta una sentencia condenatoria o

absolutoria.

Por su lado Víctor Cubas Villanueva121 al tocar este tema sostiene

que el juzgamiento es la etapa principal del proceso, se realiza sobre

la base de la acusación, sin perjuicios de las garantías procesales

reconocidas por la Constitución y los Tratados de derecho Internacional

de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, en esta

etapa rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la

contradicción de la actuación probatoria.

Agrega el referido Profesor que para el desarrollo de la tercera etapa

del proceso está previsto que el juez penal de juzgamiento pueda ser

119SAN MARTIN, Cesar. Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Grijley. Lima 2004

120GALVEZ VILLEJAS, Tomas Aladino, El Código Procesal Penal. Comentarios

descriptivos, explicativos y críticos. Juristas Editores. Mayo 2008.

121CUBAS VILLANUEVA, Victor.Ob.Cit p.486.

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unipersonal para los delitos menos graves, muchos de los de ahora son

de tramite sumario, o Colegiado integrado por tres jueces, para los

delitos que ahora son de trámite ordinario, pero siempre son jueces de

primera instancia. En consecuencia, la sala Superior no interviene en la

etapa de juzgamiento; lo hará en la etapa impugnatoria para conocer el

recurso de apelación contra las resoluciones que emiten los jueces de

juzgamiento o de la investigación preparatoria.

El Juicio Oral a decir de Cubas Villanueva es la segunda etapa del

proceso llamada también juzgamiento “en la que en una audiencia se

llevan a cabo debates orales a fin de que el proceso pueda concluir en

una sentencia “.

El Juicio Oral viene a ser aquella etapa del Proceso, constituido por un

conjunto de actos procesales, específicamente expresados en debates

orales, que se despliegan llenos de formalidades, llevados a cabo ante

una Sala Penal y que se desarrolla desde la apertura de la Audiencia,

cuando el Juez de la sala agita la campanilla hasta la expedición de la

sentencia, su lectura e impugnación oral. Quiere decir lo fundamental

se sustenta la palabra ante la sala, sin perjuicio del acta sucinta donde

se consigna lo actuado. Este juzgamiento se lleva a cabo en instancias

únicas, y es consecuencia de la etapa de la investigación preparatoria,

en donde se entiende se ha reunido las pruebas de cargo, sustento de

la acusación, y que en la generalidad de los casos concluye con una

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sentencia condenatoria, cumpliendo de esta manera con la pretensión

punitiva de la acción penal.

Mixan Mass refiere acerca del Juicio Oral, quien anota que este tiene

dos acepciones, una genérica y otra particular. En cuanto a lo genérico

describe que el juzgamiento es aquella actividad procesal compleja,

dinámica específica y decisoria, que lleva consigo un claro

discernimiento sobre el valor de la prueba aportada y que permite al

juzgador descubrir la realidad de la imputación y del mismo modo,

formarse convicción sobre el tema a probar, y de esta manera poder

pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado. En

cuanto al sentido particular, este juzgamiento, lo describe como una

actividad compleja, dinámica, especifica y regulada, en donde hay

contraste de argumentos y que concluye con un fallo, desarrollándose

mediante debates pre-ordenados y dirigidos por el encargado de la

Dirección de Debates, con la puntual aplicación de los principios de

oralidad, publicidad, unidad, contradicción, preclusión, inmediación y

celeridad para esclarecer el valor de los medios probatorios, asi como

examinar al acusado para conocer fundamentalmente sus diversas

reacciones psicosomáticas.

El Juicio Oral es conocido en otros ordenamientos como plenarios,

donde se tornan efectivas las garantías del proceso y los presupuestos

básicos de la función represiva del Estado consagrados por la

Constitución Nacional (…) completando el juicio previo requerido por

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ella, porque las partes tienen amplias facultades para debatir y

producir prueba sobre los hechos que son objeto del proceso,

posibilitando que después de terminado el debate se dicte sentencia

definitiva que de fin y solucione el conflicto entre el derecho subjetivo

del Estado a castigar y el derecho de libertad del sometido al proceso.

En esta etapa, las sesiones son el escenario donde se practican las

pruebas de cargo y de defensa, allí tienen lugar, tanto los

planteamientos definitivos de acusación y de defensa, basados en las

pruebas prácticas, cuanto los debates jurídicos sobre los hechos

penales. Y que, tras el debate, el órgano jurisdiccional dicte

sentencia.122

Continúa MIXAN MASS que para que el Juzgamiento sea acertado, se

requiere fundamentalmente:

Conocimiento exhaustivo del contenido del proceso del thema

probandum en su integridad. Este constituye el elemento práctico del

conocimiento, el precitado contenido es el comportamiento humano

concreto que se considera descrito en el tipo penal, invocado por el

acusador. No está de más recordar, que siendo aquel contenido un

comportamiento humano, su conocimiento cabal exige la puntual

aplicación de distintas áreas del saber que resultan necesarias, por

ejemplo, la fisiología, la ontogénesis, la psicología, la antropología, la 122 SAN MARTIN CASTRO Cesar Derecho Procesal Penal. Editora Jurídica

Grijley. Lima Julio 1999. Volumen I.pag.471-472.

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sociología, la psiquiatría, la química, la física, la lógica, las

matemáticas, la biología, la neurología, etc. Esto sin perjuicio de la

cultura personal de los sujetos procesales y/o de “asesores expertos”.

Conocimiento adecuado del derecho aplicable al caso para no errar en

la solución jurídica, para ello es fundamental que el acusador, el

juzgador y los defensores posean un conocimiento teórico actualizado,

que les permita comprender adecuadamente el derecho positivo por el

que corresponde resolver el caso.

Aplicar una correcta inferencia, corrección que depende del empleo

pertinente de los principios y reglas lógicas. Las leyes lógicas son

ineludibles e invariables.

Descubrir la verdad, la falsedad o el error sobre el contenido de la

acusación, salvo el caso de duda positiva (duda insalvable)

Por su parte Leone Giovani refiere que “La etapa del Juicio Oral abarca

aquel conjunto de actividades que se despliegan desde el inicio de las

formalidades de apertura hasta el fin de la discusión. El debate oral es

considerado, según el mismo autor, una garantía con referencia a la

sentencia de condena. La esencialidad e indefectibilidad del juicio se

expresa de que:

No es posible pronunciar una sentencia de condena sin debate (si es

posible, en cambio, una decisión favorable al imputado sin debate, v, gr

sobreseimiento, absolución del ausente en nuestro derecho).

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220

En relación a la sentencia condenatoria, el debate se constituye en una

garantía tanto, por el imputado que de esta forma puede desplegar el

máximo de su actividad defensiva, cuanto para la sociedad que queda

satisfecha en su ansia de justicia por el libre y amplio despliegue de

todas las actividades de las partes.

En rigor, el Juicio Oral se integra por un conjunto de actos formalmente

regulados y ordenados conforme a un método dialectico en función a

una lógica jurídica: Proposición, prueba y discusión de las cuestiones a

decidir, de manera tal que se manifiesta en su amplitud el contenido del

proceso.

En esta etapa del juzgamiento, todos los principios que lo rigen son de

suma importancia, pero a la par, se hace necesario destacar que lo

característico de esta etapa es u oralidad y su publicidad. En cuanto a

lo primero, los actos del Juicio Oral se realizan utilizando la palabra

proferida oralmente ante la sala Penal Juez y en presencia del Fiscal

Provincial y de los defensores. El empleo de la palabra oral no sugiere,

como ya se ha dicho, que nada conste por escrito, pues las actas de la

audiencia resumen todo lo ocurrido. En cuanto a que el juzgamiento es

público, ello tiene rango constitucional, cuando el Art.139 inciso 4 de la

Constitución establece que la publicidad es los procesos es un principio

y derecho de la Función Jurisdiccional.

La audiencia en que se desenvuelve el Juicio no puede ser objeto de

sucesivas repeticiones, porque perdería toda su eficacia, derivada de la

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espontaneidad y hasta la sinceridad con que puedan producirse por

parte de los que intervengan en ella. Poco puede esperarse

generalmente de una segunda audiencia, porque los que concurren

estarán prevenidos de los hechos o incidentes puestos de manifiesto

en la primera. La apelación que rinde beneficios para la pluralidad de

las instancias, no tendría ningún efecto para la instancia única, que

requiere, por lo mismo, de otras garantías y seguridades entre las que

figuran, en primer término los de publicidad y oralidad. La separación y

diferenciación de los procesados, cuidando de no llamar inculpados

sino a los que se encuentran comprendidos en la primera etapa,

dejando el calificativo de acusados para aquellos contra quienes se ha

producido la acusación fiscal que apertura el Juicio.

En definitiva y como conclusión podemos decir que el Juicio Oral,

publico, contradictorio y continuo se presenta como el mecanismo más

apto para lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso, como el

más eficiente para descubrí la Verdad; como el más idóneo para que el

Juez se forme un recto y maduro convencimiento, como el más capaz

de excluir la arbitrariedad judicial y dar a las partes la oportunidad para

defender sus intereses.

b. Características

El juzgamiento dentro del modelo acusatorio contemporáneo del

Código presenta una serie de características; entre ellas tenemos:

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Ejercicio independiente de la potestad persecutoria del delito y de la

pena, así como la potestad jurisdiccional penal del Estado, El

Ministerio Publico se encargara de ejercer la acción penal,

investigar y acusar, mientras que el Poder Judicial ejercerá la

potestad jurisdiccional penal, que incluye jurisdicción preventiva

durante la investigación y realizar el juzgamiento oral y público.

No hay juzgamiento sin previa acusación fiscal.

Aplicación real del principio de la continuidad de audiencia. Se

mantiene el criterio de conciencia como método de valoración de la

prueba.

Admisión de ofrecimiento de nuevas pruebas para actuarse en el

juicio oral.

Posibilita la evitación del debate contradictorio, instituyéndose la

conformidad con la acusación, cuando los autores y participes

admitan los cargos formulados en la acusación y asuman el pago de

la reparación civil.

Oralización de los medios probatorios.

La audiencia es pública.

El Maestro De La Cruz Espejo123 en su libro El Nuevo Procesal Penal

señala los siguientes caracteres del juicio oral:

123 DE LA CRUZ ESPEJO. Ob. Cit. Pag.594.

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223

- Predominio del Tribunal o Sala Penal Colegiado, generalmente,

conformado por tres miembros, pudiendo en los casos leves actuar

un solo juez

- Total diversificación del tribunal o sala Penal o Juez penal con

respecto al que ha intervenido en la investigación preparatoria

llevada a cabo por el Fiscal.

- Unificación del funcionario que actúa como órgano público de la

acusación con respecto al fiscal que actúa durante la investigación.

- Preparación del debate por el procedimiento ágil con pleno poder

controlador de las partes.

- Concentración de la actividad en un debate oral, publico,

contradictorio y continuo, debidamente regulado en forma tal que

se evite cualquier desnaturalización.

- Posibilidad de ampliar o retirar la acusación, con el debido

resguardo del derecho de defensa.

- Relegación de la petición de condena y cantidad de pena, con

posibilidad de requerir la absolución por el acusador público, hasta

el momento de la discusión final.

- Aseguramiento de la inmediación durante los debates orales.

- Otorgamiento de atribuciones de investigación autónoma a la sala

o Juez penal, con adecuadas limitaciones en resguardo el principio

de investigación integral.

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224

De esta manera el juzgamiento se constituye en aquel periodo

esencial del proceso penal, basado en un seguimiento acusatorio,

debidamente intimado, que culmina en un debate oral y público donde

se introduce una serie de cuestiones, se produce la prueba la cual se

discute y todo ello en un plano contradictorio y a través de audiencias

sucesivas, concluyendo en un pronunciamiento definitivo sobre el

fundamento de las pretensiones hechas valer oportunamente.

Acá se hace pertinente decir, que el momento decisorio del juicio oral

culmina con el pronunciamiento de la sentencia, o sea con el más

eminente acto jurisdiccional que pone fin al proceso una vez que ha

sido íntegramente desarrollado. Se trata del último acto de la fase de

conocimiento, el cual en su etapa de juicio oral ha agotado el grado de

mérito, ello sin perjuicio de le eventual etapa de la ejecución de lo

resuelto sobre el fondo de la controversia, como también se da la

oportunidad que se abra la vía impugnativa en caso de admitirse un

recurso o que se demande la revisión.

c. Ventajas del Juicio Oral

Entre otras ventajas, que trae consigo la etapa del Juicio oral,

podemos citar las siguientes:124

El Juicio Oral asegura una mayor independencia del Juez, porque lo

aleja de todas las presiones extrañas que pueden ejercerse sobre él,

124 DE LA CRUZ ESPEJO. Marco. Ob. Cit. Pag.600 ss.

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especialmente cuando el caso penal tiene alguna repercusión de

orden político. Y se explica porque la actividad jurisdiccional, sometida

como se encuentra a la garantía de la publicidad, encuentra siempre el

respaldo del pueblo, cuando este comprueba como puede

comprobarlo solo a través del procedimiento oral que a los estrados

judiciales no pueden penetrar las presiones políticas, que tanto daño

hacen a la justicia, cuando ellas influyen en las decisiones de los

jueces.

El Juicio Oral permite que el Juez realice una individualización más

humana de la pena, como que condena a un semejante, a un hombre

como el, a quien ha visto y oído y no a un “nombre”.

El Juicio Oral cumple realmente una función intimidatoria, ya que la

asistencia del imputado a todos los actos de debate y a la lectura de

sentencia, crea en el la conciencia del poder represivo que tiene el

Estado cuando se viola la Ley y no la falsa creencia que ha tenido una

“entrada por salida” como se acostumbra a oír cuando el sujeto ha sido

juzgado en el procedimiento escrito y ha obtenido su Libertad

Provisional

La misma función intimidatoria cumple el Juicio Oral respecto de los

demás ciudadanos, desde que también genera en ellos el temor

natural de estar envueltos en la situación de la persona que ven

sometida a proceso. Bajo este aspecto se ilumina el sumo valor del

juicio penal, el cual no solamente sirva para comprobar el delito, si no

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al mismo tiempo para castigarlo. Bajo el mismo perfil debe ser

valorada además, la publicidad del juicio penal, la cual no tiende

solamente al control de la regularidad del juicio, sino que integra

esencialmente su función punitiva.

El Juicio Oral sirva como freno natural a los calumniadores, a los

falsos denunciantes y a los extorsionadores, ya que solo la publicidad

de los procedimientos se encarga de ponerlo al descubierto ante el

Pueblo, quien los contraseñala como tales y para siempre.

El Juicio Oral, constriñe al profesional a superarse porque las

actividades jurisdiccionales, acusatoria y defensiva, se ejercen bajo un

reciproco y permanente contralor, y cara a cara con el Pueblo

soberano que enaltece a los buenos Profesionales (Jueces, Fiscales o

Abogados), atemoriza a los que no saben cumplir con el sagrado

ministerio de la defensa o con la misión de administrar justicia.

El Juicio Oral agiliza notoriamente la sustanciación del proceso en

beneficio de la justicia y con beneficio de los intereses en los

comprometidos. Es bien sabido que el procedimiento oral,

necesariamente concentrado, produce un resultado favorable a los

intereses que el proceso tutela, en orden al tiempo, generalmente

necesario para su trámite regular ; que acelera su marcha, que acorta

el camino sin llevarnos por ningún atajo peligroso, como sería una

brevedad a costo de la defensa, que regula, en caso de condena la

sanción al delito, para hacer eficaz la defensa jurídica de la sociedad;

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que en caso de absolución, aminora el daño que el proceso causa a

los individuos, muchas veces sometidos a coerción personal.

El Juicio Oral llena también una función educativa desde que en este,

aprende el pueblo no solo a respetar el ordenamiento jurídico que

conoce a través del caso judicial, que presencia, sino que aprende a

defender s su libertad y a hacer un buen uso de ella.

d. Principios Inherentes al Juicio 125

Como muy bien ha sancionado la norma procesal penal, el juicio oral

es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la

acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la

Constitución y los tratados de Derecho Internacional de derechos

Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la

oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la

actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los

principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos

del juicio, e identidad física de la obligatoria del imputado y su

defensor. De modo que las audiencias se desarrollan en forma

continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su

conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de

suspensión interrupción del juicio, tendrán lugar al día siguiente o

subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

125ROSAS YATACO, Jorge Ob. cit. pág. 633 ss.

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228

No obstante, los principios más importantes que rigen en esta etapa

procesal son los siguientes:

d.1. Principio de Oralidad

Este principio es quizás uno de los más importantes, pues a

través de él se informa claramente, tanto la actividad probatoria;

los informes de los sujetos procesales, así como el derecho a

decir la última palabra al acusado. Tal como ya se ha

mencionado al tratar sobre los principios procesales este

constituye el más importante porque el constituye como una llave

que abre la puerta y permite el ingreso de otros importantes

principios como la publicidad y la contradicción.

El autor citando a CLAUS ROXIN explica que según el principio

de oralidad el fundamento de una sentencia solo puede ser

aquello que fue expuesto oralmente. Todo lo que sucede en el

proceso, por ejemplo, el interrogatorio del acusado, la producción

de la prueba, los alegatos, debe ser llevado a cabo oralmente

(también la deliberación, la votación y el pronunciamiento de la

sentencia). En contraposición con el principio escriturista, lo que

ha sido dicho no es tomado en cuenta, sino que es considerado

como no sucedido o no existente. El principio de oralidad tiene la

ventaja de la expresividad, frescura y rapidez, pero tiene como

consecuencia los peligros de la falta de atención y del olvido.

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En suma, la sentencia tan solo puede basarse en el material

aportado oralmente ante el Colegiado que tenga que dictarla en

el acto del Juzgamiento, pues a través de este principio permite

una mejor constatación y análisis de los hechos asi como un

mayor control por parte del público.

Por su parte el maestro Cruz Espejo126 refiriéndose a este

principio sostiene que significa que todos los actos procesales

del Juzgamiento se realizan utilizando la palabra, que es

proferida oralmente ante la Sala Penal, por el acusado, el Fiscal

provincial y los defensores. Si bien es cierto señala, el acusado

es el que más utiliza la palabra, el fiscal y la defensa también

cumplen su cometido a través de la palabra, lo que le dan de un

carácter distintivo la audiencia, que permite además que se

cumpla el principio de inmediación, ya que el magistrado asiste,

dirige y participa personalmente en las actuaciones de las

pruebas, oyendo, percibiendo los dichos del imputado, testigos,

peritos y cuanto han argumentado el Fiscal, la Parte Civil y la

Defensa.

En la etapa del Juzgamiento, la forma natural de la comunicación

viene a ser la oralidad, la que adquiere de esta manera el

carácter de obligatorio. Mediante este principio, todos los sujetos

126DE LA CRUZ ESOEJO, Marco. ob cit 631.632

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procesales expresan por intermedio de la palabra oral todos sus

pensamientos, sea mediante preguntas, pedidos, respuestas,

argumentos.

La oralidad del juzgamiento, envuelve un doble concepto: la

obligación del acusado, testigos y peritos de deponer oralmente

ante la Sala Penal, y la necesidad para la Sala de apreciar los

elementos de prueba de visu y de aditu, en la audiencia misma,

en presencia y bajo el control de las partes interesadas. Lo

importante es que los peritos, testigos y el acusado, llamados a la

audiencia, se expresen a viva voz y que todos los otros medios

de prueba producidos, sean expuestos y discutidos oralmente en

presencia de las partes y del público que asiste a la audiencia.

Podemos decir por ello, que la oralidad se presenta asi, bajo este

aspecto como una consecuencia de la publicidad de los debates,

la una se comprende con la otra.

Por otro lado, la oralización de los medios probatorios es corolario

inevitable del Principio de oralidad, expresado por ejemplo, en las

circunstancias en que deberán ser leídos y sometidos a debate

las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia,

asi como se procederá a examinar la prueba instrumental,

dándose lectura a las piezas o documentos que ya obran en las

instrucción o de los que se hubieran presentado al Tribunal por

las partes.

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231

Entonces, la oralidad significa aquel principio por el cual la

decisión, que resulta afirmativa o negativamente la pretensión

punitiva, debe estar basada fundamentalmente en el material

proferido oralmente en el debate.

El maestro Neyra Flores al tratar también sobre este principio

señala coincide con lo señalado por De La Cruz Espejo en el

sentido que el principio de oralidad se viene a convertir en uno de

los pilares más importantes del sistema acusatorio, que presenta

una garantía para el reconocimiento y protección de los derechos

fundamentales en el curso de un proceso penal.

Agrega dicho actor que cuando nos referidos a este principio nos

estamos refiriendo a que los actos procesales deben ser

predominantemente hablados y que la intervención y la

comunicación de los sujetos procesales deben realizarse a través

de la oralidad, sin perjuicio de que lo actuado en el juicio queda

en actas, pues actualmente no cabe hablar de un proceso

exclusivamente oral o exclusivamente escrito.

La oralidad agrega además debe ser un instrumento principal que

produce la comunicación oral entre las partes, con la oralidad se

puede captar el mensaje en vivo y directo y podemos apreciar

necesariamente la comunicación corporal a través de los gestos,

los ademanes y el nerviosismo que pueda mostrar la persona al

hablar.

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Señala igualmente que la importancia de que un proceso sea

eminentemente oral es que la oralidad constituye la mejor forma

de comunicación, de manera clara y sencilla para el óptimo

desarrollo de un Juicio. Y a la vez, necesariamente, a través de

ella se cumplirán con seguridad los principios de publicidad e

inmediación.

En cuanto a su regulación el NCPP 2004 más garantista en este

aspecto ha establecido expresamente en su Art.361 “la audiencia

se realizara oralmente y se documentara en acta… “, esta

expresión audiencia, creemos que no solo abarca la audiencia

principal que ese la del juicio oral sino también la audiencia de

control de acusación, la audiencia de control de sobreseimiento,

la audiencia donde se evalúa si hay mérito para emitir un auto de

prisión privativa de libertad, etc. Asimismo, m el código establece

también la posibilidad de que la audiencia podrá registrarse

mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto

dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

d.2 Principio de Publicidad

Por este principio se entiende que todas las actuaciones

procesales serán públicas, vale decir que la ejecución o práctica

de la prueba se realiza mediante la posibilidad de asistencia

física, no solo de los sujetos procesales, sino también del

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ciudadano que lo considera, asi, Pues la Audiencia es publica, no

es secreta, ni transcurre a “ puerta cerrada” de la ciudadanía.

Sin embargo, la publicidad tiene dos caras:

- Publicidad Absoluta, cuando presupone la posibilidad de

asistencia de cualquier miembro de la sociedad, sin

restricción alguna.

Por otro lado, la doctrina atendiendo al conocimiento del

público sobre el desarrollo del Juicio Oral, considera que la

publicidad absoluta puede ser:

*Publicidad Inmediata(o Directa), cuando el ciudadano

asiste personal y físicamente a la sala de audiencias y

presencia su desarrollo.

*Publicidad Mediata(o Indirecta), cuando se toma

conocimiento por intermedio del relato de otra persona, o

se entera a través de los medios de comunicación

masiva.

- Publicidad relativa, es una excepción a la publicidad, en la

que solo los sujetos procesales pueden concurrir, sin la

presencia del público, esto puede ser para las

deliberaciones de expedición de sentencia, por “razones de

moralidad” de “orden público” o de “Interés de menores”,

entre otros que asi lo considere el colegiado o lo señale la

ley.

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234

Es necesario tener en cuenta que el Juzgado mediante auto

especialmente motivado podrá resolver, aun de oficio que el acto

oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes

casos:

*Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la

integridad física de alguno de los participantes en el juicio:

*Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad

nacional:

*Cuando se afecte los intereses de la justicia o,

enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o

industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause

perjuicio injustificado, así como cuando sucedan

manifestaciones por parte del público que turben el regular

desarrollo de la audiencia:

*Cuando este previsto en una norma específica.

El juzgado en la audiencia también podrá disponer, individual o

concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad,

las siguientes medidas:

- Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas

personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y

el decoro del juicio;

- Reducir , en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de

público a un número determinado de personas, o, por las

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razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para

la práctica de pruebas específicas ;

- Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación,

grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o

electrónica de imágenes, sonidos o similares, siempre que

considere que su utilización puede perjudicar los interés de la

justicia y en especial, el derecho de las parte.

Desaparecidas la causa que motivo la privacidad del juicio se

permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias, el

juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a os

participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los

hechos que presenciaren o conocieren.

El juicio sobre funcionarios púbicos, delitos de prensa y los que

se refieran a derechos fundamentales garantizados por la

Constitución son siempre públicos.

La sentencia será siempre publica, excepto en los casos en que

el interés de menores de edad exija lo contrario.

Por este Principio señala De La Cruz Espejo 127, toda persona

tiene el derecho a ser oído públicamente, garantizando al público

la entera libertad de presenciar el desarrollo de la audiencia y

como consecuencia de ello, la posibilidad de controlar la marcha

127DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. Ob, cit 622-623.

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de {el, es decir, se da la opción que la opinión pública, de una

manera directa o sino a través de los medios de comunicación

social, vigile cercadamente el comportamiento de los Jueces, con

este principio se permite claramente el ejercicio del control de la

probilidad , la imparcialidad, así como la profesionalidad de los

jueces, mediante la publicidad de los juicios.

Este principio, se encuentra descrito en el inciso 4 del artículo

139 de nuestra Constitución, en donde en su segundo párrafo

establece la obligatoriedad de su aplicación en determinados

tipos de proceso. Es decir, a pesar de que sabemos que en todos

los juzgamientos ha de imperar la publicidad de estos, con las

excepciones antes anotadas, tenemos que nuestra Carta Política

incide a la obligatoriedad para ciertos procesos. Aquellos que

versan sobre la responsabilidad de Funcionarios Públicos y

también a aquellos delitos cometidos por medio de la prensa, que

son básicamente contra el honor, difamación injuria y calumnia.

Del mismo modo es obligatoria la publicidad para los juicios que

se refieren a los Derechos Fundamentales por la Constitución.

Quiere decir entonces, que si bien es cierto no se llega a una

Etapa de Juzgamiento, es necesario recordar que por ejemplo,

las acciones de Amparo, Habeas Corpus, etc., deberán ventilarse

públicamente desde la Primera Instancia.

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Por su parte Neyra Flores al tratar sobre este principio manifiesta

que la publicidad equivale a la posibilidad de percepción de las

actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas que no

forman parte del mismo. En ese sentido estamos convencidos

que representan la garantía más idóneas para que un proceso se

lleva a cabo acorde con las Normas Internacionales de derechos

Humanos y Constitución Política del Estado que velan por un

debido proceso.

En ese sentido, señala que la publicidad implica que el

juzgamiento debe llevarse a cabo públicamente con

transferencia, facilitando que cualquier persona o colectivo

tengan conocimiento de cómo se realiza un juicio oral contra

cualquier persona acusada por un delito y controlen la posible

arbitrariedad de los jueces.

Este principio tiene un reconocimiento legal muy amplio no solo

nacional sino también internacional, así tenemos que el Art.10 del

Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos “Toda persona

acusada de delito tiene derecho, en condiciones iguales, a ser

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones

para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal “.

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Asimismo en la Convención Americana de Derechos Humanos o

Pacto de San José de Costa Rica, en su Art, 8 inciso 5: “El

proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario

para preservar los intereses de la justicia “.

Nuestra Constitución también en el inciso 4 del Art.139 prescribe

declarativamente “los procesos judiciales por responsabilidad de

funcionarios públicos y, por los delitos cometidos por medio de la

prensa y por los que se refieren a derechos fundamentales

garantizados por la constitución son siempre públicos “.

En síntesis, la publicidad nos de la garantía que los ciudadanos

tengan un control sobre la justicia y que las sentencias sean el

reflejo de una deliberación de las pruebas surgidas de un Juicio

Oral.

d.3. Principio Acusatorio

El Principio acusatorio, considera que no ha de ser la misma

persona quien realiza las investigaciones y acusa, vale decir,

quien desarrolla la actividad requirente, y quien decide.

El propio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales

del proceso penal, según el cual, nadie puede ser condenado sin

que exista previamente una acusación formulada en su contra, la

cual le permite la posibilidad de contestación o rechazo de la

acusación, además, que tal acusación la ejercita un sujeto

procesal diferente de aquel que lo juzgara, merced a las dos

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fases diferenciales: la de investigación preparatoria y la de juicio

oral, encargado por dos sujetos procesales distintos.

De La Cruz Espejo128 sostiene que la acusación delimita el

objeto del proceso, posibilitando el ejercicio de la defensa y

estableciendo los límites de la sentencia.-esta acusación, al igual

que la sentencia, se forma con los elementos normativos de la

pretensión punitiva, se corporiza e integra gracias a la

concurrencia de hechos procesales de rigor y no condensa su

formulación sino a través del órgano legítimo de la Magistratura

requirente, de tal manera que, una acusación hecha sin pruebas,

o fuera de termino, no es tal, justamente por falta de operancia

en el elemento formal.

Agrega el referido autor que la acusación cumple diversos fines,

asi podemos mencionar entre estos el de delimitar el objeto del

proceso, identificando al autor o autores del hecho, señalando

claramente el delito, asimismo señala las causas por los cuales

ha de discurrir la defensa; del mismo modo fija obligatoriamente

los limites dentro de los cuales se ha de dictar la sentencia, es

decir el fallo, la Sala penal no podrá condenar o absolver a la

persona que no ha sido objeto de acusación ni tampoco referirse

128 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, ob.cit.pag.15.

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a un delito completamente diferente a lo señalado por el Fiscal

Superior.

d.4 Principio de Contradicción

Claria Olmedo129 citado por Mixan Mass, dice que este principio

en el reciproco control de la actividad procesal, y la oposición de

argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas

cuestiones introducidas que constituyen su objeto.

Dentro de este contexto, entonces, un proceso penal está

presidido por este principio cuando entre los sujetos procesales

(Ministerio Publico, inculpado, actor civil) tienen la posibilidad

efectiva de comparecer o acceder al órgano jurisdiccional a fin

de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la

introducción de los hechos y su correlativa práctica de la prueba,

así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a

defenderse y ser oído previo al fallo judicial.

Por este principio, el juicio oral se desarrolla fundamentalmente

mediante la contraposición de argumentos esgrimidos por el

Ministerio Público, que acusa y por el abogado del acusado, que

defiende. El contradictorio en audiencia se concreta entre otras

modalidades poniendo en conocimiento de las demás sujetos

procesales el pedido o medio de prueba presentados por alguno

129Mixan Mass. Derecho procesal penal. Juicio Oral. Pag.98.

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de ellos; por ejemplo, la oportuna y eficaz práctica del propio del

contradictorio entre el acusador y el acusado hace necesario que

este tenga un defensor versado en las ciencias penales, para

que le oriente adecuadamente durante la audiencia y pueda

contraponer argumentos técnico-jurídicos a los que esgrima el

acusador.

El principio de contradicción está íntimamente ligado con la

primicia de publicidad, y ha sido definido como la facultad que

tiene los sujetos procesales de aportar y solicitar pruebas,

intervenir en su práctica, conocer las que se aduzcan, objetarlas

y controvertirlas, como también la potestad de impugnar las

decisiones judiciales y rebatir los argumentos que se esgriman

en su contra. Este principio permite que las partes en un plano

de igualdad puedan controvertir sus pretensiones ante el juez a

quien se deberá convencer alcanzando la mejor información

para que este pueda tener un grado de convicción al momento

de resolver. Aquí, el juez sabrá valorar cuál de las partes que

han alegado ha podido sustentar con mejor efectividad su caso,

así el Fiscal ha sustentado una acusación, tendrá que sostenerlo

en el juzgamiento, y por el contrario la defensa del imputado

tratara de argumentar lo contrario en defensa del acusado.

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242

El Maestro De La Cruz Espejo130 refiriéndose a este Principio

permite la real concretización del reciproco afán contralor de la

actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre

los contendientes sobre las diversas cuestiones materia de

investigación y probanza. Por este principio, debe oírse a todas

las parte que intervienen en el juzgamiento, traduciéndose en la

necesidad de brindar a dichas partes, iguales oportunidades

para el ataque y la defensa. Se le considera como una

consecuencia del principio de igualdad de las partes ante la Ley

Procesal, que exige dar a los sujetos procesales iguales

oportunidades para la defensa de sus intereses.

Agrega que el juzgamiento nos da la idea de controversia,

conflicto, contradicción y debate, expresado en la igualdad de las

partes, ya que jamás habrá una contradicción legal sin que entre

las partes no haya existido igualdad de posibilidades y de

oportunidades, dándose las mismas oportunidades de la defensa

o el ataque- su fundamento Constitucional estriba en que nadie

puede ser condenado sin que antes no se le haya escuchado, y

si se escucha a un imputado, pues también se tendrá que

escuchar al resto de las personas que intervienen en la

audiencia oral.

130 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. Ob.cit. pag.344.

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243

Finalmente señala el autor que el contradictorio en el Juicio Oral

abarca diversas manifestaciones, asi por ejemplo, en el

interrogatorio directo o cruzado, iniciado por el fiscal, luego por

los abogados de la parte civil y del acusado e incluso del Juez,

cuando se actúa un medio de prueba presentado por algún

sujeto procesal; el interrogatorio de los testigos, peritos, asi

como la potestad que se da a cada parte del proceso a fin de

que señale los medios a oralizar.

Por su parte Neyra Flores sostiene que el principio de

contradicción guía básicamente todo el desarrollo del juicio oral,

pero esencialmente a la actividad probatoria, pues otorga la

posibilidad a los sujetos procesales de realizar sus

planteamientos, aportar pruebas, discutirlas, debatirlas, realizar

las argumentaciones iniciales, finales y realizar opiniones ante

cuestiones incidentales, etc.

Aclara el referido autor que esta contradicción que tiene como

escenario el juicio oral, no se realiza de manera arbitraria por

una de las partes, sino con el debido respeto a una de las

exigencias del principio acusatorio, es decir, al principio de

igualdad de armas que deben tener las partes en debate

contradictorio que tiene relación directa con el derecho de

defensa reconocido constitucionalmente en el art.139 inciso14.

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244

Esta garantía de defensa o principio de contradicción obliga al

juzgador como tercero imparcial conceder a cada sujeto procesal

la argumentación y contradicción de su tesis o antítesis, que

vienen a ser los argumentos de la acusación y la defensa.

Agrega que la contradicción permite también que el Juez pueda

aceptar una información que ha sido debidamente procesada y

puesta a prueba, previamente la trasladara a la contraparte para

que sea quien logre desmentirla o desvirtuarla utilizando todo su

capacidad para contradecirla, a través del contra examen.

Por tanto señala a los jueces les debe interesa que la

contraparte realice cabalmente su rol, para resolver con las

mejores garantías el caso concreto, ya que una prueba sometida

a contradicción es una prueba de mejor calidad.

Se vulnera el principio de contradicción cuando alguien pretende

ingresar al juicio oral, declaraciones por escrito a través de la

lectura en el Juicio Oral, afectando lo sostenido, ya que el papel

no puede ser contra examinado y no concurre el órgano de

prueba que intervino en la elaboración del documento para

responder por él, produciendo que los jueces no logren conocer

la calidad de dicha información.

Finalmente señala que el principio de contradicción en el juicio

oral, da mucha claridad al juzgador al apreciar el debate entre

ambas partes, el Fiscal como acusador público formula su

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245

acusación frente al acusado y su abogado defensor. Pero el

Fiscal, como representante del Ministerio público, tiene la

titularidad de la acción pena y por ende, la carga de la prueba o

la carga de probar pero en sentido material. Ya que ambas son

necesidades del imperio de la propia ley. En cambio el imputado,

tiene un derecho de defensa tanto de manera material y

subjetiva, que lo realiza por medio de su defensor, ya que el

imputado tiene el derecho subjetivo que le da la necesidad de

probar su situación jurídica...

d.5 Principio de Inmediación

El principio de inmediación, consecuencia lógica del principio de

la oralidad, es otra de las garantías procesales más importantes

del juicio oral, según el cual, la actividad probatorio ha de

trascurrió ante la intervención del órgano jurisdiccional

encargado de emitir el respectivo fallo, esto, es se materializa la

presencia fisca de los sujetos procesales en que se van a ver.

Hay un contacto directo entre el órgano jurisdiccional con el

acusado. El Juez preguntara personalmente al procesado, del

mismo modo el Fiscal, asi como los demás sujetos procesales y

otros participantes en el proceso penal. Los juzgadores podrán

realizar alguna pregunta para aclarar al agraviado o actor civil,

asi como al testigo o perito, teniendo por ello un contacto

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246

personal directo y a través de ello sacara sus propias

conclusiones.

La hegemonía del principio de inmediación alcanza incluso a la

deliberación de la sentencia, puesto que, si surgiere discordia,

hará de ser solucionada entre los mismos magistrados que

presenciaron el juicio, sin posibilidad de sustitución alguna. De

ahí que, el cambio de uno u otro juez, por diversas razones,

hacen que la Audiencia “se quiebre”.

Mediante este principio el juzgador que es quien va a fallar, y lo

que decidirá será porque él ha tenido un contacto directo con

todos los actores en los debates orales, y no porque alguien se

le conto, de modo que solo con la vigencia plena del principio de

inmediación, es decir lo que el observo, desde los gestos hasta

las reacciones del acusado, del agraviado, del testigo y de los

peritos al momento de responder o explicar sobre los hechos,

constituye una garantía plena que va a resolver conocimiento de

causa.

Neyra Flores131 sostiene que el principio de inmediación

consiste básicamente en la exigencia de la existencia de una

relación directa entre el acusado y su juzgador, pues la

información oral, como corporal, que pueden transmitir ambas

131 NEYRA FLORES, José Antonio, ob.cit, pag.331 ss.

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247

personas será la primera mano (sin intermediarios). Logrando a

la vez la presencia directa del sujeto procesado, por el cual el

juzgador va a tener la certeza de calificar y examinar si el

procesado transpira o se ruboriza ante las preguntas formuladas,

su grado de cultura, su rapidez mental etc. Es decir, el juzgador

apreciara a quien juzga y el procesado apreciara quien lo juzga y

como lo juzga.

La inmediación sostiene permite que el Juzgador pueda apreciar

la información de primera mano o de alta calidad, ya que esta es

directa. Es por este motivo que la fase de la instrucción es solo

una fase preparatoria, debido a la ausencia de este principio,

pues generalmente todos los actos son escritos, no podemos

decir absolutamente porque nuestro nuevo código establece que

será necesario que se realice determinadas audiencias cuando

sea necesario discutir algún circunstancias que implique afectar

un derecho fundamental en el caso del fiscal lo requiera o que el

imputado solicite tutela ante alguna afectación, pero esta

inmediación que el juez tenga con las pruebas es solo para

efectos de pronunciarse sobre la acusación o el sobreseimiento

pero no para efectos de dictar una sentencia, excepto la prueba

anticipada y la prueba preconstituida.

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248

Para De La Cruz Espejo132 este principio es llamado el de la

“inmediatibilidad “ o “ de Origininalidad “ y es de suma

importancia en el Juicio Oral, siendo una de las esencias de la

oralidad, toda vez que este sistema descansa en el hecho que

todo el material probatorio que puede servir de base a la

decisión sea percibido propius sensibus, por el órgano

jurisdiccional y acusador, pudiendo confundirse con el Principio

de Oralidad, ya que este es una forma de entendimiento,

mientras que la inmediación es un forma de percepción.

Levene Ricardo133 cuando enseña sobre las notas esenciales

del principio de inmediación nos dice que estos vienen a ser los

siguientes:

Pone al magistrado en contacto directo con las pruebas y las

partes y permite captar aspectos y declaraciones imposibles de

conseguir de otra manera, obteniendo asi las pruebas de las

fuentes originarias;

Facilita el mutuo control entre el Juez y las partes y se asegura

la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad,

lo que ocurre cuando esta llega a conocimiento del Tribunal en

132DE LA CRUZ ESPEJO, Marco Ob, cit, pag.620 y 622.

133LEVEN, Ricardo; Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Depalma

1993.Tomo I,pag.5

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forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de

por si incita a la delegación de funciones; y

Permite, en las declaraciones indagatorias y testimoniales, en

los careos y en las explicaciones verbales de los peritos, que el

juez aprecie las condiciones físicas y morales de los declarantes

y sus reacciones, que pueden estar motivadas por la

culpabilidad, el arrepentimiento, la indignación o denotar su

peligrosidad o indiferencia.

Entonces podemos decir que la finalidad que persigue el

principio de inmediación es que tanto el Fiscal como el Juez

(quien en definitiva es el que va a resolver el conflicto de

intereses) tengan el mayor contacto posible con todas las

personas intervinientes, con los documentos, bienes, lugares,

etc., que conforman el juzgamiento más exactamente que

configuran el contexto real del conflicto de intereses subyacente

en el proceso judicial.

d.6 Principio de Concentración

Mediante este principio se propone a evitar las dilaciones

indebidas a través de diligencias innecesarias en el desarrollo

del juicio oral, pues las sesiones de la Audiencia deben

cumplirse en el tiempo y numero pertinentes y necesarios de

acuerdo a las exigencias del caso concreto.

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250

La concentración de todos los actos del debate en una audiencia

única, solo es posible de interrumpir para atender al descanso

diario o para que los intervinientes puedan atender sus

necesidades fisiológicas, no obstante reconoce también

excepciones. Diversas causas de suspensión (impedimento o

enfermedad de alguno de los sujetos procesales, ampliación de

la acusación, acto fuera de la audiencia, incomparecencia de

órgano de prueba) permiten seccionar la audiencia del debate,

por tiempo limitado, cuando la necesidad lo impone, ya por

efecto de la imposibilidad de asistir de alguno de los

intervinientes u órganos de prueba, ya para preparar

convenientemente la defensa si sucede algún acontecimiento

inesperado.

Las secciones de la Audiencia podrán suspenderse hasta por

ocho días hábiles. Si entre una sesión y la siguiente se excede

de los ocho días se presenta lo que se conoce como quiebra de

la audiencia, y se dejara sin efecto las sesiones ya realizadas y

el debate debe llevarse a cabo de nueve, integrante.

Para el maestro De la Cruz Espejo134 este principio tiende a la

abreviación del Proceso, mediante la reunión de toda la actividad

procesal en la menor cantidad de actos, evitando de esta

134DE LA CRUZ ESPEJO, marco. Ob. Cit.pag.638, 639.

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manera, la dispersión de dicha actividad. Específicamente,

cuando se trate de una audiencia, el tiempo que dure este ha de

ser prudencial, es decir, no ha de durar una pequeñez de

tiempo, pero tampoco se ha de prolongar demasiado, sino que

ello ha de quedar librado a la discrecionalidad y prudencia del

ante juzgador. El tiempo es una audiencia ha de ser

debidamente distribuido, racionalizado, permitiendo de esta

manera una normal intervención del Fiscal Superior en su afán

persecutorio-esclarecedor, permitiendo el correcto ejercicio de la

defensa, así como el debido conocimiento y aprehensión del

caso juzgado por parte de los integrantes de la sala Penal. De

esta manera, el conocimiento integral del caso, la autenticidad d

los dichos y del examen de las pruebas, llegaran a una

satisfactoria interpretación cuando la audiencia se lleva a cabo,

dentro del tiempo estrictamente necesario.

El Maestro Mario Alzamora Valdez135 cuando se refiere a este

principio, enumera los siguientes deberes para hacer efectivo

este principio:

- Deber de las partes de aportar todo material de conocimiento

en una diligencia.

135 ALZAMORA VALDEZ. Mario. Derecho Procesal Civil, Teoría General del

Proceso. SESATOR.Lima 1974.

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252

- Deber del juzgador de interrogar a las partes sobre los

hechos aportados.

- Deber de las partes de presentar sus alegaciones en la

misma oportunidad.

- Deber del tribunal de resolver todas las cuestiones.

- Deber de tribunal de rechazar las alegaciones

extemporáneas e impertinentes.

- Deber del tribunal de sancionar las dilaciones maliciosas.

- Deber del tribunal de impulsar el proceso de oficio.

- Deber del tribunal de no paralizar el proceso.

El NCPP 2004 entiende el principio de concentración y

continuidad como la realización de la audiencia oral se inicie y

continúe hasta su culminación, a fin de debitar dilaciones. Se

pretende con ello que iniciada una audiencia continúe esta

hasta el final de esta manera el juzgador solo vera un caso penal

con plenitud y lo resolverá en el tiempo estrictamente necesario,

con ello se evitara las mini audiencias, Asi nuestro nuevo código

establece que instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones

continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere

posible realizar el debate en un solo día, este continuara durante

los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión

(Art.360).

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253

Solo se suspenderá en aquellos casos que prevé la ley en ese

sentido, regula la suspensión y la ininterrupción de la audiencia,

así pues la audiencia solo podrá suspenderse:

Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del

imputado o su defensor;

Por razones de fuerza mayor o caso fortuito, y

Cuando este Código lo disponga.

La suspensión del juicio oral como ya se ha dicho no podrá

exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la

audiencia continuara, previa citación por el medio más rápido, al

día siguiente, siempre que esta no dura más del plazo fijado

inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se

produce la interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio,

sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

d.7 Principio de Preclusión

Si bien en la primera etapa del proceso penal ordinario no se

respeta mucho este principio, si lo es en el juzgamiento ya que

su desarrollo responde a un orden secuencial prestablecido por

la ley procesal. Esta secuencia ordenada de actos procesales

significa que necesariamente debe agotarse un acto procesal

para luego pasar a otro, hasta llegar a la sentencia.

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d.8 Principio de Celeridad en el Juzgamiento 136

Este viene a ser un principio ideal, que persigue toda

administración de justicia, a fin de que el juzgamiento se

desarrolle normalmente y culmine en forma pronta y oportuna.

Entonces, desde que se da la apertura del Juicio Oral hasta que

concluya se ha de emplear un tiempo prudente, y ello es

compresible ya que incluso con rango Constitucional se

reconoce las exigencias de un Juicio Oral breve y sin dilaciones

coadyuvado con los principios procesales de economía,

concentración y simplificación procesal.

No hay que olvidar que lo contrario a la celeridad viene a ser la

dilación, la cual precisamente priva a los litigantes de un servicio

básico: introduce la desigualdad entre las partes, porque demora

el reconocimiento del derecho de las partes, desalentándolos, y

mina o desgasta la confianza del pueblo en sus jueces. Este

principio de celeridad es uno de los que con mayor intensidad se

le está dando en los últimos tiempos, y se expresa, por ejemplo ,

en el principio de oportunidad, previsto en el artículo 2 del

Código Procesal Penal, que puede aplicarse tanto en la

investigación previa, cuando el informe llega al Despacho del

Fiscal o sino cuando ya se ejercitó la acción penal, de esta

136De La Cruz Espejo. Marco. Ob cit. Pág.

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manera se hace posible evitar un proceso o sino darlo por

finalizado en forma anticipada, del mismo modo a la actualidad

se da la llamadas terminación anticipada del proceso y que

significa el acuerdo entre el fiscal y el procesado en cuento a la

pena y la reparación civil, concluyendo anticipadamente la

causa, al dictarse la sentencia de inmediato. Aparte de estas

figuras, el Nuevo Proyecto del Código Procesal Penal. También

contempla otras figuras jurídicas que han de dar celeridad al

trámite procesal, siendo estas el proceso inmediato, el proceso

de seguridad y la colaboración eficaz.

d.9 Principio de Igualdad y el derecho a la Defensa

La “igualdad ante la Ley” se encuentra consagrado en el artículo

2 inciso 2 de la Constitución y, en virtud de esto, todas las partes

del proceso tienen que merecer el mismo trato durante el

desarrollo del Juicio Oral, procurándose que se les otorgue las

mismas oportunidades, lográndose la obtención de la más

adecuada satisfacción de sus intereses.

Durante el transcurso del juzgamiento, desde los actos

preparatorios de la audiencia, hasta la sentencia, existen

manifestaciones de este principio, así tenemos, cuando el

representante del Ministerio Publico formula acusación, ha de

remitir a la Sala suficientes copias de esta, a fin de que sean

entregadas a los acusados, a la parte civil y al tercero civil si lo

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hubiera, con el objeto de que estos preparan adecuadamente su

defensa y tengan conocimiento del o los cargos que pesan

contra el acusado(art.350 C:P.P); cuando la parte civil reclama

daños y perjuicios que no han sido apreciados en la acusación

fiscal o considere exiguas las cantidades fijadas por el fiscal,

puede presentar un recurso haciendo ver sus pretensiones,

recurso que se acompaña con las copias necesarias para que se

entreguen al fiscal y a los acusados.

En cuanto al principio que permite el derecho de Defensa, este

tiende a asegurar a plenitud la defensa de todas las personas,

en donde el abogado brinda su asistencia durante toda la etapa

del Juicio Oral, sobre todo si se trata de la Defensa del acusado,

encontrando ello sustento constitucional en el inciso 14 del

art.139 de nuestra Constitución Política. No hay que olvidar que

el derecho a la defensa es consustancial a la persona humana y

nadie puede ser privado sin ella de la libertad, requiriéndose

forzosamente en audiencia la concurrencia del defensor. Una de

las expresiones de este principio es el libre e irrestricto

patrocinio, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley.

Solo no se aplicara esto, siempre que se asigne un mínimo

defensor a varios acusados con declaraciones diferentes,

implicantes, en cuyo caso, constituye incluso causal de nulidad.

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d.10 Principio de Identidad

Mediante este principio se da la exigencia que determinadas

personas se encuentren presentes en el juicio oral, desde su

inicio hasta el final, es decir se convierten en irremplazables y, en

caso de su ausencia: o bien el juicio no continua o sino que

incurre en causales de nulidad.

Según este principio tanto el acusado como el juzgador, no

pueden ser reemplazados por otra persona durante el

juzgamiento en audiencia, salvo la excepcional y condicionada

sustitución de un integrante de la Sala Penal.

La identidad personal impone al acusado y al juzgador concurrir

personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión

de esta. La presencia física del acusado se debe a dos razones:

Es el medio apropiado para procurar conocerlo como ser

individual y social, poder individualizarlo adecuadamente y

explicarse mejor el por qué y en qué condiciones, etc., ha

perpetuado el hecho materia de juzgamiento.

La imputación penal es de carácter eminentemente personal y

por tanto el imputado debe ser oído también personalmente.

La identidad personal de juzgador es ineludible para que viendo,

oyendo preguntando, contrastando, concordando, analizando etc.

La actitud y demás comportamientos del acusado, testigos, del

perito y del agraviado si es el caso y poniendo atención a la

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258

oralización de la prueba documental, pueda adquirir un

conocimiento integral y coherente sobre el caso.

Ese conocimiento directo del caso es uno de los elementos

constitutivos del criterio de conciencia, elemento que se integra

con el conocimiento científico técnico aplicable, para evaluar

dicho elemento psiquiátrico, factico en busca de la verdad

concreta y de la adquisición de la consiguiente certeza. Ese

conocimiento directo e integral del caso no sería posible di

durante el juicio oral8durante la audiencia) cambiara al juzgador;

pues en tal supuesto el reemplazante no tendrá idea sobre la

parte ya realizada y el conocimiento que tenga a partir de su

intervención será irremediablemente fragmentario, incompleto.

La identidad física del Juzgador exige que el mismo magistrado

que recibió inmediatamente las pruebas y escucho las razones de

las partes, sea quien inmediatamente dicte personalmente la

sentencie.

Mediante este principio se puede adquirir un conocimiento directo

del caso, lo que al decir de Mixan Mass es uno de los elementos

del criterio de conciencia, conocimiento directo que no sería

posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues n tal

supuesto el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya

realizaba y el conocimiento que tenga a partir de su intervención

será irremediablemente fragmentario, incompleto.

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259

Esta exigencia no solo afirma al principio de que la sentencia

debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el

debate, sino que impide lo que es factible en el procedimiento

escrito la delegación de funciones que está en pugna con nuestro

sistema de gobierno.

La concurrencia del acusado a la audiencia es absolutamente

obligatoria, no pudiendo llevarse a cabo el acto oral sin su

presencia., en cuento a los integrantes de la sala Penal hasta

antes de la requisitoria oral puede cambiarse a uno de ellos, si

esta fuera colegiada, de los contrario, la audiencia se tiene que

quebrar. En cuento al Fiscal provincial y loa abogadores

defensores, su cambio no afecta la continuación del juzgamiento.

d.11 Principio de Identidad del Juzgador

Por este principio se exige que la decisión en la que se agota el

ejercicio de la acción penal, sea dictada por el mismo Juez ante

el cual se realizaron los debates orales. De esta noción fluye el

hecho que este principio funciona inseparablemente del Principio

de Inmediación. Esto significa la preferencia en que la sentencia

sea dictada por el mismo juez que interviene en el debate, desde

el comienzo hasta el fin, que escucho al acusado, que recibió la

prueba, que escucho los alegatos de las partes, testimonios y

pericias.

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260

En el procedimiento oral queda prohibido, prácticamente toda

clase de delegación, por cuanto ello resulta incompatible con la

exigencia que el órgano jurisdiccional asista personal y

directamente, tanto a la recepción de la prueba como a los

alegatos de las partes, esto es una gran diferencia con el

procedimiento escrito de la etapa de investigación preparatoria,

en donde no hay inconveniente que en la actividad probatoria

participe un juez y que algunas decisiones sean dictadas por otro,

ya que la prueba queda instrumentada por escrito en actas que

son las que, iluminan el intelecto del juez. La delegación de

funciones, dentro o fuera del mismo organismo jurisdiccional,

puede justificarse en un juicio civil que no tiene por finalidad

fundamental el descubrimiento de la verdad real, por ejemplo

practicar un embargo preventivo por parte del secretario o testigo

actuario habilitado, pero, en el proceso penal no debería tener

lugar jamás, desde que ella importa alejar al juez de las fuentes

mismas de donde surgirá su conocimiento del hecho y de sus

circunstancias. Es necesario anotar además, que en este

Principio es de aplicación lo pertinente al llamado Juez natural,

quien viene a ser aquel que ha quedado establecido o prexistente

a la comisión del hecho ilícito, lo que conlleva a pensar que dicho

órgano jurisdiccional ha de haber estado preestablecido,

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predeterminado por la Ley y de ninguna manera ha de estar

sometido a la voluntad de alguna persona o funcionario.

e. Actividades de Preparación del Juicio:

El juicio oral se puede dividir en tres periodos:

e.1 Preparación del Juicio.- Consiste en la integración del Tribunal,

es decir, en la determinación concreta y anticipada de los jueces

que resolverán el caso. Desde el punto de vista de los sujetos

procesales, la integración del Tribunal implica la posibilidad de

planear recusaciones, es decir, incidentes de separación de todos

o algunos de los jueces del caso, fundados en el “temor de

parcialidad “

e.2 Ofrecimiento de Pruebas.- Es decir, el señalamiento concreto de

los medios de prueba que utilizaran para corroborar sus hipótesis;

ofrecer prueba significa señalar los elementos o medios que se

utilizaran en el debate.

La Tercera actividad de preparación del juicio, tiene relación con la

posibilidad de unir, separar o dividir el juicio, según las

modalidades del caso. Existe otra forma de dividir el debate, que

es conocida como cesura del juicio penal, es un mecanismo

procesal que permite dividir el debate en dos parte: una dedicada

al análisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la

culpabilidad y la otra dedicada a la determinación o

individualización de la pena.

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262

Tiene que establecer la fecha del debate, de la celebración de la

audiencia principal. Antes de la fecha de audiencia debe existir un

periodo de vacancia obligatoria, ya que todos los sujetos deben

preparase para el debate y luego deben saber que día, a qué hora

y en qué lugar deberán presentarse para realizar el juicio. Ese día

comienza el debate principal, momento principal del proceso penal

que culminara con la sentencia.

f. Desarrollo del Juicio Oral137

f. 1.Instalación de la Audiencia de Juicio Oral.- Respecto al inicio

de la audiencia, esta debe instalarse con la presencia obligatoria

del juez (unipersonal) o jueces (colegiado), del fiscal y de las

demás partes. Según el artículo 369 “El Juez penal tendrá a su

frente al acusado, a su derecha, al fiscal y al abogado de la parte

civil; y a su izquierda al abogado defensor del acusado. En tanto

que, los testigos y peritos se ubicarán en un ambiente contiguo a

la sala de audiencias, en que los testigos no puedan dialogar entre

sí.

Instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones continuas e

ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fueren posibles realizar

el debate en un solo día, este continuara durante los días

consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. Entre

137 SALAS BETETA Christian, Ob,cit,pag.269 ss.

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263

sesiones o durante el plazo de suspensión del juicio no podrán

realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva

causa lo permitan. Todo incidente que se promueva durante el

desarrollo de la audiencia será tratado en un solo acto

(concediéndose la palabra a las partes por el tiempo que fije el

juez penal) y se resolverá inmediatamente.

Una vez que se haya instalado la audiencia, el juez enunciara el

número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y

los demás datos completos de identidad personal del acusado, su

situación jurídica, el delito objeto de actuación y el nombre del

agraviado.

f.2. Exposición de los alegatos de apertura.- Seguidamente, se

procede a la exposición de los alegatos de apertura, iniciándolo el

fiscal, quien de forma resumida expondrá los hechos objeto de la

acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y

fueron admitidas. Le siguen los abogados del actor civil y del

tercero civil, quienes expondrán concisamente sus pretensiones y

las pruebas ofrecidas y admitidas. Y finalmente, expondrá el

defensor del acusado, quien argumentara brevemente su defensa

y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

f.3. Información de los Derechos del Acusado. Tras ello, el juez le

informara al acusado sus derechos, indicándole que es libre de

manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los

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hechos. Según el numeral 3 del artículo 37 # El acusado en

cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oídos con el fin de

ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si

anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo

momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se

paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su

declaración o antes de responder a las preguntas que se le

formulen”.

f.4. Consulta al acusado acerca de los cargos imputados.- A

continuación, el juez le preguntara al acusado acerca de si admite

ser autor o participe del delito materia de acusación y responsable

de la reparación civil, momento en el que se pueden dar cinco

escenarios :

a) Que el acusado (previa consulta con su abogado defensor)

Acepte los cargos, en cuyo caso, el juez concluirá el juicio.

b) Que el acusado antes de responder solicite, por si o a través

de su abogado, conferenciar previamente con el fiscal para

llegar a un acuerdo sobre la pena, en cuyo caso el juez

suspenderá la audiencia por breve termino.

De existir acuerdo, la sentencia se dictara en la misma sesión

o en la siguiente, no pudiendo exceder de 48 horas, bajo

sanción de nulidad del juicio.

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265

c) Que el acusado acepte los hechos objeto de acusación fiscal,

pero existía cuestionamiento acerca de la pena y /o la

reparación civil, en cuyo caso el juez (previo traslado a todas

las partes) limitara el debate solo a la aplicación de la pena y/o

a la fijación de la reparación civil, y determinara los medios de

prueba que deberán actuarse.

d) Que tratándose de pluralidad de acusados, solo alguno o

alguno admitan los cargos, en cuyo caso el juez concluirá el

proceso respeto a los últimos, prosiguiendo el juicio en relación

a los demás.

e) Que el acusado no acepte los cargos imputados en la

acusación o no arribe a acuerdo alguno con el fiscal respeto a

la pena, en cuyo caso se prosigue con el desarrollo de la

audiencia del juicio oral.

La parte pueden ofrecer nuevos medios de prueba,

admitiéndose solo aquellos que las partes conocieron con

posterioridad a la audiencia de control de la acusación. E

manera excepcional y con la exposición de argumentos

especiales, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios

de prueba inadmitidos en la audiencia de control. El juez

(previo traslado del pedido a las partes) decidirá en ese mismo

acto, siendo tal resolución irrecurrible.

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f.5. Debate probatorio y actuación probatoria.- A lo expuesto ,

le sigue el debate probatorio, el cual comienza con el examen

del acusado, la actuación de los medios de prueba admitidos y

la oralización de los medios probatorios.

f.6. Alegatos de conclusión. Concluido el debate probatorio y la

actuación de los medios de prueba, se procederá a los alegatos

de cierre, exponiendo en primer lugar el fiscal. Le siguen los

alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil, los

alegatos del abogado defensor del acusado, se culmina con la

autodefensa del acusado. De contarse con la presencia del

agraviado y este desee exponer, el juez le concederá el uso de

la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso, debemos

de tener en cuenta que la última palabra siempre le

corresponde al acusado. Luego de esto, el juez declarara

cerrado el debate.

f.7.Deliberación y sentencia.- Cumplido ello, los jueces pasaran,

de inmediato y sin interrupción , a deliberar en sesión secreta, la

cual no podrá exceder de dos días ni suspenderse más de tres.

Si transcurriera dichos plazos sin que se haya emitido la

sentencia, el juicio deberá de repetirse ante otro juzgado, bajo

responsabilidad disciplinaria, las decisiones se adoptan por

mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la

pena y la reparación civil, se aplicara el término medio. Para

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267

imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión

unánime.

Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será

redactada por el juez o del director del debate según se trate de

unipersonal o colegiado, expresándose párrafos en orden

numérico correlativo y referente a cada cuestión relevante.

Cumplido ello, el juzgador se constituirá nuevamente a la sala

de audiencias, después de ser conocidas verbalmente las

partes y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. Es

posible dar lectura solo a la parte dispositiva, siempre que se

trate de un vaso complejo que obligue una redacción más

minuciosa o por lo avanzado de la hora, citándose a las partes

para nueva fecha a fin de dar lectura completa a la sentencia,

por un plazo no mayor de ocho días. Con dicha lectura integral

recién se entiende notificada la sentencia, otorgándole copia de

esta a las partes.

Finalmente concluida la lectura de la sentencia, el juez le

consultara a las partes si interponen recurso de apelación. De

ser así, no es necesario que la parte impugnante fundamente su

recurso en ese mismo día. La parte también puede reservarse

la decisión de impugnación.

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CAPITULO III: LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

1. Concepto de Reparación Civil

A decir del autor Luis Castillo Alva, el delito, como hecho ilícito, no sólo

infringe las normas del Derecho Penal, sino que trae distintas

consecuencias en otros sectores del ordenamiento jurídico, como es el caso

del Derecho Civil. Las consecuencias que derivan de un hecho previstas

por el Derecho reciben la denominación de sanciones jurídicas.

La pena y la reparación civil son sanciones jurídicas de carácter negativo

que se aplican en virtud de la comisión de un acto antijurídico. Si bien, la

pena es un mal, a manera de restricción o limitación de derechos que el

Estado impone a quien ha delinquido, el resarcimiento sólo busca, como su

propio nombre lo indica, reparar el daño, a manera de una prestación que

se brinda a otro con el objeto de neutralizar o amenguar el daño causado.

La finalidad de la reparación no es tanto castigar el ilícito como favorecer a

la víctima o al perjudicado por el daño con una determinada prestación. La

reparación civil se caracteriza por ser un comportamiento activo a manera

de prestación positiva de hacer o de dar a favor del agraviado.

La reparación civil, como sanción civil, se levanta sólo sobre un acto ilícito,

que genera un daño en una persona, en sus familiares o en sus bienes, y

no exige para su imposición la comprobación de una culpabilidad jurídica,

ya sea como imputabilidad o conocimiento de la prohibición, o que dicho

acto ilícito se encuentre previsto en la ley.

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269

2. Naturaleza de la Reparación Civil

La inclusión de la denominada responsabilidad civil ex delito o

responsabilidad civil derivada del delito, en la legislación penal, ha

generado la discusión sobre cuál es la naturaleza jurídica. Discusión que

formulada en interrogante sería: ¿la reparación civil derivada del delito tiene

naturaleza pública o privada, o posee una naturaleza mixta?138.

La solución de este problema, dista mucho de ser un esfuerzo bizantino.

Por el contrario, la determinación de su naturaleza tiene una importancia

sobre todo práctica, de ello depende por ejemplo, la renuncia, el

desistimiento, la autocomposición, o la heterocomposición, carácter

transmisible y solidario, forma de determinación, criterios para su extinción,

etc. Asimismo, de su determinación depende la finalidad y presupuestos

para su existencia139.

2.1. Tesis de la naturaleza jurídica pública

Un sector de la doctrina140, ahora ya minoritario, considera que la

reparación civil derivada del delito tiene una naturaleza jurídica

138VILLEGAS, Elky. El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código

Procesal Penal. Gaceta Penal.Lima.2013

139GUILLERMO, Luis. La reparación civil en el proceso penal. Pacífico

Editores.Lima.2011

140Partidarios de esta teoría son, entre otros, en nuestro país, RODRIGUEZ

DELGADO, Julio. La reparación civil como sanción jurídica penal. Ed. San

Marcos.Lima.1999; ZARZOSA CAMPOS, Carlos. La reparación civil del ilícito

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270

pública o penal, sustentando su posición, principalmente, en los

siguientes argumentos:

La regulación de esta institución en la legislación penal: Este

argumento de carácter formal es uno de los pilares en el cual

sustentan su posición los partidarios de esta tesis. Sin embargo,

debe tenerse en cuenta que históricamente los ordenamientos

penales de nuestra órbita cultural, adoptaron primero esta institución,

incluso antes que la legislación civil. Para los autores que defienden

esta teoría la inclusión de la reparación civil en los ordenamientos

penales implica que esta comparte la naturaleza común de las

sanciones jurídica penales.

El fundamento o fuente común de la cual derivan tanto la

responsabilidad penal como la civil: el delito: A decir de estos

autores, como Puig Peña, en su libro Derecho Penal, la acción civil

ex delito supone el delito y por eso no puede menos que estar ligada

a la acción penal, por lo que, afirman categóricamente que la

reparación civil es una institución de derecho público. Los defensores

de esta tesis consideran que la responsabilidad penal y la reparación

civil derivan, ambas, del delito.

La necesidad de que el Derecho penal restaure la totalidad del orden

jurídico perturbado por la infracción: Se le atribuye al Derecho Penal penal. Rodhas.Lima.2001.pp.155 Y SS. En España, PUIG, Federico. Derecho

Penal. Parte General. 5 ed. Nauta. Barcelona.1959

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una finalidad reparadora. Según este argumento, cuando una

persona comete una infracción, el Derecho Penal debe cumplir con

su finalidad reparadora, restableciendo el derecho lesionado en todas

las esferas del ordenamiento jurídico donde la violación o infracción

extendió sus efectos.

2.2 La tesis de la naturaleza jurídica privada

En contraposición con la tesis de la naturaleza pública o penal, se ha

elaborado la teoría de la naturaleza jurídica privada de la reparación

civil. Esta tesis cuenta con la mayoría de adeptos en la doctrina,

tanto nacional141 como comparada142. Los principales argumentos

que la sustentan son:

141GALVEZ VILLEGAS, Tomas. La reparación civil en el proceso penal.

2°ed.Idemsa.Lima.2005.pp.74 y ss. CASTILLO ALVA, Luis. Las consecuencias

jurídico-económicas del delito.cit.pp.71 y ss. VASALLO SAMBUCETI, Efraín.

La acción civil en el proceso penal. Editorial San Marcos.Lima.2000.p.85.

GARCÍA RADA. Domingo. La responsabilidad civil y el proceso penal. Libro

Homenaje a José León Barandiarán. Cultural Cuzco. Lima.1985. PRADO

SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú.

Gaceta Jurídica.Lima.2000.p.279.

142 En Colombia, Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General.2°ed.

Temis. Santa Fe de Bogotá.1995.pp.707-708. En Venezuela, CHIOSSONE,

Tulio. Unificación del concepto de responsabilidad civil ex delito y por

hechos ilícitos. Libro Homenaje a la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza.

Universidad Central de Venezuela.1970.p.300. En Argentina, FONTÁN,

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272

La desaparición de los preceptos que regulan la responsabilidad civil

del Código Penal carecería de relevancia, pues podría accionarse en

la vía civil basado en la normatividad propia del Código Civil: Los

seguidores de esta tesis señalan que no afectaría sustancialmente

en nada el hecho de que, por ejemplo, de legeferenda, el legislador

derogue las normas del Código Penal dedicadas a la regulación de la

reparación civil. En este caso, afirman, podría accionarse en la vía

civil aduciendo una responsabilidad civil extracontractual y

basándose en las normas que regulan esta institución.

Algunos conceptos que la integran (restitución) coinciden con

instituciones civiles (acción reivindicatoria). Se alega asimismo que

conceptos propios de la reparación civil, como la restitución, son

instituciones eminentemente civiles y de vieja raigambre, como es el

caso de la acción reivindicatoria, lo cual no haría más que agregar un

elemento adicional a favor de la naturaleza jurídica privada de la

reparación civil ex delito.

La responsabilidad civil sigue un régimen autónomo e independiente

de la pena, subsistiendo aunque se extinga la responsabilidad penal:

Este argumento es sumamente importante para comprender la

naturaleza jurídica de la reparación civil. Argumentan los defensores

de esta tesis que si la responsabilidad civil tuviera naturaleza pública, Carlos. Derecho Penal. Introducción y Parte General.15° ed. Abeledo-

Perrot. Buenos Aires.1995.p.745.

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su extinción se regiría por las mismas normas que se rigen la

extinción de la responsabilidad penal. Sin embargo, afirman, ello no

es así porque aunque se extinga la pena subsiste la reparación civil.

La responsabilidad civil no es personalísima, como sí lo es la pena,

por ello, aquella puede transmitirse a los herederos del responsable

del daño; es además solidaria entre los responsables del hecho y el

tercero civilmente responsable, lo cual confirma la naturaleza privada

de esta institución.143

La responsabilidad civil no se establece de manera proporcional a la

gravedad del delito: La reparación civil se establece de manera

proporcional al daño causado. En este sentido, pueden existir delitos

que no son graves, por ejemplo, lesiones culposas, y sin embargo,

puede resultar considerando el daño causado a la víctima se

imponga una considerable suma de dinero por concepto de

reparación civil.

La reparación civil tiene como finalidad reparar el daño causado por

una conducta antijurídica y se orienta a la víctima: La reparación civil

esencialmente no cumple ningún fin preventivo, el cual es propio del

Derecho Penal.

143MUÑOZ, CONDE. Derecho Penal. Parte General.P.652.

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274

2.3 La tesis de la naturaleza jurídica mixta

Por último, en la doctrina existe una tercera posición acerca de la

naturaleza jurídica de la reparación civil derivada del delito. Esta

posición, denominada ecléctica o mixta, no ofrece realmente ningún

aporte, pues simplemente argumentan que la reparación civil tiene

una doble naturaleza civil-penal. El Derecho civil establecerá las

bases para determinar la reparación civil y el Derecho Penal

otorgaría las garantías necesarias para su ejercicio y substanciación

en el proceso penal. Algunos autores, defensores de esta posición,

expresan que la pretensión tiene naturaleza jurídica privada, pero el

ejercicio de la acción resarcitoria, en sede penal, es público144.

2.4 Toma de posición

Consideramos que la posición correcta acerca de la naturaleza

jurídica de la reparación civil ex delito, es la que afirma la naturaleza

privada o civil. Los argumentos expuestos a favor de la naturaleza

privada de la reparación civil tienen mayor contundencia.

El primer argumento señalado por los partidarios de la naturaleza

pública o penal de la reparación civil, radica en la regulación de la

reparación civil en el Código Penal. Este argumento de índole formal

no implica, contrariamente a lo que piensan sus defensores, que

todas las instituciones que allí regulan compartan la misma

144ZARZOSA CAMPOS. La reparación civil del ilícito penal.cit.p.155.

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naturaleza. Como expresan algunos autores: “el encuadramiento

sistemático de la norma no prejuzga en absoluto la naturaleza del

contenido sustantivo de la misma145”. Analizando contrario sensu se

afirma que existen instituciones de índole penal que se disciplina

extramuros de aquél146.

Como ya se ha señalado, la inclusión de la reparación civil en el

ordenamiento penal se debe a la anticipación histórica del legislador

penal frente al civil en la regulación de la reparación civil derivada del

delito.

El segundo argumento de los que defienden la naturaleza jurídica

pública de la reparación civil consistente en el fundamento común

que tendrían tanto la responsabilidad civil como penal: el delito. Sin

embargo, conforme lo precisa la doctrina, la reparación civil no es, en

puridad, responsabilidad ex delito, sino ex dammo. En esta línea,

debe tenerse presente que existen delitos que no acarrean daño, que

es presupuesto de la reparación civil. Así pues en la mayoría de

delitos de peligro no existiría la acusación de daño, como también se

puede encontrar ausente el daño en algunas formas de tentativa. En

estos casos, aunque exista responsabilidad penal no existiría, por la

ausencia de daño, la responsabilidad civil. 145ROIG TORRES. La reparación del daño causado por el delito. Cit.pp.91-92

146GARCÍA PABLOS. La reparación civil derivada del delito y su

controvertida naturaleza.p.245

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276

El tercer argumento de la tesis pública de la naturaleza jurídica de la

reparación civil ex delito se refiere a la necesidad de que el Derecho

Penal restaure la totalidad del orden jurídico perturbado por la

infracción, en virtud de la finalidad “reparadora” del mismo. Sin

embargo, el Derecho Penal no tiene tal finalidad reparadora; su

finalidad, dependiendo de la metodología que se asuma, restablecer

la vigencia de la norma o la protección de bienes jurídicos. La

finalidad reparadora no se encuentra en ninguna parte del sistema

penal; por el contrario, a la responsabilidad civil se le asigna la

finalidad de reparar el daño. Por otro lado, y al margen de lo

acotado, debemos indicar que el Derecho Penal, en virtud del

principio de mínima intervención, reacciona sólo frente a los ataques,

más graves, frente a los más lesivos y cuando otros mecanismos de

control social han fracasado. En ese sentido, los demás efectos que

pueden derivar el hecho delictivo, es decir, la lesión de otros

intereses jurídicos, deberán enjuiciarse conforme a las diferentes

ramas del ordenamiento jurídico que los regulen147. Es decir, en el

caso específico de la reparación civil que deriva del daño antijurídico

causado, esta debe sustanciarse de acuerdo a las normas propias de

la reparación civil.

147ROIG TORRES. La reparación del daño causado por el delito.cit.p.99

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277

Por otro lado, si se aceptara que la reparación civil derivada del delito

tiene naturaleza jurídica pública o penal se llegaría a la conclusión

por ejemplo, que sólo existiría reparación civil cuando exista

responsabilidad penal, pues, según, esta posición, el fundamento es

el mismo, el delito. Asimismo, la reparación civil, cumpliría los fines

del Derecho Penal, buscando la protección de bienes jurídicos o el

restablecimiento de la vigencia de la norma; incluso, sólo podría

asignarse responsabilidad civil al responsable del hecho punible, no

pudiendo extenderse su responsabilidad al tercero civilmente

responsable, ni tampoco podría transmitirse a los herederos del autor

del daño.

Asimismo, a decir de algunos autores, como Asencio Mellado,

afirmar que la reparación civil tiene naturaleza pública o en todo caso

mixta, sería admitir que existen dos tipos de responsabilidades

civiles, lo cual resulta equivocado, pues la responsabilidad civil es

una en todo el ordenamiento jurídico148. 148ASENCIO MELLADO: “No hay dos tipos de responsabilidad civil por hecho de

que una de ellas dimane de un ilícito civil sin repercusión penal y otra

lo sea de un hecho que a la vez puede ser considerado como delito. La

responsabilidad civil nunca tiene su origen o causa en la comisión de un

hecho delictivo y es ajena a esta calificación. Su origen siempre está en

una conducta originadora de un daño civil y que como tal está prevista en

las leyes civiles, aunque los textos penales limiten posteriormente las

acciones ejercitables en el proceso penal. Por tal razón, la respuesta

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278

En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de

nuestro país cuando ha dejado dicho que: “ La reparación civil, que

legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está

regulada por el artículo 93 del Código Penal, desde luego, presenta

elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias,

finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad

penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo

presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir

del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y

contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene

que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la

obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por

un ilícito penal-lesión o puesta en peligro de un bien jurídico

protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente-(la

causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito,

judicial a la acción civil nunca lo es de carácter penal, sino civil, la

cual consiste en una restitución, en una reparación o en una

indemnización. ASENCIO, José. La acción civil en el proceso penal.

Dictamen jurídico financiero-el salvataje financiero. Ara

Editores.Lima.2010.pp42-43.

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infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el

que recae la lesión son distintos.149

Bajo esta perspectiva, la determinación de la reparación civil se hace

sobre la base de sus propios criterios, no siguiendo presupuestos

para la determinación de la responsabilidad penal. Esto se debe a

que cada una tiene su propia estructura: la responsabilidad penal

requiere, una teoría analítica del delito, de un hecho típico,

antijurídico y culpable; mientras que la responsabilidad civil de la

existencia de un daño antijurídico, una relación de causalidad entre el

daño causado y la conducta realizada por el autor del mismo, así

como de un factor de atribución por el cual se pueda hacer

responsable al causante del daño, conforme se explicará líneas

posteriores.

3. Presupuestos para la Determinación de la Reparación Civil

Respecto a los elementos o requisitos para establecer la reparación

civil, debemos indicar que estos se encuentran en cualquier supuesto

de responsabilidad civil extracontractual y, siendo que la reparación

civil ex delicto, en lo fundamental, se corresponde con aquella, le son

también aplicables.

149Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la Republica. Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116.f.10

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3.1 Hecho ilícito (antijuricidad)

Para que pueda existir responsabilidad penal y responsabilidad civil

se requiere de una conducta humana que contravenga el orden

jurídico. Es decir, se necesita de un hecho antijurídico. En el ámbito

del Derecho Civil se diferencia de la antijuricidad típica y atípica.

Cualquiera de ellas puede dar lugar a un supuesto de

responsabilidad extracontractual. Si analizamos el artículo 12.3 del

NCPP, si bien es cierto normalmente las pretensiones resarcitorias

que se resuelven en el proceso penal, parten de un hecho que,

además de causar un daño antijurídico, es típico-en el sentido

jurídico penal-, esto no implica que siempre se exija tal requisito a la

conducta atribuida al imputado, pues así sea un hecho atípico el Juez

Penal puede pronunciarse sobre la reparación civil, si ha quedado

acreditado que dicha conducta ha producido un daño antijurídico. Lo

importante y, a la vez, lo común entre las pretensiones penal y civil,

introducidas en el proceso penal, es que se acredite que el hecho

objeto del proceso es antijurídico. Claro que a este requisito cabe

agregar los que se analizarán a continuación, pero es de suma

importancia analizar la antijuricidad de una conducta, porque la

presencia de una causa de justificación conduciría a eximir de

responsabilidad penal al autor del hecho, y generalmente, también de

responsabilidad civil.

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281

3.2 Daño causado

Otro de los elementos fundamentales para que exista

responsabilidad civil es el daño causado. No puede existir

responsabilidad civil sin daño. Éste es un elemento tanto de la

responsabilidad civil contractual como extracontractual. En este

orden de ideas, la denominada reparación civil derivada del delito

tiene como presupuesto el daño causado. Si este elemento estuviera

ausente, podrá haber responsabilidad penal pero nunca civil.

Se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en sentido

de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de

relación.

Este elemento sirve para definir también la finalidad de la

responsabilidad civil, la cual es reparar el daño causado. En virtud a

este elemento no basta con que exista una conducta antijurídica, es

necesario además que esta haya causado daño. En ese sentido,

cuando se establezca la obligación de reparación civil en una

sentencia condenatoria, debe indicarse la entidad (daño patrimonial o

extra patrimonial) y magnitud (grado de afectación causado al

perjudicado) del daño causado.

3.2.1 Daños resarcibles

Daños patrimoniales: La doctrina identifica claramente dos

categorías del daño patrimonial: el daño emergente y el lucro

cesante.

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282

El daño emergente es la pérdida patrimonial efectivamente

sufrida150, un empobrecimiento. Esta categoría del daño se

encuentra contenida en el artículo 1985 del Código Civil,

cuando establece que la indemnización comprende las

consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora

del daño.

Por otro lado, el daño emergente no sólo abarca los

ocasionados en forma inmediata como consecuencia de la

lesión producida, sino también, comprende los daños futuros.

La otra categoría del daño patrimonial lo constituye el lucro

cesante. El lucro cesante comprende aquello que ha sido o

será dejado de ganar a causa del acto dañino.

Asimismo, la doctrina ha precisado que esta ganancia o

enriquecimiento debe ser legítimo, pues si se ha dejado de

ganar una suma de dinero proveniente de acciones ilícitas, no

podrá reclamarse derecho al pago de lucro cesante.

Es sumamente importante, la comprobación efectiva de que

con el daño causado se ha impedido una ganancia a la

víctima. En ese sentido, no son indemnizables las ganancias

hipotéticas o aspiraciones del perjudicado. Tanto el lucro

150TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Pontificia

Universidad Católica del Perú. Lima.1990.T.II.p.36

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cesante como el daño emergente, se encuentra regulado en el

artículo 1985 del Código Civil.

3.2.2 Daños extrapatrimoniales:

Las categorías que integran el daño extra patrimonial se

encuentran previstas en el artículo 1985 del C.C., como son el

daño moral y el daño a la persona. Sin embargo, en la doctrina

no existe consenso respecto a estas categorías y, por el

contrario, un arduo debate marca la pauta de este tema.

Para algunos autores, la única categoría del daño extra

patrimonial que debe existir es el daño moral, por cuanto el

denominado daño a la persona es una categoría sin un

concepto preciso y cuyo contenido fácilmente puede ser

enmarcado en el daño moral o el daño emergente o lucro

cesante151.

En cambio, para otros, el daño moral y el daño a la persona

son categorías independientes, cada una con contenido

propio, y por ello, no se excluyen ni se absorben sino se

complementan.

Incluso, existe otro sector que considera que el daño a la

persona es el género y el daño moral solo una especie. Así, lo 151TRAZEGNIES. La responsabilidad extracontractual. Cit. T.II.pp.107 y ss.

CASTILLO ALVA, Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del

delito.cit.p.105

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señala el autor Fernandez Sessarego: “el daño moral es uno

de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la

persona, por lo que se le debe considerar como un daño que

afecta a la esfera sentimental del sujeto. Resulta así, una

modalidad síquica del genérico daño a la persona.

El daño moral se define como la lesión a los sentimientos de la

víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento.

El código civil peruano regula el daño moral en los artículos

1983 y 1984. Por tanto, tratándose de la reparación civil

derivada del delito, ésta debe incluir también el daño moral

causado a la víctima o a sus familiares, cuando ello hubiese

ocurrido.

Cuando se analiza el daño moral se puede constatar la

existencia de dos grandes problemas: el primero referido a la

prueba del daño moral y el segundo, a la cuantificación de ese

daño.

Respecto a la prueba o acreditación del daño moral, puede

notarse que dada su naturaleza, resulta muy complicado

demostrarlo. ¿Qué se requiere para acreditar que una persona

ha sido lesionada en sus sentimientos?, ¿Es necesario acaso

que el demandante o persona que desea constituirse en actor

civil tenga rasgos visibles de sufrimiento, aflicción o dolor?,

ciertamente, ello sería absurdo. Por ello, por ejemplo,

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tratándose del fallecimiento de una persona, la jurisprudencia

peruana ha establecido que el cónyuge y los hijos sufren

necesariamente un daño.

Sin embargo, cuando se trate de otros casos, el Juez debe ser

más flexible en la exigencia de la acreditación del daño moral,

recurriendo a la experiencia y su criterio de conciencia para

considerar como probado o no el daño moral. En algunos

casos una pericia psicológica puede ayudar a la labor judicial.

Por otro lado, se considera daño a la persona, la lesión a la

integridad física del individuo a su aspecto psicológico y/o a su

proyecto de vida. Esta categoría se encuentra recogida en el

artículo 1985 del C.C., es decir, en los supuestos de

responsabilidad civil extracontractual únicamente.

3.3 La relación de causalidad

Puede definirse como el nexo o vínculo existente entre la acción y

el resultado, en virtud del cual el resultado adquiere la calidad de

efecto de la acción, a la vez que la acción adquiere la calidad de

causa del resultado, estableciéndose entre ambos una relación de

causa-efecto.

Para los casos de responsabilidad civil extracontractual, que son los

que nos interesan, se recoge la teoría de la causa adecuada. El

artículo 1985 del Código Civil, prescribe: “ La indemnización

comprende las consecuencias que deriven de la acción y omisión

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generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la

persona y el daño moral, debiendo existir una relación de

causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido…”

En este orden de ideas, conforme lo ha establecido la doctrina civil,

para que una conducta sea causa adecuada de un daño deben

concurrir dos factores: el factor in concreto y el factor in abstracto.

El primero de ellos debe entenderse como una causalidad natural o

fáctica del hecho ilícito del autor. El segundo, opera de la siguiente

manera: “La conducta antijurídica abstractamente considerada, de

acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el

curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o

adecuada de producir el daño causado. Si la respuesta a esta

interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun

cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

Por tanto, la relación de causalidad que debe existir entre la

conducta antijurídica del autor y el daño causado para determinar

responsabilidad civil no es la misma que se exige para establecer la

responsabilidad penal, en donde actualmente se utilizan criterios

normativos, como la denominada teoría de la imputación objetiva.

Si bien en términos generales la responsabilidad civil derivada del

delito tiene su origen en la responsabilidad civil o derecho de daños,

aquella presenta algunas particularidades propias del ámbito en el

que pretende ser aplicado.

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3.4 Factores de atribución

También denominados criterios de imputación de responsabilidad

civil, sirven para determinar cuándo un determinado daño

antijurídico, cuyo nexo causal se encuentra comprobado, puede

imputarse a una persona, y por tanto, obligar a éste a indemnizar a

la víctima.

Estos factores se agrupan en dos sistemas: el sistema objetivo y

subjetivo. Son factores de atribución objetivos: el riesgo o el peligro

creado, la garantía de reparación, la solidaridad y equidad; y son

factores de atribución subjetivos: el dolo y la culpa.

A continuación, analizaremos los factores de atribución aplicables a

casos de responsabilidad civil extracontractual, y dentro de estos,

los que se encuentren directamente vinculados a la reparación civil

ex delito, a saber: el dolo, la culpa y la garantía de reparación,

siendo este último el único factor de atribución objetivo, que será de

conocimiento en el proceso penal, aplicable para determinar la

responsabilidad del tercero civil.

El factor subjetivo de atribución se encuentra recogido en el artículo

1969 del Código Civil, que prescribe que “aquel que por dolo o

culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. En el

ámbito penal se exige la presencia de dolo o culpa, dependiendo

del delito, en la realización del tipo subjetivo.

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En el Derecho civil, el concepto de culpa en sentido amplio,

comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo. Sin

embargo, en sentido restringido, culpa significa actuar

negligentemente, sin la diligencia debida. Por su parte, el dolo se

conceptúa como actuar con ánimo deliberado de causar daño a la

víctima. Asimismo, desde una concepción más completa, se afirma

que el dolo siempre estará determinado por la conciencia o

conocimiento y la voluntad de ocasionar el daño, o lo que es lo

mismo, realizar la conducta intencionalmente.

4. Beneficiarios

4.1. Agraviado

La doctrina ha establecido que el titular de la reparación civil es”el

agraviado y sus herederos al momento de su fallecimiento, nadie

más.152”, es decir, quien directa o indirectamente sufre el daño y que

en consecuencia puede reclamar la reparación civil. En ese sentido, se

debe diferenciar al sujeto pasivo del delito del perjudicado. El sujeto

pasivo es el titular del bien jurídico y el perjudicado es quien sufre

económica o moralmente la consecuencia del delito

Según las definiciones anotadas, se puede advertir que el concepto de

perjudicado es mucho más amplio que el de sujeto pasivo. Por ejemplo,

en un homicidio, el sujeto pasivo es la persona fallecida, en cambio, 152PEÑA CABRERA. Tratado de Derecho Penal.Estudio Programático de la Parte

General.cit.pp.321-322

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perjudicados son sus familiares. Así pues, considerando que la

responsabilidad civil requiere necesariamente de la producción de un

daño, será titular de esta quien efectivamente haya sufrido ese daño,

independientemente de si es o no titular del bien jurídico afectado. Por

tanto, es posible afirmar que solo e perjudicado o agraviado es el titular

de la reparación civil.

Esta posición ha sido recogida en el Nuevo Código Procesal Penal, al

establecer en su artículo 98, que: “La acción reparatoria en el proceso

penal sólo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito,

es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la

reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el

delito.”

.Resulta necesario mencionar que el NCPP incorpora al “agraviado”

como sujeto procesal, definiéndolo en su artículo 94 inc. 1: “Se

considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por

el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo…”. A este

agraviado le otorga derechos, por el solo hecho de serlo, distintos a los

que puede ejercer luego que se constituya en actor civil. No obstante, a

efectos de introducir su pretensión civil dentro del proceso penal ya

formalizado, se exige su constitución en actor civil.

4.2 Actor Civil

El perjudicado con la comisión de un hecho delictivo puede recurrir a la

vía penal para exigir el pago de la reparación civil. Sin embargo, para

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que este perjudicado sea considerado como un sujeto procesal con

capacidad de ejercitar la acción reparatoria dentro de un proceso penal

formalizado y que pueda ejercer sus derechos como tal, previamente

debe haberse constituido en actor civil.

El artículo 98º del NCPP prevé que:

“La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercida por

quien resulte perjudicado por el delito”

Asimismo el artículo 99º Inciso 1) del mismo código establece: “La

concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio

previsto en el código civil. Tratándose de herederos que se encuentren

en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común y de

no existir acuerdo explícito, el juez procederá a hacerlo”

Entonces, queda claro que solo el perjudicado puede constituirse en

actor civil y solo cuando este por diversos motivos no pudiera hacerlo,

podrán constituirse como tal las demás personas señaladas en el

artículo antes citado. Si el agraviado no quisiera constituirse en actor

civil, sus parientes no podrán sustituirlo.

De otro lado, si bien el código de procedimientos penales no establece

los requisitos para constituirse en actor civil, esta situación queda

superada con la regulación del NCPP, pues en su artículo 100º se

prescriben las siguientes exigencias:

La solicitud de constitución en actor civil se presentara por escrito ante

el juez de investigación preparatoria.

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291

Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

A) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la

persona jurídica con las generales de ley de su representante legal;

B) La indicación del nombre del imputado y en su caso, el tercero

civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

C) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las

razones que justifican su pretensión y

D) La prueba documental que acredite su derecho, conforme el artículo

98º.

Respecto a la oportunidad de las constitución en actor civil nuestra

doctrina procesal penal es unánime en afirmar en lo concerniente a los

procesos con el C de PP, que esta procede en la etapa de instrucción y

hasta antes de iniciar en primera instancia antes que el expediente sea

remitido para dictamen fiscal, durante el proceso sumario. En el NCCP

el pedido de constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la

culminación de la Investigación preparatoria , según lo prescrito por el

artículo 101º, por lo que no puede ampararse dicho pedido si se formula

una vez concluida esta, ni cuando el proceso se encuentra en etapa

intermedia , y menos aún si ya se encuentra en juzgamiento.

Tema aparte constituye la posibilidad de que en un mismo proceso

penal más de un perjudicado con el hecho solicite su constitución en

actor civil. Y no hablamos aquí de que más de una persona solicite

constituirse en actor civil, respecto de un único daño, pues en tal caso

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habría que atender a lo regulado en el artículo 99º del NCPP. Se trata

de supuesto en que una única conducta atribuida al imputado pueda

haber perjudicado a más de una persona, natural o jurídica. En este

caso no deberá existir ninguna duda acerca de la posibilidad de

constituir a dos o más actores civiles, si se logra acreditar que existen

igual cantidad de perjudicados , pues , por ejemplo, puede suceder que

ante un delito de robo agravado exista alguien perjudicado en su

patrimonio, pero otra persona perjudicada en su integridad.

Lo mismo puede afirmarse respecto de ciertos delitos contra la fe

pública, la administración pública, entre otros, pues si bien el titular del

bien jurídico e el estafo, nada obsta para que si existiera un perjudicado

con tal conducta como persona natural incluso, también pueda

constituirse como actor civil

5. Obligados

5.1. El imputado

En principio, debe tenerse presente que la responsabilidad civil es mucho

más amplia que a penal. Ello debido al carácter personalísimo de la

responsabilidad penal. Es por eso que cuando se comete un delito, que

produce un daño determinado a alguna persona, se debe determinar la

responsabilidad penal y también la responsabilidad civil. En este sentido,

podrá advertirse que muchas veces los condenados penalmente son solo

unas pocas personas y en cambio, los obligados a cumplir con el pago

de la reparación civil son un número mayor No cabe duda que los

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primeros obligados al pago de la reparación civil son los responsables del

hecho dañoso considerado delito.

Es decir, los autores, coautores, autores mediatos, cómplices e

inductores. El artículo 95º del Código penal establece la solidaridad entre

los responsables del delito (específicamente del daño), No realizando

ninguna diferencia entre autores y participes, en sentido estricto. Sin

embrago, el código civil, si bien es cierto establece también la solidaridad

entre os responsables del daño, diferencia entre los autores (artículo

1983º) y los partícipes (artículo 1978º). En este último caso, el grado de

responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las

circunstancias”.

Por otro lado, debe constatarse la presencia de un factor de atribución

entre los responsables del hecho y el daño causado a la víctima del

delito. Asimismo, debe quedar claro que el no ser condenado por el delito

imputado, para nada implica la ausencia de responsabilidad civil. En este

caso, el perjudicado puede recurrir a la vía civil para accionar por la

indemnización de daños y perjuicios. El único caso en el cual el

responsable del hecho quedaría exonerado, como regla general, tanto de

responsabilidad penal como civil, seria cuando existe una causa de

justificación.

5.2. El Tercero Civilmente Responsable

La primera cuestión que resulta necesario mencionar respecto a este

obligado es su denominación. Tradicionalmente se le ha denominado,

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tanto por la doctrina como por la legislación, tercero civilmente obligado o

tercero civilmente responsable. Sin embargo, consideramos que es

correcta la apreciación formulada por VASALLO SAMBUCETTI acerca

de la inadecuada denominación de este sujeto pues esta implica un por

juzgamiento de su responsabilidad, por ello, conforme señala el citador

autor sería más conveniente hablar de tercero civilmente demandado.

El tercero civilmente demandado “Es la persona natural o jurídica que sin

haber participado en la comisión del delito, tiene que pagar sus

consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil. De

acuerdo al concepto citado, el tercero civil no participa en la comisión del

delito ni causa el daño, sin embargo resulta obligado conjuntamente en

los responsables del hecho a pagar la reaparición civil por el daño

causado. En la legislación actual su incorporación al proceso penal se

encuentra prevista en el artículo 111º del nuevo Código procesal pernal:

“Las personas que conjuntamente con el imputado tengan

responsabilidad civil, por las consecuencias del delito, podrán ser

incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del ministerio

público o del autor civil

Por su parte, el artículo 95º del código penal establece la solidaridad

entre los responsables del hecho y el tercero civilmente demandado. Sin

embargo para que se pueda atribuir responsabilidad civil a una tercera

persona por el hecho de otro deben concurrir los siguientes requisitos: a)

que el responsable del hecho considerado delito se encuentre en una

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relación de dependencia con el tercero civil, sin importar el título formal

que los vincule; y b) que el hecho dañoso constitutivo de delito haya sudo

realizado en desempeño de las obligaciones y servicios del dependiente.

Si faltara alguno de los requisitos mencionados no podrá atribuirse

responsabilidad civil a tercera persona.

No obstante, el código procesal penal de 2004, en su artículo 113º inciso

3, prescribe: “El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente

responsable, si este ha sido contratado para responder por la

responsabilidad civil. Con dicho precepto el legislador incorpora a un

nuevo sujeto procesal, que si bien no cumple con los presupuestos

establecidos por la doctrina para hablar en rigor de un tercero civilmente

demandado, lo equipara como tal. Sobre el particular, solo cabe agregar

que en la práctica se observa que muchas veces los obligados al pago

de la reparación civil tratan de exonerarse de su obligación bajo el

argumento que tienen contratado un seguro o que este ya canceló el

monto asegurado al perjudicado por el hecho. Al respecto, debe

precisarse que el pago realizado por la empresa aseguradora no exonera

de responsabilidad al causante del hecho; a lo sumo, dicho monto será

descontado del que se dije en sede fiscal o judicial.

6. La Regulación de la Reparación Civil en el Perú

6.1. La Reparación Civil en el Código Penal

Artículo 92, reparación civil.-

La reparación civil se determina conjuntamente con la penal.

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COMENTARIO:

La norma citada, asi redactada genera una real confusión, pues daría

entrever que la responsabilidad penal acarrea, automáticamente, la

responsabilidad civil. Sin embargo, con anterioridad hemos aclarado y

descartado tal interpretación; nos limitaremos a recordar que la

responsabilidad civil deriva del daño, no del delito.

Por otro lado, la jurisprudencia nacional, en forma adecuada, ha

resuelto el problema en el sentido ya expuesto. Así, en el Acuerdo

Plenario N° 6-2006/CJ-116, se estableció que “El fundamento de la

responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la

existencia de un daño civil causado por un ilícito penal…”

La norma citada determina que ambas acciones, la penal y la civil,

vayan acumuladas en el proceso penal. Sin embargo, la acumulación

de acciones no presupone que la reparación civil tenga una naturaleza

distinta a la civil. Se afirma que dicha acumulación se funda en que

ambas se sustentan en el hecho constitutivo del delito materia de la

investigación procesal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la

acumulación de acciones tiene por finalidad evitar que el agraviado o

perjudicado con el delito tenga que recurrir a otra vía para procurarse la

pretensión resarcitoria, cuando en el proceso penal se investiga y

establece los hechos materia del delito, que a la vez, le han causado

daño.

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Asimismo, con la acumulación de acciones se evita que la víctima del

delito realice “un doble gasto o un esfuerzo inútil, sino un segundo y

más cruel proceso de victimización del agraviado153”. En nuestra

realidad se evitaría, por ejemplo que el agraviado tenga que recurrir a la

vía civil para exigir el pago de la indemnización correspondiente, donde

tendría que pagar tasas judiciales, dependiendo de la cuantía de la

indemnización que se pretende, cédulas de notificación, entre otros.

Sin embargo, se debe precisar que dicha acumulación no es obligatoria,

sino que dependerá de la voluntad del agraviado. En ese sentido,

procederá la acumulación, siempre y cuando, el agraviado así lo decida,

constituyéndose, para tal efecto, en actor civil.

Art. 93 La Reparación Comprende:

1.- la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor,

y

2.- la indemnización de los daños y perjuicios.

COMENTARIO:

La Restitución del bien y pago de su valor.

Primero debemos definir a la palabra “sustituir”. Según el

Diccionario de la Real Academia Española, restituir significa volver

algo a quien lo tenía antes. Esta concepción es la que

aparentemente acoge un sector de la doctrina, pues definen a la

153CASTILLO ALVA. Las consecuencias jurídico-económicas del delito.

Cit.p.81

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restitución como reintegración del estado de las cosas existente con

anterioridad a la violación de la ley o restauración del bien afectado

a su condición anterior al delito154. Sin embargo, entender la

restitución como mera reintegración posesoria, como una simple

devolución del bien a quien lo tenía en su poder antes del delito,

puede conducir a situaciones absurdas. Así apuntan algunos

autores, se podría terminar devolviendo el bien hurtado a quien

también lo había obtenido por ese medio, con lo cual la reparación

civil no cumpliría su finalidad reparadora.

Para evitar una situación como la descrita, otro sector de la

doctrina, con el cual convenimos, afirma que la restitución puede

entenderse como forma de restauración de la situación jurídica

alterada por el delito o la devolución del bien, dependiendo del

caso, al legítimo poseedor y propietario155.

Cabe mencionar que nuestro Código Penal parece otorgar cierta

preferencia a la restitución frente a la indemnización de daños y

perjuicios; ello depende del delito que así lo permita, pues existen

delitos, claro está, en los cuales no es posible realizar ningún tipo

de restitución.

154PRADO SALDARRIAGA. Las consecuencias jurídicas del delito en el

Perú.cit.p.283; PEÑA CABRERA. Tratado de Derecho Penal. Estudio

Programático de la Parte General.cit.p.285.

155CASTILLO ALVA. Las consecuencias jurídico económicas del delito.cit.p.18

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299

Por otro lado, el hecho que la restitución tenga carácter preferente,

no implica que esta sea excluyente sino complementaria,

integrando una parte de la reparación civil.

Algunos autores fijan diferencias entre la restitución y la

indemnización de daños y perjuicios, afirmando que la diferencia

entre ambas radica, en primer lugar, en que mientras la acción de

resarcimiento se exige, como regla general, la culpabilidad del

sujeto obligado, por el contrario, para la acción reivindicatoria se

prescinde por completo de este elemento; de tal forma que un

tercero totalmente ajeno a la producción del hecho ilícito puede

verse obligado a restituir la cosa objeto de delito156.

Respecto a los bienes que pueden ser objeto de restitución,

tenemos a los bienes muebles, inmuebles que hayan sido

arrebatados a la víctima del delito. La restitución del bien opera

para delitos que han implicado un despojo o apropiación de

bienes157.

Respecto al pago del valor del dinero señalado en la norma

glosada, se entiende que el mismo se efectúa con dinero. En este

orden de ideas, se deduce que el bien a ser restituido puede ser

cualquiera, menos dinero; por ello, solo ante la imposibilidad de 156MÚRTULA LAFUNTE. Comentarios al Código Penal.T.IV.Madrid.2000

157GARCIA CAVERO. Derecho Penal Económico. Parte General. 2°ed.

Grijley.Lima.2007

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restitución se entregará éste; ello nos lleva a un contrasentido que

ante la imposibilidad de restituir una suma de dinero, por ejm, se

pague su valor, también con dinero. Asimismo el artículo 94 del

Código Penal prevé la obligación de que la restitución se realice con

el mismo bien, aun cuando se halle en poder de terceros. Si

aceptáramos que el dinero es objeto de restitución,

indiscriminadamente, dada la naturaleza de este, tendríamos que

realizar una labor persecutoria extraordinaria, lo cual nos conduciría

a situaciones inverosímiles.

Se considera entonces, que cuando el responsable tenga que

entregar una suma de dinero equivalente a la cantidad sustraída o

apoderada, esta debe entenderse como indemnización y solo

cuando el dinero u otro bien fungible se hallare en poder del

responsable(o tercera persona a quien le ha encargado el dinero),

como restitución158.

Indemnización de daños y perjuicios

Esta indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 93 del Código

Penal, es una forma de reparación mucho más amplia que la

primera, pues busca resarcir a la víctima del delito no solo por los

daños causados a sus bienes sino también, y sobre todo, a su

persona. 158ROIG, Margarita. La reparación del daño causado por el delito. Tirant lo

Blanch.Valencia.2000

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Esta indemnización de daños y perjuicios, ante la falta de una

amplia regulación en el Código Penal, debe ser determinada de

acuerdo a las normas del Código Civil y comprenderá, dependiendo

de cada caso, el resarcimiento por todos los daños causados, tanto

patrimoniales como extrapatrimoniales. La indemnización de daños

y perjuicios, como parte de la reparación civil derivada del hecho

punible, puede cubrir el daño emergente, el lucro cesante, el daño a

la persona y el daño moral.

Se debe tener presente que para que exista responsabilidad civil es

necesario de la presencia de cuatro elementos, conforme se explicó

en el capítulo anterior: el hecho ilícito, el daño causado, la relación

de causalidad y el factor de atribución. Por tanto, cuando se

determine la indemnización de daños y perjuicios que corresponda,

tendrá que recurrirse necesariamente al análisis de estos

elementos.

Art. 95 Responsabilidad Solidaria:

La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho

punible y los terceros civilmente obligados.

COMENTARIO:

En virtud de la disposición contenidas en el artículo 95, los

condenados por un mismo delito (autores y participes), y los terceros

civilmente obligados se hallan solidariamente obligados a la

reparación civil (patrimonial y no patrimonial), esto es, se puede

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exigir a uno de ellos íntegramente el pago o cumplimiento de la

reparación civil, y si uno de ellos paga se extingue para los otros la

obligación, y luego entre ellos se divide tal obligación según la regla

de la solidaridad pasiva.

Art. 96 Transmisiones de la Reparación Civil a Herederos:

La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se

trasmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen

los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación civil

se transfiere a los herederos del agraviado.

COMENTARIO:

Respecto a los herederos del responsable: A ellos se transmite el

derecho a pagar la reparación civil que previamente ha sido fijada en

la sentencia. Si el responsable del daño hubiera fallecido antes de

que se inicie el proceso penal o, habiéndose iniciado este, antes que

se emita la sentencia condenatoria, donde además de la pena se le

impone, por haber causado daño, la correspondiente reparación civil,

no procede transmitir la obligación de la reparación civil, pues,

precisamente, esta recién será legalmente exigible cuando se

determine en la sentencia159.

Por otro lado, la propia norma antes citada establece un límite a la

obligación de los herederos del responsable de pagar la reparación

159ZARZOSA CAMPOS. La reparación civil del ilícito penal. cit. p.188

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civil fijada en la sentencia: hasta donde alcancen los bienes de la

herencia160.

Respecto a los herederos del agraviado: A ellos corresponde un

derecho mucho más amplio. No sólo pueden exigir el pago de la

reparación civil, si esta ya hubiera sido fijada, sino incluso el derecho

a iniciar la acción correspondiente para procurarse ésta. Este

precepto debe concordarse con el artículo 660 del Código Civil que

establece: “Desde el momento de la muerte de una persona, los

bienes, derechos y obligaciones que constituyen herencia se

transmiten a sus sucesores”.

Un caso especial constituye el derecho de los familiares de una

víctima de homicidio de exigir el pago de reparación civil. Se discute

si este derecho es adquirido por los sucesores de la víctima en virtud

de la transmisión sucesoria o, en cambio, es un derecho propio que

no lo adquieren por esta vía. Consideramos que la primera posición

resulta incorrecta. El agraviado de un delito de homicidio no puede

adquirir derecho alguno, pues ya no tiene calidad de persona

humana, y por tanto no es sujeto de derechos. En cambio, a nuestro

juicio, el derecho de los sucesores de la víctima se funda en un

derecho propio, al tener ellos la calidad de perjudicados con el delito. 160Esta limitación también se encuentra en el artículo 661 del Código

Civil, el cual prescribe: “El heredero responde de las deudas y cargas de

la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta (…)”

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Art. 97 Protección de la Reparación Civil:

Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad

al hecho punible son nulos en cuanto disminuyen el patrimonio del

condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de

los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

COMENTARIO:

Un medio de garantizar el pago de la reparación civil, es la

revocación de los actos fraudulentos. En otros términos, la ley

traslada la acción pauliana o revocatoria al terreno penal (art. del

C.C.), adaptándola a las más rigurosa necesidades de la represión.

Los actos ejecutados o las obligaciones adquiridas después de la

comisión del hecho punible, se presumen realizados en fraude

respecto de la reparación civil y deben ser declarados nulos, pero la

prueba de la disminución del patrimonio del condenado, que lo haga

insuficiente para la reparación es necesario para revocación.

Los derechos de los terceros de buena fe se rigen por las leyes

civiles: dichos derechos, por tanto, no se hallan afectados por la

acción revocatoria.

Art. 98 Condenado Insolvente:

En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez

señalara hasta un tercio de su remuneración para el pago de la

reparación civil.

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COMENTARIO:

Para el caso de insolvencia, total o parcial del responsable, esto es

cuando acrezca en absoluto de bienes y de renta, o cuando los que

disfrute no basten a cubrir el monto de la reparación, el juez señalara

hasta un tercio de su remuneración que gane para el pago de dicha

reparación.

Este modo de cubrir la reparación procede cuando el condenado

responsable sufre cualquier clase de pena (privativa de la libertad,

restrictiva de la libertad, limitativa de derecho o multa).

Art. 99 Reparación Civil de Terceros Responsables:

Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia

dictada en la jurisprudencia penal no alcanza a estos.

COMENTARIO:

Eventualmente pueden resultar obligados al pago de la reparación

civil proveniente del delito, terceras personas, es decir sujetos no

vinculados al delito como autores o participes. Es así como los

padres se hacen responsables de los hechos ofensivos de los hijos

menores, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo

que vive bajo su dependencia y cuidado, las personas jurídicas

responden de los actos de sus agentes o dependencias, propietario

de un vehículo responde de los accidentes automovilísticos causados

por el chofer a su servicio, etc. Para ello los terceros civilmente

responsables debe ser citados obligatoriamente en el proceso

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seguido al imputado (solo así se le tendrá como sujeto procesal),

durante la etapa de investigación o de juzgamiento, porque si la

sentencia penal no le alcanza, entonces habría que hacer uso de la

vía civil para obtener la reparación correspondiente, conforme al

artículo que comentamos.

Art. 100 inexigibilidad de la acción civil:

La acción civil derivada del hecho no se extingue mientras

subsista la acción penal.

COMENTARIO:

El término extinción aludido en la norma, no hace referencia a la

extinción de la acción civil en general, sino a la prescripción de esta y

solo en lo referente a la reparación civil proveniente del hecho

punible.

Una lectura contrario sensu y en forma literal del citado artículo,

podría llevarnos a entender que si la acción civil no se extingue

mientras subsista la acción penal, entonces, una vez extinguida la

acción penal, la acción civil correrá la misma suerte. Sin embargo, la

acción penal puede extinguirse por amnistía, muerte del imputado,

etc., lo que no significa que ello implica la extinción de la acción civil.

En todo caso, solo se extinguirá la acción civil cuando la acción penal

se extinga por prescripción.

Por tanto, el sentido de la norma penal citada, es que la acción civil

derivada del hecho punible prescribe en el mismo plazo que la acción

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penal. En consecuencia, si está vigente la acción penal, el agraviado

puede ejercitar su acción civil resarcitoria en cualquier vía (civil o

penal), bajo los parámetros procesales penales establecidos161.

6.2. La Reparación Civil en el Código Procesal Penal de 2004

ACCION CIVIL

Artículo 11: Ejercicio y contenido

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible

corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al

perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en

actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para

intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo

93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del

bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los

actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

COMENTARIO:

Una tendencia doctrinal opina, por un lado, que la obligación

impuesta al Ministerio Público de perseguir la reparación civil

responde al interés público en la reparación del daño162; y por el

161GUILLERMO BRINGAS. La reparación civil en el proceso penal. cit.pp.153 y

ss.

162GALVEZ VILLEGAS. La reparación civil en el proceso penal. 2°ed.

Cit.p.244

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otro, que carece de todo fundamento dicha disposición, pues al

Ministerio Público no le interesa la reparación civil del agraviado; ello

forma parte de una relación jurídica civil sustantiva en la que la

sociedad no tiene participación alguna163. La segunda posición

resulta más coherente con la naturaleza jurídica privada de la

reparación civil derivada del hecho punible.

Finalmente, la intervención del Ministerio Público cesa cuando

interviene directamente el perjudicado, constituido, para tal efecto, en

actor civil.

Artículo 12 Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el

proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una

vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra

vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se

disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna

consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible

podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no

impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción

163VASALLO SAMBUCETI. La acción civil en el proceso penal.cit.p.120

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civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando

proceda.

COMENTARIO:

INC.1

El mencionado inciso de la norma antes glosada, es clara al dejar

establecido que el perjudicado puede acudir a cualquiera de las

vías antes mencionadas. No obstante, establece ciertas

restricciones para evitar la persecución de la acción civil de manera

paralela. En similar sentido, complementando la norma anterior, el

artículo 106 del NCPP, establece: “La constitución en actor civil

impide que la presente demanda indemnizatoria en la vía extra-

penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación

fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la

otra vía”

INC. 3.

Lo que regula el artículo 12.3 NCPP es que, el hecho de que se

descarte la presencia de responsabilidad penal, vía auto de

sobreseimiento o mediante una sentencia absolutoria, no significa

que la jurisdicción deba renunciar a la reparación de un daño que

evidentemente se ha producido como consecuencia del hecho que

constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no

puede ser calificado como un ilícito penal.

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Si la acumulación heterogénea de pretensiones en el proceso penal

se justifica en razones estrictamente procesales, vinculadas a la

celeridad procesal y a la unidad de respuesta del ordenamiento

jurídico, entonces es evidente que no tiene sentido que la sentencia

absolutoria o, en su caso, el auto de sobreseimiento impliquen una

renuncia a la posibilidad de pronunciarse sobre el daño que puede

haber sido perfectamente comprobado durante la sustanciación del

proceso.

Desde luego, si el sobreseimiento o la absolución se amparan en la

inexistencia del hecho que conforma el objeto procesal, es

imposible condenar al pago de una reparación civil en alguna de

esas resoluciones. Por inexistencia del hecho, cabe entender solo

dos supuestos: (a) cuando esté probado que el hecho no ha

sucedido; y (b) cuando resulte probado que el acusado no fue el

autor del hecho criminal, pues se entiende que respecto de este el

hecho no ha existido. Si bien es cierto que hoy no es necesario

acreditar la responsabilidad penal como conditio sine qua non de la

declaración de la existencia de responsabilidad civil, también es

cierto que la declaración acerca de la existencia del hecho —que

no es lo mismo— evidentemente condiciona no solo la posibilidad

de imponer una pena, sino también la de obligar al responsable al

pago de un concepto indemnizatorio.

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311

Pese a ello, en los supuestos de atipicidad, no punibilidad,

presencia de una causa de justificación y, en algún caso, algunas

reglas de prescripción no siempre extinguen la acción civil porque,

precisamente, existe un daño de carácter civil que, si bien no

acredita la presencia de un delito, sí comprueba la necesidad de

una indemnización por el daño causado.

Un supuesto clásico que se presenta en muchas ocasiones viene

dado por el hecho de que es común que se denuncie a título de

estafa lo que en sentido estricto constituye un incumplimiento

contractual en el que no media la presencia de dolo o un engaño

que configure el tipo delictivo. Sin duda, en este caso se debe

decretar el sobreseimiento o la absolución por atipicidad; sin

embargo, si se verifica el incumplimiento, el órgano jurisdiccional

está obligado a dictar una indemnización por daños y perjuicios en

la resolución de sobreseimiento o en la propia sentencia

absolutoria. También es posible que se dé inicio a un proceso penal

en el que se imputa a determinada persona un delito de daños y,

sin embargo, es posible también que en ese procedimiento se

establezca que el daño existe, pero que fue ocasionado de forma

negligente.

El NCPP también permite que el órgano jurisdiccional obligue al

pago de una indemnización por el daño causado aun cuando es

imposible sancionar penalmente al responsable por causal de

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atipicidad, en tanto nuestro CP no regula la figura de daños

culposos. Cosa distinta es que en el proceso penal se demuestre la

inexistencia del daño o que este no es imputable al procesado, ni a

título de dolo ni a título de culpa. El primer caso se corresponde con

un supuesto de inexistencia de responsabilidad penal; el segundo,

con un supuesto de inexistencia del hecho o, si quiere, de

inexistencia del hecho que ha constituido —en tanto hipótesis— el

objeto procesal164.

Sin embargo, si bien con la dación del NCPP, se permite determinar

la responsabilidad civil en el auto de sobreseimiento ,

específicamente, en la práctica se advierte una absoluta falta de

hábito en los abogados del actor civil o de ser el caso del Ministerio

Público, si no hubo actor civil, para probar el daño y exigir un monto

específico por concepto de indemnización en el proceso penal, y

creemos que ello es justamente porque el legislador no se

preocupado de dotar de un procedimiento establecido para poder

arribar, satisfactoria y adecuamente a dicho pronunciamiento, pues

evidentemente, si hablamos de un sobreseimiento, nos

encontramos en la etapa intermedia del proceso penal, en la cual,

dada la estructura del nuevo proceso, no se permite actuación

probatoria alguna. 164DEL RIO LABARTHE. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal

acusatorio. ARA.Lima.2010

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313

El autor Gonzalo Del Rio Labarthe agrega: “ La participación de los

abogados de la víctima en el proceso penal — fundamentalmente a

cargo de especialistas en Derecho penal— de nuestro actual

sistema podría calificarse de paupérrima en cuanto al conocimiento,

el manejo y la explicación de las reglas del Código Civil que regulan

el ámbito de la definición de responsabilidad civil. Además, es usual

la costumbre de realizar una sólida interpretación de temas penales

que no suelen formar parte de su competencia. Es la obligación de

los abogados del actor civil para participar en la prueba y en el

discurso oral de la responsabilidad civil en el proceso penal: el

NCPP deberá impulsar un cambio de hábito en ese sentido”165.

Artículo 13 Desistimiento.-

1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de

reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa

Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a

ejercerlo en la vía del proceso civil.

2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.

Artículo 14 Transacción.-

1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto

de transacción.

165DEL RIO LABARTHE. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal

acusatorio. Op.cit.pp.75

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314

2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la

Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite

oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de

solicitar reparación civil en su acusación.

COMENTARIO:

Siendo la reparación civil una institución de Derecho Privado puede

ser sometida a cualquiera de las formas alternativas de solución de

conflictos, como la transacción, conciliación, mediación y arbitraje.

La referida transacción, como cualquier otra, debe constar por

escrito, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 1304 del Código Civil.

Artículo 15: Nulidad de transferencias

El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando

corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal

o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con

el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o

gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva

y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo

proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído

sobre el bien.

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ACTOR CIVIL

Artículo 98 Constitución y derechos

La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada

por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según

la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su

caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Artículo 99 Concurrencia de peticiones.-

1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden

sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que

se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar

apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez

procederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el

Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil,

designará apoderado común.

Artículo 101 Oportunidad de la constitución en actor civil.-

La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la

culminación de la Investigación Preparatoria.

Artículo 102 Trámite de la constitución en actor civil.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha

recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales

apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de

constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.

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2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo

Artículo 104 Facultades del actor civil.-

El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al

agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer

medios de investigación y de prueba, participar en los actos de

investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los

recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando

corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas

limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su

derecho.

Artículo 105 Facultades adicionales del actor civil.-

La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con

el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o

participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le

está permitido pedir sanción.

Artículo 106 Impedimento de acudir a la vía extra - penal.-

La constitución en actor civil impide que presente demanda

indemnizatoria en la vía extra - penal. El actor civil que se desiste

como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la

acción indemnizatoria en la otra vía.

COMENTARIO:

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317

Atendiendo al carácter privado del ejercicio de la acción civil se

puede afirmar que esta puede ser objeto de renuncia por parte de

su titular.

Del mismo modo, procede el desistimiento del actor civil en el

proceso penal. Pese a que el artículo 106, antes citado prevé tal

posibilidad, queda duda acerca de si tal desistimiento procede solo

de la constitución en actor civil o también de la pretensión. Al

respecto debe tenerse presente que nuestro Código Procesal Civil,

en su artículo 340 establece:” El desistimiento puede ser: 1. Del

proceso o de algún acto procesal y 2. De la pretensión”. En el caso

del proceso penal debe considerarse que existe una acumulación

de acciones. En este orden de ideas, cuando el actor civil se desiste

de su constitución debe entenderse que se está desistiendo del

proceso. Asimismo no existiendo prohibición legal alguna, también

es posible que el actor civil se desista de su pretensión. En el

primer caso, si así lo desea, puede acudir a la vía civil. En el

segundo caso, aunque el ordenamiento penal no regula este

supuesto, no procederá plantear demanda por el mismo hecho en

otra vía, pues al tenor de lo prescrito en el artículo 344 del Código

Procesal Civil: “La resolución que aprueba el desistimiento de la

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318

pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la

autoridad de cosa juzgada (…)”166.

Sin embargo, hallamos contradicción entre lo señalado

anteriormente, con lo regulado en el artículo 13 del NCPP, que

indica: “1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de

reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del

proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del

proceso civil167”; si concordamos dicha norma con la norma

procesal civil mencionada, consideramos que el sentido de la norma

está referido al desistimiento del proceso, siendo un error del

legislador al utilizar el término pretensión.

EL TERCERO CIVIL

Artículo 111 Citación a personas que tengan responsabilidad

civil.-

1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan

responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser

incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del

Ministerio Público o del actor civil.

2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y

oportunidad prevista en los artículos 100 - 102, con indicación del

166GUILLERMO BRINGAS. La reparación civil en el proceso penal.ciy. pp.76

167El subrayado es nuestro.

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nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el

imputado.

Artículo 112 Trámite.-

1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del

tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con

su activa intervención.

2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al

tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del

requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio

Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la

intervención correspondiente.

3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del

tercero civilmente responsable.

Artículo 113 Derechos y garantías del tercero civil.-

1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses

patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este

Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido

incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el

trámite del proceso, quedando obligado a los efectos

indemnizatorios que le señale la sentencia.

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3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente

responsable, si éste ha sido contratado para responder por la

responsabilidad civil168.

LA ACUSACIÓN

Artículo 349 Contenido.-

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al

imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y

posteriores. En caso de contener varios hechos independientes,

la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el

requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la

cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o

incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y

la persona a quien corresponda percibirlo; y, 168En lo que respecta al Tercero Civil, las normas mencionadas fueron

explicadas en el capítulo anterior.

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h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la

audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos,

con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los

que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones.

Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que

ofrezca.

Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás

sujetos procesales.-

1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En

el plazo de diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales,

requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no

hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos

nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de

coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los

artículos 242 y 243, en lo pertinente;

d) Pedir el sobreseimiento;

e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de

oportunidad;

f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y

peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de

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nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de

los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar

los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el

lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o

extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba

pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el

juicio.

Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del

juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado,

le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de

acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor,

responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio.

Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a

través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para

llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá

por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o

en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y

ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

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3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se

mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el

Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito

subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la

sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y

determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una

parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite

previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el

proceso respecto a los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este

artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No

obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez

estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia

de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal,

dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al

Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil,

siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera

observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha

sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar

el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en

todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al

juicio.

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Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-

1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el

hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la

reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que

estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución

del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los

hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de

la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que

influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.

1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho

delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la

responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el

actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la

indemnización solicitada.

2. 2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al

hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de

la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación

de derecho civil.

Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-

1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos

de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias

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325

del delito, la responsabilidad penal y grado de participación

que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación

civil solicitada, y si fuere el caso las rebatirá.

COMENTARIO:

Se ha considerado incluir también los artículos referidos a la

acusación y juicio oral, en los cuales se hace mención a la

reparación civil, a efectos de precisar y acentuar el sentido de la

presente investigación.

Del tenor de las citadas normas, podemos advertir que la

determinación de la reparación civil necesariamente se da en la

etapa de juicio oral, pues es en dicha etapa donde se efectúa el

debate probatorio en general, tanto de la responsabilidad del

imputado, pena y reparación civil.

El legislador ha señalado en el artículo 350 del NCPP, literal g),

que en la absolución de la acusación, se podrá : Objetar la

reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo

cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su

actuación en el juicio oral; es decir, es obligación del actor civil,

de ser el caso, o del Ministerio Público, presentar los medios de

prueba necesarios para una correcta y adecuada determinación

de la reparación civil; incluso, en el artículo 372, del NCPP,

sobre la conclusión anticipada del juicio, se indica: Si se aceptan

los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un

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cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo

traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista

la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola

aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y

determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

Todo ello nos permite concluir que no es posible determinar una

responsabilidad civil sin antes haberse debatido sus elementos

y/o factores de imputación, y valorado los medios probatorios

correspondientes, pues incluso el legislador exige que, aun

tratándose de una conclusión anticipada del proceso, se pueda

delimitar la discusión únicamente respecto a la reparación civil, y

ello, a efectos de asegurar el derecho de defensa tanto del

imputado, como de la parte agraviada.

Siendo esto así, se entiende que cualquier resolución que se

pronuncie sobre la reparación civil sin haber respetado el

procedimiento establecido, es considerada arbitraria.

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civil en el auto de sobreseimiento del proceso

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327

III. RESULTADOS

1. EN RELACIÓN AL PRIMER OBJETIVO ESPECÍFICO

TABLA N° 01: Si los Jueces de Investigación Preparatoria han

conocido casos en los cuales se ha declarado el sobreseimiento del

proceso y se ha impuesto el pago de una reparación civil.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO %

8 SI 5 62.5

NO 3 37.5

TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

De los resultados se puede observar que 5 (62.5%) Jueces de

Investigación Preparatoria refieren que han conocido casos en los

cuales se ha declarado el sobreseimiento del proceso y se ha

impuesto el pago de una reparación civil; y 3 (37.5%) Jueces de

Investigación Preparatoria que no han conocido casos similares.

SI62%

NO38%

ALTERNATIVAS

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2. EN RELACION AL SEGUNDO OBJETIVO ESPECIFICO

TABLA N° 02: Discusión probatoria entre las partes antes de fijar una

reparación civil en el auto de sobreseimiento.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO %

8 SI 2 25 NO 6 75

TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

Se puede apreciar que 2 (25%) de los Jueces de Investigación

Preparatoria promueven una discusión probatoria, y 6 (75%) no lo

promueven.

SI25%

NO75%

ALTERNATIVAS

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329

3. CON RELACIÓN AL TERCER OBJETIVO ESPECIFICO

TABLA N° 03: Parámetros de los Jueces de Investigación

Preparatoria al momento de asignar una reparación en los casos de

sobreseimiento.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO %

a) Presupuestos para determinar la reparación civil 2 25

8 b) Fijado subjetivamente

4 50

c) Posibilidades económicas del sujeto agente 1 12.5

d)Según los medios probatorios presentados 1 12.5

TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

25%

50%

12%

13%

ALTERNATIVAS

a) Presupuestos paradeterminar la reparacióncivilb) Fijado subjetivamente

c) Posibilidades económicasdel sujeto agente

d)Según los mediosprobatorios presentados

De ello se observa que 4 (50%) Jueces de Investigación Preparatoria

consideran que la determinación de la reparación civil se basa únicamente

en criterios subjetivos, 2 (25%) consideran que para su fijación se debe

tener en cuenta los presupuestos señalados en el Código Civil, 1 (12.5%)

tiene en cuenta las posibilidades económicas del sujeto agente y 1

(12.5%), de acuerdo a los medios probatorios presentados.

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civil en el auto de sobreseimiento del proceso

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330

4. CON RELACIÓN AL CUARTO OBJETIVO ESPECIFICO

TABLA N° 04: Análisis del artículo 12, inc. 3 del Nuevo Código

Procesal Penal que establece la competencia de los Jueces de

Investigación Preparatoria para imponer una reparación civil en los

autos de sobreseimiento.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO %

a) Una Norma anti técnica y carente de sentido 1 12.5

8

b) Es una norma imperfecta que requiere de un mayor desarrollo para su aplicación 5 62.5

c) Es una norma provista de una construcción coherente con el sistema procesal penal. 2 25

TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

Se puede observar que 5 (62.5%) Jueces de Investigación Preparatoria

consideran que el artículo 12, inc. 3 es una norma imperfecta que requiere

de un mayor desarrollo para su aplicación; 2 (25%) Jueces de Investigación

Preparatoria consideran que dicha norma es coherente con el sistema

procesal penal vigente, y sólo 1 (12.5%) considera que es una norma anti

técnica y carente de sentido.

12.50%

62.50%

25.00%

ALTERNATIVAS a) Una Norma antitecnica ycarente de sentido

b) Es una norma imperfecta querequiere de un mayor desarrollopara su aplicación

c) Es una norma provista de unaconstruccion cohrente con elsistema procesal penal.

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5. CON RELACIÓN AL QUINTO OBJETIVO ESPECIFICO

TABLA N° 05: Sobre la idoneidad del proceso penal para conocer el

tema de la reparación civil.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO % 8 SI 1 12.5 NO 7 87.5 TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

Se tiene que 7 (87.5%) consideran que el proceso penal no es el más

idóneo para discutir el tema de la reparación civil y sólo 1 (12.5%)

cree en su efectividad.

SI12%

NO88%

ALTERNATIVAS

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6. CON RELACIÓN AL SEXTO OBJETIVO ESPECIFICO

TABLA N° 06: Si existe vulneración de los principios de oralidad,

inmediación y contradicción, que inspiran el modelo procesal penal

acusatorio, por la competencia del Juez de Investigación Preparatoria

de imponer una reparación civil en el auto de sobreseimiento del

proceso.

JUZGADOS ALTERNATIVAS NRO %

8 SI 6 75

NO 2 25 TOTAL 8 100

Fuente : Entrevistas a los 8 Juzgados de Investigación Preparatoria

Se puede observar que 6 ( 75 %) Jueces de Investigación Preparatoria,

consideran que al imponer una reparación civil en los autos de

sobreseimiento, vulneran los principios de oralidad, inmediación y

contradicción, que inspiran el modelo procesal penal acusatorio; siendo

que, solo 2 (25%) de ellos, consideran que no existe tal vulneración.

SI75%

NO25%

ALTERNATIVAS

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333

IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS

RESPECTO AL OBJETIVO N° 01

1. Se ha llegado a demostrar que 5 Jueces de Investigación Preparatoria,

que equivale al 62.5% del total, han conocido casos en los cuales se

ha declarado el sobreseimiento del proceso y se ha impuesto el pago

de una reparación civil, y 3 de ellos, que equivale al 37.5%, Jueces de

Investigación Preparatoria no han conocido casos similares.

Y es que la modificación más importante del NCPP en el ámbito de la

acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12.3

NCPP, donde se establece que «la sentencia absolutoria o el auto de

sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre

la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando

proceda».

Que se descarte la presencia de responsabilidad penal, vía auto de

sobreseimiento o mediante una sentencia absolutoria, no significa que

la jurisdicción deba renunciar a la reparación de un daño que

evidentemente se ha producido como consecuencia del hecho que

constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no puede

ser calificado como un ilícito penal. Si la acumulación heterogénea de

pretensiones en el proceso penal se justifica en razones estrictamente

procesales, vinculadas a la celeridad procesal y a la unidad de

respuesta del ordenamiento jurídico, entonces es evidente que no

tiene sentido que la sentencia absolutoria o, en su caso, el auto de

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civil en el auto de sobreseimiento del proceso

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334

sobreseimiento impliquen una renuncia a la posibilidad de

pronunciarse sobre el daño que puede haber sido perfectamente

comprobado durante la sustanciación del proceso.

Mucho menos que la imposibilidad de emitir un pronunciamiento en

ese extremo obligue al perjudicado a iniciar otra acción en otro orden

jurisdiccional civil para que la misma jurisdicción —que es única— se

pronuncie, por estrictas razones de especialidad, luego de haber

sustanciado dos procesos distintos sobre la base de un mismo hecho.

Esto involucra una reproducción de acciones innecesarias y es

consecuencia de una errada concepción: al no asumir que aquello es

una acumulación heterogénea de acciones, considera

equivocadamente que el juez penal solo puede pronunciarse con

relación a la acción civil frente a la existencia de responsabilidad

penal, lo que no guardasentido alguno con la naturaleza de la

acumulación.

Ello fundamenta el hecho de que el porcentaje de Jueces de

Investigación Preparatoria que han conocido este tipo de casos sea

mayor, lo que permite concluir que el supuesto regulado en el artículo

12 no constituye una mera situación teórica sino y sobre todo, práctica.

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335

RESPECTO AL OBJETIVO N° 02

2. De los resultados obtenidos, se ha llegado a determinar que 2 de los

Jueces de Investigación Preparatoria, que equivale al (25%) de la

población total, promueven una discusión probatoria antes de fijar una

reparación civil en el auto de sobreseimiento.

En la entrevista efectuada, aquellos Magistrados manifestaron que al

promover un debate probatorio, se estaría haciendo efectivo el

contradictorio, y de esta forma, optimizar el derecho a la defensa; ello,

a pesar de que, conforme a la nueva estructura del proceso penal, no

se encuentre permitido; nos ubicamos en la etapa intermedia del

proceso, la cual resulta ser un filtro a favor de la celeridad procesal. En

dicha etapa, y como consecuencia de la investigación desarrollada y

las pruebas recaudadas, el Fiscal podrá adoptar una decisión

razonada, con carácter excluyente. En efecto, el Fiscal, o bien

solicitará al Juez de la investigación Preparatoria el sobreseimiento, o

bien formulará acusación. En este último caso, de proceder, se

resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas para su debate en el

Juicio Oral. Es decir, todas las pruebas aportadas por las partes, una

vez admitidas, únicamente son factibles de debate en juicio oral.

Sin embargo, los referidos Jueces, al no encontrar una regulación en

la norma procesal penal que coadyuve al desarrollo del supuesto del

artículo 12, intentan, a su manera, brindar una solución, a fin de no

vulnerar los principios del nuevo modelo procesal penal, cuyo objeto

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336

es principalmente garantizar al derecho de defensa de las partes en el

proceso.

3. Contrario Sensu, siguiendo una postura más positivista, 6 Jueces de

Investigación Preparatoria, que equivale al 75% de la población, no

efectúan un debate probatorio.

Por mayoría, señalaron que la asignación de la reparación civil en los

casos sobreseídos que lo ameritan, no requiere de una demostración,

en tanto que su determinación es a criterio de cada uno de ellos.

Asimismo, otros manifestaron que si bien efectúan una valoración de

los medios probatorios que el actor civil adjunta a su solicitud, los

mismos no son sometidos a debate, pues se estaría distorsionando la

etapa intermedia del proceso penal.

Finalmente, uno de ellos afirmó que el debate dependerá del monto

solicitado como reparación civil, si es menor de S/ 500.00 nuevos

soles, no requiere de mayor análisis y se fija directamente.

De todo ello, podemos afirmar que los Jueces de Investigación

Preparatoria de Trujillo, no tienen un criterio uniforme sobre el

procedimiento a seguir en caso de solicitarse una reparación civil

habiéndose decretado el sobreseimiento del proceso.

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337

RESPECTO AL OBJETIVO N° 03

4. Sobre los parámetros que los Jueces de Investigación Preparatoria

consideran para fijar la reparación civil en los casos de sobreseimiento

del proceso, se ha llegado a determinar que :

El 50% de los Jueces de Investigación Preparatoria consideran que

la determinación de la reparación civil se basa únicamente en

criterios subjetivos, es decir, no requieren mayor análisis ni

valoración probatoria alguna.

El 25% consideran que para su fijación se debe tener en cuenta los

presupuestos señalados en el Código Civil.

Estos presupuestos están referidos al daño causado dado que no

puede existir responsabilidad civil sin daño. En ese sentido, cuando

se establezca la obligación de reparación civil, debe indicarse la

entidad (daño patrimonial o extrapatrimonial) y magnitud (grado de

afectación causado al perjudicado) del daño causado.

Si se trata de un daño patrimonial, se toma en cuenta sus dos

categorías como son el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida,

un empobrecimiento. Esta categoría del daño se encuentra

contenida en el artículo 1985 del Código Civil, cuando establece que

la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la

acción u omisión generadora del daño.

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338

Por otro lado, el daño emergente no sólo abarca los ocasionados en

forma inmediata como consecuencia de la lesión producida, sino

también, comprende los daños futuros.

La otra categoría del daño patrimonial lo constituye el lucro cesante.

El lucro cesante comprende aquello que ha sido o será dejado de

ganar a causa del acto dañino.

O pueda ser el caso de que exista un daño de carácter

extrapatrimonial, o también llamado daño moral.

Otro presupuesto es la relación de causalidad, que viene a ser el

nexo o vínculo existente entre la acción y el resultado, en virtud del

cual el resultado adquiere la calidad de efecto de la acción, a la vez

que la acción adquiere la calidad de causa del resultado,

estableciéndose entre ambos una relación de causa-efecto, y los

factores de atribución (dolo, culpa).

Uno de los Jueces de Investigación Preparatoria considera que su

determinación se efectúa de acuerdo a los medios probatorios

presentados, es decir, basta que el actor civil acredite el daño

causado, para fijar una representativa reparación civil, dejando de

lado el resto de presupuestos.

Finalmente, otro de los Jueces de Investigación Preparatoria,

considera que para su determinación, toma en consideración

únicamente las posibilidades económicas del sujeto agente.

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339

Por tanto, podemos concluir que mayoría de los Jueces de

Investigación Preparatoria de Trujillo, tienden a asignar una

reparación civil directamente, es decir, subjetivamente analizan el

daño causado y las posibilidades económicas del imputado, a

pesar de que éste último criterio no es considerado como

presupuesto para su determinación, esto debido a que no se

genera un contradictorio que ayude a dilucidar cada uno de dichos

elementos.

RESPECTO AL OBJETIVO ESPECÍFICO N° 04

5. Se ha llegado a determinar que la mayoría de los Jueces de

Investigación Preparatoria (62.5%) consideran que el artículo 12, inc. 3

es una norma imperfecta que requiere de un mayor desarrollo para su

aplicación, en la medida que el proceso penal alberga también un

objeto civil, esta norma requiere precisar para su aplicación, por

ejemplo, como acoger una pretensión de reparación civil sin

requerimiento fiscal o a solicitud de la parte, pero sobre todo cómo

evaluar la actividad probatoria.

RESPECTO AL OBJETIVO ESPECÍFICO N° 05

6. Preguntados sobre la idoneidad del proceso penal, se obtuvo que el

87.5% de los Jueces de Investigación Preparatoria de Trujillo,

consideran que el proceso penal no es el más idóneo para discutir el

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340

tema de la reparación civil y sólo 1, que equivale al 12.5% cree en su

efectividad.

Los referidos Magistrados manifestaron que a pesar de que el proceso

penal debería ser tan idóneo como lo es el proceso civil, en el cual hay

la posibilidad de probar una pretensión, es decir, de actuar pruebas

ante el Juez, la práctica indica que los montos establecidos como

reparación civil en el proceso penal resultan irrisorios, pues se tiende a

prestar mayor atención al objeto penal; idea que es plasmado incluso

por el propio legislador.Prueba de ello, justamente la deficiente

regulación de la pretensión civil en el artículo 12, inc. 3 del Nuevo

Código Procesal Penal.

OBJETIVO GENERAL

7. Luego de haberse analizado los resultados anteriormente obtenidos,

se ha llegado a determinar que el 75% de los Jueces de Investigación

Preparatoria, al imponer una reparación civil en los autos de

sobreseimiento, vulneran los principios de oralidad, inmediación y

contradicción, que inspiran el modelo procesal penal acusatorio, toda

vez que, previo a establecer el monto de la reparación civil, no

propician un debate o contradictorio entre las partes, pues su

determinación es en forma subjetiva y por tanto arbitraria.

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CASO PRÁCTICO REPRESENTATIVO

EXPEDIENTE N°: 1958-2012

INCIDENTE: CONTROL DE SOBRESEIMIENTO

JUZGADO: OCTAVO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA DE TRUJILLO

IMPUTADO: MICHAEL RUIZ MONCADA

AGRAVIADA: OLINDA FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

DELITO: APROPIACIÓN ILÍCITA

JUEZ: ALICIA VILLANUEVA MIRANDA

ESPECIALISTA: FRESIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

1. HECHOS QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO DE

SOBRESEIMIENTO:

La denunciante Olinda Flor de María Sanchez Sanchez, en el año

2007 adquirió el vehículo de placa de rodaje CD-8550, marca

Toyota automóvil modelo yaris, mediante un préstamo en el Banco

Continental con garantía mobiliaria a su favor de dicha entidad

crediticia, por la suma de doce mil novecientos dólares americanos.

La mencionada señora contrae matrimonio en el año 2008 con el

denunciado Michael Ruiz Moncada; sin embargo, en el año 2009, la

agraviada se retira de su casa, por motivos de violencia familiar,

quedándose el investigado con su auto.

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Estando la deuda pendiente de pago, la agraviada le solicitó al

imputado, mediante carta notarial en el año 2011, la devolución del

vehículo, con la finalidad de entregar el mismo al Banco

Continental; no obstante, el imputado respondió negándose tener el

vehículo, lo cual quedó desvirtuado con la declaración del señor

Abraham Mariños Sánchez, abogado del Banco Continental cuyo

trabajo es realizar los procesos de recuperación de créditos de los

deudores, quien indicó que en el mes de febrero del año 2011, se

acercó a la cochera ubicada en el pasaje Las Turmalias 887, Los

Cedros, a fin de constatar el referido vehículo, siendo que al

percatarse de ello, se entrevistó con el vigilante, quien se opuso a

que sea removido debido a que había sido dejado por el señor Ruiz.

Refiere que recibió una llamada telefónica del imputado, quien le

ofreció pagar la deuda del auto siempre y cuando sea transferido a

su nombre, dejando luego el vehículo en el condominio de la Calle

Los Brillantes 621, Urb. Santa Inés, para finalmente ser trasladado

a otro lugar. Dicha versión fue confirmada por el señor Víctor

Collantes Orbegoso, recuperador de vehículos y el señor Antonio

Urquiza Espinoza, vigilante de la cochera, quien además señaló

que fue el investigado quien le pagaba el servicio de guardianía,

mostrando las hojas de registro.

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2. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos se enmarcan en el delito Contra el Patrimonio, en la

modalidad de Apropiación Ilícita, previsto y sancionado en el

artículo 190° del Código Penal.

3. PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público alega que, del análisis de los actos de

investigación realizados y documentos recabados aparece

que existen elementos de convicción respecto a la

responsabilidad del acusado; sin embargo, al encontrarse

dentro de los alcances del artículo 208 que señala: “ No son

reprimibles, sin perjucio de la reparación civil los hurtos,

apropiaciones, defraudaciones, daños que se causen: 1. Los

cónyuges, concubinos, ascendientes y afines en línea

recta…”, el procesado se encuentra dentro de los alcances

de la exención, por lo que se debe sobreseer la causa.

De otro lado, existiendo elementos de convicción que

acreditan que el procesado ha cometido el delito de

apropiación ilícita, resulta aplicable lo establecido en el inc. 3

del artículo 12 del Código Procesal Penal, que señala: (…)”

la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no

impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la

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acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida,

cuando proceda.”

En ese sentido, solicitó que el procesado Michael Ruiz

Moncada cumpla con el pago de la reparación civil a favor de

la agraviada consistente en la restitución del bien apropiado

y el pago de una indemnización de S/ 2000.00 nuevos soles.

4. PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL

La abogada del Actor Civil, alegó que el monto de la reparación

civil solicitado por el representante del Ministerio Público resulta

insuficiente, tanto existe un daño económico y moral, ya que la

agraviada ha mantenido una deuda con el Banco Continental,

viéndose morosa en el sistema crediticio, impidiéndole sacar

nuevos créditos. El procesado con su mal actuar delictivo ha

causado también un daño moral por todas las penas que ha

pasado por la deuda existente ante la demora de la entrega del

vehículo. Asimismo, señala que la agraviada ha tenido gastos de

traslado, pues para poder salir de INFOCORP ha tenido que

trasladarse hasta la ciudad de Chimbote; en consecuencia,

solicita que la reparación civil sea de S/ 5,000.00 nuevos soles.

Para tal efecto, adjunta copia del requerimiento del Banco

Continental, consulta de movimiento del préstamo.

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5. PRETENSIONES DE LA DEFENSA

El imputado Michael Ruiz Moncada formula oposición, debido a

que considera de que no existen elementos de convicción que

acrediten que su persona haya cometido el delito de apropiación

ilícita, pues el vehículo se encontraba en poder del señor Kevin

Zavaleta Orbegoso, por lo que la agraviada no es sujeto pasivo

de dicho delito. En ese sentido, tampoco sería lógico solicitar la

imposición de una reparación civil, pues éstas son a

consecuencia de un delito, el mismo que no existe.

6. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA

Se instala la audiencia. En el presente caso únicamente concurrió

la representante del Ministerio Público, Dra. Johana Jacono Uriol,

por encargo de la Fiscal Patricia Rabines Briceño, quien es la

responsable de la investigación. Del audio correspondiente, se

puede apreciar la no concurrencia de las otras partes, no

obstante estar debidamente notificados, conforme lo señala la

Juez de la causa.

Seguido, la representante del Ministerio Público oraliza su

requerimiento de sobreseimiento, mencionando los fundamentos

fácticos y jurídicos que lo sustentan, pero omite pronunciarse

sobre la reparación civil, a pesar de haberlo solicitado por escrito

en su oportunidad.

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Acto seguido, la Juez hace una exposición detallada y sucinta de

lo expuesto por la representante del Ministerio Público,

advirtiendo que esta no ha sustentado la correspondiente

reparación civil a favor del agraviado, conforme lo faculta el

artículo 12, inc.3 del Código Procesal Penal, razón por la cual,

mediante Resolución N° 04, devuelve dicho requerimiento al

fiscal a fin de que subsane o se pronuncie sobre la reparación

civil en comento.

7. AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

Finalmente, mediante Resolución N° 07, de fecha 11 de

noviembre dell año 2013, la Juez del Octavo de Juzgado de

Investigación Preparatoria de Trujillo emite el auto de

sobreseimiento, declarándolo:

• FUNDADO el requerimiento de sobreseimiento, en base al

artículo 344, numeral 2, literal b.

• FIJA una reparación civil por concepto de S/ 3000.00 nuevos

soles, a favor de la agraviada.

8. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA Y AUTO DE SOBRESEIMIENTO

a. Del audio de fecha 21 de marzo de 2013, que se tuvo a la

mano, se pudo apreciar que al momento de oralizar el

requerimiento de sobreseimiento, la representante del

Ministerio Público, si bien es cierto, sustentó detalladamente el

requerimiento del sobreseimiento, también lo es que no se

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pronunció oralmente sobre la reparación civil, de lo que se

infiere el desconocimiento en cuanto a la aplicación de la

posibilidad de asignar una reparación civil en el auto de

sobreseimiento, por lo que, la Juez efectuó dicha observación,

disponiendo que se subsane o se pronuncie sobre dicha

reparación.

b. Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2013, la fiscal

titular, Dra. Patricia Rabines Briceño, subsana lo advertido por

la Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria,

solicitando que se declare fundado el requerimiento del

sobreseimiento por lo ya expuesto, fijando la suma de

S/2000.00 nuevos soles como pago de un monto

indemnizatorio, así como la restitución del bien apropiado, a

favor de la agraviada, sin motivación alguna.

c. Cabe precisar que dicha solicitud se corrió traslado a las

partes, siendo que el actor civil se pronunció solicitando una

cantidad mayor, adjuntado la documentación correspondiente.

De todo ello, es posible inferir el desconocimiento de parte de

estos actores, en cuanto a sus competencias debidamente

establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal, pues

habiéndose constituido formalmente la parte agraviada en

actor civil, carecía de objeto el pronunciamiento de la

representante del Ministerio Público.

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d. Por otro lado, se aprecia de la oposición presentada por el

abogado del imputado, el mismo que obra en autos, que no

obstante lo señalado por el código procesal penal, en su

artículo 12, inc.3, todavía existe la encasillada concepción de

que la reparación civil se encuentra supeditada a la

responsabilidad penal.

e. Escuchada la segunda audiencia del mes de octubre, las

partes ( Ministerio Público, Actor Civil y abogada del imputado)

únicamente manifestaron su petición de reparación civil y

oposición respectiva, no habiéndose propiciado debate alguno.

f. El auto de sobreseimiento expedido por la Juez del Octavo

Juzgado de Investigación Preparatoria, no hace más que

confirmar la problemática planteada en el presente trabajo de

investigación, toda vez que, sin existir ningún debate previo, en

donde las partes tengan la posibilidad de sustentar, contradecir

lo relacionado a la reparación civil, acorde a los principios que

inspiran este Nuevo Modelo Procesal Penal, como son

fundamentalmente los principios de oralidad, inmediación,

contradicción, emite su pronunciamiento fijando la suma de

S/3000.00 nuevos soles, por concepto de reparación civil a

favor de la agraviada, teniendo en consideración únicamente la

documentación adjunta a los escritos presentados.

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Se anexa al presente, principales actuados, copia de audio y auto de

sobreseimiento en su totalidad.

V. CONCLUSIONES

1. Sin lugar a dudas, la modificación más importante del NCPP en el ámbito

de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12.3

NCPP, donde se establece que «la sentencia absolutoria o el auto de

sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la

acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando

proceda», regulación que no resulta una mera situación teórica sino

también práctica, conforme al porcentaje obtenido de Jueces de

Investigación Preparatoria de Trujillo, en la cual se advierte que la

mayoría han conocido diversos casos que se enmarcan en el

mencionado supuesto normativo.

2. Los Jueces de Investigación Preparatoria de Trujillo no tienen un criterio

uniforme sobre el procedimiento a seguir en caso de solicitarse una

reparación civil habiéndose decretado el sobreseimiento del proceso, en

tanto que algunos promueven un debate probatorio, y otros no lo

consideran necesario.

3. Los Jueces de Investigación Preparatoria de Trujillo asignan una

reparación civil en forma directa, es decir, subjetivamente, dado que

analizan únicamente el daño causado y las posibilidades económicas del

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imputado-a pesar de que éste último criterio no es considerado como

presupuesto para su determinación-, y no los presupuestos que señala el

Código Civil, como son la existencia del daño causado, en el caso de ser

patrimonial: daño emergente, lucro cesante, o extrapatrimonial, relación

de causalidad y factores de atribución, esto debido a que no se genera

un contradictorio que ayude a dilucidar cada uno de dichos elementos.

4. El artículo 12, inc. 3 es una norma imperfecta que requiere de un mayor

desarrollo para su aplicación, en la medida que el proceso penal alberga

también un objeto civil, esta norma requiere precisar para su aplicación,

fundamentalmente, cómo evaluar la actividad probatoria a fin de

establecer una reparación civil justa, sin que ello implique la vulneración

de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

5. Así conforme se encuentra regulado el artículo 12 inc.3 del Nuevo

Código Procesal Penal, el proceso penal no resultaría ser es el más

idóneo para discutir el tema de la reparación civil. Mientras que en el

proceso civil existe la posibilidad de probar una pretensión, es decir, de

actuar pruebas ante el Juez, la práctica indica que los montos

establecidos como reparación civil en el proceso penal resultan irrisorios,

pues se tiende a prestar mayor atención al objeto penal, lo que nos lleva

a pensar que sería más conveniente que el agraviado solicite una

indemnización en la vía civil y no penal.

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CONCLUSIÓN GENERAL

La competencia de los Jueces de Investigación Preparatoria, al imponer

una reparación civil en los autos de sobreseimiento, vulnera los principios

de oralidad, inmediación y contradicción, que inspiran el modelo procesal

penal acusatorio, toda vez que, por la estructura del modelo penal

acusatorio, en la etapa intermedia del proceso impide la actuación de los

medios probatorios, por ser propia del juicio oral. El Juez de garantías al

imponer una sanción pecuniaria, sin antes haber valorado el material

probatorio que conllevaría a su determinación, estaría trasgrediendo los

principios antes mencionados, los mismos que garantizan el derecho de

defensa y al debido proceso.

6. Si bien el fundamento del artículo 12, inc.3, del NCPP, es lograr la

economía procesal, conforme ha quedado establecido en la presente

investigación, se tiene que éste estaría vulnerando los principios base de

todo el proceso penal acusatorio, en tanto que, el legislador no se ha

preocupado por dotar de un procedimiento para establecer satisfactoria y

adecuadamente el monto de la reparación civil, lo que genera y por qué

no decir, obliga al Juez de Investigación Preparatoria, determinarla en

forma subjetiva y por tanto arbitraria,

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VI. RECOMENDACIONES

1. Los jueces de investigación preparatoria de Trujillo, con el objeto de unificar

criterios sobre la aplicación del artículo 12, inc. 3 del Nuevo Código

Procesal Penal, deberán de convocar un pleno jurisdiccional a fin de tratar

dicha materia.

2. Se recomienda que una vez establecido de manera uniforme el

procedimiento a seguir en cuanto a la aplicación del artículo 12, inc.3, se

difunda a todos los operadores de justicia, y población en general, a fin de

que tomen conocimiento que en la vía penal también pueden lograr obtener

una reparación civil justa.

3. De no llegarse a un acuerdo uniforme sobre la asignación de una

reparación civil en los casos de sobreseimiento, que tenga en cuenta los

principios que inspiran el modelo procesal penal acusatorio, esto es, los

principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta conveniente, a

fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, que el agraviado

formule su pretensión ante el juez civil, teniendo en cuenta que la norma

antes citada no especifica que sea únicamente el Juez de Investigación

Preparatoria el facultado para conocer este tipo de casos.

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VII. PROPUESTA LEGISLATIVA

A continuación propones una lege ferenda del artículo 12, inc.3 del Nuevo Código Procesal Penal, sin perjuicio de la potestad que la norma le brinda al agraviado de plantear su pretensión civil en la vía jurisdiccional correspondiente.

La norma ha sido redactada de la siguiente manera:

Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

PROPUESTA:

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho, materia del proceso, válidamente ejercida, cuando proceda.

“En caso de que el agraviado considere formular su pretensión civil en el proceso penal, en el supuesto de haberse dictado el sobreseimiento del proceso, el Juez de Investigación Preparatoria deberá dictar un auto de enjuiciamiento, y remitir los actuados al juez al juzgado que corresponda para discutir únicamente la pretensión civil, siendo aplicables para este debate las normas del juicio oral”.

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ANEXOS

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