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1 / 25 LA VILLA DE EL MÁRMOL (1886-1940): DE MUNICIPIO A ENTIDAD MENOR. MEDIO SIGLO DE LUCHA POR LA RECUPERACIÓN DE SU AUTONOMÍA Y FINANCIACIÓN Bartolomé Cartas Cartas Cronista Oficial de El Mármol

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LA VILLA DE EL MÁRMOL

(1886-1940): DE MUNICIPIO A

ENTIDAD MENOR. MEDIO

SIGLO DE LUCHA POR LA

RECUPERACIÓN DE SU

AUTONOMÍA Y FINANCIACIÓN

Bartolomé Cartas Cartas

Cronista Oficial de El Mármol

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LA VILLA DE EL MÁRMOL (1886-1940): DE MUNICIPIO A E NTIDAD MENOR.

MEDIO SIGLO DE LUCHA POR LA RECUPERACIÓN DE SU AUTO NOMÍA Y

FINANCIACIÓN

Bartolomé Cartas Cartas - Cronista Oficial de El Mármol

1. Antecedentes históricos.

Narran las crónicas que cuando Fernando III conquistó Baeza en el año 1226 restauró

la Diócesis jiennense, situó la sede del Obispado en esta ciudad y recompensó a sus

colaboradores la ayuda prestada, donándoles propiedades en las zonas cercanas. 1

“[…]En el repartimiento que el Santo Rey Don Fernando hizo de las tierras, y

términos desta Ciudad, se halla aver dado al Obispo Don Domingo el Castillo de

Bexixar, … y otro Castillo llamado Tiedar, que oy se llama Torre del Obispo, y la

Villa de Canalejas, que ahora se llama el Mármol, legua y media de Baeça al

Septentrión, la qual fue Cámara de los Obispos de Iaên y en ella teniãn la iurisdicion

Secular, con mero mixto imperio […]”.

La propiedad y jurisdicción sobre la Torre de Tiédar (posteriormente denominada

Torre del Obispo) y Canalejas van a suponer dos islotes territoriales bajo la misma

jurisdicción episcopal, rodeados de dos grandes dominios jurisdiccionales que son los de las

ciudades de Baeza y Úbeda 2:

“Desde la carta de donación real al obispo de Baeza en 1233 hasta el pleito

mantenido en 1517 y más tarde en 1537 se manifiestan los elementos constitutivos del

señorío de Canalejas de forma completa y prácticamente inalterada. Se detecta, en

primer lugar, su carácter de señorío jurisdiccional pleno, gracias al cual el obispo

nombra los oficiales del concejo, controla la administración de la justicia y la

actividad tributaria y detenta un amplio dominio solariego junto con otros derechos

señoriales como vasallaje, hospedaje, etc.”

A lo largo de la Edad Media la ciudad de Baeza va a tratar de usurpar, en repetidas

ocasiones, el término de Canalejas al Obispado, e incluso, pretender la jurisdicción sobre

ésta. Los obispos habrán de estar ojo avizor para mantener a raya las aspiraciones de la

ciudad y las de su aldea de Rus, llegando, incluso a los tribunales superiores (Chancillería de

Granada).

Esta titularidad perduró hasta 1576, año en que el secretario de Felipe II, D. Juan

Vázquez Salazar, culmina la compra de la Villa al rey, que previamente la había enajenado al

obispo D. Francisco Delgado, en base a una bula emitida por el Papa Gregorio XIII. Felipe II

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otorga cartas de privilegios de la jurisdicción y alcabalas,

respectivamente, a éste su secretario. El señorío

continuará bajo un nuevo titular pero en condiciones

similares a las medievales.

Transcurren los siglos y el Señorío perdura bajo la

titularidad de la familia Vázquez-Molina-Salazar y el

Patronato de Legos fundado por esta familia y mantenido

por sus sucesores. Hasta que las Cortes de Cádiz de 1812,

suprimen los señoríos jurisdiccionales y El Mármol, libre

de ataduras señoriales, pasa a ser municipio.

Durante el siglo XIX va a disfrutar de su reciente

libertad administrativa y sufrir los inconvenientes de tener

que autoadministrarse o buscar fuentes de financiación.

Llega el año 1884 y la gobernabilidad local se hace

insostenible, por las diferencias mantenidas entre los

ediles y la deficiente administración motivada por la

escasa entrada de fondos en las arcas municipales; con lo

que la deuda con la Diputación Provincial se incrementa cada año, hasta alcanzar las 22.000

pesetas.

2. Calendario de agregación del municipio de El Mármol al de Rus.

A partir de 1.884 se desencadena una serie de acontecimientos en el ámbito local que

desembocarán en la anexión del municipio de El Mármol al de Rus. Los hechos acaecieron de

este modo:

1º) A las seis de la tarde del sábado, nueve de Octubre de 1.884 se reúne en sesión

plenaria el Ayuntamiento de la Villa de El Mármol y la mayoría de sus vecinos. La preside el

Alcalde D. Felipe Moreno y García y como secretario D. Francisco Ruiz y Poyatos; figura

como punto único en el Orden del día: proponer la “agregación” al municipio de Rus. Toma

la palabra el Alcalde para exponer que:

“(...) como habían visto en los edictos de convocatoria que el exponer al vecindario la

imposibilidad que hay para seguir constituyendo municipio, pues se adeudan solamente a la

Excelentísima Diputación Provincial más de veinte y dos mil pesetas, las mismas que no

puede pagar este Pueblo y sí al contrario hacer cada día mayor el débito, pues como es tan

corto el número de vecinos y tan escasos los recursos con que cuenta este Ayuntamiento, pues

Portada del Privilegio de la Jurisdicción y Rentas

jurisdiccionales y temporales de la Villa de El Mármol, a Juan Vázquez Salazar, Secretario de Felipe II y de

su Consejo

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además de no tener guardas municipales pagados, médico titular ni botica para el auxilio de

los pobres; no puede cubrir su Presupuesto de gastos; por lo que era de parecer (...)

agregación de este Pueblo y todo su término a la inmediata Villa de Rus a condición de que

ésta se haga cargo de pagar cuanto este municipio adeuda, sin que en lo sucesivo puedan

exigírseles responsabilidades algunas a las administraciones de esta localidad pues la

carencia de recursos es el único motivo que ha tenido este pueblo para contraer los débitos

que hoy tiene”.

Después de una amplia discusión y expuesta toda la problemática:

“(...) agotados los medios, visto que de ninguna manera se puede continuar

constituyendo municipio (...) se pida a la Excma. Diputación Provincial la agregación de este

pueblo y todo su término municipal a la inmediata Villa de Rus (...) solicitándose así de la

Villa de Rus antes de hacer la petición a la Excma. Diputación Provincial”.

Con este acuerdo se levantó la sesión y firmaron con rúbrica unos / as y con cruz otros

/ as los siguientes asistentes:

“(...) Felipe Moreno, Francisco García, Francisco Barrionuevo, José Molino, José

Román, Francisco Cartas, Nicolás Barrionuevo, José Cartas, Lorenzo Barrionuevo, Lázaro

Barrionuevo, Bernardo Román, Pedro García, Ramón Casas, Lucas Lorca, Manuel Hurtado,

Antonio Molina, Vicente Molina, Francisco Moreno, Antonio Molino, Antonio Casas,

Francisco Moreno García, Juan Lechuga Benalte, Juan Nicolás del Valle, Juan Hueso, Juan

Lechuga, Francisco García, Cristóbal García, Salvador Vázquez, Antonio Casas, Ildefonso

García, José del Molino, Ramón Casas Molina, Joaquín Casas, Manuel Lorca, Juan

Caballero Vizcaíno, Francisco García, Francisco García del Molino, Francisco Molina,

Antonio Toral a ruego de Mariana Palomares, Antonio Molino, Francisco Molino a ruego de

Micaela García, Felipe Moreno, Juan Casas Ventaja, Antonio Moreno Fernández a ruego de

Catalina Román, Juan del Valle, Luis Muñoz y el Secretario, Francisco Ruiz”.

2º) El domingo, veinticuatro de octubre D. Felipe Moreno, alcalde del Ayuntamiento de

El Mármol envía a la Comisión Provincial de la Diputación oficio del acuerdo adoptado por

esta corporación sobre la “agregación de ésta y todo su término a la inmediata Villa de Rus”.

3º) El miércoles, veintisiete, el Ayuntamiento de Rus, Junta de asociados y contribuyentes

se reúnen en sesión pública extraordinaria con un único punto en el Orden del día:

“(...) objeto de dar cuenta del acuerdo que la mayoría de los vecinos del

Mármol habían tomado en nueve del mismo (...) por el que piden agregar a esta

Villa su pueblo y término municipal, bajo la condición de que este Municipio se

haga cargo de pagar los excedidos débitos que aquél tiene con la Exma.

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Diputación (...) La corporación que tengo el honor de presidir acordó admitir

la proposición hecha por la mayoría absoluta de los vecinos del Mármol y

aceptar la agregación de su pueblo y término municipal a éste, pero con la

condición de si la Exma. Diputación nos permite extinguir sus débitos cuando

menos en ocho años, pues este Municipio no cree poderlo hacer en menos

tiempo llevando como lleva sus pagos corrientes en todos los centros

administrativos”.

Por la manera en que se urde la trama en la documentación consultada, al

Ayuntamiento de Rus le tocó la lotería, a pesar del pago del descubierto al que se

compromete; el escrito que remite a la Diputación sobre el acuerdo tomado por esa

corporación añade más leña al fuego, hace ascos con ganas de comer, para que el Organismo

provincial decida la suerte de El Mármol, en estos términos:

“(...) cuya administración es bien conocida por desgracia de la Exma.

Diputación Provincial; la vida interior del municipio no puede estar peor

organizada, pues no tiene Médico, ni Botica para los pobres, ni guardas

municipales para la custodia de la propiedad rural, ni nada en fin, de lo que

tienen todos los pueblos que se consideran cultos y medianamente civilizados.

El municipio de Rus, al hacerse cargo de su administración, tiene que dotarla

de todo lo necesario y corriente en todos los pueblos, y esto como puede

comprender V.E. representa gastos de alguna consideración y que no podría

decirse que con los productos de su presupuesto se pueden llevar todas estas

obligaciones, pues sólo representa el de los ingresos cinco mil pesetas y éstas

no todas cobrables, siendo la parte de gastos de más de siete mil pesetas; al

aceptar la proposición que nos hacen los vecinos del Mármol, como verá V.E.

no lo hacemos por el interés que nos reporte la administración mencionada,

como ya dejo demostrado, sino porque siendo la inmensa mayoría de su

término de propietarios de Rus y teniendo éstos abandonado completamente

aquél que es lo que da vida a estas poblaciones eminentemente agrícolas, bien

puede imponerse la carga de que se trata aunque haciendo un grande

sacrificio con tal de ver sus intereses garantizados y administrados como

corresponde (...)”.

Del último testimonio se puede constatar en qué medida la vida de El Mármol y

ayuntamiento dependían directamente de la contribución de los propietarios agrícolas.

Deducimos que éstos no cumplían con sus obligaciones ni había organismo administrativo

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superior que obligara a ello. La Diputación, ayuntamiento de todos los ayuntamientos, no hizo

nada en favor de la condonación de la deuda ni ofreció alternativas viables para su

cancelación. Lo que demuestra que también había estado esperando a que la manzana

madurara y cayera por su propio peso. Otro aspecto que expone este escrito es el referente al

compromiso que adoptaría el Ayuntamiento de Rus, y que nunca satisfizo; de proporcionar

los servicios necesarios a los habitantes de El Mármol “lo necesario y corriente en todos los

pueblos”, como pago al beneficio futuro que le reportaría la anexión.

4º) El jueves, veintiocho de octubre el Ayuntamiento de Rus envía copia literal a la

Diputación Provincial del acuerdo al que llegaron el día anterior.

5º) El domingo, treinta y uno de octubre se le da entrada en Diputación al oficio del

acuerdo adoptado por la corporación de El Mármol sobre la agregación al municipio de Rus.

6º) Vista la documentación remitida por ambos Ayuntamientos, la Comisión de Gobierno

de la Diputación expone su conformidad con “el ruego citado” y propone a este Organismo la

agregación de El Mármol a Rus en los mismos términos que figuran en los oficios de los

acuerdos tomados en los respectivos plenos, añadiendo de su propia cosecha:

“ (...) Considerado que siendo un pueblo de tan corto vecindario no pueden

estar bien atendidos los servicios que las leyes imponen a los pueblos, pues la

mayoría de los vecinos no saben leer ni escribir, resultando de aquí no haber

apenas personas aptas que desempeñen los cargos Concejiles, ni de los del

Juzgado municipal”.

7º) El veintisiete de noviembre el pleno de la Excelentísima Diputación vota por

unanimidad a favor del dictamen de la Comisión de Gobernación: la anexión.

8º) El treinta de noviembre la Diputación remite al Gobernador Civil de la provincia el

acuerdo adoptado por ésta.

9º) El once de diciembre el Gobernador Civil “reclama el expediente que se ha tenido a la

vista para adoptar el acuerdo de la Diputación de 27 de Noviembre último, relativo a la

agregación del pueblo de Mármol al de Rus”, oficio al que se le da salida el dieciséis de este

mes.

10º) El diecisiete de febrero de 1.886 el Sr. Gobernador “manifiesta que ha acordado

comunicar a los Alcaldes de Mármol y Rus el acuerdo de V.E. (Presidente de la Diputación)

de 30 de Noviembre de 1.884, sobre la agregación del primer pueblo y su término al

segundo”.

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11º) El dieciocho de febrero de 1.886, el Gobernador Civil de la provincia de Jaén traslada

al Presidente de la Diputación y a los Ayuntamientos de El Mármol y Rus la autorización de

la agregación:

“(...) por la que se autoriza la agregación del primer pueblo y su término al

segundo, en la que han convenido ambos Ayuntamientos, después de haber

cumplido los requisitos prescritos en los arts.4º y 5º de la vigente Ley

Municipal”.

12ª) El veintitrés de febrero de 1.886 el Alcalde de Rus comunica al Gobernador Civil que

acepta la agregación, pero, le solicita:

“que instruya el oportuno expediente para que se haga la entrega de lo que

posea aquel municipio y rogándole a dicha Superioridad si ha de dar

participación en el Ayto. a algún individuo del municipio de Mármol y que no

poseyendo bienes propios este Ayto., se cree relevado a que se nombre por

aquellos vecinos la Junta a que se refiere el art. 91 de la Ley municipal; y se

sirva informar acerca de los extremos expresados”.

13º) El veinticinco de febrero de ese año se recibe en el Gobierno Civil un oficio del

alcalde de Rus por el que se da por enterado de la orden de ejecución de la anexión:

“ (...) he dado cuenta en este día al Ayuntamiento que tengo el honor de

presidir, el que después de aceptarlo, acordó se trascribiera el dicho

comunicado al Sr. Juez municipal de esta Villa a los efectos oportunos y al Sr.

Alcalde del Mármol manifestándole la aceptación del enunciada agregación”.

14º) A la desesperada y viendo el Ayuntamiento de El Mármol que los empeños de las

administraciones provinciales no eran favorables, el uno de marzo se reúne en sesión

extraordinaria el Ayuntamiento de El Mármol para hacer fuerza y declarar que está contra la

anexión. Asiste la mayoría de los cabezas de familia y manifiestan su oposición: votando por

unanimidad contra la resolución y acordando “irse en alzada del acuerdo de la Excelentísima

Diputación y no disolver este Ayuntamiento hasta tanto no se resuelva por quien corresponda

lo que en justicia proceda”; firmando todos ellos en el libro de actas del consistorio para dejar

constancia escrita de su determinación. No servirá de nada, la suerte estaba echada, pues el

día siguiente, dos de marzo, el Gobernador Civil de Jaén sentencia el destino de El Mármol.

15º) El 2 de marzo, el Sr. Gobernador hace una interpretación errónea o sesgada de la ley; así

como un estudio superficial del expediente, al atender más a la información interesada que le

transmite el alcalde de Rus que al análisis real de la situación, pues El Mármol sí dispone de

bienes propios y por consiguiente, derecho a la constitución de una Junta Vecinal. Los plenos

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extraordinarios, cartas dirigidas a la Diputación Provincial y al Gobernador Civil, así como

comisiones delegadas por el Ayuntamiento de El Mármol retractándose de la decisión de

adhesión y la paralización del proceso, serán esfuerzos desesperados que caerán en saco roto.

Irremediablemente, el Gobernador Civil sentenciará que El Mármol no tiene derecho a

Junta Vecinal ni a representación alguna en el Ayuntamiento de Rus:

“(...) toda vez que el Ayuntamiento del Mármol no posee bienes propios no

procede la formación de la Junta de que trata el art. 91 de la ley municipal ni

tampoco darle participación en su Ayuntamiento, por ahora, y únicamente se

debe nombrar el Alcalde de barrio que previene el art. 36 de la misma ley por

el Alcalde Precedente del de Rus”.

De todos es conocido que El Mármol, como cualquier otro ayuntamiento de la

geografía nacional, ha poseído hasta ese momento una serie de bienes propios que, tanto en el

Catastro de Ensenada de 1753 como en informes posteriores, hacen mención de ellos: un

término municipal bastante fértil, dos dehesas (Majadahonda o Baldío y El Puntal), caminos,

arroyos, fuentes, casa consistorial y un amplio

ejido que circunda la localidad. Es, por tanto, falsa

la información que el alcalde de Rus traslada en su

escrito dirigido al Gobernador Civil. ¿Por qué éste

no envía a algún técnico o Delegado que

investigue la veracidad de las situaciones que

demanda el expediente?

A partir de este momento comienza el

calvario del pueblo de El Mármol por su

segregación y/o autonomía: el arrepentimiento y el desconsuelo se instalaron en los corazones

de los marmoleños el día siguiente de su solicitud de anexión.

El caciquismo imperante en la España rural de aquellos años y el poder de los

Gobernadores Civiles era caldo de cultivo para el funesto desenlace que conocemos. El

representante del gobierno central hizo caso omiso a los dictados de la Ley Municipal de 1877

y condena a El Mármol a la absoluta anulación y olvido durante más de 40 años.

Aprovechamiento de piedra caliza para obtención de cal en la Dehesa de

Majadahonda

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Desde la perspectiva actual y democrática, podría decirse que aquella autoridad

provincial cometió un grave delito de prevaricación al dictar una resolución manifiestamente

contraria a la ley, a sabiendas de que lo hacía mal: ¿intereses, quizá, inconfesables a dos

bandas (Gobernador Civil-personas influyentes de Rus) de aquella España caciquil?

No resulta baladí manifestar que el cambio experimentado por El Mármol fue

radicalmente adverso: pasar del disfrute de todos los derechos inherentes a un municipio al

olvido más absoluto. Le quedó la figura del “Alcalde de barrio”, representante de la localidad,

“hombre de paja”, sin atribuciones. Pues, aunque atravesase un periodo de fuertes carencias

sociales y económicas, esta situación era común en muchos otros municipios de la geografía

nacional; ejemplo de ello, el mismo ayuntamiento de Rus del que en la Gaceta de Madrid de 1

de enero de 1894 se publica una Real Orden del Ministerio de la Gobernación por la cual, tras

una visita de inspección llevada a cabo por un Delegado del Gobernador se desprenden

hechos graves para la Corporación (prevaricaciones, cobro indebido de impuestos, omisión de

registro de padrones de habitantes, malversaciones de fondos, usurpación de caminos,...) 3:

(...) son hechos que a más de revestir excepcional gravedad, y de haber

producido consecuencias de difícil e imposible reparación, pueden, por su

naturaleza, algunos de ellos ser constitutivos de delito, lo que procede

suspender en sus cargos a D. José Poyatos, actual Alcalde, como Ordenador de

pagos por el tiempo en que actuó en el ejercicio de 1892-93 y en el corriente

año económico, D. José Crespo Ruiz, Alcalde dimitente en Enero del año

actual, D. José María Rojas, Depositario; D. Juan Alonso López, actual

Interventor en el anterior ejercicio, y D. Juan María Crespo, Regidor Síndico,

que interviene al mismo tiempo la contabilidad del Pósito, por ser los que más

directamente resultan responsables de los hechos denunciados, debiendo

someterse el expediente a los Tribunales de justicia a los efectos a que haya

lugar en derecho.

En cuanto al Secretario del Ayuntamiento, D. Francisco Ortiz, procede que por

el Gobernador civil de Jaén se incoe el expediente oportuno para depurar las

responsabilidades que pueden alcanzar al referido funcionario.

Finalmente; en vista del abandono en que se encuentra la administración del

Ayuntamiento de Rus, debe excitar V.E. el celo de la Autoridad civil de aquella

provincia, para que por cuantos medios estén a su alcance, procure encauzar

la administración municipal del referido Ayuntamiento.

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No obstante, en esta ocasión, la Diputación Provincial y el Gobierno Civil no

adoptan medidas tan drásticas como con El Mármol, años atrás: se condena a los ediles

y al secretario implicados, pero el municipio queda inalterado. La ineficacia e

incompetencia a las que aludía el alcalde de Rus en el año 1884 respecto al consistorio

de El Mármol las tiene instaladas en el suyo: “...la vida interior del municipio no

puede estar peor organizada (...) resultando de aquí no haber apenas personas aptas

que desempeñen los cargos Concejiles”.

3. El Mármol: Entidad Local Menor.

Las circunstancias que hemos visto anteriormente provocaron el paréntesis de

inactividad en El Mármol durante una cuarentena. El error cometido por aquellos vecinos,

con la solicitud de agregación al municipio de Rus sentenció el futuro de El Mármol y nunca

más volvió a ser igual. El arrepentimiento respecto de aquella determinación provocó en la

generación posterior una revancha reivindicativa. Sabían que una actitud positiva y receptiva

de las fuerzas políticas de la capital de provincia podría haber impedido el deplorable

desenlace. Desde el fatídico momento, las malas artes políticas y la deshonestidad foráneas,

fueron poniendo trabas al desarrollo de la localidad y de la población en ella residente.

Habían transcurrido casi cuarenta años desde la anexión, cuando, en los 20 del siglo

XX, El Mármol vuelve a reivindicar del Ayuntamiento de Rus la segregación. Éste se la

deniega en repetidas ocasiones, hasta que el Directorio Militar del gobierno presidido por

Primo de Rivera, publica el 9 de marzo de 1924 el “Estatuto Municipal” 4, normativa en la

que se amparará la localidad para solicitar, si no la segregación, al menos el privilegio de

Entidad Local Menor que, años atrás, le había negado el Gobernador Civil y, en repetidas y

enconadas ocasiones, el Ayuntamiento de Rus. Solamente los recursos contencioso-

administrativos que contemplan la ley dictaminarán que las pretensiones de los habitantes de

El Mármol son legítimas 5.

El 21 de mayo de 1927 se celebra sesión extraordinaria constitutiva de la Junta

Vecinal 6 de la Entidad Local Menor de El Mármol. Una vez efectuada la preceptiva votación,

quedó conformada de la siguiente manera: Presidente D. Francisco Moreno Reyes, vocal

primero D. Vicente Molina Román y vocal segundo D. Antonio Garrido Cámara.

En sesión extraordinaria del 29 de mayo se solicita “que se dirija instancia al Sr.

Gobernador Civil de la provincia pidiendo ordene al Ayuntamiento de Rus, cumpla con lo

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dispuesto en el párrafo 1º del artículo 3º del reglamento sobre población y términos

municipales de dos de julio de 1924” 7.

Una nueva sesión extraordinaria de 14 de agosto acuerda elevar al Ayuntamiento de

Rus solicitud de “establecimiento de los límites del territorio a que alcance la jurisdicción

patrimonial” de la recién estrenada Entidad Local Menor, según el artículo 5º del Reglamento

de términos y población8, que habrán de basarse en los del antiguo término municipal de la

Entidad.

En otra sesión extraordinaria de 27 de octubre, el Presidente, Francisco Moreno,

informa que el acuerdo tomado días atrás por el Ayuntamiento de Rus sobre la determinación

de los límites del territorio de la Entidad “no se ajusta a la equidad ni hace referencia a la

propuesta (de la Junta Vecinal) para establecer los expresados límites del territorio

jurisdiccional de esta Entidad”, propuesta que presentó la Junta en el mes de agosto. O lo que

es lo mismo, considera ésta que los citados límites deben sustentarse sobre la base del término

histórico, no en el número de habitantes, como acuerda y pretende el Ayuntamiento de Rus;

determinación que no se sostiene jurídicamente, más bien se basa en el propio interés. El

litigio a nivel municipal no se queda aquí y, puesto que las pretensiones del término que

acuerda Rus para El Mármol son ridículas, en una nueva sesión extraordinaria de 21 de

diciembre, se determina recurrir por la vía contencioso-administrativa en Jaén, y se autoriza al

presidente de la Junta Vecinal para que así lo haga. Por lo que, nuevamente, la Junta Vecinal

se ve obligada a acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos tantas veces

conculcados.

El 27 de diciembre, el Presidente de la Junta Vecinal, convoca sesión extraordinaria

con objeto de informar de que no está conforme con la asignación económica consignada en

los presupuestos del municipio de Rus para El Mármol y el año 1928: “que no había podido

apreciar que existiera la debida reparación en los artículos, capítulos y conceptos de dicho

presupuesto por aparecer englobadas las cantidades destinadas a las atenciones de la

Entidad Local Menor (…) no asistían garantías bastantes para asegurar que el presupuesto,

en la parte que debe corresponder a esta Entidad Local Menor, sea verdadero y eficaz,”

defecto administrativo que considera debe subsanar la Delegación de Hacienda.

El 2 de marzo de 1929 el presidente informa, en una nueva sesión extraordinaria, que

el Tribunal Provincial de lo Contencioso-Administrativo ha dictado sentencia favorable a El

Mármol respecto a sus límites territoriales, pero que el Ayuntamiento de Rus ha recurrido

ante el tribunal Supremo; y, en esta misma sesión, otorgan poder a los letrados D. León

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Carlos Álvarez Lara, de Jaén y a D. José Illana Samaniego, de Madrid, para que defiendan los

intereses y derechos de la Entidad en este recurso.

No conformándose con esto, en sesión extraordinaria de 14 de mayo de 1930 se

acuerda por unanimidad solicitar al Alcalde de Rus las certificaciones necesarias (sobre

edificios, padrón de habitantes, patrimonio, dimensiones de término histórico, contribución

rústica y urbana arbitrios establecidos, presupuesto, aprovechamiento de fuentes, abrevaderos,

pastos), así como certificación al Presidente de la junta municipal del censo electoral de los

electores que figuran en el último censo; con objeto de incoar expediente de segregación.

Son muchos los quebraderos de cabeza que la Junta Vecinal de El Mármol está dando

al Ayuntamiento de Rus, son muchas las reivindicaciones, protestas y recursos contencioso-

administrativos a que lo está sometiendo. A éste le cuesta trabajo asumir que la Entidad está

respaldada por el ordenamiento jurídico; que la ha respaldado siempre, aunque en otros

momentos los gobernantes hayan hecho interpretaciones torticeras de él.

El 12 de abril de 1931 se celebran elecciones municipales. El 14 sale Alfonso XIII de

España y se proclama la Segunda Republica. Su llegada no se hace esperar mucho en el

municipio, pues, el 18 de abril de 1931 el Presidente de la Junta Vecinal informa que existe

nueva corporación en Rus y que ésta ha nombrado, contra la voluntad de los marmoleños,

como alcalde pedáneo a Juan Martínez Tallante, natural y vecino de Úbeda; con la intención

de suplantar al Presidente de la Junta Vecinal de El Mármol, Francisco Moreno Reyes. La

Junta Vecinal está en frontal desacuerdo con el nombramiento y decide “formular su

protesta, acordándose por unanimidad suspender la actuación de la misma hasta que

nuevamente sean reconocidos y respetados todos los derechos de esta Entidad Local

Menor”. La normativa por la que se regía la corporación marmoleña (Estatuto Municipal de

8 de marzo de 1924) es pasada por alto por el primer alcalde ruseño de la Segunda República,

haciendo alarde de su poco respeto a las libertades y a las leyes. La figura de alcalde pedáneo

no aparece en el Estatuto mencionado para entidades como El Mármol. Desconocemos cómo

actúa el nombrado alcalde pedáneo en la localidad durante los dos años de suspensión de la

Junta Vecinal, porque no hay testimonios escritos de su paso por el cargo. Lo que sí es cierto

es que no gozó del beneplácito de los marmoleños, pues así lo manifiestan el 7 de mayo de

1933 cuando se reúne nuevamente la Junta, después de dos años de suspensión:

“El Presidente D. Francisco Moreno Reyes da cuenta de que el actual Alcalde de

Rus ha revocado la anómala orden dada por su predecesor el primer Alcalde de

la Republica en Rus que desconociendo y atropellando la existencia de esta

Entidad nombró por oficio al Alcalde Pedáneo de Mármol que ha venido

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actuando como tal dos años, el cual ahora ha sido suspendido y reconocida la

legalidad de la Junta Vecinal, por lo cual los asistentes deben reiterarse a sus

cargos, de modo que pueda continuar en sus funciones la antigua Junta de

Vecinos”.

Retomada la actividad normal, en sesión ordinaria de 3 de septiembre de 1933 el

Presidente informa que hechas las gestiones oportunas con el Ayuntamiento de Rus, éste

ha cedido los ingresos obtenidos por los arbitrios municipales 9 de la riqueza rústica y

urbana a la Junta Vecinal, quien los administrará, abonando al Ayuntamiento de Rus la

cantidad de ciento cuarenta pesetas mensuales; medida que entrará en vigor, con carácter

retroactivo, el uno de agosto de 1933. Se nombra como recaudador y administrador de los

arbitrios a Antonio Garrido Cámara, vocal de Junta Vecinal.

El 30 de octubre de 1933 se celebra sesión extraordinaria para acordar el “arbitrio

uniforme sobre los productos de la tierra obtenidos en este término jurisdiccional a fin de

nutrir con este recurso legal el presupuesto de ingresos de esta Entidad para el año 1934,

todo conforme autoriza el párrafo 2º del artículo 309 del vigente Estatuto municipal” 10.

Votaron por unanimidad todos los vecinos presentes en la sesión (106 vecinos presentes de

132 censados en la población), más de los dos tercios, que marcaba la ley. El 3 de diciembre,

se aprueba la ordenanza que regulará el arbitrio. Los marmoleños están dispuestos a pagar

de sus cosechas para disfrutar de mejor calidad de vida y de servicios en la localidad. No

obstante, el cobro de los arbitrios no va a ser tarea fácil entre los propietarios foráneos a la

Entidad, que en el futuro van a hacer todo lo posible por evadir este impuesto; en

consecuencia, muchos de los servicios previstos por la Junta Vecinal, sustentados en dicha

recaudación, se van a ver dificultados o anulados.

En estos años queda pendiente de realizar el deslinde del término que le corresponde a

El Mármol, que no es otro que el antiguo e histórico; pues, fueron varios los recursos

contencioso-administrativos presentados por la Junta Vecinal de El Mármol, en esta línea, y

apelados por el Ayuntamiento de Rus, que sentenciarán siempre a favor de la Entidad Local.

No llega a efectuarse la operación porque hay otros temas urgentes que resolver, que

requieren de todos los esfuerzos y de los escasos recursos económicos disponibles.

Seguidamente, sobreviene la guerra civil y no es momento para este tipo de intervenciones.

En los siguientes años a la constitución de la Entidad Local Menor los marmoleños

se sentían unidos, apiñados, en pro de un futuro más prometedor que el que les había tocado

sufrir durante la cuarentena anterior: los acuerdos de la Junta Vecinal se resolvían por

unanimidad y ésta disfrutaba del apoyo de sus paisanos; se mostraron optimistas con que el

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gravamen de los arbitrios, por ellos mismos aplicados, solventara en parte la situación de

abandono exterior; mostraron su disconformidad con el deslinde del término que les querían

imponer desde fuera; apoyaban a la Junta Vecinal en los recursos contencioso-

administrativos, …

4. Los arbitrios en El Mármol durante la segunda república: a la búsqueda de

una forzosa financiación.

En el presupuesto para el año 1934 y previo a realizar el padrón contributivo de los

productos del campo, la Junta Vecinal presupuesta unos ingresos de 11.412 Ptas. totales,

correspondiendo por arbitrios 8.912 Ptas.; sin embargo, vencido el citado año, y efectuados

los cobros por este concepto, la cantidad asciende a 4.053,58 Ptas., que representa el 34,24%

de lo que se esperaba recaudar en base al padrón real para ese ejercicio económico (11.837,36

Ptas., correspondientes a 211 productores de olivar y 87 de cereal). Analizadas todas las

cantidades presupuestarias y contables de todos estos años se constata un notable desfase entre

las consignadas en los presupuestos como ingresos, las estimadas a recaudar según los

padrones contributivos y las realmente cobradas.

El cobro de los arbitrios no va a ser tarea fácil: será necesario nombrar una Junta

Conciliadora (formada por seis vocales: 3 productores del término jurisdiccional y 3 vocales

designados por la Junta Vecinal), un gestor-recaudador, así como establecer padrones de

contribuyentes del término jurisdiccional de El Mármol para los productos de la tierra

(aceituna y cereales). El citado impuesto va a suponer durante siete años la mayor actividad

recaudatoria llevada a cabo en la localidad. Esta ingente dinámica se verá obstaculizada desde

el primer momento; en su mayor parte, por los propietarios foráneos a la Entidad, que, al no

residir en la localidad no asumen el tributo como mejora para ellos, no se sentirán

identificados con la filosofía del impuesto, y en el futuro van a hacer todo lo posible por

eludirlo. Prueba de ello la tenemos en la sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 1934,

donde varios propietarios presentan escrito a la Junta Vecinal en los siguientes términos:

“...tratar sobre la protesta presentada por varios propietarios de este término

jurisdiccional y vecinos de Rus, contra el arbitrio uniforme establecido

legalmente sobre el valor de los productos de la tierra, con arreglo al artículo

309 del Estatuto Municipal.

Declarada abierta la sesión y dada lectura íntegra al documento de

protesta que motiva esta sesión, los señores vocales de la Junta acuerdan por

unanimidad que dicha protesta sea desestimada por ser notoriamente

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caprichosa e improcedente y que en este sentido se remita el informe al

mencionado escrito, que se les comunicará por el conducto que se ha recibido”.

O en la sesión ordinaria de 22 de diciembre de 1935, con nuevas reclamaciones de dos

propietarios de Rus:

“...Seguidamente por el Secretario de la Junta se dio cuenta de los escritos

dirigidos a la misma por los propietarios de este término jurisdiccional don

Pedro C. C. y don Ramón T. M. en los que manifiestan no hallarse conformes

con la aplicación efectuada por la Junta de Peritos de esta Entidad;

extendiéndose ambos reclamantes en consideraciones que no les incumbe cuál

es, entre otras, la de apreciar más lógica y ecuánime la ordenanza del arbitrio

que la actitud que respecto a sus casos respectivos mantiene esta Junta;

permitiéndose ambos reclamantes en sus escritos, hechos en el mismo modelo y

estilo, indicar a esta Junta hasta el número de básculas que tendría que

mantener simultáneamente en este término para llevar a cabo la intervención

necesaria para averiguar la recolección de las cosechas de aceituna de cada

propietario en este término jurisdiccional.

Los señores de la Junta enterados de los escritos referidos que fueron

leídos por el infrascrito Secretario, previa breve discusión sobre este asunto,

acuerdan por unanimidad, visto el contenido de los mismos en los que se

observa una pauta en la redacción de los mismos y a pesar de reconocer el

derecho que les asiste para reclamar sobre la aplicación de sus respectivas

cosechas, acuerdan por unanimidad que una vez terminada la recolección del

fruto de aceituna de ambos propietarios reclamantes se proceda por cuantos

medios legales estén al alcance de esta Junta a averiguar la verdadera cantidad

de aceituna que han recolectado estos señores en la cosecha actual, en las

fincas enclavadas en este término jurisdiccional y que una vez comprobados

estos extremos se exijan en caso de defraudación las responsabilidades a dichos

propietarios reclamantes, que determina el artículo 7º de la ordenanza vigente

del mencionado arbitrio.

El citado impuesto será la base de recaudación y financiación de la Entidad y sobre el

que se sustente la mayor parte de su presupuesto. En sesión ordinaria de 20 de mayo de 1934

se dice:

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“...Por el Presidente se manifestó a los señores reunidos que el estado en que se

encuentran las fuentes y cañerías públicas de la Entidad no permiten demora

alguna en su arreglo y reparación para que en el próximo verano funcionen

normalmente y este servicio quede atendido en beneficio de los habitantes de

esta Entidad; pero como la Junta Vecinal no dispone en la actualidad de fondos

para atender a las obras necesarias, porque los ingresos consignados en el

presupuesto no se ha realizado ni se realizarán en su mayor parte hasta fines

del ejercicio corriente, por ser la única base de dichos ingresos el producto del

arbitrio establecido sobre los productos de la tierra que se obtengan en este

término jurisdiccional y estos productos en su gran mayoría son los de la

recolección de la aceituna que como ha dicho, no han de surtir efectos hasta fin

de año, propone a la Junta que si lo estima oportuno, se solicite del Ministerio

de Trabajo, Sanidad y Previsión, una subvención con destino a las obras de

reparación y saneamiento de las referidas fuentes y cañerías.”

Se confía recaudar suficiente dinero para cubrir los gastos que origina el

mantenimiento de todos los servicios. Sin embargo, la realidad será otra: los arbitrios no se

cobran con puntualidad, la morosidad es considerable y la vía de apremio de cobro parece no

ser suficientemente efectiva. La figura del Gestor-recaudador, que será la persona encargada

de cobrar los arbitrios en los domicilios de los propietarios, cambiará continuamente por cese

voluntario de éste, al carecer de medios para cobrarlos ni por vía voluntaria ni de apremio.

En consecuencia, muchos de los servicios planificados por la Junta Vecinal,

sustentados en dicha recaudación, se verán año tras año dificultados o anulados. En sesión

ordinaria de 3 de junio de 1934 se trata así:

“...Seguidamente, el señor Presidente (Francisco M. R.) manifestó que como

hasta la fecha no se han obtenido ingresos por el arbitrio sobre los productos

de la tierra y la Entidad tiene atenciones pendientes de pago por diferentes

servicios, principalmente por sueldo de sus funcionarios, ofrecía a la Junta la

cantidad de 1000 Ptas. de su peculio particular, para que los invierta en

aquellas atenciones más perentorias, a título de devolución cuando el estado de

fondos de la Entidad lo permita.

Los señores de la Junta, enterados de la oferta del señor Presidente,

acuerdan aceptar dicho ofrecimiento, reconociendo un crédito a su favor de

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dicho señor, por la suma ofrecida la que le sería devuelta cuando existan fondos

recaudados, producto del arbitrio establecido.

Así mismo se acuerda que esta Junta admita cuantos anticipos puedan

verificar los contribuyentes del término, vecinos y forasteros por cuenta de sus

cuotas del arbitrio sobre los productos de la tierra, quedando sujetos a la

liquidación definitiva cuando se hayan recolectado las cosechas, tanto de

cereales como de la aceituna del año actual”.

Nuevamente en la sesión ordinaria de 8 de julio de 1934:

“...Seguidamente, el señor Presidente manifestó que, hasta la fecha no se han

obtenido ingresos por la arbitrios sobre los productos de la tierra y la Entidad

tiene atenciones pendientes de pago por diferentes servicios, el vecino de esta

Entidad don Ángel G. S., ofrecía a la Junta Vecinal la suma de 100 Ptas., de su

peculio particular, para que las invierta en aquellas atenciones más

perentorias, a título de devolución cuando el estado de fondos de la Entidad lo

permita cuya parte los señores de la Junta enterados de la oferta del señor G.

S., acuerdan aceptar dicho ofrecimiento, reconociendo un crédito a su favor por

la suma ofrecida, la que le será devuelta cuando existan fondos recaudados,

producto del arbitrio establecido”.

O en la sesión ordinaria de 25 de febrero de 1936:

“...Seguidamente por el mismo Secretario de la Junta se dio cuenta de que en la

recaudación del arbitrio sobre el valor de los productos de la tierra de la

recolección de aceituna de la cosecha actual, se observa un gran retraso en los

pagos por los contribuyentes, cuya morosidad dificulta la buena marcha

administrativa de esta Entidad.

Los señores vocales de la Junta oída esta manifestación acuerdan por

unanimidad que para activar la recaudación del referido arbitrio y en el deseo

de no ocasionar perjuicios, en cuanto sea posible a los contribuyentes morosos

conceder un plazo de 15 días a partir del día de mañana para que éstos puedan

pagar sus descubiertos sin recargos de ninguna clase; y que este acuerdo se

anuncie al público en el tablón de anuncios de la casa de esta Entidad para

conocimiento de los interesados”.

Durante el año 1937, inmersos en la Guerra Civil Española, se constituyen las

Colectividades Campesinas, una en El Mármol (con 8 grupos diferenciados y representados

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por un “cabezalero” cada una) y otras en Rus, que participan de la explotación de las tierras

del término jurisdiccional de El Mármol. Por tal motivo, los cerca de 90 propietarios o

productores de tierras de cereal de años anteriores disminuyen a 33, al integrarse en las

Colectividades muchas de las parcelas particulares; la relación nominal del padrón

contributivo aparece considerablemente más reducida y muchos productores aprovechan la

coyuntura para liberarse del pago de los arbitrios.

Sí difícil, laborioso y desagradable resultaba el cobro del arbitrio de los productos de

la tierra, a partir del año 1940 sufrirán un revés: el Ayuntamiento de Rus va a establecer el

mismo arbitrio para el municipio; con lo que, El Mármol no va a poder mantener el suyo,

pues el Ayuntamiento matriz se reserva el derecho por ley. Esta problemática es tratada y

votada en sesión pública extraordinaria celebrada por los vecinos de la Entidad Local Menor

el día 20 de diciembre de 1940 de la siguiente manera:

“...Seguidamente por la Presidencia se manifestó a los reunidos, el objeto de la

misma, es según se expresa en el edicto de convocatoria, y como el

Ayuntamiento de Rus tiene establecido el arbitrio sobre los productos de la

tierra para el año 1941, en uso de las facultades que le autoriza el artículo 309

del Estatuto Municipal, esta Entidad no puede establecer igual arbitrio dentro

de un término jurisdiccional, quedando anulada la ordenanza que tenía

aprobada para la exacción del citado arbitrio para los años 1940 y 1941, según

resolución de la Delegación de Hacienda en comunicación 645 de fecha 27 de

noviembre pasado, quedando sólo a la Entidad Local Menor la facultad de

establecer un recargo del 10% sobre las cuotas que fije el mencionado

Ayuntamiento, para nutrir con este recurso legal, el presupuesto de ingresos

para el próximo año 1941; y como quiera que procedía tomar acuerdo fijando

el recargo del 10% sobre las cuotas mencionadas, lo ponía a la consideración

de los presentes.

Acto seguido al señor Presidente, ordenó a mí el infrascrito Secretario,

diese lectura de la citada comunicación de la Delegación de Hacienda, de las

disposiciones legales referentes a este asunto, así como del artículo 309 del

Estatuto Municipal, el que se refiere a los ingresos legales de las Entidades

Locales Menores.

Seguidamente se abrió disensión sobre el asunto a tratar y hechas

cuantas manifestaciones creyeron oportunas los vecinos presentes, se acordó

por unanimidad que se proceda a votación, manifestando cada vecino su

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conformidad o disconformidad con el establecimiento del expresado recargo del

10%; haciéndose constar en esta acta, que por unanimidad de todos los vecinos

reunidos en este acto, se votó afirmativamente a favor del establecimiento del ya

mencionado recargo.

Resultando que siendo 166 el número de vecinos pertenecientes a la

Entidad, las dos terceras partes son 111, siendo 114 los que han votado en

sentido afirmativo, resulta acordado por más de las dos terceras partes de los

vecinos el establecimiento del recargo mencionado”.

Si la financiación de la Junta Vecinal de El Mármol en su trayectoria como Entidad

Local Menor había sido tumultuosa, a partir de este momento se vaticina peor, pues sólo

podrá recaudar el 10% de los arbitrios que perciba el Ayuntamiento de Rus del término

jurisdiccional de El Mármol. Esto se traduce en que si se habían presupuestado unos ingresos

por arbitrios para el año 1940 de 22.296 Ptas., para el año 1941 este capítulo se verá reducido

drásticamente a la cantidad de 5.000 Ptas.

Aunque con diferencias ideológicas entre los vecinos de la localidad (como podemos

deducir de la documentación consultada), a la hora de tratar aspectos de vital importancia

para la Entidad, la asistencia a los plenos es multitudinaria y el apoyo a la Junta Vecinal y a

sus propuestas es unánime. Una vez más podemos afirmar que en momentos de adversidad la

unión entre los marmoleños fue meritoria.

NOTAS: 1 (XIMENA JURADO, Martín de. “Catálogo de los Obispos de las Iglesias Catedrales de la Diócesis de Jaén y Anales Eclesiásticos de este Obispado”. 1654, f. 127.) 2 (JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA. “Canalejas, Señorío de la Sede Episcopal Jiennense en la Edad Media”. Anuario de Estudios Medievales. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Barcelona, 1987. 3 Gaceta de Madrid de 1 de enero de 1894. Nº 1 MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN - REAL ORDEN

Pasado a informe de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado el expediente relativo a la suspensión del Alcalde y cinco Concejales del Ayuntamiento de Rus, decretada por V. S. en 25 de Octubre último, ha emitido, con fecha 14 del actual, el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: Con Real orden de 9 del corriente, recibida el 11, la Sección ha examinado el expediente relativo a la suspensión de varios Concejales del Ayuntamiento de Rus, decretada en 25 de Octubre último por el Gobernador de la provincia de Jaén.

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De la visita de inspección girada a la Administración municipal por un Delegado del Gobernador, resultó entre otros particulares: Que practicado un arqueo de fondos de 8 de octubre, apareció que en fin del mes anterior había una existencia de 4540 pesetas 20 céntimos, y que se había pagado hasta el día en que la operación se efectuaba 2615 pesetas 21 céntimos, debiendo haber una existencia de 1924 pesetas 99 céntimos, de la que apareció en metálico la suma de 1202 pesetas 81 céntimos, y una diferencia de menos de 722 pesetas 18 céntimos, que existía en recibos de suministros hechos a la Guardia civil: Que el cargo de Depositario de fondos municipales se declaró concejil y obligatorio, recayendo su nombramiento en el que era primer Teniente de Alcalde, acordando que los gastos se pagase en la forma de nómina en que cobran los demás empleados sus haberes, habiendo cobrado en tal concepto el haber diario de una peseta: Que celebrada subasta el 8 de Junio del corriente año para el remate del impuesto de Consumos, se adjudicó a favor de D. Juan Moreno Ortiz, que se comprometió a afianzar con fincas por valor de la cuarta parte de la suma en que se le adjudicó, sin que no obstante el tiempo que ha transcurrido se haya constituido la fianza, a pesar de habérsele dado posesión, con el carácter de interino, según determina el vigente reglamento de Consumos: Que reclamado el libro de depósitos previos para optar a las subastas, con objeto de comprobar los existentes en la Caja municipal, no pudo examinarse, por manifestar que no existe este documento, ni se expide cargareme ni carta de pago a las personas que los constituyen, y que únicamente se les entrega un recibo particular; que autorizados dos Concejales para que en unión del Secretario redactasen el pliego de condiciones para la subasta de petróleo para el alumbrado público, resulta que dicho pliego se halla sin autorizar con sus firmas por los nombrados al efecto, careciendo al propio tiempo el documento de las diligencias que acrediten haberse remitido a los pueblos limítrofes el anuncio convocando licitadores, así como el correspondiente edicto en el Boletín oficial, anunciándose únicamente por edictos en la localidad, habiendo ocurrido que, verificada la primera subasta en el día señalado, no se ha anunciado la segunda, y se verifica este servicio por administración: Que al practicar el arqueo de fondos del Pósito, y con arreglo a los datos suministrados, por no haberlo hecho de los libros de entradas y salidas del establecimiento, resulta una existencia de más de 44 pesetas, que se explicó por haberla cobrado a cuenta a varios deudores a quienes no se ha expedido la correspondiente carta de pago: Que en 19 de septiembre se acordó la cobranza a los deudores del Pósito y sólo se ha practicado desde aquella fecha, en el expediente de apremio que se sigue, una diligencia de embargo a uno de los 68 deudores que se encuentran en descubierto, observándose además que ni el Alcalde ni el Secretario han firmado el decreto por el que autoriza al Comisionado la entrada en el domicilio de los deudores, ni el Comisionado ha firmado tampoco la diligencia de aceptación del cargo: Que en el ejercicio de 1892-93 se han ejecutado por administración, y sin acuerdo de la Corporación municipal, no habiéndose tampoco cumplido lo que previene el párrafo segundo del artículo 166 de la ley, obras públicas por valor de 4.024 pesetas 35 céntimos, si bien ninguno de los libramientos excede de 500 pesetas: Que no se pudo comprobar si en el ejercicio de 1892-93, ni en el trimestre vencido del corriente, se haya publicado el estado de la recaudación e inversión de fondos: Que pedido el libro de entradas y comunicaciones, no pudo facilitarse, por no existir este documento en el Ayuntamiento, según se manifiesta: Que reclamado el expediente de apremio contra deudores a Propios y otros conceptos para hacer efectivos los descubiertos a fondos municipales, no pudo facilitarse: Que no se facilitaron los libros de entradas y salidas y arqueos del Pósito, correspondientes al ejercicio de 1892-93: Que por gastos de alumbrado público en el corriente ejercicio se ha expedido por valor de 515 pesetas 95 céntimos un libramiento, sin que esté autorizado el Recibí de dicha cantidad, ni está ordenado el pago a persona determinada, porque se acompaña al mismo recibo de los receptores de los distintos conceptos que lo constituyen, o sea petróleo, tubos, etc., importantes la suma de 405,12

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pesetas, notándose, por tanto, la diferencia de 110 pesetas 83 céntimos con el total de la cantidad librada: Que en el presupuesto de gastos e ingresos para el ejercicio de 1892-93 no aparece consignación alguna para pago de suministros al Ejército y Guardia civil, ni reintegro de éstos, no obstante haberse satisfecho con fondos existentes en la caja municipal 437 pesetas 3 céntimos, de las cuales carece en la actualidad: Que lo propio se observa en el presupuesto del corriente ejercicio, observándose que, tanto esta suma como la del párrafo anterior, han sido satisfechas de fondos municipales y sin los correspondientes libramientos y sin que conste intervenidos en ninguno de los libros de contabilidad, por la falta de consignación en el presupuesto que los legalice, y sí por unos recibos manuscritos que expresan ser por dichos conceptos de suministros: Que no se había cumplido el servicio de remitido en 30 de junio de 1892 ni en 30 de junio de 1893, el resumen de la rectificación del padrón de vecinos a la Diputación Provincial y Gobierno civil: Que según el libro de ingresos, en el ejercicio de 1892-93 se ha abonado menos cantidad de la que correspondía por censos que pagan los vecinos a favor de los Propios, y nada se ha cobrado por los intereses de inscripciones del 4 por ciento ni por intereses de los capitales que posee en la Caja general de Depósitos: Que en el ejercicio corriente tampoco aparece ingresar la cantidad alguna por dichos conceptos, haberse cobrado la suma de 54 pesetas 70 céntimos de varios vecinos, a los que se ha expedido un recibo, y no la correspondiente carta de pago, por cuya razón no se encuentra ingresada la cantidad dicha en la Caja municipal: Que no se halló entre los legajos correspondientes el expediente para que prestarse fianza el arrendatario de consumos, cereales, sal, alcoholes y pesas y medidas, al que en 7 de diciembre de 1892 se le concedió un nuevo plazo por prórroga para que la prestarse: Que según acta de la sesión de 1º de enero de 1893, dicho arrendatario aceptó el cargo, sin que un Notario que asistía firmara la aceptación, no pudiendo presentarse copia de la escritura que se extendió, por no existir en el Ayuntamiento; que no existe documento por el que se acredite la personalidad de los deudores de 15.696 pesetas 88 céntimos que figuran como créditos a favor del Municipio en el último presupuesto adicional formado: Que tampoco existe la relación de acreedores al Ayuntamiento por la suma de 15.186 pesetas de las 16.061 pesetas que éste adeuda, según el mismo presupuesto: Que el padrón de habitantes del término municipal correspondiente al año 1891, se encuentra sin fecha ni firma alguna que lo autorice: Que no se han formado expedientes para la constitución de la Junta municipal que el Ayuntamiento debe formar antes de terminar el primer mes de cada año económico: Que examinados los libros de actas; no aparece en ninguno de los acuerdos tomados que el Ayuntamiento haya aprobado los extractos para su inserción en el Boletín oficial de la provincia: Que la mayor parte de las sesiones no se han podido celebrar en los días determinados por falta de número de Concejales, y se han tomado los acuerdos en las celebradas en segunda convocatoria; que tampoco pudo comprobarse que hubiesen estado expuestos y anunciados en los sitios de costumbre en los días y horas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias; que no se ha impuesto ninguna multa a los Concejales por su falta de asistencia a las sesiones; que no se había llevado un libro en que constaran los certificados que se expiden a los particulares, por los que en el presupuesto de 1892-93 se calculó un ingreso de 50 pesetas, resultando de aquí que no se pudo comprobar el número de estos documentos ni las personas que los reclamaron; que no se pudo facilitar el expediente del alumbrado público para el año 1892-93 por no haberse formado éste, no obstante haberse gastado por este concepto una suma mayor de 500 pesetas; que no existe inventario de los bienes y acciones que constituyen el patrimonio de este Municipio, y se presentó sólo una relación sin autorizar por persona alguna de la Corporación, que carece de valoración en renta y venta de dichas fincas; que en sesión de 31 de Enero de 1893 se admitió la renuncia que de sus cargos presentaron el Alcalde y el primer Teniente de Alcalde, y se les sustituyó; que en el acta de la sesión de 18 de abril se quejó un Concejal de que en el camino denominado de Toledo se había quitado la

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pared y metido en el quiñón del Alcalde, a lo cual manifestó éste que si se había hecho así era por no hacer falta el camino y para utilizar la piedra, agregando en una sesión inmediata que el camino no se había utilizado particularmente por él y que quedaba abierto, pues sólo había tirado la pared de su finca por utilizarle para la carretera, y mandó a sus criados que limpiasen las hierbas del camino para que no pasasen los ganados; que el Ayuntamiento no ha hecho efectivo el cupo que por contingente provincial le correspondía en el año 1892-93; que entre los libros de ingresos aparece que el arrendatario de consumos ha interesado por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de este ejercicio 9.750 pesetas 24 céntimos, importe de las tres mensualidades mencionadas, y que de las cartas de pago expedidas por la Administración de Hacienda, aparece que el Ayuntamiento falta por ingresar por tal concepto 1.000 pesetas; que tampoco se ha ingresado en las arcas del Tesoro las 173 pesetas 70 céntimos a que ascienden los documentos sobre las pagas y haberes de los empleados del Municipio correspondiente al último trimestre, y que pedido varias veces al Alcalde el expediente del arriendo de consumos para el corriente ejercicio, manifestó que no lo había recibido de la Superioridad, adonde lo había remitido para su aprobación. Daba audiencia a los Concejales en una sesión celebrada al efecto, se expuso por ellos lo que creyeron conducente a su defensa, manifestando, ya unos ya otros, entre otros particulares, que el Depositario no cobró a título de sueldo, sino de indemnización; que el Ayuntamiento acuerda la distribución de fondos mensuales, y de lo consignado en la distribución el Alcalde para las obras que manda ejecutar, y que habiéndose hecho en diferentes fechas o sitios, nunca llegó el gasto a 500 pesetas; que se han remitido las cuentas trimestrales a la Diputación provincial; que el comprobante que falta en el servicio para el alumbrado público había sufrido extravío, y se justifica con el duplicado que el Administrador del impuesto de Consumos ha facilitado, el que demuestra se pagó en 25 de agosto último por los derechos del petróleo; que los suministros a la Guardia civil no es gasto municipal; que de haberse consignado en el presupuesto no se hubiese aprobado, pero que es un pago obligatorio y legítimo que está sin reintegrar por la Hacienda, por la que no existe en arcas la expresada cantidad. Que habiéndose mandado el padrón de vecinos a la Superioridad, y no afectando a éste las rectificaciones posteriores, se ha dejado de cumplir este servicio encontrándose aprobaba la rectificación por el Ayuntamiento en la sesión de 27 de Diciembre de 1892, con respecto de la primera: Que el padrón está sin firma y sin fecha, sin duda por una omisión, y que con posterioridad está hecha la rectificación y aprobado por el Ayuntamiento: Que si no se citaba a sesión para segunda convocatoria, era porque los mismos Concejales se daban ya por citados, acudiendo en número suficiente el día que señalaba la ley, y que no se ha pagado a la Hacienda 1000 pesetas por consumos porque no ha reintegrado los suministros hechos a la Guardia civil; y que si no se había ingresado en el tesoro el descuento de los empleados se haría en breve, por haber acabado de terminar el trimestre. Un Concejal manifestó que el expediente de consumos que el Alcalde afirma no haberse recibido, lo vio sobre la mesa del Secretario el día 25 de Julio; otro expuso que el día 22 de Julio se había remitido a la Alcaldía, y el Alcalde negó tales hechos, manifestando otro de los Concejales que él no había visto el expediente. El Gobernador, en vista de estos antecedentes, de numerosas certificaciones relativas a los mismos hechos de la Memoria que formó el Delegado, acordó decretar la suspensión del Alcalde en este cargo y en el de Concejal; decretar asimismo la suspensión en los cargos que han ejercido y en el de Concejales a D. José María Rojas, D. Juan Alonso López, D. José Crespo Ruiz, D. Pedro Julián Ruiz y D. Juan Manuel Crespo, y que respecto al Secretario del Ayuntamiento se reserva a aquella Corporación el derecho de acordar lo que crea procedente dentro del límite de sus atribuciones. En sustitución de los suspensos nombró Concejales interinos. En escrito dirigido a V.E., exponen, entre otros particulares, los Concejales suspensos, que no resulta cargo alguno sino únicamente omisiones y descuidos de la Secretaría, y que no alcanzan en qué razones haya podido fundarse el Gobernador para suspender a seis Concejales y exceptuar a los cinco restantes.

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La Subsecretaría de ese Ministerio ha opinado que procede oír el parecer de esta Sección. Ésta, ante todo comenzará por tomar la atención de V. E. acerca de que, si bien resulta del expediente que la suspensión fue decretada por el Gobernador de Jaén en 25 de Octubre, habiéndose interrumpido ésta en 9 de Noviembre, por haber vuelto los Concejales suspensos al desempeño de sus funciones, en virtud de la Real orden circular de 2 del citado, y no habiendo cesado nuevamente en sus cargos hasta el 24 del repetido mes, el plazo en que V. E. puede resolver lo que estime más conveniente no expira hasta el 29 del presente mes. Pasando a examinar el expediente, la Sección expondrá a la consideración de V. E., que de los cargos formulados por el Delegado del Gobernador en la Memoria presentada con motivo de la visita de inspección al Ayuntamiento de Rus, resulta que aquella administración municipal se halla hondamente perturbada, y que las faltas denunciadas, que están plenamente confirmadas por multitud de certificaciones unidas al referido expediente, sin que se hayan desvirtuado por los interesados en los descargos formulados en la sesión celebrada al efecto, ni en la exposición remitida a la V .E. en 28 de Octubre del corriente año, demuestran una negligencia y abandono punibles en los servicios que están bajo su custodia y de los que, si bien son culpables todos los Concejales que componen el referido Ayuntamiento, las responsabilidades que pueden alcanzarse no son las mismas, por la diferente participación que han tenido en los hechos que se denuncia. Los Concejales D. Francisco Pérez, D. Pedro Martos, D. Agustín Poyatos, D. Andrés Chiclana y D. Julián Méndez, solamente han incurrido en faltas de negligencia leves y omisiones de fácil reparación, por lo que procede sean amonestados. Los cargos más graves que aparecen en el expediente, y muy principalmente en los referentes al resultado que ofrece el arqueo verificado el 8 de Octubre último, del que resulta una diferencia de menos en la Caja municipal de 722,18 pesetas, lo que demuestra una malversación manifiesta; el del importe a que deben ascender los depósitos por las subastas verificadas para el arriendo de los consumos y abastecimiento de carnes; el concerniente a los fondos que deben obrar en el Pósito nacional de aquella villa y forma en que se lleva su administración; la retención indebida en las Cajas del Ayuntamiento de las 173,10 pesetas por el descuento sobre los haberes de los empleados municipales, y las 1.000 pesetas que por el cupo de consumos corresponden percibir al Tesoro público; los pagos verificados desde 27 de Diciembre de 1892 a favor del Depositario del Ayuntamiento D. José María Rojas, que a la vez era Concejal; los ordenados por el Alcalde y realizados por diferentes servicios no subastados, en cantidad que exceden de 500 pesetas, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el Real decreto de 4 de enero de 1883; la forma en que se autorizó el nombramiento de Comisionado para hacer efectivos los descubiertos del Pósito; la ocultación de los documentos correspondientes al año económico de 1892 a 93 referentes al Pósito, así como la del expediente de consumos del año actual, lo que puede ser constitutivo del delito penado en el artículo 375 del código; la falta de justificación de 110,83 pesetas de que adolece el libramiento por gastos de alumbrado público en el año actual; la falta de formación y remisión al Gobernador civil del resumen clasificado de vecinos domiciliados y transeúntes, ordenado por el artículo 23 de la ley Municipal, así como también las omisiones observadas y la falta de fecha y firmas del padrón de vecinos, que es instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos; la falta de expedientes para la constitución de la Junta municipal, siendo esto causa de que esto adolezca de un vicio de nulidad, y la detentación realizada por el Alcalde de una parte de un camino vecinal para agregarlo a una finca de su propiedad, son hechos que, a más de revestir excepcional gravedad, y de haber producido consecuencias de difícil e imposible reparación, pueden, por su naturaleza, algunos de ellos ser constitutivos de delito, por lo que procede suspender en sus cargos a don José Poyatos, actual Alcalde, como Ordenador de pagos por el tiempo que actuó en el ejercicio de 1892-93 y en el corriente año económico, D. José Crespo Ruiz, Alcalde dimitente en Enero del año actual, D. José María Rojas, Depositario; D. Juan Alonso López, actual Interventor en el anterior ejercicio, y don Juan María Crespo, Regidor Síndico, que interviene al mismo tiempo la contabilidad del Pósito, por ser los que más directamente resultan responsables de los hechos denunciados, debiendo someterse el expediente a los Tribunales de justicia a los efectos a que haya lugar en derecho.

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En cuanto al Secretario del Ayuntamiento, D. Francisco Ortiz, procede que por el Gobernador civil de Jaén se incoe el expediente oportuno para depurar las responsabilidades que pueden alcanzar al referido funcionario. Finalmente; en vista del abandono en que se encuentra la administración del Ayuntamiento de Rus debe excitar V. E. el celo de la autoridad civil de aquella provincia, para que por cuantos medios estén a su alcance, procure encauzar la administración municipal del referido Ayuntamiento. En resumen; la Sección entiende procede: 1º Confirmar la suspensión decretada por el Gobernador civil de Jaén en 25 de Octubre último D. José Poyatos, en su doble cargo de Alcalde y Concejal, y las de D. José María Rojas, D. Juan Alonso López, D. José Crespo Ruiz, D. Pedro Julián Ruiz y don Juan María Crespo, Concejales del Ayuntamiento de Rus, remitiendo el expediente a los Tribunales de justicia, a los efectos a que haya lugar.

2º Amonestar a los Concejales D. Francisco Pérez, D. Pedro Martos, D. Agustín Poyatos, D. Andrés Chiclana y D. Julián Méndez, por su negligencia y omisiones leves en que han incurrido.

3º Que por el Gobernador de Jaén se incoe expediente para depurar las responsabilidades que pueden alcanzar al Secretario de la Corporación municipal don Francisco Ortiz.

Y 4º que se excite el celo de la referida autoridad de la provincia, para que por cuantos medios estén a su alcance, procuren normalizar la administración municipal del dicho Ayuntamiento».

Y conformándose S. M. el REY (Q. D. G.), y en su nombre la REINA Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás defectos, con devolución del expediente. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1893.

LÓPEZ PUIGGERVER Sr. Gobernador civil de la provincia de Jaén

4 ESTATUTO MUNICIPAL de 8 de marzo de 1924. TÍTULO I – ENTIDADES MUNICIPALES - CAPITULO I - Municipios y Entidades Locales Menores. Artículo 2º. Bajo la denominación de Entidades locales menores se comprenden los anejos, parroquias, lugares, aldeas, caseríos y poblados que, dentro de un Municipio, y constituyendo núcleo separado de edificaciones, formen conjunto de personas y bienes, con derechos e intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los generales del Municipio. Artículo 3º. La representación legal del Municipio corresponde al Ayuntamiento. La de las Entidades locales menores, a su Junta vecinal. Artículo 4º. El Ayuntamiento y las Juntas vecinales tendrán capacidad plena, conforme a esta ley, para adquirir reivindicar, conservar o enajenar bienes de todas clases, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse a ejercitar acciones civiles, criminales, administrativas o contencioso-administrativas, en nombre de los Municipios y Entidades locales menores, respectivamente. 5 REGLAMENTO SOBRE POBLACIÓN Y TÉRMINOS MUNICIPALES de 2 julio de 1924. TÍTULO PRIMERO - Entidades locales menores. Artículo 1º. Para la constitución de una Entidad local menor será precisa petición por escrito de la mayoría de sus vecinos que se dirigirá al Ayuntamiento correspondiente, pudiendo firmar por los que no sepan hacerlo otros a su ruego. Copias del escrito de petición se expondrán al público, durante diez días consecutivos, en las puertas de la Casa Consistorial, del Juzgado municipal y de las Iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo. Si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas, podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por un Notario. La petición podrá formularse también por los trámites del referéndum. Artículo 2º. Una vez hecha la petición, y publicada debidamente, el Ayuntamiento adoptará acuerdo, por mayoría absoluta de votos. Será obligatorio el reconocimiento de la Entidad local menor, por presumirse la existencia de los derechos o intereses peculiares y colectivos a que se refiere el artículo 2º del Estatuto: (…) c) Cuando la petición se refiera a un antiguo Municipio anexionado a otro, que reúna además las

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condiciones señaladas en el artículo 2º del Estatuto municipal. (…). Contra los acuerdos del Ayuntamiento sólo se dará recurso ante el Tribunal Contencioso-administrativo provincial. 6 ESTATUTO MUNICIPAL de 8 de marzo de 1924. TÍTULO IV - ORGANIZACIÓN MUNICIPAL - CAPÍTULO I.- Organismos municipales. Artículo 38. Para el gobierno y administración de los pueblos habrá en cada Municipio un Ayuntamiento, con su Alcalde-presidente; en cada Entidad local menor, una Junta vecinal, con la denominación que corresponda,… CAPÍTULO VI.- Régimen de las Entidades locales menores. - Artículo 106. Representará y regirá a las Entidades locales menores a que se refiere el artículo anterior una Junta, compuesta de un Presidente y dos vocales adjuntos. La Junta se llamará vecinal cuando se trate de anejo, poblado o caserío; y parroquial, cuando se trate de parroquia que geográficamente forme conjunto de casas separado del resto del Municipio. Artículo 107. La designación de los miembros de la Junta se hará por elección, correspondiendo la Presidencia al que reúna mayor número de votos, caso de empate, al de mayor edad. Los Adjuntos sustituirán al Presidente por el mismo orden). 7 REGLAMENTO SOBRE POBLACIÓN Y TÉRMINOS MUNICIPALES de 2 julio de 1924. TÍTULO PRIMERO - Entidades locales menores. Artículo 3º. Una vez recaído acuerdo firme de reconocimiento de cualquier Entidad local menor, el Ayuntamiento respectivo lo comunicará al Gobernador civil, al Presidente del la Audiencia, al Delegado de Hacienda y al Jefe provincial de Estadística, debiendo además insertarse en el Boletín Oficial de la provincia. Dentro del mes siguiente a la comunicación del acuerdo al Gobernador civil, deberá constituirse la Junta vecinal o parroquial, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI, título IV, libro I del Estatuto. La Junta comunicará su constitución al Alcalde. 8 REGLAMENTO SOBRE POBLACIÓN Y TÉRMINOS MUNICIPALES de 2 julio de 1924. TÍTULO PRIMERO - Entidades locales menores. Artículo 5º. Una vez constituida la Entidad local menor, se establecerán los límites del territorio a que alcance su jurisdicción y la separación patrimonial correspondiente. Se determinarán estas condiciones, a propuesta de la Junta respectiva, por acuerdo del Ayuntamiento, que deberá recaer en el plazo de treinta días. Contra la resolución del Ayuntamiento se dará recurso ante el Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo. 9 Arbitrios. Derechos o impuestos con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo general municipales. ESTATUTO MUNICIPAL de 8 de marzo de 1924. Artículo 444. El arbitrio se devengará con la expedición de la especie gravada para el consumo del Municipio. Se entenderá expedida para el consumo toda introducción en el término municipal y toda salida de depósito autorizado. El hecho de consumir la especie en el local del depósito no excluye la consideración del acto como salida). 10 ESTATUTO MUNICIPAL de 8 de marzo de 1924. Artículo 309. Las Haciendas de las Entidades Locales Menores (…) También podrán establecer un arbitrio uniforme sobre los productos de la tierra obtenidos en el término, siempre que lo aprueben las dos terceras partes de sus vecinos, o cualesquiera otras exacciones de las autorizadas en esta ley, mientras no sean acordadas por el Ayuntamiento para todo el vecindario. En todo caso, estos recursos deberán invertirse en obras y servicios exclusivos de la Entidad local menor de que se trate.