la teoría de los actos propios: en tanto razón jurídica concreta de la responsabilidad civil...

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DEFENSA DE TESIS. LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS: EN TANTO RAZÓN JURÍDICA CONCRETA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA VIOLACIÓN A LA BUENA FE. A. PROBLEMA JURÍDICO: Si en el pasado un individuo realizó un comportamiento o una manifestación con las implicaciones de crear, modificar o extinguir un efecto jurídico –o derecho subjetivo–, dando lugar a una confianza legítima vista objetivamente, y posteriormente emite una segunda conducta que, aunque puede ser lícita prima facie, resulta contradictoria con aquella que le antecede en el tiempo, ¿bajo qué razón jurídica puede analizarse la causación del daño ocasionado a un sujeto negocial –bien puede ser acreedor o deudor– dentro del espectro contractual?1 . B. HIPÓTESIS: La teoría de los actos propios, presentada como regla que deriva del Principio General de la buena fe, ayuda a la comprensión de la violación de la obligación de coherencia, que se constituye, para efectos de la imputación de la responsabilidad civil contractual, como una obligación de no hacer (artículo 1612 C.C.) en la medida que, como en todo contrato está incorporada la cláusula integradora de buena fe (artículo 1603 C.C.), los deberes colaterales de conducta forman parte de toda relación jurídica de orden contractual, debiendo ser analizada según las reglas propias de cada relación jurídica de orden contractual. El incumplimiento de esta obligación negativa genera siempre la inadmisibilidad de la conducta contradictoria en el marco de la regulación de los particulares, y la posible 1 Tesis de grado. pp. 15-16.

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Resumen de la tesis de grado presentada ante Jurado evaluador de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander (2015)

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LA TEORA DE LOS ACTOS PROPIOS: EN TANTO RAZN JURDICA CONCRETA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA VIOLACIN A LA BUENA FE.

24LA TEORA DE LOS ACTOS PROPIOS: EN TANTO RAZN JURDICA CONCRETA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA VIOLACIN A LA BUENA FE.

LA TEORA DE LOS ACTOS PROPIOS: EN TANTO RAZN JURDICA CONCRETA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA VIOLACIN A LA BUENA FE.25

DEFENSA DE TESIS.LA TEORA DE LOS ACTOS PROPIOS: EN TANTO RAZN JURDICA CONCRETA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA VIOLACIN A LA BUENA FE.

A. PROBLEMA JURDICO:

Si en el pasado un individuo realiz un comportamiento o una manifestacin con las implicaciones de crear, modificar o extinguir un efecto jurdico o derecho subjetivo, dando lugar a una confianza legtima vista objetivamente, y posteriormente emite una segunda conducta que, aunque puede ser lcita prima facie, resulta contradictoria con aquella que le antecede en el tiempo, bajo qu razn jurdica puede analizarse la causacin del dao ocasionado a un sujeto negocial bien puede ser acreedor o deudor dentro del espectro contractual?[footnoteRef:1]. [1: Tesis de grado. pp. 15-16.]

B. HIPTESIS:

La teora de los actos propios, presentada como regla que deriva del Principio General de la buena fe, ayuda a la comprensin de la violacin de la obligacin de coherencia, que se constituye, para efectos de la imputacin de la responsabilidad civil contractual, como una obligacin de no hacer (artculo 1612 C.C.) en la medida que, como en todo contrato est incorporada la clusula integradora de buena fe (artculo 1603 C.C.), los deberes colaterales de conducta forman parte de toda relacin jurdica de orden contractual, debiendo ser analizada segn las reglas propias de cada relacin jurdica de orden contractual.

El incumplimiento de esta obligacin negativa genera siempre la inadmisibilidad de la conducta contradictoria en el marco de la regulacin de los particulares, y la posible indemnizacin de los perjuicios ocasionados por la retractacin de su propio acto en el caso en que stos se hayan irrogado, a ttulo de responsabilidad civil contractual por cuanto la contradiccin vedada por la Teora de los Actos Propios se suscita en el marco de una relacin jurdica contractual que se somete a las reglas de la Buena fe.[footnoteRef:2]. [2: Propuesta de trabajo de grado. p. 74.]

Esta hiptesis se desarrolla en cuatro premisas argumentativas, a saber:

C. ARGUMENTACIN:

I. Qu relacin tiene la teora de los actos propios con el Principio General de la buena fe?

Primera Premisa Argumentativa: La teora de los actos propios es una regla de derecho que deriva del Principio General de la buena fe, que busca proteger el deber de coherencia mediante el impedimento del ejercicio de una pretensin, comportamiento, conducta, manifestacin o derecho subjetivo en el tiempo presente por parte de un sujeto de derecho dentro de una relacin jurdica, pues tal actividad se desconoce la confianza legtima de un individuo, fundada en un comportamiento, conducta o manifestacin jurdicamente relevante y que proviene de quien posteriormente intenta pretermitirla.

Desarrollo de la premisa.

1. Concepto.

a. Definicin de la teora de los actos propios:

[] es el impedimento a toda contradiccin conductual por parte de un sujeto de derecho frente a otro en el desarrollo de una relacin jurdica, teniendo en cuenta que con una manifestacin o conducta presente, lcita apriorsticamente segn el derecho, se pretende desconocer una conducta o manifestacin anterior relevante y eficaz, proveniente del mismo sujeto de derecho, de la cual se desprende objetivamente una confianza legtima sobre la creacin, modificacin o extincin de un derecho subjetivo o un deber jurdico.[footnoteRef:3]. [3: Tesis de grado. p. 24.]

i. Derecho interno. Ha sido definida por la Corte Constitucional como un principio que pretende proteger la expectativa legtima de un individuo[footnoteRef:4]. [4: p. Cit. pp. 27-31.]

Ha sido utilizada en pocas veces por la Corte Suprema de Justicia, como parte de la obiter dicta[footnoteRef:5]. [5: p. Cit. pp. 31-35.]

La casustica arbitral la ha relacionado con la faceta objetiva de la buena fe, en la medida que se exige un comportamiento unvoco en el tiempo y que no lesione la expectativa legtima[footnoteRef:6]. [6: p. Cit. pp. 35-47.]

ii. Derecho externo. En Espaa, la teora de los actos propios est ligada a una manifestacin con cierto grado de solemnidad, con lo cual se genera la confianza legtima que se protege. Se trata de un principio que, distinto de la eficacia del negocio jurdico y su fuerza vinculante, protege la confianza jurdica de quien se ajust a una situacin que posteriormente se desconoce con una conducta contradictoria. Pero su teorizacin y su aplicacin no son uniformes[footnoteRef:7]. [7: p. Cit. p. 48-52.]

b. Origen de la teora de los actos propios:

i. Proviene de la teorizacin realizada sobre el brocardo latino Venire contra factum proprium non valet.: Nadie puede ir contra sus actos propios[footnoteRef:8]. [8: p. Cit. p. 53. ]

ii. Existen situaciones jurdicas desarrolladas en el Derecho romano antiguo[footnoteRef:9] que se constituyen como antecedentes casusticos para la posterior en el Medioevo teorizacin realizada por el Mos italicus. [9: p. Cit. p. 53-60]

Las soluciones encontradas por los glosadores y comentaristas obedecieron, en ese entonces, a frmulas en equidad tendentes a aminorar el peso caracterstico de la letra del ius civili, contenido en otras fuentes distintas a los edictos. Otra circunstancia propia del trabajo, en este caso el de los jurisconsultos, es que los romanos no fueron expertos en las generalizaciones al desarrollar su filosofa y al aplicar el derecho en la realidad social, pues siempre buscaron soluciones oportunas (Solvitur ambulando) y justas segn cada caso[footnoteRef:10]. [10: p. Cit. p. 53.]

El glosador Azzo fue el encargado de realizar la primera teorizacin sobre la prohibicin de ir contra los actos propios[footnoteRef:11]. Luego le siguieron Bartolo y Baldo. [11: p. Cit. p. 62.]

iii. En la Edad Moderna, Filippo Decio utiliz la regla como limitacin a la potestad del Prncipe, en la Consilia sive responsa. Ulrich Zsy coment su obra Responsorum iuris sive consiliorum. La escuela del Derecho Natural emple la figura de manera sincrtica con, v.gr. la fuerza vinculante del contrato y el cumplimiento de la palabra empeada; Johann Christoph Schacher elabor el primer tratado sobre la prohibicin de ir contra los actos propios: De impugnatione facti proprii, afirmando all que es regla general que nadie pueda retractarse de lo que ha realizado en el pasado, siempre y cuando haya sido en el marco de la licitud.[footnoteRef:12]. [12: p. Cit. p. 67.]

iv. Durante la revolucin francesa, la labor del juez se limit a la observancia del texto de la ley, dado que el empleo de los principios y reglas de derecho recordaba al Antiguo rgimen.

Por el margen de discrecionalidad de los jueces en el Ancien rgime, la teora de los actos propios no fue contemplada expresamente en los ordenamientos jurdicos. No obstante, por principio de abstraccin, se colige de la Clusula general de la buena fe[footnoteRef:13]. [13: p. Cit. pp. 68-69.]

En Francia, no se concibe la teora de los actos propios, pero la proteccin de la confianza legtima y el deber de coherencia son posibles a partir de la revisin de la causa contractual y resaltando el papel de la obligacin esencial[footnoteRef:14]. [14: p. Cit. pp. 70-74.]

2. Naturaleza.

a. La relacin de la teora de los actos propios con el Principio General de la buena fe.

i. Por principio de abstraccin, la teora de los actos propios encuentra sustento en los artculos 1603 del Cdigo civil y 871 del Cdigo de comercio, adems del artculo 83 de la Constitucin Poltica. Fundamento adicional: Art. 8 de la Ley 153 de 1887, entendiendo la buena fe como un principio general de derecho[footnoteRef:15]. [15: p. Cit. pp. 75-77.]

ii. La buena fe es una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades; e integra las normas jurdicas que mejor ilustren el comportamiento del sujeto.

Una buena fe objetiva, que es la exigencia de comportamiento probo honesto. Es la rectitud de la conducta del ser, escrpulo y franqueza de su comportamiento, por el cual se acuerdan las condiciones vigentes para los participantes en el comercio jurdico.

Una buena fe objetiva activa, que consiste en la observancia irrestricta que todo sujeto de derecho debe realizar de ciertos comportamientos que el Derecho considera como probos y diligentes; el agotamiento de los deberes de conducta.

El origen del concepto de la buena fe subyace en la buena fe objetiva[footnoteRef:16]. La compraventa no supona la tradicin de la cosa vendida, sino que implicaba una obligacin de dar y entregarla; de manera que el comprador cree que el vendedor le transfiri el dominio sobre la cosa, legitimando as su posesin, aunque luego se entere que ello no fue as[footnoteRef:17]. [16: p. Cit. p. 79.] [17: p. Cit. p. 80.]

Una buena fe objetiva pasiva, que consiste en esperar de los dems sujetos de derecho un comportamiento diligente y cuidadoso, en la misma medida como se desarrollara por el individuo.

Una buena fe subjetiva, que es la creencia equivocada de obrar conforme al Derecho. Es el estado mental de ignorancia sobre la afectacin a un derecho ajeno, porque se cree que la conducta se ajusta al ordenamiento.

iii. La buena fe contractual (regla de interpretacin del contrato) y la buena fe de los contratantes (exigencia de comportamiento pundonoroso) se manifiestan concretamente en una realidad social con el cumplimiento de unos deberes de comportamiento[footnoteRef:18]. [18: p. Cit. p. 85.]

iv. La teora de los actos propios se funda sobre la buena fe objetiva, por cuanto protege el deber secundario de coherencia, un ideal convertido en deber secundario con el devenir de las relaciones jurdicas[footnoteRef:19]. [19: p. Cit. p. 101.]

b. La teora de los actos propios es una regla de derecho y no un principio jurdico.

i. No se espera que sea cumplida la regla en la mayor medida posible, sino que se cumpla o no en una realidad, pues su validez se ve afectada si hay una imposibilidad fsica y fctica para el caso concreto, requirindose de una clusula de exclusin que conserve su validez aun en situaciones donde no pueda ser aplicada (siempre que el ordenamiento jurdico no prohba las clusulas de excepcin)[footnoteRef:20]. [20: p. Cit. p. 109.]

La teora de los actos propios es una excepcin implcita, porque no tiene asidero expreso en la ley. Su derrotabilidad no se establece mediante un juicio de ponderacin. Su aplicacin depende de la existencia o no de normas que le impidan su concrecin.

ii. Admite excepciones.

iii. No es el fundamento del ordenamiento jurdico, aunque la buena fe, en tanto principio, s lo es.

iv. Comprende nicamente las situaciones de incoherencia y violacin de la confianza legtima, conjuntamente[footnoteRef:21]. [21: p. Cit. p. 116.]

c. Otras caractersticas de la teora de los actos propios.

i. La teora de los actos propios es de carcter residual y supletorio.

Residual. Se limita a reglar las relaciones jurdicas en caso de no existir una norma de orden legal que alcance con sus efectos a una situacin subsumible en la teora de los actos propios[footnoteRef:22]. [22: p. Cit. pp. 117-118.]

Supletoria. Una misma situacin litigiosa puede encontrar su solucin en la figura bajo anlisis o en otra que traera una mejor subsuncin; de modo que ser utilizada la teora de los actos propios en situaciones donde no se pueda aplicar otras instituciones con carcter preferente[footnoteRef:23]. [23: p. Cit. p. 119. ]

Esto le permite diferenciarse de otras figuras como: (i) el abuso del derecho; (ii) la buena fe; (iii) la propia torpeza; (iv) las declaraciones tcitas de voluntad; (v) la excepcin de dolo; (vi) la renuncia tcita; (vii) el negocio jurdico in se[footnoteRef:24]. [24: p. Cit. pp. 120-125. ]

ii. Su ejercitacin como accin y excepcin, incluso de manera oficiosa (Iura novit curia).

II. Es la teora de los actos propios la nica figura jurdica que deriva del brocardo Venire contra factum proprium non valet? En caso negativo, cules son las diferencias que presenta esta figura con las otras instituciones?.

Segunda Premisa Argumentativa: La teora de los actos propios, aunque tiene su arraigo en el brocardo Venire contra factum proprium non valet, es su principal manifestacin, mas no la nica. Sin embargo, el enfoque objetivo de la buena fe que conlleva esta figura la diferencia de otras manifestaciones que se sustentan sobre la buena fe subjetiva cualificada (estoppel, apariencia jurdica y confianza legtima) y la posibilidad de aplicar la institucin sobre la buena objetiva mas con independencia del paso del tiempo o no como medio de defensa (Verwirkung), as como su delimitacin en el campo procesal o no, permiten diferenciar a la teora de los actos propios como una figura que opera sobre la buena fe objetiva y en lo procesal y extraprocesal (en lo sustancial).

Desarrollo de la premisa.

1. El estoppel.

a. Concepto.

i. Impedimento procesal para quien afirma o niega la existencia de un hecho que, aunque puede ser cierto, contrara una manifestacin generadora de una apariencia, sobre el fundamento de una presuncin iuris et de iure[footnoteRef:25]. [25: p. Cit. p. 131. ]

ii. Es una regla de derecho construida por la Jurisprudencia anglosajona que pretende impedir que se infirme un hecho o una conducta con efectos positivos o negativos, provenientes de un individuo respecto de otro, pero importando poco si se enmarca dentro de la diligencia o no[footnoteRef:26]. [26: p. Cit. p. 132.]

iii. Por ser una rule of evidence, su carcter es probatorio, y por tanto se limita al campo procesal. Igualmente, su eficacia no es general sino que vincula a las partes que participan en el debate adjetivo[footnoteRef:27]. [27: p. Cit. p. 133.]

iv. Es una regla aplicada en el sistema jurdico del Common law y en los litigios sometidos ante la jurisdiccin internacional (ICJ-CIJ).

b. Caractersticas.

i. El estoppel protege la apariencia jurdica.

La apariencia consiste en la representacin o imagen de la realidad, una ficcin originada en el receptor y legitimada para reivindicarla procesalmente, pues existe en la mente del individuo una relacin de hecho significante a hecho significado[footnoteRef:28]. [28: p. Cit. p. 141.]

ii. El estoppel es un medio de defensa.

No puede ser el fundamento de una demanda, sino el sustento jurdico de una excepcin. Su ejercicio es posible desde la contestacin de la demanda, siempre utilizndose como defensa, tanto para el demandante como para el demandado. Defensa rogada. No se puede declarar oficiosamente. No aplica la regla Iura novit curia.

iii. El estoppel tiene eficacia procesal. Aunque la generacin de la apariencia puede tener raigambre ajena al proceso, slo se hace valer en el marco de un proceso, pues es en este escenario donde se genera la contradiccin.

iv. La reciprocidad del estoppel. Desde la contestacin de la demanda, el estoppel puede ser opuesto tanto por el demandante como por el demandado.

Demandado: Contestacin de la demanda y dplica. Demandante: Rplica a la contestacin de la demanda.

c. Requisitos para su aplicacin.

Con independencia de las clases de estoppel que existen, se tienen por lo menos los siguientes requisitos, que deben concurrir con los propios de cada forma casustica:

i. Sujeto de derecho vinculado en una relacin sustancial o procesal que da por cierto un estado de cosas.

ii. El estado de cosas dado por cierto debe ser claro, sin ambigedades y fcilmente deducible.

iii. El estado de cosas versa sobre situaciones acaecidas en el pasado o, por lo menos, actuales, pero no versan sobre asuntos futuros.

iv. Quien invoca el estoppel reporta un beneficio personal o patrimonial fundado en la apariencia.

d. Clasificacin.

i. Estoppel by record. Est impedido quien pretenda desconocer el contenido de una decisin judicial proferida en un proceso por un pleito continuado en el tiempo y por las mismas partes, tomando en consideracin la actividad procesal de las partes y no los efectos de la sentencia, por cuanto las partes ayudaron a la construccin de la verdad procesal.

ii. Estoppel by deed. Se toma como verdad la declaracin realizada en un documento sellado o en un acto solemne, siendo innegable para quien la profiere. La carga ritual del acto hace que se genere una apariencia que debe ser protegida, por cuanto quien realiza la manifestacin se hace responsable de sus dichos. Tiene efectos inter partes. Tiene las siguientes limitaciones para su aplicacin: (i) el acto debe ser solemne; (ii) los hechos que se oponen con estoppel guardan relacin con el acto solemne; (iii) si es una manifestacin unilateral, slo se opone estoppel contra quien realiz la manifestacin; (iv) No se opone estoppel con fundamento en otro instrumento solemne que contiene una declaracin contradictoria (Brown vs. Staples); (v) si la verdad aparece de cara a lo contenido en el instrumento, no se puede invocar estoppel (Pargeter vs. Harris).

iii. Estoppel by fact in pais. el reconocimiento irrefutable que surge a favor de un extremo procesal, quien de buena fe ha sido inducido sobre un beneficio por la accin voluntaria de la parte contra la cual se le alega el cambio de posicin.[footnoteRef:29]. [29: p. Cit. p. 148.]

Presenta las siguientes modalidades[footnoteRef:30]: [30: p. Cit. pp. 145-151.]

Tenancy. No le es permitido al tenedor de una cosa dada en arrendamiento o con tenencia desconocer la propiedad en cabeza de otro sujeto (o disputar el ttulo de propietario), dada la existencia de una relacin contractual o de posesin. Bailment. No le es permitido al depositario de un bien mueble del depositante cuestionar el ttulo de propiedad en cabeza de ste, quien le ha dado la tenencia, por cuanto la mera aceptacin de la custodia de la cosa es suficiente para reconocer el dominio que ste tiene sobre el bien. Patents. Es inadmisible que el concesionario discuta la validez de la patente que le fue confiada por el concedente, ni que concedente niegue la existencia de la patente dada en concesin al concesionario, pues existe un contrato que implica el reconocimiento de su titularidad. Estoppel by representation. Si los actos ejecutados en un espacio y tiempo dan lugar a la creencia sobre la existencia de un estado determinado de cosas, con la suficiente fuerza para inducir un comportamiento, tal situacin no se puede desconocer por quien la gener.

2. La Verwirkung.

a. Concepto.

i. Si uno espera para ejercitar sus derechos tanto tiempo que su silencio (no sin que se cumpla) despierta en la otra parte la confianza legtima de que el derecho ya no ser ejercitado y, segn los principios de la buena fe que imperan en el trfico de la vida, el ejercicio posterior es considerado como desleal, cabe oponerse al mismo mediante excepcin perentoria. La decisin depende de las circunstancias del caso concreto y no es lcito en ningn caso desatender los legtimos intereses del acreedor.[footnoteRef:31]. [31: p. Cit. p. 152.]

ii. Paralizacin de un derecho que no ha sido ejercido durante un tiempo prolongado y sin que sobrepase el trmino de prescripcin y/o caducidad, por cuanto el ejercicio actual del derecho es contrario a la buena fe, en la medida que su no ejercicio es visto objetivamente como generador de una confianza en que ello no ocurrir, segn las circunstancias del caso.

iii. El prolongado no ejercicio de un derecho funda objetivamente una confianza legtima en que el derecho no ser ejercido. opera ante el derecho cuyo no ejercicio por parte de su titular ha sido prolongado y genera al deudor, en trminos estrictamente objetivos, una confianza en que dicha potestad no ha de ser ejercitada; de manera que el ejercicio de este derecho subjetivo resulta violatorio de la buena fe, pues en el comportamiento del reclamante que se gener una confianza efectiva y razonable, comparada con las circunstancias que rodean la relacin. Por tanto, no es de recibo que el titular del derecho, en tales eventos, lo ejerza.[footnoteRef:32]. [32: p. Cit. p. 156. ]

iv. Su aplicacin busca paralizar el ejercicio de un derecho, lo que significa que no lo extingue por la prescripcin ni queda caduco, sino que no puede oponerse al individuo que se gener la confianza legtima. Se aplica principalmente en los procesos declarativos. La doctrina est dividida en el caso de los procesos ejecutivos.

b. Requisitos.

i. El transcurso de un periodo significativo de tiempo[footnoteRef:33]. [33: p. Cit. pp. 170-171. ]

El tiempo debe ser menor que el exigido por la ley para la prescripcin y/o caducidad. Segn las circunstancias del caso, el juez determina el lapso razonable para la creacin de la confianza legtima.

ii. La omisin en el ejercicio del derecho subjetivo[footnoteRef:34]. [34: p. Cit. pp. 171-172]

El titular de un derecho no lo ha ejercitado de ninguna manera, estando en capacidad de hacerlo. Aunque sea permitido que un individuo no ejerza un derecho, la absoluta pasividad no es admisible. En s mismo es contrario a la buena fe que se ejerza actualmente una conducta relacionada con un derecho, y la misma omisin de su ejercicio.

iii. La generacin de una Confianza legtima sobre el no ejercicio de un derecho[footnoteRef:35]. [35: p. Cit. pp. 172-174.]

El paso del tiempo genera la confianza legtima en el individuo. Tal confianza puede ser considerada desde la existencia de un consentimiento tcito o desde la renuncia tcita de derechos[footnoteRef:36]. [36: p. Cit. p. 173. ]

En el Derecho espaol, hay libertad probatoria para demostrar la existencia de la confianza legtima generada por el paso del tiempo. Exigir una carga rigurosa limita el espectro de aplicacin de la Verwirkung en la realidad. Pero no se puede oponer en caso de cobro de una acreencia bancaria[footnoteRef:37]. [37: p. Cit. pp. 173-174. ]

iv. La causacin de un perjuicio por el ejercicio desleal del derecho[footnoteRef:38]. [38: p. Cit. pp. 174-175.]

Un sector de la doctrina considera que, dado que el objeto de proteccin del retraso desleal es la buena fe, no se exige la causacin del dao. Otro sector afirma que se requiere de la causacin de un dao. No obstante, implicara subsumir esta institucin dentro del abuso del derecho.

3. La teora de la apariencia jurdica.

a. Concepto.

i. la teora de la apariencia jurdica busca proteger la confianza suscitada por el titular aparente y la seguridad jurdica que supone la pervivencia del negocio jurdico en el tiempo y en cuanto a sus efectos, toda vez que quien contribuye a la creacin de una situacin de hecho originadora de una apariencia ms que verosmil, debe asumir las consecuencias que ello acarrea.[footnoteRef:39]. [39: p. Cit. p. 177. ]

ii. se justifica en la inexistencia de un ttulo formal que legitime su creencia; en ese sentido, la proteccin que el Derecho otorga a su situacin es posible, siempre que fattispecie se sustente objetivamente sobre la buena fe, aunque tal escenario jurdico es capaz de hacer caer en engao a cualquier tercero. La teora de la apariencia pretende recuperar parcialmente una situacin irregular, reconociendo los efectos jurdicos que obedecen causalmente a un comportamiento caracterizado por la buena fe nsita en el tercero.[footnoteRef:40]. [40: p. Cit. p. 179.]

El fenmeno manifestado sustenta otro que, no estando presente, se muestra como real, aunque no lo es. No se fundamenta sobre el error, aunque es trascendental. Se funda sobre la confianza que origina la creencia que una persona medianamente diligente podra obtener con fundamento en ciertos hechos. (Protege la buena fe subjetiva cualificada). Su objetividad radica en que el hecho significante se analiza materialmente y el significado intangible subjetivo es valorado segn lo que la sociedad creera al respecto.

b. Fundamentos.

i. La seguridad jurdica. Esto es: la continuidad de los efectos jurdicos con ocasin a la apariencia jurdica, en virtud de que la ley se constituye como ltimo fundamento de que los terceros contratantes reciban los derechos que envuelven la relacin aparente, mas no porque intervengan en la relacin los titulares real y aparente[footnoteRef:41]. [41: p. Cit. p. 190. ]

ii. Hay cierta corriente que fundamenta esta teora en la responsabilidad civil. No obstante, no es conveniente afirmarla por cuanto la intervencin del titular real del derecho es inane, ya que no es l quien crea la apariencia sino el titular aparente[footnoteRef:42]. [42: Ibdem. ]

iii. Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet.

c. Requisitos.

Segn Falzea:

i. La existencia de una situacin manifestante y otra situacin manifestada[footnoteRef:43]. [43: p. Cit. pp. 191-193. ]

Los actos manifestantes deben tener repercusin en el Derecho para que puedan ser analizados bajo la teora de la apariencia. El hecho manifestado, generalmente, es la titularidad de un derecho subjetivo, aunque aparente. En el hecho manifestado, se comprende la presunta titularidad y legitimacin para disponer.

ii. La existencia de una unidad compleja entre el error y la apariencia. Buena fe subjetiva cualificada.iii. La existencia de un nexo causal con un carcter objetivo. iv. La buena fe del tercero.

Segn Lpez Mesa[footnoteRef:44]: [44: p. Cit. pp. 195-197.]

i. Elemento Objetivo: La existencia de tres personas vinculadas en la relacin: titulares aparente y real, y tercero de buena fe. La apariencia suficiente.

ii. Elemento Subjetivo: La existencia de buena fe en el tercero que adquiri el derecho del titular aparente. La reprochabilidad de la conducta del titular real.

d. Efectos.

i. Creacin de derechos a favor del tercero[footnoteRef:45]. [45: p. Cit. p. 197.]

Crea los derechos que, en condiciones habituales, no seran generados ni reconocidos. No pretende convalidar el negocio aparente.

ii. Oponibilidad del estado de cosas al titular real del derecho. Esta oponibilidad significa la limitacin parcial o total del derecho en cabeza del titular real; por lo tanto, debe acatar y tolerar los efectos generados por el titular aparente, quedando expuesto su patrimonio por las acciones del falso titular[footnoteRef:46]. [46: p. Cit. p. 198.]

iii. No genera derechos para el titular aparente. NO puede el titular aparente obtener provecho de su actuar malintencionado, de mala fe, por cuanto conoca la verdad acerca de la titularidad del derecho que dispuso a favor del tercero[footnoteRef:47]. [47: Ibdem.]

iv. El titular aparente puede ser extracontractual y civilmente responsable por los daos y perjuicios causados al tercero. Aunque no adquiera ningn derecho, s debe asumir los deberes jurdicos que implica el reconocimiento del derecho a favor del tercero, quedando expuesto a la accin de indemnizacin de perjuicios por la creacin de una apariencia jurdica.

4. La teora de la confianza legtima.

a. Orgenes.

i. Doctrina originada en Alemania, nacida como consecuencia de los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales de la Teora de la apariencia jurdica, como prstamo del Derecho italiano. Esta doctrina alcanz las esferas del Derecho comunitario y hace parte de su regulacin. Caso Viuda de Berln. Tribunal Contencioso-Administrativo Federal de Alemania. Algera c. Asamblea Comn de la Comunidad Europea del Carbn y el Acero. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Hoy Tribunal de Justicia de la UE).

ii. La teora de la confianza legtima busca la proteccin ciudadana de las actuaciones sbitas de cualquiera de los Poderes pblicos, pues la revocacin de un acto de la Administracin, aunque ilegal, contrara una expectativa generada en la ciudadana y la esperanza de seguridad en que tal situacin se conservara en el tiempo a favor del administrado[footnoteRef:48]. [48: p. Cit. p. 212.]

iii. La Corte Constitucional la defini como la proteccin otorgada al ciudadano frente las arbitrariedades que en ciertas ocasiones implican las decisiones de la Administracin; pero no consiste en la proteccin de un derecho adquirido, sino que se aplica frente a una situacin modificable por las autoridades, en la cual un sujeto crey y confi objetivamente en la durabilidad de la regulacin, debiendo el Estado garantizarle el tiempo y espacio necesarios para la adaptacin a la nueva situacin que inconsultamente pretendi imponerse (C-478-98)[footnoteRef:49]. [49: p. Cit. pp. 219-220. ]

b. Caractersticas.

i. Pluralidad de fundamentos axiolgicos de la Confianza Legtima. En Colombia, la Corte Constitucional seala que los fundamentos de la Confianza Legtima son la Seguridad Jurdica, buena fe, y la Clusula general del Estado Social de Derecho. En Alemania y en el Derecho comunitario europeo, lo constituye la Seguridad Jurdica por encima de los dems principios.

ii. Bsqueda de la proteccin de las expectativas legtimas que se representan los ciudadanos con respecto a la actividad del Estado. El objeto de proteccin de la confianza legtima es la expectativa legtima. Si se confa cuando se tiene la expectativa de que algo suceda o no suceda, la consecuencia lgica es que el objeto de proteccin sea precisamente esa expectativa, que se genera con una conducta o acto con la suficiente persuasin como para influir en el sujeto a movilizarse de conformidad con la situacin que se pretende generar en tal sentido.[footnoteRef:50]. [50: p. Cit. p. 237.]

Las expectativas legtimas son situaciones que carecen de amparo legal, por cuanto permanecen sujetas a una futura regulacin; pero son representaciones que, por su mayor corporeidad, generan una confianza en el individuo con fundamento en signos externos y objetivos[footnoteRef:51]. [51: p. Cit. pp. 237-238. ]

c. Requisitos.

Segn Lpez Mesa[footnoteRef:52]: [52: p. Cit. pp. 242-244.]

i. Identidad de sujetos Deben existir al menos dos sujetos: activo y pasivo.

ii. La existencia de una relacin jurdica entre los sujetos, en la cual se permite el surgimiento de la confianza. La generacin de la confianza no es espontnea.

iii. El hecho generador de la confianza. Puede consistir en una accin u omisin de un sujeto, por la cual se reconoce una situacin concreta sin que implique la adquisicin de un derecho. Puede ser el sentido interpretativo de una norma jurdica o la atribucin de una consecuencia jurdica, etc.

iv. Estado de conciencia subjetivo-objetivo, que es el estado de confianza legtima en el mantenimiento de la situacin jurdica. Un estado inicialmente subjetivo que, aunque no equivale a una confianza ciega, tiene un componente objetivo. Es un estado justificado.

v. Elemento causal o finalista. La existencia de un marco de legalidad que permita la subsuncin de la situacin de hecho dentro de sus trminos.

III. Bajo qu parmetros dogmticos puede ser comprendida la aplicacin de la aplicacin de la teora de los actos propios como razn jurdica?

Tercera Premisa Argumentativa: La adecuada aplicacin de la teora de los actos propios en una situacin concreta de violacin del deber de coherencia, supone la verificacin de dos conductas o comportamientos diferenciados por su ubicacin en la lnea del tiempo y analizados en conjunto desde una faz objetiva; en los cuales, un sujeto de derecho, mediante una conducta actual aunque est amparada por el Derecho objetivamente pretende desconocer una conducta anterior, eficaz y jurdicamente relevante, que supone la creacin, modificacin o extincin de un efecto jurdico en relacin a otro individuo, dentro del marco de una relacin jurdica.

Desarrollo de la premisa.

1. La existencia de una conducta primigenia, eficaz y relevante, creadora, modificadora o extintiva de una relacin jurdica.

Acto o serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, primera o anterior que debe ser jurdicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro de una relacin jurdica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relacin jurdica. (Corte Constitucional. Sentencia T-608-04).

a. Anterioridad.

i. En una relacin diacrnica, la produccin de los efectos jurdicos que se pretenden desconocer con la violacin del deber de coherencia, obedecen necesariamente a una manifestacin o conducta que se constituye como su causa objetiva, con un origen pretrito o previo que sirve como antecedente de unas consecuencias que trascienden para el Derecho, por cuanto implican la disposicin de un inters jurdicamente relevante, objeto de una relacin jurdica[footnoteRef:53]. [53: p. Cit. p. 253.]

ii. En el interregnum entre la conducta inicial y la conducta posterior, se genera la confianza legtima.

b. Relevancia.

i. Consiste en la disposicin reflexiva de un inters jurdico por parte de un sujeto de derecho, en el marco de una relacin jurdica.

ii. Por tanto, quedan excluida la confianza de quienes son terceros en la relacin jurdica, los actos carentes de seriedad o las meras opiniones, as como las representaciones o cualquier otra manifestacin del fuero interno[footnoteRef:54]. [54: p. Cit. pp. 255-256.]

iii. Los comportamientos que generan dubitacin sobre el efecto jurdico creado, modificado o extinguido, no son valorados por la teora de los actos propios.

iv. La relevancia consiste en la capacidad de generar una confianza legtima, analizada desde la buena fe objetiva-pasiva; en la seriedad del comportamiento y en la capacidad de producir una confianza legtima en el sujeto que se ve afectado por la contradiccin conductual.

v. La seriedad del comportamiento consiste en la efectiva y clara disposicin presente de producir efectos jurdicos o disponer de un inters relevante mediante un acto, sin que importe si el sujeto de derecho efectivamente quiso o no producirlos.

c. Eficacia.

i. Consiste en la licitud del acto y en la observancia de las normas jurdicas imperantes.

ii. El acto que viole las normas jurdicas o el orden pblico no se valora bajo la perspectiva de la teora de los actos propios, puesto que la misma buena fe objetiva exige que el sujeto reconozca y adece su comportamiento al Derecho y considere las costumbres imperantes en ese momento.

iii. No sucede con los actos claudicantes, pues eran lcitos en un principio, pero un sujeto de derecho impugna su eficacia.

iv. La doctrina de los actos propios y el error. Aunque en algunos escenarios la doctrina de los actos propios cede ante el error (T.S. espaol), y en otros ste sea inane (Diez-Picazo y Borda), lo correcto es verificar la trascendencia del error segn el caso concreto para determinar la procedibilidad de la teora de los actos propios[footnoteRef:55]. [55: p. Cit. pp. 262-265]

2. El ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en contradiccin con la conducta primaria.

i. La segunda conducta consiste en el ejercicio de un derecho subjetivo que est encaminado a la produccin de cierto resultado, aunque resulte contradictorio con la primera conducta.

ii. El ejercicio de un derecho subjetivo, en este caso, implica un conflicto de intereses, porque sobre un mismo objeto varias personas ocupan y mantienen posiciones dismiles[footnoteRef:56]. [56: p. Cit. p. 267. ]

iii. Este ejercicio resulta lcito si las circunstancias en que se da no implica la violacin del deber de coherencia ni el atentado a la confianza legtima.

iv. El ejercicio contradictorio de un derecho subjetivo supone la existencia de intereses contrapuestos en dos perspectivas: Lo que ocurri en la esfera del sujeto que confi legtimamente, y lo que el sujeto activo realiz en contrava con un primer acto. Lo que sucede en el sujeto activo, al momento de realizar la primera conducta y al tiempo de contrariarla con el ejercicio de la pretensin contradictoria.

v. El ejercicio de un derecho implica la ejecucin de un poder de Derecho, implicando la titularidad del derecho, el poder de gobierno y la funcin o contenido del derecho in se[footnoteRef:57]. [57: p. Cit. pp. 270-272.]

vi. Las declaraciones tcitas de voluntad no corresponden al mbito de la teora de los actos propios porque se prescinde del anlisis de si exista o no una manifestacin de voluntad y simplemente se impone un efecto jurdico sancionando una conducta contradictoria por haber creado en otro.

vii. El ejercicio del derecho subjetivo, en este caso, resulta doloso, no visto como un vicio del consentimiento, sino como el incumplimiento deliberado del deudor, as no tenga la intencin de causar dao[footnoteRef:58]. [58: p. Cit. p. 275.]

3. Identidad de sujetos.

i. Quienes participan de la relacin jurdica en la cual se evidencia la violacin a la coherencia, deben ser los mismos individuos vinculados en las conductas primaria y posterior.

ii. Excepcin a la anterior regla es que quienes participan de un centro jurdico de inters, pueden verse sometidos a la aplicacin de la regla que prohbe ir contra los actos propios. Sucesiones. Parecera difcil pues las herencias se aceptan, por regla general, con beneficio de inventario. Pero si el de-cujus prometi escriturar una venta de un bien, y el plazo est vencido; los herederos no pueden desconocer este primer acto que deviene del causante. Mandato con representacin. En los eventos que no desborden el mandato conferido por el mandante, se torna en inadmisible la posibilidad de desconocer el acto propio. Pero deviene en lcito, cuando desborda el mbito del poder otorgado.

iii. En el caso de las personas morales o jurdicas, cuya voluntad es compuesta y no simple, debe verificarse si el acto desplegado corresponde al inters social de la persona jurdica, o si guarda relacin con ste, o si fue desarrollado en ejercicio de una funcin social[footnoteRef:59]. [59: p. Cit. pp. 311-312. ]

IV. Cules son los elementos que permiten la configuracin de la responsabilidad civil contractual por la violacin del deber de coherencia?

Cuarta Premisa Argumentativa: El correcto entendimiento de la teora de los actos propios ayuda a la proteccin del deber de coherencia en situaciones que derivan en un dao resarcible, comprendiendo como hecho generador de un perjuicio la contradiccin conductual que, para efectos de la responsabilidad civil contractual, supone la interversin en obligacin o prestacin propia de una relacin jurdica, caracterizada por ser de resultado, negativa y accesoria. Tal interversin se legitima en los postulados del solidarismo contractual, no obstante que la posicin jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia exige la violacin de una prestacin u obligacin preexistente por derivar de un negocio jurdico como elemento bsico para la imputacin de la responsabilidad civil contractual.

Desarrollo de la Premisa.

1. El deber de coherencia como obligacin contractual de no hacer.

a. Una obligacin puede entenderse como la relacin jurdica entre el acreedor y deudor, en torno a una prestacin que se exige por aquel, avizorando la satisfaccin de un inters jurdicamente relevante para el Derecho.

i. Como vnculo jurdico, busca la satisfaccin de un crdito a favor del acreedor, mediante la consecucin de una prestacin a cargo del deudor. Su exigibilidad se fundamenta en que se trata de una obligacin civil, no natural o imperfecta.

ii. Aunque un sector de la doctrina afirme que la obligacin es, de resorte, caracterizada por ser estimable patrimonialmente (los Hnos. Mazeaud), otro sector (al que nos adherimos) sostiene que, por excepcin, la proteccin de un inters moral es tan digno de proteccin y confianza como el econmico (Claro Solar)[footnoteRef:60]. [60: p. Cit. pp. 349-350. ]

b. La obligacin est integrada por un dbito a cargo de un deudor y a favor de un deudor, que, en caso de no ser satisfecho, conlleva a la responsabilidad patrimonial, en la medida que el sujeto se ve expuesto a las acciones judiciales.

i. El acreedor puede ser un sujeto individual o plural. Es el legitimado para exigir un determinado comportamiento del deudor.

ii. El deudor puede ser compuesto o simple. Si es compuesto, estn vinculados conjunta o solidariamente, segn la clase de relacin jurdica que se trate (civil o mercantil).

iii. La prestacin consiste en un comportamiento exigido al deudor, que bien puede consistir en un dar o entregar, hacer o no hacer. La relacin jurdica puede contemplar una prestacin que suponga simultneamente dos o las tres modalidades de prestaciones. Su realizacin pretende satisfacer el inters del acreedor. Para que sea exigible, se requiere que: Sea lcita, moral y fsica jurdicamente. Posible natural y jurdicamente. Determinada o determinable.

iv. Puede ser: Dar, hacer o no hacer. El dar puede implicar la transferencia del dominio sobre un bien o su mera entrega a ttulo de tenencia. En cambio, el hacer supone una accin positiva a favor del acreedor. Y el no hacer es la abstencin de una conducta exigida al deudor, a fin de que el inters del acreedor sea avante[footnoteRef:61]. [61: p. Cit. pp. 358-361.]

Principal o accesoria. Si la prestacin es principal, no depende de otra para su exigibilidad. Por el contrario, si depende de otra, aunque cumpla una funcin de garantizar su observancia, ser accesoria[footnoteRef:62]. [62: p. Cit. pp. 361-362.]

De medios o de resultado. Segn Tamayo Jaramillo, la exigencia se hace exigible si la conducta del deudor implica en s misma el agotamiento o el alcance de un fin, o si, por el contrario, se presta como medio. En todo caso, en ambas conductas se exige un resultado mnimo[footnoteRef:63]. [63: p. Cit. pp. 362-364.]

c. El entendimiento de la obligacin como relacin jurdica que contiene nicamente prestaciones patrimoniales, propio de la teora clsica del contrato, conduce a la aparicin de situaciones que conducen al desequilibrio del vnculo, como consecuencia de los procesos histricos de industrializacin, que conllevaron a la generacin de un consentimiento negocial por adhesin. El solidarismo contractual pretende demostrar que el sujeto de derecho no se obliga nicamente a una prestacin sino a la observancia de unos deberes colaterales de conducta dentro de la relacin jurdica.

d. La obligacin de coherencia es de resultado, de no hacer y accesoria. Su cumplimiento se somete a lo sealado en el artculo 1614 C.C. (Santos Ballesteros limita esta obligacin como fundamentada en el abuso del derecho y durante la etapa precontractual).

2. La obligacin de coherencia como sustento jurdico de la responsabilidad civil contractual.

a. La responsabilidad civil es la obligacin de indemnizar los perjuicios causados por un sujeto de derecho a otro, sin justa causa, por un hecho que, desde la lgica, le resulta imputable.

b. Supone el anlisis de un hecho generador de un dao, un dao o perjuicio causado y un nexo causal entre stos. Este esquema vara de acuerdo con la clase de responsabilidad civil que se invoque, por cuanto la derivada del contrato supone la violacin de una obligacin preexistente, mientras que la responsabilidad extracontractual se fundamenta en deberes generales de no causar dao a nadie (nemine ldere).

c. La Corte Suprema de Justicia seala que la responsabilidad civil contractual deriva de la violacin de una prestacin pactada en un contrato. Nada dice sobre el incumplimiento de un deber. Con todo, a pesar de admitirse una tesis que aboga por una responsabilidad extensa, lo cierto es que no puede admitirse la imputacin sobre un deber, pues es ir contra la ley. Sin embargo, no puede tampoco desconocerse que la inobservancia de estos deberes resulta palmaria y de vital importancia para el cumplimiento de la prestacin contractual; por eso, debe mutar en obligacin o prestacin desde el momento de su inobservancia.