la tacha en otros procedimientos

6

Click here to load reader

Upload: elianaortega

Post on 19-Jun-2015

853 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: La Tacha en Otros Procedimientos

LA TACHA EN OTROS PROCEDIMIENTOS

1) PROCEDIMIENTO ORAL:

Procedimiento de Tránsito (se aplica artículo 868 del CPC) Procedimiento oral establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola

(artículo 235) Procedimiento establecido en la LOPNA en el acto de contestación (artículo

461)

Excepciones a la oportunidad para tachar los documentos:Porque se desconocía la existencia de determinados documentos, o porque surgieron hechos nuevos).Procedimiento: se aplica por analogía el artículo 444 CPC; así como la articulación prevista en el 449 ejusdem.Posteriormente, evacuadas las pruebas, tal como lo dispone el artículo 869 CPC, el tribunal fijará la audiencia para que se lleve a cabo el debate oral.

Debate oral: es el centro del juicio oral; en la LOPNA el legislador lo denomina “acto oral de evacuación de pruebas” (art. 470); mientras que en la LTDA se habla de “audiencia probatoria” (art. 237).

Procedimiento laboral – establecido en la LOPT conforme a los artículos 83, 84 y 85.

- Procedimiento- Criterio autor- Efectos de la no comparecencia (art. 85 LOPT).

Procedimiento penal

2) PROCEDIMIENTO BREVE:- Artículo 889 CPC- Artículo 449 ejusdem- Documentos privados

3) ARBITRAJE

- Los juicios de incidentes de tacha de documentos no pueden decidirse con arreglo a la equidad, ni son susceptibles de ser decididos por árbitros. - En la impugnación de documentos públicos se requiere grado de jurisdicción para hacer uso de la coercibilidad, especialmente en el tratamiento de los funcionarios públicos que hayan autorizado tales documentos. - Aplicación art. 628 CPC

4) EJECUCIÓN DE SENTENCIA- Art. 532 CPC- Hipótesis: a) Que el ejecutado alegue prescripción y el ejecutante invoque

interrupción; b) Que el ejecutado alegue pago y presente documento autentico que lo demuestre.

Page 2: La Tacha en Otros Procedimientos

- Art. 533 CPC – art. 607 ejusdem.

Ley de tierras y desarrollo agrario.

Artículo 233. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.

Artículo 234. La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.

Artículo 235. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.

Artículo 236. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a

Page 3: La Tacha en Otros Procedimientos

solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Artículo 237. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.

Artículo 238. Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 239. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Ley orgánica procesal del trabajo:

Capítulo IVDe la Tacha de Instrumentos

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo

Page 4: La Tacha en Otros Procedimientos

declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.