la scjn explica el sistema de control constitucional

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Fuente: Los Tribunales Constitucionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tercera edición, junio de 2014, SCJN, México, D.F., páginas 48 a 53 La SCJN explica el sistema de control constitucional

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Page 1: La scjn explica el sistema de control constitucional

Fuente: Los Tribunales Consti tucionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tercera edición, junio de 2014, SCJN, México, D.F. , páginas 48 a 53

La SCJN explica el sistema de control constitucional

Page 2: La scjn explica el sistema de control constitucional

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL

ORDEN JURÍDICO MEXICANO

Tesis Aislada, Sistema de Control Constitucional en el Orden Jurídico mexicano, Registro No. 160480, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 557, Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Materia Constitucional

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Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.

En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto;

en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

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Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas.

Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

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Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

Expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó,

con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once

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CON TRO L DI F USO DE CO N STIT UC IO N ALI DAD Y DE CON VEN CI O N ALIDA D. LO S JUZGADO RES, AL EJERCERLO, N O ESTÁN O BL IG ADOS A CO N TESTAR LO S CO N C EPTOS DE I MPUG N AC IÓ N Q UE AL RESPEC TO FO RMULEN LAS PARTES EN LOS PRO CEDI MIEN TO S O R DIN ARI O S R ESPEC TIVO S, DIR I GI DOS A CO N TROVERT IR LA CO N FOR MI DAD DE UN A N O RMA CO N LO S DERECHO S HUMA N OS RECON OCI DO S PO R LA CO N STI TUCI ÓN FEDERA L Y LO S T RATA DOS IN T ER N ACI O N ALES

Tesis Aislada, I.7o.A.7 K (10a.), Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XII, Tomo 3, septiembre 2012, pág. 1680

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De la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro:

"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.",

se advierte que el control de la constitucionalidad no es unitario, pues en nuestro sistema coexisten tanto el control concentrado como el control difuso de la Constitución,

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estableciéndose el primero para las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, y

el segundo se reserva para los Jueces en forma de desaplicación durante los procesos ordinarios en los que son competentes.

Lo anterior determina el alcance y la forma de conducción de los juzgados en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos.

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Así, en tratándose del control difuso, el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda resolución jurisdiccional, sino que,

la inaplicación de una disposición legislativa por parte de los Jueces deriva del contraste entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que al resolver están obligados a atender las normas inferiores, dando preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados internacionales en la materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Magna.

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En ese sentido, si las partes en los procedimientos ordinarios respectivos formulan conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la conformidad de una norma con los derechos humanos reconocidos por los citados ordenamientos fundamentales,

los juzgadores, al ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, no están obligados a contestarlos para resolver el asunto, pues tal situación implicaría que esa vía se equipare al control concentrado que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las citadas vías directas de control, desvirtuándose el modelo principal de control concentrado establecido constitucionalmente en los artículos 103 y 107;

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por tanto, el silencio del juzgador respecto a sus defensas únicamente será indicativo de que consideró que la norma cuestionada se ajusta a los derechos humanos que reconocen la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte, sin perjuicio de que dichas argumentaciones sean atendidas, vía conceptos de violación, cuando se promueva el juicio de amparo contra el fallo definitivo.

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CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

Tesis Aislada. Registro 2001605. I.7o.A.8 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Pág. 1679.

Page 13: La scjn explica el sistema de control constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.

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1. El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y,

2. El del resto de los Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son competentes (difuso).

Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos.

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Así, tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional.

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En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia.

Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna.

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Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.