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1 UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL CURSO: TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO DOCENTE: M.Sc. VIVIANA NINETH VEGA MORALES “LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO” GRUPO No. 4: Carnet No. LICDA. JULIA GABRIELA CHOC OVANDO 100024341 LICDA. MARÍA ALBERTINA POP TZUB 100024352 LICDA. LUCÍA MARIBEL TAROT CHOCOOJ 100021647 LICDA. SANDRA PATRICIA CASADO OCHOA 100024339 LICDA. CLAUDIA MARÍA LEMUS CALDERÓN 100024348 Cobán, Alta Verapaz, 19 de octubre de 2012.

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

CURSO: TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

DOCENTE: M.Sc. VIVIANA NINETH VEGA MORALES

“LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO”

GRUPO No. 4:

Carnet No.

LICDA. JULIA GABRIELA CHOC OVANDO 100024341

LICDA. MARÍA ALBERTINA POP TZUB 100024352

LICDA. LUCÍA MARIBEL TAROT CHOCOOJ 100021647

LICDA. SANDRA PATRICIA CASADO OCHOA 100024339

LICDA. CLAUDIA MARÍA LEMUS CALDERÓN 100024348

Cobán, Alta Verapaz, 19 de octubre de 2012.

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INDICE

Introducción 3

Representación 5

Concepto 5

Evolución histórica 6

Naturaleza Jurídica 7

Ámbito de aplicación 7

Elementos 8

Requisitos 8

Clases de Representación 9

Representación Legal 9

Representación Orgánica 11

Representación Voluntaria 12

Directa o Inmediata 13

Diferencia entre mandato, representación y poder 14

Indirecta o Mediata 15

Formas de acreditar la Representación en la celebración de un negocio

Jurídico 18

Para personas individuales 18

Para personas jurídicas 19

Prohibiciones de los Representantes 20

Terminación de la Representación 22

Representación, ilegitima, defectuosa o imperfecta 23

Efectos de la representación ilegitima, defectuosa o imperfecta 24

Caso Práctico 26

Conclusiones 27

Bibliografía 30

Anexo 32

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3

INTRODUCCIÓN

Normalmente las personas se desenvuelven en todos los ámbitos de la vida por

sí solas, es decir, realizan actos de forma directa o personal. Sin embargo, no es

extraño que esta actuación personal se vuelva imposible de realizar, por existir

circunstancias personales difíciles de superar, siendo necesario entonces recurrir a

una tercera persona que lleve a cabo el acto, sustituyendo al interesado.

Uno de los elementos esenciales del negocio jurídico es la declaración de

voluntad, que nuestro código civil menciona en el artículo 1251 como

consentimiento, ahora bien, esta declaración puede hacerse por el mismo

interesado o por medio de otra persona, de ahí deviene la importancia de la figura

jurídica de la representación, porque hace posible la realización del negocio

jurídico, a pesar, de los impedimentos legales, físicos, mentales o personales que

posean las partes y que los imposibilitan de realizar el negocio por sí solos.

La figura jurídica de la representación es tan amplia en su estudio y ejercicio,

que se encuentra relacionada en casi todas las materias de derecho. En nuestra

legislación civil no hay una normativa específica y sistemática que la regule, se

encuentra dispersa en nuestro código, por lo que se debe integrar con las normas y

principios de otras instituciones principalmente del contrato de mandato.

En el presente ensayo se trató de sintetizar el contenido de la figura jurídica de la

representación; su concepto, requisitos, elementos, su naturaleza jurídica, su

evolución histórica, las clases de representación.

También se trató de determinar en un esquema general, los documentos

acreditativos de la representación de personas individuales y jurídicas; que, como

Notarios, debemos tener a la vista y calificar para la celebración del negocio

jurídico.

Por último se especifican las prohibiciones del representado, la terminación de

la representación y los efectos que produce la ilegitima, defectuosa o imperfecta

representación.

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Hay que aclarar que la representación judicial así como la representación

hereditaria, como clases de representación, no fueron desarrolladas en el presente

trabajo, por no tener relación con el negocio jurídico, debido a su origen y función

propia, ya que se ejercitan por distintas causas a las del negocio jurídico.

Con esta investigación se pretendió enfocar la función e importancia de la

representación en el desarrollo del negocio jurídico.

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LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO

CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN

Para Planiol y Ripert, la representación aparece como el medio que tiene una

persona para producir, sirviéndose de la voluntad de otra, los mismos efectos que

si hubiera actuado personalmente.

Por su parte Coviello expresa que la representación importa la sustitución de

una voluntad a otra en la conclusión de los negocios jurídicos, de modo que los

efectos del negocio se verifican inmediatamente a favor o en contra no del que lo

ha efectuado, sino de aquel en cuyo nombre e interés se ha celebrado.

El término representación viene del latín, «repraesentatio», que en la época

clásica describía la acción de representar o de poner algo ante los ojos de alguien,

y que terminó significando lo que en alguna acepción del español moderno: la

acción de sustituir a una persona, de hacer sus veces o de cumplir su función.

Se entiende la representación como la sustitución de una persona en cuyo

nombre se actúa, así lo establece Guillermo Cabanellas,1 además expresa que en

el Derecho Civil, la representación ofrece tres aspectos fundamentales:

1. En la capacidad general de las personas, para suplir sus limitaciones, como

se proponen la patria potestad y la tutela;

2. En orden a la posibilidad de delegar las facultades propias, como en el poder

y el mandato; y

3. En tanto que institución hereditaria, como derecho de representación que

corresponde a ciertos herederos forzosos.

La representación es la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre de

otro, es decir, el actuar en nombre ajeno para la realización y ejecución de un acto

o la celebración de un negocio jurídico. Lo anterior supone la autorización y

concesión previa de facultades y atribuciones por una persona, o bien, por la ley,

1 Citado por Nery Roberto Muñoz. El Instrumento Público y el Documento Notarial. Pág. 93.

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para que otra actúe en su nombre, pero puede ocurrir que la persona que obra a

nombre de otra, lo haga sin que se le otorgaran previamente dichas facultades, en

este caso, también existe representación aunque la intervención en nombre de otro

está sujeta a una ratificación posterior por parte del representado.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA 2

En el Derecho Romano: Se tuvo la concepción de que cualquiera que actúa por

otro o para otro, realiza un acto cuya eficacia se produce únicamente en su propio

patrimonio y en su esfera jurídica. El acto o negocio jurídico del representante no

produce sus efectos de manera directa en el patrimonio o en la esfera jurídica del

representado. Se daba una representación indirecta.

En el Derecho Intermedio: Llamada también a esta etapa Derecho Romano del

Medioevo o Derecho Común. Continúo rigiendo la prohibición de la representación

de carácter abierto o con efectos directos, sin embargo, por necesidades

comerciales, se crea el contrato con estipulación a favor de terceros.

En el Derecho Canónico: Fue en esta etapa que se hizo quebrar la antigua regla

romana, ya que se instaura por primera vez el punto de vista moderno de la

admisibilidad general de la representación en los actos jurídicos, admitiendo que en

la investidura de un clérigo ausente de un beneficio eclesiástico, este sea sustituido

por intermedio de otra persona en el acto de la investidura, y si no tuviese mandato

el investido, dejaban abierta la posibilidad de ratificación del titular.

En el Siglo XIX: En esta etapa predomina la influencia de los Pandectistas

alemanes, entre ellos Rodolfo Von Ihering quien elabora su doctrina de la

representación entre 1857 y 1858 y conforma junto con otros juristas la Doctrina

Clásica de la Representación, consagrada definitivamente en el Código Civil

Alemán.

NATURALEZA JURÍDICA

2 http://www.monografias.com/trabajos59/figura-representacion/figura-representacion2.shtml

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En la doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza

jurídica de la representación3, siendo estas:

Teoría de la Ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que hace

aparecer actuando al representado, en vez del representante, quien es el que, en

realidad, ha celebrado el acto jurídico.

Teoría del Mensajero: (Savigni) El que celebra el contrato es el representado, quien

utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su voluntad al otro contratante.

Este mensajero solo actúa como vehículo de la voluntad del representado.

Teoría de la Cooperación de Voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe, es una

cooperación de las voluntades del representante y el representado, de modo que

entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto jurídico, que se celebrará

con la otra parte.

Teoría de la Modalidad: (Pilon-Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el acto lo

celebra el representante, pero los efectos se radican en el representado. Es una

modalidad y como tal, modifica los efectos de los actos jurídicos.

AMBITO DE APLICACIÓN4

1. Derecho patrimonial: En este campo la admisibilidad de la representación

constituye la regla general, tanto respecto de los contratos como de los actos de

naturaleza no contractual (incluidos los derechos reales).

2. Derecho de Familia: La representación legal tiene en este ámbito

manifestaciones diversas, cierto sector doctrinal entiende que no existen supuestos

de verdadera representación voluntaria debido al carácter personalísimo de los

actos familiares, por lo que se considera que quien actúa en nombre de otro es un

mero nuntius o portador de una voluntad ya formada del interesado (así se

interpreta el matrimonio por apoderado) y otros supuestos respecto de ciertos actos

jurídicos familiares (capitulaciones matrimoniales, adopción, reconocimiento de hijo 3 http://es.scribd.com/doc/413376/Nociones-sobre-representacion-legal-de-las-personas-naturales

4 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/representacion/representacion.htm

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extramatrimonial).

3. Derecho sucesorio: Se admite la representación en la sucesión hereditaria

(artículos 929 al 933 Código Civil). La representación es inadmisible en la

disposición de los bienes por testamento, por ser un acto personalísimo.

4. Derechos de Personalidad: Se considera excluida la posibilidad de

representación en aquellos casos en que el carácter personalísimo es estricto. En

los demás, afirma DÍEZ-PICAZO, puede admitirse un cierto marco de actuación de

la representación, siempre que se trate de poderes especiales.

ELEMENTOS

Personales:

Representante: quien obra a nombre de otro.

Representado: aquel en cuyo nombre se obra.

Reales:

La facultad del representante de obrar en nombre del representado; y un acto o

negocio a celebrar, ajeno al representante.

Formales: De acuerdo a la representación que se trate puede establecerse la

formalidad que necesita. Cuando se trate de representación legal en el ejercicio de

la patria potestad a través de la certificación de la partida de nacimiento; cuando es

por medio de tutela, el acta de discernimiento del cargo. Los mandatos a través del

otorgamiento de escritura púbica como requisito esencial para su existencia. Si se

trata de personas jurídicas, puede otorgarse por acuerdo gubernativo, acta de toma

de posesión del cargo público, acta notarial de nombramiento, contrato de

mandato.

REQUISITOS

La representación requiere:

a) La atribución de un derecho o de un interés subjetivo;

b) Que dicho derecho o interés corresponda al representado;

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c) Que el interés por el que obra sea lícito;

d) Que tal derecho o tal interés puedan cumplirse por un tercero, como es el

representante (se excluyen los actos personalísimos) y con cierta autonomía

o independencia; y

e) Que el representante (así también el representado), gocen de capacidad de

ejercicio5.

CLASES DE REPRESENTACIÓN

1. Atendiendo a su origen, cabe clasificar la representación en:

a. Legal (que tiene su fundamento en la ley); y

b. Voluntaria (que tiene su origen en la autonomía de las partes).

2. Por la forma de actuación del representante y por el modo de producir sus

efectos, se clasifica en:

a. Representación Directa; y

b. Representación Indirecta.

3. Algunos autores también distinguen la representación en:

a. Activa (opera en la emisión de la declaración de voluntad); y

b. Pasiva (opera en la recepción de la declaración de voluntad).

Nos centraremos en desarrollar la división de la representación en: legal, orgánica

y voluntaria.

Representación Legal

Llamada también necesaria o forzosa, es la que establece la ley. Recae sobre

las personas que por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de

otras que no pueden valerse por sí mismas.

Las personas llamadas a suplir la incapacidad de quienes no pueden declarar su

voluntad se llaman representantes legales. No hay unanimidad doctrinal a la hora

5 Barrera Graf, Jorge. La representación voluntaria en derecho privado. Pág. 19.

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de considerar la representación legal como una verdadera representación,

manifestando que allí donde no hay voluntad no puede haber representación.

Hay que mencionar que la capacidad legal es la aptitud de una persona para ser

titular de derechos y obligaciones; y se divide en: capacidad de derecho o de goce;

que es la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones; y capacidad de

hecho, de obrar o de ejercicio; que es la aptitud para ejercitar derechos y contraer

obligaciones de forma personal y comparecer a juicio por sí mismos.

A diferencia de la capacidad de goce, que es total e igual para todos, la

capacidad de obrar puede ser parcial, esto es, puede habilitar a su titular para

realizar todos los actos de la vida civil o sólo algunos de ellos; puede ser distinta en

una y otra persona; y puede variar conforme lo haga la condición o situación civil

del sujeto.

Se tiene capacidad de ejercicio plena cuando se cumple la mayoría de edad y

no existe declaración judicial de incapacidad.

El tratadista Diego Espín Cánovas, dice al respecto: “la necesidad de que las

personas alcancen cierto desarrollo moral, intelectual y físico para ejercitar

consciente y racionalmente sus derechos, hace que el ordenamiento jurídico exija

cierta edad para otorgar la capacidad de obrar”6.

Las causas que limitan la capacidad de ejercicio son: la minoría de edad, la

incapacidad (por enfermedad mental, prodigalidad, ceguera, sordomudez); y la

ausencia. Estas circunstancias hacen que las personas afectadas por ellas no

puedan realizar actos jurídicos por sí solos por lo que es necesario, por mandato

legal, nombrar un representante que obre por ellos.

La representación legal de los menores de edad y los declarados en estado de

interdicción judicialmente, la tienen conjuntamente los padres en el matrimonio o la

unión de hecho; y por el padre o la madre en cuyo poder este el hijo; esto en

ejercicio de la patria potestad (artículo 252 Código Civil). Se puede deducir que la

institución de la patria potestad implica responsabilidad para los padres con

6 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Pág. 123.

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relación a los hijos de una manera natural, es decir sin que se declare en forma

judicial.

Los menores de edad y los declarados incapaces que no tengan padres que

ejerzan la patria potestad, así como los mayores de edad declarados en estado de

interdicción, quedan sujetos a tutela, y esta es ejercida por un tutor que se

convierte en su representante legal. También se nombra un protutor para que

fiscalice el correcto desempeño del tutor. La tutela puede ser: legítima, judicial y

testamentaria (artículos 293,294 y 296 Código Civil).

Para el caso de la ausencia, esta debe ser declarada judicialmente, a petición

de parte; designándole un guardador, quien asume la representación del ausente y

la administración de sus bienes; teniendo las mismas obligaciones, facultades y

prohibiciones de los tutores, en lo que sea aplicable (artículos 49 y 50 Código Civil).

Otro caso de representación designado por la ley es el de la representación

conyugal, que corresponde en igual forma a ambos cónyuges (artículo 109 del

código civil). Este es un caso especial de representación, ya que, no se da el

presupuesto requerido para la representación legal, el cual es la incapacidad de los

sujetos representados, se pretende más bien, proteger el patrimonio conyugal.

Representación Orgánica o Institucional

Muchos autores entienden que la representación de las personas jurídicas, y

más concretamente de las sociedades, constituye algo distinto de la representación

legal. Se dice que la representación de las sociedades la ostentan sus órganos de

administración y que éstos son nombrados por la voluntad de los socios

manifestada en sus órganos de gobierno7.

Para Zangara “está conectada íntimamente al reconocimiento de la

personalidad o a la estructura de una institución (como las sociedades) que para

7 Negro Costea, José Luis. Representación, Mandato y Poder. Pág. 34.

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obrar exige necesariamente una representación, de la cual el ordenamiento

establece las necesidades y los límites”8.

Conforme la ley guatemalteca, el administrador de la sociedad mercantil no es

mandatario ni representante legal de un incapaz; es simplemente un órgano de la

sociedad como persona jurídica, con funciones de mandatario y representante

legal, advirtiendo que el ‘mandato’, en su finalidad, está limitando los negocios de la

sociedad9.

Son personas jurídicas (arto. 15 Código Civil):

De Derecho Público: El Estado, las municipalidades, las iglesias, la Universidad de

San Carlos y las demás instituciones creadas o reconocidas por la ley.

De Derecho Privado: las fundaciones, asociaciones, sociedades (civiles y

mercantiles), consorcios.

Nuestro Código Civil establece que la persona jurídica será representada por

“la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o

reglamentos o la escritura social” (artículo 16).

Representación Voluntaria

Es la que proviene de la voluntad de las partes. “Tiene su origen y fundamento en

la voluntad del representado, que confiere al representante facultad de actuación

ante terceros, dentro de las atribuciones conferidas, en su nombre y con intención

de que valga para el representado (si es representación directa), en su interés y por

su cuenta. El representado no queda privado de su poder de actuación personal,

antes bien, lo amplia al ceder voluntariamente todo o parte de su poder”.10

En esta representación se distingue entre:

8 Citado por: Jorge Barrera Graf. La Representación Voluntaria en el Derecho Privado. Pág. 30.

9 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo I. pág. 85.

10 Cutimbo Flores, Darwin. Negocio Jurídico y Caducidad. Págs. 13 y 14.

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Representación Directa o Inmediata: Se da cuando el representante actúa en

nombre del representado y los efectos jurídicos de su actuación se producen

directamente entre el representado y terceros. Esta representación exige “el

conocimiento o la inteligencia del tercero de que contrata o se relaciona con otro, o

sea, el representado, a través y por la actuación del representante”11.

Contrato de Mandato

“En Derecho Civil, contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder,

que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su

cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”12. Los elementos

personales son el mandante o poderdante y el mandatario o apoderado.

Este contrato se encuentra regulado del artículo 1686 al 1727 del Código Civil.

Se establece que puede otorgarse con representación o sin ella, según obre en

nombre del mandante y los negocios que realice afecten directamente a éste; o

bien si actúa en nombre propio, sin afectar al mandante. Cabe aclarar que en

Guatemala no tiene mayor utilización el mandato sin representación, precisamente

por no obligar al mandante13.

El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su

existencia y puede ser aceptado expresa (en la misma escritura en que se otorga)

o tácitamente (al ejercitar el mandato) y su testimonio debe inscribirse en el

Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos.

Se exceptúan del objeto del mandato los actos personalísimos (cuando la ley

exige intervención personal del interesado), como testar o donar por causa de

muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones.

El mandato puede ser gratuito y oneroso, asimismo puede ser general (si abarca

todos los negocios del mandante) y especial (si comprende a determinados

negocios). El mandato general necesita cláusula especial para disponer de

11

Barrera Graf, Jorge. Op. Cit. Pág. 31.

12 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 446.

13 Muñoz, Nery Roberto. La Forma Notarial en el Negocio Jurídico. Pág. 71.

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cualquier modo la propiedad del mandante y para actos donde la ley así lo

requiera.

Se permite la pluralidad de mandantes (siempre que no existe colisión de

derechos) y mandatarios. También es permitido que un solo mandatario represente

a la vez a las dos partes contratantes, siempre que exista autorización de los

mandantes, dando lugar a lo que en la doctrina se denomina Autocontrato o

contrato consigo mismo.

Diferencia entre Mandato, Poder y Representación

Para comenzar se hace la aclaración que nuestra legislación toma los términos

mandato y poder como sinónimos, no así mandato y representación ya que hace la

distinción entre mandato con o sin representación.

Para la doctrina si hay diferencias entre mandato y poder, a decir del autor

Pérez Fernández del Castillo, citado por Nery Roberto Muñoz, “la primera distinción

se refiere a la fuente jurídica, el mandato es un contrato; el poder, una declaración

unilateral de voluntad. La segunda, en que el mandato tiene como objeto

obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación de forma

abstracta y autónoma, o sea la actuación en nombre de otra persona para que los

actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la

relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representante con el

representado. La tercera consiste en que el mandato no es representativo, pero sin

embargo puede serlo si va unido con el otorgamiento de un poder, es decir, el

mandato siempre requiere del poder para ser representativo y surta efectos entre

mandante y tercero”.14 El Registro de Poderes sostiene que poder es el instrumento

en el que consta el mandato o mandatos otorgados15.

La representación es independiente del mandato. Este puede existir sin que

haya representación, sin que el mandatario obre en nombre del mandante, sino en

14

Ibídem. Pág. 71.

15 Ibídem. Pág. 72.

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el suyo propio, y a la inversa, puede haber representación sin mandato, como en el

caso de la representación legal de un incapaz16.

Concluyendo, puede decirse que el poder es la facultad que se le otorga a

determinada persona para obrar en nombre o por cuenta de otra; la representación

es el ejercicio de ese poder o facultad; y el mandato es un acuerdo de voluntades

en el cual se fijan los alcances y límites de ese poder o facultad y su

representación.

Representación Indirecta o Mediata: El representante interviene actuando en

interés y por la voluntad de otro, pero celebrando el negocio para sí; es decir,

obrando en nombre propio pero por cuenta ajena. En este caso el representante es

el obligado directamente a favor de la persona con quien ha negociado, como si el

asunto fuera suyo. Muchos autores niegan que la indirecta sea una verdadera

representación, pues ni los efectos del negocio representativo tienen lugar

directamente en el patrimonio del representado ni actúa el representante en

nombre del principal17.

En ésta, el representante oculta su carácter de tal, haciendo creer a un tercero

que actúa en nombre propio. La característica de la representación indirecta, es

que una vez el representado ratifica el acto realizado por su representante

aparente, adquiere la categoría de representación directa.

En el Derecho Mercantil funciona lo que se llama la representación aparente; o

sea que una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de

ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil, o sea representar a

otro sin mayores formalidades, siempre y cuando, expresa o tácitamente, se de la

confirmación por parte del representado18.

Esta representación puede adquirir distintas formas, siendo estas:

Gestión de Negocios (artos. 1605 al 1615 Código Civil)

16

Alessandri, Arturo y Vodanovic, Manuel. Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General. Pág. 399.

17 Negro Costea, José Luis. Op. Cit. Pág. 30.

18 Villegas Lara, Rene Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo III. Págs. 10 y 11.

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Es un acto unilateral que de forma espontánea y voluntaria, realiza una persona

en provecho de otra, sin que esta le haya encargado tal realización. “el acto o

negocio realizado por el ´gestor´ únicamente producirá efectos, si el principal o

beneficiario lo ratifica expresa o tácitamente y, en este caso, la ratificación ´produce

los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente´19.

Contrato a favor o a cargo de un tercero (artos. 1530 al 1533 Código Civil)

Ernesto R. Viteri dice que ocurre cuando, “una persona, sin mandato ni

autorización, contrata con otra y asume personalmente obligaciones a cargo de un

tercero o adquiere derechos para éste”. En este caso, el acto o contrato realizado

por el que contrato por o a favor de un tercero (promitente), no trasciende en el

patrimonio del tercero hasta que éste acepta, o bien, cumple con las obligaciones,

desde ese momento cesa la responsabilidad del promitente.

Contrato de Participación (artos. 861 al 865 Código de Comercio de

Guatemala)

Por este contrato, un comerciante que se denomina gestor, se obliga a compartir

con otra u otras personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios,

las utilidades o pérdidas que resulten de las operaciones de su empresa, ya sea

solo unas o todas ellas. La representación que se da en este tipo contractual

resulta indirecta por razón de que ante los terceros no quedan ligados los

participes, sino que únicamente el gestor ya que obra en nombre propio.

Comisión Mercantil (artos. 303 al 321 Código de Comercio de Guatemala)

El Código de Comercio no establece como contrato a la comisión, sino que, lo

regula como auxiliares de comercio, pero de su definición se extrae su naturaleza

contractual, siendo: “un acuerdo de voluntades, de carácter patrimonial, entre el

comerciante (comitente) y el comisionista para que este le realice uno o varios

negocios a aquel”. No hay necesidad de otorgar mandato, es suficiente que el

comisionista reciba el encargo por escrito o de palabra, si es de palabra deberá

ratificarlo por escrito el comitente antes de realizar el negocio.

19

Viteri, Ernesto R. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco (parte especial). Pág.25.

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Esta institución se asemeja al mandato, pero al ser este último, un contrato

rígido y con muchos formalismos, no se adapta a la fluidez del tráfico comercial y

es por lo tanto, que nace la figura de la comisión para colaborar con la celeridad y

agilidad del comercio.

Otras formas de Representación Aparente en el Derecho Mercantil:

En el contrato de descuento, al descontatario se le considera mandatario del

descontador para el cobro de créditos, teniendo las mismas obligaciones y

responsabilidades que el descontador (arto. 733 CCG). Esta calidad no proviene de

un contrato de mandato, por lo tanto no puede tomarse este contrato como un

mandato.

En los auxiliares de comercio, se encuentran:

Los factores que realizan todas las operaciones y celebran los contratos

corrientes relacionados con el objeto de la empresa que dirijan, actúan en

nombre y por cuenta del comerciante, pero también pueden contratar en

nombre propio, siempre que el comerciante lo autorice expresamente y en

ciertas circunstancias. (artos. 263 al 272 CCG).

Los agentes de comercio independientes, pueden celebrar contratos

mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar

bienes o servicios, cuando así lo haya convenido con el principal, a través de

un contrato de agencia (arto. 280 CCG).

Distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden,

distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios del principal,

a través de un contrato de distribución o representación (arto. 280 CCG).

Cualquier persona que suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin

facultades legales para hacerlo, se obliga como si hubiera actuado en nombre

propio. La ratificación expresa o tácita de aquel acto, por quien legalmente lo pueda

autorizar, transfiere al representado aparente, desde la fecha que lo ratifica, las

obligaciones que de él nazcan (arto. 406 CCG)

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El endoso en procuración, confiere al endosatario las facultades de un mandatario

con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para

endosarlo en procuración (arto. 427 CCG)

FORMAS DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE

UN NEGOCIO JURÍDICO

El Notario que autorice un documento público donde exista intervención de una

persona en nombre y por cuenta de otro, deberá tener a la vista los documentos

que conforme a la ley y a su juicio, son suficientes para acreditar dicha

representación, siendo alguno de ellos:

PARA PERSONAS INDIVIDUALES

Menores, Incapaces y Ausentes

a) Para comprar bienes a su favor: en este caso es suficiente que el padre o la

madre, acrediten la representación con la certificación de la partida de

nacimiento expedida por el Registro Nacional de las Personas, ya que se

actúa en ejercicio de la patria potestad.

b) Para vender bienes del menor: En estos casos además de la certificación de

nacimiento, es necesaria la certificación judicial o notarial del auto que

aprobó las diligencias previas de utilidad y necesidad, ya que para disponer

de bienes de menores, incapaces o ausentes, es requisito indispensable

contar con tal autorización.

c) Para acreditar la representación del tutor, protutor y guardador deberán

presentar certificación de la resolución del nombramiento y el acta del

discernimiento y aceptación del cargo inscrita en el Registro Nacional de las

Personas.

De un mandatario:

Es necesario el testimonio de la escritura pública, en donde se le otorgó el

mandato, en el que consten las facultades con que cuenta. El testimonio debe estar

inscrito en el Registro de Poderes que funciona en el Archivo General de

Protocolos adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

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PARA PERSONAS JURÍDICAS

De Derecho Público

El Estado

El Procurador General de la Nación, ejerce la representación del Estado y es el

Jefe de la Procuraduría General de la Nación. (Arto. 252 Constitución Política de la

República de Guatemala). Cuando deba acreditarse la representación del Estado el

Notario debe tener a la vista certificaciones del acuerdo gubernativo, en el que se le

nombró y del acta de toma de posesión del cargo.

Las Municipalidades

Es el Alcalde Municipal, el representante legal del municipio que llega al cargo

por elección popular. En el caso que deba acreditarse la representación del Alcalde

Municipal, el Notario debe tener certificación de la elección que lo declaró como tal

y del acta de toma de posesión del cargo.

Iglesias

La Constitución Política de la República le reconoce personalidad jurídica a la

Iglesia Católica, según su artículo 37. El artículo 16 del Código Civil establece que,

la designación de representante de personas jurídicas está supeditada a la ley, a

las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos. Por lo anterior, la

representación de la Iglesia Católica se regirá por el Código de Derecho Canónico.

Para acreditar la representación de las demás iglesias deberá tenerse a la vista el

Acta Notarial de nombramiento y la constancia de inscripción en el Registro de

Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación.

Universidad de San Carlos de Guatemala

Por tener reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Política en su

artículo 82, se rige por su Estatuto, el cual establece que el Rector es el

representante legal de la Universidad.

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De Derecho Privado

Fundaciones, Asociaciones, Sociedades Civiles, ONG´S, o Entidades

Extranjeras.

Acta Notarial de nombramiento y constancia de inscripción en el Registro de

Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación

Sociedad Mercantil

En necesaria el Acta Notarial de nombramiento autorizada por Notario en base

a la Escritura Social de constitución y/o el libro de Actas de la entidad, para el caso

que en él constará la designación, el Acta debe inscribirse en el Registro Mercantil.

Banco Privado

Es necesaria el Acta Notarial de nombramiento, faccionada y autorizada por un

Notario en base a la Escritura Social de Constitución y el libro de Actas en que se

le nombró, el acta notarial de nombramiento debe estar inscrita en el Registro

Mercantil.

Cooperativas

Acuerdo por el que se reconoció su personalidad jurídica; certificación de la

Inscripción de la Cooperativa en el Registro de Cooperativas INACOP (Instituto

Nacional de Cooperativas); acta Notarial de nombramiento del representante legal

PROHIBICIONES DE LOS REPRESENTANTES

EN LA PATRIA POTESTAD: los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de

los hijos, ni contraer obligaciones excediéndose de sus límites, sino por causa de

absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización judicial (arto. 264

Código Civil). No pueden dar poder general solo especial para asuntos que no

puedan atender personalmente (arto. 1691 CC). También no pueden transigir, ni

comprometer en árbitros los asuntos del menor de edad (artos. 2159 y 2174 CC).

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EN LA TUTELA: Está prohibido para el tutor: contratar con su pupilo; disponer a

título gratuito de los bienes del menor; aceptar donaciones del expupilo, sin

haberse aprobado y cancelado las cuentas de su administración, salvo si fuere

ascendiente, cónyuge o hermano; no puede reconocer hijos del pupilo sin su

autorización y en ningún caso los del incapaz (artos. 336,337 y 338 CC). No

pueden dar poder general solo especial para asuntos que no puedan atender

personalmente (arto. 1691 CC) No pueden dar poder general solo especial para

asuntos que no puedan atender personalmente (arto. 1691 CC). No puede celebrar

contrato de sociedad con sus representados (arto. 1738 CC). También no pueden

celebrar contrato de sociedad, transigir, ni comprometer en árbitros los asuntos de

su pupilo, sin autorización judicial (artos. 1740, 2159 y 2174 CC).

EN EL MATRIMONIO: Ninguno de los cónyuges puede sin el consentimiento del

otro: dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes (arto.1695 CC);

celebrar con terceros contrato de sociedad en relación a bienes comunes o aportar

a una sociedad esta clase de bienes (arto.1737 CC); dar en arrendamiento los

bienes comunes del patrimonio conyugal por un plazo mayor de 3 años con

anticipo de la renta por más de un año (arto. 1882 CC); transigir sobre bienes

comunes (arto. 2160 CC); comprometer en árbitros los negocios que afecten

bienes comunes (arto. 2173 CC).

EN EL MANDATO: no puede el mandatario, sin autorización del mandante: usar ni

adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya

recibido o por su cuenta (arto. 1710 CC); no puede comprar por sí ni por interpósita

persona, los bienes del mandante, ni tomarlos en arrendamiento, sin el

consentimiento expreso de éste (arto. 1793 inc. 5 y 1884 CC).

EN LA COMISIÓN MERCANTIL: El comisionista no puede: delegar sus funciones

sin estar autorizado (arto. 311 CCG); no podrá, sin autorización del comitente,

prestar, ni vender, al crédito o a plazo (arto. 320CCG); no puede comprar para sí ni

para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya

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mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente (arto. 324 CCG);

cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente (arto. 327 CCG).

TERMINACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

La representación termina normalmente con la ejecución o cumplimiento del

encargo conferido, también por el vencimiento del término para el que se otorgó; o

puede estar sujeta su finalización a la terminación o remoción del cargo, disolución

de las sociedades, entre otras.

La terminación o extinción de la representación se puede establecer de acuerdo

al tipo de representación que se trate. Es primordial comprender otras causas de

extinción de la representación que son comunes a las clases de representación,

que pueden provocar que no se celebre el negocio jurídico o se retarde su

celebración, siendo éstas:

Renuncia del Representante

Pueden renunciar: el mandatario, los administradores en la sociedad mercantil; en

la tutela no es propiamente renuncia sino excusa y a la patria potestad no se puede

renunciar, solo procede la separación, suspensión o pérdida.

Revocación de la Representación

Se pueden revocar los mandatos en materia civil y las comisiones en materia

mercantil; debe notificarse tanto al mandatario como a terceros interesados en el

asunto o negocio pendiente. También pueden revocarse los nombramientos de

Administrador por la Asamblea General de una Sociedad Anónima.

Remoción del cargo

Pueden ser removidos los tutores.

Muerte o interdicción del representante o del representado

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En la patria potestad, si mueren los padres, los menores quedan sujetos a tutela; la

interdicción de los padres es causa de suspensión de la patria potestad. La

incapacidad del tutor es causal de prohibición para el ejercicio de la tutela. En el

caso del mandatario, debe continuar el mandato, muerto el mandante, solo para

asuntos pendientes mientras no se apersonen los representantes legales. En la

comisión mercantil la muerte o inhabilitación del comisionista termina la comisión,

no así la muerte del comitente, facultando a sus herederos para revocarlo.

LA REPRESENTACIÓN ILEGITIMA, DEFECTUOSA O IMPERFECTA EN EL

NEGOCIO JURÍDICO

La falta de representación en la persona que obra a nombre de otra descarta,

en principio, la representación y sus propios efectos, tanto en el caso de que el

otorgante del negocio carezca en absoluto de toda representación legal o

voluntaria, como en el que, teniéndola, se exceda de sus facultades o las

contravenga para el negocio que se trate; o bien si habiéndolo tenido, ejercite un

poder fenecido. En estos casos el representado no tiene responsabilidad frente a

terceros de lo que haya realizado su representante.

Cuando falta la representación (en los casos de representación indirecta), el

solo acto de ratificación o aprobación del representado, que en algunos casos tiene

efecto retroactivo, como en la gestión de negocios; o efecto ex nunc, es decir

desde el momento de la ratificación, como en el contrato a favor o a cargo de un

tercero; exonera o libera al representante de las consecuencias legales del negocio

frente a terceros.

La ratificación es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el representado

aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo

las facultades que se le confirieron. Cabe tanto en la representación legal como en

la voluntaria. Puede ser expresa o tácita, ya sea, cuando el representado declara,

por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo el acto ejecutado en su nombre,

y es de la segunda, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el

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representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en

su nombre se ha hecho20.

En materia mercantil, el artículo 670 del Código de Comercio de Guatemala,

establece en cuanto a la representación aparente (indirecta) que, quien haya dado

lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos

del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como un

representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de

buena fe. En este sentido, la ratificación o aprobación del representado puede

darse por acciones u omisiones, que repercuten en responsabilidad del

representado.

En los casos en que la persona que celebra un negocio jurídico en nombre de

otra y ejercita representación que se considere ilegitima, defectuosa o imperfecta,

como sería la falta de representación, el excederse el representante de sus

facultades o transgredir las otorgadas en la representación; o bien, en los casos en

que haya terminado la representación por cualquier causa y aún hace uso de ese

poder para celebrar contratos a nombre de su representado; sin que exista

ratificación o aprobación del representado; el representante asume las

consecuencias y efectos jurídicos que de su actuación resulte en perjuicio de su

representado y frente a terceros.

EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN ILEGITIMA, DEFECTUOSA O

IMPERFECTA EN EL NEGOCIO JURÍDICO

Las partes cuando celebran un negocio jurídico esperan que se produzcan los

efectos jurídicos deseados, pero puede ocurrir que al existir ciertas circunstancias

previas o posteriores a su celebración, que hacen que estos efectos no lleguen a

producirse, estando entonces, frente a la invalidez e ineficacia del negocio jurídico.

20

Alessandri, Arturo y Vodanovic, Manuel. Op. Cit. Pág. 404.

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Propiamente la ineficacia es el término más amplio y cubre todos los casos en

que un negocio jurídico no produce los efectos totales queridos. Y un negocio

inválido es aquel al que le falta algún elemento considerado necesario por el

ordenamiento jurídico, no pudiendo producir efectos, siendo, por tanto, ineficaz. De

este modo la invalidez es una especie de la ineficacia21.

El negocio es inválido cuando faltan requisitos o elementos esenciales para su

existencia. La invalidez es una sanción civil y una medida de protección. Sanción,

en cuanto es la consecuencia que la ley indica para la falta de requisitos que ella

misma exige. Y medida de protección, en cuanto impide que un negocio afecte

intereses que la ley estima importantes. Al ser una sanción, sólo se produce en los

casos y situaciones previstos por la ley22.

Son formas de invalidez: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Algunos

autores las denominan nulidad y anulabilidad, según se trate de una u otra.

Son formas de ineficacia: la inoponibilidad, la resolución, la rescisión, la

revocación. En este caso el negocio jurídico es válido, pero ciertas circunstancias

hacen, que por voluntad de las partes o por estipulación de la ley, no se produzcan

sus efectos jurídicos.

Para el presente trabajo, tiene importancia la nulidad absoluta y relativa, que

provocan la invalidez del negocio jurídico, cuando es considerada ilegítima,

defectuosa o imperfecta la representación que ejercita la persona que celebra el

negocio, en nombre de otro.

Nulidad Absoluta: Según nuestro código civil, hay nulidad absoluta en un negocio

jurídico cuando: su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes

prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos

esenciales para su existencia.

Nulidad Relativa: El negocio jurídico es anulable: por incapacidad relativa de las

partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

21

Domínguez Águila, Ramón. Teoría General del Negocio Jurídico. Pág. 203.

22 Ibídem. Pág. 206.

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En cuanto a la anulabilidad del negocio jurídico debe tenerse en cuenta la

facultad del representado de revalidar o confirmar los negocios que adolecen de

nulidad relativa. Hay que recordar que el negocio anulable, es aquel que es válido

porque no le falta ningún elemento esencial; su inconveniente es que en él incide

un vicio o defecto; por lo tanto puede ser revalidado o confirmado por el afectado.

Puede hacerse de forma expresa o tácita; ésta última ocurre cuando se da

cumplimiento a la obligación. La revalidación expresa debe realizarse cumpliendo

los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se

revalida.

CASO PRÁCTICO:

El Ministerio de Educación beneficia a la entidad Amigos del Maestro y del

Desarrollo de los Pueblos Organización No Gubernamental (ONG) con el

financiamiento de un proyecto socioproductivo por la cantidad de doscientos mil

quetzales (Q.200,000).

Al momento de suscribir el convenio respectivo, el señor Eduardo Andrés Itzep

Barrios, Presidente y representante legal de la entidad beneficiada acredita su

representación con Acta Notarial de nombramiento, faccionada por el notario Felipe

Rosales Pérez.

El Asesor jurídico de la Entidad Estatal se percata que el Acta Notarial de

nombramiento no lleva la razón de haberse inscrito en el Registro de Personas

Jurídicas del Ministerio de Gobernación y al preguntarle al señor Eduardo Andrés

Itzep Barrios, representante legal de la entidad, manifiesta que por

desconocimiento, no se hizo la inscripción respectiva en dicho Registro.

Es suficiente el documento con que acredita la representación el Presidente de la

Asociación para la celebración del convenio? No es suficiente, ya que el Acta

Notarial de Nombramiento debe ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas

del Ministerio de Gobernación, como requisito para la constitución y funcionamiento

de una entidad o asociación de carácter privado, según lo establece el Código Civil,

la ley del Registro Nacional de las Personas y los acuerdos ministeriales 904-2006

y 649-2006 del ministro de gobernación.

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CONCLUSIONES

La representación es la actuación de una persona en nombre de otra. En un

negocio jurídico se sustituye la voluntad del interesado por la de la persona que

comparece en su nombre y por su cuenta, es esa la principal función de la figura de

la representación, hace que la persona con impedimento, legal o personal, para

realizar un negocio jurídico comparezca, a través de su representante, como si lo

hiciera por sí mismo.

La figura de la representación es tan amplia y de suma importancia en la esfera

jurídica, ya que es permitido hacer por medio de representante casi todos los actos

o negocios que puedan hacerse personalmente, exceptuando únicamente los actos

personalísimos.

La ley no establece una normativa específica que norme de manera especial la

forma de constitución, ejercicio y finalización de la representación. Esta figura se

encuentra dispersa en nuestra legislación, por lo que se debe integrar con normas

de otras instituciones afines, en este caso, el contrato de mandato.

La representación puede originarse de la ley o la voluntad privada. Si la

representación es legal, como la que tienen los padres en ejercicio de la patria

potestad y el tutor, la misma ley se encarga de fijar quienes la ejercitarán, sus

facultades, las condiciones y límites de su ejercicio. Si la representación es

voluntaria, como la del mandatario, su designación, facultades, condiciones y

prohibiciones las determina voluntariamente el mandante en el contrato de

mandato.

La representación legal es una clase de representación en la cual el representante

es designado por la ley, obedeciendo a la función tuitiva del Estado, ya que tutela a

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los sujetos que en relación con los demás se encuentran en una posición

desfavorable al no tener capacidad reconocida para obrar por sí mismos.

La representación de personas jurídicas, es una representación especial porque

combina tanto representación legal como voluntaria, ya que, por mandato legal

deben ser representadas, pero la designación del representante se efectúa de

forma voluntaria. En cuanto a sus facultades y prohibiciones, pueden estar

determinadas por ley, por reglamento, por sus estatutos o de forma convencional

(escritura social).

El poder es el conjunto de facultades que el representado otorga al representante

para que actúe en su nombre; la representación, por tanto, es el ejercicio de ese

poder. El mandato es el contrato que contiene las facultades y límites del poder y

su ejercicio (representación).

Nuestra legislación no hace distinción entre mandato y poder, los utiliza como

sinónimos. Incluso al Registro donde se inscribe el mandato, se le denomina “de

Poderes”. Para la doctrina son términos diferentes que provienen de una fuente

diferente, uno de un acuerdo de voluntades, el otro de una declaración unilateral de

voluntad.

La representación y el mandato no dependen uno del otro. Puede existir

representación sin mandato, como la patria potestad y la tutela; y puede otorgarse

mandato sin representación.

La ratificación es el acto jurídico unilateral del representado, por el cual, de forma

expresa o tácita, acepta los actos o negocios realizados sin mandato o encargo,

por otra persona; que le benefician o perjudican. Este acto libera de

responsabilidad al representante y compromete al representado como si éste lo

hubiera realizado.

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En el ejercicio de la función notarial, es indispensable conocer las formas en que se

acredita la representación, es decir los documentos que el representante debe

exhibir para acreditar la representación que ostenta para celebrar el negocio

jurídico y que el Notario, debe hacer la calificación respectiva de los mismos.

Los negocios jurídicos realizados en ausencia de representación, excediéndose el

representante en sus funciones o bien contraviniendo las concedidas; provocan la

invalidez (nulidad absoluta y relativa) o ineficacia del negocio jurídico.

El representado puede revalidar o confirmar los actos o negocios que realizare la

persona que sin facultades para representarlo o el que las tuviere, se excediera de

ellas o las contraviniere; provocando que el negocio surta todos sus efectos

jurídicos, sobre la persona o patrimonio del representado.

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BIBLIOGRAFIA

Muñoz, Nery Roberto. El Instrumento Público y el Documento Notarial. 4ª. Edición.

Guatemala. 1995.

Barrera Graf, Jorge. La representación voluntaria en derecho privado. 1ª. Edición.

UNAM. México. 1967.

Negro Costea, José Luis. Representación, Mandato y Poder. Madrid. 2010.

Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo I. USAC.1988.

Cutimbo Flores, Darwin. Negocio Jurídico y Caducidad. Universidad Nacional del

Altiplano. Perú. 2012.

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1ª edición

electrónica.

Muñoz, Nery Roberto. La Forma Notarial en el Negocio Jurídico. 2002.

Alessandri, Arturo y Vodanovic, Manuel. Tratado de Derecho Civil: Partes

Preliminar y General. Edición Jurídica de Chile. 1998.

Villegas Lara, Rene Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo III. Editorial

Universitaria USAC. 2006.

Viteri, Ernesto R. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco (parte especial).

2ª. Edición. Guatemala. 1992.

Domínguez Águila, Ramón. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Jurídica

de Chile. 1977.

PÁGINAS WEB CONSULTADAS:

http://www.monografias.com/trabajos59/figura-representacion/figura-

representacion2.shtml

http://es.scribd.com/doc/413376/Nociones-sobre-representacion-legal-de-las-

personas-naturales

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/representacion/representacion.htm

LEYES CONSULTADAS:

Constitución Política de la República.

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31

Código Civil, Decreto Ley 106.

Código de Comercio de Guatemala; Decreto No. 2-70.

Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89

Código de Notariado, Decreto No. 314.

Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto No. 90-2005.

Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto No. 02-

2003.

Acuerdo Gubernativo No. 512-98 del Presidente de la República. Reglamento de

Inscripción de Asociaciones Civiles.

Acuerdo Ministerial No. 649-2006 del Ministro de Gobernación.

Acuerdo Ministerial No. 904-2006 del Ministro de Gobernación.

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ANEXO

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE

INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO

No. ESTADO MUNICIPALIDADES Iglesias Universidad de San Carlos de Guatemala

1 Es representado por el Procurador General de la Nación Para acreditar la representación del Estado el Notario debe tener a la vista certificación del acuerdo gubernativo de nombramiento

Representado por el Alcalde Municipal para acreditar la representación se necesita certificación del Acuerdo suscrito por los miembros de la Junta Electoral Departamental del Tribunal Supremo Electoral en el que se adjudica el cargo.

Acta Notarial que contiene el nombramiento del representante legal

El Rector es el representante legal de la Universidad, ejecuta y hace cumplir las resoluciones del Consejo Superior Universitario. Certificación de Actas de Elección

2 Certificación del acta de toma de posesión del cargo.

certificación del acta de toma de posesión del cargo.

Razón de Inscripción de nombramiento ante el registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación

Certificación de Acta de toma de posesión.

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DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO

No. Asociaciones Civiles * Cooperativas Organizaciones No Gubernamentales ONG`S

- Fundaciones

Sociedades

1 Acta Notarial que contiene el nombramiento del representante legal

Certificación de la Inscripción de la Cooperativa en el Registro de Cooperativas INACOP (Instituto Nacional de Cooperativas)

Acta Notarial que contiene el nombramiento del Presidente y representante legal

Acta Notarial de nombramiento en base a la Escritura Social de constitución y/o el libro de Actas de la entidad Si es a través de un mandatario especial el documento acreditativo es el Testimonio de la Escritura de mandato debidamente inscrito en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos y la Inscripción en el Registro Mercantil General de la República, art. 1686 al 1704 del Código Civil y 338 del Código de Comercio de Guatemala

2 Razón de Inscripción ante el registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación

Certificación del acta suscrita en Sesión del consejo de Administración de la cooperativa y el certificado de inscripción del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal

Razón de Inscripción de nombramiento ante el registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación

Razón de inscripción del nombramiento ante en el Registro Mercantil.

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DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO

No. Alcaldías Indígenas Asociaciones de

Vecinos, Asociaciones

Comunitarias (art. 18 y

19 del Código

Municipal)

Comunidades de

Pueblos Indígenas

(art.20 del Código

Municipal)

Consejos Comunitarios de Desarrollo COCODES

1 Certificación del

Acta faccionado

en Asamblea

Comunitaria

donde conste la

elección y

legitimación del

alcalde indígena.

Acta Notarial de

nombramiento del

representante legal

Acta Notarial de

nombramiento

del representante

legal

Certificación del acta de inscripción y

autorización del Alcalde Comunitario quien

preside el Órgano de Coordinación del

COCODE extendida por la municipalidad

2 Credencial de

acreditación

como Alcalde

indígena

extendido por el

Ministerio de

Cultura y

Deportes

Razón de Inscripción y

autorización municipal

del nombramiento. Art.

1 del Decreto 01-2007

Razón de

Inscripción y

autorización

municipal del

nombramiento.

Art. 1 del Decreto

01-2007

Credencial del Alcalde Comunitario o

Presidente del COCODE extendida por la

Municipalidad

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DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO NÚMERO 01-2007, DEL CONGRESO

DE LA REPUBLICA QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 90-2005,

LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, EL REGISTRO DE

PERSONAS JURÍDICAS DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN NO ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

1. Asociaciones de Vecinos (que se constituyan de acuerdo al Código Municipal,

artículo 19).

2. Asociaciones Comunitarias para el Desarrollo.

3. Asociaciones de las Comunidades de los Pueblos Indígenas: (que se refieren los

artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural como:

- COMUDES-

-COCODES-

-COEDUCAS-

-2003)

ESTAS PERSONAS JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, SE

INSCRIBEN Y AUTORIZAN ANTE LA MUNICIPALIDAD DEL LUGAR QUE LES

CORRESPONDE.