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1 La regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, suspensiones de contratos y reducción de la jornada de trabajo. Especial atención al estudio del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 16 de junio de 2011. Introducción. Es objeto de estudio la regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, de las suspensiones de contratos y de las reducciones de jornadas, todas ellas aprobadas en el marco de los expedientes de regulación de empleo, materia de especial interés por la reciente aprobación del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos http://bit.ly/kv1NN5 EL RD 807/2011 encuentra su origen en la reforma laboral de 2010, más exactamente en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y en la norma que la precedió, el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, sin olvidar la importancia de dos normas aprobadas en 2009, primero en forma de RDL y después de Ley, sobre medidas de mantenimiento y fomento de empleo y protección de las personas desempleadas. Por consiguiente, y al igual que he hecho en anteriores trabajos en los que he estudiado normas de desarrollo de la reforma laboral, la primera parte de este trabajo está dedicado al análisis de la normativa dictada en 2009 y 2010, dejando la segunda para el estudio concreto del RD 807/2011, en el que se incluyen amplias y obligadas referencias al Dictamen del Consejo de Estado de 14 de abril http://bit.ly/iJ6bP6 que ha provocado cambios de importancia en la regulación del texto definitivo aprobado por el Consejo de Ministros del día 10 en relación con el primer borrador de la norma y del que se tuvo conocimiento el 12 de enero. Una observación adicional e importante: dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma laboral de 2010, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados. I. Primera parte. El impacto de las reformas normativas de 2009 y 2010.

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La regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, suspensiones de

contratos y reducción de la jornada de trabajo. Especial atención al estudio del

Real Decreto 807/2011 de 10 de junio.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

16 de junio de 2011.

Introducción.

Es objeto de estudio la regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, de

las suspensiones de contratos y de las reducciones de jornadas, todas ellas aprobadas en

el marco de los expedientes de regulación de empleo, materia de especial interés por la

reciente aprobación del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación

administrativa en materia de traslados colectivos http://bit.ly/kv1NN5

EL RD 807/2011 encuentra su origen en la reforma laboral de 2010, más exactamente

en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del

mercado de trabajo y en la norma que la precedió, el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16

de junio, sin olvidar la importancia de dos normas aprobadas en 2009, primero en forma

de RDL y después de Ley, sobre medidas de mantenimiento y fomento de empleo y

protección de las personas desempleadas. Por consiguiente, y al igual que he hecho en

anteriores trabajos en los que he estudiado normas de desarrollo de la reforma laboral, la

primera parte de este trabajo está dedicado al análisis de la normativa dictada en 2009 y

2010, dejando la segunda para el estudio concreto del RD 807/2011, en el que se

incluyen amplias y obligadas referencias al Dictamen del Consejo de Estado de 14 de

abril http://bit.ly/iJ6bP6 que ha provocado cambios de importancia en la regulación del

texto definitivo aprobado por el Consejo de Ministros del día 10 en relación con el

primer borrador de la norma y del que se tuvo conocimiento el 12 de enero.

Una observación adicional e importante: dado que he ido explicando las modificaciones

incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma laboral de 2010, desde el

primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de

septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que

he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la

tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error

involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que

quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para

quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el

que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los

Diputados.

I. Primera parte. El impacto de las reformas normativas de 2009 y 2010.

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1. Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el

mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas

desempleadas.

La norma fue convalidada por el pleno del Congreso de los Diputados el día 26 de

marzo, que acordó su tramitación como proyecto de ley La urgencia de la norma se

justificó por la necesidad de adoptar medidas rápidas y efectivas para enfrentarse a una

crisis económica grave que estaba provocando la destrucción de empleo y un aumento

importante del desempleo en los meses anteriores, medidas que complementaban otras

anteriores adoptadas por el ejecutivo.

Es importante destacar que este texto no tuvo el visto bueno de los agentes sociales, que

con posterioridad a su aprobación formularon diferentes críticas al mismo, en especial y

por parte sindical dirigidas hacia la diferencia de trato en la incentivación para ser

contratados de los trabajadores que percibieran prestaciones por desempleo de aquellos

que no tuvieran acceso a ellas. En cualquier caso, el preámbulo de la norma recordaba

que las medidas aprobadas habían sido debatidas en las mesas de diálogo social,

afirmándose que si bien no había sido posible alcanzar un acuerdo, “sí ha habido

coincidencia en la necesidad de ponerlas en marcha lo antes posible”.

Se acuerda la reposición de prestaciones por desempleo en ERES de suspensión de

contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspenda el contrato de trabajo o

reduzca su jornada, como consecuencia de un ERE temporal por causas económicas,

técnicas, organizativas o de producción no sufrirá merma de sus derechos a la prestación

por desempleo por un determinado período. En efecto, se repondrá la prestación por

desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les ha

suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un ERE y, posteriormente,

se les extinga o suspenda el mismo por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción, bien por ERE o por despido por causas objetivas de acuerdo con el artículo

52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores. El período máximo de reposición de la

prestación por extinción será de 120 días, y en caso de suspensión, y que el trabajador

haya agotado la prestación, será de 90 días, siendo la cuantía de la prestación a reponer

la misma que la última que hubiese percibido el trabajador.

Como requisitos a cumplir por el sujeto beneficiado, se dispone que el trabajador ha de

haber generado derecho a prestación por desempleo y estar afectado por un ERE

temporal, en el caso de reposición por extinción. En el supuesto de suspensión de

contrato, ha de haber estado afectado por un ERE temporal con anterioridad y haber

agotado las prestaciones por desempleo. La reposición de las prestaciones se hará

efectiva, en el caso de extinción, cuando se extinga el contrato con posterioridad por las

causas citadas (ERES o despido por artículo 52.c) LET), y en el caso de suspensión, se

repondrá en el momento en que se suspenda el contrato de trabajo por un nuevo ERE

temporal.

2. Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y

el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

La norma trae su razón de ser de la tramitación parlamentaria del RDL 2/2009, de 6 de

marzo. Gran parte del texto del RDL se ha mantenido en la nueva norma.

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Cabe destacar que se han ampliado en un año los períodos durante los que se puede

acceder a las ayudas o prestaciones reconocidas en la norma. Así, la bonificación en las

cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en los supuestos de regulación

temporal de empleo se aplicará, en los términos establecidos en el artículo 1, a las

solicitudes de EREs presentadas desde el 1 de octubre de 2.008 hasta el 31 de diciembre

de 2.010. En idéntico sentido, la reposición del derecho a prestaciones por desempleo

(artículo 3) se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010 o 2012 (2.009 y 2.011 en el

RDL) cuando se dicte una resolución administrativa o judicial que autorice la

suspensión o reducción de jornada, o cuando se haya producido un despido o resolución

administrativa o judicial que autorice la extinción, respectivamente. Igualmente, se

extiende hasta el 31 de diciembre de 2.010 el derecho a percibir por la parte empresarial

bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las

prestaciones por desempleo.

Un punto de especial interés introducido en la nueva ley con respecto al texto del RDL

es el tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas en virtud de ERE, ya que se

produce la equiparación fiscal del coste del despido por expedientes de regulación de

empleo con la indemnización por despido individual, que será de aplicación, según

dispone la disposición transitoria tercera, “a los despidos derivados de expedientes de

regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley

2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas objetivas

previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores desde la misma

fecha”.

3. Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma

del mercado de trabajo.

Queremos destacar las ideas fuerza de la norma que se plasman en su preámbulo: la

reducción de la dualidad laboral; el refuerzo de los instrumentos de flexibilidad interna

en el desarrollo de las relaciones laborales, con una apuesta especial por la reducción de

jornada; el incremento de las posibilidades de empleo para las personas desempleadas,

en especial los jóvenes con dificultades de empleabilidad.

Más concretas son las afirmaciones contenidas en el preámbulo que traducen el cambio

(o el no cambio) operado en la normativa vigente, como por ejemplo la afirmación de

que “queda incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter

ordinario”; cuestión distinta, añadimos ahora, es que la apuesta por el contrato de

fomento de la contratación indefinida pueda llevar a una gradual disminución de la

importancia que el primero tiene todavía en el panorama de las relaciones laborales en

España.

A) El capítulo I se dedica a las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el

mercado de trabajo.

La regulación de las causas de extinción del contrato por razones económicas, técnicas,

organizativas o producción, ha sufrido importantes modificaciones en la última parte de

la negociación en el marco del diálogo social, de tal manera que, a nuestro parecer, se

deja un margen muy amplio a la empresa para que pueda acogerse, de acuerdo con la

normativa vigente, a un ERE o la extinción individual o plural de contratos.

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En el borrador de 11 de junio la causa económica implicaba que debían existir unos

resultados de la empresa “que arrojen pérdidas económicas no meramente

coyunturales”, mientras que el texto finalmente aprobado sólo requiere que de tales

resultados “se desprenda una situación económica negativa”. Ciertamente no se fija o no

aparece una regla cuantitativa de cuántos meses, por ejemplo, deberán tomarse en

consideración para valorar la situación económica, pero no parece haber dudas de que la

redacción va en el sentido de flexibilizar y facilitar la posibilidad a esta vía extintiva por

parte empresarial.

Dos cambios más introducidos en el RDL abonan la tesis defendida en el párrafo

anterior. En primer lugar, la incorporación a la definición de las causas técnicas,

económicas u organizativas de la expresión “entre otros”, para dejar claro que las causas

indicadas en la norma no tienen por qué ser necesariamente las únicas que puedan darse.

En segundo término, y también en relación con estas causas, la nueva redacción del

artículo 51.1 se acerca a la de las modificaciones sustanciales de las condiciones de

trabajo reguladas en el artículo 41, ya que, mientras que en el borrador de 11 de junio la

empresa debía justificar que de la causa alegada para proponer las extinciones

contractuales “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva en

orden a superar las dificultades que impidan su buen funcionamiento a través de una

más adecuada organización de los recursos”, en el texto publicado en el BOE la

deducción mínima de la razonabilidad (a la que deben llegar la autoridad administrativa

laboral como, en su caso, la judicial) debe ser “para contribuir a mejorar la situación de

la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una adecuada

organización de los recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o

una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.

Obsérvese que el cambio no es de menor importancia, y mucho más si nos atenemos a

la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya que la extinción no ha

de tener como finalidad superar unas dificultades sino contribuir a la mejora de la

situación de la empresa o a prevenir una situación negativa (posible pero no existente),

y se trata de situaciones económicas que pueden ser sensiblemente diferentes, poniendo

la nueva norma mucho más el acento en la prevención que en la curación. Por otra parte,

el cambio no es de menor importancia tampoco por lo que respecta a la decisión de la

autoridad administrativa laboral para autorizar un ERE, ya que el artículo 51.6 de la

LET dispone que procederá esa autorización cuando de la documentación obrante en el

expediente “se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la

razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo”.

B) El capítulo II regula las medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en

las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de

ajuste temporal de empleo.

El RDL introduce dos modificaciones de importancia con respecto al borrador de 11 de

junio en lo relativo a la regulación de la suspensión del contrato y reducción de jornada

por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la protección por

desempleo en ambos casos, y las medidas de apoyo a la reducción de jornada, otra de

las propuestas “estrella” de la reforma laboral.

La norma modifica el artículo 47 de la LET y concreta que no será necesario tomar en

consideración el umbral numérico (número de trabajadores de la empresa y número de

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afectados por la suspensión) fijado en el artículo 51 para los despidos colectivos cuando

se plantee una suspensión de contratos. Recuérdese que dicho umbral, con varias

matizaciones recogidas en el propio artículo 51, se fija en 10 trabajadores en las

empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los trabajadores en aquellas empresas

que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando el número de personas ocupadas

en la empresa sea de 300 o más.

Por otra parte se amplía considerablemente el período de reducción de jornada que

puede plantear una empresa en un expediente de regulación de empleo de tal carácter,

ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo un tercio en la actualidad podría

reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %. Como novedad importante en el texto

final hay que decir que ha desaparecido el período máximo de duración de un año

previsto en el borrador, con lo que parece que el legislador ha optado por no restringir la

posibilidad de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna mientras sean necesarios,

con independencia del período máximo de duración de las prestaciones por desempleo.

La modificación del artículo 47 de la LET lleva aparejada la de los preceptos en materia

de Seguridad Social que regulan tales supuestos, en concreto los artículos 203.2 y 3, y

208.1.3 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La reforma concreta

que en supuestos de suspensión de contratos autorizados por la autoridad competente

(no hay ninguna modificación con respecto a la obligación de que el expediente sea

autorizado por la autoridad administrativa laboral competente) se entenderá por

desempleo total la suspensión de la actividad que implique el cese “total” del trabajador

por días completos, “continuados o alternos”, “durante, al menos una jornada ordinaria

de trabajo”, y que la reducción de jornada (en los porcentajes más arriba referenciados,

y también previa autorización administrativa) deberá afectar a la “jornada diaria

ordinaria de trabajo”. Repárese en que la posible reforma, por una vez, es mucha más

concreta que la normativa anterior en orden a determinar cómo debe operar la

suspensión y la reducción, es decir cómo deben computarse los períodos de suspensión

y la obligación de la reducción diaria de la jornada de trabajo.

La ampliación de 120 a 180 días del período de reposición de las prestaciones por

desempleo cuando el contrato se extingue tras un o varios ERES de suspensión o

reducción de jornada requiere necesariamente de la modificación del artículo 3.1 de la

Ley 27/2009 de 30 de diciembre. Por otra parte, la apuesta gubernamental por

incrementar desde el 50 % actual hasta el 80 % la bonificación empresariales de las

cotizaciones sociales cuando mantenga la plantilla durante un determinado período de

tiempo (“durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o

reducción autorizada”, según el artículo 1 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre),

requiere de la adición de un nuevo apartado 2 bis al artículo 1 de la citada Ley. Para que

se aplique dicho incremento, el acuerdo deberá incluir (la redacción de la norma es más

tajante que las propuestas de negociación) acciones formativas para los trabajadores

afectados por el expediente, al objeto de mejorar la empleabilidad del personal, “o

cualquier medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento

del empleo en la empresa”.

Las nuevas reglas se aplicarán a las resoluciones administrativas o judiciales sobre

suspensión o reducción dictadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de

2011, y siempre que el despido producido al amparo del artículo 52 c) de la LET

(extinción individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de

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producción), o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción de los

contratos, se produzca desde el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

Por otra parte, las disposiciones transitorias cuarta y quinta del RDL son bastante

favorables para las empresas en orden a poder beneficiarse de la nueva regulación y de

las nuevas bonificaciones, De esta manera, se permite la aplicación de las nuevas reglas

sobre ERES reguladas en el texto ahora comentado cuando un ERE se encuentre en fase

de tramitación y sea solicitada su aplicación por la parte empresarial y la representación

de los trabajadores (a diferencia, y es importante resaltarlo, de la redacción del borrador

que atribuía unilateralmente esta decisión a la parte empresarial), con el añadido

relevante desde el punto de vista formal que dicha solicitud “se haga constar en la

resolución de la autoridad administrativa laboral”.

En fin, el acogimiento a la ampliación de las bonificaciones de las cotizaciones

empresariales (del 50 al 80 %) se permitirá a las empresas que estén aplicando un ERE

autorizado en el momento de entrada en vigor de la norma, en el bien entendido que

dicha mejora sólo podrá aplicarse, lógicamente, “respecto de las cotizaciones

devengadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-

Ley”.

4. Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del

mercado de trabajo.

4.1. Análisis de las enmiendas presentadas por los diferentes grupos

parlamentarios al proyecto de ley.

Nuestro propósito es proceder a la explicación de la tramitación parlamentaria del

proyecto de ley. Para ello, analizaremos las enmiendas presentadas, poniendo sólo el

acento en aquellos aspectos que marcan las pautas de por dónde querían que fuera la

reforma, en el ámbito objeto de nuestro estudio, por parte de los citados grupos

A) En primer lugar centraremos la atención en las enmiendas presentadas por el grupo

popular.

a) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas

era ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción por causas

objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No de otra

forma puede entenderse a nuestro parecer la definición propuesta de causas económicas

que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o

plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, disponiendo que la situación económica

negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de

su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la

evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva, desapareciendo

de la propuesta del grupo popular la mención contenida en el proyecto de ley a la

razonabilidad de tal decisión.

En los mismos términos nos parece que debía plantearse la modificación propuesta

sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto,

mientras que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas

causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir

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a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la

misma…”, en la enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de

la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación

derivada de la causa acreditada”.

Nos parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran

atribuidos a la jurisdicción del orden social, siendo necesario para ello la remisión, y así

se pedía en la enmienda, por parte del Gobierno a las Cortes de un proyecto de ley de

modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar el conocimiento de

tales litigios, modificación que en cualquier caso podría hacerse recuperando las

propuestas formuladas en su día por el gobierno socialista con la misma intención y que

finalmente no vieron la luz pública. Esta atribución se recoge, en efecto, en el proyecto

de ley reguladora de la jurisdicción social.

b) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de

“mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la

suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a

plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de

suspensión que no superasen los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET

y que ahora se propone incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión

empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las

reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma

unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer –

económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral

de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya

referenciado.

Es decir, la propuesta del grupo popular suprimía la autorización administrativa y

dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la

medida no afectara al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de

100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que

ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o

más trabajadores”. Era difícil que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si

se repara que el texto resultante de la aprobación del RDL 10/2010, dispone que el

procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de

trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto,

se formulaban las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal

laboral para que la jurisdicción social conozca de los litigios que pudieran suscitarse en

materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo.

B) Nos detenemos ahora en el análisis de las enmiendas presentadas por el grupo

parlamentario catalán (CiU).

En este ámbito de la extinción contractual es conocido el interés del departamento de

trabajo autonómico desde que asumiera su dirección el primer consejero del gobierno

tripartito, Josep Mª Rañé, en potenciar los planes sociales en los EREs como requisito

casi obligado para poder proceder a su aprobación. En esta misma línea se encuentra la

enmienda presentada al artículo 51.4 de la LET, que concretaba que en el plan social

deberán incluirse “medidas tendentes a fomentar la formación, la recolocación y, en

general, la mayor empleabilidad de los trabajadores”.

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De mucha más relevancia era otra propuesta relativa a la extinción en caso de

presentación de EREs. Si con anterioridad hemos explicado que el grupo popular pedía

la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de tramitación de

suspensiones contractuales y reducciones de jornadas que no alcanzaran los umbrales

numéricos para tener la consideración de colectivos, ahora es CiU la que proponía

eliminar la autorización administrativa en los EREs de extinción cuando hubiera

acuerdo entre las partes negociadoras en el período de consultas. Nuevamente surge

aquí la cuestión a debate del rol de la intervención de la autoridad administrativa laboral

en los ERES, y presumimos que seguiremos hablando de ello durante mucho tiempo. La

enmienda disponía que la autorización de la medida extintiva, si hubiere acuerdo,

producirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, y enfatizaba,

por si hubiera alguna duda al respecto, que dicha comunicación “se realizará a los

exclusivos efectos de su registro y traslado a los organismos correspondientes”.

C) Es ahora el momento de examinar las enmiendas presentadas por el grupo

parlamentario vasco (EAJ-PNV).

Al examinar las causas de extinción del contrato, el PNV aportaba su granito de arena

para intentar dotar de mayor concreción, a su parecer, al concepto de despido objetivo,

cuestión que se convirtió en la estrella de la tramitación parlamentaria del proyecto de

ley. A tal efecto, planteaba que existirían las causas económicas aducidas por la

empresa “cuando de la evolución económica de la empresa resulten o puedan resultar

perdidas actuales o previsibles en un futuro próximo” (frente a la dicción del texto del

RDL que requiere que de los resultados de la empresa “se desprenda una situación

económica negativa”).

Obsérvese, por consiguiente, que la propuesta del PNV introducía mayores dosis de

flexibilidad para posibilitar que la decisión empresarial fuera ajustada a derecho, ya que

no de otra forma pueden entenderse las referencias a “la evolución económica” y a la

posibilidad de que pudiera haber “perdidas previsibles”. No estamos seguro,

ciertamente, que con las propuestas presentadas se ganara en mayor concreción para

resolver un hipotético litigio ante los tribunales, pero sí creemos que se ampliaba el

poder discrecional empresarial para adoptar una importante decisión que llevaba

aparejada, no se olvide, la extinción contractual de un buen número de trabajadores.

Parece que había acuerdo con otros grupos parlamentarios sobre la conveniencia de que

los litigios en materia de EREs sean conocidos, todos ellos, por la jurisdicción social, y

de ahí la necesaria reforma, que también se planteaba por el PNV, de modificación de la

Ley de Procedimiento Laboral para incorporar su conocimiento.

Sobre la resolución del ERE, las enmiendas del PNV pretendian resaltar la importancia

de potenciar los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos antes de la

hipotética intervención de la autoridad administrativa laboral, al mismo tiempo que

buscaban limitar el ámbito de actuación de dicha autoridad, aunque a nuestro parecer la

propuesta del PNV ya podía acogerse con la redacción del artículo 51.6, segundo

párrafo, de la LET. No obstante, el PNV parecía que tuviera miedo de que la autoridad

laboral pudiera extralimitarse en su actuación y buscaba que jurídicamente quedara

constancia expresa que su competencia se circunscribe sólo “a la verificación de la

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concurrencia de la causa alegada, la no vulneración de derechos fundamentales de los

trabajadores, y la no existencia de fraude de ley”.

El PNV proponía suprimir la autorización administrativa en los EREs de extinciones

contractuales cuando exista acuerdo entre las partes en el período previo de consultas y

negociación, quedando sustituida por una mera comunicación a la autoridad laboral a

los efectos de su debido conocimiento y previsión de los compromisos adquiridos

respecto de las prestaciones por desempleo.

En fin, un mecanismo para evitar las extinciones es buscar alternativas de mejor

utilización de los recursos disponibles en la empresa, o fuera de ella si han sido

externalizados y se pretenden recuperar, y en esa dirección iba una enmienda del PNV

para reformar el artículo 51 de la LET e incorporar en una norma legal todas aquellas

previsiones que deberían intentar (no se decía que sea obligatorio en cualquier caso)

desarrollarse antes de llegar a las extinciones contractuales.

D) Por último, examinamos las enmiendas presentadas por las diferentes fuerzas

políticas integradas en el grupo mixto y por ERC e IU-ICV.

a) Desde una óptica más garantista de los derechos de los trabajadores, la enmienda de

ERC presentada a la delimitación de las causas de extinción del contrato pretendía una

mayor concreción de las mismas. De tal forma, se proponía que la empresa debía de

justificar que de las causas alegadas “se deduce la necesidad de la decisión extintiva y

de la reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad

futura, mejorando su situación o su evolución negativa a través de una más adecuada

organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o

una mejor respuesta a las exigencias de la demanda” (frente a la dicción del texto

enmendado que se refiere a la necesidad de acreditar “mínimamente la razonabilidad de

la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir

una evolución negativa de la misma”).

Desde la misma perspectiva garantista puede entenderse la modificación propuesta al

artículo 51.6 de la LET para que el silencio administrativo en la resolución del ERE

tuviera valor negativo, “por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter

beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas

trabajadoras, no puede operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de

hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este”

Igualmente, la inaplicación de las condiciones salariales pactados en convenio de

ámbito superior a la empresa sólo sería posible “en situaciones de crisis empresarial que

afecten a la viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de

consultas”.

b) De las enmiendas presentadas por Coalición Canaria destacaba en especial la dirigida

a concretar qué se entendía por causas económicas que motivan el despido objetivo y

cómo pueden concretarse; nos parece que es la enmienda que regulaba con mayor

precisión y concreción cuando puede producirse ese supuesto.

Para CC existiría una causa económica cuando, con carácter general, la empresa

afectada hubiera obtenido en el último ejercicio económico “pérdidas superiores al 10 %

de los costes de personal de ese mismo ejercicio, incluidas las cargas sociales”, y

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10

también se entendería que concurría cuando la empresa se viera incursa en uno o más de

estos supuestos concretos: “a) Que los resultados económicos totales, computando a

tales efectos los de explotación, financieros y extraordinarios, de la empresa pasen a ser

negativos durante, al menos, un ejercicio. b) Que los resultados de explotación de la

empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. c) Que el importe neto de

la cifra de negocios experimente un descenso de, al menos, el 25 por ciento anual”.

Con respecto a las causas técnicas, organizativas o productivas, se incluía una referencia

expresa a que estas últimas pudieran darse cuando se produjeran cambios “en la

actividad que originó la suscripción de contratos para la obra o servicios determinados”,

y en cualquier caso se entendería que concurrían cuando la empresa acreditara “una

reducción de sus ventas en el último ejercicio de un 25 por ciento sobre el ejercicio

precedente”.

Por otra parte, CC se sumaba al grupo popular para pedir la supresión de la autorización

administrativa en los supuestos de suspensiones contractuales y de reducción de

jornada, yendo más lejos aún porque dicha supresión se aplicaría a todos los supuestos y

no sólo, tal como proponía el grupo popular, a los que no superaran los umbrales

numéricos previstos en el artículo 51 de la LET. Se defendía la enmienda con la

argumentación de que carecería de sentido, si hay acuerdo entre las partes empresarial y

trabajadora, “que la autoridad administrativa deba autorizar el acuerdo con las

consiguientes dilaciones y retrasos. Es preciso flexibilizarlo y dar seguridad jurídica al

acuerdo entre las partes”.

c) Vayamos por último ahora a las enmiendas presentadas por IU-ICV. La visión

restrictiva de las causas económicas como justificadoras del despido objeto, y la

propuesta de eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas, se ponía

claramente de manifiesto en la enmienda presentada al artículo 2 del proyecto de ley. La

enmienda disponía que “se entiende que concurren causas económicas cuando de los

resultados de la empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa

que haya conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que

acreditar la evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas

alegadas, así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con

otras medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de grupo

de empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del

grupo. Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que

justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se

proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a los sindicatos

representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis”.

4.2. Texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los

Diputados el 29 de julio de 2010.

Pasamos ahora a explicar las modificaciones incorporadas al proyecto de ley, primero

por la ponencia encargada de elaborar el Informe del texto y después por la Comisión de

Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena, en el ámbito objeto de nuestro

estudio. Para facilitar el seguimiento de nuestra explicación, indicamos que vamos a

trabajar en primer lugar con el Informe de la Ponencia, y después incorporaremos en

cada apartado las modificaciones (es decir, adiciones, cambios formales o vuelta al texto

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inicial, ya que esto último ha ocurrido en varias ocasiones) que se han introducido en el

texto aprobado en la Comisión.

A) El capítulo I regula las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del

mercado de trabajo, e incluye el artículo 2 sobre la extinción del contrato de trabajo, la

estrella mediática sobre la que se ha concentrado gran parte del debate.

Recapitulemos con brevedad en primer lugar sobre el marco normativo anterior al texto

ahora objeto de comentario.

El artículo 51 de la LET no definía que debía entenderse por causas “económicas” (ni

tampoco por “técnicas, organizativas o de producción”), y consideraba que quedaban

probadas cuando su adopción “contribuya a superar una situación negativa de la

empresa” (y para las restantes cuando su adopción “contribuya a garantizar la

viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada

organización de los recursos”), concreción que era efectuada en casi idénticos términos

por el artículo 52 c).

Por su parte, el RDL 10/2010 (y el subsiguiente proyecto de ley) pretenden añadir algo

más de concreción con respecto a la determinación de la existencia de cada causa, y por

lo que respecta a las económicas se argumenta su existencia “cuando de los resultados

de la empresa se desprenda una situación económica negativa”, correspondiendo a esta

acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos, y ahora viene el inciso

que ha provocado más debate en sede parlamentaria y también en el mundo

iuslaboralista, “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva”. La

exigencia de esa mínima razonabilidad también se incorpora a las causas técnicas,

organizativas o de producción.

Después de muchos dimes y diretes, de conversaciones, debates y discusiones sobre el

texto del proyecto de ley, con enmiendas tendentes a concretar (ampliar o restringir,

más exactamente a nuestro parecer) qué hay que entender por causas económicas, el

Informe concretó qué debe entenderse por situación económica negativa, y mencionó

tres supuestos (no creemos que llegara a cerrar la puerta a otros posibles si nos hemos

de atener a la expresión utilizada “tal como”): “la existencia de pérdidas, la disminución

relevante de beneficios o la falta persistente de liquidez”. Se mantenía obviamente la

necesidad por parte empresarial de acreditar los resultados alegados pero se “caía” de la

norma la “mínima razonabilidad” de la decisión adoptada, convertida ahora en la

necesidad de justificar la “razonabilidad de la decisión extintiva para favorecer su

posición competitiva en el mercado”. Con respecto a las causas técnicas, organizativas o

de producción se mantuvo la redacción del proyecto, con la obligada desaparición, por

coherencia con el texto anterior, de la “mínima razonabilidad” de la decisión y su

sustitución por la “razonabilidad”, sin adjetivos añadidos, modificación mantenida en el

texto de la Comisión.

El debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración se polarizó en buena medida

alrededor de este precepto, y no fue hasta poco antes de las votaciones cuando se

alcanzó un acuerdo entre los grupos socialista y del PNV que permitió la aprobación del

nuevo texto. La existencia de la situación económica negativa de la empresa concurrirá

(tampoco se redacta de forma excluyente de otros supuestos como inmediatamente se

comprobará) “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la

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disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a

su capacidad de mantener el volumen de empleo”, y la razonabilidad de la decisión

extintiva (la “mínima” desaparece del texto) podrá serlo no sólo para “favorecer”

(informe de la ponencia) sino también para “preservar” la posición competitiva en el

mercado de la empresa.

La referencia a la posibilidad de que puedan alegarse pérdidas económicas no sólo

actuales sino también “previstas”, y que lo mismo ocurra cuando nos encontremos ante

una disminución (que no se olvide que ha de ser “persistente”) de los ingresos nos

parece que pueden avalar la tesis de una mayor flexibilidad para la parte empresarial en

punto a poderse acoger al nuevo precepto cuando así lo requiera para extinguir las

relaciones contractuales (y también al artículo 52 c cuando se trate de extinciones

individuales o plurales), así como igualmente la modificación incorporada al texto

aprobado de que la decisión empresarial pueda ser útil para “preservar” (no ya para

favorecer o mejorar) su posición competitiva en el mercado.

Ahora bien, desde otra perspectiva que ponga el acento más en la protección de los

derechos de los trabajadores a fin y efecto de que la decisión empresarial sólo sea

posible cuando se hayan agotado otras vías menos traumáticas como la modificación de

condiciones de trabajo, objetivo proclamado por los defensores de la norma, hay que

recordar que la empresa deberá acreditar de forma clara y expresa que las causas

aducidas pueden afectar a su viabilidad (por tanto, que no se trata de un mero

contratiempo derivado de una situación coyuntural de crisis) o a su capacidad de

mantener el volumen de empleo (o dicho de otra forma, que habrá tenido que explorar

todas las posibilidades que el nuevo marco normativo le permite, o permitirá, antes de

adoptar la decisión de extinguir contratos).

Cómo se combinen estas hipótesis con la demostración por parte empresarial de que su

decisión preserva o refuerza su posición competitiva en el mercado va a ser una de las

cuestiones sobre las que deberán pronunciarse los juzgados y tribunales laborales, pero

ya adelantamos que no convendría que olvidaran que los cambios experimentados en la

LET responden, hipotéticamente, a la necesidad de potenciar los mecanismos de

flexibilidad interna y de colocar los de extinción en posición subordinada a los

anteriores.

B) Nuevas modificaciones del artículo 51 de la LET. El informe introdujo, y la

Comisión las mantuvo, modificaciones a tres epígrafes del precepto regulador de los

expedientes de regulación de empleo, de no menor importancia precisamente.

a) En el número 2 se contempla, como novedad, el supuesto de que no hubiera

representación legal de los trabajadores en la empresa que presenta un ERE, y se

permite que en tal tesitura los trabajadores afectados atribuyan su representación “para

el período de consultas y la conclusión del acuerdo” a una comisión “designada

conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4”.

Ya adelantamos que esta modificación es de calado (tanto en este apartado como muy

especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de acordar modificaciones

sustanciales de condiciones de trabajo en sede empresarial) y que permitirá a los

trabajadores elegir entre asignar la representación a sus propios compañeros o a quienes

designen los sindicatos del sector de la empresa, y que en el texto de la ponencia se ha

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modificado el del Informe en un apartado de bastante importancia, que posibilitaba que

en las empresas de menos de 10 trabajadores (la gran mayoría de las empresas españolas

como se comprueba con los datos del Directorio Central de Empresas –DIRCE ) sólo se

designaran a los propios compañeros, quedando excluidos los sindicatos.

b) En el número 4 se concreta, con buen y acertado criterio a nuestro parecer, en qué

deben consistir las medidas que prevea adoptar la parte empresarial para mitigar los

efectos sociales de las extinciones contractuales, con la mención expresa a la posibilidad

de poner en marcha (no parecen obligadas, pero en el bien entendido que otros

preceptos de la norma abonan la tesis de la dificultad de aprobación del ERE por la

administración laboral si no se concretan tales medidas) diferentes acciones, “tales

como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de

recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora

de la empleabilidad”. El cambio normativo apuntado se concretará en la reforma del

Real Decreto 43/1996 de 19 de enero, que regula los procedimientos de regulación de

empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos para su

adaptación a los cambios introducidos por la norma ahora objeto de comentario y con

particular atención, así se dispone de manera expresa en la disposición final tercera

(inexistente en el RDL 10/2010 en cuanto al contenido que ahora vamos a citar) “al

contenido del plan de acompañamiento social de los expedientes de regulación de

empleo como instrumento para favorecer la recolocación de los trabajadores afectados y

la mejora de su empleabilidad”. El análisis del RD 807/20111 de 10 de junio, que

procede a la derogación del RD 43/1996, será efectuado en la segunda parte de este

trabajo.

c) En fin, se demandará mayor rapidez a la autoridad administrativa laboral para la

resolución de un ERE cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las

partes (y recuérdese que el período fijado por la norma es máximo y que, por

consiguiente, el acuerdo puede producirse casi inmediatamente de iniciado formalmente

ese período consultivo), de tal manera que el plazo actualmente vigente de 15 días

naturales se reduciría a 7, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos

previstos en la norma.

4.3. Enmiendas presentadas en el Senado.

Gran parte de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios o fuerzas

políticas también presentes en el Congreso, con la excepción del grupo socialista y

parcialmente del grupo se senadores nacionalistas, reiteraban en gran medida las

presentadas al proyecto de ley, reiteración que se producía para intentar su aprobación

en el Senado ante la imposibilidad de ello en la Cámara Baja.

Sobre la concreción de las causas para proceder a la extinción de contratos por razones

económicas, CiU enmendó el texto aprobado en el Congreso para volver a una

redacción más flexible desde la perspectiva empresarial y que no la vincule, y este era el

apartado más significativo de la nueva propuesta, con el volumen de empleo de la

empresa.

Es decir, mientras que en el texto enmendado se planteaba que la situación económica

de la empresa había de ser negativa y se ejemplificaba en casos como “la existencia de

pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que

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puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo”, la

enmienda hacía desaparecer de un plumazo (más moderno es referirse a la desaparición

por un simple apretar la tecla de “suprimir” del ordenador) la referencia a que esa

situación económica negativa pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a la

capacidad de mantener el volumen de empleo. Además, la “razonabilidad de la decisión

extintiva” del texto del Congreso se reducía en la enmienda a la necesaria acreditación

por la empresa de “suficientes indicios razonables” de dicha decisión, expresión que

lógicamente también se incorporaba en el apartado dedicado a las causas técnicas,

organizativas o de producción para sustituir a la de “suficientes indicios razonables”.

4.4. Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 9 de septiembre,

tras la tramitación del proyecto de ley en el Senado.

El Congreso de los Diputados aprobó sólo parte de las enmiendas introducidas por el

Senado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de

Trabajo, procedente del RDL 10/2010 de 16 de junio. La Cámara Baja rechazó los

cambios introducidos por la Cámara Alta al artículo 1 apartado 1; al artículo 2 apartado

1; al artículo 4; a la disposición adicional tercera y a la disposición adicional undécima.

A) Nos detenemos, en primer lugar, en el examen de una enmienda de CiU aprobada

por el Senado y que no pasó el último filtro del Congreso.

Respecto a la extinción del contrato de trabajo por causa económica, el debate se

polarizó alrededor de un punto y coma. Mientras que en el texto remitido por el

Congreso al Senado, y que ha sido el finalmente aprobado, se decía que la situación

económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales

o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el aprobado por el

Senado introdujo un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en lugar de la coma

antes existente.

La cuestión no era puramente lingüística, sino mucho más de fondo. La redacción

propuesta implicaba separar una situación económica negativa por existencia de

pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la disminución persistente

del nivel de ingresos de la empresa. Suponemos que los redactores de este

aparentemente mínimo cambio gramatical querían desvincular la existencia de pérdidas

de su vinculación a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo de la

empresa, vinculación que sólo se produciría, por el cambio gramatical incorporado al

texto, cuando se alegara que la situación económica negativa se debiera a la

disminución persistente de su nivel de ingresos.

B) Veamos ahora, en el ámbito objeto de nuestro estudio, las enmiendas incorporadas al

proyecto de ley en el trámite del Senado y que fueron definitivamente aprobadas por el

Pleno del Congreso el día 9 de septiembre.

a) Respecto a la extinción del contrato, el artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la

LET, relativo a la tramitación del período de consultas con los representantes legales

una vez que el empresario ha presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro

del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de

menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por

el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la

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empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de

acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa a la búsqueda

de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal procedimiento en el convenio

colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial. No creemos que la enmienda

aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un

incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito

de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.

b) En el ámbito de la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción, a partir de una enmienda del PNV

se llegó al acuerdo de incorporar un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET,

para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el

contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria.

Creemos que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya era perfectamente

posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente con anterioridad a la

aprobación de la nueva norma, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores

de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis

en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el

mercado de trabajo. El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones

de contratos o reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas

vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados “cuyo objeto sea

aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad”.

c) En la disposición adicional decimosexta, una enmienda del grupo socialista efectúa

una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas

“que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública

inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones

necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con

las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Es claro y evidente a nuestro parecer que la mención tiene más importancia formal que

de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco

estatutario (artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de

traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el nuevo texto normativo.

4.5. La Ley 35/2010 de 17 de septiembre y los cambios operados en los artículos 51

y 47 de la Ley del estatuto de los trabajadores.

4.5.1. La extinción del contrato.

A) Respecto a la extinción del contrato, cabe decir en primer lugar que se incorpora al

artículo 51, y con efectos para el artículo 52 c) de la LET cuando no se alcancen los

umbrales para que una extinción plural por causas objetivas pueda considerarse como

colectiva, una nueva definición de las causas de despido objetivo.

a) La norma va en la línea de hacer más fácil la posibilidad de extinguir los contratos de

trabajos por causas objetivas, ya sea por vía individual, plural o colectiva. Además en el

supuesto de despidos individuales o plurales objetivos se reduce el período de preaviso

de 30 a 15 días.

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Después de muchos dimes y diretes, de conversaciones, debates y discusiones sobre el

texto del proyecto de ley, con enmiendas tendentes a concretar (ampliar o restringir,

más exactamente a nuestro parecer) qué hay que entender por causas económicas, la

norma concreta qué debe entenderse por situación económica negativa, y menciona

algunos supuestos (no creemos que cierre la puerta a otros posibles si nos hemos de

atener a la expresión utilizada “en casos tales como”): la existencia de la situación

económica negativa de la empresa concurrirá “en casos tales como la existencia de

pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que

puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo”, y

la razonabilidad de la decisión extintiva (la “mínima” desaparece definitivamente del

texto) podrá serlo no sólo para “favorecer” sino también para “preservar” la posición

competitiva en el mercado de la empresa.

b) Se han producido nuevas modificaciones del artículo 51 de la LET, en concreto de

tres epígrafes del precepto regulador de los expedientes de regulación de empleo, de no

menor importancia precisamente.

-- En el número 2 se contempla, como novedad, el supuesto de que no hubiera

representación legal de los trabajadores en la empresa que presenta un expediente de

regulación de empleo, y se permite que en tal tesitura los trabajadores afectados

atribuyan su representación “para el período de consultas y la conclusión del acuerdo” a

una comisión “designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4”.

-- El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del

período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha

presentado el ERE. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando

se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la

sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de

aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las

partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como

alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal

procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial.

-- En el número 4 se concreta, con buen y acertado criterio a nuestro parecer, en qué

deben consistir las medidas que prevea adoptar la parte empresarial para mitigar los

efectos sociales de las extinciones contractuales, con la mención expresa a la posibilidad

de poner en marcha (no parecen obligadas, pero en el bien entendido que otros

preceptos de la norma abonan la tesis de la dificultad de aprobación del ERE por la

administración laboral si no se concretan tales medidas) diferentes acciones, “tales

como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de

recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora

de la empleabilidad”. El cambio normativo apuntado se concretará en la reforma del RD

43/1996 de 19 de enero, o más exactamente su derogación por el RD 807/2011 de 10 de

junio.

--- En fin, se demandará mayor rapidez a la autoridad administrativa laboral para la

resolución de un ERE cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las

partes (y recuérdese que el período fijado por la norma es máximo y que, por

consiguiente, el acuerdo puede producirse casi inmediatamente de iniciado formalmente

ese período consultivo), de tal manera que el plazo anterior de 15 días naturales se

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reduce a 7, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la

norma.

4.5.2. La suspensión del contrato y la reducción de jornada.

A) La norma, en la misma línea que el RDL 10/2010, introduce modificaciones de

importancia con respecto a la regulación de la suspensión del contrato y reducción de

jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la protección

por desempleo en ambos casos, y las medidas de apoyo a la reducción de jornada, otra

de las propuestas “estrella” de la reforma laboral.

La norma modifica el artículo 47 de la LET y concreta que no será necesario tomar en

consideración el umbral numérico (número de trabajadores de la empresa y número de

afectados por la suspensión) fijado en el artículo 51 para los despidos colectivos cuando

se plantee una suspensión de contratos. Recuérdese que dicho umbral, con varias

matizaciones recogidas en el propio artículo 51, se fija en 10 trabajadores en las

empresas que ocupen menos de 100, el 10 % de los trabajadores en aquellas empresas

que ocupen entre 100 y 300, y 30 trabajadores cuando el número de personas ocupadas

en la empresa sea de 300 o más.

Por otra parte se amplía considerablemente el período de reducción de jornada que

puede plantear una empresa en un expediente de regulación de empleo de tal carácter,

ya que la obligatoriedad de reducción de cómo mínimo un tercio en la normativa

anterior podrá reducirse a un 10 % y ampliarse hasta un 70 %. Se deja expresa

constancia de la prohibición de realización de horas extraordinarias durante el período

de reducción de jornada, con la única excepción de los casos de fuerza mayor.

B) La modificación del artículo 47 de la LET lleva aparejada la de los preceptos en

materia de Seguridad Social que regulan tales supuestos, en concreto los artículos 203.2

y 3, y 208.1.3 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La reforma

concreta que en supuestos de suspensión de contratos autorizados por la autoridad

competente (no hay ninguna modificación con respecto a la obligación de que el

expediente sea autorizado por la autoridad administrativa laboral competente) se

entenderá por desempleo total la suspensión de la actividad que implique el cese “total”

del trabajador por días completos, “continuados o alternos”, “durante, al menos una

jornada ordinaria de trabajo”, y que la reducción de jornada (en los porcentajes más

arriba referenciados, y también previa autorización administrativa) deberá afectar a la

“jornada diaria ordinaria de trabajo”. Repárese en que la reforma, por una vez, es mucha

más concreta que la normativa anterior en orden a determinar cómo debe operar la

suspensión y la reducción, es decir cómo deben computarse los períodos de suspensión

y la obligación de la reducción diaria de la jornada de trabajo.

C) En la misma línea de potenciar las políticas formativas de los trabajadores afectados

por ERES, la ley ha incorporado un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET,

para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el

contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria.

Creemos que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya era perfectamente

posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente con anterioridad a la

aprobación de la nueva norma, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores

de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis

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en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el

mercado de trabajo. El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones

de contratos o reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas

vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados “cuyo objeto sea

aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad”.

II. Segunda parte. El desarrollo de la reforma laboral en materia de ERES y de

actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

1. Estudio del RD 807/2011 de 10 de junio.

1.1. Consideraciones generales.

A) El 12 de enero se dio a conocer por algunos medios de comunicación, y poco

después por portales jurídicos, el borrador del “Proyecto de Real Decreto por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación

administrativa en materia de traslados colectivos” http://bit.ly/jnNA0x. Tras las

correspondientes consultas a las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas y a las Comunidades Autónomas, y la emisión de preceptivo dictamen

del Consejo de Estado el 14 de abril, la norma se publicó el día 14 de junio y entró en

vigor al día siguiente. De esta forma, se daba cumplimiento a lo previsto en la

disposición final tercera de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de

reforma del mercado de trabajo http://bit.ly/fq2e21, aún cuando se haya incumplido el

plazo previsto en la misma, “antes del 31 de diciembre de 2010”. La norma se dicta al

amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación laboral que el artículo

149.1.7ª de la Constitución http://bit.ly/eU7q2k atribuye al Estado, “sin perjuicio de su

ejecución por las Comunidades Autónomas”.

La citada disposición final estipulaba que el nuevo RD modificaría el anteriormente

vigente, número 43/1996 de 19 de enero http://bit.ly/mflbmy, a fin y efecto de adaptarlo

a lo dispuesto en la citada Ley, y más concretamente a las amplias reformas operadas en

materia de extinción y suspensión de contratos de trabajo y reducciones de jornada,

concretando además, con un claro mandato al ejecutivo, la obligación de que el nuevo

texto reglamentario tuviera una “particular atención al contenido del plan de

acompañamiento social de los expedientes de regulación de empleo como instrumento

para favorecer la recolocación de los trabajadores afectados y a la mejora de su

empleabilidad”.

Analizaremos los aspectos más importante del nuevo RD desde la perspectiva,

básicamente, de los cambios que introduce con respecto al marco normativo

reglamentario anterior y cómo desarrolla el marco legal vigente desde el 18 de

septiembre. Pero antes, recojamos algunas observaciones que formula el Consejo de

Estado y que son de interés incorporarla en este apartado del trabajo. Nos parece

correcta la suave reprimenda que el Consejo realiza al gobierno por haber transcurrido

el plazo legalmente previsto para la aprobación del RD, aún cuando a continuación se

cuida bien de recordar que ese incumplimiento “no impide al gobierno ejercer su

potestad reglamentaria” y por consiguiente no afecta a la plena validez del desarrollo

reglamentario que se efectúe en su día. Mucho menos suave es la critica a todo el texto

del proyecto efectuada en las dos últimas páginas del Dictamen, en las que, a partir de

una observación formal sobre la regulación del ERE en un supuesto de fuerza mayor, el

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Consejo considera necesaria “una revisión global de la redacción del proyecto”, y como

un profesor riguroso en las formas va enunciando, uno tras otro, los defectos formales

que a su parecer tiene el texto: “en algunos apartados, se trata de defectos de redacción

derivados de modificaciones introducidas a lo largo del procedimiento de elaboración

del texto; en otras, se trata de redacciones arrastradas del Real Decreto 43/1996,

debiendo aprovecharse la ocasión ahora para su corrección...”. Sobre el alcance de la

reforma de la LET http://bit.ly/hWcFWQ hay dos manifestaciones contenidas en el

Dictamen a modo de “obiter dicta” que después tendrán importancia en las alegaciones

críticas que el Consejo efectuará de algunos preceptos del proyecto de RD: se recuerda

que las causas de extinción son “más amplias y flexible” respecto de la normativa

anterior a la reforma, y que ello también afecta a la interpretación que se haga de la

mismas en sede administrativa o judicial, reduciéndose por ello “el alcance del control

sobre las decisiones del empresario, limitándolo a la realidad de la causa alegada y a la

razonabilidad de la decisión extintiva”, enfatizando más adelante el reducido papel de la

autoridad administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.6 de la LET, al

argumentar que la aceptación del ERE deberá producirse cuando de la documentación

se desprenda que “concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la

medida…”.

B) En la introducción del texto se pone de manifiesto que el nuevo RD no sólo adapta el

contenido del RD 43/1996 a la reforma laboral sino que se ha optado por una nueva

regulación completa del procedimiento reglamentario de tramitación de los ERES, y

también (no se olvide) de la actuación administrativa en materia de traslados colectivos,

con una doble justificación de la decisión que creemos que es perfectamente adecuada y

comprensible: de una parte, los importantes cambios operados en los artículos 47 y 51

de la LET y su indudable impacto sobre la norma reglamentaria aconsejan una

modificación completa por razones de “seguridad jurídica y adecuada técnica

normativa”; por otra, el hecho de que el RD 43/1996 tenga más de 15 años de vida ha

permitido que durante este período se hayan suscitado numerosas dudas y problemas

prácticos de interpretación y aplicación, que se pretenden solucionar en la medida de lo

posible (no conocemos ninguna norma que no haya causado dudas interpretativas, por

más clara que esté redactada) en el nuevo texto.

Otra cuestión importante, y de la que se hace eco igualmente la introducción, es la

referencia a cuál es la autoridad competente para resolver el ERE, dado que cuando se

dictó el RD 43/1996 no se había aún producido la mayor parte de las transferencias en

esta materia a las Comunidades Autónomas, y de ahí que el proyecto normativo también

destaque que la concreción de la autoridad laboral competente se ajusta a “las

especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y

servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a

las Comunidades Autónomas”. En fin, también se introduce algo que no podía preverse

cuando se aprobó el RD 43/1996, como es una mayor presencia de los procedimientos

electrónicos, previéndose que la iniciación del expediente puede realizarse por vía

electrónica, que también podrán presentarse por esta vía los documentos anexos al

escrito de presentación, y que las administraciones públicas deberán comunicarse entre

ellas preferentemente por medios electrónicos. En relación con esta misma cuestión, la

disposición adicional primera del borrador de RD (“Tratamiento electrónico de los

procedimientos de regulación de empleo”) se convierte en disposición adicional única

del Reglamento, incorporándose la regla de que las comunicaciones de las

Administraciones Públicas con los interesados podrán efectuarse por medios

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electrónicos “cuando así lo hayan solicitado o lo consientan expresamente”, y

suprimiéndose el plazo imperativo de seis meses que se fijaba en el borrador, a partir de

la entrada en vigor de la norma, para que las Administraciones Públicas adapten sus

medios electrónicos. La obligación queda mucho más diluida en el nuevo texto ya que

se remite “a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este

real decreto”, y la misma remisión se encuentra en la disposición adicional única del RD

(“Información estadística”) sobre la elaboración de la estadística de regulación de

empleo y la incorporación de los datos individualizados de cada uno de los

procedimientos de regulación de empleo resueltos. Para evitar vacios estadísticos, se

mantiene la obligación de las autoridades autonómicas, mientras no se desarrolle el RD,

de remitir información individualizada de los ERE presentados y/o resueltos por las

mismas “conforme a lo dispuesto en los correspondientes reales decretos sobre traspaso

de funciones y servicios del Estado a cada comunidad autónoma en materia de

expediente de regulación de empleo”.

Los redactores de la norma afirman que esta persigue cinco grandes objetivos: en primer

lugar, canalizar hacia los ERES la extinción colectiva de contratos de trabajo por las

diversas causas tipificadas en el artículo 51 de la LET, una forma educada ciertamente

de reconocer que muchas extinciones se encauzan por la vía del despido disciplinario

ficticio o de la amortización individual de puestos de trabajo también de carácter

ficticio; en segundo término, proporcionar “mayor certeza y certidumbre” a todos los

sujetos interesados en la tramitación del ERE, reforzando la seguridad de los aspectos

procedimentales y contribuyendo, o al menos así se pretende, a la “tutela judicial

efectiva”; en tercer lugar, agilizar la tramitación administrativa del expediente, sin

merma de los derechos de las partes, y ciertamente dicha agilidad puede ser muy

significativa siempre y cuando, ya lo apuntamos, haya acuerdo entre la empresa y la

representación de los trabajadores; en cuarto lugar, fijar una regulación detallada del

plan de acompañamiento social en cuanto que el mismo debe ser un instrumento, y

coincidimos plenamente con este planteamiento, que contribuya a la mejora formativa

del personal afectado y también a evitar “la expulsión indeseada y prematura de los

trabajadores del mercado de trabajo”; por último, el RD incorpora una nueva regulación

de la tramitación de los ERES de suspensión y reducción de jornada que se adecúa al

importante cambio operado en este materia por la Ley 35/2010, previendo que este

mecanismo de ajuste, que se basa en parte en experiencias de otros países europeos

(como ejemplo Alemania, aunque no se cite de forma expresa) pueda contribuir al ajuste

temporal del empleo “ante coyunturas económicas adversas”.

C) Por nuestra parte, y tras la lectura detallada del proyecto normativo, creemos que la

norma tiene estas finalidades (que no son en modo alguno contrapuestas o contrarias a

las anteriores):

a) En primer lugar, conseguir que los ERES sólo sean de extinción de contratos cuando

haya una auténtica causa económica, técnica, organizativa o de producción que así lo

justifique debidamente, y que en todos los restantes supuestos los ajustes de empleo

deben ser temporales y canalizarse por la vía de los ERES de suspensión y reducción de

jornada (algo por otra parte que ya está ocurriendo desde hace un cierto tiempo, a partir

de las posibilidades abiertas por las sucesivas reformas laborales puesta en marcha

desde el Real Decreto-Ley 2/2009 de 6 de marzo, de medidas urgentes para el

mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, y

que han sido analizadas en la primera parte), contribuyendo a ello la reposición de las

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prestaciones por desempleo y las bonificaciones empresariales por mantenimiento del

empleo, no recatándose la norma en afirmar, y compartimos plenamente el argumento,

que se opta claramente por “medidas de flexibilidad interna consistentes en el ajuste

temporal de empleo mediante la suspensión de contratos de trabajo y la reducción de

jornada frente a las medidas de extinción de los contratos de trabajo”.

b) En segundo término, una apuesta decidida por conseguir que el plan de

acompañamiento social en las empresas de 50 o más trabajadores sea la “estrella” del

procedimiento y que permita reducir en la mayor medida posible el número de

extinciones, o bien facilitar que un número importante de contratos extinguidos

“reaparezcan” en poco tiempo por la actuación al efecto de las empresas de

recolocación, y ya apuntamos aquí la conveniencia de que la negociación colectiva

pueda establecer mecanismos que lleven a medidas de acompañamiento semejantes en

empresas de menor dimensión, ya que no debe olvidarse que son la mayor parte de las

que operan en España.

c) En tercer lugar, y como consecuencia directa de la primera tesis, la nueva regulación

establece un procedimiento ciertamente complejo de presentación documental en los

diferentes supuestos de causas que habilitan la extinción y mantiene un amplio

intervencionismo de la administración, en primer lugar de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, y en segundo término de la autoridad competente de la

Administración estatal o autonómica laboral competente. Sobre la importancia de la

intervención de la ITSS la propia introducción de la norma se manifiesta claramente al

afirmar que en la ordenación del procedimiento de regulación del ERE se otorga

“especial relevancia al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

d) En cuarto lugar, las CC AA tendrán un papel relevante en todos aquellos ERES que

les afecten, aún cuando la resolución final sea dictada en los supuestos previstos por la

norma por la autoridad administrativa estatal, y creemos que el objetivo de la futura

norma es establecer una estrecha relación entre las administraciones estatal y

autonómicas competentes para poder resolver adecuadamente los ERES presentados.

Encontramos varios supuestos que avalan esta afirmación:

-- Corresponde resolver a la autoridad administrativa estatal cuando se trate de un ERE

que afecte a centros de trabajo o trabajadores situados en dos o más CC AA. Ahora

bien, cuando el 85 % de la plantilla radique, como mínimo, en el ámbito territorial de

una sola de ellas y existan trabajadores afectados por dicho ERE, la autoridad laboral

autonómica ordenará e instruirá el procedimiento, y formulará propuesta de resolución a

la autoridad estatal (artículo 2.3), la cual dictará resolución limitándose a “aceptar o

rechazar de plano la propuesta de resolución”, y si la rechaza deberá especificar los

motivos que la han llevado a tomar dicha decisión (artículo 14. 7). Además, en este

supuesto de intervención compartida de las administraciones autonómicas y estatal, la

norma permite a la última, en concreto la Dirección General de Trabajo del MTIN,

recabar informes de otras CC AA en la que presten servicios trabajadores que puede

verse afectados por el ERE.

-- La autoridad estatal deberá solicitar informe a las CC AA donde radiquen los centros

de trabajo afectados cuando el ERE implique a dos o más territorios autonómicos.

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-- La resolución de un ERE que afecte sólo a trabajadores que presten servicios en

centros de trabajo de una CC AA, cuando se trate de una empresa que tenga centros

laborales en otras autonomías, queda en manos de la autoridad laboral competente de la

primera, modificándose la forma de intervención de otras CC AA y de la autoridad

estatal en la resolución si comparamos el borrador con el RD. En efecto, mientras que

en el primero, la autoridad autonómica debía recabar informe preceptivo de la Dirección

General de Trabajo del MTIN sobre el impacto del ERE en otros centros de trabajo, y

esta podía solicitarlos a su vez a las autoridades laborales de las autonomías afectadas,

en el RD la tramitación nos parece formalmente más correcta y efectivamente más ágil

para la resolución, ya que será la autoridad competente la que recabe preceptivamente

los informes de otras autonomías afectadas para tener un mejor conocimiento de la

situación de la empresa a los efectos de adoptar la decisión pertinente, para dar después

traslado de los mismos “en todo caso” a la autoridad estatal. Estos informes preceptivos

sólo deben versar sobre la afectación del ERE al territorio autonómico respectivo, “y no

tendrán carácter vinculante”.

-- En un ERE que afecte a empresas de más de 500 trabajadores en plantilla, la

autoridad autonómica instructora del expediente deberá recabar, con carácter

preceptivo, el informe previo de la Dirección General de Trabajo del MTIN.

D) Por lo demás, repárese en que la intervención decisoria de la administración será

conocida próximamente por instancias judiciales también especializadas en la materia,

como es la jurisdicción social, si se cumple lo previsto en la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 35/2010 y con posterioridad las Cámaras parlamentarias

aprueban la nueva ley reguladora de la jurisdicción social, cuyo proyecto atribuye la

competencia al orden jurisdiccional social “sobre las pretensiones que se deduzcan en

relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho

administrativo en materia laboral y sindical”, aclarándose en la exposición de motivos

del anteproyecto que se trata de la atribución al orden jurisdiccional social “de una de

las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral…., en especial las

resoluciones contractuales por causas objetivas”. Al respecto, la “competencia de la

jurisdicción social”, recogida en la disposición adicional tercera del borrador, previendo

el conocimiento futuro de los conflictos suscitados por los ERES por dicha jurisdicción,

tal como prevé la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y el proyecto de ley reguladora de la

jurisdicción social, se convierte ahora en “competencia jurisdiccional” y pasa a ser

disposición transitoria tercera, en una redacción técnicamente más correcta a nuestro

entender que la primera, ya que se recuerda el mantenimiento de la competencia de la

jurisdicción contencioso administrativa a la espera de que se haga efectiva el cambio de

jurisdicción previsto en la Ley 35/2010 y que se ha de concretar en la aprobación del

proyecto de ley referenciado.

Por fin, la nueva disposición adicional segunda procede a modificar el RD 625/1985 de

2 de abril http://bit.ly/k4rvwq, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de

protección por desempleo http://bit.ly/k4rvwq, para adecuarlo a los cambios operados

por la Ley 35/2010 en los artículos 47 y 51 de la LET. Se pretende dejar bien claro que

el derecho a las prestaciones por desempleo se tendrá en aquellos supuestos de extinción

o suspensión de contratos, o de reducción de jornada, que se hayan tramitado como

ERES y que, por consiguiente, cumplan los requisitos legales previstos en dichos

preceptos de la LET y, ahora, de su RD de desarrollo.

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1.2. Análisis del Título I: Del procedimiento administrativo de regulación de

empleo.

1.2.1. Disposiciones generales.

A) El título I regula el procedimiento administrativo de regulación de empleo e incluye

numerosas “aclaraciones prácticas” de aquellas cuestiones litigiosas que se han

suscitado durante los 15 años de vida del RD 43/1996 y que demuestra que los

redactores de la norma tienen buen conocimiento de aquello sobre lo que han trabajado.

En la normativa anteriormente vigente, la regulación se encontraba recogida en los

artículos 1 a 3 del RD 43/1996.

Nos parece importante la concreción relativa al cómputo de la plantilla de la empresa,

aunque creemos que así debería ser en cualquier caso con arreglo a la normativa

vigente, consistente en la inclusión de todos los trabajadores que presten sus servicios el

día en que se inicie el procedimiento y “cualquiera que sea la modalidad contractual

utilizada”. Igualmente, la concreción de la consideración de interesados en el

procedimiento, una vez dictada la resolución por la autoridad administrativa laboral, de

los trabajadores afectados por el ERE, a los efectos de interposición de demandas ante

los juzgados de lo social y recursos ante las autoridades administrativas y, de momento,

ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso – administrativa.

En el artículo 1 se ha incorporado lo dispuesto en el artículo 51 de la LET y en la

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos

http://bit.ly/krc2Ld, de tal manera que para el cómputo del número de extinciones de

contratos “se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de

referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la

persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del

artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco”.

B) De carácter técnico es a nuestro parecer la modificación operada en el artículo 2, que

trata sobre la autoridad laboral competente, y en concreto a su apartado 1, ya que en el

borrador se determinaba la intervención autonómica cuando los centros de trabajo o los

trabajadores afectados por el ERE “radiquen en su totalidad dentro del territorio de una

Comunidad Autónoma”, mientras que en el texto finalmente aprobado, que acoge las

sugerencias del Consejo de Estado, la competencia le será atribuida cuando el ERE

“afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o.. se encuentren adscritos a centros

de trabajos ubicados en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma”,

aplicándose el mismo criterio técnico en otros incisos del mismo artículo y en otros

preceptos del RD cuya primera redacción (borrador) era la indicada más arriba.

En este punto hay que hacer referencia indudablemente a la aportación del Consejo de

Estado. Una cuestión que ha suscitado especial interés en el Dictamen ha sido que el

punto de referencia para la determinación de las causas que permiten presentar un ERE

lo coloca el proyecto de RD en el centro de trabajo, mientras que en la LET se habla

claramente de la empresa. El Consejo entiende que la opción del proyecto de RD no era

jurídicamente válida por ir en contra del criterio de la LET, argumentando que el

artículo 51 de la LET permite que un ERE y las medidas que se adopten como

consecuencia del mismo “afectan a diversos centros de trabajo, sin que todas ellas se

hayan de aplicar de forma exclusiva e inexorable sobre el centro de trabajo directamente

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afectado por la causa habilitante del expediente”, ya que esta rigidez, siempre a juicio

del Consejo, iría contra la flexibilidad interna que es uno de los puntos neurálgicos de

referencia de la Ley 35/2010 y su reforma de la LET. Por consiguiente, el Consejo pedía

la modificación del artículo 2.4 por no poderse aceptar, de acuerdo a la LET, que para el

procedimiento de regulación de empleo que incluya más de un centro de trabajo, “todos

y cada uno de esos centros debe estar afectados por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción o por fuerza mayor”.

En efecto, el borrador (artículo 1.4) preveía la posible afectación de un ERE a más de un

centro de trabajo de la empresa, siempre y cuando todos los centros estuvieran afectados

por las causas alegadas para presentarlo y, además se justificara “la vinculación de las

causas y medidas que vayan a adoptarse”. No parece que esa obligación de

“unanimidad” de existencia de causa se mantenga en el RD, ya que el nuevo artículo 2.4

sólo prevé la necesidad de justificar la vinculación entre las causas que den lugar al

ERE “y las medidas que vayan a adoptarse en todos los centros afectados a

consecuencia de aquel”.

C) Con respecto a la legitimación para intervenir en el procedimiento del ERE, la norma

incorpora las nuevas reglas establecidas en la reforma de la LET. De mayor calado es la

redacción del artículo 4.1, relativo a los sujetos legitimados para intervenir en el

procedimiento de ERE, ya que se concede un carácter preferente a la intervención del

comité intercentros “o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación”

si se trata de un ERE que afecte a varios centros de trabajo, en el bien entendido que

deberán cumplirse dos requisitos para que ello sea posible: el primero, y obvio, es la

propia existencia del Comité intercentros, y el segundo que se le haya atribuido

expresamente esta función “por esta vía”, es decir la del convenio que haya procedido a

su creación.

El texto finalmente aprobado modifica varios apartados del borrador del artículo 11,

dedicado al período de consultas, al objeto de clarificar las reglas sobre adopción de

decisiones por parte de los las comisiones negociadoras que se creen por parte de los

trabajadores afectados. A tal efecto, la decisión, vinculante, deberá ser adoptada por la

mayoría de los miembros de la Comisión que, además, representen en su conjunto a “la

mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”.

Si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en

cada uno de ellos, el RD dispone que se adoptará para cada uno de ellos “la decisión que

vote la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente”.

1.2.2. Procedimiento de regulación de empleo para la extinción de las relaciones

laborales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

A) El capítulo II regula el procedimiento de los ERES de extinción de las relaciones de

trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, recogido en la

normativa anterior en los artículos 5 a 16 del RD 43/1996. Es aquí donde se han

centrado las críticas del mundo empresarial por lo que respecta a las extinciones por

causas económicas, sin duda las que suscitaron también un debate más polémico en el

trámite parlamentario de la reforma laboral que culminó con la Ley 35/2010. Por el

contrario, la redacción del artículo 7 sobre documentación por causas técnicas,

organizativas o de producción, es mucho más “light”, si se me permite la expresión, ya

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que sólo se requiere aportar la memoria en la que se justifique debidamente la decisión

adoptada y los informes técnicos que justifiquen en su caso dicha decisión.

a) En el texto anterior (artículo 6.1 del RD 43/1996) se requería la presentación de una

“memoria explicativa de las causas o motivos del proyecto de despido colectivo,

acompañando a estos efectos toda la documentación que a su derecho convenga y

particularmente, si la causa aducida por la empresa es de índole económica, la

documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación

económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años, y si son de índole técnica,

organizativa o de producción, los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de

la causa o causas alegadas como motivadoras del despido, medidas a adoptar y sus

expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa”.

En el proyecto de RD la documentación económica se refería a los dos últimos años,

debiendo aportarse también las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud

del procedimiento. En el conflictivo supuesto de previsión de pérdidas, previsto en el

artículo 51 de la LET (tras la modificación operada por la Ley 35/2010) con la única

vinculación a la situación económica negativa de la empresa, el proyecto de RD era

ciertamente mucho más concreto, y restrictivo desde el punto de vista empresarial, ya

que requería que se aportara tanto la documentación económica prevista para cualquier

otro ERE por causas económicas como también “los criterios utilizados para su

estimación”, y un informe técnico sobre el carácter y evolución de esa previsión de

pérdidas que estará basado “en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los

datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la

evolución de la empresa en el mismo o de cualquier otras que puedan acreditar esta

previsión”. La concreción (¿restricción?) de esta causa iba aún más lejos en el proyecto

del RD, ya que además de demostrarse por parte empresarial que dicha previsión

justifica la razonabilidad de la decisión extintiva propuesta, se exigía la acreditación por

parte empresarial de que las pérdidas de futuro “no tengan un carácter meramente

coyuntural”.

Por otra parte, también se preveía el supuesto cada vez más frecuente de una empresa

que presenta un ERE y forma parte de un grupo de empresa con obligación de

presentación de cuentas consolidadas, y en tal caso deberán presentarse las cuentas

anuales e informes de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo en los

estrictos términos fijados en el artículo 6.4; si no existiera tal obligación, deberán

presentarse las cuentas no sólo de la empresa que solicita el ERE sino también de las

restantes empresas del grupo siempre que las mismas tengan su domicilio social en

territorio español, la misma actividad que la empresa solicitante o bien pertenezcan al

mismo sector de actividad, y además “tengan saldos deudores o acreedores con la

empresa solicitante”

b) Especial importancia tiene el Dictamen del Consejo de Estado respecto a sus

consideraciones sobre la documentación que debe aportarse por la empresa en los

despidos colectivos, señaladamente en aquellos supuestos en los que se alegue previsión

de perdidas. El precepto objeto de conflicto era el artículo 6.3, y el núcleo del debate,

planteado abiertamente por la CEOE en sus aportaciones y consideraciones al borrador

de proyecto de RD, giraba alrededor de la consideración o no como coyunturales de las

perdidas, ya que la LET reformada no obliga a que sean no coyunturales, mientras que

el borrador de RD optaba por la tesis contraria, y de ahí que cobrara concreto sentido la

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crítica general formulada por el Dictamen, que después se traslada a ese precepto, de

que “lo que no puede hacer el Reglamento proyectado es regular la documentación que

debe aportarse, de forma tal que, en la práctica, suponga una modificación de los

requisitos sustantivos que la ley establece para los expedientes de regulación de

empleo”. A juicio del Consejo, el proyecto de RD iba más allá de las posibilidades que

tiene un Reglamento de desarrollo de una Ley (actuación ultra vires) en cuanto que no

sólo reiteraba que un ERE deberá serlo por una causa debidamente probada, y que se

acredite la razonabilidad de la decisión extintiva (requisitos fijados en la LET), sino que

también añadía el carácter no coyuntural de las pérdidas previstas, convirtiendo este

último “en un requisito adicional e imprescindible” que no estaba contemplado en la ley

desarrollada por el RD. Como argumento “obiter dicta”, pero no de menor importancia,

el Consejo recordaba que la cuestión de la vinculación de la no coyunturalidad a las

pérdidas previstas ya fue planteada en la tramitación parlamentaria de la Ley 35/2010, y

que la redacción final del artículo 51 no incluye ninguna referencia expresa al respecto.

No obstante, una vez formulada la crítica jurídica, y la petición de supresión del texto

proyectado, en cuanto observación jurídica que se considera de carácter esencial, el

Dictamen ofrece algunas pistas interesantes, y que a buen seguro han sido objeto de

estudio por los servicios jurídicos del MTIN, para modificar la norma, de tal manera

que se vincule la decisión más drástica (extinción de contratos) a una situación

verdaderamente difícil desde la perspectiva empresarial, ya que en caso de que no fuera

así sería conveniente reconducir la propuesta empresarial hacia vías menos traumáticas

como son la suspensión contractual y la reducción de la jornada de trabajo. Incluso, y

quizás yendo más allá de aquello que es la función legalmente establecida del Consejo,

este le proporciona pistas al legislador de cómo debe actuar, sugiriéndole que “podrá

exigirse una razonabilidad de la decisión extintiva frente a otras posibles soluciones

(como la suspensión de contratos o la reducción de jornada), e incluso exigir alguna

referencia expresa, más que al carácter coyuntural o no de las pérdidas previstas, a la

previsible duración de la misma, lo que sí encontraría apoyo en la exigencia legal de

justificar la razonabilidad de la decisión extintiva”.

c) En efecto, la estrella mediática del nuevo RD ha sido, sin duda, el artículo 6, que trata

sobre la documentación en los despidos colectivos por causas económicas. No ha sido,

ciertamente, la modificación técnico-económica incorporada en el número 2, que

incluye las referencias a la obligación empresarial de aportar, cuando legalmente fuera

exigible, “cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas y balance y estado de cambios en

el patrimonio neto abreviados”, ni tampoco la del número 4 que se refiere a la

obligación de presentar las cuentas debidamente auditadas “en el caso de empresas

obligadas a realizar auditorías”. Sí lo ha sido el cambio, que a nuestro parecer encuentra

su razón de ser en la redacción del artículo 51 de la LET y en las observaciones de

carácter esencial formuladas por el Consejo de Estado que acabamos de explicar,

respecto al período de acreditación de pérdidas. El borrador recogía con manifiesta

claridad que la parte empresarial debía acreditar que las pérdidas previstas no tuvieran

“un carácter meramente coyuntural”, y justificar que de tales pérdidas se dedujera la

razonabilidad de la decisión extintiva, mientras que el RD obliga a la acreditación del

volumen y del “carácter permanente o transitorio de las pérdidas” para justificar la

decisión extintiva. Quizás como un intento, pequeño ciertamente, de contrarrestar este

cambio, en la regulación de plan de acompañamiento social regulado en el artículo 9 se

dispone que este deberá contemplar las medidas tendentes a disminuir o atenuar el

impacto del ERE “con concreción y detalle”.

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B) En toda la tramitación de cualquier expediente habrá que presentar una

documentación común que incluirá todos los datos sobre número y clasificación

profesional de los trabajadores, tanto de los afectados como del conjunto de los

pertenecientes a la empresa durante el último año; la justificación de la razonabilidad de

la medida (respetando aquí a nuestro parecer plenamente lo dispuesto en el artículo 51

de la LET que ahora se desarrolla); criterios para seleccionar a las personas afectadas y

período durante el que se producirán las extinciones; información sobre composición de

la representación de los trabajadores, de la comisión negociadora y, asímismo

“información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y escrito de

comunicación a que se refiere el artículo 4.3 o, en su caso, actas relativas a la atribución

de la representación a la comisión mencionada en dicho artículo”; copia de la

comunicación del inicio del período de consultas y copia del escrito de solicitud de

informe a la representación legal de los trabajadores; en fin, el plan de acompañamiento

social cuyo contenido se describe de forma muy completa en el artículo 9. El momento

de la solicitud y el contenido de la misma es especialmente importante para determinar

el procedimiento a seguir y la competencia de la autoridad administrativa laboral, ya

que es posible que durante el período de consultas se reduzca el número de trabajadores

o de centros de trabajo afectados, pero ello “no alterará la competencia para resolver”,

que como hemos indicado vendrá determinada por la solicitud por la que se inicia el

procedimiento. Por fin, hay que destacar que en la documentación presentada deberá

incluirse también la relación nominativa de los trabajadores afectados por el ERE, o en

su defecto “concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y

período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de

trabajo”.

C) Una valoración muy positiva merece la regulación del plan de acompañamiento

social en el artículo 9, con la relación de un amplio elenco de medidas, que deberán

presentarse, insistimos, “con concreción y detalle”, que podrían adoptarse para atenuar

los efectos de la medida extintiva y de evitación de la misma, directa o indirectamente,

de la misma para un buen número de trabajadores (recolocación interna, movilidad

funcional, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo,

acciones de formación o reciclaje profesional, promoción del empleo por cuenta propia,

etc.).

Hay dos apartados del precepto que interesa destacar: en primer lugar, la obligación que

establece la norma de presentar el plan junto con la solicitud de inicio de tramitación del

expediente, sin perjuicio lógicamente de las negociaciones que se produzcan durante la

tramitación del expediente y que pueden llevar a modificaciones del mismo, teniendo un

toque optimista la norma, o al menos así nos lo parece, en este punto, ya que cree que es

posible que durante el período negociador no sólo se concrete sino que también se

“amplíe” el contenido del plan, el cual “deberá ser presentado al finalizar dicho período;

en segundo término, que el plan puede incluir el acuerdo de recolocación de

trabajadores por medio de empresas de recolocación autorizadas con arreglo a lo

dispuesto en el Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre sobre agencias de

colocación, debiéndose concretar en tal caso en el acuerdo final la concreción y el

detalle de esta medida y “la identificación de la empresa de recolocación autorizada

para llevarlas a cabo”.

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28

La importancia de un acuerdo pactado sobre el plan de acompañamiento se muestra

también en el plano de defensa judicial de los derechos de los trabajadores afectados, ya

que su incumplimiento total o parcial podrá dar lugar a la presentación de la oportuna

demanda ante el juzgado de lo social solicitando que el empresario cumpla “con las

medidas incluidas en el plan de acompañamiento social o, en su caso, las medidas

consideradas en el artículo 51.4 del Estatuto de los trabajadores o cualesquiera otras que

se pudieran contener en su solicitud final…”.

Sobre el plan de acompañamiento social (artículo 9) que se consideraba en la Memoria

que acompañaba al proyecto como un “elemento clave” en todo el procedimiento y

tramitación del ERE, la cual por cierto no hace nada más que reiterar de hecho lo

dispuesto en el apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley 35/2010 sobre el

valor del plan “como instrumento para favorecer la recolocación de los trabajadores

afectados y la mejora de su empleabilidad”, el Consejo valora positivamente que las

medidas propuestas no se contemplen de forma cerrada, ya que corresponde a cada plan,

y en atención a las circunstancias particulares que concurran, su concreción con mayor

detalle. El Consejo critica, por el contrario, que en el proyecto de RD sólo se haga

referencia a la necesaria concreción a la medida que se pacte en relación con la

recolocación de trabajadores por empresas especializadas en ese ámbito, pidiéndose de

forma expresa que la concreción y detalle se encuentre en todas las medidas finalmente

pactadas, advirtiendo que en caso de que no fuera así “el plan de acompañamiento

social corre el riesgo de convertirse en una mera formalidad, carente de la eficacia que

de él ha de predicarse”.

D) Una modificación de carácter formal en el texto final con respecto al borrador, pero

ciertamente garantista, es la obligación de la autoridad laboral de remitir a los

representantes de los trabajadores copia del escrito dirigido a la parte empresarial de

subsanación de los defectos observados en el expediente presentado, recogida en el

artículo 5.2.

E) La regulación del período de consultas se encuentra en el artículo 11 y se ajusta en

cuanto a los plazos, lógicamente, a las modificaciones introducidas en el artículo 51 de

la LET por la Ley 35/2010. En este apartado conviene recordar la importante

modificación operada por la reforma en el apartado 4 del artículo 51, ya que mientras en

el texto de la LET anterior a la modificación se fijaba un plazo para el período de

consultas “no inferior a treinta días naturales o de quince en caso de empresas de menos

de cincuenta trabajadores”, en el ahora vigente la palabra “inferior” se sustituye por

“superior”, un cambio de no menor calado precisamente.

Sobre este cambio cabe plantearse sobre si la norma española (tanto la legal como la

reglamentaria) respeta los términos del artículo 4.1 de la Directiva 98/59/CE del

Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros que se refieren a despidos colectivos, en el que se dispone que “Los

despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública

competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista

en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los

derechos individuales en materia de plazos de preaviso”, y la posible vulneración del

efecto útil que se predica de las disposiciones de la UE por parte del Tribunal de

Justicia. Al respecto, creemos que las posibilidades de intervención estatales son

bastantes, con pleno respeto de la normativa de la UE, ya que el segundo párrafo de

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dicho precepto dispone que “los Estados miembros podrán conceder a la autoridad

pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior”.

Desde esta perspectiva jurídica es desde donde creemos que puede entenderse el cambio

producido y también la concreción efectuada en el RD sobre cuándo deberá entenderse

finalizado el período de consulta, que no será sólo cuando finalice el mismo, con o sin

acuerdo de las partes, sino también, y son supuestos cada vez más frecuentes en la

práctica negociadora, cuando se alcance un acuerdo en el período de consultas (hayan

transcurrido, es igual, 1 o 29 días, por poner dos ejemplos extremos) o bien “cuando las

partes lo manifiesten expresamente” (volvemos a insistir, hayan transcurrido 1 o 29

días).

La importancia de un acuerdo, o desacuerdo, relativamente rápido es que obliga a la

parte empresarial en un plazo máximo de 5 días a presentar la solicitud final del

expediente que presenta y las condiciones del mismo, y si hubiere acuerdo la autoridad

laboral resuelve en el plazo máximo de 7 días, con lo que los plazos para la resolución

administrativa y finalización de la tramitación son ciertamente breves. Si la parte

empresarial no presenta a la autoridad laboral en el plazo previsto por la norma tras la

finalización del período de consultas la solicitud final de despido colectivo, el

procedimiento se dará por concluido por desistimiento empresarial y la autoridad

laboral así lo declarará y notificará a los interesados, redacción ciertamente más correcta

a nuestro parecer que la del borrador, en el que simplemente se indicaba que la

autoridad laboral procedería “al archivo de las actuaciones”.

F) La sección 2ª del título II trata sobre la ordenación del procedimiento. En el artículo

12 (“Instrucción”), se incluye la obligación de la autoridad laboral de dar traslado de la

comunicación inicial del procedimiento de ERE a la Administración de la Seguridad

Social si en este se incluye a trabajadores a los que debe ser de aplicación el artículo

51.15 de la LET, es decir de cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la

condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, para los que existe la obligación de

abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial.

G) La ordenación del procedimiento contempla un destacado papel para el informe de la

ITSS cuando se inicie de forma “ordinaria”, es decir mediante la presentación de

solicitud por parte empresarial. Y decimos que contempla un papel destacado no porque

antes no tuviera que intervenir la ITSS, que ya lo hacía emitiendo el informe en el

mismo plazo de 10 días estipulado en el proyecto de RD, sino por la amplitud con la

que ahora el texto concreta la actuación de la ITSS, de tal manera que parece que el

informe deba versar, y así lo creo después de leer tanto la reforma del artículo 51 de la

LET como el segundo párrafo del artículo 12.2 del RD, no sólo sobre la existencia de la

causa sino también sobre la razonabilidad de la misma y su adecuación para evitar una

situación más negativa para el empleo de los trabajadores de la empresa y de la

viabilidad del proyecto empresarial, debiendo además emitir una valoración sobre el

alcance y contenido del plan de acompañamiento social; por cierto, un plan que no se

olvide que puede variar mucho durante la negociación del período de consultas y que,

por consiguiente, podría parecerse muy poco al inicialmente presentado por la

representación empresarial.

El artículo 12 del borrador de RD autorizaba de forma expresa a presentar una solicitud

empresarial que incluyera ya el acuerdo de la representación de los trabajadores (es

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decir una negociación previa que se antojaba posible con una representación unitaria

existente en el centro de trabajo, pero no así cuando hubiera que designar

representantes, porque ello debería producirse en un período de 5 días a partir de la

presentación de la solicitud de ERE); en tal caso, la petición de informe a la ITSS, se

decía, “será potestativa para la autoridad laboral”, sin perjuicio de que de la resolución

que se dictara, en un período de 7 días naturales, se diera traslado tanto a la propia ITSS

como a la entidad gestora de la prestación por desempleo para que informaran en su

caso si se había producido “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su

conclusión”. Repárese además en la tajante redacción del artículo 14.1 sobre el

contenido del acuerdo adoptado por las partes, que a salvo de alguna circunstancia que

lo haga contrario a derecho, “vincula a la autoridad laboral”, y que la autorización se

producirá tanto si se dicta resolución expresa como si no se hace, ya que en caso de

silencio administrativo la futura norma dispone que “se entenderá autorizada la medida

extintiva en los mismos términos”.

Respecto a la ordenación del procedimiento, el Dictamen del Consejo de Estado centra

su atención en el informe de la ITSS, y muy concretamente en el carácter potestativo

que se le adjudica por el proyecto de RD cuando hubiera acuerdo de las partes. Pues

bien, esta novedad no pasa el filtro jurídico del Consejo. El Dictamen considera que de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.3 de la LET el informe de la Inspección es

preceptivo en todo caso, y que por ello ha de modificarse la redacción del artículo 12.2.

Cuestión distinta, y coincidimos con el Consejo, es que la amplia flexibilidad que se

predica en la LET, y que debe respetar el futuro Reglamento, lleve a que cuando haya

acuerdo de las partes el informe de la ITSS se centre no ya en la causa alegada sino en

la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho por las partes negociadoras, o

también en la búsqueda jurídicamente indebida de prestaciones por desempleo. Por

consiguiente, y de acuerdo a las circunstancias que concurran en el ERE, la intervención

de la ITSS podrá versar sobre la existencia de la causa aducida y de la razonabilidad de

la decisión extintiva (supuesto ordinario), o sólo sobre la existencia de una actuación

abusiva por una o ambas partes del ERE y no ya por el contenido propiamente dicho de

la causa (supuesto de presentación de ERE con acuerdo entre las partes que se adjunta).

La tesis del Consejo de Estado ha sido acogida en el RD, pero vayamos por partes: con

carácter general (no hay diferencia entre el borrador y el RD) el contenido del informe

de la ITSS debe versar “sobre las causas motivadoras del expediente y sobre

cualesquiera otras materias que resulten necesarias para resolver fundamentadamente”.

Ahora bien, en el supuesto de que hubiera acuerdo entre las partes durante el período de

consultas (el borrador permitía que el acuerdo se acompañara a la solicitud, mientras

que el RD guarda más las apariencias formales, de tal manera que parece que deba

iniciarse el período de consultas, con independencia de que su duración pueda ser

mínima), y que ese acuerdo sea conocido por la ITSS (debería serlo, creemos,

jurídicamente a través de la autoridad laboral competente, y así se prevé en el RD, pero

también se admite que el conocimiento se adquiera por comunicación de los sujetos

negociadores ), su función se limitará (en efecto, “limitar” es el término utilizado en el

artículo 11.2) “a examinar que se ha observado el procedimiento y a comprobar que no

concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como que este no tiene por

objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los

trabajadores”.

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En cualquier caso, parece que el informe de la ITSS sigue siendo obligatorio, con

independencia del acuerdo entre las partes, y que aquello que puede variar

sustancialmente es su contenido, que pasa de ser un elemento fundamental en aquellos

supuestos de período de consultas abierto, o de desacuerdo, a otro mucho más formal

cuando sí existe el acuerdo entre las partes; acuerdo que además, recuérdese (y la

redacción del RD es idéntica a la del borrador) vincula a la autoridad laboral según el

artículo 14.1, la cual también se ha de limitar a examinar si hay algún vicio en su

conclusión y si se ha observado el procedimiento legalmente establecido.

Con todo, no parece que el cambio normativo tenga especial relevancia si nos hemos de

atener al Criterio Técnico número 71 de 9 de marzo de 2009 de la Autoridad

central/Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

http://bit.ly/jMAefU. En el apartado IV.2 (“Expedientes de extinción de contratos con

acuerdo”) se repasan los criterios jurisprudenciales sobre el contenido del Informe de la

ITSS, para concluir que la autoridad laboral competente “debe obligatoriamente

autorizar la medida extintiva o suspensiva, sin que pueda entrar a valorar ni las causas ni

la oportunidad de las medidas. Únicamente si la Administración observa irregularidades

que afecten a la formación de la voluntad en la consecución del acuerdo o bien fraude

de ley puede, con suspensión del plazo para resolver, dirigirse a la autoridad judicial

para que resuelva sobre la existencia de dichos defectos en el consentimiento o la

existencia de fraude de ley”, añadiendo después que “por ello parece lógico concluir

que el contenido del informe de la ITSS en estos casos se debe ceñir a la existencia o

no de las citadas irregularidades” (en negrita en el Criterio Técnico). En idénticos

términos, al referirse a los expedientes de suspensión temporal con acuerdo se indica

que el contenido del Informe de la ITSS “debe limitarse a señalar si en la formalización

del acuerdo se ha constatado la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de

derecho”.

H) En el período previsto para proceder a las extinciones autorizadas por la resolución

administrativa, cabrá una nueva petición empresarial para modificar el período de

ejecución del ERE o bien “para ampliar el número de extinciones autorizadas o las

condiciones de las mismas” (suponemos que la no referencia a la posibilidad de que la

empresa reduzca por su propia voluntad el número de trabajadores afectados se debe a

que no requiere autorización para ello y que forma parte de su poder de dirección y

organización de la empresa, siempre y cuando en la decisión no existan criterios que

puedan calificarse de discriminatorios para los trabajadores afectados) fijado para el

período de consultas. La autorización se concederá si subsisten las causas y, lo que es

más importante, si hay acuerdo expreso con la representación del personal.

I) En relación con el derecho de permanencia de los representantes de los trabajadores

en la empresa, la norma respeta, como no podía ser de otra forma, los términos de esa

preferencia fijada tanto en la LET como en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de

Libertad Sindical http://bit.ly/jMnG0t, si bien no cierra la puerta a que la inclusión en

un ERE de un representante se produzca (algo también contemplado implícitamente en

la normativa vigente), pero ello sólo será posible si la empresa justifica debidamente su

afectación en el ERE, protección que se extiende también a “cualquier otro trabajador a

los que una norma con rango de ley o un convenio colectivo pueda otorgar este

derecho”.

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De no menor importancia es la protección de la que gozan, o deben gozar, los

representantes de los trabajadores que participan en los procesos negociadores, que

recuérdese que pueden ser no sólo los representantes legales y sindicales sino también

los designados ad hoc en comisiones cuando no exista otra modalidad de

representación. Dicha protección viene otorgada por la LET para los representantes

unitarios y por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS)

para los representantes sindicales, que lógicamente no contemplan la posibilidad abierta

por la reforma laboral de 2010 de la presencia de otros representantes (los elegidos por

los propios trabajadores entre sus compañeros de trabajo) en las mesas negociadoras. El

Dictamen del Consejo adopta aquí una tesis muy formalista para justificar el rechazo a

la protección del último colectivo citado, por entender que sólo aquellos a los que se les

reconoce de forma expresa por una norma legal dicha protección deben tenerla, y de ahí

que propone una modificación, que califica jurídicamente de esencial, en el texto del

artículo 16, de tal manera que donde dice “representantes de los trabajadores” debe

decir “representantes legales de los trabajadores”.

No entraremos ahora en el análisis detallado de esta diferenciación, pero sí creemos que

la reforma laboral de 2010 obliga a una reformulación de la protección legal de

permanencia en la empresa de la que debe gozar cualquier trabajador que adquiera, por

una u otra vía, la consideración jurídica de representante, sea permanente (o más

correctamente por un período de tiempo fijado por vía normativa o por estatutos de la

organización a la que pertenezca) o nombrado ad hoc para un concreto proceso

negociador, y además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene una buena

argumentación jurídica para avanzar en esta línea. Ahora bien, sí queremos dejar

manifiestamente claro nuestro parecer muy crítico con la afirmación “obiter dicta” del

Dictamen que la prioridad en el derecho de permanencia en la empresa “se trata de un

privilegio que beneficia a unos trabajadores en detrimento de otros”, y también sobre

otras manifestaciones contenidas en el texto sobre la presunción de que, de disponer de

tal derecho de permanencia, ello condicionaría la selección de los representantes de los

trabajadores. Creemos que el Consejo olvida aquí el valor del derecho fundamental de

libertad sindical, del derecho no fundamental pero igualmente presente en la

Constitución de la participación en la empresa, y la importante tarea que realiza la

representación del personal en la protección de los derechos de todos sus compañeros de

trabajo y que les hace merecedores de una protección reforzada para evitar actuaciones

contrarias a derechos por parte de su empleador.

En cualquier caso, hay que indicar que el texto final del RD acoge la crítica sustantiva

realizada por el Consejo de Estado y en su artículo 16, primer párrafo, sustituye la

expresión “representantes de los trabajadores” por la de “representantes legales de los

trabajadores”. Está por ver, ciertamente, cuál será el impacto sobre la protección

jurídica de los negociadores.

1.2.3. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción, por fuerza mayor, y por

desaparición de la personalidad jurídica del contratante.

A) El capítulo III regula la suspensión del contrato y la reducción de jornada por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción, con estricta sujeción a las

modificaciones incorporadas por la reforma laboral al artículo 47 de la LET, regulación

recogida en la normativa anterior en el artículo 20 del RD 43/1996, sin más

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modificación en el RD con respecto al primer borrador que una redacción más

garantista en el artículo 21.3, ya que en el RD se hace referencia al “alcance y duración

de las medidas solicitadas para suspender los contratos o reducir la jornada”, mientras

que el borrador sólo mencionaba la duración, y en ambos casos deben ser adecuados a la

situación coyuntural que se pretende superar.

De tal manera, la suspensión deberá afectar a días completos, continuados o alternos,

“durante al menos una jornada ordinaria de trabajo”, y la reducción de jornada

comprenderá entre un 10 y un 70 %, “computada sobre la base de la jornada diaria,

semanal, mensual o anual”. A diferencia de la decisión extintiva (aunque creemos que

se trata de un precepto pedagógico, ya que sería así aun cuando no existiera), la

autorización de la medida de suspensión o reducción “no generará derecho a

indemnización alguna a favor de los trabajadores afectados”.

Repárese, por una parte, en que el procedimiento se aplicará, a diferencia de la

normativa reguladora de la extinción y en la que se establecen determinados

porcentajes, “cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número

de afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada”, y por otra que la

mayor flexibilidad concedida por la norma para autorizar la suspensión o reducción se

concreta más que en la normativa anteriormente vigente, ya que la causa económica

podrá acreditarse con la presentación de la documentación correspondiente al último

ejercicio económico (a diferencia de la de los dos años anteriores previstas en el

expediente de extinción de contratos), que acompañará a la de “las cuentas

provisionales del vigente a la presentación de la solicitud del procedimiento”.

B) El capítulo IV regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción

de jornada por fuerza mayor, con anterioridad regulado en los artículos 17 a 19 del RD

43/1996. La única modificación con respecto al borrador se refiere a la concreción del

plazo para dictar la resolución por la autoridad laboral, que en este se fijaba en cinco

días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, y que en el RD se concreta más,

ya que ese plazo es máximo y se computa desde la fecha de entrada de la solicitud “en

el registro del órgano competente para su tramitación”.

Hay dos novedades significativas en la reforma:

a) En primer lugar, se incluye de forma expresa la obligación de la autoridad

administrativa laboral de recabar informe de la ITSS, previsión que no estaba recogida

de forma expresa en la normativa anterior, aun cuando no hubiera problema jurídico

alguno para su solicitud en cuanto que el artículo 19 del RD 43/1996 (cuya redacción en

este punto se mantiene ahora inalterada) permitía a dicha autoridad solicitar los

informes “que considere indispensables”.

b) La segunda modificación es ciertamente más sorprendente, y hubiera requerido

probablemente de un mayor esfuerzo de justificación por los redactores de la norma en

la introducción. En el supuesto que no haya quedado acreditada la fuerza mayor (y

parece que en tal supuesto obviamente la autoridad laboral denegará el ERE), se

concede, si se nos permite la expresión, “una segunda oportunidad” a la empresa,

siempre y cuando tenga el visto bueno de la representación de los trabajadores, para la

presentación, y aceptación del ERE; en efecto, con una redacción del texto en el que se

deja claramente entrever que las partes han de ponerse de acuerdo para justificar que

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hay una causa económica, técnica, organizativa o de producción, cuando no pueda

demostrarse fehacientemente la fuerza mayor, se permite a la empresa presentar el ERE

con acuerdo y en tal caso, recuérdese lo dispuesto en el artículo 14, la autoridad laboral

quedará vinculada por el mismo (salvo que pueda probarse dolo, fraude, coacción o

abuso derecho en su firma) y lo autorizará en un plazo de 7 días naturales, ya sea de

forma expresa o por silencio administrativo positivo. Dicho en otros términos, la norma

abre la puerta a que todo ERE derivado de una hipotética fuerza mayor que no quede

debidamente probada y por tanto no sea autorizado, sí pueda serlo por una

“reconsideración” de la causa o causas que lo motiven y cuando la representación de la

parte trabajadora haya dado su visto bueno al texto presentado por la empresa, ya sea

directamente o en la fase de negociación durante el período de consultas. De la

redacción del texto surgen dudas que convendría aclarar, de si sería necesario presentar

una nueva solicitud de ERE o bien el nuevo acuerdo se podría producir en el período de

consultas, ahora ampliado, del primero.

C) El capítulo V regula la extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la

personalidad jurídica del contratante, anteriormente recogida en el artículo 21 del RD

43/1996. La única novedad incorporada por la nueva norma es la referencia expresa a

que la extinción deberá incluir “las disposiciones relativas al plan de acompañamiento

social”, una manifestación aún más clara y evidente de la importancia que el futuro

Reglamento, que no hace en este punto sino seguir escrupulosamente el mandato de la

LET en su versión reformada tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, concede a la

puesta en marcha del plan como elemento necesario para la aprobación de un ERE.

1.3. Título II: Del procedimiento de actuación administrativa en materia de

traslados colectivos.

Por último, hay que referirse de forma breve al título II, que regula el procedimiento de

actuación administrativa en materia de traslados colectivos, anteriormente recogido en

los artículos 22 a 26 del RD 43/1996. Recuérdese que se trata de la posibilidad

concedida por el artículo 40 de la LET a la autoridad administrativa laboral de

suspender la ejecutividad del traslado colectivo de trabajadores por un período no

superior a 6 meses, a fin y efecto de tratar de acercar las posiciones de las partes y

buscar un acuerdo, en el bien entendido que dicha suspensión no impedirá que la

decisión del traslado sea ejecutiva y de obligado cumplimiento si no se produjera un

acuerdo durante dicho período.

Con respecto al texto anterior, el RD incorpora la referencia a que la intervención de la

autoridad administrativa laboral se producirá “previa petición formulada al efecto”,

manifestación que parece querer acotar su intervención sólo a los supuestos en que así

lo requiera la parte trabajadora (ya que no se alcanza a ver el interés de la parte

empresarial que ha adoptado la medida de traslado de solicitar su paralización

temporal). No existen más modificaciones en el nuevo texto, por lo que baste recordar

que la resolución administrativa decidirá sobre la posible existencia de causas que

justifiquen la suspensión a partir del contenido de la solicitud de parte y del informe

preceptivo emitido por la ITSS, en el bien entendido además que la resolución podrá

decidir la suspensión por un período máximo de 6 meses, y por consiguiente también

por un período inferior.