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TARRAGONA

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Page 1: LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA JUBILACIÓN. · 2015. 10. 9. · Ley de adecuación. Adapta el modelo Alemán en cuanto a la edad de jubilación. La edad ordinaria se situará

TARRAGONA

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Ley de adecuación. Adapta el modelo Alemán en cuanto a la edad de jubilación.

◦ La edad ordinaria se situará en los 67 años en el 2029, por lo que se incrementará gradualmente hasta los 67 años, desde 2012 a 2029.

◦ Se podrá acceder a los 65 años si han cubierto 45 años cotizados. Se estructura: 9 artículos, 52 DA, 1DT, 1 DD y 12 DF. Norma muy

programática. No consensuada. Reformada o pendiente de reformar en gran parte de su contenido:

◦ La integración de lagunas. ◦ Jubilación forzosa DA 10 ET. ◦ Jubilación anticipada voluntaria e involuntaria. ◦ Jubilación parcial. ◦ Compatibilidad trabajo-pensión. ◦ El sistema especial de Servicio doméstico. ◦ Complementos por mínimos.

Supone una modificación estructural del sistema que gravita sobre dos ejes: ◦ Modificación de la edad ordinaria de jubilación. ◦ Dependencia del sistema de la suficiencia del mismo. (Factor de sostenibilidad).

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EDAD DE JUBILACIÓN COMO ELEMENTO CENTRAL DEL SISTEMA.

INCAPACIDAD PERMANENTE: ◦ Acceso a la IP (art. 138.1 LGSS). ◦ Límite de la cuantía de la IP cuando se accede por no reunir los requisitos de

acceso a la jubilación. (art. 139.5 LGSS). ◦ Límite para la revisión del grado de IP (art. 143.2 LGSS). ◦ Cambio de denominación de la IP al cumplir los 65 años.

DESEMPLEO: ◦ Impedimento de acceso a la prestación por desempleo (art. 207.1.d) LGSS. ◦ Causa de extinción de la prestación por desempleo. (art. 213.1.e) LGSS.

EFECTOS EN LAS PRESTACIONES DE IP Y DESEMPLEO: ◦ Se subjetiviza el ámbito de extensión de la IP y desempleo adaptándolo a las

circunstancias del trabajador. ◦ Se produce una mayor elasticidad en la dinámica de las prestaciones. ◦ Modificación de la demanda prestacional. ◦ Falta de equidad en el acceso, revisión y compatibilidad de las prestaciones.

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GONZALEZ ORTEGA: la edad ordinaria o estándar de jubilación, pese a establecerse por el legislador, es una edad socialmente aceptada como momento de cese en la vida activa.

La cuestión no es fácil sino que debemos contemplar distintos puntos de vista, como el histórico, demográfico, económico, sociológico, derecho comparado, el género, el régimen de la Seguridad Social, etc.

Artículo 161.1.a) LGSS: “Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias” .

EDADES: - 65 años con 38 y 6 meses. - 67 años. - Entre 65 y 67 años cuando se acrediten 65 años y 6 meses”.

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AÑO PERIODOS COTIZADOS EDAD EXIGIBLE 2013 35 años y 3 meses o más

Menos de 35 años y 3 meses 65 años 65 años y 1 mes

2014 35 años y 6 meses o más Menos de 35 años y 6 meses

65 años 65 años y 2 meses

2015 35 años y 9 meses o más Menos de 35 años y 9 meses

65 años 65 años y 3 meses

2016 36 años o más Menos de 36 años

65 años 65 años y 4 meses

2017 36 años y 3 meses o más Menos de 36 años y 3 meses

65 años 65 años y 5 meses

2018 36 años y 6 meses o más Menos de 36 años y 6 meses

65 años 65 años y 6 meses

2019 36 años y 9 meses o más Menos de 36 años y 9 meses

65 años 65 años y 8 meses

2020 37 años o más Menos de 37 años

65 años 65 años y 10 meses

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AÑO PERIODOS COTIZADOS EDAD EXIGIDA 2021 37 años y 3 meses o más

Menos de 37 años y 3 meses 65 años 66 años

2022 37 años y 6 meses o más Menos de 37 años y 6 meses

65 años 66 años y 2 meses

2023 37 años y 9 meses o más Menos de 37 años y 9 meses

65 años 66 años y 4 meses

2024 38 años o más Menos de 38 años

65 años 66 años y 6 meses

2025 38 años y 3 meses o más Menos de 38 años

65 años 66 años y 8 meses

2026 38 años y 6 meses o más Menos de 38 años y 6 meses

65 años 66 años y 10 meses

2027 38 años y 6 meses o más Menos de 38 y 6 meses

65 años 67 años

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A efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento.

Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al iniciar el cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de acceder a la pensión de jubilación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas: ◦ A) El año adquiere el valor fijo de 365 días. ◦ B) El mes tiene el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

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DA 7ª LGSS

STJUE 22.11.2012. ELBAL MORENO

Asunto Nolte. STCCEE 14.12.1995.

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CONCEPTO: Consiste en el reconocimiento como periodos cotizados de un

número de días como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de las prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivos o permanente, y la finalización del 6ª año posterior a dicha situación.

ASIGNACIÓN: Los días computables se asignan a los periodos sin cotización, por no haber obligación de cotizar y que estén comprendidos en el periodo comprendido entre los 6 maeses anteriores al parto, o 3 a la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento y los 6 años posteriores a la interrupción del empleo o de la finalización del cobro de prestaciones.

RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieren perdido la prestación o subsidios con obligación de cotizar.

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DURACIÓN. El cómputo de los días se aplicará de forma gradual reconociéndose por cada

hijo o menor acogido a partir del 1.1.2013 los días determinados en la siguiente escala:

2013 112 días 2014 138 días 2015 164 días 2016 191 días 2017 217 días 2018 243 días 2019 y siguientes 270 días El periodo computable no puede ser superior al periodo de interrupción real de

la cotización. En otro caso únicamente se reconocerán tantos días como días no cotizados.

Los días computables no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que se el número de hijos nacidos , adoptados o acogidos.

En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá por cada hijo el número de días señalados.

Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.

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EFECTOS Los periodos computables se aplicarán a todas las prestaciones,

excepto las prestaciones y subsidios por desempleo. Se computarán a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del

periodo mínimo de cotización exigido. No tendrán la consideración de asimilación al alta para poder

acceder a otra prestación de la Seguridad Social. Para determinar la edad de acceso a la jubilación, la duración del

cómputo como periodo cotizado será de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.

Los periodos computados como cotizados se aplicarán a las jubilaciones anticipadas previstas en el artículo 161.bis.1 LGSS, a todos los efectos excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodos mínimo de cotización.

En las jubilaciones anticipadas previstas en el art. 161.bis.1 LGSS, los periodos computados se añadirán a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad.

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BENEFICIARIOS Los beneficios pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los

progenitores, adoptantes por cada hijo nacido por adoptado o menor acogido. Si en ambos progenitores concurrieran las circunstancias necesarias para ser

acreedores del beneficio, éste sólo podrá reconocerse a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia se reconocerá a la madre.

Si al beneficiario no se le pueden asignar todos los días por no tener periodos de lagunas de cotización suficientes, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro.

COMPATIBILIDAD Los periodos computables son compatibles y acumulables con los periodos de

cotización asimilados al parto previstos en la DA 44 LGSS. Lo periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son

compatibles y acumulables con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos determinados en el artículo 180.1 LGSS si bien, no podrán superar lo 5 años.

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Si los periodos computables se comprenden dentro de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondiente a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan, intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute.

Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado periodo de seis meses de cotización, que resulten acreditadas, correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.

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DA 44 LGSS. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad

permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.

DIFERENCIAS CON LA COTIZACIÓN PREVISTA EN LA DA 66 LGSS. En la Da 44 LGSS únicamente se reconoce el beneficio por razón del parto,

mientras que la DA 66 se refiere al tiempo requerido previo y posterior al parto, adopción o acogimiento apara el cuidado de los menores.

En la DA 66 LGSS se exige la extinción de la relación laboral o el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, lo que no es exigible en la DA 44 LGSS.

La DA 44 LGSS sólo es aplicable para las pensiones de jubilación e incapacidad permanente mientras que la DA 66 se aplica a todas las prestaciones y a todos los efectos excepto el de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido.

En la DA 44 LGSS la titular es la trabajadora, en la DA 66 LGSS el titular puede ser cualquiera de los progenitores y en caso de desacuerdo la madre.

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Antes de la reforma se establecía una prestación contributiva consistente en considerar como cotizados los 2 primeros años del periodo de excedencia que los trabajadores disfruten en razón del cuidado de hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque estos sean provisionales a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 46.3 ET). El periodo se eleva hasta los 30 meses si la familia tenía la consideración de familia numerosa y a 36 meses si tenía la condición de familia numerosa especial.

Tras la reforma el beneficio se extiende con carácter general a los 3 años con efectos del 1.1.2013.

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REGULACIÓN EN LA L 3/2012 MURML (DF 4ª LMURML). Se declaran nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios

colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.

DERECHO TRANSITORIO. (DT 15ª LMURML). La nulidad se aplicará a los convenios colectivos que se

suscriban a partir de la entrada en vigor de la LMURML. Convenios anteriores:

◦ Cuando la finalización de la vigencia inicial de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la LMURML , la aplicación de la nulidad se producirá a partir de la fecha de la finalización de la vigencia del convenio.

◦ Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes del 8 de julio de 2012, la aplicación de la nulidad se producirá a partir del 8 de julio de 2012.

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ART. 11 RDL 20/2012

Con independencia de la edad forzosa establecida en el

artículo 67.3 del EBEP, la edad forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficientes reductores.

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APLICABLE A PARTIR DEL 1.1.2013

INCENTIVOS PRESTACIONALES EN RETRASO EN LA JUBILACIÓN. Acceder a la pensión en edad superior a la edad ordinaria. Acreditar 15 años en la fecha del hecho causante. Incremento adicional:

ANTES: 2% por cada año transcurrido completo 3% si acreditaba cotizado 40 años a lo 65 años.

AHORA: Hasta 25 años cotizados el 2% (necesariamente a partir de lo 67 años). Entre 25 y 37 años, el 2,75% (necesariamente a partir de los 67 años). A partir de los 37 años cotizados, el 4%.

INCREMENTO ADICIONAL Y LÍMITE MÁXIMO. Derecho a prestación adicional hasta el límite de la base máxima. Devengada por meses vencidos y abonados por meses vencidos en 14 pagas. No tienen naturaleza de pensión y no serán revalorizables.

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Años cotizados

Coef. Antes Ley 27/2011

Coef. Adicio antes Ley 27/2011

Total antes Ley 27/2011

Coef. Adic. Ley 27/2011

Coef. Adic. Ley 27/2011

Total tras Ley 27/2011

15 a 25 3% 2% 5% 2,28% 2% 4,28 26 a 35 2% 2% 4% 2,28% 2,75% 5,03% 36 0 2% 2% 2,24% 2,75% 4,99% 37 a 40 0 2% 2% 0 4% 4% Mas de 40

0 3% 3% 0 4% 4%

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1.- RÉGIMEN GENERAL: Art. 112 bis LGSS, DT 20ª LGSS y art. 4.2 y DF 12ª Ley 27/2011. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad

Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivadas de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores de cooperativas siempre que se encuentren en estos supuestos: ◦ 65 años y 38 años y 6 meses de cotización. ◦ 67 años y 37 años de cotización.

No se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Si al llegar a la edad no se hubiera acreditado la cotización exigida, la

exoneración no se producirá hasta que se acredite la cotización exigida en cada caso.

Las exoneraciones no será de aplicación a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten servicios en Administraciones Públicas u organismos regulados en el capítulo 3º LOFAGE.

Aplicación a partir del 1.1.2013. La edad y periodos de cotización exigidos se aplicarán paulatinamente de

acuerdo con lo establecido en la DT 20ª

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2.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Art. 112 bis LGSS, DA 20ª LGSS y art. 4.2 y DF 12ª Ley 27/2011. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por

contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivadas de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores de cooperativas siempre que se encuentren en estos supuestos: ◦ 65 años y 38 años y 6 meses de cotización. ◦ 67 años y 37 años de cotización.

No se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Si al llegar a la edad no se hubiera acreditado la cotización exigida, la exoneración no se

producirá hasta que se acredite la cotización exigida en cada caso. Por los periodos de actividad en los que no haya efectuado cotizaciones, en los términos

anteriores, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización el incremento del IPC en el año anterior sin que puedan ser inferiores a las bases mínimas o máximas establecidas en la LPGE.

Aplicación a partir del 1.1.2013. La edad y periodos de cotización exigidos se aplicarán paulatinamente de acuerdo con lo

establecido en la DT 20ª 3.- CÓMPUTO A EFECTOS DE LA PENSIÓN. El periodo durante el cual se haya tenido derecho a la exoneración será considerado como

cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.

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REFORMAS:

1) Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación: Ampliación del periodo de bases de cotización a tomar en

consideración. Modificación del sistema de integración de lagunas. Cómputo de las horas extraordinarias en los contratos a tiempo

parcial. (LMURMT). 2) Modificación del sistema de determinación del porcentaje aplicable

a la base reguladora. 3) limitación de la cuantía de los complementos por mínimos. 4) Modificaciones de la cuantía cuando se retrasa la edad de

jubilación. 5) Limitaciones a la cuantía máxima de la pensión cuando se aplican

coeficientes reductores a causa de la anticipación de la edad de jubilación.

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RÉGIMEN TRANSITORIO COMÚN: FECHA DE APLICACIÓN BASE REGULADORA

A partir de 1-1-2013 192/224

A partir del 1-1-2014 204/238

A partir del 1.-1-2015 216/252

A partir del 1-1-2016 228/266

A partir del 1-1-2017 240/280

A partir del 1-1-2018 252/294/

A partir del 1-1-2019 264/308

A partir del 1-1-2020 276/322

A partir del 1-1-2021 288/336

A partir del 1-1-2022 300/350

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RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES MAYORES QUE HAYAN CESADO EN EL TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD.

Se establecen 2 periodos transitorios para trabajadores con más de 55 años que cesen por causas ajenas a su voluntad:

1) Desde el 1-1-2013 hasta el 31-12-2016 se puede acceder a calcular a la base 240/280 (correspondiente a 2017).

2) Desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2021 se puede acceder a la base reguladora de 300/350.

REQUISITOS: 1) Que el trabajador haya cesado por alguna de las causas establecidas en el artículo

208.1.1. LGSS: Por despido colectivo, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, despido, despido por causas objetivas, resolución voluntaria por el trabajador por cambio sustancial de las condiciones del contrato, modificación geográfica, expiración del tiempo, obra o servicio, expiración por no superación del periodo de prueba.

El cese en el trabajo no imputable a la voluntad puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad y se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.

2) Que tras el cese al menos durante 24 meses las bases de cotización del trabajador haya experimentado una reducción respecto de las acreditadas con anterioridad al cese, no exigiéndose que el periodo sea ininterrumpido o meses consecutivos.

Las bases de los 24 meses inferiores a la base de cotización anterior a la del cese han de estar comprendidos entre el cumplimiento de los 55 años, o la extinción de la relación laboral por causa no imputable y el mes anterior al deje hecho causante de la pensión de jubilación.

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RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS MAYORES QUE HAYAN CESADO EN EL TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD.

Se establecen 2 periodos transitorios para trabajadores con más de 55 años que cesen por causas ajenas a su voluntad:

1) Desde el 1-1-2013 hasta el 31-12-2016 se puede acceder a calcular a la base 240/280 (correspondiente a 2017).

2) Desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2021 se puede acceder a la base reguladora de 300/350.

REQUISITOS: 1) Que el trabajador autónomo haya cesado en la actividad como trabajador autónomo. 2) Que el tiempo del cese en la actividad como autónomo el trabajador haya cumplido los 55 años de edad. El cese debe estar referido a la actividad previa al hecho causante. 3) Que el trabajador haya agotado la prestación por cese en la actividad. Dan lugar a la prestación:

◦ La concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

◦ Por fuerza mayor. ◦ Por pérdida de la licencia administrativa. ◦ Violencia de género. ◦ Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

En relación con los trabajadores autónomos económicamente dependientes son causas de extinción de la prestación de cese de la actividad: ◦ La terminación del contrato, obra o servicio. ◦ Por incumplimiento grave del cliente. ◦ Rescisión de la relación contractual. ◦ Por muerte, jubilación o incapacidad del cliente

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Modificado por la LMURML A partir del 1 de enero de 2013:

Si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora

aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar se aplicarán las siguientes reglas: ◦ Las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base

mínima de entre todas las existentes en cada momento. ◦ El resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima. ◦ Si durante alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación

de la base reguladora, la obligación de cotización existe sólo durante una parte del mes, procede la integración por la parte del mes en que no existió obligación de cotizar, siempre que la parte correspondiente al primer periodo no alcance la base mínima que corresponda.

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MODIFICACIÓN DE LA DA 7ª LGSS (DF 5º.7 LMURML). STJUE 22.11.2012. ELBAL MORENO REGLAS:

La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará

conforme a la regla general. Se añade un apartado 3º a la DA 7ª LGSS:

◦ Las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial, sean motivadas o no por fuerza mayor , se tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales.

◦ Los tipos de cotización serán los que se establezca cada año la LPGE. ◦ La cotización por horas extraordinarias de los trabajadores a tiempo parcial se computará

exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones de jubilación; de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como las prestaciones por maternidad paternidad. Con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se estará a lo dispuesto con carácter general.

◦ La cotización por horas extraordinarias será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, excepto para los comprendidos en los sistemas especiales para los trabajadores agrarios por cuenta ajena y para empleados de hogar, en el Régimen especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del régimen especial del mar.

No servirán para calcular el periodo de carencia exigido ni para determinar el porcentaje. Auto TS (Sala $) 26.4.2012. Base reguladora y trabajo a tiempo parcial

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Nuevo sistema de determinación del porcentaje aplicable con un periodo transitorio que culminará el 31.12.2026.

Se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Por los primeros 15 años se aplica el porcentaje del 50%. 2.- A partir del año 16ª, por cada mes adicional de cotización, comprendidos

entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19%. 3.- Los que rebasen el mes 248% de tiempo cotizado por cada mes se aplicará

el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable pueda superar el 100%.

Para computar años y meses se aplican las mismas reglas Año: 365 días Meses: 30,41666

El reparto resulta más proporcionado. Resulta más equitativo el cómputo mensual. Resulta más restrictivo al llegarse al 100% a los 37 años y no a los 35 como en

la legislación actual.

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DERECHO TRANSITORIO:

Durante el periodo 2013 a 2019: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 163 se aplicará el 0,21%. Por los 83 meses siguientes, el 0,19%. Se alcanza el 100% a los 35 años y 6 meses. Durante el periodo 2020 a 2022: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 106, se aplicará el 0,21%. Por los 146 meses siguientes se aplicará el 0,19%. Se alcanza el 100% a los 36 años de cotización. Durante el periodo 2023 a 2026: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 49, se aplicará, el 0,21%. Por los 209 meses siguientes, el 0,19%. Se alcanza el 100% del porcentaje a los 36 años y 6 meses

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DERECHO TRANSITORIO:

Durante el periodo 2013 a 2019: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 163 se aplicará el 0,21%. Por los 83 meses siguientes, el 0,19%. Se alcanza el 100% a los 35 años y 6 meses. Durante el periodo 2020 a 2022: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 106, se aplicará el 0,21%. Por los 146 meses siguientes se aplicará el 0,19%. Se alcanza el 100% a los 36 años de cotización. Durante el periodo 2023 a 2026: Por cada mes adicional entre los meses 1 a 49, se aplicará, el 0,21%. Por los 209 meses siguientes, el 0,19%. Se alcanza el 100% del porcentaje a los 36 años y 6 meses

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Año y mes cotizado

Antes de la reforma

2027 2013-2019

2020-2022

2023-2026

15 años y 1 mes

50 50,19 50,21 50,21 50,21

y 2 meses 50 50,38 50,42 50,42 50,42

y 3 meses 50 50,57 50,63 50,63 50,63

y 4 meses 50 50,76 50,84 50,84 50,84

y 5 meses 50 50,95 51,05 51,05 51,05

y 6 meses 50 51,14 51,26 51,26 51,26

Y 7 meses 50 51,33 51,47 51,47 51,47

Y 8 meses 50 51,52 51,68 51,68 51,68

Y 9 meses 50 51,71 51,89 51,89 51,89

Y 10 meses 50 51,90 52,10 52,10 52,10

Y 11 meses 50 52,09 52,31 52,31 52,31

16 años 53 52,28 52,52 52,52 52,52

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Años y meses

Antes de la reforma

2027 2013-2019

2020-2022

2023-2026

34 años y 1 mes

98 93,51 96,77 95,63 94,49

Y 2 meses 98 93,70 96,96 95,82 94,68

Y 3 meses 98 93,89 97,15 96,01 94,87

Y 4 meses 98 94,08 97,34 96,20 95,06

Y 5 meses 98 94,27 97,53 96,39 95,25

Y 6 meses 98 94,46 97,72 96,58 95,44

Y 7 meses 98 94,65 97,91 96,77 95,63

Y 8 meses 98 94,84 98,10 96,96 95,82

Y 9 meses 98 95,03 98,29 97,15 96,01

Y 10 meses 98 95,32 98,48 97,34 96,20

Y 11 ,eses 98 95,41 98,67 97,53 96,39

35 años 100 95,60 98,86 97,72 96,58

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Años y meses

Antes de la reforma

2027 2013-2019

2020-2022

2023-2026

35 años y 1 mes

95,79 99,05 97,91 96,77

Y 2 meses 95,98 99,24 98,10 96,96

Y 3 meses 96,17 99,43 98,29 97,13

Y 4 meses 96,36 99,62 98,48 97,34

Y 5 meses 96,55 99,81 98,67 97,53

Y 6 meses 96,74 100 98,86 97,72

Y 7 meses 96,93 99,05 97,91

Y 8 meses 97,12 99,24 98,10

Y 9 meses 97,30 99,43 98,29

Y 10 meses 97,48 99,62 98,48

Y 11 meses 97,66 99,81 98,67

36 años 97,84 100 98,86

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Años y meses

Antes de la reforma

2027 2013-2019

2020-2022

2023-2026

36 años y 1 mes

97,02 99,05

Y 2 meses 98,20 99,24

Y 3 meses 98,38 99,43

Y 4 meses 98,56 99,62

Y 5 meses 98,74 99,81

Y 6 meses 98,92 100

Y 7 meses 99,10

Y 8 meses 99,28

Y 9 meses 99,46

Y 10 meses 99,64

Y 11 meses 99,82

37 años 100

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ART. 163.3 LGSS: Entra en vigor a partir del 1-4-2013. (DA 1ª.2 RDL

292012, de 28 de diciembre Cuando para determinar la cuantía de una pensión

de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos e aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje resultante que corresponda por meses de cotización.

Una vez aplicado los coeficientes reductores, el importe resultantes no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de la pensión en un 0,25% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

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COMPLEMENTOS DE PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA. Art. 50 LGSS TERRITORIALIDAD. Podrán percibir el complemento por mínimos los beneficiarios de las pensiones del sistema

de la SS que residan en territorio español en los términos que se determinen reglamentariamente.

Hasta ahora tres supuestos: A) Complemento por mínimos para pensiones reconocidas según la legislación nacional

(exportable). (art. 52,.1ª). Rgto. 2004/883/CE B) Complemento por mínimos a las pensiones prorrateadas. (art. 52.1.b) Rgto.

2004/883/CE. C) Complemento aplicable a los pensionistas residentes en España. Fundamento constitucional. Pensión suficiente o adecuada. Art. 58 Rgto. 2004/883/CE: “El beneficiario de las prestaciones al que se le aplique el presente capítulo no podrá

percibir, en el Estado de residencia, y de acuerdo con la legislación que le adeude una pensión inferior a la fijada por la legislación de residencia para un periodo de seguro o de residencia igual al total de los periodos computados por la legislación”.

Depende del derecho interno. Relacionado con la DA 17 bis 2 LGSS. Anexo X del Reglamento 883/2004

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2.- COMPLEMENTOS DE PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA. Art.

50.2 LGSS. 2.3.- LÍMITES DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS. El complemento por mínimos no podrá superar lo establecido en la LPGE para

las pensiones de jubilación e invalidez no contributiva. 2 especialidades: A) Cuando la pensión de orfandad se incremente en la pensión de viudedad,

bien porque a la muerte de causante no hubiera cónyuge superviviente o existiendo falleciera, el límite de la cuantía el complemento por mínimos sólo quedará referido la pensión de viudedad.

B) Las pensiones de gran invalidez. El complemento no se verá afectado por la limitación.

Entrada en vigor a partir del 1.1.2013 pero sólo para las pensiones causadas a partir de dicha fecha.

2.4. REFORZAMIENTO DE LA PROTECCIÓN POR EL COMPLEMENTO POR MÍNIMOS A LAS UNIDADES FAMILIARES UNIPERSONALES.

Ya la DA 24 Ley 40/2007 preveía subidas adicionales en 4 años. Se renueva el mandato. Entrada en vigor a partir del 2013.

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1.- RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN.

Regla general: La pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista con las salvedades y en los términos que se determinen.

Obligación de comunicar y de la asistencia sanitaria. Suspensión del derecho. Obligación de alta y cotización. Incompatibilidad absoluta: Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector

público (ley 53/1984 de Incompatibilidades):Miembros de las Asambleas legislativas de las CCAA y de las CCLL, altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

Incompatibilidad con el desempeño de los altos cargos.

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Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo a

tiempo parcial. Jubilación flexible. RD 1132/2002. Dentro de los límites establecidos en el art. 12.6 ET. (Que la jornada

tenga un mínimo del 25% y un máximo del 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, con la minoración de la pensión inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo.

Obligación de comunicar a la EG. La pensión es incompatible con las pensiones de incapacidad

permanente que pudiera corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en el que se causen y compatible con la prestación de incapacidad temporal, de maternidad o paternidad derivadas de la actividad a tiempo parcial.

Las cotizaciones servirán para mejorar la pensión: ◦ Recalculando la base reguladora. ◦ Mejorando el porcentaje. ◦ Modificando el coeficiente redutor. ◦ En el caso de muerte las pensiones se pueden calcular sobre las nuevas cotizacion

o sobre la pensión anterior revalorizada.

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2.- LA COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA. Desde el 2.8.2011. La pensión de jubilación es incompatible con la realización de actividades

que den lugar a la inclusión en el RETA, salvo con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad (art. 93.2 OM 24.9.1970).

Complementariedad con trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI (8.979,60 euros).

Por estas actividades no se estará obligado a cotizar no generándose derechos. 3.- TRABAJADORES AGRARIOS POR CUANTA PROPIA. Se les permite realizar actividades agrarias destinadas básicamente al

autoconsumo. La DA 7ª Ley 28/2011, de 22 de septiembre por el que se procede a la

integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social ordena al Gobierno determinar reglamentariamente, los términos y condiciones en los que la pensión de jubilacióm del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta Ajena Agrarios sea compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional.

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4.- PROYECTO DE LEY COMPATIBILIDAD Y

EJERCICIO DE ACTIVIDAD COLEGIADA. DA 37 L 27/2011: El Gobierno debe presentar un

proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y prolongación de la vida laboral. Hasta tanto no se apruebe dicha ley se mantendrá el criterio anterior a la OM TIN/1362/2011 de 23.5.2011.

La OM TIN/1362/2011 establecía la incompatibilidad trabajo en actividad colegiada y pensión de jubilación al entender que la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro privado debía ser interpretada de manera distinta tras la modificación operada por el artículo 33 de la Ley 50/1998 que introdujo la DA 15 LOSP.

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Compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación y la

actividad remunerada por cuenta propia o ajena al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

La compatibilidad permite la percepción de la pensión reducida en el porcentaje que se determine (entre el 40% y el 60% de la pensión).

Para que exista la compatibilidad sería necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: ◦ Haber cubierto el periodo requerido para tener derecho a la percepción

del 100% de la base reguladora de la pensión. ◦ La actividad debe realizarse en el sector privado. ◦ La compatibilidad será compatible con otras medidas como los

incentivos a la demora en la jubilación o la exoneración de cotizaciones. ◦ La pensión causada no es objeto de modificación posterior . ◦ No hay obligación de cotizar, salvo para IT y contingencias

profesionales) sin perjuicio de que se establezca un sistema de cotización “de solidaridad”.

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Se permite cobrar la pensión hasta el 50%. Se seguirá cotizando. Se debe acreditar el periodo de tiempo

exigible para acceder a la pensión de jubilación a los 65 años.

No mejorará la pensión de jubilación. Excluidos los funcionarios. Incluido el personal laboral

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Situaciones en las que se permite reducir la edad de jubilación a

consecuencia de las condiciones objetivas en las que se desarrolla la actividad al tratarse de trabajos de carácter penosos, tóxicos, insalubres y peligrosos: minería del carbón, estatuto del minero, ferroviarios, REM, trabajos aéreos, bomberos, ertzaintza.

Situaciones en las que se reduce la edad a consecuencia de las condiciones subjetivas en las que se desarrolla el trabajo: trabajadores con discapacidad.

Adelanto de la edad por la realización de profesiones que no se pueden realizar a una determinada edad: artistas y profesionales taurinos.

Adelanto debido al cese en la actividad: modalidad involuntaria y modalidad voluntaria.

Adelanto debidas al derecho transitorio: jubilación mutualista, marinos, mutualidad textil, mutualidad siderometalurgica y mutualidad de la industria maderera.

Adelanto de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo: Jubilación especial y jubilación parcial

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La anticipación de la edad de jubilación se establece en razón

de la nueva edad ordinaria de jubilación. Efectos: Se necesitan más años de cotización para acceder a la misma

edad. Se bonifican más años a efectos de porcentaje. Procedimiento para determinar los trabajos que dan lugar a la

jubilación anticipada por razón de la realización de trabajos penosos, insalubres, tóxicos o peligrosos. RD 1968/2011. STS (Sala 3) de 22 de octubre de 2012.

Trabajos con discapacidad igual o superior al 45 % RD 1851/2009. Se rebaja la edad de jubilación anticipada de 58 a 56 años.

Artistas, Torero y Mutualistas, la anticipación de la jubilación. Coeficientes reductores se aplican a partir de los 65 años.

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AMBITO SUBJETIVO: trabajadores por cuenta ajena del

Régimen general, mar y minería del carbón.

REQUISITOS:

1.- REQUISITO DE EDAD. 61 años sin tener en cuenta los coeficientes reductores de la

edad.

2.- REQUISITO DE INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE EMPLEO COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. ◦ 6 meses. ◦ Inmediatos a la solicitud. ◦ Ininterrumpidos. ◦ En situación de aptitud. ◦ Desaparece la posibilidad de exoneración.

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REQUISITOS:

3.- REQUISITOS DE ACREDITACIÓN DE UN PERIODO PREVIO DE COTIZACIÓN. Se exige 33 años cotizados.

NO SE COMPUTARÁN:

◦ La parte proporcional de las pagas extraordinarias. ◦ Los días asignados por razón de la edad a 1 de enero de 1967. ◦ Los periodos presumidos a consecuencia de la reducción de la edad de acuerdo con el art. 161.bis.1

LGSS. ◦ Las cotizaciones previstas en la DA 66 LGSS.

SE COMPUTARÁN: ◦ Las cotizaciones efectivamente cotizadas. ◦ El periodo de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria con el límite de 1 año. (DA 28

LAAMSSS futura compensación). ◦ Las cotizaciones durante la percepción de las prestaciones por desempleo y subsidio para mayores de 52

años. ◦ Periodos en otros regímenes no superpuestos. ◦ Los días naturales de los trabajadores a tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional 7ª LGSS. (DA29 modificación de la cotización a tiempo parcial). ◦ Las cotizaciones a favor de las mujeres de 112 días por parto (DA 45 LGSS) ◦ Las cotizaciones del art. 180 LGSS.

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REQUISITOS:

4.- CESE INVOLUNTARIO EN EL TRABAJO. Se suprime la posibilidad de exoneración.

Cese producidos a consecuencia de situaciones de crisis o

cierre de la empresa que impida objetivamente la continuación de la relación laboral. ◦ Ceses a consecuencia de despidos colectivos por causas económicas. ◦ Cese a consecuencia e causas económicas previstas en el art. 52.c) ET. ◦ Ceses debidos a extinción del contrato por resolución judicial, conforme a los

establecido en el artículo 64.2 LC. ◦ Ceses a consecuencia de la extinción del contrato por muerte, jubilación o

incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44Et, o la extinción de la personalidad del empresario.

◦ Ceses debidos a la extinción del contrato de trabajo motivada por fuerza mayor.

Extinción del contrato a consecuencia de violencia de género.

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CUANTÍA:

Se aplican coeficientes reductores trimestrales por la anticipación de la edad.

Se consideran como cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta la edad ordinaria de jubilación que le corresponda.

Coeficientes reductores en función del tiempo cotizado: ◦ Si acredita 38 años y 6 meses cotizados. 1,625% por trimestre

adelantado. 6,5% al año. ◦ Si no acredita 38 años y 6 meses cotizados 1,875%. 7,5% cotizado.

Para el cómputo de los periodos de cotización se toman periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción el mismo.

Aplicación del límite establecido en el artículo 163.3 LGSS

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Edad Periodo cotizado

Edad ordinaria de jubilación

Años computados para alcanzar la edad

Trimestres de anticipo

Co24eficientes reductores

61 años 34 años y 6 meses

65 años 4 años 16 30%

61 años 34 años y 3 meses

65 años y 3 meses

4 años y 3 meses

17 31,87%

61 años 34 años 65 años y 6 meses

4 años y 6 meses

18 33,75%

61 años 33 años y 9 meses

65 años y 9 meses

4 años y 9 meses

19 36,525%

61 años 33 años y 6 meses

66 años 5 años 20 37,5%

61 años 33 años y 3 meses

66 años y 3 meses

5 años y 3 meses

21 38,375%

61 años 33 años 66 años y 6 meses

5 años y 6 meses

22 41,25%

61 años 32 años y 9 meses

66 años y 9 meses

5 años y 9 meses

23 43,125%

61 años 32 años y 6 meses

67 años 6 años 24 45%

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APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO. DF 12 LAAMSSS:

REGLA GENERAL: a partir del 1 de enero de 2013.

EXCEPCIONES: Trabajadores cuya relación se haya extinguido antes de la publicación

de la ley. Personas con relación laboral suspendida o extinguida como

consecuencia de ERE, decisiones adoptadas en procedimientos concursales anteriores, convenios de cualquier ámbito o acuerdos de empresa anteriores a la publicación de la ley con independencia de que el cese sea anterior o posterior al 1 de enero de 2013.

Quienes hayan accedido a la situación de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la ley o incorporados a planes de jubilación parcial acordados en convenios colectivos cualquiera que sea su ámbito o acuerdos de empresa anteriores a la publicación de la ley aún cuando sean posteriores a la extinción.

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APLICACIÓN FUTURA A LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

DA. 27 LAAMSSS: El Gobierno en función de los resultados

operados en el primer año de vigencia del cese en la actividad establecido en la ley 30/2010, de 5 de agosto, efectuará los estudios pertinentes sobre la posibilidad de que quienes se encuentren en situación legal de cese en la actividad pueda acceder a la jubilación anticipada a los 61 años.

Se supone que se adecuarán las causas.

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Aplicable a todos los regímenes de la Seguridad Social.

REQUISITOS:

A) REQUISITO DE EDAD. El acceso a esta modalidad se establece en 63 años. B) REQUISITO DE ACREDITACIÓN DE UN PERIODO PREVIO DE

COTIZACIÓN. Tener cotizado 33 años, sin que a estos efectos se tengan en cuenta las pagas

extraordinarias. En cambio se tiene en cuenta el tiempo en el que se realizó la prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, con el límite de un año.

Se toman en cuanto los periodos completos sin que se equipare la fracción. C) LÍMITE MÍNIMO DE LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN RESULTANTE.

Teniendo en cuenta la situación familiar.

CUANTÍA: Aplicación del límite establecido en el art. 163.3 LGSS

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Para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a años y meses.

A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría la edad que corresponda.

A efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda.

Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día

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Se establecen las mismas reglas establecidas en el artículo 161.bis.2.LGSS. EDAD Periodos

cotizados Edad ordinaria

Años computados

Trimestres De anticpio

Coeficientes reductores

63 años 34 años y 6 meses

67 años 4 años 16 30%

63 años 34 años y 9 meses

66 años y 9 meses

3 años y 9 meses

15 28,125%

63 años 35 años 66 años y 6 meses

3 años y 6 meses

14 26,25%

63 años 35 años y 3 meses

66 años y 3 meses

3 años y 3 meses

13 24,375%

63 años 35 años y 6 meses

66 años 3 años 12 22,55%

63 años 35 años y 9 meses

65 años y 9 meses

2 años y 9 meses

11 20,625%

63 años 36 años 65 años y 6 meses

2 años y 6 meses

10 18,7%

63 años 36 años y 3 meses

65 años y 3 meses

2 años y 3 meses

9 16,875%

63 años 36 años y 6

65 años 2 años 8 15%

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MODIFICACIÓN DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA MODALIDAD A) y B) DEL ARTÍCULO 161 BIS LGSS. POR CAUSA INVOLUNTARIA O VOLUNTARIA.

Elevación de la edad mínima de 61 o 63 a las variaciones de la edad ordinaria de jubilación.

Elevación del periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación.

Determinar los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en función de la compensación a la Seguridad Social por el adelanto real de la pensión y la pérdida de las cotizaciones.

OTRAS MODIFICACIONES. Mantener las reglas sobe acceso, condiciones y reglas de determinación de las

prestaciones anteriores a la Ley 27/2011, salvo las relativas a la determinación de los coeficientes reductores a los siguientes colectivos: ◦ Personas cuya relación laboral se hubiera extinguido con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 27/2011. ◦ Personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones

adoptadas en expedientes de regulación de empleo o por convenios colectivos, y/o acuerdos colectivos de empresa , decisiones concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 27/2011, con independencia de que la extinción se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

Supresión de jubilación anticipada en el sector público.

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Elevar la edad de jubilación de acceso a la

jubilación anticipada en la misma proporción que se eleva la edad ordinaria de jubilación.

Se modifican los coeficientes reductores: ◦ 7,5% menos de 38.6 cotizados. ◦ 7 % para los que acreditan entre 38.6 y 41.5 ◦ 6,5% para los que acreditan entre 41,5 y 44,5 ◦ 6% A partir de 44,5 años.

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JUBILACIÓN PARCIAL POSTERGADA.

Adaptación a la nueva edad de jubilación. La frontera entre la jubilación parcial

postergada y la anticipada se establece en la edad establecida en el art. 161.1.a) LGSS.

También es aplicable aún en el caso de la jubilación de mutualistas.

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JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA. SUSPENDIDA HASTA EL 1.4.2013. DA 1ª RDL 29/2012

2 Líneas: Desvinculación de la jubilación anticipada. Desvinculación del contrato relevo.

REQUISITOS:. 1.- La suscripción de un contrato de relevo. Se adapta a

la edad ordinaria de jubilación. 2.- Edad de acceso a la jubilación parcial. 61 años y 60 años para los mutualistas. 3.- Antigüedad de 6 años. 4.- Reducción de jornada. Los requisitos para poder disminuir al 85% no se adapta a la

modificación de la exigencia del periodo cotizado establecido en el artículo 166.2.d) LGSS.

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JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA. REQUISITOS. 5.- Periodo cotizado. 30 años, sin que se tenga en consideración la parte proporcional de las pagas

extraordinarias. En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el periodo de

cotización exigido será de 25 años (se supone que con la parte proporcional de pagas extraordinarias).

6.- Correlación funcional. Desaparece la relación funcional. Relación de las bases de cotización del 65%. Problema de la determinación de la base. 7.- Obligación de cotizar. Empresa y trabajador jubilado parcial cotizarán a tiempo completo. Desvinculación del cálculo de la pensión ordinaria de la existencia de contrato

de relevo. Art. 18.2 y 4 RD 1132/2002 y STS 15.7.2010. Exigencia suavizada:

◦ Periodo transitorio: 2013=30% e incremento anual del 5%. ◦ Art. 4.3 de la Ley 43/2006.

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MODIFICACIÓN DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA MODALIDAD A) y B) DEL ARTÍCULO 161 BIS LGSS. POR CAUSA INVOLUNTARIA O VOLUNTARIA.

Elevación de la edad mínima de 61 o 63 a las variaciones de la edad ordinaria de jubilación.

Elevación del periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación.

Determinar los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en función de la compensación a la Seguridad Social por el adelanto real de la pensión y la pérdida de las cotizaciones.

OTRAS MODIFICACIONES. Mantener las reglas sobe acceso, condiciones y reglas de determinación de las

prestaciones anteriores a la Ley 27/2011, salvo las relativas a la determinación de los coeficientes reductores a los siguientes colectivos: ◦ Personas cuya relación laboral se hubiera extinguido con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 27/2011. ◦ Personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones

adoptadas en expedientes de regulación de empleo o por convenios colectivos, y/o acuerdos colectivos de empresa , decisiones concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 27/2011, con independencia de que la extinción se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

Supresión de jubilación anticipada en el sector público.