la quiebra de las personas naturales en la ley de reorganización y liquidación

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Independencia 85 oficina 705 – Linares Teléfono: 073-2629212 / E-mail: [email protected] La “quiebra” de las personas naturales en la Ley de Reorganización y Liquidación. A nuestro estudio han venido a consultar varias personas acerca de cómo solucionar sus temas de deuda con bancos, tiendas, entre otros. A menudo, dicen haber oído de que existe una nueva ley, que les permitiría renegociar sus obligaciones o declarar su propia quiebra en caso de ser imposible poder responder a esas deudas. Ante esto, este pequeño ensayo pretende responder de manera general esas dudas. I. Ley 20.190, de Reorganización y Liquidación (LRL) Esta ley, promulgada en 2013 y en vigor desde noviembre de 2014, tuvo por misión solucionar las dificultades que tenía la anterior Ley de Quiebras, dictada en 1982, y que se traducían en un proceso más bien largo y costoso, lleno de trámites y que no lograba satisfacer el objetivo final, que era poder pagar a los acreedores las deudas que una persona natural o jurídica tenía con ellos y que no pudieron satisfacerse por vías menos drásticas. La LRL, reconociendo las diferencias que existen entre una persona común y otra que se dedica a actividades empresariales, ha establecido dos regímenes distintos: uno dedicado a las personas jurídicas en general y las naturales que se dedican a actividades empresariales, y otro dedicado a personas naturales no empresarias. En este último caso, entendiendo sus particulares condiciones de ingresos, actividad comercial, conocimiento o disponibilidad horaria, ha establecido procedimientos que, en teoría, deben ser de menor duración que los establecidos para las empresas. II. La Reorganización y Liquidación de las personas naturales Los procedimientos establecidos para las personas deudoras son dos: el primero, la renegociación, y el segundo, la liquidación, que a su vez puede ser voluntaria o forzada. Ambos se tratan en el Capítulo V de la LRL. a. Renegociación En este primer mecanismo, lo que se permite al deudor es poder reunirse con sus acreedores para poder acordar mejores medios para pagar las deudas que actualmente tenga, alivianando un poco la carga que pueda tener en esos momentos, buscando asegurar que los acreedores reciban lo debido. Los requisitos para poder optar a esta medida están en el art. 260 LRL y son, básicamente, que el deudor tenga 2 o más deudas vencidas por más de 90 días, cuyo monto total no sea inferior a 80 UF (a abril de 2015, cercano a $ 2.000.000) y no esté sometida a algún procedimiento ejecutivo (embargo) o ya se haya demandado de liquidación forzosa. El procedimiento se inicia por demanda de la persona ante la Superintendencia de Reorganización y Emprendimiento, pudiendo iniciarse por vía presencial en sus reparticiones o mediante una solicitud electrónica por la página web (art. 261). Esta

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Breve informe jurídico acerca de la Ley de Reorganización y Liquidación (que derogó la Ley de Quiebras), en su aplicación a las personas naturales.

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  • Independencia 85 oficina 705 Linares Telfono: 073-2629212 / E-mail: [email protected]

    La quiebra de las personas naturales en la Ley de Reorganizacin y Liquidacin.

    A nuestro estudio han venido a consultar varias personas acerca de cmo solucionar sus

    temas de deuda con bancos, tiendas, entre otros. A menudo, dicen haber odo de que

    existe una nueva ley, que les permitira renegociar sus obligaciones o declarar su propia

    quiebra en caso de ser imposible poder responder a esas deudas.

    Ante esto, este pequeo ensayo pretende responder de manera general esas dudas.

    I. Ley 20.190, de Reorganizacin y Liquidacin (LRL)

    Esta ley, promulgada en 2013 y en vigor desde noviembre de 2014, tuvo por misin

    solucionar las dificultades que tena la anterior Ley de Quiebras, dictada en 1982, y que

    se traducan en un proceso ms bien largo y costoso, lleno de trmites y que no lograba

    satisfacer el objetivo final, que era poder pagar a los acreedores las deudas que una

    persona natural o jurdica tena con ellos y que no pudieron satisfacerse por vas menos

    drsticas.

    La LRL, reconociendo las diferencias que existen entre una persona comn y otra que

    se dedica a actividades empresariales, ha establecido dos regmenes distintos: uno

    dedicado a las personas jurdicas en general y las naturales que se dedican a actividades

    empresariales, y otro dedicado a personas naturales no empresarias. En este ltimo caso,

    entendiendo sus particulares condiciones de ingresos, actividad comercial, conocimiento

    o disponibilidad horaria, ha establecido procedimientos que, en teora, deben ser de

    menor duracin que los establecidos para las empresas.

    II. La Reorganizacin y Liquidacin de las personas naturales

    Los procedimientos establecidos para las personas deudoras son dos: el primero, la

    renegociacin, y el segundo, la liquidacin, que a su vez puede ser voluntaria o forzada.

    Ambos se tratan en el Captulo V de la LRL.

    a. Renegociacin

    En este primer mecanismo, lo que se permite al deudor es poder reunirse con sus

    acreedores para poder acordar mejores medios para pagar las deudas que actualmente

    tenga, alivianando un poco la carga que pueda tener en esos momentos, buscando

    asegurar que los acreedores reciban lo debido.

    Los requisitos para poder optar a esta medida estn en el art. 260 LRL y son,

    bsicamente, que el deudor tenga 2 o ms deudas vencidas por ms de 90 das, cuyo

    monto total no sea inferior a 80 UF (a abril de 2015, cercano a $ 2.000.000) y no est

    sometida a algn procedimiento ejecutivo (embargo) o ya se haya demandado de

    liquidacin forzosa.

    El procedimiento se inicia por demanda de la persona ante la Superintendencia de

    Reorganizacin y Emprendimiento, pudiendo iniciarse por va presencial en sus

    reparticiones o mediante una solicitud electrnica por la pgina web (art. 261). Esta

  • Independencia 85 oficina 705 Linares Telfono: 073-2629212 / E-mail: [email protected]

    solicitud debe mencionar las deudas que tenga la persona con los documentos que las

    consignen (boletas, facturas, etc.), los bienes e ingresos que tenga el deudor (tb. con

    documentos que lo respalden), y una declaracin jurada en la que se diga que no tiene

    procedimientos de embargo o liquidacin en su contra y que no es empresario.

    La Superintendencia, si acepta la solicitud (art. 262: puede denegarla fundadamente o

    pedir rectificacin de los antecedentes), debe informar del inicio del procedimiento, las

    deudas que tenga el deudor y quienes son los acreedores de ellas, llamar a los

    acreedores a una junta de renegociacin y publicar de lo obrado en el Boletn Concursal

    (art. 263). El principal efecto de este llamado es que no puede iniciarse ningn

    procedimiento ejecutivo o de liquidacin contra el deudor por el tiempo que durare el

    proceso, adems de que se suspende el plazo para poder cobrar las deudas (prescripcin

    extintiva) y no se pueden cobrar intereses moratorios por lo adeudado (art. 264). La

    persona, no obstante, no puede celebrar actos y contratos sobre sus bienes afectos a un

    posible embargo o liquidacin, y otras personas pueden objetar a los acreedores.

    Habr una Audiencia de Determinacin del Pasivo (art. 265) que debe llamarse en el

    plazo entre 15 a 30 das desde la aceptacin de solicitud, a la cual deben asistir los

    acreedores y el deudor, que ser presidida por el Superintendente o un funcionario en su

    nombre. ste deber actuar como mediador o facilitador para que se llegue a acuerdo en

    cuanto a la solucin del problema del deudor. Se debe llegar a un acuerdo sobre el

    pasivo o deuda del deudor, para lo cual la superintendencia debe proporcionar una

    propuesta que debe ser aprobada por la mayora de los acreedores reconocidos,

    exceptuados aquellos que tengan algn grado de relacin con el deudor (parentesco,

    laboral, etc.). Si no hay acuerdo, se debe llamar a una Audiencia de Ejecucin.

    Si hay acuerdo sobre el pasivo, se llamar a una Audiencia de Renegociacin (art. 266),

    en la que se puede acordar, con el voto de la persona deudora y dos o ms acreedores

    que representen al menos el 50% del pasivo (exceptuados los relacionados con el

    deudor). El acreedor que apruebe el acuerdo o no asista, no puede objetar lo obrado en

    audiencia. En cambio, si vota en contra, podr perseguirlo particularmente sin someterse

    a los trminos del acuerdo. Esto vale an si la deuda est garantizada con prenda o

    hipoteca, salvo que sta recaiga sobre bienes de terceros. Si se llega a acuerdo, se debe

    celebrar un Acta que firmarn el deudor, los acreedores y el superintendente o

    funcionario, acta que ser publicada en el Boletn Concursal a ms tardar al 2 da.

    Si no hay acuerdo sobre el pasivo, se llamar a una Audiencia de Ejecucin (art. 267) en

    la que la Superintendencia debe proponer a los presentes una propuesta de realizacin o

    remate de los bienes del deudor que debe ser aprobada por la mayora de los acreedores

    presentes. Si en este caso no se llega a acuerdo, pasarn los antecedentes al juez civil del

    domicilio del deudor para que se inicie sin ms el juicio de liquidacin de que

    hablaremos abajo.

    En todos estos casos, los acuerdos pueden ser impugnados en un plazo de 10 das ante el

    juez civil por error en cuanto a la calidad de los acreedores, el monto de las deudas, el

    qurum de aprobacin o la existencia de fraude o colusin. Esto se tramita como juicio

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    sumario, y si se acogiere el reclamo, por este solo hecho se dar inicio a la liquidacin

    del deudor, sin que proceda recurso alguno en contra de la decisin.

    b. Liquidacin

    La salida ms drstica contemplada en la LRL, cuando no existe acuerdo en cuanto a la

    renegociacin o ya exista una persecucin al deudor o simplemente el deudor no tenga

    cmo negociar. En este caso, hay dos procedimientos, uno voluntario y otro forzado.

    Este procedimiento no tiene un monto mnimo de deuda ni una duracin mnima de la

    misma para su inicio, a diferencia del de renegociacin.

    En ambos casos, se debe tramitar al juez civil del domicilio del deudor, y la demanda de

    liquidacin debe contener la mencin de los bienes del deudor, si existen o no juicios

    pendientes contra el deudor, y las deudas que ste tenga y sus acreedores, todo ello con

    los documentos que lo respalden (art. 273). Adems, en el caso de la liquidacin

    forzosa, el que la pide debe presentar un vale vista o boleta de bancaria por un valor de

    200 UF y la mencin de un liquidador propuesto (art. 283). En el caso de la liquidacin

    voluntaria, el deudor debe solicitar la nominacin de un liquidador una vez presentada

    la demanda (art. 37).

    Ahora bien, el trmite vara entre una y otra forma:

    1) En cuanto a la liquidacin voluntaria, el juez, si admite a tramitacin la demanda,

    debe dictar resolucin ordenando, entre otras cosas, que se entregue al liquidador la

    correspondencia del deudor, acumular los otros juicios civiles que tuviera el deudor,

    advertir al pblico de no pagar al deudor y, por ltimo, llamar a los acreedores a que

    concurran al tribunal a probar su calidad con los documentos respectivos (art. 274 y

    129). Habr Juntas de Acreedores, debindose en la primera de ellas ratificarse al

    liquidador y sus honorarios, hacerse por ste una relacin de las deudas y gastos y una

    propuesta de remate, e incluso decidir no hacer ms juntas (art. 278).

    La realizacin del pasivo, o sea el pago de deudas, se har mediante remate por

    martillero, salvo que se trate de instrumentos burstiles que se vendern en la bolsa de

    comercio (art. 204 y 279). Las condiciones del remate deben acordarse por la Junta de

    Acreedores a propuesta del liquidador y sern publicadas en el Boletn Concursal hasta

    5 das antes de la fecha del remate. En caso de remate de bienes races, se exigir a los

    postores o compradores una garanta equivalente a un 10% de valor mnimo de venta

    del bien. Si no hay postores el da del remate, se llamar a un nuevo remate a celebrarse

    hasta 20 das despus, con un mnimo del 50% del valor de la 1 vez, y si no hay de

    nuevo postores se llamar a un tercer remate en igual plazo, esta vez sin mnimo de

    precio.

    Son aplicables, en todo lo que no se oponga a lo especfico del tt. 2 del Cap. V, las

    normas sobre liquidacin de empresas, esto bsicamente implica la inhabilidad del

    deudor de disponer de sus bienes, la posibilidad de oposicin de un tercero a que un

    acreedor cobre lo que le deben, la suspensin de poder perseguir individualmente al

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    deudor, y la posibilidad de medidas conservativas sobre los bienes del deudor o hacer

    inventario de ellos.

    Un detalle es que no puede embargarse la remuneracin del deudor hasta tres meses

    despus de la declratoria de liquidacin del deudor (art. 276).

    2) En el caso de la liquidacin forzosa, se debe citar a una audiencia al deudor en el

    plazo mximo de 5 das para que en ella pueda, o pagar la deuda (o consignar fondos

    para su pago), o allanarse a la liquidacin, u oponerse a ella (art. 284). Si el deudor no

    asiste, o asistiendo no paga o no se opone, el juez declarar iniciada la liquidacin

    forzosa del deudor.

    El art. 285 seala que en estos casos son aplicables en forma supletoria los

    procedimientos de la liquidacin voluntaria, que se han visto anteriormente, en especial

    lo sealado a propsito del remate de los bienes del deudor. Es decir, es aplicable el

    tema de Juntas de Acreedores, las inhabilidades del deudor, la posibilidad de un acuerdo

    en cuanto al pago de las deudas y/o el remate de bienes del acreedor, etc.

    III. Crticas y Recomendaciones

    Como hemos visto, si bien la LRL buscaba que las personas deudoras tuvieran un

    sistema ms gil para la solucin de sus problemas, en algunos aspectos todava

    mantiene elementos del antiguo rgimen de quiebras, por lo que no es incorrecto decir

    que esta nueva ley ha establecido una verdadera quiebra de la persona, slo que con

    mayor consideracin a la autonoma del deudor para poder decidir

    Una primera observacin es el hecho de que la renegociacin exige un tiempo mnimo

    desde que la deuda se hace exigible (90 das, igual 3 meses) y un monto mnimo (80

    UF), lo cual a nuestro juicio crea un incentivo bastante perverso a elegir la salida ms

    gravosa, la liquidacin. A nuestro parecer, el legislador debi haber hecho las cosas al

    revs. En todo caso, estas cortapisas tienen su fundamento en la necesidad de que no se

    sobresature el sistema tanto administrativo como judicial con tanta peticin de

    renegociacin o liquidacin.

    Por otra parte, el hecho de que deba recurrirse a instancias administrativas

    (renegociacin) o judiciales (liquidacin) encarece el proceso sobre todo para quienes

    quieran solucionar sus temas de deuda ya que, aparte de la misma, deben sumar los

    gastos que implica un abogado, ms el posible liquidador o veedor, lo cual dificulta

    enormemente seguir el procedimiento.

    Entonces, si una persona tiene deudas, debe esperar a que pasen los 90 das desde que se

    venci el plazo para pagarlas, y si no suman ms de 2 millones de pesos, lo mejor sera

    esperar a que ninguna de las empresas quiera . Slo despus de que se alcance la cifra

    mgica, recin ah solicitar a la Superintendencia que se designe veedor y se haga la

    propuesta de renegociacin en la audiencia respectiva. El tema es tambin prever cmo

    pagarle al veedor, lo cual debe ser acordado por las partes sentadas a negociar o, en todo

    caso, ser considerado como parte de la misma renegociacin.

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    La liquidacin, por el contrario, debe ser decidida con mucha cautela, entendiendo que

    afecta todo el patrimonio del deudor, salvo algunos bienes que la ley protege, por lo que

    slo puede usarse en caso de que sea imposible para el deudor negociar con sus

    acreedores. Hay que dejarla como ltima alternativa, siempre viendo si es posible

    negociar algo antes.

    IV. Bibliografa

    Ley 20.720, de 9 de enero de 2014, Sustituye el rgimen concursal vigente por una Ley

    de Reorganizacin y Liquidacin de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la

    Superintendencia del ramo. Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional:

    http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1058072