la prueba anticipada y su afección al principio de inmediación en el ordenamiento procesal penal...

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LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU AFECCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO. Aron Denis Prado Estrada - Abogado. Maestrista en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres. Asistente en Función Fiscal en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco. 11 de noviembre (Alerta Informativa).- INTRODUCCIÓN.- El profesor José María Asencio Mellado, refiere que la primera y la más importante de las excepciones y tal vez la única realmente justificada- al principio de práctica de la prueba en el juicio oral es la constituida por la llamada Prueba Anticipada, la cual comporta la ejecución de los medios probatorios bien en la fase de la instrucción, o bien ya en la del juicio oral pero con anterioridad, confiriéndose a tales efectos pleno valor probatorio en cuanto hayan concurrido las circunstancias de irrepetibilidad y previsibilidad. [1] Efectivamente como refiere citado autor, el problema respecto al estudio de la prueba viene a ser la anticipación de la actuación probatoria, ya que en el desarrollo normal del proceso penal conforme a los cánones del Nuevo Código Procesal Penal, vigente en la mayoría de distritos judiciales del Perú, la actuación probatoria se va a realizar, recién en la etapa de Juzgamiento, llamada en el Código de Procedimientos Penales de 1940 como Juicio Oral; en ese sentido, si está prescrito que la actuación probatoria se desarrollará en mencionada etapa, concretando el interés de este estudio, se pretende satisfacer las interrogantes surgidas en torno a ello ¿Cómo es posible, que se actúe la prueba antes del juzgamiento?, ¿Cuál es el criterio a tomar en cuenta para efectuar dicha actuación anticipada? ¿La prueba anticipada afecta el principio de inmediación procesal? LA PRUEBA ANTICIPADA DEFINICIÓN Para empezar a desarrollar este aspecto fundamental, a la vez excepcional y tal vez la única realmente justificada, hay que partir en primer lugar del concepto de prueba, tal es así que reza el adagio probatio est demosstationis veritas, que significa “Prueba es la demostración de la verdad”. La noción de prueba trasciende el campo del Derecho, pues se vincula con todos los sectores y especialidades del Derecho, extendiéndose a todas las ciencias que integran el saber humano, e inclusive a la vida práctica cotidiana [2] . También se puede decir que, la prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del Juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operado por la partes en el proceso [3] . En ese orden de ideas, la función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho [4] . La

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Page 1: La Prueba Anticipada y Su Afección Al Principio de Inmediación en El Ordenamiento Procesal Penal Peruano

LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU AFECCIÓN AL PRINCIPIO DE

INMEDIACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO.

Aron Denis Prado Estrada - Abogado. Maestrista en Ciencias Penales en la

Universidad de San Martín de Porres. Asistente en Función Fiscal en la Primera

Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.

11 de noviembre (Alerta Informativa).- INTRODUCCIÓN.- El profesor José María

Asencio Mellado, refiere que la primera y la más importante de las excepciones – y

tal vez la única realmente justificada- al principio de práctica de la prueba en

el juicio oral es la constituida por la llamada Prueba Anticipada,

la cual comporta la ejecución de los medios probatorios bien en la fase de

la instrucción, o bien ya en la del juicio oral pero con anterioridad, confiriéndose a

tales efectos pleno valor probatorio en cuanto hayan concurrido las circunstancias

de irrepetibilidad y previsibilidad.[1]

Efectivamente como refiere citado autor, el problema respecto al estudio de

la prueba viene a ser la anticipación de la actuación probatoria, ya que en el

desarrollo normal del proceso penal conforme a los cánones del Nuevo

Código Procesal Penal, vigente en la mayoría de distritos judiciales del Perú,

la actuación probatoria se va a realizar, recién en la etapa de

Juzgamiento, llamada en el Código de Procedimientos Penales de

1940 como Juicio Oral; en ese sentido, si está prescrito que

la actuación probatoria se desarrollará en mencionada etapa, concretando el interés

de este estudio, se pretende satisfacer las interrogantes surgidas en torno a ello

¿Cómo es posible, que se actúe la prueba antes del juzgamiento?, ¿Cuál es

el criterio a tomar en cuenta para efectuar dicha actuación anticipada? ¿La prueba

anticipada afecta el principio de inmediación procesal?

LA PRUEBA ANTICIPADA

DEFINICIÓN

Para empezar a desarrollar este aspecto fundamental, a la vez excepcional y tal

vez la única realmente justificada, hay que partir en primer lugar del concepto

de prueba, tal es así que reza el adagio probatio est demosstationis veritas,

que significa “Prueba es la demostración de la verdad”. La noción de

prueba trasciende el campo del Derecho, pues se vincula con todos

los sectores y especialidades del Derecho, extendiéndose a todas las ciencias

que integran el saber humano, e inclusive a la vida práctica cotidiana[2]

.

También se puede decir que, la prueba es aquella actividad de

carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del Juez o

tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operado por

la partes en el proceso[3]

.

En ese orden de ideas, la función principal del proceso

judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que

el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición

de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho[4]

. La

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idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de

los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es decir, el ciudadano

tiene derecho a probar que se han producido, o no los hechos a

los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas[5]

. Asimismo conforme se ha

mencionado que la primera y la más importante de las excepciones -

y tal vez la única realmente justificada - al principio de práctica de la

prueba en el juicio oral es la llamada prueba anticipada, pues hacemos hincapié

en dicha expresión por cuanto describe someramente la razón de ser, de

la prueba anticipada, citando también las circunstancias de irrepetibilidad y

previsibilidad de tal evento junto al cumplimiento de ciertas garantías reconducidas

al respeto de la inmediación judicial y el derecho de defensa,

la prueba anticipada es y debe ser estrictamente excepcional, ya que no es

posible practicar como anticipado lo que en sí no lo es por razones del tipo que sea

o por simple comodidad, siendo así que, como veremos si la prueba

anticipada recae sobre elementos con cualidad de reproducibles,

la consecuencia habría de consistir en su ausencia de valor probatorio.

PRESUPUESTOS

Los presupuestos de la prueba anticipada son dos básicos que autorizan la

práctica de un elemento probatorio en modo anticipado, esto

es, la irrepetibilidad y la previsibilidad de la imposibilidad; sin embargo, en

la doctrina encontramos también adicionada a estos dos presupuestos la

irreproducibilidad.

Por otro lado, los ordenamientos legales comparados, señalan que la

prueba anticipada responde a ciertas condiciones que hacen de su actuación en

el tiempo sea realizada antes del juzgamiento (juicio oral). Como

referencia tenemos al Código Procesal Penal de Chile en el cual

se conoce como anticipación de prueba y que señala entre sus requisitos para su

actuación que se reúna las mismas condiciones de contradictoriedad del juicio oral.

Si bien BAYTELMAN y DUCE señalan que esta institución no deja de ser un

menoscabo para la inmediación y para la contradictoriedad pues obliga a la

contraparte a contraexaminar en una etapa temprana, sin necesariamente tener toda

la información que requería para ello- la aplicación

de esta prueba debe ser exigente y excepcional[6]

. Es decir, la actuación temprana

de los medios probatorios no se debe al mero deseo de las partes, sino que se da

esta excepcionalidad debido a ciertos caracteres de irrepetibilidad, previsibilidad e

irreproducibilidad, como bien se ha señalado hasta ahora.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Tomando como referencia el ordenamiento procesal penal italiano, el mismo

ha dividido el tratamiento de la Prueba Anticipada en cuatro grandes grupos[7]

, que

consideramos son oportunos para el tratamiento de la prueba anticipada en nuestro

país:

Pruebas expuestas a posibles contaminaciones. Según esta, la

actuación probatoria se anticipa antes de su actuación en el juzgamiento cuando

los testigos y los imputados respecto de otros coimputados se piensa

están sometidos a violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otra utilidad a

fin de que depongan en falso o no lo hagan (literales a) y b) del artículo 242° del

Page 3: La Prueba Anticipada y Su Afección Al Principio de Inmediación en El Ordenamiento Procesal Penal Peruano

NCPP).

Respecto a ello citando al jurista Maddalena[8]

ha interpretado que la ejecución de la

prueba anticipada lo debe ser, como sanciona el precepto en tanto subsistan

“fundados motivos”, esto es, el peligro de oscurecimiento no debe ser

únicamente intuíble, sino suficientemente palpable o sobre la base

de concretas y específicas razones. Siendo así, conforme se ha mencionado líneas

atrás estos motivos además deben ser previsibles, de manera que hagan prever

concretamente la contaminación que va a sufrir un determinado testigo o perito.

Pruebas expuestas a deterioro. Establece que toda prueba pericial sujeta a

deterioro o mudabilidad esencial se debería, salvo los supuestos de

absoluta urgencia, sujetar al régimen de la prueba anticipada (literal a)

del artículo 242° del NCPP, “(…) examen del perito, cuando se requiera examinarlos

con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá

hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento (…)”. En este

apartado, los medios probatorios periciales van a estar afectados por un peligro

de desaparición, por lo que siendo vital en el proceso la actuación de los mismos, se

debe realizar de manera anticipada a fin de que no se pierda la

importante contribución al destino del proceso.

Pruebas no reproducibles. En casos de

enfermedad u otro grave impedimento (literal a) del artículo 242° del NCPP,

Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la

presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio

oral por enfermedad u otro grave impedimento). Fundamentalmente esta constreñido a

que en la fase del juicio oral no pueda realizarse por motivos de enfermedad, viaje,

violencia, amenaza, etc.

Pruebas incompatibles con la concentración del debate. Previsto en el artículo

392.2° del CPP italiano, el mismo que se refiere a la práctica anticipada de la

prueba pericial aún repetible, si por su naturaleza su ejecución en el debate

hubiera de comportar una suspensión superior a sesenta días. Este aspecto no

está regulado en el NCPP en principio, por cuanto según nuestro ordenamiento

procesal penal en la actuación anticipada de pruebas, la misma se realiza en

una sola audiencia salvo que su realización resulte manifiestamente imposible, pero

en todo momento se evita la dilación de las audiencias, tratando que las mismas se

realicen respetando también los principios de concentración, celeridad y economía

procesal.

AUSENCIA DEL DEFENSOR EN LA PRUEBA ANTICIPADA

La prueba anticipada requiere siempre,

por propia naturaleza su práctica en modo coherente con los principios del

juzgamiento, los cuales son: la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, etc.,

debiendo desarrollarse con la presencia de una Autoridad

Judicial independiente que asegura su rectitud formal y material.

Respecto a la presencia del defensor del imputado se tiene que, en

la legislación procesal penal española en el artículo 448° de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos de no urgencia no

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parece prever excepción alguna a la efectiva presencia del Letrado a cuyo efe

cto contempla el nombramiento de Abogado de oficio en ausencia de uno

de confianza. Tal es así que, citado el Letrado si este

no compareciera al acto, este no debiera suspenderse y

consiguientemente, alcanzaría plena eficacia; por

el contrario, si fuera el abogado de oficio quien no asistiera, su ausencia habría

de comportar el aplazamiento de la diligencia.

Así también en el artículo 449° de mencionado cuerpo normativo, se

permite la inasistencia del letrado si el testigo a interrogar se encuentra en

inminente peligro de muerte.

Situación distinta sucede en nuestro ordenamiento procesal, ya que en nuestro

proceso penal no se admite de ninguna manera la inasistencia del letrado defensor

del imputado, pues conforme al artículo 245° del NCPP, La audiencia se

desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado

defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de

oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica (…)”,

siendo así en el proceso penal peruano no es posible prescindir de la presencia

del abogado defensor del imputado como sí se realiza en legislaciones

como la española y de la misma manera el artículo 224° de la StPO alemana,

autoriza la no notificación del acto si con la presencia del imputado y su

defensor se pudiera poner en peligro el éxito de la investigación.

En ese sentido, para el profesor Ascencio Mellado[9]

solo y

ante excepcionales razones de urgencia por causa de desaparición de la fuente

de prueba que, en realidad, habría de reconducir a la inminente muerte

del testigo o a la inmediata desaparición del vestigio materia del hecho

(huellas) podría justificarse la ausencia de la defensa siempre y cuando

se motivara a posteriori suficientemente la resolución permitiéndose en

cualquier forma la contradicción. Si la situación alegada a tal efecto

no estuviera realmente fundamentada en datos ciertos, o no llegara a

verificarse, el resultado de la diligencia habría de reputarse inutilizable.

Opinión no compartida por el autor del presente artículo, por cuanto en

un país como el nuestro en el que siempre se espera buscar la parte débil de un

determinado ordenamiento legal, que para el caso en estudio, tendría como objeto

poder insertar argucias legales, con el objeto de deslegitimar

una determinada actuación probatoria como el caso de la actuación

anticipada, creemos que la misma debe contar con todas las características del

juzgamiento (juicio oral); en ese sentido, si en el juicio oral no se puede someter

al procesado a un enjuiciamiento sin defensa o no se le

puede condenar en ausencia, creemos que igual importancia

posee la presencia de su defensor en la realización de la prueba anticipada para

que cuente con todos los aspectos sustanciales válidos del juicio oral, y

para que así la prueba producida en ella sea válida y utilizable, sin visos de

extralimitación ni abuso del poder del juzgador.

LA INMEDIACIÓN

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DEFINICIÓN

El principio de inmediación es reconocido como aquel principio mediante el cual

el Juez o autoridad judicial tiene un contacto fáctico directo con las partes,

teniendo la posibilidad de entrar en contacto directo con los actos de prueba;

siendo así, parafraseando a DEL VALLE RANDICH, se debe

entender que es una vinculación inmediata, es decir

directa sin que admita la existencia de intermediarios y este acercamiento no

solo es con las personas, sino también con las cosas u

objetos que tengan relación con el hecho materia del proceso[10]

.

Entonces como hay un contacto directo entre las partes, los actos de prueba y

el juzgador, ello permitirá conocer al procesado quien lo está juzgando y como lo

juzga, y al juzgador le permitirá apreciar a quien está juzgando.

Por otro lado a decir del profesor NEYRA FLORES, el principio

de inmediación consiste en que el juzgador pueda tomar de primera mano la

información proporcionada por las partes, de acuerdo a ello es que GUERRERO

PERALTA[11]

señala citando a PFEIFFER “la inmediación es

la posibilidad que tiene el juez del conocimiento de percibir directamente la

práctica de las pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la

responsabilidad penal”.

PRUEBA ANTICIPADA E INMEDIACIÓN

Como ya se ha indicado, si la prueba anticipada se ha practicado bajo los

presupuestos que la autorizan y con el respeto debido a

las garantías sancionadas, qué duda cabe que ha de adquirir un valor probatorio

similar al de las pruebas practicadas en el juicio oral o como actualmente es llamado

“el juzgamiento”, una vez simplemente leídas en el acto de

la vista y sin necesidad de ratificación posterior o sometimiento a la contradicc

ión.

Existen dos aspectos a tener en cuenta para determinar si se afecta o no el principio

de inmediación, primero, si tomamos a la inmediación como el mero contacto entre

el juzgador y las partes (específicamente con el procesado) la realización de

la prueba anticipada no afectaría el principio de inmediación, por cuanto en

la prueba anticipada, de igual manera que en la actuación en la etapa de juzgamiento

se cuenta con la presencia del Juzgador, quien entra en contacto directo con las partes.

El segundo aspecto está referido en que el principio de inmediación implica que el

juzgador que participe en la prueba anticipada sea el juzgador que

decidirá finalmente la situación del procesado; siendo así, con la práctica de

la prueba anticipada sí, se estaría afectando el principio de inmediación por cuanto,

quien entra en contacto directo en la prueba anticipada, y ante quien se

solicitará la aplicación de la misma será el Juez de Investigación Preparatoria

(numeral 1 del artículo 242° NCPP); sin embargo, dicho juez no es el que juzgará

finalmente al procesado, por cuanto en la fase de juzgamiento el Juez

de Investigación Preparatoria dará paso al Juez Unipersonal o al colegiado según sea

el caso, magistrados distintos al juzgador participante en la etapa de investigación

preparatoria e intermedia, entonces se estaría ingresando de esta manera en una

franca contradicción por cuanto, si conforme se ha analizado en el presente artículo,

la inmediación es el contacto directo del juzgador con las partes, específicamente

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con el procesado es decir le permitirá a este último conocer al juzgador y a él a quien

está juzgando, con la práctica de la prueba anticipada se estaría dando

una falsa expectativa de quien está juzgando al procesado, ya que la

misma se realizará con el Juez de Investigación Preparatoria y no con el Juez

del Juzgamiento (sea este unipersonal o colegiado), resaltándose así

la contradicción surgida con el principio de inmediación, en este segundo aspecto

analizado.

CONCLUSIONES

La prueba anticipada viene a ser una de las herramientas del Derecho Penal,

mediante el cual se evita que los medios probatorios se pierdan hasta que lleguen

a su etapa de actuación, esto es, para nuestro sistema procesal penal,

la etapa del Juzgamiento. Lo llamamos herramienta,

por cuanto gracias a esta, va a permitir al investigador que se actúen ciertas

pruebas reunidas antes del juicio oral, a fin de que estas no se vean afectadas y se

pudiese dudar de su verosimilitud en el caso de testigos agobiados con

amenazas o violencia, o en el caso de que

sean tentados por el poder económico imperante en los círculos de corrupción.

Herramienta que por cierto permite la obtención de pruebas necesarias y útiles del

cual se teman su desaparición, para el caso de la muerte de un testigo o perito, o

para el caso de que sea inevitable su partida fuera de la sede del juzgamiento,

en ese sentido gracias a esta herramienta el investigador puede llegar

a obtener los medios probatorios idóneos para concurrir en juicio y

lograr su objetivo.

Por otro lado, la actuación de la prueba anticipada comúnmente como suele

ser denominada, no puede ser utilizada a la ligera por

el solo querer del investigador o por la mera solicitud antojadiza de

las partes, sino que la

prueba anticipada está sujeta a criterios racionales que hagan prever que un

determinado órgano de prueba no vaya a llegar al juicio oral o se tema por su

perdida en el transcurso del mismo, tal es así que para la realización de la

diligencia de prueba anticipada, o mejor precisado

para su solicitud, se tendrá que demostrar su excepcionalidad, irrepetibilidad y

previsibilidad, es decir demostrar con los medios convincentes la

importancia de su realización antes del juicio oral, la cual estará determinada,

como ya se ha mencionado, por su irrepetibilidad, tal y conforme se ha expuesto en

el presente análisis desarrollado, característica natural de toda

prueba anticipada, que es la no repetición en el juicio oral por motivo

de su desaparición; asimismo, se ha llegado a establecer en el presente estudio

que además de dichas características prima también, la previsibilidad, con

la que deberá contar además una solicitud de realización

de prueba anticipada, donde se exponga que el peligro de la perdida de

los medios probatorios y su desaparición

para el juicio oral sean previsibles e inminentes.

Asimismo, podemos referirnos a que si bien es cierto, con la actuación de

la prueba anticipada, se puede llegar a dudar de su afección al principio

de inmediación; sin embargo, conforme se ha señalado, el contacto directo del

juez con los actos probatorios no se verá afectado, ya que la autoridad judicial

Page 7: La Prueba Anticipada y Su Afección Al Principio de Inmediación en El Ordenamiento Procesal Penal Peruano

estará presente en la realización de la prueba anticipada, sino lo que causa temor

y duda en los doctrinarios es que si bien es cierto que el contacto juez y partes no

se verá afectada, también es cierto que el juez que participe en

la prueba anticipada no será el juez del juzgamiento, pues conforme se señala en

el artículo 242° del NCPP, será el Juez de Investigación Preparatoria quien participe

en la realización de la prueba anticipada, que en

la etapa del juzgamiento será otro juez o jueces tratándose de si el caso amerita

al colegiado.

Dicho ello se ha hecho bien por parte del legislador del 2004

al considerar esta forma de actuación probatoria, con el cual se subsanan

mejor muchos vacíos contenidos en el ordenamiento procesal de 1940, así

como también se ha puesto al ordenamiento procesal peruano encumbrado

con el Nuevo Código Procesal Penal vigente en la mayoría de

sedes fiscales o judiciales de nuestro país, a la par de ordenamientos procesales

penales como el del continente europeo.

[1] ASENCIO MELLADO, José María; LA PRUEBA PROHIBIDA Y

PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL PROCESO PENAL; 1° edición, Fondo

Editorial INPECCP, Lima 2008, p 273.

[2] CARNELLUTTI; TEORÍA GENERALE DEL DIRITTO, Editorial Foro Italiano,

Roma, 1951, N° 207, p. 380-381.

[3] GIMENO SENDRA V.; FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL,

Madrid, 1981, pág. 214

[4] FERRER BELTRAÁN, Jordi, DERECHO A LA PRUEBA Y RACIONALIDAD DE

LAS DECISIONES JUDICIALES; Revista Jueces para la Democracia; N° 47;

Madrid 2003, ps. 27-34

[5] TARUFFO, Michele; LA PRUEBA DE LOS HECHOS; Editoria Trotta, Madrid

2002, p. 21

[6] BAYTELMAN A, Andrés; DUCE J, Mauricio; DERECHO PROCESAL PENAL.,

p. 233

[7] DI CHIARA, citado por ASENCIO MELLADO, José María; op. Cit., p. 276

[8] MADDALENA, L, INCIDENTE PROBATORIO, EN “PROFILI DEL NUOVO

PROCESSO PENALE” Padua 1988, p.105

[9] ASENCIO MELLADO, José María; op. Cit. p. 281.

[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, op. Cit. p. 501

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[11] GUERRERO PERALTA, Oscar Julian. FUNDAMENTOS TEÓRICOS

CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL. Editorial Ediciones Nueva

Jurídica. Bogotá. 2005 p. 201