la protección por desempleo en la ley 40/2007, de 4 de ...pdfs.wke.es/1/3/6/5/pd0000021365.pdf ·...

2
RELACIONES LABORALES Nº 219 • Marzo • 2008 Capital Humano 120 El acuerdo sobre medidas en mate- ria de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y los sindicatos CC.OO y UGT, contiene algunas previsiones que inci- den en la protección por desempleo. En primer lugar, mejora la situación de los trabajadores cuyo contrato se ex- tingue cuando se encuentran de baja por incapacidad temporal con origen en una contingencia profesional, para que no consuman la prestación por desempleo. En segundo término, ele- va hasta el 125 por ciento del salario mínimo interprofesional la base de cotización durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, para atenuar la minoración de la pensión de jubila- ción que se produce, de no suscribirse un convenio especial con la seguridad social. Los artículos 7 y 8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de me- didas en materia de Seguridad Social, han trasladado de forma adecuada el contenido de esas previsiones. COTIZACIÓN DURANTE LA PERCEPCIÓN DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS Conforme a la regulación vigente, la situación de los perceptores del sub- sidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años (o de prejubila- ción) es especialmente desfavorable, en lo hace a las expectativas de la pensión de jubilación. Cuando se concede el subsidio por desempleo a los mayores de cincuen- ta y dos años, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) cotiza también por la contingencia de jubilación, du- rante todo el periodo de disfrute de la prestación. En efecto, durante la percepción del subsidio por desempleo, “la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la fami- lia” (art. 218.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Ahora bien: “en el supuesto de subsidio por desem- pleo para mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá coti- zar, además, por la contingencia de jubilación” (art. 218.2 LGSS). En tal caso, y según el artículo 218.4 LGSS, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se tomaba “como base de cotización el tope mínimo de cotiza- ción vigente en cada momento”, con independencia de cuál fuese la base de cotización que tenía el interesado cuando prestaba servicios. Con arreglo a lo previsto en la dis- posición adicional 28ª de la LGSS, las cotizaciones que realice la entidad ges- tora por la contingencia de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artícu- lo 218.2 LGSS, “tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla”, pero no tendrán “validez y eficacia jurídica para acre- ditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1 b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 215.1.3 ha debi- do quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio”. Así pues, si se concede el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, se reduce el coste del convenio especial, ya que el Servicio Público de Empleo Estatal coti- za por la contingencia de jubilación. En este caso, tan sólo varían los coeficien- tes reductores que han de aplicarse, al calcular la cuota que ha de ingresarse para sufragar el convenio especial. Pues bien, al objeto de propiciar mayo- res cotizaciones con el efecto corres- pondiente en la pensión de jubilación, el acuerdo de medidas en materia de seguridad social prevé la elevación de la base de cotización a la Seguridad La protección por desempleo en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social JOSÉ LUIS GIL Y GIL, Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de Sagardoy Abogados 120_s_rrll_219.indd 120 120_s_rrll_219.indd 120 14-feb-2008 19:03:40 14-feb-2008 19:03:40

Upload: others

Post on 18-Jun-2020

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: La protección por desempleo en la Ley 40/2007, de 4 de ...pdfs.wke.es/1/3/6/5/pd0000021365.pdf · da derecho a prestaciones de muerte y superviviencia. Corrige así el legislador

RELACIONES LABORALES

Nº 219 • Marzo • 2008Capital Humano 120

El acuerdo sobre medidas en mate-ria de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y los sindicatos CC.OO y UGT, contiene algunas previsiones que inci-den en la protección por desempleo. En primer lugar, mejora la situación de los trabajadores cuyo contrato se ex-tingue cuando se encuentran de baja por incapacidad temporal con origen en una contingencia profesional, para que no consuman la prestación por desempleo. En segundo término, ele-va hasta el 125 por ciento del salario mínimo interprofesional la base de cotización durante la percepción del

subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, para atenuar la minoración de la pensión de jubila-ción que se produce, de no suscribirse un convenio especial con la seguridad social. Los artículos 7 y 8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de me-didas en materia de Seguridad Social, han trasladado de forma adecuada el contenido de esas previsiones.

COTIZACIÓN DURANTE LA PERCEPCIÓN DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS

Conforme a la regulación vigente, la situación de los perceptores del sub-sidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años (o de prejubila-ción) es especialmente desfavorable, en lo hace a las expectativas de la pensión de jubilación.

Cuando se concede el subsidio por desempleo a los mayores de cincuen-ta y dos años, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) cotiza también por la contingencia de jubilación, du-rante todo el periodo de disfrute de la prestación.

En efecto, durante la percepción del subsidio por desempleo, “la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la fami-lia” (art. 218.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Ahora bien: “en el supuesto de subsidio por desem-pleo para mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá coti-

zar, además, por la contingencia de jubilación” (art. 218.2 LGSS). En tal caso, y según el artículo 218.4 LGSS, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se tomaba “como base de cotización el tope mínimo de cotiza-ción vigente en cada momento”, con independencia de cuál fuese la base de cotización que tenía el interesado cuando prestaba servicios.

Con arreglo a lo previsto en la dis-posición adicional 28ª de la LGSS, las cotizaciones que realice la entidad ges-tora por la contingencia de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artícu-lo 218.2 LGSS, “tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla”, pero no tendrán “validez y eficacia jurídica para acre-ditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1 b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 215.1.3 ha debi-do quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio”. Así pues, si se concede el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, se reduce el coste del convenio especial, ya que el Servicio Público de Empleo Estatal coti-za por la contingencia de jubilación. En este caso, tan sólo varían los coeficien-tes reductores que han de aplicarse, al calcular la cuota que ha de ingresarse para sufragar el convenio especial.

Pues bien, al objeto de propiciar mayo-res cotizaciones con el efecto corres-pondiente en la pensión de jubilación, el acuerdo de medidas en materia de seguridad social prevé la elevación de la base de cotización a la Seguridad

La protección por desempleo en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social

JOSÉ LUIS GIL Y GIL, Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de Sagardoy Abogados

120_s_rrll_219.indd 120120_s_rrll_219.indd 120 14-feb-2008 19:03:4014-feb-2008 19:03:40

Page 2: La protección por desempleo en la Ley 40/2007, de 4 de ...pdfs.wke.es/1/3/6/5/pd0000021365.pdf · da derecho a prestaciones de muerte y superviviencia. Corrige así el legislador

Nº 219 • Marzo • 2008 121 Capital Humano

Social. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 218 de la LGSS. Como el ante-rior, el nuevo precepto indica que, “a efectos de determinar la cotización en los supuestos señalados en los aparta-dos anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de coti-zación vigente en cada momento”.

Aún así, añade: “No obstante, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación y el beneficiario sea mayor de 52 años, se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo”. Como se sabe, la base mínima de cotización coincide con la cuantía íntegra del salario mínimo in-terprofesional vigente en cada momen-to, incrementada en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (arts. 16 LGSS). La previsión afecta a los be-neficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años (art. 218.2 LGSS) y a los beneficiarios del subsidio de fijos discontinuos mayores de cincuenta y dos años [art. 218.3, b), LGSS].

El aumento de las cotizaciones durante la percepción del subsidio de desem-pleo para prejubilados, a cargo exclu-sivo del Servicio Público de Empleo Estatal, será útil para mejorar, en su caso, la base reguladora de la pensión e incrementar el porcentaje aplicable a la misma, pero no para completar el periodo mínimo de cotización exi-gido para tener derecho a la pensión de jubilación, que es de quince años efectivos de cotización, en la nueva redacción del artículo 161.1 b) LGSS.

CONCATENACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y DE DESEMPLEO

Mediante sucesivas modificaciones, el legislador ha tratado de poner trabas al fraude en el disfrute de la prestación de incapacidad temporal y, en particular, en los casos de solapamiento de ésta prestación con la de desempleo. Así, en la redacción originaria de la LGSS de 1994, el artículo 222.1 LGSS disponía que la extinción del contrato de traba-jo, durante la situación de incapacidad

temporal del trabajador, cualquiera que fuese su origen, no consumía el perio-do de la prestación de desempleo.

La situación cambió de forma radical con la Ley 24/2001, de 27 de diciem-bre, de medidas fiscales, administrati-vas y del orden social, que estableció un nuevo sistema de tránsito de las presta-ciones, y supuso un serio recorte de las prestaciones económicas de Seguridad Social, tanto si la extinción del contra-to acontecía durante la suspensión por incapacidad temporal, como si la baja por incapacidad temporal sobrevenía tras la extinción del contrato.

El acuerdo y la Ley pretenden volver a la situación anterior a 2001, aunque sólo en el caso de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias profesionales. En aplicación del párrafo final del art. 222.1 LGSS, si la extinción del con-trato de trabajo se produce cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y la extinción de la incapacidad temporal tiene lugar el 1 de enero de 2008 ó en fecha posterior, el trabajador ob-tendrá las prestaciones por desem-pleo, siempre que lo solicite y reúna los requisitos exigidos,

Todo ello sin descuento del periodo previo de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales de la duración de la prestación por desempleo. A su vez, en aplicación de los primeros párrafos del art. 222.1 LGSS, se mantiene el des-cuento, como consumido, del periodo previo de la prestación por desempleo, así como la cotización a la Seguridad Social por el periodo descontado.

La reforma evita así los consiguientes efectos desfavorables en la cuantía y duración de las prestaciones que reci-biría el beneficiario, en los supuestos de incapacidad temporal por contin-

gencias profesionales. En los casos de concurrencia con la prestación por desempleo, tales contingencias gozan de un trato de favor frente a las con-tingencias comunes, similar al propio de las prestaciones de maternidad y paternidad. En efecto, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igual-dad efectiva de mujeres y hombres, dio una nueva redacción al artículo 222.2 LGSS, el cual dispone ahora que “no se descontará del periodo de percepción de la prestación por des-empleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o paternidad”.

En virtud de un nuevo inciso, añadido al párrafo segundo del artículo 222.1 LGSS, el Servicio Público de Empleo Es-tatal debe abonar las cotizaciones a la Seguridad Social incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desem-pleo y, tras la incapacidad temporal, sin solución de continuidad, se pase a las situaciones de incapacidad perma-nente, o jubilación o fallecimiento que da derecho a prestaciones de muerte y superviviencia. Corrige así el legislador el criterio que habían mantenido las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 17 de septiembre de 2007 (Ar. 5372 y JUR 315722), acerca de las bases que debían computarse para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente.

En suma, la Ley 40/2007, de 4 de di-ciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha desarrollado de forma satisfactoria las previsiones del acuerdo de 13 de julio de 2006 sobre la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo. Si acaso, cabe criticar la timidez de la ley, que establece una regulación dife-rente, según el carácter común o profe-sional de las contingencias protegidas, y que no ha devuelto la redacción del artículo 222.3 a su tenor previo a la reforma de 2001.

La Ley 40/2007, ha desarrollado de forma satisfactoria las

previsiones del acuerdo de 2006 sobre la concatenación de

las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo

120_s_rrll_219.indd 121120_s_rrll_219.indd 121 14-feb-2008 19:03:4214-feb-2008 19:03:42