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La protección de la salud y seguridad de los trabajadores autónomos:

comparación entre los regímenes de España y Argentina

Por Laura Soledad Cáceres y Claudio Aníbal San Juan

SUMARIO: I. Introducción.- II. La preocupación sobre el tema.- III. La regulación y protección del trabajo dependiente en Argentina.- IV.

Trabajo autónomo en argentina: regulación y protección.- V. Comparación con el régimen español. Regulación general del trabajo autónomo.- VI. Prevención de riesgos laborales en caso de trabajo autónomo.- VII. Protección social del trabajador autónomo en el

derecho Español.- VIII. Prevención y reparación. La responsabilidad empresaria en el derecho español: comparación entre trabajadores dependientes y autónomos.- IX. Conclusiones.- X. Recomendaciones

I. INTRODUCCIÓN

Tal como es sabido, en nuestro país y más allá de las diferentes figuras que

pueden presentar matices cercanos a una u otra opción, coexisten dos grandes

grupos de trabajadores: los dependientes y los autónomos.

Entre dichas categorías es posible encontrar abismales diferencias en el

tratamiento legal y en la forma de desarrollar las tareas así como también, en los

diferentes aspectos que hacen a las relaciones que se generan entre quien presta

las tareas y quien se beneficia con ellas, (obligación de medios versus obligación de

resultados / honorarios versus remuneración, entre otros), pero lo que nos parece

más importante y preocupante, es la diferencia de tratamiento de la protección a la

salud y seguridad de aquellos trabajadores que, aunque autónomos, se insertan

temporalmente en la estructura empresarial o establecimiento de un tercero

(empresario) sea por la índole de las tareas a desarrollar o por su profesión, porque

allí es donde se verifica la desprotección apuntada y donde consideramos, podrían

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efectuarse modificaciones a la legislación vigente en favor de la protección del

trabajador autónomo.

De más está destacar que permanecen fuera del objeto de estudio de este

trabajo aquellos supuestos en los que se verifica la existencia de simulación en la

contratación, contemplados y sancionados por los arts. 14 y ccds. de la LCT donde

lo que se encubre es la existencia de un contrato de trabajo dependiente bajo la

apariencia de trabajo autónomo.

Con las aclaraciones apuntadas, el presente parte de la descripción de los

caracteres más importantes de los sistemas vigentes que regulan el trabajo

dependiente y el trabajo autónomo en nuestro país, para luego analizar la normativa

dictada en torno a la protección de la salud y seguridad para cada uno de ellos,

focalizando la atención en los supuestos de trabajo autónomo asimilable a la figura

del TRADE español, esto es, aquellos supuestos en que un trabajador autónomo

presta la mayor parte de sus servicios, cuando no la totalidad de ellos, para

determinado empleador o empresa o, cuando al menos, se inserta en una

organización ajena para llevar a cabo su labor.

Asimismo, se describe la regulación legal brindada por el derecho español

tanto para el trabajo autónomo como para la figura denominada TRADE y la forma

en que se protege la salud y seguridad de estos trabajadores, y se establecen

responsabilidades para los empresarios que contratan con éstos.

Como objetivo final, se pretende a través de la comparación de los sistemas

descriptos, el logro de conclusiones que permitan mejorar la protección de los

trabajadores autónomos de nuestro país.

II. LA PREOCUPACIÓN SOBRE EL TEMA

Tal como fuera expuesto, la protección de la salud y seguridad de todo aquel

que trabaja es un derecho esencial y un deber de primordial ocupación para el

Estado, en la medida que forma parte de la normativa que ha sido incorporada a

nuestro país a través de diferentes normas, tratados y recomendaciones.

Sin embargo, existen grandes diferencias de tratamiento entre los

trabajadores dependientes amparados en el marco de la LCT y ccds., y los que

desarrollan sus tareas bajo la forma de autónomos a pesar de que éstos últimos,

cuentan con normativa inclusiva emanada desde la Superintendencia de Riesgos de

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Trabajo (SRT) que, a más de quince años de su dictado, aún no se encuentra

reglamentada y por ende, carece de operatividad.

No obstante el tiempo transcurrido, la SRT impulsó un acuerdo tripartito (Plan

de acción de la “Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-

2015”1), que, entre otros objetivos, propone iincrementar la cobertura del Sistema de

Riesgos del Trabajo y para ello “considerar, en el seno del Comité Consultivo

Permanente (CCP) de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), los proyectos de

reglamentación de la incorporación de trabajadores autónomos (monotributistas) y

de trabajadores domésticos al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

A la luz de estas novedades, en el presente trabajo retomaremos el camino

que falta recorrer entre las normas de fondo y la protección especial pendiente que

requiere este universo de trabajadores.

III. LA REGULACIÓN Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO DEPENDIENTE EN ARGENTINA El primer grupo de trabajadores al que aludimos –trabajadores dependientes-

pueden definirse como el grupo de personas que realizan actos, ejecutan obras o

prestan servicios a favor de otra u otras, y que se vinculan con éstas últimas a través

de una relación caracterizada por la dependencia económica, técnica y jurídica,

recibiendo a cambio de ello, una remuneración.

En estos supuestos, corresponde que quien proporciona el trabajo –

empleador- cumpla con las obligaciones de la Seguridad Social contenidas en las

leyes vigentes.

Régimen del trabajo dependiente

La regulación de los vínculos laborales dependientes se encuentra

contemplada por la Ley de Contrato de Trabajo (N. 20.744) y normas

complementarias (leyes, Convenios Colectivos de Ttrabajo, Estatutos, etc.), y en

términos generales se caracteriza por las siguientes cuestiones:

1 http://200.32.100.20/adjuntos/institucional/estrategia/Estrategia_Argentina_SST.pdf

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a) Ajenidad en los riesgos económicos de la empresa: ello importa que el

trabajador percibe su salario independientemente de los mayores o menores frutos

que el empleador obtenga por la explotación de su actividad. Sin embargo, no

podemos dejar de destacar que en la práctica se presenten zonas grises como por

ejemplo, las posibilidades de reducción de salarios y hasta suspensión temporal del

contrato de trabajo en supuestos de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo,

donde la ajenidad aparece desdibujada.

b) Naturaleza de la obligación comprometida por el trabajador: en el contrato

de trabajo regulado por la LCT el trabajador se obliga a prestar sus servicios, lo que

en muchos casos puede importar realizar obras y terminarlas pero en modo alguno

importa ello obligarse a un resultado. En otras palabras, la naturaleza de la

obligación asumida por el trabajador dependiente es de medios y no de resultado.

c) Dependencia: si bien tradicionalmente este concepto se proyecta sobre

tres aspectos de la subordinación: técnica, económica y jurídica, con el correr de los

tiempos y los avances de la tecnología, los perfeccionamientos intelectuales y la

especialización, se han ido diluyendo algunos de los presupuestos como ocurre por

ejemplo, con la subordinación técnica, que muchas veces puede no encontrarse

presente en la relación laboral por poseer el trabajador una calificación especial de

la que carece el empleador y a pesar de ello, encontrarnos frente a un vínculo de

carácter dependiente merecedor de la protección brindada por la LCT.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en sostener

desde hace cierto tiempo, que el rasgo definitorio a tener en cuenta para determinar

la existencia de subordinación y con ello trabajo dependiente en el marco de la LCT,

es la subordinación de tipo jurídica, entendida ésta como la potestad del empleador

de someter al trabajador a sus directivas e, incluso, imponerle sanciones.

De todos modos, en cada caso deberá analizarse las particularidades que lo

conforman para poder determinar la existencia de trabajo dependiente contando

además, con presunciones como la del art. 23, LCT.

d) Protección de la salud y seguridad del trabajador dependiente: el

trabajador que realiza sus tareas en relación de dependencia posee los siguientes

derechos:

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- protección frente a accidentes y enfermedades inculpables: esto es, frente a

aquellas contingencias que afectan la salud del trabajador y que no reconocen como

causa la relación de trabajo ni se encuentran dentro de los denominados ”accidentes

in itinere”, frente a los cuales la LCT (arts. 208 a 213), impone al empleador

diferentes obligaciones como ser: períodos de licencia pagos cuya duración

dependerá de la antigüedad en el puesto de trabajo y de las cargas de familia,

finalizado estos periodos, respeto por el denominado “periodo de reserva de puesto”

y una vez dado de alta el trabajador, obligación de reincorporarlo, de otorgarle tareas

acordes a su incapacidad (en caso de que existiera) y de no poder hacerlo o no

querer, la obligación de indemnizarlo.

- cobertura de riesgos de trabajo: actualmente rige la ley 24.557 (Sanc.

13/9/95 y Prom. 3/10/95), que entró en vigencia el 1/7/96 y que registra como

antecedentes a las leyes 9.688 (1915), 23.643 (1988) y 24.028 (1991).

En términos generales, el sistema implementado por la ley de riesgos de

trabajo N. 24.557 (LRT) reconoce como objetivo primordial la prevención de la

siniestralidad y la disminución del riesgo y sólo frente al fracaso de estos objetivos,

la reparación y recalificación del trabajador afectado.

Conforme lo establece su art. 2, se encuentran obligatoriamente incluidos en

el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias

y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

En función de lo expuesto, es obligación de todo empleador el contratar un

seguro obligatorio a través de una aseguradora de riesgos de trabajo (ART)2 o de

autoasegurarse en caso de que ello fuera posible, en función de las dimensiones de

la empresa, su solvencia económico financiera y su capacidad para afrontar dichas

obligaciones, siendo controlados en todos los supuestos por la Superintendencia de

Riesgos de Trabajo (SRT) como organismo dependiente del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social.

2 ART con o sin fines de lucro (ART MUTUAL) cfr. Decreto 1720/2012

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IV. TRABAJO AUTÓNOMO EN ARGENTINA: REGULACIÓN Y PROTECCIÓN

A diferencia de lo que ocurre con el régimen instituido a partir de la existencia

de relación de dependencia, esto es, el sistema de protección del trabajador

consagrado por la Ley de Contrato de Trabajo N. 20.744 y sus concordantes y

complementarias, el caso del trabajador autónomo presenta particularidades que

merecen un especial tratamiento y revisión de la regulación en miras al logro de una

mayor protección.

Como primera cuestión es importante señalar que se entiende por trabajador

autónomo. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra autónomo

recibe las siguientes acepciones: “Que tiene autonomía “, “Que trabaja por cuenta

propia”3.

En los casos regulados por la LCT y concordantes, el trabajador dependiente

realiza tareas para los clientes del empleador sin tener contacto frecuente con ellos.

En contraposición, el trabajador independiente tiene clientes propios y desarrolla su

actividad por su propia cuenta y riesgo, es decir, que no depende de otro para su

desarrollo laboral, no recibe órdenes ni se encuentra sujeto al poder disciplinario de

un tercero.

De alguna forma, se puede definir al trabajador autónomo como aquella

persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y

fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica

o profesional a título lucrativo, independientemente de que ocupe a trabajadores por

cuenta ajena.

Régimen legal aplicable a los trabajadores autónomos

Conforme lo expuesto, el trabajo autónomo se opone al trabajo dependiente y

entre sus caracteres principales se encuentra:

1) la auto-organización del trabajo;

2) la asunción de los riesgos derivados de su actividad (ganancias o

pérdidas);

3 Diccionario de la Real Academia Española, http://www.rae.es/rae.html, consulta 14/08/2012

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3) trabajo por sí y para sí (por cuenta propia).

Quienes realizan sus tareas bajo estas condiciones se denominan

comúnmente trabajadores independientes, sea que las mismas queden insertas en

el ámbito de una locación civil de servicios o de obra, asuman la posición de

comerciantes que venden los bienes producidos por el empresario (como los

concesionarios) o configuren contratos mercantiles como el de transporte.

En lo que aquí nos interesa, focalizaremos la atención en aquellos

trabajadores autónomos que, por la índole de su actividad o profesión, participan y

de algún modo se incorporan –al menos temporalmente- en estructuras

empresariales sin que dicha relación encubra un contrato de trabajo, es decir,

descartando la situación patológica de la simulación sancionada por el art. 14 y

ccds., LCT.

En términos generales, y en lo que aquí nos interesa, el trabajo denominado

autónomo se regula por las normas del Código Civil que contempla tanto la locación

de servicios como la de obra y que establece las siguientes pautas:

Art. 1623 CCiv: “La locación de servicios… tiene lugar cuando una de las

partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio

en dinero”. Dispone además la norma que los efectos del contrato de locación serán

juzgados por las disposiciones que el Cciv. establece sobre las "Obligaciones de

hacer".

Por su parte, el art. 1627 establece la onerosidad de las prestaciones al

disponer que aquel que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede

demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal

servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.

A diferencia de lo que ocurre en el trabajo dependiente, el trabajador

autónomo es considerado un sujeto posicionado en igualdad de condiciones con

respecto a la contraparte y con potestades suficientes como para negociar con quien

encomienda sus servicios el precio por éstos. Además, establece el CCiv., que si no

hubiera plazos estipulados para el pago –prioridad a la convención de partes-, el

precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella.

También establece el CCiv. que puede contratarse un trabajo o la ejecución

de una obra, conviniendo en que el que la ejecute, ponga sólo su trabajo o su

industria, o que también provea la materia principal, otra notoria diferencia con el

trabajo dependiente regulado por la LCT.

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La asunción de riesgos de parte del autónomo se encuentra consagrada en el

art. 1630, CCiv., cuando establece que: “El que se ha obligado a poner su trabajo o

industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso

fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para

recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales,

con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material

no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del

daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por

esa causa”.

Asimismo, el CCiv., dispone que a falta de ajuste sobre el modo de hacer la

obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra

según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario,

en consideración al precio estipulado.

En cuanto al plazo de conclusión de la obra, si no se hubiera estipulado éste,

se entiende que debe concluirse en el tiempo razonablemente necesario, según la

calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo sea

designado judicialmente.

Otra diferencia con el trabajo dependiente, es que en la locación el

empresario asume los riesgos económicos y se compromete a un resultado mientras

que el trabajador amparado en la LCT solo se compromete a efectuar la tarea pero

sin asegurar su finalización o resultado.

Se prevé el desistimiento de la obra de parte del locatario pero en esos casos

deberá indemnizar al locador por todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiera

podido obtener por el contrato, aunque dicho monto puede ser reducido

judicialmente.

Otros modos de resolución del contrato son:

- fallecimiento del empresario: en este caso el locatario debe pagar a los

herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la

obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.

Además, los herederos podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no

exigiese en el empresario cualidades especiales,

- resolución por el locatario o por el empresario frente a la imposibilidad del

empresario de hacer o de concluir la obra: en este caso, el empresario es pagado

por lo que ha hecho,

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- desaparición del empresario, o su falencia,

- incumplimiento del locatario o dueño de la obra en cuanto al tiempo de

entrega de los materiales prometidos, o en cuanto al pago de las prestaciones

convenidas.

Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el

constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de

construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales. Para que sea

aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de

recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del

tiempo en que se produjo aquélla.

La responsabilidad se extenderá indistintamente al director de la obra y al

proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que

pudieren competer. No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad

por una ruina total o parcial.

Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las

disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.

Una vez recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes,

y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado.

Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de

la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días

para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

Régimen fiscal e impositivo

Desde el punto de vista fiscal e impositivo, los ciudadanos que se inscriben en

el régimen general, son denominados Contribuyentes del Régimen General

(COREGE), o también comúnmente conocidos como trabajadores autónomos.

Se encuentran contemplados dentro de la normativa tanto los ciudadanos

argentinos, nativos o naturalizados, como los extranjeros y directores de sociedades

anónimas no residentes

Los Contribuyentes del Régimen General, habitualmente se encuentran

inscriptos o deberán inscribirse, en los siguientes tributos:

- Impuesto a las Ganancias: el contribuyente se encuentra obligado a efectuar

la presentación de su Declaración Jurada, una vez al año. Las presentaciones se

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efectúan generalmente en el mes de Abril, por las operaciones que hayan efectuado

entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

- Impuesto al Valor Agregado: el contribuyente se encuentra obligado a

efectuar la presentación de su Declaración Jurada, todos los meses del año. En

aquellos casos en los cuales el tipo de actividad desarrollada se encuentre exenta

del IVA, se deberá efectuar la inscripción como IVA Exento.

- Otros Impuestos: además de los tributos hasta aquí mencionados deberán,

según las características de su actividad, inscribirse en otros tributos más

específicos: Régimen Nacional de Seguridad Social - Empleador: se inscribirá en

este tributo quien tenga personal en relación de dependencia. Impuesto sobre los

Bienes Personales: deberá inscribirse en el mismo, aquella persona que posea

bienes gravados por un valor superior a los $ 305.000. Regímenes de Retención o

Percepción, entre otros.

Régimen Nacional de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos

El autónomo está obligado a efectuar sus aportes al "Sistema Previsional

Argentino" (SIPA), según la actividad que desarrolle En relación a este régimen, es

importante dejar claro que la inscripción la realiza el ciudadano mediante una

autodeterminación, para la cual es necesario observar el siguiente orden de análisis:

1) Identificar la actividad principal, por la cual va a realizar su inscripción.

2) Según dicha actividad, identificar en que tabla se encuentran incluidos.

3) Según la Tabla que le corresponde, se determina una categoría de la

misma, la cual en el caso de un inicio de actividad, es la categoría mínima de la tabla

que le corresponda.

Por cada categoría de cada tabla, existe un C.R.A. (Código de Registro

Autónomo), con el cual se efectúa la inscripción en el Régimen de Trabajadores

Autónomos y se realizan los pagos mencionados.

En el nuevo esquema establecido por el Decreto 1866/06, se prevén cinco

categorías determinadas en función a la actividad desarrollada y los ingresos brutos

anuales obtenidos.

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a) Grupos de Actividades: dirección, administración o conducción de sociedades

comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier

tipo.

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Mayores a $ 30.000 V $ 1.376,98

2. May. a $ 15.000 y men. o ig. a $ 30.000 IV $ 1.101,45

3. Menores o iguales a $ 15.000 III $ 625,90

b) Grupos de Actividades: actividades no incluidas en el punto anterior, que

constituyan locaciones o prestaciones de servicios

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Mayores a $ 20.000 II $ 438,13

2. Menores o iguales a $ 20.000 I $ 312,96

c) Grupos de Actividades: resto de las actividades no comprendidas en los puntos

anteriores

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Mayores a $ 25.000 II $ 372,49

2. Menores o iguales a $ 25.000 I $ 312,96

d) Grupos de Actividades: afiliaciones voluntarias

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Sin limitación I $ 312,96

e) Grupos de Actividades: menores de 18 hasta 21 años

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Sin limitación I $ 312,96

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f) Grupos de Actividades: jubilados por la Ley 24.241

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Sin limitación I $ 264,06

g) Grupos de Actividades: amas de casa que opten por el aporte reducido previsto

en la Ley 24.828

Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual

1. Sin limitación I $ 107,58

Actividades penosas o riesgosas

A su vez, los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o

riesgosas por las cuales le corresponda un régimen previsional preferencial, deberán

ingresar mensualmente un importe adicional del 3 % de lo establecido.

De acuerdo a la normativa vigente se consideran actividades penosas o

riesgosas:

- Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se

encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación

económica.

- Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que

realicen tal actividad.

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO)

El Monotributo es un régimen opcional y simplificado para pequeños

contribuyentes regido por la ley 26.565 (BO del 21/12/09) y que consiste en un

tributo integrado de cuota fija que tiene dos componentes:

- Impuesto integrado, establecido por categorías determinadas sobre la base

de ingresos brutos obtenidos según facturación, superficie afectada a la actividad, y

energía eléctrica consumida, y

- Cotización previsional fija, que son los aportes de jubilación y de obra

social.

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Con el pago mensual de una cuota única el monotributista está cumpliendo

con las siguientes obligaciones:

a) Impuesto a las Ganancias;

b) Impuesto al Valor Agregado;

c) Aportes al SIPA y

d) Aporte al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Pueden inscribirse como monotributistas las personas físicas que realicen

ventas de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios; las

sucesiones indivisas que continúan la actividad de la Persona Física; los integrantes

de cooperativas de trabajo y las Sociedades de Hecho e Irregulares (máximo de tres

socios).

Asimismo, se encuentran exceptuados de ingresar las cotizaciones al régimen

de la seguridad social, los menores de 18 años de edad, los trabajadores autónomos

que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación

ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener

dichos beneficios, los profesionales universitarios que por esa actividad se

encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para

profesionales, los sujetos que simultáneamente se encuentren realizando una

actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o

a algún régimen provincial previsional, locadores de bienes muebles o inmuebles (en

tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa) y sucesiones

indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la

permanencia en el mismo.

La protección de la salud de los autónomos: Decreto 491/97

Mediante el Dec. 491/97 (BO del 4/6/97), se incorpora al ámbito de aplicación

y sistema implementado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los

vinculados por relaciones no laborales y a los trabajadores autónomos. También se

modifican los Decretos 334/96 y 717/96.

Entre los fundamentos del decreto, se menciona que si bien mediante el art.

2°, ap. 2, inc. b) de la Ley N° 24.557 se faculta al PEN a incluir en su ámbito de

aplicación a los trabajadores autónomos, dicha incorporación debe ser progresiva

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para las distintas modalidades que se presentan en función de la naturaleza de la

actividad autónoma.

Consecuencia, se establece en el art. 2, Dec. 491/97 (Reglamentario del

artículo 2°, apartado 2, inciso b de la ley 24.557) lo siguiente.

“Incorporase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la LRT.

a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será

progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.

b) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra

facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en

la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de

incorporación efectiva de los autónomos al sistema”.

Sin embargo, el artículo transcripto nunca ha sido reglamentado a pesar de

que han transcurrido ya quince años.

En tal sentido, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de

Buenos Aires, en el marco de la asistencia técnica a la SRT, presentó una propuesta

de reglamentación en el año 2002, la cual no prosperó.

V. COMPARACIÓN CON EL RÉGIMEN ESPAÑOL. REGULACIÓN GENERAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO Introducción

En el régimen español, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995,

8/11/95, (LPRL), cuerpo central y básico del ordenamiento preventivo, así como

todas las normas que se han promulgado con posterioridad, regula la protección de

la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores asalariados, sea que estén

vinculados por un contrato de trabajo o bien por una relación administrativa de

prestación de servicios (funcionarios públicos).

Por su parte la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido

aprobado por el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, LET), se aplica a los

trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena

y dentro del ámbito de dirección de otra persona física o jurídica, denominada

empleador o empresario (art. 1.1 LET).

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Consecuencia de ello, el trabajo realizado por cuenta propia no está sometido

a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se

disponga expresamente (LET).

Se define así, en consecuencia, un régimen legal de inclusión excepcional

(parcial y discrecional) del trabajo autónomo, entendiendo por tal su incorporación al

ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral tan sólo en los supuestos que

el legislador decida en cada caso.

Finalmente, mediante el dictado del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA),

se implementa por primera vez en España una regulación unitaria y específica que

establece con carácter general el derecho de los trabajadores autónomos en el

ejercicio de su actividad profesional a “su integridad física y a una protección

adecuada de su seguridad y salud en el trabajo” (art. 4.3 e) LETA), al mismo tiempo

que les impone deberes profesionales básicos como el de “cumplir con las

obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que

tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo

derivadas del lugar de prestación de servicios”(art. 5 b) LETA).

a) Ley 20/2007: Estatuto del Trabajador autónomo

Sujetos incluidos

Con el dictado de esta norma, (ley 20/2007 -B.O.E. Nº 166 de 11 de julio de

2007-), se encuentran amparados bajo el régimen de trabajo autónomo todas

aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por

cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, (es

decir, con exclusión de aquellos elementos que configuran los parámetros de la

subordinación), una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no

ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Asimismo, quedan comprendidos en el ámbito de la ley los trabajos realizados

de forma habitual por los familiares trabajadores autónomos siempre que no revistan

la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Paralelamente y siempre que cumplan los requisitos expuestos, la legislación

incluye dentro de su ámbito de aplicación a las siguientes personas:

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a) Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades

comanditarias.

b) Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles

irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes

puestos en común.

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el

desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para

una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y

directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla.

d) Trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Por último, quedan amparados en las normas de la ley 20/2007, los

trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley

Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social.

Exclusiones

Amen de aquellos que no cumplan los requisitos previamente expuestos,

quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley, por disposición expresa:

a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.

b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del

cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas

que revistan la forma jurídica de sociedad.

c) Las relaciones laborales de carácter especial (art. 2 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995 y disposiciones complementarias).

Fuentes del régimen profesional

El régimen profesional del trabajador autónomo se rige por:

a) Las disposiciones contempladas en la ley 20/2007, en lo que no se

opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto

de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.

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b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o

administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador

autónomo.

c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el

trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se

entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato individual

contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.

d) Los usos y costumbres locales y profesionales.

e) Los acuerdos de interés profesional serán fuente del régimen profesional

de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Toda cláusula del

contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado

a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando

contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho

sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber

prestado su consentimiento.

Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su

actividad profesional podrán celebrarse por escrito o verbalmente, aunque cada una

de las partes reserva la potestad de exigir de la otra, en cualquier momento, la

formalización por escrito.

El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o

para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes

acuerden.

Protección de menores

Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni

actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

Derechos profesionales de los trabajadores autónomos

Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos

fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en

los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.

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El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales,

con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa

específica:

a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.

c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones

protegidas.

Asimismo, en el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores

autónomos tienen los siguientes derechos individuales:

a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente,

por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,

convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas

oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.

b) A no ser discriminado por razones de discapacidad.

c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así

como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de

sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

d) A la formación y readaptación profesionales.

e) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud

en el trabajo.

f) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el

ejercicio profesional de su actividad.

g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar,

con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad,

paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o

acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el

Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,

siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales,

en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de

necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el

derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante

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el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo

como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las

leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su

duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.

i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.

j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al

acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

k) Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y

libertades públicas: los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los

derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.

Tanto los poderes públicos como quienes contraten la actividad profesional de

un trabajador autónomo quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto

directa como indirecta, de dichos trabajadores, por razones de nacimiento, origen

racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad,

orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y

a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional.

Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o

cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas.

Deberes profesionales de los trabajadores autónomos

Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos

celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su

naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que

la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas

de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.

c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad

Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.

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e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación

aplicable.

f) Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.

Garantías económicas

Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la

contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma

convenidos.

Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un

contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el

importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que

se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del

hogar familiar.

En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del

trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre

privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, (Concursal).

El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes

presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en

los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

b) Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) Concepto y ámbito subjetivo

Regulado en el art. 11 del Capítulo III, ley 20/2007, se entiende por

trabajadores autónomos económicamente dependientes a aquéllos que realizan una

actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal,

directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del

que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el setenta y cinco por

ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o

profesionales.

La calificación expuesta requiere de las siguientes condiciones:

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a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o

subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad

contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades

que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que

presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del

cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para

el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha

actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de

las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su

actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de

aquélla.

Quedan excluidos del carácter de TRADE los titulares de establecimientos o

locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los

profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen

societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Contrato. Formalidades

El contrato para la realización de la actividad profesional del TRADE

celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito registrarse

en la oficina pública correspondiente.

El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su

condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así

como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente

sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio

determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido

pactado por tiempo indefinido.

Jornada y descansos

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El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la

vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente

dependiente.

La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la

violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el

objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

La realización de actividad por tiempo superior al pactado

contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento

máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de

acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del

tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

Se reconoce a favor del TRADE una interrupción en la actividad anual de 18

días hábiles, sin perjuicio de que ello pueda ser mejorado mediante contrato entre

las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

Asimismo, mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se

determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la

cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute

por mes o año, su distribución semanal.

Extinción contractual: causas

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Causas válidamente consignadas en el contrato.

c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.

d) Desistimiento del TRADE, debiendo en tal caso mediar el preaviso

estipulado o conforme a los usos y costumbres. En este caso, ell cliente podrá ser

indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que

paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

e) Voluntad del TRADE, fundada en un incumplimiento contractual grave de la

contraparte. En este supuesto, tendrá derecho a percibir la correspondiente

indemnización por los daños y perjuicios ocasionados

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f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso

estipulado o conforme a los usos y costumbres. En este supuesto, tendrá derecho a

percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

g) Por decisión de la TRADE que se vea obligada a extinguir la relación

contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

h) Por voluntad del cliente sin causa justificada. En este caso el TRADE

tendrá derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios.

g) Cualquier otra causa legalmente establecida.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el TRADE, la

cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de

interés profesional que resulte de aplicación. Si no estuviera regulada se tomará en

cuenta, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del

incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador

autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad

profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha

de extinción del contrato, entre otros.

Interrupciones justificadas de la actividad profesional

Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la

actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes,

sobrevenidas e imprevisibles.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.

d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma

económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la

asistencia social integral.

f) Fuerza mayor.

Asimismo, mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse

otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

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VI. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN CASO DE TRABAJO

AUTÓNOMO

Conforme lo establece el art. 8 de la ley 20/2007, las Administraciones

Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de

riesgos laborales por medio de actividades de promoción de la prevención,

asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores

autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo,

promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades

de los trabajadores autónomos.

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores

autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los

trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de

trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para

todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos

Laborales.

Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de

obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se

desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la

normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.

Derechos

Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,

productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su

actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal

empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo

41.1 de la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales.

En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los

apartados, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios

ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales

incumplimientos y los perjuicios y daños causados.

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La responsabilidad del pago recaerá directamente sobre el empresario

infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido

o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar

el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e

inminente para su vida o salud.

VII. PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN EL DERECHO

ESPAÑOL Los trabajadores autónomos tienen derecho al mantenimiento de un régimen

público de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones

sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Las prestaciones complementarias serán libres.

La protección de los trabajadores autónomos se instrumenta a través de un

único régimen, que se denomina Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), sin perjuicio de que algunos

grupos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un

determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la

Seguridad Social.

La acción protectora comprenderá, en todo caso:

a) asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o

profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

b) prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal,

riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia,

incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a

cargo.

Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en

todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de

rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de

recuperación profesional.

La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los

trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional, sin

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perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que integran el sistema de

Seguridad Social, así como de las demás variaciones que puedan producirse con

posterioridad a la afiliación.

Cotización a la Seguridad Social

La cotización es obligatoria. La ley podrá establecer bases de cotización

diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes

(TRADE).

Asimismo, la ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases

de cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de

trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las

características profesionales de la actividad ejercida. Quedan comprendidos dentro

de estos supuestos, los trabajadores autónomos que se encuentren realizando otra

actividad por la cual también coticen, los trabajadores con cierta discapacidad o que

realicen venta ambulante o a domicilio, etc.

Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en

el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomo.

Se establece con carácter obligatorio para todos los autónomos la cobertura a

las prestaciones de incapacidad temporal, imponiendo a dichos trabajadores la

obligación de cotizar en todos los casos, excepto que tengan derecho a dicha

prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad

Social.

Asimismo, se delega en el Gobierno la determinación de aquellas actividades

profesionales desarrolladas por autónomos que, por presentar un mayor riesgo de

siniestralidad, deberán cotizar de forma obligatoria para la cobertura de las

contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la

Seguridad Social.

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda

lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con

ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también

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accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación

de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario,

se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido

fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

Quedan fuera de estas previsiones los trabajadores por cuenta propia

agrarios, incorporados al «Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta

Propia», para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias

profesionales es voluntaria.

Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e

información de prevención de riesgos laborales

La normativa española también contempla mecanismos encaminados a

reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los

respectivos sectores, mediante la participación conjunta de las asociaciones

representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más

representativas, quienes podrán realizar programas permanentes de información y

formación, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de

prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los

accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

VIII. PREVENCIÓN Y REPARACIÓN. LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIA EN EL DERECHO ESPAÑOL: COMPARACIÓN ENTRE TRABAJADORES DEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS a) La protección de la seguridad y salud en el trabajo del trabajador

dependiente y el deber legal en la materia a cargo del empresario En el caso de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores

dependientes o asalariados, la Constitución Española encomienda a los poderes

públicos el “velar por la seguridad e higiene en el trabajo”, lo que descansa

institucionalmente en cuatro construcciones técnicas principales:

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- Derecho subjetivo del trabajador: se establece el derecho de todo trabajador

asalariado a una “protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”,

que el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece como

verdadero soporte del conjunto normativo dispuesto en este ámbito.

- Deber legal del empresario: como contrapartida, se encuentra el deber legal

de protección a cargo del empresario, quien deberá garantizar la seguridad y la

salud de los trabajadores a su servicio y llevar a cabo la prevención de los riesgos

laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la

adopción de todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la

salud de los trabajadores.

El alcance del deber de seguridad del empresario importa, a juicio de doctrina

y jurisprudencia mayoritaria española, un deber general y completo de medios y no

de resultados, de carácter permanente y adaptación variable, no compensable con

las obligaciones impuestas a otros sujetos (por ejemplo, al trabajador).

Así, el Tribunal Supremo ha dispuesto que: “la diligencia requerida [al

empresario en cumplimiento de su deber legal de protección] comprende no sólo las

prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia

imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y

presunción de conducta culposa en el agente” (Tribunal Supremo, Sala 1ª,

sentencias de 3/7/98 y 18/6/04, entre otros).

- Obligaciones expresas: el legislador establece los alcances del deber de

protección del empresario más allá de la formula del art 14.2 LPRL en cuanto reza

que el empresario esté obligado a la adopción de cuantas medidas sean necesarias

para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, imponiendo

específicas obligaciones a lo largo del articulado de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales y de su amplio desarrollo reglamentario, entre ellas:

1. La expresión legal de los principios generales de la acción preventiva (art.

15).

2. El plan de prevención de riesgos laborales en la empresa (evaluación de

riesgos y planificación de la actividad preventiva) (arts. 16 y 23), con la consiguiente

facilitación a los trabajadores de equipos de trabajo y de medios de protección

individual adecuados para el desempeño de sus funciones (arts. 17 y 23).

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3. La formación de los trabajadores (art. 19).

4. La actuación en situaciones de emergencia (art. 20) y de riesgo grave e

inminente (art. 21). 5. La vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores

en función de los riesgos inherentes al trabajo (arts. 22 y 23).

6. La protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados

riesgos (art. 25).

7. La protección de la maternidad (art. 26).

8. La protección de los menores (art. 27).

9. La protección de los trabajadores temporales y los contratados por

empresas de trabajo temporal (art. 28).

10. La organización de la prevención y la constitución de servicios de

prevención (arts. 30 a 32 bis, cap. IV).

11. La intervención colectiva de los trabajadores en la realización de la

prevención de riesgos laborales [información y consulta, representación específica a

través de delegados de prevención y participación institucional mediante comités de

seguridad y salud] (arts. 33 a 40, cap. V).

12. La coordinación de actividades empresariales (art. 24).

- Qué y cómo prevenir: el deber de protección del empresario no se limita sólo

a las obligaciones de hacer relativas al qué de la prevención sino que alcanza

también obligaciones instrumentales relativas al modo de llevar a cabo el conjunto

de acciones y medidas de prevención exigidas y, asimismo, a facilitar la intervención

colectiva de los trabajadores en la acción preventiva.

b) El derecho de los trabajadores autónomos a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo

Tal como ya fuera expuesto, los trabajadores autónomos tienen derecho a

mantener su integridad física y a gozar de una protección adecuada de su seguridad

y salud en el trabajo (art. 4.3 e) LETA).

El alcance de esta protección adecuada frente a los riesgos derivados de su

propio trabajo es algo que el legislador decide de modo general (ante la

imposibilidad institucional de recurrir indirectamente a la imposición de un deber

legal de protección a un empleador inexistente) en el artículo 8 de la Ley del Estatuto

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del Trabajo Autónomo, después de haber establecido en el art. 5, b), LETA, el deber

profesional básico a cargo de estos trabajadores de cumplimiento de sus

obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

Del conjunto normativo del artículo 8 de la LETA deriva, ciertamente, una

heterogénea pluralidad de consecuencias jurídicas entrelazadas (obligaciones de las

Administraciones Públicas, derechos de los trabajadores autónomos y deberes de

las empresas), que serán consideradas a continuación:

1) Políticas públicas de prevención de riesgos laborales: las Administraciones

Públicas deberán asumir un papel activo en relación con la prevención de riesgos

laborales de los trabajadores autónomos, (art. 8.1 LETA), plasmada en la adopción o

el compromiso de realización de, al menos, las siguientes acciones:

a) la promoción de la prevención (art. 8.1 LETA), lo que importa una actuación

administrativa general y múltiple dirigida a la impartición y expansión de la cultura

preventiva dentro del sector;

b) el asesoramiento técnico (art. 8.1 LETA) a los trabajadores autónomos para

el conocimiento de las soluciones preventivas;

c) la vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de

la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 8.1 LETA); y,

d) la promoción de la formación en prevención específica y adaptada a las

peculiaridades de los trabajadores autónomos (art. 8.2 LETA).

2) La interrupción de la actividad y el abandono del lugar de trabajo en caso

de riesgo grave e inminente: el trabajador autónomo tiene derecho a interrumpir su

actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad

entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud (art. 8.7 LETA).

Esta previsión es similar a establecida por la legislación general para los

trabajadores asalariados, cuando estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave

e inminente con ocasión de su trabajo (art. 21. 1 y 2 LPRL).

3) Coordinación de actividades empresariales y presencia de trabajadores

autónomos en el centro de trabajo: esto importa la concurrencia de trabajadores de

dos o más empresas en un mismo centro de trabajo perteneciente a una de ellas y la

particular situación de que alguno de aquéllos sea autónomo (art. 24.5 LPRL).

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En tal sentido, la ley 20/2007 contempla diferentes supuestos de coordinación

de actividades en que pueden verse implicados trabajadores autónomos a los

efectos de imponer obligaciones legales diferenciadas en la materia:

a) Obligaciones de cooperación y coordinación de la prevención de riesgos,

que deberán asumir los empresarios implicados en la coordinación de actividades y

los trabajadores autónomos presentes en un mismo centro de trabajo.

b) Obligaciones de información e instrucción a cargo del empresario titular del

centro de trabajo, quien que deberá adoptar las medidas necesarias para que los

demás empresarios y los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el

mismo, reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los

riesgos existentes, en el centro de trabajo y con las medidas de protección y

prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,

para su traslado a sus respectivos trabajadores.

c) Obligaciones de vigilancia del cumplimiento de normas de prevención de

riesgos laborales que deberán asumir los empresarios que contraten con

trabajadores autónomos.

El incumplimiento de estas obligaciones por parte de los empresarios los

tornará responsables (con independencia de que el trabajador autónomo se haya

acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales) de la

indemnización de daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación

causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados (art. 8.6

LETA).

Estos incumplimientos son constitutivos, además, de infracciones

administrativas graves en materia de prevención de riesgos laborales (art. 12.13 y 14

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). La presencia habitual de

trabajadores autónomos en determinadas actividades productivas ha justificado

también su inclusión en el ámbito de aplicación de las correspondientes normas

sectoriales sobre prevención de riesgos laborales.

4) Suministro de materias o útiles para el trabajo: la empresa suministradora

deberá proporcionar al trabajador autónomo, y éste recabar de aquélla, la

información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,

equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para

su seguridad y salud (art. 41.1, último párrafo LPRL).

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c) Deber profesional del trabajador – deber del empresario. Responsabilidad Tal como ha quedado expuesto, el derecho de los trabajadores autónomos a

una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo importa el

establecimiento de obligaciones a su cargo que la ley o los contratos que tengan

suscritos les impongan, así como también, de seguir las normas de carácter

colectivo derivadas del lugar en el que prestan servicios (art. 5 b) LETA).

En este último caso, el trabajador autónomo deberá cumplir con la normativa

sobre seguridad y salud del centro de trabajo en que desarrolle su actividad, junto a

otros trabajadores de la(s) empresa(s) presentes en el mismo.

Dentro de este esquema, se le atribuye al empresario titular del centro de

trabajo un específico deber de vigilancia de dicho cumplimiento. De modo que las

empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o

servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en

sus mismos centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales por estos trabajadores (art. 8.4 LETA).

El derecho del trabajador autónomo a una protección adecuada se hace

depender de modo sustancial del deber que éste tiene de cumplir con las

obligaciones de seguridad de la empresa

IX. CONCLUSIONES Partiendo de la descripción del régimen de Riesgos del Trabajo instituido por

la ley 24.557 para los trabajadores dependientes y teniendo en cuenta que a pesar

de contar con el Decreto 491/97 a la fecha no ha sido reglamentado y por ende,

carece de operatividad, surge como evidente la necesidad de reformular las bases

en virtud de las que se brinda protección a aquellos trabajadores autónomos que

prestan su actividad incorporados a un establecimiento ajeno, descartando prima

facie, los supuestos de fraude en la contratación que resultan desvirtuados por el art.

14, LCT.

En nuestra convicción, esta carencia de operatividad refiere exclusivamente a

la cobertura de la reparación del daño en caso de accidentes de trabajo y

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enfermedades profesionales, no así en el componente preventivo de riesgos del

trabajo, pues por imperio del Decreto-Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el

Trabajo4 y su posterior reglamentación5, estas disposiciones se aplican tanto a los

trabajadores en relación de dependencia como a los trabajadores autónomos.6

A partir de allí, tomando como base el sistema español podemos repensar la

posibilidad de brindar protección y cobertura de la reparación del daño en caso de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al universo de trabajadores

autónomos cuyas tareas se insertan en una empresa ajena de modo tal de

brindarles protección, prevención y eventual reparación frete a un infortunio que

afecte su salud.

X. RECOMENDACIONES

La cobertura de la reparación del daño en caso de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, debería incluir, entre otros aspectos los siguientes:

• Determinación de la alícuota del seguro de riesgos del trabajo, según el

sector de la actividad económica en que desempeñen, a los efectos de

establecer el “riesgo presunto”.

• Ajuste de la alícuota en función de la verificación y clasificación del riesgo por

parte del asegurador y en caso o supuestos de pluriempleo.

• Mecanismos concertados entre organismos de la seguridad social tendientes

a evitar el fraude laboral a través de las relaciones de trabajo encubiertas bajo

la instrumentación de contratos de locación de obra o servicios (emisión de

facturas por el trabajador dependiente como si fuera autónomo).

• Estudiar alternativas para realizar los contratos de aseguramiento: contratos

individuales con libre elección de una aseguradora por parte de los

trabajadores o un mecanismo licitatorio para que una sola entidad se ocupe

de asegurar a este tipo de trabajadores.

4 Sancionada y promulgada el 21 de abril de 1972, publicada en el Boletín Oficial del 28 de abril de 1972. 5 Decreto 351/79. 6 En particular los artículos 1º, 2º y 3º del decreto ley 19.587/72.