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La protección de la salud y seguridad de los trabajadores autónomos:
comparación entre los regímenes de España y Argentina
Por Laura Soledad Cáceres y Claudio Aníbal San Juan
SUMARIO: I. Introducción.- II. La preocupación sobre el tema.- III. La regulación y protección del trabajo dependiente en Argentina.- IV.
Trabajo autónomo en argentina: regulación y protección.- V. Comparación con el régimen español. Regulación general del trabajo autónomo.- VI. Prevención de riesgos laborales en caso de trabajo autónomo.- VII. Protección social del trabajador autónomo en el
derecho Español.- VIII. Prevención y reparación. La responsabilidad empresaria en el derecho español: comparación entre trabajadores dependientes y autónomos.- IX. Conclusiones.- X. Recomendaciones
I. INTRODUCCIÓN
Tal como es sabido, en nuestro país y más allá de las diferentes figuras que
pueden presentar matices cercanos a una u otra opción, coexisten dos grandes
grupos de trabajadores: los dependientes y los autónomos.
Entre dichas categorías es posible encontrar abismales diferencias en el
tratamiento legal y en la forma de desarrollar las tareas así como también, en los
diferentes aspectos que hacen a las relaciones que se generan entre quien presta
las tareas y quien se beneficia con ellas, (obligación de medios versus obligación de
resultados / honorarios versus remuneración, entre otros), pero lo que nos parece
más importante y preocupante, es la diferencia de tratamiento de la protección a la
salud y seguridad de aquellos trabajadores que, aunque autónomos, se insertan
temporalmente en la estructura empresarial o establecimiento de un tercero
(empresario) sea por la índole de las tareas a desarrollar o por su profesión, porque
allí es donde se verifica la desprotección apuntada y donde consideramos, podrían
efectuarse modificaciones a la legislación vigente en favor de la protección del
trabajador autónomo.
De más está destacar que permanecen fuera del objeto de estudio de este
trabajo aquellos supuestos en los que se verifica la existencia de simulación en la
contratación, contemplados y sancionados por los arts. 14 y ccds. de la LCT donde
lo que se encubre es la existencia de un contrato de trabajo dependiente bajo la
apariencia de trabajo autónomo.
Con las aclaraciones apuntadas, el presente parte de la descripción de los
caracteres más importantes de los sistemas vigentes que regulan el trabajo
dependiente y el trabajo autónomo en nuestro país, para luego analizar la normativa
dictada en torno a la protección de la salud y seguridad para cada uno de ellos,
focalizando la atención en los supuestos de trabajo autónomo asimilable a la figura
del TRADE español, esto es, aquellos supuestos en que un trabajador autónomo
presta la mayor parte de sus servicios, cuando no la totalidad de ellos, para
determinado empleador o empresa o, cuando al menos, se inserta en una
organización ajena para llevar a cabo su labor.
Asimismo, se describe la regulación legal brindada por el derecho español
tanto para el trabajo autónomo como para la figura denominada TRADE y la forma
en que se protege la salud y seguridad de estos trabajadores, y se establecen
responsabilidades para los empresarios que contratan con éstos.
Como objetivo final, se pretende a través de la comparación de los sistemas
descriptos, el logro de conclusiones que permitan mejorar la protección de los
trabajadores autónomos de nuestro país.
II. LA PREOCUPACIÓN SOBRE EL TEMA
Tal como fuera expuesto, la protección de la salud y seguridad de todo aquel
que trabaja es un derecho esencial y un deber de primordial ocupación para el
Estado, en la medida que forma parte de la normativa que ha sido incorporada a
nuestro país a través de diferentes normas, tratados y recomendaciones.
Sin embargo, existen grandes diferencias de tratamiento entre los
trabajadores dependientes amparados en el marco de la LCT y ccds., y los que
desarrollan sus tareas bajo la forma de autónomos a pesar de que éstos últimos,
cuentan con normativa inclusiva emanada desde la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT) que, a más de quince años de su dictado, aún no se encuentra
reglamentada y por ende, carece de operatividad.
No obstante el tiempo transcurrido, la SRT impulsó un acuerdo tripartito (Plan
de acción de la “Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-
2015”1), que, entre otros objetivos, propone iincrementar la cobertura del Sistema de
Riesgos del Trabajo y para ello “considerar, en el seno del Comité Consultivo
Permanente (CCP) de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), los proyectos de
reglamentación de la incorporación de trabajadores autónomos (monotributistas) y
de trabajadores domésticos al Sistema de Riesgos del Trabajo”.
A la luz de estas novedades, en el presente trabajo retomaremos el camino
que falta recorrer entre las normas de fondo y la protección especial pendiente que
requiere este universo de trabajadores.
III. LA REGULACIÓN Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO DEPENDIENTE EN ARGENTINA El primer grupo de trabajadores al que aludimos –trabajadores dependientes-
pueden definirse como el grupo de personas que realizan actos, ejecutan obras o
prestan servicios a favor de otra u otras, y que se vinculan con éstas últimas a través
de una relación caracterizada por la dependencia económica, técnica y jurídica,
recibiendo a cambio de ello, una remuneración.
En estos supuestos, corresponde que quien proporciona el trabajo –
empleador- cumpla con las obligaciones de la Seguridad Social contenidas en las
leyes vigentes.
Régimen del trabajo dependiente
La regulación de los vínculos laborales dependientes se encuentra
contemplada por la Ley de Contrato de Trabajo (N. 20.744) y normas
complementarias (leyes, Convenios Colectivos de Ttrabajo, Estatutos, etc.), y en
términos generales se caracteriza por las siguientes cuestiones:
1 http://200.32.100.20/adjuntos/institucional/estrategia/Estrategia_Argentina_SST.pdf
a) Ajenidad en los riesgos económicos de la empresa: ello importa que el
trabajador percibe su salario independientemente de los mayores o menores frutos
que el empleador obtenga por la explotación de su actividad. Sin embargo, no
podemos dejar de destacar que en la práctica se presenten zonas grises como por
ejemplo, las posibilidades de reducción de salarios y hasta suspensión temporal del
contrato de trabajo en supuestos de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo,
donde la ajenidad aparece desdibujada.
b) Naturaleza de la obligación comprometida por el trabajador: en el contrato
de trabajo regulado por la LCT el trabajador se obliga a prestar sus servicios, lo que
en muchos casos puede importar realizar obras y terminarlas pero en modo alguno
importa ello obligarse a un resultado. En otras palabras, la naturaleza de la
obligación asumida por el trabajador dependiente es de medios y no de resultado.
c) Dependencia: si bien tradicionalmente este concepto se proyecta sobre
tres aspectos de la subordinación: técnica, económica y jurídica, con el correr de los
tiempos y los avances de la tecnología, los perfeccionamientos intelectuales y la
especialización, se han ido diluyendo algunos de los presupuestos como ocurre por
ejemplo, con la subordinación técnica, que muchas veces puede no encontrarse
presente en la relación laboral por poseer el trabajador una calificación especial de
la que carece el empleador y a pesar de ello, encontrarnos frente a un vínculo de
carácter dependiente merecedor de la protección brindada por la LCT.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en sostener
desde hace cierto tiempo, que el rasgo definitorio a tener en cuenta para determinar
la existencia de subordinación y con ello trabajo dependiente en el marco de la LCT,
es la subordinación de tipo jurídica, entendida ésta como la potestad del empleador
de someter al trabajador a sus directivas e, incluso, imponerle sanciones.
De todos modos, en cada caso deberá analizarse las particularidades que lo
conforman para poder determinar la existencia de trabajo dependiente contando
además, con presunciones como la del art. 23, LCT.
d) Protección de la salud y seguridad del trabajador dependiente: el
trabajador que realiza sus tareas en relación de dependencia posee los siguientes
derechos:
- protección frente a accidentes y enfermedades inculpables: esto es, frente a
aquellas contingencias que afectan la salud del trabajador y que no reconocen como
causa la relación de trabajo ni se encuentran dentro de los denominados ”accidentes
in itinere”, frente a los cuales la LCT (arts. 208 a 213), impone al empleador
diferentes obligaciones como ser: períodos de licencia pagos cuya duración
dependerá de la antigüedad en el puesto de trabajo y de las cargas de familia,
finalizado estos periodos, respeto por el denominado “periodo de reserva de puesto”
y una vez dado de alta el trabajador, obligación de reincorporarlo, de otorgarle tareas
acordes a su incapacidad (en caso de que existiera) y de no poder hacerlo o no
querer, la obligación de indemnizarlo.
- cobertura de riesgos de trabajo: actualmente rige la ley 24.557 (Sanc.
13/9/95 y Prom. 3/10/95), que entró en vigencia el 1/7/96 y que registra como
antecedentes a las leyes 9.688 (1915), 23.643 (1988) y 24.028 (1991).
En términos generales, el sistema implementado por la ley de riesgos de
trabajo N. 24.557 (LRT) reconoce como objetivo primordial la prevención de la
siniestralidad y la disminución del riesgo y sólo frente al fracaso de estos objetivos,
la reparación y recalificación del trabajador afectado.
Conforme lo establece su art. 2, se encuentran obligatoriamente incluidos en
el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias
y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
En función de lo expuesto, es obligación de todo empleador el contratar un
seguro obligatorio a través de una aseguradora de riesgos de trabajo (ART)2 o de
autoasegurarse en caso de que ello fuera posible, en función de las dimensiones de
la empresa, su solvencia económico financiera y su capacidad para afrontar dichas
obligaciones, siendo controlados en todos los supuestos por la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo (SRT) como organismo dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
2 ART con o sin fines de lucro (ART MUTUAL) cfr. Decreto 1720/2012
IV. TRABAJO AUTÓNOMO EN ARGENTINA: REGULACIÓN Y PROTECCIÓN
A diferencia de lo que ocurre con el régimen instituido a partir de la existencia
de relación de dependencia, esto es, el sistema de protección del trabajador
consagrado por la Ley de Contrato de Trabajo N. 20.744 y sus concordantes y
complementarias, el caso del trabajador autónomo presenta particularidades que
merecen un especial tratamiento y revisión de la regulación en miras al logro de una
mayor protección.
Como primera cuestión es importante señalar que se entiende por trabajador
autónomo. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra autónomo
recibe las siguientes acepciones: “Que tiene autonomía “, “Que trabaja por cuenta
propia”3.
En los casos regulados por la LCT y concordantes, el trabajador dependiente
realiza tareas para los clientes del empleador sin tener contacto frecuente con ellos.
En contraposición, el trabajador independiente tiene clientes propios y desarrolla su
actividad por su propia cuenta y riesgo, es decir, que no depende de otro para su
desarrollo laboral, no recibe órdenes ni se encuentra sujeto al poder disciplinario de
un tercero.
De alguna forma, se puede definir al trabajador autónomo como aquella
persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y
fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica
o profesional a título lucrativo, independientemente de que ocupe a trabajadores por
cuenta ajena.
Régimen legal aplicable a los trabajadores autónomos
Conforme lo expuesto, el trabajo autónomo se opone al trabajo dependiente y
entre sus caracteres principales se encuentra:
1) la auto-organización del trabajo;
2) la asunción de los riesgos derivados de su actividad (ganancias o
pérdidas);
3 Diccionario de la Real Academia Española, http://www.rae.es/rae.html, consulta 14/08/2012
3) trabajo por sí y para sí (por cuenta propia).
Quienes realizan sus tareas bajo estas condiciones se denominan
comúnmente trabajadores independientes, sea que las mismas queden insertas en
el ámbito de una locación civil de servicios o de obra, asuman la posición de
comerciantes que venden los bienes producidos por el empresario (como los
concesionarios) o configuren contratos mercantiles como el de transporte.
En lo que aquí nos interesa, focalizaremos la atención en aquellos
trabajadores autónomos que, por la índole de su actividad o profesión, participan y
de algún modo se incorporan –al menos temporalmente- en estructuras
empresariales sin que dicha relación encubra un contrato de trabajo, es decir,
descartando la situación patológica de la simulación sancionada por el art. 14 y
ccds., LCT.
En términos generales, y en lo que aquí nos interesa, el trabajo denominado
autónomo se regula por las normas del Código Civil que contempla tanto la locación
de servicios como la de obra y que establece las siguientes pautas:
Art. 1623 CCiv: “La locación de servicios… tiene lugar cuando una de las
partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio
en dinero”. Dispone además la norma que los efectos del contrato de locación serán
juzgados por las disposiciones que el Cciv. establece sobre las "Obligaciones de
hacer".
Por su parte, el art. 1627 establece la onerosidad de las prestaciones al
disponer que aquel que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede
demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal
servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
A diferencia de lo que ocurre en el trabajo dependiente, el trabajador
autónomo es considerado un sujeto posicionado en igualdad de condiciones con
respecto a la contraparte y con potestades suficientes como para negociar con quien
encomienda sus servicios el precio por éstos. Además, establece el CCiv., que si no
hubiera plazos estipulados para el pago –prioridad a la convención de partes-, el
precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella.
También establece el CCiv. que puede contratarse un trabajo o la ejecución
de una obra, conviniendo en que el que la ejecute, ponga sólo su trabajo o su
industria, o que también provea la materia principal, otra notoria diferencia con el
trabajo dependiente regulado por la LCT.
La asunción de riesgos de parte del autónomo se encuentra consagrada en el
art. 1630, CCiv., cuando establece que: “El que se ha obligado a poner su trabajo o
industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso
fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales,
con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material
no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del
daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por
esa causa”.
Asimismo, el CCiv., dispone que a falta de ajuste sobre el modo de hacer la
obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra
según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario,
en consideración al precio estipulado.
En cuanto al plazo de conclusión de la obra, si no se hubiera estipulado éste,
se entiende que debe concluirse en el tiempo razonablemente necesario, según la
calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo sea
designado judicialmente.
Otra diferencia con el trabajo dependiente, es que en la locación el
empresario asume los riesgos económicos y se compromete a un resultado mientras
que el trabajador amparado en la LCT solo se compromete a efectuar la tarea pero
sin asegurar su finalización o resultado.
Se prevé el desistimiento de la obra de parte del locatario pero en esos casos
deberá indemnizar al locador por todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiera
podido obtener por el contrato, aunque dicho monto puede ser reducido
judicialmente.
Otros modos de resolución del contrato son:
- fallecimiento del empresario: en este caso el locatario debe pagar a los
herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la
obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Además, los herederos podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no
exigiese en el empresario cualidades especiales,
- resolución por el locatario o por el empresario frente a la imposibilidad del
empresario de hacer o de concluir la obra: en este caso, el empresario es pagado
por lo que ha hecho,
- desaparición del empresario, o su falencia,
- incumplimiento del locatario o dueño de la obra en cuanto al tiempo de
entrega de los materiales prometidos, o en cuanto al pago de las prestaciones
convenidas.
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el
constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de
construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales. Para que sea
aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de
recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del
tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad se extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que
pudieren competer. No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad
por una ruina total o parcial.
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.
Una vez recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes,
y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado.
Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de
la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días
para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
Régimen fiscal e impositivo
Desde el punto de vista fiscal e impositivo, los ciudadanos que se inscriben en
el régimen general, son denominados Contribuyentes del Régimen General
(COREGE), o también comúnmente conocidos como trabajadores autónomos.
Se encuentran contemplados dentro de la normativa tanto los ciudadanos
argentinos, nativos o naturalizados, como los extranjeros y directores de sociedades
anónimas no residentes
Los Contribuyentes del Régimen General, habitualmente se encuentran
inscriptos o deberán inscribirse, en los siguientes tributos:
- Impuesto a las Ganancias: el contribuyente se encuentra obligado a efectuar
la presentación de su Declaración Jurada, una vez al año. Las presentaciones se
efectúan generalmente en el mes de Abril, por las operaciones que hayan efectuado
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
- Impuesto al Valor Agregado: el contribuyente se encuentra obligado a
efectuar la presentación de su Declaración Jurada, todos los meses del año. En
aquellos casos en los cuales el tipo de actividad desarrollada se encuentre exenta
del IVA, se deberá efectuar la inscripción como IVA Exento.
- Otros Impuestos: además de los tributos hasta aquí mencionados deberán,
según las características de su actividad, inscribirse en otros tributos más
específicos: Régimen Nacional de Seguridad Social - Empleador: se inscribirá en
este tributo quien tenga personal en relación de dependencia. Impuesto sobre los
Bienes Personales: deberá inscribirse en el mismo, aquella persona que posea
bienes gravados por un valor superior a los $ 305.000. Regímenes de Retención o
Percepción, entre otros.
Régimen Nacional de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos
El autónomo está obligado a efectuar sus aportes al "Sistema Previsional
Argentino" (SIPA), según la actividad que desarrolle En relación a este régimen, es
importante dejar claro que la inscripción la realiza el ciudadano mediante una
autodeterminación, para la cual es necesario observar el siguiente orden de análisis:
1) Identificar la actividad principal, por la cual va a realizar su inscripción.
2) Según dicha actividad, identificar en que tabla se encuentran incluidos.
3) Según la Tabla que le corresponde, se determina una categoría de la
misma, la cual en el caso de un inicio de actividad, es la categoría mínima de la tabla
que le corresponda.
Por cada categoría de cada tabla, existe un C.R.A. (Código de Registro
Autónomo), con el cual se efectúa la inscripción en el Régimen de Trabajadores
Autónomos y se realizan los pagos mencionados.
En el nuevo esquema establecido por el Decreto 1866/06, se prevén cinco
categorías determinadas en función a la actividad desarrollada y los ingresos brutos
anuales obtenidos.
a) Grupos de Actividades: dirección, administración o conducción de sociedades
comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier
tipo.
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Mayores a $ 30.000 V $ 1.376,98
2. May. a $ 15.000 y men. o ig. a $ 30.000 IV $ 1.101,45
3. Menores o iguales a $ 15.000 III $ 625,90
b) Grupos de Actividades: actividades no incluidas en el punto anterior, que
constituyan locaciones o prestaciones de servicios
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Mayores a $ 20.000 II $ 438,13
2. Menores o iguales a $ 20.000 I $ 312,96
c) Grupos de Actividades: resto de las actividades no comprendidas en los puntos
anteriores
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Mayores a $ 25.000 II $ 372,49
2. Menores o iguales a $ 25.000 I $ 312,96
d) Grupos de Actividades: afiliaciones voluntarias
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Sin limitación I $ 312,96
e) Grupos de Actividades: menores de 18 hasta 21 años
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Sin limitación I $ 312,96
f) Grupos de Actividades: jubilados por la Ley 24.241
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Sin limitación I $ 264,06
g) Grupos de Actividades: amas de casa que opten por el aporte reducido previsto
en la Ley 24.828
Ingresos brutos obtenidos en el año 2011 Categorías Importe Mensual
1. Sin limitación I $ 107,58
Actividades penosas o riesgosas
A su vez, los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o
riesgosas por las cuales le corresponda un régimen previsional preferencial, deberán
ingresar mensualmente un importe adicional del 3 % de lo establecido.
De acuerdo a la normativa vigente se consideran actividades penosas o
riesgosas:
- Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se
encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación
económica.
- Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que
realicen tal actividad.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO)
El Monotributo es un régimen opcional y simplificado para pequeños
contribuyentes regido por la ley 26.565 (BO del 21/12/09) y que consiste en un
tributo integrado de cuota fija que tiene dos componentes:
- Impuesto integrado, establecido por categorías determinadas sobre la base
de ingresos brutos obtenidos según facturación, superficie afectada a la actividad, y
energía eléctrica consumida, y
- Cotización previsional fija, que son los aportes de jubilación y de obra
social.
Con el pago mensual de una cuota única el monotributista está cumpliendo
con las siguientes obligaciones:
a) Impuesto a las Ganancias;
b) Impuesto al Valor Agregado;
c) Aportes al SIPA y
d) Aporte al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Pueden inscribirse como monotributistas las personas físicas que realicen
ventas de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios; las
sucesiones indivisas que continúan la actividad de la Persona Física; los integrantes
de cooperativas de trabajo y las Sociedades de Hecho e Irregulares (máximo de tres
socios).
Asimismo, se encuentran exceptuados de ingresar las cotizaciones al régimen
de la seguridad social, los menores de 18 años de edad, los trabajadores autónomos
que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación
ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener
dichos beneficios, los profesionales universitarios que por esa actividad se
encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para
profesionales, los sujetos que simultáneamente se encuentren realizando una
actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o
a algún régimen provincial previsional, locadores de bienes muebles o inmuebles (en
tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa) y sucesiones
indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la
permanencia en el mismo.
La protección de la salud de los autónomos: Decreto 491/97
Mediante el Dec. 491/97 (BO del 4/6/97), se incorpora al ámbito de aplicación
y sistema implementado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los
vinculados por relaciones no laborales y a los trabajadores autónomos. También se
modifican los Decretos 334/96 y 717/96.
Entre los fundamentos del decreto, se menciona que si bien mediante el art.
2°, ap. 2, inc. b) de la Ley N° 24.557 se faculta al PEN a incluir en su ámbito de
aplicación a los trabajadores autónomos, dicha incorporación debe ser progresiva
para las distintas modalidades que se presentan en función de la naturaleza de la
actividad autónoma.
Consecuencia, se establece en el art. 2, Dec. 491/97 (Reglamentario del
artículo 2°, apartado 2, inciso b de la ley 24.557) lo siguiente.
“Incorporase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la LRT.
a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será
progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.
b) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra
facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en
la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de
incorporación efectiva de los autónomos al sistema”.
Sin embargo, el artículo transcripto nunca ha sido reglamentado a pesar de
que han transcurrido ya quince años.
En tal sentido, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
Buenos Aires, en el marco de la asistencia técnica a la SRT, presentó una propuesta
de reglamentación en el año 2002, la cual no prosperó.
V. COMPARACIÓN CON EL RÉGIMEN ESPAÑOL. REGULACIÓN GENERAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO Introducción
En el régimen español, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995,
8/11/95, (LPRL), cuerpo central y básico del ordenamiento preventivo, así como
todas las normas que se han promulgado con posterioridad, regula la protección de
la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores asalariados, sea que estén
vinculados por un contrato de trabajo o bien por una relación administrativa de
prestación de servicios (funcionarios públicos).
Por su parte la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido
aprobado por el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, LET), se aplica a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena
y dentro del ámbito de dirección de otra persona física o jurídica, denominada
empleador o empresario (art. 1.1 LET).
Consecuencia de ello, el trabajo realizado por cuenta propia no está sometido
a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se
disponga expresamente (LET).
Se define así, en consecuencia, un régimen legal de inclusión excepcional
(parcial y discrecional) del trabajo autónomo, entendiendo por tal su incorporación al
ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral tan sólo en los supuestos que
el legislador decida en cada caso.
Finalmente, mediante el dictado del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA),
se implementa por primera vez en España una regulación unitaria y específica que
establece con carácter general el derecho de los trabajadores autónomos en el
ejercicio de su actividad profesional a “su integridad física y a una protección
adecuada de su seguridad y salud en el trabajo” (art. 4.3 e) LETA), al mismo tiempo
que les impone deberes profesionales básicos como el de “cumplir con las
obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que
tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo
derivadas del lugar de prestación de servicios”(art. 5 b) LETA).
a) Ley 20/2007: Estatuto del Trabajador autónomo
Sujetos incluidos
Con el dictado de esta norma, (ley 20/2007 -B.O.E. Nº 166 de 11 de julio de
2007-), se encuentran amparados bajo el régimen de trabajo autónomo todas
aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por
cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, (es
decir, con exclusión de aquellos elementos que configuran los parámetros de la
subordinación), una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no
ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Asimismo, quedan comprendidos en el ámbito de la ley los trabajos realizados
de forma habitual por los familiares trabajadores autónomos siempre que no revistan
la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Paralelamente y siempre que cumplan los requisitos expuestos, la legislación
incluye dentro de su ámbito de aplicación a las siguientes personas:
a) Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
b) Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes
puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para
una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla.
d) Trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Por último, quedan amparados en las normas de la ley 20/2007, los
trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley
Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Exclusiones
Amen de aquellos que no cumplan los requisitos previamente expuestos,
quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley, por disposición expresa:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del
cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad.
c) Las relaciones laborales de carácter especial (art. 2 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995 y disposiciones complementarias).
Fuentes del régimen profesional
El régimen profesional del trabajador autónomo se rige por:
a) Las disposiciones contempladas en la ley 20/2007, en lo que no se
opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto
de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o
administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador
autónomo.
c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el
trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se
entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato individual
contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.
d) Los usos y costumbres locales y profesionales.
e) Los acuerdos de interés profesional serán fuente del régimen profesional
de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Toda cláusula del
contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado
a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando
contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho
sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber
prestado su consentimiento.
Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su
actividad profesional podrán celebrarse por escrito o verbalmente, aunque cada una
de las partes reserva la potestad de exigir de la otra, en cualquier momento, la
formalización por escrito.
El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o
para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes
acuerden.
Protección de menores
Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni
actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
Derechos profesionales de los trabajadores autónomos
Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en
los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales,
con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa
específica:
a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones
protegidas.
Asimismo, en el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores
autónomos tienen los siguientes derechos individuales:
a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente,
por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
b) A no ser discriminado por razones de discapacidad.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así
como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de
sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
d) A la formación y readaptación profesionales.
e) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud
en el trabajo.
f) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el
ejercicio profesional de su actividad.
g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar,
con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales,
en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el
derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su
duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al
acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
k) Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y
libertades públicas: los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.
Tanto los poderes públicos como quienes contraten la actividad profesional de
un trabajador autónomo quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto
directa como indirecta, de dichos trabajadores, por razones de nacimiento, origen
racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad,
orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y
a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional.
Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o
cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas.
Deberes profesionales de los trabajadores autónomos
Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos
celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que
la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas
de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad
Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación
aplicable.
f) Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.
Garantías económicas
Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la
contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma
convenidos.
Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un
contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el
importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que
se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del
hogar familiar.
En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del
trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre
privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, (Concursal).
El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en
los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
b) Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) Concepto y ámbito subjetivo
Regulado en el art. 11 del Capítulo III, ley 20/2007, se entiende por
trabajadores autónomos económicamente dependientes a aquéllos que realizan una
actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal,
directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del
que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el setenta y cinco por
ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o
profesionales.
La calificación expuesta requiere de las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o
subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad
contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades
que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que
presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del
cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para
el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha
actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de
las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de
aquélla.
Quedan excluidos del carácter de TRADE los titulares de establecimientos o
locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los
profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen
societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.
Contrato. Formalidades
El contrato para la realización de la actividad profesional del TRADE
celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito registrarse
en la oficina pública correspondiente.
El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su
condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así
como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente
sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio
determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido
pactado por tiempo indefinido.
Jornada y descansos
El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la
vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente
dependiente.
La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la
violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el
objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
La realización de actividad por tiempo superior al pactado
contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento
máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de
acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del
tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
Se reconoce a favor del TRADE una interrupción en la actividad anual de 18
días hábiles, sin perjuicio de que ello pueda ser mejorado mediante contrato entre
las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
Asimismo, mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se
determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la
cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute
por mes o año, su distribución semanal.
Extinción contractual: causas
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.
d) Desistimiento del TRADE, debiendo en tal caso mediar el preaviso
estipulado o conforme a los usos y costumbres. En este caso, ell cliente podrá ser
indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que
paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
e) Voluntad del TRADE, fundada en un incumplimiento contractual grave de la
contraparte. En este supuesto, tendrá derecho a percibir la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso
estipulado o conforme a los usos y costumbres. En este supuesto, tendrá derecho a
percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
g) Por decisión de la TRADE que se vea obligada a extinguir la relación
contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
h) Por voluntad del cliente sin causa justificada. En este caso el TRADE
tendrá derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios.
g) Cualquier otra causa legalmente establecida.
Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el TRADE, la
cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de
interés profesional que resulte de aplicación. Si no estuviera regulada se tomará en
cuenta, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del
incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador
autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad
profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha
de extinción del contrato, entre otros.
Interrupciones justificadas de la actividad profesional
Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la
actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes,
sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
f) Fuerza mayor.
Asimismo, mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse
otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
VI. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN CASO DE TRABAJO
AUTÓNOMO
Conforme lo establece el art. 8 de la ley 20/2007, las Administraciones
Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de
riesgos laborales por medio de actividades de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores
autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo,
promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades
de los trabajadores autónomos.
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los
trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de
trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para
todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos
Laborales.
Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.
Derechos
Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su
actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal
empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo
41.1 de la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales.
En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los
apartados, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios
ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales
incumplimientos y los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad del pago recaerá directamente sobre el empresario
infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido
o no a las prestaciones por contingencias profesionales.
El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar
el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e
inminente para su vida o salud.
VII. PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN EL DERECHO
ESPAÑOL Los trabajadores autónomos tienen derecho al mantenimiento de un régimen
público de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Las prestaciones complementarias serán libres.
La protección de los trabajadores autónomos se instrumenta a través de un
único régimen, que se denomina Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), sin perjuicio de que algunos
grupos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un
determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la
Seguridad Social.
La acción protectora comprenderá, en todo caso:
a) asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o
profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
b) prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia,
incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a
cargo.
Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en
todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de
rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de
recuperación profesional.
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los
trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional, sin
perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que integran el sistema de
Seguridad Social, así como de las demás variaciones que puedan producirse con
posterioridad a la afiliación.
Cotización a la Seguridad Social
La cotización es obligatoria. La ley podrá establecer bases de cotización
diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes
(TRADE).
Asimismo, la ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases
de cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de
trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las
características profesionales de la actividad ejercida. Quedan comprendidos dentro
de estos supuestos, los trabajadores autónomos que se encuentren realizando otra
actividad por la cual también coticen, los trabajadores con cierta discapacidad o que
realicen venta ambulante o a domicilio, etc.
Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en
el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomo.
Se establece con carácter obligatorio para todos los autónomos la cobertura a
las prestaciones de incapacidad temporal, imponiendo a dichos trabajadores la
obligación de cotizar en todos los casos, excepto que tengan derecho a dicha
prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad
Social.
Asimismo, se delega en el Gobierno la determinación de aquellas actividades
profesionales desarrolladas por autónomos que, por presentar un mayor riesgo de
siniestralidad, deberán cotizar de forma obligatoria para la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda
lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con
ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también
accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación
de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido
fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
Quedan fuera de estas previsiones los trabajadores por cuenta propia
agrarios, incorporados al «Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta
Propia», para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias
profesionales es voluntaria.
Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e
información de prevención de riesgos laborales
La normativa española también contempla mecanismos encaminados a
reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los
respectivos sectores, mediante la participación conjunta de las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más
representativas, quienes podrán realizar programas permanentes de información y
formación, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de
prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
VIII. PREVENCIÓN Y REPARACIÓN. LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIA EN EL DERECHO ESPAÑOL: COMPARACIÓN ENTRE TRABAJADORES DEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS a) La protección de la seguridad y salud en el trabajo del trabajador
dependiente y el deber legal en la materia a cargo del empresario En el caso de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores
dependientes o asalariados, la Constitución Española encomienda a los poderes
públicos el “velar por la seguridad e higiene en el trabajo”, lo que descansa
institucionalmente en cuatro construcciones técnicas principales:
- Derecho subjetivo del trabajador: se establece el derecho de todo trabajador
asalariado a una “protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”,
que el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece como
verdadero soporte del conjunto normativo dispuesto en este ámbito.
- Deber legal del empresario: como contrapartida, se encuentra el deber legal
de protección a cargo del empresario, quien deberá garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores a su servicio y llevar a cabo la prevención de los riesgos
laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la
adopción de todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores.
El alcance del deber de seguridad del empresario importa, a juicio de doctrina
y jurisprudencia mayoritaria española, un deber general y completo de medios y no
de resultados, de carácter permanente y adaptación variable, no compensable con
las obligaciones impuestas a otros sujetos (por ejemplo, al trabajador).
Así, el Tribunal Supremo ha dispuesto que: “la diligencia requerida [al
empresario en cumplimiento de su deber legal de protección] comprende no sólo las
prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia
imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y
presunción de conducta culposa en el agente” (Tribunal Supremo, Sala 1ª,
sentencias de 3/7/98 y 18/6/04, entre otros).
- Obligaciones expresas: el legislador establece los alcances del deber de
protección del empresario más allá de la formula del art 14.2 LPRL en cuanto reza
que el empresario esté obligado a la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, imponiendo
específicas obligaciones a lo largo del articulado de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y de su amplio desarrollo reglamentario, entre ellas:
1. La expresión legal de los principios generales de la acción preventiva (art.
15).
2. El plan de prevención de riesgos laborales en la empresa (evaluación de
riesgos y planificación de la actividad preventiva) (arts. 16 y 23), con la consiguiente
facilitación a los trabajadores de equipos de trabajo y de medios de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones (arts. 17 y 23).
3. La formación de los trabajadores (art. 19).
4. La actuación en situaciones de emergencia (art. 20) y de riesgo grave e
inminente (art. 21). 5. La vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores
en función de los riesgos inherentes al trabajo (arts. 22 y 23).
6. La protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos (art. 25).
7. La protección de la maternidad (art. 26).
8. La protección de los menores (art. 27).
9. La protección de los trabajadores temporales y los contratados por
empresas de trabajo temporal (art. 28).
10. La organización de la prevención y la constitución de servicios de
prevención (arts. 30 a 32 bis, cap. IV).
11. La intervención colectiva de los trabajadores en la realización de la
prevención de riesgos laborales [información y consulta, representación específica a
través de delegados de prevención y participación institucional mediante comités de
seguridad y salud] (arts. 33 a 40, cap. V).
12. La coordinación de actividades empresariales (art. 24).
- Qué y cómo prevenir: el deber de protección del empresario no se limita sólo
a las obligaciones de hacer relativas al qué de la prevención sino que alcanza
también obligaciones instrumentales relativas al modo de llevar a cabo el conjunto
de acciones y medidas de prevención exigidas y, asimismo, a facilitar la intervención
colectiva de los trabajadores en la acción preventiva.
b) El derecho de los trabajadores autónomos a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo
Tal como ya fuera expuesto, los trabajadores autónomos tienen derecho a
mantener su integridad física y a gozar de una protección adecuada de su seguridad
y salud en el trabajo (art. 4.3 e) LETA).
El alcance de esta protección adecuada frente a los riesgos derivados de su
propio trabajo es algo que el legislador decide de modo general (ante la
imposibilidad institucional de recurrir indirectamente a la imposición de un deber
legal de protección a un empleador inexistente) en el artículo 8 de la Ley del Estatuto
del Trabajo Autónomo, después de haber establecido en el art. 5, b), LETA, el deber
profesional básico a cargo de estos trabajadores de cumplimiento de sus
obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
Del conjunto normativo del artículo 8 de la LETA deriva, ciertamente, una
heterogénea pluralidad de consecuencias jurídicas entrelazadas (obligaciones de las
Administraciones Públicas, derechos de los trabajadores autónomos y deberes de
las empresas), que serán consideradas a continuación:
1) Políticas públicas de prevención de riesgos laborales: las Administraciones
Públicas deberán asumir un papel activo en relación con la prevención de riesgos
laborales de los trabajadores autónomos, (art. 8.1 LETA), plasmada en la adopción o
el compromiso de realización de, al menos, las siguientes acciones:
a) la promoción de la prevención (art. 8.1 LETA), lo que importa una actuación
administrativa general y múltiple dirigida a la impartición y expansión de la cultura
preventiva dentro del sector;
b) el asesoramiento técnico (art. 8.1 LETA) a los trabajadores autónomos para
el conocimiento de las soluciones preventivas;
c) la vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de
la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 8.1 LETA); y,
d) la promoción de la formación en prevención específica y adaptada a las
peculiaridades de los trabajadores autónomos (art. 8.2 LETA).
2) La interrupción de la actividad y el abandono del lugar de trabajo en caso
de riesgo grave e inminente: el trabajador autónomo tiene derecho a interrumpir su
actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad
entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud (art. 8.7 LETA).
Esta previsión es similar a establecida por la legislación general para los
trabajadores asalariados, cuando estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave
e inminente con ocasión de su trabajo (art. 21. 1 y 2 LPRL).
3) Coordinación de actividades empresariales y presencia de trabajadores
autónomos en el centro de trabajo: esto importa la concurrencia de trabajadores de
dos o más empresas en un mismo centro de trabajo perteneciente a una de ellas y la
particular situación de que alguno de aquéllos sea autónomo (art. 24.5 LPRL).
En tal sentido, la ley 20/2007 contempla diferentes supuestos de coordinación
de actividades en que pueden verse implicados trabajadores autónomos a los
efectos de imponer obligaciones legales diferenciadas en la materia:
a) Obligaciones de cooperación y coordinación de la prevención de riesgos,
que deberán asumir los empresarios implicados en la coordinación de actividades y
los trabajadores autónomos presentes en un mismo centro de trabajo.
b) Obligaciones de información e instrucción a cargo del empresario titular del
centro de trabajo, quien que deberá adoptar las medidas necesarias para que los
demás empresarios y los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el
mismo, reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes, en el centro de trabajo y con las medidas de protección y
prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,
para su traslado a sus respectivos trabajadores.
c) Obligaciones de vigilancia del cumplimiento de normas de prevención de
riesgos laborales que deberán asumir los empresarios que contraten con
trabajadores autónomos.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte de los empresarios los
tornará responsables (con independencia de que el trabajador autónomo se haya
acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales) de la
indemnización de daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación
causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados (art. 8.6
LETA).
Estos incumplimientos son constitutivos, además, de infracciones
administrativas graves en materia de prevención de riesgos laborales (art. 12.13 y 14
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). La presencia habitual de
trabajadores autónomos en determinadas actividades productivas ha justificado
también su inclusión en el ámbito de aplicación de las correspondientes normas
sectoriales sobre prevención de riesgos laborales.
4) Suministro de materias o útiles para el trabajo: la empresa suministradora
deberá proporcionar al trabajador autónomo, y éste recabar de aquélla, la
información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,
equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para
su seguridad y salud (art. 41.1, último párrafo LPRL).
c) Deber profesional del trabajador – deber del empresario. Responsabilidad Tal como ha quedado expuesto, el derecho de los trabajadores autónomos a
una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo importa el
establecimiento de obligaciones a su cargo que la ley o los contratos que tengan
suscritos les impongan, así como también, de seguir las normas de carácter
colectivo derivadas del lugar en el que prestan servicios (art. 5 b) LETA).
En este último caso, el trabajador autónomo deberá cumplir con la normativa
sobre seguridad y salud del centro de trabajo en que desarrolle su actividad, junto a
otros trabajadores de la(s) empresa(s) presentes en el mismo.
Dentro de este esquema, se le atribuye al empresario titular del centro de
trabajo un específico deber de vigilancia de dicho cumplimiento. De modo que las
empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en
sus mismos centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales por estos trabajadores (art. 8.4 LETA).
El derecho del trabajador autónomo a una protección adecuada se hace
depender de modo sustancial del deber que éste tiene de cumplir con las
obligaciones de seguridad de la empresa
IX. CONCLUSIONES Partiendo de la descripción del régimen de Riesgos del Trabajo instituido por
la ley 24.557 para los trabajadores dependientes y teniendo en cuenta que a pesar
de contar con el Decreto 491/97 a la fecha no ha sido reglamentado y por ende,
carece de operatividad, surge como evidente la necesidad de reformular las bases
en virtud de las que se brinda protección a aquellos trabajadores autónomos que
prestan su actividad incorporados a un establecimiento ajeno, descartando prima
facie, los supuestos de fraude en la contratación que resultan desvirtuados por el art.
14, LCT.
En nuestra convicción, esta carencia de operatividad refiere exclusivamente a
la cobertura de la reparación del daño en caso de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, no así en el componente preventivo de riesgos del
trabajo, pues por imperio del Decreto-Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el
Trabajo4 y su posterior reglamentación5, estas disposiciones se aplican tanto a los
trabajadores en relación de dependencia como a los trabajadores autónomos.6
A partir de allí, tomando como base el sistema español podemos repensar la
posibilidad de brindar protección y cobertura de la reparación del daño en caso de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al universo de trabajadores
autónomos cuyas tareas se insertan en una empresa ajena de modo tal de
brindarles protección, prevención y eventual reparación frete a un infortunio que
afecte su salud.
X. RECOMENDACIONES
La cobertura de la reparación del daño en caso de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, debería incluir, entre otros aspectos los siguientes:
• Determinación de la alícuota del seguro de riesgos del trabajo, según el
sector de la actividad económica en que desempeñen, a los efectos de
establecer el “riesgo presunto”.
• Ajuste de la alícuota en función de la verificación y clasificación del riesgo por
parte del asegurador y en caso o supuestos de pluriempleo.
• Mecanismos concertados entre organismos de la seguridad social tendientes
a evitar el fraude laboral a través de las relaciones de trabajo encubiertas bajo
la instrumentación de contratos de locación de obra o servicios (emisión de
facturas por el trabajador dependiente como si fuera autónomo).
• Estudiar alternativas para realizar los contratos de aseguramiento: contratos
individuales con libre elección de una aseguradora por parte de los
trabajadores o un mecanismo licitatorio para que una sola entidad se ocupe
de asegurar a este tipo de trabajadores.
4 Sancionada y promulgada el 21 de abril de 1972, publicada en el Boletín Oficial del 28 de abril de 1972. 5 Decreto 351/79. 6 En particular los artículos 1º, 2º y 3º del decreto ley 19.587/72.