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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUNDACIÓN MISION SUCRE ALDEA UNIVERSITARIA MUNICIAPALIZADA “SIMON RODRIGUEZ” Puerto Cabello, Estado Carabobo UNIDAD I: Antecedentes Históricos del Derecho a la Propiedad Profesor: ABG. ROMAN DIAZ Materia: PROPIEDAD Y DERECHO Trabajo elaborado por el triunfador: STARKE DE C., Desideria M.-C.I. Nº V-3.579.506 PINTO RIVERO, Janeth J.-C.I. V-7.168.561 FANEITE TACOA, Belkys Y.-C.I. V-7.169.614 VERHELST PIÑA, Rodulfo Gerardo-C.I. Nº V-7.174.843

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Page 1: La Propiedad I_trabajo_unidad i

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FUNDACIÓN MISION SUCREALDEA UNIVERSITARIA MUNICIAPALIZADA “SIMON RODRIGUEZ”

Puerto Cabello, Estado Carabobo

UNIDAD I: Antecedentes Históricos del Derecho a la Propiedad

Profesor: ABG. ROMAN DIAZMateria: PROPIEDAD Y DERECHO

Trabajo elaborado por el triunfador:STARKE DE C., Desideria M.-C.I. Nº V-3.579.506

PINTO RIVERO, Janeth J.-C.I. Nº V-7.168.561FANEITE TACOA, Belkys Y.-C.I. Nº V-7.169.614

VERHELST PIÑA, Rodulfo Gerardo-C.I. Nº V-7.174.843HERNANDEZ ZERPA, Luis Damian-C.I. V-16.570.884

Trayecto IV Periodo IISección Única

PNF de Estudios Jurídicos

Octubre, 2011

Page 2: La Propiedad I_trabajo_unidad i

INDICE

Page 3: La Propiedad I_trabajo_unidad i

INTRODUCCIÓN

Page 4: La Propiedad I_trabajo_unidad i

LA PROPIEDAD

La propiedad, más que definida, intuida en esa versión romana, se

presenta como el potencialmente más pleno y absoluto señorío jurídico

sobre una cosa corporal.

Señorío, porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa que en su

origen histórico y en su designación -mancipium, dominium- tiene un

contenido de soberanía política.

Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su

carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la

cosa, contrariamente a lo que ocurrirá con la posesión, que requiere un

efectivo poder de hecho.

Potencialmente más pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que

no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario

potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la

voluntad de los titulares hayan desglosado o limitado algunas de esas

facultades.

Sobre cosa corporal, porque era extraña a los romanos la idea de una

propiedad sobre inmateriales, como ser una creación de la imaginación,

invento científico, obra literaria, nombre comercial, etc.

Los beneficios que procura la propiedad se resumen en el uso, el fruto

y el abuso: a) el ius utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y

de aprovecharse e los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos.- b) el

ius fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos.- c) El ius

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abutendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión,

de disponer de ella de una manera definitiva, destruyéndola o enajenándola.

Caracteres

El dominio o propiedad romana presenta los siguientes caracteres,

resultando de las modalidades de su génesis y desarrollo históricos.

Absoluta: No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las

facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas

quedan indeterminadas e infinitas. Si su contenido se halla en algún

momento restringido por límites -determinados por el ordenamiento jurídico-

al desaparecer cualquiera de éstos, el derecho de la propiedad recobra

automáticamente el campo perdido.

También se vincula al carácter de absolutez esa tendencia de la

propiedad sobre una cosa a ejercer una especie de atracción de la propiedad

de las cosas que se le unan natural o artificialmente, lo que se concreta en la

institución de la accesión.

Perpetua: No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de

extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado

Exclusiva: No se concibe una simultánea titulardad de dos o más sujetos

sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el

condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de

distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.

Page 6: La Propiedad I_trabajo_unidad i

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD ROMANA

La existencia y modalidades de la propiedad en los tiempos arcaicos

son difíciles de precisar. En primer lugar, por las escasísimas referencias que

nos han llegado; en segundo, porque el derecho de propiedad aparece en las

sociedades antiguas confundido con lo que para nosotros son otros poderes,

atribuciones o derechos: soberanía política, poder correccional, autoridad

paterna, gerencia de intereses comunes, etc.

En la etapa precívica -la del ordenamiento gentilicio- parece haber

habido 1) un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (o más

bien un ejercicio de poder soberano sobre ella); 2) una titularidad familiar

sobre elementos de producción (esclavos y bestias de tracción), sobre los

rebaños y lo cosechado por el grupo; 3) una asignación -sin relevancia

jurídica- a cada individuo de los bienes de uso individual (vestimenta y

utensilios). No hay todavía propiedad privada individual: si bien

el paterfamilias tiene involucrado en su mancipium un irrestricto poder de

disposición de lo enumerado en 2) lo hace como jefe del grupo y no como

titular de una asignación de bienes que, en realidad, la comunidad siente y

reconoce para el grupo familiar.

En una economía de autoabastecimiento los intercambios de grupo a

grupo son escasísimos; los que podían tener alguna importancia eran los que

hemos llamado medios de producción que serán las primeras res mancipi,

por destacarse sobre la disposición y manejo de ellas el poder

del paterfamilias.

La primera referencia de propiedad privada en Roma nos la da la

tradición que atribuye a Rómulo el haber distribuido entre los patres lotes de

Page 7: La Propiedad I_trabajo_unidad i

una media hectárea (heredium), que debieron de haber constituido un

pequeño huerto rodeando la casa familiar y que fueron transmisibles a los

herederos. Aunque probablemente esta noticia fue una anticipación de lo que

realmente debe de haber tenido lugar cuando los reyes etruscos en el siglo

VI a.C. asignaron tierras conquistadas, de todos modos, lo exiguo del terreno

nos probaría que la actividad pastoril en tierras de la comunidad era la mayor

fuente económica para la familia.

En el suelo romano de los primeros tiempos deben de haber

coexistido “propiedad” comunitaria abierta a los ganados de todos y la

“propiedad privada de cada grupo familiar.

Cuando la gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la

ciudad estado, fue perdiendo su carácter de unidad política autónoma, su

señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba la civitas y

el dominio que sobre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron

desgajando las familias agnaticias.

Aquel dominio familiar del suelo era más bien un perpetuo derecho de

usufructo para la familia, concebida como una unidad integrada también por

todas las generaciones de antepasados y por la posteridad. El jefe de familia

aparecía como el gerente de ese usufructo inalienable.

Pero en tanto en los otros pueblos la tendencia individualista fue

llevando a la idea de una copropiedad de los miembros que se tradujo en un

cogobierno con el jefe de familia, o por lo menos, en facultades de control de

la actividad de éste, en Roma, en cambio, tal vez circunstancias más duras

llevaron a una consolidación del manejo de la cosa familiar en las manos

del pater, que llegó a extender su autoridad, incluso, más allá de su muerte,

al corresponderle designar a su sucesor en la jefatura del grupo.

Page 8: La Propiedad I_trabajo_unidad i

Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad:

1) Dominium Ex Iure Quiritium: Durante algún tiempo es la única forma de

propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los siguientes:

- Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino

a quien se hubiese concedido el Ius Comercii.

- Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble

situado en suelo Itálico.

- Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es

la Mancipatio para la res mancipii, la Traditio para la res nec mancipii y la In

iure Cessio para amabas categorías de cosas.

- En los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra que el

transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa

transmitida.

2) Propiedad Bonitaria Pretoria O In Bonis Habere: Surge de la protección

concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a los

modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas.

Dicha protección consiste:

- Se atribuye a estos poseedores la exceptio rei venditae et

traditae ( Excepcion de cosa vendida y entregada) frente a la acción

ejercitada por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de

la misma.

- Se concede a estos poseedores el remedio representado por la Actio

Publiciana, por cuya virtud se fingía en su favor que ha transcurrido el

Page 9: La Propiedad I_trabajo_unidad i

tiempo suficiente en su posesión para adquirir la propiedad de la cosa

mediante la Usucapión.

3) Propiedad Provincial: Se discute su existencia por numerosos

romanistas por que el Derecho de propiedad privada o particular sobre

bienes inmuebles solo era posible respecto del suelo romano.

Los fundos en cambio situados en suelo provincial, es decir, fuera de

Italia pertenecían al Estado, el cual no obstante podía conceder a los

particulares su uso o disfrute mediante el pago de un tributo o canon.

Con la supresión de la distinción entre suelo provincial y suelo Itálico y

consiguiente imposición de tributos a los fundos Itálicos esta modalidad de

propiedad desaparece del Derecho romano.

4) Propiedad De Los Peregrinos: Aunque los peregrinos no podían ser

propietarios por Derecho quiritario y su capacidad jurídica se regulaba por

el ius gentium, no obstante el Pretor concedió cierta protección a la

propiedad de hecho correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio

Antoniniana desaparece la prohibición jurídica de los peregrinos y también en

este aspecto se unifica el Derecho de propiedad.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Son modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurídicos a los

que la ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona.

Son originarios los modos que hacen adquirir la propiedad

independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y

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derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente

derecho que tenía otra persona.

La Ocupación

Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o

toma de posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la

intención de hacerla propia.

Supuestos de ocupación

- La isla nacida en el mar y que puede pertenecer al primero que lo ocupa

porque carece de dueño efectivo anterior; en un río -si los fundos ribereños

son limitati-; las cosas encontradas en el litoral marítimo, los animales que

viven en estado natural, es decir los salvajes, así como los domesticados que

hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el propósito de

regresar (animus revertendi), pero no son ocupables los animales

domésticos.

- Las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con

exclusión del botín bélico y del suelo.

- La Res Derelictae: Son las cosas libremente abandonadas por su dueño

tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se exige para su ocupación

la intención inequívoca por parte del propietario de renunciar a su propiedad,

esto es el Animus Derelinquendi.

- Res Hostium: Son la propiedad de las cosas pertenecientes a lo enemigos

o a poblaciones con los que Roma no tenía tratado de amistad. Para

Torrent , se incluye también aquí la adquisición del tesoro, y respecto de este

tesoro prevaleció una disposición del emperador Adriano. El tesoro

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pertenece por mitad al dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor,

y esta regla se aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo

público. Solo si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el

tesoro era para el descubridor.

Accesiones

Otro modo de adquirir propiedad que consiste en la unión o incorporación de

una cosa a otra natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo

cuerpo. Pueden distinguirse:

1) Accesión de inmueble a inmueble:

La hipótesis es la alluvio, es el incremento que las heredades

(propiedades) confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de

la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se atribuye a los

propietarios ribereños.

Avulsio (fuerza del río) consiste no ya en una incorporación lenta sino en

una incorporación repentina producida por el ímpetu de la corriente de un río

de una porción separada de un previo superior a otra finca situada más abajo

(previo inferior). En este supuesto el dueño de este último adquiere dicha

porción.

Alveus Derelictus (cauce abandonado), cuando un río público variaba de

cauce el hecho abandonado se adquiría por los dueños de las fincas

situados en las que fueron sus orillas.

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Insula In Flumine Nata, la isla que emergía en un río público se reparte

también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén situados

frente a ella.

Todas estas accesiones tienen lugar siempre que los fundos no sean

limitati, es decir, rodeados de ese límite de cinco pies característico del fundo

objeto del dominium ex iure quiritum. En este otro supuesto no juega la

accesión sino la adquisición por ocupación.

2) Accesión de mueble a mueble:

Ferruminatio: es la unión de 2 objetos metálicos que se opera por soldadura

de la propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se

hace dueña de la cosa accesoria.

Scriptura: El dueño de la materia en que se escribió pergamino, papiro,

tabla, etc., se hace dueño de lo que en ellos ha sido escrita.

Pictura: La solución del Derecho Justinianeo es la siguiente; es el propietario

de la obra pictórica el que adquiere por accesión la tabla, tela, etc., sobre la

cual se ha pintado.

Textura: se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del

dueño del cañamazo o de tela bordada.

3) Accesión de mueble a inmueble:

Inaedificatio: Toda obra humana que se fije de un modo estable al suelo y

principalmente los edificios pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.

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Plantatio Y Seminatio, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez

arraigadas y con las semillas sembradas.

Specificatio; Especificación: Consiste en la formación de una obra de

nueva especie, es decir, de un nuevo objeto de función diferente de la

primitiva, empleando para ello materia ajena.

La cuestión está en determinar quien tiene que ser el dueño de la

nueva especie. Justiniano adoptó la siguiente solución:

- Si la cosa podía volver a su estado primitivo se hacía propietario de la cosa

el dueño de la materia.

- Si la cosa no podía volver a su estado anterior su propiedad pertenecería al

especificador

Confusión y conmixtion: Tienen lugar respectivamente cuando se mezclan

líquidos o sólidos de igual o distinto genero sin que haya incorporación de

una cosa a otra ( accesión ) ni tan poco se elabore una nueva especie en el

supuesto de especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes

principios:

- Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su

cosa y se le otorga la acción reivindicatoria.

- Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es

la communio pro indiviso, en cuyo supuesto se concede entonces a cada

propietario la actio communi dividundo.

- Si la mezcla se hizo con el consentimiento de ambas partes no se distingue

entre cosas separables e inseparables y la masa queda en condominio y en

consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria que es

la actio communi dividundo.

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MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Aquellos modos que hacen adquirir una propiedad basada en un

precedente de hecho que tenia otra persona y por tanto sujeta a las mismas

características que presentaba para el dueño precedente.

A diferencia de la mayor parte de los ordenamientos jurídicos

modernos que prescinden de normalidades en los modos de adquirir la

propiedad y que en consecuencia admiten la transmisión de la propiedad en

virtud del mero acuerdo consentimiento, en cambio en Roma el simple

acuerdo o consentimiento no es suficiente para transmitir la propiedad y para

ello se precisa de algunos de los siguientes modos típicos de transmisión a

titulo singular:

- Mancipatio

- In iure cessio

- Traditio

- Usucapio

Mancipatio

Modo solemne y arcaico de transmitir el Dominium ex iure quiritium.

Solo podía utilizarse por los ciudadanos romanos o por quienes tuviesen

el Ius comercii y respecto de la res mancipii.

Son las formalidades de la mancipatio:

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En presencia de 5 testigos que debían ser ciudadanos romanos y

púberes y de otra sexta persona que era Libripens (sostenía una labranza) el

que iba a adquirir la propiedad (mancipio accipiens) golpeaba la balanza con

un trozo de bronce y afirmaba solemnemente que la cosa era suya por

Derecho quiritario porque la compraba valiéndose del metal y de la balanza.

Si la cosa era mueble debía estar presente y si era inmueble tenía que

utilizarse algo que la simbolizase.

En sus orígenes era una verdadera venta en la cual el metal era el

precio, pero después pierde su carácter de compraventa efectiva y

lamancipatio se convierte en una imaginaria venditio (negocio jurídico

abstracto) con múltiples aplicaciones y diversas finalidades.

Aunque se utiliza en la época clásica y posclásica,

la mancipatio desaparece paulatinamente.

In Iure Cessio

Otro modo derivativo de transmisión de la propiedad y que a diferencia

de la mancipatio sirve para transmitir tanto la res mancipi como res nec

mancipi.

Consiste en un traspaso de la propiedad efectuado ante el magistrado

y que se desarrolla en la forma de iniciación de un proceso acerca del

dominio de la cosa. Representaba la simulación de un pleito en el cual las

partes se ponían previamente de acuerdo.

El adquirente actuaba como demandante y el transmitente como

demandado allanándose, este ultimo el demandado a las pretensiones del

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demandante y verificando el magistrado la adictio de la cosa al presunto

autor.

También la in iure cessio es un negocio jurídico abstracto y por tanto

transmite la propiedad prescindiendo de la naturaleza y validez del negocio

causal y que pueden ser una compra-venta, donación, etc.

También desaparece paulatinamente e incluso antes que

la mancipatio.

Traditio

Es un modo derivativo de transmitir el dominio y que en el Derecho

clásico servía tan solo para la res nec mancipi.

Puede definirse en la entrega de una cosa con la intención de

transmitir a aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud

de una justa causa.

Los elementos integrantes son:

- Un elemento formal: entrega de la cosa (corpus).

- Un elemento subjetivo: representado por la intención de transmitir y de

adquirir la propiedad en el transmitente (tradens) y en el adquirente

(accipiens) respectivamente.

- Un elemento que es la iusta causa traditionis. La traditio no es un

negocio jurídico abstracto sino que precisa una justa causa fundamento o

motivo inmediato que justifique la actuación de las partes (compraventa,

donación , etc ).

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En cuanto al primer elemento formal de entrega de la cosa evolucionó

de su primitiva entrega material a figuras más espiritualizadas de entrega que

los intérpretes agrupan bajo la nominación de traditio ficta.

El Problema De La Usucapio

Es el modo de adquisición del dominio mediante la posesión

continuada del objeto durante un cierto tiempo en las condiciones que señala

la ley. Los juristas modernos la denominan también prescripción adquisitiva.

Se discute si se encuentra dentro de los modos originarios o

derivativos de adquisición. Para algunos autores es un modo especial al

margen de las dos indicadas.

En el derecho romano se distinguen 3 fases de este modo de adquirir:

1) Usucapio del ius civile: Las 12 tablas presuponen ya su existencia, sirve

para la adquisición del dominio por Derecho quiritario y mediante ella se

corregían consecuencias de otros modos de adquisición que hubiesen

resultado defectuosos.

El plazo de posesión era de 2 años para los inmuebles y de 1 para los

muebles. No obstante había ciertas cosas no susceptibles de usucapión, res

extra comercium, ni tampoco res furtivae (cosas hurtadas) ni las arrebatadas

por la fuerza res vi possessae.

Según la jurisprudencia de fines de la república pueden indicarse 2

requisitos para la usucapio:

- El justo título o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la

posesión.

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- La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la

convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún derecho

ajeno.

2) Praescriptio lougi temporis: Del Derecho honorario frente al ius

civile que era aplicable tan solo entre los ciudadanos romanos y respecto de

las cosas susceptibles del dominio quiritario, en cambio, esta praescriptio fue

una institución del ius gentium y que fue introducida por los pretores para

proteger la adquisiciones de los peregrinos así como las realizadas por los

ciudadanos romanos respecto de las predios o fincas provinciales.

Recibió el nombre de exceptio o praescriptio por que en su origen no

fue más que una excepción, un remedio procesal para detener la

reivindicación del propietario.

El plazo fijado para esta prescripción fue de 10 o 20 años y según se

diese entre presentes o ausentes.

3) Prescripción adquisitiva en el Derecho Justinianeo: En los últimos

tiempos del imperio al adquirir todos los habitantes la categoría de

ciudadanos romanos y al igualarse también la condición jurídica de las cosas

romanas y de las fincas provinciales, desaparece la distinción entre la

usucapión y la prescripción de largo tiempo.

Justiniano refundió ambas instituciones y estableció las siguientes

clases de prescripción:

- Ordinaria de 3 años, con buena fe y justo título para los bienes muebles.

- Ordinaria de 10 o 20 años, entre presentes y ausentes, concurriendo

también los requisitos de buena fe y justo título para los bienes inmuebles

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- Extraordinaria praescriptio lengissimi temporis, que es de 30 años y

algunos supuestos excepcionales de 40 años. Para cuando el poseedor

careciese de título o de buena fe.

Limitaciones a la propiedad

En sus orígenes la propiedad en Roma era absoluta e individualista.

La primera limitación del Derecho de propiedad surgió a propósito de

la propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se limitó el

Derecho del dominus (propietario) para el ejercicio de la libre manumisión

sobre sus esclavos y por diversas razones, por ejemplo para seguir contando

con mano de obra servil por razones etnográficas, para conservar la pureza

de la raza romana. Y esta finalidad sirvió una serie de leyes:

- Lex Aelia Sentia.

- Lex Fufia Caninia.

A parte de esta limitación de la propiedad podemos citar como

limitaciones legales las siguientes:

- La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres dentro de la urbe.

Esta prohibición figuraba ya en las 12 tablas y se encontraba justificada por

motivos higiénicos y de índole religiosa.

Fuera del casco urbano se obligó también a guardar una distancia de

60 pies desde el punto de cremación al edificio más próximo.

- El uso de las orillas para las necesidades de la navegación, para atracar

embarcaciones o para secar redes de pesca y que deben tolerar los dueños

de las fincas ribereñas a los ríos navegables.

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- Limitaciones nacidas de las reglas relativas a construcciones urbanas.

Por razones de ornato público se tomaron ciertas medidas para limitar la

altura de los edificios o para el establecimiento de ciertas distancias entre los

edificios.

- Excavaciones mineras; el propietario de un fundo que en un principio y

según la concepción romana es propietario de toda la profundidad que este

tenia que tolerar a partir de una constitución de Graciano, Valentiniano II y

Theodosio II, que otra persona hiciese excavaciones en su predio (finca) y

siempre que esta última abonase al propietario la décima parte de los

minerales obtenidos y la otra décima parte al fisco (Estado).

La Expropiación

En el Derecho positivo venezolano, es una institución de Derecho

Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada

desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un

ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede

expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un

tercero.

La expropiación posee dos notas características, primera que la

expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella

una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada

a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado

tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor

económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación.

La Constitución Venezolana de 1999 establece en

su exposición de motivos lo siguiente:

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“El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin

obviarlas  consideraciones de  utilidad pública e interés  general,  en tanto

que  la acción del Estado,  considerada como esencial en la definición de un

marco institucional apropiado para el  crecimiento y el  bienestar, está

sometida al  imperio de la ley…”. 

Artículo 115 de la CRBV: 

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho

al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará

sometida a las  contribuciones,  restricciones  y obligaciones  que  establezca

la ley con fines  de  utilidad pública o de  interés general.  Sólo  por  causa 

de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno 

de justa indemnización,  podrá  ser  declarada la  expropiación de cualquier 

clase  de bienes.…”

Nos planteamos en que medida existió la expropiación en el mundo

romano.

En los primeros tiempos de Roma la propiedad privada tenía tanta

fuerza que el Estado nunca tentaba contra ella, pero en la época imperial

surge la idea de que en ocasiones el Estado puede obligar al ciudadano a la

venta forzosa de su finca, y por razones de utilidad pública lo que representa

tan solo una compraventa forzosa y no propiamente una expropiación porque

el Estado compra, no indemniza.

El verdadero concepto de expropiación no surge hasta el S V d.c y a la

misma se alude en las novelas de Justiniano en que se hace una clara

referencia a la intervención del Estado en la propiedad privada por causa de

utilidad pública.

Page 22: La Propiedad I_trabajo_unidad i

Defensa De La Propiedad

La acción típica para la defensa de la propiedad es la acción

reivindicatoria. Se ejercita por el propietario que hubiese sido privado

ilegítimamente de la posesión de la cosa cuya propiedad obtenga. En

ocasiones el propietario es atacado por quien sin negar propiamente su

derecho de propiedad pretende ilegítimamente ejercitar derechos reales

sobre la cosa ajena para limitar el goce y disponibilidad del propietario sobre

la misma cosa, y frente a estas perturbaciones el propietario gozaba de

acciones tales como:

- Actio Negatoria

- Actio Aquae Pluviae Arcendae.

Actio reivindicatoria: Los supuestos, formas y efectos de esta acción son:

- El Demandante: en el Derecho clásico lo es quien se cree propietario por

Derecho quiritario, y en el Derecho Justinianeo lo es quien sea propietario,

en ambos supuestos tiene que haber sido privado de la posesión de la cosa.

- El Demandado: La acción se ejercita contra el poseedor de la cosa. En el

Derecho Justinianeo se ejercita contra cualquier tenedor o detentador de la

cosa. Se admite también en el Corpus Iuris civilis 2 posibles demandados

aunque no sean poseedores; el que se finge poseedor para que se siga

contra él el pleito dando tiempo para que transcurra el plazo necesario para

la usucapión en favor del verdadero poseedor, así como que dolosamente a

procurado dejar de poseer antes de la litis contestatio.

Page 23: La Propiedad I_trabajo_unidad i

- La Prueba: con posterioridad al antiguo procedimiento de la legis

actiones es únicamente al demandante (al titular de derecho de propiedad) al

que corresponde suministrar la prueba de su Derecho.

- La Cosa: objeto de reclamación o de reivindicación debe estar

perfectamente concretada o individualizada.

- Los Efectos: El resultado de la reivindicación reside en el reconocimiento

del Derecho de propiedad del demandante y la devolución de su favor de la

cosa reclamada.

Actio negatoria: Otro medio procesal de defensa de la propiedad se trata de

una acción ejercitada por el propietario para negar que la cosa propia esta

agravada en favor de otro con derechos reales limitativos del goce y

disponibilidad de la cosa. En esta acción el propietario demandante debe

probar su titulo de propietario, esto es su dominio actual y los actos que

lesionen a su derecho realizado por el demandado.

Al demandado corresponde aportar pruebas de la existencia en su

favor de la servidumbre o gravamen que pretende ejercitar sobre la cosa del

actor.

Como consecuencia del ejercicio de esta acción el demandante

obtendría el caso de la actividad perturbadora del demandado, la restitución

de la cosa si no era preciso a su primitivo estado y también en ciertos casos

una fianza asegurativa de que el demandado en lo sucesivo no perturbaría el

libre ejercicio de las facultades del propietario.

Actio Aquae Pluviae Arcendae: Permite al propietario obtener la demolición

de las obras realizadas en el fundo vecino, productoras de alteración en

curso natural de las aguas.

Page 24: La Propiedad I_trabajo_unidad i

EL CONDOMINIO: Estructura y Características

El condominio tiene lugar en los supuestos de pertenencia de una

cosa al mismo tiempo a varios sujetos.

Podía originarse por voluntad de los copropietarios en cuyo supuesto

los intérpretes hablaban de copropiedad voluntaria o bien por circunstancias

ajenas a la indicada voluntad, por ejemplo que la cosa le hubiese sido legada

conjuntamente en cuyo supuesto se hablaba de comunidad incidental.

Existe un principio fundamental romano según el cual no se admite en

principio la existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre

la misma cosa.

La propiedad sobre la cosa es exclusiva y no puede pertenecer In

Solidum (Conjuntamente a varias personas) solo es admisible una

comunidad de propiedad por cuotas ideales.

En dicha comunidad en cuanto al uso de la cosa, cada condominio

puede actuar con independencia como propietario aislado y exclusivo, pero

siempre queda a salvo la facultad de los demás condominios para oponerse,

la que constituye el Ius Prohibendi. Los condominios gozan asimismo del Ius

Adcrescendi, si un condominio no puede adquirir o si adquiriendo renuncia a

cuota abandonándola ésta acrece a las demás condominios. Finalmente por

considerarse la comunidad como un estado transitorio

cada condominius (propietario) puede en cualquier momento pedir la división

de la cosa común mediante el ejercicio de Actio Communi dividundo.

Page 25: La Propiedad I_trabajo_unidad i

Godos: pueblo germano que se dividió en visigodos y ostrogodos (de

oriente)

Digesto procede del latin digerere (digestum), poner en orden, clasificar.

Exégesis, conjunto de procedimientos por los que se llega a comprender un

texto.

ius honorum: derecho a ocupar magistraturas.

ius suffragii: derecho a elegir y ser elegido.

ius commerci: derecho a celebrar toda clase de negocios jurídicos

(testamento-propietario-obligarse-manumitir).

ius connubii: derecho a contraer matrimonio.

Promesa

Representa el momento final de la fase in iure. Según Wlassak es un

acto bilateral por cuya virtud las partes acuerdan la designación de un

tercero, -juez- para que dicte la pertinente resolución en el juicio.

Para Jalis no representa un contrato o acuerdo de las partes sino un

documento procesal redactado ante la presencia de testigos y en el cual las

partes resumen las declaraciones hechas ante el magistrado.

Page 26: La Propiedad I_trabajo_unidad i

ANÁLISIS SOBRE EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD. LECTURA DEL

CAPITULO IX “BARBARIE Y CIVILIZACIÓN” DEL LIBRO “EL ORIGEN DE

LA FAMILIA LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO”. AUTOR:

FEDERICO ENGELS.

La civilización es el estadio de desarrollo de la sociedad en que la

división del trabajo, el cambio entre individuos que de ella deriva y la

producción mercantil, que abarca a una y otra, alcanzan su pleno desarrollo y

ocasionan una revolución en toda la sociedad anterior

Según el juicio de Morgan, la civilización nace y subsiste gracias a la

propiedad privada, la acumulación de riquezas y como acrecentarlas,

proceso que se inicia desde la barbarie.

Engels, hace un análisis del origen y evolución del estado, con

motivaciones siempre económicas, y su desaparición en el futuro. Muestra

como fue surgiendo el estado y el papel fundamental que tiene este último en

la lucha de clases como efecto de las contradicciones de los métodos y

medios de producción, y que por ello, el estado es un instrumento de las

clases opresoras y por ello debe desaparecer con toda su maquinaria.

Asimismo lo dice el propio Engels:

“con la desaparición de las clases, desaparecerá el estado. La

sociedad, reorganizando la producción sobre la base de una libre asociación

de iguales, enviara toda la maquinaria del estado al lugar que le

corresponde; el museo de antigüedades con el hacha de bronce”

Page 27: La Propiedad I_trabajo_unidad i

Así, se realiza una autentica historia del desarrollo de la familia y las

instituciones familiares a lo largo de la historia y las diferentes culturas y

sociedades (tribus endogamias-exogámicas, poliandria en los indios

iroqueses norteamericanos según el sistema de parentesco..)

introduciéndose un orden de evolución cronológica de la humanidad

prehistórica, en función de las condiciones de producción de bienes

materiales, que serian; salvajismo, barbarie y civilización;

En el salvajismo estamos en el estadio mas básico de la evolución

humana en bosques y árboles desarrollando el lenguaje, la pesca y caza, el

uso del fuego, la aparición de las primeras viviendas ..

En la barbarie estamos en un estadio intermedio, donde se introduce

la alfarería, domesticación y cría de animales, cultivo de plantas, hortalizas y

adobes para los hogares. No obstante hace una interpretación un tanto libre

de el nivel de desarrollo y coloca en primaria a los asirios con respecto a los

americanos al comer los primeros carne y considerarles como mas

evolucionados. Sabemos por el desarrollo histórico que ello no fue siempre

así y que se equivoco en sus interpretaciones. También aparece la fundición

de metales de hierro, el arado y la escritura.

En la civilización es cuando se produce un desarrollo cada vez mayor

de elaboración de productos y donde nacen la familia, la propiedad y el

estado.

En lo referido a la familia, Engels caracteriza su paso por diferentes

etapas y periodos (matriarcado, patriarcado, poligamia, monogamia,

poliandria...) y las diferentes formas de familia en función de la relación de

esta entre si (consanguínea, sindiasmica, monogámica).

En lo referido a la propiedad privada, mientras que en América no

existía, esta si se da en Europa, inicialmente como gens o conjunto de

familias, donde el hombre era propietario de animales y esclavos, dominando

Page 28: La Propiedad I_trabajo_unidad i

medios y métodos de producción en una sola mano individual fomentando el

nacimiento de la propiedad individual. Para perpetuar esta división social de

unos que se apoderan de los medios, nace una institución, que es el estado.

En lo referido al estado, nace como juez y método para asegurar la

propiedad privada sobre la producción de unos pocos, y como método de

control por parte de los gobiernos, lo cual puede conllevar, como en el

imperio romano a una gran concentración de poder. Así, el estado lo

inventan los poderosos para dominar a los siervos y esclavos, lo que luego

según el cambio de métodos de producción, serán los obreros y proletarios

asalariados.

ANÁLISIS CRÍTICO DEL ARTÍCULO: “UN ESCAMOTEO DE LOS

JURISTAS, EL CONCEPTO DE PROPIEDAD”, CAPITULO IV DEL LIBRO

DERECHO, POLÍTICA Y DEMOCRACIA

El libro contiene una teoría dialéctica: intereses, ideologías y derecho.

Los derechos fundamentales del hombre como límite de la ley. Crítica del

contenido de la enseñanza del derecho. Un escamoteo de los juristas: el

concepto de propiedad. Bases para una auténtica democracia. Una

experiencia desoladora: las circunstancia políticas en Chile. El difícil camino

de la legalidad. Desestabilización, caída e involución.

Eduardo Novoa Monreal es uno de los personajes más apasionantes

de la historia reciente de nuestro país. Un inteligente jurista, profesor de

Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, iusnaturalista en un

principio, que se constituye en el principal artífice de la estrategia jurídica de

Page 29: La Propiedad I_trabajo_unidad i

la Unidad Popular, aquélla de los resquicios legales. Consistía ésta en el uso

de normas jurídicas que forman parte de nuestro extenso Derecho

descodificado con una finalidad diversa a aquélla con que se habían dictado.

En lugar de respetar su función original, la estrategia consiste en emplearlas

para crear una extensa propiedad social en manos del Estado.

Eduardo Novoa Monreal superará también el positivismo kelseniano y

asumirá el Derecho como un instrumento coercitivo vacío, carente de

plenitud o coherencia. Por las distintas finalidades que los diversos

legisladores históricos habrían tenido a la vista a la hora de legislar, se

encontraría lleno de antinomias e incoherencias, especialmente cuando se

compara el Derecho Codificado, de inspiración liberal individualista, con

aquél descodificado que se dicta durante el siglo XX, cuya intención histórica,

siempre según Novoa Monreal, sería la protección de los intereses

comunitarios por sobre los individuales.

Si el Derecho no tiene ni una unidad funcional, ni finalidad específica,

tampoco es susceptible de interpretación única y uniforme basada en

principios lógicos, por lo que la misma dogmática queda descartada, y con

ella toda pretensión científica del Derecho.

Para Novoa Monreal el Derecho terminaría siendo un simple

instrumento coercitivo que consagra los valores económico-sociales de la

clase dominante, y en este sentido, sería un obstáculo al cambio social.

Pero, como las finalidades de las diversas normas que lo componen son

diversas y hasta contradictorias, todas las interpretaciones que de ellas se

hagan son igualmente válidas. De esta manera, una interpretación distinta,

cercana al sistema ético metajurídico socialista, sobre todo de aquellas

normas pertenecientes al Derecho descodificado, sería perfectamente válido.

Así, el Derecho podría convertirse en un instrumento de cambio social. Aquí

Page 30: La Propiedad I_trabajo_unidad i

es donde el pensamiento de Novoa Monreal se convierte en una verdadera

Teoría Crítica del Derecho, la primera en enunciarse, y llevarse a la práctica

sistemáticamente, en toda Latinoamérica.

El dogma jurídico del “respeto a los derechos adquiridos” y el principio

de la “irretroactividad de la Ley”, unido a la concepción del “Derecho de

Propiedad” como un derecho sagrado e inviolable, paralizan toda posible

mejora social en favor de las mayorías pobres y oprimidas. El Sistema en

que vivimos aun no ha comprendido, ni quiere comprender, que sobre toda

propiedad privada, pesa una hipoteca social; que el trabajo debe ser

considerado “en su sentido subjetivo” y no como mercancía, “en su sentido

objetivo”; que el “empresario indirecto” condiciona las relaciones obrero-

patronales y los contratos de trabajo de tal manera que siempre salgan

perjudicado los pobres ; que en el “conflicto entre el capital y trabajo, el

trabajo debe tener prioridad sobre el capital; con respecto al capitulo 8, del

libro CAPITULO IV DEL LIBRO DERECHO, POLÍTICA Y DEMOCRACIA,

“UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS, EL CONCEPTO DE PROPIEDAD”

(Un punto de vista de izquierda), sostiene que en referencia a la

PROPIEDAD PRIVADA, en vez de ser acumulada en pocas manos,

consecuencia del “nefasto” sistema que ha acompañado a la

industrialización, debe ser “difundida” entre muchos; que deben surgir

nuevas formas de propiedad comunitaria y ayudarse de la propiedad pública,

ya que la propiedad no puede ser para nadie una fuente de “Privilegios”, sino

que debe ser administrada a beneficio de la comunidad, que pueden y deben

ser expropiados los latifundios, y hacer dueños de la tierra a quienes

efectivamente las trabajan, y estas expropiaciones deben ser indemnizadas

“teniendo en cuenta todo el conjunto de circunstancia”.

Page 31: La Propiedad I_trabajo_unidad i

La Propiedad según la Ley Aprobatoria de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.

La propiedad es un concepto universalmente aceptado en el mundo y

su definición no varía en ninguna parte del globo terráqueo; tan es así, que

aquellos países que han querido restringir alguno de los elementos de la

propiedad (uso, goce y disposición), han tenido que colocarlo expresamente

en sus respetivos instrumentos legales; y fíjese que se refiere a restringir y

no a abolir. Cabe destacar, que en ningún país del mundo,

independientemente del sistema socioeconómico que tenga, ha eliminado

alguno de los elementos que constituyen el derecho de propiedad. A

propósito de lo establecido en el artículo 115 de la propuesta de reforma, la

oposición alega que por el hecho de no aparecer en ésta la expresión

“disposición”, eso implica que los ciudadanos venezolanos sólo podremos

usar y gozar de nuestros bienes, pero NO disponer de ellos…Me pregunto:

¿cómo hacía el venezolano para ejercer el derecho de propiedad con la

Constitución de 1961?, ya que esa Constitución lo establecía de la siguiente

manera: “Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su

función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones,

restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública

o interés general.” Como puede verse, no se establecía ni el uso, ni el goce,

y mucho menos la disposición de los bienes sujetos a la propiedad de

alguien. Entonces pregunto nuevamente: ¿cómo funcionó la propiedad

durante la vigencia de esa Constitución? Sencillamente porque, como ya

dijéramos, la Propiedad implica el uso, goce y disposición; y durante aquellos

Page 32: La Propiedad I_trabajo_unidad i

años de cuarta república, eso lo sabían Henán Escarrá, Gerardo Blade,

Liliana Hernández, Delsa Solórzano y todos los “connotados juristas” de la

oposición. Pero bueno, se les olvidó. Ah, también se les olvidó que en

materia de derecho privado la ley permite todo lo que no está expresamente

prohibido. Son pequeños detalles que a cualquier abogado se le olvida.

Espero que el debate les ayude a recordar.

Si invocáramos La Declaración Universal de los Derechos Humanos

(1948), suscrita por Venezuela y donde se menciona el derecho de

propiedad, como derecho humano, en los siguientes términos:

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Aquí no aparece el uso, goce y disposición del derecho de propiedad.

¿La ONU está loca? Bueno, como que mejor buscan en la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José

(1969); ahí se concibe a la propiedad privada de la siguiente forma:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el

pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Page 33: La Propiedad I_trabajo_unidad i

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Bueno, aquí sí podemos ver que el derecho de propiedad privada

constituye el uso, goce y… ¡ups!… ¿y la disposición?

En la pasada reforma, que no pudo ser aprobada, se exponían cinco (5)

diferentes de propiedad existirían bajo el nuevo régimen:

1. La pública es aquella que pertenece a los entes del Estado

2. La social pertenece al pueblo pero participa el Estado, quien tiene el

control.

3. La colectiva que se asigna a grupos sociales o comunitarios

(privados o no) pero también tiene el control el Estado.

4. La mixta, donde participan conjuntamente Estado y sector privado

nuevamente bajo el control del Gobierno.

5. La propiedad privada legítimamente adquirida por particulares

pero mientras no afecte derechos de terceros o de la sociedad,

cuando podrá ser objeto de confiscación.

Pero en el presente la base constitucional del Derecho a la Propiedad,

dice:

Artículo 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al

uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida

a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con

fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad

Page 34: La Propiedad I_trabajo_unidad i

pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa

indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de

bienes”,

Disposición fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano que

garantiza la propiedad privada, solo afectada según lo que este mismo

artículo expone. Y comparado con el tratado que analizamos en párrafos

anteriores, la carta magna cubre mucho más a lo que al derecho respecta.