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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÓN MISION SUCREALDEA UNIVERSITARIA MUNICIAPALIZADA “SIMON RODRIGUEZ”
Puerto Cabello, Estado Carabobo
UNIDAD I: Antecedentes Históricos del Derecho a la Propiedad
Profesor: ABG. ROMAN DIAZMateria: PROPIEDAD Y DERECHO
Trabajo elaborado por el triunfador:STARKE DE C., Desideria M.-C.I. Nº V-3.579.506
PINTO RIVERO, Janeth J.-C.I. Nº V-7.168.561FANEITE TACOA, Belkys Y.-C.I. Nº V-7.169.614
VERHELST PIÑA, Rodulfo Gerardo-C.I. Nº V-7.174.843HERNANDEZ ZERPA, Luis Damian-C.I. V-16.570.884
Trayecto IV Periodo IISección Única
PNF de Estudios Jurídicos
Octubre, 2011
INDICE
INTRODUCCIÓN
LA PROPIEDAD
La propiedad, más que definida, intuida en esa versión romana, se
presenta como el potencialmente más pleno y absoluto señorío jurídico
sobre una cosa corporal.
Señorío, porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa que en su
origen histórico y en su designación -mancipium, dominium- tiene un
contenido de soberanía política.
Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su
carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la
cosa, contrariamente a lo que ocurrirá con la posesión, que requiere un
efectivo poder de hecho.
Potencialmente más pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que
no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario
potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la
voluntad de los titulares hayan desglosado o limitado algunas de esas
facultades.
Sobre cosa corporal, porque era extraña a los romanos la idea de una
propiedad sobre inmateriales, como ser una creación de la imaginación,
invento científico, obra literaria, nombre comercial, etc.
Los beneficios que procura la propiedad se resumen en el uso, el fruto
y el abuso: a) el ius utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y
de aprovecharse e los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos.- b) el
ius fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos.- c) El ius
abutendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión,
de disponer de ella de una manera definitiva, destruyéndola o enajenándola.
Caracteres
El dominio o propiedad romana presenta los siguientes caracteres,
resultando de las modalidades de su génesis y desarrollo históricos.
Absoluta: No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las
facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas
quedan indeterminadas e infinitas. Si su contenido se halla en algún
momento restringido por límites -determinados por el ordenamiento jurídico-
al desaparecer cualquiera de éstos, el derecho de la propiedad recobra
automáticamente el campo perdido.
También se vincula al carácter de absolutez esa tendencia de la
propiedad sobre una cosa a ejercer una especie de atracción de la propiedad
de las cosas que se le unan natural o artificialmente, lo que se concreta en la
institución de la accesión.
Perpetua: No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de
extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado
Exclusiva: No se concibe una simultánea titulardad de dos o más sujetos
sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el
condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de
distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD ROMANA
La existencia y modalidades de la propiedad en los tiempos arcaicos
son difíciles de precisar. En primer lugar, por las escasísimas referencias que
nos han llegado; en segundo, porque el derecho de propiedad aparece en las
sociedades antiguas confundido con lo que para nosotros son otros poderes,
atribuciones o derechos: soberanía política, poder correccional, autoridad
paterna, gerencia de intereses comunes, etc.
En la etapa precívica -la del ordenamiento gentilicio- parece haber
habido 1) un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (o más
bien un ejercicio de poder soberano sobre ella); 2) una titularidad familiar
sobre elementos de producción (esclavos y bestias de tracción), sobre los
rebaños y lo cosechado por el grupo; 3) una asignación -sin relevancia
jurídica- a cada individuo de los bienes de uso individual (vestimenta y
utensilios). No hay todavía propiedad privada individual: si bien
el paterfamilias tiene involucrado en su mancipium un irrestricto poder de
disposición de lo enumerado en 2) lo hace como jefe del grupo y no como
titular de una asignación de bienes que, en realidad, la comunidad siente y
reconoce para el grupo familiar.
En una economía de autoabastecimiento los intercambios de grupo a
grupo son escasísimos; los que podían tener alguna importancia eran los que
hemos llamado medios de producción que serán las primeras res mancipi,
por destacarse sobre la disposición y manejo de ellas el poder
del paterfamilias.
La primera referencia de propiedad privada en Roma nos la da la
tradición que atribuye a Rómulo el haber distribuido entre los patres lotes de
una media hectárea (heredium), que debieron de haber constituido un
pequeño huerto rodeando la casa familiar y que fueron transmisibles a los
herederos. Aunque probablemente esta noticia fue una anticipación de lo que
realmente debe de haber tenido lugar cuando los reyes etruscos en el siglo
VI a.C. asignaron tierras conquistadas, de todos modos, lo exiguo del terreno
nos probaría que la actividad pastoril en tierras de la comunidad era la mayor
fuente económica para la familia.
En el suelo romano de los primeros tiempos deben de haber
coexistido “propiedad” comunitaria abierta a los ganados de todos y la
“propiedad privada de cada grupo familiar.
Cuando la gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la
ciudad estado, fue perdiendo su carácter de unidad política autónoma, su
señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba la civitas y
el dominio que sobre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron
desgajando las familias agnaticias.
Aquel dominio familiar del suelo era más bien un perpetuo derecho de
usufructo para la familia, concebida como una unidad integrada también por
todas las generaciones de antepasados y por la posteridad. El jefe de familia
aparecía como el gerente de ese usufructo inalienable.
Pero en tanto en los otros pueblos la tendencia individualista fue
llevando a la idea de una copropiedad de los miembros que se tradujo en un
cogobierno con el jefe de familia, o por lo menos, en facultades de control de
la actividad de éste, en Roma, en cambio, tal vez circunstancias más duras
llevaron a una consolidación del manejo de la cosa familiar en las manos
del pater, que llegó a extender su autoridad, incluso, más allá de su muerte,
al corresponderle designar a su sucesor en la jefatura del grupo.
Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad:
1) Dominium Ex Iure Quiritium: Durante algún tiempo es la única forma de
propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los siguientes:
- Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino
a quien se hubiese concedido el Ius Comercii.
- Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble
situado en suelo Itálico.
- Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es
la Mancipatio para la res mancipii, la Traditio para la res nec mancipii y la In
iure Cessio para amabas categorías de cosas.
- En los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra que el
transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa
transmitida.
2) Propiedad Bonitaria Pretoria O In Bonis Habere: Surge de la protección
concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a los
modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas.
Dicha protección consiste:
- Se atribuye a estos poseedores la exceptio rei venditae et
traditae ( Excepcion de cosa vendida y entregada) frente a la acción
ejercitada por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de
la misma.
- Se concede a estos poseedores el remedio representado por la Actio
Publiciana, por cuya virtud se fingía en su favor que ha transcurrido el
tiempo suficiente en su posesión para adquirir la propiedad de la cosa
mediante la Usucapión.
3) Propiedad Provincial: Se discute su existencia por numerosos
romanistas por que el Derecho de propiedad privada o particular sobre
bienes inmuebles solo era posible respecto del suelo romano.
Los fundos en cambio situados en suelo provincial, es decir, fuera de
Italia pertenecían al Estado, el cual no obstante podía conceder a los
particulares su uso o disfrute mediante el pago de un tributo o canon.
Con la supresión de la distinción entre suelo provincial y suelo Itálico y
consiguiente imposición de tributos a los fundos Itálicos esta modalidad de
propiedad desaparece del Derecho romano.
4) Propiedad De Los Peregrinos: Aunque los peregrinos no podían ser
propietarios por Derecho quiritario y su capacidad jurídica se regulaba por
el ius gentium, no obstante el Pretor concedió cierta protección a la
propiedad de hecho correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio
Antoniniana desaparece la prohibición jurídica de los peregrinos y también en
este aspecto se unifica el Derecho de propiedad.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Son modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurídicos a los
que la ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona.
Son originarios los modos que hacen adquirir la propiedad
independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y
derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente
derecho que tenía otra persona.
La Ocupación
Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o
toma de posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la
intención de hacerla propia.
Supuestos de ocupación
- La isla nacida en el mar y que puede pertenecer al primero que lo ocupa
porque carece de dueño efectivo anterior; en un río -si los fundos ribereños
son limitati-; las cosas encontradas en el litoral marítimo, los animales que
viven en estado natural, es decir los salvajes, así como los domesticados que
hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el propósito de
regresar (animus revertendi), pero no son ocupables los animales
domésticos.
- Las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con
exclusión del botín bélico y del suelo.
- La Res Derelictae: Son las cosas libremente abandonadas por su dueño
tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se exige para su ocupación
la intención inequívoca por parte del propietario de renunciar a su propiedad,
esto es el Animus Derelinquendi.
- Res Hostium: Son la propiedad de las cosas pertenecientes a lo enemigos
o a poblaciones con los que Roma no tenía tratado de amistad. Para
Torrent , se incluye también aquí la adquisición del tesoro, y respecto de este
tesoro prevaleció una disposición del emperador Adriano. El tesoro
pertenece por mitad al dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor,
y esta regla se aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo
público. Solo si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el
tesoro era para el descubridor.
Accesiones
Otro modo de adquirir propiedad que consiste en la unión o incorporación de
una cosa a otra natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo
cuerpo. Pueden distinguirse:
1) Accesión de inmueble a inmueble:
La hipótesis es la alluvio, es el incremento que las heredades
(propiedades) confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de
la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se atribuye a los
propietarios ribereños.
Avulsio (fuerza del río) consiste no ya en una incorporación lenta sino en
una incorporación repentina producida por el ímpetu de la corriente de un río
de una porción separada de un previo superior a otra finca situada más abajo
(previo inferior). En este supuesto el dueño de este último adquiere dicha
porción.
Alveus Derelictus (cauce abandonado), cuando un río público variaba de
cauce el hecho abandonado se adquiría por los dueños de las fincas
situados en las que fueron sus orillas.
Insula In Flumine Nata, la isla que emergía en un río público se reparte
también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén situados
frente a ella.
Todas estas accesiones tienen lugar siempre que los fundos no sean
limitati, es decir, rodeados de ese límite de cinco pies característico del fundo
objeto del dominium ex iure quiritum. En este otro supuesto no juega la
accesión sino la adquisición por ocupación.
2) Accesión de mueble a mueble:
Ferruminatio: es la unión de 2 objetos metálicos que se opera por soldadura
de la propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se
hace dueña de la cosa accesoria.
Scriptura: El dueño de la materia en que se escribió pergamino, papiro,
tabla, etc., se hace dueño de lo que en ellos ha sido escrita.
Pictura: La solución del Derecho Justinianeo es la siguiente; es el propietario
de la obra pictórica el que adquiere por accesión la tabla, tela, etc., sobre la
cual se ha pintado.
Textura: se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del
dueño del cañamazo o de tela bordada.
3) Accesión de mueble a inmueble:
Inaedificatio: Toda obra humana que se fije de un modo estable al suelo y
principalmente los edificios pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.
Plantatio Y Seminatio, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez
arraigadas y con las semillas sembradas.
Specificatio; Especificación: Consiste en la formación de una obra de
nueva especie, es decir, de un nuevo objeto de función diferente de la
primitiva, empleando para ello materia ajena.
La cuestión está en determinar quien tiene que ser el dueño de la
nueva especie. Justiniano adoptó la siguiente solución:
- Si la cosa podía volver a su estado primitivo se hacía propietario de la cosa
el dueño de la materia.
- Si la cosa no podía volver a su estado anterior su propiedad pertenecería al
especificador
Confusión y conmixtion: Tienen lugar respectivamente cuando se mezclan
líquidos o sólidos de igual o distinto genero sin que haya incorporación de
una cosa a otra ( accesión ) ni tan poco se elabore una nueva especie en el
supuesto de especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes
principios:
- Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su
cosa y se le otorga la acción reivindicatoria.
- Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es
la communio pro indiviso, en cuyo supuesto se concede entonces a cada
propietario la actio communi dividundo.
- Si la mezcla se hizo con el consentimiento de ambas partes no se distingue
entre cosas separables e inseparables y la masa queda en condominio y en
consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria que es
la actio communi dividundo.
MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Aquellos modos que hacen adquirir una propiedad basada en un
precedente de hecho que tenia otra persona y por tanto sujeta a las mismas
características que presentaba para el dueño precedente.
A diferencia de la mayor parte de los ordenamientos jurídicos
modernos que prescinden de normalidades en los modos de adquirir la
propiedad y que en consecuencia admiten la transmisión de la propiedad en
virtud del mero acuerdo consentimiento, en cambio en Roma el simple
acuerdo o consentimiento no es suficiente para transmitir la propiedad y para
ello se precisa de algunos de los siguientes modos típicos de transmisión a
titulo singular:
- Mancipatio
- In iure cessio
- Traditio
- Usucapio
Mancipatio
Modo solemne y arcaico de transmitir el Dominium ex iure quiritium.
Solo podía utilizarse por los ciudadanos romanos o por quienes tuviesen
el Ius comercii y respecto de la res mancipii.
Son las formalidades de la mancipatio:
En presencia de 5 testigos que debían ser ciudadanos romanos y
púberes y de otra sexta persona que era Libripens (sostenía una labranza) el
que iba a adquirir la propiedad (mancipio accipiens) golpeaba la balanza con
un trozo de bronce y afirmaba solemnemente que la cosa era suya por
Derecho quiritario porque la compraba valiéndose del metal y de la balanza.
Si la cosa era mueble debía estar presente y si era inmueble tenía que
utilizarse algo que la simbolizase.
En sus orígenes era una verdadera venta en la cual el metal era el
precio, pero después pierde su carácter de compraventa efectiva y
lamancipatio se convierte en una imaginaria venditio (negocio jurídico
abstracto) con múltiples aplicaciones y diversas finalidades.
Aunque se utiliza en la época clásica y posclásica,
la mancipatio desaparece paulatinamente.
In Iure Cessio
Otro modo derivativo de transmisión de la propiedad y que a diferencia
de la mancipatio sirve para transmitir tanto la res mancipi como res nec
mancipi.
Consiste en un traspaso de la propiedad efectuado ante el magistrado
y que se desarrolla en la forma de iniciación de un proceso acerca del
dominio de la cosa. Representaba la simulación de un pleito en el cual las
partes se ponían previamente de acuerdo.
El adquirente actuaba como demandante y el transmitente como
demandado allanándose, este ultimo el demandado a las pretensiones del
demandante y verificando el magistrado la adictio de la cosa al presunto
autor.
También la in iure cessio es un negocio jurídico abstracto y por tanto
transmite la propiedad prescindiendo de la naturaleza y validez del negocio
causal y que pueden ser una compra-venta, donación, etc.
También desaparece paulatinamente e incluso antes que
la mancipatio.
Traditio
Es un modo derivativo de transmitir el dominio y que en el Derecho
clásico servía tan solo para la res nec mancipi.
Puede definirse en la entrega de una cosa con la intención de
transmitir a aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud
de una justa causa.
Los elementos integrantes son:
- Un elemento formal: entrega de la cosa (corpus).
- Un elemento subjetivo: representado por la intención de transmitir y de
adquirir la propiedad en el transmitente (tradens) y en el adquirente
(accipiens) respectivamente.
- Un elemento que es la iusta causa traditionis. La traditio no es un
negocio jurídico abstracto sino que precisa una justa causa fundamento o
motivo inmediato que justifique la actuación de las partes (compraventa,
donación , etc ).
En cuanto al primer elemento formal de entrega de la cosa evolucionó
de su primitiva entrega material a figuras más espiritualizadas de entrega que
los intérpretes agrupan bajo la nominación de traditio ficta.
El Problema De La Usucapio
Es el modo de adquisición del dominio mediante la posesión
continuada del objeto durante un cierto tiempo en las condiciones que señala
la ley. Los juristas modernos la denominan también prescripción adquisitiva.
Se discute si se encuentra dentro de los modos originarios o
derivativos de adquisición. Para algunos autores es un modo especial al
margen de las dos indicadas.
En el derecho romano se distinguen 3 fases de este modo de adquirir:
1) Usucapio del ius civile: Las 12 tablas presuponen ya su existencia, sirve
para la adquisición del dominio por Derecho quiritario y mediante ella se
corregían consecuencias de otros modos de adquisición que hubiesen
resultado defectuosos.
El plazo de posesión era de 2 años para los inmuebles y de 1 para los
muebles. No obstante había ciertas cosas no susceptibles de usucapión, res
extra comercium, ni tampoco res furtivae (cosas hurtadas) ni las arrebatadas
por la fuerza res vi possessae.
Según la jurisprudencia de fines de la república pueden indicarse 2
requisitos para la usucapio:
- El justo título o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la
posesión.
- La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la
convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún derecho
ajeno.
2) Praescriptio lougi temporis: Del Derecho honorario frente al ius
civile que era aplicable tan solo entre los ciudadanos romanos y respecto de
las cosas susceptibles del dominio quiritario, en cambio, esta praescriptio fue
una institución del ius gentium y que fue introducida por los pretores para
proteger la adquisiciones de los peregrinos así como las realizadas por los
ciudadanos romanos respecto de las predios o fincas provinciales.
Recibió el nombre de exceptio o praescriptio por que en su origen no
fue más que una excepción, un remedio procesal para detener la
reivindicación del propietario.
El plazo fijado para esta prescripción fue de 10 o 20 años y según se
diese entre presentes o ausentes.
3) Prescripción adquisitiva en el Derecho Justinianeo: En los últimos
tiempos del imperio al adquirir todos los habitantes la categoría de
ciudadanos romanos y al igualarse también la condición jurídica de las cosas
romanas y de las fincas provinciales, desaparece la distinción entre la
usucapión y la prescripción de largo tiempo.
Justiniano refundió ambas instituciones y estableció las siguientes
clases de prescripción:
- Ordinaria de 3 años, con buena fe y justo título para los bienes muebles.
- Ordinaria de 10 o 20 años, entre presentes y ausentes, concurriendo
también los requisitos de buena fe y justo título para los bienes inmuebles
- Extraordinaria praescriptio lengissimi temporis, que es de 30 años y
algunos supuestos excepcionales de 40 años. Para cuando el poseedor
careciese de título o de buena fe.
Limitaciones a la propiedad
En sus orígenes la propiedad en Roma era absoluta e individualista.
La primera limitación del Derecho de propiedad surgió a propósito de
la propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se limitó el
Derecho del dominus (propietario) para el ejercicio de la libre manumisión
sobre sus esclavos y por diversas razones, por ejemplo para seguir contando
con mano de obra servil por razones etnográficas, para conservar la pureza
de la raza romana. Y esta finalidad sirvió una serie de leyes:
- Lex Aelia Sentia.
- Lex Fufia Caninia.
A parte de esta limitación de la propiedad podemos citar como
limitaciones legales las siguientes:
- La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres dentro de la urbe.
Esta prohibición figuraba ya en las 12 tablas y se encontraba justificada por
motivos higiénicos y de índole religiosa.
Fuera del casco urbano se obligó también a guardar una distancia de
60 pies desde el punto de cremación al edificio más próximo.
- El uso de las orillas para las necesidades de la navegación, para atracar
embarcaciones o para secar redes de pesca y que deben tolerar los dueños
de las fincas ribereñas a los ríos navegables.
- Limitaciones nacidas de las reglas relativas a construcciones urbanas.
Por razones de ornato público se tomaron ciertas medidas para limitar la
altura de los edificios o para el establecimiento de ciertas distancias entre los
edificios.
- Excavaciones mineras; el propietario de un fundo que en un principio y
según la concepción romana es propietario de toda la profundidad que este
tenia que tolerar a partir de una constitución de Graciano, Valentiniano II y
Theodosio II, que otra persona hiciese excavaciones en su predio (finca) y
siempre que esta última abonase al propietario la décima parte de los
minerales obtenidos y la otra décima parte al fisco (Estado).
La Expropiación
En el Derecho positivo venezolano, es una institución de Derecho
Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada
desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un
ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede
expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un
tercero.
La expropiación posee dos notas características, primera que la
expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella
una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada
a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado
tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor
económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación.
La Constitución Venezolana de 1999 establece en
su exposición de motivos lo siguiente:
“El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin
obviarlas consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto
que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un
marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está
sometida al imperio de la ley…”.
Artículo 115 de la CRBV:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa
de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.…”
Nos planteamos en que medida existió la expropiación en el mundo
romano.
En los primeros tiempos de Roma la propiedad privada tenía tanta
fuerza que el Estado nunca tentaba contra ella, pero en la época imperial
surge la idea de que en ocasiones el Estado puede obligar al ciudadano a la
venta forzosa de su finca, y por razones de utilidad pública lo que representa
tan solo una compraventa forzosa y no propiamente una expropiación porque
el Estado compra, no indemniza.
El verdadero concepto de expropiación no surge hasta el S V d.c y a la
misma se alude en las novelas de Justiniano en que se hace una clara
referencia a la intervención del Estado en la propiedad privada por causa de
utilidad pública.
Defensa De La Propiedad
La acción típica para la defensa de la propiedad es la acción
reivindicatoria. Se ejercita por el propietario que hubiese sido privado
ilegítimamente de la posesión de la cosa cuya propiedad obtenga. En
ocasiones el propietario es atacado por quien sin negar propiamente su
derecho de propiedad pretende ilegítimamente ejercitar derechos reales
sobre la cosa ajena para limitar el goce y disponibilidad del propietario sobre
la misma cosa, y frente a estas perturbaciones el propietario gozaba de
acciones tales como:
- Actio Negatoria
- Actio Aquae Pluviae Arcendae.
Actio reivindicatoria: Los supuestos, formas y efectos de esta acción son:
- El Demandante: en el Derecho clásico lo es quien se cree propietario por
Derecho quiritario, y en el Derecho Justinianeo lo es quien sea propietario,
en ambos supuestos tiene que haber sido privado de la posesión de la cosa.
- El Demandado: La acción se ejercita contra el poseedor de la cosa. En el
Derecho Justinianeo se ejercita contra cualquier tenedor o detentador de la
cosa. Se admite también en el Corpus Iuris civilis 2 posibles demandados
aunque no sean poseedores; el que se finge poseedor para que se siga
contra él el pleito dando tiempo para que transcurra el plazo necesario para
la usucapión en favor del verdadero poseedor, así como que dolosamente a
procurado dejar de poseer antes de la litis contestatio.
- La Prueba: con posterioridad al antiguo procedimiento de la legis
actiones es únicamente al demandante (al titular de derecho de propiedad) al
que corresponde suministrar la prueba de su Derecho.
- La Cosa: objeto de reclamación o de reivindicación debe estar
perfectamente concretada o individualizada.
- Los Efectos: El resultado de la reivindicación reside en el reconocimiento
del Derecho de propiedad del demandante y la devolución de su favor de la
cosa reclamada.
Actio negatoria: Otro medio procesal de defensa de la propiedad se trata de
una acción ejercitada por el propietario para negar que la cosa propia esta
agravada en favor de otro con derechos reales limitativos del goce y
disponibilidad de la cosa. En esta acción el propietario demandante debe
probar su titulo de propietario, esto es su dominio actual y los actos que
lesionen a su derecho realizado por el demandado.
Al demandado corresponde aportar pruebas de la existencia en su
favor de la servidumbre o gravamen que pretende ejercitar sobre la cosa del
actor.
Como consecuencia del ejercicio de esta acción el demandante
obtendría el caso de la actividad perturbadora del demandado, la restitución
de la cosa si no era preciso a su primitivo estado y también en ciertos casos
una fianza asegurativa de que el demandado en lo sucesivo no perturbaría el
libre ejercicio de las facultades del propietario.
Actio Aquae Pluviae Arcendae: Permite al propietario obtener la demolición
de las obras realizadas en el fundo vecino, productoras de alteración en
curso natural de las aguas.
EL CONDOMINIO: Estructura y Características
El condominio tiene lugar en los supuestos de pertenencia de una
cosa al mismo tiempo a varios sujetos.
Podía originarse por voluntad de los copropietarios en cuyo supuesto
los intérpretes hablaban de copropiedad voluntaria o bien por circunstancias
ajenas a la indicada voluntad, por ejemplo que la cosa le hubiese sido legada
conjuntamente en cuyo supuesto se hablaba de comunidad incidental.
Existe un principio fundamental romano según el cual no se admite en
principio la existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre
la misma cosa.
La propiedad sobre la cosa es exclusiva y no puede pertenecer In
Solidum (Conjuntamente a varias personas) solo es admisible una
comunidad de propiedad por cuotas ideales.
En dicha comunidad en cuanto al uso de la cosa, cada condominio
puede actuar con independencia como propietario aislado y exclusivo, pero
siempre queda a salvo la facultad de los demás condominios para oponerse,
la que constituye el Ius Prohibendi. Los condominios gozan asimismo del Ius
Adcrescendi, si un condominio no puede adquirir o si adquiriendo renuncia a
cuota abandonándola ésta acrece a las demás condominios. Finalmente por
considerarse la comunidad como un estado transitorio
cada condominius (propietario) puede en cualquier momento pedir la división
de la cosa común mediante el ejercicio de Actio Communi dividundo.
Godos: pueblo germano que se dividió en visigodos y ostrogodos (de
oriente)
Digesto procede del latin digerere (digestum), poner en orden, clasificar.
Exégesis, conjunto de procedimientos por los que se llega a comprender un
texto.
ius honorum: derecho a ocupar magistraturas.
ius suffragii: derecho a elegir y ser elegido.
ius commerci: derecho a celebrar toda clase de negocios jurídicos
(testamento-propietario-obligarse-manumitir).
ius connubii: derecho a contraer matrimonio.
Promesa
Representa el momento final de la fase in iure. Según Wlassak es un
acto bilateral por cuya virtud las partes acuerdan la designación de un
tercero, -juez- para que dicte la pertinente resolución en el juicio.
Para Jalis no representa un contrato o acuerdo de las partes sino un
documento procesal redactado ante la presencia de testigos y en el cual las
partes resumen las declaraciones hechas ante el magistrado.
ANÁLISIS SOBRE EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD. LECTURA DEL
CAPITULO IX “BARBARIE Y CIVILIZACIÓN” DEL LIBRO “EL ORIGEN DE
LA FAMILIA LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO”. AUTOR:
FEDERICO ENGELS.
La civilización es el estadio de desarrollo de la sociedad en que la
división del trabajo, el cambio entre individuos que de ella deriva y la
producción mercantil, que abarca a una y otra, alcanzan su pleno desarrollo y
ocasionan una revolución en toda la sociedad anterior
Según el juicio de Morgan, la civilización nace y subsiste gracias a la
propiedad privada, la acumulación de riquezas y como acrecentarlas,
proceso que se inicia desde la barbarie.
Engels, hace un análisis del origen y evolución del estado, con
motivaciones siempre económicas, y su desaparición en el futuro. Muestra
como fue surgiendo el estado y el papel fundamental que tiene este último en
la lucha de clases como efecto de las contradicciones de los métodos y
medios de producción, y que por ello, el estado es un instrumento de las
clases opresoras y por ello debe desaparecer con toda su maquinaria.
Asimismo lo dice el propio Engels:
“con la desaparición de las clases, desaparecerá el estado. La
sociedad, reorganizando la producción sobre la base de una libre asociación
de iguales, enviara toda la maquinaria del estado al lugar que le
corresponde; el museo de antigüedades con el hacha de bronce”
Así, se realiza una autentica historia del desarrollo de la familia y las
instituciones familiares a lo largo de la historia y las diferentes culturas y
sociedades (tribus endogamias-exogámicas, poliandria en los indios
iroqueses norteamericanos según el sistema de parentesco..)
introduciéndose un orden de evolución cronológica de la humanidad
prehistórica, en función de las condiciones de producción de bienes
materiales, que serian; salvajismo, barbarie y civilización;
En el salvajismo estamos en el estadio mas básico de la evolución
humana en bosques y árboles desarrollando el lenguaje, la pesca y caza, el
uso del fuego, la aparición de las primeras viviendas ..
En la barbarie estamos en un estadio intermedio, donde se introduce
la alfarería, domesticación y cría de animales, cultivo de plantas, hortalizas y
adobes para los hogares. No obstante hace una interpretación un tanto libre
de el nivel de desarrollo y coloca en primaria a los asirios con respecto a los
americanos al comer los primeros carne y considerarles como mas
evolucionados. Sabemos por el desarrollo histórico que ello no fue siempre
así y que se equivoco en sus interpretaciones. También aparece la fundición
de metales de hierro, el arado y la escritura.
En la civilización es cuando se produce un desarrollo cada vez mayor
de elaboración de productos y donde nacen la familia, la propiedad y el
estado.
En lo referido a la familia, Engels caracteriza su paso por diferentes
etapas y periodos (matriarcado, patriarcado, poligamia, monogamia,
poliandria...) y las diferentes formas de familia en función de la relación de
esta entre si (consanguínea, sindiasmica, monogámica).
En lo referido a la propiedad privada, mientras que en América no
existía, esta si se da en Europa, inicialmente como gens o conjunto de
familias, donde el hombre era propietario de animales y esclavos, dominando
medios y métodos de producción en una sola mano individual fomentando el
nacimiento de la propiedad individual. Para perpetuar esta división social de
unos que se apoderan de los medios, nace una institución, que es el estado.
En lo referido al estado, nace como juez y método para asegurar la
propiedad privada sobre la producción de unos pocos, y como método de
control por parte de los gobiernos, lo cual puede conllevar, como en el
imperio romano a una gran concentración de poder. Así, el estado lo
inventan los poderosos para dominar a los siervos y esclavos, lo que luego
según el cambio de métodos de producción, serán los obreros y proletarios
asalariados.
ANÁLISIS CRÍTICO DEL ARTÍCULO: “UN ESCAMOTEO DE LOS
JURISTAS, EL CONCEPTO DE PROPIEDAD”, CAPITULO IV DEL LIBRO
DERECHO, POLÍTICA Y DEMOCRACIA
El libro contiene una teoría dialéctica: intereses, ideologías y derecho.
Los derechos fundamentales del hombre como límite de la ley. Crítica del
contenido de la enseñanza del derecho. Un escamoteo de los juristas: el
concepto de propiedad. Bases para una auténtica democracia. Una
experiencia desoladora: las circunstancia políticas en Chile. El difícil camino
de la legalidad. Desestabilización, caída e involución.
Eduardo Novoa Monreal es uno de los personajes más apasionantes
de la historia reciente de nuestro país. Un inteligente jurista, profesor de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, iusnaturalista en un
principio, que se constituye en el principal artífice de la estrategia jurídica de
la Unidad Popular, aquélla de los resquicios legales. Consistía ésta en el uso
de normas jurídicas que forman parte de nuestro extenso Derecho
descodificado con una finalidad diversa a aquélla con que se habían dictado.
En lugar de respetar su función original, la estrategia consiste en emplearlas
para crear una extensa propiedad social en manos del Estado.
Eduardo Novoa Monreal superará también el positivismo kelseniano y
asumirá el Derecho como un instrumento coercitivo vacío, carente de
plenitud o coherencia. Por las distintas finalidades que los diversos
legisladores históricos habrían tenido a la vista a la hora de legislar, se
encontraría lleno de antinomias e incoherencias, especialmente cuando se
compara el Derecho Codificado, de inspiración liberal individualista, con
aquél descodificado que se dicta durante el siglo XX, cuya intención histórica,
siempre según Novoa Monreal, sería la protección de los intereses
comunitarios por sobre los individuales.
Si el Derecho no tiene ni una unidad funcional, ni finalidad específica,
tampoco es susceptible de interpretación única y uniforme basada en
principios lógicos, por lo que la misma dogmática queda descartada, y con
ella toda pretensión científica del Derecho.
Para Novoa Monreal el Derecho terminaría siendo un simple
instrumento coercitivo que consagra los valores económico-sociales de la
clase dominante, y en este sentido, sería un obstáculo al cambio social.
Pero, como las finalidades de las diversas normas que lo componen son
diversas y hasta contradictorias, todas las interpretaciones que de ellas se
hagan son igualmente válidas. De esta manera, una interpretación distinta,
cercana al sistema ético metajurídico socialista, sobre todo de aquellas
normas pertenecientes al Derecho descodificado, sería perfectamente válido.
Así, el Derecho podría convertirse en un instrumento de cambio social. Aquí
es donde el pensamiento de Novoa Monreal se convierte en una verdadera
Teoría Crítica del Derecho, la primera en enunciarse, y llevarse a la práctica
sistemáticamente, en toda Latinoamérica.
El dogma jurídico del “respeto a los derechos adquiridos” y el principio
de la “irretroactividad de la Ley”, unido a la concepción del “Derecho de
Propiedad” como un derecho sagrado e inviolable, paralizan toda posible
mejora social en favor de las mayorías pobres y oprimidas. El Sistema en
que vivimos aun no ha comprendido, ni quiere comprender, que sobre toda
propiedad privada, pesa una hipoteca social; que el trabajo debe ser
considerado “en su sentido subjetivo” y no como mercancía, “en su sentido
objetivo”; que el “empresario indirecto” condiciona las relaciones obrero-
patronales y los contratos de trabajo de tal manera que siempre salgan
perjudicado los pobres ; que en el “conflicto entre el capital y trabajo, el
trabajo debe tener prioridad sobre el capital; con respecto al capitulo 8, del
libro CAPITULO IV DEL LIBRO DERECHO, POLÍTICA Y DEMOCRACIA,
“UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS, EL CONCEPTO DE PROPIEDAD”
(Un punto de vista de izquierda), sostiene que en referencia a la
PROPIEDAD PRIVADA, en vez de ser acumulada en pocas manos,
consecuencia del “nefasto” sistema que ha acompañado a la
industrialización, debe ser “difundida” entre muchos; que deben surgir
nuevas formas de propiedad comunitaria y ayudarse de la propiedad pública,
ya que la propiedad no puede ser para nadie una fuente de “Privilegios”, sino
que debe ser administrada a beneficio de la comunidad, que pueden y deben
ser expropiados los latifundios, y hacer dueños de la tierra a quienes
efectivamente las trabajan, y estas expropiaciones deben ser indemnizadas
“teniendo en cuenta todo el conjunto de circunstancia”.
La Propiedad según la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.
La propiedad es un concepto universalmente aceptado en el mundo y
su definición no varía en ninguna parte del globo terráqueo; tan es así, que
aquellos países que han querido restringir alguno de los elementos de la
propiedad (uso, goce y disposición), han tenido que colocarlo expresamente
en sus respetivos instrumentos legales; y fíjese que se refiere a restringir y
no a abolir. Cabe destacar, que en ningún país del mundo,
independientemente del sistema socioeconómico que tenga, ha eliminado
alguno de los elementos que constituyen el derecho de propiedad. A
propósito de lo establecido en el artículo 115 de la propuesta de reforma, la
oposición alega que por el hecho de no aparecer en ésta la expresión
“disposición”, eso implica que los ciudadanos venezolanos sólo podremos
usar y gozar de nuestros bienes, pero NO disponer de ellos…Me pregunto:
¿cómo hacía el venezolano para ejercer el derecho de propiedad con la
Constitución de 1961?, ya que esa Constitución lo establecía de la siguiente
manera: “Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su
función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o interés general.” Como puede verse, no se establecía ni el uso, ni el goce,
y mucho menos la disposición de los bienes sujetos a la propiedad de
alguien. Entonces pregunto nuevamente: ¿cómo funcionó la propiedad
durante la vigencia de esa Constitución? Sencillamente porque, como ya
dijéramos, la Propiedad implica el uso, goce y disposición; y durante aquellos
años de cuarta república, eso lo sabían Henán Escarrá, Gerardo Blade,
Liliana Hernández, Delsa Solórzano y todos los “connotados juristas” de la
oposición. Pero bueno, se les olvidó. Ah, también se les olvidó que en
materia de derecho privado la ley permite todo lo que no está expresamente
prohibido. Son pequeños detalles que a cualquier abogado se le olvida.
Espero que el debate les ayude a recordar.
Si invocáramos La Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), suscrita por Venezuela y donde se menciona el derecho de
propiedad, como derecho humano, en los siguientes términos:
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Aquí no aparece el uso, goce y disposición del derecho de propiedad.
¿La ONU está loca? Bueno, como que mejor buscan en la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José
(1969); ahí se concibe a la propiedad privada de la siguiente forma:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Bueno, aquí sí podemos ver que el derecho de propiedad privada
constituye el uso, goce y… ¡ups!… ¿y la disposición?
En la pasada reforma, que no pudo ser aprobada, se exponían cinco (5)
diferentes de propiedad existirían bajo el nuevo régimen:
1. La pública es aquella que pertenece a los entes del Estado
2. La social pertenece al pueblo pero participa el Estado, quien tiene el
control.
3. La colectiva que se asigna a grupos sociales o comunitarios
(privados o no) pero también tiene el control el Estado.
4. La mixta, donde participan conjuntamente Estado y sector privado
nuevamente bajo el control del Gobierno.
5. La propiedad privada legítimamente adquirida por particulares
pero mientras no afecte derechos de terceros o de la sociedad,
cuando podrá ser objeto de confiscación.
Pero en el presente la base constitucional del Derecho a la Propiedad,
dice:
Artículo 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes”,
Disposición fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano que
garantiza la propiedad privada, solo afectada según lo que este mismo
artículo expone. Y comparado con el tratado que analizamos en párrafos
anteriores, la carta magna cubre mucho más a lo que al derecho respecta.