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LA PLATA, 22 de noviembre de 2016.-------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0358006 del año
2011, caratulado “ADECCO SPECIALTIES SA”-------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el
Recurso de Apelación interpuesto a fojas 21911/21932, por el señor Carlos
Montolfo en carácter de apoderado de ADECCO SPECIALTIES SA y en calidad
de gestor de los señores Hervé Antoine Pollet, Martín Alonso Rotaeche y
Patricio Dewey, con el patrocinio letrado del doctor Juan Rafael Astibia; contra
la Disposición Delegada SEFSC N° 5387 dictada por la Jefa del Departamento
de Relatoría Area Metropolitana II de la Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de diciembre de 2014, agregada a
fojas 21849/21874.--------------------------------------------------------------------------------
------Que el Acto supra señalado determina las obligaciones fiscales de
ADECCO SPECIALTIES SA, en su carácter de Agente de Recaudación del
Régimen General de Percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos, por el
ejercicio de la actividad de “Otros servicios de arquitectura e ingenieria y
servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.” (NAIIB 742109), por el
período 2009 (enero a diciembre), estableciendo diferencias a favor del Fisco
por la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y
cinco ($ 448.395), con más los accesorios previstos en el artículo 96 del Código
Fiscal (t.o. 2011) y recargos del artículo 59 inc. f) del Texto Legal citado. A su
vez, establece una multa del 20% (veinte por ciento) de los montos dejados de
oblar, por la infracción de omisión prevista y sancionada en el artículo 61
segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2011). Asimismo, establece la
responsabilidad solidaria e ilimitada con la firma de autos por el pago del
gravamen, recargos, intereses y multa, de los señores Hervé Antoine Pollet,
Martín Alonso Rotaeche, Rafael Buxens Angulo y Patricio Dewey. -----------------
------Que a fojas 22048/22049 los señores Hervé Antoine Pollet, Patricio
Dewey y Martín Alonso Rotaeche, ratifican y prestan conformidad con la
gestión y actuación procesal realizada por el señor Carlos Montolfo.----------------
------Que a fojas 22054, de conformidad con lo normado en el artículo 121 del
Código Fiscal (t.o. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscal de
Apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 22056, se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a
la Vocalía de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la doctora Dora Mónica
Navarro y se ordena su impulso. A su vez, se intima a los apelantes para que
cumplan con el pago de la contribución y al profesional interviniente con el
pago del anticipo previsional.-------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 22062, con los comprobantes agregados a fojas 22059/22060,
se tienen por acreditados los pagos intimados, y se da traslado del Recurso de
apelación a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince (15) días
conteste agravios y en su caso oponga excepciones, obrando a fojas
22063/22071 el pertinente escrito de réplica.-----------------------------------------------
------Que a fojas 22074 se provee la prueba ofrecida, teniéndose por
cumplimentada la documental en poder de terceros, en cuanto a la Informativa
se rechaza por improcedente y se desestima la medida para mejor proveer
solicitada por resultar una facultad propia del Organismo.------------------------------
------Que a fojas 22077 se presenta el señor Leandro Lucas Cazorla, como
nuevo apoderado de Adecco Specialties SA, y constituye nuevo domicilio.-------
------Que a fojas 22093 atento el estado de las actuaciones, se llama a autos
para sentencia, providencia que notificada a fojas 22094/22095 ha quedado
consentida, encontrándose la causa en estado de ser resuelta .----------------------
CONSIDERANDO: Que, en primer lugar los apelantes, luego de relatar los
antecedentes del caso, oponen la prescripción de las acciones y poderes del
Fisco Provincial para determinar la obligación de la Firma respecto de los
períodos enero a noviembre de 2009, como así también para imponer la multa
y los recargos, ello en cuanto considera que se deben aplicar las Normas de
fondo (Código Civil y Código Penal), toda vez que el no hacerlo, implicaría
desconocer una norma de rango superior. Plantea la inconstitucionalidad del
artículo 159 del Código Fiscal, en razón del cómputo del plazo.----------------------
-------Que en cuanto al ajuste, alegan que el Fisco ha incurrido en una renuncia
a la verdad material, dado que ARBA cuenta con amplias facultades para
impulsar y establecer la verdad de los hechos. Invocan que en el caso se
aplique la “Teoría de las cargas dinámicas de la prueba”.------------------------------
-------Que, por otra parte, sostienen la improcedencia de la determinación
efectuada en virtud de que los contribuyentes directos a los que supuestamente
debía percibir, ingresaron el impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin
computarse como pago a cuenta las percepciones aludidas en el ajuste.----------
-------Que ante ello, expresan que el obligado principal, en el caso, es el
contribuyente, de modo que el responsable por deuda ajena (como son los
agentes de recaudación), lo es en la medida en que el contribuyente no ingrese
el tributo; en caso contrario, ello implicaría un enriquecimiento sin causa por
parte de la Administración.----------------------------------------------------------------------
-------Que en razón de lo expuesto, arguye que la ARBA debió verificar los
pagos ingresados por los contribuyentes directos y verificar que el impuesto fue
ingresado por éstos sin computarse las percepciones endilgadas, por
encontrarse en mejores condiciones de acreditar dichos extremos.-----------------
-------Que en cuanto a las diferencias reclamadas por devolución de
percepciones mediante notas de crédito, expresan que las mismas son
improcedentes por cuanto la totalidad de los sujetos involucrados han
considerado la devolución de las percepciones efectuadas, descontándola del
impuesto que les correspondía tributar.------------------------------------------------------
-------Que a su vez, alegan que no corresponde la aplicación de los intereses
por cuanto no existió impuesto dejado de abonar.----------------------------------------
-------Que aducen la improcedencia de la sanción interpuesta, toda vez que
sostienen que no se ha cometido la infracción prevista en el artículo 61 del
Código Fiscal, dado que para que aquella se configure, previamente debe
existir una obligación de pago vencida cuestión no acaecida en los presentes
autos, de modo que la conducta achacada deviene atípica. A su vez alegan,
que no se verifica la concurrencia del elemento subjetivo en el actuar del
agente – culpa o dolo-. --------------------------------------------------------------------------
-------Que sostienen la improcedencia de los recargos, los cuales resultan
inconstitucionales por cuanto afectan al principio de razonabilidad y, dada su
naturaleza penal, implican una violación a la garantía del “Ne bis in idem”, al
aplicarse conjuntamente con la multa.-------------------------------------------------------
-------Que manifiestan que la extensión de la responsabilidad solidaria a los
integrantes de los órganos de administración o de los responsables legales de
persona jurídicas, resulta improcedente toda vez que las leyes locales se
contraponen con el derecho de fondo y por ello adolecen del vicio de
inconstitucionalidad (traen a colación el Fallo Raso). A ello agregan, que en el
caso no existe ninguna conducta reprochable que habilite la extensión de
responsabilidad. Citan jurisprudencia---------------------------------------------------------
-------Que ofrecen prueba documental en poder de tercero e Informativa;
asimismo, solicitan que se dicten medidas para mejor proveer. Plantean
reserva del caso federal y del artículo 161 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires.---------------------------------------------------------------------------------------
-------II.- Que a su turno, la Representación Fiscal destaca, en primer lugar,
que los agravios esbozados en el recurso son una reiteración de los formulados
en etapa previa, los cuales ya fueron analizados, quedando
demostrada su improcedencia.-----------------------------------------------------------------
-------Que en en atención a los distintos planteos de inconstitucionalidad, aclara
que es una cuestión vedada a la presente instancia conforme prescribe el
artículo 12 del Código Fiscal.-------------------------------------------------------------------
-------Que en cuanto a la prescripción, expresa que resulta improcedente la
aplicación de las normas del Código Civil en materia tributaria, por cuanto es
una potestad no delegada por las provincias, debiendo ser regulada en forma
excluyente por el derecho local. A ello, agrega que las normas del derecho
común sólo resultan aplicables en forma subsidiaria.------------------------------------
-------Que en razón de ello sostiene que resultan aplicables los artículos 157 y
159 del Código Fiscal (t.o. 2011), que prevén un plazo de 5 años para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como así también para
aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas, comenzando a correr el
plazo para su cómputo a partir del 1° del año siguiente de la fecha de
presentación de la declaración jurada; y para el caso de las multas comenzará
a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales, de modo que el cómputo para
establecer la prescripción en las presentes actuaciones comenzó el 1º de enero
de 2010. ---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que, en cuanto los recargos, expresa que en tanto importan una sanción
pecuniaria fijada en relación al monto de las obligaciones fiscales, no difieren
del tratamiento que debe darse a las multa, resultando aplicable lo dispuesto en
los artículos 157 y y 159 del Código Fiscal (t.o. 2011).----------------------------------
-------Que por ello, habiendo sido notificado el acto determinativo y
sancionatorio el 22/12/2014, solicita el rechazo del planteo prescriptivo
opuesto.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en cuanto a los agravios sobre el ajuste, expresa que las
obligaciones puestas a cargo de los agentes son de corte sustancial, y que si
éste omite actuar en carácter de tal, y el contribuyente ingresa el tributo dentro
de los términos legales, el responsable queda liberado del pago de la
obligación, debiendo ello ser motivo de prueba.-------------------------------------------
-------Que respecto a que el Fisco se encuentra en mejor condición de probar,
destaca que no puede trasladarse la carga probatoria de las defensas, ya que
si bien el Fisco puede chequear del sistema la presentación de las
declaraciones juradas y el pago del impuesto, no tiene en vista si las
respectivas operaciones se encuentran registradas en los libros contables,
circunstancia que requiere del cotejo de la documentación contable que los
clientes del agente aporten. Cita jurisprudencia.------------------------------------------
-------Que, así, en cuanto al planteo de que los contribuyentes ingresaron el
impuesto, explica que de la producción de la prueba en la etapa de descargo el
agente no probó que la totalidad de los clientes a los cuales omitió percibir
ingresaron el impuesto, rectificándose el ajuste en los casos en que se
corroboraron los extremos establecidos en el informe N° 208/2006 de la
Dirección Técnica Tributaria de la ARBA.--------------------------------------------------
-------Que a ello agrega que a la Agencia le basta acreditar que el agente omitió
actuar en carácter de tal, y que la carga probatoria de desvirtuar los
fundamentos y que ha operado alguna causal de exculpación para justificar la
falta de percepción, es del propio obligado.-------------------------------------------------
-------Que en cuanto al agravio de la devolución de las percepciones por medio
de notas de crédito, y el hecho que se ha intentado demostrar en la etapa
anterior que los sujetos pasibles de percepción han considerado las mismas,
descontándola del impuesto que les correspondía tributar, citando lo dicho en el
Acto apelado a fojas 21861, expresa que habiéndose abierto a prueba las
actuaciones, del revelamiento de facturas, notas de crédito y notas de débito,
se desprende (conforme los papeles de trabajo) que el contribuyente justificó
parcialmente las diferencias detectadas, excluyéndose del ajuste aquellas en
que se acreditaron los extremos del informe N° 208/06. Por lo que el agravio no
puede prosperar, ya que ha tenido respuesta en la etapa anterior.------------------
-------Que en cuanto a los intereses, expresa que acreditada las diferencias a
favor del Fisco y la obligación del contribuyente de resarcir al mismo, deviene
procedente la aplicación de dichos accesorios previstos en el artículo 96 del
Código Fiscal. Cita Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------
-------Que en lo que hace a la multa, destaca que el artículo 61 del Código
Fiscal alcanza al Agente de Recaudación que no ha llevado a cabo las
percepciones por los montos que debía realizar, cuestión acaecida en autos al
no haber realizado el apelante la percepción por los montos que la ley le
imponía. Cita Acuerdo Plenario N° 20 de este Tribunal.---------------------------------
-------Que a ello agrega que para la aplicación de la multa no es necesario
dilucidar el grado de intencionalidad en la comisión de la infracción, ya que este
tipo de figura se verifica con la sola existencia de la conducta considerada
disvaliosa por el legislador.----------------------------------------------------------------------
-------Que con relación a los recargos, manifiesta que estos se aplican ante el
retardo del incumplimiento, con prescindencia de la imposición de la multa, por
ser institutos de diversa naturaleza jurídica. Cita jurisprudencia----------------------
-------Que en cuanto al planteo referido a la responsabilidad solidaria, expresa
que esta prevista por los artículos 21 inc 2, 24 y 63 del Código Fiscal (t.o.
2011), y que a la Agencia le basta probar la existencia de la representación
legal o convencional, siempre que se presume en el representante facultades
con respecto a la materia impositiva, y para excluir su responsabilidad el
representante deberá acreditar que la firma lo ha colocado en la imposibilidad
de cumplir con los deberes fiscales. Por lo que no habiéndose producido
prueba al respecto, corresponde afirmar la responsabilidad endilgada. Cita
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que, con relación al planteo del caso federal, declara que no siendo esta
una instancia válida para su tratamiento, debe tenerse presente en la etapa
procesal oportuna.---------------------------------------------------------------------------------
-------Que por lo expuesto solicita que se desestimen los agravios traídos y se
confirme el acto apelado.------------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que, en atención a los
planteos de las partes, debe la Sala decidir, en esta instancia, si se ajusta a
derecho la Disposición Delegada SEFSC N° 5387/14, en cuanto ha sido
materia de agravios.-----------------------------------------------------------------------------
------Que en primer lugar es de señalar, que los agravios traídos a esta
instancia son una reiteración de los expuesto por los apelantes en la etapa
de descargo, los que ya han sido analizados en el Acto objeto del presente
recurso, y a partir de los cuales se rectificó parcialmente el ajuste.-----------
------Que se procederá a alterar el orden de exposición de agravios, a efectos
de un mejor análisis; así se comenzará a tratar los planteos de prescripción
articulados por los apelantes.-----------------------------------------------------------------
--------Que, estos alegan que las acciones y poderes del Fisco Provincial para
determinar la obligación de la Firma, como así también para imponer la multa y
los recargos, respecto de los períodos enero a noviembre de 2009, se encuen-
tran prescriptas, ello en cuanto consideran que se deben aplicar las Normas de
Código Civil y Código Penal, toda vez que de no hacerlo implicaría desconocer
una norma de rango superior, violentando lo dispuesto en los artículos 31 y 75
inc 12 de la Constitución Nacional.------------------------------------------------------------
--------Que en primer término, entiendo que la cuestión introducida da cuenta
de un planteo de inconstitucionalidad respecto del cual este Tribunal tiene ve-
dado expedirse, conforme el artículo 12 del Código Fiscal y 14 de la Ley Orgá-
nica del Tribunal n° 7603/70.--------------------------------------------------------------------
--------Que sin perjuicio de ello, entiendo que la cuestión debe dirimirse a la luz
de lo prescripto por el artículo 157 y 159 del Código Fiscal. En tal sentido, es de
observar que el artículo 157 del Código Fiscal —t.o. 2011- y concordantes de
años anteriores dispone que “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las
acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el
pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer
efectivas las sanciones en él previstas...”. Dicho plazo quinquenal resulta de
aplicación para todas las obligaciones fiscales devengadas desde el 1º de ene-
ro de 1996, finaliza señalando esta norma. ------------------------------------------------
--------Que por su parte, el artículo 159 del mismo Cuerpo normativo dispone el
modo en que se computará tal plazo legal. Así,señala que: “... para determinar
y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenza-
rán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obliga-
ciones fiscales (…) para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en
este Código comenzará a corres desde el 1° de enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales”. --------------
--------Que ahora bien, en relación a los cuestionamientos existentes respecto
de las normas relativas al instituto de la prescripción dictadas por las legislatu-
ras locales, es que veo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.--------
--------Que de gran trascendencia ha sido el dictado del fallo “Filcrosa” pronun-
ciado por la Corte Federal el 30/09/2003. El Alto Tribunal reiteró allí la doctrina
que ya había sostenido en otros precedentes y en virtud de la cual entiende
que las Provincias no se pueden apartar de la legislación de fondo para esta-
blecer plazos de prescripción distintos a los del derecho de fondo puesto que el
instituto no pertenece al Derecho Público local que es parte del derecho en ge-
neral. En “Verdini, Edgardo Ulises c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén”
-Fallos 327:3187- la Corte dijo “...pues las provincias carecen de facultades
para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fon-
do, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Dere-
cho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319;
285:209 y 320:1344)...”. En esa misma línea, se inscriben otros pronunciamien-
tos de la Corte en virtud de los cuales la Corte invalidó los plazos de prescrip-
ción de tributos locales, me refiero a “Recurso de hecho deducido por S.R.L. en
la causa Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo s/ incidente de verifica-
ción tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)” del 26 de marzo de
2009 y “Municipalidad de Resistencia c. Lubricom S.R.L.” del 8 de septiembre
de 2009.----------------------------------------------------------------------------------------------
--------Que localmente, la Suprema Corte adhirió a esta vertiente -si bien por
mayoría de sus miembros- a partir de "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas
de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo' " (C. 81.253); "Fisco de la Provin-
cia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R. Quie-
bra'" (C. 82.121); “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión
en autos ’Montecchiari, Dardo s/quiebra’ ” (C. 84.445); "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio. Concur-
so preventivo'" (C.87.124); "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo'". En esa lí-
nea, la Suprema Corte provincial hizo suyos los argumentos del Máximo Tribu-
nal de Justicia en la materia al sostener que los aspectos sustanciales de las
relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la ley de fondo, estan-
do vedado a las provincias y a los municipios dictar reglas incompatibles con
las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Na-
ción la potestad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del
Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. En
esta tesitura, declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal
-T.O. 1999- actual art. 158 -T.O. 2011- que establecía un sistema escalonado
de prescripción para efectuar el pasaje del término de 10 años al de 5 (conf.
Ley 11808). -----------------------------------------------------------------------------------------
--------Que ahora bien, advierto que el artículo 159 del Código Fiscal no ha me-
recido la tacha de inconstitucionalidad por parte de los máximos tribunales. Es
más, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín,
se pronunció a favor de su constitucionalidad “...destacando que la S.C.B.A.
aún no ha sentado doctrina respecto al dies a quo o inicio del plazo de pres-
cripción en esta materia...ratificando el criterio de esta alzada, considero que
sostener la constitucionalidad de la norma puesta en pugna que refiere a un tri-
buto anual, en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor
armoniza con las particularidades del crédito tributario en cuestión...” (Fisco de
la Provincia de Buenos Aires c/ Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio”, sen-
tencia de fecha 11/04/2013). -------------------------------------------------------------------
-------Que por último, a mayor abundamiento, es dable traer a colación los ex-
tremos que surgen del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia de
Ciudad Autónoma in re “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/
otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido” del 23/10/15 en una materia que presenta un nuevo giro a partir de
la sanción del Código Civil y Comercial.-----------------------------------------------------
-------Que de gran ilustración resulta ser el voto del Dr. José Osvaldo Casas
quien repasa los extremos en que se manifestó en el antecedente “Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucio-
nalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/
DGR (resol. 1181/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de
DGR (art. 114, CFCBA)”, del 17 de noviembre de 2003. El Vocal se había mani-
festado allí a favor de la autonomía de las haciendas locales para establecer to-
das aquellas cuestiones relativas al instituto de la prescripción. En este contex-
to, el magistrado concluye que con la ley nacional n° 26.994, que aprobó el Có-
digo Civil y Comercial de la Nación, finalmente se recogió la mención que efec-
tuara oportunamente la Dra. Argibay in re “Municipalidad de La Matanza c/
Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía”
del 26 de marzo de 2009.-----------------------------------------------------------------------
------Que en este aspecto, recordemos que la Dra. Argibay había advertido en
su voto que “Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable
encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos:
326:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea
de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha
merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están
representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir
precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones
judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un
significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación
de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en
dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del
Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito
legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus
materias reservadas. A ello debe agregarse que en la causa no se ha
promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni
se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras
siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos
similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.”---
------Que en este contexto, el Dr. Casas advierte que cobra especial
importancia el artículo 2532 del Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de
aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este
Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las
legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
El magistrado afirma al respecto: ”Resulta relevante señalar que el proyecto
enviado por el Poder Ejecutivo no contenía la segunda cláusula, quedando
acotado a expresar que “En ausencia de disposición específica, las normas de
este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.” El
agregado fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la
Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación en el que se expresaron numerosos aportes para
tratar de evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al
plazo de prescripción de dos años que el artículo 2562 del proyecto (y ahora
del Código Civil y Comercial) establece para ―c) el reclamo de todo lo que se
devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del
reintegro de un capital en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina de
Derecho Administrativo, n° 14, pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía
de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur con relación al Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la
Nación, ante la Comisión Bicameral). Finalmente, el Congreso nacional
introdujo el agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de
la sentencia de este Tribunal en la causa -Sociedad Italiana de Beneficencia ya
citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que
formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia
de la Corte federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa
Casmma. En tales condiciones, el Código Civil y Comercial de la Nación
sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del
derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus
decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de
los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en
vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y
existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada
por la CSJN sobre esta materia. A mayor abundamiento, y a modo de obiter
dicta, reafirmo aquí lo que ya dejé sentado en mi voto en la causa: -GCBA c/
Constructar SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido-,
expediente n° 3275/04, sentencia del 23 de febrero de 2005, en: Constitución y
Justicia [Fallos Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires], Ed.
Ad-Hoc, t. VII – 2005/A, Buenos Aires, 2008, ps. 40 y ss., en el sentido que en
el Derecho Tributario la prescripción sólo puede encontrar su fundamento en
criterios objetivos y uniformes que den satisfacción al principio de seguridad
jurídica. Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya
querido tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo
prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria:
relación de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella
implicadas, sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto legal previsto. Para
reforzar esta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo del plazo,
frente a obligaciones de masa como las tributarias —por estar referidas a
universos más o menos vastos de contribuyentes— en que debe facilitarse la
gestión recaudatoria del Fisco, es corriente que en el derecho comparado se
adopten soluciones semejantes a aquella a la que adscribe la legislación local y
federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la solución receptada
por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de
Tributación Conjunta OEA-BID, elaborado en el año 1967 por Rubens Gomes
de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani
Fonrouge (Argentina), en cuyo Título II: “Obligación Tributaria‘, Capítulo V:
”Extinción‘, Sección Sexta: Prescripción‘, art. 56, primer párrafo, se dejó
establecido que: El término se contará desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador‘ (Reforma Tributaria
para América Latina: Modelo de Código Tributario, p. 47, Unión Panamericana,
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington
D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo expresa el catedrático alemán de
la Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse, La prescripción es una
estricta prescripción de calendario. No comienza ya con el nacimiento de la
pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la pretensión
ha nacido, o -en los Impuestos sobre la renta, el Impuesto industrial y el
Impuesto sobre el volumen de ventas- con el transcurso del año en que el
sujeto pasivo realiza la declaración del impuesto. El resultado es que todos los
plazos de la prescripción terminan unitariamente, lo que exime a las Oficinas de
Hacienda de un control permanente de los plazos de prescripción transcurridos‘
(cfr. Derecho Tributario. Parte General, traducción al español de su 3a edición
en alemán, capítulo 15: Extinción de la relación obligacional impositiva‘,
parágrafo IV: Prescripción‘, ps. 283 y ss., en particular p. 287, Editorial de
Derecho Financiero, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978). En la
doctrina nacional los argumentos de esta obra, han sido recogidos por el
profesor titular consulto de la Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M.
Corti (conf. obra colectiva dirigida por el apuntado publicista: Procedimiento
Fiscal -ley 11.683 y complementarias- Análisis integral, p. 256, Editorial Tesis,
Buenos Aires, 1987).”-----------------------------------------------------------------------------
------Que en atención a lo expuesto ut supra, bajo la órbita del artículo 159 del
Código Fiscal (t.o. 2011), corresponde analizar si el año 2009 (enero a diciem-
bre) se encuentra prescripto. Así las cosas, conforme las normas involucradas
el inicio del cómputo de la prescripción sucedió el 1° de enero de 2010 para el
año ajustado, de modo que al momento en que se notificó la Disposición en
crisis, 22 de diciembre de 2014 (Fojas 21875), las acciones del Fisco no se en-
cuentran prescriptas, lo que así se declara.-------------------------------------------------
-------Que habiendo sorteado el planteo de prescripción, y adentrándonos a las
cuestiones de fondo, corresponde tratar los agravios en virtud de los cuales los
apelantes quieren demostrar que la responsabilidad del agente de recaudación,
por las percepciones omitidas, es inexistente.---------------------------------------------
------Que es del caso señalar que los agentes de recaudación son aquellos a
los que la ley les atribuyó el deber de practicar retenciones y/o percepciones
por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que disponen cuando
con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la
norma legal, y los obliga a ingresar al fisco los importes percibidos en el término
y las condiciones establecidas puesto que tal actividad se vincula con el
sistema de percepción en la misma fuente en virtud de una disposición legal
que así lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia en la política de
recaudación tributaria. Y los agentes de percepción son aquellos que por su
profesión, oficio, actividad o función, están en una situación tal que le permite
recibir del contribuyente -a quien por lo general le proporciona un servicio u
obra o le transfiere o suministra un bien-, un monto en concepto de impuesto
que posteriormente debe ingresar al Fisco (conforme se resolviera en autos
“Cintafón S.R.L.” sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el día 3/04/86).--------------------------------------------------------------------------
-------Que, a su vez, prestigiosa doctrina ha sostenido que los agentes tienen un
nexo económico o jurídico con el destinatario legal tributario, quedando consti-
tuida la relación jurídica tributaria principal en virtud de un doble vínculo obliga-
cional que tiene por objeto idéntica prestación, revistiendo esos vínculos el ca-
rácter de autónomos e interdependientes. Los agentes de recaudación están
obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administren, perciban
o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de
sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administra-
dos o en liquidación, etc. La ley deja expresamente dilucidado que la deuda tri-
butaria no es propia sino ajena, pese a lo cual los retentistas quedan personal-
mente obligados a su pago, bajo pena de las sanciones de la ley fiscal (Héctor
Villegas en “Los agentes de retención y de percepción en el derecho tributario”,
Ed. Depalma 1976).-------------------------------------------------------------------------------
------Que el Código Fiscal (t.o. 2011) en su artículo 94 establece que “La
Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la
fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que
ella designe con carácter general. Asimismo podrá disponer, para determinada
categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como
agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar,
conforme al procedimiento que fije la reglamentación”.--------------------------------
------Que en el marco de este artículo se reglamentaron dichos Regímenes de
Recaudación a partir del dictado de la Disposición Normativa serie B Nº
01/2004. Así las cosas, el artículo 319 de la Disposición Normativa citada
expresa: “Quienes desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, se
encontrarán alcanzados por los regímenes generales de percepción y retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establecen en este Capítulo...”.
------Que el artículo 320 en su inciso a) de la norma citada, establece que se
encuentran obligados a operar como agentes de percepción y de retención en
las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o
servicios) y prestaciones de servicios que realicen, “Las empresas que
hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos
operativos (gravados, no gravados y exentos por un importe superior a cinco
millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los
ingresos provenientes de todas las jurisdicciones (según DN 073/04)”. Así, en
el caso de autos, tal como lo señala el Fisco a fojas 21850vta la firma se
encuentra obligada a actuar como Agente de Recaudación, ya que de acuerdo
surge de los estados contables de fojas 57 que sus ingresos superaron los $
5.000.000.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por lo expuesto surge que la firma se encuentra alcanzada por el
Régimen General de Percepción, sin perjuicio de que por algunas operaciones
no correspondiera percibir toda vez que estas no estaban alcanzadas por el
impuesto, tal como alegan los apelantes.--------------------------------------------------
------Que así frente a la actuación de la firma como agente de recaudación, los
apelantes aducen que las diferencias reclamadas son improcedentes, por
cuanto los clientes con los que operó han ingresado el impuesto como
contribuyentes directos del impuesto y han considerado las devoluciones de las
percepciones realizadas por la firma por notas de crédito, descontando las
mismas del cómputo para el cálculo del impuesto a ingresar.------------------------
-------Que ante ello, vale a traer a colación lo expuesto en los autos “FRIGORÍ-
FICO LA COLORADA SA”, TFABA Sala III del 12/08/08 Registro 1455, en
cuanto a la doctrina del Tribunal respecto de la carga de la prueba, donde se
sostuvo que: “en este último aspecto, cabe recordar que este Cuerpo, en reite-
rados pronunciamientos aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
(T.F.A.B.A. en “Zaiden, Luis” del 5-4-91; en “Ambrosius Arvid” del 11-6-91 y en
“Digenario Mario A.” del 11-2-93, entre otras) ha resuelto que en materia de de-
terminaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas dis-
tintas a las comunes. Así, quien pretende que es erróneo el método empleado
para determinar de oficio el impuesto, debe suministrar la prueba pertinente
(Fallos 268:514). Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios
(D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en “Irazabal Néstor Romualdo” del
11-9-95). En igual sentido, en “Allende, José Luis” (Reg N° 1075), se expuso:
“...siendo carga del agente demostrar el pago del tributo por el contribuyente
sujeto a retención a fin de eximirse de aquella. Todo ello conforme sentencias
en autos 'PAÑAL EXPRESS S.A.' de fecha 12 de julio de 2005 y 'CURUCHET
ROBERTO S.', de fecha 6 de abril de 2006.”-----------------------------------------------
-------Que como puede observarse el Fisco, en el marco del procedimiento de-
terminativo, mediante la Disposición Nº 3570/14 (fojas 17163/17168) resolvió la
apertura a prueba del procedimiento, por medio de la cual se tuvo por agregada
la documental acompañada, se rechazó la pericial por innecesaria, debido a
que los puntos requeridos resultan suplidos con la informativa, y se ordenó la
producción de la prueba informativa, adicionando, a fin de cumplimentar con lo
solicitado en los puntos 1) y 2) y como medida para mejor proveer, otros puntos
a fin de que los clientes oficiados informen si registran las operaciones que lo
vinculan con la firma de marras, si incorporaron a sus declaraciones juradas las
operaciones que no fueron objeto de percepción, si procedieron al pago de las
mismas y para que en su caso agreguen la documentación que respalde sus di-
chos; ello acompañando copia certificada de la documentación adjuntada. -------
-------Que asimismo, como medida para mejor proveer dispuso la remisión de
las actuaciones al Departamento de Operaciones Área Metropolitana CABA II
(fojas 20504), para que analizada la documental acompañada, como así tam-
bién todo elemento de prueba que se produzca o incorpore, verifique la existen-
cia de clientes que correspondan ser excluidos del ajuste por acreditarse cau-
sales objetivas o subjetivas respecto de las operaciones ajustadas o bien por
reunirse los extremos probatorios establecidos por el Informe N° 208/06 de la
Gerencia General de Servicio de Técnica Tributaria y Catastral, y en virtud de
ello rectificar o ratificar el ajuste practicado en autos. -----------------------------------
-------Que como resultado de aquella, se procedió a confeccionar papeles de
trabajo “Relevamiento de facturas, notas de crédito y notas de débito. Determi-
nación de las percepciones omitidas” (ver CD obrante a fojas 20519), y en base
a ellos, se rectificó parcialmente el ajuste practicado en oportunidad de la fisca-
lización, en relación a aquellos clientes, que habiendo cumplido con los recau-
dos exigidos en el Informe 208/06, se pudo acreditar que ingresaron el Impues-
to sobre los Ingresos Brutos y que consideraron las devoluciones de percep-
ciones (realizadas por la firma por nota de crédito), descontando las mis -
mas para el cómputo del impuesto a ingresar (ver detalle de clientes en
“Informe Final de Auditoría” de fojas 20520/20521), confeccionando nuevos for-
mularios R-341 (fojas 20516). Asimismo ratificó la pretensión en relación a
otros clientes que, según su consideración, no se completó la documentación
necesaria para acreditar, los extremos aludidos.------------------------------------------
-------Que, en esta instancia los apelantes reiteran los agravios expuestos en la
etapa de descargo aduciendo que los clientes ingresaron el impuesto y que
consideraron las devoluciones de las percepciones realizadas por la firma
por notas de crédito, descontando las mismas del cómputo para el cálculo
del impuesto a ingresar, limitándose a ofrecer la misma prueba que en el des-
cargo, la que como se expuso fue atendida por la Autoridad de Aplicación en
aquella etapa, rectificándose el ajuste; situación que evidencia la carencia de
prueba hábil e idónea en esta instancia a fin de demostrar sus dichos.-------------
-----Que en este contexto, no podemos dejar de mencionar que el Tribunal
Fiscal de Nación tiene dicho “…Que, en consecuencia, recordando que “la car-
ga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo
del propio interés de cada litigante; es una circunstancia del riesgo, que consis-
te en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito” (cfr.
CNCiv., Sala C -La Ley T.117:808; 11371-S), correspondiendo concluir que los
agravios de la recurrente, sobre quien pesaba la carga de probar sus afirmacio-
nes (arg. Art. 377 del C.P.C.C.N.) al no ser sustentado por una actividad proba-
toria idónea, resultan meras consideraciones dogmáticas que no logran conmo-
ver las conclusiones a las que arribara el juez administrativo en este aspecto…”
(in re “Moraco, Horacio Carlos“, 11/11/2009, Sala B).------------------------------------
-------Que, en vista de ello, vale resaltar como lo ha dicho pacífica jurispruden-
cia, que el agente que incumple es quien tiene la carga de probar los pagos
efectuados por los contribuyentes para liberarse de responsabilidad (cfr. Sala III
de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, "Sa-Ce SRL” del
26/9/89), de modo que los apelantes no han cumplido su carga probatoria a fin
de acreditar sus dichos, trasformándose los mismos en meras afirmaciones del
apelante.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que, en este orden, es dable señalar que este Tribunal comparte la tesis
esgrimida por los apelantes en cuanto que la responsabilidad de tal categoría
de sujetos -Agentes de Recaudación- debe ser dejada sin efecto si éstos prue-
ban el cumplimiento de la obligación por parte de los contribuyentes directos,
ya que dicha situación encuentra fundamento legal suficiente en el propio texto
legal (artículo 24 Código Fiscal t.o. 2011).--------------------------------------------------
-------Que esta Sala ha establecido que la búsqueda de la verdad material que
debe regir como principio la labor de este Cuerpo, no puede implicar sanear
omisiones o deficiencias cometidas, ni sustituir válidamente las cargas que las
partes debieron cumplir en esta instancia y omitieron en forma negligente o de-
liberada. (conf. esta Sala “EXPRESO CARAZA S.A.C.” sentencia del
22/11/2005, “MARILAO S.A.” sentencia del 01/02/2011, entre otros).---------------
------Que en relación al planteo de que la Agencia no examinó en su Base de
Datos la información necesaria para liberar de responsabilidad al Agente, y no
se respetó el principio de carga dinámica de la prueba, vale resaltar que el mis-
mo no puede tener acogida favorable. El Fisco no puede suplir la información,
que no se encuentra en su Base de Datos y que debieran ser aportadas por los
clientes oficiados, en cumplimiento de la prueba informativa y/o la Medida para
Mejor Proveer ordenada en la instancia administrativa, a fin de exonerar de res-
ponsabilidad al agente Adecco Specialties SA (En el mismo sentido esta Sala
en autos “Cepas Argentinas S.A.” de fecha 15/08/13).-----------------------------------
------Que también expuse anteriormente que: "Es así que en cuanto al planteo
de que la Agencia posee la información y las facultades necesarias para de-
mostrar que los clientes que operaron con la firma declararon el impuesto a los
Ingresos Brutos e incluyeron en tales declaraciones la presunta percepción
omitida y abonaron el Impuesto correspondiente a tales anticipos, cabe indicar
que no se puede trasladar al Fisco la carga probatoria de la defensa del ape-
lante. En ese orden, la Agencia sólo podría chequear del sistema de informa-
ción, la presentación de declaraciones juradas y el pago del impuesto en mane-
ra global, no así si las respectivas operaciones se encuentran registradas en
los correspondientes libros contables, circunstancia que requiere del cotejo de
la documentación contable que ellos hayan aportado" (“Frigolar S.A.” del
09/11/2010, Reg. N° 2075; "Borgo S.A.", 10/06/13, Registro 2671; entre otros).-
-------Que por ello, debiendo la fiscalizada actuar en carácter de agente de per-
cepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la cuestión se desplaza a un
problema de hecho y prueba. Así las cosas, al no haberse acreditado lo soste-
nido por los apelantes en relación al ingreso del impuesto por parte de los con-
tribuyentes directos, como así tampoco que se hayan descontado las notas de
créditos emitidas, mediante prueba idónea, debe confirmarse el acto en este
aspecto, lo que así se declara (en el mismo sentido se ha resuelto en autos
“Loddin SA” 15/09/2015 Reg 3196).-----------------------------------------------------------
------Que en lo atinente a la multa por omisión aplicada, que la Agencia fijara en
un 20% del monto dejado de oblar por parte del recurrente, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 61 Código Fiscal (t.o. 2011), cabe señalar que esta
Sala ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en
menos el tributo concretándose la materialidad de la infracción en la omisión
del tributo -“Supermercados Mayorista Makro S.A.” de fecha 8-02-02-, y en
materia de subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de
un error excusable de hecho o de derecho, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo citado.---------------------------------------------------------------
------Que cabe afirmar, que en el caso, el elemento objetivo descripto, se
encuentra configurado, en virtud de haber omitido, el agente, actuar en carácter
de tal. Asimismo, es necesario aseverar que del análisis de las presentes
actuaciones no resulta la concurrencia de causal exculpatoria alguna que
permita eximir a la firma de marras de la sanción establecida en el artículo 61
del Código citado, habiendo ausencia probatoria al respecto.-------------------------
------Que en abono de ello, este Tribunal dejó sentado criterio en el Acuerdo
Plenario N° 20 del 19/05/09 respecto de la procedencia en estos supuestos de
la aplicación de la multa por omisión en los términos del artículo 61 del Código
Fiscal (t.o. 2011 y concordante de años anteriores).-------------------------------------
------Que así las cosas, corresponde confirmar la multa impuesta, lo que
así se resuelve.----------------------------------------------------------------------------------
------Que en relación a los intereses resarcitorios impuestos, resulta de plena
aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concor-
dante de años anteriores) que establece que: “La falta total o parcial de pago
de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fisca-
les, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepcio-
nes y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, de-
vengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos venci-
mientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interpo-
sición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que
no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perci -
ba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a
treinta (30) días incrementadas hasta en un cien (100) por ciento y que será es-
tablecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía…”-----------
------Que de la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan
desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con
la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la
concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado
demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por
el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora auto-
mática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que la
obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad
de interpelación alguna...” (art. 96 citado). El elemento subjetivo se refiere a la
inimputablidad del deudor. Éste, para eximirse de las responsabilidades deriva-
das de la mora, debe probar que la misma no le es imputable (v.gr. caso fortui-
to, fuerza mayor, culpa del acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la
excusabilidad restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento subjeti-
vo da lugar a la exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre
probar que la mora no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las parti-
cularidades del caso, no ha sido demostrada en autos (Conf. Sala III “Cimaq S.-
R.L.” de fecha 15/08/01, Sala II “Tren de la Costa S.A. Del 5/12/02; entre otros).
Por ende, el agravio debe ser desestimado, lo que así se declara.------------------
-------Que frente a la alegada improcedencia de los recargos establecidos en el
artículo 59 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concordantes de años anteriores),
cabe señalar que de la propia redacción del texto citado surge su aplicación en
los casos como el presente, no obstante la procedencia de las sanciones pre-
vistas en los artículos 61 y 62 del Código Fiscal (t.o. 2011). Asimismo, el último
párrafo del texto en cuestión reza: “Los recargos son aplicables también a los
agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el
tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gra-
vamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable”. (En el mismo
sentido sentencias de esta Sala in re “Coop. de Pigüe Ltada.” del 13/09/01,
Centro Médico Mar del Plata, del 05/06/03 –entre otras-). Por lo que no procede
el agravio planteado respecto de este punto, lo que así se declara.-----------------
-------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar la procedencia de la
extensión de la responsabilidad solidaria a los señores Hervé Antoine Pollet,
Martín Alonso Rotaeche y Patricio Dewey.--------------------------------------------------
------Que en primer lugar corresponde analizar la alegada inaplicabilidad e in-
constitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal, con fundamento en la doc-
trina sentada por la SCBA en autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires
contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio.” del 2 de julio de 2014.------
------Que en primer lugar, he de señalar que no resulta cierto que el máximo tri-
bunal de justicia de esta Provincia haya declarado la inconstitucionalidad de la
norma en aquel precedente. Más aún, recientemente la Cámara en lo Conten-
cioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c/ Stagno Vicente Felix y otro s/Apremio Provincial” (de fecha 12/08/2014,
C. 4176), señaló que el fallo del máximo tribunal en aquel precedente no puede
ser interpretado como doctrina legal (conf. artículo 279 C.P.C.C.), en tanto la
Suprema Corte no se expidió respecto de la cuestión de fondo (inconstituciona-
lidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal), y confirmó la sentencia de la
Cámara recurrida por cuestiones formales.-------------------------------------------------
------Que ello así, corresponde recordar que el artículo 12 del Código Fiscal
(t.op. 2011), en consonancia con lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgáni -
ca del Tribunal (7603/70), prescribe: “Los órganos administrativos no serán
competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudien-
do no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya
declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.”------------------------------------
------Que en consecuencia corresponde rechazar el planteo de los recurrentes,
lo que así se declara. En igual sentido in re: “ABB S.A.”, de fecha 23 de abril de
2015, Sentencia N° 3084, Sala III.-------------------------------------------------------------
------Que debe destacarse entonces, que la norma aplicable al caso de autos
es el Código Fiscal que, en forma taxativa legisla sobre el instituto de la respon-
sabilidad solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 –t.o.
2011 y concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales
propias en esta materia retenidas por las provincias, como sostiene destacada
doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario” Liceo Profe-
sional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación se ha expedido sentando que "el Estado con fines impositivos
tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razona-
bles para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras
del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que
le es propia (Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por la Suprema Corte
de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias".-----------------------------------
------Que así, es de ver que el artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 2011), para
aquellas obligaciones generadas a partir de la vigencia de la ley 13.930 (B.O
30/12/2008), dispone en su inciso 4º la responsabilidad solidaria junto con los
contribuyentes, de los agentes de recaudación por los gravámenes que
hubieran omitido retener o percibir, estableciendo a su vez que son de
aplicación los incisos 1º y 2º del mismo artículo. Estos asimismo consagran la
responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración o
de quienes sean representantes legales de la persona jurídica, civiles o
comerciales, asociaciones, entidades, etc. Por su parte, el artículo 24 establece
expresamente que: “Los responsables indicados en los artículos 21 y 22,
responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes”.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que en cuanto a las sanciones, es de señalar que el artículo 63 del texto
legal señalado, establece que “En cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas
regularmente constituidas, será solidaria e ilimitadamente responsables para el
pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De
tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la
responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.”.
------Que del análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge la
responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de
administración de la firma, respecto de los gravámenes, intereses y recargos, y
de la sanción aplicada.--------------------------------------------------------------------------
------Que como ya lo ha expresado esta Sala, a quienes administran o disponen
de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u
omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los
deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores
Ltda.”, sent. Del 18-3- 97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con
probar la existencia de la representación legal o convencional, pues probado el
hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia
impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones
involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su
defensa el representante que pretende excluir su responsabilidad personal y
solidaria deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFABA Sala III en
autos “Garantía CIA Argentina de Seguros” sentencia del 8/3/07), los cuales no
fueron aportados en el caso de autos.------------------------------------------------------
-------Que, en el caso, acreditada la condición de administradores de la firma,
resultaba carga de los imputados responsables desvirtuar la presunción legal
que pesa sobre ellos, en cuanto a su condición de miembros del directorio y las
responsabilidades inherentes a tales funciones, no aportándose ningún ele-
mento conducente a fin de tener por configurada la eximente prevista en el Có-
digo Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que, en consecuencia, corresponde ratificar la atribución de la responsa-
bilidad solidaria establecida en el artículo 10 de la Disposición apelada, lo que
así se resuelve.-------------------------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que no obstante la elevada
consideración que me merece la opinión de mi estimada colega de Sala, en vir-
tud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en su voto, ni el
criterio resolutivo propuesto en el mismo, me veo en la necesidad de formular el
presente.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, abordaré el
análisis de los agravios incoados en el orden impuesto por el voto de la
instrucción; consecuentemente, corresponde analizar en primer término el
planteo de prescripción opuesto por la parte recurrente con respecto a las
facultades determinativas y sancionatorias de la Autoridad de Aplicación,
vinculadas a las posiciones enero a diciembre del año 2009.--------------------------
-------Que así, estimo pertinente comenzar señalando que con relación a la
aplicación de la normativa de fondo o común en esta materia –Código Civil y
Comercial y Código Penal–, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Fiscal –
T.O. 2011–, en lo que se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto
por dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión
Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo'"; causa
C. 82.121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en
autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de revisión en autos ’Montecchiari, Dardo s/quiebra’;
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos:
'Moscoso, José Antonio. Concurso preventivo'"; causa C. 87.124, "Fisco de la
Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados
S.R.L. Concurso preventivo'"), y del artículo 160 del mismo Código, en lo que
se refiere a las causales de interrupción de la prescripción de las obligaciones
fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra
Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio”).--------------------
-------Que de los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de
Avellaneda s/ inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ Quiebra” (sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 30/09/2003) podría interpretarse que –por
idénticos fundamentos a los expuestos– los artículos 157, 159 y 161 resultan
constitucionalmente objetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no
declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos. Menester es –por
último– recordar que este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la
inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. artículo 12 del Código Fiscal –T.O.
2011 y concordantes de años anteriores– y artículo 14 del Decreto-Ley
7603/70).---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que consecuentemente, considero que este Cuerpo no se encuentra
habilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal
en lo relativo al plazo de prescripción, el inicio del cómputo del mismo, así
como respecto de las causales de suspensión previstas en el ordenamiento
fiscal provincial, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de los
órganos jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que
permitan adoptar tal temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A.”
Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro N° 3028; entre muchos
otros); que así se declara.-----------------------------------------------------------------------
-------Que sentado lo que antecede, corresponde entonces destacar que el
artículo 157 del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescriben por el
transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas
por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”.-
-------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone
el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren
las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en
cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de
enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen”.
Asimismo, continúa: “El término de prescripción de la acción para aplicar y
hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr
desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de
los deberes formales o materiales”.-----------------------------------------------------------
-------Que en este punto cabe aclarar que, en relación con las obligaciones
fiscales determinadas por la Autoridad de Aplicación a la firma de autos, en su
calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –
Régimen General de Percepción–, resulta de aplicación la primera parte del
primer párrafo del artículo 159 citado, en cuanto dispone que el término de
prescripción pertinente comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año
al cual se refieren las obligaciones fiscales en cuestión (Cfr. voto de la suscripta
in re “Municipalidad de Lanús”, Sentencia de fecha 7 de junio de 2007, Registro
Nº 1139; vide asimismo “Matadero y Frigorífico Merlo S.A.”, Sentencia de fecha
6 de agosto de 2015, Registro Nº 3155).----------------------------------------------------
-------Que de ese modo, el término de prescripción de las las acciones y
poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales, y aplicar y hacer efectivas las sanciones
correspondientes, debe considerarse nacido –en todos los casos– el 1º de
enero de 2010.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en orden a ello, debe señalarse que al momento en que la Autoridad
de Aplicación dictó y notificó la Disposición Delegada SEFSC Nº 5387/14 (los
días 15 y 22 de diciembre de 2014, respectivamente; ver fojas 21875 y,
asimismo, intimación contenida en el artículo 12 del citado acto), las facultades
bajo análisis no se encontraban prescriptas.-----------------------------------------------
-------Que consecuentemente, corresponde rechazar el planteo bajo análisis;
que así se declara---------------------------------------------------------------------------------
-------Que sentado ello, y avanzando sobre tal cuestión de fondo, debo señalar
que en virtud del correcto y prolijo análisis efectuado por la distinguida Vocal
preopinante –a cuyas consideraciones remito a fin de evitar reiteraciones
innecesarias– comparto el temperamento adoptado en su voto, en punto a la
confirmación de la determinación y ajuste practicados mediante el acto
recurrido a esta instancia; que así se declara.---------------------------------------------
-------Que ello así, sin perjuicio de dejar sentado que, en relación con el
fundamento legal de la responsabilidad solidaria extendida al agente de autos,
este Cuerpo tuvo oportunidad de expedirse al respecto en el Acuerdo Plenario
Nº 20 (B.O. 02/07/09).----------------------------------------------------------------------------
-------Que en las presentes actuaciones, la Autoridad de Aplicación ha fundado
la extensión de la responsabilidad en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal –
T.O. 2011– (vide fojas 21849 Vta./21850).--------------------------------------------------
-------Que como consecuencia de la doctrina legal fijada en el Acuerdo Plenario
Nº 20 (la que resulta obligatoria para todas las Salas que integran el
organismo; Cfr. artículo 13 bis del Decreto-Ley Nº 7603/70), y destacando que
las obligaciones fiscales determinadas corresponden a las posiciones fiscales
enero a diciembre del año 2009, corresponde confirmar el acto este aspecto;
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
-------Que resuelto lo que antecede, con respecto a la multa por omisión
aplicada, debo destacar que a través del referenciado Acuerdo Plenario Nº 20,
se ha fijado a su vez –como doctrina legal– que, sea que se trate de
obligaciones fiscales generadas con anterioridad o posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 13.930, en el caso específico de los agentes de
recaudación que hubieren omitido actuar como tales, la conducta omisiva
quedará encuadrada en la figura prevista y penada por el artículo 53 del Código
Fiscal T.O. 2004, siendo aplicables las escalas vigentes durante el
correspondiente período. Se deja constancia que la última de las normas
aludidas se corresponde con el artículo 61 del Código Fiscal T.O. 2011.-----------
-------Que la doctrina legal establecida por este Cuerpo –con prescindencia de
la opinión que sobre el particular la suscripta ha sostenido con anterioridad– fija
el encuadre en el dispositivo sancionatorio mencionado.-------------------------------
-------Que frente a ello, corresponde puntualizar que la omisión de tributo ha
quedado materializada (Cfr. doctrina de esta Sala sentada en autos
“Supermercado Mayorista Makro S.A.”, Sentencia de fecha 8 de febrero de
2001). En virtud de ello, su conducta fue correctamente ponderada por la
Autoridad de Aplicación como configurativa de una acción típicamente
antijurídica.------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por otra parte, en relación con el elemento subjetivo, debo comenzar
señalando que la omisión se origina en una conducta culposa; así, en cuanto a
la inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios, vale recordar que, tal
como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la aplicación de multa no
requiere la existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes o
actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido por
efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones legales
(T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica Médica”, L.L. 105-22). Tal es,
la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha sostenido: “…únicamente se
diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)…”
(Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y
Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753 y ss.). La
figura del artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordante de años
anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto,
desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.----------------------
-------Que sin embargo, frente al elemento subjetivo propio y necesario de la
infracción controvertida, no surge, ni se ha invocado suficientemente dentro de
estas actuaciones, ningún elemento a partir del cual pueda considerarse que
de la conducta atribuida se encuentra excluida la culpabilidad, toda vez que tal
como ha establecido el Máximo Tribunal de la Provincia esta figura requiere un
incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose
exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de
graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la
infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el
interés del erario (cfr. causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p.
47; t. 122, p.337, entre otras).------------------------------------------------------------------
-------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en
este sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------
-------Que por su parte, en relación con los agravios incoados contra los
intereses establecidos y los recargos aplicados mediante al acto apelado, en
virtud de los fundamentos expuestos en su voto, adhiero al temperamento
propiciado por mi distinguida colega de Sala, lo que deriva en el rechazo de los
mismos; que así se declara.--------------------------------------------------------------------
-------Que establecido lo que antecede, en relación con los agravios incoados
contra la extensión de responsabilidad solidaria e ilimitada que se efectúa
mediante el artículo 10 de la Disposición Delegada SEFSC Nº 5387/14,
corresponde en primer término recordar que el artículo 21 del Código Fiscal
(T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes,
recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para
éstos— las siguientes personas: ....2. Los integrantes de los órganos de
administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas,
civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin
personería jurídica (…) 4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes
que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en
la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos,
resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
presente artículo…”. A su turno, el artículo 24, agrega que “Los responsables
indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con
el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta
responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de
los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de
sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a
quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las
sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo.-”. Finalmente el artículo 63 del citado Código dispone: “En todos los
supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes
complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración”.---------------------------------------------------------------------
-------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la
responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración del
agente respecto del tributo exigido y la multa aplicada.---------------------------------
-------Que establecido ello, frente a los agravios incoados en este punto, debo
destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la constitucionalidad
del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el Código Fiscal en autos
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y
otros. Apremio” (C. 110.369), sentencia de fecha 2 de julio de 2014.----------------
-------Que en dicho pronunciamiento, citado por la apelante, el Máximo Tribunal
local confirmó –por distintos fundamentos– la sentencia de la Cámara que
había concluido que el artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo
al artículo 63 del citado Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la
Constitución Nacional, sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa S.A. s/ Quiebra. Incidente de
verificación de Municipalidad de Avellaneda", al limitar la competencia
legislativa provincial en materia impositiva.-------------------------------------------------
-------Que frente a dicha situación, concurriría –en el caso– el supuesto
habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los artículos 12
del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes anteriores– y 14 del Decreto-Ley
7603/70; al menos en el primer supuesto.---------------------------------------------------
-------Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado fallo
(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión
controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos
de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde
antaño por la Corte Suprema Nacional, según la cual, la declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo
cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas,
entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------
-------Que siendo ello así, resulta necesario resolver el caso analizando si la
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas
previstas en el Código Fiscal.-------------------------------------------------------------------
-------Que en este sentido, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que los
artículos 24 y 63 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores— no realizan una extensión automática u objetiva de la
responsabilidad solidaria a los representantes societarios, sino que posibilita a
los mismos –a través de la promoción de los procedimientos administrativos
legalmente previstos– la acreditación de la concurrencia de alguna causal
exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembro del órgano de
administración de la firma responsable, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar
la presunción legal que pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las
responsabilidades inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal de Matanza
SACI de Micro”, Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155;
“SEA Servicios Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de
2011, Registro Nº 2121; “RG Gas S.A.”, Sentencia de fecha 7 de diciembre de
2010, Registro Nº 2101; “Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009,
Registro Nº 1628; entre muchos otros).------------------------------------------------------
-------Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que –precisamente– acreditada la condición de
representantes legales de los contribuyentes, resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.----------------------------------
-------Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Raso”
–citada–, así como de la reflexión sobre el tema y la impostergable necesidad
de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal —en su
específica competencia tributaria—, impuso de parte de la suscripta un nuevo y
prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático, en
especial al encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria por el tributo –
y la multa aplicada– de personas que no han realizado el hecho imponible, sino
que habrían configurado el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Por
ello, sobre la base de una razonable interpretación que arraigue objetivamente
en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que
permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución debe inclinarse por la
alternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la responsabilidad solidaria,
que respete los principios y cláusulas constitucionales involucradas.---------------
-------Que de allí surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,
sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2268 y del voto de los jueces Maqueda y
Zaffaroni in re I.349.XXXIX. "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios",
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.-----------------------------
-------Que en este sentido, debe afirmarse que ya no basta para fundamentar la
extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de
Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro del directorio de la
firma durante los períodos vinculados al ajuste practicado (y la sanción
aplicada), sino que resulta necesario que los actos administrativos
correspondientes fundamenten –en forma suficiente y adecuada– las razones
que conllevan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los
integrantes de los órganos de administración, así como las pruebas que
acreditan dichos fundamentos, para lo cual será indispensable que el
Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa
decisión un adecuado correlato probatorio.-------------------------------------------------
-------Que siendo ello así, debo señalar que en el acto apelado, la Autoridad de
Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con la carga señalada. Así, luego
de rechazar los planteos efectuados en la instancia de descargo –resaltando
las diversas características del instituto en el plano provincial y afirmando que
la ley no considera la conducta de los responsables solidarios sino su
vinculación jurídica con la firma–, referencia los artículos 21, 24 y 63 del T.O.
2011 e indica que: “…de las constancias de autos entre las que se encuentra,
Estados Contables al 31 de diciembre de 2008 y 2009 firmados por el Sr. Hervé
Antoine Pollet obrantes a fs. 48/72, Acta de Directorio Nº 90 de fecha 04/!
2/2009 (fs. 23), Frmulario R-200 –Foja de Antecedentes- (fs.73) y constancias
de inscripción en la AFIP (361/363); resultan responsables solidarios e
ilimitados conel contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente
del presente acto, recargos e intereses, como asimismo la multa aplicada en el
artículos 8º e intereses que pudieran corresponder, los Señores/as: HERVÉ
ANTOINE POLLET (…), en su carácter de Presidente (…); MARTÍN ALONSO
ROTAECHE (…), en su carácter de Vicepresidente (…); y PATRICIO DEWEY
(…), en su carácter de director…” (ver fojas 21870 Vta.).-------------------------------
-------Que en orden a lo expresado hasta aquí, corresponde resolver que la
responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base
de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de
todo análisis sobre la actuación concreta de los directores y las decisiones
tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por
fundada la responsabilidad establecida.-----------------------------------------------------
-------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida en autos, mediante el artículo 10 de la Disposición Delegada SEFSC
Nº 5387/14, a los apelantes; que así se declara.------------------------------------------
-------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.-----------------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Analizadas las actuaciones, y
de acuerdo a las cuestiones controvertidas en autos, entiendo necesario
formular algunas consideraciones particulares.--------------------------------------------
-------En primer lugar, y respecto al agravio de prescripción del período fiscal
incoado por el recurrente, quien considera que resultan aplicables las normas
del Código Civil, no observo menoscabo de las previsiones contenidas en el
plexo constitucional, con lo cual lo peticionado no puede prosperar.----------------
-------Así, tal como fue a mi juicio resuelto correctamente por la Vocal
Instructora, en el presente tratándose de la actuación de la firma recurrente
como Agente de Recaudación, cabe colegir que el plazo quinquenal de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales del período fiscal -2009-,
comenzó a correr el 1° de enero de 2010, y habría finalizado el 1° de enero de
2015. Es por ello que a la fecha de notificación de la Disposición recurrida (22
de diciembre de 2014), no se encontraban prescriptas las acciones del Fisco
para determinar las obligaciones fiscales, produciéndose con dicha notificación
una causal de suspensión, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 161
del T.O. 2011). En orden a ello, entiendo que el planteo de prescripción, no
puede prosperar; lo que así declaro.----------------------------------------------------------
------Sorteado el cuestionamiento prescriptivo, y respecto a la cuestión de
fondo, adhiero al tratamiento efectuado por la Vocal Instructora en su voto, lo
que así declaro.------------------------------------------------------------------------------------
------Asimismo adhiero a lo expresado por la Dra. Navarro, en referencia a la
aplicación de la multa por omisión, recargos e intereses establecidos; lo que así
también declaro.-----------------------------------------------------------------------------------
------Sin perjuicio de ello, frente al planteo de inconstitucionalidad de los recar-
gos, debo señalar que el artículo 59 indica su aplicación junto a las multas de
los artículos 61 y 62, al establecer: “La aplicación de los recargos no obsta a lo
dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos
subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al
recibir la deuda principal”. Por lo tanto, al estar su aplicación legalmente previs-
ta, entiendo no afecta la razonabilidad del acto, ni deviene infundado; lo que así
declaro.----------------------------------------------------------------------------------------------
------A su vez, y en respuesta a idéntica solicitud vinculada a la regulación en el
ordenamiento provincial del régimen de responsabilidad solidaria, debo señalar
que entiendo que el instituto no se aparta de las previsiones contenidas en la
Carta Magna, con lo cual lo peticionado no puede prosperar.-------------------------
------Estimo que la causa “Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Raso, Fran-
cisco. Sucesión y otros. Apremio” no ha modificado la doctrina legal existente
respecto de la responsabilidad solidaria. Entiendo que la Corte Suprema Pro-
vincial en su pronunciamiento no decidió sobre el fondo de la cuestión, esto es
la inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 21 y 24 del Código
Fiscal. Se limitó a rechazar el recurso entablado por cuestiones formales; lo
que así finalmente declaro.---------------------------------------------------------------------
------En ese sentido dejo expresado mi voto.----------------------------------------------
POR ELLO SE RESUELVE: Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto,
por el señor Carlos Montolfo en carácter de apoderado de ADECCO
SPECIALTIES SA y por los señores Hervé Antoine Pollet, Martín Alonso
Rotaeche y Patricio Dewey, todos, con el patrocinio letrado del doctor Juan
Rafael Astibia; contra la Disposición Delegada SEFSC N° 5387 dictada por la
Jefa del Departamento de Relatoría Area Metropolitana II de la Agencia de
Recaudación de la provincia de Buenos Aires. Confirmar el acto apelado en
cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por
cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al
Organismo de origen a los efectos de la continuidad del trámite.
Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal
Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia)
Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal
Dr. Eduardo Anibal Alza. Secretario Sala III
Registrado bajo el número 3535 - Sala III