la permuta mercantil

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LA PERMUTA MERCANTIL • Nuestro Código de Comercio en el Capítulo II, del Título IV (Libro Segundo), justo después de la regulación de la compraventa, dedica un único artículo para disciplinar el contrato de permuta. En efecto, para nada debe resultar extraña la cercanía “topográfica” de dicho negocio con el de compraventa, ya que el artículo 364 Cc. deja bastante claro que “las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos”.

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Page 1: La permuta mercantil

LA PERMUTA MERCANTIL• Nuestro Código de Comercio en el Capítulo II, del

Título IV (Libro Segundo), justo después de la regulación de la compraventa, dedica un único artículo para disciplinar el contrato de permuta. En efecto, para nada debe resultar extraña la cercanía “topográfica” de dicho negocio con el de compraventa, ya que el artículo 364 Cc. deja bastante claro que “las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos”.

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• Como ha venido señalando la doctrina, en las circunstancias actuales la permuta ha perdido buena parte de su utilidad originaria, debido, sobre todo, al auge del comercio basado en la compraventa que, a su vez, se funda en el desarrollo del dinero como instrumento de pago. Tal situación ha propiciado que, ante su escasa utilización, las normas codicísticas dedicadas a regular el contrato de permuta sean, igualmente, exiguas (baste con recordar aquí que nuestro Código Civil tan sólo dedica ocho de sus artículos para disciplinar el negocio).

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• Precisamente, la falta de regulación pormenorizada de la permuta y la simple remisión a las reglas de la compraventa, propician la que, a mi juicio, es la mayor dificultad para la aplicación de las normas supletorias de ésta, a saber: el Código de Comercio no establece cuándo deben calificarse de mercantiles los contratos de permuta.

• Así, se plantea en tal sentido una disyuntiva: son mercantiles las permutas que se celebren para volver a permutar el objeto anteriormente obtenido por el cambio (o arrendar su uso), consiguiendo una ganancia (consistente en el diferencial del valor entre el primitivo objeto poseído y el obtenido en la segunda permuta); o bien, son permutas mercantiles las que se hicieren para “revender” o “alquilar el uso” del objeto conseguido en la permuta, obteniendo lucro en la reventa (a saber, un precio superior al valor del objeto primitivamente poseído).

• Me parece que, en definitiva, el criterio más adecuado para tener como mercantil a una particular permuta, es interpretar que ésta se calificará como tal no propiamente por “volver a vender” el bien objeto del contrato, si no que en los casos en que “vuelva a enajenar” dicho bien.

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• Con todo, y dejando a un lado los problemas derivados de su parca regulación, en el tráfico jurídico actual el contrato de permuta atraviesa una especie de “renacer” en determinado tipo de operaciones. De tal suerte que, en el ámbito de los mercados financieros campan las denominadas “permutas financieras”, a través de las cuales los contratantes intercambian las obligaciones de pago nacidas, sobre todo, de contratos de préstamo.

• • Asimismo, debe destacarse la incidencia que el contrato de permuta

tiene como instrumento de compensación de operaciones en el comercio internacional, fundamentalmente en los casos en que trata de facilitar la ejecución de tales operaciones, de tal modo que el exportador de unos particulares bienes se obliga a importar otros que el adquirente le suministrará por el valor total o parcial de los primeros. Si bien es cierto más bien parece que se trata de “dos compraventas coligadas”, que se compensan entre sí; la doctrina más autorizada ha reconocido un negocio de permuta en toda regla, en tanto “que el trueque se efectúa por referencia al valor de los objetos del cambio”, lo que permite afirmar sin problemas que en la particular operación de permuta puedan existir “dos ventas fundidas en un solo acto”.

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• En fin, no podemos dejar de hacer alusión, a pesar de sus propias particularidades, a los contratos celebrados con promotoras inmobiliarias y entre los propios particulares, a través de los cuales se ceden solares para la construcción de inmuebles a cambio de determinados apartamentos o locales a construir en el terreno cedido.