la paridad de género en méxico

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  • La paridad de gnero: eje de la reforma poltico-electoral en

    Mxico1

    BLANCA OLIVIA PEA MOLINA2

    RESUMEN

    En este artculo se ofrece un panorama general de la reforma poltico-electoral por lo que

    atae a la inclusin del principio de paridad de gnero. Se hace un recorrido en cuatro

    momentos clave: a) el estado que guardaba el marco regulatorio para la proteccin y

    garanta de los derechos poltico-electorales de las mujeres antes de la reforma

    constitucional, b) las iniciativas de reforma promovidas para la inclusin del principio de

    paridad, c) el contenido y omisiones de las leyes secundarias aprobadas en esta materia, y

    d) la ruta de armonizacin legislativa que obliga a las entidades federativas y el Distrito

    Federal para incluir dicho precepto.

    PALABRAS CLAVE

    Igualdad, equidad, paridad, cuotas, mtodo de seleccin de candidaturas, sistema electoral.

    ABSTRACT

    This article provides an overview of the content of the constitutional reform in political and

    electoral matters in respect to the inclusion of the principle of gender equality. Is a tour on

    four key moments: a) state that kept the protection and guarantee of political and electoral

    rights of women before the constitutional reform, b) reform initiatives promoted for the

    inclusion of the principle of parity, c) the content and omissions of secondary legislation

    adopted in this matter and, d) the route of legislative harmonization will have to follow the

    sub-national governments to include that provision.

    KEY WORDS

    Equality, equity, parity, gender quota, method of selection of candidates, electoral system.

    1 Este artculo se encuentra en revisin para ser publicado en la Revista Mexicana de Estudios Electorales de

    la SOMEE; entregado con fecha 18 de junio de 2014. 2 Sociloga con maestra en Estudios Sociales (lnea Procesos Polticos) por la UAM-Iztapalapa. Consultora

    independiente en estudios de gnero y participacin poltica. Integrante de la SOMEE y de la Red Mujeres en Plural.

  • 2

    1. DEMOCRACIA PARITARIA

    En el ao de 1992 un grupo de mujeres ministras y ex ministras europeas se reunieron en

    Grecia con motivo de la primera Cumbre Europea sobre las Mujeres y la Toma de

    Decisiones y suscribieron un documento conocido como la Declaracin de Atenas. En

    dicho documento se consigna que: La igualdad formal y real entre mujeres y hombres es un derecho fundamental del ser humano. La igualdad exige la paridad en la representacin

    y administracin de las naciones, () en la toma de decisiones pblicas y polticas. (Declaracin de Atenas; 1992). Tambin se acu un nuevo concepto que intentaba ir ms

    all del reconocimiento formal de derechos plasmado en los textos constitucionales para

    revertir la histrica situacin de exclusin de las mujeres en los espacios de poder poltico

    de los pases europeos: la democracia paritaria.

    La democracia paritaria no pretenda reemplazar a la democracia representativa y plural

    sino enriquecerla, posibilitando que las ciudadanas accedieran a la promesa incumplida del

    carcter universal del principio de igualdad que extiende los derechos a todas las personas

    sin distincin (Llanos; 2013: 19), de ah que la ampliacin del estatuto de ciudadana plena

    de las mujeres se convirti en el nuevo paradigma de comunidad poltica como la meta a

    alcanzar. Sin embargo dicho propsito se ha traducido en la actualidad en un objetivo de

    mayor alcance: La democracia paritaria, tal como es entendida por los movimientos de mujeres a nivel europeo, es ms que una propuesta de participacin equilibrada de mujeres

    y hombres en los procesos decisorios polticos, para transformarse en un reclamo de

    vertebracin social en un cuadro de responsabilidades compartidas tanto en el mbito

    pblico como en el privado-domstico (Ziga; 2009: 1).

    1.1 IGUALDAD Y EQUIDAD

    En las ltimas dos dcadas se ha suscitado un amplio debate en torno a los principios de

    igualdad y equidad en razn del gnero. Si bien la encrucijada sexo/gnero constituye un

    tema que continuar siendo objeto de anlisis tericos y retos prcticos, ambos principios

    no son equivalentes pues tienen significados jurdico-polticos y propsitos prcticos

    distintos, particularmente por lo que atae a las medidas adoptadas en el mbito

    internacional para ampliar la garanta y proteccin de los derechos polticos de las mujeres.

    El principio de igualdad y no discriminacin reconoce explcitamente el derecho de todos

    los individuos y la obligacin del Estado para proteger sus derechos humanos; tambin se

    denomina igualdad jurdica, de jure o formal. Este principio jurdico iguala las diferencias

    que existen entre las personas, no solo en razn de su diferencia sexual, sino tambin de

    raza, etnia, creencias religiosas, entre otras.3 En el caso del principio de equidad se parte

    del reconocimiento explcito a las diferencias entre individuos o grupos sociales que se

    encuentran subrepresentados en sus intereses, y para revertir dicha situacin se promueve la

    adopcin de acciones afirmativas -principio de discriminacin positiva-, orientadas a

    garantizar una proporcin razonable de personas que comparten una identidad (gnero,

    racial, tnica, etc.) en espacios de toma de decisiones (Kymlicka; 2002).

    3 Ya sea como valor o como principio, todas las personas son iguales ante la ley; actualmente se encuentra

    contenido en todas las constituciones polticas emanadas en el siglo XX.

  • 3

    CUADRO 1

    IGUALDAD FORMAL, EQUIDAD E IGUALDAD SUSTANTIVA

    Fuente: Adaptado de Polticas de Igualdad, Equidad y Gender Mainstreaming de qu estamos hablando?

    Marco conceptual (2008); Evangelina Garca Prince, PNUD, San Salvador. Elaboracin propia.

    En trminos generales la adopcin de un sistema de cuota consiste en establecer una reserva

    rgida para el grupo social que se busca favorecer siempre y cuando se sujete a las

    siguientes condiciones: a) aplique solo en casos muy particulares de discriminacin (sexual,

    racial, tnica, religiosa, minusvala fsica, entre otras); y b) se produzcan en contextos de

    especial escasez (listas electorales, puestos de trabajo). Consecuencia de lo anterior, un sistema de cuota no deja de ser una discriminacin directa, unilateral y por ello ha de ser

    admitida, an en el caso de que se acepte, restrictiva y excepcionalmente, ya que debe

    sujetarse a la exigencia del contenido esencial del derecho fundamental a no ser

    discriminado (principio de igualdad de jure), superando los estrictos requisitos del principio

    de proporcionalidad (Rey Martnez; 2000).

    La forma ms aceptada y extendida que el principio de discriminacin positiva ha adoptado

    en el mbito internacional para revertir la subrepresentacin poltica de las mujeres se

    conoce como cuota de gnero o de cupos. Consiste en la inclusin de un umbral (expresado

    Principio de Igualdad y no discriminacin (CPEUM)

    Igualdad formal o 'de jure

    Equivalencia humana

    Iguala a todas las personas en derechos

    Igualdad de oportunidades

    Equidad

    Reconoce las diferencias entre personas

    Justifica principio de discriminacin positiva /

    cuota gnero

    Igualdad de trato

    Igualdad sustantiva o 'de facto

    Reconoce las diferencias entre H y M y garanta en

    partes iguales

    Paridad de gnero

    Igualdad de resultados

  • 4

    en un porcentaje) de exigencia mnimo que aplica, por regla general, en la postulacin de

    candidaturas a un cargo de eleccin popular; se trata de una medida temporal que se

    mantiene vigente en tanto logre su objetivo: incrementar el nmero de mujeres en espacios

    de toma de decisin hasta alcanzar la masa crtica deseada.4 Si bien es cierto que los

    derechos polticos de las mujeres no se restringen a ser electa para ocupar cargos de

    eleccin popular sino a participar en los asuntos pblicos (Serrano y Arjona; 2012: 69), la

    cuota como medida compensatoria se ha extendido en el mbito internacional

    fundamentalmente para equilibrar los parlamentos o asambleas legislativas, siendo menos

    frecuente en mbitos empresariales, laborales, de la administracin pblica o la imparticin

    de justicia (UNPD, 2012; IDEA-Internacional, 2013).

    Por ltimo y por lo que atae al denominado principio de igualdad sustantiva de facto o

    real, se puede afirmar que persigue dos propsitos inmediatos: a) elevar a rango

    constitucional el reconocimiento explcito a la diferencia entre mujeres y hombres como

    obligacin de proteccin del derecho, y b) ampliar la garanta para que dicho precepto

    jurdico se exprese a travs del criterio de paridad con igualdad de resultados. A diferencia

    de las cuotas, la paridad constitucional es una medida definitiva porque reformula la

    concepcin del poder poltico concibindolo como un espacio que debe ser compartido en

    partes iguales entre hombres y mujeres; un nuevo contrato social para regir la vida en sociedades democrticas.

    1.2 PARIDAD EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

    Francia fue el primer pas en adoptar el principio de igualdad sustantiva en el ao 2000. La

    Ley de Parit constituy todo un reto para la democracia representativa francesa ya que careca de precedentes, no solo en el pas sino en todo el mundo (Wallach Scott; 2012).

    Posteriormente otros pases avanzaron en la misma direccin: Blgica (2002), Espaa

    (2007), Senegal (2010) y Tnez (2011). En Amrica Latina el primer pas en transitar a la

    paridad fue Ecuador, despus le siguieron Bolivia y Costa Rica (IDEA-OEA-CIM; 2013);

    a la fecha suman ya siete pases, incluido Mxico representando 38 por ciento de un total de

    dieciocho.

    Las disposiciones que cada pas latinoamericano contempla para la aplicacin del principio

    de paridad en candidaturas a cargos de eleccin popular pueden ser clasificadas de acuerdo

    a: a) el tipo de cargos y mbitos a los que aplica, b) el carcter de obligatoriedad y

    temporalidad, c) la inclusin de sanciones por incumplimiento, y d) la coexistencia de

    cuotas voluntarias en los estatutos de los partidos polticos.

    4 El sistema de cuotas fue aprobado por la Cuarta Asamblea Mundial de la Mujer, en Beijing (1995) en la

    Plataforma de Accin Mundial, que en el punto que atae a la mujer en el ejercicio del poder y la adopcin de

    decisiones, fundamenta sus objetivos estratgicos y medidas, con el argumento de que uno de los propsitos

    es alcanzar el acceso efectivo de la mujer a los niveles de toma de decisiones polticas en un 50% para el ao

    2005.

  • 5

    En Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Nicaragua y ahora Mxico, la paridad aplica en

    candidaturas para integrar ambas cmaras (diputados y senadores) o asamblea legislativa

    nacional, son obligatorias, existen sanciones por incumplimiento (a excepcin de

    Nicaragua) y aplican tambin en candidaturas de gobiernos subnacionales respectivamente.

    En el caso de Panam la paridad aplica solo para elecciones primarias al interior de los

    partidos polticos.

    CUADRO 2

    PARIDAD EN AMRICA LATINA

    Pas Ao

    aprobacin

    Aplicacin Obliga Sancin Gob.

    Sub.

    Bolivia 2008 Aplica candidaturas Cmara de

    Diputados y Cmara de

    Senadores.

    S S S

    Costa Rica 2009 Aplica candidaturas Asamblea

    Legislativa.

    S S S

    Ecuador 2008 Aplica candidaturas Asamblea

    Nacional.

    S S S

    Honduras 2012 Aplica candidaturas Congreso

    Nacional.

    S S S

    Mxico 2014 Aplica candidaturas Cmara

    Diputados, Senadores y

    congresos locales

    S S S

    Nicaragua 2012 Aplica candidaturas Asamblea

    Nacional.

    S No S

    Panam 2012 Aplica solo en primarias partidos

    elecciones internas.

    No No No

    Fuente: IDEA Internacional, Global Database of Quotas for Women; http://www.quotaproject.org/

    (Consulta 2 de mayo de 2014). Elaboracin propia.

    Actualmente las mujeres constituyen el 21.9% de los miembros de los parlamentos de todo

    el mundo (http://www.ipu.org/wmn-e/world.htm, 2014). Recientemente Rwanda reemplaz

    a Suecia al ocupar el primer lugar en trminos de la representacin parlamentaria de las

    mujeres con 56.3% frente a la sueca 47,3%; en otros parlamentos se aprecia una asimetra

    importante entre el nmero de hombres y mujeres.

    En la regin latinoamericana el promedio de mujeres en los parlamentos es de 22.8 por

    ciento en la Cmara Baja y 24.7 por ciento en la Cmara Alta, constituyendo el promedio

    ms alto en el mbito internacional. Es destacable que en la Cmara Baja pases como

    Argentina, Costa Rica, Ecuador, Mxico y Nicaragua se ubiquen por encima de 35 por

    ciento de mujeres, en tanto Brasil, Colombia, Chile, Guatemala, Honduras, Panam,

    Paraguay y Uruguay no lleguen al 20 por ciento. En la Cmara Alta solo Bolivia, Argentina

    y Mxico tienen ms de 30 por ciento de senadoras, mientras que el resto de los pases que

    integran esta regin se ubican con 20 por ciento o menos en este espacio legislativo.

  • 6

    CUADRO 3

    PORCENTAJE DE PARLAMENTARIAS EN AMRICA LATINA

    Pas Cuota/Paridad CB/nica CA

    Argentina 30% 36.6% 38.9%

    Bolivia 50% 25.4% 47.2%

    Brasil 30% (solo CB) 8.6% 16.0%

    Chile No aplica 15.8% 18.4%

    Colombia 30% 12.1% 16.0%

    Costa Rica 50% 38.6% No aplica

    Ecuador 50% 38.7% No aplica

    El Salvador 30% 26.2% No aplica

    Guatemala No aplica 13.3% No aplica

    Honduras 40% (internas) 19.5% No aplica

    Mxico5 50% 36.8% 32.8%

    Nicaragua 50% 40.2% No aplica

    Panam 50% (internas) 8.5% No aplica

    Paraguay 20% (internas) 17.5% 20.0%

    Per 30% 21.5% No aplica

    R. Dominicana 33% 20.8% 9.4%

    Uruguay 33% 12.1% 12.9%

    Venezuela No aplica 17.0% No aplica

    Promedio No aplica 22.8% 24.7% Fuente: iKnow Politics, 2014; Nota de prensa; http://iknowpolitics.org/es/knowledge-library/editorial-

    opinion-piece-blog-post/pol%C3%ADticas-en-am%C3%A9rica-latina-logros-y-retos-de. Elaboracin propia.

    1.3 DEL GRADUALISMO DE LA CUOTA A LA PARIDAD EN MXICO

    Hasta antes de la reforma poltico-electoral efectuada en Mxico (2014), los criterios que

    regan la normas de proteccin a los derechos polticos de las mujeres se encontraban en

    bsicamente en los siguientes instrumentos: la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos (CPEUM), el Cdigo de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y

    en las leyes o cdigos electorales de treinta y dos Entidades Federativas incluido el Distrito

    Federal (FLACSO; 2012).

    Sucesivas reformas al COFIPE en materia de equidad de gnero tuvieron su origen en la

    efectuada en el ao de 1993; en esa ocasin la disposicin que fue incorporada solo

    constituy una recomendacin a los partidos para promover una mayor participacin de las

    mujeres en los procesos electorales federales. Tres aos despus (1996), resultado de la

    siguiente reforma, se estableci que los partidos no podran postular ms de un 70 por

    ciento de candidaturas de un mismo sexo, pero no incluy sanciones por incumplimiento.

    5 Nota: en el caso de Mxico los porcentajes son resultado de aplicar la cuota de 40 por ciento candidaturas

    estipuladas en el COFIPE en el proceso electoral federal 2011-2012, segn Sentencia del TEPJF;

    http://genero.ife.org.mx/legislativo_dip.html, 2014.

  • 7

    No fue sino hasta la reforma efectuada en el ao 2002 que las disposiciones se ampliaron

    incluyendo sanciones a los partidos que incumplieran con dicho precepto. La cuota de

    gnero obligaba postular candidaturas tanto por el principio de mayora relativa como de

    representacin proporcional, incluy el criterio de alternancia de gnero en cada tramo para

    integracin de listas plurinominales, y las sanciones por incumplimiento culminaban con la

    negativa de registro de candidaturas, excepto cuando las precandidaturas fueran resultado

    de aplicar un mtodo de eleccin directa. Vale la pena destacar que durante esos aos los

    avances obtenidos en materia de derechos polticos de las mujeres no fueron resultado de

    una estrategia concertada ni tuvieron un impacto cuantitativo destacable en el nmero de

    diputadas y senadoras electas. Los debates que suscitaron al interior de los partidos

    polticos las sucesivas reformas al COFIPE en el Congreso de la Unin as lo demuestran,

    empero es notable reconocer la ruta crtica de la cuota de gnero para dejar constancia del

    papel desempeado tanto por los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal

    Electoral (CGIFE) como del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin

    (TEPJF); (http://genero.ife.org.mx/rutacritica/genero_nivel_federal.html, 2014).

    CUADRO 4

    REFORMAS AL COFIPE PARA LA EQUIDAD DE GNERO

    Ao reforma Resumen contenido de la norma

    1993 Recomendacin sin sanciones por incumplimiento.

    1996 Recomendacin de no postular ms de 70% candidaturas de un mismo

    gnero sin sanciones por incumplimiento.

    2002 Mandata cuota 70/30 candidaturas a diputados y senadores, y en listas de

    RP en cada uno de los tres primeros segmentos habr una candidatura de

    gnero distinto. Con sanciones por incumplimiento. Quedan exceptuadas

    las candidaturas que sean resultado del mtodo de seleccin directa.

    2008 Mandata cuota 60/40 candidaturas a diputados y senadores. Las listas de

    representacin proporcional se integrarn por segmentos de cinco

    candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habr dos

    candidaturas de gnero distinto, de manera alternada. Quedan

    exceptuadas las candidaturas de mayora relativa que sean resultado de

    un proceso de seleccin democrtico de acuerdo a los estatutos de los

    partidos polticos. Fuente: consulta al COFIPE versiones 1993, 1996, 2002 y 2008. Elaboracin propia.

    La reforma efectuada al COFIPE en el ao 2008 constituy un avance muy importante, sin

    embargo no logr eliminar los obstculos de diseo para su cabal cumplimiento; si bien se

    elev el umbral mnimo para la postulacin de candidaturas a cargos de eleccin popular a

    40 por ciento para un gnero, no elimin el obstculo ms importante: exceptuar a los

    partidos del cumplimiento de la cuota segn el mtodo de seleccin democrtico en

    candidaturas de mayora relativa, de acuerdo a sus estatutos internos.

  • 8

    Los resultados que arroj la aplicacin de esta norma en las elecciones federales de 2009 y

    el bochornoso fraude a la ley de cuotas con el caso de las diputadas juanitas, facilit la organizacin y activismo de distintos grupos de mujeres, polticas, acadmicas,

    funcionarias y comunicadoras para promover cambios en las reglas de juego.6

    Al inicio del Proceso Electoral Federal (PEF) 2011-2012 el Consejo General del Instituto

    Federal Electoral (CGIFE) se reuni para interpretar y ofrecer mayor certidumbre a las reglas aplicables a los partidos y coaliciones respecto la cuota de gnero. Los

    considerandos estn expuestos en el Acuerdo CG327/2011 con fecha 3 de noviembre de

    2011,7 al tiempo que estim aplicables una serie de criterios para su cabal cumplimiento.

    8

    6 Destacan en este contexto el Consejo Ciudadano Mujeres al Poder del INMUJERES

    http://consejociudadanomujeres.blogspot.mx/; la Red Mujeres en Plural

    https://www.facebook.com/pages/Red-de-Mujeres-en-Plural/235199973231909, as como el Proyecto

    Iniciativa Suma http://www.suma-mujeres.com/articulos/mujeres-en-plural, desplegando un persistente

    activismo en los medios de comunicacin de los mbitos nacional y local, as como cibernticos. 7 Por su importancia se destacan los siguientes:

    1. Que conforme a lo dispuesto en los artculos 4, prrafo 1; 38, prrafo 1, inciso s); 218, prrafo 3; 219, prrafo 1; y 220, prrafo 1 del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los

    partidos polticos estn obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad

    entre mujeres y hombres en la vida poltica del pas, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro

    tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos polticos o

    coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, debern integrarse con al menos el cuarenta por ciento

    de candidatos propietarios de un mismo gnero, y las listas de representacin proporcional se

    integrarn por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habr dos

    candidaturas de gnero distinto, de manera alternada.

    2. Que el artculo 221 del mencionado Cdigo Electoral, establece el procedimiento que deber seguir el Consejo General del Instituto Federal en caso de que los partidos polticos o las coaliciones no

    cumplan con lo dispuesto en los artculos sealados en el considerando anterior. Sin embargo, dicho

    artculo es omiso en sealar los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro

    deber negarse en caso de reincidencia; por lo que es necesario establecer de antemano dichos

    procedimientos a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos polticos o coaliciones sobre las

    consecuencias de su incumplimiento reincidente.

    3. Que el prrafo 2 del citado artculo 219, seala que quedan exceptuadas de la cuota de gnero las candidaturas de mayora relativa que sean resultado de un proceso de eleccin democrtico conforme a

    los Estatutos de cada partido, por lo que este Consejo General ha considerado necesario precisar lo que

    debe entenderse por proceso de eleccin democrtico, en concordancia con lo establecido por la tesis

    de jurisprudencia nmero 3/2005, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin aprobada y declarada formalmente obligatoria en sesin celebrada el primero de marzo de

    2005.

    8 DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores,

    tanto de mayora relativa como de representacin proporcional, que presenten los partidos polticos o

    coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningn caso incluirn ms del sesenta por ciento de

    candidatos propietarios de un mismo gnero. Adems, se verificar que los partidos polticos hayan observado

    los porcentajes de gnero establecidos en sus propios Estatutos. Quedan exceptuadas de la regla de gnero

    sealada en el prrafo anterior, las candidaturas de mayora relativa que sean resultado de un proceso de

    eleccin democrtico. Esto es, en caso de que el partido poltico, no elija a sus candidatos de mayora relativa

    mediante un proceso de eleccin democrtico, el partido poltico o coalicin deber presentar como mximo

    180 y 38 candidatos propietarios de un mismo gnero, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma

    proporcional dependiendo del nmero de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la frmula

    completa se integre por candidatos del mismo gnero.

  • 9

    Cuatro das despus, el 7 de noviembre de 2011, un grupo de ciudadanas9 promovieron

    sendos juicios para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano (JDC)

    ante la Secretara Ejecutiva del IFE a fin de impugnar el contenido del citado Acuerdo, al

    cual se sum al da siguiente otro en el mismo sentido. Ambos juicios fueron turnados a la

    Sala Superior del TEPJF del cual se obtuvo una sentencia favorable al acto impugnado,

    sentando un importantsimo precedente para la garanta de los derechos polticos de las

    mujeres.

    La Sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados resolvi que los agravios de mrito

    estaban sustancialmente fundados y eran suficientes para modificar el acuerdo

    impugnado.10

    Los efectos de la Sentencia fueron los siguientes: a) eliminar del acuerdo impugnado lo que

    debe entenderse por procedimiento democrtico; b) cuando un partido elija sus

    candidaturas de mayora relativa mediante proceso de eleccin democrtico, el partido o

    coalicin, deber presentar como mnimo, 120 y 26 candidatos de un mismo gnero a

    Diputados y Senadores, respectivamente, segn lo dispuesto en el Artculo 219 del

    COFIPE; c) para la integracin de las listas de representacin proporcional, stas debern

    integrarse por segmentos de cinco candidaturas, y en cada uno de estos segmentos habr

    dos candidaturas de gnero distinto, de manera alternada;11

    d) para dar cabal cumplimiento

    al Artculo 220 del COFIPE que atae a la cuota, la frmula completa (propietario y

    suplente) debe integrarse por candidatos de un mismo gnero; e) en el caso de las listas de

    candidaturas al Senado, los dos ltimos lugares sern ocupados por un candidato de cada

    gnero. (SUP-JDC-12624/2011: 87).

    La Sala Superior argument que los mtodos de seleccin de candidaturas estatutarios de

    partidos polticos son democrticos segn lo dispuesto en la CPEUM, por lo que resultaba

    Para efectos de lo sealado en los dos prrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrtico

    aquel en el que la eleccin de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la

    ciudadana, o de forma indirecta a travs de una convencin o asamblea en que participe un nmero

    importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

    Las listas de representacin proporcional se integrarn por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de

    los segmentos de cada lista habr dos candidaturas de gnero distinto, de manera alternada procurando que la

    frmula completa se integre por candidatos del mismo gnero. Tratndose de la lista de candidatos a

    Senadores, los dos ltimos lugares sern ocupados por un candidato de cada gnero. 9 Las ciudadanas que demandaron juicio para la proteccin de derechos poltico-electorales (JDC) fueron

    Mara Elena Chapa Hernndez, Mara de las Nieves Garca Fernndez, Mara Cruz Garca Snchez, Refugio

    Esther Morales Prez, Roco Lourdes Reyes Willie, Mara Fernanda Rodrguez Calva, Mara Juana Soto

    Santana, Martha Anglica Tagle Martnez, Mara de los ngeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, con

    militancia en distintos partidos polticos.

    10 Cfr. Sentencia JDC-14855/2011 donde la Sala Superior confirm el acuerdo impugnado por segunda

    ocasin, al considerar que los alegatos presentados por ciudadanos varones respecto de las posibles

    consecuencias a su derecho de ser votados, eran estipulaciones que carecan de elementos objetivos y

    concretos sin sustento.

    11 Cfr. Blanca Olivia Pea Molina; Comentario a la Sentencia SUP-JDC-461/2009, TEPJF, Mxico, 2011.

  • 10

    invlido que el CGIFE, fuera de sus facultades, determinara por la va de un Acuerdo los

    criterios de excepcin al cumplimiento de la cuota, pues si los mtodos de seleccin de

    candidaturas no fuesen democrticos stos seran inadmisibles por dicho rgano electoral y

    la cuota de gnero no tendra justificacin jurdica, concluyendo que sta fue la razn

    primera que las y los legisladores que la aprobaron tuvieron para justificar esta accin

    afirmativa como lo mandata el COFIPE y la misma Constitucin: la cuota de gnero es un

    mecanismo democrtico (Ibarra; 2013: 15).

    Como se aprecia en el siguiente cuadro las diferencias porcentuales en el total de registro

    de precandidaturas, antes y despus de la Sentencia del TEPJF que oblig a los partidos a

    modificar sus registros es notable; por el principio de mayora relativa (MR) el incremento

    fue de 13.5 por ciento, y por el principio de representacin proporcional de 9.3 por ciento.

    Si bien los partidos cumplan de inicio con la cuota mnima prevista en el COFIPE por la

    va plurinominal, la postulacin de candidatas mujeres por el principio de mayora apenas

    alcanz 28 por ciento: la excepcin por mtodo democrtico de seleccin de candidaturas

    previsto en la norma tena un impacto negativo.

    CUADRO 5

    REGISTRO DE PRECANDIDATURAS PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012

    Precandidaturas Antes de la

    Sentencia TEPJF

    Despus de la

    Sentencia TEPJF

    Diferencia

    porcentual

    Candidaturas de MR

    Senado y Cmara de

    Diputados

    28% 41.5% 13.5%

    Candidaturas de RP

    Senado y Cmara de

    Diputados

    40.2% 49.5% 9.3%

    Fuente: IDEA-I/PNUD/ONU-Mujeres; Participacin Poltica de las Mujeres en Mxico. A 60 aos del

    derecho al voto femenino, Mxico, 2013, pgina 18. Elaboracin propia.

    El fallo de la Sentencia, calificada de histrica, fue indito; arroj 37 por ciento de

    diputadas y 33 por ciento de senadoras electas, superando el treinta por ciento considerado

    como mnimo para constituir una masa crtica (Dahlerup; 1993 y 2002)12

    de mujeres con

    mayores posibilidades de influir en la toma de decisiones del Congreso de la Unin; con

    ello Mxico se coloc por encima del promedio regional en Latinoamrica aunque lejos an

    de una distribucin paritaria en el nmero de escaos y curules ganados por las mujeres.

    12

    La teora de la Masa Crtica impulsada por Drude Dahlerup, sostiene que el impacto de un grupo

    minoritario se determina por el peso relativo que tenga dentro de un colectivo ms amplio. Cuando el grupo

    alcanza un tamao determinado o condicin de masa crtica, estar en condiciones de imponer cambios en la cultura y las normas institucionales, marcando una diferencia sustantiva en los parlamentos y dando lugar a

    la representacin sustantiva o cualitativa. Dahlerup agrega que incrementar el nmero de mujeres no constituye, per se, una masa crtica, ya que se esperara que dicho grupo sea capaz de cambiar los modos de la

    poltica para que sea favorable a las mujeres, siendo condicin indispensable que medie voluntad y alianzas

    polticas para ello.

  • 11

    CUADRO 6

    PORCENTAJE DE DIPUTADAS Y SENADORAS ELECTAS PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2012

    Cmara Total Principio

    Cmara de Diputados 37% MR 30% RP 47%

    Cmara de Senadores 33% MR 33% Primera Minora 16% RP 50%

    Fuente: INE; Gnero, Igualdad y Democracia; datos 2012; consulta mayo 2014.

    http://genero.ife.org.mx/legislativo_sen.html. Elaboracin propia.

    2. LA PARIDAD EN EL CONTEXTO DE LA REFORMA POLTICO-ELECTORAL

    En el marco del evento conmemorativo del LX aniversario del sufragio femenino en

    Mxico efectuado el 11 de octubre del ao 2013, la Presidencia de la Repblica envi al

    Senado una iniciativa para reformar el COFIPE con el objeto de garantizar el ejercicio de

    los derechos polticos de las mujeres a cargos de eleccin popular en el mbito federal. La

    iniciativa contemplaba la adicin y derogacin de algunos artculos para garantizar el

    principio de igualdad sustantiva que la cuota prevista en el COFIPE no contemplaba.

    CUADRO 7

    PROPUESTA DE REFORMA AL COFIPE PRESENTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Modificacin

    Artculo 218,

    prrafo segundo

    Suplencia mismo gnero candidaturas diputados y senadores

    principios de mayora relativa y representacin proporcional.

    Modificacin

    Artculo 219,

    prrafo primero

    Paridad 50/50 por ciento de candidaturas mujeres y hombres

    diputados y senadores propietarios y suplentes de un mismo gnero.

    Derogacin Artculo

    219, numeral 2

    Eliminar la excepcin cumplimiento paridad por mtodo eleccin

    democrtica en candidaturas de mayora relativa.

    Modificacin

    Artculo 220

    Integracin con alternancia de gnero en listas de representacin

    proporcional compuestas por propietarios y suplentes de un mismo

    gnero.

    Fuente: SEGOB; Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Cdigo Federal de Instituciones y

    Procedimientos Electorales; Mxico, 11 de Octubre de 2013. Elaboracin propia.

    Esta iniciativa fue recibida con beneplcito por distintos grupos de mujeres, polticas,

    feministas y acadmicas como un paso en firme para cristalizar los cambios que haban sido

    objeto de distintas iniciativas de reforma en el pasado reciente, sin embargo tambin fue

  • 12

    objeto de una exigencia mayor por parte de la Red Mujeres en Plural,13

    quien manifest

    pblicamente a travs de un desplegado, que haba llegado el momento de dar el paso

    decisivo hacia la igualdad sustantiva y efectiva: el pacto de las mexicanas es por la paridad constitucional (Diario Reforma; 2013).

    Cabe sealar que durante las LXI y LXII legislaturas de las Cmaras de Diputados y de

    Senadores se presentaron catorce iniciativas para garantizar el principio de igualdad en el

    acceso de mujeres y hombres a los cargos de eleccin popular; tres proponan reformar la

    CPEUM y once el COFIPE. Las propuestas ms recurrentes consistan en derogar el

    segundo prrafo del artculo 219 del COFIPE que aluda a la excepcin por mtodo

    seleccin democrtica de candidaturas por el principio de MR y especificar que las

    frmulas se integraran por propietarios y suplentes del mismo gnero.14

    Ninguna de las

    iniciativas prosper. No fue sino hasta el 5 de diciembre del 2013 y en el contexto del

    Pacto por Mxico que contemplaba una amplia reforma en materia poltico-electoral, la Cmara de Diputados aprob en lo general y con amplio consenso (81.8% de votos a

    favor), el dictamen15

    de reforma a la CPEUM ms ambicioso y no menos controversial por

    su alcance, para finalmente el 10 de febrero del 2014 ser promulgada por el Ejecutivo

    Federal.16

    Dentro del amplio y diverso contenido de la iniciativa de decreto aprobada se incluyeron,17

    entre otros ejes fundamentales, la exigencia de elaborar una Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales (LGIPE) en sustitucin del COFIPE y una Ley General de

    Partidos Polticos (LGPP) en la que se deberan establecer: () las reglas para garantizar

    13

    La Red Mujeres en Plural est conformada por mujeres con experiencia poltica, legisladoras, magistradas,

    funcionarias, acadmicas, consultoras, periodistas, artistas, activistas y profesionistas, que se renen sin

    fines de lucro para exigir que se cumpla con el derecho de las mujeres a participar en los asuntos

    pblicos. Desde 2009 trabaja por la paridad en los cargos pblicos, promoviendo iniciativas y

    defendiendo los derechos poltico-electorales de las mujeres en los mbitos nacional y estatal. Persigue

    una causa comn que no abandera mviles partidistas: la proteccin, garanta, promocin y

    justiciabilidad de los derechos humanos de las mujeres no admite pacto en contrario. El fortalecimiento

    de un movimiento plural nacional que impulse el cumplimiento de los derechos polticos de las

    mujeres. Actualmente suman ms de cien mujeres.

    14 Del 1 de septiembre de 2009 al 8 de marzo de 2013. De las iniciativas presentadas se han desechado dos: la

    primera, presentada por senadoras del PAN y PRI, que proponan reformar los artculos 38 y 219 del

    COFIPE. La segunda, presentada por senadoras del PAN, PRI, PRD y PVEM, que proponan reformar los

    artculos 1, 2, 40, 41, 89, 95, 115 y 116 de la Constitucin.

    15

    Cfr. Senado de la Repblica, LXII Legislatura. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE

    PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIN; DE REFORMA DEL ESTADO, Y DE

    ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO

    DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTCULOS DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLTICA-

    ELECTORAL; Mxico, 2 de Diciembre de 2013. http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2809

    16

    Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014;

    http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/429

    17

    Cfr. Resumen de la Reforma Poltico-electoral; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2898

  • 13

    la paridad entre gneros en candidaturas a legisladores federales y locales, as como las

    sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones. (Gaceta Parlamentaria No. 3920-IX; 2014:48). La exigencia de paridad Constitucional super toda

    expectativa, ya que no solo contempl su aplicacin en candidaturas a cargos de eleccin

    de las Cmaras de Diputados y de Senadores, sino que incluy su exigibilidad en

    candidaturas a diputaciones de los Congresos locales.

    2.1 PARIDAD Y LEGISLACIN SECUNDARIA

    Resultado de revisar las iniciativas presentadas por el PAN, el PRI-PVEM y el PRD para

    contenido de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se

    identificaron coincidencias en los siguientes criterios: a) el carcter de obligatoriedad para

    promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; b) la paridad

    en candidaturas propietarias y suplencias del mismo gnero a cargos del Congreso de la

    Unin, Congresos locales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos

    principios; c) la alternancia de gnero en listas de RP en forma repetida y sucesiva entre

    tramos; y d) sanciones por incumplimiento. Podra afirmarse que en lo esencial, las tres

    principales fuerzas polticas lograban consenso en sus propuestas, lo cual no deja de ser un

    hecho destacable.

    Adicionalmente cada partido aport criterios no menos importantes: a) el PAN propuso que

    los mtodos de seleccin deberan incluir criterios objetivos para garantizar igualdad de

    gnero en candidaturas; tambin propuso que fueran inadmisibles criterios para asignar a un

    gnero distritos perdedores; b) el PRI-PVE destaca definir criterios para la aplicacin de

    recursos destinados a la capacitacin, promocin y desarrollo del liderazgo poltico de las

    mujeres. Tambin se consign que tanto el INE como los nuevos Organismos Pblicos

    Locales Electorales (OPLE), fueran facultados para rechazar registro de candidaturas

    cuando excedan la paridad, esto es 50 por ciento de candidaturas para un solo gnero; c) el

    PRD orient sus propuestas al tipo de acciones afirmativas en candidaturas de

    representacin proporcional. Propuso asegurar paridad en distritos ganadores o al menos

    con 5 puntos porcentuales de diferencia (elecciones federales y locales), y por ltimo

    establecer el tope de 16 candidaturas mximo por el principio de mayora relativa para un

    gnero al Senado (Anexo Iniciativas Partidos Polticos).

    Otro cambio trascendente de la reforma Constitucional fue que se estableci la obligacin

    del Congreso de la Unin de expedir una ley general que regulara a los partidos polticos

    nacionales y locales, ordenando expresamente que se establecieran: () los lineamientos bsicos para la integracin de sus rganos directivos; la postulacin de sus candidatos y, en

    general, la conduccin de sus actividades de forma democrtica as como la transparencia

    en el uso de los recursos (Gaceta Parlamentaria No. 3920-IX; 2014:45).

    Vale la pena destacar que Mxico, hasta antes de la reciente reforma poltico-electoral, era

    uno de los pocos pases en Amrica Latina que no contaba con una ley de partidos

    polticos; sus derechos y obligaciones se encontraban en el Libro Segundo del COFIPE y

    las disposiciones en materia de mtodos o procedimientos para seleccin de candidaturas o

    elecciones internas estaban sujetas al contenido de los Estatutos de los partidos polticos.

  • 14

    Adicionalmente las llamadas cuotas voluntarias en los estatutos de los partidos polticos hasta el da de hoy son muy heterogneas; algunos Estatutos incluyen el principio de

    paridad, otros cuota y los menos recomendacin para procurar equidad de gnero en

    procesos de seleccin de candidaturas o cargos dentro de su estructura partidaria. Los

    partidos han cumplido en el pasado con la cuota de gnero cuando la norma es obligatoria y

    contempla sanciones por omisin, por contraste con las denominadas cuotas voluntarias que poseen un carcter distinto y pueden eludirse con mayor facilidad (Anexo 2 Cuotas

    Partidos).

    Los siete partidos polticos con registro nacional presentan criterios muy heterogneos para

    garantizar igualdad de oportunidades para su militancia femenina: a) los estatutos prevn de

    manera muy general, la posibilidad de realizar elecciones primarias (sean abiertas a la

    ciudadana o cerradas para afiliados y militantes), b) todos hablan de la necesidad de

    promover la participacin de la mujer en los institutos polticos, pero pocos han adoptado

    disposiciones vinculantes en relacin con las cuotas de gnero, c) en ninguno de los

    estatutos de los siete partidos se define lo que deber entenderse por procedimiento

    democrtico para la seleccin de sus candidatos. Slo en caso de prever elecciones internas,

    se limitan a mencionar el procedimiento; en otros casos, remiten a los reglamentos o

    convocatorias que se expiden exclusivamente para los procesos electorales prximos a

    realizarse (http://www.ine.mx/portal/site/ifev2/Directorio_y_documentos_basicos/, 2014).

    5.2 PARIDAD Y MTODO SELECCIN DE CANDIDATURAS: NUEVAS REGLAS DE JUEGO

    Despus de das de intensos debates sobre los contenidos de las leyes secundarias, con fecha 13 y 14 de mayo el Senado de la Repblica envi a la Cmara de Diputados dos

    iniciativas para ser discutidas y aprobadas; un da despus ambas cmaras haban aprobado

    dos nuevas leyes: LGIPE y LGPP (Gaceta Parlamentaria; 2014:

    http://gaceta.diputados.gob.mx/).18

    Por lo que atae a la LGIPE las reglas para regular el principio de paridad en candidaturas

    pueden ser calificadas no solo de necesarias sino suficientes para cumplir con criterios

    mnimos de garanta al disfrute de este derecho poltico-electoral de las mujeres mexicanas

    respecto sus pares varones con igualdad de oportunidades, trato y resultados al interior de

    los partidos polticos.

    CUADRO 6

    LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES REGLAS APLICACIN PARIDAD EN LA LGIPP

    18

    La LGIPE fue aprobada con 381 votos a favor, 62 en contra y 11 abstenciones; en el caso de la LGPP la

    votacin fue de 391 a favor, 39 en contra y 1 abstencin. Ambas leyes fueron publicadas en la Gaceta

    Parlamentaria de la Cmara de Diputados el da 15 de mayo de 2014. Tambin se modificaron cuatro normas

    vigentes: la General de Delitos Electorales, General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia

    Electoral, la Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y la Federal de Responsabilidades Administrativas

    de los Servidores Pblicos; http://gaceta.diputados.gob.mx/.

  • 15

    Derecho al

    sufragio

    Votar en las elecciones constituye un derecho de hombres y mujeres y una

    obligacin para los partidos de garantizar la igualdad de oportunidades y la

    paridad para tener acceso a cargos de eleccin popular (Artculo 7).

    Tipo de

    candidaturas

    Aplicacin del principio de paridad para candidaturas a cargos de eleccin

    popular para integrar ambas Cmaras, los Congresos locales y la ADF;

    obligacin aplicable a los partidos, coaliciones y tambin a la nueva figura

    de candidaturas independientes (Artculos 14, 233 y 234).

    Suplencia de

    gnero

    Las frmulas de integracin candidaturas para las Cmaras de Diputados y

    Senadores debern conformarse con personas del mismo gnero, tanto por

    el principio de mayora relativa como de representacin proporcional

    (Artculos 14 y 234).

    Alternancia

    de gnero

    Se mandata que en la integracin de listas de representacin proporcional,

    adems de la suplencia del mismo gnero, stas se integren en forma

    alternada hasta agotar cada lista como garanta al principio de paridad. Este

    criterio aplica tambin en las frmulas de candidatos para el Senado

    (Artculo 234).

    Usos y

    costumbres

    Debern garantizarse la participacin de hombres y mujeres en condiciones

    de igualdad, guardando las normas establecidas en la CPEUM, las

    constituciones locales y leyes aplicables (Artculo 26).

    Sanciones Se enfatiza la facultad del Instituto Nacional Electoral (INE) y de los

    Organismos Pblicos Locales (OPL) para rechazar el registro del nmero

    de candidaturas de un gnero que exceda la paridad, esto es, ms del 50 por

    ciento, exigiendo sustitucin improrrogable en un plazo establecido y de no

    ser sustituidas sancionarn con la negativa de registro (Artculos 232 y

    241).

    Fuente: Secretara de Gobernacin; Diario Oficial de la Federacin; http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/2014

    En el caso de la legislacin aprobada para regular la vida interna de los partidos polticos

    nacionales y lo ms destacable en materia de proteccin y garanta de los derechos poltico-

    electorales de las mujeres o militancia femenina, la LGPP estipula lo siguiente.

    CUADRO 7

    LEY GENERAL DE PARTIDOS POLTICOS / PARIDAD DE GNERO / MTODO SELECCIN

    CANDIDATURAS

    Obligaciones Promover valores cvicos y cultura democrtica en nios, nias y

    adolescentes, as como la participacin efectiva de hombres y mujeres en

    integracin de rganos internos y candidaturas. Determinar criterios y

    hacerlos pblicos para garantizar paridad de gnero en ambas Cmaras,

    Congresos locales y ALDF. Inadmisin de criterios que discriminen

  • 16

    asignacin de candidaturas en distritos perdedores para un solo gnero.

    Garantizar la paridad de gnero en candidaturas (Artculos 3, 25, 37).

    Derechos

    militancia

    La Ley seala que los partidos polticos debern establecer los derechos

    de su militancia, entre los que se incluirn, al menos, tres casos: a)

    participacin personal y directa o por medio de delegados en las

    asambleas, consejos, convenciones o equivalentes para la toma de

    decisiones internas; b) postulacin como candidato a cargos de eleccin

    popular dentro de los procesos internos de seleccin (internas primarias),

    para lo cual debern cumplir con los requisitos que se establezcan en

    disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido; c) postulacin

    como dirigente del partido o cualesquier otro empleo o comisin al

    interior de acuerdo a los requisitos establecidos en los estatutos (Artculo

    40).

    Financiamiento

    capacitacin

    mujeres

    Incremento del 2 al 3 por ciento de financiamiento ordinario del partido

    para la capacitacin, promocin y desarrollo del liderazgo poltico de las

    mujeres. Asimismo se precisan los rubros en los que debern aplicarse los

    recursos destinados a estas actividades (Artculos 51 y 73).

    Gastos de

    campaa

    Como requisito a cumplir la Ley consigna que los gastos que realice el

    partido, las coaliciones y los candidatos debern sujetarse a criterios de

    legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economa, racionalidad,

    austeridad, transparencia, control, rendicin de cuentas y equidad de

    gnero (Artculo 63). Fuente: Secretara de Gobernacin; Diario Oficial de la Federacin; http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345955&fecha=23/05/2014. Elaboracin propia.

    Hasta aqu se puede afirmar que la LGPP prev explcitamente un conjunto de criterios y

    reglas a cumplir por parte de los partidos que sin duda constituyen un avance indito en

    materia de transparencia y rendicin de cuentas, as como tambin en las que se enfatiza el

    carcter irrevocable para garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en

    candidaturas a cargos internos del partido como de eleccin popular. Sin embargo, la Ley

    omiti la denominacin y definicin de los criterios o mtodos aplicables en los procesos

    de seleccin de candidaturas, solo seala que es derecho de la militancia postularse

    cumpliendo con las disposiciones que cada partido poltico estipule en sus propios estatutos. Cul ser mtodo o disposicin que aplicarn los partidos polticos para cumplir

    con el mandato de paridad en el proceso de seleccin de candidaturas?

    La norma que aplicaba hasta antes de la reforma se encontraba en lo dispuesto en el

    Artculo 211.2 del COFIPE; contemplaba la exigencia de que al menos treinta das antes

    del inicio formal del proceso electoral federal cada partido debera determinar el

    procedimiento de seleccin de candidaturas y comunicarlo al CGIFE, indicando mecanismo

    a utilizar, fecha de convocatoria, plazos, rganos responsables de su conduccin y

    vigilancia, aspectos que la ley no inclua. Todo indicaba que Mxico se sumara a la

    tendencia predominante en Latinoamrica para regular la vida interna de los partidos, y que

    en materia de mtodos seleccin de candidaturas a cargos de representacin popular

  • 17

    quedara explcito en el contenido de la Ley, sin embargo esto no ocurri (Freidenberg;

    2014: 3).

    La omisin puede ser calificada de grave por al menos dos razones: a) porque deja sin

    respuesta un viejo reclamo de mayor transparencia por parte de los partidos hacia el

    electorado sobre los procedimientos para seleccionar candidaturas, y, b) porque deja sin

    reglas claras al rbitro electoral federal para dilucidar entre el cumplimiento al principio de

    paridad vs mtodos de seleccin democrticos, lo cual podra generar un conflicto de

    interpretacin como en el pasado proceso electoral federal 2012. De lo anterior existe

    Jurisprudencia y Tesis sustentadas19

    en un nmero importante de Sentencias emitidas tanto

    por la Sala Superior como Salas Regionales del TEPJF, dentro de las cuales destacan por su

    impacto en el PEF 2012 la Sentencia SUP-RAP-12624/2012 como ya se indic, as como

    aquellas que en fecha ms reciente dict la Sala Regional Guadalajara SG-JDC48/2013 y

    SG-JDC97/2013 caso Chihuahua, SG-JRC11/2013 caso Baja California, que constituyen

    irrevocables fallos y referentes para juzgar con perspectiva de gnero y acatamiento de la

    cuota prevista en la ley.

    Si se parte de la premisa segn la cual, el paso de aspirante a candidata es el que presenta la

    disminucin ms dramtica en el nmero de mujeres con posibilidades de continuar en una

    contienda electoral, la omisin de reglas claras puede presentar algunos reveses. Sin una

    definicin clara, precisa, explcita y con carcter de obligatoriedad, es altamente probable

    que los partidos cumplan con la paridad de gnero incrementando el poder de las directivas

    nacionales (voto directo/internas cerradas) en detrimento de la participacin de la militancia

    (voto abierto/consulta ciudadana). La evidencia en el mbito internacional y nacional

    (OEA; 2003) parece comprobar que mientras ms abierto y democrtico es el mtodo de

    seleccin, no solo es ms costoso, sino que termina perjudicando ms a las mujeres. En

    resumen, entre elecciones internas cerradas o internas abiertas, los partidos polticos

    continuarn decidiendo qu estrategia seguir en cada proceso electoral, lo cual no solo

    puede poner en riesgo el cumplimiento de la paridad en candidaturas, sino que constituye

    un dbil indicador de rendicin de cuentas de cara a la militancia y el electorado en materia

    de transparencia y democracia interna.

    En concordancia con lo anterior, si la eleccin de candidaturas recae en la voluntad

    discrecional de un grupo de personas el costo del proceso ser menor, y en este supuesto

    representa un mecanismo ms efectivo para garantizar paridad entre mujeres y hombres,

    particularmente si se trata de un sistema mixto de representacin proporcional con listas

    cerradas y no abiertas. Ser entonces un mecanismo menos democrtico (Marvn y Mrquez; 2013: 93), siempre y cuando se reconozca que el principio de igualdad y no

    discriminacin es un mandato constitucional que no admite pacto en contrario; dicho en

    otras palabras, la norma debe ser interpretada favoreciendo en todo tiempo a las personas

    otorgando la proteccin ms amplia, cumpliendo con la obligacin que tiene el Estado y sus

    19

    El impacto positivo que dichas sentencias tuvieron en la masa crtica de mujeres electas, confirma que a

    golpe de sentencias la justicia electoral en Mxico ha obligado a los partidos a cumplir con estricto apego al principio de igualdad y no discriminacin de los derechos humanos y polticos de las mujeres. Cfr. TEPJF,

    Consulta Reforma Electoral 2014; Centro de Capacitacin Judicial Electoral,

    http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/?q=reforma/20

  • 18

    instituciones polticas de promover, respetar, proteger los derechos humanos conforme los

    principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    Lo anterior no obsta para que los partidos diseen mtodos alternativos de seleccin de

    candidaturas donde se ample la base de participacin democrtica de su militancia o

    incluso de consulta ciudadana, por ejemplo, integrando listas separadas de aspirantes

    hombres y mujeres sujetas a votacin abierta. Empero, tal y como queda establecido en la

    LGPP, contina siendo una prerrogativa de los partidos definir los criterios y mtodo de

    seleccin de candidaturas a seguir en cada proceso electoral. En resumen, en esta materia

    no hubo cambios sustantivos.

    5.3 OMISIONES EN LEYES SECUNDARIAS

    Las leyes secundarias aprobadas en la reforma poltico-electoral no estn exentas de

    omisiones que debern ser objeto de futuras reflexiones, adecuaciones y cambios a

    realizarse en el proceso de armonizacin de la normatividad constitucional y electoral de

    las entidades federativas y el Distrito Federal que son de carcter obligatorio.

    a. La reforma al texto Constitucional y la LGIPE dejaron fuera el mandato de paridad en candidaturas a cargos edilicios, espacio que presenta mayor asimetra en el

    nmero de mujeres electas para ejercer los cargos de alcaldesas/jefas

    delegacionales, regidoras y sndicas en el mbito nacional. Es muy probable que las

    y los legisladores consideraran que dicho precepto fuese incluido en las leyes

    electorales de los gobiernos sub-nacionales, sin embargo su omisin del texto

    Constitucional restringe, voluntaria o involuntariamente, el derecho poltico de las

    mujeres a votar y ser votada en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y

    municipal.

    GRFICO 1

    PORCENTAJE DE CARGOS OCUPADOS POR MUJERES EN LOS AYUNTAMIENTOS

    Fuente: INMUJERES/INEGI (2013); Mujeres y Hombres en Mxico 2012, Mxico; pgina 141.

    Diferencias porcentuales dato base 2007 dato clculo 2012. Elaboracin propia.

    05

    10152025303540

    Ao

    2007

    Ao

    2008

    Ao

    2009

    Ao

    2010

    Ao

    2011

    Ao

    2012

    PRESIDENTAS 4.6 5.3 5.3 6.3 6.4 7

    SNDICAS 13 15.8 15.6 18.7 26.8 28

    REGIDORAS 27.6 29.5 31.8 32.6 38.5 36.9

    Po

    rcen

    taje

    %

  • 19

    b. La LGIPE fue omisa al no sealar con carcter de obligatoriedad, aplicacin del principio de paridad en los rganos de direccin y cuerpo decisorio de los partidos

    polticos, as como en los rganos electorales (consejos), tanto administrativos como

    jurisdiccionales, del INE y de los Organismos Pblicos Electorales Locales.

    Atendiendo a lo anterior, y toda vez que constituye una nueva facultad, la Red Mujeres en

    Plural formul un exhorto al Consejo General del INE para: Incluir como criterio orientador que en la integracin de las propuestas definitivas para la conformacin de los

    consejos locales y distritales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Pblicos

    Locales Electorales, se observe el principio de paridad de gnero en la designacin de

    consejeros. En caso de que se genere una vacante, la designacin de los sustitutos deber

    garantizar la paridad de gnero, como medida de proteccin y garanta de este precepto (Mujeres en Plural; 2014). Sin embargo, el nuevo Consejo General del INE consider como

    criterios de seleccin procurar atender la equidad de gnero y una composicin

    multidisciplinaria y multicultural, conformando al rgano de direccin de los OPLE con al

    menos tres consejeros electorales del mismo gnero (INE/CG44/2014; 16). De acuerdo a

    este criterio, y toda vez que los consejos electorales de los OPLE tendrn a partir de ahora

    un total de siete espacios a cubrir, la integracin quedara con no ms de cuatro ni menos de

    tres consejeros hombres o mujeres, garantizando la mayor equidad posible, pues la paridad

    estricta es inaplicable.

    5.3 DEL GRADUALISMO DE LA CUOTA A LA PARIDAD EN LOS GOBIERNOS SUB-NACIONALES

    Como se seala en prrafos anteriores y con base en los artculos transitorios de la LGIPE,

    tanto los Congresos locales como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF),

    debern reformar su marco jurdico electoral a ms tardar el 30 de junio de 2014, en tanto

    que los partidos polticos debern hacer lo propio con sus documentos bsicos y

    reglamentacin respectiva a ms tardar el 30 de septiembre del mismo ao segn se

    desprende de la LGPP. Lo anterior significa que en tiempo rcord, treinta y dos congresos

    locales y la ALDF tendrn que armonizar su respectiva legislacin electoral para incluir el

    principio de paridad para la postulacin a cargos de eleccin popular y con ello ampliar la

    proteccin y garanta de los derechos poltico-electorales de las mujeres.

    El inicio de este proceso de reformas se enfrentar a un panorama muy heterogneo por lo

    que atae a las medidas compensatorias para revertir la subrepresentacin poltica de las

    mujeres en los gobiernos subnacionales. De un total de treinta y dos entidades federativas

    incluido el DF, 13 han adoptado el principio de paridad aplicable a candidaturas al

    congreso local y/o cargos de los ayuntamientos, pero solo en 8 existe mandato por ambos

    principios (MR y RP). A excepcin del Estado de Baja California Sur y Puebla, el resto

    contempla la excepcin al cumplimiento de la paridad por mtodo de seleccin de

    candidaturas. La segunda posicin en nmero la ocupa la cuota de gnero con umbral de

    60/40 por ciento en 12 leyes electorales, en tercer lugar con cuota de 70/30 por ciento se

    encuentran 5, y con menos de 30 o sin cuota dos entidades respectivamente. Actualmente el

    promedio porcentual de diputadas electas es de 27 por ciento en el mbito nacional,

    observando un incremento de tres puntos porcentuales respecto del ao 2012

    (IDEA/PNUD/ONU-Mujeres; 2013: 33-34).

  • 20

    GRFICO 2

    NMERO DE GOBIERNOS SUBNACIONALES POR TIPO DE ACCIN AFIRMATIVA (PARIDAD O

    CUOTA) 2014

    Fuente: leyes o cdigos electorales en pginas electrnicas de los institutos estatales electorales de las

    entidades federativas, consultadas en abril 2014. Elaboracin propia.

    Por lo que atae a los Ayuntamientos, solo 10 leyes aplican principio de paridad, un total de

    13 cuota 60/40, 3 ms consignan cuota de 70/30 por ciento y en los casos de los Estados de

    Durango, Guanajuato y Guerrero la ley no define claramente aplicacin para cargos

    edilicios.

    GRFICO 3

    NMERO DE AYUNTAMIENTOS POR TIPO DE ACCIN AFIRMATIVA (PARIDAD O CUOTA)

    Fuente: leyes o cdigos electorales en pginas electrnicas de los institutos estatales electorales de las

    entidades federativas, consultadas en abril 2014. Elaboracin propia.

    Siguiendo el criterio de exceptuar a los partidos y coaliciones del cumplimiento de la cuota

    cuando el mtodo de seleccin de precandidaturas fuese democrtico tal y como estaba previsto en el COFIPE, en el mbito de los gobiernos subnacionales dicho precepto se

    encuentra tambin en un significativo nmero de leyes o cdigos electorales; criterio que

    aplica particularmente cuando se trata de disputar una diputacin uninominal (26 leyes) y

    en menor nmero por la va plurinominal (8 leyes). Es destacable que de un total de 29

    leyes que contemplan algn tipo de accin afirmativa para cargos edilicios 23 de ellas (80

    por ciento) incluyan tambin este obstculo jurdico por dems injustificable.

    PARIDADCUOTA

    60/40

    CUOTA

    70/30

    CUOTA

    72/25SIN CUOTA

    Series1 13 12 5 1 1

    0

    5

    10

    15

    PARIDAD40 por

    ciento

    30 por

    cientoNo define

    Series1 10 13 6 3

    0

    2

    4

    6

    8

    10

    12

    14

  • 21

    GRFICO 4

    NMERO TOTAL DE LEYES ELECTORALES QUE APLICAN EXCEPCIN CUMPLIMIENTO DEL

    PRINCIPIO DE PARIDAD O CUOTA SEGN CARGO Y PRINCIPIOS (MR Y RP)

    Fuente: leyes o cdigos electorales en pginas electrnicas de los institutos estatales electorales de las

    entidades federativas, consultadas en abril 2014. Elaboracin propia.

    Contra todo pronstico, uno de los efectos negativos de haber incluido la excepcin al

    cumplimiento de la paridad o cuota en candidaturas a cargos de eleccin popular de los

    congresos locales y ayuntamientos ha sido, no slo el bajo porcentaje de legisladoras

    electas, sino el hecho de que en las entidades que ya incluyen el principio de paridad (50/50

    por ciento candidaturas para ambos sexos) el porcentaje promedio sea ms bajo que en

    aquellos que solo aplican cuota de gnero en umbral 60/40; sin duda alguna los partidos

    encontraron en la excepcin a la regla el argumento legal para incumplir un precepto

    contrario al principio de igualdad y no discriminacin plasmado en la CPEUM.

    GRFICO 5

    PORCENTAJE PROMEDIO DE DIPUTADAS ELECTAS SEGN PRINCIPIO PARIDAD O CUOTA

    Fuente: pginas electrnicas de los congresos locales y/o institutos estatales electorales de las entidades

    federativas, consultadas en abril 2014. Elaboracin propia.

    Aplica No aplica No define

    Mayora Relativa 26 4 2

    Representacin

    Proporcional8 22 2

    Ayuntamientos 23 9 0

    0

    5

    10

    15

    20

    25

    30

    0 5 10 15 20 25 30 35

    PROMEDIO CUOTA 70/30 o menos

    PROMEDIO CUOTA 60/40

    PROMEDIO 50/50

    PROMEDIO NACIONAL

    PROMEDIO

    CUOTA 70/30 o

    menos

    PROMEDIO

    CUOTA 60/40PROMEDIO 50/50

    PROMEDIO

    NACIONAL

    Series1 22.8 30.2 27.4 26.6

  • 22

    Los cambios introducidos en la LGIPE as como en la LGPP indican que la nueva

    legislacin electoral en el mbito nacional equiparar sus contenidos con las mismas reglas

    aplicables al principio de paridad en candidaturas de eleccin para integrar las Cmaras de

    Diputados y de Senadores. Los procesos de reforma empero podran presentar obstculos

    para que dicho criterio sea aplicable en candidaturas a cargos edilicios, particularmente en

    aquellas entidades donde dicho precepto es inexistente, omisin que al no ser explcita

    como mandato en el texto Constitucional, puede constituir argumento en contra de su

    inclusin con carcter de obligatoriedad.

    CONCLUSIN

    A manera de conclusin se puede establecer que la reforma poltico-electoral que incluy el

    principio de igualdad sustantiva en el texto Constitucional y leyes secundarias tiene un

    significado histrico solo comparable con la conquista del derecho al sufragio femenino en

    Mxico a mediados del siglo XX (1953). Reconocer como un derecho ciudadano y una

    obligacin de los partidos la postulacin paritaria a cargos de eleccin popular, significa

    ampliar la base de representacin social y un cambio en la nocin de comunidad poltica;

    podra incluso calificarse como el advenimiento de un nuevo contrato social que hay que honrar y proteger.

    El principio de igualdad no debe tener como propsito acentuar el carcter esencialista de la

    diferenciacin sexual entre mujeres y hombres sino el de restituir el derecho humano a las

    personas que, por ser diferentes biolgicamente, no han sido consideradas social y

    culturalmente como dignas representantes de la Nacin en toda la gama plausible de

    intereses. Destacar que dichas diferencias no se constrien solo al sexo de las personas,

    permitir reconocer que hombres y mujeres advienen lo pblico determinados tambin por

    la clase social, etnia, raza, edad, nivel educativo, orientacin sexual, creencias religiosas,

    ideologa poltica como factores constitutivos de la identidad de gnero.

    En concordancia con lo anterior, el sujeto de derechos las mujeres, no puede ser concebido ni comparado con ningn otro grupo socialmente discriminado. Dicho sujeto

    constituye hoy por hoy la mitad de la especie humana, pero no se trata de una suerte de

    complementariedad de los sexos o la forma especfica en que la presencia femenina lleve

    consigo sensibilidad, armona o cualesquier otro atributo asignado a la categora ser mujer a los espacios de toma de decisin poltica; tampoco se trata de que las mujeres representarn nica o exclusivamente los intereses de las mujeres; una concepcin de este tipo resulta reduccionista y solo fortalece la diferenciacin sexual, lo cual sera contrario al principio de igualdad y no discriminacin que se pretende erradicar.

    La paridad en razn del gnero de las personas no puede ser interpretada bajo el filtro de

    los valores tradicionalmente asociados a lo femenino, ms bien se trata de un reconocimiento explcito de la diferencia sexual para trascender la dicotoma entre el

    espacio privado y el pblico al que se han confinado a las mujeres y los hombres

    respectivamente y las relaciones de poder o supeditacin que se establecen entre unos y

    otros (Wallach Scott; 2012).

  • 23

    Quizs el principio de igualdad sustantiva no debera concebirse como la igualdad entre hombres y mujeres sino como igualdad de hombres y mujeres porque sta ltima considera a la equivalencia humana como la base de la organizacin social. Esta aparente

    contradiccin permitira otorgar a la categora de ciudadana su carcter universal,

    constituyendo uno de los retos que la democracia paritaria deber enfrentar en el futuro. Lo

    opuesto a la igualdad no es la diferencia sino la desigualdad, pero el reconocimiento a la

    diferencia es prerrequisito para materializar la igualdad de oportunidades, de trato y de

    resultados: porque ser igual no es sinnimo de ser idntico(a), pero ser diferente no

    significa ser inferior.

    ANEXO 1

    INICIATIVAS DE LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LEY

    GENERAL DE PARTIDOS POLTICOS

    PROPUESTA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRTICA (PRD)

    INICIATIVA CON AVAL DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA

    REVOLUCIN DEMOCRTICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

    EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    ELECTORALES

    Artculo 163. 1. Los partidos polticos y coaliciones para promover

    y garantizar, la igualdad de oportunidades en la vida

    poltica del pas, observarn el principio de paridad

    entre hombres y mujeres en frmulas de candidatos

    propietarios y suplentes de un mismo gnero, a

    travs de postulaciones a cargos de eleccin popular

    en el Congreso de la Unin, Congresos Locales y

    Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tanto de

    mayora relativa como de representacin

    proporcional.

    Obligaciones de los partidos

    polticos promover y garantizar

    igualdad de oportunidades.

    Paridad candidaturas propietarias y

    suplencias mismo gnero cargos

    Congreso de la Unin, Congresos

    Locales y ALDF, de MR y RP.

    2. Los partidos polticos desde sus procedimientos y

    convocatorias de seleccin de candidaturas debern

    garantizar la paridad entre hombres y mujeres para

    su registro para contender por cargos de eleccin

    popular para renovar los rganos legislativos federal

    y locales. La totalidad de solicitudes de registro,

    debern integrarse con el cincuenta por ciento de

    candidaturas de un mismo sexo.

    Garantizar paridad gnero en

    procedimientos y convocatorias

    para el registro candidaturas a

    cargos de eleccin popular.

    3. Las listas de representacin proporcional se

    integrarn por frmulas alternadas de ambos

    Alternancia de gnero, repetida y

    sucesiva, en listas de RP entre

  • 24

    gneros, de modo tal que dos frmulas del mismo

    gnero no se encuentren en lugares consecutivos de

    la lista. En el caso de la eleccin de diputados

    federales electos por el principio de representacin

    proporcional en las listas de las cinco

    circunscripciones electorales, en dos de ellas la

    primera frmula de candidatos deber corresponder a

    un gnero distinto a las otras tres circunscripciones.

    tramos.

    De cinco Circunscripciones

    Plurinominales al menos dos en

    primera frmula deber se asignar

    a un gnero distinto a las otras tres.

    4. En la seleccin y postulacin de candidaturas

    electas por el principio de mayora relativa, se

    establecer una distribucin paritaria de frmulas de

    candidaturas en los distritos que el partido poltico

    que los postule haya obtenido el triunfo distrital en la

    eleccin inmediata anterior, o bien haya quedado en

    un segundo lugar en una diferencia a cinco puntos

    porcentuales.

    Una distribucin igualitaria de frmulas de

    candidaturas de mujeres como de hombres en el resto

    de los distritos electorales. La misma disposicin se

    aplicar para los convenios de coaliciones para

    integrar y registrar las frmulas de candidaturas de

    mayora relativa, tanto en elecciones locales como en

    las entidades federativas.

    Distribucin paritaria en distritos

    ganadores respecto eleccin

    inmediata anterior o 5 puntos

    porcentuales de diferencia.

    Mismo criterio ser aplicable para

    coaliciones en elecciones locales y

    entidades federativas.

    5. En los procedimientos internos de los partidos

    polticos para la designacin de candidaturas al

    Senado por el principio de mayora relativa, se

    establecer una distribucin paritaria de candidaturas

    para frmulas entre mujeres y hombres en las treinta

    y dos entidades federativas; de tal manera que las

    primeras frmulas que postule un partido poltico al

    Senado no sea mayor a diecisis de un mismo

    gnero.

    Los partidos en sus procedimientos

    internos, no podrn postular ms de

    diecisis candidaturas de un mismo

    gnero al Senado por el principio de

    mayora relativa.

    Artculo 164. 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un

    partido poltico o coalicin no cumple con las reglas

    de equidad de gnero previstas en esta Ley, el

    Consejo General del Instituto Nacional Electoral le

    requerir en primera instancia para que en el plazo

    de 48 horas, contadas a partir de la notificacin,

    rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le

    apercibir de que, en caso de no hacerlo le har una

    amonestacin pblica.

    Sanciones:

    Amonestacin pblica Negativa de registro

    candidaturas

  • 25

    2. Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo

    anterior, el partido poltico o coalicin que no realice

    la sustitucin de candidatos, ser acreedor a una

    amonestacin pblica y el Consejo General del

    Instituto Nacional Electoral le requerir, de nueva

    cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a

    partir de la notificacin, haga la correccin. En caso

    de reincidencia se sancionar con la negativa del

    registro de las candidaturas correspondientes.

    PROPUESTA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y

    DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MXICO

    INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY

    GENERAL ELECTORAL, SE REFORMA EL ARTCULO 50, INCISOS L) Y M) Y SE

    ADICIONA EL INCISO N) DE LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIN, QUE PRESENTAN LAS SENADORAS Y LOS SENADORES

    INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO

    REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

    MXICO DEL SENADO DE LA REPBLICA.

    Artculo 51. Los partidos polticos podrn aplicar

    los recursos destinados para la capacitacin,

    promocin y el desarrollo del liderazgo poltico de

    las mujeres, en los rubros siguientes:

    I. La realizacin de investigaciones que tengan

    como finalidad informar a la ciudadana de la

    evolucin, desarrollo, avances, y cualquier tema de

    inters relacionado con el liderazgo poltico de la

    mujer;

    II. La elaboracin, publicacin y distribucin de

    libros, revistas, folletos, o cualquier forma de

    difusin de temas de inters relacionados con la

    paridad de gnero;

    III. La organizacin de mesas de trabajo,

    conferencias, talleres, eventos, proyecciones, que

    permitan difundir temas relacionados con el

    desarrollo de la mujer en su incorporacin a la vida

    poltica;

    IV. La realizacin de propaganda y publicidad

    relacionada con la ejecucin y desarrollo de las

    acciones en la materia, y

    V. Todo gasto necesario para la organizacin y

    difusin de las acciones referidas.

    Se definen criterios para la aplicacin

    de recursos destinados a la

    capacitacin, promocin y desarrollo

    del liderazgo poltico de las mujeres.

    Financiamiento.

  • 26

    CAPTULO NICO

    Artculo 89. Los partidos polticos promovern y

    garantizarn la paridad entre los gneros, en la

    postulacin de candidatos a los cargos de eleccin

    popular para la integracin del Congreso de la

    Unin, los Congresos de los Estados y la Asamblea

    Legislativa del Distrito Federal.

    El Instituto y los organismos pblicos locales, en el

    mbito de sus competencias, tendrn facultades

    para rechazar el registro del nmero de

    candidaturas de un gnero que exceda la paridad,

    fijando al partido un plazo improrrogable para la

    sustitucin de las mismas. En caso de que no sean

    sustituidas no se aceptarn dichos registros.

    Obligacin de los partidos a

    garantizar paridad de gnero en

    candidaturas a cargos de eleccin

    popular Congreso de la Unin,

    Congresos Estatales y ALDF.

    El INE y los OPL estn facultados

    para rechazar registro candidaturas

    cuando el partido exceda la paridad

    de gnero.

    Sanciones por incumplimiento:

    Sustitucin candidaturas Negativa registro

    candidaturas

    PARTIDO ACCIN NACIONAL

    El suscrito Senador Hctor Larios Crdova, las y los suscritos Senadores y Diputados del

    Grupo Parlamentario del Partido Accin Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el

    artculo 71, fraccin II de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; as

    como por los artculos 8 fraccin I, 164 numeral 1, 169, 171 y 172 del Reglamento del

    Senado de la Repblica, sometemos a la consideracin del Pleno de esta Asamblea, la

    siguiente Iniciativa por la que se expide la LEY GENERAL PARTIDOS POLTICOS.

    Ttulo Cuarto: Obligaciones de los Partidos

    Artculo 19

    1. Son obligaciones de los partidos:

    () s) Garantizar las normas de equidad y gneros en

    sus rganos de direccin y en las candidaturas a

    cargos de eleccin popular. Cada partido poltico

    deber determinar y hacer pblicos los mtodos que

    vaya a utilizar para garantizar la paridad de gnero

    en las candidaturas a legisladores federales y

    locales. Dichos mtodos, se debern determinar a

    partir de criterios objetivos y debern garantizar

    condiciones de igualdad entre gneros. En ningn

    caso se admitirn criterios que tengan como

    resultado que a alguno de los gneros le sean

    asignados exclusivamente aquellos distritos en los

    que el partido haya obtenido los porcentajes de

    votacin ms bajos en el proceso electoral anterior;

    Partidos estn obligados a cumplir

    con paridad gnero tanto en registro

    de candidaturas como en sus rganos

    de direccin.

    Definir mtodos seleccin para

    garantizar paridad, para lo cual

    debern determinarse criterios

    objetivos.

    No se admitirn criterios que

    orienten la postulacin de

    candidaturas femeninas en distritos

    perdedores.

    Estructura Mnima de los Partidos

  • 27

    Artculo 29

    1. Los partidos debern contar, al menos, con los

    siguientes rganos:

    4. Para la eleccin de los rganos dirigentes

    partidistas, se estar a lo siguiente:

    () e) En la integracin de todos los rganos

    deliberativos y ejecutivos no deber excederse el 60

    por ciento del mismo sexo, procurando llegar a la

    paridad, sin perjuicio de las acciones afirmativas

    que cada partido poltico adopte.

    Los partidos no excedern el 60 por

    ciento en la integracin de sus

    rganos deliberativos y ejecutivos en

    razn del gnero, procurando llegar a

    la paridad.

    Fuente: TEPJF; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/reforma/20/1881 (consulta

    10 de mayo de 2014).

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  • 28

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