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Ramón Porfirio Acuña
La Nueva Reforma
Procesal Penal de
Catamarca
ANALISIS DE LA LEY Nº 5425
EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO DE REFORMAS
LA ORALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL
EL JUICIO ABREVIADO INICIAL
LA PROBATION ANTICIPADA
LA ACUSACION DIRECTA
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REFORMA
La conquista española del continente americano, trajo consigo el
sistema inquisitorial, imponiendo la vigencia de la Recopilación de Indias,
Ordenamiento de Alcalá y Nueva y Novísima Recopilación y Siete Partidas,
2
cuya estructura institucional desconocía la división de poderes, siendo la
justicia una rama del gobierno derivada la voluntad del rey1; predominio de la
iglesia, carencia de principio de legalidad sustantiva y de separación de
poderes, derivación monárquica, predominio de la investigación, ausencia de
debate, limitación de la defensa, secreto y escrito, arbitrio judicial y crueldad de
las penas2.
La revolución de mayo de 1810, que significó el inicio de nuestro
periodo independiente, no interrumpió la vigencia del sistema inquisitivo
heredado de la Corona Española, tampoco la declaración de la Independencia
alcanzada en 1816, ni aún siquiera la Constitución Nacional sancionada en
1853. En dicha oportunidad fundacional, los Constituyentes de 1853 se
apartaron de Europa continental, diseñando un sistema republicano y
acusatorio, con las garantías de seguridad individual y juicio público por jurado,
sin embargo, dicha previsión constitucional sigue siendo hasta nuestros días,
un mandato constitucional incumplido del Congreso Nacional.
En cambio, a partir de proyecto de Jurados de Julio Maier de 1986,
algunas provincias comienzan a trabajar sobre su implementación, así
Córdoba(1998) Neuquén (2011), Buenos Aires (2013) y Chubut, regulan el
Juicio por Jurados, en función del mandato constitucional.
En tal sentido, ya en 1873, los Dres. Florentino González y Victorino
de la Plaza, al proyectar el Código de Procedimiento Criminal en las causas
que conoce la Justicia Nacional, de neto corte acusatorio, regularon por
primera vez el establecimiento del Juicio por jurado, lamentablemente, sin
éxito legislativo.
En 1882, se encomienda a los Dres. Manuel Obarrio y Emilio R.
Coni, la redacción de un nuevo proyecto de Código Procesal Penal de la
Nación. El referido proyecto, es realizado únicamente por Obarrio,
1
VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO,Derecho Procesal Penal,cit. tomo I, pág. 158/162.
2
VAZQUEZ ROSSI, Jorge,Derecho Procesal Penal, t, I, p. 144.
3
aprobándose en 1889, bajo la denominación de “Código de Procedimiento en
Materia Penal para el Fuero Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital
Federal y los Territorios Nacionales”, de neto corte inquisitivo, cuya vigencia
perduró hasta 1992, es decir más de un siglo de vigencia.
Por su parte, las provincias argentinas, como en otras tantas
cuestiones institucionales de nuestra organización nacional, inician un camino
superador al régimen federal, y es Tomás Jofré, quién en 1915, impulsa por
primera vez el primer intento serio de avance institucional para las provincias
de Buenos Aires y San Luis, aunque también con resultados negativos.
La Provincia de Córdoba, en 1939, de la mano de Alfredo Vélez
Mariconde y la Escuela Cordobesa, inicia el camino de la oralidad en materia
procesal penal de nuestro país y de Latinoamérica, sancionando el Código
Procesal Penal de Córdoba, adoptando el sistema mixto, con juzgamiento oral,
público, contradictorio y continuo, teniendo como fuente el Código Italiano de
1930.
El sistema procesal cordobés, fue adoptado por varias provincias
argentinas: Santiago del Estero, San Luis, La Rioja, Jujuy, Mendoza, Salta,
Catamarca, La Pampa, Corrientes, Chaco y Entre Ríos, incluida la República
de Costa Rica.La oralidad del juicio, las garantías del imputado y la separación
entre acusación y jurisdicción –principio acusatorio- constituyeron los objetivos
más trascendentes encarados y alcanzados por la reforma procesal de la
Escuela Cordobesa, sin perjuicio de acentuar las garantías establecidas por la
Constitución Nacional a favor del imputado.
El Proyecto Maier de 1986, nacido al impulso de la novel democracia
recuperada, significó el intento más acabado de lo que debiera ser el debido
proceso penal, según constitución, tomando la conocida expresión acuñada por
el Prof. Jorge Vázquez Rossi.La propuesta del Código Procesal Penal Modelo
para Iberoamérica3, se habría concretado en un proyecto innovador,
3
Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: Vélez Mariconde, Clariá Olmedo y Fernando de la Rúa; en un segundo momento: Fernando de la Rúa, Fairen Guillén y Julio Maier, luego se agregaron Ada Pellegrini Grinover y Jaime Bernal Cuellar. Concluido en 1988, en la Reunión del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro-Brasil.
4
precisamente de la mano de unos de sus principales redactores, el jurista Julio
B. Maier.
Lamentablemente, esta monumental obra, no tuvo sanción
legislativa, la reacción del centralismo porteño no pudo admitir un proceso
penal de la democracia, garantizador y republicano, no obstante lo cual, nada
impidió que el proyecto Maier se constituya en la fuente inagotable e inevitable
del derecho procesal penal argentino.
El Proyecto Levene, de 1989, sancionado finalmente como Código
Procesal Penal de la Nación, Ley Nº 23.984, en 1990, reeditó los
Códigosprovinciales de Rio Negro, Neuquén, Formosa, Chubut y Misiones,
proyectados por Ricardo Levene (h) cuyo precedente es el proyecto de 1975,
presentado al Senado de la Nación por los Senadores José H. Martiarena y
Alfredo L. Benítez, siguiendo en sus líneas centrales el Código de Córdoba de
1939, al cual Julio Maier le reconoció constituir un importante avance4
Finalmente, luego de varios proyectos que intentaban superar el
vetusto sistema procesal de la nación, el Poder Ejecutivo Nacional, en octubre
de 2014, pone a consideración del parlamento el Proyecto de Código Procesal
Penal, de neto corte acusatorio, donde la pluma de Alberto Binder es notoria,
para bien del sistema y de los operadores..
Dicho proyecto, finalmente fue sancionado y promulgado como Ley
Nº 27.063, con diseño novedoso, donde los principios de celeridad, publicidad
y desformalización, constituyen sus ejes principales. Así, conforme se explica
en a exposición de motivos, se regula por primera vez el plazo razonable del
7 Proyecto de Código Procesal Penal para la Capital Federal y Justicia Federal, con Exposición de Motivos y Fundamentos, Depalma, Diciembre de 1989
4
El tradicional estilo conservador del puerto determinó que, por segunda vez, se adoptara como novedoso un modelo de enjuiciamiento penal ya abandonado por antiguo en el lugar de origen. Sin embargo no se puede dejar de reconocer, que comparado al que sustituye, el nuevo código nacional configura un importante avance, aun para la cultura jurídica del país. Así lo reconoció, hidalgamente, Julio Maier en el “XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal” realizado en Bs.As., en l991 – José Cafferata Nores, Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley 8123. Marcos Lerner-Editora, 1992. 9 Exposición de Motivos Ley 4676, (ver apéndice.)
5
proceso, además se adoptan criterios de disponibilidad de la acción, como los
supuestos de oportunidad, conversión de la acción, conciliación y suspensión
del juicio a prueba. Se le asigna al Ministerio Público la dirección de la
investigación penal, y a los Jueces el control de las garantías del procedimiento
y la dirección de las audiencias.
La investigación preparatoria tiene asignado un plazo máximo de un
año de duración, se desformaliza la tramitación de los legajos y se promueve
el tratamiento de las incidencias del proceso en audiencias orales.
El referido diseño incorpora la Oficina Judicial, como unidad de
gestión que concentra y monopoliza toda la labor administrativa de la
actividad judicial, separándola de la actividad estrictamente jurisdiccional.
En la etapa intermedia, se define la elevación del caso a juicio, en la
cual se evalúa la prueba que será admitida y analizada durante el debate, lo
cual permite simplificar sensiblemente los plazos procesales para alcanzar el
definitivo juzgamiento.
Se establece los procedimientos especiales para los delitos de
acción privada y procedimiento abreviado. También se incorpora los procesos
complejos, que permiten la duplicación de los plazos procesales y los
investigadores bajo reserva, para los supuesto de difícil investigación, en razón
de las cantidad de hechos, imputados, victimas, o se encuentren vinculados
con caso de delincuencia organizada o trasnacional.
El sistema recursivo prevé el trámite y la resolución en audiencias,
contra tratamiento amplio y acelerado y con la garantía de una revisión amplia
del fallo en su perjuicio.
En lo que respecta la ejecución de la pena, también se fija un
sistema de audiencias para la resolución de las incidencias correspondientes a
esa etapa y se permite la participación de la víctima en forma previa al egreso
del condenado.
La Provincia de Catamarca.
6
La Provincia de Catamarca, luego de superar el sistema inquisitivo
del viejo Código Nacional, que había adoptado al igual que la mayoría de las
provincias argentinas, se enrola en la oralidad propugnada por la Escuela
Cordobesa, con la sanción de la ley Nº 1960, de fecha 26 de Octubre de 1959,
publicada en el Boletín Oficial Nº 45, el 3 de Junio de 1960, adoptando el
sistema mixto, con dos etapas bien diferenciadas, la primera preparatoria de la
acusación, la segunda de juzgamiento, éste último, oral, público,
contradictorio y continuo.
Luego de tres décadas de funcionamiento, el código es reformado
por la Ley Nº 4676, de fecha 25 de Noviembre de 1991, que al decir de sus
redactores, implicaba “una modernización al Código de Procedimiento que ha
regido durante largos años, prácticamente sin variaciones. Las modificaciones
no implican una alteración al sistema mixto en vigencia”, según los
fundamentos de la exposición de motivos5, y cuyos principales aspectos son:
a) Crear las bases para el efectivo funcionamiento progresivo de una
policía judicial que dependaúnicamente, de la Corte de Justicia;
b) Lograr, mediante la distribución en depósitos de automotores y
otros bienes secuestrados, no reclamados por sus propietarios, a la policía, al
Poder Judicial, o a otras instituciones públicas, para su uso en la tarea de la
persecución delictual, la paliación de un déficit de medios que reconoce su
origen en la crisis económica;
c) Evitar demoras perjudiciales en la sustanciación de las causas, ya
en perjuicio del imputado, ya en perjuicio del cuerpo social, mediante la
implementación de una mecánica de plazos que asegure prontas resoluciones,
que garantice que no habrá presos sin sentencias, más allá de un término
razonable, y que elimine la maraña recursiva que se puede instalar a partir de
actividades maliciosas y desprejuiciadas de los litigantes que, abusando de
5
Exposición de Motivos Ley 4676,
7
ciertasfacultades que les otorgaba la ley, crean en los hechos una especie de
tercera instancia;
d) Solucionar los conflictos que plantean las pequeñas causas que
ocupan casi el cincuenta por ciento (50%) del volumen de asuntos que
ingresan a los juzgados de instrucción y a las cámaras de sentencia. Ello
mediante la sanción de un procedimiento sumario de acusación directa que
cumplirán los fiscales antes los jueces correccionales unipersonales;
e) Descomprimir el funcionamiento de los tribunales abarrotados de
causas, permitiendo echar mano a procedimientos monitorios que sobre la
base de la confesión del imputado aceptada por su defensor, el fiscal y el juez,
hagan más corto el juicio;
f) Un reconocimiento a los derechos de la víctima;
g) Lograr un equilibrio entre la vigencia necesaria y simultánea del
derecho a la libertad y de la potestad estatal de privar de ella a los encausados,
estableciendo un nuevo sistema de excarcelación que garantice que van a ser
detenidos sólo aquellos que constituyan un peligro para el proceso. Se instaura
un método de habeas corpus preventivo y nuevas pautas para restringir las
excarcelaciones, como medio para evitar que la justicia sea burlada;
h) Garantizar en grado máximo la posibilidad del fiscal y de las
partes de recurrir las sentencias o autos de carácter definitivos mediante la
eliminación de los topes en la casación.
Posteriormente, en clara adecuación del sistema con las nuevas
tendencias, con fecha 2 de Julio de 1997, se sanciona la Ley Nº 4915, de
creación del Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera
Circunscripción Judicial y con jurisdicción en todo el territorio de la provincia, a
quién se le asigna la competencia de entender en los recursos que se
deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de
Menores, competencia que le estaba atribuida a los Tribunales de juicios6.
6
Los precedentes “Llerena” y “Fraticelli” de la Corte Nacional, ratificaron la garantía de la imparcialidad, para evitar que los jueces que integran el tribunal de juzgamiento, no hayan intervenido en la etapa de investigación.
8
La integración del tribunal es de carácter colegiado, con tres jueces,
con la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, con la
asistencia de una Secretaría.
En idéntico sendero, se reglamenta la actuación de la Policía
Judicial7, creada por la Ley 4676, mediante la sanción de la Ley Nº 4962,
sancionada el 12 de Noviembre de 1998, cuyos aspectos salientes son:
La función de investigar, con arreglo al Código Procesal Penal, los
delitos de acción pública, en la primera circunscripción judicial, bajo la dirección
y vigilancia del Fiscal de Cámara en turno y en las restantes, por la de los
Jueces de Instrucción8 .
La misma ley crea el Departamento de Policía Judicial, con asiento
en la Ciudad Capital, y delegaciones en cada una de las circunscripciones
judiciales donde funcionen juzgados de instrucción en lo penal, sin perjuicio de
la facultad otorgada a la Corte de Justicia, de establecer otras delegaciones
según las necesidades. La Policía Judicial se divide en gabinetes de
medicinalegal y toxicología, dactiloscopia, scopiometria, fotografía, caligrafía,
balística, seguridad personal, homicidios, defraudaciones, robos y hurtos.
Posteriormente, la Ley 49609, de fecha 15/10/1998, incorpora al
Código Procesal Penal, lo que hasta esa fecha constituía “el gran ausente del
sistema”,10 la figura del Querellante Particular, con poderes autónomos respecto
7
Ley Nº 4962.- Reglamentación de la Actuación de la Policía Judicial Ley Nº 5042- Modificase e incorpórense artículos de la ley Nº 4962 – creación del organismo de policía judicial-
8
La institución funciona únicamente en la Primera Circunscripción Judicial, no así en el interior de la provincia, en donde dicha función es realizada por la Policía de Prevención o Administrativa, situación que se mantiene actualmente.
9
Ley Nº 4960 - Incorporase el instituto Querellante Particular a la Ley Nº 4676
10
ACUÑA, Ramón Porfirio, Código Procesal Penal de Catamarca, Texto Ordenado, Análisis de las Fases Procesales y Esquemas Gráficos, Marcos Lerner, Editora - Córdoba, Julio de 1998
9
al Ministerio Público, impulso procesal, proporcionar elementos de convicción,
argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances establecidos por la ley. Sin
embargo, no le está permitida la facultad de promoción autónoma de la acción
penal, conforme lo autorizan otras legislaciones11.
La referida regulación, se mantiene intacta en la ley vigente, y ha
significado una clara legitimación de participación de la víctima en el proceso,
en su carácter de ofendida directa del delito, con poderes y facultades
específicas, con total y absoluta independencia del Ministerio Público.
La figura del querellante, fue resistida históricamente por la Escuela
Cordobesa, hasta la reforma introducida por la Ley 8173, que la incorpora
formalmente como una novedad12
El Proyecto Maier reguló el Querellante Particular, no así el Proyecto
Levene, de traza cordobesa, el cual durante el tratamiento legislativo, debió
incorporarlo, como resultado de una fuerte corriente de opinión y negociación
que así lo impuso.
En sintonía con las nuevas tendencias impuestas por el movimiento
de reforma, Catamarca también decide judicializar la ejecución penal, mediante
la Ley 4991,13 de fecha 30 de Diciembre de 1999, de creación de la Justicia de
11
CPP de Corrientes, art. 203º “La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal, querella, investigación preliminar, o información policial”
12
“Pero el nuevo Código regula la intervención del querellante particular en los delitos de acción pública, receptando la opinión de la Comisión, mucho más restrictiva que la nuestra, fundada en el “estado medio de opinión de los operadores jurídicos” Esta transcendente innovación encuentra amparo en la Constitución de la Provincial de 1987 que asigna al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares ( art. 172 inc., 3, Const. Pcial.) Cafferata Nores, José Ignacio. Introducción al Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 33.
13
Ley Nº 4991. Crease la Justicia de Ejecución Penal de Ejecución Penal, a cargo de un tribunal unipersonal, con las facultades que rigen para los Jueces de Primera instancia. Se fija el asiento en la Ciudad Capital y con competencia en toda la provincia y en única instancia.
10
Ejecución Penal, a cargo de un tribunal unipersonal, con las facultades que
rigen para los jueces de Primera Instancia. Se fija el asiento en la Ciudad
Capital, con competencia en todo el territorio provincial, en única instancia.
Por último, la ley 499914,de fecha 23 de diciembre de 1999, eleva de
tres a cinco años, el tope de la escala penal para proceder por Citación Directa,
estableciendo las causas por delitos de acción pública, cuando estuviesen
reprimidos con prisión no mayor de cinco (5) años o pena privativa de libertad.
La reforma antes mencionada, innova respecto a los delitos de
competencia correccional, cuya tradición legislativa, atribuye a los delitos de
acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o
pena no privativa de la libertad, adoptada por la mayoría de las legislaciones
provinciales.En rigor, en sentido de la reforma estaba orientada a fijar y/o
determinar la competencia correccional de los homicidios culposos.
La reseña de la evolución legislativa antes mencionada, permite
afirmar, que el sistema procesal catamarqueño había ingresado al nuevo
milenio, con un grado aceptable de actualización, en función de las nuevas
tendencias que propugnaban un proceso penal moderno,democrático y
garantizador, a imagen de su fuente principal, el sistema procesal de la
provincia de Córdoba, que seguía siendo el modelo a seguir para
muchaslegislaciones provinciales.
El tropiezo legislativo del Proyecto Maier, como se dijo
anteriormente, no impidió la proyección del modelo de proceso que propugnó
el distinguido maestro Maier, en todo el país y algunos países
latinoamericanos, como fuente imprescindible e ineludible a la hora de abordar
reformas del sistema de enjuiciamiento penal.
La Provincia de Córdoba, una vez más, toma la bandera reformista,
constituyéndose en la primera caja de resonancia15, y elabora el proyecto del
14
Ley Nº 4.999 -Modificase el artículo 399º del código procesal penal
15
“Las propuestas que se elaboraron en el orden nacional para reforma procesal penal, fueron conformando un verdadero estado de opinión en los operadores jurídicos. La Provincia de Córdoba fue la
11
Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, enviado a la
Honorable Legislatura el 9 de Agosto de 1991, cuya autoría pertenece al Prof.
José I. Cafferata Nores, conjuntamente con la Comisión de Reforma constituida
al efecto, en base a las propuestas del Proyecto Maier, sancionada como ley Nº
8123, cuya vigencia efectiva se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1998.
En la Exposición de motivos del proyecto, se precisó que el Código
no configuraba una sustitución integral de las instituciones del anterior.
Esta afirmación de Cafferata Nores, es un claro reconocimiento a las
bondades del código anterior, cuyos ejes centrales, fueron receptados por
numerosos códigos vigentes, incluidos muchos proyectos que no han logrado
sanción legislativa.
Sintéticamente mencionaremos los aspectos salientes de la reforma
cordobesa:
• Sustitución de la instrucción judicial como regla de la investigación
de delitos de acción pública, por la investigación fiscal.
• Incorporación del Querellante Particular en los delitos de acción
pública
• Reconocimiento de la situación de libertad del imputado,
previéndose el encarcelamiento sólo por vía excepcional.
• La duración del proceso se establece como plazo máximo de
duración dos (2) años, el cual se transforma en fatal si el imputado se
encuentra privado de su libertad.
• La víctima del delito: Se le reconoce su derecho de información de
sus facultades, aun cuando no haya hecho ejercicio de las mismas, y de las
resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.
• En los recursos se simplifica el control de admisibilidad y se elimina
los límites objetivos a la procedencia del recurso de casación.
primera caja de resonancia” Cafferata Nores, Ignacio, Introducción al Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley 8123, Editora Lerner,1992.
12
• División del debate, en los delitos graves, sobre la culpabilidad y
sobre la pena, éste último deberá ser integrado el Tribunal con Jurados
técnicos y legos (escabinos)
El nuevo Código Procesal de Córdoba, al igual que aquel de 1939,
pasó a constituirse en fuente y modelo de muchas reformas provinciales,
reivindicando en algún modo al proyecto Maier, cuyos ejes centrales reeditaba
la ley cordobesa, por ej. Tucumán, Buenos Aires, Chaco y Mendoza.
En la misma dirección Catamarca se suma al movimiento
reformador, asumiendo el desafío en Junio de 1999, cuando remite a la
Honorable Legislatura, el proyecto de reforma al Código Procesal Penal,
redactado por los Dres. César Ernesto Oviedo, en su carácter de Ministro de la
Corte de Justicia de Catamarca y Víctor María Vélez, jurista y Magistrado de la
Provincia de Córdoba, quienes en la exposición de motivos explicaban los
fundamentos del proyecto.
El referido proyecto fue sancionado en fecha 3 de Julio de 2003,
como ley Nº 5097, y sancionado el 29 de Agosto del mismo año, para
finalmente entrar en vigencia el 19 de Noviembre de 2004
El proyecto, en líneas generales, establece:
• La Investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público.
• Incorpora la figura del Juez de Control de Garantías, como
Tribunalintermedio.
• Establece la iniciativa probatoria del Ministerio Público.
• Durante el juicio, se establece la Jurisdicción Colegiada y
Unipersonal, según la complejidad o gravedad de la causa.
• Abreviación del Juicio en los casos de flagrancia
• Reglamenta la Suspensión del Juicio a prueba, reconociéndose
losderechos de la víctima
• Suprime los límites al Recurso de Casación.
• Limita un plazo razonable para la prisión preventiva.
13
A una década de la vigencia del código, reiteramos nuestra visión
que formuláramos en una publicación anterior16, en la cual señalábamos que
sin perjuicio de algunos inconvenientes propio de su implementación y
funcionamiento, la reforma significó un avance superlativo, en relación al ideal
de proceso diseñado por la Constitución Nacional.
La incorporación de la Investigación Preparatoria a cargo del
Ministerio Público, la figura del Juez de Control de Garantías, como tribunal
intermedio, tercero imparcial e impartial en la investigación, la plena
contradicción en el periodo intermedio; el control jurisdiccional de la prisión
preventiva durante la investigación; la iniciativa probatoria a cargo de fiscal; la
prohibición de interrogar al tribunal de juicio, el plazo razonable de la prisión
preventiva, la división de los tribunales en salas unipersonales, ratificaron la
vocación de la reforma en lograr una clara aproximación al sistema acusatorio
que exige el paradigma constitucional
Sin dudas, el sistema catamarqueño ha transitado un importante
camino de aproximación al diseño constitucional, sin perjuicio de reconocer
que resta recorrerun trecho importante para alcanzar “el debido proceso según
constitución”
En tal sentido, habíamos señalado la necesidad de algunos ajustes,
como: la simplificación y oralización de la investigación penal preparatoria en
sus aspectos centrales, la reorganización del Ministerio Público con claras y
definidas políticas de persecución penal, desformalización y flexibilización con
órganos especiales de investigación, la admisión del principio de oportunidad;
la cesura del debate, entre la culpabilidad y la pena; replanteo de los recursos
en función de la garantía de la doble instancia; la conversión de la acción
pública en privada; procesos complejos y distintas alternativas de abreviado;
gestión judicial: administrativa y jurisdiccional; el plazo razonable del proceso;
son algunas de las pauta que nos plantea el horizonte a recorrer.
16 ACUÑA, Ramón Porfirio, “Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca” Visita Guiada al sistema de enjuiciamiento penal, pág. 30, Bibliotex, 2010.-
14
En la misma dirección, cabe reiterar la supresiónde algunas figuras e
institutos que constituyen resabios inquisitivos y por ende incompatible con el
sistema, como: la declaración informativa; investigación suplementaria; la
inspección judicial en la etapa preliminar del plenario; la reapertura del debate; ,
y algunos excesos impuestos por la praxis forense, como el aporte informativo
a la investigación judicial, por el denominado “personal de calle” practicado por
un funcionario de la policía administrativa.
La Mediación Civil y Penal.
Capítulo especial merece la Mediación, como método para resolver
conflictos de naturaleza civil, incorporado por Catamarcamediante Acordadas
de la Corte de Justicia Nº 3964 y 4000 del año 2006, Experiencia Piloto de
carácter obligatorio en la cuestiones de familia, con resultados satisfactorio.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Corte de Justicia de
Catamarca, remitió al Legislativo Provincial, un nuevo proyecto, por el cual se
extiende la Mediación al fuero penal, incluyendo la etapa de ejecución penal,
en sintonía con las nuevas tendencias que propugnan este mecanismo
alternativo de resolución de conflictos, en orden al colapso del sistema penal
denunciado.
El referido proyecto regula, la procedencia de la mediación para los
hechos que tengan una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos
culposos en general y aquellos que tenga una pena de inhabilitación o multa.
En los delitos de entidad correccional, la iniciación de la mediación
será obligatoria.El efecto inmediato de la mediación, es la suspensión del plazo
de prescripción.
Se excluyen de la mediación penal, en los casos que el imputado
tengan el carácter de funcionario público, siempre y cuando el hecho
presuntamente delictivo, haya sido cometido en ejercicio o en ocasión de la
función pública; o que el imputado ya hubiere celebrados dos acuerdos de
mediación penal, salvo que haya transcurrido cinco años de la celebración del
último de ello.
15
En relación a los efectos de la mediación, el proyecto se expide en
varios supuestos:En la etapa Instructoria, cuando las partes hayan dado
enteramente por satisfecha sus pretensiones, el fiscal procederá al archivo de
las actuaciones (Art. 75º).
Un archivo provisorio, cuando existe aceptación del acuerdo, hasta
el efectivo cumplimiento del acuerdo en su totalidad. (Art. 78º)
La extinción de la acción, cuando se verifica el cumplimiento del
acuerdo, el Fiscal de Instrucción solicitará al Juez de Control de Garantías, el
sobreseimiento declarando la extinción de la acción, a tenor del art. 345ª inc. 4º
del Código Procesal Penal.
En la etapa del juicio, cumplido el acuerdo, el Tribunal resolverá la
insubsistencia de la pretensión punitiva del estado, disponiendo el
sobreseimiento por extinción de la acción.
En la etapa de ejecución penal, el proyecto prevé la mediación
penal, ampliando a todos los delitos que superen la escala penal prevista en el
art. 59º, la cual se tramitara ante el Juez de Ejecución Penal.
Lamentablemente, el referido proyecto un tuvo tratamiento
legislativo, por ende una asignatura pendiente de la legislatura provincial.
El Proyecto de Código Procesal Penal de 2011
El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, por Decreto Nº
727, de fecha 17/06/2010, advierte la necesidad de la reforma del Código
Procesal Penal, señalando sus objetivos: modernización, y lograr
acabadamente el cumplimiento efectivo de los principios que inspiraron la
reforma anterior “celeridad, eficacia y garantías” en función de los Pactos
Internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como estrategia
concreta y efectiva para enfrentar los nuevos desafíos que las formas actuales
de la delincuencia imponen.
El mencionado decreto gubernamental, encomendó del Ministerio de
Gobierno y Justicia, la elaboración de un proyecto de reforma del Código
16
Procesal Penal de la Provincia de Catamarca, creando una Comisión Asesora17
de carácter plural al efecto, conformada por la Corte de Justicia de Catamarca,
Ministerio Público Fiscal, Colegio de Abogados, Asociación de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial y Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Catamarca.
La referida Comisión tuvo a su cargo la elaboración de las bases de
la reforma, cuyos ejes temáticos centrales y sobre la base los principios de
simplificación, celeridad y eficacia procesal, tuvieron en consideración los
criterios de oportunidad reglada; medios alternativos de solución de conflictos;
oralización de la investigación fiscal preparatoria; modificación del régimen de
inmunidades para legisladores, magistrados o funcionarios, etc.
En tal dirección se expidió la Comisión en el plazo fijado, propiciando
los siguientes puntos de reforma: la incorporación de reglas de disponibilidad
de la acción, sobre la base del principio de oportunidad; limitar los privilegios
constitucionales en los supuestos de desafuero y antejuicio a un legislador,
funcionario o magistrado, a la inmunidad de arresto, no al proceso que podrá
iniciarse y concluir normalmente; tratamiento especial para la declaraciones de
niños, niñas y adolescentes menores de 16 años; la instancia de la prisión
preventiva en audiencia oral y publica; la suspensión del proceso a prueba
durante la investigación, la cual podrá solicitarse hasta la citación a juicio; el
juicio abreviado inicial en los casos de flagrancia; la acusación directa en los
casos de flagrancia y cuasi flagrancia.
El referido proyecto, si bien fue remitido a la Legislatura Provincial
por el Poder Ejecutivo, no tuvo tratamiento legislativo alguno.
Las Acordadas de la Corte de Justicia
17 Integramos dicha Comisión Asesora, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca.-
17
La Corte de Justicia de Catamarca, en función de la atribución que
le otorga el art. 4º del Código Procesal Penal, de dictar normas prácticas para
la aplicación de del sistema procesal, dispuso las siguientes Acordadas:
Reglamento para la interposición de los Recursos de Casación y
Queja, mediante la Acordada Nº 4070/2008, tomando el precedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que dispone idénticos requisitos.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia, mediante
Acordada Nº 4102/2009, por la cual dispone su aplicación, en cuanto resulte
procedente, respecto de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
La Implementación de la Cámara Gesell, mediante Acordada Nº
4132/2010, estableciendo como practica judicial conveniente, la declaración en
Cámara Gesell, de los niños o personas incapaces víctimas o testigos de
delitos que atenten contra la integridad sexual o de hechos que importan una
grave afectación a su integridad psicológica, en el trámite de los procesos
penales. A tal efecto, establece que para el referido acto rigen las normas del
art. 329 del CPP, por su condición de definitivo e irreproducible.
Reglamento de la Oficia de Asistencia a las Víctimas de Delitos,
mediante Acordada Nº 4133/2010, por el cual se regula la atención, asistencia
y asesoramiento de toda persona y/o grupo familiar víctima de delitos, con el fin
de facilitarle el acceso a los servicios que presta el Poder Judicial y los demás
organismos extrajudiciales dentro de la provincia.
18
LA NUEVA REFORMA PROCESAL PENAL DE CATAMARCA
La Implementación de la Oralidad en el Recurso de Apelación durante el
Proceso penal
Proyecto Parlamentario Nº 209 -Letra S - Año 2013 Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013
La Implementación de la Oralidad en el Recurso de Apelación durante el Proceso penal
Proyecto Parlamentario Nº 209 -Letra S - Año 2013
Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013
Fundamentos:
El Presente Proyecto de Ley, tiene como eje el recurso de apelación;
el que constituye la única instancia de alzada -salvo el caso de prisión
preventiva- donde jurisprudencialmente se ha aceptado que puede recurrirse
en casación- durante la Investigación Penal Preparatoria. Por otra parte,
nuestro Tribunal de Apelaciones en lo Penal cuenta con una sola sala para
dirimir todas las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones de
los Juzgados de Control de Garantías de las seis circunscripciones judiciales
de la Provincia.
En este Proyecto, se propone que él trámite apelativo sea de forma
oral, mientras que la interposición del recurso debe serlo motivadamente -lo
que no es igual a fundadamente – al estilo de lo que prevé el C.P.P. de la
Nación.
La oralidad representa muchas ventajas en aras a conseguir una
mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema, puesto que, las decisiones
19
en audiencias son muchos más expeditas (todo se resuelve en la misma
audiencia, salvo supuestos de notable excepción), sin que ello vaya en
detrimento de las garantías individuales del imputado, sino todo lo contrario.
Pero además, la recepción de información oral de las partes al
Tribunal -que es quién debe resolver- es de mucho mayor calidad que aquella
que recibe por intermedio de un escrito. Es de mayor calidad porque es una
comunicación directa, ningún memorial escrito se interpone entre la parte y el
juez,
En este orden de ideas, se considera que seguir conservando
prácticas escritas propias de un anterior sistema procesal, que nada tienen que
ver con el diseño que se pretendió instaurar con la reforma introducida por la
Ley N° 5097, en nada contribuye a lograr un servicio de administración de
justicia más expeditivo y eficaz.
Por otra parte, la adopción del método oral constituye un pequeño
paso hacia adelante en la idea de democratizar el funcionamiento de la justicia
penal, habida cuenta que las audiencias que se proponen, para exponer los
fundamentos del recurso deben ser públicas, lo que permite que el ciudadano
pueda conocer y presenciar la forma en la que se emiten las resoluciones
judiciales.
Mediante este proyecto se deja de lado la diferencia de trámite
existente con la Ley Nº 5097 respecto del recurso interpuesto por el imputado o
el querellante, con lo articulado por el Ministerio Fiscal. Se pretende unificar el
procedimiento, en el íntimo convencimiento que en un diseño acusatorio las
partes deben tener igualdad de trato.
También se ha incorporado normativamente, con la reforma
propuesta al art. 31, la posibilidad que la Cámara de Apelaciones actúe en
salas unipersonales, tal cual sucede con la Cámara de Juicio, con la finalidad
de hacer más flexible el funcionamiento del Tribunal y lograr mayor eficiencia
procesal.
Por último, también se modifica, por una cuestión de armonía
procesal, el rígido recaudo casatorio del mantenimiento de un recurso
interpuesto fundamente, dándole la opción a la parte que desee aumentar,
20
profundizar o mejorar sus fundamentos –lo que no es lo mismo a incorporar
fundamentos nuevos- de hacerlos, pero sin que la no ratificación de la instancia
implique, de ninguna forma, el desistimiento tácito de la impugnación intentada
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 31º del Código Procesal Penal
(Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 31º.- Tribunal de Apelación Penal.-
El Tribunal deApelación, conocerá en forma colegiada o a
través de sus salasunipersonales, los recursos que se deduzcan contra
lasresoluciones de los Jueces de Control de Garantías. En lopertinente
rigen los Artículos 29º y 30º.También entenderá en las cuestiones de
competencia que sesuscitaren entre los tribunales jerárquicamente
inferiores.”
El precepto normativo incorporado por la reforma, añade a la
jurisdicción colegiadacomún que ejerce originariamente el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal, la jurisdicción por salas unipersonales, equiparando a
la competencia material del tribunal de juicio, que admite ambas hipótesis.
Así, la jurisdicción colegiada, procede cuando se traten causas
complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para él o los
delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas de concurso, sea superior a
15 años de prisión o reclusión.
También procede la jurisdicción colegiada, cuando el imputado, su
defensor o el Ministerio Público, se opusieran al ejercicio unipersonal de la
jurisdicción (art.29º), aun cuando la penal sea inferior a 15 años de prisión o
reclusión.
En tanto, la jurisdicción unipersonal, procedefuera de los casos
mencionados para la jurisdicción colegiada, en cuyo caso la Cámara se
dividirá en tres Salas Unipersonales, asumiendo cada uno de sus miembros las
funciones propias del Presidente y del Tribunal, quienes procederánde
acuerdo con las normas del juicio común.
21
Sobre el punto, cabe señalar que la norma se aparta las Reglas de
Mallorca18, la cual establece que toda persona tendrá derecho a ser juzgada
por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos. El juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser
de la competencia de Tribunales Colegiados y, si se tratara de delitos leves o
faltas, podrán serlo de Tribunales unipersonales, como ocurre con los
Juzgados de competencia correccional19.
Todo parece indicar que el consentimiento expreso o tácito del
imputado, convalida la operatividad del tribunal unipersonal, en los supuestos
antes mencionado, aun apartándose de la reglas de Mallorca.-
En nuestra opinión, la reforma sólo viene a legitimar
legislativamente el funcionamiento de la jurisdicción en salas unipersonales de
la Cámara de Apelaciones en lo Penal, por cuanto dicha modalidad ya tenía
plena operatividad a partir de la Acordada Nº 3996/2006 dictada por la Corte de
Justicia, de conformidad al art. 4º del Código Procesal Penal, que asigna al
máximo tribunal local, la facultad de dictar normas prácticas necesaria para el
funcionamiento del sistema procesal.
Sin embargo, en orden a la existencia de un proyecto legislativo, por
el cual se propone la conversión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en
Tribunal de juicio, siguiendo en tal sentido similar reforma adoptada por
18 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal- Reglas de Mallorca. Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos.
19 Como se puede apreciar, la división entres delitos graves y leves o faltas, para atribuir la jurisdicción colegiada o unipersonal, según las exigencias de las Reglas de Mallorca, no se admite en la regulación del código para el juicio común, tampoco en el proyecto de reforma para la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
22
Código Procesal Penal de Córdoba, que derogó la vigencia de la Cámara de
Acusación, según ley Nº 9048, a partir de la cual, las Cámaras en lo Criminal
asumieron la competencia de juzgamiento y de apelación, lo cual permite
prever que en un futuro no lejano, Catamarca tenga cuatro tribunales de juicio
con competencia de juzgamiento y de apelación.-
ARTÍCULO 14º.- Modificase el Artículo 436º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 436º.- Condiciones de interposición.
Los recursos deberán interponerse, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina,
con específica indicación sucinta de los motivos en que se basen.”
La modificación introducida por la reforma al artículo precedente,
consiste en la incorporación de la siguiente formula: “con especifica indicación
sucinta de los motivos en que se basen” en reemplazo de la anterior: “con
especifica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados”
La fórmula incorporada por la reforma,no es nueva y peca de
resultar francamente innecesaria. Su origen data del año 1949, en el orden
nacional y distintos códigos procesales del país, como el Proyecto de Código
Procesal Penal para la Provincia de Mendoza (1949); Proyectos de Código
Procesal Penal para la Provincia de Córdoba (1951); La Rioja (1951); Proyecto
de Código Procesal Penal para la Justicia Nacional (1960); San Juan (1962);
La Pampa (1966); Corrientes (1971) y San Luis (1975) 20
La fórmula aludida, lejos de ser novedosa y significativa para el
trámite ágil del sistema recursivo, es antigua, de vieja data y objetivamente
conspira con la sistemática del código, y las fuentes que nutren el sistema de
enjuiciamiento vigente. 20
AYAN, Manuel N, Recursos de Materia Penal, pág,131 y ss., Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1985
23
Precisamente, la fórmula derogada: “con específica indicación de los
puntos de la decisión que fueren impugnados” proviene del Código Procesal
Penal de Córdoba, redactado por el Dr. Alfredo Vélez Mariconde, en 1971,
adoptada posteriormente por el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, ley
8123 del año 1991, cuyo diseño sistémico y normativo es fuente inmediata y
directa de nuestro actual Código Procesal Penal de Catamarca.
Por otra parte, en la praxis operativa de los recursos, no se
observaron inconvenientes de interpretación que impidan su admisión, todolo
contrario, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, con buen tino y mediante una
interpretación extensiva y flexible de los criterios sobre el punto, ha generado
pacíficos e interesantes precedentes en beneficio de la garantía del recurso en
favor de las partes. .
Explica Ayan21, que debe entenderse por “puntos”: … “Cada uno de
los asuntos o materias diferentes de que se trata un sermón, discurso,
conferencia, etc.”; lo cual ilustra adecuadamente acerca de la exigencia legal,
pues no se pretende que el recurrente desarrolle los fundamentos, es decir la
formulación de un razonamiento lógico jurídico justificante de su petición…la
ley no pretende tanto, y cuando ha querido hacerlo, la imposición ha sido
expresa, por. Ej., recurso de reposición, art. 444, casación, art. 460; o cuando
se impuso al Ministerio Público fundamentar la interposición del recurso de
apelación en el anterior art. 447, segundo párrafo, también derogado por la
reciente reforma. -
ARTÍCULO 15º.- Modificase el Artículo 442º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 442º.- Competencia del Tribunal de Alzada.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del
proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere los
motivos de los agravios.
21
AYAN;…ob. Cit. pág. 4.-
24
Los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución, aun a favor del imputado.
Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.”
ARTÍCULO 16º.- Modificase el Artículo 447º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 447º.-Condiciones de interposición.-
La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que dictó la
resolución, dentro del plazo de tres (3) días. Se deberán indicar los
motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad. El Ministerio
Público Fiscal y el Querellante Particular podrán recurrir. Respecto del
Ministerio Fiscal siempre rige el principio de unidad de actuación
(Artículo 70º). Las partes, cuando el Tribunal de Alzada resida en otra
ciudad, deberán fijar nuevo domicilio. El Tribunal deberá expedirse sobre
la concesión del recurso dentro del término de tres (3) días.”
La incorporación de la expresión “motivos” al texto del artículo 442º,
constituye un agregado innecesario, pues carece de toda significación
procesal o interés práctico alguno, por cuanto la expresión mencionada surge
implícitamente del contexto del articulado recursivo, que no agrega ni quita
nada a la dinámica del trámite correspondiente.
Salvo la incorporación de la expresión mencionada en el párrafo
anterior, con buen criterio el resto de la norma ha sido mantenida, pues son
aspectos y garantías que hacen a la esencia del sistema recursivo.
En relación a la reforma del art. 447º, se mantiene lainterposición
del recurso de apelación por escrito, suprimiéndose la diligencia como
modalidad alternativa. Del mismo modo, la reforma suprime la obligación del
Ministerio Público de hacerlo fundadamente, reiterándose en tal sentido, la
unidad de actuación del Ministerio Público, establecida por el art. 70º del
Código Procesal Penal.Asimismo, se suprime la obligación del apelante de
25
manifestar si informará oralmente, toda vez que la audiencia “in voce” ha
quedado derogada.
La supresión de la obligación de fundamentar el recurso al Fiscal de
Instrucción en la oportunidad de su interposición, veda al Fiscal de la Cámara
de Apelaciones de conocer los fundamentos del Fiscal inferior autor de la
apelación, carencia que la impedirá sostener el recurso en oportunidad de la
audiencia respectiva, cuestión que no ha sido resuelta por la reforma.
Ante esta atípica situación, probablemente el Fiscal de la Cámara
de Apelaciones deba convocar al Fiscal de Instrucción apelante, a los fines de
fundamentar oralmente el recurso en la audiencia respectiva, contrariando la
función atribuida normativamente por el código vigente al Fiscal de Instrucción.
.
ARTÍCULO 17º.- Sustitúyase el Artículo 452º del Código Procesal
Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:
“ARTÍCULO 452º. Audiencia.
Siempre que el Tribunal de Alzada no rechace el recurso con
arreglo a lo previsto en el Artículo 441°, en el plazo de tres (3) días se
decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de cinco (5) días ni
después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones.
El plazo mínimo no podrá ser inferior a ocho (8) días cuando la
resolución apelada haya sido dictada por un Tribunal con sede en otra
ciudad.
Desde la radicación de la causa en el Tribunal de Alzada y hasta
la celebración de la audiencia, las actuaciones estarán a disposición de
las partes. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,
pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a
su respecto.
Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la
palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del
recurso, así como las peticiones completas que formularen, quienes
podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no
26
podrán introducir otros nuevos, ni realizar peticiones distintas a las
formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a
quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra
a los recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los
hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
El Juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás
jueces que integren el Tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los
demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y
debatidas en la audiencia. La audiencia será pública. Al respecto rigen los
Artículos 368º, 369º y 370º.”
La modificación introducida al art. 452º, ha sido integral, pues parte
de un presupuesto: La obligatoria realización de Audiencia oral y pública, a los
fines de la contradicción, inmediación y resolución del Recurso de Apelación,
modalidad que inaugura la actual reforma del código procesal.
Si bien, el código vigente, por vía del derogado art. 447º, establecía
a instancia del apelante, la facultad de informar oralmente los fundamentos del
recurso, a cuyo fin se fijaba al efecto una audiencia in voce, en línea con el
antiguo código nacional que tenía previsto un procedimiento similar, la reforma
introduce la audiencia oral, pública y obligatoria para el contradictorio que
propone la instancia recursiva y la resolución del recurso, en un plazo de treinta
días.
Un aspecto sensible que resuelve la reforma, lo constituye sin dudas
la determinación de un plazo concreto y especifico, dentro del cual el tribunal
deberá fijar la audiencia para fundamentar el recurso, con la intervención de la
las partes para debatir y resolverel recurso de apelación.
En nuestra opinión, el plazo de treinta días como máximo, para
resolver la incidencia recursiva, se aproxima bastante a lo que se podría
denominar un plazo aceptable o razonable de los recursos en materia penal,
pues se muestra adecuado y compatible con los plazos previstos para la
investigación penal preparatoria y con el plazo fatal de la prisión preventiva, a
tenor de los arts. 337º y 295º del código vigente, pues se trata de un plazo
máximo, que se adecua a los recursos de resolución compleja, - causas con
27
sujetos o hechos múltiples- lo cual permite suponer que las causa normales u
ordinarias que constituyen la media del sistema recursivo, podrán ser resueltas
en un plazo menor al plazo máximo fijado por la ley.
También resulta atinada la autorización que formula la ley a favor de
las partes, de poner a disposición de las mismas las actuaciones que se
correspondan con el recurso, desde la radicación de la causa en el tribunal de
alzada, hasta la celebración de la audiencia respectiva, teniendo en cuenta que
en dicho ámbito deberán fundamentar sus postulaciones o defensas en
relación al recurso de apelación interpuesto, según cual sea su condición de
parte.
Se establece también, que la audiencia se llevará cabo con la
presencia de las partes que comparezcan. Sin embargo, si no comparece el
apelante, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.
También aquí, la solución de la ley es coherente con el sistema, el
apelante está obligado a comparecer a la audiencia que provocara su instancia
recursiva, si no comparece y no justifica debidamente la fuerza mayor de su
ausencia, se infiere un grave y tácito desinterés cuya consecuencia procesal es
el desistimiento del recurso, por aplicación de aquel antiguo principio procesal:
el interés es la medida de la acción.
En cuanto a la legitimación procesal para comparecer a la audiencia
en calidad de partes, el imputado podrá ser representado hasta por dos
abogados de confianza o defensor oficial, o personalmente, siempre y cuando
no se perjudique y no obste al normal desarrollo del proceso (art. 117º), el
querellante particular y las partes civiles (actor civil, demandado civil y
asegurador citado en garantía) podrán actuar con patrocinio letrado o hacerse
representar hasta por dos abogados, el querellante con poder especial.(art.
123º), o con patrocinio letrado.
La ley regula el trámite del contradictorio durante la audiencia,
fijando la bilateralidad de la siguiente manera: En la apertura de la audiencia, el
tribunal otorgara inmediatamente la palabra a la parte apelante, a los fines de
exponer los fundamentos del recurso, las peticiones que formulen y desistir
parcialmente de algún punto del recurso. Del mismo modo al apelante le está
28
vedado introducir nuevos puntos o motivos de apelación, ni peticiones distintas
a las formuladas en la interposición del recurso.
Concluida la exposición del apelante, se permitirá intervenir a
quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra a los
recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de
los argumentos vertidos en el debate.
En este párrafo, respecto a la referencia de la ley a las partes que
no hayan recurrido, debe interpretarse que se refiere a los interesados
mencionados en el art. 448º, a quienes se los emplaza para que comparezcan
al tribunal de alzada una vez concedido el recurso, que incluye a los
adherentes. En opinión de Núñez22, interesados son las partes contraria
respecto al objeto de la resolución recurrida.
La réplica encubierta que la ley le otorga al apelante, al concederle
nuevamente la palabra luego de la exposición de los interesados, sin
contrarréplica a la contraparte, rompe el principio de igualdad de las partes,
pues la réplica sólo procede para refutar los argumentos de la adversa que
antes no hubieren sido discutidos, de lo contrario resulta impertinente,
conforme lo establece el art. 397º del código vigente, al regular la
conclusiones finales en el debate.
El órgano jurisdiccional, podráinterrogar al apelante y a los demás
intervinientes, sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la
audiencia. Esta facultad de interrogar que le otorga la ley al tribunal que debe
resolver el recurso de apelación, está reñida con el sistema, por cuanto afecta
la imparcialidad e impartialidad del órgano jurisdiccional, pues resulta de la
esencia del sistema acusatorio, como tercero imparcial e impartial, sólo resolver
el conflicto en función de las cuestiones controvertidas, expuestas por las
partes.
La facultad de interrogar a las partes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso y debatida en la audiencia, implica involucrarse con la 22
NUÑEZ, Ricardo, Código Procesal Penal, p. 458, nota 1 al art. 484, Marcos Lerner Editora, 1986.-
29
prueba y con los posicionamientos de la partes, desnudando de algún modo
un sesgo de parcialidad. Una cosa son las preguntas aclaratorias de algunos
conceptos vertidos durante el debate, otra cosa muy distinta es interrogar,
verbo cuyos sinónimos son: investigar, inquirir, indagar, sonsacar, etc.,
La realización de la audiencia, en lo que hace a la simplicidad del
trámite, oralidad, publicidad de la audiencia y límites al acceso de la misma, la
ley hace una remisión a las reglas del juico común, con especificidad al debate,
conforme a los artículos 368º, 369º y 370ºrespectivamente.
ARTÍCULO 18º.- Sustitúyase el Artículo 453º del Código Procesal
Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:
“ARTÍCULO 453º.- Resolución.
El Tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los
términos del Artículo 400º y, en cuanto fuere aplicable, se observará el
Artículo 401º.
En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta cinco (5)
días para continuar la deliberación y resolver.
Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el Tribunal
expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los cinco (5) días de
dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión
cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o
Tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por
unanimidad.”
La reforma introducida al artículo precedente, genera confusión, que
merece algunas precisiones. En nuestra opinión, debe interpretarse que la
reforma impone que el recurso de apelación debe resolverse en la misma
audiencia, previa deliberación del tribunal en los términos del art. 401º del
código vigente.
Ello significa una remisión a lo normado para la deliberación del
tribunal de sentencia a los fines del juzgamiento en el juicio común, es decir,
una vez concluido el debate, el tribunal bajo pena de nulidad, pasará a
30
deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario. Bajo la
misma sanción, .el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza mayor y
siempre que no se pueda seguir actuando (art. 401º)
En cuanto a las normas para la deliberación, también la ley hace una
remisión a lo normado en tal sentido para el tribunal del juicio, en cuanto fuere
aplicable. En consecuencia el orden de las cuestiones a resolver, los votos de
los jueces, mayoría, sistema de valoración, redacción de la sentencia en los
casos de unanimidad y mayoría, etc., serán de aplicación en la deliberación
para resolver el recurso.
En las hipótesis de casos complejos, la ley autoriza un intervalo
hasta cinco días para continuar la deliberación y resolver, lo cual constituye una
excepción a la imposibilidad de suspensión de la deliberación establecida bajo
pena de nulidad en el art. 401º.
En los supuestos que el tribunal haga lugar al recurso y revoque la
resolución apelada, deberá expresar los fundamentos por escrito en el plazo de
cinco días. Idéntico temperamento adopta la ley, si al confirmar la decisión
cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o Tribunal
que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.
La dispensa de la ley, al prorrogar el plazo para fundamentar por
escrito la decisión jurisdiccional adoptada, se vincula con la imposibilidad
material de fundar adecuadamente la resolución dictada para su lectura en
oportunidad de la audiencia.
El Recurso de Casación
ARTÍCULO 19º.- Modificase el Artículo 461º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 461º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el
término de tres (3) días, de acuerdo con el Artículo 441º –primer párrafo–.
Cuando el recurso sea concedido, se elevarán las actuaciones a la Corte
de Justicia y se procederá conforme al Artículo 449º.”
31
En este artículo, la reforma aborda el tratamiento del recurso
extraordinario de casación, en relación a la admisibilidad del recurso y respecto
a la remisión legal formulada por el artículo anterior. Concretamente se suprime
el art. 448º y se mantiene el art. 449º.
En consecuencia, una vez interpuesto el recurso de casación,
conforme a los recaudos formales que exige el art. 460º, corresponde al
tribunal de juicio analizar la procedencia formal del intento recursivo, en el
plazo de tres días. El tribunal concederá el recurso de casación cuando los
presupuestos de admisibilidad se encuentren cumplidos, en cuyo caso el
tribunal elevará las actuaciones a la Corte de Justicia, inmediatamente
después de la última notificación, en los casos de sentencias definitivas, en el
supuestos de un incidente, se elevarán sus actuaciones, sin perjuicio de la
facultad del tribunal de alzada de requerir las actuaciones principales por un
plazo no mayor de cinco días, conforme lo establece el art. 449º.-.
En su defecto, si el recurso no supera el control de admisibilidad
jurisdiccional, el tribunal denegará el recurso, cuando se dan los supuestos de
inadmisibilidad previstos por el art. 441º, primer párrafo del código vigente.
ARTÍCULO 20º.- Sustitúyase el Artículo 462º del Código Procesal
Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:
“ARTÍCULO 462º.- Trámite.-
Si el recurso fuere concedido erróneamente la Corte de Justicia
deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá
rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.
Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Fiscal de
Cámara, se correrá vista al Procurador General en cuanto se reciban las
actuaciones para que en el término de cinco (5) días exprese si lo
mantiene o no.
Recibida las actuaciones la Corte de Justicia notificará a las
partes su radicación en ese Tribunal para que en el término perentorio de
cinco (5) días, examinen las actuaciones o mejoren y/o amplíen los
32
argumentos proporcionados en el escrito de interposición”. Si las partes
no hicieren uso de ese término el recurso sigue el trámite”
La reforma del artículo precedente, ha modificado sustancialmente el
artículo anterior, que hacía una remisión, a los fines del trámite del recurso de
casación, a las normas que regulan el trámite del recurso de apelación.
La norma establece la facultad de la Corte de Justicia de revisar la
concesión del recurso de casación dispuesta por el tribunal inferior, y en
consecuencia en el supuesto de haber sido concedido erróneamente o cuando
fuere manifiestamente improcedente, así declararlo, devolviendo las
actuaciones al tribunal de origen, sin pronunciarse sobre el fondo.
Corresponde señalar, independientemente de la previsión legal, que
es competencia de los jueces en general es analizar la admisibilidad formal de
las cuestiones que ingresan a cada jurisdicción, en función del control de
legalidad que impone el sistema a todo órgano jurisdiccional.
El segundo párrafo del artículo que estamos analizando, se vincula
al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara, supuesto en el cual
se correrá vista al Procurador General, en cuanto se reciban las actuaciones
para que en el término de cinco (5) días exprese si lo mantiene o no.
Si no lo mantiene, o si guarda silencio y el término se encuentra
vencido, implica naturalmente un claro desistimiento, tal cual lo regula el actual
art. 450º para el recurso de apelación, al cual se remitía el artículo 462º.
El tercer párrafo del artículo antes mencionado, refiere al trámite
que la Corte de Justicia debe imponer, una vez recibida las actuaciones. En tal
sentido establece que deberá notificar a las partes, para que en el término de
cinco días, examinen las actuaciones, mejoren y/o amplíen los argumentos
mencionados en el escrito de interposición.
Una vez vencido el plazo, e independientemente que las partes
hayanejercido o no la facultades antes mencionadas, el trámite del recurso
continuara, según su estado.
ARTÍCULO 21º.- Sustitúyase el Artículo 467º del Código Procesal
Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:
33
“ARTÍCULO 467º. Anulación total o parcial.-
En el caso del Artículo 454º, inc. 4º, el Tribunal anulará la
resolución impugnada y procederá conforme a los Artículos 191º y 192º. ”
ARTÍCULO 22º.- Deróganse los Artículos 448º, 450º y 451º del
Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 5097).
ARTÍCULO 23º.- De Forma.-
La reforma del artículo precedente, consiste en modificar la causal
de anulación total o parcial del decisorio impugnado que debe resolver la Corte
de Justicia en el Recurso de Casación.
En efecto, se reemplaza la causal prevista por el inc., 2º del art.
454, que refiere a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la
sana critica en la apreciación de la prueba, por el inc., 4º del mismo artículo,
que menciona a la inobservancias de las normas que este código establece,
bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción
de los casos de nulidad absoluta (art. 187º, segunda parte), el recurrente
hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hubiera hecho protesta de recurrir en casación, en cuyo caso, el Tribunal
anulará la resolución impugnada, de conformidad a los arts. 191º y 192º,
relativos y los actos consecutivos que dependan del acto anulado, debiendo el
tribunal establecer a que actos anteriores o contemporáneos alcanza la
nulidad, y si fuere necesarios ordenará la renovación o rectificación de los
actos anulados, y las sanciones correspondientes al juez inferior o al fiscal,
disponiendo su apartamiento de la causa, y las medidas disciplinarios que por
ley correspondan.
La nulidad es total, si el vicio comprende o se extiende a todo el
decisorio impugnado, en cambio la anulación es parcial, cuando el vicio sólo
invalida parcialmente la sentencia,
Independientemente de lo discutible de la solución adoptada por la
reforma, nada dice respecto de la causal excluida: es decir, los casos de
“inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la
apreciación de la prueba”, inc. 2 del art. 454º del CPP.
34
En tal sentido, al margen de su regulación legal, la referida causal,
implica un típico caso de nulidad absoluta, y seguramente en dicho marco
seguirán resolviendo los tribunales penales.
En nuestra opinión, la reforma introducida al Recurso de Casación,
carece absolutamente de significación en la sistemática del código vigente,
pues traduce un parche innecesario sobre un instituto opacado y en franca
extinción, pues no traduce el mandato constitucional del sistema acusatorio, en
los términos decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos: “Herrera Ulloa” y “Casal” y “Martínez Areco” de nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Esta reforma hubiera significado una buena oportunidad para
establecer un medio de impugnación idóneo y compatible con el sistema
acusatorio, que independientemente de su denominación, asegure la garantía
del “doble confronte” mediante una revisión amplia de las sentencias
condenatorias, dentro de los límites del agravio del recurrente.-
La Implementación de la Oralidad en la Investigación Penal.
Fundamentos El presente Proyecto de ley, parte de la premisa que todo cuerpo
normativo debe necesariamente tener una sistematicidad, razón por la cual, al
tratarse de una reforma parcial, se intentó respetar esa armonía.
Ahora bien, ello no empecé a que pueda modificarse el método por
el cual se llegaba a resolver el encarcelamiento preventivo de una persona
durante el proceso penal, por ello se ha entendido necesario mutar del sistema
escrito al oral, ya que este último representa muchas ventajas en relación a
calidad de información, rapidez, simplicidad, transparencia, publicidad y, sobre
todo, pleno respeto de las garantías individuales.
Teniendo presente que la adopción del método oral constituye un
pequeño paso adelante en la idea de democratizar el funcionamiento de la
35
justicia penal, habida cuenta que las audiencias que se proponen deben ser
públicas, lo que permite que el ciudadano pueda conocer y presenciar la forma
en la que se emiten las resoluciones judiciales, más aún en el caso de la
prisión preventiva que constituye la medida más restrictiva y gravosa que
pueda tomarse durante el proceso en contra del imputado.
En este proyecto se introduce también, con la modificación del art.
132, la posibilidad que las partes soliciten al juez de garantías el trámite oral de
cualquier incidencia procesal, con la esperanza y la convicción de que con la
incorporación de esta regla genérica la oralidad se imponga en la Investigación
Penal Preparatoria, como método de resolución de todas las incidencias que se
presenten.
Que para la redacción del artículo ut-supra referido, se consideró
como antecedente el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Provincial en
el año 2011, relativo a la reforma del Código Procesal Penal, en el íntimo
convencimiento que los proyectos elaborados en nuestra Provincia, parten del
estudio y análisis de la realidad social imperante en el momento en que fueron
redactados.
Por último, se reforma el art. 353 con el objeto de armonizarlo con la
reforma propuesta para él art. 294 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 132º del Código Procesal
Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 132º.- Audiencias y Oralidad.-
El Tribunal deberá,si las partes lo solicitaren, ordenar la
realización de todos losactos procesales, en audiencia oral y pública a los
fines de lasimplificación y celeridad del proceso, sin perjuicio de
lasestablecidas específicamente. En lo pertinente regirán lasnormas de la
audiencia de debate.
Las personas que fueren interrogadas deberán responder de
vivavoz y sin consultar notas o documentos, con excepción de losperitos
y de quienes sean autorizados para ello en razón de suscondiciones o de
la naturaleza de los hechos.”
36
La reforma incorpora al art. 132º, un primer párrafo, imponiendo
como regla general -si las partes lo solicitaren- la realización de todos los
actos procesalesen audiencia oral y pública, a los fines de la simplificación y
celeridad del proceso, hipótesis para lo cual hace una expresa remisión a las
normas que regulan la audiencia de debate, en aquellas que fueran
pertinentes.
La facultad de instar la realización del acto procesal en audiencia
oral y pública, es un derecho que la ley le otorga a las partes, razón por la
cual, en principio, el juez o tribunal no podrá disponersu realización de oficio.
No surge de la redacción del artículo, cómo debe interpretarse la
fórmula: “si las partes lo solicitaren”, es decir, si ello implica petición conjunta de
las partes; petición unilateral con asentimiento posterior de la parte contraria,
o si alcanza y resulta suficiente la petición unilateral de una de las partes.
En nuestra opinión, desde el punto de vista lógico y sistémico, el
recaudo que pretende la ley, es el acuerdo de partes –expreso o tácito- para su
realización, el cual puede ser inicial o en su defecto logrado con posterioridad,
previa sustanciación de la instancia y sin objeción de la contraparte.
En el supuesto contrario, si la petición puede provenir de cualquiera
de las partes para habilitar la realización del acto procesal en audiencia oral y
pública, lógicamente la contraparte tendrá derecho a oponerse, cuestión que
deberá ser resuelta por el juez o tribunal que corresponda según el estadio de
la serie procesal.
En orden a los fundamentos de la reforma, la finalidad de la
audiencia oral y pública es la simplificación y celeridad del proceso, lo cual
permite deducir la inadmisibilidad detal petición, si dicho extremo no resulta
verificable y procedente al momento de resolver la instancia.
En nuestra opinión, la reforma, en un exceso de voluntarismo
legislativo, establece como una aspiración de máxima la realización de todos
los actos procesales en audiencia oral y pública, sin advertir que desde la
perspectiva sistémica, no todos los actos de la serie procesal durante la
investigación son pasibles de oralizar en los términos que pretende la ley, por
las razones que trataremos de explicar a continuación:
37
a) La estructura de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, sigue
respondiendo al histórico modelo mixto, una primera etapa escrita de
investigación, un periodo intermedio de control, también escrito, y una segunda
etapa denominada plenario o de juzgamiento, que contiene una fase preliminar
escrita, y cuyo núcleo lo constituye el debate o el juicio propiamente dicho,
que se realiza en audiencia oral, pública, contradictoria y continua
b)En base a la descripción de las fases antes mencionadas, si
excluimos el debate en razón de su oralidad, en la perspectiva de la ley, el
resto de los actos procesales podrían ser susceptibles de ser realizado en
audiencia oral y publica,si las partes lo solicitaren, es decir los actos que
integran la investigación penal preparatoria, el periodo intermedio y la fase
preliminar del juicio.
c) En el plano sistémico, la realización de todos los actos procesales
en audiencia oral y pública, resulta de cumplimiento imposible, pues la misma
ley pone límites, no sólo a la oralidad por razones de necesaria registración,
sino también a la publicidad, por razones de eficacia de la investigación, que
tienden al objeto del proceso.
d) En consecuencia, la procedencia de la realización del acto
procesal en audiencia oral y pública, no sólo dependerá de la celeridad y
simplificación procesal que dicha medida implique, sino también, que dicha
modalidad no conspire contra la eficacia del objeto de investigación y de las
garantías constituciones en favor de la partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido, un buen ejemplo es la etapa de la investigación penal
preparatoria, donde la publicidad de los actos es limitadamente pública, es
decir, la publicidad se reduce a las partes del proceso, conforme lo determina el
art. 311, y secreto para los extraños. Además, las partes están obligadas a
guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.
En cambio no parece objetable, la realización de actos procesales
en audiencias orales, con la intervención de las partes y demás interesados, lo
cual compaginaría con la celeridad y simplificación procesal, con la eficacia de
la investigación y con la garantías de las partes.
38
Si se repara en la finalidad y objeto de la investigación penal
preparatoria, se puede advertir que las partes podrán legítimamente cuestionar
la publicidad de las audiencias públicas, por razones de estrategia defensiva,
preservación de la prueba, incluso por razones de seguridad, en razón del
strepitus fori que puede generar la audiencia pública. .
En tal sentido, corresponde destacar que el nuevo Código Procesal
Penal de la Nación, Ley Nº 27. 063, cuyo diseño responde a los cánones más
avanzado del sistema acusatorio logrado en nuestro país, incluso de américa
latina, establece que la investigación preparatoria será publica para las partes
o sus representantes, no para los terceros, salvo las audiencias, siempre que
ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
(v. art. 200)
La publicidad de la audiencia, no está vinculada a la celeridad o
simplificación del proceso, sino a la publicidad de los actos de gobierno, a favor
de la sociedad, garantía republicana que se cumple adecuadamente en la
etapa del juzgamiento, o del juicio propiamente dicho según constitución.
La Audiencia de Prisión Preventiva
ARTICULO 4°.- Modificase el Artículo 293º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 293º.- Órgano que la dispone. Audiencia.-
El fiscal de instrucción le solicitará al Juez de Control de
Garantías, audiencia de prisión preventiva, la cual será oral y pública con
intervención del imputado, su defensor, el Fiscal y demás partes
legitimadas. Se labrará el acta respectiva. El Juez podrá dictarla o
proceder conforme al inc. 3 del artículo 291º.”
ARTICULO 5°.- Modificase el Artículo 294º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 294º.- Requisitos de la decisión.-
39
La decisiónse consignará en el acta y será pronunciada en la
audiencia. Bajo sanción de nulidad, deberá contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo.
2) Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le
atribuyen.
3) Fundamentos de la decisión; calificación legal del delito, con
cita de las disposiciones aplicables.
4) La decisión.
La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado
y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el
Querellante Particular, en ningún caso con efecto suspensivo.”
La reforma introduce al art. 293º, la realización obligatoria de la
audiencia oral y pública, a los fines de resolver acerca de la procedencia de la
prisión preventiva del imputado formulada por el Ministerio Público.
Conforme se destaca en los fundamentos del proyecto, opera
como precedente, el Proyecto de Reforma del Código procesal Penal de
Catamarca, propiciado por el Poder Ejecutivo Provincial, en el año 2011, el
cual contenía una norma de características similares23.
En tal dirección establece que el Fiscal de Instrucción a cargo de la
investigación, solicitará al Juez de Control de Garantías, se fije día y hora de
23
Artículo 303º.- En el término de cuarenta y ocho (48) horas, a contar desde la declaración del imputado, y encontrándose el mismo detenido, el fiscal de instrucción si estimare que concurren los requisitos del artículo 302º, solicitará al juez de control de garantías que dicte la prisión preventiva. En los casos complejos o de dificultosa investigación, podrá solicitar una prórroga de la detención, la que no podrá superar el plazo de ocho (8) días. El juez de control de garantías, resolverá previa audiencia oral y pública en presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás partes legitimadas: 1º) Ordenar la prisión preventiva, si concurren los requisitos de procedencia mencionados en el artículo anterior; 2º) Conceder la prórroga del estado de detención solicitada, estableciendo un plazo que no podrá superar los ocho (8) días; 3º) Disponer la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de imponer las cauciones y/o restricciones que estime necesarias. La decisión se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia. La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el querellante particular, en ningún caso con efecto suspensivo.
40
realización de la audiencia al efecto. La referida petición deberá formularse por
escrito, con la remisión del legajo correspondiente, que incluye naturalmente el
material confirmatorio colectado por el Ministerio Público.
A la referida audiencia deberán ser convocados, el imputado, sus
defensores técnicos, el Fiscal y demás partes legitimadas, quienes en la
apertura de la audiencia, deberán fundamentar sus posiciones respecto a la
procedencia de la prisión preventiva, como punto central de la controversia.
La decisión, implica un abordaje puntual de tres cuestiones: La
existencia del hecho y la participación del imputado, la calificación legal
atribuida al imputado, y por último, la procedencia de la prisión preventiva
requerida por el Ministerio Público.
El antagonismo de la relación procesal se plantea en los siguientes
términos: Por una parte, el Ministerio Público que pretende la prisión preventiva
como medida cautelar, probablemente con adhesión de la querella particular
ésta si estuviera constituida como parte, y por la otra, el imputado y sus
defensores, que naturalmente resistirán la medida, cuestión que deberá ser
resuelta por el Juez de Control de Garantías, como tercero imparcial e
impartial, con los requisitos que establece el art. 294º del Código Procesal
Penal, bajo pena de nulidad. .
Además de los sujetos procesales antes mencionados, la ley
menciona “y demás partes legitimadas”. Esta fórmula, a nuestro juicio, se
refiere al Querellante particular, como parte contraria respecto al objeto de la
resolución recurrida, es decir la víctima constituida formalmente como ofendida
respecto al hecho delictivo que se investiga.
La reforma asigna a la víctima en su calidad de querellante
particular, legitimación procesal para intervenir en la incidencia de la prisión
preventiva del imputado, contrariamente al artículo anterior derogado, que
sólo admitía la participación del Ministerio Público, el imputado y sus
defensores.
Sobre el punto, la doctrina nacional entiende que el ofendido por el
delito objeto de investigación, carece de legitimación para intervenir en las
cuestiones vinculadas con la libertad del imputado durante el proceso, antes de
41
la condena naturalmente. Así, el código actual, no le asigna legitimación para
intervenir en el control de detención, control jurisdiccional, etc., toda vez que no
existe gravamen, por otra parte, el Ministerio Público, como representante de
los intereses públicos y sociales, cubre también los intereses de la víctima.
En cuanto a las partes civiles, en orden a la naturaleza civil de la
acción, no se encuentran legitimados para intervenir en la referida audiencia.
Aun cuando pudieran hacerlo, en la oportunidad de la referida audiencia, no
se encontrarían legitimados en calidad de partes, por cuanto su calidad de
parte se resuelve en la etapa preliminar del juicio, es decir una vez superada la
investigación penal preparatoria.
Establece la norma, que la audiencia deberá ser registrada en acta,
recaudo que deberá ser interpretado en función del art. 132º, que formula una
remisión a las normas de la audiencia de debate, arts. 398º y 399º y que la
decisión será pronunciada en la audiencia, dictando la prisión preventiva , con
los recaudos que establece el art. 294º, bajo pena de nulidad, o en su defecto,
no se encontrare mérito para ello, ordenar su rechazo. . .
Sin embargo, en cuando a los fundamentos de la decisión cuya
estructura establece el art. 294º, bajo pena de nulidad, la ley no precisa
claramente la oportunidad de su lectura, pues si bien resulta claro que la
decisión, en su parte resolutiva debe ser leída en la audiencia, nada dice
respecto a los fundamentos del fallo.
En tal sentido, en función de la previsión general del art. 132º,
cuando señala“en lo pertinente regirán las normas del debate” bien puede
interpretarse que la lectura de los fundamentos de la decisión, podrá ser
diferida por el tribunal, en un plazo posterior, a los fines de su lectura.
La ley autoriza a impugnar por vía de apelación, al imputado, al
Ministerio Público, ampliando dicha facultad a favor del Querellante Particular,
quién anteriormente no tenía legitimación para recurrir.
La reformar mantiene el carácter apelable de la prisión preventiva
dictada por el Juez de Control de Garantías, sin efecto suspensivo, conforme lo
establece el código en su versión originaria.
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Citación a Juicio - Resolución de Instancia
ARTICULO 6°.- Modificase el Artículo 353º del Código Procesal
Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 353º.- Resolución de la instancia.- Elevación a juicio.- El juez resolverá la oposición en el término
de cinco (5) días. Si le hiciere lugar, dictará el sobreseimiento. Si no le
hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio.
El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo;
2. La enunciación circunstanciada de los hechos que se le
atribuyan;
3. Los fundamentos de la decisión;
4. La calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables;
5. La parte resolutiva.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a
todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 352º haya sido ejercido
solo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será
remitido por simple decreto al tribunal de juicio.
El auto de elevación a juicio será apelable por la parte que
dedujo la oposición.”
En este artículo, la reforma no formula modificación alguna, sino
integración de normas vigentes. Es decir, al originario art. 353º, que antes se
reducía al primer párrafo de la norma actual, se agregan los recaudos
formales que deberá contener el auto de elevación a juicio, en el supuesto de
oposición y cuando ésta es rechazada, conforme lo establece el anterior y
43
actual art. 294º, requisitos que en realidad se exigen para los dos supuestos:
auto de elevación a juicio y auto de prisión preventiva.
Llama la atención que la reforma no haya intentado aprovechar
esta oportunidad para regular específicamente, en audiencia oral y pública, la
incidencia de oposición a la citación a juicio, equiparando a la audiencia de
prisión preventiva, por las características similares que ambas hipótesis
presentan.
Sin embargo, en nuestra opinión, nada impide que conforme a la
regla general introducida por el art. 132º, el juez o tribunal, si las partes lo
solicitaren, pueda ordenar su realización, en audiencia oral y pública a los
fines de la simplificación y celeridad del proceso, en función del trámite previsto
para la audiencia de la prisión preventiva.
Flagrancia y Cuasi Flagrancia
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 288º del Código Procesal
Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 288º.-Flagrancia y Cuasi-Flagrancia.-
Seconsidera que existe flagrancia o cuasi-flagrancia, cuando
elsupuesto autor del hecho es aprehendido en el momento decometerlo, o
inmediatamente después de la consumación,mientras es perseguido por
la autoridad o el clamor público, ocuando mediando un intervalo breve de
tiempo, es habidomientras tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumirvehementemente que acaba de participar del hecho
criminalinvestigado”
La reforma modifica el art. 288º, asimilando a la originaria Flagrancia
que regulaba la norma, el nuevo concepto de Cuasi Flagrancia que incorpora,
además de otras modificaciones que lo alejan de la fuente originaria y que
genera algunas complicaciones en su interpretación.
44
Curiosamente el término “sorprendido” es reemplazado por el
término “aprehendido”, con lo cual se confunde el aspecto casual: ser
sorprendido, con el aspecto consecuencial o causal, ser aprehendido, dos
momentos distintos, el antecedente, el consecuente.
En dicho contexto, cabe preguntarse: qué ocurre si el sujeto no es
aprehendido, significa acaso que no existe flagrancia o cuasi flagrancia, según
los términos de la ley, aun cuando el sujeto hubiere sido sorprendido.
Los supuesto, son los siguientes:
a) cuando el supuesto autor del hecho es aprehendido en el
momento de cometerlo;
b) o inmediatamente después de la consumación;
c) mientras es perseguido por la autoridad o el clamor público;
d) o cuando mediando un intervalo breve de tiempo, es habido
mientras tiene objetos
e) o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar del hecho criminal investigado
De los supuestos antes mencionados, se advierte que se omitió el
primer supuesto que regulaba la norma en su anterior redacción, “cuando es
sorprendido al intentar su comisión”, es decir el hecho tentado, que es de la
esencia de la flagrancia.
En relación a la cuasi flagrancia, la ley asigna esta denominación al
siguiente supuesto: cuando mediando un intervalo breve de tiempo, el supuesto
autor del hecho, es habido mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumir vehementemente que acaba de participar del hecho criminal
investigado.
La redacción de la norma se exhibe confusa, por cuanto la nueva
figura incorporada es ambigua e imprecisa. El propio significado del término
flagrante, lo define como: cierto, incontestable, evidente, claro, etc.
En tal perspectiva, resulta harto difícil sostener la denominada cuasi
flagrancia como algo “casi cierto, casi evidente, casi claro”, pues en todo caso
genera un efecto contrario rayano con la probabilidad.
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Por otra parte, no se advierte una separación nítida de ambos
supuestos. En efecto, si se trata del mismo sujeto quien luego der ser
perseguido, ya sea por la autoridad, por la víctima o el ofendido o el clamor
público y luego de mediar un breve intervalo de tiempo, es habido con la res
furtiva, la figura sigue siendo de flagrancia.
Si por el contrario, luego del breve intervalo de tiempo, se encuentra
a una persona que tiene en su poder la res furtiva o presenta rastros que
hagan presumir que acaba de participar del hecho, se trata de un dato
indiciario, que a la hora de su valoración puede significar un elementos o medio
de prueba que permita inferir encubrimiento, no necesariamente autor del delito
anterior.
Incorporación de nuevos Institutos en el Proceso Penal
Probatión Inicial - Juicio Abreviado Inicial – Acusación Directa
Proyecto Parlamentario Nº 210 –Letra S – Año 2013 Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013
Fundamentos
El presente Proyecto de Ley busca incorporar, y en su caso
modificar, institutos tales como la “Probatión” Inicial (Suspensión del Juicio a
Prueba), Juicio Abreviado Inicial y Acusación Directa.
Mediante el constreñimiento del plazo para plantear la probatión se
busca que deje de ser usada como artilugio de dilación del proceso;
Para ello, se necesitará de la comprensión de los actores judiciales
para flexibilizar la concesión de esta medida alternativa a la pena.
Por otra parte, mediante la incorporación del Juicio abreviado inicial
y el proceso de acusación directa se busca dotar al sistema procesal penal
provincial, de herramientas que le den más eficiencia y que posibiliten ahorrar
recursos a la administración de justicia.
En el íntimo convencimiento que resulta conveniente considerar
como antecedente los proyectos que se han elaborado en nuestra Provincia,
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toda vez que los mismos, parten del estudio y análisis de la realidad social
imperante en el momento en que fueron redactados se tuvo en cuenta al
momento de confeccionar el presente proyecto, aquel presentado por el Poder
Ejecutivo Provincial.
En conclusión, se busca concretar reformas procesales rápidas para
hacer más eficiente y ágil el proceso sin resignar garantías ciudadanas.
Por los motivos expuestos, solicito a los Sres. Senadores me
acompañen con su voto en este Proyecto de Ley.
Suspensión del proceso a prueba ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 355º del Código Procesal
Penal (ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 355º.- Audiencia. Trámite.-
En la oportunidad quela ley permita la suspensión del proceso a
prueba, el Juez deControl de Garantías o el Tribunal competente podrá
conceder elbeneficio, en audiencia única donde el Fiscal y las partes
tendránderecho a expresarse.
Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar
losinformes que estime pertinentes.
La suspensión podrá solicitarse hasta el término común
quedispone el Artículo 358º.Se le explicarán personalmente al imputado
las reglas deconducta que deberá observar durante el período de prueba
y lasconsecuencias del incumplimiento.
El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de
lasinstrucciones e imposiciones, resolviendo, según corresponda,
laextinción de la acción o la continuación del proceso previaaudiencia
con las partes y a tenor de la prueba producida alefecto.”
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Lo novedoso de la ley, es la ampliación del plazo a partir del cual el
imputado puede solicitar el beneficio de la probatión, el cual se extiende hasta
el término común que establece la citación a juicio prevista por el art. 358º del
Código procesal Penal.
Dicho plazo, en la norma derogada, estaba reducido desde el
requerimiento fiscal de citación a juicio radicado en la etapa preliminar, hasta
antes de ser declarado abierto el debate, momento que suponía una vez
iniciada la audiencia del debate, razón de lo cual, la competencia le estaba
atribuida al Tribunal de juicio, pues precisamente se suspendía el juzgamiento
o juicio propiamente dicho.
En la etapa de investigación, la ley no menciona referencia alguna
que permita determinar a partir de cuándo el imputado puede solicitar el
beneficio, lo cual resulta importanteprecisar, por cuanto no cualquier acto de
procedimiento constituye proceso en sentido técnico.-
En nuestra opinión, a los menos debe existir imputación delictiva y
declaración de imputado, en los términos del art. 305º, primer párrafo del
código vigente, lo cual supone en el plano conviccional, motivos bastantes
para sospechar la participación del imputado en un hecho punible, y porque
además, a partir de la intimación, el imputado adquiere y legitima su calidad
de parte.
Del mismo modo, a partir de la intimación originaria, comienza -en
términos contradictorios o bilaterales- el verdadero proceso, al decir de
Alvarado Velloso24, distinguiéndolo de aquellos actos de mero procedimiento.
Si la petición se inscribe durante la investigación penal preparatoria,
antes de la elevación de la causa a juicio, la ley le asigna la competencia al
Juez de Control de Garantías, quien deberá resolver la concesión del beneficio,
24
ALVARADO VELLOSO, Adolfo y ACUÑA, Ramón Porfirio, “Lecciones de Derecho Procesal-Compendio del libro: Sistema Procesal Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Catamarca”, pág, 213 y ss., Nuevo Enfoque Jurídico, Junio de 2011.
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denominado la suspensión del proceso a prueba, contrariamente a la
denominación que le asigna la ley de fondo: “suspensión del juicio a prueba”
El acierto de la reforma, está dado en limitar el plazo de postulación
hasta el plazo de la citación a juicio, rectificando la ley anterior que autorizaba
tal petición, hasta el momento de la apertura de la audiencia de debate,
conducta procesal que en muchos de los casos constituían planteos
sorpresivos con una evidente finalidad dilatoria, contrariando los principios de
buena fe, celeridad y economía procesal. .
Por último, la ley atribuye al Juez de Ejecución penal competencia
para controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones, incluyendo la
extinción de la acción o la continuación del proceso.
En cuanto al trámite, le ley establece que el órgano jurisdiccional
correspondiente, en audiencia única, previa contradicción e inmediación de las
partes, podrá conceder el beneficio, pudiendo previamente requerir los
informes que estime pertinentes.
En su caso, se le explicaran las reglas de conducta que deberá
observar durante el periodo de prueba y las consecuencias de su
incumplimiento.
La ley le asigna al Juez de Ejecución Penal, el control de la
observancia de las instrucciones e imposiciones que le fueran impuestas al
imputado como reglas de conducta, competencia que a nuestro juicio resulta
criticable, toda vez que el imputado beneficiado con la suspensión del proceso
a prueba, no es un condenado que merezca un tratamiento de reinserción
social propio del sistema carcelario.
En la misma dirección, resulta asistémico que el Juez de Ejecución
Penal, tenga competencia para declarar la extinción de la acción, o la
continuación del proceso, cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal
que resolvió otorgar el beneficio, Juez de Control de Garantía o Tribunal de
Juicio, según corresponda.
Una solución plausible, podría ser un doble controladministrativo/
judicial, con la creación de una Oficial de Gestión Judicial o Patronato de
Liberados, con funciones de control de conductas, y del órgano jurisdiccional
49
concedente, a los fines de disponer las medidas en casos de incumplimientos
No debe escapar a este análisis, que el imputado beneficiado con la probatión,
no es un condenado penal, sino un imputado a quien le alcanza la garantía del
principio de inocencia.-
Juicio Abreviado Inicial ARTICULO 8°.- Incorpórase al Capítulo 2, del Título II, del Libro
Tercero delCódigo Procesal Penal (Ley 5097), el Artículo 409º bis que regula
losiguiente:
“ARTÍCULO 409º bis. Juicio Abreviado Inicial.-
En los casosprevistos por el art. 288°, y desde la oportunidad
prevista en elart. 289°, hasta la clausura de la investigación penal
preparatoria,el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar
larealización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó
suaprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez deControl de
Garantías y el Fiscal de Instrucción con la peticiónexpresada, una vez
formulada la acusación, la que se podrábasar en la aprehensión en
flagrancia, la confesión del imputadoy en los elementos de prueba que
existieren, se realizará el juiciode conformidad al trámite previsto en el
Artículo 410º.
El Juez de Control de Garantías, previo a requerir la
confesióncircunstanciada del imputado, en relación a los
hechoscontenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y
losalcances del acuerdo logrado.
La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia,
laconfesión del imputado y los elementos de prueba reunidos porel fiscal.
Si el Juez de Control de Garantías no presta conformidad
alprocedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo elimputado
se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones alfiscal de
50
instrucción. De haber mediado confesión del imputadono podrá ser tenida
en cuenta a ningún efecto”.
La reforma regula el juicio abreviadodurante la investigación penal
preparatoria, al cual denomina juicio abreviado inicial, incorporando el art. 409º
bis, diferenciándolo de aquel originario juicio abreviado que se tramita en la
etapa preliminar del juicio previsto, previsto por el art. 410º, que fuera tomado
de su fuente inmediata, la ley Nº 8658, que modifica en la misma dirección el
Código Procesal Penal de Córdoba, a tenor del art. 356º y ss.
También el Proyecto Código Procesal Penal del Poder Ejecutivo de
201125, regula el juicio abreviado inicial, en similares términos de la actual
reforma.
En los supuestos de flagrancia y cuasi flagrancia, la ley autoriza al
imputado y su defensor, a solicitar la realización del juicio abreviado sobre el
hecho que motivó la aprehensión.
La oportunidad de la petición surge del plazo comprendido desde el
momento de su aprehensión y puesto a disposición del Fiscal de instrucción,
hasta la clausura de la investigación preparatoria.
Como recaudo esencial, se establece el acuerdo entre el Juez de
Control de Garantías y el Fiscal de Instrucción, con la petición expresada una
vez formulada la acusación.
25
“Artículo 422º.- Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 299, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el juez de control de garantías y el fiscal de instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto en el artículo 423ª. El juez de control de garantías, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Si el juez de control de garantías no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción a los fines del artículo 368. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenido en cuenta a ningún efecto.
51
A los fines de la acusación, según la ley, se podrá basar en la
aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y aquellos elementos de
pruebas reunidos por el Fiscal de instrucción.
En cuanto al trámite del juicio, la ley se remite al art. 410º, en su
nueva redacción, que regula puntualmente las distintas secuencias del
procedimiento.
Una vez abierto el juicio, el Juez de Control de Garantía, previo a
requerir la confesión circunstanciada del imputado en relación al hecho
atribuido contenidos en la acusación, le hará saber de sus derechos y los
alcances del acuerdo logrado.
En el supuesto que el Juez de Control de Garantías no presta
conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o el imputado se retractare
del referido acuerdo, se remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción, en
cuyo caso, de haber mediado confesión del imputado, no podrá ser tenida en
cuenta a ningún efectos.
ARTÍCULO 9º.- Modificase el Artículo 410º del Código Procesal
Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 410º.-Trámite en la etapa preliminar del juicio.-
En los casos previstos en el art. 288°, y desde la
oportunidadprevista en el art. 289°, el defensor del imputado y el
Fiscalpodrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme
alprocedimiento abreviado previsto en este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y
especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la
base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos
atribuidos
La reforma, luego de regular el juicio abreviado inicial, regula el
trámite en la etapa preliminar del juicio, modificando en tal sentido parcialmente
el art. 410º del Código Procesal Penal.
La ley reitera, como presupuesto inevitable del juicio abreviado, la
existencia previa de fragancia y cuasi flagrancia, contrariamente a las nuevas
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tendencias doctrinarias que reclaman la extensión del procedimiento abreviado
a todos los supuestos delictuales, incluida la flagrancia o cuasi flagrancia, a los
fines de una verdadera simplificación procesal y celeridad del proceso26.
En cuanto a la oportunidad de la petición, establece a partir de la
presentación del aprehendido ante el Fiscal de Instrucción, a cargo de la
investigación.
Acerca de la viabilidad del procedimiento, se establece el acuerdo
previo del Defensor del Imputado y el Fiscal, sobre la especie de la pena a
imponer, modalidad de ejecución y la aceptación lisa y llana del imputado
sobre la culpabilidad de los hechos atribuidos.
1.-El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que
seafectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. Eneste
caso la causa será remitida a otro tribunal y se proseguirácon el trámite
del juicio común conforme el estado procesal de lamisma;
2.- La decisión se hará conocer por decreto del presidente y
laconformidad prestada por el defensor del imputado no podrá sertomada
como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni elpedido de pena
formulado por el fiscal vinculará al MinisterioPúblico Fiscal en el debate;
El primer inciso prevé la hipótesis de rechazo por parte del tribunal,
cuando estima que se afectarán los fines del proceso, o los derechos del
imputado, supuesto en el cual, la causa será remitida a otro tribunal de juicio
común a los fines de proseguir con el trámite conforme al estado de la causa.
26
El Proyecto de Código Procesal Penal de Catamarca, propiciado por el Poder Ejecutivo en el año 2011, regulo el Procedimiento Abreviado, para todos los delitos, en los siguientes términos:”Art. 423: Durante los actos preliminares del juicio hasta ante de la apertura del debate, el defensor del imputado y el fiscal podrán solicitar al tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo. Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos”.
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En inciso segundo, establece que la decisión será decretada por la
Presidencia del Tribunal, en cuyo caso la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
este, tampoco la pena peticionada por el Fiscal, vinculará al Ministerio Público
en el debate del juicio común.
3.- Si el Tribunal admite el acuerdo, el presidente por
decreto,llamará en el término de tres días, a una audiencia de
carácterpública, salvo los casos de los Artículos 369º y 370º;
4.- Constituido el Tribunal y verificada la presencia
delrepresentante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, setomará
conocimiento de visu del imputado, y el presidente le haráconocer los
alcances del acuerdo presentado y los derechos quele asisten;
En cambio, si el tribunal admite el acuerdo entre el imputado y su
defensor técnico y el Fiscal, la presidencia del tribunal decretará la
convocatoria a las partes en el término de tres días, fijando al efecto una
audiencia de carácter publica, salvo los límites que establecen la ley por
razones de moralidad y orden público; los menores de 14 años de edad, los
condenados o procesados por delitos que tenga condenas superiores a dos
años de prisión, los dementes y los ebrios ( 369º y 370º)
Una vez constituido el tribunal y verificada la presencia de las
partes, se tomará conocimiento personal del imputado, a quien le hará conocer
los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten.
5.- Si el imputado presta su conformidad, aceptando
laresponsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, losque le
serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá lapalabra
sucesivamente al Fiscal y al defensor para que expongansucintamente
sus conclusiones;
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6.- Seguidamente el tribunal dictará sentencia, fundándose en
laprueba recogida durante la investigación preliminar.Regirá en lo
pertinente los Artículos 404º y siguientes.
La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa
quela acordada por el Fiscal y la defensa;
En el supuesto que el imputado preste su conformidad al acuerdo y
acepte la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, lo que le
serán leído en alta voz por el actuario, se le concederá inmediatamente la
palabra al Fiscal y al Defensor, para que expongan sucintamente sus
conclusiones finales.
Seguidamente el tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba
recogida .durante la investigación preliminar, dispondrá la lectura de la
sentencia, conforme el procedimiento indicado por el art. 404º del código
vigente. Destaca la ley que la sentencia no podrá ser más gravosa que la
acordada por el Fiscal y la defensa.
7.- Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo,
seproseguirá de la forma establecida en el apartado dos, perodentro de
los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud deabreviación del
trámite podrá ser nuevamente presentada ante elotro tribunal;
8.- Cuando hubiera varios imputados en el hecho,
elprocedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan
suconformidad,
9.- Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal
podráescuchar al querellante.”
Ante la negativa del imputado de prestar su conformidad al acuerdo,
la decisión se hará conocer por decreto del presidente y la conformidad
prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de
culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal
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vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate. No obstante ello, la
abreviación de trámite podrá presentarse ante el otro tribunal.
Cuando son varios los imputados en el hecho, el procedimiento será
abreviado, sólo si todos prestan su conformidad. Asimismo, el Fiscal antes de
formar el acuerdo con el defensor, el fiscal podrá escuchar al querellante.
La Acusación Directa ARTÍCULO 10º.- Incorpórase al Código Procesal Penal (Ley 5097)
elCapítulo 4 (Acusación Directa) dentro del Título II, del Libro Tercero, el
queregirá por las siguientes disposiciones que se regulan en los
Artículossiguientes:
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ARTICULO 11º.- Incorpórase al Código Procesal Penal (ley 5097) el
Artículo429º bis, que regula lo siguiente:
“ARTÍCULO 429º bis.- Procedencia.-
En la etapa de lainvestigación penal preparatoria procede la
acusación directa,cuando el imputado es aprehendido en situación de
flagrancia ocuasi-flagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no
consideranecesario hacer indagaciones especiales o requerir
otrasmedidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación
ajuicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de
laintervención legal resultan suficientes para sostener comoprobable la
participación punible del imputado en el hechoinvestigado.
No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de
delitoscontra la vida, o que impliquen complejidad probatoria”.
La Acusación Directa, como figura procesal, no resulta novedosa en
la legislación provincial, el derogado Código Procesal Penal de Catamarca,
Ley 4676, la regulaba bajo el rotulo de Citación Directa, para los delitos de
competencia correccional, cuya vigencia se extendió hasta la puesta en
vigencia del nuevo Código Procesal Penal de Catamarca, Ley 5097, de
noviembre del año 2004.
El proyecto de Código Procesal Penal, propiciado por el Poder
Ejecutivo provincial en el año 2011, también reguló la acusación directa en los
mismos términos que la actual reforma.
Vélez Mariconde, en su momento, lo había previsto para las
provincias de Córdoba, Mendoza, San Luis y Corrientes, para aquellos delitos
no complejos y de fácil investigación. Se trata de un procedimiento abreviado,
de tipo acusatorio, que elimina la rigidez de la instrucción formal y evita la
prolongación innecesaria del proceso en causas penales de leve entidad27.
27 ACUÑA, Ramón Porfirio, “Código Procesal Penal de Catamarca, Texto Ordenado, Análisis de las fases procesales y Esquemas gráficos”, pág. 49 y ss., Marcos Lerner Editora Córdoba, Julio 1998.-
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La reforma se aparta del antecedente mencionado, ampliando la
hipótesis a todos los delitos, descartando únicamente los delitos contra la vida,
es decir: homicidio en todas su variantes, instigación al suicidio y aborto,
(Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo I)
En razón de presupuesto que exige la figura, “aprehendido en
flagrancia o cuasi flagrancia” se excluye lógicamente, a los delitos de
complejidad probatoria, es decir aquellos que por sus especiales
características, pueda implicar complejidad en su investigación, en función de
la cantidad de hechos atribuidos; del número de sujetos imputados; victimas,
o del tiempo trascurrido desde su comisión, etc.
La casuística que impone la praxis judicial, indica que
probablemente su aplicación se reduzca a los delitos de naturaleza
correccional o causas de leve entidad, pues aquellos que exceden dicha
categoría, necesariamente implican algún tipo de complejidad probatoria,
salvo, claro está algunas especialísimas excepciones.
El proyecto de Código Procesal Penal propiciado por el Poder
Ejecutivo provincial en el año 201128, también reguló la acusación directa en
línea similar a la presente reforma.
Esta nueva versión de la Citación Directa, procede en base a las
siguientes pautas: En cuanto a la oportunidad, la ley establece durante la
investigación penal preparatoria y respecto aquellos supuestos delitos en los
cuales el imputado haya sido sorprendido en situación de flagrancia o cuasi
flagrancia.
Sentado el presupuesto de la flagrancia o cuasi flagrancia, respecto
del cual ya nos hemos referido y a los fines de cerrar el módulo de
procedencia, le corresponde al Fiscal de Instrucción, estimar, en razón de las
28
“Artículo 443º.- En la etapa de la investigación penal preparatoria procede la acusación directa, cuando el imputado es aprehendido en situación de flagrancia o cuasi-flagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no considera necesario hacer indagaciones especiales o requerir otras medidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación a juicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de la intervención legal resultan suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado. No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de delitos contra la vida, o que impliquen complejidad probatoria”.
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pruebas obtenidas al momento de su intervención,si las considera suficientes
para sostener la acusación, en punto a la existencia del hecho y la
participación probable del imputado.
La decisión del Fiscal, implica un análisis del material confirmatorio
colectado y en su poder y el material que podría obtener en el futuro de
continuar con la investigación, en función de la convicción probable que deberá
alcanzar a los fines de la acusación directa.
ARTÍCULO 12º.- Incorpórase el Artículo 429º ter al Código Procesal
Penal(Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 429º ter.-Oportunidad.-
El Fiscal deberá requerirque se habilite este procedimiento ante
el Juez de Control deGarantías, inmediatamente después de haber
recibidodeclaración de imputado y haber recibido testimonio o
ratificaciónde la víctima y los testigos que estaban en el lugar de
laaprehensión, cuando considere que ha reunido con elloelementos de
convicción suficientes para dar base alrequerimiento de elevación a
juicio.
Este requerimiento, se hará en forma conjunta con el
deelevación a juicio en la forma prevista en este Código”.
La ley establece la oportunidad del trámite para requerir la
habilitación de la acusación directa, exigiendo al Fiscal de la investigación,
que inmediatamente después de intimar al imputado, y haber recibido
testimonios o ratificación de la víctima y de los testigos que estaban en el lugar,
de la aprehensión, siempre y cuando estime que ha logrado convicción
suficiente para dar base a la acusación, requerirá al Juez de Control de
Garantías la mencionada habilitación, conjuntamente con el requerimiento de
citación a juicio.
Es conveniente señalar que el marco probatorio que sugiere la ley
como presupuesto de la plataforma acusatoria, no constituye una prueba
tasada que per se amerita la habilitación de la figura, es decir no se agota con
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su realización, pues estos puede resultar insuficientes, y en consecuencia el
fiscal, pues disponer otras medidas tendientes a la convicción requerida para
que prospera la habilitación y la acusación directa.
Aunque parezca obvio decirlo, la aplicación de la figura se justifica,
siempre y cuando el espacio temporal de las medidas dispuesta por el Fiscal
de la investigación, no exceda los plazos normales de la investigación penal
preparatoria previstos por el art. 337 del Código Procesal Penal, caso contrario,
la simplificación procesal que constituye el fundamento básico de la acusación
directa, queda absolutamente ignorado.
ARTÍCULO 13º.- Incorpórase el Artículo 429º quater al Código ProcesalPenal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 429º quater.-Trámite.-
Del requerimiento dehabilitación para este procedimiento y del
de elevación a juicio,se correrá vista a las partes, quienes podrán
oponersefundadamente, dentro del plazo de tres (3) días, ante el Juez
deControl de Garantías.
La oposición al requerimiento de elevación a juicio se regirá
porlas normas establecidas en el título correspondiente”.
La ley, a los fines del contradictorioy bilateralidad de las partes,
propone la incidencia a cargo del Juez de Control de Garantías, quien deberá
correr vista a las partes, quienes podrán oponerse en al plazo de tres días,
vencido el cual, deberá ser resuelta por el órgano jurisdiccional antes
mencionado.
En realidad, se trata de la notificación a las partes del pedido de
acusación directa y la citación a juicio correspondiente, a partir de la cual, en el
plazo de tres días, prorrogable por otro tanto, podrán oponerse respecto de
ambas instancias, de conformidad a los arts. 338º y 352º del código vigente.
La prórroga del plazo prevista por el art. 352º, al no ser derogada,
conserva su vigencia, aún por aplicación de la ley penal más benigna.
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En la perspectiva contraria, cuando las partes consientan de
manera expresa o tácita los requerimientos formulado por el Fiscal de
Instrucción, es decir cuando no se hubiere deducido oposición, tanto la
habilitación, como la acusación, deberán ser dispuesta por simple decreto, en
función del imperativo establecido por el art. 353º, anteúltimo párrafo, del
Código Procesal Penal
Ello no impide, en orden al rol de control de la investigación que le
cabe al Juez de Garantías, ante la inexistencia de alguna irregularidad de los
actos practicados por el Fiscal de Instrucción, disponga las medidas
conducentes a la regularización o saneamiento de los mismos, y en especial de
aquellos que afecten garantías constitucionales.
Siguiendo la lógica del código, las decisiones del Juez de Control de
Garantías, son apelables ante la Cámara de Apelaciones, a excepción de las
partes que no han deducido oposición, respecto de los requerimiento
formulados por el Ministerio Público.