la nueva norma xvi del título preliminar del código tributario

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La Nueva Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (CT) recoge, a modo de cimiento para su aplicación, el principio de realidad económica, o para ser más precisos, el principio de calificación de los hechos por su realidad económica. Según dicho principio la obligación del pago de tributos se establecerá, no sobre las formas utilizadas por los contribuyentes, mas aun cuando estás son oscuras o revelan opacidad en favor de una intención no clara o evidente, sino sobre la realidad económica que subyace a la operación o hechos en evaluación, y respecto de los cuales se busca determinar la verdadera cuantía de la obligación tributaria. Dicho principio de realidad económica o “substance over form”, según su denominación en el derecho anglosajón, no constituye una técnica de interpretación de la norma legal tributaria; supone la previa y necesaria evaluación de los acuerdos y hechos acontecidos en el mundo fáctico, para poder aplicar la norma jurídica, la cual, previamente, debe haber sido interpretada utilizando los métodos de interpretación válidos en el derecho. Recuérdese que en el sistema legal peruano, incluyendo el tributario como parte integrante del mismo, no es válido aplicar la interpretación económica del derecho. Es así que, las más de las veces, el principio de calificación de los hechos por su realidad económica, contenido en la Norma XVI del Título Preliminar del CT, vendrá, a proporcionar una herramienta que permita encontrar la verdadera sustancia de las operaciones realizadas por los contribuyentes, a fin de determinar la obligación tributaria que corresponde a dichas transacciones, prescindiendo, en su caso, de la fachada estructurada en formas jurídicas, las cuales tienen por objeto mostrar una realidad aparente. Las más de las veces no son todas las veces; por ello dicha norma XVI se debe reconocer como una norma inmanente en toda definición de hecho imponible en el sistema tributario, ya que es dicha definición la que contiene en su núcleo, la hipótesis de incidencia tributaria y determina el alcance del gravamen al margen de las formas que, como escapatoria al tributo, hayan pretendido representar las partes de un acto o negocio. Ello significa en buena cuenta, que siempre la sustancia y realidad económica de las operaciones determinará su tratamiento tributario en tanto se verifique que en la realidad se ha configurado el hecho imponible (a pesar que haya sido oculto o distorsionado, o que no se haya podido reconocer claramente por las complejidades de las transacciones o hechos acontecidos). Así, el error de calificación de un acto, el error en la implementación de la tipicidad de un contrato (al celebrarse sin respetar su causa objetiva y la tipificación legal puesta en vigencia por el legislador), el error en la práctica comercial, y en general, cualquier error o distorsión acontecida en cualesquiera de los hechos o actos sometidos a la jurisdicción tributaria, no obstruye la correcta determinación de la obligación del pago de impuestos, la cual siempre estará en función a su realidad o sustancia económica – y no en función a la denominación errónea o no, estipulada por los contribuyentes. Es claro que la calificación de los hechos por su realidad económica conlleva analizar la realidad de lo realizado por los contribuyentes, dejando de lado las formas jurídicas que hubieran utilizado. En diversos casos, se comprueba que el contribuyente actúa en abuso del derecho, transgrediendo no solamente sus obligaciones frente al fisco, sino también transgrediendo el derecho de

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Page 1: La Nueva Norma XVI Del Título Preliminar Del Código Tributario

La Nueva Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (CT) recoge, a modo de cimiento para su aplicación, el principio de realidad económica, o para ser más precisos, el principio de calificación de los hechos por su realidad económica. Según dicho principio la obligación del pago de tributos se establecerá, no sobre las formas utilizadas por los contribuyentes, mas aun cuando estás son oscuras o revelan opacidad en favor de una intención no clara o evidente, sino sobre la realidad económica que subyace a la operación o hechos en evaluación, y respecto de los cuales se busca determinar la verdadera cuantía de la obligación tributaria. Dicho principio de realidad económica o “substance over form”, según su denominación en el derecho anglosajón, no constituye una técnica de interpretación de la norma legal tributaria; supone la previa y necesaria evaluación de los acuerdos y hechos acontecidos en el mundo fáctico, para poder aplicar la norma jurídica, la cual, previamente, debe haber sido interpretada utilizando los métodos de interpretación válidos en el derecho. Recuérdese que en el sistema legal peruano, incluyendo el tributario como parte integrante del mismo, no es válido aplicar la interpretación económica del derecho. Es así que, las más de las veces, el principio de calificación de los hechos por su realidad económica, contenido en la Norma XVI del Título Preliminar del CT, vendrá, a proporcionar una herramienta que permita encontrar la verdadera sustancia de las operaciones realizadas por los contribuyentes, a fin de determinar la obligación tributaria que corresponde a dichas transacciones, prescindiendo, en su caso, de la fachada estructurada en formas jurídicas, las cuales tienen por objeto mostrar una realidad aparente. Las más de las veces no son todas las veces; por ello dicha norma XVI se debe reconocer como una norma inmanente en toda definición de hecho imponible en el sistema tributario, ya que es dicha definición la que contiene en su núcleo, la hipótesis de incidencia tributaria y determina el alcance del gravamen al margen de las formas que, como escapatoria al tributo, hayan pretendido representar las partes de un acto o negocio. Ello significa en buena cuenta, que siempre la sustancia y realidad económica de las operaciones determinará su tratamiento tributario en tanto se verifique que en la realidad se ha configurado el hecho imponible (a pesar que haya sido oculto o distorsionado, o que no se haya podido reconocer claramente por las complejidades de las transacciones o hechos acontecidos).

Así, el error de calificación de un acto, el error en la implementación de la tipicidad de un contrato (al celebrarse sin respetar su causa objetiva y la tipificación legal puesta en vigencia por el legislador), el error en la práctica comercial, y en general, cualquier error o distorsión acontecida en cualesquiera de los hechos o actos sometidos a la jurisdicción tributaria, no obstruye la correcta determinación de la obligación del pago de impuestos, la cual siempre estará en función a su realidad o sustancia económica – y no en función a la denominación errónea o no, estipulada por los contribuyentes.

Es claro que la calificación de los hechos por su realidad económica conlleva analizar la realidad de lo realizado por los contribuyentes, dejando de lado las formas jurídicas que hubieran utilizado. En diversos casos, se comprueba que el contribuyente actúa en abuso del derecho, transgrediendo no solamente sus obligaciones frente al fisco, sino también transgrediendo el derecho de todos aquellos que cumplen oportunamente sus obligaciones tributarias, conforme dispone la Ley. El sistema legal peruano es uno en el que se permite y favorece el ejercicio irrestricto de los derechos y libertados de las personas, pero con un importante límite natural, establecido de los conceptos que instrumentan la institución del abuso del derecho. Así, los contribuyentes son libres de organizar sus asuntos de la forma más eficiente posible, lo cual implica el ejercicio de sus derechos y libertadas de negocios reconocidos en la Constitución. Sin embargo, no son libres de abusar de esos derechos, traspasando el límite que consiste en el respeto de los derechos de los demás. Toda persona natural o jurídica puede ejercer su libertad de realizar negocios y obtener utilidades, pero sin transgredir el mandato constitucional que señala que todos está obligados a aportar al sostenimiento del Estado, en la medida de su capacidad contributiva, lo cual implica que todos aquellos que mantienen la misma capacidad contributiva deben aportar los mismo, sin valerse de artilugios que manifiestan un abuso del derecho, para dejar de pagar los mismos impuestos que pagan sus iguales – hablando desde el punto de vista de capacidad contributiva.