la nueva ley de relaciones laborales del país vasco
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La nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
9 de marzo de 2012.
Texto publicado en el blog del autor. eduardorojoblog.blogspot.com
1. El Parlamento autonómico vasco aprobó el 23 de febrero la nueva Ley del Consejo de
Relaciones Laborales, que deroga la anteriormente vigente 11/1997 de 27 de junio,
manteniendo una gran parte de la misma pero introduciendo, al mismo tiempo,
modificaciones que permitan centrar mejor su actividad, darle más relevancia en el
terreno estrictamente laboral, y superar la paralización de su actividad que posibilitaba
la normativa anterior si no había acuerdo en cada ámbito sindical y empresarial.
Justamente en su comparecencia el día citado en el Parlamento, la consejera responsable
de empleo, Gemma Zabaleta, destacó que la nueva ley "cambia sustancialmente la
manera de alcanzar los acuerdos y decisiones que se ejecutan" al eliminar el derecho al
veto, y que la eliminación de esta práctica "garantizará un mejor funcionamiento del
CRL en el futuro", destacando también que el nuevo texto “define con claridad la
actuación del Consejo de Relaciones Laborales en el ámbito estrictamente laboral, no
produciéndose solapamiento alguno con las funciones del Consejo Económico y Social
que había sido una contingencia histórica y ahondando, por lo tanto, en la mayor
eficacia de ambos organismos sociolaborales”. Por cierto, también se encuentra en el
Parlamento un proyecto de ley de modificación de la ley reguladora del Consejo
Económico y Social, presentado el pasado mes de octubre para el que no ha sido
nombrada ponencia para emitir Informe hasta el día de hoy.
La norma ha sido publicada en el Boletín Oficial autonómico del lunes 5 de marzo, con
entrada en vigor al día siguiente.
2. El capítulo I regula las disposiciones generales, que son las siguientes: naturaleza
jurídica, denominación y sede, funciones, composición, designación de las personas
integrantes, duración del mandato, incompatibilidad y deberes, y cese de sus miembros.
El CRL es un ente consultivo del gobierno y del parlamento en materia laboral,
formulación más concreta que la de “materia socio-laboral” recogida en la Ley de
19997 y que llevaba en más de una ocasión a una posible duplicidad de actuaciones con
el Consejo Económico y Social. Sigue siendo un “órgano de encuentro y diálogo
permanente” entre los agentes sociales que formen parte del mismo de acuerdo a los
criterios de representatividad fijados en el artículo 4. Al limitarse su ámbito de
actividad, la norma excluye de manera expresa del conocimiento del CRL todas las
cuestiones suscitadas con sociedades cooperativas y trabajadores autónomos “que no
tengan relación con la materia laboral”.
La nueva norma amplia considerablemente, al menos en el plano teórico, las funciones
del CRL, ya que se le atribuyen las de informar, con carácter preceptivo, los proyectos
de ley que guarden relación con la materia laboral, salvo el de presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma y los decretos que no introduzcan cambios de importancia con
respecto al texto reformado, en el bien entendido que en este segundo supuesto el
gobierno está facultado para solicitar el informe al CRL si así lo considera oportuno.
Además, y en una cláusula de carácter general, se atribuye al CRL la función de
informar en todas las resoluciones administrativas y asuntos en materia laboral en que
intervenga el gobierno autonómico, siempre y cuando este considere que se trate de
asuntos de “especial trascendencia”. Por otra parte, el CRL mantiene las funciones
anteriores de formular propuestas, elaborar dictámenes e informes, fomentar la
negociación colectiva, promover la mediación y el arbitraje, propiciar acuerdos de
carácter interprofesional, etc.
Se mantiene la composición paritaria del CRL, con siete representantes de las
organizaciones sindicales y el mismo número de las empresariales, así como también el
criterio para calcular la representatividad, que para la parte sindical requerirá obtener
la condición de mayor representatividad o la representatividad por haber alcanzado el
10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las administraciones públicas en el ámbito autonómico,
distribuyéndose los puestos en proporción a la representatividad ostentada, y para la
parte empresarial habrá que estar a los criterios generales fijado en la Ley del Estatuto
de los trabajadores para medir su representatividad.
La novedad jurídica más relevante, por la trascendencia política que tiene al eliminar
actuaciones que trataban de imposibilitar en la práctica la actuación del CRL, se
encuentra en la nueva regulación legal en el supuesto de que una organización sindical
(o empresarial) no designe a sus representantes en el plazo legalmente establecido
(según la disposición transitoria, el actual reglamento del CRL deberá modificarse en un
plazo máximo de seis meses, y el nombramiento de sus miembros ha de serlo en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley); en tal supuesto ese
derecho pasará al resto de las organizaciones que pueden formar del CRL. Por decirlo
con las propias palabras del artículo 4, “el resto de las organizaciones sindicales
presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del
organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para
completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente Ley”.
Igual ocurrirá si durante la vigencia del mandato los miembros de alguna organización
renuncian o tiene “faltas de asistencia reiteradas” (que será necesario concretar en el
nuevo Reglamento), siempre y cuando la presidencia les haya advertido de que esa
actitud puede comportar la pérdida de su presencia en el CRL. En tal caso, “el
presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o
confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del
Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros
del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado
reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de
las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su
representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado”.
La duración del mandato de los miembros del CRL es de de dos años, con posibilidad
de reelección, si bien podrán ser sustituidos durante el mandato por las organizaciones
que las hubieran designado y cesando por consiguiente en el cargo. En la disposición
transitoria se estipula que las personas integrantes del CRL en estos momentos
“seguirán siendo las legalmente designadas a la entrada en vigor de esta Ley y por el
plazo para el que lo fueron”.
3. El capítulo II regula el órgano y su funcionamiento, es decir el Pleno, las comisiones
de trabajo, la presidencia y la secretaría general. Con respecto al texto de 1997 hay un
cambio importante que afecta a la toma de decisiones y que se ha aprobado para intentar
agilizar el funcionamiento del CRL y evitar lo que se ha dado en llamar gráficamente
“una situación de bloqueo”: mientras que las decisiones debían adoptarse por acuerdo
“de la mayoría absoluta de la representación de las personas componentes de cada parte
del Consejo”, en el nuevo texto basta con que la mayoría sea simple cuando se trata de
los informes preceptivos que debe emitir el CRL en todos aquellos proyectos de ley, de
decreto o resoluciones administrativas que afecten a la materia laboral, y sólo se
requerirá que dicha mayoría simple sea de cada grupo del CRL cuando se trate de las
funciones de carácter más propositivo o de intento de ordenación de las relaciones de
trabajo en el País Vasco. La agilización del sistema de toma de decisiones también se
manifiesta claramente en el cambio de valor jurídico del voto que tiene cada integrante
del CRL; en la normativa de 1997 se disponía que los designados por las organizaciones
sindicales tendrían “un voto ponderado, de acuerdo con la representatividad acreditada”,
que cada persona de dicho grupo ejercitaría “la parte alícuota de la representatividad
electoral que corresponda a su Sindicato”, y para las organizaciones empresariales sí se
aplicaba el criterio directo, y sin matizaciones, de un voto por cada persona. En la
reforma de 2012, cada persona, sea del grupo sindical o empresarial, tiene un voto.
El presidente del CRL será nombrado por el Lehendakari, previa audiencia de las
personas integrantes del Consejo, audiencia que no estaba prevista en la normativa
anterior. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado para un segundo, y
último, mandato.
Por último, el capítulo III regula el régimen económico- financiero y los medios de los
que dispone el CRL, sin novedades con respecto a la normativa anterior. Por la
disposición adicional, el gobierno autonómico queda obligado a remitir semestralmente
un informe en relación con la situación laboral de la Comunidad Autónoma, “así como
sobre las materias propias del Consejo”.
ANEXO. Comparación de la Ley 11/1997 y la Ley 4/2012.
Ley 11/1997 de 27 de junio. Ley 4/2012 de 23 de febrero.
Artículo 1. Denominación y sede.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza jurídica.
1.- Lan Harremanen Kontseilua / Consejo
de Relaciones Laborales es un órgano de
encuentro y diálogo permanente entre las
organizaciones y confederaciones
1. El Consejo de Relaciones Laborales /
Lan Harremanen Kontseilua (en adelante,
el Consejo) tiene las funciones,
composición y estructura que se
establecen en la presente ley.
2. El Consejo tiene su sede en Bilbao. El
pleno del Consejo podrá variar su sede
con los requisitos que según su
reglamento interno procedan.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
1. El Consejo es un ente consultivo del
Gobierno y del Parlamento Vasco en
materia socio-laboral y constituye,
además, un órgano de encuentro y diálogo
permanente entre las organizaciones
sindicales y la confederaciones
empresariales.
2. El Consejo goza de personalidad
jurídica propia, distinta de la de la
Administración de la Comunidad
Autónoma, con plena capacidad para el
ejercicio de sus funciones, en los términos
de la presente ley.
3. El Consejo es independiente del
Gobierno y del Parlamento en el
desarrollo de sus funciones.
Artículo 3. Funciones.
1. De acuerdo con su naturaleza
corresponden al Consejo las siguientes:
a. Formular propuestas al Gobierno o
Departamentos del mismo
referidas a política laboral.
b. Elaborar dictámenes, resoluciones,
informes o estudios por propia
iniciativa en materia laboral.
c. Fomentar la negociación colectiva
e impulsar una adecuada estructura
de los convenios de ámbito de la
sindicales y las confederaciones
empresariales. Asimismo, es un ente
consultivo del Gobierno y del Parlamento
Vasco en materia laboral.
2.- El Consejo goza de personalidad
jurídica propia, distinta a la de la
Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, con plena
capacidad para el ejercicio de sus
funciones, en los términos de la presente
Ley.
3.- El Consejo es un ente de derecho
público que actúa con total autonomía e
independencia del Gobierno y del
Parlamento en el desarrollo de sus
funciones.
4.- Quedan excluidas del ámbito de
actuación del Consejo todas las
cuestiones relativas a las sociedades
cooperativas y a las trabajadoras y
trabajadores autónomos que no tengan
relación con la materia laboral.
Artículo 2.- Denominación y sede.
1.- El Consejo tiene su sede en Bilbao.
2.- El Pleno del Consejo podrá, no
obstante, celebrar sesiones en cualquier
territorio de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Artículo 3.- Funciones.
De acuerdo con su naturaleza, en el
ámbito de sus competencias establecido
en el artículo 1, apartado 1, de la
presente Ley, corresponden al Consejo
las siguientes funciones:
a) Informar con carácter preceptivo los
proyectos de ley del Gobierno Vasco
relacionados con la política en materia
laboral. Se exceptúan de dicho informe
los proyectos de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, así como las normas
Comunidad Autónoma, territorial
o sectorial.
d. Promover las funciones de
mediación y arbitraje en los
conflictos de trabajo, o a petición
de las partes implicadas.
e. Promover la creación de
comisiones paritarias a nivel de
empresa o de Comunidad, bien
sectoriales o globales.
f. Propiciar acuerdos de carácter
interprofesional sobre materias
concretas.
g. Propiciar la constitución de la
comisión negociadora en sectores
en que existan particulares
dificultades al respecto.
2. El Gobierno remitirá semestralmente un
informe acerca de la situación económica
de la Comunidad Autónoma, así como
sobre las materias propias del Consejo.
legislativas de modificación o
complemento de dicha Ley.
b) Informar con carácter preceptivo los
proyectos de decreto del Gobierno
Vasco relacionados con la política en
materia laboral. Se exceptúan de dicho
informe los proyectos de decreto que
supongan una continuidad de los
aprobados en ejercicios anteriores y
que no impliquen innovaciones o
modificaciones sustanciales. No
obstante lo anterior, el Gobierno podrá
solicitar informe de los mismos.
c) Informar con carácter preceptivo
cualquier otra resolución
administrativa que adopte el Gobierno
Vasco y otros asuntos en los que
intervenga relacionados con la política
en materia laboral y que tengan
especial trascendencia a juicio del
Gobierno Vasco.
d) Formular propuestas al Gobierno Vasco
o a sus departamentos referidas a política
en materia laboral.
e) Elaborar dictámenes, resoluciones,
informes o estudios por propia iniciativa o
a instancias del Gobierno o del
Parlamento en materia laboral, en el
ámbito de actuación del Consejo
establecido en el artículo 1 de la presente
Ley.
f) Fomentar la negociación colectiva e
impulsar una adecuada estructura de los
convenios del ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, territorial o
sectorial.
g) Promover las funciones de mediación y
arbitraje en los conflictos de trabajo, por
propia iniciativa o a petición de las partes
implicadas.
h) Promover la creación de comisiones
paritarias a nivel de empresa o de la
Comunidad Autónoma del País Vasco,
Artículo 4. Composición.
1. El Consejo tendrá carácter paritario y
estará integrado por siete miembros
efectivos en representación de las
organizaciones y confederaciones
sindicales e igual número por las
confederaciones empresariales. Forman
parte del Consejo el presidente o la
presidenta y el secretario o la secretaria
general que no tendrán derecho a voto.
2. Se nombrarán igual número de
suplentes que de miembros efectivos.
3. En la composición del Consejo estará
garantizada la presencia de representantes
designados por las organizaciones y
confederaciones sindicales que en el
momento de la constitución o renovación
bien sectoriales, bien globales.
i) Propiciar acuerdos de carácter
interprofesional sobre materias concretas.
Propiciar la constitución de la comisión
negociadora en sectores en que existan
particulares dificultades al respecto.
k) Solicitar y recibir de los órganos
competentes de la Administración general,
y de cualquier institución de la
Comunidad Autónoma, cuanta
información precise para el desempeño de
sus funciones.
l) Aprobar una memoria, al menos anual,
que informe sobre las actividades del
Consejo y la situación laboral en la
Comunidad Autónoma en el ámbito de
materias establecido en el artículo 1.1 de
la presente Ley, para su presentación y
consiguiente aprobación por el Pleno del
Consejo, que será elevada al Parlamento y
al Gobierno dentro de los seis primeros
meses de cada año.
Artículo 4.- Composición.
1.- El Consejo tendrá carácter paritario y
estará integrado por siete miembros
efectivos en representación de las
organizaciones y confederaciones
sindicales e igual número por las
confederaciones empresariales. Además,
forman parte del Consejo el presidente o
la presidenta y el secretario o la secretaria
general, que no tendrán derecho a voto.
2.- Se nombrará igual número de
suplentes que de miembros efectivos.
3.- En la composición del Consejo estará
garantizada la presencia de representantes
que hayan designado las organizaciones y
confederaciones sindicales que en el
momento de la constitución o renovación
del Consejo tengan la condición de más
del Consejo ostenten la condición de más
representativas y las representativas que
hayan obtenido el 10% o más de
delegados de personal y miembros de
comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las
Administraciones públicas, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, según cómputo y homologación
realizados por el Gobierno Vasco y en
proporción a su representatividad. En
cualquier caso, dichas organizaciones y
confederaciones sindicales tendrán
presencia en el Consejo.
representativas y las representativas que
hayan obtenido el 10% o más de
delegados y delegadas de personal y
miembros de comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las
administraciones públicas, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma del País Vasco,
según cómputo y homologación realizados
por el Gobierno Vasco y en proporción a
su representatividad. En cualquier caso,
dichas organizaciones y confederaciones
sindicales tendrán presencia en el
Consejo.
Si alguna de las organizaciones y
confederaciones sindicales con derecho
a ello no designara sus representantes
en el plazo establecido, el resto de las
organizaciones sindicales presentes en
el Consejo tendrán derecho a ocupar,
hasta la siguiente renovación del
organismo y en proporción a su
representatividad, las correspondientes
vacantes, para completar así el número
total de miembros del Consejo
establecido en la presente Ley.
Igualmente, si por decisión de una o
varias organizaciones y confederaciones
sindicales se produjera durante la
vigencia del mandato la renuncia o la
falta de asistencia reiterada en el
Consejo de alguna de ellas que afectara
al normal funcionamiento de la
institución, el presidente o la presidenta
del Consejo advertirá a aquella o
aquellas de esa afectación. Si dicha
renuncia o falta de asistencia
persistiera, el presidente o la presidenta
del Consejo, previa audiencia de la
organización o confederación sindical
afectada, y tras consulta con las demás
personas integrantes del Consejo,
iniciará, de oficio, un procedimiento de
renovación de las personas miembros
del Consejo. A través de dicho
procedimiento, que será desarrollado
reglamentariamente, las vacantes que
se hayan producido se cubrirán con
miembros de las restantes
4. En todos los órganos que se creen en el
seno del Consejo deberá establecerse la
presencia de las organizaciones y
confederaciones sindicales en los términos
señalados en el párrafo anterior.
5. Los representantes de las
confederaciones empresariales serán
designados por las asociaciones
empresariales de la Comunidad Autónoma
Vasca que ostenten la representación
institucional de los empresarios según la
normativa general de aplicación.
Artículo 5. Designación.
Los miembros del Consejo en
representación de las organizaciones y
confederaciones sindicales y de las
confederaciones empresariales serán
designados por éstas y nombrados por el
Lehendakari.
Artículo 6. Duración.
1. La duración del mandato de los
miembros del Consejo será de dos años,
sin perjuicio de su reelección.
2. No obstante dicho plazo, las
organizaciones y confederaciones
sindicales y las confederaciones
empresariales podrán sustituir a las
personas que hubieran designado como
miembros efectivos o suplentes.
organizaciones y confederaciones
sindicales en proporción a su
representatividad, según lo indicado en
el primer párrafo de este apartado.
4.- En cada órgano que se cree en el seno
del Consejo deberá establecerse la
presencia de las organizaciones y
confederaciones sindicales en los términos
señalados en el apartado anterior.
5.- Las personas representantes de las
confederaciones empresariales serán
designadas por las confederaciones
empresariales intersectoriales del ámbito
de la Comunidad Autónoma del País
Vasco que tengan la representación
institucional del empresariado según la
normativa general de aplicación. En su
caso, les será de aplicación lo
establecido en los párrafos segundo y
tercero del apartado 3 de este artículo
en relación a la cobertura de vacantes,
las cuales se cubrirán con miembros de
las citadas confederaciones
empresariales.
Artículo 5.- Designación.
Las personas integrantes del Consejo en
representación de las organizaciones y
confederaciones sindicales y de las
confederaciones empresariales serán
designadas por estas y nombradas por el
lehendakari o la lehendakari.
Artículo 6.- Duración.
1.- La duración del mandato de las
personas integrantes del Consejo será de
dos años, sin perjuicio de su reelección.
2.- No obstante dicho plazo, las
organizaciones y confederaciones
sindicales y las confederaciones
empresariales podrán sustituir a las
personas que hubieran designado como
miembros efectivos o suplentes.
Artículo 7. Incompatibilidades y deberes.
1. La condición de miembro, presidente o
presidenta y secretario o secretaria general
será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o
menoscabe el desempeño de las funciones
encomendadas.
2. En particular, será incompatible con
cualquiera de los siguientes cargos o
actividades:
a. Lehendakari, Vicepresidente,
Consejero o Consejera y altos
cargos del Gobierno.
b. Parlamentario o parlamentaria de
las Cortes Generales, del
Parlamento Vasco o del
Parlamento Europeo.
c. Diputados Generales, Diputados y
Diputadas Forales y altos cargos
de las Diputaciones forales.
d. Integrante de las Juntas Generales
de los territorios históricos.
e. Miembro del Consejo Vasco de
Finanzas Públicas.
3. La posible concurrencia de una causa
de incompatibilidad será examinada por el
pleno del Consejo.
4. Los miembros del Consejo deberán
guardar reserva en relación a las
actuaciones del Consejo que por decisión
de sus órganos se declaren reservadas.
Artículo 7.- Incompatibilidades y deberes.
1.- La condición de miembro, presidente o
presidenta y secretario o secretaria general
será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o
menoscabe el desempeño de las funciones
encomendadas.
2.- En particular, será incompatible con
cualquiera de los siguientes cargos o
actividades:
a) Lehendakari, vicepresidente o
vicepresidenta, consejero o consejera y
altos cargos del Gobierno.
b) Parlamentarios o parlamentarias de las
Cortes Generales, del Parlamento Vasco o
del Parlamento Europeo.
c) Diputados o diputadas generales,
diputados y diputadas forales y altos
cargos de las diputaciones forales.
d) Integrantes de las juntas generales de
los territorios históricos.
e) Miembros del Consejo Vasco de
Finanzas Públicas.
3.- La posible concurrencia de una causa
de incompatibilidad será examinada por el
Pleno del Consejo.
4.- Las personas integrantes del Consejo
deberán guardar reserva en relación con
las actuaciones del Consejo que por
decisión de sus órganos se declaren
reservadas.
Artículo 8.- Cese de las personas
integrantes del Consejo.
Las personas integrantes del Consejo
cesan por alguna de las causas
siguientes:
a) Por expiración del plazo de su
mandato, sin perjuicio de lo que
CAPÍTULO II.
ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 8. Funcionamiento.
1. El Consejo funcionará en pleno y
comisiones de trabajo.
2. Las decisiones se adoptarán por
acuerdo de la mayoría absoluta de la
representación de las personas
componentes de cada parte del Consejo.
3. En el seno de cada una de las partes la
votación se realizará del modo siguiente:
dispone esta Ley.
b) Porque lo proponen las
organizaciones que promovieron su
nombramiento.
c) Por renuncia aceptada por la
presidencia del Consejo, y, en el caso de
que la renuncia sea de la presidencia,
aceptada por el lehendakari o la
lehendakari.
d) Por violación de la reserva propia de
su función, según la apreciación del
Pleno del Consejo, la cual tiene que ser
acordada, como mínimo, por dos tercios
de las personas integrantes del Pleno en
una votación realizada a tal efecto.
e) Por condena por delito doloso
declarada por sentencia firme.
f) Por muerte, o por incapacidad o
inhabilitación para ocupar un cargo
público declarada por sentencia firme.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9.- Funcionamiento.
1.- El Consejo funcionará en pleno y en
comisiones de trabajo.
2.- Los acuerdos y decisiones del Consejo
se adoptarán por mayoría simple de sus
miembros. No obstante, en el ejercicio
de las competencias descritas en las
letras f), g), h), i) y j) del artículo 3.1 de
la presente Ley, los acuerdos
requerirán del voto favorable de la
mayoría simple de las personas
pertenecientes al grupo sindical, por
una parte, y al grupo empresarial, por
otra.
3.- Cada miembro tendrá un voto.
a. Los miembros designados por las
organizaciones y
confederaciones sindicales
tendrán un voto ponderado, de
acuerdo con la representatividad
acreditada conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.3 de
esta Ley. Cada persona de este
grupo ejercitará la parte
alícuota de la representatividad
electoral que corresponda a su
Sindicato.
b. Los miembros designados por
las confederaciones
empresariales tendrán un voto.
4. Los miembros que discrepen de los
acuerdos adoptados por el Consejo en el
pleno o en las comisiones podrán formular
su voto reservado, expresando su parecer
sobre la cuestión planteada, que en todo
caso deberá unirse al acuerdo.
Artículo 9. El pleno.
1. El pleno, integrado por todos los
componentes del Consejo, tendrá las
competencias siguientes:
a. Acordar directrices sobre temas
específicos de las relaciones
laborales destinados a su toma en
consideración por las
organizaciones y confederaciones
sindicales y por las
confederaciones empresariales.
b. Adoptar los acuerdos a que se
refieren las funciones citadas en el
artículo 3 de esta ley.
c. Ser informado periódicamente del
4.- Las personas integrantes del Consejo
que discrepen de los acuerdos adoptados
por él en el pleno o en las comisiones
podrán formular su voto reservado,
expresando su parecer sobre la cuestión
planteada, que en todo caso deberá unirse
al acuerdo.
5.- Las personas integrantes del
Consejo podrán expresarse en las
reuniones tanto en euskera como en
castellano. Del mismo modo, se
garantizará el uso de ambas lenguas
oficiales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en las convocatorias,
órdenes del día, actas y demás
documentos.
Artículo 10.- El Pleno.
1.- El Pleno, integrado por todas las
personas que componen el Consejo, tendrá
las competencias siguientes:
a) Acordar directrices sobre temas
específicos de las relaciones laborales
destinadas a su toma en consideración por
las organizaciones y confederaciones
sindicales y por las confederaciones
empresariales.
b) Adoptar los acuerdos a que se refieren
funcionamiento de los servicios
del Consejo y hacer las
sugerencias que considere
convenientes para una mayor
eficacia en su actuación.
d. Acordar el nombramiento de
aquellas personas que por su
reconocida competencia e
imparcialidad en materia de
relaciones laborales hayan de
ejercer las funciones de mediación
y arbitraje.
e. Formalizar cuantos acuerdos sean
necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
f. Ejercer las funciones que en
materia de personal le
corresponden conforme al artículo
2 de la Ley 2/1992, de 8 de mayo,
de ordenación del personal al
servicio del Consejo de Relaciones
Laborales / Lan Harremanen
Kontseilua.
2. Las sesiones no serán públicas, salvo en
los supuestos en que el pleno lo acordara
expresamente al comenzar su reunión. El
pleno se reunirá al menos una vez al
trimestre.
3. El Pleno dispondrá de los servicios
técnicos y administrativos necesarios para
la realización de sus funciones, así como,
en su caso, del asesoramiento de los
expertos que considere oportuno,
pudiendo solicitar las informaciones que
considerara necesarias de los diversos
Departamentos del Gobierno.
las funciones citadas en el artículo 3 de
esta Ley.
c) Ser informado periódicamente del
funcionamiento de los servicios del
Consejo y hacer las sugerencias que
considere convenientes para una mayor
eficacia en su actuación.
d) Acordar el nombramiento de aquellas
personas que por su reconocida
competencia e imparcialidad en materia
de relaciones laborales hayan de ejercer
las funciones de mediación y arbitraje.
e) Formalizar cuantos acuerdos sean
necesarios para el cumplimiento de sus
fines.
f) Ejercer las funciones que en materia de
personal le correspondan conforme a la
Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
del personal al servicio de Lan
Harremanen Kontseilua/Consejo de
Relaciones Laborales, o normativa
específica que la sustituya.
g) Cualesquiera otras funciones que
resulten de la ley o de otras normas que le
sean de aplicación.
2.- Las sesiones no serán públicas, salvo
en los supuestos en que el Pleno lo
acordara expresamente al comenzar su
reunión. El Pleno se reunirá, en sesión
ordinaria, al menos una vez al trimestre.
En sesión extraordinaria, a iniciativa de la
presidencia o cuando lo solicite, al menos,
la tercera parte de las personas integrantes
con derecho a voto.
3.- El Pleno dispondrá de los servicios
técnicos y administrativos necesarios para
la realización de sus funciones, así como,
en su caso, del asesoramiento de los
expertos y expertas que considere
oportuno, pudiendo solicitar las
informaciones que considerara necesarias
de los diversos departamentos del
Artículo 10. Las comisiones.
1. Las comisiones de trabajo son grupos
de estudio para la elaboración de informes
o dictámenes en las materias propias de la
competencia del Consejo.
2. El pleno del Consejo podrá crear
asimismo las comisiones especiales que
considere necesarias para temas concretos.
3. El pleno del Consejo establecerá
reglamentariamente la forma de actuación,
número y composición de las comisiones,
respetando lo prevenido en el artículo 4.3
de esta Ley.
Artículo 11. El presidente o la presidenta.
1. El presidente o la presidenta del
Consejo será designado y cesado por éste
y nombrado por el Lehendakari y
permanecerá en su cargo durante cinco
años, sin perjuicio de poder ser designado
para un nuevo mandato como máximo.
2. Son funciones del presidente o
presidenta:
a. Ostentar la representación
honorífica del Consejo.
b. Convocar las sesiones del pleno,
Gobierno.
4.- La convocatoria para las reuniones del
Pleno se notificará a sus integrantes con
una antelación mínima de cinco días
hábiles, cuando se trate de sesiones
ordinarias, y de cuarenta y ocho horas en
el caso de las extraordinarias. La
convocatoria contendrá el orden del día.
5.- La información sobre los temas que
figuren en el orden del día estará a
disposición de las personas integrantes del
Pleno en igual plazo.
Artículo 11.- Las comisiones.
1.- Las comisiones de trabajo son grupos
de estudio, que se crean por acuerdo del
Pleno, para la elaboración de informes o
dictámenes en las materias propias de la
competencia del Consejo. El resultado de
las cuestiones sometidas a las comisiones
de trabajo será elevado al Pleno para su
debate y pronunciamiento.
2.- El Pleno del Consejo podrá crear,
asimismo, las comisiones especiales que
considere necesarias para temas concretos.
3.- El Pleno del Consejo establecerá
reglamentariamente la forma de actuación,
número y composición de las comisiones
señaladas en los dos apartados anteriores,
respetando en todo caso lo prevenido en el
artículo 4 de esta Ley.
Artículo 12.- El presidente o la presidenta.
1.- El nombramiento y el cese del
presidente o presidenta del Consejo los
realizará el lehendakari o la lehendakari,
previa audiencia de las personas
integrantes del Consejo. El presidente o
presidenta permanecerá en su cargo
durante cinco años, sin perjuicio de poder
ser designado o designada para un nuevo
mandato como máximo.
2.- Son funciones del presidente o
presidirlas y moderar el desarrollo
de sus debates.
c. Formular el orden del día de las
reuniones del Consejo, en el que
necesariamente deberán figurar las
propuestas que soliciten los
miembros del pleno, del modo que
reglamentariamente se establezca.
d. Someter a la consideración del
Consejo los asuntos y cuestiones
de su competencia.
e. Visar las actas, publicar los
acuerdos del Consejo y disponer el
cumplimiento de los mismos.
f. Ejercer las facultades que en
materia de personal le atribuye el
artículo 3 de la Ley 2/1992, de 8
de mayo, de ordenación del
personal al servicio del Consejo de
Relaciones Laborales / Lan
Harremanen Kontseilua.
g. Cuantas otras funciones sean
propias de su condición de
presidente o presidenta o le sean
atribuidas por la Ley o el
reglamento de funcionamiento del
Consejo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1, si, producido el cese del presidente o
presidenta, en el plazo de seis meses no se
produjera la designación por el Consejo,
corresponderá al Lehendakari la
designación y el nombramiento de la
persona que desempeñará dicho cargo.
Artículo 12. El secretario o la secretaria
general.
1. El secretario o la secretaria general será
secretario o secretaria del pleno y será
designado y cesado por el Consejo y
nombrado por el Lehendakari y
permanecerá en su cargo durante cinco
años, sin perjuicio de poder ser designado
para un nuevo mandato como máximo.
2. Son funciones del secretario o
secretaria general:
presidenta:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Convocar las sesiones del Pleno,
presidirlas y moderar el desarrollo de sus
debates.
c) Formular el orden del día de las
reuniones del Consejo, en el que
necesariamente deberán figurar las
propuestas que soliciten las personas
integrantes del Pleno, del modo que
reglamentariamente se establezca.
d) Someter a la consideración del Consejo
los asuntos y cuestiones de su
competencia.
e) Visar las actas, publicar los acuerdos
del Consejo y disponer el cumplimiento
de estos.
f) Ejercer las funciones que en materia de
personal le correspondan conforme a la
Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
del personal al servicio de Lan
Harremanen Kontseilua/Consejo de
Relaciones Laborales, o normativa
específica que la sustituya.
Artículo 13.- El secretario o la secretaria
general.
1.- El secretario o la secretaria general
será secretario o secretaria del Pleno y su
nombramiento y cese los realizará el
lehendakari o la lehendakari, previa
audiencia de las personas integrantes del
Consejo. Permanecerá en su cargo durante
cinco años, sin perjuicio de poder ser
designado o designada para un nuevo
a. Asistir como secretario o secretaria
al pleno, ejerciendo las funciones
propias de tal cargo.
b. Ejercer la coordinación técnico-
administrativa de los distintos
servicios del Consejo y velar por
su eficacia y funcionamiento.
c. Inspeccionar el funcionamiento de
las distintas dependencias del
Consejo.
d. Autorizar el acta y dar el curso
correspondiente a los acuerdos que
se adopten, con el visto bueno del
presidente o presidenta.
e. Certificar los actos y acuerdos que
se realicen o adopten por el
Consejo.
f. Despachar con el presidente o
presidenta los asuntos ordinarios y
aquellos otros que le sean
encargados por éste.
g. Ejercer las funciones que en
materia de personal le atribuye el
artículo 4 de la Ley 2/1992, de 8
de mayo, de ordenación del
personal al servicio del Consejo de
Relaciones Laborales / Lan
Harremanen Kontseilua.
h. Elaborar una memoria, al menos
anual, que informe sobre las
actividades del Consejo y la
situación laboral en la Comunidad
Autónoma para su presentación y
consiguiente aprobación por el
pleno del Consejo, que será
elevada al Parlamento y al
Gobierno dentro de los seis
primeros meses de cada año.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1, si, producido el cese del secretario o
secretaria general, en el plazo de tres
meses no se produjera la designación por
el Consejo, corresponderá al Lehendakari
la designación y el nombramiento de la
persona que desempeñará dicho cargo.
mandato como máximo.
2.- Son funciones del secretario o
secretaria general:
a) Asistir como secretario o secretaria al
Pleno, ejerciendo las funciones propias de
tal cargo.
b) Ejercer la coordinación técnico-
administrativa de los distintos servicios
del Consejo y velar por su eficacia y
funcionamiento.
c) Inspeccionar el funcionamiento de las
distintas dependencias del Consejo.
d) Autorizar el acta y dar el curso
correspondiente a los acuerdos que se
adopten, con el visto bueno del presidente
o presidenta.
e) Certificar los actos y acuerdos que se
realicen o adopten por el Consejo.
f) Despachar con el presidente o
presidenta los asuntos ordinarios y
aquellos otros que le encargue.
g) Ejercer las funciones que en materia de
personal le correspondan conforme a la
Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
del personal al servicio de Lan
Harremanen Kontseilua/Consejo de
Relaciones Laborales, o normativa
específica que la sustituya.
h) Elaborar una memoria, al menos anual,
que informe sobre las actividades del
Consejo y la situación laboral en la
Comunidad Autónoma del País Vasco en
el ámbito de materias establecido en el
artículo 1.2 de la presente Ley, para su
presentación y consiguiente aprobación
por el Pleno del Consejo, que será elevada
al Parlamento y al Gobierno dentro de los
seis primeros meses de cada año.
i) Custodiar la documentación del
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN ECONÓMICO-
FINANCIERO Y MEDIOS DEL
CONSEJO.
Artículo 13. Financiación, régimen
económico y de control.
1. Bajo el principio de autonomía
económico-financiera, el Consejo
aprobará y ejecutará su presupuesto,
financiándose éste con las cantidades que
le sean asignadas en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
2. Dentro del primer semestre del año el
Consejo remitirá al Departamento
competente en materia de seguimiento y
control de los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Euskadi la
información auditada referida a su
situación presupuestaria y financiera al
final del ejercicio precedente, pudiendo
llevarse a cabo las comprobaciones de
carácter económico-financiero que por
dicho Departamento se establezcan.
Artículo 14. Régimen de patrimonio y
contratación.
1. Los bienes y derechos que adquiera el
Consejo pertenecerán al patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El Consejo podrá solicitar directamente
al Departamento competente en materia
de patrimonio de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de
Euskadi la adscripción de bienes y
derechos del patrimonio de Euskadi para
el cumplimiento de sus fines, ostentando,
a estos solos efectos, sobre ellos las
mismas facultades y obligaciones que se
prevén para los entes públicos de Derecho
privado en la Ley 14/1983, de 27 de julio,
Consejo.
j) Sustituir a la presidencia en casos de
vacante, enfermedad o cualquier otra
causa justificada, a juicio del Pleno.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO-
FINANCIERO Y MEDIOS DEL
CONSEJO
Artículo 14.- Financiación y régimen
económico y de control.
1.- Bajo el principio de autonomía
económico-financiera, el Consejo
aprobará y ejecutará su presupuesto,
financiándose este con las cantidades que
le sean asignadas en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
2.- Dentro del primer semestre del año el
Consejo remitirá al departamento
competente en materia de seguimiento y
control de los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco la
información auditada referida a su
situación presupuestaria y financiera al
final del ejercicio precedente, pudiendo
llevarse a cabo las comprobaciones de
carácter económico-financiero que por
dicho departamento se establezcan.
Artículo 15.- Régimen de patrimonio y
contratación.
1.- Los bienes y derechos que adquiera el
Consejo pertenecerán al patrimonio de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El Consejo solicitará directamente al
departamento competente en materia de
patrimonio de la Administración General
de la Comunidad Autónoma del País
Vasco la adscripción de bienes y derechos
del patrimonio de esta para el
cumplimiento de sus fines, y tendrá, a
estos solos efectos, sobre ellos las mismas
de Patrimonio de Euskadi.
3. La contratación del Consejo se ajustará
a los principios de publicidad,
concurrencia y salvaguarda del interés
público, desarrollándose en régimen de
Derecho privado.
Artículo 15. Régimen retributivo.
1. El presidente o la presidenta percibirá
las retribuciones que establezca el Pleno
del Consejo, sin que en ningún caso
puedan exceder, por todos los conceptos,
de las establecidas para el cargo de
Viceconsejero del Gobierno Vasco.
2. El secretario o la secretaria general
percibirá las retribuciones que establezca
el Pleno del Consejo, sin que en ningún
caso puedan exceder, por todos los
conceptos, de las establecidas para el
cargo de Director del Gobierno Vasco.
3. El presidente o la presidenta y el
secretario o la secretaria general tendrán
derecho a ser resarcidos de cuantos gastos
se vean obligados a realizar por razón de
su actividad, en los términos que
establezca el reglamento de
funcionamiento del Consejo.
4. El pleno aprobará las asignaciones
económicas que tengan derecho a percibir
las personas de las confederaciones y
organizaciones a que se refiere el artículo
4.1 de esta Ley.
Artículo 16. Régimen del personal del
Consejo.
El personal al servicio del Consejo se
regirá por lo establecido en la Ley 2/1992,
de 8 de mayo, de ordenación del personal
al servicio del Consejo de Relaciones
facultades y obligaciones que se prevén
para los entes públicos de derecho privado
en el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de
noviembre, de aprobación del texto
refundido de la Ley de Patrimonio de
Euskadi.
3.- La contratación del Consejo se ajustará
a la normativa vigente en materia de
contratos del sector público para los entes
que tienen la consideración de
administraciones públicas.
Artículo 16.- Régimen retributivo.
1.- El presidente o la presidenta percibirá
las retribuciones que establezca el Pleno
del Consejo, sin que en ningún caso
puedan exceder, por todos los conceptos,
de las establecidas para el cargo de
viceconsejera o viceconsejero del
Gobierno Vasco.
2.- El secretario o la secretaria general
percibirá las retribuciones que establezca
el Pleno del Consejo, sin que en ningún
caso puedan exceder, por todos los
conceptos, de las establecidas para el
cargo de directora o director del Gobierno
Vasco.
3.- El presidente o la presidenta y el
secretario o la secretaria general tendrán
derecho a ser resarcidos de cuantos gastos
se vean obligados a realizar por razón de
su actividad, en los términos que
establezca el reglamento de
funcionamiento del Consejo.
4.- El Pleno aprobará las asignaciones
económicas que tengan derecho a percibir
las personas de las confederaciones y
organizaciones a que se refiere el artículo
4.1 de esta Ley.
Artículo 17.- Régimen del personal del
Consejo.
El personal al servicio del Consejo se
regirá por lo establecido en la Ley 2/1992,
Laborales / Lan Harremanen Kontseilua.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Los miembros del Consejo seguirán
siendo los legalmente designados a la
entrada en vigor de esta Ley y por el plazo
para el que lo fueron.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto
en la presente ley, y expresamente la Ley
9/1981, de 30 de septiembre, sobre
Consejo de Relaciones Laborales / Lan
Harremanen Kontseilua.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar
las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente ley.
de 8 de mayo, de ordenación del personal
al servicio de Lan Harremanen Kontseilua
/ Consejo de Relaciones Laborales, o la
normativa específica que la sustituya.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno remitirá semestralmente un
informe en relación con la situación
laboral de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, así como sobre las materias
propias del Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las personas integrantes del Consejo
seguirán siendo las legalmente designadas
a la entrada en vigor de esta Ley y por el
plazo para el que lo fueron.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley, y expresamente la Ley
11/1997, de 27 de junio, del Consejo de
Relaciones Laborales / Lan Harremanen
Kontseilua.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario.
En el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente norma
se procederá a la modificación del
actual reglamento de funcionamiento
del Consejo para la adaptación de sus
disposiciones a la presente Ley.
Segunda.- Plazo para la designación de
representantes en el Consejo.
Las designaciones de las personas
integrantes del Consejo deberán
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
efectuarse en un plazo máximo de dos
meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
Tercera.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.