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1 LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO Lorenzo Vicente Galindez 1 Abstract.- La presente ponencia analiza el modelo de unidad sindical vigente en la Argentina, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista de su funcionamiento en la realidad social, con la finalidad de determinar si el modelo vigente debe o no ser modificado y, en caso afirmativo, cuáles serían los alcances de esa modificación.- En tal sentido se analizan brevemente: a) las características de ese modelo; b) su concordancia o no con las normas y principios de rango constitucional; c) su concordancia o no con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros Tribunales; d) su concordancia con los Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo; e) y por último, pero no menor, con la realidad de su funcionamiento.- Ello con el fin de determinar limitadamente algunas pautas a tenerse en cuenta respecto a la eventual modificación del modelo.- 1 Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Adjunto de Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Asistente de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica Argentina. Ex Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Argentina de la Empresa. Profesor en la Maestría y Diplomaturas en Derecho del Trabajo de la Universidad de Tres de Febrero.

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LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO

Lorenzo Vicente Galindez1

Abstract.-

La presente ponencia analiza el modelo de unidad sindical vigente en la

Argentina, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista de su

funcionamiento en la realidad social, con la finalidad de determinar si el modelo vigente

debe o no ser modificado y, en caso afirmativo, cuáles serían los alcances de esa

modificación.-

En tal sentido se analizan brevemente:

a) las características de ese modelo;

b) su concordancia o no con las normas y principios de rango constitucional;

c) su concordancia o no con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y de otros Tribunales;

d) su concordancia con los Convenios y recomendaciones de la Organización

Internacional del Trabajo;

e) y por último, pero no menor, con la realidad de su funcionamiento.-

Ello con el fin de determinar limitadamente algunas pautas a tenerse en cuenta

respecto a la eventual modificación del modelo.-

1 Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Adjunto de

Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Asistente de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica Argentina. Ex Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Argentina de la Empresa. Profesor en la Maestría y Diplomaturas en Derecho del Trabajo de la Universidad de Tres de Febrero.

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I) EL MODELO SINDICAL ARGENTINO. SUS CARACTERISTICAS.-

El modelo sindical argentino es un modelo de unidad sindical. Buena parte de la

doctrina lo llama de unidad sindical inducida, como si amablemente se “indujera” a los

trabajadores a adoptarlo, cuando en realidad es un modelo que, conforme a las leyes

que conforman el Derecho Colectivo Argentino, es un modelo sindical de unidad

obligatorio, porque los sindicatos que no tienen personería gremial no tienen –conforme

a las normas legales- los derechos colectivos.-

El modelo sindical argentino fue pensado a partir de 1945 (hay un decreto

anterior del año 1943 que no tuvo vigencia efectiva) como un sistema con pocos y

grandes sindicatos, que tenía su contrapartida empresaria en la ley 14.295 que

establecía una especie similar de sindicalización del sector empresario (y que no tuvo

aplicación práctica, durando muy poco tiempo), y que además preveía una presencia

muy fuerte del Estado en el control de todo el esquema sindical y empresario.-

A lo largo del tiempo se sucedieron diversas leyes sindicales y diversas reformas

en la legislación referida a las asociaciones sindicales y a los convenios y negociación

colectiva, pero el modelo –en lo sustancial- se mantuvo el mismo.-

Este modelo sindical de unidad tienen normas específicas que la sustentan con

firmeza (entre ellas los arts. 25, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 41, 48 a 52 de la ley 23.551, y el

art. 1 de la ley 14.250).-

Algunas de estas normas otorgan al sindicato con personería gremial la

representatividad colectiva de los trabajadores (art. 31, inc. a, ley 23.551), o exigen que

el delegado gremial elegido sea afiliado al sindicato con personería gremial (art. 41,

inciso a, ley 23.551); la tutela sindical que es otorgada al representante sindical del

sindicato con personería gremial (art. 52, ley 23.551) y la exigencia legal de sea el

sindicato con personería gremial el que negocie el convenio colectivo (art. 31, inc. c),

ley 23.551 y art. 1º, ley 14.250).-

Otras de estas normas tienden a impedir el otorgamiento de la personería

gremial a los sindicatos simplemente inscriptos; así los artículos 25 a 30, ley 23.551,

que establecen un alambicado, confuso y lento procedimiento para regular el

otorgamiento de las personerías gremiales y los conflictos de encuadramiento sindical

(que además se resuelven “de facto” por las partes en conflicto, originando nuevos

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conflictos) y que además tienden a impedir que accedan a la personería gremial los

sindicatos llamados de oficio, profesión o categoría o los sindicatos de empresa (arts.

29 y 30, ley 23.551). A esto se agrega que el régimen deja abierta la puerta para un

otorgamiento arbitrario de la personería gremial por parte de las autoridades políticas.-

Otras normas tienden a trabar el funcionamiento de los sindicatos sin personería

gremial (arts. 38 –agente de retención- y 39 –exenciones impositivas-), si bien existen

normas de rango inferior a la ley que han paliado estas cuestiones.-

También resulta cuestionable el artículo 17, último párrafo, en cuanto, si bien

pone un límite temporal a los mandatos sindicales, establece la reelección por tiempo

indefinido. Con esto se afecta la democracia sindical, que como toda democracia

debiera implicar una alternancia en el poder, y se favorece una burocracia sindical que

se beneficia del sistema.-

Otros artículos limitan el ámbito de las negociaciones colectivas al establecer la

ultraactividad sin límite de tiempo (art. 6 de la ley 14.250) o afectan la capacidad

negociadora de los interesados directos como el art. 17 de la ley 14.250, que limitan la

representatividad de los trabajadores de una o varias empresas cuando se negocie un

convenio de empresa, poniendo un tope máximo a su representación (4) “…cualquiera

sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que

se trate…”. Estos artículos han tenido como efecto que sigan vigentes convenios

colectivos acordados en 1975 (con las lógicas modificaciones de índole salarial), y

haciendo que las negociaciones colectivas se limiten a la discusión, importante sin

duda, pero no única, del tema de las remuneraciones.-

Y no son estas sino solo algunas de las normas en el régimen legal del Derecho

Colectivo Argentino, que establecen y defienden el modelo sindical de unidad jerárquico

y piramidal que ha adoptado y mantenido nuestro país.-

Así las cosas pareciera que la Argentina no tendría en este aspecto problema

alguno: un régimen legal cerrado con pocos y grandes sindicatos actuando en el marco

legal y constitucional vigente, en el marco de un amplio sistema de negociaciones

colectivas, y todo ello enmarcado en el respeto a la libertad y democracia.-

Me temo que esta breve descripción no coincide con algunas cuestiones.-

Y entonces, cabe hacerse algunas preguntas:

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a) Es este régimen conforme con el régimen constitucional vigente?;

b) Lo es con relación a los Convenios y recomendaciones de la Organización

Internacional del Trabajo?

c) es acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y demás

Tribunales?

d) y cómo funciona el sistema? Cuál es la realidad?

II) ES EL MODELO SINDICAL ARGENTINO UN MODELO CONFORME CON LA

CONSTITUCION?-

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene tres partes, la primera de las

cuales se refiere a los derechos de los trabajadores, la segunda a los derechos de los

gremios y sus representantes y la tercera a los derechos de la seguridad social.-

Y es la primer parte la que reconoce a los trabajadores una “…organización

sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro

especial…”.-

En la segunda parte garantiza, tanto a los gremios como a los representantes

sindicales, ciertos derechos fundamentales que hacen a la actividad sindical, tales

como la concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje,

el derecho de huelga y las garantías a los representantes gremiales para el

cumplimiento de su actividad sindical y la estabilidad en el empleo.-

Resulta claro de los dos párrafos, que esa organización sindical libre y

democrática abarca tanto la libertad de los trabajadores para organizarse, afiliarse o no

en sindicatos, como la libertad de los gremios y de sus representantes para llevar a

cabo su acción sindical. Esto es ni más ni menos que la libertad sindical individual y

colectiva.-

Y esto en el marco de la democracia sindical.-

A esto cabe agregar que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ha

establecido en su primer párrafo entre las atribuciones del Congreso, que es atribución

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de éste “…Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las

organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y

concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...”.-

Y en el párrafo siguiente otorga rango constitucional a varios tratados de

derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

El primero de estos tratados en su artículo 8, punto 3, y el segundo de ellos, en

su artículo 22, punto 3, hacen referencia explícita al Convenio 87 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación.

Como consecuencia de ello el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo

viene a tener –en nuestro país- rango constitucional, además de rango superior a la

ley.-

El Convenio 87 de la OIT sienta dos grandes principios que hacen a la libertad

sindical: el primero de ellos que los trabajadores tienen derecho a constituir las

organizaciones sindicales que consideren convenientes (art. 2º) y que las autoridades

públicas deben abstenerse de intervenir o limitar ese derecho (art. 3º, punto 2). No está

demás señalar que el art. 3º, punto 1, explicita de forma más concreta –en diversos

supuestos- la libertad sindical a que hace referencia el art. 2º.-

Ahora bien, examinado el conjunto de normas constitucionales referidas al tema

podemos concluir en que el monopolio de la representación sindical es contrario al

régimen constitucional vigente en nuestro país en materia sindical.-

III) ES EL MODELO SINDICAL ARGENTINO ACORDE CON LOS CONVENIOS

Y RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO?-

Con relación a este aspecto se pueden señalar varios aspectos:

1) Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, con relación al Convenio 87

de la OIT, podemos señalar que el modelo sindical argentino –en diversos aspectos-

tiene normas que entran en colisión con diversos aspectos establecidos por Convenios

de la Organización del Trabajo –estos sin rango constitucional, pero con jerarquía

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superior a las leyes- tales como los Convenios 98 sobre Derecho de Sindicación y de

Negociación Colectiva, y 135 sobre los Representantes de los Trabajadores.-

Al respecto podemos señalar que la Organización Internacional del Trabajo no se

opone al otorgamiento de la personería gremial al sindicato más representativo, sino

que se opone a que éste tenga la exclusividad de los derechos sindicales. Ello aun

cuando reconoce que –en los casos de existir un régimen de personería gremial como

es el nuestro- el sindicato con personería gremial podrá gozar de cierta preferencia –no

exclusividad- en materias tales como la negociación colectiva, o la representación de

los trabajadores frente al Estado o frente a los organismos internacionales.-

Pero en las leyes 23.551 y 14.250, los derechos sindicales, más toda una serie

de privilegios, son acordados con exclusividad a los sindicatos con personería gremial.-

2) Y hay aspectos de la ley donde la Organización Internacional del Trabajo –a

través de órganos que la componen como la Comisión de Expertos en Aplicación y

Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical- ha

cuestionado el régimen vigente en nuestro país.-

Uno de estos aspectos criticados lo encontramos en la regulación legal del

procedimiento para la obtención de la personería gremial previsto en los artículos 25 y

28 de la ley 23.551. Estos artículos de la ley contemplan un supuesto que es el de una

asociación sindical que solicite a la Secretaría de Trabajo (ex Ministerio) el otorgamiento

de la personería gremial. Frente a esta situación pueden darse tres situaciones: a) que

no exista superposición con la personería gremial de otro sindicato (hipótesis bastante

difícil en nuestro país); b) que exista una superposición parcial con la personería

otorgada con anterioridad a otra asociación sindical, en cuyo caso podrá resolverse el

caso –previo el procedimiento legal previsto- otorgando la personería pedida (la

asociación que pierda quedará con una personería de menor ámbito) o denegando la

misma; c) que exista superposición total con la personería de otra asociación sindical,

en cuyo caso si la asociación que pide la personería gana el conflicto obtendrá la

personería, y la anterior asociación se verá privada de ella, y puede ocurrir que se

deniegue el pedido, quedando las cosas como antes.-

En rigor, hay una cuarta posibilidad: que la asociación sindical con personería

gremial –por medio de su órgano deliberativo- acepte que le den la personería gremial a

la entidad que la solicita. Y como queda la cuestión?

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Ambas quedan con una personería gremial de igual ámbito territorial y personal.

En un modelo de unidad sindical como el nuestro, esto es una contradicción.-

Ahora bien, lo que ha cuestionado la Organización Internacional del Trabajo es lo

que prescribe el artículo 28 de la ley 23.551 cuando establece que, en cumplimiento del

procedimiento previsto en la ley, y en los casos de superposición total, se otorgará la

personería gremial a la asociación que la solicita, cuando del cotejo de seis meses que

establece, surja que la peticionante tiene un número considerablemente superior de

afiliados cotizantes a la de la asociación que tienen la personería preexistente.-

El decreto reglamentario 467/88 precisa el aspecto señalando que “…la

asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad

la posea como mínimo en el 10% de sus afiliados cotizantes..”.-

Esto es algo así como decir, por parte de un Gobierno, “convoco a elecciones y

si pierdo, entregaré el poder, si la oposición obtiene un número de votos

considerablemente superior o superior en más de un 10%”.-

El absurdo salta a la vista, y no es de extrañar la impugnación formulada por la

Organización Internacional del Trabajo.-

3) Si bien este no es el único aspecto de los cuestionamientos que la OIT ha

hecho al modelo sindical argentino, podemos concluir que el mismo no es acorde con

los Convenios y Recomendaciones de la OIT en varios aspectos.-

IV)ES ACORDE EL MODELO SINDICAL ARGENTINO CON LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS FALLOS DE

OTROS TRIBUNALES?-

1) Resulta indudable, además de ser de público y notorio conocimiento, que el

modelo de unidad sindical vigente en nuestro país, ha tenido la tacha de

inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, precisamente en los

artículos que son el cimiento mismo de esa unidad sindical.-

Así, diversos fallos de la Corte Suprema han declarado puntualmente la

inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la ley 23.551:

a) art. 41, inciso a): “El artículo 41, inciso a) de la ley 23.551 viola el derecho a la

libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución

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Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho

mérito, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de

“las comisiones internas y organismos similares”, previstos en su artículo 40, deban

estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos

en comicios convocados por esta” (“A.T.E. c/ MINISTERIO DE TRABAJO

s/ASOCIACIONES SINDICALES”, 11-11-2008);

b) art. 52: “Cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551,

en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por éste último a

los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante

(presidenta) de una asociación sindical, la Asociación de Profesionales de la Salud del

Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación

de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe

otro sindicato con personería gremial en ese ámbito, Consecuentemente, el fallo

apelado habrá de ser revocado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente”

(“ROSSI, ADRIANA MARIA c/ ESTADO NACIONAL – ARMADA ARGENTINA”, 09-12-

2009);

c) art. 31, inciso a): este artículo otorga con exclusividad la representación

colectiva de los trabajadores al sindicato con personería gremial. El fallo dice así: “…El

derecho invocado por la asociación de trabajadores del estado coactora de representar

los intereses colectivos de los trabajadores municipales, a los efectos de promover el

presente reclamo judicial ante la norma local que redujo las remuneraciones –Decreto

5/2003-, está inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional, tales

como el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de la OIT, con las

cuales es incompatible el art. 31 a) de la ley 23.551, en la medida en que los privilegios

que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de

las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por la primeras” (“Asociación

Trabajadores del Estado ATE s/acción de inconstitucionalidad”, 18-06-2013). Se debe

aclarar que en el ámbito de la municipalidad de la Ciudad de Salta en que se suscitó el

conflicto, ATE era una asociación sindical simplemente inscripta (la personería gremial

la tenía un sindicato municipal).-

d) el caso “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina

SA s/juicio sumarísimo: este caso no trata de un tema referido a la ley 23.551 de

asociaciones sindicales, sino al derecho constitucional de huelga. Pero la redacción del

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art. 31, inciso a) de la ley 23.551, en cuanto otorga con exclusividad la representación

colectiva de los trabajadores al sindicato con personería gremial, pone un límite a lo que

establece en el art. 5 (donde se refiere a los sindicatos, sin distinguir a los que tienen

personería gremial de los simplemente inscriptos), introduciendo la duda acerca de si

estos últimos son titulares del derecho a decidir una huelga. El fallo Orellano deja en

claro la posición de la Corte al señalar en su Considerando 15 dos cosas

fundamentales:

d1) que el derecho a declarar una huelga es un derecho colectivo que

corresponde a una asociación sindical;

d2) que el único requisito que la Constitución exige para poder ejercer los

derechos sindicales por parte de los sindicatos es la simple inscripción en un registro

especial;

2) También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha pronunciado

por la inconstitucionalidad de artículos de la ley 23.551 por afectar la libertad sindical,

tales como:

a) el artículo 29: este artículo establece que solo podrá otorgarse personería

gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la

actividad o en la categoría un sindicato o unión de primer grado.-

Ha sido declarado inconstitucional en los casos “Asociación del Personal de la

Universidad Católica de Santa Fe (APUC) C/ Ministerio de Trabajo”, 21-05-2010, Sala

IV; “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal de la Universidad Católica de Salta

s/ley de asociaciones sindicales”, 26-04-2012, Sala I; “Ministerio de Trabajo c/ Unión de

Aviadores de Líneas Aéreas s/ley de asociaciones sindicales”, 29-09-2011, Sala II; en

estos fallos el fundamento principal es que el art. 29 de la ley 23.551 viola el Convenio

87 de la OIT; cabe señalar que, en estos casos, las asociaciones sindicales de empresa

que ganaron el juicio eran ampliamente las más representativas en su ámbito;

b) el artículo 30: este artículo pone limitaciones muy importantes a un sindicato

de oficio, profesión o categoría para obtener la personería gremial cuando existiera un

sindicato con personería gremial actuando (además de los requisitos del art. 25), y

establece que solo podrá ser otorgada la personería gremial si existieran intereses

diferenciados que justifiquen el otorgamiento y que el sindicato preexistente no

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comprenda en su personería la representación de esos trabajadores.- Este artículo ha

sido declarado inconstitucional en el fallo “Ministerio del Trabajo c/ Asociación Sindical

de Intérpretes Masivos s(ley de asociaciones sindicales”, 22-04-2010, Sala IV);

IV)COMO FUNCIONA Y CUAL ES LA REALIDAD DEL MODELO DE UNIDAD

SINDICAL ARGENTINO?-

Tal cual lo señalé al comienzo de esta ponencia, el modelo sindical argentino

tuvo como finalidad la existencia de pocos y grandes sindicatos con gran poder de

negociación. Y tradicionalmente se ha señalado que la unidad sindical garantizaría ese

número no muy abundante de grandes sindicatos y esa gran capacidad de

negociación.-

En cambio, se ha criticado siempre los modelos de pluralidad sindical, por cuanto

necesariamente atomizarían la acción sindical al dar como resultado un gran número de

pequeños sindicatos con escaso poder de negociación.-

Esto no ha sido así necesariamente y la realidad nos lo muestra.-

Nuestro país, con un modelo de unidad sindical, cuenta hoy con unos mil

seiscientos sindicatos simplemente inscriptos y unos 1.600 sindicatos con personería

gremial.-

Y hay países como Alemania, Francia, Italia, España, con modelos de pluralidad

sindical, pero con menor número de sindicatos. Y agrego que son países que tienen

más trabajadores que trabajan en relación de dependencia y en los que el Estado tiene

mucha menor intervención en materia sindical que en el nuestro. En estos países

coexisten sindicatos en algunas actividades y en otras hay uno solo querido por los

trabajadores.-

Y hay otros países como los Estados Unidos que tienen un modelo de unidad

sindical, pero en el cual el sindicato más representativo es el que más cantidad de

afiliados tiene. Y si ese número de afiliados varía a favor de otra asociación, esta es la

que pasa a ser la representativa. Y el Estado tampoco tiene gran intervención en el

tema (diría que poca).-

En cambio, Brasil, que tiene un modelo de pluralidad sindical (con variantes

respecto del nuestro), tiene una gran cantidad de sindicatos.-

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Esto nos lleva a la conclusión de que un régimen de pluralidad sindical no

necesariamente implica un gran número de sindicatos, pues puede darse que no sea

así.-

Y que un régimen de unidad sindical implique necesariamente pocos sindicatos

grandes, con gran capacidad de negociación, pues puede no darse este resultado.-

Pero a la luz de lo que observamos en nuestro país, en el que se nos presenta

un panorama confuso en cuanto a las centrales sindicales se refiere: son una o más de

una . Así vemos a la CGT, que a veces es una o a veces es tres y a veces esto resulta

difícil de determinar (dado que las uniones y desuniones se producen al compás de las

variables políticas); en cuanto a la CTA pasa exactamente lo mismo; pero lo que no

resulta dudoso es que, por lo menos a nivel de centrales sindicales hay más de una.-

Lo mismo puede deducirse de la cantidad de conflictos de encuadramiento

sindical, en los cuales diversos sindicatos con personería gremial se disputan la

representación de sectores de trabajadores; y los conflictos por obtención de personería

existentes, entre un sindicato que tiene personería gremial y otro simplemente inscripta

que quiere esa personería, ya sea total o parcialmente.-

Todo ello daría la impresión de que en nuestro país la tan férrea unidad sindical

de orden legal no coincide con lo que se da en la realidad social.-

Y la otra pregunta que podemos plantearnos es:

Que es mejor: un modelo de unidad sindical o de pluralidad sindical?

Puede ser uno u otro. Podría ser un modelo de unidad sindical querido por los

trabajadores, y en el que se respete la libertad y la democracia.-

Lo que si resulta cuestionable es un modelo de unidad sindical impuesto por la

ley, como es nuestro caso, y donde la libertad y la democracia importan poco o nada.-

Y podría ser un modelo de pluralidad sindical querido por los trabajadores,

siempre con el respeto a la libertad y democracia.-

V) ALGUNAS PROPUESTAS.-

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Estas propuestas son simples aportes de ideas a ser debatidas –conjuntamente

con otras- en profundidad, en la hipótesis de una eventual reforma.-

Entre ellas, cito las siguientes:

1) Modificar los arts. 25 a 28 de la ley 23.551, permitiendo que otro sindicato

acceda a la personería gremial, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos

mínimos de representatividad.-

La representatividad debiera establecerse en el número de afiliados.-

La representatividad de un sindicato debiera surgir de la voluntad de los

trabajadores de afiliarse al mismo, y no de un acto administrativo del Estado que otorga

la personería gremial. Este acto administrativo sería un reconocimiento de esa

representatividad.-

Eliminar la expresión “considerablemente superior” del art. 28, y sustituirla por el

cumplimiento de las pautas mínimas de representatividad.-

2) Modificar el artículo 29, ley 23.551, estableciendo que un sindicato de

empresa puede acceder a la personería gremial, cuando tenga la representatividad

mayoritaria en el ámbito de la misma;

3) Modificar el art. 30, ley 23.551, estableciendo que los sindicatos de oficio,

categoría o profesión puedan acceder a la personería gremial cuando tenga la

representatividad mínima exigida por la ley para su obtención;

4) Mantener el art. 31, inciso a), pero aclarando que esa exclusividad puede ser

única –si los trabajadores lo establecen así (un sindicato)- o múltiple –si los

trabajadores lo establecen de esa forma (más de un sindicato)-;

5) Modificar el art. 17, ley 23.551, eliminando la reelección indefinida inmediata y

sustituirla por la reelección por solo un período más;

6) Modificar el art. 41, inciso a) estableciendo que los delegados gremiales serán

los trabajadores elegidos por sus compañeros de trabajo, sean o no afiliados a un

sindicato;

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7) Sustituir la ultraactividad sin límite de tiempo de los convenios colectivos (art.

6, ley 14.250) por una ultraactividad con límite de tiempo, fomentando de esa manera la

negociación colectiva que ya no se limitará –como sucede en buena parte de los casos-

al tema salarial;

8) en la negociación de los convenios de empresa, establecer que la

representación de los trabajadores sea mayoritaria (art. 17, ley 14.250);

9) Atento que sería posible la existencia de más de un sindicato con personería

gremial, establecer un régimen de proporcionalidad para determinar la representación

de la parte trabajadora;

10) Modificar el art. 21, ley 23.551, estableciendo pautas mínimas de afiliación

para otorgar la simple inscripción de un sindicato.-

VI)CONCLUSIONES.-

La presente ponencia ha tenido como fundamento objetivo varias realidades:

a) el modelo sindical vigente en la Argentina, modelo que incide de modo

especial en los regímenes de negociación y convenios y de conflictos colectivos;

b) el hecho de que el modelo es solo parcialmente conforme con la Constitución

de nuestro país;

c) el modelo es solo parcialmente conforme con los Convenios y

recomendaciones de la OIT;

d) la unidad sindical plasmada en el modelo ha sido tachada de

inconstitucionalidad en sus artículos centrales por las sentencias de la Corte Suprema

de Justicia y otros Tribunales;

e) el modelo, pensado en sus orígenes, para pocos y grandes sindicatos y un

fuerte control del Estado, aparece desmentido en la realidad social. Gran cantidad de

sindicatos y eso sí, un fuerte control del Estado.-

Page 14: LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL …p8000268.ferozo.com/BARILOCHE-2018/REFORMA DEL MODELO SIN… · a las normas legales- los derechos colectivos.- El modelo sindical

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Y esto ha originado una conflictividad social importante, incluso dentro del mismo

sindicalismo, que torna evidente que esa unidad sindical no se está dando en los

hechos. Y no se está dando desde hace demasiado tiempo.-

A veces esa conflictividad da la impresión de que se trata de un enfrentamiento

en realidad ajeno a los trabajadores, algo propio del Derecho Colectivo con todas sus

complejidades, a veces entretenidas para los abogados. Pero no se debe perder de

vista que el Derecho Colectivo existe para hacer más efectiva la defensa de la persona

del trabajador, que es el centro y lo que justifica la existencia del Derecho del Trabajo.-

Ello lleva a la necesidad de encarar una reforma del régimen vigente.-

Las propuestas formuladas en el punto V) de esta ponencia son simplemente

aportes, que por cierto deberán ser (junto con otros) discutidos y debatidos en

profundidad en la hipótesis de una eventual reforma, que por mi parte, veo lejana, dado

que ni el Estado, ni la parte empleadora, ni la parte sindical (al menos una parte

importante de los grandes sindicatos) parecen estar dispuestos a encarar la misma.-

Sin embargo pienso que es una de las reformas que deberían encararse, y que

serían necesarias para el avance del país, y para una auténtica instauración de la

libertad y democracia sindicales, que no son sino aspectos de la libertad y democracia

en la vida social.-

Lorenzo Vicente Galindez