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g78 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales en el Ecuador Informe Final presentado como requisito previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador AUTORA: Vallejo Carrión Katalina Elizabeth Quito, 2019 TUTOR: MSc. Páliz Dávila Efrén Hernán

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g78

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de

resolución de conflictos penales en el Ecuador

Informe Final presentado como requisito previo a la obtención del Título de

Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador

AUTORA: Vallejo Carrión Katalina Elizabeth

Quito, 2019

TUTOR: MSc. Páliz Dávila Efrén Hernán

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, Katalina Elizabeth Vallejo Carrión, en calidad de autora y titular de los

derechos morales y patrimoniales del trabajo de titulación: La mediación y el

arbitraje como mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales en

el Ecuador , modalidad Proyecto de Investigación, de conformidad con el art. 114

del CÓDIGO ORGANICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS

CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedemos a favor de

la Universidad Central del Ecuador, una licencia gratuita, intransferible y no

exclusiva para el uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos.

Conservamos a mi favor todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en

la normativa citada.

Así mismo autorizo, a la Universidad Central del Ecuador para que realice la

digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de

conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

La autora declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su

forma de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la

responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y

liberando a la Universidad de toda responsabilidad.

Firma: ______________________

Katalina Elizabeth Vallejo Carrión

C.C. 171921655-6

Dirección electrónica: [email protected]

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DEDICATORIA

El presente trabajo investigativo lo dedico principalmente a Dios, por ser el

inspirador y darme la fortaleza necesaria para continuar en este proceso de obtener

uno de los anhelos más deseados.

A mi madre, por su amor, trabajo y sacrificio en todos estos años de estudio, eres

quien me enseñó que el mejor conocimiento que se puede tener es el que se aprende

por sí mismo, gracias a ti he logrado llegar hasta aquí y convertirme en lo que soy.

A mi hermana por estar siempre presente, acompañándome y por el apoyo moral

que me brindaste a lo largo de esta etapa de mi vida.

A todas las personas que me han apoyado y han hecho que el trabajo se realice con

éxito en especial a aquellos que me abrieron las puertas y compartieron sus

conocimientos.

Katalina Elizabeth Vallejo Carrión

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por bendecirme la vida, por guiarme a lo largo de mi existencia

y ser el apoyo, fortaleza en aquellos momentos de dificultad y de debilidad.

Gracias a mi madre: Patricia, por ser la principal promotora en cumplir mis suenos,

por confiar y creer en mi expectativa, por los consejos, valores y principios que me

ha inculcado.

Agradezco a mis docentes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central del

Ecuador, por haber compartido sus conocimientos a lo largo de la preparación de

mi profesión, de manera especial, al Dr. Hernán Páliz Dávila tutor de mi proyecto

de investigación quien me ha guiado con su paciencia, y su rectitud como docente.

Katalina Elizabeth Vallejo Carrión

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CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ................................................................................. ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN ...... iii

DEDICATORIA ............................................................................................... iv

AGRADECIMIENTO ....................................................................................... v

CONTENIDOS ................................................................................................. vi

ÍNDICE DE TABLAS ...................................................................................... vii

ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................ viii

RESUMEN ........................................................................................................ ix

ABSTRACT ....................................................................................................... x

1. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 1

1.1 Antecedentes del problema jurídico .......................................................... 1

2. MARCO TEÓRICO ................................................................................... 4

2.1 Fundamentación teórica y doctrinaria ....................................................... 4

2.1.1 Antecedentes históricos de los métodos alternativos de resolución

de conflictos ................................................................................................. 6

2.1.2 Aproximaciones conceptuales ......................................................... 9

2.1.3 Elementos característicos .............................................................. 16

2.1.4 Principales métodos de resolución de conflictos ............................ 18

3. METODOLOGÍA ..................................................................................... 29

3.1 Métodos de Investigación ....................................................................... 29

3.2 Técnicas o herramientas utilizadas .......................................................... 30

4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................ 32

4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta .......................... 32

4.2 Análisis de un caso práctico .................................................................... 64

5. CONCLUSIONES .................................................................................... 69

6. RECOMENDACIONES ........................................................................... 71

REFERENCIAS ............................................................................................... 72

ANEXOS .......................................................................................................... 79

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vii

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1. .............................................................................................................. 32

Tabla 2. .............................................................................................................. 34

Tabla 3. .............................................................................................................. 36

Tabla 4. .............................................................................................................. 38

Tabla 5. .............................................................................................................. 40

Tabla 6. .............................................................................................................. 42

Tabla 7. .............................................................................................................. 44

Tabla 8. .............................................................................................................. 46

Tabla 9. .............................................................................................................. 48

Tabla 10. ............................................................................................................ 50

Tabla 11. ............................................................................................................ 52

Tabla 12. ............................................................................................................ 54

Tabla 13. ............................................................................................................ 56

Tabla 14. ............................................................................................................ 58

Tabla 15. ............................................................................................................ 60

Tabla 16. ............................................................................................................ 62

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viii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1. ........................................................................................................... 32

Gráfico 2. ........................................................................................................... 34

Gráfico 3. ........................................................................................................... 36

Gráfico 4. ........................................................................................................... 38

Gráfico 5. ........................................................................................................... 40

Gráfico 6. ........................................................................................................... 42

Gráfico 7. ........................................................................................................... 44

Gráfico 8. ........................................................................................................... 46

Gráfico 9. ........................................................................................................... 48

Gráfico 10. ......................................................................................................... 50

Gráfico 11. ......................................................................................................... 52

Gráfico 12. ......................................................................................................... 54

Gráfico 13. ......................................................................................................... 56

Gráfico 14. ......................................................................................................... 58

Gráfico 15. ......................................................................................................... 60

Gráfico 16. ......................................................................................................... 62

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TEMA: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de resolución

de conflictos penales en el Ecuador.

Autora: Vallejo Carrión Katalina Elizabeth

Tutor: Msc. Efren Hernán Páliz Dávila

RESUMEN

Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, han venido en las

últimas décadas a ofrecer una solución viable a los diversos y crecientes problemas que

aquejan al sistema de justicia penal contemporáneo. Ecuador no ha estado al margen

de este influjo. Aunque la Constitución de 2008 legitima el empleo de estas

herramientas, el Código Orgánico Integral Penal promulgado en el año 2014, perdió la

oportunidad de dotar al sistema de justicia penal de métodos mucho más eficaces.

Analizar la pertinencia de incluir a la mediación y arbitraje como mecanismos

eficaces en la resolución de conflictos penales, constituye el principal objetivo y

motivación de este estudio. Es así que, sustentado en un enfoque mixto y con el

empleo de una metodología diversa, en la que la revisión documental y la encuesta a

profesionales del derecho del país constituyen los principales instrumentos, se logra

demostrar las falencias que posee el sistema procesal actual en el Ecuador y la

pertinencia de considerar, de forma urgente y práctica, la incorporación de la

mediación y el arbitraje como formas sencillas y valederas de solucionar gran parte de

los problemas que hoy enfrenta el sistema de justicia penal ecuatoriano.

PALABRAS CLAVES: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS; MEDIACIÓN; ARBITRAJE; CONCILIACIÓN; NEGOCIACIÓN.

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TITLE: Mediation and arbitration as alternative mechanisms of resolution of

criminal conflicts in Ecuador.

Author: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión

Tutor: Dr. Hernán Páliz Dávila

ABSTRACT

The Alternative Conflict Resolution Mechanisms have come in recent decades to

offer a viable solution to the diverse and growing problems that afflict the

contemporary criminal justice system. Ecuador has not been excluded from this

influence. Although the 2008 Constitution legitimizes the use of these tools, the

Comprehensive Organic Criminal Code promulgated in 2014, lost the opportunity

to provide the criminal justice system with much more effective methods.

Analyzing the relevance of including mediation and arbitration as effective

mechanisms in the resolution of the criminal conflict is the main objective and

motivation of this study. Thus, based on a mixed approach and with the use of a

diverse methodology, in which the documentary review and the survey of legal

professionals of the country constitute the main instruments, it is possible to

demonstrate the shortcomings of the current procedural system in Ecuador and the

relevance of considering, in an urgent and practical way, the incorporation of

mediation and arbitration as simple and valid ways of solving a large part of the

problems facing the Ecuadorian criminal justice system today.

KEYWORDS: ALTERNATIVE CONFLICT RESOLUTION MECHANISMS; MEDIATION; ARBITRATION; CONCILIATION; NEGOTIATION.

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1. INTRODUCCIÓN

1.1 Antecedentes del problema jurídico

Como muy bien ha expuesto el criminólogo Braithwaite (1998) es claro que la

utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en el ámbito

penal constituye una de las principales reformas que ha sufrido la justicia criminal

en la actualidad. Consecuente con estas políticas, la Organización de Naciones

Unidas (ONU), ha dictado un conjunto de documentos que han servido de

fundamento para los Estados, en adoptar los mecanismos alternativos a la solución

de conflictos, sustentada los beneficios que ello genera en el ámbito penal.

De esta forma ha aprobado la Declaración sobre los principios fundamentales de

justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1985); las Reglas Mínimas

de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad o Reglas de

Tokio (1990); el documento titulado “Elaboración y aplicación de medidas de

mediación y justicia restaurativa en materia de justicia penal”, adoptado por el

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (1999); así como la

Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad y recomendaciones del

seminario denominado “Justicia penal: el problema del hacinamiento en las

cárceles” (2007); las que se pronuncian de una u otra forma sobre la necesidad de

utilizar los métodos alternativos en la resolución de los conflictos jurídico penales

que tienen lugar en el mundo. Sin lugar a duda, todo ello evidencia un gran esfuerzo

de la comunidad internacional ante los indudables beneficios que ofrece el empleo

de este tipo de mecanismos en dicho entorno.

En América Latina los procesos de justicia restaurativa y el empleo de Mecanismos

Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC) jurídico-penales tales como

la mediación y el arbitraje, han ido creciendo en cuanto a su empleo. En este sentido,

desde la década de los noventas se comienza a observar un uso cada vez mayoritario

de estos mecanismos en el ámbito penal.

Ecuador no ha estado al margen de los intentos de implementar la justicia

restaurativa, así como la mínima intervención penal a través de MARC, aunque

claramente la voluntad política de hacerlo no ha sido la adecuada. Con la

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promulgación del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el año 2014, se regula

la conciliación como mecanismo único alterno en la solución de este tipo de

conflictos. Según datos aportados por el Consejo de la Judicatura, en el año 2017

se evidencia un decrecimiento en la tasa de resolución de causas en el ámbito penal,

y aunque disminuye la tasa de congestión de procesos ésta se mantiene elevada.

También se mantiene constante la cantidad de audiencias que han fallado en el

ámbito penal. Esto indica que la gran mayoría de los procesos penales que son

sometido al ámbito judicial en el Ecuador, no se someten a la conciliación.

(Ecuador, Consejo de la Judicatura, 2018)

En Ecuador se encuentran registrados en la función judicial hasta el mes de febrero

de 2019, un total de 80 Centros de Mediación, pero todos se encargan de resolver

cuestiones de familia, civil, laboral, asuntos de convivencia social y vecinal, y sólo

en el ámbito penal aquellos que sean relacionados con tránsito sin resultado de

muerte y en materia penal sólo aquellos vinculados con adolescentes infractores.

En materia de arbitraje se encuentran registrados hasta el mes de febrero de 2019,

en el Consejo de la Judicatura, sólo 15 centros en todo el país, y se encargan

mayoritariamente de cuestiones vinculadas con el comercio nacional e

internacional. Ello evidencia una utilización de estos dos mecanismos alternativos

en el Ecuador insuficientes, además de que la conciliación no se emplea según los

datos que se han podido consultar, lo que tributa en una justicia mucho más cara y

morosa.

Según datos ofrecidos por el Consejo de la Judicatura en su Informe de Rendición

de Cuentas presentado en 2018, un porcentaje mínimo del total de causas no penales

ha sido resueltos a través de la conciliación, aunque se evidencia un incremento

desde el año 2014 hasta el año 2017; sin embargo, en el ámbito penal no se ofrece

ningún dato en el que la conciliación haya sido un mecanismo que haya resuelto

alguna infracción de las establecidas en el COIP (Ecuador, Consejo de la Judicatura,

2018). Ello evidencia que, en este entorno no es muy frecuente arribar a un proceso

conciliatorio, dado por dos cuestiones esenciales o problemáticas que se

materializan en la realidad ecuatoriana y que son en esencia, la falta de capacitación

existente entre los jueces; y la carencia de voluntad para aplicar en el proceso penal,

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MARC, además de que, instrumentos como la mediación y arbitraje, no se

encuentran reconocidos en el COIP.

Es indiscutible que con el estudio que se pretende realizar, se lograría no solo

demostrar la eficacia y pertinencia de incluir a la mediación y el arbitraje como dos

mecanismos más de resolución de conflictos penales en el COIP, sino que

expondría la necesidad actual de diversificar en el país, y especialmente en la

justicia penal, estos métodos alternos a los procedimientos tradicionales, como

consecuente evolución del derecho penal, a través de los beneficios innegables que

provee, ya que en la actualidad, como se ha expuesto ampliamente con anterioridad,

es mínima la aplicación de este tipo de mecanismos cuando, en la realidad nacional,

es factible su empleo.

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2. MARCO TEÓRICO

2.1 Fundamentación teórica y doctrinaria

En torno a la justicia restaurativa los investigadores españoles Iglesias & Soler

(2016) afirman que esta:

(…) opta por poner al agresor y a la víctima en contacto y hacer que

entre ellos, con ayuda de procedimientos restaurativos, puedan

llegar a conclusiones satisfactorias y beneficiosas, en busca de la

reparación del daño ocasionado como consecuencia del delito o la

falta; este proceso de solución conflictual involucra la comunidad.

(p. 290)

Esta postura sin lugar a dudas es de gran relevancia, porque no sólo permite la

relación estrecha entre la víctima y el victimario sino que, a consideración de las

académicas, en la justicia restaurativa participa también de forma activa la

comunidad, dándole un papel importante en que se logre los fines de dicha

institución. En este sentido la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el

Delito (UNODC), afirma que los procesos de justicia Restaurativa deben

considerarse como:

(…) todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando

proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad

afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en

la resolución de las cuestiones derivadas del delito, por lo general

con la ayuda de un facilitador. (ONU, UNODC, 2006)

Esta definición también adquiere especial relevancia, pues incluye en el proceso,

no sólo a la víctima y al delincuente, sino a cualquier otro sujeto que pudiera haber

sido afectado por la comisión del hecho delictivo, y que pudiera ayudar como

facilitador a la resolución del litigio. Como parte de la justicia restaurativa, de gran

relevancia es el principio de mínima intervención penal, pues claramente éste

constituye el fundamento y justificante de la aplicación de los mecanismos

alternativos a la resolución de conflictos en este ámbito. El ilustre procesalista

Muñoz Conde (1975) afirma que:

(…) es un principio político criminal limitador del poder- punitivo

del Estado, derivado de la propia naturaleza del Derecho Penal, el

cual se limita sólo a castigar las acciones más graves contra los

bienes jurídicos más importantes, de ahí su carácter "fragmentario",

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5

pues de toda la gama de acciones prohibidas y bienes jurídicos

protegidos por el Ordenamiento jurídico, el Derecho Penal sólo se

ocupa de una parte; fragmentos, si bien la de mayor importancia. (p.

71)

En este sentido es claro que en virtud del principio de mínima intervención penal,

el estado no puede bajo ningún concepto establecer delitos para cualquier tipo de

comportamiento que pudiera recibir un tratamiento diferente al establecido por las

reglas y normas de esta disciplina. Es así como se logra imponer un derecho penal

mínimo, que solamente ataque aquellos comportamientos graves. Es así como el

académico ecuatoriano Ramiro Ávila (2013) afirma que la mínima intervención

penal es el resultado de un derecho penal mínimo o la defensa del minimalismo en

este entorno y que:

(…) el derecho penal debe ser reducido al mínimo. La reducción al

mínimo se manifiesta en disminución de las penas, en el incremento

de la justicia restauradora (reparar a la víctima), en la utilización de

medidas cautelares y penas a la privación de la libertad, en el

principio de oportunidad para evitar el enjuiciamiento por lesión

insignificante a bienes jurídicos, en el aumento de posibilidades de

limitación de la pena y de extinción de la responsabilidad penal. (p.

219)

Es claro entonces que como parte de la justicia retributiva y el principio de mínima

intervención penal, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos erigen

como una posibilidad viable de lograr tales cometidos. Dos de estos instrumentos

son la mediación y el arbitraje, ampliamente empleados en dirimir diferentes tipos

de litigios en muchos ámbitos del derecho. En torno a la mediación variadas han

sido las definiciones aportadas. La ilustre académica Barona Villar (2012) refiere

que la mediación en el ámbito penal puede ser considerado como el:

(…) cauce en virtud del cual victima e infractor, voluntariamente,

se reconocen capacidad para participaren la resolución de un

conflicto penal, con intervención del mediador, restableciendo la

situación previa al delito y el respeto al ordenamiento jurídico, amén

de dar satisfacción a la víctima y reconocimiento de tal actividad por

el victimario. Se trata de un medio de gestión del conflicto que

fomenta el dialogo y la reconstrucción de la paz social quebrada por

el hecho delictivo. (p. 24)

En otro sentido sobre el arbitraje el procesalista costarricense Artavia Barrantes

(2000), expone que:

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6

(…) el arbitraje es un proceso de carácter jurisdiccional -no judicial-

, mediante el cual las partes eligen, en forma privada, a unos sujetos

que fungirán como árbitros, para la solución de una controversia y

cuya decisión la ley impone como obligatoria y le confiere los

efectos de cosa juzgada. (p. 42)

Teniendo ello en consideración, es claro que para estos autores, es claro que tanto

la mediación como el arbitraje, se erigen como instituciones que no son

propiamente mecanismos de solución de litigios jurídicos del ámbito judicial, sino

que constituyen herramientas importantes de las que pueden hacerse los jueces para

solucionar los conflictos mediante reglas diferentes a las tradicionales. En ello, la

voluntariedad de las partes constituye un elemento esencial y la presencia de un

tercero neutral, que no puede ser el juez de instancia, que aporta igualmente a la

solución, también es una característica principal.

2.1.1 Antecedentes históricos de los métodos alternativos de resolución

de conflictos

El conflicto siempre ha existido entre los hombres. Y ante este consustancial

problema, el ser humano se ha visto obligado a buscar maneras o herramientas, no

siempre pacíficas, de dirimir sus controversias. Afirma Rivera (2012) que a través

de la historia, el hombre ha intentado siempre vivir en armonía y poder entenderse

con sus semejantes, a pesar claro está, de ciertas civilizaciones guerreristas que

veían en el conflicto, una posibilidad de trascender como raza y cultura.

Por ello, es pertinente, hacer alusión al conflicto, como condicionante que hizo

surgir y estructurase a lo largo del tiempo, los métodos a los que se hace referencia.

Es necesario entender, como bien expone García (2015) que, para poder identificar

o saber de la existencia de un conflicto, es menester percibir una situación o

condición que desde la idea de una de las partes, atenta contra sus derechos,

intereses, pretensiones, deseos, y que redundaría en una afectación a los mismos.

Lewis (2012) refiere que el conflicto puede considerarse como una batalla constante

que es ejecutada por dos o más personas con la finalidad de contrarrestar cualquier

actividad, circunstancia o condición antagónica con los intereses de una de ellas,

poniendo en riesgo las debidas relaciones por medio de un afectación inminente o

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7

producida. En similar sentido Thomas (2018) afirma que “(…) el proceso que

comienza cuando una parte percibe que la otra afecta negativamente o está próxima

a afectar negativamente a algo que le concierne” (p. 653).

Teniendo en consideración estos apuntes que han sido realizados por parte de la

doctrina en torno al conflicto, es claro que esta institución debe considerarse como

el conjunto de condiciones en la que, existen intereses contrarios, adoptando las

partes posturas claramente antagónicas y accediendo a herramientas, instrumentos,

mecanismos y formas para intentar resolver el litigio. Es en esta fase, cuando surgen

los MARC.

De esta forma, el empleo de los MARC es tan antiguo como la propia civilización.

En el ámbito de la religión, pueden encontrarse en la historia la figura del cura o

sacerdote, rabino o pastor, dependiendo del nombre que recibe en cada cultura, que

siempre intervinieron ante la comunidad en la solución de los conflictos de sus

feligreses, con un contenido y sentido, de la religiosidad. La biblia por si misma, se

encuentra llena de muchos relatos en los que, se invita a las personas a conciliar e

incluso, del análisis de la figura de Jesús, es claro que, actúa en cada una de las

historias bíblicas, como mediador entre el hombre y Dios.

Junco (2007) afirma que incluso, en la Edad Media, la propia iglesia jugó un papel

de mediador, aunque ello pareciera irrisorio. Refiere que el derecho canónico

medieval, establecía que, ante un conflicto entre dos personas o familias, era

facultativo la posibilidad de mediar y conciliar; y que, incluso, la iglesia brindaba

refugio a los infractores mientras se resolvía el conflicto.

Otro entorno en el que puede hablarse del surgimiento de los MARC es en el

derecho internacional. El académico Shaw (2014) afirma que, la aparición de estos

mecanismos en la arena internacional es reciente. Con la creación de la

Organización de Naciones Unidas (ONU) hacia el año 1945, y la aprobación de la

Carta de las Naciones Unidas, es que se inicia en el derecho internacional esfuerzos

consensuados y concretos por mediar y conciliar en los conflictos que se originarían

desde entonces, no solo entre los Estados sino también, a su interior.

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8

En Europa, los antecedentes de los MARC se ubican según Romero (2016) hacia el

siglo VII a.c. en Grecia, cuando surgió una figura interesante del themostetasse, que

eran aquellas personas que fungían como intermediarios en la concertación de

convenios, teniendo la función de convencer a las partes que se encontraban en

litigios, de transar a fin de que el mismo no tuviera que ser sometido a un juez. En

la edad media, en el Fuero Juzgo, apareció una figura denominada pacisadsertor,

que se erigía con un sujeto que asemejaba a un juzgador con las facultades

atribuidas a un juez, y cuya función era la de resolver los problemas originados

entre dos o más personas y cuya decisión era vinculante. Es así que en el Libro

Segundo Título I De los Jueces y Juicios, afirma en su precepto 16 que ninguno que

no fuera Juez, podrá juzgar, a menos que fuere mandado por el Rey o por voluntad

de las partes; reconociendo en el precepto 25 que el Duque, Conde, Vicario u otro

Juez que juzgue por mandato del Rey, también se le considera Juez. (Fuero Juzgo,

2015)

En el continente americano, afirma Rivera (2012) que los MARC fueron empleados

desde la etapa de la colonia por diferentes grupos poblacionales existentes. Refiere

que la Sociedad Religiosa de los Amigos o más conocido por cuáqueros,

constituyen un sector de la población norteamericana que usaban la mediación y el

arbitraje para dirimir los litigios que tenían lugar en sus congregaciones. No

obstante, lo cierto es que no fue hasta la mitad de la década del siglo XX en que las

Alternative Dispute Resolution (ADR) comenzaron a tener gran reconocimiento y

relevancia en la sociedad estadounidense.

La académica Matute (2002) afirma que en la región centro y sur del continente

americano, desde mucho antes de la llegada de los españoles, ya las culturas

indígenas utilizaban herramientas de solución de conflictos de forma convencional,

lo que se ha podido conocer gracias a escrituras antiguas del pueblo zapoteco en

México. No obstante, lo cierto es que en esta región, no fue hasta los años noventa

del siglo XX, cuando de verdad comienzan a legitimarse en los ordenamientos

jurídicos nacionales, el empleo de estos mecanismos, ya que, aunque se pueden

determinar algunos aspectos referidos a la negociación en las leyes anteriores, no

fue hasta esa década que de verdad, se pueden observar resultados más concretos.

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En Ecuador, el primer antecedente histórico de la regulación de estos mecanismos,

se puede observar con la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial del año

1963, que se pronunciaba sobre la importancia de emplear esta herramienta para la

solución de litigios, función que se le confería a las Cámaras de Comercio (Ecuador,

Congreso Nacional, 1963). Ello tuvo su antecedente en que, la Constitución del año

1946, comenzó a pronunciarse sobre esta posibilidad, cuando en su art. 185 inciso

ll, se refería a la posibilidad de constituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje en

materia laboral. (Ecuador, Asamblea Nacional Constituyente, 1945)

Con posterioridad a ello y en la década de los 90, con el influjo del comercio y la

necesidad de establecer de mejor forma estos mecanismos, se aprueba en el año

1997, la Ley de Arbitraje y Mediación, norma jurídica que se mantiene hasta la

fecha en el país, y es la que ha regido por más de 22 años estos temas en la nación,

en conjunto con normas accesorias que igualmente se pronuncian sobre estos temas

como lo han sido el Código de Procedimiento Civil (derogado (2005)), el Código

del Trabajo (2005), el Código Orgánico General de Procesos (2015) y el Código

Orgánico Integral Penal (2014).

2.1.2 Aproximaciones conceptuales

Para poder comprender de forma adecuada estos mecanismos, es necesario intentar

conceptualizar de forma adecuada, qué debe entender por MARC. Es así que,

aunque se ha optado en esta investigación por emplear esta denominación, es

pertinente entender que, sus nombres han variado entre los investigador y

ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, la Ley de Métodos Alternos para la Solución

de Conflictos del Estado de Nuevo León, en México, los ha denominado así,

delimitándolos por sus siglas “MASC” (2005); o Mecanismo Alternativo de

Solución de Conflictos (MASC) como lo hace la Ley de Arbitraje y Mediación del

Ecuador (1997) o el propio Código Orgánico integral Penal (COIP) (2014); o como

lo hace la Ley de Mediación Nº. 24.573 de 1998 de Argentina, quien lo define como

Medio Alternativo de Resolución de Conflictos (MARC); mientras que Costa Rica,

los llama Resolución Alterna de Conflictos (RAC) (1997); o simplemente

Conciliación Extrajudicial, como es denominado en Perú (1997).

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10

Ahora, como bien refrenda Cornelio (2014), la posibilidad de que los seres humanos

puedan acceder a la justicia, a través de varios mecanismos, como son los MARC,

deben considerarse como un derecho humano. El fundamento de ello se puede

encontrar en dos instrumentos jurídicos internacionales de gran relevancia, el

primero, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que en su art. 14

se pronuncia sobre el derecho que posee cualquier persona de poder acceder a la

justicia y que se garanticen de forma absoluta las garantías del debido proceso

(ONU, 1966); y segundo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que igualmente se pronuncia sobre las garantías judiciales que deben

observarse en la administración de la justicia (OEA, 1969).

Esta reflexión se comparte en su totalidad. Considerar que los MARC constituyen

un derecho humano, se encuentra conforme a lo referido por González (2018), quien

afirma que como quiera que los derechos de esta naturaleza se erigen como

potestades que poseen las personas por su propia naturaleza humana, sería prudente

el reconocimiento de que, acceder a la resolución de los conflictos que se originan

en las propias relaciones sociales, debería también erigirse como un derecho de

dicha connotación. A ello se le suma lo referido por la propia Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)

(2018) quien estableciendo que los derechos humanos son derechos inherentes a

todos los individuos, es claro que, el acceso a los MARC bien podría considerarse

como una herramienta de esta naturaleza, teniendo en cuenta que el conflicto es

consustancial a las relaciones humanas, y por ende, su solución, también.

Ahora, más interesante que la forma en que se mencionan estas herramientas, lo

que se diferencia entre unos y otros es si, se trata de un método, medio o mecanismo.

Debe entenderse que un método el conjunto de “(…) herramientas que posibilitan

indagar, esclarecer y categorizar segmentos de la realidad (…) conjunto de

procedimientos ordenados (…)” (Aguilera, 2013, p. 86); mientras que el medio es

un instrumento, una vía que puede usarse para lograr algo; mientras que

mecanismo; hace alusión a la herramienta que se emplea para obtener un resultado

deseado o lograr algo.

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Teniendo ello en consideración, se comparte el criterio de que, el término “método”,

es el más acertado, pues alude a la existencia de un conjunto de pasos o

procedimientos que se encuentran estructurados para lograr, en el caso concreto que

se investiga, la solución de conflictos originados en la sociedad. De esta forma, la

jurista Becerra (2009) afirma que cuando se alude a estos métodos debe

considerarse como “(…) vía alterna a la justicia formal o procesal, eminentemente

voluntaria, de impartir justicia de corte restaurativo” (p. 271).

Esta definición posee algunos elementos de gran importancia. Un primer elemento

es la referencia a vía alterna, cuestión en la que coinciden la amplia mayoría de los

autores y en donde radica la esencia de estas herramientas o procedimientos. Del

análisis de la naturaleza de este criterio, es claro que, estos métodos al ser

considerados como alternos, deben entonces comprenderse como complementarios

a la justicia formal. De esta forma, como bien expresa Carvalho (2012) los MARC

no deben considerarse ni estructurarse de forma opuesta o contradictoria a las

herramientas que se emplean por la justicia tradicional, sino que deben erigirse

como formas que complementan a aquella, que la ayudan a fortalecer el acceso de

las personas a la justicia y la solución amigable de los conflictos.

Otro de los elementos que derivan del concepto que se analiza es uno de los

elementos sustanciales para el acceso a estos métodos, y es la voluntariedad. Afirma

Rodríguez (2011) que este elemento es sustancial para el acceso a los MARC,

porque asegura que las partes se sometan a cualquiera de dichos métodos sin que

sea necesario coaptarlos ni obligarlos. Ello es importante, pues asegura que en el

proceso de solución del conflicto, exista una comunicación honesta entre los

contendientes, por lo que, imponerles que accedan a un arbitraje, mediación o

cualquier otro mecanismos, sería contraproducente y carecería de sentido.

Finalmente, otro elemento importante que se deriva del concepto que se analiza, es

que todo ello provee un espacio relevante a la justicia restaurativa. Sobre este

particular, Mojica (2005) refiere que se trata de un nuevo paradigma, uno que se

centra en la dignidad humana y aleja cualquier práctica represiva o retributiva,

defendiendo la administración de justicia como un mecanismo de paz. De esta

forma, se comparte el criterio esgrimido por Subijana & Porres (2013) de que, en

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la actualidad, frente a una tendencia que defiende el populismo punitivo sustentado

en considerar como un derecho la seguridad ciudadana y por ende, la necesidad de

incrementar las penas; otra tendencia, mucho más importante, es la que intenta

acercar a la víctima y victimario, de forma tal que, por medio de mecanismo de

comunicación sinceras, se logre reparar el daño que se ha originado.

De esta forma, claramente y siguiendo la idea que ha sido analizada en torno del

concepto de MARC, es claro que estos deben considerarse como un novedoso

paradigma de justicia en la actualidad, delimitada por buscar la reparación efectiva

del daño por medio de la participación activa de las partes, de forma tal que,

aplicando procedimientos estructurados, se busque asegurar de mejor forma la

dignidad de los intervinientes y su cooperación en la generación de soluciones

consensuadas, mas no impuestas.

Otra interesante conceptualización en torno a esta institución, es la que realiza las

investigadoras mexicanas Nava & Breceda (2017) quienes afirman que se trata de

un conjunto de procedimientos que sirven “(…) como alternativas a los

procedimientos adjudicativos de litigio para la solución de controversias, que por

lo general, aunque no necesariamente involucran la intercesión y asistencia de un

tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución” (p. 209).

La definición aportada por las investigadoras, también aporta determinados

elementos que son de gran relevancia. Un primer aspecto es que lo consideran como

alternativas a los procedimientos adjudicativos, ello es, aquellos procedimientos de

orden judicial en los cuales el litigio tiene que someterse a un juez y a determinadas

reglas impuestas por el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se define la

solución de las controversias que existan entre las partes. De esta forma las

investigadoras coinciden en el hecho de que se trata de un procedimiento o

complementario al tradicional.

Otro elemento de gran relevancia, el hecho de que estas autoras establecen que la

participación de un tercero neutral que participa y ayuda a la solución del conflicto,

no es necesariamente una característica sustancial de los MARC. De esta forma la

interpretación que puede realizarse de ello es que, como bien se sabe, el tercero que

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participa en la resolución del conflicto no necesariamente participa activamente en

ello, sino que, como en la mediación, el individuo lo que hace es favorecer la

búsqueda de una solución que debe ser construida y aportada por las partes más no

impuesta como sucede en el arbitraje.

A partir de la delimitación de los elementos que han sido expuestos, es necesario

hacer referencia a las diferentes leyes que se pronuncian sobre el empleo de los

MARC en la realidad ecuatoriana. Una de las normas más antiguas con las que

cuenta el país y que hace referencia a esta institución, es la Ley de Arbitraje y

Mediación del año 1997, y que fuera codificada en el año 2006, vigente hasta la

actualidad. En sentido general esta normativa se encuentra estructurada

básicamente interés de títulos, uno destinado al arbitraje, otro la mediación y un

tercero a la mediación en el ámbito comunitario. Consta de 64 artículos, en lo que

se pronuncia de una u otra forma en sobre estos dos mecanismos de solución de

litigios en el país. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)

Esta norma en sentido general, por ejemplo, en materia de arbitraje, defiende la

noción de la autonomía de la voluntad, asegurando a las partes la posibilidad de

estructurar el procedimiento, así como lo referente a los árbitros y a la naturaleza

del laudo arbitral. También en diferencia el arbitraje que se da en el ámbito

administrativo del independiente (ad hoc); seas un pronunciamiento sobre el hecho

de que, ante la falta de pacto sobre el convenio arbitral, se tendrá el laudo conforme

en equidad; se enfatizan la relevancia del convenio arbitral; se reconoce la

posibilidad a las instituciones del sector público de solucionar sus litigios por medio

de la mediación o el arbitraje; se reconoce la incompetencia de la justicia ordinaria

ante la existencia de un convenio arbitral; se regula la competencia en materia

cautelar de los árbitros.

En materia de mediación, por ejemplo, reconoce la posibilidad de someter los

conflictos ante mediadores de carácter independiente o que pertenezcan a alguna

institución debidamente acreditada; igualmente reconoce la posibilidad de que en

el sector público se pueda acceder a la mediación; se regula la terminación del

proceso de mediación con la firma del acta en la que se haga constar el acuerdo o

desacuerdo, mientras que la primera se le reconoce el efecto de cosa jugada, la

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segunda asegura que no se puede acudir nuevamente a un proceso de mediación.

Adicional a ello se reconoce el carácter de confidencialidad de todo lo que se actúe

dentro de un proceso de esta naturaleza.

Otra de las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano que se pronuncia sobre

el empleo de estos métodos, es el COIP. Promulgado en el año 2014, regula en su

Título X, lo referente a estos mecanismos. Establecen sentido General que la

aplicación o acceso a estos métodos, se sustenta en principios tales como la

voluntariedad y libertad de la víctima y el procesado para disfrutar de los mismos;

la proporcionalidad y razonabilidad de los acuerdos a los que se arriben; la

ineficacia de lo establecido en dicho procedimiento es como la prueba de

culpabilidad en procedimiento judicial en posteriores; la imparcialidad de los

terceros así como la posibilidad de que las partes cuenten con un defensor en los

procedimientos de dicha naturaleza. (Ecuador, Asamblea Nacional, 2014)

En este sentido esta norma, únicamente reconoce como método alternativo, la

conciliación, no haciendo referencia alguna ni a la mediación ni al arbitraje, ello

constituye sin duda alguna, una limitación que se derivó de una carencia de voluntad

política del legislador en el año 2014, de establecer en el ámbito penal no solamente

la conciliación, sino de proveer, otras herramientas que muy bien puede ser

utilizadas y que han demostrado su efectividad en el entorno penal en otras

naciones.

Lo cierto es que con la promulgación del COIP, sólo se reconoce la conciliación y,

sólo se pronuncia sobre la mediación, en aquellos asuntos referidos a los

adolescentes infractores. En las disposiciones reformatorias, el COIP se pronuncia

sobre la necesaria reforma a algunos preceptos del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, la que incorpora el Art. 348-a, referido a la mediación penal,

estableciendo que procede porque garantiza el intercambio de opiniones entre la

víctima y el adolescente infractor, asegurándoles la confrontación de los puntos de

vista y finalmente la solución del conflicto, refiriéndose también aspectos

importantes como la reparación, restitución o resarcimiento de cualquier perjuicio

que se hubiere ocasionado o demás actividades que fueran necesarias,

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estableciéndose que en la mediación en este caso procede los mismos casos que la

conciliación.

La norma penal en su espíritu reformatorio, establece que este procedimiento de

mediación para adolescentes infractores, puede iniciarse en cualquier momento

siempre que no hubiere concluido la etapa de instrucción, pudiendo solicitar

cualquiera de las partes intervinientes, y una vez que sea aceptado por el juez, pues

se remitirá el expediente a uno de los centros de mediación especializados

reconocido por el Consejo de la Judicatura. También se pronuncia sobre

determinadas reglas que deben respetarse, tales como el consentimiento o libre,

informado y carente de cualquier vicio que debe imperar tanto en la víctima como

el victimario. Adicional establece que una vez que se hubiera llegado a un acuerdo,

el juez declarará extinguida la acción penal, aunque si se incumpliere algo de lo

convenido, continuará el proceso penal.

Adicional a ello, otra de las leyes que se pronuncia sobre estos métodos es el Código

Orgánico General de Procesos (COGEP). En el Libro II referido a la actividad

procesal, en su Título I relacionado con las disposiciones generales, el Capítulo VII

referido a las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el

extranjero, la norma se pronuncia sobre el procedimiento para el reconocimiento y

homologación de las resoluciones dictadas en procedimientos arbitrales y de

mediación que hubieren sido adoptados en otro país, para que tengan validez en el

Ecuador. (Ecuador, Asamblea Nacional, 2015)

Igualmente se pronuncia sobre la posibilidad de plantear, secciones previas la

existencia de algún convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación,

legitimando con ello la posibilidad de usar dichas herramientas (art. 153 numeral

10). También se pronuncia, dentro del procedimiento ordinario, la posibilidad del

jugador en la audiencia preliminar de disponer que la controversia sea conocida o

sometida al arbitrio de un centro de mediación legalmente constituido con la

finalidad de buscar una convención entre los litigantes (art. 294 numeral 6). Otro

de los pronunciamientos interesantes que realiza el COGEP es que considera al

laudo arbitral y al acta de mediación, como títulos de ejecución (art. 363 numeral

3).

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16

Esto constituye el sentido general las principales aportaciones conceptuales ilegales

que deben considerarse entorno a los MARC. Como se ha evidenciado, es

indiscutible la importancia que poseen estas herramientas. A pesar de ello y de que

en el Ecuador, el acceso a la justicia se considera como un derecho constitucional,

las últimas normativas no han logrado garantizar la posibilidad de que las personas

de forma libre y consciente puedan acceder a los diferentes métodos existentes, en

el ámbito penal, para dirimir sus conflictos. Ello, sin duda alguna, constituye una

restricción y limitación de la legislación nacional en torno al empleo de dichas

herramientas.

2.1.3 Elementos característicos

Es indiscutible que los MARC poseen determinados elementos característicos que

los hacen únicos y muy efectivos. Los autores se han pronunciado de diversas

formas y variadas han sido las consideraciones distintivas en torno a ellos. A partir

de la revisión que se ha realizado de la doctrina, se han podido identificar algunas

precisiones en torno a estas herramientas que se consideran las más representativas.

Uno de los principales elementos característicos es la informalidad. El propio

Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) afirmó en

el documento de trabajo “Métodos alternativos de resolución de conflictos en los

sistemas de justicia de los países americanos”, que uno de los elementos más

importantes de estos métodos, es la de formalizar lo informal (OEA, 2001). De esta

forma como bien afirma la jurista argentina Scaglia (2017) refiere que la

informalidad en la aplicación de estos métodos, en uno de los elementos principales

que asegura su efectividad, pues ello implica la carencia de formalismos e

instrumentos rígidos que son típicos en la justicia ordinaria.

Ello no quiere decir que en el empleo de estos métodos, no existe ningún tipo de

formalidad, pues indiscutiblemente siempre la formas son necesarias para validar

cualquier acto procesal. Pero lo que acontece en los MARC es que, las partes poseen

una amplia capacidad imposibilidad de ajustar las reglas que regirán el

procedimiento a sus necesidades, exigencias e intereses, flexibilizando se de gran

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manera, las pautas que deben seguirse hasta obtener la solución definitiva a la

controversia.

Otra de las características, es que los métodos de esta naturaleza son mucho más

económicos que acceder a la justicia formal. Como bien exponen Nava & Breceda

(2017) con el acceso a estos mecanismos, las partes se ven con la facilidad de

invertir menor cantidad de recursos para solucionar el litigio. En la justicia

ordinaria, cuando un individuo necesita reclamar un derecho o existe algún otro

litigio, es necesario generalmente, solicitar los servicios de un abogado defensor, y

someterse a un conjunto de actos procesales que no sólo duran en el tiempo sino

que son costosos, todo lo cual se evita, con la posibilidad de acceder de una vez a

una herramienta que priorizará la solución efectiva de la controversia.

Adicional a ello, con la aplicación de estos mecanismos, se garantiza la generación

de una solución satisfactoria para todos los contendientes. Ciertamente uno de los

elementos sustanciales de los MARC, es la intervención oportuna de cada una de

las partes en conflicto. A través de los procedimientos que tienen lugar en cada uno

de ellos, se le da la oportunidad a cada integrante, de exponer su punto de vista, los

elementos que considera adecuados referirle a la contraparte, así como aquellos

aspectos que serían pertinentes en la solución del mismo. En este sentido, las partes

participan activamente en esa solución, u ofrecen determinadas ideas al tercero

neutral que puede considerar las para solucionar de forma satisfactoria dicho

problema.

Unido a ello, se puede establecer también como elemento característico de estos

métodos, que garantizan o permiten la continuidad en las relaciones de los

litigantes. El académico López (2014) afirma que el empleo de estas herramientas,

asegura un acercamiento importante entre los litigantes, permitiéndoles exponer

frontalmente pero con respeto o cada uno de los aspectos que consideran se han

infringido y deberían corregirse para solucionar el problema, entablando se una

conversación y con ello, generándose un vínculo repara torio que evita o reduce la

posibilidad de que en el futuro se creen nuevas controversias de la misma

naturaleza.

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Otro de los elementos distintivos de estos métodos es que, ofrecen mayores

garantías de cumplimiento en las soluciones que han sido convenidas. En la amplia

mayoría de los métodos alternativos, las partes participan de forma activa en la

generación de la solución a la controversia que origina el proceso. Cada uno ofrece

sus consideraciones, y puntos de vista, así como los componentes necesarios para

dirimir el conflicto. El hecho de que las partes por medio de una conversación

honesta, coinciden en aquellas acciones u medidas que son pertinentes para

solucionar el litigio, implica una mayor predisposición al cumplimiento y ejecución

de las acciones con las que se comprometieron.

También se puede esgrimir, el hecho de que los MARC son no adversariales. Si

bien el arbitraje, no se caracteriza por cumplir con esta característica, la

negociación, conciliación y mediación si pueden considerarse como tales; por lo,

las partes conservan durante todo el procedimiento la capacidad y posibilidad de

resolver la controversia, generalmente apoyados por un tercero, pero sin que pueda

decidir o imponer ningún tipo de decisión sobre las partes y el conflicto en sí.

Estos elementos que han sido expuestos de forma breve, constituyen algunos

aspectos distintivos de los métodos. De esta forma es claro, que todos los aspectos

que has identificados, ofrecen una mayor flexibilidad y eficacia por sobre la justicia

ordinaria; pues cada uno de ellos, delimitan la voluntad y capacidad de participación

activa de los propios contendientes en la generación de la solución al conflicto con

todos los beneficios que derivan de ello.

2.1.4 Principales métodos de resolución de conflictos

Variados han sido los métodos de resolución de conflicto reconocidos por la

doctrina y aplicados o regulados en los ordenamientos jurídicos nacionales. Cada

uno de ellos ha sido la consecuencia de una tendencia que ha sido asimilada en las

leyes, con la intención de ofrecer una diversidad de herramientas que las que las

partes o contendientes pueden hacer para resolver sus conflictos. Por la relevancia

que tienen algunas de ellas es que se hará énfasis en la negociación, conciliación,

mediación y arbitraje.

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2.4.4.1 Negociación

La negociación constituye uno de los MARC que ayudan a la resolución de las

controversias por medio del empleo de ciertos instrumentos y reglas que se

diferencian de las demás. Autores como Ramírez, Medina & Munduate (2009)

afirman que esta técnica debe entenderse como el “(…) proceso en el que dos partes

discuten con la meta de alcanzar un acuerdo” (p. 614). De esta definición se pueden

evidenciar determinados elementos de gran relevancia. Un elemento importante es

que, se trata de las partes contendientes intentando generar por medio de las técnicas

que posee este método, de solucionar sus conflictos y arribar a la resolución que

más de satisfaga a los intereses de ambos.

Ello es característico de los llamados sistemas auto compositivos, que son aquellos

en los que los propios litigantes de manera voluntaria y libre, logran alcanzar un

acuerdo que soluciona una controversia determinada y dentro de los que se

encuentra, además de la negociación, la conciliación y la mediación. De esta forma,

como bien expresa la investigadora San Cristóbal (2013) refiere que se trata de

“(…) un sistema de resolución de conflictos mediante el cual dos o más partes con

intereses contrapuestos se comunican para llegar a un acuerdo, cediendo en algo

cada una de ellas” (p. 44).

De esta forma, puede evidenciarse que, los conceptos que han sido ofrecidos

coinciden en la amplia mayoría de los puntos que deben ser tratados o considerados

en la negociación. De esta forma, existe consenso en que, la negociación puede ser

considerada como un MARC, que se distingue del resto porque las partes que se

encuentran en conflicto, deciden de forma directa y voluntaria, establecer una

comunicación, frontal, personal, y en la que cada una de ellas debe ceder, ello es,

no solo exponer su punto de vista sino flexibilizar su postura en torno a las

exigencias que le hace a su contraparte, en el sentido de ofrecer un entorno más

amigable para que, todos los intervinientes hagan lo mismo a través de ello, se logre

la solución al problema.

Es así que, en la negociación, es imprescindible la comunicación. Esta técnica es

sustancial para que las partes puedan en efecto, resolver el conflicto. De esta forma,

los negociadores que son en principio, los individuos que se encuentran con

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intereses contrapuestos y los que, a través de la comunicación intentan ceder para

solucionar la controversia, tienen que tener en mente un mismo objetivo, ello es,

resolver la litis de forma tal que satisfaga la mayor cantidad posible de expectativas

e intereses de cada uno de ellos.

A partir de estos elementos identificados, la amplia mayoría de los autores coincide

en que existe un conjunto de elemento característico que distingue a este método

del resto. Un primer aspecto que lo identifica, el hecho de que a través de las

técnicas que se incrementan en la negociación, lo que se intenta es lograr un entorno

de confianza y objetividad entre las partes que le garantice la satisfacción de sus

intereses. También, esta herramienta se caracteriza por su generalidad, lo que

implica que cualquier persona sin ningún criterio de discriminación puede acceder

a la misma y casi todas las disciplinas o materias en las que se desarrollan las

relaciones sociales y que pueden originar un conflicto determinado, puede ser

objeto de negociación.

Es algo interesante lo que expone el académico Hernández (2003) y es el hecho de

que considera que la negociación es un componente sustancial del resto de los

métodos alternativos de resolución de conflictos, pues cada uno de ellos se ejecuta

a través de un proceso negociador enriquece las partes se pronuncian sobre sus

puntos de vista y a partir de una comunicación lo más honesta posible se satisfacen

los intereses de cada quien. De ahí que en muchas ocasiones tanto en la mediación

como la conciliación, existe el apoyo de un tercero que facilita la comunicación

entre las partes proveyendo de esa forma, la negociación.

2.4.4.2 Conciliación

Cuando se hace referencia a la conciliación el hecho de que las partes de común

acuerdo decidan someter al conocimiento de algún especialista o árbitro el

conocimiento de la situación que hace incompatible la relación o el cumplimiento

de la obligación. Es un mecanismo que permite encontrar un posible punto de

conexión o acuerdo entre partes para evitar acudir al procedimiento como tal. En

este momento se proponen posibles soluciones, siendo importante la consignación

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en acta de los puntos sobre los cuales se ha basado esta acción, es decir los términos

acordados. Cuando se habla de algo conciliable, se hace referencia a algo que puede

conciliarse, componerse o ser compatible con algo.

Los investigadores Contreras & Díaz (2010) refieren que la conciliación debe

entenderse y de hecho así ha sido en varios sistemas jurídicos, como un mecanismo

asimilable a la mediación, ya que las herramientas que emplea son muy similares

al de ésta. Junco (2007) afirmó que cuando se alude al término conciliación se hace

referencia al:

(…) acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto,

antes de un proceso o en el transcurso de este, se someten a un trámite

conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquel susceptible de transacción y que lo permita la ley, teniendo como intermediario, objetivo

imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente

autorizado para ello, quien previo conocimiento del caso, debe procurar la

fórmula justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada. (p. 69)

Es indiscutible que de este concepto, se pueden extraer determinados elementos que

muy bien clarifican las cuestiones referentes a este método. En primer lugar el autor,

lo considera como un acto jurídico o instrumento, y considerando todo lo que sea

analizado sobre los MARC, es claro que cualquiera de ellos, se realiza a para evitar

acceder a la justicia ordinaria, por lo que un acuerdo conciliatorio al poseer el efecto

de cosas jugada formal pues indiscutiblemente tiene consecuencias jurídicas para

las partes, por lo que muy bien puede ser considerado como un acto de naturaleza

jurídica.

Adicional a ello, el autor también afirma que puede conciliarse tanto, durante un

proceso como previo al mismo, lo que sin lugar a dudas ofrece una flexibilización

en torno a la posibilidad de las partes de acceder a este método, por lo que aún

iniciado un proceso empresarial, si las partes lo desean y esta sería su voluntad

pueden acceder a una conciliación y culminar la controversia a través de un acuerdo

conciliatorio. Otro elemento importante, es que, en la conciliación, el objeto de lo

que se pudiera convenir, tiene que recaer sobre materia transigible. Ello es

importante, pues como bien se conoce, existe determinadas materias o disciplinas

sobre las que no es posible ejecutar o acceder al empleo de estos métodos,

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principalmente en aquellas que se refieren a derechos irrenunciables o bienes

jurídicos de gran relevancia.

Un elemento importante, es la figura del conciliador, la que el autor, considera que

ofrece una diversidad que desde la investigación se considera genial. En este sentido

tanto el juez, como un funcionario o un particular, pueden ejercer esta actividad

siempre y cuando lo hagan de forma objetiva e imparcial, elemento que es

importante no sólo para llegar a un acuerdo eficaz y que satisfaga los intereses de

las partes, sino también para legitimar el resultado de dicho proceso.

De esta forma Arboleda (2017) afirma que la conciliación debe interpretarse como

aquel mecanismo en el que un individuo, recibe los puntos y argumentos de dos o

más personas que se encuentran litigando, y que a través de fórmulas

preestablecidas intenta que las partes lleguen a un acuerdo. De esta forma, expresa

la autora, que el tercero neutral no se encarga de promover la concertación de las

partes , sino que ofrece determinadas fórmulas que pueden ayudar a solucionar el

conflicto en sí.

De esta forma pueden concebirse como elementos característicos de la conciliación,

el hecho de que el tercero o intermediario, lo que hace es aportar fórmulas u

opciones que resuelvan el conflicto, e intenta convencer a las partes litigantes de la

legitimidad de dicha solución que la aporta. También es necesario concebir el hecho

de que este tercero imparcial y objetivo, tiene que ser claramente un conocedor de

la materia sobre la que versa el conflicto, garantizando de esta forma realizar

acciones que de verdad respondan a las necesidades e intereses de las partes. Unido

a ello, el proceso conciliador como todos los MARC se caracteriza también por su

agilidad, eficacia, gratuidad y resolución pacífica de las controversias.

Si bien la negociación, no se encuentra reconocida como MARC en la legislación

ecuatoriana, la conciliación sí. En el artículo 663 del COIP, se reconoce la

posibilidad de conciliar en el ámbito penal. Establece legislador en materia

conciliatoria, que es posible presentar este procedimiento antes de que concluía la

etapa de instrucción fiscal, constituyendo ello una limitación efectiva en la realidad

nacional, ámbito penal, de ejecutar o acceder a la conciliación incluso una vez que

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se haya iniciado cualquiera de las restantes etapas del proceso penal. (Ecuador,

Asamblea Nacional, 2014)

Adicional a ello, la norma penal ecuatoriana establece un conjunto de requisitos

para poder acceder a este método. De esta forma, solamente se puede conciliar en

aquellos hechos que tipifique en delitos cuya pena máxima privativa de libertad no

exceda los cinco años; en aquellos delitos de tránsito que no hayan provocado el

fallecimiento de la víctima; en aquellos delitos contra la propiedad en los que el

monto del daño no exceda setenta salarios básicos unificados.

Es importante también tener claridad sobre el hecho de que el propio legislador

excluyó del aplicación de este procedimiento aquellas infracciones que se realicen

en contra de la eficiente administración pública o que afecten de alguna manera

cualquier interés del Estado; los delitos contra la inviolabilidad de la vida,

integridad y libertad personal en la que se hubiere provocado la muerte; aquellas

figuras delictivas que atenten contra la integridad sexual y reproductiva y cualquier

manifestación o comportamiento que implique violencia contra la mujer o cualquier

miembro del núcleo familiar.

De gran relevancia es lo que reconoce artículo 664 sobre los principios que deben

observarse durante el proceso conciliatorio, estableciendo como tal es el de

voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,

imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, lo que son de gran relevancia para

llegar a una feliz y efectiva resolución del conflicto generado por la comisión de un

hecho ilícito.

2.4.4.3 Mediación

La mediación es un proceso voluntario para la resolución alternativa de conflictos

asistido por un tercero neutral, aceptado por las partes y sin autoridad para imponer

decisiones, que ayuda a los partícipes en la búsqueda de soluciones de mutua

satisfacción (López & García, 2018). De esta forma queda claro, que la mediación

debe ser considerada como un proceso en el que varias personas que presentan un

conflicto puedan deliberar de forma voluntaria sobre la posible solución, con la

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24

facilitación de un tercero imparcial cuya responsabilidad es ayudar a los

contendientes a poder entender de mejor forma como debe percibirse y analizarse

el conflicto que poseen, sus causas, y entender la necesidad de colaborar en la mejor

manera para resolverlos.

El proceso de mediación cuenta con cinco etapas, que son la introducción del

proceso, presentación mutua de las partes y descripción breve del proceso; la

identificación de los temas en la que cada parte declarará el objetivo de su presencia

en la mediación y que necesita discutir. Esto dará a cada una la oportunidad de

explicar la situación y que es importante resolver; en tercer lugar, la exploración de

los intereses. Ello constituye el corazón de la mediación, dado que luego de las

declaraciones iniciales de las partes, el mediador descubre los intereses subyacentes

(sentimientos, preocupaciones, temores y necesidades), a través de la utilización de

preguntas abiertas para ampliar los temas presentados. En cuarto lugar, la

generación de soluciones donde se incita a las partes a seguir negociando, y a

generar opciones adicionales para el acuerdo y el cierre; y en el último lugar el logro

del acuerdo, donde queda redactado lo que cada parte convino hacer para solucionar

el problema. (Pujol, 2015)

De esta forma es claro que en el proceso de mediación, una buena solución debe ser

justa, equitativa y satisfactoria para ambas partes; pero también debe ser prudente

que implica que debe ser específica acerca de cuándo, donde, quién y cómo se

resolverá el conflicto que originó el proceso. También debe considerarse que el

proceso debe ser eficiente, realista, de modo que cada parte pueda hacer lo que

convino. Finalmente, para que el proceso de mediación logre los efectos deseados

deberá considerarse como estable, lo que implica que debe cumplirse lo acordado

por ambas partes.

En la mediación es de gran relevancia la figura del mediador. Este debe ser

considerado como el protagonista del proceso y tiene diversas funciones entre ellas;

regular la interacción estableciendo las normas y el orden de las discusiones, ayudar

al proceso de comunicación garantizando que cada parte comprenda los alegatos de

la otra y se escuchen entre sí, supervisar el proceso imparcialmente dedicando

tiempo a analizar lo que está aconteciendo, suministrar información acerca del

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25

propósito de la mediación, así como de las reglas que enmarcan el proceso, buscar

un equilibrio de poder que conduzca a ajustes, reconciliar los intereses de las partes

en litigio, identificar los recursos disponibles para la solución del conflicto,

balancear el poder entre las partes, reducir la tensión y la cólera, manejando

emociones y lograr el compromiso de mediación, asegurándose que las partes se

sientan responsables del acuerdo tomado.

Un mediador experimentado se caracteriza por poseer habilidades y conocimientos,

pensamiento crítico, flexibilidad, creatividad e indagación, reflexión insaciable sed

de conocimiento, neutralidad, entrenamiento, capacidad para escuchar y entender.

Para que un mediador sea considerado competente debe poseer diferentes

experiencias y la requerida educación. Su competencia depende del contexto de la

disputa y de las expectativas de las partes.

Como en su momento se expuso, la mediación se encuentra reconocida en el Título

II de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana, definiendo la como el “(…) Art.

43.- procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un

tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre

materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al

conflicto”. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)

De esta forma es claro, que la normativa ecuatoriana en cuestión, reconoce a este

instrumento como una herramienta de innegable valor en la resolución de los

conflictos que puedan surgir entre las partes, y no los restringe a ninguna materia o

disciplina ni pone otra limitante que no sea, que se trate de alguna materia en la que

se pueda transigir. Ello ubica en la realidad ecuatoriana a casi todas las areas de las

relaciones sociales, como objeto de mediación. Ello es importante si se considera

la pertinencia o la posibilidad de incluir a este MARC en el ámbito penal.

Como se puso en su momento, el COIP también se pronuncia sobre la mediación,

pero sólo en lo relacionado a los jóvenes infractores, no estableciendo la posibilidad

de que se acceda en el proceso penal, para los adultos, y sobres de hechos delictivos,

por lo que a los efectos de la norma procesal ecuatoriana, se encuentra limitada la

posibilidad de aplicar esta herramienta en la práctica procesal.

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26

2.4.4.4 Arbitraje

Esta institución si bien no es nueva, se puede reconocer una larga trayectoria,

especialmente en el Derecho Mercantil Internacional. Tal vez no ha tenido, por

efecto de distintas circunstancias, la oportunidad de desarrollarse en toda su

potencialidad, cosa que a la vista de las actuales exigencias en materia de justicia

se deja ver como una de las posibilidades más aptas para enfrentar este crucial

momento, máxime si se le suma la exigencia de celeridad en las respuestas que se

derivan de los litigios que aparecen cada vez con más frecuencia como

consecuencia de las relaciones sociales.

Para la investigadora ecuatoriana Piedrahita (2015) puede considerarse como una

institución privada, basada en la voluntad de los interesados, en someter sus

diferencias a la decisión de un tercero designado a tal fin, el árbitro, por sus

condiciones morales, por su conocimiento, y habilidad reconocidos en el tema a

tratar, es decir por la confianza y respeto que su persona inspira a las partes, es

elegida, siendo este el elemento que le da valor al laudo que emite.

El arbitraje podrá ser “ad hoc” es decir, si los árbitros son elegidos para un caso y

circunstancias determinadas, o institucional cuando es administrado por una

institución que lo respalda y ha creado a tal fin un organismo permanente. Esta

última es la alternativa que más ha crecido porque brinda un marco de seguridad,

por el respaldo que brinda la entidad, prontitud, pues ya se encuentra organizado,

permanente, y permite que se pueda acudir a él rápida y fácilmente.

También lo hace apto a las actuales circunstancias su forma de actuar expeditiva y

poco dispendiosa, a lo cual se suma la posibilidad de que las partes tengan mayor

acercamiento a los árbitros y éstos a las partes, lo que facilita la inmediatez del

proceso del conocimiento de la verdad, contemplando de cerca las circunstancias

reales que han provocado la controversia, cosa que cada día se hace más difícil en

la justicia ordinaria, donde las partes rara vez pueden tener contacto directo con el

magistrado, máxime en el procedimiento escrito.

Esto, sumado al enorme volumen de casos que deben ser atendidos, provoca a veces

que se llegue a resultados disvaliosos donde nadie queda satisfecho, y deben no

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27

obstante abonarse altos costos. También se debe considerar que en un número muy

elevado de casos, las partes que concurren al arbitraje llegan a un acuerdo en la

audiencia de conciliación que se celebra con dicha finalidad, lo que permite que se

mantenga un marco adecuado de diálogo y la posibilidad de continuar manteniendo

una relación amigable, cosa que no ocurre cuando se deben someter las partes al

resultado de una sentencia judicial, donde por lo general uno gana y otro pierde,

lesionando profundamente hacia el futuro el ánimo de las partes, y marcando una

fuerte diferencia entre ambas.

Teniendo como fundamento estas reflexiones, el arbitraje puede ser concebido

como la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una

persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. De acuerdo

con Arellano (2013), el juicio arbitral “Es aquel proceso contencioso entre partes

que dirimen una controversia ante alguna persona física o moral, cuyas facultades

para resolver derivan de la voluntad de los contendientes, en virtud de que lo

permite el Derecho objetivo” (p. 56).

Es así que, la fuerza interna del arbitraje no tiene su fundamento en el carácter del

órgano que dicta la resolución (como es el caso del Juez), sino en la adhesión que

las partes le han prestado de antemano, con el compromiso adquirido de someter

sus diferencias a la decisión arbitral. Se ha dicho que la figura del arbitraje es

parecida a la de la conciliación, pues tanto en el arbitraje, como en la conciliación,

se busca un cometido común, la solución del conflicto con acuerdo de las partes;

pero la conciliación la procura por el avenimiento de éstas y el arbitraje por la

resolución de un tercero, al que se someten las partes de manera voluntaria.

No se puede hablar de un procedimiento arbitral rígido, pero tampoco de que el

árbitro, por el hecho de haber sido designado para resolver un conflicto en

específico, sea dueño de componer a las partes una determinada solución que emane

exclusivamente de su voluntad; para prevenir esto, se han planteado

doctrinariamente algunos principios informadores del procedimiento arbitral,

fijándose como tales la libertad de forma, impulso oficial, inmediación, oralidad,

rapidez entre otros.

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28

Habiendo realizado estas observaciones, cabe destacar que la Ley de Arbitraje y

Mediación del Ecuador, se pronuncia sobre el sistema arbitral es artículo 1 como:

(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual las partes

pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de

transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)

En base a ello claramente, el legislador de la norma de referencia, establece la

posibilidad de que las partes accedan a este mecanismo, sobre el principio de la

voluntariedad, y en aquellas materias que igualmente tienen que ser transigibles.

Un elemento importante es que como consecuencia de ese acuerdo de voluntades

de someter a un tribunal o árbitros independientes la resolución de sus conflictos,

es consecuencia de la confianza que debe existir en torno a las personas que ejercen

esta actividad.

Adicional a ello es menester señalar, que la norma penal ecuatoriana nada refiere

en torno al arbitraje en materia penal. Como bien se ha referido de forma previa, el

COIP sólo regula la posibilidad de conciliar, mas no de mediar ni arbitrar ante la

comisión de hechos delictivos de cualquier naturaleza. Al menos, si bien es cierto

que esta norma se pronunció sobre la mediación de los adolescentes infractores, en

torno al arbitraje ni siquiera se pronuncia en ningún momento, excluyendo lo

absolutamente de la posibilidad de aplicarlo en el proceso penal ecuatoriano.

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29

3. METODOLOGÍA

La investigación ha sido planteada desde un nivel descriptivo. Es indudable que en

torno a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, existe abundante

evidencia doctrinal en torno a su conveniencia y aplicación. Es a partir del empleo

de este nivel de estudio, que se ha podido realizar la descripción del fenómeno en

el país, de forma tal que permitió determinar las ventajas de la inclusión del arbitraje

y la mediación como mecanismos que tributarían a la efectiva realización de la

justicia penal. A partir de este nivel descriptivo, se ha podido analizar cómo

funciona actualmente la conciliación, ya que es el único mecanismo reconocido en

el COIP, permitiendo obtener indicadores sobre los beneficios no solo de aplicar

otros, sino de considerarlos seriamente en la resolución de los problemas jurídico-

penales.

Teniendo en consideración los aspectos que han sido desarrollados en la

investigación, se ha enfocado el estudio desde el orden cualitativo y cuantitativo.

Por medio del enfoque cualitativo se logró desarrollar determinadas posturas a

partir del análisis en la realidad del fenómeno. Es así como partiendo del análisis

de la situación actual de los problemas que enfrenta la administración de justicia

penal, se identificó la pertinencia de aceptar como válido y eficaces otros

mecanismos alternos que han sido ampliamente empleados en otras partes del

mundo.

En otro sentido, el enfoque cuantitativo fue empleado porque permitió conocer la

magnitud del fenómeno en cuestión, esto es, el grado y alcance, así como la

percepción que poseen los operadores jurídicos y la población en torno a la

posibilidad de emplear de forma más habitual, así como diversificar los

mecanismos alternos en la solución de los conflictos que se originan en el ámbito

penal.

3.1 Métodos de Investigación

En la investigación, se han utilizado dos métodos principales, el exegético y el

hermenéutico. El primer método es de gran relevancia en las investigaciones

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30

jurídicas, pues permite analizar de forma correcta y profunda las leyes y en su

conjunto, el ordenamiento jurídico nacional, de forma tal que a través de ello, se

logre comprender el sentido y alcance de los preceptos legales que contienen por

ejemplo, tanto la Constitución del 2008 como el COIP, relacionados con los

mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El empleo de este método, ha

permitido conocer, entender el significado que el legislador le confirió a cada una

de las normas a estudiarse.

Por su parte, el método hermenéutico, garantizó que se realice una adecuada

interpretación de los textos, tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales, que

ofrezcan aspectos esenciales en torno al empleo de los mecanismos alternativos de

resolución de conflictos. Es así que el método hermenéutico ha asegurado que se

logren descifrar el sentido y principios que se encuentran detrás de lo regulado en

las normas y leyes del Ecuador. De esta forma, se ha conocido el verdadero espíritu

de los pronunciamientos que el legislador en su momento realizó, en torno a la

consideración de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales.

3.2 Técnicas o herramientas utilizadas

Como técnicas de investigación, se han empleado la encuesta, entrevista y la

revisión bibliográfica, las dos primeras pertenecientes a las fuentes primarias,

mientras que la segunda, a las fuentes secundarias. La encuesta en el estudio de

referencia posee gran valor, porque permitiría recopilar información directa, de la

propia fuente generadora de opinión, en torno a su consideración sobre la

importancia de considerar la inclusión de la mediación y el arbitraje, como

mecanismos de solución de conflictos penales. En este sentido, la encuesta se

realizará al personal que labora en la Unidad Judicial de Quitumbe, principalmente

la referida a los siete juzgados penales existentes en dicha Unidad, la que se les ha

realizado a jueces (7), secretarios (7), fiscales (14) y defensores públicos (14).

Como fuente secundaria se ha utilizado la revisión bibliográfica. Sin lugar a duda

en cualquier estudio en general pero de las ciencias jurídicas en particular, es

necesario realizar la revisión de libros, artículos científicos, trabajos investigativos,

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31

informes, legislación y jurisprudencia que en definitiva, sustente el marco teórico,

doctrinal, legal y jurisprudencial de la investigación. En esta investigación, se

consultaron las obras de los principales autores en torno a las variables

identificadas.

Como instrumentos de las técnicas a emplear, se encuentran el cuestionario cerrado,

para la encuesta, y el fichaje bibliográfico para el caso de la revisión documental.

Estos instrumentos han sido concebidos para dar salida y practicidad a cada una de

las técnicas que serán empleadas. Como se ha referido, el cuestionario se ha

elaborado sobre un conjunto de interrogantes de corte abierto, que han sido

realizadas a la muestra seleccionada (ANEXO 1).

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32

4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta

Pregunta 1. ¿Qué opinión le merece la aplicación de la conciliación en la

resolución de las causas penales en Ecuador?

Tabla 1. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces ACEPTABLE 6 85.7%

NO ACEPTABLE 1 14.3%

Secretarios ACEPTABLE 7 100%

NO ACEPTABLE 0 0%

Fiscales ACEPTABLE 8 57.1%

NO ACEPTABLE 6 42.9%

Defensores

Públicos

ACEPTABLE 14 100%

NO ACEPTABLE 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 1.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 85.7% de los jueces respondió que la

aplicación de la conciliación en la resolución de procesos penales en el Ecuador, es

aceptable, mientras que el 14.3%, opinó lo contrario; el 100% de los secretarios

tuvo el criterio que podría evaluarse de aceptable; el 57.1% de los fiscales dijo lo

6; 85.7%

7; 100%

8; 57.1%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

6; 42.9%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

ACEPTABLE NO ACEPTABLE

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33

mismo y el 42.9% no estuvo de acuerdo; y el 100% de los defensores públicos,

coincidió en que es un aspecto aceptable.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio que

poseen los encuestados en torno a si la conciliación, como MARC es adecuada para

la solución de los conflictos jurídico penales que se han conocido desde su

consideración en el año 2014 en el COIP. Es menester señalar, que la pregunta no

se dirige a si ha resultado efectiva, cuestión que es importante tener en cuenta. De

esta forma, realmente es importante, el hecho de que, la amplia mayoría de los

encuestados consideren que, la conciliación es una herramienta aceptable para

resolver los problemas que enfrenta en la actualidad, el proceso penal en el país,

evidencia un criterio amplio y consensuado de que, estos mecanismos son positivos,

lo que indica, además, una postura importante de estos profesionales del derecho en

ir a favor de la solución alterna a los diferentes conflictos.

Del resultado de esta pregunta, es claro que puede considerarse que, en la realidad

judicial ecuatoriana existe un ambiente favorable para que, los MARC sean

aplicados y asumidos en la solución de conflictos penales. El hecho de que los

profesionales tengan esta postura, determina una predisposición para aplicarlos y

una comprensión, de que los métodos tradicionales si bien resuelven de forma

autoritaria estos conflictos, no cumplen con el objetivo principal de la justicia, lo

que si hacen en gran medida el empleo de los diferentes MARC. Este criterio

mayoría, evidencia que, en efecto, existe ellos profesionales del derecho una

convención en torno a lo adecuado de estas herramientas, facilitando con ello en un

futuro, la aplicación no solo de la conciliación, sino de los demás mecanismos en

la realidad jurídica penal ecuatoriano.

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Pregunta 2. ¿Considera usted que la aplicación de la mediación y el arbitraje,

como MARC, es más beneficiosa?

Tabla 2. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 7 100%

NO 0 0%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 12 85.7%

NO 2 14.3%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 2.

Fuente: Investigación Directa. Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la interrogante que se presenta, el 100% de los jueces consideran

que la aplicación de la mediación y el arbitraje en materia penal, es más beneficiosa;

lo mismo consideran el 100% de los secretarios y defensores públicos; mientras que

aunque igual criterio expuso el 85.7% de los fiscales, el 14.3% de los mismos, opinó

lo contrario.

7; 100% 7; 100%

12; 85.7%

14; 100%

0; 0% 0; 0%

2; 14.3%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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35

INTERPRETACIÓN: La finalidad de la interrogante es conocer el criterio de los

encuestados en torno a su consideración sobre el carácter beneficioso de la

aplicación en la solución de los problemas penales, de MARC como la mediación

y el arbitraje. Realmente es muy importante, el hecho de que, la totalidad de los

jueces, secretarios y defensores públicos, coincidieren por unanimidad de que, en

efecto, estos mecanismos son muy beneficiosos para el tratamiento del problema en

la impartición de justicia penal. Si bien, no existió el mismo consenso entre los

fiscales, es interesante el hecho de que, la amplia mayoría de estos funcionarios

encuestados, coinciden igualmente en que, la mediación y el arbitraje son

herramientas, que mucho pueden ofrecer a la solución de los problemas penales.

Se trata de una confirmación, a lo que se logró en la pregunta previa. Ciertamente,

los encuestados en su mayoría, coinciden en que tanto la conciliación, la mediación

y el arbitraje, como MARC, ayudan de forma eficiente y adecuada a la solución de

los diversos problemas que se originan en la actualidad con la llamada justicia

tradicional, pues las ventajas que supone la aplicación de estos mecanismos, ofrece

no solo beneficios para los órganos de justicia sino también, y que es lo más

importante, para las partes en conflicto, víctima y victimario. Es por ello que es

realmente importante el hecho de que, los sujetos encuestados, profesionales del

derecho, coincidan en este punto.

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Pregunta 3. ¿Qué opinión le merece la regulación de la mediación y el arbitraje

para que sea utilizada en la solución de los conflictos que se generan en el

Ecuador?

Tabla 3. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces Aceptable 7 100%

No aceptable 0 0%

Secretarios Aceptable 7 100%

No aceptable 0 0%

Fiscales Aceptable 14 100%

No aceptable 0 0%

Defensores

Públicos

Aceptable 14 100%

No aceptable 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 3.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los encuestados coincidieron

en que es aceptable el empleo en el Ecuador, de la mediación y el arbitraje en la

solución de las causas penales.

INTERPRETACIÓN: Se trata de una interrogante que busca conocer el criterio

de los encuestados en torno a si, lo beneficioso de la aplicación de estos métodos,

7; 100% 7; 100%

14; 100% 14; 100%

0; 0% 0; 0% 0; 0% 0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

Aceptable No Aceptable

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37

sería suficiente para incorporarlos en el Ecuador, a la legislación y que puedan ser

empleados en la práctica; a lo que la totalidad de los jueces, secretarios, fiscales y

defensores públicos, coincidieron en que sí. Ello es importante, si se considera que,

son los propios administradores de justicia, acusadores públicos, tramitadores y

defensores, los que están de acuerdo y expresan su criterio favorable en torno a que

en efecto, insertar estas herramientas en la realidad procesal penal ecuatoriana, sería

realmente válido y beneficioso.

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Pregunta 4. ¿Qué valoración usted posee en torno a la eficacia de los

procedimientos tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los

diversos problemas penales originados en la realidad ecuatoriana?

Tabla 4. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces Aceptable 7 100%

No aceptable 0 0%

Secretarios Aceptable 5 71.4%

No aceptable 2 28.6%

Fiscales Aceptable 5 35.7%

No aceptable 9 64.3%

Defensores

Públicos

Aceptable 2 14.3%

No aceptable 12 85.7%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 4.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la interrogante que se presenta, el 100% de los jueces opinaron que

los procedimientos tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los diversos

problemas penales originados en la realidad ecuatoriana, pueden considerarse como

eficientes; mientras que igual criterio posee el 71.4% de los secretarios, el 28.6%

opinó lo contrario; entre los fiscales, el 35.7% dijo que si eran eficientes, mientras

7; 100%

5; 71.4% 5; 35.7%

2; 14.3%

0; 0%

2; 28.6%

9; 64.3%

12; 85.7%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

Aceptable No Aceptable

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que el 64.3% expuso lo contrario; y el 14.3% de los defensores opinó que eran

eficientes mientras que el 85.7%, dijo que no.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta radica en conocer si para los

encuestados, las herramientas tradicionales, la justicia tradicional, en el Ecuador,

en materia penal, puede valorarse como eficiente. Es realmente interesante, la

respuesta que se ha logrado especialmente en los fiscales y los defensores públicos.

Entre los jueces y secretarios, la mayoría coincide en que si, aunque es relevante el

hecho de que, un porcentaje de estos profesionales coinciden en que no ha sido

adecuada, en que las herramientas con las que se cuenta en la actualidad, no ha sido

la mejor.

Pero ciertamente, la amplia mayoría de los fiscales y defensores, son del criterio de

que, el proceso penal tradicional en el Ecuador, no ha dado los resultados que se

esperan y ello es importante porque se fundamenta en la experiencia de cada uno

de ellos. El fiscal, desde la parte indagatoria y acusatoria y el defensor, desde la

contradicción con todos los elementos que acontecen durante este periodo,

constituyen dos sujetos procesales que son los que mayor esfuerzo debe realizar

dentro del proceso penal, por ello, su criterio es realmente mucho más importante,

y el hecho de que coincidan en su mayoría en que el procedimiento tradicional no

logra cumplir de forma absoluta y siempre con sus objetivos, justifica la asimilación

de otros mecanismos.

De esta forma, es claro que existe, incluso dentro de los jueces y secretarios

encuestados, una postura de que, en efecto, los procedimientos tradicionales

establecidos en el COIP, que responden claramente a un concepción tradicional del

proceso penal, no han sido lo más eficientes posibles, pues aunque se han incluido

procedimientos especiales buscan solucionar algunos problemas, no se logra en

efecto, cumplir con los objetivos fundamentales del proceso que es, aspirar a una

justicia adecuada y la plena reeducación y resocialización de los intervinientes.

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Pregunta 5. ¿Considera usted adecuado que el sometimiento a los MARC

penales se realice de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso?

Tabla 5. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 3 42.9%

NO 4 57.1%

Secretarios SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Fiscales SI 10 71.4%

NO 4 28.6%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 5.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 42.9% de los jueces encuestados,

coinciden en que si es adecuado que el sometimiento a los MARC penales se realice

de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso, mientras que el 57.1%,

opina lo contrario; el 85.7% de los secretarios, considera que así debe ser, mientras

que el 14.3% posee un criterio diferente; entre los fiscales, el 71.4% opina que no

3; 42.9%

6; 85.7%

10; 71.4%

14; 100%

4; 57.1%

1; 14.3%

4; 28.6%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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41

debe existir ninguna presión mientras que el 28.6% no lo considera así; y el 100%

de los defensores públicos opinó que sí.

INTERPRETACIÓN: La interrogante en cuestión, tiene como finalidad, conocer

el criterio de los profesionales encuestados, en torno al hecho de si, para acceder a

los MARC en el entorno penal, es necesario establecer determinadas condiciones o

si, la mera voluntad de la víctima y el victimario es suficiente para emplearlo. De

esta forma, el hecho de que la amplia mayoría de los encuestados, coincidieren en

que, el acceso a estos mecanismos dentro del proceso penal, deba realizarse de

forma libre, constituye sin duda alguna algo relevante, pues existe una legitimación

desde los profesionales, de que, ni el ordenamiento jurídico ni el cumplimiento de

determinadas formalidades, deberían obstáculos la posibilidad de conciliar, mediar

o arbitrar ante un problema de naturaleza penal.

No obstante, si es meritorio señalar que, esta tendencia no es semejante entre los

jueces, para quienes la mayoría considera que sí deben establecerse restricciones,

ello, en dependencia del hecho delictivo que se trate o del bien jurídico que se haya

visto afectado. Este razonamiento es válido. Ciertamente, la doctrina existente en

torno al empleo de los MARC no la consideran como la posibilidad de que, sean

empleados en todos los delitos, pero si en la mayoría, aunque en hechos delictivo

como el asesinato, nada impide que se concilie o medie, o arbitre en temas derivados

de la responsabilidad civil.

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42

Pregunta 6. ¿Es usted del criterio que, en el empleo de los MARC garantizaría

de mejor forma la reparación del daño causado por la comisión de un delito?

Tabla 6. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 13 92.9%

NO 1 7.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 6.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la interrogante que se analiza, el 85.7% de los jueces respondieron

que el empleo de los MARC garantizaría de mejor forma la reparación del daño

causado por la comisión de un delito, mientras que el 14.3% opinó lo contrario;

entre los secretarios el 1005 considera que sí; el 92.9% de los fiscales opinó lo

mismo, mientras que el 7.1% no concordó; y el 1005 de los defensores públicos

coinciden en que sí.

6; 85.7%

7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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43

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante es conocer el criterio de

los profesionales encuestados sobre el efecto positivo o no que el empleo de los

MARC tendría sobre la reparación del daño causado por la comisión del hecho

delictivo. De esta forma, es meritorio advertir, que se trata del daño no solo al bien

jurídico afectado, sino el daño de naturaleza civil, moral, psicológica y cualquier

afectación que se haya producidor en la esfera de la víctima. En este sentido, es

realmente importante que la amplia mayoría de los encuestados, mayoría caso

absoluta, consideren que, ciertamente el empleo de métodos como la conciliación,

el arbitraje y la mediación con herramientas efectivas que garantizarían de mejor

forma, esta reparación.

El hecho de que la amplia mayoría de jueces, fiscales, defensores y secretarios,

coincidan en este punto, es otro elemento que determina la postura predominante

sobre los beneficios de los MARC, en el que se hace énfasis que, es posible lograr

acuerdos voluntarios mucho más rápidos y eficientes y por ende, al nacer dichos

acuerdos de la voluntad de las personas, pues existe mayor predisposición para

cumplirlos y con ello, satisfacer el daño o perjuicio ocasionado con el actuar ilícito.

Es importante recalcar que, derivado del resultado de esta interrogante, es claro el

valor que posee el hecho de que, estos profesionales consideren que, la imposición

que se determina en las sentencias sobre todas las acciones de reparación integral,

no siempre son satisfechas en la medida que es necesario, sin embargo, los

encuestados saben que, si el acuerdo de reparación deriva de un proceso de esta

naturaleza, existirán no solo el acercamiento y el mejoramiento de las relaciones

entre víctima y victimario, sino que, al derivarse el acuerdo para la reparación del

daño, del consenso entre las partes, es claramente entendible que este acuerdo, se

encuentra en mayores posibilidades de ser ejecutado por el comisor del hecho

delictivo, y por ende, no se necesitaría reactivar el sistema penal para compeler a

dicho sujeto a que ejecute lo que le ha sido ordenado.

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44

Pregunta 7. Califique o evalúe la capacidad que posee el empleo de los MARC

en el ámbito penal, para lograr la plena reintegración de la víctima y el

victimario a la sociedad.

Tabla 7. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces BIEN 3 42.9%

MAL 4 57.1%

Secretarios BIEN 7 100%

MAL 0 0%

Fiscales BIEN 13 92.9%

MAL 1 7.1%

Defensores

Públicos

BIEN 14 100%

MAL 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 7.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 42.9% de los jueces coinciden en que

la capacidad que posee el empleo de los MARC en el ámbito penal, para lograr la

plena reintegración de la víctima y el victimario a la sociedad puede ser evaluada

de bien, mientras que el 57.1% opinó lo contrario; el 1005 de los secretarios

coinciden en que si es buena; el 92.9% de los fiscales coinciden con este criterio

3; 42.9%

7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

4; 57.1%

0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

BIEN MAL

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45

mientras que el 7.1% opinó lo contrario; y el 100% de los defensores públicos,

coinciden en que puede evaluarse como positiva.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta es conocer el criterio de los

encuestados en torno a si el uso de los MARC asegura de mejor forma que el

procedimiento penal tradicional, la reintegración de la víctima y el victimario a la

sociedad. No puede obviarse que la reintegración y resocialización es una de las

finalidades de la pena y por ende, del proceso penal. De esta forma, el hecho de que

la amplia mayoría de los secretarios, fiscales y defensores coincidan en el criterio

de que en efecto, el empleo de estas herramientas autocompositivas y

heterocompositivas, favorezcan la posibilidad de que, tanto la víctima como el

victimario puedan reincorporarse a la sociedad de forma más plena, es resultado de

un conocimiento adecuado en torno a los efectos de estos mecanismos.

De esta forma, este criterio mayoritario entre los encuestados, evidencia una postura

predominante de que en efecto, los MARC al ser herramientas no tradicionales pues

lo que buscan es el acercamiento de la víctima y el victimario, mejorando sus

relaciones que fueron quebrantadas claramente por el actuar ilícito del sujeto

comisor del hecho delictivo y que sin embargo, es posible que se restablezcan con

la víctima, un estadio, aunque no ideal, si bueno, de relaciones, y ello

indiscutiblemente puede ser extensivo a toda la sociedad.

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46

Pregunta 8. ¿Considera usted que, la aplicación de los MARC, logran incluir

plenamente a las partes para resolver el conflicto generado?

Tabla 8. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 13 92.9%

NO 1 7.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 8.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 85.7% de los jueces considera que con

la aplicación de los MARC, se logran incluir plenamente a las partes para resolver

el conflicto generado, mientras que el 14.3% opinó lo contrario; entre los secretarios

el 100% opinó que si; en cuanto a los fiscales, el 92.9% consideró la misma postura,

mientras que el 7.1% no considera que pueda ser así; y el 100% de los defensores

públicos, opinó que sí.

6; 85.7%

7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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47

INTERPRETACIÓN: La intención de esta interrogante es considerar el criterio

de los encuestados en torno a si consideran que el empleo de la mediación, el

arbitraje y la conciliación, como MARC logran incluir de mejor forma que el

procedimiento tradicional a las partes. Realmente es importante el hecho de que la

amplia mayoría de los encuestados coinciden con el hecho de que sí. Ello es

indicativo de un conocimiento acertado en torno a las ventajas de estas herramientas

y a su funcionamiento, ante lo cual, es grato saber que los profesionales encuestados

dominan esta realidad y, al ser herramientas en el que las partes participan

activamente en la solución del conflicto, pues forman parte también de la solución

y por ello, poseen una intervención mucho más dinámica y por ende, la solución,

es mucho más efectiva.

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48

Pregunta 9. ¿Considera usted que, en determinados delitos, se les debe dar

mayor participación a las partes en el procesamiento y solución del conflicto

penal?

Tabla 9. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 6 42.9%

NO 8 57.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 9.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 85.7% de los jueces considera que a

las partes si se les debe dar mayor participación en el procesamiento y solución del

conflicto penal, en determinados delitos, mientras que el 14.3% opinó lo contrario;

mientras que el 100% de los secretarios respondió afirmativamente; el 42.95 de los

6; 85.7%

7; 100%

6; 42.9%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

8; 57.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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fiscales, coincidió en que sí, mientras que el 57.1% respondió que no; mientras que

entre los defensores públicos, el 100% opinó de forma positiva.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante es conocer el criterio de

los encuestados en torno a si, en materia penal, a las partes se les debe dar el acceso

para el uso de los MARC en todos los hechos delictivos o solo en determinados.

Ciertamente es parte del criterio mayoritario de la doctrina de que, en efecto, aunque

no necesariamente deberían existir limitaciones, porque estos mecanismos podrían

emplearse en todos los hechos delictivos, aunque su tratamiento es diferente y los

ámbitos en los que se pueda emplear es variado, lo cierto es que es realmente

importante conocer la opinión de los profesionales encuestados.

Es realmente importante, el hecho de que, con excepción de los fiscales, tanto los

jueces, secretarios como defensores, coinciden en que, teniendo en cuenta la

peligrosidad o circunstancias de determinados delitos, se les puede dar mayor o

menor participación a las partes, ello es, víctima y victimario, para la resolución del

problema originado con la afectación de un bien jurídico. De esta forma, es claro

que existe cierto consenso en el hecho de que, existen delitos y delitos y que,

dependiendo de la gravedad del mismo, puede asegurarse una participación mucho

más independiente de todas las partes.

Se comprende el sentir mayoritario de los fiscales de oponerse a que la víctima y el

victimario posean mayor autonomía e independencia, porque ello implicaría

restarle poder al sujeto procesal encargado de ejercitar la acción penal pública, pero

la postura que se asume en esta investigación, no existe contradicción, porque darle

mayor capacidad a las partes de analizar su problema y solucionarlo, no implica

dejar fuera al fiscal, quien seguiría siendo el principal responsable de velar por la

afectación de bienes jurídicos del Estado y la sociedad en su conjunto.

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50

Pregunta 10. ¿Es usted del criterio que, la víctima y el victimario deban ser

incluidos de forma plena en la resolución del problema originado en la

comisión de un delito?

Tabla 10. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 3 42.9%

NO 4 57.1%

Secretarios SI 5 71.4%

NO 2 28.6%

Fiscales SI 6 42.9%

NO 8 57.1%

Defensores

Públicos

SI 12 85.7%

NO 2 14.3%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 10.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 42.9% de los jueces considera que la

víctima y el victimario si deben ser incluidos de forma plena en la resolución del

problema originado en la comisión de un delito, mientras que el 57.1% opinó lo

contrario; mientras que entre los secretarios el 71.4% consideró que si debe

considerarse, mientras que el 28.6%, no estuvo de acuerdo; en cuanto a los fiscales,

el 42.9% respondió afirmativamente y el 57.1% de estos encuestados dijo que no;

3; 42.9%

5; 71.4%

6; 42.9%

12; 85.7%

4; 57.1%

2; 28.6%

8; 57.1%

2; 14.3%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

Page 61: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos ... · La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de ... intransferible y no exclusiva para el uso no comercial

51

mientras que entre los defensores públicos, el 85.7% respondió que sí, mientras que

el 14.3%, opinó lo contrario.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio de

los profesionales del derecho encuestados, en torno a si, tanto la víctima como el

victimario, deban ser incluidos de forma plena en la solución del conflicto penal.

En este sentido, solo la amplia mayoría de los secretarios y los defensores,

respondieron de forma afirmativa, con lo cual se evidencia un criterio favorable en

estos sujetos de que, es necesario, para que el problema originado con la comisión

de un hecho delictivo, sea de verdad resuelto de la mejor forma posible, que se le

de una forma de participación “plena” a los principales sujetos del proceso, pues

ciertamente, los principales implicados, los que mayor interés posee en que se

resuelva de la mejor manera, son el sujeto comisor y la víctima.

No obstante, también es destacable el hecho de que, aunque la mayoría de los

fiscales y jueces no coinciden en este criterio, si es importante que un porcentaje

importante de estos encuestados, también son del criterio de que, en efecto, es

realmente válido y ventajoso que, en el proceso penal, en la solución del problema,

estos dos individuos posean una participación mucho más importante que la que los

procedimientos tradicionales le ofrecen, pues sería en ellos en los que recaería la

mayor responsabilidad de solución y cumplimiento voluntario.

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52

Pregunta 11. ¿Considera usted que, en el proceso penal ecuatoriano, es

necesario, lograr mayor acuerdo entre las partes afectadas y no imponer

decisiones de autoridades?

Tabla 11. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 13 92.9%

NO 1 7.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 11.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza el 85.7% de los jueces encuestados

respondió que en el proceso penal ecuatoriano, es necesario, lograr mayor acuerdo

entre las partes afectadas y no imponer decisiones de autoridades, mientras que el

14.3% opinó lo contrario; entre los secretarios el 100% respondió que si es

necesario; el 92.9% de los fiscales opinó lo mismo y el 7.1% no lo consideró así;

mientras que el 100% de los defensores públicos respondió en sentido positivo.

6; 85.7%

7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

Page 63: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos ... · La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de ... intransferible y no exclusiva para el uso no comercial

53

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta interrogante, es conocer el criterio de

los profesionales que han sido encuestados, en torno a si es más ventajoso la

imposición de decisiones de las autoridades o si, por el contrario, lo es lograr mayor

cantidad de acuerdos entre las partes. En este sentido, es importante el hecho de

que, todos los profesionales que fueron encuestados, en su amplia mayoría,

coinciden en el hecho de que, en efecto, sería mucho mejor para la propia

administración de justicia y para la sociedad en su conjunto, que los litigios jurídico

penales se resuelvan con el consenso y el acuerdo de los principales implicados y

afectados, y no por la imposición de una sentencia que dicte un juez. En este sentido,

existe consenso en el hecho de que es mejor, solucionar el litigio por acuerdo que

no por mandato u orden, evidenciándose de esta forma una postura favorable al

empleo de estos MARC.

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54

Pregunta 12. ¿Considera usted que en aquellos delitos en los que se atente

contra bienes jurídicos individuales, deba aplicarse sin excepción, los MARC?

Tabla 12. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 6 85.7%

NO 1 14.3%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 13 92.9%

NO 1 7.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 12.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 85.7% de los jueces contestó que en

aquellos delitos en los que se atente contra bienes jurídicos individuales, si debe

aplicarse sin excepción, los MARC, mientras que el 14.3%, opinó lo contrario; el

100% de los secretario opinaron de forma positiva; el 92.9% de los fiscales

conocieron en que si debería ser, mientras que el 7.1 dijo que no; mientras que entre

los defensores público, el 100% opinó de forma afirmativa.

6; 85.7%

7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

1; 14.3%

0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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55

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta interrogante es conocer la postura de los

profesionales en torno al tratamiento que en el entorno penal se debe dar a aquellos

delitos que atentan contra los bienes individuales. Es realmente importante el hecho

de que, la amplia mayoría de los encuestados coincidieron en el hecho de considerar

que, en este tipo de hechos delictivos, no deben establecerse obstáculos, para que

las partes procesales puedan intervenir y solucionar el conflicto jurídico penal.

De esta forma, es claro que los profesionales del derecho que han sido encuestados,

son del criterio de que, en efecto, como en aquellos delitos en los que la afectación

es, la propiedad o bienes de otros particulares, lo que se afecta es el patrimonio de

personas, por ende, ello es justificativo para poder pensar en aplicar herramientas

de mediación, arbitraje o conciliación, de forma tal que, las partes, orientadas por

un funcionario judicial, puedan decidir cómo será la forma de solucionar el

conflicto.

Se trata de dar un tratamiento más particular a conflictos que surgen entre

particulares. Si bien es cierto es necesario que el delincuente reciba un tratamiento

penal por el hecho cometido, la verdad es que, entre las partes pueden surgir modos

o formas en la que se puede cumplir el reproche por el comportamiento ilícito que

no necesariamente tenga que ser una sentencia condenatoria. Es así que, siguiendo

esta postura mayoritaria, que se comparte, los delitos en los que los bienes que se

afectan son de orden individual, constituyen uno de esos hechos delictivos en los

que es factible aplicar y asegurar el acceso a los MARC sin excepción.

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56

Pregunta 13. ¿Considera usted que en aquellos delitos contra bienes de orden

público, se pueda acceder a los MARC con participación activa del fiscal y

jueces?

Tabla 13. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 7 100%

NO 0 0%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 13 92.9%

NO 1 7.1%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 13.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los jueces, secretarios y

defensores públicos encuestados respondieron que en aquellos delitos contra bienes

de orden público, si debe asegurarse el acceso a los MARC con participación activa

del fiscal y jueces; mientras que entre los fiscales, el 92.9% respondió

afirmativamente, mientras que el 7.1%, opinó lo contrario.

7; 100% 7; 100%

13; 92.9%

14; 100%

0; 0% 0; 0%

1; 7.1%

0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

Page 67: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos ... · La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de ... intransferible y no exclusiva para el uso no comercial

57

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio que

poseen los encuestados en torno a si, en aquellos delitos cuyo bien jurídico afectado

sean de naturaleza pública, si es factible garantizar el acceso a los MARC con la

guía y dirección del fiscal y los jueces. Es realmente importante, el hecho de que

casi la totalidad de los encuestados coinciden en ello. De los resultados de esta

pregunta se puede comprender que, los profesionales que han sido encuestados, en

su mayoría comparten el criterio de que, tanto cuando la afectación es a un bien de

carácter privado como público, siempre es importante asegurar la posibilidad de

que las partes accedan a los MARC.

Ello es relevante, porque es indicativo de que, tanto jueces, como fiscales,

secretarios y defensores, coinciden en las ventajas y beneficios de los MARC,

claramente con la consideración de que, cuando se traten de bienes jurídicos de

mayor relevancia, no se deje al libre criterio de las partes la solución al problema,

sino que, deban estar bajo el control de funcionario como los jueces y los fiscales,

asegurando de esta forma también, la debida justicia para la víctima o víctimas de

dicho comportamiento.

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58

Pregunta 14. ¿Considera usted que, la participación activa del juez y fiscal en

el proceso penal, le otorga mayor eficacia?

Tabla 14. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 7 100%

NO 0 0%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 14 100%

NO 0 0%

Defensores

Públicos

SI 0 0%

NO 14 100%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 14.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los jueces, secretarios y

fiscales respondieron que, la participación activa del juez y fiscal en el proceso

penal, le otorga mayor eficacia; mientras que el 1005 de los defensores, no opina lo

mismo.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta es saber el criterio de los

encuestados sobre si la participación de un juez en el proceso penal, le ofrece mayor

7; 100% 7; 100%

14; 100%

0; 0%0; 0% 0; 0% 0; 0%

14; 100%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

Page 69: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos ... · La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de ... intransferible y no exclusiva para el uso no comercial

59

eficacia. Era realmente de esperar que, los jueces, secretarios y fiscales,

respondieran que en efecto, la figura del juez, valida las actuaciones y acciones que

se realizan dentro del proceso; mientras que, también era previsible que los

defensores, no comparten esta opinión. Los argumentos y justificaciones de cada

parte, pueden ser disímiles, pero ello no constituye objeto de estudio de esta

investigación.

Lo realmente interesante es que, aunque por parte de muchos profesionales del

derecho, se considera importante la aplicación y acceso a los MARC, lo cierto es

que se sigue con el paradigma de que es el juez, el ente rector y el que le confiere

eficacia al proceso penal por medio de su actuación. Solo entre los defensores se

rompe con este esquema que es necesario para entender que, si bien el juez debe ser

una figura importante dentro del proceso penal, no es el único que le confiere

eficacia a lo que se realiza dentro del proceso, sino que la validez de lo que sucede,

hasta el acuerdo y su ejecución, son las partes, pues el juez debe ser un observador

de la legalidad y controlador de la misma.

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60

Pregunta 15. ¿Considera usted adecuado y efectivo para el proceso, que las

decisiones que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean

impuestas?

Tabla 15. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 1 14.3%

NO 6 85.7%

Secretarios SI 0 0%

NO 7 100%

Fiscales SI 2 14.3%

NO 12 85.7%

Defensores

Públicos

SI 0 0%

NO 14 100%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 15.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 14.3% de los jueces encuestados

coincidieron en que si es adecuado y efectivo para el proceso, que las decisiones

que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean impuestas, mientras que

el 85.7% opinó que no lo era; el 100% de los secretarios opinaron que no; el 14.3%

de los fiscales, respondieron de forma afirmativa, mientras que el 85.7% opinó lo

contrario; y el 100% de los defensores públicos, opinó que no era ni adecuado ni

eficiente.

1; 14.3%0; 0%

2; 14.3%

0; 0%

6; 85.7%7; 100%

12; 85.7%

14; 100%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOSSI NO

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61

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta es conocer la postura de los

encuestados en torno a si la imposición de los fallos judiciales por parte de un

juzgado, es adecuado y eficiente frente a la posibilidad de que no sea impuesto y

derivado del acuerdo de las partes. Es realmente importante el hecho de que la

amplia mayoría de los encuestados, coinciden en que, una obligación consensuada

es mucho mejor que una que sea impuesta.

De esta forma, del resultado de esta pregunta, es claro que existe un consenso entre

los profesionales del derecho, de considerar que, el resultado de los MARC que

culminan generalmente en un acuerdo convenido entre las partes, o en el que las

partes han sido sujetos importantes y activos en la solución, es mucho más

ventajoso, no solo por el principio de voluntad que impera en la solución, sino

también en la conciencia en la ejecución de la obligación que consta en dichos

acuerdos.

Las respuestas ofrecidas por la amplia mayoría de los encuestados, evidencia que,

existe una concepción amplia en torno a cada vez más dar la posibilidad de que las

personas accedan a estas herramientas para dirimir sus conflictos penales, y no, que

obligatoriamente deban someterse a un procedimiento penal tradicional, lleno de

imposiciones y en el que la sentencia es impuesta generalmente no solo al

procesado, sino también a la víctima y demás intervinientes.

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62

Pregunta 16. ¿Considera usted que una participación más activa de las partes

en la solución del conflicto penal, favorecería a la justicia?

Tabla 16. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje

Jueces SI 7 100%

NO 0 0%

Secretarios SI 7 100%

NO 0 0%

Fiscales SI 14 100%

NO 0 0%

Defensores

Públicos

SI 14 100%

NO 0 0%

TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

Gráfico 16.

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de tofos los encuestados (jueces,

secretarios, fiscales y defensores públicos) respondió que una participación más

activa de las partes en la solución del conflicto penal, favorecería a la justicia.

7; 100% 7; 100%

14; 100% 14; 100%

0; 0% 0; 0% 0; 0% 0; 0%

JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS

SI NO

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63

INTERPRETACIÓN: El resultado de esta pregunta es realmente importante,

porque evidencia el criterio mayoritario de todos los encuestados, en torno al hecho

de que, la participación de las partes en la solución del conflicto, además de los

beneficios que ya se han mencionado, también proveen un espacio para que la

justicia se logre con mayor rapidez y eficacia, sencillamente porque las partes

participan de forma más activa en la búsqueda de la solución a su problema.

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64

4.2 Análisis de un caso práctico

En el presente análisis trataré un caso práctico que tuvo lugar en el sistema

jurídico de nuestro país. Se demostrará concordancias existentes en los hechos del

caso con la teoría que forma parte de los capítulos del trabajo de investigación;

después se demostrará que el resultado no es solamente hipotético sino empírico de

la aplicación de la mediación en el ámbito penal.

Es importante recalcar que para iniciar el análisis del caso práctico no se lo

hará de una manera lineal sino desde el elemento personal que tomó lugar en el

conflicto legal.

Materia del Juicio

Este juicio es de carácter penal, materia en la cual si es posible aplicar la

mediación siempre y cuando se trate de un conflicto natural privado y por lo tanto

debe ser materia transigible.

Para analizar el caso se utilizarán seudónimos de las personas involucradas

con la finalidad de proteger su identidad. Los seudónimos son ficticios y cualquier

parecido con algún nombre de persona natural o jurídica es mera coincidencia.

El caso empieza con una solicitud escrita dirigida a la Fiscalía del cantón

Cuenca, en la cual el señor Pablo Vega, político de la ciudad antes mencionada,

manifiesta que, en determinadas fechas, un diario de masiva circulación llamado

“El Status” publicó declaraciones hechas por una ciudadana llamada Angelica

Manosalvas en las cuales se refiere a su persona afectando a su buen nombre y

moral ocasionando un evidente perjuicio a su figura pública y persona.

En el escrito explica qué por lo expresado, se fundamenta en el art. 386 del

Código de Procedimiento Penal, solicita que el Fiscal designado requiera al director

del diario “El Status” a fin de que proporcione información de la identidad del autor,

o responsable del escrito antes mencionado, adicionalmente agregando las

grabaciones en las cuales sustentó su redacción, que se encontraba establecido en

el art. 384 del Código de Procedimiento Penal.

La parte ofendida tiene como propósito identificar la persona hacia quien irá

dirigida la querella, para lo cual es necesario dar cumplimiento a los artículos

anteriormente invocados. El art. 384 del mencionado Código expresa que “El

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65

director, editor, dueño o responsable de un medio de comunicación responderá por

la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no se manifestare,

cuando el Fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la

publicación.” En este articulo se puede determinar que cuando un delito se ha

cometido mediante un medio de comunicación, el responsable del delito puede

variar según la condición establecida en la norma, por lo cual la parte ofendida

realizo primeramente la solicitud a la Fiscalía para cumplir con el debido proceso.

La agente Fiscal efectivamente realiza la solicitud mediante escrito al

director del diario “El status” con la finalidad de que, de cumplimiento a lo

solicitado en concordancia con los artículos ya expresados, previniéndole de las

consecuencias legales en caso de hacer caso omiso a la solicitud.

En dicho requerimiento, el director del diario en cuestión, el señor Carlos

Salazar, responde con un escrito al agente fiscal citando el art. 34 de la Ley del

Ejercicio Profesional del Periodista el mismo que establece que ningún periodista

está obligado a revelar sus fuentes de información; también invoca el art. 24 del

Código de Ética del Periodista y la Declaración de Chapultepec las cuales

establecen que el periodista debe guardar secreto con respecto a sus fuentes y por

lo mismo no se podrá ejercer coacción para que las revele.

Fundamentado en lo anterior, el señor Carlos Salazar, se niega a cumplir con

lo requerido por el agente fiscal de Cuenca. En cuanto a la respuesta del director

del diario El status se tienen que aclarar puntos de análisis jurídico para continuar

con la línea que tomó el caso en análisis. Tal como indica el art. 34 de la Ley del

Ejercicio Profesional del Periodista, el director no está obligado a revelar sus

fuentes ni en virtud de una ley jerárquicamente superior, ni en virtud del

requerimiento del fiscal, el mismo que es el dueño de la acción penal mas no tiene

autoridad jurisdiccional; sin embargo, el art. 348 del Código de Procedimiento

Penal no establece una obligación para con el director de un medio de

comunicación, sino simplemente expresa sobre quien recaerá la acción penal

dependiendo si el requerimiento del fiscal es cumplido o no, y así mismo el art. 386

del mismo Código establece la figura de la exhibición previa de los nombres de las

personas responsables de la publicación así como las grabaciones o fuentes e las

que se hayan basado como un acto que se debe realizar de manera previa a la acción

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66

penal, y en el mismo no establece ninguna obligación al director ni sanción jurídica

alguna.

Es por esto que la respuesta del director al parecer tiene una contradicción

en cuanto a las normas del Código de Procedimiento Penal y la Ley del ejercicio

Profesional del Periodista, situación que no es tal como ya se acaba de decir; por lo

tanto el señor Carlos Salazar, director del diario en el cual se realizó un presunto

delito tenía dos opciones, cumplir con la solicitud del fiscal, o negarse a la misma.

Al elegir la segunda opción, con o sin fundamentos legales ocasionó que el sujeto

pasivo de la acción penal sea el mismo como director del medio de comunicación

según la condición establecida en el mencionado art. 384 del Código de

Procedimiento Penal.

Entonces por lo expuesto, el siguiente paso que toma el presente caso es la

querella formalmente presentada por el señor Pablo Vega ante el Juez de lo Penal

de Cuenca. En esta querella establece como fundamento de hecho lo expresado en

las publicaciones del diario El status en las cuales se refiere al actor en una manera

perjudicial a su honra y buen nombre de dicha persona. El requerimiento mediante

la fiscalía de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 286 del C.P. Penal, mediante

lo cual se justifica que, debido a la falta de colaboración por parte del director del

diario, el director se convierte en directo responsable del delito de injurias no

calumniosas graves aparentemente cometidas mediante el medio de comunicación

que está a su cargo.

El actor, señor Pablo Vega manifiesta en su querella que además de la

sanción penal en contra del imputado, va a exigir la debida indemnización por daños

y perjuicios a valores intangibles como la honra y el buen nombre.

La querella presentada por el actor Pablo Vega cumple los requisitos de

forma y fondo y es efectivamente declarada como clara y completa por el Juez

Cuarto de lo Penal de Cuenca. Por lo cual se corre traslado a la parte demandada.

En el antiguo Código de Procedimiento Penal se contemplaba una audiencia

de conciliación antes que se trabe la litis y se proceda a la etapa de juzgamiento; en

este caso la parte demandada, antes de la fecha determinada para la audiencia

solicita mediante escrito al Juez de lo Penal que previa la aceptación de su

contraparte derive el proceso al Centro de Mediación de en ese entonces Corte

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67

Superior de Justicia a fin de llegar a un posible acuerdo. La mediación es un

procedimiento más avanzado en tema de resolución alternativa de conflictos ya que

gracias a la intervención del mediador, la posibilidad de llegar a un acuerdo es

incrementada potencialmente.

Obviamente es complicado saber la forma en la que se desarrolló la

audiencia de mediación solicitada por la parte demandada y que tuvo lugar por la

comparecencia voluntaria de las partes sin embargo, se tiene a disposición el Acta

de Mediación con el acuerdo que contiene los términos de la mediación. Es

importante que la mediación tiene el carácter de confidencial, la misma en el

análisis no ha perdido esa característica, en vista de que el acta fue el resultado de

una mediación derivada y que debe darse a conocer al juez que tramita el proceso

sobre el cual se medió, esta acta tuvo que incorporarse al proceso penal.

Los acuerdos a los que se llegaron mediante la audiencia de mediación son

tres: El primero contempla que el señor Carlos Salazar, director del diario El status

publicara en fecha determinada en la misma acta, en la sección primera del

periódico a su cargo, una nota de prensa en la que se relata una reseña de la vida del

señor Pablo Vega y de su trayectoria como dignatario político y empresario privado,

recalcando los proyectos importantes en los que se encuentra trabajando y del

compromiso y afecto que ha tenido en la ciudad en la que desempeña su cargo;

segundo la nota de prensa se refiere al incidente que ocasiona el presente juicio, es

decir, las declaraciones hechas por Angelica Manosalvas, publicadas en el diario El

status y en las cuales se menciona de manera negativa y con graves acusaciones al

señor Pablo Vega. Sobre esto, el texto debe indicar que las aseveraciones hechas

por la señorita Manosalvas nunca fueron comprobadas y que las mismas han sido

rechazadas por las personas cercanas y que conocen al señor Vega, señalando

también que era compromiso del diario El status realizar un seguimiento sobre

dichas declaraciones.

El segundo punto del acuerdo contempla la entrega por parte del señor

Paredes al señor Muñoz del caset de audio en el cual se encontraban grabadas las

declaraciones de la señorita Araujo.

Finalmente, el señor Pablo Vega decidió desistir de la acción penal

propuesta y por lo cual se solicita al juez el archivo del proceso.

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68

En este caso se puede constatar que el acuerdo al que llegaron las partes

dentro de este proceso fue muy rápido y generó conformidad en las partes.

Del análisis del caso se puede determinar que en la practica la mediación es

efectivamente un método para resolver conflictos respecto al Daño Moral y esto se

debe a las alternativas que se presentan en esta rama derecho penal. El punto

importante que se debe recalcar del caso analizado prueba la efectividad de la

mediación inclusive sin la existencia de una iniciativa legal que promueva la

aplicación de la mediación antes que el proceso ordinario que conlleva más tiempo

de ejecución, gasto y acumulación procesal.

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69

5. CONCLUSIONES

De la revisión documental y aplicación de los diferentes instrumentos, se ha podido

concluir lo siguiente:

Los MARC constituyen unas herramientas que, en su conjunto, surgen y se

refuerzan en el siglo XX ante la necesidad, pues el sistema de justicia penal

tradicional, enfrentaba, y hasta el momento lo hace, graves problemas con la

celeridad y eficacia de todas sus actuaciones. Es así, que este conjunto de

mecanismos, vienen a reforzar e intentar dar una solución mucho más valedera a

todos los problemas que enfrenta la administración de justicia.

Diversos y variados han sido los MARC que han sido acogidos por los

ordenamientos jurídicos y los han incorporado como base fundamental del acceso

a la justicia en las naciones. La negociación, conciliación, mediación y arbitraje,

con algunos métodos autocompositivos y heterocompositivos que ayudan a que las

partes dentro del proceso penal, se acerquen, y logren participar de forma más activa

en la solución al conflicto originado.

Ecuador, no ha estado al margen de ello. Si bien la Constitución ecuatoriana

fundamenta la eficacia y ventajas del empleo de estas herramientas, en el orden

penal, no logra consolidarse en el país, un conjunto de métodos de esta naturaleza

que logren usarse de forma adecuada. Con la promulgación del COIP en el año

2014, solo se reglamente la conciliación como MARC, y limitadamente la

mediación para la justicia juvenil. Con ello, el legislativo ecuatoriano perdió una

importante oportunidad de dar mayor aplicabilidad y empleo a estas herramientas,

pudiendo solucionar muchísimos de los problemas que hoy enfrenta el país en

materia de administración de justicia.

También de la investigación realizada, se ha podido comprobar, que la amplia

mayoría de los profesionales del derecho, coinciden en las ventajas y beneficios del

acceso a los MARC. De esta forma, se ha podido comprobar en la realidad

ecuatoriana que, existe una predisposición favorable entre jueces, secretarios,

fiscales y defensores públicos, para que, progresivamente vayan incorporándose de

mayor y mejor forma, la mediación y el arbitraje, asegurando con ello no solo el

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70

principio de acceso a la justicia para las personas, sino, resolviendo de forma mucho

más coherente y eficaz, el conflicto penal.

Se ha podido demostrar que, los profesionales del derecho en el país, consideran

que, el empleo de la mediación y el arbitraje, asegura una aplicación más adecuada

de la justicia, un acercamiento mejor entre víctima y victimario, que no deben

establecer obstáculos ni limitaciones para que las personas puedan acceder a estas

herramientas cuando la afectación es de bienes jurídicos individuales, y que sería

prudente la participación más activa del juez y fiscal en aquellos asuntos de

naturaleza pública.

También se ha podido comprobar, que los profesionales del derecho coinciden en

su mayoría, en que es pertinente comprender que, aquellos procesos y resoluciones

que se fundamentan en acuerdo de partes y no en imposiciones, resultan en mejores

y más eficaces, y que es por ello y todo lo que se ha establecido, es que en la

actualidad, el procedimiento penal ecuatoriano, que sigue las reglas y concepciones

del tradicional, no ha tenido los resultados positivos en materia de administración

de justicia.

Se ha logra demostrar que, los profesionales del derecho en el país, reconocen y

validan el empleo de estos métodos, lo que indiscutiblemente evidencia que existe

una disposición en el sector de la justicia para ir incorporando a la mediación y al

arbitraje para que, junto con la conciliación, se conviertan en verdaderas

herramientas de administración de justicia, siempre con la observación no solo de

la norma sino del juzgador, pero no como legitimador del proceso, sino como

garantía de legalidad.

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71

6. RECOMENDACIONES

A partir de la investigación que se ha realizado, y las conclusiones que se pudieron

establecer, es meritorio proponer como recomendaciones, las siguientes:

Presentar el resultado de esta investigación, una vez que haya sido avalada por la

Universidad Central del Ecuador, a diferentes eventos científicos y académicos que

tengan lugar en el país, en foros de debate, de forma tal que se enriquezca mucho y

se fortalezcan los debates en torno a los MARC.

Presentar la investigación, una vez aprobada, a la Función Legislativa, Ejecutiva y

Judicial del país, a los efectos de que conste un estudio en torno a la necesidad en

el país de incorporar a la mediación y el arbitraje como herramientas importantes

en la administración de justicia y que sean pilares fundamentales de la justicia penal

ecuatoriana.

Someter los resultados de esta investigación no solo al criterio de docentes de la

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Central

del Ecuador, sino a la de otros docentes, con la finalidad de incentivarlos,

motivarlos a participar y organizar de forma activa eventos en los que se traten los

MARC y la necesidad de adoptarlos en el país.

Promover en todos los foros universitarios y académicos, la celebración de eventos

en los que los MARC sean el eje temático fundamental, a los efectos de seguir

enriqueciendo en el Ecuador, los estudios y reflexiones sobre la pertinencia de

adoptar definitivamente en el sistema de justicia, estas herramientas.

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72

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Obtenido de Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos

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Obtenido de Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la

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ONU, Asamblea General. (29 de 11 de 1985). Declaración sobre los principios

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Obtenido de Adoptada en su resolución 40/34:

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ONU, Asamblea General. (14 de 12 de 1990). Reglas Mínimas de las Naciones

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Obtenido de Adoptadas en su resolución 45/110:

http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/carceles/1_Uni

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López, M. N., & García, M. d. (2018). Conflicto y mediación. Obtenido de Boletín

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México, Congreso. (14 de 01 de 2005). Ley de Métodos Alternos para la Solución

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https://www.unodc.org/documents/commissions/CCPCJ/Crime_Resolutio

ns/1990-1999/1999/ECOSOC/Resolution_1999-26.pdf.

Page 89: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos ... · La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de ... intransferible y no exclusiva para el uso no comercial

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ANEXOS

Anexo 1. Encuesta realizada a jueces, secretarios, fiscales y defensores públicos

que laboran o están vinculados profesionalmente con los Juzgados de lo Penal

de la Unidad Judicial Quitumbe.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Encuesta realizada a jueces, secretarios, fiscales y defensores públicos que

laboran o están vinculados profesionalmente con los Juzgados de lo Penal de

la Unidad Judicial Quitumbe.

Dentro del proyecto de Investigación titulado “La mediación y el arbitraje como

mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales en el Ecuador”, que

tiene como objetivo general “Demostrar que la regulación de la mediación y el

arbitraje en el Código Orgánico Integral Penal beneficiaría a la resolución de

conflictos penales en el Ecuador”, le pedimos respetuosamente se sirva responder

las interrogantes que ponemos a su disposición, con la finalidad de conocer su

criterio en torno a cada una de las variables de estudio.

Le recordamos que la respuesta a esta encuesta, es totalmente anónima, por lo que

le pedimos sea lo más sincero (a) y objetivo posible. Gracias.

1. ¿Qué opinión le merece la aplicación de la conciliación en la resolución de

las causas penales en Ecuador?

2. ¿Considera usted que la aplicación de la mediación y el arbitraje, como

MARC, es más beneficiosa?

3. ¿Qué opinión le merece la regulación de la mediación y el arbitraje para que

sea utilizada en la solución de los conflictos que se generan en el Ecuador?

4. ¿Qué valoración usted posee en torno a la eficacia de los procedimientos

tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los diversos problemas

penales originados en la realidad ecuatoriana?

5. ¿Considera usted adecuado que el sometimiento a los MARC penales se

realice de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso?

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6. ¿Considera usted que, las partes en un proceso penal deben tener amplia

libertad para poder acceder sin limitación al empleo de los MASC?

7. ¿Es usted del criterio que, en el empleo de los MARC garantizaría de mejor

forma la reparación del daño causado por la comisión de un delito?

8. Califique o evalúe la capacidad que posee el empleo de los MARC en el

ámbito penal, para lograr la plena reintegración de la víctima y el victimario

a la sociedad.

9. ¿Considera usted que, la aplicación de los MARC, logran incluir

plenamente a las partes para resolver el conflicto generado?

10. ¿Considera usted que, en determinados delitos, se les debe dar mayor

participación a las partes en el procesamiento y solución del conflicto penal?

11. ¿Es usted del criterio que, la víctima y el victimario deban ser incluidos de

forma plena en la resolución del problema originado en la comisión de un

delito?

12. ¿Considera usted que en el proceso penal ecuatoriano, es necesario, lograr

mayor acuerdo entre las partes afectadas y no imponer decisiones de

autoridades?

13. ¿Considera usted que en aquellos delitos en los que se atente contra bienes

jurídicos individuales, deba aplicarse sin excepción, los MARC?

14. ¿Considera usted que en aquellos delitos contra bienes de orden público, se

pueda acceder a los MARC con participación activa del fiscal y jueces?

15. ¿Considera usted que, la participación activa del juez y fiscal en el proceso

penal, le otorga mayor eficacia?

16. ¿Considera usted adecuado y efectivo para el proceso, que las decisiones

que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean impuestas?

17. ¿Considera usted que una participación más activa de las partes en la

solución del conflicto penal, favorecería a la justicia?