la ley

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1. A T A L D E B O L I N o m b r e : 2. LA LEY NOCIN : LEY 153/87 art. 4 3. LEY 153/1887 art.4 ART. 4 Ley es una declaracin de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitucin Nacional. El carcter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. 4. LA LEY ART. 5 Pero no es necesario que la ley que manda, prohbe o permita, contenga o exprese en s misma la pena o castigo en que se incurre por su violacin. El Cdigo Penal es el que define los delitos y les seala penas. 5. LA LEY: nocin de sancin ART. 6 La sancin legal no es slo la pena sino tambin la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresin de sus prohibiciones. 6. NOCIN DE TERRITORIALIDAD ART. 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. Conc.: arts. 1053, 1054. CRPM, art. 57; L. 33/92. 7. LA EXTRATERRITORIALIDAD ART. 19. Los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero, permanecern sujetos a las disposiciones de este cdigo y dems leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unin. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. Conc.: L. 33/92. ART. 19.Los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero, permanecern sujetos a las disposiciones de este cdigo y dems leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unin. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. Conc.: L. 33/92. 8. VIGENCIA DE LA LEY L. 57/85. ART. 8 Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artculo 2; a), c), f) y g) del artculo 5, de esta ley slo regirn despus de la fecha de su publicacin. 9. VIGENCIA: actos especficos L. 57/85. ART. 5En cada uno de los departamentos, se editar un boletn o gaceta oficial que incluir los siguientes documentos: a) Las ordenanzas de la asamblea departamental; b) Los actos que expida la asamblea departamental y la mesa directiva de sta para la ejecucin de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio; c) Los decretos del gobernador; d) Las resoluciones que firmen el gobernador u otro funcionario por delegacin suya; e) Los contratos en que sean parte el departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales as lo ordenen; f) Los actos de la gobernacin, de las secretaras del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurdicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e inters generales; g) Los actos de naturaleza similar a la sealada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegacin que hayan recibido o por autorizacin legal u ordenanza, y h) Los dems que conforme a la ley, a las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse. 10. LA LEY: IGNORANCIA ART. 9 La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Conc.: CRPM, art. 56 11. DE LA LEY: INCONGRUENCIAS Ley 153/1887 arts. 1-5 Reglas generales sobre validez y aplicacin de las leyes ART. 1Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposicin entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el trnsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la Repblica, y especialmente las judiciales, observarn las reglas contenidas en los artculos siguientes. ART. 2La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar la ley posterior. ART. 3Estmase insubsistente una disposicin legal por declaracin expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule ntegramente la materia a que la anterior disposicin se refera. ART. 4Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirn para ilustrar la Constitucin en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes. ART. 5Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crtica y la hermenutica servirn para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes.