la legislación sobre educación superior en el perú: antecedentes

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“LEGISLACIÓN ”””““ED UCAC IÓN SUPERIOR EN ELP~ Antecedentes,Evolución y Tendencias Andrés Antonio Ongaro Estrada Estudio elaborado para el Proyecto “Observatoriode la Educación Superior en América Latina y el Caribe” Co-edición IESALC/UNESCO

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Page 1: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

“LEGISLACIÓN ”””““ED UCAC IÓN SUPERIOR EN E L P ~ RÚ

Antecedentes, Evolución y Tendencias

Andrés Antonio Ongaro Estrada

Estudio elaborado para el Proyecto “Observatorio de la Educación Superior en América Latina y el Caribe”

Co-edición IESALC/UNESCO

Page 2: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Edición general Asamblea Nacional de Rectores

Oficina de Relaciones Públicas Calle Aldabas 337 - Urb. Las Gardenias - Surco Telf.: 275-4608 anexo 2137 y 2146 Fax: 275-4608 anexo 2007 E-mail: [email protected] h tt p://www.anr.edu , pe

Lima, Perú

Page 3: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Índice

l. LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL PERÚ: Marco Conceptual ........... 15 I . l La Educación Peruana ......................................................................... 15

Historia Política La Reforma Educativa de 1920 La Reforma Universitaria de 19 19 La Educación Actual

La Educación Superior Universitaria La Educación Superior no Universitaria Otras Instituciones del Nivel Post -Secundario

I .2 El Sistema Educativo ........................................................................... 18

2. LA ESTRUCTURA LEGISLATIVA EN EL PERÚ .................................... 21 2. I La Constitución ................................................................................... 22 2.2 Los Tratados Internacionales . ............................ 24

............................ 25 2.4 Las Leyes Orgánicas ............................................................................ 27 2.5 Normas con Rango de Ley ................................................................. 28

Decretos Legislativos Decretos de Urgencia Decretos Leyes

2.6 Decretos y Resoluciones ...................... 2.7 Decreto Supremo ................................ ......................................... 3 I 2.8 Resolución Suprema ............................................................................ 3 I 2.9 Resolución Ministerial ......................................................................... 32 2. l O Resolución Directoral . ......................................... 32

3. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE EDUCACIÓN ........., 33 4. LEGISLACION UNIVERSITARIA ............................................................. 46

5. EVOLUCI~N DE LA EDUCACI~N SUPERIOR .................................... 53

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Andrés A. Ongoro Gtroda

5. I La Constitución de 1933 ..................................................................... 53 El gobierno del Dr. Manuel Prado Ugarteche 1939- 1945 El gobierno del Dr. José Luis Bustamante y Rivero 1945 - 1948 El gobierno del General Manuel A. Odría 1948 - 1956 Segundo gobierno del Dr. Manuel Prado Ugarteche 1956 - 1962 El gobierno de la Junta Militar 1962 - 1963 El gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde Terry 1963- 1968 El gobierno militar de los Generales Juan Velasco Alvarado y Francisco Morales Bermúdez 1968- 1979 La Constitución de 1979 ..................................................................... 60 El segundo gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde Terry 1980- 1985 El gobierno del Dr. Alan García Peréz 1985- 1990 La Constitución de 1993 ..................................................................... 62 El gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori 199 1-2000 El gobierno transitorio del Dr. Valentín Paniagua Coraza0 2001 El gobierno del Dr. Alejandro Toledo Manrique 2001 - 2005

5.2

5.3

6. LAS UNIVERSIDADES ............................................................................... 64 Constitución Política y Universidad

7. GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES ................................................. 66 7.1 Asamblea Universitaria .. 7.2 El Consejo Universitario 7.3 El Rectorado ................... 7.4 Las Facultades ..................................................................................... 70 7.5 Carreras o Escuelas Profesionales ...................................................... 71 7.6 Departamentos Académicos . ............... 71

8. AUTONOMIA UNIVERSITARIA ................. 9. FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES .................................. 73

10. ORGANO DE COORDINACI~N UNIVERSITARIA ............................ 75 I O. I La Asamblea Nacional de Rectores - ANR ........................................ 75

Visión Misión Objetivos Fines Organización CONAFU - Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades. ................,........ 79 Normas Legales Sistema de Evaluación

10.2

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

I I. EVALUACI~N Y ACREDITACI~N ............................................................ 81 I l . I

I I .2

Ley que lnstitucionaliza la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina. Ley NO27 I 54 ...................................................................... 8 I Propuesta de un Sistema de Acreditación para Institutos Superiores Tecnológicos ...... .. .. .. .. ... .... .... ............. .. .. .... ....... 82 Objetivo del sistema de acreditación Problemática del nivel superior no universitario Una propuesta desde el Ministerio de Educación

I I .3 Acuerdos de la Comisión de Acreditación de la ANR .......................... 84

12. LOS INSTITUTOS DE EDUCACI~N SUPERIOR ........................... 12. I El Trabajo Técnico .................................................................................. 86 12.2 Expectativas de los Jóvenes en el Perú. ................................................ 90 12.3 La Educación Técnica Superior ............................................................. 9 3

12.4 Los Institutos Superiores Pedagógicos .................................................. 99 La Educación Técnica en la Agenda Política

13. LA C O M I S I ~ N NACIONAL POR LA SEGUNDA REFORMA UNIVERSITARIA. 13. I El Sentido de la Segunda Reforma Universitaria desde la

perspectiva de la Comisión Nacional (Documento). ........................ I O0

Bibliografía ...................................................................................................... I 17

INDICE DEL ANEXO NORMATIVO ........................................................... 127

Ley General de Educación No 23384. ......................................................... 129 Ley NO24 194, adiciona párrafo a la Ley General de Educación. ................. I 76 Ley N"25306, aprueba modificaciones a la Ley General de Educación. .... 177 Ley Orgánica del Ministerio de Educación Decreto Ley N"25762. ........... 179 Ley 265 I O, modifica la Ley Orgánica del Ministerio de Educación. ........... 189 Decreto Legislativo N"882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación. ............................................................................ 190 Ley Universitaria N"23733. .......................................................................... 201 Ley NO27278 modifica la Tercera Disposición Transitoria del D.Leg. 882 (Promoción de la Inversión en Educación). .................... Ley NO24 183 modifica artículo de la Ley Universitaria.. Ley NO26302 modifica la Ley Universitaria en lo referido a la Elección de Rectores, Vierrectores y al Gobierno de las Facultades Universitarias. .. 229 Ley NO26327 modifica artículo de la Ley Universitaria. .............................. 230 Ley NO26490 incorpora N o r m a Transitoria al texto de la Ley Universitaria. ......................... ...................................................... 232

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Andrés A. Ongoro Estrado

- - Ley NO26988 modifica artículo de la Ley Universitaria. .............................. 233

Ley NO26439 Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de las Universidades ............................ 234

...... 237 - Ley NO26967 modifica el articulo 2 de la Ley NO271 54 lnstitucionaliza Acreditación de Facultades de Medicina. .... 238 - - Decreto Supremo No 005-94-ED Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicas y Priv Decreto Supremo No 004-97-ED Reglamento

Decreto Supremo No 023-200 I -ED Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y

Decreto Supremo No O 14-2002-ED Reglamento de Creación, Autorización y Revalidación de Funcionamiento de Instituciones de

- de Funcionamiento de Institutos y Escuelas Superiores Particulares. ........ 253

Formación Docente Públicos y Priv

Educación Superior No Universitaria de Formación Tecnológica. ............. 289

- ........................... 262

-

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Presentación

LA REGIÓN de América Latina está inmersa en un complejo proceso de transformaciones sociales, de cambios políticos y económicos en un cambiante mundo que está poniendo al conocimiento a la vanguardia de los procesos de transformación global. En ese contexto, la educación superior y sus normas de funcionamiento están frente a fuertes modificaciones para ajustarse y responder a los nuevos desafíos.

Con el objeto de profundizar el conocimiento en la materia legislativa, de cotejar las tendencia, de identificar las falencias y de permitir a las autoridades poder analizar las tendencias de la legislación en la región, en el contexto del Proyecto Observatorio de la Educación Superior de América Latina y el Caribe, que adelanta el Instituto Internacional de la UNESCO para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC/UNESCO), aprobado por su Consejo de Administración, se decidió consagrar uno de los estudios temáticos que conforman dicho Proyecto al análisis de la situación y de las perspectivas de la Legislación de la Educación Superior de la región. Por tal motivo se desarrolló un programa de estudios sobre la educación superior en todos los países de la región para:

(i) Identificar las diferentes orientaciones y tendencias que dicho marco legal encierra en las sucesivas etapas de su desarrollo.

(ii) Relevar los principales aspectos y transformaciones del sistema que dicha normativa ha ido contemplando a nivel nacional en su evolución desde sus inicios con especial referencia en las últimas décadas.

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Andrés A. Ongaro Estrado .

(iii) Ordenar los procesos evolutivos en base a los diversos niveles de los marcos legales (constitución, leyes orgánicas, etc.)

(iv) Indicar los niveles de articulación legales de la educación superior y la existencia de niveles de autonomía, control financiero, rendición de cuentas, y otros procedimientos de funcionamiento del subsistema en relación a los gobiernos

En el conjunto de las políticas de promoción del acceso a la educación superior se constata en los últimos tiempos la discusión, formulación y creación de nuevos marcos legales de regulación de la enseñanza superior en varios países de la región. Iniciativas que, con diferentes grados de desarrollo, emanaron bien sea de la presión de las demandas de las instituciones de educación superior, de los gobiernos o de las sociedades con el objetivo de reafirmar la necesidad de preservar, reforzar y fomentar aun más las misiones y valores fundamentales de la educación superior, en general la misión de contribuir al desarrollo sostenible y el mejoramiento continuo del conjunto de la sociedad y en especial a promover la igualdad de acceso, diversificar las oportunidades, reforzar la cooperación, reforzar la pertinencia social, promover la evaluación y la calidad e introducir nuevas tecnologías de enseñanza.

Frente a la ausencia de marcos legislativos Únicos en relación con la orientación y naturaleza académica de las instituciones de educación superior, la necesidad de definir acciones concretas en congruencia con las demandas sociales en beneficio de la pertinencia de su función educativa, y la existencia de múltiples iniciativas en la región con desarrollos poco homogéneos y difíciles de evaluar, el IESALC consideró conveniente reflexionar sobre estos procesos con el objetivo de contribuir a las iniciativas de reforma de la educación superior en la región.

El trabajo de Andrés Ongaro, especialista sugerido por el Ministerio de Educación sobre la Legislación de la Educación Superior en Perú, constituyó uno de los estudios especialmente solicitados por el IESALC, un insumo de fundamental importancia para el debate actual en el Perú sobre los nuevos escenarios necesarios de la educación superior. Es éste un trabajo profundo, riguroso, amplio en su nivel de cobertura de la problemática legislativa y que constituye, sin lugar a duda, un elemento de referencia imprescindible

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

para conocer la evolución de la educación superior en el Perú, y que nos honramos hoy en presentar gracias a la colaboración de la Asamblea Nacional de Rectores.

Claudio Rama Director IESALC / UNESCO

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Introducción

«LA LEGISLACIÓN sobre Educación Superior en el Perú. es un trabajo preparado por el doctor Andrés Antonio Ongaro, que contiene un recuento histórico del contexto, evolución y tendencias, y que han determinado la caracterización actual de la Educación Superior Universitaria en el Perú.

En este proceso que le ha tocado a la Universidad Peruana está reflejada la problemática y complejidad del país, el abandono y la no priorización de la Educación por los gobiernos de turno, así c o m o la responsabilidad de la universidad de mantenerse de espaldas a la realidad del país.

U n segundo aspecto que comprende este trabajo es una propuesta descriptiva acerca de la legislaci,ón de la educación superior, situándola dentro del marco legal del país. En este estudio se menciona c ó m o el contexto universitario ha ido aumentando de manera vertiginosa con la creación de numerosas universidades públicas y privadas y por consiguiente de la población estudiantil.

Merece destacarse el ítem vinculado a las llamadas reformas universitarias, que desde su inicio allá por lo años 20 plantean una posibilidad de cambios en el sistema universitario y que hoy, más que nunca, un mundo globalizado y tecnológico exige nuevos retos a la juventud.

Francisco Delgado de la Flor B. Presidente de la ANR

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l. LA EDUCACIÓN SUPERIOR E N EL PERÚ: Marco Conceptual

l. I La Educación Peruana

El destino de la nación peruana siempre se ha desenvuelto en función de su relación con el resto del mundo. El proceso peruano se ha desarrollado en dos etapas históricas que ha dado horizontes culturales diversos:

. Una primera fase de desarrollo autónomo y de aislamiento geográfico, que dura más de 10,000 años hasta el siglo XVI (1 532), sujeta a su propia creatividad, configurándose el desarrollo de una alta cultura con la Civilización Incaica, comparable a las culturas Azteca de México, Maya de Guatemala en América Central y a las culturas de Oriente c o m o Egipto, India, China, etc.

. Una segunda fase de dependencia - dominación, que dura cuatro siglos y medio: de 1532 hasta nuestros días. El Perú se ha desenvuelto en la periferia de las sociedades dominantes: España, Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica.

Historia Política Toda sociedad políticamente organizada en un Estado, en cada época histórica de su desarrollo, posee un sistema de educación que impone a los individuos mediante políticas educacionales elaboradas y aplicadas por los gobiernos, que dictan la legislación pertinente conocer las políticas educativas c o m o aspectos de las políticas globales que orientan la vida económica, social y cultural de los pueblos en el pasado. (Alfonso Maravi Lindo, 1995. Historia y Filosofía de la Educación en el Perú.

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Andrés A. Ongara Estrada

La Historia de la educación en el Perú se divide de la siguiente manera: . Educación del Tahuantinsuyo, hasta 1532. . Educación bajo la Colonia, período 1532 - 182 I . . Educación Republicana aristocrática 182 I - 1 920. . Educación actual, de 1920 hasta nuestros días.

La Reforma Educativa de 1920 En julio de 19 19, después de las elecciones presidenciales imputadas de fraude al gobierno de José Pardo, se produce el golpe del candidato opositor Augusto B. Leguía iniciando su segundo gobierno conocido c o m o el oncenio.

El proyecto de la “Patria Nueva” de Leguía nos alineó económica, política y educacionalmente a los Estados Unidos de Norteamérica, que se convierte en la potencia hegemónica de occidente desde 1920 hasta nuestros días.

La reforma de 1920 representa la victoria de la propuesta de reforma de orientación pragmatista preconizada por el Dr. Manuel Vicente Villarán, quién desde 1900 plantea la urgencia de rehacer el sistema de nuestra educación en forma tal que produzca pocos diplomados y literatos y en cambio eduque hombres útiles, creadores de riqueza.

El gobierno de Leguía promulgó un Estatuto Universitario en 1928 que puso a la Universidad de San Marcos bajo el control del poder ejecutivo. Se suprime la Facultad de Derecho en las universidades menores, orientándolas hacia carreras técnicas.

La Reforma Universitaria de 19 19 La Reforma Universitaria de 19 19 es un proceso impulsado por el movimiento reformista de la Federación de Estudiantes del Perú, se inicia en la Facultad de Letras de la Universidad Nacional Mayor de san Marcos, cuyo objetivo era la transformación d e la institución universitaria en el aspecto administrativo, académico y de proyección social a fin de servir a las clases populares.

Causas Endógenas de la Reforma . El gobierno de la universidad por una oligarquía docente políticamente identificada con el civilismo y filosóficamente adherida a un positivismo conservador: la universidad gobernada verticalmente excluía la participación

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

de los estudiantes en los Consejos de Facultad y la Asamblea Universitaria. El reclutamiento de profesores era casi hereditario, basados en criterios particularistas, familiares y políticos.

. Orientación elitista y humanística: Universidad fiel a su tradición humanística conservadora y española, al servicio de una minoría.

* Divorcio entre universidad y realidad nacional: las principales cuestiones nacionales c o m o la cuestión indígena, la independencia de la clase media, la autonomía económica nacional y los problemas creados por la guerra con Chile de 1979 no estaban planteados ni discutidos en la universidad.

Causas Exógenas de la Reforma . D e orden social: la penetración de capital rnonopólico extranjero genera

un proceso de proletarización y de empobrecimiento de la clase media. A este proceso sigue la crisis económica post bélica de 19 14 que afectó el estatus de las clases medias, cuyos hijos poblaban la universidad, institución ideal de la clase media para lograr un título profesional c o m o símbolo de estatus y de ocupación decente.

. La influencia de la Revolución de México y la Revolución Bolchevique en Rusia en 19 17: ambas tuvieron una influencia importante en la orientación de los movimientos estudiantiles en las universidades.

. La Reforma de Córdova y Montevideo José Carlos Mariátegui expresa: el proceso de agitación universitaria en la Argentina, Uruguay, Chile, Perú, etc. acusa el mismo origen y el mismo impulso.

El programa de la reforma universitaria del movimiento estudiantil, aprobado en el Primer Congreso Nacional de Estudiantes del Cuzco en marzo de 1920 contiene los siguientes puntos:

l. La intervención de los estudiantes en la proporción de un tercio en el gobierno de las universidades, c o m o vía de la democracia interna.

2. El funcionamiento de las cátedras libres al lado de las oficiales; con idénticos derechos a cargo de educadores de acreditada capacidad en la materia.

3. La autonomía de la universidad en lo académico y administrativo, c o m o institución que agrupa a alumnos, profesores y diplomados.

4. Revisión de los métodos y del contenido de los estudios que conduzca a una verdadera renovación pedagógica y científica. Al lado de la cátedra se establezca el seminario, se abran cursos especiales, creación de revistas.

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Andrés A. Ongaro Estrado

5. Socialización de la cultura mediante la creación de las Universidades Populares González Prada c o m o una vía de proyección social d e los profesores y estudiantes hacia el proletariado y el campesinado.

En cuanto a la aplicación de estos planteamientos, por decreto de 20 de setiembre de 19 19 se establecía las cátedras libres y la representación de los alumnos en el Consejo Universitario y con las leyes No 4002 y 4004, el gobierno declaró vacantes las cátedras ocupadas por los profesores tachados. La ley orgánica de enseñanza de 1920 reconoce a la universidad su autonomía. Bajo el Rectorado del Dr. Manuel Vicente Villarán desde 1922, la Universidad de San Marcos se adecuaba a los postulados de la reforma sobreponiéndose a los conflictos locales provocados por catedráticos conservadores iniciando una etapa de colaboración con la docencia y los alumnos.

La Educación Actual La actual Ley General de Educación No 23384, aún vigente, promulgada durante el gobierno de Fernando Belaúnde Terry ( 1 980 - 85), define a la educación en los términos siguientes:

d a educación es un proceso permanente que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad. Se inspira en los principios de la democracia social».

Posteriormente en la Constitución Política de 1993, en lo referente a los fines de la educación. en el Art. 13 se señala:

((La educación tiene c o m o finalidad el desarrollo integral de la persona humana ... »

Estas normas conciben la educación considerando dos aspectos del 'proceso educativo: la temporalidad (vigencia de la educación durante toda la existencia humana, es decir educación permanente) y finalidad de la educación (la educación atiende al desarrollo de todos los aspectos de la personalidad, tanto orgánicos c o m o psíquicos y espirituales).

I .2 El Sistema Educativo

La vigente Ley General de Educación No 23384, señala la Estructura General del sistema educativo, constituido por niveles y modalidades. La educación

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

formal, que se imparte en forma escolarizada y no escolarizada en SUS diferentes niveles y modalidades; caracterizado por su contenido evaluable y certificable. La educación no formal, constituida por el auto aprendizaje y por la acción de los diversos agentes educativos, tales c o m o la familia, la comunidad, el centro o lugar de trabajo, las agrupaciones políticas, religiosas y culturales y los medios de comunicación social.

Los niveles del sistema educativo peruano son etapas graduales del proceso, educativo caracterizados por objetivos propios en función de los diferentes estados de los educandos, siendo:

Primer nivel Educación Inicial Segundo nivel Educación Primaria Tercer nivel Educación Secundaria Cuarto nivel : Educación Superior

Las modalidades son: educación de menores, de adultos, especial, ocupacional y a distancia.

La Educación Superior Universitaria

Cuando en el Siglo XIX proliferan en Europa los politécnicos de nivel universitario, en el Perú apenas se contaba con una Escuela de Ingenieros y una Escuela de Agricultura, junto a universidades de corte colonial (UNMSM, UNSAAC). En los años 40 del siglo XX se introducen especialidades c o m o Educación, Química, Petroquímica, Ing. Civil, Arquitectura, Biología, ampliadas con Ing. Industrial, Ing. Textil, Mecánica y Eléctrica en la década de los 60. Sin embargo, faltaban especialidades importantes c o m o Ing. Naval, Ing. Aeronáutica, Petroquímica, etc. Hoy resulta que nuestras Universidades están tan retrasadas que no brindan Ciencias Aeroespaciales, Telecomunicaciones, Robótica, Bioquímica, Biotecnología, Nuevos Materiales, Cerámica Industrial y otros.

La educación que se imparte en el Perú sigue el modelo norteamericano, implementado desde principios del siglo XX. Es un modelo desfasado en el que se prioriza la ebucación «científica y humanista», en un país donde se requiere también, tecnología para desarrollar y liberar nuestras fuerzas productivas.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Si en el siglo XIX la Universidad se sitúa por encima de los asuntos económicos; en el siglo XX, después de la Segunda Guerra Mundial, se dedicó a formar profesionales utilizadores de tecnologías foráneas, sin ningún afán creativo. El vínculo con la sociedad se redujo a una arrogante y absurda “proyección o extensión social», de tal m o d o que, al ingresar al siglo XXI, la Universidad Peruana, poco le sirve al sector Productivo (al formar profesionales liberales, y no realizar investigaciones tecnológicas), y a la sociedad, porque no atiende a las necesidades de formación de toda la población.

La educación en el Perú hasta la actualidad se ha caracterizado por su divergencia o separación respecto de las demás esferas de la sociedad, especialmente de la esfera productiva. Por lo tanto es necesario su transformación, así c o m o el de la sociedad, para ponerlo al servicio de las grandes mayorías trabajadoras del Perú y del mundo.

Al iniciar el siglo XX, la Universidad seguía siendo colonial. Se llevó a cabo la Reforma U ni ver s it ar i a, oto rg án d o I e autonomía un ¡ver s i tar i a par a modernizarla, la que se realizó parcialmente en las décadas de los años 40 y 60. Luego vino el estancamiento y el atraso más absoluto. En los años 80 y 90 se pasó a intervenir militarmente, recesar y ahogar económicamente a las universidades.

Al iniciar el siglo XXI, 6 de las 28 universidades públicas estaban intervenidas por «Comisiones Reorganizadoras» que luego de muchos años de intervención, han dejado agravado los problemas de tales universidades. Mientras se da una proliferación de universidades privadas (de 12 pasaron a 44, entre 1990 y el 2000), con tendencia a elitizar y mercantilizar aun más la educación superior.

La Educación Superior no Universitaria Está constituida por los Institutos de Educación Superior y Escuelas Superiores tanto públicas c o m o privadas. Se dividen en:

. Institutos Superiores Tecnológicos

. Institutos Superiores Pedagógicos y

. Escuelas Superiores de Formación Artística

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Otras lntituciones del Nivel Post -Secundario D e acuerdo a la Ley N"23384, Ley General de Educación en el nivel superior están comprendidos:

. La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima, regida por D.L. 18009.

. Los seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades religiosas reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana.

. Las escuelas de oficiales y las escuelas superiores de las fuerzas armadas y fuerzas policiales.

. La Academia Diplomática del Perú.

A través de la Ley N"23733, Ley Universitaria, se le reconoce rango universitario a:

. El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico.

. La Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Grau.

. La Escuela de Administración de Negocios para Graduandos - ESAN

2. LA ESTRUCTURA LEGISLATIVA EN EL PERÚ

Para poder ubicar en el plano comparativo el estudio de la legislación de la educación superior de los países de América Latinay el Caribe, es importante tener una visión de la estructura legislativa del Perú.

El sistema legislativo peruano jerarquiza en varios niveles las distintas normas con principios de supraordinación, lo cual permite establecer en caso de conflicto entre dos normas, cuál de ellas prima en el ordenamiento jurídico.

En el plano del gobierno nacional tenemos los siguientes niveles legislativos:

- La Constitución del Estado y las leyes constitucionales que mediante procedimientos especiales de aprobación, la interpretan, modifican o derogan.

- Las leyes y los decretos legislativos. También se consideran los decretos leyes expedidos por gobiernos de facto y los decretos supremos de urgencia que faculta la Constitución en casos especiales. C o n características propias figuran también los tratados.

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Andrés A. Ongoro Estrado

Los decretos y resoluciones expedidos de diversas formas: el decreto supremo, la resolución suprema, la resolución ministerial, la resolución directoral y otras resoluciones que tienen un rango similar a las anteriores.

Los tres niveles están jerarquizados unos sobre otros. La Constitución prima sobre todos. La jerarquización tiene fundamento de acuerdo a los principios de supraordinación siguientes:

* El principio de constitucionalidad. * El principio de legalidad. * Los principios de competencia y jetarquía del órgano que aprueba la norma.

2. I La Constitución

Es la norma legal suprema del Estado que declara los derechos elementales de las personas y organiza el poder del Estado señalando quienes lo ejercen y cuáles son sus atribuciones.

Se considera a la Constitución c o m o la norma predominante del Estado, de jerarquía superior a todas las demás, por las siguientes razones:

a) Porque contiene disposiciones que no pueden ser opuestas por ninguna otra norma del sistema legislativo, ni por ningún otro pronunciamiento jurídico dentro del Estado.

Rige aquí el principio de constitucionalidad de todo el sistema jurídico y por consiguiente del sistema legislativo.

En caso de producirse incompatibilidad entre una norma constitucional y otra norma legislativa, hay dos formas de cumplir con este principio:

- La inaplicabilidad, mediante la cual se prefiere la primera a la segunda, sin declarar la inconstitucionalidad de esta última.

- La declaración de invalidez de una norma inconstitucional (por el Tribunal Constitucional o por el Poder Judicial).

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

b) Porque dentro de sus normas establece la forma c ó m o se organiza el Estado, cuáles son sus Órganos principales, c ó m o están conformados y cuáles son sus funciones.

c) Porque establece los procedimientos y atribuciones generales que tienen los órganos del Estado para dictar las leyes y las otras normas del sistema legislativo.

d) Porque establece claramente los derechos de las personas para su defensa y respeto a su dignidad, y que tienen que ver con la vida, la igualdad, la libertad, la educación, la salud, conciencia, religión, opinión, honor, intimidad personal y familiar, inviolabilidad de domicilio, comunicaciones y documentos privados, elegir residencia, transitar por el territorio nacional, la legítima defensa, la libertad y seguridad personales y todos los demás que la constitución garantiza, los de naturaleza análoga y los que se fundan en la dignidad del hombre.

e) Porque dentro del nuevo rol que ha ido asumiendo el Estado tiene normas que regulan el régimen económico, financiero y fiscal, las prestaciones sociales del Estado, la organización política y gremial del pueblo.

La Constitución, por su jerarquía sólo puede ser modificada por procedimientos especiales que en ella misma se han establecido. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum.

Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos Legislaturas Ordinarias sucesivas con una votación favorable en cada caso, superior a los dos tercios de número legal de Congresistas. La Ley de Reforma Constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

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Andrés A. Ongara Estrado

2.2 Los Tratados Internacionales

Los Tratados son acuerdos de voluntades realizados por sujetos de Derecho Internacional y están destinados a producir efectos jurídicos en las partes que la suscriben. D e acuerdo a la Constitución de 1993 los tratados forman parte del derecho nacional.

Son sujetos de Derecho Internacional los Estados y los Organismos Internacionales reconocidos.

Para que un tratado se incorpore al ordenamiento jurídico nacional debe cumplir con las siguientes etapas:

a)’ Celebración o suscripción por parte del Ejecutivo. b) Aprobación efectuada por el Congreso. c) Ratificación, por el Presidente de la República.

Los tratados son de dos tipos:

-a) Ordinarios, requieren aprobación del Congreso siempre que versen sobre las siguientes materias:

- Derechos humanos. - Soberanía, dominio o integridad del estado. - Defensa nacional. - Obligaciones financieras del Estado. - Los que crean, modifican o suprimen tributos. - Los que exigen modificación o derogación de una ley. - Los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

b) Ejecutivos, no requieren aprobación del Congreso por no referirse a las materias antes señaladas. En todos estos casos el Presidente debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el Tratado afecte disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

Cuando el Tratado entra en conflicto con normas pre-existentes a su aprobación, se debe tener en cuenta lo siguiente:

l. En el caso del Tratado Ordinario, éste tiene plena fuerza activa para derogar, modificar o suspender las leyes.

2. En el caso del Tratado Ejecutivo, carecen de eficacia para modificar las leyes, limitando su ámbito de actuación a dispositivos de orden reglamentario. Se debe tener presente que estos tratados no pueden versar sobre materias reservadas a ley, sólo modifican normas de rango subordinado a la ley.

Cuando se dictan normas con posterioridad a la aprobación de los tratados, se debe tener en consideración que tanto los tratados ordinarios c o m o los ejecutivos ostentan una fuerza pasiva resistente a las leyes. Ninguna norma, cualquiera sea su rango,-puede alterar un tratado sin seguir los procedimientos requeridos para el efecto.

2.3 La Ley

En nuestro sistema legislativo ocupa el segundo nivel jerárquico la Ley, ésta es una norma aprobada por el Congreso en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución. Son características de la ley su generalidad y su vocación de permanencia.

El procedimiento legislativo tiene las siguientes etapas:

I La iniciativa en la formación de las leyes parte del Presidente de la República o de los congresistas, salvo en materia presupuestaria para lo cual la iniciativa legislativa,es exclusiva del ejecutivo; también tienen derecho a iniciativa en las materias que les son propias, los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo, lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

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Andrés A. Ongaro Estrada

2 El procedimiento se sigue a través de las Comisiones del Congreso, quienes dictaminan sobre los proyectos de ley. La Constitución Política del Estado dispone que ningún proyecto debe ser aprobado sin el pase previo por las Comisiones, salvo excepciones según la materia. Es conveniente precisar que de acuerdo con el Reglamento Interno del Congreso, los congresistas pueden, por mayoría disponer la aprobación de una ley sin el pase previo a las comisiones, lo que a criterio de algunos juristas constitucionalistas, ésta es una facultad inconstitucional.

3 La promulgación de la ley corresponde al Presidente de la República. Este acto constituye una certificación de la autenticidad de la norma que ha seguido el trámite previsto en la Constitución para convertirse en ley. Implica la manifestación de una orden del Jefe de Estado para que se cumpla la ley promulgada.

4 La ley promulgada debe ser publicada en el Diario Oficial del Estado para su conocimiento y cumplimiento obligatorio desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario dispuesta por la misma ley.

5 Sólo son promulgadas las leyes del Congreso.

El Presidente puede observar la norma dentro del plazo de 15 días que tiene para su promulgación. No puede ser observada si versa sobre materias constitucionales.

El Presidente puede observar una parte de la norma, pero no puede promulgar una parte de la misma.

En caso de observación de la norma por parte del Presidente, ésta vuelve al Congreso para su revisión. El Congreso puede insistir en el proyecto rechazado, siendo promulgada la ley por el mismo Congreso a través de su Presidente. Si el Congreso modifica el proyecto, éste vuelve nuevamente al ejecutivo para seguir el trámite regular.

Tienen preferencia del Congreso los proyectos de ley enviados por el poder Ejecutivo con carácter de urgencia. En la expedición de las leyes debe tenerse en consideración lo siguiente:

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

a) Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

b) Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando es favorable al reo.

c) La ley se deroga sólo por otra ley o por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

d) La Constitución no ampara el abuso del derecho.

2.4 Las Leyes Orgánicas

Mediante leyes orgánicas se regula la estructura y el funcionamiento de las entidades y los organismos del Estado previstos en la Constitución, así c o m o también aquellas materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Las leyes Orgánicas se caracterizan por estructurarse de acuerdo a dos criterios:

a) Criterio material: por el cual existen materias reservadas para ser aprobadas por ley orgánica, es el caso de las que regulan la estructura de entidades c o m o la Contraloría General de la República, el Banco Central de Reserva, la Defensoría del Pueblo, entre otras, así c o m o determinados aspectos susceptibles de ser reguladas por este tipo de ley, c o m o por ejemplo los que se refieren a materia electoral.

b) Criterio formal: su aprobación requiere de una mayoría calificada de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso y no son susceptibles de aprobación por el ejecutivo mediante delegación de facultades.

Las leyes orgánicas no tienen jerarquía superior a las leyes ordinarias y se tramitan c o m o cualquier otra ley.

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Andrés A. Ongaro Estrado

2.5 Normas con Rango de Ley

En el marco del derecho constitucional vigente existe la tendencia a fortalecer la potestad legislativa de los Gobernantes.

El Poder Ejecutivo ejerce facultades en materia legislativa, que se expresa en los siguientes hechos:

a) Tiene la potestad de presentar iniciativas legislativas.

b) Interviene en el proceso legislativo al plantear proyectos de ley con carácter de urgencia que tienen preferencia para su debate y aprobación y al ejercer la facultad de observar las leyes.

c) Puede normar con dispositivos propios como: Decretos legislativos por delegación del Congreso y los Decretos de urgencia para casos especiales.

Dentro de las normas con rango de ley no debemos dejar de mencionar los decretos leyes expedidos por gobiernos de facto, que aunque rompen el ordenamiento jurídico, están vigentes en nuestro país y por lo tanto los debemos considerar dentro de la conceptualización estrictamente jurídica.

Las normas con rango de ley se rigen por los siguientes principios:

Salvo que su texto establezca un plazo de validez, estas normas se mantienen vigentes hasta que otra norma de su mismo nivel las modifique o derogue. La norma anterior es derogada por la posterior cuando son contradictorias entre sí. La disposición especial sobre un aspecto más restringido prima sobre la general.

Desde el punto de vista de la jerarquía, rigen dos principios:

. El de constitucionalidad, que las subordina a la Constitución.

. El de legalidad, que las supraordina a las normas de nivel inferior (Decretos, Resoluciones).

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Decretos Legislativos Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo en razón de la delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso, sobre materia específica y por un plazo determinado establecido en la ley autoritativa.

No pueden delegarse materias relativas a:

- Reforma constitucional. - Aprobación de Tratados Internacionales. - Leyes orgánicas. - Ley de Presupuesto. - Ley de la Cuenta General de la República. La legislación delegada se fundamenta en la necesidad de los estados modernos de aprobar con rapidez y oportunidad ciertas normas jurídicas que el Órgano legislativo demora por debatir y aprobar. Aquí es necesario considerar el uso serio y racional que se debe dar a esta facultad. Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República debe dar cuenta de cada Decreto Legislativo al Congreso o a la Comisión Permanente.

Decretos de Urgencia Son normas extraordinarias con fuerza de ley que dicta el Presidente de la República, contienen medidas en materia económica y financiera. Se expiden cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los decretos de urgencia

Al Presidente de la República le compete calificar el carácter extraordinario de la norma. Están excluidas de esta facultad las materias tributarias.

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Andrés A. Ongaro Estrada

Decretos Leyes Son normas dictadas por gobiernos de facto, que constituyen leyes en sentido material. Pese al carácter espúreo de estos gobiernos, su existencia es un hecho real a lo largo de nuestra vida republicana y por tanto la normatividad que generan requiere un tratamiento teórico en el conjunto del orden jurídico, pues dichas normas han producido efectos que es necesario considerar.

Sólo entre 1968 y 1980 se aprobaron cinco mil decretos leyes, muchos de los cuales han mantenido vigencia durante períodos democráticos posteriores.

Sobre estas normas existen tres teorías sobre cómo proceder al momento de retornar gobiernos democráticos:

La caducidad, considera que una vez restaurado el orden constitucional, las normas dadas por los gobiernos de facto dejan de tener validez.

La de revisión, estima que estas normas deben ser revisadas por el Congreso del gobierno constitucional, que dentro de un determinado plazo declarará su derogación o su convalidación.

La de continuidad, consigna que dichas normas continúan vigentes durante el gobierno constitucional, hasta que el Congreso considere su modificación o derogatoria, siguiendo el procedimiento legislativo que establece la Constitución.

La teoría de la revisión es criticada por cuanto demandaría demasiado tiempo al Congreso Constitucional revisar gran cantidad de normas en desmedro de su producción legislativa.

En el Perú, históricamente, ha tenido preeminencia la teoría de la continuidad. En los últimos años el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional promulgada el 6 de enero de 1993, cuyo artículo 2 establece que «los decretos leyes expedido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a partir del 5 de abril de 1992 hasta el 30 de diciembre del mismo año, mantienen plena vigencia en tanto no sean revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático».

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

2.6 Decretos y Resoluciones

Esta es la parte más compleja de nuestro sistema legislativo. El Órgano encargado de dictarlas es el Ejecutivo en sus diversas instancias. Por su propia naturaleza estas normas abordan diversos aspectos, sin responder a parámetros formales preestablecidos y asumiendo funciones y prerrogativas m u y distintas entre sí.

Desde un punto de vista formal, esta parte de la legislación se divide en:

- Decreto Supremo. - Resolución Suprema. - Resolución Ministerial. - Resolución Directoral, etc. Según el funcionario de la administración pública que la adopte.

2.7 Decreto Supremo

En lo formal, es la norma de mayor jerarquía que dicta el Órgano ejecutivo, dada y aprobada por la más alta instancia que es el Presidente de la República. Lleva la firma de uno o más Ministros de Estado, por cuanto el Presidente no puede autorizar un acto sin la firma de un Ministro bajo sanción de nulidad. Por consiguiente, el Decreto Supremo es una norma de rango presidencial que, para fines de la responsabilidad política lleva también la firma ministerial.

En nuestro sistema, mediante Decreto Supremo, se pueden aprobar normas que la Constitución o las leyes encargan al Poder Ejecutivo, es decir, al Presidente y al Consejo de Ministros conjuntamente.

Los decretos supremos rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición expresa sobre el particular.

2.8 Resolución Suprema

Es una norma dada por uno o más ministros de estado con la visación aprobatoria del Presidente de la República. Por ello aparece formalmente

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con la firma del ministro o ministros y la rúbrica del Presidente de la República. Esto significa que el Presidente aprueba la norma, pero quien la crea es el ministro o ministros respectivos, sin la intervención del Consejo de Ministros.

Por consiguiente, es una norma de menor rango jerárquico que el Decreto Supremo.

De manera general, las resoluciones rigen desde la fecha de su expedición salvo en los casos que requieran notificación o publicación, en que regirán una vez cumplido este requisito.

2.9 Resolución Ministerial

Es una norma aprobada por uno de los ministros de estado. Eventualmente puede ser más de uno.

Formalmente sólo lleva la firma del Ministro por lo que tiene un rango inferior a la Resolución Suprema y al Decreto Supremo por la jerarquía de las voluntades que contribuyen a aprobarla.

2. I O Resolución Directoral

Son aprobadas por los funcionarios correspondientes de las reparticiones de la administración pública en el ejercicio de sus funciones.

Por el mayor desarrollo de la función normativa del Estado estas resoluciones han crecido en número e importancia, por lo que es necesario considerarlas dentro de las normas jurídicas existentes en nuestro sistema.

Formalmente, la jerarquización de estas normas corresponde a la importancia administrativa del funcionario que las aprueba y que esta en relación con los cargos existentes en la administración pública

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

3. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE EDUCACI~N

En la Constitución Política del Perú de 1993, las normas sobre educación son tratadas en el capítulo I I de los derechos sociales y económicos, artículos del I 3O al I9O, Es importante tener presente que la educación tiene c o m o finalidad el desarrollo integral de la persona humana y por consiguiente nos compromete a todos en el transcurso de nuestra existencia en diferentes roles y relaciones con otras personas e instituciones, En ese sentido, es necesario revisar y concordar en su integridad la Constitución debido a que diversas normas establecen los principios inspiradores de la educación entendida c o m o un derecho, c o m o es el caso del capítulo I que trata sobre los Derechos Fundamentales de la Persona y los que se refieren específicamente a la organización del sistema educativo.

Las normas constitucionales expresamente orientadas a la educación:

1. «La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana»(Art. 13, primer enunciado).

La educación es considerada un derecho prioritario de las personas, por cuanto, les permitirle su desarrollo intelectual y emocional, así c o m o les proporciona los conocimientos y habilidades con los que podrá alcanzar un lugar en la actividad productiva y aumentar las posibilidades futuras de mejorar su medio de vida dentro de la sociedad.

El principio establecido se orienta a que el sistema educativo nacional se organice y desarrolle en función a la formación intelectual, profesional y académica de las personas, así c o m o a su realización en todas las dimensiones, por consiguiente, el ser humano tendrá que ser formado c o m o persona de acuerdo a sus propias características e intereses, pero también deberá convertirse en un ciudadano responsable y participativo, con una formación adecuada para su desarrollo personal y su mejor inserción en la familia y la sociedad, promoviendo sus dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, intelectuales y emocionales.

En una sociedad que se abre al mundo y en la que el mercado tiene una función preponderante en la Organización de las relaciones humanas, el que carece de educación está imposibilitado no sólo de progresar, sino de insertarse positivamente en la vida social convirtiéndose en un marginado.

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Nos compete además, detenernos a reflexionar sobre la brecha existente entre la finalidad que la Constitución reconoce a la educación y lo que constatamos en nuestra cotidiana realidad.

Contrastando este primer enunciado principista, debemos expresar que en la Constitución de 1993 no se ha incluido lo que prescribía la Constitución de 1979: ((El derecho a la educación y a la cultura es .inherente a la persona humana», este principio consagraba en forma más amplia la tesis histórica de la libertad, igualdad y racionalidad, que corresponde al ser humano.

2 <<El Estado garantiza y reconoce la libertad de ensefianza» (Art. 13, segundo enunciado).

La libertad de enseñanza es un principio sin el cual la educación dejaría de ser el correlato de la libertad humana y su derecho al conocimiento sin dogmatismos e imposiciones que coactan al hombre. A nadie se le puede obligar o restringir a aprender sólo determinadas cosas y en determinado sentido. Constituye una forma de totalitarismo inaceptable imponer la verdad oficial o la prohibición de difundir ciertos conocimientos.

La. libertad de enseñanza supone la posibilidad de cada institución educativa y de cada educador de elegir los mejores contenidos y métodos de enseñanza. Pero, esta libertad no es completamente irrestricta, pues la propia Constitución le impone ciertas líneas generales y principios que deben ser observados.

La libertad de enseñanza es un derecho que tiene múltiples dimensiones según el ámbito en el que se desarrolle, sea el de la educación, inicial, básica, la técnica, la ocupacional; la no formal, especial, bilingüe, de adultos, o la que se imparte en el ámbito universitario, entre otras.

En el caso de la educación básica, por corresponder a la etapa inicial de formación de la persona, requiere de cierta regulación por cuanto no puede ser ejecutada a completo arbitrio del centro educativo o del profesor. La armonización de criterios y la transmisión ordenada y pedagógica del conocimiento es, en este contexto, un elemento básico de la libertad de aprendizaje.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

3. CCLOS padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo>> (Art. 13, tercer enunciado).

Los padres de familia tienen deberes y derechos respecto a la educación de sus hijos que son coherentes con las responsabilidades de paternidad y maternidad. Pero, en lo referente a la libre elección que se reconoce a los padres, ésta se ve seriamente limitada por cuanto m u y pocas personas están en condiciones de escoger su centro educativo, principalmente por el costo de la educación así c o m o por la disponibilidad de vacantes.

Esta situación corresponde ser atendida por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de la educación pública para elevar su calidad, diversificar su oferta y facilitar su acceso.

Asimismo, los padres de familia tienen la atribución constitucional de participar en el proceso educativo dentro de los marcos que pide la ley, interviniendo en las decisiones en torno a la educación de sus hijos.

4. “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la practica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad» (Art. 14, primer enunciado).

Este mandato reafirma que la educación que se debe prestar a la persona humana es integral, por lo que incluye disciplinas importantes para la vida de la persona. El dispositivo precisa que la educación está dedicada a tres mecanismos del aprendizaje que son complementarios entre sí: la adquisición de conocimientos por el estudiante, lo que supone su transmisión por parte del profesor; el aprendizaje, que significa aprender a aprender, es decir, desarrollar los conocimientos y métodos que capaciten a la persona misma a seguir aprendiendo el resto de su vida; y la práctica que es el ejercicio aplicado de los conocimientos teóricos.

Asimismo, establece que la educación:

- Prepara para la vida, es decir, para insertarse en el m u n d o actual y desarrollarse dentro de él.

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Andrés A. Ongoro Estrada

- Prepara a la persona para el trabajo, es decir para desarrollar con habilidad suficiente una actividad productiva que le permita ganar lo necesario para los gastos de su vida.

- Fomenta la solidaridad, es decir, contribuye a que cada ser humano sea respetuoso, tolerante y colaborador con los otros seres humanos que lo rodean.

5. NES deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico ’ del país» (Art. 14, segundo enunciado).

El crecimiento económico y social de los pueblos se edifica sobre la base del desarrollo de los conocimientos y su aplicación a la industria para obtener productos de alta calidad que sirvan para la satisfacción de nuestras necesidades. Mientras más conocimientos adquiere y desarrolla una sociedad, mejores son sus niveles y posibilidades de vida, en la medida que exista simultáneamente una distribución equitativa de la riqueza entre las personas. A esto contribuye promover el desarrollo científico y tecnológico.

En los últimos tiempos se busca además que este desarrollo considere la preservación de la ecología.

El Estado debe realizar esta tarea en colaboración con otras instituciones, siendo un camino importante vincular a la empresa con las instituciones científicas, particularmente las universidades.

6. “La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo proceso civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias» (Art. 14, tercer enunciado).

La formación ética y cívica son obligatorias con la finalidad de formar mejores ciudadanos que contribuyan al desarrollo de una sociedad solidaria y con respeto de los principios de la vida humana.

La enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos, c o m o principios rectores de la vida social y política del país, tiene que ver con nuestra sociedad contemporánea, donde la forma superior de vida de los seres humanos equivale a lograr un respeto creciente por los derechos de los demás y que

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

un gobierno democrático asuma que el poder emana del pueblo y que quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Este dispositivo plantea un reto que demandaconvertir la educación en una tarea permanente que nos compromete a todos.

En materia de educación religiosa, se establece que se impartirá con respeto a la libertad de conciencias. Esto es importante porque cada ser humano tiene derecho a educarse en la religión en que cree, o de no educarse en ninguna religión. Este principio debe ser respetado por el centro educativo. Pero también debe quedar claro el derecho que tiene un instituto de ensefianza de educar en la religión que hayan escogido sus fundadores.

7. «La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa» (art. 14, cuarto enunciado)

Las instituciones educativas pueden contar con fines que son específicos de dichas instituciones y que por tanto son de observancia obligatoria en su enseñanza; sin embargo dichos fines deben encuadrarse dentro del marco constitucional y legislativo del país, no pudiendo ser incompatibles con este criterio.

Los fines pueden ser variados; como por ejemplo: ciertos estudios con características especiales, con formación bilingüe, con carácter religioso, o en beneficio de determinados sectores sociales, entre otros.

8. «Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural» (art. 14, quinto enunciado).

En la actualidad el desarrollo tecnológico ha llevado a la sociedad a comunicarse e informarse intensamente utilizando diversos medios de comunicación social; por lo tanto, la educación y la cultura deben servirse de ellos para el cumplimiento de sus objetivos.

La idoneidad de los contenidos que se propalen por los medios de comunicación, su adecuada difusión, horarios y destinatarios requieren de una legislación especial que haga viable este objetivo, teniendo en

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consideración el respeto a la libertad de pensamiento, prensa y a la iniciativa privada.

9. <<El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, proferionalización y promoción permanentes» (art. 15, primer enunciado).

Los profesores, tanto los que se desempeñan en el aula, como los directores de centros educativos oficiales, deben tener una carrera que asegure su desarrollo profesional con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones. El profesorado que labora en la enseñanza oficial, no desarrolla un ejercicio de profesión liberal, por consiguiente está sujeto a disposiciones legales que regulan su carrera pública donde se fijan requisitos y se establece un escalafón. La norma se orienta a elevar la calidad del profesor y a dotarlo de condiciones laborales acordes para un mejor desempeño de sus funciones.

Los profesores deben tener una capacitación permanente, correspondiendo al Estado, desde un punto de vista constitucional, el rol conductor y estimulador de este proceso, con la colaboración de la sociedad.

10. «El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico» (art. 15 segundo enunciado).

El educando tiene derechos no sólo relativos al aprendizaje en sí mismo, sino al entorno de la relación humana dentro de la cual se realiza el aprendizaje.

Esto que es un derecho para los educandos es una obligación para los profesores, quienes deben tratar a los alumnos con respeto a sus derechos constitucionales y humanos.

Las buenas condiciones psicológicas y físicas en el proceso de aprendizaje son indispensables para el logro de los objetivos educativos, por lo que esta norma se constituye también en un principio metodológico de la educación en el país.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

1 1. «Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley,, (art. 15, tercer enunciado).

Dentro del concepto de la libertad de enseñanza se permite que haya diversos tipos de centros educativos según lo conciban sus promotores, con lo cual se posibilita una mayor libertad de elección para los padres de familia en el cumplimiento de su deber de educar a los hijos.

Esta norma es expresión de la concepción liberal y de mercado que orienta la inversión privada por la Constitución vigente.

Esta libre iniciativa alcanza a todos los niveles y modalidades educativas y se regula por ley.

La ley regula las condiciones en que se realizan las inversiones y transferencias para garantizar que la calidad educativa prime sobre la pretensión de lucro.

12. «Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados,, (art. 16, primer enunciado).

Esto significa que en los contenidos y en la metodología de la educación deben intervenir las particularidades de cada uno de los lugares donde se realiza el proceso educativo en forma descentralizada.

Según este principio corresponde al Estado y la sociedad determinar sobre diversos aspectos referidos a qué enseñar y c ó m o enseñar teniendo en consideración las diferentes realidades de nuestro país. Ocurre sin embargo, que el Ministerio de Educación detenta el poder real sobre el sistema educativo, asumiendo directamente la responsabilidad de diseñar y ejecutar los contenidos y procedimientos esenciales y comunes a todo el país. Asimismo el Congreso establece las leyes comunes a la educación nacional.

La Constitución permite que coexistan un sistema y un régimen común con las particularidades propias de nuestra realidad pluricultural.

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13. <<El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación»(art. 16, segundo enunciado).

Se entiende que el Estado no actúa c o m o el ente rector de todos los aspectos de la educación, sino que tiene la potestad de diseñar lo que es común a la educación en cada uno de los diferentes niveles del Estado, pero dejando libertad en la elaboración de los planes de estudio a los ámbitos locales y las propias instituciones educativas. Asimismo, el Estado, para regular la institucionalidad establece los requisitos mínimos de la Organización de los centros educativos, y para garantizar el cumplimiento de los derechos de la persona en materia educativa el Estado supervisará el cumplimiento de los requisitos que establezca y la calidad de la educación.

14. «Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas,> (art. 16, cuarto enunciado).

Se trata de un principio de equidad que busca garantizar que nadie quede excluido de recibir educación. El Estado tiene el deber de asegurar que todas las personas tengan acceso a una educación adecuada que les permita insertarse y desarrollarse dentro de una sociedad tan compleja c o m o la nuestra donde existen profundas desigualdades sociales, económicas y de oportunidad.

15. <<Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República»(art. 16, cuarto enunciado).

Esta es una declaración orientada a privilegiar a la educación en la asignación de recursos dentro del Presupuesto de la República; sin embargo, esto aún no se cumple siendo por ello necesario reorientar el esfuerzo económico y financiero del país en beneficio de la educación nacional.

1 6. «La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de la educación,, (art. 17, primer enunciado).

Este precepto constitucional determina en primer término el carácter obligatorio de la educación inicial, primaria y secundaria por considerar que corresponden a etapas decisivas de la formación integral de la persona. Por consiguiente, la educación superior resulta optativa.

La gratuidad de la educación inicial, primaria y secundaria en los centros educativos del Estado es adecuada a la realidad socioeconómica de la mayoría de nuestra población y es coherente con el principio anteriormente analizado que establece que el Estado debe asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por su situación económica y con la norma que otorga prioridad a la educación en la asignación de recursos del Presupuesto de la República.

C o n relación a la enseñanza universitaria la norma indica que la gratuidad se concederá sólo a los alumnos que no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos educativos, pero con la condición adicional que el alumno tenga éxito en sus estudios, pues de lo contrario perdería dicho beneficio.

17. «Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no pueden sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa,, (art. 1 7, segundo enunciado).

Este precepto guarda relación con el anterior, y tiene por objetivo evitar desequilibrios en nuestro sistema educativo, permitiendo la oportunidad de elegir entre opciones más diversificadas.

18. «El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requieran (art. 17, tercer enunciado)

En concordancia con los principios anteriormente indicados se determina la obligación del Estado de brindar atención educativa adecuada a los sectores de la población más necesitados y donde la oferta educativa es escasa o nula.

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19. «El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacionab (art. 1 7, cuarto enunciado).

El analfabetismo es un serio problema que corresponde afrontar con decisión, por tal motivo, en nuestro país su erradicación es prioritaria y forma parte fundamental de la lucha por dar más cultura y educación, permitiendo así que los ciudadanos puedan realizarse plenamente contribuyendo mejor a su propio desarrollo y al de nuestra sociedad. En el Perú la taza de analfabetismo continúa siendo elevada y afecta principalmente a las mujeres. La población analfabeta se distribuye de manera desigual dentro de nuestro país, pues existen zonas donde el porcentaje de analfabetos supera largamente el promedio nacional.

Teniendo en consideración que el Perú es un país pluricultural y multilingüe, fomentar la educación bilingüe e intercultural es un acto de justicia.

La lengua escrita y hablada de un pueblo es tal vez su atributo cultural más importante, pues hace reconocible a los integrantes del grupo humano, dotándolos de identidad y lazos sociales e históricos comunes.

La sociedad globalizada del futuro será aquella que haga de los derechos humanos su símbolo esencial. Por esta razón, la defensa de la diversidad lingüística c o m o una de las cualidades del ejercicio de la libertad individual o colectiva, será uno de los rasgos esenciales del desarrollo de la democracia c o m o forma de organización social.

Finalmente la promoción de la integración nacional tiene c o m o objetivo crear la unidad nacional dentro de nuestra diversidad.

20. ..La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancian (art. 18, primer enunciado).

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

La universidad peruana procede de aquella fundada en la tradición cultural europea que se mantuvo dentro de estrictos límites de la actividad científico - cultural y profesional y practicando el neutralismo frente a los problemas sociales, sin embargo, en el tiempo la universidad latinoamericana forzó la ruptura con la vieja universidad colonial heredada y subsistente durante gran parte de la historia republicana, para definir su nueva personalidad insertándose en la sociedad y cuestionando el estado de dependencia generalizado en nuestro país.

La reforma universitaria surgida en 19 19 se convierte en fuente de derecho por su riqueza y significación en cuanto fue un movimiento que transformó de raíz a la universidad tradicional y que también llego a modificar su organización jurídica. La novedad de sus propuestas, la concepción social y política de una universidad comprometida con la realidad y las garantías para asegurar sus funciones de crítica y pleno desarrollo de sus fines, demandaban la creación de un marco jurídico especial. Este se dio primero en la legislación universitaria y alcanza luego nivel constitucional.

El primer enunciado del artículo I8O, corresponde a la naturaleza misma de la universidad, por ello la enseñanza que en ella se brinda es denominada educación superior, pues quienes acceden a sus aulas tienen la madurez necesaria para lograr dichos objetivos. La declaración constitucional garantiza el cumplimiento de estos altos fines, para lo cual ampara la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

La libertad de cátedra permite al profesor ejercer una facultad discrecional en el dictado de su curso, tanto en lo referente a sus contenidos c o m o a la metodología a emplear, pero en concordancia con el plan de estudios universitarios. El ejercicio de la libertad de cátedra demanda una gran responsabilidad.

El rechazo a la intolerancia supone que tanto profesores c o m o alumnos deben respetar las discrepancias, comprendiendo que en la universidad las ideas se exponen y cotejan, pero no pueden ser impuestas.

2 1. d a s universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento»( art. 18, segundo enunciado).

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La formación de una universidad tiene dos etapas: la promoción, que corresponde al inicio de su proyecto y que puede ser realizada por una entidad pública o privada; y la creación, que sólo puede efectuarse por ley, pues no basta la voluntad de sus fundadores para que una universidad exista

22. «Las universidades, la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley» (art. 18, tercer enunciado).

De acuerdo al presente enunciado, las universidades son instituciones que están conformadas por todas las personas que realizan su quehacer intelectual en ellas y no únicamente por sus fundadores, lo que resalta su carácter esencialmente académico y de conocimiento. D e acuerdo a la libertad de iniciativa que consagra la actual Constitución dentro del régimen económico, se reconoce la participación de los promotores dentro de la universidad pero regulada por ley.

23. &ada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes G (art. 18, cuarto enunciado).

La autonomía de la universidad corresponde al espíritu de independencia que le es propia e indispensable para cumplir con sus fines y que le otorga autoridad para dirigir sus actividades institucionales y dictar sus propias normas reglamentarias, pero dentro del marco de la Constitución y las leyes.

La autonomía en cuanto a norma jurídica constituye un complemento adecuado al reconocimiento de la personalidad jurídica de la universidad y es por otra parte el marco protectivo a los fines y funciones especiales que tiene y que sirven a la continuidad histórica y reproducción de la misma sociedad.

El establecer la autonomía universitaria supone brindar protección y garantía a la labor que desarrollan frente a la posible injerencia del poder público o privado.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

24. d a s universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienesntart. 19, primer enunciado).

Los beneficios tributarios se establecen sólo para aquellas instituciones educativas legalmente constituidas, a fin de facilitarles recursos económicos que les permita cumplir su misión, en este caso la inafectación de todo impuesto directo e indirecto significa que no existen impuestos para los fines de carácter educativo y cultural de dichas instituciones y que esta situación no tiene límite en el tiempo pues no se trata de una exoneración de tipo temporal.

Asimismo, existe un régimen especial de importación de bienes.

25. d a s donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley» (art. 19, segundo enunciado).

Para la aplicación de esta disposición constitucional se requiere de una norma especial que regule las donaciones yel otorgamiento de becas. Se debe tener presente el alto costo que representa para la universidad el invertir en equipamiento acorde con el avance tecnológico y que resulta imposible cubrir con las pensiones educativas, por ello quienes donen bienes o dinero a la universidad deben recibir beneficios tributarios por ello.

26. rcLa ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones educativas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios» (art. 19, tercer enunciado).

Este enunciado está en relación con los dos anteriores y se explica por sí mismo por cuanto es lógico que si se otorgan beneficios tributarios al funcionamiento de las instituciones educativas y culturales, se establezcan asimismo mecanismos de fiscalización.

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Andrés A Ongoro Estrada

2 7. <<Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta (art. 19, cuurto enunciado)

Este enunciado final está dirigido a instituciones que tengan c o m o una de sus finalidades la de producir beneficios económicos para sus titulares.

Es necesario distinguir la situación de las instituciones educativas con fines de lucro que obtienen utilidades sujetas a impuestos, de aquellas instituciones educativas sin fines de lucro que desarrollan actividades que producen beneficios económicos que se reinvierten en favor de sus fines educativos y culturales.

Las normas constitucionales referidas a la educación que acabamos de anotar constituyen la base legal a partir de la cual se construye el sistema educativo en el Perú.

4. LEGISLACI~N UNIVERSITARIA

E.ntramos al siglo XXI, y será centro de debate la nueva Ley Universitaria, que regule la educación superior universitaria. Es necesario realizar una apreciación global de la legislación universitaria y su relación con los movimientos universitarios, sintetizando en forma cronológica la legislación universitaria del Perú en el siglo XX, pues sólo en este siglo se le reconoció autonomía. A continuación, señalamos las siguientes normas:

190 I Piérola,

Ley Orgánica de Educación, durante el gobierno de Nicolás de

C o n gran influencia de las universidades norteamericanas, se crea un organismo superior que controla la actividad educativa y se da carta abierta a la educación superior.

1902 Ley Orgánica de Educación

I 9 14 Ley Orgánica de Educación

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

19 19 D.L. del 20 de setiembre, promulgado por Augusto B. Leguía:

Ante la exigencia de los alumnos de San marcos, que pedían supresión de listas, libertad de cátedra, representación estudiantil en el gobierno de la Universidad, y renuncia de catedráticos deficientes, aprobó los reclamos estudiantiles, pero no resolvió la situación de profesores cuestionados.

19 19 Ley No 4002 del 4 de octubre,

. Estableció que el nombramiento de los catedráticos sería hecho por el gobierno entre los doctores que hubiesen obtenido las 4/5 partes de votos estudiantiles.

19 19 Ley No 4004 del 14 de octubre,

Puso fin al conflicto entre estudiantes y catedráticos de medicina, que aplicaron un lockout y que causó el fracaso de la Ley No 4002.

Establece que el nombramiento de los catedráticos sería hecho en Consejo de Facultad.

1920 Ley Orgánica de Educación, promulgada por Augusto B. Leguía

Estableció las principales exigencias estudiantiles como: El Cogobierno derecho de tacha, las cátedras libres. En suma, puso en vigencia exigencias del Movimiento de Reforma Universitaria.

1928 Estatuto Universitario, promulgado por Augusto B. Leguía

. Derogó las conquistas logradas por los estudiantes: Suprimió la autonomía universitaria, la intervención de los estudiantes en el gobierno de universidades. En suma, legitimó la contra- reforma iniciada en 1923.

193 I Estatuto Provisorio, promulgado el 6 de febrero, por Sánchez Cerro para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

. Este Estatuto provisorio puso en vigencia las conquistas logradas en 1920 y permitió el proceso de Reforma Universitaria (J.A. Encinas es elegido

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Andrés A. Ongaro Estrado

Rector de la UNMSM). Permitió el desarrollo de la segunda etapa de la Reforma Universitaria.

193 I El Estatuto de la Escuela de Ingenieros promulgada el 28 de febrero, Sánchez Cerro.

. Este Estatuto concedía a los alumnos el derecho de llevar su representante ante los Órganos de gobierno (un alumno por cada sección de la Escuela).

. En la elaboración habían participado profesores y un representante -estudiantil.

1935 Ley Orgánica de Educación, promulgada el 28 de junio

. Suprimió las conquistas estudiantiles. Abrió la época de Contrarreforma (en su segunda versión).

194 I Ley Orgánica de Educación No 9559, expedida por Manuel Prado.

. Esta ley, mucho más represivay antidemocráticaque la ley de 1935; estuvo dirigida a la derogatoria de las conquistas estudiantiles, además reglamentó la represión contra los estudiantes.

¡ 946 Estatuto Universitario No 10555, promulgada el 24 de agosto, por el gobierno de José Luis Bustamante,

. Elaborado basándose en el anteproyecto presentado por los estudiantes (Discutido y aprobado en el 2do. Congreso Nacional de Estudiantes realizado entre el 29 de setiembre y I O de octubre de 1945).

. Este estatuto permitió el desarrollo de la 3ra. etapa de la reforma universitaria, y restableció las conquistas de los años 20 y 30.

1949 D.L. No I 1003 promulgado el 09 de abril por el Gral. Manuel A. Odría

. Derogó el Estatuto NX I O555 y restableció la vigencia de la Ley NO9559 (expedida en 194 1).

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

1955 Ley No 12379, del 19 de julio, promulgada por el Gral. Manuel A. Odría.

. La Escuela Nacional de Ingenieros es convertida en Universidad Nacional de Ingeniería, bajo el marco de D.L. No I 1003.

Desde fines de la década del 50 y durante la década del 60, la universidad se le iba de las manos a la derecha oligárquica y al partido aprista - APRA. El movimiento estudiantil viró a la izquierda y en la docencia se identificó con sectores democráticos y progresistas. Una expresión de ello es el movimiento docente estudiantil, que en 1970 expulsó de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos al rector aprista Luis Alberto Sánchez.

1960 Ley No I 3437, de Abril de 1960, promulgada por Manuel Prado.

. Permitió el desarrollo de la 4ta. etapa de Reforma Universitaria al restablecer las conquistas estudiantiles derogadas por el D. L. No I 1003.

. Se restableció el tercio estudiantil, el derecho de tacha, la autonomía, pero sufrió una innovación: la constitución del patronato conformado por miembros de la banca, la industria, el comercio y otros particulares.

En el marco de la etapa de desarrollo capitalista en el país y la nueva estrategia norteamericana en América Latina - promoción de reformas a través de la Alianza para el Progreso- que buscó cortar la influencia de la Revolución Cubana, se impulsó la creación de universidades particulares. Hasta 1962, la Pontificia Universidad Católica era la Única universidad privada y en solamente 8 años, se crearon las I O restantes la década.

1969 D.L. No 17437, del 18 de febrero de 1969 expedido por el Gral. Juan Velasco Alvarado, con objetivos m u y antiestudiantiles concretos. Presentó serias innovaciones.

. Creó el Sistema departamentalista, en reemplazo del sistema facultativo, Dio poderes a los departamentos y creó ilos Programas Académicos (desapareció la facultad).

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Andrés A. Ongaro Estrado

. Creó el régimen semestral, el currículum flexible y los Estudios Generales (3 primeros semestres).

. Generó un gran movimiento estudiantil de protesta, con centenares eje dirigentes expulsados, el receso de la UN1 en 1970 y la expulsión de dirigentes estudiantiles.

1972 Ley Orgánica de Educación No 19326 de «Reforma Educativan, de 2 I de marzo.

. Esta Ley derogó el D.L. No 17437.

Convocó a la comisión Estatutaria Nacional para que ésta elabore el Estatuto de la Universidad Peruana. La Comisión integrada por delegados profesores y delegados alumnos de todas las universidades elaboró El estatuto, pero no fue aprobado por el gobierno.

La Universidad vivió a partir de ese momento una etapa de vacío jurídico. Funcionó con una Ley sin estatuto (la ley No 19326) y un estatuto de una Ley derogada (la ley No 17437)

El régimen militar basado en una estrategia y concepción de «seguridad nacional». al servicio del capital nacional y extranjero, requería de cuadros técnicos profesionales y una institución universitaria en función de sus fines y objetivos reformistas. El discurso político del régimen, las acciones concretas (nacionalización del petróleo, reforma agraria, etc.) y el mismo contexto en el que se dio la Ley Universitaria desubicó a un gran sector del Movimiento .Estudiantil sin embargo permitió también definir a un sector de vanguardia.

1977 D.L. No 2 1925, promulgada por Francisco Morales Bermúdez.

. Permitió la renovación de todas las autoridades del sistema universitario Llevada a cabo entre octubre y diciembre de 1977).

Por el vacío jurídico mencionado anteriormente y el Plan de emergencia, la crisis de gobierno universitario había llegado a límites nunca conocidos antes: Universidades intervenidas militarmente, universidades con rectores interinos con plazo vencido, universidades con camarillas enquistadas y repudiadas en sus órganos de gobierno.

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

1983 Ley N’ 23733, promulgada por el Belaúnde Terry, con apoyo del APRA.

. Es concebido c o m o instrumento en beneficio de la preservación de un modelo de dominación, priorizando lo concerniente a la estructura gobierno. Favoreciendo a la docencia conservadora, marginando a los trabajadores y a los jefes de práctica.

.

. Recoge algunas conquistas de la Reforma Universitaria, pero las recorta.

La autonomía económica es casi nula. El Estado se niega a aportar 6% del Presupuesto General de la República que la Constitución de 1979 obligaba.

El derecho a tacha no es considerado. Consagra un tercio móvil y condicionado.

. Crea la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), organismo supra universitario.

. Ofreció la instauración de un régimen de facultades, preservando los rasgos del sistema departamentalista.

. Impide a los estudiantes participar en el proceso de investigación, de formulación de políticas de extensión universitaria y proyección social.

199 I Alberto Fujimori.

Decreto Legislativo No 739 del I I de diciembre, promulgada por

«Orientada a erradicar la subversión terrorista)), deja en suspenso los artículos de la Ley Universitaria de 1983 referidos a la autonomía e inviolabilidad del claustro universitario. Permite la intervención militar de las universidades.

Establece el Bachillerato Automático, para «promover el empleo)) facilitando la obtención de los grados académicos.

. Elimina la asistencia libre (establece el 30% de inasistencias para desaprobar al estudiante), sanciona con expulsión la participación de los estudiantes en «actividades que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas)).

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Andrés A. Ongaro Estrado

. Establece normas mínimas de exigencia académica para los estudiantes universitarios y establece la pérdida de la gratuidad de la enseñanza y de los servicios de bienestar.

1992 Ley No 26256, ordena la intervención de la Universidad Nacional Federico Villareal, por un año. En la práctica duró casi 8 años

1995 Ley N» 26457, del 25 de mayo, promulgado por Alberto Fujimori.

. Declara en reorganización por un año, a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y a la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán yvalle «La Cantuta», dispone que el Poder Ejecutivo designe a los miembros de la Comisión de Reorganización con el encargo de: Regularizar y modernizar su organización y Promover el debate para la Nueva Ley Universitaria.

1996 Ley No 26493 Ordena la intervención de la Universidad Nacional Hermilio Valdizan de Huánuco. La Comisión interventora permaneció 5 años.

1997 Ley No 26855 Ordena la intervención de la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión de Huacho. La Comisión interventora permaneció 4 años.

1998 Ley No 26880 Amplia el plazo de «Reorganización» de todas las universidades intervenidas hasta que se promulgue la Nueva Ley Universitaria.

1999 Ley No 27058 Ordena la intervención de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. La Comisión interventora permaneció I año.

2000 Ley No 27366, del 05 de octubre,

. Cesa oficialmente las funciones de las Comisiones Reorganizadoras de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Federico Villareal, Enrique Guzmán y Valle «La Cantuta», José Faustino Sánchez Carrión (Huacho) Hermilio Valdizán (Huánuco) y San Luis Gonzaga (Ica).

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-la legislación sobre Educación Superior en el Perú

* Establece que en un plazo no mayor a marzo del 2001, los comités electorales deben elegir a las autoridades de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Universitaria 23733 y sus modificatorias.

5. EVOLUCI~N DE LA EDUCACI~N SUPERIOR

Podemos agrupar la evolución de la educación superior en torno a la norma constitucional que regía para los gobiernos:

5. I La Constitución de 1933

El gobierno del Dr. Manuel Prado Ugarteche 1939- 1945

El mayor aporte del Dr. Manuel Prado a la educación nacional fue, sin lugar a dudas, la Ley Orgánica de Educación Pública N"9359, (ley Oliveira) de 194 I . Esta ley dedica la sección segunda a la enseñanza superior, comprende a las universidades nacionales e institutos técnicos superiores. Establece que la enseñanza superior oficial se da en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima, en las universidades nacionales del Cuzco, Arequipa y Trujillo, en la Escuela Nacional de Ingenieros y en la Escuela Nacional de Agricultura y Veterinaria. Además que sólo por Ley pueden crearse nuevas universidades, facultades e institutos técnicos superiores oficiales.

En esta ley se destina el título segundo, de la sección segunda, a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos reglamentándola en lo que concierne a la asamblea universitaria, el consejo universitario, el rectorado, las facultades, los decanos, catedráticos, haberes y goces del personal, los estudios, los bienes y rentas, precisándose que para las universidades nacionales de Cuzco, Arequipa, Trujillo también rigen estas disposiciones en cuanto les sean aplicables. La enseñanza técnica superior está referida a la que se imparte en la Escuela Nacional de Ingenieros (actualmente Universidad Nacional de Ingeniería) y la Escuela nacional de Agricultura y Veterinaria (Actualmente Universidad Nacional Agraria de la Molina).

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Andrés A. Ongaro Estrado

El gobierno del Dr. José Luis Bustamante y Rivero 1945 - 1 948 Fue un gobierno de m u y poca duración y con muchos problemas de orden político, mantuvo su preocupación por la educación dentro de los esquemas establecidos.

El gobierno del General Manuel A. Odría 1948 - 1956 En la década del 5 0 se inicia la industrialización con sustitución de importaciones, creando necesidad de mayores recursos humanos. La mayor . capacidad de exportación permite la diversificación de productos y la acumulación de capital que facilitó la industrialización por parte de la burguesía.

El gobierno de Odría da carácter de universidad a la antigua Escuela de Ingeniería ( 1 9 de julio de I955), surgiendo así la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) y ésta fue el inicio de las posteriores exigencias, tanto para

. la reapertura de universidades, c o m o fue el caso de la U. N. San Cristóbal de Huamanga que había sido clausurada en 1876 y se reabrió el 24 de abril de 1957, ya bajo la administración de Manuel Prado, c o m o para la creación de otras.

Casi al término del mandato del general Odría se autorizó la creación de una universidad en provincia: San Luis Gonzaga, en Ica, Desde su fundación tuvo problemas y, no obstante su creación el 20 de diciembre de 1955, sólo llegó a funcionar en 196 l . Se autorizó el funcionamiento de las facultades de letras, ciencias, ingeniería, agronomía y veterinaria. Desde la primera promoción hubo organización estudiantil, quienes periódicamente efectuaron tomas de local y huelgas, al punto que en 1967 quienes tomaron los locales fueron los postulantes a la universidad, que llegaron a formar una [[Federación de postulantes» y lograron la ampliación de vacantes.

Durante el gobierno de Odría se llegó al receso de las Universidades Nacionales, argumentando la fuerte presencia «aprista» y «comunista» entre los estudiantes y algunos profesores, sólo siguió funcionando la Universidad Católica. Hubo protestas universitarias por la intervención de la Fuerza Armada en los campus universitarios, sacando a relucir la autonomía universitaria, pero el régimen no dio marcha atrás.

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Segundo gobierno del Dr. Manuel Prado Ugarteche 1956 - 1962 D e 1956 a 1962, durante el gobierno de Manuel Prado, se autorizó el funcionamiento de las Universidades: Comunal de Centro del Perú, en 1959, con carácter de particular, pero por ley del 2 de enero de 1962 pasó a ser la Universidad Nacional del Centro del Perú, La Escuela Nacional de Agricultura, creada en 1902, se convirtió en la Universidad Nacional Agraria La Molina por ley del 8 de abril de 1960. Entre 196 I y 1962 aparecieron varias universidades, tanto estatales en provincias, como particulares en Lima. Entre las primeras estuvo la U. N. de lahazonía Peruana, autorizada en enero de 196 1 , pero que funcionó sólo en 1962; la U. N. del Altiplano, que se fundó el siglo pasado como Universidad Nacional San Carlos de Puno (29 de agosto de 1865) pero que no llegó a funcionar, y reapareció con un nuevo nombre en 196 1 , la U.N. de Piura, que abrió sus puertas en el mes de agosto de 196 1 , la U. N. de Cajamarca, que data del 13 de febrero de 1962 y se inauguró pocos meses después.

Las universidades particulares de este período fueron: Universidad Peruana Cayetano Heredia, fundada en 196 I ; que dio inicio a sus labores en 1962 c o m o Universidad Peruana de Ciencias Médicas y Biológicas. Su nombre actual data de 1965. En 196 I también se creó la Universidad Católica de Santa María, a pedido de la Congregación Sociedad de María (Marianistas), pero funcionó recién al año siguiente; del mismo tiempo es la U. del Pacífico (1 962) organizada por la Unión de Dirigentes y Empresarios Católicos, que tuvo la particularidad de ser inicialmente sólo para varones, y contaba con las facultades de Economía y administración En abril de 1962 fue creada la Universidad de Lima, por la Asociación Civil Prodies (Promoción de Desarrollo Industrial a través de la Educación Superior), En 1962, se inicia el Instituto Peruano de Estudios Filosóficos - Sociales, que se convertiría en U. San Martín d e Porres, dependiente de la orden de los padres Dominicos.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Al retornar el «régimen democrático», con el segundo gobierno de Manuel Prado, se volvió a la lucha por recuperar los logros de la reforma universitaria, es entonces cuando se retiró un importante grupo de profesores de la Facultad de Medicina de San Marcos (1 96 I - I962), pues quisieron establecer un régimen preferencial para San Fernando sin la aplicación del Cogobierno Estudiantil y al no concedérselo pasaron a fundar la Universidad Cayetano Heredia. Bajo este régimen la agitación universitaria fue bastante fuerte y se llevaron a cabo huelgas que comprometieron, inclusive, a las universidades particulares.

.& .

En 1960 se dicta una nueva legislación para la universidad, la Ley No I 34 17, por la cual se cristalizan los deseos de participación estudiantil, la asistencia libre, la cátedra paralela, la ayuda a los estudiantes, el pasaje universitario, etc. Ese mismo año se inicia una verdadera carrera de creación de más universidades. Esto se debe, por parte, a que las viejas estructuras universitarias no respondían a los cambios que requería la industrialización; por otra parte, la clase media se había ampliado en las grandes ciudades creando una situación que la hacía sensible a asimilar las ideas de las clases trabajadoras; y, finalmente, en la universidad no se podía seguir formando los cuadros compatibles con la posición de convivencia de la clase media con la oligarquía, los grupos socialistas se habían apoderado del movimiento estudiantil.

El gobierno de la junta Militar 1962 - 1963 La Junta Militar gobernó escasamente de julio de 1962 a Julio de 1963. Una sola universidad apareció durante la junta de gobierno del general Pérez Godoy y fue la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (UNIFE), fundada por iniciativa de las religiosas del Sagrado Corazón, con la particularidad de ser sólo para mujeres, con miras a promover el «desarrollo de la mujer». Fue autorizado su funcionamiento por decreto del 24 de diciembre de 1962, irjciando sus actividades en 1963.

El gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde Terry 1963- 1968

Durante el primer gobierno de Belaúnde Terry empezaron a funcionar nuevas universidades: la U. N. Federico Villarreal, que se inicia el 30 de octubre de 1963, luego de haber sido filial de la Universidad Nacional del Centro; la U. N. Hermilio Valdizán, que había sido filial de la Universidad del Centro en Huánuco y que se independiza el 20 de febrero de 1965. La Universidad Nacional del Centro, abrió filiales en varios departamentos, pero con el tiempo

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

éstas consiguieron su autonomía; así, la de Cerro de Pasco pasó a ser la U. N. Daniel Alcides Carrión, en 1965. La U. N. de Educación Enrique Guzmán y Valle, que tiene una larga historia, cuyos inicios están en la Escuela de Preceptores que fundara San Martín en 1822, se convierte en 1927 en el Instituto Pedagógico Nacional y asume la formación de Profesores de Secundaria, para asumir el 23 de abril de 1965 la categoría de Universidad. La Universidad Nacional del Callao, se crea en setiembre de 1966 y da inicio a sus clases en 1967.

,

Entre la Universidades particulares que aparecen en este período, algunas resultaron bastante conflictivas c o m o la Universidad Peruana de Ciencias y Tecnología que apareció en 1966, pero que al no cumplir con los ofrecimientos académicos, entró en crisis. El Gobierno Militar del general Juan Velasco dio «solución,) al problema reubicando a los alumnos en una nueva universidad: la Universidad Particular Ricardo Palma, creada por decreto, «sin dueños» y sin pedido de parte, en julio de 1969, La Universidad de Piura, organizada por la Asociación para el Desarrollo de la Enseñanza Universitaria, la cual consiguió la autorización de funcionamiento en junio de 1968. La U. N. Pedro Ruiz Gallo, surgió en 1970, por la fusión de dos universidades: la Nacional Agraria del Norte y la de Lambayeque, que fueron creadas en 1963 y 1964, respectivamente.

El gobierno militar de los Generales luan Velasco Alvarado y Francisco Morales Bermúdez 1968- 1979

En 1968, las fuerzas armadas asumen el poder abiertamente, con su autodenominado «Gobierno Revolucionario», el cual autorizaría la creación de varias universidades, con objeto de atender las exigencias populares, pero sin haber desarrollado un plan global para la universidad peruana.

En agosto de 1971 surge la Universidad Nacional de Tacna, y en 1973 el Consejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP) autorizó su funcionamiento. Esta universidad tomó el nombre de Jorge Basadre Grohmann. En 1977 se creó, luego de grandes debates, la U. N. Santiago Antúnez de Mayolo en Huaraz, empezando a funcionar en 1978. La U. N. de San Martín se creó en diciembre de 1979 y se le ratificó en el segundo gobierno de Belaúnde. La U. N. de Ucayali apareció, inicialmente, en diciembre de 1979 c o m o U.N. de Pucallpa, pero en 1983 cambió de denominación.

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Fue durante este periodo cuando la universidad se vio más afectada, pues desde un comienzo se produjo el enfrentamiento, dado que las universitarios rechazaron el golpe militar y se produjeron movilizaciones entre octubre y diciembre de 1968. Los tanques y las tanquetas estuvieron en las puertas de las universidades estatales e ingresaron al campus cuantas veces quisieron. El clima de enfrentamiento entre los universitarios y el nuevo régimen fue bastante fuerte.

El primer problemaque tuvo que afrontar en estos años la Universidad fue la Ley Universitaria 17437, del 18 de febrero de 1969, la cual sería complementada con la Ley General de Educación de 1972, donde resultaba incluida la universidad c o m o parte del sistema educativo, lo cual limitaba la autonomía universitaria.

D e acuerdo a la Reforma de la Educación debía existir un «Sistema de la Universidad Peruana», que marcara los límites de libertad que podía tener esta institución y que cohesionara las acciones particulares, por esto, como cabeza de tal sistemase puso al Consejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP) instancia que debía resolver todos los problemas que se suscitaran al interior de las universidades, aceptar o rechazar la organización académica y administrativas de las mismas, aceptar la creación o el cierre de facultades o, luego, programas académicos, problemas con los estudiantes, conflictos entre autoridades y profesores, etc. Esto motivó que en varias oportunidades se produjese, tal intervención, como fue en la U. Particular Ricardo Palma en 1972.

Se planteó realizar reformas en las universidades. Se decretó que en todas las universidades se implantase el régimen de los estudios generales para los dos primeros años de universidad y que consistirían en estudios homogéneos para todas las carreras y sólo a partir del tercer año podrían darse los cursos de especialidad. Luego se establecía el currículum flexible, es decir, los cursos que se ofrecían a través de la carrera debían dar opción a que el alumno eligiera un porcentaje de cursos opcional, que debían contribuir a ampliar el panorama de sus conocimientos. U n tercer punto fue el cambio del régimen de cursos anuales a semestrales, lo cual produjo y sigue produciendo un recorte en la preparación académica, pues se desperdicia mucho tiempo entre ciclos. U n cuarto punto fue la introducción del sistema de créditos y la determinación de cuántos podían llevarse por ciclo, lo cual impidió que los alumnos pudieran seguir cursos distintos a los de su carrera. Se reformó el tipo de preparación que podía ofrecer la universidad, por cuanto en el ámbito

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

de las ESEP (Escuelas Superiores de Educación Profesional) se ofrecía el bachillerato profesional, de tal forma que se restringió el alcance de la universidad, que sólo podía formar profesionales, pues se introdujo el concepto de las licenciaturas universitarias, a la vez que perdía el derecho a conferir los doctorados, así, quienes ingresaron a la universidad a partir de 1969 ya sólo podían aspirar a licenciarse en las universidades y si aspiraban a más (Maestría y Doctorado) debían salir del país.

C o n la Ley y el Estatuto Universitario se introdujo también el sistema de elección de autoridades y la forma c o m o debía componerse el cuerpo de autoridades. Se empezaba por el Rector y los vice - rectores, según los casos; luego venían los directores universitarios (de Economía, de Evaluación, de Planificación y de Investigación); también el Secretario General

En 1977 se dio una nueva Ley Universitaria, pero no se reformó el Estatuto de la ley anterior, con lo cual se produjo una situación sumamente difícil, pues no había una concordancia entre el Estatuto y la Ley, la cual estableció la convocatoria a elecciones y sin posibilidad de reelección de las anteriores autoridades. También desapareció el antiguo CONUP y nació el CONA1 (Consejo Nacional Interuniversitario), cuyas funciones eran en mucho semejantes a la instancia anterior, aunque sus posibilidades de intervención en las universidades se limitaron.

La universidad llegó a conseguir que se permitiese la apertura de estudios de Segunda Especialidad y de Maestrías, pero no se recuperó el nivel de doctorados. Esto resultó frustrante para muchos universitarios, puesto que incluso se llegó casi a prohibir la salida del país de los egresados para evitar la «fuga de talentos». Algo más que se estableció en estos años fue la obligación de los futuros licenciados a efectuar un año de servicio a la comunidad, antes de poder obtener las licenciaturas. Este Servicio Civil de Graduandos, recibió el nombre de SECIGRA y se aplicó en todas las carreras, a fin de que los egresados realizaran en el interior del país este servicio a manera de práctica. U n obstáculo que se presento en este caso fue la ubicación de los secigristas y la financiación del año de servicio a la comunidad.

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Andrés A. Ongaro Estroda

5.2 La Constitución de 1979

El segundo gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde Terry 1980- 1985

Al' retornar la democracia, durante el segundo gobierno de Belaúnde y respondiendo a necesidades electorales y partidarias, surgen muchas universidades. Así, aparece la U.N. de Tumbes, por decreto del 23 de junio de 1984. Luego fue la U.N. del Santa, por disposición de diciembre de 1984.

Universidad 1 Año INorrna 1 Departamento I 1U.N. José F. Sánchez Carrión 1 1968 [Ley No 17358 ILirna

Entre las universidades particulares creadas, estuvieron: la Universidad Andina Néstor Cáceres Velázquez, que empezó sus labores en 198 1 , autorizada para funcionar el 28 de diciembre de 1983. También fue autorizada la Universidad Unión incaica de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ubicada en Ñaña. La Universidad Andina del CUSCO, creada legalmente en mayo de 1984, que funcionó desde 1980.

La Universidad Víctor Andrés Belaúnde de Huánuco, autorizada en junio de 1984 y gestionada por una Asociación Civil de Promotores. La U. Particular de Apurimac, también autorizada a funcionar en junio de 1984, por pedido de la Asociación Civil José María Argüedas. La Universidad particular los Angeles de Chimbote, creada en 1984.

En diciembre de 1983 se promulga una nueva ley universitaria, la Ley No 23733. Se mantuvo en esta nueva norma el sistema de créditos, se dio libertad para mantener el régimen semestral o regresar al anual, acogido por varias universidades, entre ellas la U.N. Mayor de San Marcos, desaparecieron las direcciones universitarias y se volvió al sistema de facultades, pero se

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.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

mantuvieron los departamentos académicos sin quedar totalmente sujetos a las facultades. Siguió vigente la Asamblea Universitaria c o m o máximo organismo de gobierno, aunque con facultades, bastante limitadas, surgiendo el Consejo Universitario. Se abrió la posibilidad de restablecer los doctorados.

Se autorizó la apertura de nuevas universidades, sin contemplar los casos de saturación de muchas carreras tradicionales, con lo cual no sólo se contribuyó a la frustración de muchos de los egresados, sino que se agravó el problema de la falta de docentes adecuados al nivel de exigencia de la profesionalización.

El gobierno del Dr. Alon García Peréz 1985- 1990

Durante el quinquenio aprista, se crearon 6 universidades privadas y sólo I universidad estatal, La Universidad Nacional de Huancavelica, cuyo proyecto de ley data de 1980 y que se crea con la Ley No 25265, del 26 de junio de 1990.

Después de 10 años de funcionamiento de una Comisión Organizadora corrupta, la toma del local de la universidad, marcha de sacrificio y movilización decisiva de miles de universitarios y pobladores huancavelicanos hacia la capital, lograron resultados decisivos para su reconocimiento legal, que le permita otorgar los respectivos grados universitarios a sus egresados.

La Ley No 23733, promulgada en 1983 culminaba un largo período de indecisión política de los sectores políticos de Acción Popular y el APRA respectivamente. El dispositivo, representa los esfuerzos empeñados en reorganizar, la educación universitaria.

La ley estableció la posibilidad de la instauración de un régimen de facultades; impidió a los estudiantes participar en el proceso de la investigación, de la formulación de políticas de extensión universitaria, proyección social, etc. La Ley, recoge algunas conquistas de la Reforma Universitaria, pero las entrega recortadas. La Autonomía tiene cortapisas, y la autonomía económica es casi nula. El Estado se niega a aportar el 6% del Presupuesto General de la República que la Constitución de 1979 obligaba y que después fue eliminada completamente por la Constitución de 1993. El derecho a la tacha no es considerado, así c o m o consagra un tercio estudiantil móvil y condicionado. En las universidades particulares se cometen gruesos atentados contra la democracia interna, al menoscabar la participación de los estudiantes en varias instancias de gobierno. Crea la Asamblea Nacional de Rectores.

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. La dación de la ley, halló a la Universidad Peruana sumida en una crisis generalizada que abarca todos los aspectos de su accionar. Esta crisis originada por la incapacidad del Estado de generar una educación consecuente con el desarrollo socioeconómico del país fue gradualmente carcomiendo toda su estructura. La naturaleza básica de la crisis resulta de no poder responder a las consecuencias generadas por la dependencia económica a partir del desarrollo industrial de los años 60.

Las universidades privadas que se crearon en el quinquenio aprista son las siguientes: Según dispositivo legal, fecha de creación y lugar de ubicación, 2000

Universidad 1 Año INorma

1 7 1U.P. delquitos 1 1990 !Ley No 2521 3 lioreto

(*) Fundada inicialmente en 1985, con el nombre .Universidad los Angeles), (**) Fundada inicialmente en 1984, con el nombre #Universidad Víctor Andrés Belaúnden

5.3 La Constitución de 1993

El gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori 199 1-2000

Es en la década de 199 I al 2000, en el gobierno de A. Fujimori, en el que se han creado más universidades en el Perú, un total de 2 I universidades. Todas ellas son universidades privadas. Se dieron reformas en el ámbito universitario, todas para privatizar y liberalizar el sistema universitario, para mercantilizar la educación, para convertirla en un negocio.

Las universidades estatales han sido dejadas de lado, recortadas en sus presupuestos, intervenidas militarmente hasta 1998, sin dejar de señalar la acción nociva de las «Comisiones Reorganizadoras», todo lo cual nos muestra una gran crisis en la educación superior estatal.

Fujimori, Presidente del Perú (1 990 - 2000), miembro de la comunidad universitaria; en su calidad de ex Presidente de la Asamblea Nacional de

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Rectores, ex rector, ex decano y profesor universitario durante 25 años, se refería la universidad pública, de la siguiente manera:

Quinquenio

«Algunas de las más importantes universidades estatales se habían convertido ni más ni menos, que en auténticas trincheras del terrorismo».

Públicas Privadas País I Lima I País I Lima

Universidades

Se generaliza y se adjetiva a los miles de integrantes (estudiantes, profesores trabajadores) de las universidades públicas, refiriéndose específicamente a las, universidades: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Nacional de Ingeniería, Universidad Nacional de Educación «La Cantuta», etc. a las cuales pugnan por ingresar cientos de miles de jóvenes de las clases populares. D e allí que no sea raro que, hayaterminado con total impunidad el secuestro y posterior ejecución de nueve estudiantes y dos catedráticos de la UNE «La Cantutax ( 1992) por miembros de las Fuerzas Armadas, la «desaparición» de una docena estudiantes de la Universidad del Santa ( 1 992), el secuestro y ejecución extrajudicial de decenas de estudiantes de la Universidad Nacional del Centro del Perú (1 994); sin mencionar los miles de casos de «desaparición., ejecución extrajudicial y encarcelamiento de estudiantes, profesores y trabajadores de la universidad pública peruana, bajo la acusación de «apología al terrorismo», «terrorismo», «subversión», «traición a la patria», etc. Los pocos casos aislados, no son argumento suficiente para adjetivar a toda la comunidad universitaria.

199 1 - 1 995 1995-2000 TOTAI

Como parte del plan de educación superior que desarrolló en sus dos gobiernos, podemos comprobar que no se creó ni una sola universidad pública, pues las consideraban “nidos de terroristas”.

6 O O 6 3 15 O O 15 7 72 28 7 44 20

CREACIÓN DE UNIVERSIDADES PERUANAS: 1960 - 2000

Fuente: A N R

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Andrés A. Ongaro Estrado

El gobierno de transición del Dr. Valentín Paniagua Corazao 2001

Este gobierno asumió la responsabilidad de viabilizar en un periodo muy corto la elección de un gobierno democrático ante la dimisión de Alberto Fujimori.

El Dr. Valentín Paniagua Corazao, fue designado por el Congreso para asumir la Presidencia de la República. Su gobierno se caracterizó por mantener el orden económico y social del país sin entrar en grandes decisiones políticas que estaban reservadas para el gobierno que resulte elegido. En el ámbito educativo convocó a la ciudadanía para recoger propuestas de política que sirvan de orientación para los gobiernos de los siguientes años. También se propuso promover una educación orientada a la práctica de valores, basados en el respeto a la persona humana, la honradez, la pluralidad, el diálogo y la laboriosidad.

El gobierno del Dr. Alejandro Toledo Manrique 2001 - 2005 El período de gobierno del Dr. Alejandro Toledo Manrique, se inicia el 28 de Julio de 2001 debiendo culminar el 28 de Julio de 2005. En lo que va del período transcurrido a la fecha de la presente edición, 200 I - 2003, existen dos dictámenes uno en mayoría y otro en minoría de la Comisión de Educación Ciencia y Tecnología del Congreso de la República, recaídos sobre los proyectos de ley mediante los que se propone la Ley General de Educación. Asimismo, hay un predictamen sobre la Ley Universitaria. Ambos instrumentos normativos, se espera sean promulgados por este gobierno.

6. LAS UNIVERSIDADES

Constitución política y universidad

Las constituciones políticas peruanas anteriores a la de 1933 no legislaron sobre la universidad, pues habían en el Perú sólo cinco Universidades, al iniciar el siglo XX. Una excepción lo constituía la declaración de la Constitución de 1823 que, en su art. 184 ordenaba: «no podrá dejar de haber Universidades en las capitales de departamento». Aspiración que sólo en el siglo XXI se hará realidad.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

La Constitución de 1933 expresa el propósito del Estado de «fomentar la educación superior (art. 75), la «libertad de cátedra)) (art. 80), y da a los Consejos Distritales poder dirimente, en última instancia en los asuntos administrativos de las universidades (art. 193 - 7). Para la Constitución de 1979 era imperativo legislar sobre la Universidad por dos motivos: existían 34 Universidades y desde 1933 se promulgaron leyes universitarias en 1935, 194 1 , 1949, 1960, D.L. 17437 de 1969, D.L. 19326 de 1972 y ta Ley Orgánica de’Educación.

La Constitución de 1979 legisla directamente sobre la Universidad en el art. 3 I indirectamente en los arts. 246 y 287. Establece los fines de la educacii,;: universitaria y su facultad de otorgar grados y títulos profesionales a nombre de Nación, declarando además a cada Universidad autónoma dentro de la ley. Así mismo establece que las Universidades son públicas o privadas y que sólo pueden creadas por ley,

Para colaborar con el financiamiento de las Universidades la Constitución de 1979 ordenaba en su art. 39, que se destine del ejercicio presupuesta1 de Gobierno Central no menos del 20% para educación, de ella en promedio le correspondería la Universidad no menos del 6%. Nunca se cumplió. Además se prescribía que las empresas estaban obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de la educación.

La Constitución Política de 1993 restringe la gratuidad de la enseñanza y elimina la obligatoriedad de la asignación del 6% del presupuesto público. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. C o n el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no pueden sufragar su educación, la ley fija el m o d o de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativan. (Art. 17)

Mantiene a la universidad c o m o fábrica de profesionales, centro de difusión cultural y creación intelectual. Elimina la prescripción de que las Universidades sólo pueden ser creadas por ley, pues ahora sólo establece que la ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento (art. 180). Es por ello que se creó en 1995 la CONAFU (Comisión Nacional de Autorización de

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Andrés A. Ongaro Estrado

Funcionamiento de Universidades) que ha dado lugar a la proliferación de universidades privadas (24 en sólo I O años).

Si en el pasado universitario algunos grupos de izquierda propusieron el concepto de universidad-fábrica, en el presente globalizado, son los empresarios . de Universidades Privadas y los Rectores o Presidentes de Lomisiones 'Reorganizadoras. los que no sólo concibieron a la universidad como un mercado, también la organizaron y reorganizaron para que funcione como tal.

En la propuesta original de universidad pública, un amplio espectro de pensamientos, orígenes sociales, intereses, concepciones, tenían espacios de encuentro. Ahora la propuesta es partir a la universidad en dos: la universidad de los que sí pueden pagar y la de los que no pueden pagar, la universidad para los que tienen recursos económicos y la universidad para los que no los tienen o los que poseen «recursos escasos)).

Se dice que la Constitución busca fortalecer la autonomía universitaria. Contando con recursos económicos propios, la universidad tendrá así más independencia del gobierno. Casi inmediatamente después se dice que los pagos serán opcionales, según la situación económica del estudiante. Q u e uno puede declarar con toda libertad que es pobre y entonces la Constitución no se le aplica. Así que sólo los estudiantes con recursos económicos que manifiesten explícitamente que tienen bonanza económica pagarán las cuotas. Pero, si el objetivo es dotar de recursos económicos propios, ¿por qué entonces existe una Constitución que no dota de recursos económicos suficientes a la Universidad.

7. GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

La Universidad en el Perú, desde sus orígenes con la fundación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el 12 de mayo de 155 1 , fue concebida como la asociación de profesores y estudiantes, dedicados al estudio, la investigación, la educación, para la difusión de la cultura occidental en su momento, pero en los tiempos actuales lo definen como «centro académico por excelencia», dedicada a la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, y la investigación científica y tecnológica.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

La Universidad, se rige en su funcionamiento por la Constitución Política, por la Ley Universitaria, e1 Estatuto Universitario y su Reglamento respectivo. Esto es, que la definición de Universidad, sus atributos y facultades están contenidos en la ley fundamental de la República y se desarrollan, para su aplicación, en la Ley Universitaria No 23733.

La actual Ley Universitaria rige específicamente a la Universidad, que esta vez no forma parte de un Sistema, sino de una Asamblea Nacional de Rectores para efectos de coordinación. En nuestro país la estructura de gobierno de las universidades generalmente obedece al siguiente esquema:

7. I Asamblea Universitaria

Es el máximo organismo deliberativo y normativo de la Universidad, elegido por toda la Comunidad Universitaria. Entre sus miembros se encuentran representantes de los profesores principales, asociados y auxiliares. La conforman también los decanos de facultades, el Tercio Estudiantil con voz y voto. Todos ellos elegidos en sus respectivos estamentos. La preside el Rector de la Universidad. Entre sus atribuciones se puede mencionar:

Elegir al Rector y Vice Rectores. Modificar el Estatuto de la Universidad. Tomar decisiones sobre la renuncia del Rector y Vice Rectores. Ratificar el Plan de Desarrollo de la Universidad. Aprobar los proyectos de creación, fusión, supresión, y reorganización de facultades, carreras profesionales, departamentos académicos y Escuela de Post Grado. Tomar cuenta y pronunciarse sobre la Memoria Anual, del Rector. Evaluar el funcionamiento de la Universidad. Resolver en Última instancia los estados de crisis generales de la Universidad. Aprobar y suspender en última instancia el receso de la Universidad declarado por el Consejo Universitario. Pronunciarse públicamente sobre la problemática local, regional y nacional,

En el marco legal, la Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o por más de la mitad de sus miembros. Las decisiones se toman por simple mayoría, en muchos casos bajo el sistema de «mano alzada», y no responde a decisiones

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Andrés A. Ongaro Estrada

personales. Para uno y otro caso éstas son tomadas dentro de un grupo o frente político, y no siempre en bien de la comunidad universitaria.

7.2 El Consejo Universitario

Es un Órgano ejecutivo, de dirección superior, de promoción de la Universidad Está integrado por el Rector, quien lo preside, los Vice Rectores, decanos de facultades y el tercio estudiantil, elegido por su estamento. Entre sus atribuciones están las de tomar, entre otras, las siguientes decisiones:

Aprobar el plan de funcionamiento y desarrollo de la universidad. Dictar el reglamento general de la universidad. Aprobar el presupuesto general de la universidad. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión reorganización de las unidades académicas y administrativas de la universidad. Ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las facultades Conferir los grados académicos y títulos profesionales aprobados por Facultades. Aprobar anualmente el número de vacantes para el Concurso o examen de Admisión. Nombrar, contratar y remover profesores y empleados. Declarar en receso temporal la Universidad y cualquiera de sus unidades académicas con cargo a informar a la Asamblea Universitaria, Ejercer en instancia revisora el proceso disciplinario de profesores, alumnos y empleados. Formular anteproyectos de Ley, y otros de acuerdo a su Estatuto.

Sus reuniones son convocadas por el Rector, su frecuencia la determinan sus estatutos. Las decisiones también se toman por simple mayoría, bajo el sistema de «mano alzada.. Tienen voz y voto los estudiantes del Tercio Estudiantil.

El Consejo Universitario es un cuerpo colegiado que al ser conformado por los decanos de las facultades, refleja el interés de cada una de sus facultades. De otra parte el Consejo Universitario agiliza la marcha académico- administrativa de la Universidad, pero con presencia de otros componentes (graduados) podrían ampliarse los criterios de decisión.

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la Legisiación sobre Educación Superior en el Perú

7.3 El Rectorado

Es la autoridad ejecutiva de más alto nivel jerárquico en la universidad. Lo conforman también los Vice Rectores. Son elegidos por la Asamblea Universitaria que es convocada exclusivamente para este fin. Entre sus atribuciones se cuentan:

Representar a la Universidad. Presidir la Asamblea Universitaria y Consejo Universitario. Refrendar los títulos o grados propuestos por las facultades. Expedir cédulas de cesantía, jubilación, montepío al personal docente y administrativo de la universidad. Ejercer funciones del titular del pliego presupuestario Autorizar la convocatoria a concursos Sancionar al personal directivo, docente, administrativo y alumnos de acuerdo a disposiciones legales vigentes. Conceder licencias y vacaciones al personal docente y personal administrativo.

El Rector, es el personero y representante legal de la Universidad. Para ser elegido Rector se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serio en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria; y tener el grado de Doctor. Es elegido para un periodo de cinco años. Originariamente por la ley universitaria no puede ser reelegido para el periodo inmediato siguiente, sin embargo esta disposición fue modificada por Ley 26302 del 03-05-94 con el tenor siguiente:

Artículo I o.- Sustitúyase los artículos 350.,360. Y 370. de la Ley Universitaria No. 23733 con los textos siguientes:

«Artículo 350.- El Rector es elegido por un período de 5 0150s. Puede ser reelegido. El cargo de rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada”.

<<Artículo 360.- Ha y uno o dos vice rectores, cuyas funciones señala el estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de rector. Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos”.

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Andrés A. Ongaro Estroda

7.4 Las Facultades

Las facultades son consideradas autónomas en el ejercicio normativo, académico y administrativo, son presididas por el Decano elegido por un Consejo de Facultad. Este Consejo de Facultad es el máximo organismo deliberativo de la Facultad. Decano es la máxima autoridad ejecutiva.

El Decano tiene las siguientes atribuciones:

- El Decano preside el Consejo de Facultad. - Debe cumplir y hacer cumplir las normas legales. - Vigilar y controlar la marcha académica y administrativa de la Facultad. - El Decano debe presentar al Consejo de Facultad el Plan de Desarrollo y funcionamiento de la Facultad.

- Refrendar con el Rector los títulos y grados que la Universidad confiere. Autorizar y controlar los gastos de la Facultad.

- Conceder licencia al personal hasta por tres días. - Autorizar matrículas especiales de los alumnos. - Presidir por delegación del Rector los actos de graduación. - Proponer al Consejo Universitario el nombramiento, remoción, ratificación del personal docente, administrativo y de servicio de la Facultad.

El Decano es elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antiguedad en la docencia, de los cuales tres, deben serlo en la categoría, y debe tener el grado de Doctor. Es elegido para un período de tres años y puede ser reelegido por una sola vez para el periodo inmediato siguiente, mediante el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad. Esta disposición fue modificada por Ley 26302 del 03-05-94 con el tenor siguiente:

((Artículo 370.- El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto. El decano representa a la facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales que ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

categoría y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad. El decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. Puede ser reelegido”.

El Consejo de Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, representantes de los profesores y de los estudiantes (Tercio Estudiantil) y, un representante de los graduados en calidad de supernumerario.

7.5 Carreras o Escuelas Profesionales

Está a cargo de un Coordinador de Carrera o Director de Escuela Profesional. Es elegido por el Consejo de Facultad, se encarga de la administración curricular que deben cumplir los estudiantes para alcanzar un Grado Académico y/o Título profesional. Toma las siguientes decisiones:

- Velar por el cumplimiento de la programación curricular - Establecer niveles de coordinación con los departamentos académicos, - Coordinar para el desarrollo de las prácticas profesionales de los estudiantes

Coordinar con los Centros de proyección social para la vinculación de los alumnos con la problemática local, regional y nacional.

7.6 Departamentos Académicos

Está a cargo de un Jefe que es elegido por los mismos profesores del departamento académico respectivo. Puede decidir en los siguientes casos:

- Coordinar y ejecutar las actividades de enseñanza, investigación y proyección social, capacitación permanente, producción intelectual de sus miembros.

- Prestar servicios académicos de su especialidad a otras facultades. - Elaborar y actualizar los contenidos de los programas de estudios. D e todo lo anterior podemos sintetizar que las más altas responsabilidades académico-administrativas están asignadas a los cuerpos colegiados, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Consejo de Facultad y Junta de

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Andrés A. Ongaro Estrada

Profesores. En el caso de las atribuciones personales (Rector, Decano, jefe) muchas se condicionan a los informes que deben presentar al Cuerpo Colegiado, sólo alguna parcela de responsabilidad generalmente administrativa es otorgada a las autoridades.

8. AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Todas las leyes orgánicas de educación pública y los estatutos o leyes universitarias que se han dado durante el presente siglo han consagrado el principio de la autonomía universitaria, el cual se ha enunciado en dichas leyes, básicamente, en los términos siguientes: La Universidad y sus facultades son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía pedagógica, administrativa y económica.

La Universidad, de acuerdo a los nuevos y modernos conceptos, tiene fines múltiples; científico, educativo, profesional, histórico y formativo. La Universidad debe ser el foro y el núcleo de la investigación científica, que en esencia consiste en la búsqueda de la verdad; la Universidad debe ocuparse de la vida espiritual, física y moral del estudiante, así c o m o de su porvenir; la Universidad debe ocuparse de la preparación de los diferentes profesionales que la sociedad necesita. La Universidad debe transmitir los conocimientos que la humanidad ha alcanzado en el pasado e impedir que ellos se pierdan o desfiguren; y por Último la Universidad debe procurar que los estudios universitarios se extiendan más allá de sus aulas y alcancen los estratos populares y, también, suscitar corrientes espirituales colectivas que logren interesar y conmover la opinión pública. Para estos múltiples fines, que brevemente hemos descrito, la Universidad es o debe tratar de ser autónoma.

La autonomía significa la libertad espiritual de la Universidad, libertad para enseñar, libertad para investigar, libertad para educar.

La libertad espiritual es, así mismo, libertad para organizar sus estudios, que comprende programas, métodos, doctrina y libros de texto; el libre ejercicio de la función pedagógica es uno de los requisitos fundamentales de la autonomía universitaria.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

La libertad espiritual es, así mismo, requisito indispensable para la investigación científica; la dependencia y la subordinación anulan, aniquilan la libertad creadora; hacen desaparecer la iniciativa y a su paso sucumben las nuevas energías que

La Constitución Política vigente de 1993 establece que cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes M (art. 18, cuarto enunciado) .

9. FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES

U n aspecto de mayor interés en el estudio de la universidad peruanaes conocer el financiamiento de lagestión universitaria, principalmente de las universidades estatales, en tanto que las universidades particulares se inician con montos de inversión privados, luego de un proyecto de inversión c o m o cualquier empresa de servicios que se desarrolla en función a su administración y rentabilidad.

El Estado peruano es la base de sustentación económica de la mayoría de las universidades, cubre casi el 80% del presupuesto y subvenciona en diversos grados a algunas universidades particulares. Las universidades particulares que no reciben subvenciones del Estado pueden clasificarse en dos tipos: las que se sostiene con aportes privados de empresas patronatos y pago de pensiones y las que mayormente se financian con los pagos de los alumnos en las modalidades de pensiones o de erogaciones especiales.

Debido a que las universidades públicas desarrollan sus actividades principalmente con presupuestos asignados por el Estado, han venido adaptándose a los cambios en la estructura económica y social del país, no es ajena a su crisis o los relativos periodos de crecimiento y estabilidad.

Las universidades afrontaron los embates de la casi permanente crisis económica, a inicios del nuevo milenio, vienen adaptándose a las nuevas condiciones de una economía de mercado, en donde la competencia y la eficiencia empresarial juegan un papel importante para su subsistencia.

Durante la década de los ochenta, la universidad pública experimentó una disminución paulatina del monto de sus ingresos reales, no solo por efecto

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Andrés A. Ongaro Estrado

de la inflación que corroía los ingresos, sino por la permanente disminución del gasto público que el Estado destinaba directamente a la universidad.

Los ingresos propios d e las universidades públicas representan aproximadamente entre un 15% y 20 Yo de su presupuesto. Provienen de tasas o derechos universitarios, matriculas, trámites etc. de la población universitaria, la venta de bienes y servicios, rentas de propiedad, uso o usufructo de inmuebles universitarios.

En la actualidad, no es extraño ver que la universidad pública este generando mayores ingresos propios a través de la actividad de empresas universitarias. Existen universidades que generan recursos por estancias de cría y venta de animales, productos agropecuarios, fábricas de conservas, galletas, bebidas y otros. Prestan servicios de diseño de obras y estudios de infraestructura, de ingeniería, también las universidades cuentan con cetros de formación preuniversitaria que generan ingresos adicionales.

El estado asigna anualmente en el Presupuesto de la General de la República fondos a las universidades públicas mediante presupuestos específicos. Dichos fondos representan el aporte estatal de fondos ordinarios.

En el pasado, las universidades de alguna manera participaban en la asignación de sus presupuestos. Hasta 1968 mediante gestiones ante el Congreso de la República unas mas que otras conseguían la atención de sus requerimientos.

Desde 1968 hasta 1977, los presupuestos de las universidades se entregaban al Consejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP), quien intentaba racionalizarlos y priorizarlos los elevaba al Congreso ante el que los sustentaba. D e I 977 a 1979, siguió el sistema descrito manejado por la Comisión Nacional lnteruniversitaria (CONAI) que remplazo al CONUR por disposición del Ministerio de Educación.

A partir de 1979 se crea la Asamblea Nacional de Rectores ANR, con funciones coordinadoras. Desde esa fecha cada universidad tuvo que presentar sus propuestas al Ministerio de Economía y sustentar sus propuestas, lo que permitía que las universidades podían hacer conocer su opinión y los presupuestos aunque recortados consideraban sus pedidos. Este procedimiento solo duró dos años.

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La legislación sobre Educación Superior en el Perú

Actualmente el Ministerio de Economía indica a las universidades cual es la suma que el Estado puede entregarles y cuanto debe asignarse a cada partida genérica. Las universidades tienen que ajustarse al monto señalado y únicamente pueden proponer variación de las cifras asignadas a algunas subpartidas. El Ministerio de Economía ajusta el presupuesto de acuerdo a las disponibilidades del tesoro público y finalmente lo remite al Congreso para su oficialización.

10. ÓRGANO DE COORDINACI~N UNIVERSITARIA

I O. 1 La Asamblea Nacional de Rectores - ANR La Asamblea Nacional de Rectores ( A.N.R. ), constituida por los Rectores de las Universidades Públicas y Privadas, prevista en el artículo 90 de la Ley Universitaria No 23733 vigente, tiene su antecendente en la Ley No 134 I 7 promulgada el 08 de abril de 1960.

La Ley antes mencionada prevé el Consejo lnteruniversitario CIU en su artículo 76, c o m o un organismo constituido por los Rectores de las Universidades, encargada de tratar los problemas que atañen en común a las Universidades y la faculta a formular las recomendaciones correspondientes.

Esta norma tuvo vigencia hasta el 18 de febrero de 1969 fecha en que se expide el Decreto Ley No 17437.

El mencionado Decreto Ley que promulga la «Ley Orgánica de la Universidad Peruana» define en su art. I O que la Universidad Peruana es el conjunto de todas las Universidades del País, integradas en un SISTEMA UNITARIO; y en su art. I 1' crea el Consejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP) c o m o «Organismo Máximo» representativo y de dirección del Sistema Universitario.

Es pertinente resaltar que esta Ley recoge en sus dispositivos unagran parte de los acuerdos adoptados en el «Primer Seminario de Rectores del Consejo lnteruniversitario del Perú),, celebrado en 1967 y al que asistieron los Rectores y delegados de las Universidades del país.

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Andrés A. Ongoro Estrado

Este Decreto Ley fue derogado el 2 I de marzo de 1972 por la Ley No 19326 en &yo Capítulo Segundo mantiene el Sistema de la Universidad Peruana. Pero este Decreto Ley No 19326 no fue reglamentado por lo que, de acuerdo con una disposición expresa del mismo, continuó vigente el Estatuto de la Universidad Peruana correspondiente al derogado Decreto Ley No I 7437.

Posteriormente por Decreto Ley No 2 i 982 se somete a la Universidad Peruana al Ministerio de Educación a través de la Comisión Administradora del Consejo Nacional de la Universidad Peruana.

Luego por Decreto Supremo No 039-80-ED del 1 de Agosto de 1980, en tanto se dicte la nueva Ley Universitaria prevista en el art. 3 I O de la Constitución del Estado, las funciones que correspondían al CONUP fueron asumidas por la Comisión Nacional lnteruniversitaria (CONAI), que sustituyó a la Comisión Administradora del CONUP creada por el Ministerio de Educación de conformidad con el Decreto Ley No 2 1982.

Esta norma tuvo vigencia hasta el 9 de diciembre de 1983 en la que se constituye la Actual Asamblea Nacional de Rectores.

La Asamblea Nacional de Rectores es un organismo creado con fines de estudio, coordinación y orientación general de las actividades universitarias en el país, así c o m o de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional (Art. 90").

Sus atribuciones están contenidas en el art. 92" de la Ley en referencia. Es pertinente resaltar que fundamentalmente tiene una labor de coordinacióh y que puede conocer y resolver de oficio y en última instancia, en virtud de la Ley No 24387 ampliatoria de la Ley No 23733, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del País relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, ViceRectores y Comisiones Organizadoras de Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional.

Por la Ley No 26490 promulgada el 28 de junio de 1995 se incorpora a la Ley Universitaria una norma transitoria que faculta a la ANR a intervenir de oficio a una universidad privada cuando se presenten graves irregularidades.

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Hasta la fecha se han promulgado las leyes números 23585, 25064, 26302, 26327 y 26363, modificatorias de Ley y asimismo el Decreto Ley No 26 I I 3, y los Decretos Legislativos Nros. 700, 739 y 726 que norman nuevas aGlbuciones y obligaciones.

Debe resaltarse también que la Ley No 25064 le concede la atribución de llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades del País. Y por Último con fecha 6 de enero del año próximo pasado se promulgó la Ley No 26439 que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) c o m o un órgano autónomo de la ANR.

Actualmente la Asamblea Nacional de Rectores y la Comisión de Coordinación lnteruniversitaria está presidida por el Rector de la Universidad Nacional Agraria La Molina Ing. Francisco Delgado de la Flor Badaracco, la Primera Vice Presidencia está a cargo del Dr. Iván Rodríguez Chavez, Rector de la Universidad Ricardo Palma, la Segunda Vice Presidencia esta a cargo del Blgo. Edwin Vegas Gallo Rector de la Universidad Nacional de Piura y la Dirección Ejecutiva a cargo del Ing. Luis Guzmán Cabrera, ex Rector de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión.

MISIÓN La Asamblea Nacional de Rectores, es un organismo público descentralizado constituido por los Rectores de la todas las universidades públicas y privadas del país, cuya misión es coordinar, orientar y brindar servicios con valores humanísticos, para elevar el nivel de calidad académica y de gestión de universidades.

VISIÓN La Asamblea Nacional de Rectores tiene c o m o visión constituirse en órgano líder para el fortalecimiento de la Educación Universitaria peruana, reconocido por la sociedad, promoviendo permanentemente la innovación en base a una nueva cultura organizacional integrada, con valores, e imagen propia, que aporta iniciativas orientadas a dinamizar la política universitaria, que conlleve a fomentar el desarrollo sostenido de las Universidades del país generando confianza y credibilidad.

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OBJETIVOS . Coordinar proporcionando información, previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y en la Facultades en que se hacen los estudios respectivos.

. Concordar con lo referente a los requisitos mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer las currículas y requisitos adicionales propios.

. Designar a las universidades que pueden convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países.

. Evaluar a las nuevas universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley Universitaria.

. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades Públicas o Privadas.

. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se procuran en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno c o m o son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrector y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades. Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria.

. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria. Emitir opinión sobre propuestas legislativas relacionadas al entorno universitario y de la educación superior del país.

.

.

FINES La Asamblea Nacional de Rectores tiene entre sus fines el estudio, la coordinación, la orientación general de las actividades universitarias en el país, así c o m o velar por el restablecimiento del orden, la paz y la armonía institucional de las universidades del país, creándose para tales efectos los órganos operativos y de coordinación correspondiente.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

ORGAN IZACI ÓN La Asamblea Nacional de Rectores posee una estructura administrativa que define las políticas y acciones en materia universitaria a nivel nacional. Todas las acciones que toma y ejecuta la ANR están ceñidas de acuerdo a ley y para ello cuenta con los siguientes estamentos: . Pleno de Rectores . Autoridades de la Asamblea Nacional de Rectores . Consejo de Coordinación lnteruniversitario - CCI . Consejo Regional lnteruniversitario - CRI . Directorio e la Asamblea Nacional de Rectores

10.2 CONAFU - Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades.

NORMAS LE G A L E S

El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) es creado bajo la vigencia d e las siguientes N o r m a s Constitucionales y Legales: . Constitución Política del Perú del año 1993 - Artículos I5", 18" y 19" . Ley 26439 - Ley de creación del CONAFU. . Ley No 23733 - Ley General de Universidades - Artículos 6", 7", 8", I6", 17", 19", 20°, 21", 34", 36", 41°, 44", 45", 46", 48', 49", 50", 5 lo, 52", 54", 55", 56", 57", 58", 59", 65", 66", 67", 68", 69", 70°, 72", 73", 74", 75", 78", 79", 83", 84", 86" y 87".

. Decreto Legislativo 882 de Promoción de la Inversión en Educación.

. Ley 27278 que aclara la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 882.

. Ley 27364 que compone la facultad de evaluación del CONAFU en universidades con funcionamiento provisional adecuadas al Decreto Legislativo 882 y contiene normas para la autorización de funcionamiento de universidades públicas por el CONAFU.

. Decreto Supremo O0 I -98-ED Reglamento del anterior D.L.

. Decreto Ley 26967 - Ampliación de facultades al CONAFU.

. Ley 27274: Restringe la facultad de cambiar nombre a las universidades que lo soliciten.

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El conjunto de Normas inAicadas contiene Disposiciones aplicables a las diversas situaciones posibles que afronten las Universidades que estén bajo la supervisión del CONAFU

SISTEMA DE EVALUACI~N Una de las principales funciones del CONAFU es la de preparar su Programa anual de evaluación en el cual se precisa, para cada Universidad que se encuentre dentro de su ámbito de supervisión, la siguiente secuencia de acciones a seguir:

. Definición de la fecha programada, dentro del año en curso, en la que la Universidad con autorización provisional de funcionamiento, deberá

- presentar su Informe autoevaluativo anual. . Definición de la fecha durante la cual se procederá a realizar la visita de verificación y de análisis de la autoevaluación presentada.

. Fecha de pronunciamiento del CONAFU.

,

Además, se deberá designar a los miembros de la Comisión evaluadora, la cual estará constituida por tres profesores del Centro de Estudios; para ello se deberá hacer un pago a la Entidad por concepto de derechos anuales por evaluación y servicios académicos administrativos del CONAFU.

La comisión evaluadora estudiará el informe de autoevaluación y verá si se ajusta a las normas dictadas por CONAFU.

Asimismo, se dispondrá realizar una visita de la comisión evaluadora a la Universidad solicitante.

Se creará un informe escrito incluyendo observaciones y recomendaciones, las cuáles pasarán a la comisión de análisis y consolidación de CONAFU.

A partir de todo ello, se creará un Informe final consolidado emitido por la Comisión de análisis y consolidación sobre el estado de desarrollo del proyecto institucional de la universidad solicitante.

Esto conlleva a un pronunciamiento del Pleno del CONAFU respaldando el informe emitido por las comisiones respectivas.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

En caso de existir observaciones de parte de CONAFU a parte o la totalidad del proyecto presentado, la Universidad subsanará las observaciones y atenderá las recomendaciones para poder presentarse a la siguiente evaluación anual prevista para el siguiente año.

Este proceso de autoevaluación se realizará cada año, hasta que la Universidad respectiva obtenga su autorización de funcionamiento definitivo.

I I. EVALUACI~N Y ACREDITACI~N

En el Perú no existe un sistema nacional de evaluación y acreditación de instituciones de educación superior, sin embargo se han dado algunos pasos con miras a consolidar la aplicación de estos mecanismos orientados al mejoramiento de la calidad de los servicios educativos. Entre ellos tenemos:

1 1. 1 Ley que institucionaliza la acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina. Ley NO27 1 54

Esta ley dada el 18 de Enero de 1999, institucionaliza la acreditación de las facultades o escuelas de medicina humana de las universidades del país, para garantizar la calidad e idoneidad de la formación académico profesional de los médicos cirujanos y de la atención de salud a la comunidad.

Mediante dicho dispositivo se crea la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana - CAFME, con las funciones de elaborara las normas para establecer los estándares mínimos de acreditación así c o m o la administración del proceso, su supervisión y evaluación permanente.

La Comisión está conformada por un representante del Ministerio de Salud quién la preside y un representante de: El Ministerio de Educación, la Asamblea Nacional de Rectores que es elegido entre los ex Decanos de las Facultades de Medicina de las Universidades del Perú; El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades CONAFU y Colegio Médico del Perú.

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I 1 .2 Propuesta de un sistema de acreditación para Institutos Superiores Tecnológicos

El Ministerio de Educación viene elaborando a través de sus Órganos internos un modelo de acreditación de aplicación para las instituciones de educación superior no universitaria.

El Sistema de Acreditación ha sido diseñado para garantizar la calidad de la oferta de servicios de la formación profesional técnica y pedagógica, mediante el establecimiento de criterios de evaluación sobre funcionamiento institucional y la calidad de la formación en las carreras que se imparten. Contempla los siguientes factores: El institucional y su relación con el entorno, la organización, el curriculum desde la propuesta técnico - pedagógica de la institución, el personal docente, los alumnos y egresados, la infraestructura y el equipamiento, los recursos educacionales y administrativos, entre otras. condiciones que puedan acreditar la correspondencia entre la formación y el .desempeño eficiente de una carrera profesional de nivel superior.

Este Sistema, tomando c o m o referente las necesidades y competencias exigidas por el sector social y productivo y las exigencias de política educativa, podrá determinar la calidad de un servicio educativo en tanto pueda evidenciar la formación de profesionales competentes.

Una vez que el Sistema de Acreditación haya logrado el mejoramiento de los servicios educativos, el mercado actuará c o m o agente regulador de la oferta de formación profesional de acuerdo al nivel calidad ygarantía de los centros y carreras autorizadas.

Objetivo del sistema de acreditación El objetivo fundamental del Sistema de Acreditación es elevar la calidad de la educación superior así c o m o lograr la participación de entes distintos al Ministerio de Educación en la definición y actualización de los estándares de calidad que definen una formación profesional competente de acuerdo a los requerimientos de la economía nacional.

Estos entes especializados actuarán sobre la oferta autorizada acreditándola cuando cumplan o superen los estándares que se hayan establecido.

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Problemática del nivel superior no universitario La existencia de un gran número de instituciones educativas de nivel superior no ha logrado satisfacer, las exigencias de los usuarios ni los requerimientos del aparato productivo. En lo que respecta a las instituciones del Estado estas han caído en esta realidad por las carencias presupuestarias para una mejor implementación de sus condiciones de funcionamiento y por la excesiva rigidez en el control normativo de sus actividades, tanto en la gestión administrativa c o m o en lo técnico-pedagógico.

Las instituciones particulares, por su parte, a pesar de que los requisitos para la autorización de éstos servicios eran minuciosamente revisados, nada garantiza el mantenimiento de aquellos durante el tiempo, menos aún su eficacia hacia la calidad.

Para la superación y modernización de la educación de nivel superior, el Ministerio de Educación ha establecido a futuro, en otro ámbito del Sistema de Acreditación para los institutos de educación técnica y pedagógica, la participación de entes especializados también para la evaluación de los nuevos proyectos de instituciones y carreras, la decisión sobre si resulta procedente o no la inclusión de éstos en la oferta actual, cuidando de fomentar la actualización e innovación de los contenidos de la formación técnico - pedagógica gracias a la representatividad que los agentes productivos tendrán en cada uno de los entes que el Ministerio de Educación califique y autorice a actuar en su nombre.

El Ministerio de Educación seguirá siendo el ente rector y el único responsable de la autorización final para el funcionamiento de nuevos centros y carreras, contando con el respaldo profesional y técnico que estas entidades le proporcionen para su decisión.

Una propuesta desde el Ministerio de Educación Una de las razones esenciales para la decisión de implementar un Sistema de Acreditación para la educación técnica y pedagógica por iniciativa del Ministerio de Educación fue que éste le brindaría el marco conceptual y procedimental a la ejecución del proceso de fomentar una cultura de autorregulación de la oferta educativa de nivel superior, la cual será reconocida oficialmente al lograrse alcanzar determinados estándares de calidad.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Es así c o m o ha emprendido durante el periodo 2000-2001 simultáneas y frecuentes actividades de difusión y capacitación en autoevaluación institucional y de carreras para promotores y directores de las instituciones privadas, motivando que dichas instituciones incorporen en su gestión modernos sistemas de mejoramiento continuo. Se tiene proyectado actividades similares para los directivos y personal jerárquico de las instituciones públicas a partir de fines del presente año 200 I y durante todo el año 2002.

D e acuerdo a la coyuntura actual, resulta fundamental la participación de agentes especializados y representativos del sector productivo privado, administrativo o empresarial del estado y educativo para la homogeneización de la oferta educativa, c o m o paso previo para su modernización, por lo que en su condición de ente rector del sistema educativo nacional es que asume la responsabilidad de su implementación, delegando en los que terceros que participen, el compromiso de su ejecución.

I I .3 Acuerdos de la Comisión de Acreditación de la ANR

La Comisión Nacional de Rectores para la Acreditación es la encargada de informar sobre todo lo relacionado al proceso de mejoramiento continuo de la calidad en las Universidades a través de la autoevaluación, evaluación y acreditación, así c o m o de las actividades que realice la Comisión y recepción de sugerencias, pedidos, etc.

Primer Acuerdo Los acuerdos a que se arribaron son los siguientes: . Para dar operatividad a la labor de la Comisión Nacional de Rectores para

la acreditación, la ANR contratará un Experto quien se abocará a desarrollar la conceptualización filosófica de la Acreditación; posteriormente se incorporarán especialistas por Áreas Profesionales que pueden laborar con representantes expertos de los señores rectores miembros de la Comisión Nacional de Rectores para la Acreditación.

. El Experto a contratarse elaborará conjuntamente con los especialistas el Plan de Trabajo y sus funciones y atribuciones.

. Informar a los Colegios Profesionales la creación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Rectores y solicitarles sugerencias.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Se establecerá un link en la páginaweb de la ANR para la Comisión Nacional de Rectores, lo que se comunicará a las universidades, colegios profesionales y otras instituciones.

. Proponer a las universidades que establezcan una Oficina de Evaluación y Acreditación.

Segundo Acuerdo Los acuerdos a que se arribaron son los siguientes: . Remitir el documento [[Propuesta de Acreditación - Programas de

Postgrado», previa inclusión de lo recomendado por los miembros de la Comisión de Acreditación, a los rectores de las universidades que cuenten con Escuelas de Postgrado autorizadas por la ANR, a fin de que por intermedio de estas unidades académicas, envíen sus sugerencias para perfeccionar el documento.

. Realizar las acciones necesarias para organizar un Foro de Escuelas de Postgrado, en el que se discuta la propuesta de Acreditación, que deberá llevarse a cabo a fines del mes de Mayo del presente año. Las conclusiones a que se arriben serán puestas a consideración del Pleno. Planificar, a través de la oficina responsable de Acreditación de la ANR, un ciclo de conferencias y seminarios sobre Auto - evaluación que abarque las siguientes Áreas:

* Ingenierías * Humanidades y Ciencias Sociales * Ciencias Puras

Ciencias de la Salud Deberán empezar a fines de Junio y se debe invitar a los integrantes de la CAFME. El rector de la Universidad Nacional de Ingeniería sugiere comenzar invitando al especialista mexicano Fernando Ocampo, del Área de Ingeniería.

Tercer Acuerdo Los acuerdos a que se arribaron son los siguientes: * Solicitar al Dr. César Carranza Zaravia y al Dr. Walter Barrutia Feijoo, el

documento aclarando los conceptos de la Segunda Especialización y Diplomados referente a la Acreditación y c ó m o se insertan a los estudios de Maestría. También tomar en cuenta las correcciones del documento de Propuesta de Acreditación de Programas de Post-Grado.

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' C o n respecto a las Oficinas de Acreditación en las Universidades se recomienda que tenga un integrante de cada Facultad.

. C o n referencia al Proyecto de Ley que institucionaliza la Acreditación de Facultades de Educación se solicita que cada miembro de la Comisión estudie el documento y presente sus propuestas.

. Plan de trabajo de la Comisión: ' Encargar al Dr. Nicanor Colonia Valenzuela, Director General de Desarrollo Académico, la organización del Foro de Escuela de Postgrado que se discuta la propuesta de Acreditación.

. Coordinar con el Ing. Roberto Morales Morales, Rector de la Universidad Nacional de Ingeniería a fin de preparar el Seminario sobre autoevaluación de la Carrera de Ingeniería Civil.

. Solicitar a las Universidades los nombres de los encargados de las Oficinas de Acreditación.

I 2. LOS INSTITUTOS DE EDUCACI~N SUPERIOR

La Ley de Educación de 1982 creó una nueva opción de estudios post- secundarios alternativa a la universidad: los Institutos Superiores Tecnológicos (IST). Esta modalidad de la educación superior destinada a ofrecer una formación técnica en carreras cortas, se ha extendido rápidamente en los últimos años. Al iniciar el siglo XXI, alrededor de 907 IST operan en todo el país, agrupando 554 mil jóvenes.

Se ha abierto un espacio socio-educativo nuevo a jóvenes de extracción popular y sectores medios que se desenvuelven fuera de la universidad y del mercado de trabajo en búsqueda de una oportunidad de realización personal y de socialización.

12. I El trabajo técnico

El problema fundamental que nos interesa es el de la valoración del trabajo en la sociedad peruana, preocupa el escaso valor que se asigna al trabajo técnico en el sistema educativo peruano.

El desprecio al trabajo en general y al trabajo técnico en particular se remonta: a la Colonia, pero se ha reforzado en nuestra historia republicana. Las élites aristocráticas, rentistas y dependientes no han propiciado el esfuerzo

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

productivo y la iniciativa práctica para transformar creativa y eficientemente los recursos naturales del país en función de las necesidades de su población.

Más bien, estas élites mayormente han degradado las capacidades tradicionales de producción del pueblo peruano, sin ofrecerle, en cambio, capacidades propias de dominio de la tecnología moderna. La ausencia de una moral de productor en la cultura dominante ha trabado las posibilidades de desarrollo de la economía y la sociedad. Revertir esta situación nos parece fundamental para afrontar la profunda crisis que nos agobia y para construir el futuro. El sistema educativo tiene una responsabilidad fundamental en la generación de los valores sociales y que es necesario persistir en el esfuerzo de quienes, desde mediados del siglo pasado y a lo largo del presente, han contribuido a promover la formación técnica y a reorientar la educación hacia el trabajo y el desarrollo.

El camino de la educación técnica, abierto por los IST, ofrece una posibilidad de avanzar en esta dirección.

Conviene precisar lo que entendemos por trabajo técnico. La técnica tiene relación con los antiguos conceptos de «arte» y de «industria». La podemos definir c o m o la capacidad de los hombres de intervenir sobre las condiciones naturales y adecuarlas a sus necesidades mediante el uso de herramientas, máquinas y procesos diseñados y controlados de manera intencional, con la ayuda de algún conocimiento empírico o científico. La técnica, c o m o artificio humano, implica un trabajo; es decir una actividad mediante la cual el hombre relaciona su capacidad física y mental con las cosas, para usarlas y realizar cambios en ellas. Este trabajo incluye una labor de investigación, de diseño y de planeación que requiere movilizar una serie de conocimientos. La técnica moderna se apoya, fundamentalmente, en conocimientos de tipo científico; en este caso, podemos hablar de «tecnología», a diferencia de la «técnica empírica» o «pre-científica.(Mario Bunge, 1985, Seudociencia e ideología.)

La tecnología no puede reducirse a una cuestión puramente instrumental. Remite a valores acerca de los objetivos que persigue y a los medios que utiliza. En general forma parte de determinadas condiciones de trabajo y relaciones sociales, y del m o d o de desarrollo de una nación. En la sociedad moderna, y particularmente en el contexto de la revolución técnico-científica actual, constituye un decisivo factor de poder.

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Andrés A. Ongoro Gtrada

La actividad tecnológica está sujeta a las formas de división social del trabajo y de cooperación que corresponden, en el caso del Perú, a una economía capitalista dependiente, subdesarrollada y en crisis, marcada por una fuerte heterogeneidad estructural. La tecnología científica está asociada fundamentalmente a los sectores «modernos» de la economía, llamados también «empresariales»; es decir las actividades productivas y administrativas reguladas por el cálculo, la previsión y la racionalidad sistémica. Las actividades tradicionales y de sobrevivencia recurren generalmente a técnicas de tipo más empírico, o a una tecnología más «blanda» que emplea pocos recursos y puede ser usada por individuos y pequeños equipos.

La Organización moderna del proceso productivo da lugar a una diferenciación compleja entre varias especialidades y categorías de trabajo técnico, las cuales se integran jerárquicamente en una estructura de relaciones laborales y de status social. Podemos, de manera esquemática, distinguir cuatro categorías.(Mario Samamé Boggio “La revolución por la educación”, 1969)

l. El técnico profesional-científico . Lo podemos definir como una persona que por su formación y entrenamiento es considerado como competente para desarrollar y aplicar conocimientos científicos a un diseño tecnológico. Su trabajo es predominantemente intelectual y variado; implica una responsabilidad personal y una capacidad para dirigir el trabajo técnico de otros.

Por lo general, esta categoría accede a puestos de confianza y de alta dirección en las empresas.

2. El técnico profesional-especializado. A diferencia del anterior, este tipo de técnico domina un campo más circunscrito de conocimientos teóricos y de habilidades prácticas; también su acceso a responsabilidades en la organización del trabajo es más delimitado.

Le corresponde cargos de supervisión en determinadas áreas funcionales de trabajo.

3. El técnico de mando medio. Esta categoría se refiere a un trabajo técnico más aplicado que el del profesional especializado. Requiere menos formación teórica, y más aprendizaje práctico en su especialidad. Supone una capacidad de manejo de un instrumental tecnológico diseñados por otros; pero también exige un nivel de comprensión de este instrumental para poder intervenir en

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

su regulación (por ejemplo, la instalación, mantenimiento y reparación de una máquina), y una disposición para comunicarse y procesar informaciones.

4. El obrero (o empleado) calificado. Esta Última categoría se distingue de la anterior por el menor nivel de exigencia en cuanto a preparación formal y conocimientos generales en su campo de especialidad. La calificación, en este caso, está asociada estrechamente a un determinado tipo de máquina o de procedimiento técnico, yes adquirida sobre todo en el propio proceso de trabajo.

Demanda un mayor desgaste de trabajo manual. Pero, implica también una inteligencia práctica, al igual que el técnico de mando medio.

Obviamente, estas cuatro categorías no constituyen compartimientos estancos y su contenido varía con el tiempo y según las circunstancias. Pero, de cierta manera, corresponden a un sistema de organización jerárquica, de autoridad y de responsabilidad basadaen los principios de una división del trabajo que apuntan a la racionalización económica de los recursos humanos y a la concentración del poder empresarial.

U n criterio fundamental en dicha clasificación es el tipo de formación formal exigida. Las dos primeras categorías: el profesional - científico y el profesional especializado- suponen estudios superiores de carácter universitario. La Última categoría: el obrero calificado exige estudios básicos (por lo general secundaria), un aprendizaje en un centro de capacitación y10 una experiencia práctica. La tercera categoría: el técnico de mando medio- requiere una formación especializada intermedia entre la del obrero calificado y la del técnico especializado. Este tipo de formación ha sido institucionalizada en el Perú a través de los institutos de educación superior tecnológica.

La formalización de los estudios desempeña un papel importante. No sólo garantiza determinados niveles y calidad de competencia técnica, sino que sirve también de criterio de asignación jerárquica en las relaciones de trabajo, lo cual se traduce en prestigio social, acceso a puestos de autoridad y ventajas económicas. D e allí el valor que tiene la certificación y el tipo de institución que la otorga. Asimismo, las instituciones de formación cumplen un rol decisivo en la constitución de una comunidad profesional que, en mayor o menor medida, establece vínculos y promueve determinados valores entre sus miembros y ejerce un cierto control sobre ellos.

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Andrés A. Ongoro Estroda

Los institutos superiores tecnológicos representan una innovación en el campo de la formación técnica del país. El hecho de tener el rango de estudios superiores le otorga un significado particular. El técnico egresado de un IST adquiere un reconocimiento social mayor que el trabajador calificado en los centros de capacitación tradicionales. Este hecho puede ser interpretado del lado de la oferta, c o m o consecuencia del incremento del nivel educativo de la juventud en general; y, del lado de la demanda, c o m o expresión de la creciente importancia del trabajo técnico en los procesos de producción de bienes y de servicios. También lo podemos entender c o m o respuesta a la crisis del sistema universitario, constituyendo un tipo de carrera corta que responda más racionalmente a las necesidades de especialización en cada rama de actividad y a las capacidades económicas de los alumnos para seguir estudios. D e todos modos, la existencia de los técnicos egresados de los IST redefine, parcialmente, el status social del profesional universitario c o m o el del trabajador calificado sin educación superior.

Finalmente, conviene señalar que la expresión de «técnico de mando medio» remite explícitamente a un determinado lugar ocupado en una organización de trabajo asalariado donde existe una estructura de autoridad bastante diversificada. Esta situación se corresponde a las empresas e instituciones lo suficientemente grandes c o m o para hacer estas distinciones. Pero ocurre que un número cada vez mayor de técnicos se desempeñan en actividades de pequeña escala, convirtiéndose en empresarios o trabajando en forma semi-independiente. Como lo han mostrado estudios recientes, muchos de ellos tienen un destacado papel en el desarrollo de las micro y pequeñas empresas, tanto c o m o promotores y conductores de las mismas, c o m o portadores de conocimientos y de capacidades de innovación técnica (Fernado Villarán, 1990 Riqueza Popular, DESCO). En este caso, resulta conveniente calificarlos no de «mando medio», sino de ((profesionales técnicos», o simplemente «técnicos egresados de los IST».

12.2 Expectativas de los jóvenes en el Perú.

La juventud constituye un tema de indudable importancia política y de especial interés por parte de los científicos sociales en los últimos años.

El Perú es un país joven. A principios de los años 90 se estima que el 60% de la población es menor de 24 años. Los jóvenes (comprendidos entre los 15 y

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

24 años) constituyen la quinta parte del total nacional, es decir más de un millón y medio de peruanos. Además, esta juventud crece a un ritmo superior que el resto de la población. La mayor parte vive en las ciudades (70%, de los cuales el 43% corresponde a Lima) (Julio Carrión, 199 I La juventud popular en el Perú).

U n o de los fenómenos más significativos que atañen a la juventud ha sido la «explosión educativa» ocurrida en las Últimas décadas. La tasa de escolaridad (de 6 a 14 años) saltó de 30% a 90% entre 1940 y 198 l . Este Último año, la tercera parte de los jóvenes de 18 a 23 años estaba matriculada en una institución educativa. Como observa julio Carrión, este porcentaje ocupa el cuarto lugar más alto en América Latina, por encima de países más desarrollados c o m o México, Brasil o Venezuela. Con ello, el nivel educativo de la juventud se ha incrementado notablemente, sobrepasando el de los adultos.

En 198 1 , casi la mitad de los jóvenes ha alcanzado el nivel de educación secundaria; este porcentaje sube a 60% en las ciudades.

A lo anterior; siguió la expansión universitaria. El número de universidades pasó de I O en 196 I a 75 en la actualidad (2002); en este lapso la población universitaria se quintuplicó, llegando a cerca de 400 mil a fines de los años 80; la tasa de escolaridad universitaria (referida a la población de 20 a 24 años) alcanza el 18%5. Esta expansión, sin embargo, no llega a cubrir la creciente demanda. En 1988, postularon 330 mil jóvenes a las universidades del país; de éstos ingresaron 70 mil. Si en 1960, uno de cada tres postulantes ingresaba, hoy lo hace uno de cada cinco. A ello contribuye, por un lado, la creciente presión social proveniente de las generaciones con mayores niveles de escolaridad y por otro lado los efectos de la crisis económica.

La crisis no ha detenido las expectativas de los jóvenes hacia superiores niveles educativos. La población incorporada en el sistema educativo sigue creciendo. En cambio, los recursos del Estado destinados a este sistema se han estancado desde hace veinte años, y se han reducido, aproximadamente, del 3% al 2% del PBI entre mediados y fines de los años 80. Las condiciones materiales de la enseñanza y del aprendizaje en la mayoría de los centros educativos se han deteriorado considerablemente. Muchos jóvenes no ven futuro en su patria y buscan emigrar a tierras que puedan ofrecerles mejores oportunidades.

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Los estudios constituyen la ocupación principal de la vastedad de los jóvenes. Sin embargo, una parte importante de ellos -cerca del 40%- trabaja, o busca trabajo. Cabe señalar que esta proporción ha venido disminuyendo en las Últimas décadas c o m o consecuencia de la expansión de la escolaridad. Sin embargo, la crisis obliga a muchos jóvenes buscar o crearse algún empleo para subsistir. En la actualidad, estas dos tendencias contrarias se compensan y es probable que la tasa de incorporación de la juventud en la población económicamente activa siga alta en los próximos años.

Las nuevas generaciones ocupan una posición particularmente desventajosa en el mercado de trabajo. Se encuentran entre los más afectados por el desempleo, el subempleo y la inestabilidad laboral. La proporción de jóvenes en condición de desocupados triplica la de los adultos. Varias investigaciones han demostrado que los niveles de educación contribuyen a elevar un poco la tasa de «empleo adecuado» (definido principalmente c o m o empleo remunerado por encima del Ingreso Mínimo), pero n o influyen positivamente sobre las tasas de ocupación: es decir, los jóvenes con mayor grado de escolaridad presentan superiores niveles de desempleo abierto (Ramos 1986). Encontramos aquí la expresión de una contradicción social que involucra a los sectores jóvenes más sensibles a la movilidad social y más directamente afectados por la incapacidad de una economía capitalista periférica en crisis c o m o la peruana, de incorporar a las nuevas generaciones en su modelo de desarrollo.

La contradicción a la cual nos referimos incide de manera compleja sobre la conducta de los jóvenes, generando entre ellos diversos tipos de respuestas, según el medio social de donde provienen, sus niveles de expectativas, el tipo de estudio que alcanzan y las oportunidádes de trabajo que encuentran. Estas respuestas pueden analizarse en torno a dos variables: por un lado, el grado de integración o exclusión social de los jóvenes (en referencia a los estudios y el trabajo y a los medios de vida); por otro, el tipo de actitud de estos jóvenes ante lo que la sociedad le ofrece; actitud que varían entre una participación (cooperativa o conflictiva) en los valores, objetivos y medios institucionales existentes y una opción de ruptura radical con el sistema, pasando por comportamientos definidos en términos de anomia (rupturas de normas, divorcio entre normas culturales y normas institucionales) (Eduardo Valenzuela, 1984 y Francios Dubet, 1987).

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Lo señalado nos conduce a analizar, más allá de las situaciones objetivas de los jóvenes frente a la crisis, y más allá de sus referencias valorativas y de su identidad cultural, las lógicas de acción en las cuales se encuentran involucrados.

El proceso previo a la entrada de los jóvenes a la actividad laboral es un aspecto descuidado en los actuales estudios sobre la juventud. No basta señalar las frustraciones que se derivan de las carencias de la educación y de las ofertas de empleo. La juventud no puede ser reducida a una variable demográfica ni a un factor de desestabilización social y de violencia; debe ser entendida, ante todo, c o m o un conjunto de sujetos que tienen que actuar para asumir nuevos retos generacionales en la historia ( Karl Mannheim (1 952) Essay on the sociology of knowledge). Es necesario tomar en cuenta c ó m o los jóvenes elaboran sus proyectos y estrategias de vida a partir de las oportunidades y carencias existentes, c ó m o adecúan sus deseos con la realidad, c ó m o ven los problemas del país, c ó m o enfocan su realización personal y futuro profesional. Nos parece que el mundo de los Institutos Superiores Tecnológicos es apropiado para aproximamos a un amplio sector de la juventud de clase media y popular destinada a ocupar un lugar importante en el mercado de trabajo y los procesos productivos del país

12.3 La Educación Técnica Superior

La nueva Ley General de Educación No. 23384, promulgada en 1982 par el segundo Gobierno del arquitecto Fernando Belaúnde, abandonó el énfasis puesto en la formación para el trabajo. En contraste con la Reforma, no precisa la orientación del proceso educativo, remitiéndolo a propósitos m u y genéricos de promoción individual y nacional de corte democrático liberal. Sin embargo, los Institutos superiores Tecnológicos c o m o alternativa a la universidad.

Si revisamos los fundamentos de la educación señalados en dicha ley, observamos la ausencia total de mención al problema del trabajo y del desarrollo. Mezcla de una concepción tradicional y neoliberal, la ley se contrapone sistemáticamente a las propuestas de la reforma anterior. No recoge las perspectivas de adecuación de la educación a las necesidades de modernización productiva planteadas por Villarán y por la teoría del capital humano. Tampoco incide sobre la cuestión de la discriminación social; se limita en forma general el ideal democrático.

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Andrés A. Ongaro Estrado

La nueva Ley General de Educación abandona el ciclo de Educación Básica y el ciclo intermedio de las Escuelas Superiores de Educación Profesional - ESER regresando a la división tradicional entre los ciclos primario, secundario y superior. A nivel secundario, la educación técnica llamada «diversificada» es mantenida c o m o opción de segundo rango frente a la educación general llamada ((científica humanista»; sin embargo a diferencia del régimen anterior, la Ley no da opción a títulos técnicos. En la práctica, la secundaria científica- humanista termina imponiéndose c o m o modalidad única en los colegios.

A nivel superior, la nueva Ley regresa a la opción entre la Universidad y las escuelas o institutos superiores. La principal innovación consiste en la creación de los institutos superiores tecnológicos - IST. Las ESEP desaparecen o se convierten en IST.

Los IST forman parte de lo que la Ley denomina «Institutos y Escuelas Superiores», cuyos objetivos son los siguientes (artículo 6 1):

a. formar profesionales, técnicos y expertos calificados que a su preparación

b. Contribuir a la permanente actualización profesional del personal al servicio

c. Ofrecer educación superior en humanidades, ciencias y artes.

unan la adecuada formación humanista y científica;

del país; y

El artículo 62 especifica: «Los institutos y escuelas superiores ofrecen formación en carreras relacionadas con las actividades de la región que requieren no menos de cuatro ni más de seis semestres académicos. Desarrollan los perfiles profesionales de acuerdo con una estructura curricular básica formulada por un organismo especial del Ministerio de Educación en el que están representadas las instituciones públicas y privadas competentes. Los colegios profesionales emitirán opinión en el caso de las carreras relacionadas con sus campos respectivos».

La constitución de los Institutos y Escuelas Superiores fue reglamentada por el Decreto Supremo No. 07-83-ED (9 de marzo de 1983).

Este reglamento prevé la constitución de Institutos Estatales y No Estatales; los primeros son creados y sostenidos por el Estado a través del Ministerio

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

de Educación u otros Ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y Municipios; los no Estatales son promovidos por personas naturales o jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El mismo Reglamento especifica que los IST otorgan el título de «Profesional, Técnico y Experto» en sus respectivas ramas.

Posteriormente se emitió el D.S. N"005-94-ED para los institutos superiores tecnológicos, pedagógicos y artísticos, el mismo que fue parcialmente modificado por el D.S. No D.S. N"004-97-ED de aplicación solo para instituciones particulares. Finalmente se emite el D.S. O 14-200-ED que rige actualmente para los institutos superiores tecnológicos públicos y privados.

El diseño de los IST recoge el modelo institucional del Politécnico José Pardo y la Escuela de Ingenieros Técnicos de la UNI. También se inspira en las ESEF! Como antecedente, debe mencionarse, adicionalmente, los «Institutos Tecnológicos Para-Municipales» (ISTEPAM) promovidos por el Partido Aprista Peruano - A P R A en la región del norte a mediados de los años 60. La modalidad de los Institutos Superiores tuvo una gran acogida práctica, respondiendo al deseo generalizado de las familias y de la juventud popular y de clase media de alcanzar un status de «educación superior". Rápidamente las ESEP se convirtieron en IST también hicieron lo propio algunos de los centros de Calificación Profesional Extraordinaria. En 1982, un importante grupo de empresas mineras e industriales creó una Asociación Promotora de Institutos Tecnológicos conocida c o m o T E C S U P entidad que instaló el centro de formación de técnicos de mayor prestigio a nivel nacional.

Se constituyeron IST en la mayoría de las ciudades de provincias. En general, empezó un proceso acelerado de creación de nuevos IST en todo el país.

Para el funcionamiento de un IST público, la resolución administrativa de creación emana del Ministerio de Educación y para el caso de un IST privado la resolución que se expide es de autorización de funcionamiento, tanto de la institución c o m o de las carreras, mientras estás no excedan de 7 semestres académicos, de excederse requieren de la expedición de un Decreto Supremo. No son instituciones autónomas, dependen de las normas emitidas por el sector educación.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Es conveniente precisar que la educación técnica superior se encuentra dentro del sistema educativo regular, sin embargo, aparte de ella, la nueva Ley General de Educación contempla la «Educación ocupacional». Esta se dirige a la mano de obra que no tiene acceso a la educación superior, cubriendo en la práctica, bajo otra denominación, lo que la ley anterior llamaba la Calificación Profesional Extraordinaria; su definición se acerca al concepto de «formación profesional» utilizado por la Organización Internacional del Trabajo - OIT. Solo para efectos de diferenciación ampliaremos brevemente algunos datos. La Educación ocupacional podríamos clasificarla en tres grupos según los lugares en que se imparte:

a) Los Centros de Educación Ocupacional (CEO) conformados por los Ex Centros de Capacitación Profesional Extraordinaria, las Academias y los Institutos Técnicos no superiores.

b) Los Servicios Sectoriales que abarcan organismos autónomos c o m o SENATI y programas a cargo de organismos descentralizados del sector público.

c) Los Programas de capacitación de las empresas, incluidas las ex «Unidades de Instrucción».

El primer grupo está bajo la supervisión del Ministerio de Educación y cuenta con una reglamentación específica (D.S. No 40- 1984). Las dos últimas clasificaciones dependen del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en especial su Dirección General de Formación Profesional. No existe una coordinación de política de educación ocupacional entre ambos Ministerios.

Dentro del complejo panorama institucional de la formación profesional, cabe recalcar, finalmente, el papel del SENATI. Esta institución que había pasado a depender del Estado a fines de los años 70, regresó a una administración autónoma en 198 l. Sigue financiada por el aporte de las empresas industriales (1.5% de las planillas). Se encuentra bajo la dirección de un Consejo Nacional integrado por tres representantes del Gobierno (designados por los Ministerios de Industria,Trabajo y Educación); cinco de la Sociedad Nacional de. Industrias; uno, de la Asociación de Pequeños y Medianos Industriales (APEMIDE); uno, de la Federación de Cámaras de Comercio y dos representantes elegidos por los trabajadores del propio SENATI.

Una novedad interesante del SENATI, lo constituye el «sistema dual SENATI- Empresa», según el modelo alemán de aprendizaje. Esta modalidad consiste

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

en una formación práctica realizada en la propia actividad productiva de las empresas interesadas, apoyada por instructores y combinada con cursos complementarios. En general, el SENATI propicia una política de Capacitación estrechamente ligada al seguimiento d e los cambios tecnológicos y necesidades de cada unidad de producción de las empresas, mediante un servicio de mercadeo, promoción y diagnóstico.

La educación técnica en la agenda política El tema de la educación técnica resulta hoy día poco tratado en los medios políticos y académicos. Incluso los sectores más directamente involucrados, tales c o m o los sindicatos de trabajadores y los gremios magisteriales, le dedican relativamente poca atención. La mayoría de la población se interesa en el desarrollo de la educación en general. El debate sobre la formación profesional, la calificación técnica y la adecuación de las políticas educativas al mundo de la producción y al desarrollo del país parece restringirse a círculos de empresarios y especialistas bastante reducidos.

Prevalece todavía la idea que la educación es ante todo una forma de realización individual y un canal de ascenso social; no es vista c o m o parte de un proyecto común de desarrollo de fuerzas productivas y construcción de una nación. El proceso de expansión y democratización de la educación no ha sido acompañado de una capacidad de los agentes socio-políticos de asumir conscientemente la orientación de la economía, creando así una brecha insalvable entre las aspiraciones de promoción educativa de los peruanos y sus posibilidades de realización en un país en profunda crisis. Los problemas centrales vislumbrados por los primeros pensadores de la realidad nacional en el campo educativo, siguen básicamente en pie.

Varios factores refuerzan el divorcio señalado. U n o de ellos se refiere a la velocidad de los cambios científicos y tecnológicos actualmente en curso. Las calificaciones existentes se vuelven cada vez más rápidamente obsoletas y exigen un continuo proceso de actualización profesional que el sistema educativo no está en condición de asumir sino en forma m u y limitada. Sólo algunas empresas e instituciones particulares pueden asegurar una formación actualizada y permanente. Las compañías más importantes (Southem, CENTROMIN, PETROPERU, etc.), además de contar con sus propios programas de capacitación, coordinan con algunas universidades e institutos seleccionados (SENATI, TECSUP, ESAN, IPAE), garantizando su financiamiento y orientando sus líneas de formación.

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Andrés A. Ongaro Gtrada

El grueso de los colegios, institutos y universidades se encuentra alejado de la posibilidad real de adecuarse a los cambios. No sólo la formación que imparten es deficiente, sino que ésta se encuentra desfasada en relación a las exigencias técnicas y organizativas de la producción moderna. Se genera así una marcada diferenciación entre la mayoría de instituciones de formación tradicional y/o ((atrasada» y la minoría de las que podemos llamar «de punta» o «de excelencia..

Entre las primeras, existen también diferencias; algunas preparan para una serie de oficios tradicionales que siguen vigentes (mecánica, electricidad, contabilidad, enfermería, etc.); otras incursionan en nuevos campos de especialización, c o m o el de la computación, pero con recursos limitados, circunscribiéndose en operaciones relativamente elementales; otras ofrecen una formación totalmente obsoleta.

El grueso de las instituciones carecen de instalaciones, equipos y personal docente adecuados; su organización académica y administrativa adolece de graves problemas; la formación previa de la mayoría de sus alumnos es deficiente; sus recursos económicos son extremadamente precarios; los que trabajan, estudian de noche en condiciones difíciles. Este cúmulo de carencias se ve agravado por el descontrol por parte de las autoridades públicas, la falta de planificación y la ausencia de concertación con los agentes económicos.

Muchas instituciones han sido constituidas corno negocio particular o por intereses de determinadas personalidades y partidos ligados a los gobiernos de turno.

La ineficiencia de la fiscalización estatal ha propiciado prácticas informales y de corrupción. No pocas academias e institutos abren sus puertas a los estudiantes sin el mínimo de requisitos académicos y legales para funcionar, creando luego graves problemas para la certificación de los estudios. Gran cantidad de jóvenes postulantes que buscan estudiar, a bajo costo, terminan siendo estafados.

A los problemas anteriores se suma la falta de coordinación global del sistema educativo en relación a los programas de formación en las distintas especialidades profesionales, particularmente entre las universidades y los IST

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

En un artículo llamado «Educación tecnológica: errores de arquitectura., Alfredo Miró Quesada Howard, Director de CIBERTEC opina:

4 ...] Se carece de un sistema Único de evaluación; la educación tecnológica formulada y evaluada por el Ministerio de Educación y la Educación Universitaria, totalmente independiente. Es decir, este sistema tiene dos niveles de formulación y sistemas separados de evaluación, lo que impide la definición y análisis de objetivos Únicos para la Educación Superior. Se desarticula el sistema y cada parte busca su propio beneficio, que no necesariamente implica el beneficio de la Educación Superior en su conjunto» (Carreras», Suplemento de la Revista Caretas, Lima, 1989).

En suma, al igual que en casi todos los ámbitos de la vida institucional del país, la educación técnica sufre las consecuencias de la descoordinación entre los actores sociales y políticos, de la descomposición del aparato estatal, y de la falta de un proyecto de largo aliento.

12.4 Los Institutos Superiores Pedagógicos

La carrera magisterial se sigue tanto en los Institutos Superiores Pedagógicos c o m o en las universidades.

El acceso a los Institutos Superiores Pedagógicos es culminada la educación secundaria y superado el examen de ingreso a cada institución pedagógica. La duración de la carrera es de I O semestres académicos.

Los Institutos Superiores Pedagógicos tanto de gestión pública c o m o privada son creados y autorizados para su funcionamiento por Decreto Supremo en tanto la duración de las carreras es de 10 semestres. El procedimiento se realizaa través del Ministerio de Educación. Les es aplicable para estos efectos el D.S.N"O04-97-ED.

La educación superior no universitaria, en este tipo de instituciones, depende de las disposiciones emitidas por la autoridad administrativa competente del sector educación.

Los Institutos Superiores Pedagógicos se rigen a la fecha fundamentalmente por el D.S.NO023 - 200 I -ED "Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados".

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Andrés A Ongaro Estrado

13. LA COMISIÓN NACIONAL POR LA SEGUNDA REFORMA UNIVERSITARIA

La Comisión Nacional por la Segunda Reforma Universitaria, ha sido creada por Resolución Suprema No 305-200 I ED para elaborar un diagnóstico de la realidad universitaria del país y un anteproyecto de Ley Universitaria. Dicha Comisión a puesto a consideración de la comunidad universitaria el documento denominado «El Sentido de la I I Reforma Universitaria», que contiene lineamientos previos de una idea general de universidad deseable que sirva para dar sentido a la estructura y el articulado del anteproyecto de la nueva ley universitaria.

13. I El Sentido de la Segunda Reforma Universitaria desde la perspectiva de la Comisión Nacional (Documento).

l. Preámbulo

Desde el nacimiento de la República, nuestro Perú fue un proyecto precario que, c o m o tal ha conocido y conoce períodos de desarrollo y de involución. En todo caso, los peruanos concordamos en que su actual construcción política, social y económica adolece de serias deficiencias que debemos enfrentar porque afectan las condiciones de vida de la mayoría de los peruanos.

La construcción de la imagen nacional, es decir.de la percepción intersubjetiva de nuestra realidad e identidad, condición necesaria para articular una comunidad de sentido y actuar c o m o colectividad, tiene entre sus primeros antecedentes la fundación temprana de la institución universitaria (1 55 1 , 1667 y I692)[ i] dentro de un modelo escolástico útil a los intereses coloniales pero que, más allá de estos, creó el espacio funcional para la posibilidad de tematizar reflexivamente el mundo circunviviente, dando curso a la formación del Perú.

En la Europa del siglo XVI ya se incubaba una radical transformación epistemologica que repercutió en la universidad impelida por Colegios, Academias[2] y Sociedades Científicas que recogieron mejor que las universidades, ancladas en el saber tradicional y en la formación de las elites para la administración de los Estados, los conocimientos que surgían de la práctica en el mundo material. Es decir, cuando se funda entre nosotros la universidad esa institución ya estaba en crisis en el mundo europeo. El

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

desencuentro entre demandas sociales reales y universidad perdura en Europa hasta inicios del siglo XIX -avanzado ya su proyecto moderno- y sólo termina cuando se incorpora la investigación al quehacer substancial universitario[3].

En el Perú, en las primeras décadas de la República, las universidades cumplieron el papel de preparar a las elites para «la legitimación, reglamentación ygestión del nuevo orden», pero se redujeron «al derecho y las disciplinas jurídico administrativas [...] en desmedro manifiesto de las disciplinas que tienen que ver con el mundo de la objetividad y de las relacionadas con la esfera de la representación»[4].

Según refiere Jorge Basadre, en mayo 19 19 visitó el Perú el catedrático y político argentino Alfredo L. Palacios, quien «divulgó ante un grupo de estudiantes sanmarquinos lo que significaba el movimiento cordobés». Palacios encontró que ellos estaban preparados para cambiar una universidad que consideraban tradicional y arcaica. En efecto, se lanzaron prestamente a la huelga y a la formación de Comités de Reforma.

El terreno de la reforma ya estaba abonado. Entre las acciones precursoras está la que lideraron estudiantes antoninos (CUSCO, 1909) encabezados por Demetrio Corazao, Antonio Astete, Luis E. Valcarcel, entre otros. Ellos fundaron una Asociación Universitaria y la revista Sierra que se edita hasta nuestros días[5].

Así nace la primera reforma universitaria en el Perú. La culminación intelectual de este proceso fue el lanzamiento de un manifiesto titulado Los estudiantes al País, que estaba encabezado por el lema ((Nuestra divisa es: Pensar y hacer por el Perú y para el Perú». En este documento los estudiantes se manifestaban en nombre de la cultura y el sentimiento de la nacionalidad, reaccionando frente a la «pálida y enferma realidad», señalando que «perseguimos la organización nacional por medio de la cultura nacional», y que su objeto era el de descolonizarse para conocer el mundo por «propio esfuerzo intelectual». «Tratamos -decían- de acabar con la disociadora aristocracia universitaria, infiltrando la ciencia que democratiza y unifica. Anhelamos formar nuestro criterio positivo para el análisis de este enfermo yaciente que se llama Perú».

Criticaron duramente a la universidad peruana, wancia cátedra de ergotistas peripatéticos», «mala fábrica de titulados», contrastándola con modelos universitarios extranjeros que admiraban: Estados Unidos «un lugar donde

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Andrés A. Ongoro Estrado

se enseña la universalidad del saber»; Alemania, en palabras de Fichte[6], «una escuela en la que se hace del estudiante un artista del arte de aprender»; Inglaterra que «dirige hacia la vida y fortalece el carácter»; y Francia ((abierta a todas las ideas».

En resumen, los estudiantes reformistas querían una universidad moderna que superara los rasgos escolásticos y aristocráticos que, según ellos, subsistían en las universidades peruanas, especialmente en San Marcos. Cautos decían:

((Seríamos utópicos si, después de mirar hacia las universidades extranjeras, pidiéramos que San Marcos subiera en una hora a tan alto nivel». Las demandas del manifiesto de la I Reforma fueron:

l .

2. 3. 4. 5.

6. 7. 8. 9. I o.

I l .

12.

((que abandonen los claustros maestros dignos y venerables a quienes achaques de la edad no permiten ejercer eficazmente sus útiles funciones», y también ((maestros jóvenes en quienes el pecado de la deficiencia es más grave» ((provisión y reglamentación de cátedras y concursos» {[orientación de la enseñanza en un sentido eminentemente nacionalista» ((libertad de cátedra y a la libre disciplina de los alumnos[iI» «intensificación de los estudios prácticos, disminuyéndose el abuso teórico. {(aumento de disciplinas Útiles o reducción de las inútilmente extensas» ((creación de bibliotecas especiales para cada facultad» ((supresión de premios y todo falso estímulo de aprovechamiento» .concesión de becas a estudiantes pobres de Lima y Provincias «aumento del haber de los maestros a fin de que puedan dedicarse por entero a la enseñanza» «derogación de una ley destinada a abrir fácil camino al diletantismo profesional. «representación de los estudiantes en los consejos facultativos y universitarios[8]».

Este manifiesto equilibraba adecuadamente las demandas sobre calidad con las de carácter reivindicativo y democratizador. Lo firmaron 4 I estudiantes, algunos de ellos, c o m o Raúl Porras Barrenechea, Luis Alberto Sánchez, Jorge Basadre y Víctor Raúl Haya de la Torre, dejaron una huella positiva en la historia de las ideas en el Perú.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

El cuerpo conceptual del manifiesto de los reformistas fue poderoso y alimentó las sucesivas leyes que han normado y norman la vida universitaria en el Perú, entre ellas la actual Ley 23733[9] que sobrevive profundamente alterada por adiciones y modificaciones que continúan produciéndose aun en el actual régimen democrático. La ratificación de docentes, la representación estudiantil, la libertad de cátedra y la gratuidad (becas) pertenecen al espíritu de la reforma del diecinueve.

El gobierno militar ( 1 968- 1980) intentó una segunda reforma universitaria que no escapó de las ideas del diecinueve. Convocó a importantes intelectuales y académicos que elaboraron una norma a la que denominaron «Ley Orgánica de la Universidad Peruana»[ I O]. Esta norma introdujo - transitoriamente- importantes cambios en la institución universitaria. Entre esos cambios, los más importantes fueron:

a) El concepto de sistema: «la Universidad Peruana es el conjunto de todas las universidades estatales y particulares»,

b)El Consejo Nacional de la Universidad Peruana, más conocido c o m o CONUF: definido c o m o «el máximo organismo representativo y de dirección del sistema»,

c) Los Consejos Regionales Universitarios c o m o organismos intermedios entre las universidades y el CONUF: y

d) Los Departamentos y Programas Académicos en reemplazo de las Facultades. Los Departamentos eran definidos c o m o «núcleos operacionales de investigación, enseñanza y proyección social, que agrupan a disciplinas afines» y los Programas c o m o entidades que surgen de «la estructuración curricular funcional de los diversos departamentos que se coordinan para realizar propósitos específicos de carácter formativo, académico o profesional.»

Este intento de reforma perseguía, desde una concepción nacionalista autoritaria, modernizar la universidad para hacerla funcionalmente adecuada a una economía autogestionaria que lanzaría al Perú al m u n d o de la producción industrial. Establecía una vertebración sistémica en el marco de planes de desarrollo que el CONUP elaboraría. Según sus ideólogos, de esta manera se cumplirían mejor las finalidades universitarias de cara al desarrollo nacional y regional.

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Andrés A. Ongaro Estroda

Se puede decir que pretendió hacer otra praxis de la primera reforma, distinta a la que hasta ese momento regía. En efecto, se cuidó en mantener las conquistas democráticas (cogobierno, gratuidad, etc), pero modificó instrumentos para inducir una mayor pertinencia científica, social y económica de una universidad que vivía al margen de la producción de conocimientos y de los retos concretos del desarrollo. La liquidación de la tradicional Facultad tuvo carácter instrumental, fue reemplazada por un mecanismo formado por Departamentos y Programas que -según sus mentores- propulsarían mejor la investigación y harían más racional la producción de conocimientos y la formación profesional.

Esta ley no tuvo tiempo de mostrar sus capacidades, pero sí sus excesos y defectos. Fue criticada c o m o «departamentalista» porque los Departamentos destruyeron el espacio conocido de organización y poder facultativo, y también c o m o ((intervensionista» o violadora de la autonomía universitaria por las atribuciones excesivas que depositó en el CONUe órgano orientador del sistema.

En 1980 se restauró la democracia y en 1983 se promulgó la Ley 23733 que, fiel a la figura del péndulo que metaforiza la institucionalidad peruana, liquidó tanto al sistema de universidades, dando autonomía a cada una de ellas, c o m o a los Departamentos y Programas, restaurando la Organización académica facultativa. Es decir, quebró las vigas maestras de lo que hemos llamado ((intento de reforma universitaria)).

El Gobierno de Alberto Fujimori, insertó componentes de una nueva configuración universitaria sobre el cuerpo de la Ley No 23733 mediante variadas normas y acciones de carácter presupuestal[ I 11. Los objetivos de este proyecto fueron:

l . Dar cause legal a una mayor oferta educativa privada, en especial en la educación superior universitaria, para lo cual se modificaron las reglas referentes a la creación de universidades.

2. Limitar las responsabilidades del Estado frente a las universidades públicas con medidas económicas y presupuestales diversas, dejándolas libradas a su suerte[ 121.

En resumen, la legislación universitaria peruana proviene, básicamente, de los presupuestos y objetivos de la primera reforma universitaria y, sobre

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

ellos, en los noventa, se añadió, sin congruencia, normas de mercado que han modificado apreciablemente la realidad universitaria peruana.

El balance de la primera reforma no es favorable. Fue hecho en 1975 por Jorge Basadre, uno de sus protagonistas. Si consideramos lo sucedido con nuestras universidades en las dos Últimas décadas, posteriores al juicio del maestro, se puede sostener que la Primera Reforma se ha agotado. ¿Qué otra cosa se puede decir ante la baja calidad promedio de la educación superior en el Perú, a la violencia que todavía amenaza en sus campus, al enorme déficit de respuestas que tiene ante las apelaciones y demandas de la actual sociedad peruana, entre ellas la de una educación para el trabajo, y -más preocupante aún- ante las que podemos vislumbrar en el futuro?

En su libro La Vida y Da Historia, dice Basadre:

Co n el paso del tiempo, la bandera de la reforma apareció más y más teñida con los anhelos del llamado cogobierno en la Universidad. Inclusive para muchos, la reforma más que una necesidad de dotar de mayor solvencia científica cultural y social a esa institución, es un problema cuya clave está en la búsqueda de los máximos derechos a los estudiantes, en el acercamiento al pueblo, en la politización y en la agitación constante, síntomas de la grave crisis estructural que conmueve no sólo a América Latina sino al mundo entero. [El subrayado es nuestro]

En esta tesis, Basadre denuncia un sesgo: la radicalización de los derechos estudiantiles y la extrema politización; y frente a ello reclama una condición que la universidad debía tener, que no la tenía y aún no la tiene: ser solvente científica, cultural y socialmente.

A las transformaciones que puedan superar esta crítica y responder a las exigencias de Basadre en especial a su exigencia, repetimos de dotarla de mayor solvencia científica cultural y social y a las que superen las discordancias de la década de los noventa, nos permitimos llamarla Segunda Reforma Universitaria.

[ l ] Nos referimos a la fundación de San Marcos de Lima, San Cristóbal de

[2] Academias que surgieron en Italia, Francia, Inglaterra y Alemania. [3] En 18 I O, el Rey de Prusia funda la Universidad de Berlín bajo la conducción

de Humbolt, quien la hace desarrollane alrededor de la actividadjnvestigadora.

Huamanga y San Antonio Abad del CUSCO.

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José Ignacio López Soria, Del desencuentro de los discursos a la liberación de las diferencias, 2000. Manuel Jesús Aparicio, «Suma y Compendio de la Historia Real y pontificia de la Universidad de San Antonio Abad del Cusca», Libro de Oro, CUSCO, 1992. A J. G. Fichte ( I 762- 18 14) se le considera el padre de la filosofía moderna. Entre sus obras principales está Principios de la Doctrina de la Ciencia, 1794. Se referían a la asistencia libre a clases Manifiesto del Comité de Reforma de 19 19. En: La vida y la historia (1. Basadre, 1975). Refiere Basadre que el texto se lo proporcionó el Dr. Manuel G. Abastos qué participó en la redacción, y fue uno de los firmantes del citado manifiesto. Promulgada el 91 I2/ 1983 por el Presidente Fernando Belaúnde Ferry

[ I O] Decreto Ley No I 7437 del 18/02/69. [l l ] Nos referimos al D.L. No 739 del 12/1 1/91 que elimina la tesis de

bachillerato, a la Ley No 26439 del 29/0 I /95 que crea el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades (CONAFU) y al D.L. No 882 del 08/ I 1/96 sobre la promoción de la inversián privada en la educación y otras normas complementarias.

[ 121 La Ley No 25203 FEDU, Fondo Especial de Desarrollo Universitario, que proveía de fondos para el desarrollo de la investigación en las universidades públicas fue desvirtuado y disminuido.

2. Las tendencias de la Educación Superior en el Perú y en el m u n d o

En el documento que publicó la UNESCO en 1995, titulado «Política para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior», se señala que en los últimos 25 años se han observado las siguientes tendencias:

l . Expansión cuantitativa 2. Diferenciación de las estructuras institucionales, los programas y los planes

3. Restricciones financieras y, por consecuencia, declinación de la calidad

4,Concentración de la investigación en un pequeño número de países

5. Creciente brecha entre países desarrollados y en desarrollo.

de estudio

académica y la investigación

industrializados

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Según la U N E S C O , varios factores incidieron en la expansión de la matrícula: crecimiento demográfico; aumento de jóvenes que aspiran a ingresar a la educación superior; crecimiento económico relativo; conciencia de la relación entre desarrollo y educación superior, voluntad por el cambio social, cultural y político para superar condiciones no democráticas, conciencia de la necesidad de afirmar la identidad nacional y de contar con recursos humanos locales para recibir y aplicar el conocimiento y la tecnología.

El análisis anterior explica en gran medida la situación peruana. La educación universitaria a finales del año 2000 presenta las siguientes cifras:

Universidades: 76 Públicas: 3 I Privadas: 4 5 Ingresados: 103,398 Matriculados: 4 15,465 Graduados: 52,405 Titulados: 39,834 Docentes: 35,455

Algunos antecedentes de la situación actual: En 1980 existían en el Perú 35 universidades, 25 públicas y I O privadas, con un total de 257,220 alumnos, correspondiendo I83,3 17 a las públicas y 73,903 a las privadas; es decir, un claro predominio en magnitud de la universidad pública sobre la privada. En 1994 el número de universidades se equilibra: 28 públicas y 28 privadas. C o n la creación y acción del CONAFU [ 131 las universidades privadas superaron en número a las públicas, ahora son 46 y las públicas 32.

En 20 años se ha duplicado matrícula y universidades. Si observamos el comportamiento de los ingresados por año, discriminando públicas de privadas, podemos prever que, a mediano plazo, el número de estudiantes en universidades privadas será mayor que en las públicas.

¿Qué factores han determinado que la demanda social se esté inclinando por la opción privada en la educación? Se pueden enunciar por lo menos tres:

l . El descrédito de la universidad pública que, desde los ochenta y aun antes, se sumió en una extrema politización (sectarismo político) -ya observada y criticada por Basadre- que la hizo intermitente en su funcionamiento,

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Andrés A. Ongaro Estrada

fenómeno negativo que levantó la alternativa privada para sectores de altos y medios ingresos que prefirieron pagar su educación en instituciones que les ofrecieran orden y funcionamiento continuo. Este fenómeno social generó la segmentación de clases que hoy se observa en las universidades peruanas, especialmente en Lima.

2. Las crisis fiscales que afectaron al sector público en especial a las universidades públicas en el rubro de inversiones (infraestructura académica) y remuneraciones (docentes) afectando negativamente su calidad, perdiendo imagen frente a sectores sociales que antes, las tenían c o m o alternativa.

3. La mayor dificultad de ingreso a la universidad pública por la rigidez en la provisión de vacantes.

Este aumento violento de masa universitaria presionó a la institución universitaria, relativamente homogénea hasta los 80, hacia una extrema heterogeneidad y, c o m o ha ocurrido en la mayoría de los países del tercer mundo, resintió gravemente la calidad académica. Se produjo un fenómeno que'se describe c o m o aumento de masa sin estructura.

Al incremento de matrícula en el período analizado se sumaron otros factores y procesos, que hacen aún más compleja la situación universitaria. Entre los principales están: a) los dramáticos cambios en el mercado laboral, b) la aceleración del desarrollo científico y del cambio tecnológico, c) los nuevos paradigmas epistemológicos que abrieron la búsqueda del conocimiento en la inter y multidisciplinaridad, y d) la súbita aparición de nuevas técnicas de información, que, en conjunto, dieron lugar entre nosotros a lo que la UNESCO califica eufemísticamente c o m o «pronunciada diversidad dentro de los sistemas nacionales de educación superior» (Ob. cit.) .

Nuestras universidades y centros de educación superior no universitarios difieren grandemente en calidad académica, tamaño, perfil estudiantil, perfil profesional e infraestructura, de tal manera que la categoría «educación superior peruana» sólo tiene sentido para referirse a una heterogeneidad extrema.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

U n aspecto que reviste particular gravedad, en cuanto implica un fracaso social y económico de gran magnitud, es la profunda brecha que se observa entre la cantidad y calidad de los egresados que las universidades lanzan al mercado de trabajo y la capacidad y necesidad de la actual economía de absorberlos de alguna manera.

Preocupa también la absurda desconexión entres niveles educativos. Coexisten, sin diálogo, primaria, secundaria, centros de educación superior no universitaria y universidades. Ello se agrava con el débil conglomerado de ciencia y tecnología que posee el país, que también vive desconectado, debiendo conformar con la educación, c o m o en los países avanzados, un conjunto orgánico de niveles y funciones para satisfacer las demandas económicas y sociales.

Los presupuestos de las universidades públicas, que provienen de la caja fiscal, fueron afectados por la lógica de los ajustes estructurales mas allá de lo que les hubiera correspondido en lo que algún momento se llamó «cuota de sacrificio», por la menor prioridad que la clase política le asigna a la educación superior frente a otras demandas sociales.

El poder acepta sin crítica el papel primario exportador que desempeña nuestro país dentro del proceso de globalización en marcha. Para este papel subalterno resulta lógico -pero no conveniente- promover, en cuanto a recursos humanos se refiere, administradores y no productores de ciencia y tecnología, pues resulta más barato. Las cinco carreras más pobladas en nuestras universidades son Educación, Derecho, Contabilidad, Administración y Economía, sumando un total de 150,854 estudian que representan 36.3 I O/ó de la matrícula total.

Las condiciones presupuestales negativas han llevado a algunas universidades que podían hacerlo a buscar nuevas fuentes de financiamiento con el propósito de «modificar la distribución de responsabilidades en cuanto a costos», lanzándose a actividades generadoras de ingresos con el propósito de recuperar niveles de inversión y gasto anteriores. Pero, a pesar de ello, el Perú sigue estando entre los países de América Latina que menos invierte en educación superior universitaria, mantiene a sus docentes universitarios entre los peor pagados de la región y solo cuenta con 14% de sus docentes con grados de doctores y maestros cuando en el Brasil, por ejemplo, más del 70% son doctores.

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Andrés A. Ongaro Estrado

En cuanto a investigación, no existe información detallada y actualizada, pero podemos señalar que en el Science Citation lndex aparece el Perú con 173 publicaciones registradas en 1997, en tanto que Colombia figura con 545, Chile con 1,770 y España con 22,077.

Laglobalización se potencia por la universalización del conocimiento, facilitada por el veloz progreso de las comunicaciones. Este fenómeno incide en el mundo universitario. Se ha conformado una comunidad internacional del conocimiento virtual y presencial. La movilidad de estudiantes y profesores y la interconexión -mediante redes- de las comunidades científicas y culturales crece a nivel mundial, pero este formidable desarrollo de la internacionalización del conocimiento es asimétrico para nosotros, por lo menos en los siguientes sentidos:

a) Tiene fuerte apoyo político y presupuesta1 en los países del primer mundo, y es débil y está librado a su suerte en países como el nuestro.

b) Está configurado, en gran medida, aunque no siempre, como un negocio o fuente de ingresos para los establecimientos de educación superior del primer mundo, que ven en el tercer mundo un mercado potencial de exportación.

c) Existe un enriquecimiento cultural objetivo, universalmente hablando, pero es básicamente de una sola vía. La capitalización del conocimiento y de los recursos humanos se polariza a favor del mundo desarrollado en detrimento de los países pobres como el Perú.

En nosotros y en nuestros propios esfuerzos está la posibilidad de aprovechar la solidaridad de la comunidad internacional del conocimiento, que sí existe, pero requerimos apostar por la investigación, por la calidad académica, por dotar de estructura a la masa universitaria que tenemos para elevarla a la condición de actora del desarrollo nacional.

Entre 1995, año de su creación, y el 2000, CONAFU autorizó el funcionamiento de 18 universidades privadas y 3 públicas.

3. El Reto Actual

Las tendencias observadas en el mundo y la manera en que éstas se presentan en las universidades peruanas plantean retos que deben ser abordados y respondidos con coraje y creatividad si verdaderamente queremos

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

modernizar nuestra educación superior. No es el momento de hablar a media voz con medias verdades. En consecuencia, la primera pregunta que nos planteamos en la Comisión Nacional por la Segunda Reforma Universitaria es:

¿ Q u é componentes y estrategias debe contener una nueva norma de educación superior en el Perú que permita a las universidades adaptarse a los cambios mundiales, superar los graves problemas que le acarrean las tendencias locales en curso, y satisfacer los objetivos de un desarrollo humano sostenible y equitativo en el marco de la democracia que estamos construyendo?

Las preguntas que se desprenden de esta primera básica y fundamental, son:

¿Cómo conciliar la expansión de la matrícula con la calidad académica? ¿ C ó m o incrementar los recursos económicos en un contexto de escasez donde compiten múltiples y apremiantes demandas sociales? ¿Cómo asegurar que los recursos económicos que el Estado provea se dirijan efectivamente a implementar procesos conducentes a la mejora de la calidad académica? ¿ C ó m o modernizar la gestión universitaria manteniendo las conquistas democráticas de la primera reforma? ¿ C ó m o apoyar a los diversos modelos universitarios peruanos privados y públicos, asegurando una buena calidad en los resultados? ¿Cómo instalar seriamente la investigación en las universidades que se plateen tal reto? ¿Cómo fomentar la pertinencia nacional, regional y local de las universidades, hoy sumergidas en modelos abstractos y lanzarlas a protagonizar las acciones de desarrollo económico social? ¿ C ó m o generar una idea universitaria en la comunidad universitaria que vaya mas allá de las llamadas «reivindicaciones estamentales» que reducen el concepto y la práctica universitaria a la mera defensa de supuestos derechos sin el contrapeso de compromisos firmes con el resto de los peruanos, especialmente los pobres, que no están en las universidades? ¿ C ó m o articular un sistema universitario que lidere y dinamice el sistema educativo peruano? ¿ C ó m o conseguir estos objetivos generales sin limitar la autonomía universitaria ni coactar la libertad de enseñanza?

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Andrés A. Ongaro Estrada

Jorge Basadre acude a nosotros para ayudarnos a elaborar una idea universitaria en la que podamos encontrarnos y ensayar respuestas a nuestras preguntas:

La Universidad es, en principio, una institución educativa, económica, social y nacional. Desde el punto de vista educativo constituye un centro destinado: a) a la conservación, acrecentamiento y transmisión de la cultura; b) a la formación profesional; c) a enseñar a los jóvenes a preguntarse por iniciativa propia cuestiones fundamentales, a buscar libremente la verdad, a pensar con honestidad, a ver las cosas c o m o son y con esa firme base realista proyectarse hacia un futuro mejor y tratar de concretarlo dentro de un mundo que debe cambiar; d) a tratar que las nuevas generaciones sean conscientes de los valores fundamentales y también capaces de analizarlos críticamente de m o d o que resulten a la vez, dentro y fuera de la sociedad, apasionadamente ligados a ella y, más allá de sus estructuras, al mismo tiempo sus promotores para volverlas más humanas y convertirse también en fiscales con mente? y conciencias capaces de controlar el poder y no vegetar sólo c o m o víctimas de él; e) al fomento de la investigación sin la cual una Universidad no es digna de ese nombre. Pero este organismo cultural es, al mismo tiempo, una entidad económica ya que, c o m o persona jurídica, rige un patrimonio necesariamente cuantioso (Ob. cit).

Jorge Basadre añade una tesis que la conciencia y el archivo oficial del debate universitario silencia por conservadurismo y complicidad con quienes, desde intereses menores y sectarios, se aprovechan política y económicamente de la universidad:

No puede dejarse hoy sola a la universidad en nombre del mito decimonónico de la autonomía. No sólo el Estado sino principalmente la sociedad deben interesarse en su suerte y sentirse responsables de lavida próspera, deficiente o eficaz que a ella y a los que con ella tengan que ver, les quepa. En el cumplimiento de las tareas universitarias deben integrarse cuatro estamentos: el cuerpo docente o profesoral; el cuerpo discente o escolar; el cuerpo circunviviente, esto es la sociedad, y el cuerpo regente o el Estado. [El subrayado es nuestro]

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

U n a acotación crucial:

Para Jorge Basadre la autonomía universitaria no es negativa c o m o la entienden los que la llevaron a la situación en que se encuentra: «Hago lo que m e da la gana», ni tampoco como la practica el Estado: «No nos interesa tu suerte, eres autónoma». Basadre laquiere preñada de finalidad, es una libertad para cumplir fines sociales que la trascienden. D e ello se desprende que la condición de su despliegue pasa por la voluntad y participación del Estado y la sociedad, acompañándola en objetivos compartidos. La universidad así socializada no vivirá enclaustrada en la protesta. La universidad no puede sobrevivir autista, debe contener en un todo a la comunidad universitaria, a la sociedad y al Estado.

iacia una idea general sobre la universidad

La universidad debe considerar a la sociedad c o m o perfectible en términos de desarrollo económico, equidad y justicia, y a la naturaleza c o m o una condición que debe ser respetada y resguardada para futuras generaciones.

(b) La universidad debe ser autónoma para pensar e investigar en libertad, sin coacción alguna ni física ni ideológica.

(c) La universidad debe tratar de entregar a la sociedad información científica y tecnológica fiable y formar científicos, profesionales y académicos que apoyen el desarrollo social, económico, cultural, moral y ético de la nación.

(d) La comunidad universitaria debe constituirse en una comunidad de aprendizaje y conocimiento donde, en la selección de sus miembros, la calidad académica prevalezca sobre cualquier otra consideración. Su finalidad, por necesidad y decisión social que la supera, es producir conocimientos. La universidad no existe por mero auto cumplimiento de sus componentes circunstanciales.

(e) La universidad requiere de mayores medios económicos para cumplir su tarea. La sociedad y el Estado debe entregárselos, pero ella debe usarlos con alta responsabilidad. Su fracaso no está circunscrito a su propio espacio, es un fracaso de dimensión social.

(9 Si bien la universidad es autónoma, debe dar cuenta permanentemente y sin restricciones de su quehacer a la sociedad de la que, en última instancia, es órgano estratégico.

(g) Quienes solventan a la universidad para que cumpla sus fines tienen derecho a compartir con ella metas y objetivos.

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5. Planteamientos y objetivos

La idea general sobre la universidad que estamos planteando requiere la formulación de diversos planteamientos y objetivos tales c o m o los siguientes:

El Perú es un proyecto en todo orden de cosas, no sólo por lo graves problemas que lo aquejan c o m o nación, sino por los sustantivos cambios sociales, económicos, culturales y políticos que ha sufrido, a los que todavía no se les ha dado cause positivo mediante profundas y radicales transformaciones que tomen en cuenta tanto el contexto nacional c o m o el mundial. Es, pues, imperativo modernizarlo. Este proceso de modernización nacional demanda la modernización de la universidad, cuyos actuales presupuestos constitutivos provienen de mediados del siglo pasado, cuando el Perú y el mundo eran distintos.

Ahora, recuperada la democracia, se abre para los peruanos la posibilidad de consolidar al país c o m o nación civilizada, es decir c o m o un pueblo que vive en democracia y se muestra social y económicamente equilibrado. Para este propósito, el Perú necesita indefectiblemente construir infraestructura, operar racionalmente sus recursos, transformar sus materias primas, industrializarse, formar ciudadanos íntegros en un tejido social solidario y democrático, preservar y elevar su cultura, crear y conservar el arte que enriquezca su identidad plural. Para ello requiere, c o m o todo proyecto moderno exitoso, de sus universidades. De este imperativo nacional, sucintamente expresado, surge la necesidad de crear las condiciones para que las universidades peruanas, libres y autónomas, emprendan un proceso de transformación integral.

La Comisión por la Segunda Reforma Universitaria, manteniendo los objetivos democráticos de la Primera Reforma y sobre la base de la idea de universidad que sustentan sus miembros, propone a la discusión pública los siguientes planteamientos estratégicos que la nueva ley universitaria debiera contener:

. Articular, desde la perspectiva de la norma universitaria, los distintos niveles de la educación peruana.

. Establecer niveles y funciones concurrentes en la educación superior universitaria y no universitaria.

. Modernizar el régimen académico e inducir procesos de calidad académica integral abarcando los ingresos, el proceso y los resultados.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Instalar la investigación c o m o eje de la función universitaria y reforzar la enseñanza de postgrado. Articular la tarea universitaria con las demandas de la sociedad y el Estado y, particularmente, con las demandas regionales. Modernizar los sistemas de gobierno en las universidades públicas. Incrementar y racionalizar el financiamiento de las universidades públicas. Crear la función de acreditación, regulación y supervisión de los servicios educativos que prestan las universidades para garantizar a la sociedad calidad en los resultados.

Somos conscientes de que los propósitos que se persiguen con esta Segunda Reforma Universitaria encontraran dificultades porque colisionan con los paradigmas y principios tradicionales que animan el orden establecido. La solución de estas contradicciones será posible si logramos un pacto académico entre universidad, sociedad y Estado, que requerirá para concretarse un serio esfuerzo de discusión, reflexión y responsabilidad de parte de la comunidad universitaria.

Los comisionados que plantean estas ideas tienen una imagen de la universidad que debería tener el país, y para que esta imagen pueda hacerse realidad deseamos:

l. Q u e el Perú cuente con un sistema educativo adecuadamente articulado en el que el nivel de superior se constituya en líder de una modernización educativa que propulse el desarrollo económico y social.

2. Que el Perú cuente con universidades públicas y privadas en número suficiente para atender la demanda creciente de estudios universitarios, que formen profesionales y académicos pertinentes y competitivos, en las que la calidad académica promedio sea igual o superior a la de las mejores universidades actuales. Este asunto es fundamental considerando que la equidad ya no se define sólo por el acceso sin discriminación económica a la educación superior sino, sobre todo, por el derecho de los estudiantes de menores recursos económicos a recibir una educación de calidad y no un placebo en el que se convierten las universidades cuando la masificación y el facilismo las dominan.

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Andrés A. Ongaro Estrado

3. Q u e las universidades peruanas públicas y privadas posean ofertas educativas diversas, renovadas en sus estudios, eficaces en sus métodos pedagógicos, con un balance adecuado entre teoría y práctica. Siempre abiertas a los continuos cambios científicos y tecnológicos, a la interdisciplinaridad, a las nuevas exigencias sociales, a las inquietudes e intereses académicos individuales, a la formación permanente, a las demandas de servicios educativos distintos a los tradicionales.

4. Q u e el Perú cuente con un número suficiente de universidades públicas y privadas donde la investigación y el posgrado sean de una calidad que permita insertar al país en el mundo de la creación científica y cultural.

5. Q u e las universidades peruanas se encuentren comunicadas entre sí, abocadas a tareas académicas y de investigación conjuntas, enraizadas en sus contextos regionales o nacionales, concientes de nuestra pluriculturalidad, abordando con espíritu crítico la realidad y resolviendo problemas concretos de la sociedad.

6. Que las universidades peruanas sean comunidades de hombres libres, sin coacción ideológica de ningún tipo, verdaderas escuelas de democracia, donde prevalezca el respeto por el otro y su diferencia, el amor a la verdad y al conocimiento, en un marco de altos valores éticos y morales.

Para la Comisión Nacional es evidente que no es posible alcanzar esta visión que proyectamos sólo con una norma o ley universitaria. Se requiere, c o m o es obvio, la concurrencia de variados factores positivos que exceden la norma, tales como: progreso económico sostenible, industrialización adecuada, reforzamiento de la democracia, paz social etc. Pero, con igual certeza, estamos persuadidos de que, si bien el anteproyecto de ley que estamos comenzando a elaborar no será suficiente para alcanzar la imagen positiva que deseamos, sí aportará elementos necesarios.

Si estas ideas que presentamos fueran validadas por la opinión pública, la tarea de diseñar la nueva ley sería factible. En otras palabras, con vuestros aportes perfilaremos mejor los objetivos y las estrategias. Poniéndonos de acuerdo sobre el puerto de llegada podremos encontrar la ruta instrumental para alcanzarlo, desecharemos rumbos que nos extravíen o paralicen y evitaremos volver al mismo sitio en el que nos ha anclado la mediocridad.

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Ley No 23384 (*)

(*) Mantenida su vigencia por la Primera Disposición Final del D.Leg. 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 09/1 1/96.

(20/05/82)

Sección Primera PRINCIPIOS RECTORES

CAPíTULO I FUNDAMENTOS DE LA EDUCACI~N

CONCEPTO, OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA EDUCACI~N. CONTENIDO DE LA LEY Artículo lo..- La educación es un proceso permanente que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad. Se inspira en los principios de la democracia social. La presente Ley, acorde con la Constitución, norma las actividades educativas. Concordancias: Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 260 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 130 Const. Política del Perú: Art. I3O D.Leg 882: Art. 5o.(a)

GARANTíAS DE LA LEY Artículo 2O.- Esta Ley garantiza: a) El derecho inherente a toda persona en el país a lograr una educación que contribuya a su desarrollo integral y de la sociedad;

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Andrés A. Ongaro Estrado

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 130. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 1 30. D.S. O1 -83-ED: Art. 34o.(c) L. 23384: Art. 30. Inc. a. L. 23733: Art. 20.(d) R.M. 20 I -98-ED: Num. 2, 7 R.M. 225-99-ED: Num. 2, 7 L. 27050: Art. 1 , 25 D.S. O 17-96-PRES: Art. 60.

b) El derecho de los padres a educar a sus hijos; Concordancias: Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26O, inc. 3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. I 3' inc. 3. Const. Política del Perú: Art. 13' L. 23384: Art. 70.

c) El derecho de toda persona, sea natural o jurídica, a educar dentro de la ley; y, Concordancias: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. I 3, inc. 4. Const. Política del Perú: Art. I5O. parr. 3. L. 27050: Art. 1 , 25

d) El cumplimiento de las obligaciones de la familia, la comunidad y el Estado en materia educativa. Concordancia: Const. Política del Perú: Art. I3O

OBJETIVOS DE LA EDUCACI~N Artículo 3O.- Son objetivos de la educación: a) La formación integral del educando que le permitael conocimiento de sus deberes y derechos que lo capacite para su actuación en la sociedad; Concordancias: Const: Art. 130. Ley 23384: Arts. lo. y 2o.lnciso a, D.S. 04-83-ED: Art. 34o.(c) R. Leg. No 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 29O, inc. l.

b) La superación del pueblo peruano, considerando la erradicación del analfabetismo como tarea primordial;

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La Legiskación sobre Educación Superior en el Perú

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. 4. L. 23384: Art. 44O D.S. 33-84-ED: Art. 4O a) L. 24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la Universidad Peruana, en las tareas de erradicación del analfabetismo. D. O I -83-RA-IV-LIB-OPWUR: N o r m a la participación de la región Agraria IV La Libertad en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización.

c) El conocimiento cabal y la profunda afirmación del carácter nacional, teniendo en cuenta la particularidad d e las culturas regionales, la integración cultural latinoamericanay el ámbito universal en que se desarrolla la sociedad contemporánea; Concordancias: R. Leg. 25278: Art. 29O Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. 4. L. 241 l9:Art. lo L. 24 166.- Crea el Colegio Profesional de antropólogos, c o m o institución autónoma: Art. I R.M. 201-98-ED: N u m . 4,7:2 R.M. 225-99-ED: N u m . 4, 7:2

d) La contribución a la construcción y vigencia permanente de la democracia, para que todos gocen de iguales derechos políticos, sociales y económicos; y, Concordancia: R. Leg. 25278: Art. 29O

e) Alcanzar un alto nivel cultural, humanista y científico, c o m o un valor en sí y c o m o indispensable instrumento de progreso. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 140. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 27O, incs. I y 2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. I 5O L. 23733: Arts. 20. (b) y 20.(d)

R.M. 201-98-ED: N u m . 3 R.M. 225-99-ED: N u m . 3

D.S. 04-83-ED: Art. 1%.

NORMAS BÁSICAS DE LA EDUCACI~N Artículo 4O.- La educación se sujeta a las siguientes normas básicas: a) La responsabilidad de la comunidad organizada, en sus diversas formas, de contribuir al proceso educativo con los medios necesarios; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 14

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Andrés A. Ongaro Gtrodo

L. 23384: Art.8, I 16 D.L. 25762: Art. 5 inc.g) D.S. I -84-ED: Art. 5 inc.d) D.S. 17-84-ED: Art. 6 inc.d) R.M. 20 I -98-ED: Num. 4 R.M. 225-99-ED: Num. 4

b) La obligación de recibir educación primaria para los menores a partir de los 6 anos de edad, y para los adultos que no hayan aprobado dicho nivel o su equivalente, hasta los cuarenta años de edad; Concordancias: Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26O, inc. l . Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. I3', inc. 2; 14' Const. Política del Perú: Art. I7O, parrs. 1 , 2 y 3. D.S. 03-83-ED: Arts. 880. y 890. D.S. 33-84-ED: Art. 2O y 9O

c) La gratuidad de la educación proporcionada por el Estado en todos los niveles y modalidades condicionada por el aprovechamiento del educando y sujeta al respectivo reglamento. Esta gratuidad está complementada para los educandos que carecen de medios económicos, con servicios de salud, alimentación, servicio social y provisión de Útiles escolares. Su aplicación se realiza en forma progresiva; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, parrs. 1 , 2 y 3. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26O, inc. l . Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. I3O, inc. 2; 14' R. Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 28O, inc. l . D.L. 26 102: (Código de los Niños y Adolescentes): Arts. I4O y 2 I o Ley 23733: Art. 780. D.S. O1 -83-ED: Art. 50. R.M. 20 I -98-ED: Num. 2 R.M. 225-99-ED: Num. 2

d) La atención preferente a los sectores marginados, las zonas de frontera, las áreas rurales, las concentraciones en que predominan las lenguas aborígenes y otras situaciones análogas ; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. 4. R.M. 0085-9 I -ED (Preferencia en traslados de matrícula a estudiantes que proceden de zonas de emergencia). D.L. 2595 I (Bonificación para profesores de zonas rurales y de frontera).

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-La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

R. V.M. 0075-93-ED (Formación y Profesionalización Docente en Educación Bilingüe Intercultural). D.S. 21-85-ED (Crea el Instituto Superior Pedagógico Bilingüe en la Provincia de Alto Amazonas). L. 24323.- Crea la Academia Peruana de la Lengua Aymara.

e) La exclusión bajo pena de sanción, de toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, creencia religiosa, filiación política, idioma, ocupación, estado civil o condición social o económica del alumno o de sus padres; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 2O, incs. 2 y 3. Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza: Art. l. D.S. 020-98-ED: Art. 100. inc. i)

9 La exclusión de todo propósito de lucro en la educación; y, (*) Concordancias: D.Leg. 882: Art. 2' D.S. 047-97-EF Art. 3O

(*) La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos en la educación.

g) La lealtad de docentes y educandos, en todos los niveles y modalidades de la educación, a los principios constitucionales, a los fines de la presente Ley, y a los de la correspondiente institución educativa. Concordancia: D.S. 03-83-ED: Art. 890.

ROL D E L E S T A D O Artículo 5O.- Al Estado, en su política cultural y de acuerdo con los objetivos de la educación le corresponde: a) Estimular la valorización plena del patrimonio cultural del país, preservarlo y acrecentarlo; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 2 I L. 24047.- Ley de Amparo al Patrimonio Cultural D.L. 26005.- Crea el Fondo para la Cultura y las Artes D.S. I -84-ED: Art. 5 inc.j)g), 22 D.S. 17-84-ED: Art. 6 incs.k)l) L. 241 l9:Art. I

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Andrés A. Ongoro Estrada

b) Fomentar, velar y garantizar el derecho a la investigación científica y a la creación cultural y promover su difusión; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 2 inc.8) Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 27O, incs. I y 2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. I 5O, inc. 1 , numerales a, b y c. Const. Política del Perú: Arts. 2O, inc. 8. y 14O, párr. 2. Código Civil: Arts. la0; 886O. inc. 6; 2093O D. Leg. 822 (Ley sobre el Derecho de Autor). D.L. 25868 (Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI). D.S. 025-93-ITINCI (Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI). C.P.: Título VII, Capítulo I (Delitos contra los derechos de autor y conexos). R.D. I40-92/DIGDA/BNP (Incautación de obras cinematcgraficas). D.S. O I -94-ITINCI (Actualiza el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, aprobado por D.S. No 009-93-ITINCI). R.M. 755-88-ED (Condecoración de Palmas Artísticas). L. 24922 (Crea la ([Medalla de Artes, Ciencias y Letras lnca Garcilaso de la Vega»). D.S. 07-89-ED (Reglamento ((Medalla de Artes, Ciencias y Letras lnca Garcilaso de la Vega),). L. 24638 (Crea el Instituto de Investigación y Promoción Literaria «Cesar Vallejo»). R. M. 1022-88-ED (Permite nombramiento de artistas de prestigio c o m o promotores artísticos docentes). D.S. 17-84-ED: Art. 6 inc.g) L. 24 166.- Crea el Colegio Profesional de antropólogos, como institución autónoma: Art. I

c) Fomentar la cooperación y el intercambio con la cultura universal, especialmente la latinoamericana, manteniendo la autonomía e identidad nacional y estimulando el conocimiento de los idiomas vivos correspondientes; y. Concordancias: R. Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 28O, inc. 3. D.S. O 10-88-MIPRE (Visa por intercambio educativo). R.S. 333-82-RE:Art. I o.

d) Apoyar la capacitación de quienes muestren especiales talentos para la creación científica, artística y humanista. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 2 inc.8) D.L. 25762: Art. 5 inc.9

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-la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

I II AGENTES DE LA EDUCACI~N

A G E N T E S Artículo 6O.- En el proceso educativo se integran los esherzos de la familia, los educandos, el profesorado, la comunidad y el Estado. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 6O, I5O D.S. 020-98-ED: Reglamento sobre la participación de los Padres de Familia en el proceso educativo desarrollado en los Centros Educativos Públicos. L. 27050: Art. 4

FAMILIA Y OBLIGACIONES D E LOS PADRES Artículo 7O.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos, del acceso a la cultura y de la socialización indispensable para el desarrollo integral y armónico de la persona. Corresponde a los padres, bajo responsabilidad, velar por la educación de sus hijos, decidir sobre el tipo y centro de enseñanza, participar en la actividad del centro educativo donde estudien sus hijos y colaborar con él. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 6O y I3O Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26O, inc. 3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 1 3O, inc. 3. L. 23384: Art. 20. Inc. b. D.L. 26102: Art. I7O D.S. 020-98-ED: Art. lo., I lo. inc. a)

R O L DE LA COMUNIDAD Y MUNICIPALIDADES Artículo 8O.- La comunidad contribuye a mantener el ámbito ético y cultural en el que se desarrolla el proceso educativo y participa en éste activamente. Las Municipalidades y los miembros de la comunidad estimulan las acciones de Promoción Educativa Comunal, apoyan las organizaciones de padres de familia, fomentan la contribución privada a la educación y velan por la función docente informal que cumplen las instituciones, especialmente los medios de comunicación social, dentro de los límites de la Constitución. Concordancias: Const. Política del Perú 1993: Art. I5O, párr. 3. L. 23384: Arts. 6O, 27O, 95O. 97O, IO3O, I I6O y I I8O L. 23853: Art. 670. Inc. 2, Literal b. R.M. 775-88-ED (Actividades artísticas escolares de instituciones). L. 27050: Art. 10

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Andrés A. Ongaro Estrado

ROL DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, DE EX ALUMNOS

Artículo 9O.- Las asociaciones de padres de familia y de ex alumnos, así c o m o las instituciones magisteriales colaboran con el centro educativo correspondiente para el logro de los objetivos de la educación. Concordancias: D.S. 020-98-ED: Reglamento sobre la participación de los Padres de Familia en el proceso educativo desarrolo en los Centros Educativos Públicos. D.S. 066-9 I -ED (Recaudación del 5Ooh de Asociaciones de Padres de Familia para servicios higiénicos en los Centros Educativos Estatales). D.S. O 19-88-ED (Reglamento de Asociaciones de Ex Alumnos de Centros Educativos e Instituciones Superiores).

E INSTITUCI~NES MAGISTERIALES

MEDIOS DE COMUNICACI~N SOCIAL Artículo I OO.- Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de la educación y la cultura, los del sector privado colaboran obligatoriamente con dichos fines, dentro del espíritu y la práctica de la libertad de expresión y las necesidades de la comunidad. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 14O, párr. 5. R. Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. I7', inc. d. D. Leg. 613 (Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales): Arts. 32O, 330,930

OBLIGACIONES DEL PROFESORADO Artículo 1 lo.- El profesorado tiene la responsabilidad de contribuir a la acción educativa y cultural en la comunidad, mediante el ejercicio de sus funciones de entidades públicas y privadas. Concordancias: L. 24029: Art. 2O D.S. 19-90-ED: Art. I o.

OBLIGACIONES DEL ESTADO Artículo 12O.- Es responsabilidad del Estado que se ejercerá fundamentalmente a través del Ministerio de Educación (*):

(*) Las funciones y atribuciones del Ministerio de Educación están señaladas en los artículos 4O y So del D.L. No 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación.

a) Promover la educación, dirigirla y supervisarla, a fin de facilitar a todos el acceso a los diversos niveles y modalidades educativas en función de su capacidad yesfuerzos; Concordancias:

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Const. Política del Perú: Arts. I4O, párr. 2. y I6O D.S. 004-97-ED: Art. 4

b) Formular, con la cooperación de las instituciones especializadas de los sectores públicos y privados, el plan de desarrollo de la educación en el país, y los planes y programas correspondientes a los varios niveles y modalidades educativas, a fin de dar al conjunto la coordinación necesaria, sin menoscabar el derecho de libertad de enseñanza; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I6O, párr. 2. D.S. O 17-96-ED: Art. 60.

c) Crear y promover la creación de centros y programas educativos; atender total o parcialmente, según corresponda, al sostenimiento de centros y programas educativos de gestión estatal, municipal y no estatal subvencionados, respectivamente; realizar actividades educativas; apoyar y participar en la organización, sostenimiento y desarrollo de los centros, programas y actividades similares de gestión estatal municipal y no estatal subvencionados.(*)

(*)Inciso modificado por D.L. 2601 1 , publicado el 26/12/92.

d) Ejercitar permanente y adecuada supervisión de todos los centros y programas educativos para asegurar la calidad de la educación y la observancia de la ley; Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I6O, párr. 2, in fine. R.M. 1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de Educación intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No Escolarizados de Educación Primaria y Secundaria de Adultos

e) Coordinar los esfuerzos de todos los sectores de la vida del país relativos a la educación, para obtener el óptimo uso de los recursos nacionales y procurar el apoyo de la cooperación internacional. Concordancias:

D.Leg. 7 19: Ley de Cooperación Técnica Internacional. D.S. O 15-92-PCM: Reglamento de la Ley de Cooperación Técnica Internacional. D.S. 36-94-EF: Reglamento para el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable. R.S. 450-84-RE: Manual d e Procedimientos de la Cooperación Técnica Internacional. R.J. 045-87/INP-SJ: Art. Unico

D.S. 26-95-RE: Art. II.

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Andrés A. Ongara Estrado

R.J. 042-87/INP-SJ: Art. I O. R.J. 043-87/INP-SJ: Art. I o. R.J. 044-87/INP-SJ: Art. I o. R.J. 046-87/INP-SJ: Art. I o. R.J. O1 I-87/INP-SJ: Art. Unico R.J. 013-87/INP-SJ: Art. Unico R.J. O 16-87/INP-SJ: Art. I o. R.J. 020-87/INP-SJ: Art. Unico R.J. 024-87/INP-SJ: Art. Unico R.J. 045-87/INP-SJ: Art. Unico R.J. 006-87/INP-DT: Art. Unico

9 Aplicar el régimen de administración descentralizada de la educación de acuerdo con las características peculiares de cada región, manteniendo la unidad de sus principios; y, g) Normar la preparación de profesores en las diversas especialidades y asegurar la actualización y perfeccionamiento profesional del docente en servicio, así c o m o su mejora económica, cultural y su dignificación social. Mantener al día el Escalafón del Profesorado de los centros estatales.

ACCIONES EDUCATIVAS DE ENTIDADES P~BLICAS Y PRIVADAS Artículo I3O.- Las acciones educativas formales a cargo de las entidades públicas y privadas se coordinan por el Ministerio de Educación a través de su Órgano competente. Cada Ministerio y los organismos públicos descentralizados tendrán una dependencia encargada de ejecutar las acciones educativas dentro del respectivo Sector y de realizar la coordinación con el Ministerio de Educación. Concordancias: D.L. 25762: Art. 5O, inc. d. D.S. 002-96-ED:: Art. 3O, inc. d. D. Leg. 743: Arts. I l o , inc. g. y lao, inc. g.

CAPíTULO 111 CONTENIDOS DE LA EDUCACI~N

CONTENIDO GENERAL Artículo 14O.- La educación, en todos sus niveles y modalidades, fomenta el conocimiento y práctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica, con la profundidad y extensión adecuada a cada uno de ellos. Concordancias: Contt. Política del Perú: Art. I4O D.L. 26102: Art. I5O

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

D. Leg. 613: T!?, norma VIII, Arts. I O, inc. 2; 30°, 3 I O, 92O, 94O, 95O D.S. 002-9 I -ED: Art. I D.S. 002-98-ED: Art. 2

FORMACI~N ETICA Y CIVICA, EDUCACI~N FAMILIAR, CONSTITUCION, DERECHOS HUMANOS, FORMACI~N PREMILITAR Artículo I So.- La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso educativo, fomenta el amor a la patria y capacita al educando para cumplir con sus deberes personales, familiares y cívicos, y para ejercer plenamente y con sentido crítico sus deberes y derechos constitucionales dentro del ejercicio de la vida democrática. La educación familiar y sus orientaciones conexas forman parte del proceso educativo. La enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos humanos es igualmente obligatoria en todos los centros educativos. La formación premilitar en los centros educativos está a cargo del Ministerio de Guerra (*).

(*) La Ley No 24654 publicada el 3 I /03/87 crea el Ministerio de Defensa, fusionando los ex ministerios de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 14O, párr. 3. L. 25246 (Símbolos patrios para actos oficiales). L. 25093 (Condecoraciones a centros educativos) R.M. 567-87-ED (Premio Gallardete). D.S. 005-9 I -JUS (Declara sin efecto legal acumulación de tiempo de servicios por Instrucción Premilitar). D. Leg. 743: Art. 6O D.S. 29-89-ED (Reglamento de formación premilitar).

D.S. 04-83-ED: Arts. 60.(b) , 220. y 34o.(b) D.S. 03-83-ED: Arts. 300. y 420.

EDUCACI~N RELIGIOSA Artículo I6O.- La educación religiosa se imparte como elemento formativo de la personalidad del educando a lo largo de todo el proceso educativo, sin violar la libertad de conciencia del educando y los educadores. La educación religiosa es determinada libremente por los padres de familia o por los educandos que sean mayores de edad. El Estado colabora con la educación católica de conformidad con el Acuerdo vigente con la Santa Sede. Las diversas confesiones coordinan su acción educativa con el Ministerio de Educación (*).

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Andrés A. Ongaro Estrado

(*) El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de la referencia, se suscribió en Lima el 1 9 de julio de 1 980, y fue ratificado mediante Decreto Ley No 232 I 1 , del 24 de julio del mismo año.

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 14O, párr. 3., 50 L. 23384: Art. 59 D.S. 03-83-ED: Art. 1030.

L. 265 18: Ley del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y el Adolescente D.S. 16-90-ED: Normas básicas que orientan el establecimiento de convenio entre el Ministerio de Educación y la Iglesia Católica para la administración de los Institutos Superiores Pedagógicos y Teconológicos.

E D U C A C I Ó N ARTISTICA Artículo I7O.- La educación artística es obligatoria y tiene c o m o objeto habituar al educando al ejercicio y disfrute de las bellas artes, capacitarlo para su apreciación crítica e iniciarlo en la creación y expresión artística. Concordancia: R.M. 1486-90-ED: Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y feriados para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales.

E D U C A C I Ó N FISICA Artículo I8O.- La educación física, los deportes de aficionados y la recreación tienen c o m o objeto el desarrollo psicobiológico dentro del proceso educativo, y promueven la integración del educando y del maestro con la comunidad organizada. Su práctica es obligatoria en todos los niveles (*).

D.S. 04-83-ED: Arts. 2 l O. y 320.

(") La Constitución de 1993 no otorga protección especial a la educación física y al deporte, tal c o m o lo hacía la Constitución de 1979.

Concordancias: R.M. 1486-90-ED (Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y feriados para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales). D.L. 26 102: Art. 20' D.Leg 328: Art. I o.

EDUCAC I ÓN ocu PACIO NAL Artículo I9O.- La educación ocupacional tiene carácter formativo, desarrolla en el educando aptitudes, habilidades y destrezas que lo preparan para el trabajo. Concordancias: L. 23384: Capítulo XIII, Arts. 71 o al 78O D.S. 40-84-ED: Art. 30.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPíTULO IV RECURSOS ECON~MICOS Y FINANCIEROS, INCENTIVOS

TRIBUTARIOS Y ECON~MICOS DE LA EDUCACI~N

FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Artículo 20°.- Los servicios educativos en el país se financian con el aporte del Estado, la comunidad y los particulares de conformidad con la Constitución y leyes pertinentes. Al derecho universal a la educación corresponde el deber, también universal, de contribuir al fomento y sostenimiento de los centros y programas educativos y al mejor aprovechamiento de las oportunidades educativas que son iguales para todos. Concordancias: L. 23384: Art. 27O D. Leg. 613: Art. 142O D.S. 026-87-SA: Reglamento de Funcionamiento Higiénico-Sanitario de Kioscos Escolares. D. Leg. 809: Art. 93O

DEDUCCI~N DE GASTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 21O.- Los gastos efectuados en derechos y pensiones de la educación correspondiente al titular o a las personas dependientes de él son deducibles de su renta imponible hasta por un monto equivalente a 1/3 de la Unidad lmpositiva Tributaria por cada una de dichas personas (*).

(*) El artículo 44O, inc. a) del D. Leg. No 774 (Ley del Impuesto a la Renta) establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 190,

EXONERACI~N DE TRIBUTOS A CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES Artículo 22O.- Los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requiere mención expresa. Estas exoneraciones tienen duración indefinida (*).

(*) La Constitución de 1993, artículo I9O, se emplea el término «inafectaciÓn». No comprendiendo dentro de ésta a los centros culturales, salvo por excepciones. Asimismo, señala la facultad de aplicar el impuesto a la renta a las instituciones educativas privadas que generen utilidades, c o m o lo establece la Ley de Promoción de la Educación, D. Leg. No 882 publicada el 09/1 1/96.

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Andrés A. Ongoro Estrado

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I9O L. 23733: Art. 870. D. Leg. 774: Art. I9O, incs. b y c. D. Leg. 775: Arts. 2O inc. g). D. Leg. 776: Art. 17°,inc. 5. D.S. 122-94-EF Art. 80. (a) D.S. 04 1 -89-EF Art. 6O, inc. e. R.J. 225-92-ED (Requisitos y procedimiento para declaratoria c o m o Centro Cultural de inmuebles, museos y demás entidades, a efectos de exoneración tributaria).

INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR APOYO A LA EDUCACI~N Y LA CULTURA Artículo 23O.- Para las personas naturales y jurídicas que colaboran con la educación y la cultura se establecen los siguientes incentivos tributarios: a) Las inversiones y donaciones a favor de las universidades, de los centros educativos y culturales y de las asociaciones sin fines de lucro destinadas acrearlos o sostenerlos son deducibles por el íntegro de su valor de la renta imponible, gozando además de los beneficios tributarios establecidos en el régimen del impuesto a la renta; y (*),

(*) La R. No 16 I -92-EF/SUNAT (28/05/92), publicada el 29/05/92, establece el Registro Especial de Donantes en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), donde la inscripción es requisito para el goce del beneficio del crédito contra el Impuesto a la Renta por donaciones. Por su parte, en cuanto al tema de las donaciones provenientes del exterior, la R.S. No 508-93-PCM señala el procedimiento de Aceptación y Aprobación, Internamiento de Donaciones de Carácter Asistencia1 o EDUCACIONal.

Concordancias: D. Leg. 774: Art. 88O inc. d). D.S. 002-98-ED.- Aprueba el Reglamento de Reconocimiento de Asociaciones c o m o entidades no lucrativas con fines educativos

b) Las inversiones y donaciones a que se refiere el inciso a) quedan exoneradas del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala y de cualquier otro tributo que las grave, incluso de aquellos que requieren mención expresa para la exoneración (*).

(*) El impuesto adicional de alcabala fue derogado con la simplificación del sistema tributario a partir del O l de enero de 199 I por el D. Leg. No 6 17, reglamentado por D.S. No 049-9 I -EF ( 1 5/03/9 1).

Concordancias: D.Leg 776: Art. 280.(e)

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Page 138: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

D.S. 04 I -89-EF: Art. 60. D.S. 122-94-EF: Art. 80. (a)

TARIFAS MíNlMAS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 24O.- Los centros educativos y culturales gozan de las tarifas mínimas en los servicios públicos. Concordancia: R.M. 544-90-TR: Arts. l o y 2O

DESTINO DE LOS EXCEDENTES Artículo 25O.- Los centros, programas y actividades educativas y culturales, no tienen fines de lucro. Se entiende por fines de lucro la generación de excedentes que no se destinan al funcionamiento o mejora del centro educativo. Las inversiones hechas en centros educativos y culturales por sus fundadores, promotores o terceros pueden ser recuperadas por ellos con el valor de su amortización calculada de acuerdo con las disposiciones de la legislación del impuesto a la renta (*).

(*) La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos en la educación, a diferencia del artículo 30° de la Constitución de 1979.

Concordancias: Ley 23384: Art. 4O, inciso 9. D.Leg 774: Art. 370.

COMPENSACIONES ECONOMICAS POR PENSIONES BAJAS, BECAS O GRATUIDAD DE CENTROS EDUCATIVOS DE GESTION N O ESTATAL Artículo 26O.- La autoridad educativas competente procurará establecer convenios con centros educativos de gestión no estatal, otorgando compensaciones económicas destinadas a rebajar las pensiones o a pagar becas o a sostener los de carácter gratuito. (Derogado por la Ley No 26549, publicada el O l/ 12/95).

CONTRIBUCI~N DE EMPRESAS AL SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE EDUCACI~N. LEY ESPECIAL Artículo 27O.- Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de educación, de conformidad con el artículo 29O de la Constitución y con sujeción a una ley especial (*).

(*) La Constitución de 1993 no establece esta obligación para las empresas. Señala, en cambio, el derecho de toda persona natural o jurídica de promover y conducir instituciones educativas, así c o m o de transferir su propiedad.

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Page 139: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongoro Estrado

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I5O, párr. 3. D. Leg. 774: Art. 37O, inc. 11). D.S. 28-89-ED:Educación técnica en los lugares de actividad minera e industrial. D.S. 15-84-ED:Normas para el Funcionamiento de los Centros Educativos Fiscalizados.

POLITICA DEL ESTADO SOBRE BECAS, CRÉDITOS Y ESTíMULOS EDUCATIVOS Artículo 28O.- La política del Estado sobre becas, créditos y estímulos educativos en el país o en el extranjero, se aplica de acuerdo con el principio de una distribución amplia y diversificada. Todos los centros educativos y culturales se benefician con la política de estímulos y de perfeccionamiento técnico-pedagógico del Ministerio de Educación. Concordancias: D.S. 06-94-ED: Art. 50. R.M. 228-92-TR: Directiva O0 I -92-PL, referente a «Normas Y Procedimientos Relacionados con Becas en el Marco de la Cooperación Técnica Internacional.

FONDO NACIONAL DE CRÉDITO EDUCATIVO Artículo 29O.- El Fondo Nacional de Crédito Educativo financia las becas, créditos y otros estímulos educativos que el Estado otorga. El Ministerio de Educación es el Órgano del Estado que acuerda con organizaciones nacionales o internacionales las ayudas destinadas a incrementar el Fondo Nacional de Crédito Educativo. Concordancias: D.L. 2 1547 (Ley del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC). D.L. 25762: Art. 18' Ley 25386: Art. I o. D.S. 06-94-ED: Arts. 300. Y 320.(b)

Sección Segunda

CAPITULO V PROFESORADO

CONCEPTO, REQUISITOS, DERECHOS Y FORMACI~N Artículo 30°.- El profesorado es agente fundamental de la educación. Exige rigurosa selección, preparación adecuada y permanente, y una actitud y conducta irreprochables requeridas por su misión. Tiene derecho a un tratamiento económico y social acorde con su elevada función.

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Page 140: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

El profesorado se forma en la Universidad y en los Institutos Superiores Pedagógicos. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I5O, párr. l . L. 2523 I (Crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú). L. 24029: Arts. I o., 40., 5o.(b) y 130.

28 I o., 2820., 2830., 2850., 286o.y 2990. D.S. 19-90-ED:Arts.I0.,70., 340., 1400., 1460., 2030. -2230.~ 2630., 2740., 2780.,

D.S. 09-83-ED: Art. 30.

LEY ESPECIAL Artículo 3 I O.- La Ley establece los derechos y obligaciones del profesorado público así c o m o el régimen del profesorado particular. Concordancias: L. 24029: Arts. 1 3O, I4O, 62O D.S. 19-90-ED:: Arts. 33O al 45O, 26 I o R.M. D.S. 39-85-ED: Arts. 22O, 23O y 24O

1650-91 -ED: Art. I O.

Sección Tercera SISTEMA EDUCATIVO

CAPITULO VI ESTRUCTURA GENERAL

ESTRUCTURA Artículo 32O.- El sistema educativo está constituido por niveles y modalidades establecidos de acuerdo con los objetivos de la educación peruana. Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 170.

CLASES DE EDUCACIÓN Artículo 33O.- El sistema educativo comprende: a) La educación formal, que se imparte en forma escolarizada y no escolarizada en sus diferentes niveles y modalidades. Se caracteriza por su contenido evaluable y certifkable; y, b) La educación no formal, que está constituida por el autoaprendizaje y por la acción de los diversos agentes educativos, tales c o m o la familia, la comunidad, el centro o lugar de trabajo, las agrupaciones políticas, religiosas y culturales, y los medios de comunicación social. Concordancias: Const. Política del Perú: Arts. 140. y I92o.lnc. 6. D.Leg. 613: Arts. 320., 330. y 930.

Page 141: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongoro Estrado

D.L. 26 102: Art. 200. Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 170.

NIVELES Artículo 34O.- Los niveles del sistema educativo son etapas graduales del proceso educativo caracterizados por objetivos propios en función de los diferentes estados del desarrollo de los educandos: Los niveles son: - Primer nivel: Educación Inicial. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 170. L. 23384: Art. 37 y 5s.

- Segundo nivel: Educación Primaria. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 170. L. 23384: Art. 40 y ss.

- Tercer nivel: Educación Secundaria. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 170. L. 23384: Art. 50 y ss.

- Cuarto nivel: Educación Superior. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 170. L. 23384: Art. 56 y 5s. D.S. O I -83-ED: Art. I o. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. I 30. Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 280. Inc. I (a-d)

M O D A L I D A D E S Artículo 35O.- Las modalidades del sistema educativo son formas de aplicación del 2do. y 3er. niveles y de ejecución de las respectivas acciones educativas, que se establecen en función del educando y de las condiciones socio-económicas y culturales del país. Las modalidades son las siguientes: - D e menores. - D e adultos. - Especial. - Ocupacional. - A Distancia.

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Page 142: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 30.

D.S. 40-84-ED: Capítulo II

D.S. 02-83-ED: Art. 30.

D.S. 04-83-ED: Art. 30.

EDUCACI~N EN LAS INSTITUCI~NES P~BLICAS Y PRIVADAS Artículo 36O.- Las instituciones públicas y privadas podrán emplear, según los casos, formas de educación escolarizada, y no escolarizada, sujetándose a los niveles y modalidades del sistema educativo. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 150. D.L. 25762: Art. 5o.(d) D.Leg 743: Art. l80.(g) D.S. 02-96-ED: Art. 190. D.S. 03-83-ED: Art. 670.

CAPITULO VI1 EDUCACI~N INICIAL

N O R M A S GENERALES Artículo 37O.- La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo. Se imparte a los menores de 6 años y está destinada a orientar a los padres de familia y comunidad para lograr el desarrollo de las capacidades y vocación del niño. Se ofrece a través de: a) Centros de Educación Inicial: Cunas para menores de 3 años; Jardines de niños de 3 a 5 años; y, b) Programas especiales dirigidos a niños, familia y comunidad. Concordancias: D.S. O 1 -83-ED:Reglamento de Educación Inicial). R. V.M. 065-87-ED: Reglamento de Organización y Funcionamiento de Centros de Educación Inicial promovidos por entidades públicas. R.M. 605-86-ED: Dispone que Centros Comunales que atienden servicios de Cunas, Jardines de Niños y Talleres de Educación Ocupacional pasen a depender de USES. R.M. 155-90-ED:Reglamento de Organización y Funciones de los Centros de Educación Inicial ubicados en Centros Comunales. R.M. 83-86-ED: Requisitos de matrícula para alumnos de educación inicial, primaria y secundaria. R.M. 20 1 -99-ED: Num. 5 R.M. 225-99-ED: Num. 5

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Page 143: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongaro Estroda

OBJETIVOS Artículo 38O.- Los objetivos de la educación inicial son: a) Promover el desarrollo integral del niño y procurar su atención alimenticia, de salud y de recreación; b) Prevenir, descubrir y tratar oportunamente los problemas de orden biosicosocial que puedan perturbar el desarrollo del niño; y, c) Contribuir a la integración y fortalecimiento de la familia y la comunidad. Concordancia: D.S. O1 -83-ED: Art. 40.

PAPEL DEL ESTADO Artículo 39O.- El Estado reconoce la importancia de la educación inicial. A través de su sistema educativo apoya y orienta la acción de la familiay la ayuda o la reemplaza en caso necesario y en la medida de sus posibilidades. Concordancia: D.S. O1 -83-ED: Art. 4o.(c)

CAPITULO Vlll EDUCACI~N PRIMARIA

NORMAS GENERALES Artículo 40°.- La Educación Primaria es obligatoria en todas sus modalidades y concentra la mayor proporción del esfuerzo educativo de la nación. Normalmente está destinada a los menores a partir de los 6 años. También se ofrece a los mayores de edad para lograr la recuperación de quienes no continuaron o no recibieron oportunamente la educación primaria. En las comunidades cuya lengua no es el castellano se inicia esta educación en la lengua autóctona con tendencia a la castellanización progresiva a fin de consolidar en el educando sus características socio-culturales con las que son propias de la sociedad moderna. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. l . D.S. 03-83-ED: Reglamento de Educación Primaria. R.M. 83-86-ED: Arts. 4O y 35O R.M. 175-83-ED: Uso correcto del uniforme escolar. R.M. I 120-85-ED:Exonera del uso del uniforme escolar. R.M. 64-86-ED: Calzado escolar. L. 24323:Crea la Academia Peruana de la Lengua Aymara. R.M. 225-99-ED: N u m . 6

EDUCACI~N PRIMARIA DE NINOS Artículo 4 1 O.- La Educación Primaria de niños se realiza en seis grados.

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Page 144: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

La legislación sobre Educación Superior en el Perú

Sus objetivos son: a) Proporcionar un adecuado dominio de la lectura, de la expresión oral y escrita, y de la matemática elemental; el conocimiento básico de la historia y geografía del Perú y su relación con las del mundo; y de los principales fenómenos de la naturaleza con especial referencia a la realidad local y nacional; b) Desarrollar las facultades cognoscitivas, volitivas y físicas del educando, consolidando las bases de su formación integral; c) Estimular la capacidad de creación, orientar el desarrollo vocacional y propiciar la adquisición de hábitos de seguridad, orden, higiene, urbanidad y equilibrada relación social; y, d) Promover el conocimiento y práctica de los valores éticos, cívicos-patrióticos, estéticos y religiosos. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 14, 50

L. 23384: Art. 16, 59 R.M. 201-98-ED: N u m . 5,7:3 R.M. 225-99-ED: N u m . 5,7:3

D.S. 03-83-ED: Arts.30., 50.(d), 70. y 420.

EDUCACI~N PRIMARIA DE ADULTOS Artículo 42O.- La Educación Primaria de Adultos es flexible de acuerdo con la evaluación de los educandos. Sus objetivos son: a) Los señalados en los incisos a) y d) del artículo anterior; b) Contribuir al perfeccionamiento y desarrollo de habilidades y destrezas apropiadas a los intereses de los educandos y a su actividad económica; y, c) Estimular la madurez en la relación interpersonal y grupa1 que prepare para una integración responsable en el ejercicio de la vida social. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 30., 60.(c) y 320. R.M. 1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de Educación intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No Escolarizados de Educación Primaria y Secundaria de Adultos.

ROL DEL MINISTERIO DE EDUCACI~N, AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL Y MUNICIPALIDAD EN LA FORMACIÓN EDUCATIVA PRIMARIA Artículo 43O.- El Ministerio de Educación vela por la implantación y la existencia de los centros educativos primarios necesarios para que todo niño y adulto tenga la posibilidad de alcanzar su formación educativa primaria. C o n ese objeto la autoridad educativa local y la Municipalidad correspondiente determinan las necesidades de su jurisdicción. Concordancias:

L. 23384: Art. 8. I 16 y ss. D.S. 02-96-ED: Art. 20.(b)

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Page 145: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongaro Estrado

CAPíTULO IX ALFABETIZACI~N

NORMAS GENERALES Artículo 44O.- La alfabetización forma parte de la educación de adultos, preferentemente la de la población entre 15 y 40 años. Tiene por objeto la promoción humana de quienes han quedado al margen del sistema educativo y su apropiada incorporación a las actividades de la vida nacional. Es parte integrante de las acciones multisectoriales de desarrollo socio-económico de las comunidades rurales y urbanas, programadas y ejecutadas con la participación de los sectores y organismos públicos y privados. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. 4. L. 23384: Art. 3O, inc. b. D.S. 033-84-ED: Art. 20. R.M. 365-89-ED: Art. 40. R.M. 1 O I -98-PROMUDEH: Art. I

MECANISMO Y LENGUA EMPLEADA Artículo 45O.- La alfabetización se cumplirá en forma selectiva y progresiva, y es impartida, preferentemente, en la lengua materna en las comunidades de lengua vernácula, integrada en un proceso de castellanización. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I7O, párr. 4. L. 23384: Art. 4O, inc. d. D.S. 033-84-ED: Art. I2O R.M. 365-89-ED: Art. I7O

OBLIGATORIEDAD DE COLABORACI~N Artículo 46O.- Es obligatoria la colaboración a las acciones de alfabetización, de los padres, cónyuges, apoderados, empleadores e instituciones de las que dependen los alfabetizandos.

OTORGAMIENTO DE CERTIFICACI~NES Artículo 47O.- La certificación respectiva será otorgada cuando el estudiante haya logrado los siguientes objetivos: a) Aprendizaje de la lectura y escritura hasta un nivel suficiente para escribir y comprender los textos que le aseguren una comunicación normal; b) Aprendizaje de las operaciones de cálculo vinculadas con su vida diaria; c) Conocimiento básico de los elementos de la educación moral, cívica, económica y social; d) Adquisición de hábitos de salud; y, e) Capacitación en el trabajo.

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Page 146: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

La legislación sobre Educación Superior en el Perú

La equivalencia entre la alfabetización y los primeros grados del nivel primario se hará según el principio de flexibilidad. Concordancia: D.S. 33-84-ED: Arts. 170. y 180.

CENTROS DE ALFABETIZACI~N Artículo 48O.- Las acciones de alfabetización se imparten en centros de educación de adultos con la participación de docentes al servicio del Estado y de particulares, así c o m o de las instituciones en general o de voluntarios calificados. Concordancias:

D.S. O I -83-ED: Art. 26O R.M. 365-89-ED: Art. I O

DIAGN~STICO DEL ANALFABETISMO, PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACI~N Y EVALUACI~N DE LOGROS Artículo 49O.- El Ministerio de Educación investiga el problema del analfabetismo, formula y ejecuta el Plan Nacional de Alfabetización y anualmente publica un informe de evaluación de los logros alcanzados. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 170. D. O I -83-RA-IV-LIB-OPR/UR: N o r m a la participación de la Región Agraria IV - La Libertad en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización. L. 24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la Universidad Peruana. en las tareas de erradicación del analfabetismo.

CAPíTULO X EDUCACI~N SECUNDARIA

NORMAS GENERALES Artículo 50°.- La Educación Secundaria tiene por finalidad profundizar los resultados logrados en la educación primaria y orientar y capacitar a los educandos en diferentes campos vocacionales acordes con sus aptitudes. Sus objetivos son: a) Profundizar la formación científica y humanista y el cultivo de los valores adquiridos en el nivel de Educación Primaria; y, b) Brindar orientación vocacional y capacitar al educando en áreas diversificadas con criterio teórico-práctico. Concordancias: D.S. 04-83-ED: Reglamento de Educación Secundaria. R.M. 83-86-ED:Requisitos de matrícula para alumnos de educación inicial, primaria y secundaria. R.M. 175-83-ED: Uso correcto del uniforme escolar.

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Page 147: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongaro Estrado

R.M. 1 120-85-ED:Exonera del uso del uniforme escolar. R.M. 64-86-ED:Calzado escolar.

GRADOS Y LOCALIZACI~N DE LOS CENTROS DE EDUCACI~N Artículo 5 I O.- La Educación Secundaria se imparte en cinco grados. Los dos primeros son comunes a todas las ramas. Los tres Últimos encaminan a los estudiantes en una dirección específica, según las siguientes variantes: Agropecuaria, Artesanal, Científico-humanista, Comercial e Industrial. Los centros de educación secundaria en sus diferentes variantes, serán localizados de acuerdo con las Características de la zona. Concordancia: D.S. 04-83-ED: Art. 80.

EDUCACI~N SECUNDARIA DIVERSIFICADA Artículo 52O.- La educación secundaria diversificada inicia la formación ocupacional de los educandos a que se refiere el artículo 5 I o sobra la base de una sólida cultura general.

MODALIDADES DE LA EDUCACI~N SECUNDARIA Artículo 53O.- La Educación Secundaria tiene dos modalidades: - Educación Secundaria de menores; y, - Educación Secundaria de adultos. Concordancia: D.S. 04-83-ED: Arts. 30. y 70.

EDUCACI~N SECUNDARIA DE ADULTOS Artículo 54O.- Los contenidos y la metodología de la modalidad de la Educación Secundaria de adultos tiene características propias de acuerdo con la edad, los intereses y las experiencias de los educandos. Concordancia: D.S. 04-83-ED: Art. 30.

EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS SECUNDARIOS Y ACCESO A LA

Artículo 55O.- Los estudios de la Educación Secundaria, cualquiera sea el campo de diversificación o modalidad, son equivalentes y ofrecen a sus egresados las mismas posibilidades de acceso al nivel de la Educación Superior.

EDUCACI~N SUPERIOR

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Page 148: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPíTULO XI EDUCACI~N SUPERIOR

NORMAS GENERALES Artículo 56O.- El nivel superior comprende la educación profesional y el cultivo de las más altas manifestaciones del arte, la técnica y en general la cultura. Se ofrece a quienes han concluido la educación secundaria. Concordancias: L. 23384: Art. 57,6 1 , 67 L. 23733: Art. I o. D.S. 05-94-ED: Art. 20.

D.S. O I -86-ED: Autoriza la adecuación y funcionamiento de escuelas regionales de formación artística e instituciones superiores de arte.

D.S. 04-97-EF Art. 30.

CENTROS DE EDUCACI~N SUPERIOR Artículo 57O.- La educación superior se imparte en las escuelas e institutos superiores, centros superiores de postgrado y universidades. Concordancias: L. 23384: Art. 56,6 I D.S. 004-97-ED: Art. 4

UNIVERSIDADES. LEY ESPECIAL Artículo 58O.- Las universidades y centros superiores de postgrado se rigen por la ley especial respectiva. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I8O párr. 4 L. 23733: Arts. I o. y 40. D.S. 05-94-ED: Arts. I O. y 40.

CENTROS ECLESIÁSTICOS Artículo 59O.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley No 18009. Los seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades religiosas reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, tienen el régimen establecido en el Acuerdo vigente con la Santa Sede. Concordancias: D.L. 18009: Art. I o. Convenio entre la Santa Sede y la República del Perú: Art. 20° L. 23384: Art. 16 D.S. 027-85-ED.- Arts. I O y 20.

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Page 149: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongaro Gtrada

ESCUELAS MILITARES, DIPLOMÁTICAS Y DE PREPARACI~N DE EMPLEADOS P~BLICOS

Artículo 60°.- Las Escuelas de Oficiales y las Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Academia Diplomática del Perú y las demás escuelas del Estado del nivel postsecundario destinadas a la preparación de funcionarios y servidores públicos, se rigen por la legislación orgánica de su respectivo Sector (*).

(*) La Academia Diplomática del Perú es un Órgano de formación profesional e investigación dentro de la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya Ley Orgánica está aprobada por D.L. No 26 I 12 (28/ I 2/92). Se rige por su Reglamento Orgánico, D.S. No O0 I3-84-RE, publicado el I2/10/84.

OBJETIVOS DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES Artículo 6 1 O.- Son objetivos de los institutos y escuelas superiores: a) Formar profesionales, técnicos y expertos calificados que a su preparación unan la adecuada formación humanista y científica; b) Contribuir a la permanente actualización profesional del personal calificado al servicio del país; y, c) Ofrecer educación superior en humanidades, ciencias y artes. Concordancias: L. 23384: Art. 3 D.S. O 1 -83-ED: Art. 4O D.S. 05-94-ED: Art. 2O

F O R M A C I ~ N , ESTRUCTURA CURRICULAR Y C R E A C I ~ N o RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES Artículo 62O.- Los institutos y escuelas superiores ofrecen formación en carreras relacionadas con las actividades de la región que requieren no menos de cuatro ni más de seis semestres académicos. Desarrollan los perfiles profesionales de acuerdo con una estructura curricular básica formulada por un organismo especial del Ministerio de Educación en el que están representadas las instituciones públicas y privadas competentes. Los colegios profesionales emitirán opinión en el caso de las carreras relacionadas con sus campos respectivos. La creación o reconocimiento de estos institutos y escuelas superiores se hace por resolución ministerial del R a m o de Educación, la que determina su régimen académico, económico, y de gobierno Concordancia: D.S. 04-97-ED: Art. 80.

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Page 150: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

C R E A C I ~ N o RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS o ESCUELAS

ACADÉMICOS SUPERIORES CON CARRERAS MAYORES A SIETE SEMESTRES

Artículo 63O.- Los institutos y escuelas superiores que ofrecen carreras que requieren una duración de siete o más semestres académicos son creados o reconocidos por Decreto Supremo, según se originen por iniciativa del Estado o de personas de derecho privado. Dicho Decreto Supremo es expedido por conducto del Ministerio del Sector previo informe del Ministerio de Educación y aprueba los estatutos y determina el régimen académico, económico y de gobierno de estas instituciones. Los títulos expedidos por dichos Institutos y Escuelas Superiores y por aquellos a los que se refiere el artículo 62O, tienen pleno valor para el ejercicio de la respectiva carrera.(*)

(*) Modificado por Ley No 24 194, publicada el 19/06/85.

DU RACIÓN , c REACIÓ N Y RECONOCI MIENTO ESCUELAS SUPERIORES CON FINALIDAD PROFESIONAL Artículo 64O.- Los institutos y escuelas superiores con

DE INSTITUTOS Y ACADEMICA N O

finalidad académica no profesional desarrollarán sus estudios con una duración mínima de cuatro meses y máxima de diez. Son creados o reconocidos por decreto supremo expedido por conducto del Ministerio de Educación según se originen por iniciativa del Estado o de particulares, el que aprobará su régimen académico, económico y de gobierno

ESTUDIOS DE SEGUNDA ESPECIALIZACI~N PROFESIONAL Artículo 65O.- Los centros educativos mencionados en el artículo 57O pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialización profesional. Para hacerlo requieren, con excepción de las universidades, autorización en la forma prescrita en el artículo anterior. Concordancia: L. 23733: Art. 170.

ASLADOS EXTERNOS DE ESTUDIANTES DE NIVEL SUPERIOR. VALIDEZ DEL TITULO PROFESIONAL PARA SEGUNDA ESPECIALIZACI~N EN OTRA INSTITUCI~N.

Artículo 66O.- Cualquiera de los centros educativos del Nivel Superior puede aceptar a estudiantes de otras instituciones de dicho Nivel, previa verificación de la equivalencia de los cursos aprobados, evaluación del estudiante y demás disposiciones establecidas por sus propios estatutos.

Page 151: La Legislación sobre educación superior en el Perú: antecedentes

Andrés A. Ongaro Estrado

Los títulos profesionales expedidos por cualquiera de los centros educativos de Nivel Superior califican, previo cumplimiento de los mismos requisitos, para seguir estudios y optar en las otras instituciones del Nivel indicado, los títulos profesionales correspondientes a la segunda especialización. Concordancia: L' 23733: Art. 21°, último párrafo.

PERMISO PARA ACTIVIDADES GENERADORAS DE INGRESOS PROPIOS Artículo 67O.- Las instituciones de Educación Superior pueden desarrollar actividades de producción de bienes y prestación de servicios que generen ingresos propios, sólo en orden al cumplimiento de sus fines. Concordancias: L. 23384: Art: 56, 57 D.S. 40-84-ED: Art. I

CAPITULO XII EDUCACI~N ESPECIAL

NORMAS GENERALES Artículo 68O.- La educación especial es la modalidad destinada a aquellas personas que por sus características excepcionales requieren atención diferenciada. Comprende tanto a quienes adolecen de deficiencias mentales y orgánicas o desajustes de conducta social, c o m o a quienes muestran condiciones sobresalientes. El Estado estimula y apoya la educación especial. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 7O R. Leg. 25278: Art. 23O D.L. 26102: Arts. 35O, 36O D.S. 02-83-ED Arts. 3O ,5O y 6O

OBJETIVOS Artículo 69O.- Los objetivos de la Educación Especial son: a) Contribuir a la formación integral de la persona excepcional; b) Lograr la capacitación para integrarse en la vida ocupacional y social del país; y, c) Orientar a la familia y a la comunidad para su participación en la identificación, tratamiento y reconocimiento de los derechos de las personas excepcionales. Concordancia: D.S. 02-83-ED: Art. 40.

CENTROS DE ENSEÑANZA

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 70°.- La educación de los excepcionales se imparte, según los casos, en centros educativos ordinarios, o centros especiales cuyo acceso no esta sujeto a requisitos de edad o de conocimientos. Concordancias: D.S. 02-83-ED: Art. 160. D.S. 44-84-ED: Art. I O.

CAPíTULO Xlll EDUCACI~N OCUPACIONAL

NORMAS GENERALES Artículo 7 1 O.- La educación ocupacional integra la acción educativa con la preparación y perfeccionamiento de la actividad laboral. Está destinada a adolescentes y adultos, estén o no en actividad laboral. D a lugar a una certificación según reglamento. La educación ocupacional es responsabilidad de los trabajadores, empleadores y el Estado. Concordancias: D.S. 40-84-ED: Arts. 40., 630. y 750. D.S. 022-85-TR: Art. I O.

OBJETIVOS Artículo 72O.- Los objetivos específicos de la Educación Ocupacional son: a) Capacitar a los adolescentes y adultos desempleados o subempleados en ocupaciones vinculadas con las diversas ramas de la actividad productiva; b) Facilitar la conversión profesional entre actividades ocupacionales afines, de acuerdo con la demanda y el desarrollo del país; y, c) Promover la eficiencia de los trabajadores en servicio y elevar su nivel cultural y técnico. Concordancia: D.S. 040-84-ED: Art.3'

CLASIFICACI~N Y PERFILES DE LAS OCUPACIONES. REQUISITOS DE CALI FICACI~N Artículo 73O.- El Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los Ministerios y los organismos pertinentes, establece la clasificación de las ocupaciones así c o m o sus respectivos perfiles, y determina los requisitos para alcanzar la certificación. Concordancia: D.S. 22-85-TR: Art. 30.

CENTROS DE ENSENANZA Artículo 74O.- La educación ocupacional la proporcionan: a) Los centros de Educación Ocupacional.

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Andrés A. Ongara Estrada

b) Los Servicios Sectoriales. c) Programas en los centros laborales. Concordancia: D.S. 40-84-ED: Art. 80.

CENTROS DE EDUCACI~N OCUPACIONAL Artículo 75O.- «Los centros de educación ocupacional no exigen un nivel previo. Son escolarizados y de gestión estatal, municipal y no estatal. Los autoriza, según corresponda y de acuerdo con los reglamentos pertinentes, el Ministerio de Educación o el Consejo Comunal de Educación ( C O M U N E D ) » . (*)

(*) Modificado por el D.L. No 2601 1 , publicado el 26/12/92.

Concordancias:

R.M. 368-88-ED: Art. 30. D.S. 040-84-ED: Art. 90.

SERVICIOS SECTORIALES Artículo 76O.- Los servicios sectoriales de educación ocupacional se desarrollan en el ámbito del sector o sectores a los que pertenecen. Se rigen por las normas dictadas por sus respectivos Ministerios u organismos públicos descentralizados dentro del marco establecido por el Ministerio de Trabajo. Concordancia: D.L. 25927: Art. 50.

PROGRAMAS EN LOS CENTROS LABORALES Artículo 77O.- Los programas de educación ocupacional en los centros laborales son ejecutados por las empresas respectivas, en forma individual o asociada, en sus propios locales, o por entidades autorizadas para ese objeto por el Ministerio de Trabajo de acuerdo con el del Sector correspondiente. Concordancia: D.S. 02-96-ED: Art. 9o.(b)

RECONOCIMIENTO DE LOS ESTUDIOS DE EDUCACI~N OCUPACIONAL Artículo 78O.- Los diversos Ministerios reconocen los estudios de educación ocupacional correspondientes a su sector, cursados en cualquier instituto análogo del país o del extranjero, así c o m o los realizados en forma independiente, previa evaluación individual. Concordancia: D.S. 022-85-TR: Arts. I O. y 30.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPITULO XIV EDUCACI~N A DISTANCIA

NORMAS GENERALES Artículo 79O.- La educación a distancia es desarrollada por el Ministerio de Educación. También lo hacen las instituciones públicas y privadas. Concordancia: D.S. 02-96-ED: Art. IOo.(b)

OBJETIVOS Artículo 80°.- Sus objetivos son: a) Ampliar el alcance de los servicios educativos formales y no formales; b) Complementar la acción del sistema educativo; y, c) Apoyar la acción cultural. Concordancias: D.S. O 1 -83-ED: Art. 6 1 o. D.S. 03-83-ED: Art. 760.

VALOR OFICIAL Artículo 8 I O.- Los estudios formales a través de la educación a distancia, que se realizan de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Educación, tienen valor oficial. Concordancia: D.S. 03-83-ED: Art. 760.

NORMAS, FUNCIONAMIENTO, P R O M O C I ~ N Y SUPERVISI~N. PREPARACION Y DIFUSI~N DE PROGRAMAS Artículo 82O.- Las normas, funcionamiento, promoción y supervisión de los servicios de educación a distancia están a cargo de un órgano oficial en el que participan las instituciones públicas y privadas interesadas. Dicho Órgano coordina, además, la preparación y difusión de los programas respectivos.

CAPíTULO XV ING RESO, EVALUACI~N Y CERTI FICACI~ N ES

NORMA GENERAL DEL INGRESO Artículo 83O.- El ingreso a las instituciones educativas se efectúa teniendo en cuenta las características y exigencias de cada nivel y modalidad. La ley da igualdad de oportunidades a todos. Concordancias: L. 23384: Art. 84, 85, 88, 89 L. 23733: Art. 21

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Andrés A. Ongaro Estrado

L. 27050: Art. 25

INGRESO A EDUCACI~N INICIAL Artículo 84O.- Ingresan al Nivel de Educación Inicial los niños menores de 6 años de edad. Concordancias: L. 23384: Art. 83 D.S. O 1 -83-ED: Art. 70.(a) L. 23384: Art. 83

INGRESO A EDUCACI~N PRIP-ARIA Y SECUNDARIA Artículo 85O.- Ingresan al primer grado de Educación Primaria, preferentemente, los niños a partir de los 6 años de edad. No es requisito la Educación Inicial. Los educandos que han concluido la Educación Primaria en cualquiera de sus modalidades, tienen derecho a ingresar al Primer Grado de Educación Secundaria. Concordancias: L. 23384: Art. 83 D.S. O I -83-ED: Art. 7o.(a) D.S. 03-83-ED: Arts. 760. y 880. D.S. 04-83-ED: Arts. 840., 850. y 9 lo.

MATRICULA Artículo 86O.- La matrícula en Educación Primaria y Secundaria es Única para cada nivel y se realiza al ingresar a cada uno de dichos niveles. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 930. D.L. 261 02: Art. 17

EXÁMENES DE UBICACI~N Artículo 87O.- Los postulantes a Educación Primaria con edad mayor a la normal pasan por una prueba de ubicación que permite su matrícula en el grado que les corresponde de acuerdo con su preparación. U n a prueba análoga pasan los adultos que postulan a las modalidades de Primaria y Secundaria. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Arts.890. y 9-40, D.S. 04-83-ED: Art. 500.

INGRESO A EDUCACI~N SUPERIOR Artículo 88O.- Los educandos que han concluido la Educación Secundaria en alguna de sus modalidades están aptos para postular el ingreso al nivel de Educación Superior. Los Órganos competentes según ley regulan el ingreso a los centros de Educación Superior teniendo en cuenta la capacidad educativa de los centros, el número de los postulantes y las necesidades prioritarias del desarrollo regional y nacional.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Concordancias: L. 23384: Art. 83 L. 23733: Art. 550.

INGRESO A EDUCACI~N ESPECIAL Artículo 89O.- El ingreso a los centros de Educación Especial estásujeto a requisitos propios y se realiza a partir d e la comprobación d e la excepcionalidad correspondiente. Concordancias: L. 23384: Art. 83 D.S. 02-83-ED: Art. 30.

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI~N EN EDUCACI~N PRIMARIA Artículo 90°.- Los educandos que no poseen documentos de identificación no están impedidos de ingresar al nivel de Educación Primaria. El interesado y las instituciones educativas están obligadas a procurar la regularización correspondiente. Los organismos públicos competentes facilitan la expedición del documento de identificación requerido. Concordancia: D.S. 03-83-ED: Art. 900.

EVALU AC I ó N Artículo 91O.- «La evaluación del Educando es integral, permanente y flexible. La escala de calificación es vigesimal. En la Educación Secundaria, las evaluaciones son por asignatura, incluyendo las de recuperación y de subsanación)).

(*) Modificado por el D.L. No 25971, publicado el I2/i 2/92.

Concordancias:

D.S. 04-83-ED: Arts. 480. y 5 I o. D.S. 03-83-ED: Arts. 460.(~) y 5 I O.

CERTIFICACI~N Artículo 92O.- La certificación de cada grado, nivel y modalidad se otorga a los educandos que han cumplido satisfactoriamente con las exigencias respectivas. Esta certificación es requisito para ser promovido. En la Educación Primaria y Secundaria se otorgan certificados de grado; al término de educación secundaria se otorga un certificado con mención de la variante respectiva.

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Andrés A. Ongoro Estrado

Las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor así c o m o certificados. También otorgan títulos profesionales inclusive los de segunda y ulterior especialización. Los institutos y escuelas superiores otorgan títulos de Profesional, Técnico y Experto en sus respectivos ramos, así c o m o los de segunda y ulterior especialización profesional. También otorgan los certificados correspondientes. Los títulos otorgados en Educación Superior se expiden a nombre de la Nación. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 960. D.S. 04-83-ED: Art.570. D.S. 02-83-ED: Art. 670.

c ERTI F I cnció N EN ED UCACI ÓN oc UPACIONAL Artículo 93O.- En la Educación Ocupacional se otorga la Certificación respectiva a nombre de la institución correspondiente, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación o de Trabajo, según el caso. Concordancia: D.S. 40-84-ED: Art. 4 I o.

ESTUDIOS INDEPENDIENTES. REVALIDACI~N Y CONVALIDACION DE ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO Artículo 94O.- El Estado reconoce y certifica los estudios primarios y secundarios realizados en forma independiente y revalida o convalida los estudios realizados en el extranjero. El Ministerio de Educación señala las normas correspondientes. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 6 I o. D.S. 04-83-ED: Arts. 520. y 540.

CAPíTULO XVI PROMOCI~N EDUCATIVA COMUNAL

NORMAS GENERALES Artículo 95O.- La Promoción Educativa Comunal es una modalidad no formal del sistema educativo, dirigida a mejorar la educación de la comunidad de m o d o permanente, conforme con los fines de la presente Ley. Todo centro educativo obligatoriamente elaborará un programa anual de esta modalidad, para cumplirse en el campo de su influencia en función de los programas de desarrollo comunal que se cumplen en la jurisdicción. Concordancia: L. 23733: Art. 20. (d)

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

ORGANIZACI~N DE ACCIONES Y PROGRAMAS Artículo 96O.- Las acciones y programas de la Promoción Educativa Comunal son organizadas por el Ministerio de Educación, las Municipalidades y las Instituciones Públicas y Privadas.

OBJETIVOS Artículo 97O.- Los objetivos de la Promoción Educativa Comunal son: a) Contribuir a la vigencia de los valores y a la unidad nacional: b) Contribuir a la promoción de la familia y especialmente de la mujer y el niño; c) Coadyuvar a la afirmación de la persona y al perfeccionamiento de la comunidad y sus instituciones; y, d) Promover la permanente actualización del saber y la cultura.

Sección Cuarta DESARROLLO DE LA EDUCACI~N

CAPITULO XVll INVESTIGACIÓN, EXPERIMENTACIÓN Y TECNOLOGíA EDUCATIVAS,

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

INVESTIGACI~N EDUCATIVA Artículo 98O.- Es libre la investigación en el campo de las ciencias de la educación y el desarrollo de métodos y materiales didácticos. El Ministerio de Educación promueve y estimula estas acciones y vela por su adecuación a la realidad del país y a los avances de la ciencia y de la tecnología. El Ministerio realiza estas acciones por medio de sus Órganos correspondientes o de instituciones especializadas, en especial las universidades. Concordancias: Const. Política del Perú del Perú: Art. 140. L. 23733: Art. 20.(b) D.L. 25762: Arts. 5o.(f) y 160. D.Leg 1 12: Art. 20. R.S. 333-82-RE:Art. I O. D.S. 002-9 I -ED: Art. I

EXPERIMENTACI~N EDUCATIVA Artículo 99O.- El Ministerio de Educación promueve la aplicación experimental de las innovaciones técnico-pedagógicas y de nuevo material. Sólo será autorizada su generalización mediante una adecuada y favorable experimentación. Concordancia: D.L. 25762: Art. 5o.(f)

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Andrés A. Ongaro Estroda

TECNOLOGIA EDUCATIVA Artículo I OOo.- El Ministerio de Educación autoriza los textos y materiales educativos escolares velando porque se ajusten a los contenidos de los planes y programas y a los principios constitucionales. Los textos y materiales de religión requieren además la aprobación de la autoridad eclesiástica o confesional correspondientes. El Ministerio ni ninguna otra autoridad pueden imponer textos Únicos. Los textos escolares usados en los centros educativos se consideran sólo materiales auxiliares que complementan la acción del profesor. El Ministerio de Educación proporciona progresivamente a los Centros Educativos de gestión estatal, el material necesario para la Educación Inicial y Primaria, con preferencia en las zonas de frontera. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Arts.380. y 390. D.S. 04-83-ED: Art. 2 I o. R.M. 625-82-ED: Art. lo. D.S. 03-87-ED: Art. I o. L. 27047: Art. lo.

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Artículo I O I O.- Los planes y programas de estudios se ajustan a los objetivos de los diversos grados y modalidades, evitan la multiplicidad y acumulación de asignaturas consolidándolas razonablemente. Permiten además la necesaria adecuación a las diferentes realidades regionales y pedagógicas, orientando la actividad del profesor sin limitar su capacidad creadora. Concordancias: L. 24029: Art. I3o.(d) D.S. 02-96-ED: Art. I3o.(a) D.Leg. 700: Art. I

VIGENCIA DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Artículo 102O.- El Ministerio de Educación garantiza que en lo fundamental los planes y programas de estudio de los niveles de primaria y secundaria tengan una vigencia mínima de seis años después de los cuales pueden revisarse para adecuarlos a los avances de la educación y a nuevos requerimientos de carácter nacional y regional. Concordancias: D.S. 04-83-ED: Art. 200. R.M. 20 I -98-ED.- Aprueba Programas Curriculares Básicos del segundo y tercer ciclos, correspondientes a Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Grados de Educación Primaria para 1998 R.M. 225-99-ED.- Aprueba Programa Curricular Básico del Tercer Ciclo, correspondiente a Quinto y Sexto Grado de Educación Primaria para 1999 D.Leg. 700: Art. I

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Sección Quinta C E N T R O S Y P R O G R A M A S EDUCATIVOS

CAPíTULO XVlll

NOCION Artículo IO3O.- El Centro Educativo tiene por objeto fundamental impartir educación escolarizada. El Progrzma Educativo es el conjunto de actividades con fines educativos. Los centros de gestión estatal son creados y sostenidos por el Estado. Los centros de gestión comunal son los creados por el Estado y transferidos a los Consejos Comunales de Educación (COMUNED) o creados directamente por estos últimos. Su sostenimiento corresponde fundamentalmente al Estado, en función del número de alumnos que asiste regularmente a clases. Los Centros de gestión no estatal son promovidos por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Pueden ser sostenidos por el Estado total o parcialmente. (*)

(*) Modificado por el D.L. No 260 I 1 , publicado el 26/12/92.

Concordancias: L. 23384: Art. I I6O L. 23853: Art. 67o.lnc. 3, Literal b. D.S. O I -83-ED: Art. 60.

N O M E N C L A T U R A Artículo IO4O.- A los centros educativos corresponde la siguiente nomenclatura: a) Centros de Educación Inicial; b) Escuelas, para los que ofrecen educación primaria exclusivamente; Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 660. D.S. O I -83-ED: Art. 60.

c) Colegios, para los que ofrecen educación simultáneamente; Concordancia: D.S. 04-83-ED: Art.590.

d) Centros de Educación Ocupacional, para modalidad; Concordancia: D.S. 40-84-ED: Art. 80.- 120.

secundaria o primaria y secundaria

los que ofrecen educación en esta

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Andrés A. Ongaro Estrado

e) Centros de Educación Especial, para los que ofrecen la modalidad; Concordancia: D.S. 02-83-ED: Arts. 150.- 180.

9 Institutos Superiores y Escuelas Superiores, para los estudios del nivel superior, con excepción de las universidades; y, Concordancias: D.S. 05-94-ED: Art. 20.(g)

g) Universidades, las creadas c o m o tales. Concordancia: L. 23733: Art. 50.

NORMAS Artículo IO5O.- Los centros y programas educativos observarán las siguientes normas: a) En cada uno habrá un representante legal, con la autoridad y la responsabilidad necesaria para que se cumplan los fines del centro o del programa respectivo. b) Para su funcionamiento se requiere autorización del Ministerio de Educación o del Consejo Comunal de Educación (COMUNED), según corresponda, expedida de acuerdo con los reglamentos pertinentes. Para expedir la autorización requerida, se tendrá en cuenta si el centro o programa cuenta con los medios necesarios para su adecuado funcionamiento. (*)

(*) Artículo Modificado por el D.L. No 2601 1 , publicado el 26/12/92.

c) La supervisión educativa permanente para asegurar la calidad de la enseñanza y la observación de las normas legales que corresponda a los centros y programas educativos; y, d) La denominación y las sigla son utilizados sólo por sus creadores y por quienes lo sustituyan mediante transferencia legítima.

ANO LECTIVO. S U S P E N S I ~N DE LABORES Y MODIFICACI~N DE HORARfOS O CALENDARIO ESCOLAR Artículo IO6O.- Los contenidos educativos y las acciones educativas en general se desarrollan progresivamente durante el año lectivo. Está prohibida la aceleración o supresión de asignaturas, grados o ciclos. El año lectivo tiene una duración mínima de 38 semanas incluyendo los períodos de vacaciones intermedias y de evaluación. Termina el 20 de Diciembre. Sólo hay suspensión de labores, modificación del horario de clases o del calendario escolar por ley o mandato superior con expresa indicación de motivos.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Concordancias:

D.S. 04-83-ED: Art.930. D.S. 03-83-ED: Art. 160.

CANTIDAD DE ALUMNOS Y DURACI~N DE LA LABOR ESCOLAR Artículo IO7O.- D e acuerdo con los recursos humanos, la capacidad de los locales y demás circunstancias condicionales, se regulará el número de alumnos por salón y la duración de la labor escolar por semana. La jornada diaria se descompone ordinariamente en dos tandas. Concordancias: D.S. O I -83-ED: Arts. 290.y 300. D.S. 04-83-ED: Art. 900. D.S. 03-83-ED: Art. 21 o.

PLAN DE TRABAJO, METODOLOGíA Y SISTEMA PEDAGÓGICO Artículo 108O.- Los centros educativos establecen su plan de trabajo anual, su metodología y su sistema pedagógico propios en concordancia con los planes y programas del Ministerio de Educación. Concordancias:

D.S. 04-83-ED: Art. 230. D.S. 29-90-ED: Art. 2o.lnc. a.

D.S. 03-83-ED: Arts. 190. y 250.

PLU RALl DAD DE ACTlVl DAD ES PEDAGOG ICAS Artículo 109O.- En un centro educativo pueden impartirse educación de uno o más niveles y de diferentes modalidades. La pluralidad de las actividades pedagógicas no interfiere con la necesaria unidad de su dirección. Concordancia: D.S. 03-83-ED: Art. 690.

CENTROS EDUCATIVOS DE GESTIÓN NO ESTATAL Artículo I loo.- Los centros educativos de gestión no estatal tienen patrimonio individualizado que no se confunde con el de los promotores. La determinación de su línea axiológica, su dirección, organización y control directo corresponde a la persona natural o jurídica que los haya creado, o a quien esos derechos hubieran sido legítimamente transferidos. Los bienes de estos Centros Educativos quedan afectados a ellos en forma permanente y, en caso de poner fin a sus actividades se aplica al Centro las reglas del artículo 63O del Código Civil (*).

(*) Cfr. Código Civil de 1984, artículo 98O

Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 670.

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Andrés A. Ongaro Estrado

D.S. O 1 -83-ED: Art. 90. D.S. 04-83-ED: Art. 600.

ORIENTACI~N Y BIENESTAR DEL EDUCANDO Artículo 1 1 I O.- En los centros educativos de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, se establecen servicios de orientación del educando y de previsión integral de su bienestar y desarrollo, con la participación de un equipo multidisciplinario, y de los docentes y personal directivo de dichos centros, así c o m o de los respectivos padres de familia. El Reglamento será el encargado de normar los objetivos, estrategias, estructura organizativa, funciones y recursos del servicio.(*)

(*) Artículo modificado por la Ley 27093, publicada el 26/04/99.

Concordancias: D.S. 04-83-ED: Art. 360. D.S. 03-83-ED: Art. 430. D.S. O 1 -83-ED: Art. 500.

COMITÉ DE PENSIONES Y BECAS Artículo 1 IZO.- Créase con carácter obligatorio un Comité de Pensiones y Becas (COPEBE). en cada uno de los centros educativos de gestión no estotol de todos los niveles y modalidades, encargado de fijar el monto de las pensiones de ensefianza y demás derechos, que en todos los casos será en moneda nacional. así del otorgamiento de becos que correspondan de acuerdo al reglamento respectivo. Este Comité está integrado por: - El Director del Centro Educativo. que lo presidirá; - U n representante del promotor o de la entidad promotora del Centro Educativo respectivo; - U n representante de los profesores, elegido por no menos de lo mitad más uno del número de docentes del Centro Educativo; y, - U n representante de la Asociación de Padres de Familia del centro Educativo, designado de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia. En el caso de instituciones de educación superior y centros de educación ocupacional donde no existan asociaciones de padres de familia, el cuarto miembro del COPEBE, sera un alumno mayor de edad, escogido por sorteo entre los cinco de mas alto rendimiento académico del penúltimo ciclo de estudios de la institución. Cada miembro del COPEBE tiene voto. Las decisiones del COPEBE sobre pensiones y demás derechos se aprueban por mayoría y serán comunicadas a la unidad de servicios Educativos (USE) de la jurisdicción, acompañándolas con los estudios y demás actuados justificatorios. El delegado de Padres de familia. consulta su voto con la directiva de la Asociación de Padres de Familio correspondiente, conforme al mecanismo que ellos mismos establezcan. Las reclamaciones que puedan presentarse sobre las decisiones que se adopte el COPEBE (Comité de Pensiones y Becas), serán tramitadas ante la respectiva Directiva de su Asociación para su revisión con el COPEBE.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

En caso de apelación se recurrirá a la Comisión, que para tal fin funcionará en cada USE, que estará integrada por un miembro designado por la USE que la presidirá un delegado de la Asociación de Padres de Familia y un delegado de la respectiva Asociación de Colegios Particulares. En el estudio de lo apelación tomará parte como informante un representante del respectivo COPEBE. Con la decisión que adopte la Comisión quede agotada la vía administrativa. Can resolución de la Comisión que se pronunciará en el plazo de O8 días, queda agotada la vía administrativa. Los hijos o dependientes de los miembros del COPEBE, de los promotores y de los directivos de la asociación o cooperativa del centro educativo, no gozan del beneficio de becas. Todos los miembros del COPEBE, pueden libremente examinar los documentos de carater económico-financiero que sirvan de base para fijar el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos. (*)

(*) Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el O I / I 2/95.

BECAS Y OTROS TIPOS DE AYUDA Artículo I I3O.- Con el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, los centros educativos no estatales otorgan becas, rebajas de pensiones de enseñanza y otros tipos de ayuda a los educandos que la necesiten. (*)

(*) Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95.

I N STALAC I O N ES Y EQU I PAM I E NTO Artículo I 14O.- El Ministerio competente vela porque tanto los centros educativos estatales c o m o los de gestión no estatal, cuenten con las instalaciones y equipamiento adecuado a su misión. Concordancias:

R.M. O 12-96-ED: Fusión de Centros y Programas Educativos en Establecimientos Públicos

D.S. 02-96-ED: Art. 1.50.

AREAS DE RESERVA Artículo I I5O.- En los proyectos de habilitación y desarrollo urbano se reservarán con arreglo a las disposiciones pertinentes las áreas necesarias para el establecimiento y construcción de centros educativos del Nivel Inicial y de Primaria, las que serán adjudicadas al Estado, con ese objeto, a título gratuito. Concordancia: D.Leg 803: Arts. 220.(b) y 230.

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Andrés A. Ongoro Estrado

Sección Sexta FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES Y GOBIERNOS REGIONALES

EN LA EDUCACI~N

CAPíTULO XIX MUNICIPALIDADES Y GOBIERNOS REGIONALES EN LA EDUCACI~N

MUNICIPALIDADES Artículo I16O.- Las municipalidades cooperan con el desarrollo de la educación nacional mediante la promoción, el mantenimiento y la vigilancia de los centros educativos existentes en su jurisdicción. Esta cooperación se ejerce directamente o a través de los Consejos Comunales de Educación (COMUNED). Las Municipalidades, además, en calidad de promotores, pueden establecer centros y programas educativos de conformidad con lo establecido en el artículo IO3O de la presente Ley. (*)

(*) Artículo Modificado por el D.L. No 260 I 1 , publicado el 26/ 12/92,

Concordancias: L. 23853: Arts. I I o. Inc. 2. y 670. D.Leg 803: Art. 220.(b) D.S. 03-83-ED: Art. 1020. L. 27050: Art. 10

MUNICIPALIDADES Y BIBLIOTECAS Artículo I 17O.- Las Municipalidades apoyan la organización y funcionamiento de bibliotecas escolares y comunales. Concordancias: L. 23853:Arts. l I o. Inc. 2 y Art. 670. Inc. 7. D.S. 03-83-ED: Art. 1020. O. 006-85-MLM: (Ordenanza para la Difusión de la Lectura).

MUNICIPALIDADES EN LA ALFABETIZACI~N Y P R O M O C I ~ N EDUCATIVA COMUNAL Artículo I la0.- «Las Municipalidades pueden organizar en sus respectivas jurisdicciones programas de alfabetización y de promoción educativa comunal, en coordinación con el Ministerio de Educación o el Consejo Comunal de Educación (COMUNED), con la cooperación de instituciones públicas y privadas),. (*)

(*) Artículo Modificado por D.L. No 260 I 1 , publicado el 26/12/92. Concordancias: L. 23853: Art. 67o.lnc. 3. D.S. 03-83-ED: Art. 1020.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

MUNICIPALIDADES Y MEDIOS DE COMUNICACI~N SOCIAL Artículo 1 19O.- Las Municipalidades vigilan en su jurisdicción el cumplimiento de los fines educativos que corresponden a los medios de comunicación social y otras formas públicas de educación no formal. Concordancia: L. 23853: Art. I lo. Inc. 2

MUNICIPALIDADES Y C R E A C I ~ N DE CENTROS EDUCATIVOS. FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS Artículo 1 20°.- Las Municipalidades promueven la creación de centros educativos por entidades públicas y privadas. Así mismo fomentan las actividades culturales, recreativas y deportivas y las apoyan con los medios a su alcance (*).

(*) A diferencia de la Constitución de 1993, la Carta Magna de 1979, en su artículo 255O, incisos 2) y 4), confería específicamente a las municipalidades provinciales, responsabilidad en el campo de la educación, cultura, recreación y deportes.

Concordancias: L. 23853: Art. 67O Incs. 5 y 6 D.L. 26 102: Art. 20°

GOBIERNOS REGIONALES Artículo 121O.- Los Gobiernos Regionales tendrán en materia de educación las funciones que señale su respectiva Ley Orgánica, dentro de los límites setialados por la Constitución y por la presente Ley (*).

(*) Por Decreto Ley No 25432 se norma transitoriamente la organización y funcionamiento de los gobiernos regionales, constituyéndose los Consejos Transitorios de Administración Regional, en tanto se establezca un nuevo esquema de descentralización y desconcentración de acuerdo a las necesidades de las regiones. Por Decreto Ley No 26109 se declaró en proceso d e reorganización y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciéndose las funciones correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración Regional. La estructura orgánica de dichos Consejos Transitorios, está determinada por R.M. No 032-93-PRES (04/03/93), publicada el 06/03/93, y comprende dentro de sus órganos de línea a las Direcciones Regionales Sectoriales, las cuales dependen funcional, normativa y técnicamente de su respectivo Sector y cuyas funciones son determinadas por este último. Asimismo figuran las Direcciones Subregionales sectoriales c o m o Órganos desconcentrados que dependen funcionalmente de las Direcciones Regionales Sectoriales y cuyas funciones también son determinadas por su Sector respectivo.

*

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Andrés A. Ongaro Estrado

En virtud de estas normas, por tanto, tenemos c o m o Órganos de nivel regional en nuestra materia a las Direcciones Regionales y Subregionales de educación, cuyos Organigramas Analíticos y Cuadros de Asignación de Personal están aprobados por R.M. No 0333-93-ED, publicada el 07/05/93.

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. I97O D.Leg 560: Art. 250.

Sección Sétima

CAPITULO XX ADMINISTRACI~N DEL SISTEMA EDUCATIVO

FINALIDAD Artículo 122O.- La administración del sistema educativo tiene por finalidad organizar y relacionar las instancias, los niveles y modalidades del Ramo con el objeto de asegurar la calidad y eficiencia de sus servicios.

ENTIDADES COMPETENTES Artículo I23O.- La administración del sistema educativo se realiza por las entidades administrativas competentes y por los centros y programas educativos. La Ley Orgánica del Ministerio de Educación establece las normas e instancias administrativas con criterio de descentralización, desconcentración y autonomía dentro de la Constitución y de conformidad con la presente Ley (").

(") Concuerda con el art. 12O, inciso 9 de esta misma Ley No 23384, sobre administración descentralizada de la educación. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación está aprobada por D.L. No 25762 y su Reglamento, por D.S. No 004-93-ED. Asimismo, el D.L. No 260 I 1 , Ley de Participación Comunal en la Gestión y Administración Educativas, descentraliza la gestión y administración educativas estatales mediante su transferencia a los municipios de la República.

Concordancias: D.L. 25762: Art. 40. L. 23384: Art. 12 inc.9 D.S. O 1 -82-ED: Arts. I o. y 20. D.S. 12-86-ED: Art. I o. R.M. 248-87-ED: Art. 20.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

SUPERVISI~N EDUCATIVA Artículo 124O.- El Ministerio de Educación organiza el servicio de supervisión educativa que asesora y orienta a los centros y programas para la mejor consecución de sus objetivos. Concordancias: D.S. 50-82-ED (Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa). R.M. Provinciales y Sectorales de Educación). D.L. 25762: Art. 5o.(c y d)

1470-83-ED (Manual de Organización y Funciones de las Supervisiones

PROMOCI~N EN LA CARRERA EDUCATIVA Artículo I25O.- La promoción en la docencia, administración y supervisión educativas a cargo del Estado, se lleva a cabo por concurso en la forma que establece la ley. Concordancias: D.L. 25762: Art. so.(e) RM 049-87-ED.- Aprueba las normas para la selección de personal y provisión de cargos docentes de los, escuelas y programas de educación superior del Ministerio de Educación.

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACI~N Artículo 126O.- En el Ministerio de Educación funciona el Consejo Nacional de Educación que goza de autonomía funcional, dentro de la Constitución y de la presente Ley. Su objeto es estudiar y evaluar sistemáticamente el funcionamiento de la educación y opinar de oficio sobre la política educativa del país, a fin de darle continuidad y , contribuir a su perfeccionamiento. Los miembros del Consejo son siete y deben laborar de m o d o permanente en él. Pueden o no ser funcionarios públicos. Son designados de la manera siguiente: - U n o por el Presidente de la República que lo preside. - U n o por los Rectores de las universidades del país. - U n o por los Presidentes de las Academias Nacionales de Ciencia y Cultura. - U n o por los Directores de los diez Centros Educativos Secundarios Estatales más antiguos del país. - U n o por los Presidentes de las Asociaciones de Directores de Centros Educativos no Estatales. - U n o por el Colegio Profesional que agrupe a los Profesores del Perú. - U n o por los Presidentes de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Familia. El Consejo se renueva anualmente por tercios, salvo el Presidente cuyo término es de 3 años.

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Andrés A. Ongaro Girada

Sección Octava DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PRIMERA.- La reestructuración del sistema educativo y d e los Órganos desconcentrados de educación se inicia con la promulgación de la presente Ley y se realiza en forma progresiva de acuerdo con un plan general de adecuación formulado por el Ministerio de Educación. Concordancia: D.L. 25762: Art. 120.

PLAZO PARA ADECUAR INSTITUCIÓNES EDUCATIVAS A NUEVOS REQUISITOS SEGUNDA.- En el proceso de adecuación, las instituciones educativas que no reúnen los nuevos requisitos que se establecen en la presente Ley tienen un plazo de doce meses para hacerlos desde la reglamentación correspondiente.

PLAN GENERAL DE ADECUACIÓN TERCERA.- El plan general de adecuación contemplará todo lo referente a la equivalencia de niveles y grados y a la reubicación de alumnos respetando los derechos adquiridos y dando la certificación correspondiente.

REGLAMENTACI~N DE LA LEY CUARTA.- El Ministerio de Educación reglamentará esta Ley con audiencia de los representantes del profesorado, de las federaciones de asociaciones de padres de familia y de los organismos representativos de la educación no estatal.

SISTEMA DE NUCLEARIZACIÓN: SERVICIO DE SUPERVISIÓN EDUCATIVA QUINTA.- El Servicio de Supervisión Educativa sustituye al Sistema de Nuclearización. Los cargos respectivos en el nuevo sistema serán cubiertos mediantes concurso.

ESCUELAS SUPERIORES DE EDUCACI~N PROFESIONAL SEXTA.- Las actuales Escuelas Superiores de Educación Profesional serán evaluadas por el Ministerio de Educación. Las que reúnan los requisitos establecidos continuarán funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

CENTROS DE CALIFICACIÓN PROFESIONAL EXTRAORDINARIA SÉTIMA.- Los Centros de Calificación Profesional Extraordinaria, previa evaluación favorable, se convertirán en Centros de Educación Ocupacional.

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Lo legislación sobre Educación Superior en el Perú

ASIMILACI~N DE PERSONAL OCTAVA.- El personal directivo, docente y administrativo que presta servicios en los actuales Centros de Educación Básica Regular y Laboral y en los Centros de Capacitación Profesional Extraordinaria serán asimilados a los centros educativos de los niveles equivalentes que establece la presente Ley, respetando los derechos adquiridos en cuanto a categoría.

CENTROS DE EDUCACI~N BÁSICA NOVENA.- Los Centros de Educación Básica serán convertidos: a) Los de l y I I ciclo, en Escuelas de Educación Primaria; y, b) Los del 1 1 1 ciclo, en Colegios de Educación Secundaria. Concordancias: D.S. 03-83-ED: Sexta Disposición Transitoria. D.S. 04-83-ED: Primera y Sexta Disposición Transitoria y Especial.

NORMALES: INSTITUTOS SUPERIORES PEDAG~GICOS DÉCIMA.- Las actuales Normales se consolidarán en los Institutos Superiores Pedagógicos previa evaluación por el Ministerio de Educación. La evaluación tendrá en cuenta las características propias de cada Escuela y las necesidades de la planificación educativa. La aprobación se otorgará por Decreto Supremo. Concordancia: D.S. 09-83-ED: Primera Disposición Transitoria.

REUBICACI~N DE PERSONAL DE NORMALES Y ESCUELAS SUPERIORES DÉCIMO PRIMERA.. El personal directivo, docente y administrativo que presta servicios en las actuales Normales y en las Escuelas Superiores de Educación Profesional será reubicado previa evaluación en los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores respetando los derechos adquiridos en cuanto a categoría.

ESCUELA NACIONAL DE INGENIERIA TÉCNICA DÉCIMO SEGUNDA.- La Escuela Nacional d e Ingeniería Técnica creada por el Convenio PERU-UNESCO de 1963, es Escuela Superior y seguirá funcionando c o m o tal. Expide el título de ingeniero técnico. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas apropiadas para el debido cumplimiento de las presente disposición.

ESCUELA NACIONAL DE BELLAS ARTES Y ESCUELA NACIONAL DE

DÉCIMO TERCERA.- .La Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música tienen la condición de Escuelas Superiores con autonomía académica, económica y administrativa. Forma profesionales y docentes en sus respectivas especialidades.

MÚSICA

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Andrés A. Ongaro Estrada

Esta disposición no implica que el presupuesto de dichas Escuelas tenga carácter de Pliego en el Presupuesto Anual del Sector Públicon. (*)

(*) Modificado por la Ley N o 2634 1 , publicada el 03/08/94.

PROYECTO DE LEY SOBRE EMPRESAS Y CENTROS DE EDUCACI~N DÉCIMO CUARTA.- El Poder Ejecutivo someterá al Congreso el proyecto de la ley prescrito en el artículo 27O.- de la presente dentro de los 90 días posteriores a la promulgación de ésta.

CONFORMACI~N DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACI~N DÉCIMO QUINTA.. Mientras se constituye el Colegio Profesional al que se refiere el artículo I26O.- de la presente Ley, el Ministro de Educación propone al Consejo una terna de profesores para que éste elija al miembro correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGADAS DÉCIMO SEXTA.- Deróganse los Decretos Leyes 19326 y 22268 y deróganse o modifícanse las demás disposiciones, según sea el caso, que se opongan a las presente Ley.

I9/06/85.- L. No. 24 194.- Adiciona párrafo a artículo de la Ley General de Educación. (22/06/85)

Articulo Unico.- Adiciónase al final del artículo 630. de la Ley General de Educación No. 23384 el siguiente párrafo:

'Los títulos expedidos por dichos Institutos y Escuelas Superiores y por aquellos a los que se refiere el artículo 620.. tiene pleno valor para el ejercicio de la respectiva carrera.»

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla. FERNANDO BELAUNDE TERRY. A N D R E S CARDO FRANCO.

....................

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

02- 12-9 I .- Ley No. 25306.- Aprueba modificaciones a la Ley General de Educación (02- 13-91)

POR C U A N T O : El congreso de la República del Perú; H a dado la Ley siguiente:

Artículo I o.- Modificase el artículo I 120. de la Ley No. 23384 -Ley General de Educación, en los términos siguientes:

.Artículo I 1 20.- Créase con carácter obligatorio un Comité de Pensiones y Becas (COPEBE), en cada uno de los centros educativos de gestión no estatal de todos los niveles y modalidades, encargado de fijar el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos, que en todos los casos será en moneda nacional, así c o m o del otorgamiento de becas que correspondan de acuerdo al reglamento respectivo. Este Comité está integrado por: - El Director del Centro Educativo, que lo presidirá; - U n representante del promotor o de la entidad promotora del Centro Educativo respectivo; - U n representante de los profesores, elegido por no menos de la mitad más uno del número de docentes del Centro Educativo; y, - U n representante de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo, designado de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia. En el caso de instituciones de educación superior y centros de educación ocupacional donde no existan asociaciones de padres de familia, el cuarto miembro del COPEBE, será un alumno mayor de edad, escogido por sorteo entre los cinco de más alto rendimiento académico del penúltimo ciclo de estudios de la institución. Cada miembro del COPEBE tiene un voto. Las decisiones del COPEBE sobre pensiones y demás derechos se aprueban por mayoría y serán comunicadas a la Unidad de Servicios Educativos -USE de la jurisdicción, acompañándolas con los estudios y demás actuados justificatorios. El delegado de Padres de Familia, consulta su voto con la directiva de la Asociación de Padres de Familia correspondiente, conforme al mecanismo que ellos mismos establezcan. Las reclamaciones que puedan presentarse sobre las decisiones que adopte el COPEBE (Comité de Pensiones y Becas), serán tramitadas ante la respectiva Directiva de su Asociación para su revisión con el C O P E B E . En caso de apelación se recurrirá a la Comisión, que para tal fin funcionará en cada USE, que estará integrada por un miembro designado por la USE que la presidirá, un delegado de la Asociación de Padres de Familia y un delegado de la respectiva Asociación de Colegios Particulares.

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Andrés A. Ongaro Estrado

En el estudio de la apelación tomará parte c o m o informante un representante del respectivo COPEBE. Co n la decisión que adopte la Comisión quede agotada la vía administrativa. C o n resolución de la Comisión, que se pronunciará en el plazo de O8 días, queda agotada la vía administrativa. Los hijos o dependientes de los miembros del COPEBE, de los promotores y de los directivos de la asociación o cooperativa del centro educativo, no gozan del beneficio de becas. Todos los miembros del COPEBE, pueden libremente examinar los documentos de carácter económico-financiero que sirvan de base para fijar el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos”. Concordancia: L. 25306: Art. 20.

Artículo 20.- En los institutos superiores, centros de educación ocupacional, y demás instituciones afines de gestión no estatal, que serán determinados por el Ministerio de Educación, la fijación de las pensiones seguirá el mismo procedimiento que se establece en el artículo precedente. Estos centros educativos adecúan su funcionamiento a los requerimientos de la presente Ley. Concordancia: L. 25306: Art. I o. Artículo 30.- Adiciónase al artículo 320. de la Ley Universitaria No. 23733, el siguiente inciso:

«e) Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en Última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen.. Concordancias: L. 23733: Art. 27 inc.b) L. 23384: Art. 940.

Artículo 40.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial «El Peruano».

POR T A N T O : Mando se publique y cumpla. ALBERTO FUJlMORl FUJlMORl O S C A R DE LA PUENTE RAYGADA, Ministro de Educación.

***************Y****

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Decreto Ley 25762 (12/10/92)

Ley Orgánica del Ministerio de Educación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR C U A N T O : El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; C o n el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; H a dado el Decreto Ley siguiente:

TíTULO PRIMERO DEL ÁMBITO DE APLICACI~N

CONTENIDO DE LA LEY Artículo lo.- La presente Ley determina el ámbito y la conformación del Sector Educación; la finalidad, atribución y estructuración básica del Ministerio de Educación y la finalidad de los organismos públicos descentralizados correspondientes. Concordancia : D.Leg 560: Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final.

ÁMBITO DEL SECTOR EDUCACI~N Artículo 20.- El ámbito del Sector Educación comprende las acciones y los servicios que en materiade educación, cultura, deporte y recreación se ofrecen en el territorio nacional. Concordancias: D.S. 02-96-ED: Art. 20. Const.Política del Perú: Art. 140. L. 27050: Art. 27

TíTULO SEGUNDO CONFORMACI~N Y COMPETENCIA

CONFORMACI~N DEL SECTOR EDUCACI~N Artículo 30.- El Sector Educación está conformado por el Ministerio de Educación, que es el órgano central y rector y por sus diversos organismos públicos descentralizados.

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Andrés A. Ongaro Estrado

CAPhULO I DEL MINISTERIO DE EDUCACI~N, sus ATRIBUCIONES Y

ESTRUCTURA ORGÁNICA

ATRIBUCIONES GENÉRICAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Artículo 40.- El Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes de desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia. El Ministerio de Educación centraliza las actividades que corresponden a las políticas a su cargo y ejecuta las acciones que son de su competencia. En lo que corresponda, el Ministerio de Educación mantendrá coordinación permanente con las autoridades regionales y municipales. Concordancias: Const.Política del Perú: Arts. 140. l 190. D.S.. 002-96-ED: Art. 20. D. Leg. 560: Arts. 190., 260. L. 23384: Art. 1230. D.Leg 328: Art. 50. Inc. 2 D.Leg 882: Art. 80. L. 27050: Art. 27

ATRIBUCIONES ESPECIFICAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Artículo 50.- Son atribuciones del Ministerio de Educación: a) Formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; Concordancia : D.S. 02-96-ED: Art. 3 1nc.a Const.Política del Perú: Arts. 140. y I 190.

b) Formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación. Concordancia: D.S. 02-96-ED: Art. 3 Inc. a

c) Supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación; Concordancias: D.S. 02-96-ED: Art. 30. Inc. a L. 23384: Art. 1240. L. 27050: Art. 1 , 6 e)

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

d) Orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias; Concordancia: L. 23384: Art. 1240.

e) Desarrollar políticas que promuevan la capacitación, profesionalización y perfeccionamiento del Magisterio; Concordancias : D.S. 02-96-ED: Art. 30. Inc. b L. 23384: Art. 1250.

í) Promover la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en el área de su competencia; Concordancias: D.S. 02-96-ED: Art. 30. Inc. b L. 23384: Arts. 980. y 990. R.S. 333-82-RE:Art. I o. D.S. 26-95-RE: Art. l. D.S. 07-97-RE: Ratifica el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa suscrito entre la República del Perú y la República de Turquía. (09/03/97)

g) Promover la participación de la comunidad en lagestión y el desarrollo educativo, estableciendo al efecto los mecanismos apropiados; y, Concordancias : D.S. 02-96-ED : Art.30. Inc. c

h) Efectuar las coordinaciones que se requieran para el mejor funcionamiento del sistema educativo nacional. Concordancias: D. Leg. 650: Arts. 44 D. Leg. 743: Arts. I I o., inc. g; I 80., inc. g. D.S. 002-96-ED: Art. 30. inc. d) D.S. 07-97-RE: Ratifica el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa suscrito entre la República del Perú y la República de Turquía. D.S. O0 13-9 I -ED: Reglamento de Organización y Funciones del Consejo de Concertación Educativa.

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE EDUCACI~N Artículo 60.- El Ministerio de Educación cuenta con la siguiente estructura orgánica: a) Alta Dirección - Ministro - Viceministro

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Andrés A. Ongaro Estrado

- Secretaría General b) Organos Consultivos - Consejo Nacional de Educación - Comités Técnicos c) Organos de Asesoramiento - Oficina de Asesoría Jurídica - Oficina de Defensa Nacional (*)

(*) La Oficina de Defensa Nacional, c o m o Organo de Asesoramiento del Ministerio de Educación, se crea mediante D.S. 005-9 I -ED, publicado el 24/03/9 l .

Concordancias:

D.Leg. 743: Art. 60. R.M. 03 I-89-ED: Art. I O.

- Oficina de Desarrollo Técnico - Oficina de Cooperación Técnica d) Organo de Apoyo - Oficina de Administración e) Organo de Control - Inspectoría General (*)

(") La Inspectoría General del Ministerio de Educación desempeña sus funciones con sujeción al D.L. 26 162, publicado el 30/ 12/92 que aprueba la Ley del Sistema Nacional de Control.

Concordancias: D.Leg. 560: Art. 46

9 Organos de Línea - Dirección Nacional de Tecnología Educativa - Dirección Nacional de Supervisión y Evaluación Educativa - Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo - Dirección Nacional de Investigación Educativa y Capacitación Docente g) Organos de Ejecución - No Desconcentrados - Instituto Nacional de Teleducación - Desconcentrados - Delegaciones de Educación. Concordancias: D.S. 002-96-ED: Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. R.M. 177-92-ED: Art. I o.

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La legislación sobre Educación Superior en el Perú

DIRECCIÓN NACIONAL DE TECNOLOGIA EDUCATIVA Artículo 70.- La Dirección Nacional de Tecnología Educativa es el Órgano de línea del Ministerio de Educación encargado de formular y normar las estructuras curriculares para cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo nacional. Concordancias : D.S. 002-9 1 -ED: Art. lo.

D.S. 03-83-ED: Art. 250. D.S. 04-83-ED: Art. 190.

D.S. O I -83-ED: Art. 460.

DIRECCI~N NACIONAL D SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN EDU ATlVA Artículo 80.- La Dirección Nacional de Supervisión y Evaluación Educativa es el Órgano de línea del Ministerio de Educación encargado de normar la supervisión y evaluación del servicio educativo y el logro de los objetivos de los planes y programas de la educación nacional respectivamente.

D I R E C C I ~ N NACIONAL DE P R O M O C I ~ N , PARTICIPACION Y DESARROLLO EDUCATIVO Artículo 90.- La Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo es el Órgano de línea del Ministerio de Educación encargado de promover, normar y coordinar la participación de la comunidad organizada en la gestión del servicio educativo y en la ejecución de programas no formales de desarrollo comunal.

D I R E C C I ~ N NACIONAL DE INVESTIGACION EDUCATIVA Y PARTICIPACI~N DOCENTE Artículo 100.- La Dirección Nacional de Investigación Educativa y Participación Docente es el Órgano de línea del Ministerio de Educación encargado de promover, normar, ejecutar y evaluar investigaciones de carácter nacional, y desarrollar programas de participación docente. Concordancias: D.S. 02-9 1 -ED: Art. I O. D.S. 333-82-RE:Art. I O.

A P R O B A C I ~ N DE LA O R G A N I Z A CI~N DEL MINISTERIO DE EDUCACI~N Artículo 1 lo.- La organización interna del Ministerio de Educación así c o m o el número, denominación y funciones de sus Órganos internos serán aprobados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro. Dicha organización tendrá por objeto el cumplimiento de las funciones del ministerio que sólo podrán ser modificados por ley orgánica. (*)

(*) Artículo modificado por la Ley 265 I O, publicada el 2 1/07/95.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Concordancias: D.S. 002-96-ED: Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. R.M. 248-87-ED: Reglamento de Organización y Funciones de las Unidades de Servicios Educativos. D.S. 026-95-RE: Arts. I o. y 20. D.S. 5 1 -95-ED: Organización interna del Ministerio de Educación: «Artículo Primero.- Aprobar la Organización Interna del Ministerio de Educación que será la siguiente: a) Ministro b) Comisión Consultiva de Educación y Cultura c) Viceministerio de Gestión Pedagógica Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos Oficina de Coordinación Universitaria Centro de Documentación e Información Pedagógica d) .Viceministerio de Gestión lnstitucional Oficina de Planificación Estratégica y Medición de Calidad Educativa Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación Oficina de Coordinación y Supervisión Regional Oficina de Infraestructura Educativa Oficina de Cooperación Internacional e) Oficina de Coordinación con Instituciones de la Sociedad Civil. 9 Secretaria General Oficina de Administración Oficina de Asesoría Jurídica Oficina de Prensa y C O M U N I C A C I Ó N e s Oficina de Informática Oficina de Trámite Documentario g) Oficina de Auditoría Interna h) Procuraduría Pública»

CAPITULO II DE LOS ORGANISMOS P~BLICOS DESCENTRALIZADOS DEL SECTOR

INSTITUCI~NES P~BLICAS DESCENTRALIZADAS Artículo 120.- Los organismos públicos descentralizados del Sector son: l . Instituto Nacional de Cultura Concordancias: D.S. 50-94-ED: Art. 20. L. 27050: Art. 30

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

2. Instituto Peruano de Deporte Concordancias: D.Leg 328: Art. 80. L. 27050: Art. 30

3. Biblioteca Nacional Concordancias:

D.S. 09-87-ED: Art. I o. D.S. 33-83-ED: Art. 30.

D.S. 15-93-ED: Art. I O.

4. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Concordancia : D.Leg 112: Art. 30., Inc. k.

5. Instituto Geofísico del Perú Concordancias: D.Leg 136: Art. I o. D.S. 025-93-ED: Art. I O.

6. Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Concordancia : D.S. 06-94-ED: Art. 40.

INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Artículo 130.- El Instituto Nacional de Cultura tiene por finalidad ejecutar actividades y acciones a nivel nacional en el campo de la cultura, normar, supervisar y evaluar la política cultural del país y administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación. El Instituto Nacional de Cultura es el órgano rector y central del Sistema Nacional de Museos y, c o m o tal le compete promover la integración, fomento, apoyo, desarrollo y difusión de las diversas manifestaciones y creaciones culturales, con el propósito de promover la consolidación, la identidad cultural, local, regional y nacional; administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación. Concordancias: D.S. 50-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Instituto Nacional de Cultura (INC)

D.A. 056-98-MML.- Constituye proyecto especial para organizar y conducir la recuperación del Teatro Municipal y el desarrollo de la zona cultural R.J. 1070-9 I -INC/J.- Otorga facilidades extraordinarias a los escolares y a sus padres, para asistir a los museos a cargo del Instituto Nacional de Cultura

O. 145-98-MML:Art. I

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Andrés A. Ongaro Estrada

INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE Artículo 140.- El Instituto Peruano del Deporte, tiene por finalidad promover y ejecutar actividades y acciones de carácter deportivo y recreacional de nivel nacional. Es responsable de regular, supervisar y evaluar la aplicación de la política nacional de deporte y recreación deportiva y sus relaciones internacionales. Concordancias: D. Leg. 328: Arts. 20. y 30. D.S. 07-86-ED: Reglamento de la Ley General del Deporte. L. 27050: Art. 27

BIBLIOTECA NACIONAL Artículo !so.- La Biblioteca Nacional tiene por finalidad facilitar y promover a todos los peruanos el acceso a la cultura mediante los recursos bibliográficos, hemerográficos y documentales. Es responsable de ejecutar la política del Sistema Nacional de Bibliotecas y de regular, supervisar y evaluar su aplicación en coordinación con el Sector. Concordancias: D.S. 33-83-ED: Arts. 20., 40.. 60. D.S. O 15-93-ED: Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú.

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGíA Artículo 160.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología tiene por finalidad proponer, promover, coordinar y ejecutar actividades y acciones referidas al desarrollo científico y tecnológico del país y normar y coordinar, supervisar y evaluar las acciones de transferencia de tecnología y proyectos de investigación y perfeccionamiento en materias de su competencia. Concordancias: D.Leg I 12: Art. 30. L. 23384: Art. 980.

INSTITUTO GEOFíSlCO DEL PERÚ Artículo 170.- El instituto Geofísico del Perú tiene por finalidad desarrollar actividades y acciones destinadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica en las áreas de la geofísica en concordancia con la política educativa del Sector. Tiene a su cargo normar, supervisar y evaluar la aplicación de las políticas referidas a la geofísica así c o m o la capacitación, prestación de servicios y ejecución de estudios en las áreas de su competencia a nivel nacional. Concordancias: D. Leg. 136: Art. 50. D.S. 024-93-ED: ROF del Instituto Geofísico del Perú.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

INSTITUTO NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO Artículo 180.- El Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo tiene por finalidad promover la política de perfeccionamiento y estímulos educativos del Sector y proponer y desarrollar el Plan Nacional y Permanente de Crédito Educativo. Es competencia del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo formular, dirigir, orientar y supervisar las normas técnicas, institucionales referidas al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, en armonía con la política educativa del Sector y los planes nacionales de desarrollo y promoción cultural, científico y tecnológico. Concordancias: D.L. 2 1547: Art. 40. R.J. 109-88-Jl : Art. 60

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ELABORACI~N DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- El Ministerio de Educación está facultado para dictar en el ámbito de su competencia las disposiciones complementarias necesarias para perfeccionar su estructura y mejorar su funcionamiento, adecuándolos a los requerimientos del Sistema Educativo Nacional. Concordancias:

D.S. 24-83-ED: Autoriza al ministerio de Educación convoque a licitación pública internacional el equipamiento y material bibliográfico para escuelas, bibliotecas y universidades.

D.S. 45-82-ED: Art. I O.

CENTRO VACACIONAL H UAM PAN 1 SEGUNDA.- El Sector Educación comprende también a la empresa Centro Vacacional Huampaní, que es una persona jurídica de derecho público inter (*)

(*) El Centro Vacacional Huampaní fue incorporado inicialmente en la estructura orgánica del Ministerio de Educación, por D.S. O I 8-9 I -VC, 26/08/9 l . La R.M. 0040- 94-ED, publicada el 17/02/94 lo declara c o m o entidad promotora de actividades culturales, deportivas y recreacionales sin fines de lucro.

Concordancias: D. Leg. 756: Declara de interés nacional el fomento de la inversión privada en el Centro Vacacional Huampaní. D.S. D.S. 036-95-ED: A I ~ . lo.

18-9 1 -VC: Art. 20.

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Andrés A. Ongaro Estrado

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

NUEVA ORGANIZACI~N Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS P~BLICOS DESCENTRALIZADOS PRIMERA.. Por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerá la nueva organización y funciones de los Organismos Públicos Descentralizados del Sector Educación. En tanto no se den estas disposiciones el Ministerio queda facultado a dictar las normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

CUADROS DE A S I G N A C I ~ N DE PERSONAL Y PRESUPUESTOS ANALITICOS SEGUNDA.- Facúltase al Ministerio de Educación para reformular sus Cuadros de Asignación de Personal (CAP) incluyendo la modificación de plazas, así c o m o para modificar sus respectivos presupuestos analíticos (*).

(*) El Cuadro de Asignación de Personal (CAP) Estructural del Organismo Central del Ministerio de Educación, fue aprobado por D.S. 007-93-ED y consta de un total de 452 plazas.

Las modificaciones presupuestales que se realicen serán aprobadas por Resolución del Titular del Pliego, sin exceder los montos presupuestales autorizados.

DISPOSICIONES FINALES

DEROGATORIA PRIMERA.- Deróganse los Decretos Legislativos Nos. 135 y 566 - Ley Orgánica del Sector Educación y su modificatoria. Déjanse sin efecto las demás disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto Ley.

VI G ENC IA .SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial «El Peruano)). POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. O S C A R DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO, Ministro de Educación.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

20/07/95.- L. 265 10.-Modifica artículo de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación. (21/07/95)

LEY No 265 10

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL C O N G R E S O CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; H a dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Modiíícase el Artículo I l o del Decreto Ley No 25762, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo l I O.- La organización interna del Ministerio de Educación así c o m o el número, denominación y funciones de sus órganos internos serán aprobados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro. Dicha organización tendrá por objeto el cumplimiento de las funciones del ministerio que sólo podrán ser modificados por ley orgánica.» Concordancias: D.S. 002-96-ED: Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. R.M. 248-87-ED: Reglamento de Organización y Funciones de las Unidades de Servicios Educativos. D.S. 026-95-RE: Arts. I o. y 20. D.S. 5 I -95-ED: Art. I o.

Artículo 2".- Autorizar al Ministerio de Educación para que proceda a efectuar las modificaciones presupuestarias y de su cuadro de asignación de personal que requiera su nueva organización, exceptuándole de lo establecido en el Artículo I9O, literal 1 , incisos a) y c) de la Ley No 26404, sin exceder de su marco presupuesta1 autorizado. Concordancia: L. 26404: Art. 190. Num. 1 , lncisos a y c.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático. C A R L O S T O R R E S Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA POR TANTO:

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Andrés A. Ongoro Estrado

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la República. DANTE CORDOVA BLANCO, Ministro de Educación.

....................

Decreto Legislativo 882 (09/1 1/96)

Ley de Promoción de la Inversión en la Educación

EL PRESIDENTE-DE LA REPUBLICA . C O N S I D E R A N D O :

Q u e el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo i 04O de la Constitución Política del Perú, mediante Ley No 26648, prorrogada por la Ley No 26665 y la Ley No 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e inequidades, entre otras materias; Que, de acuerdo con el Artículo I5O de la Constitución Política del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de estas, conforme a Ley; Q u e es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementando con una mayor participación del Sector Privado; Que, en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de la educación; C o n el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, C o n cargo de dar cuenta al Congreso de la República; H a dado el Decreto Legislativo siguiente:

.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

LEY DE PROMOCI~N DE LA INVERSION EN LA EDUCACI~N

CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I O.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales c o m o centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación. Concordancias: Const.Política del Perú: Art. I7o.,párr. 2do. L. 26549: Art. lo. D.S. 004-97-ED: Art. I

Artículo 2O.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa. Concordancias: Const.Política del Perú: Art. I So., ÚIt. párr. L. 23733: Art. 60. L. 26549: Art. 20.

D.S. 03-83-ED: Art. 670. D.S. O 1-83-ED: Art. 90.

D.S. 04-83-ED: Art. 600. D.S. 03 I-82-ITI/TUR Art. I O. D.S. 004-97-ED: Art. 2

Artículo 3O.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación. Concordancias: Const.Política del Perú: Arts. 20. Inc. 6, 150. últ. párr., 170. párr. 2do. y 700. C.C.: Art. 9490. D.S. 04-97-ED: Art. 190.

Artículo 4O.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el

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Andrés A. Ongaro Estrado

régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Concordancias: D.S. 07-98-ED: Art. I o. D.S. 047-97-EF 2da. Disposición Transitoria y Final. C.C.: Arts. 1240. - 1290. L. Gerl. de Sociedades: Libros, 1, 1 1 , 1 1 1 D.L. 2 162 1: Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Artículo 5O.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así c o m o a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo: a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene c o m o finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de.las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad; Concordancias: Const.Política del Perú: Art. 130. L. 23384: Art. I o. L. 26549: Art. 30.

b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos. La Educación Universitaria tiene c o m o fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica; Concordancias: Const.Política del Perú: Art. 140. L. 23733: Art. 20. D.S. 03-83-ED: Art. 5o.(d) D.S. 04-83-ED: Art. 60.(a y b)

c) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; Concordancias: D.S. 03-83-ED: Art. 460. D.S. 04-83-ED: Art. 400.

d) La dirección, organización, administración y funciones del centro; Concordancias: D.S. 04-83-ED: Art. 670.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

D.S. 03-83-ED: Art. 790.

e) Los regímenes económico, de selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas; Concordancias: L. 23733: Arts. 60., 32o.(j , 1). 780. y 820. D.S. 03-83-ED: Arts. IOo., I ~ o . , 140. y 880. D.S. .04-83-ED: Art. I I o., I So., 160. y 840.

f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos o con que cuente de acuerdo a la normatividad específica; g) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos; Concordancias: L. 24029: Arts. 120. y I3o.(a, b) D.S. 19-90-ED: Arts.330., 340. y 1460.

h) Su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación; e i) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular. Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos ygraduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social. Concordancia: L. 23733: Art. 290.

Artículo 6O.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación d e dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. Concordancia: L. 24029: Art. I~o., Último párrafo.

Artículo 7O.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así c o m o las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos. 70 I y 7 I 6 y sus normas

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Andrés A. Ongaro Estrado

modificatorias, así c o m o las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Concordancias: Const. Política del Perú: Arts. 20. Inc. 2, I5o.Últ. párr.,ól o., 620. y 700. C.C.: Arts. 9230., 13510.-13550. D.Leg 70 1: Arts. I o. y 20. D.Leg 7 16: Art. I o.

Artículo 8O.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley No 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de posgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley. El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes. Para los efectos de registros, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas. Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia. Concordancias: D.L. 25762: Art. 40. D.S. 047-97-ED: Art. I o. D.S. 04-97-ED: Art. 270. D.S. 004-97-ED: Art. 2

Artículo 9O.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magíster y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado. Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así c o m o los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia. Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades. Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.(*)

(") Artículo reglamentado por el D.S.03-98-ED, publicado el 07/02/98.

Concordancia:

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

L. 23733: Art. 220.

Artículo I OO.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley No 26549. Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones Leves Amonestación o multa no menor a I UIT ni mayor a 10 UIT b) Infracciones Graves Multa no menor de I O UIT ni mayor a 5 0 UIT c) Infracciones Muy Graves : Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT suspensión o clausura. Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo I8O de la Ley No 26549. El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.(*)

(*) Artículo reglamentado por D.S. 04-98-ED, publicado el 08/02/98.

CAPíTULO II DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo I lo.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo I o y en el Artículo 4O de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República. Concordancias: D.Leg 882 Arts. lo., párr. 2do. y 40. D.S. 047-97-EF Art. 20.

Artículo I2O.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo I9O de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto. Concordancias: Const.Política del Perú: Art. I 90., l er. y último párr. D.Leg 774: Arts. I80.(b) y 19o.(b)

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Andrés A. Ongaro Estrado

D.S. 047-97-EF Art. 40.

Artícu1,o I3O.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así c o m o para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión. Concordancia: D.S. 047-97-EF: Art. 130.

Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor de mercado. Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso. Concordancia: D.S. 047-97-EF: Art. 150.

Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la S U N A T con una anticipación no menor a I O días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación. La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la S U N A T Las características de los programas de reinversión, así c o m o la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento. Concordancia: D.S. 047-97-EF: Art. 5O al 20°

Artículo 14O.- Incorpórase c o m o inciso i) del Artículo 28O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: «Artículo 28O.- Son rentas de Tercera Categoría: i) Los rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares». Artículo I5O.- Incorpórase c o m o inciso j) del Artículo I I6O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: «Artículo l16O.- No están afectas al Impuesto Mínimo: j) Las Instituciones Educativas Particulares».

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 16O.- Derógase el inciso b) del Artículo 18O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta. Artículo I7O.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo I8O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: MC) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá ocreditorse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia». Artículo I8O.- Incorpórase c o m o tercer párrafo del Artículo I8O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: «La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el lmpuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario». Artículo I9O.- Incorpórase como inciso m) del Artículo I9O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: wn) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6O de la Ley No 23733, en tanto cumplan con los requisitos que senala dicho dispositivo». Artículo 20°.- Incorpórase c o m o Último párrafo del Artículo 19O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: «La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y rn) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el lmpuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario». Artículo 2 I O.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88O del Decreto Legislativo No 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: [(Artículo 88O.- inciso d) "d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto: l. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las lnstituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo l9O. o a lnstituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo / 8O y el inciso b) del Artículo l9O o a lnstituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (lOoh) por ciento de su renta neta global o del diez (lOYo) de los rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49' y 50'. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema.

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Andrés A. Ongaro Estrada

refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondien te. 2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19O que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19’ o a Instituciones Educativas Públicas. En este casa el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratóndose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario. si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributario, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados». Artículo 22O.- Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2O del Decreto Legislativo No 82 1 , Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente: “g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios’que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivomente para sus fines propios. Medionte Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del lmpuesto General a las Ventas. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidomente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18O y el inciso b) del Artículo 19O de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo No 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivomente». Artículo 23O.- Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios. Concordancias: D.S. 047-97-EF: Art. 150. D.S. 046-97-EF: Art. lo. CIR. 46-29-97-ADUANAS: N u m . l . CIR. 46-06-98-ADUANAS: N u m . l.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los Expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas. Concordancias: D.S. 004-97-ED.- Aprueba el Reglamento de Autorización de Funcionamiento de Institutos y Escuelas Superiores Particulares

Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta. Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4O de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios.(*)

(*) Disposición reglamentada por el D.S. 07-98-EQ publicado el 23/02/98.

Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley: a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley No 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora. b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento.

Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el CONAFU, que establecerá en cada caso, y en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, los procedimientos correspondientes. Mientras no se culmine el proceso de adecuación, dichas universidades se regirán por las Leyes Nos. 23384, Ley General de Educación; 23733, Ley Universitaria; y 26439, Ley del CONAFU Culminado el proceso de adecuación, las universidades que cuenten con autorización provisional se someterán a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 2' de la Ley No 26439, Ley del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).(*)

(*) Modificada por el Artículo I de la Ley 27278, publicada el 04/06/2000.

Concordancia: Ley No 26439: Art. 2O inc. a), c), d) Ley No 23733: Arts. 6O, 27O inc. a), 28O, 29O. 30°

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Andrés A. Ongoro Estrado

Cuarta.- Las Academias de Preparación, para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos I5O, 2 I o y 23O. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley. Concordancias: R.M. 629-87-ED: Art. 30. CIR. 46-29-97-ADUANAS: Art. 20. CIR. 46-06-98-ADUANAS: Numeral l .

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Leyes Nos. 23384,23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley. Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta. Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley No 232 I l . Segunda.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública. Concordancia: D.S. O0 I -98-ED: Art. 90

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley. Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Quinta.- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo I I y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del I de enero de 1997.

POR T A N T O : Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. Encargado de la Cartera de Economíay Finanzas. DOMINGO PALERMO CABREJOS, Ministro de Educación.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

LEY UNIVERSITARIA No 23733

CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 O- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica normativa y administrativa, dentro de la ley. ARTICULO 2"- Son fines de las Universidades: a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido critico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales; b)Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías y fomentar la creación intelectual y artística. c)Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad nacional y el conocimiento de la realidad nacional, así c o m o la necesidad de integración nacional, latinoamericana y universal. d)Extender su acción y sus servicios a lacomunidad, y promover su desarrollo integral, Y e)Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto. ARTICULO 3"- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios: a)La búsqueda de laverdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad. b)El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica. de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad; c)El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia; ARTICULO 4"- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes: a)Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; b)Organizar su sistema académico, económico y administrativo; c)Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. ARTICULO 5"- Las Universidades nacen o son suprimidas, sólo por Ley. La fusión de las Universidades también es autorizada por Ley. En todos éstos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así c o m o ladisponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.

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Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. N o hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines. Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica. ARTICULO 6"- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuesta1 anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la institución y en becas de estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa o indirectamente. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. ARTICULO 7"- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla en El plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad Privada, sus fundadores, organizados c o m o personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras debe tener el título o grado previstos en el artículo 45" de ésta ley para el ejercicio de la docencia. Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitido al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la universidad. ARTICULO 8"- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria. Previa autorización del Ministro de Defensa o del Interior o de los Comandos Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional podrán ingresar a los locales universitarios cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno, respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios. -El texto de éste artículo ha sido modificado por el Art.1 del Decreto legislativo No 72

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPíTULO 11 DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS

UNIVERSIDADES

ARTICULO 9"- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por facultades de acuerdo con sus características y necesidades. ARTICULO 10"- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currículum elaborados por ellas. Cada universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente ley. ARTICULO 1 1 " - Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre sí. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los silabus de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades. Los Departamentos sirven a una o más facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad. ARTICULO 12"- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio. ARTICULO 13"- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, pueden organizar una Escuela de Post-grado o secciones de igual carácter en una o m á s facultades destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y Doctor. Su creación requiere el pronunciamiento favorable De la Asamblea Nacional de Rectores. ARTICULO 14"- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario o propuesto por el Rector. ARTICULO 15"- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario o propuesto por el Rector, quien actúa c o m o Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria; con voz pero sin voto. El Secretario general es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales

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CAPíTULO 111 DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS

ARTICULO 16"- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con ,currículum flexible y por créditos. ARTICULO 17"- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad y según sea el caso que establece el artículo 13" de la presente ley, los de Post-Grado se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades. La educación física, el cultivo del arte y la cooperación son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico. ARTICULO 18"- cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece. Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller: o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos. ARTICULO 19"- El período lectivo tiene una duración mínima de treinticuatro (34) semanas anuales que se cumplan que se cumplan en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a mas tardar el primer día Útil del mes de abril de cada año. ARTICULO 20"- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos. ARTICULO 2 I O- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56" de la presente ley, una o dos veces en cada año durante el período de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales. , Aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece con la debida anticipación el número de vacantes para cada una de las Facultades; éstas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso. El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno c o m o externo, así para las exoneraciones del concurso. ARTICULO 22"- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro Y Doctor. Además otorgan en nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y su equivalente que tienen denominación propia así c o m o los de segunda especialidad profesional. Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato. El título profesional se obtendrá:

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Lo legislación sobre Educación Superior en el Perú

a) A la presentación y aprobación de tesis, o b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad. c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad.- -Texto modificado por el Art. I D del Decreto Legislativo No 739 - 81 I 119 l. El Título Profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (01) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad. -El texto de éste párrafo ha sido adicionado, por la Primera Disposición Final del Decreto Ley No 25647- 24/07/92. ARTICULO 23"- Los Títulos Profesionales de Licenciado o su equivalente requieren de estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, él haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional. La segunda especialidad requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. D a acceso al título, o a la certificación o mención correspondientes. ARTICULO 24"- Los grado de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencias en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere de un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico, así c o m o el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado. A R T I C U L O 25"- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas d e evaluación interna paragarantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen sus servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría de estudiantes.

CAPíTULO IV DEL G O B I E R N O D E LAS UNIVERSIDADES

Articulo 26"- Las Universidades organizan su régimen. de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades. A R T I C U L O 27"- El Gobierno de las Universidades y de las facultades se ejerce por: a) La Asamblea Universitaria, b) El Consejo Universitario; c) El Rector; y

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d) El Consejo y el Decano de cada Facultad. ARTICULO 28"- LA Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente: a) El Rector y el o los Vise Rectores; b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la escuela de Post- grado; c) Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de las representantes de las otras categorías. d) Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de los miembros de la asamblea; y e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de del Decanos. Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos por.la asamblea, c o m o asesores, sin derecho a voto. ARTICULO 29"- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene c o m o atribuciones las siguientes: a) Reformar el Estatuto de la Universidad, b) Elegir al Rector, al o a los Vise Rectores y declarar la vacancia de sus cargos; c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de las Universidades aprobado por el Consejo Universitario; d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post Grado. ARTICULO 30". - Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la Asamblea Universitaria. ARTICULO 3 1"- EL Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vise Rectores, los Decanos de las Facultades y en su caso, el de la Escuela de Post- grado, por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del consejo, y por un representante de los graduados. Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos al consejo c o m o asesores, sin derecho a voto. El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte(20) miembros o más. ARTICULO 32"- Son atribuciones del Consejo Universitario: a) Aprobar, a propuesta del Rector, el Plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad,

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros Reglamentos internos especiales. c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía; d) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de las Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos. e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y demás unidades académicas. Disponer el organismo que con la participación de los distintos estamentos en la promoción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. El inciso ha sido adicionado por el Art.3" de la Ley No 25306 - I3/02/9 l. 9 Conferir los Grados Académicos y los Títulos Profesionales aprobados por las Facultades, así c o m o otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad esté autorizada para hacerlo. g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad; h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y al personal administrativo de la Universidad, a propuestas , en su caso, de las respectivas Facultades. i) Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; C o n cargo de informar a la Asamblea Universitaria. j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias. 1) Llevar el Registro de Nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República. - Este inciso fue adicionado por el Art. 1" de la Ley 25064 - 2 1/06/89. ARTICULO 33"- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes: a) Presiden el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hacen cumplir sus acuerdos; b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera; c) Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual;

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Andrés A. Ongaro Estrado

d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario; e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y 9 Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad. ARTICULO 34"- Para ser elegido Rector se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio; b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria; y c) Tener el grado de Doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico con su especialidad. ARTICULO 35"- EL Rector es elegido para un período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato siguiente. El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es compatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. ARTICULO 36"- Hay uno o dos vise-rectores, cuyas funciones señalan el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector. Son elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente. ARTICULO 37"- EL Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto. El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría, y deben tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad. El Decano es elegido para el período de tres años Y puede ser reelegido por una sola vez para el período inmediato siguiente, mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. ARTICULO 38"- El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien los preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la facultad respectivamente; y por un representante de los graduados en calidad de supernumerario. Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías. ARTICULO 39"- Cada Universidad tiene un Comité Electoral universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

electorales, así c o m o de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables. El sistema electoral es de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto. Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario. ARTICULO 40"- Para la instalación y funcionamiento de la asamblea Universitaria, el Consejo universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos. La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos Órganos. ARTICULO 4 I O- Las Universidades tienen Órganos de Inspección y de control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos. ARTICULO 42"- En el gobierno de las Universidades privadas participan obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así c o m o la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.

CAPhULO V DE LOS PROFESORES

ARTICULO 43"- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual. ARTICULO 44"- Los profesores universitarios son. Ordinarios, Extraordinarios y Contratados Los profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y auxiliares. Los Profesores Extraordinarios son. Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes. Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazos determinados y en las condiciones que fija el respectivo contrato. Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de cooperación a la labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función del Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor auxiliar, c o m o tiempo de servicio de la docencia. ARTICULO 45"- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno y otro conferidos por las universidades del País o revalidados según Ley. Para ser Jefe de Practica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades. El uso indebido de grados y títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.

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ARTICULO 46"- la admisión a la carrera docente, en condición de Profesor Ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición u de acuerdo a las pautas que establezca el respectivo Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor. Participan en éstos procesos la Facultad y el Departamento respectivo y corresponde a la primera formular la respuesta del caso al consejo Universitario para su resolución. ARTICULO 47"- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco o tres años respectivamente. Al vencimiento de éstos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo al proceso de evaluación que determina el Estatuto. Los Profesores Contratados los son por el máximo de tres años. Al término de éste plazo tiene derecho a concursar, para los efectos de su admisión a la carreradocente, en condición de Profesores ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. ARTICULO 48"- Sin perjuicio de los demás requisitos, que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de Profesores Ordinarios requiere: a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años en la labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo a su especialidad. Por excepción podrán concursar también a ésta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (1 O) años de ejercicio profesional y, b) para ser nombrado profesor asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor auxiliar. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuesta1 siguiente. ARTICULO 49"- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas, indicadas en el art.43" ; b) C o n dedicación exclusiva cuando el Profesor regular tiene c o m o una actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; c) Por tiempo parcial cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo. El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente Ley. ARTICULO 50"- Profesor investigador es el de categoría extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es, designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad

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determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado. ARTICULO 5 I O- Son deberes de los Profesores Universitarios: a) El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia; b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus Reglamentos y realizar cabalmente y bajo su responsabilidad las actividades a su cargo; c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa; d) Observar conducta digna ; e) Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación, y 9 Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria. El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra- universitaria. Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, separación y suspensión previo proceso. ARTICULO 52"- D e conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a. a) La Promoción en la carrera docente; b) La participación en el gobierno de la Universidad; c) La libre asociación conforme a la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad ; d) El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicio en la misma Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias; e) El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicio docentes; 9 Lasvacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de m o d o que no afecten el descanso legal ordinario; g) Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a Ley; h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

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ARTICULO 53"- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la Ley cualquiera que sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior al del Juez de Primera instancia. A R T I C U L O 54"- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52" incisos «e» y «g., y 53". La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPITULO VI DE LOS ESTUDIANTES

A R T I C U L O 55"- son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella. El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula a la que deben acogerse los estudiantes. Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula, pero sí para su posterior regularización. ARTICULO 56"- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades: a) Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior; b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecta las Universidades de la región. En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los silla bus, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad. Las Universidades procurarán celebrar acuerdo con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los silla bus. ARTICULO 57"- son deberes de los estudiantes: a) Cumplir con ésta Ley con el Estatuto de a Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional. b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad universitaria, c) Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

ARTICULO 58"- de conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tiene derecho a : a) Recibir una formación académica y profesional en una área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general; b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionadas por causa de ellas; c) Participar en el gobierno de la Universidad; d) Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad; e) Utilizar los servicios académicos y de bienestar y de asistencia que ofrece la Universidad, así c o m o los demás beneficios que establece la Ley en su favor. 9 Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza, g) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad, no gozarán de la gratuidad de la enseñanza. h) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiantes regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en ésta proporción, será amonestado por el Decano de la Facultad, si al semestre siguiente no supera ésta situación será suspendido por un semestre, si su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la Universidad. i) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. j) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la Universidad por dichos períodos. k) Los alumnos que promuevan, participan o colaboren en la comisión de actos de violencia, que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separadas de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 1) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar universitario, serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. -Los incisos d), e), 9, g), h), i) y j) de éste art. ha sido adicionado por el art.2" del Decreto Legislativo NO739 - 8/ I 1/9 l. A R T I C U L O 59"- cada Universidad establece en sus Estatutos un Sistema de Evaluación del estudiante, así c o m o el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse c o m o factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad. -Texto modificado por el decreto legislativo N" 739 - 8/ I 1/9 I

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ARTICULO 60"- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere. Ser estudiante regular d ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treintaiseis (36) créditos, según el régimen de estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal pro acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido. -Texto modificado por el Art. 1 del decreto Legislativo No 739 - 8/ I 1/9 1. ARTICULO 6 1"- los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos d tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado este.

CAPíTULO VI1 DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 62"- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios Correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico O título profesional con arreglo a Ley y al Estatuto de la Universidad. ARTICULO 63"- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la formay proporción establecidas en la presente Ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente. ARTICULO 64"- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.

CAPíTULO Vil1 DE LA INVESTIGACI~N

ARTICULO 65"- La investigación es función obligatoria de las Universidades que las organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores c o m o parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución. ARTICULO 66"- Las Universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades. Son órganos regulares de investigación, humanista, científica y tecnológica apoyadas económicamente por los organismos del estado creados para fomentar la investigación en el país. así c o m o por aporte de entidades privadas, sea éste voluntario o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargadas de formular la política nacional de ciencia y tecnología. Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.

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Lo legislación sobre Educación Superior en el Perú

ARTICULO 67"- Las Universidades cooperan con el estado realizando por iniciativa propia o por encargo de éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región y del país.

CAPITULO IX DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA

ARTICULO 68"- Las universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes regulares, en tal sentido organizan actividades de promoción y difusión de culturageneral y estudios de carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación. Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos. Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado. Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulando estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia. ARTICULO 69"- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación de quienes requieren los estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros Pre- Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPITULO X DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 70"- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas están sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rigen por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Privadas se rigen por la legislación del trabajador privado. ARTICULO 7 1"- El personal administrativo al servicio de las Universidades Públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro aríos, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicio efectivo los varones y doce y medio las mujeres, siempre que éstos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector público. ARTICULO 72"- el personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley. ARTICULO 73"- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de su personal. ARTICULO 74"- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.

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CAPITULO XI DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO

ARTICULO 75"- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitario y las olimpiadas universitarias quinquenales son objeto de su especial atención. Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudios de los profesores y de los estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.

CAPITULO XII DEL REGIMEN ECON~MICO

ARTICULO 76"- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ése esfuerzo con la calidad de sus servicios. Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria. ARTICULO 77"- Son recursos económicos de las Universidades: a) Las asignaciones provenientes del tesoro público; b) Los ingresos por concepto de Leyes especiales; y c) Los ingresos propios. ARTICULO 78"- LA enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades Privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes. Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales y uno anual. Cada Universidad determina en su estatuto, la suspensión temporal de la gratuidad ' por el período de estudios siguientes a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico, así c o m o las condiciones de su recuperación. ARTICULO 79"- Las Universidades pueden establecer Órganos y actividades dedicadas a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.

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La legislación sobre Educación Superior en el Perú

ARTICULO 80"- Créase el fondo de Ayuda Profesional a las universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales. El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores. ARTICULO 8 I O- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa con dichas donaciones en el ejercicio presupuesta1 inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase el 25% del Presupuesto de ella en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de éstos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones más del 5%. Las donaciones que se efectúen en favor de una Universidad se rigen por disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes en lo relativo a las deducciones. ARTICULO 82"- Créase la Corporación financiera universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y de proyección sociales. La corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo. ARTICULO 83"- Constituye patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles. Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados quedan sujetos al régimen establecido por el donante o el causante, según sea el caso. ARTICULO 84"- Cada Universidad Pública elabora su Proyecto de presupuesto anual y lo remite a la asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumple las Universidades Particulares que soliciten ayuda del estado. La asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los Proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados. La asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos de solicitudes acompañados de la información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del l O de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del sector Público. Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder legislativo sobre las bases de las propuestas y de la información recibida. El Congreso de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76" de la presente Ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto d las

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Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no pudo ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de ésa partida global. ARTICULO 85"- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la Ley y con el respectivo Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión. ARTICULO 86'- Las Universidades Públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades Privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido el período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el diario Oficial el balance respectivo. Las Universidades Privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial. El incumplimiento de éstas normas determina la suspensión dl pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación. ARTICULO 87"- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines. ARTICULO 88"- Créase la Derrama universitaria c o m o fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades Públicas destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores. ARTICULO 89"- Las llniversidades ubicadas en zonas de frontera recibe el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo y específicamente para la realización de sus estudios y actividades de su interés nacional y regional.

CAPITULO Xlll DE LA COORDINACI~N ENTRE LAS UNIVERSIDADES

ARTICULO 90"- Los Rectores de las Universidades Públicas y Privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la Coordinación y la orientación de las actividades universitarias en el país; así c o m o de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

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ARTICULO 9 I O- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General de Coordinación lnteruniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus Órganos. La aprobación y modificación del reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asam blea. ARTICULO 92"- Son atribuciones específicas e indelegables de IaAsamblea Nacional de Rectores las siguientes: a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades Públicas o Privadas. b) Elevar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades Públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno y formulan su propio proyecto de presupuesto. c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país con criterios generales de política universitaria; d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación lnteruniversitaria conforme al artículo 93" de la presente Ley. e) Coordinar, proporcionando información. , Previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos. 9 Concordar con lo referente a los requisitos mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y títulos universitarios y la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada Universidad a establecer la currícula y requisitos adicionales propios. g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7" de la presente Ley; h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países; i) Elegir a los miembros de Asuntos Contenciosos Universitarios, Y j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país. k) Conocer y resolver de oficio y en Última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno c o m o son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las Resoluciones que expidan son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento: l . - Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de I O días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto. 2. - A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese

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definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley No.23733. 3. - La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendarios y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI DE iA Ley No. 23733 en cuanto sea aplicable. 4. - Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria. 5. - Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley No. 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y, 6. - Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39" de la Ley No.23733. Además habrá tres representantes de los estudiantes elegidos en igual forma. -_El texto del inciso k) y i) han sido agregados por leyes 24387- 5/ I2/ 1985 y -25064 - 2 1/06/ 1989 respectivamente. ARTICULO 93"- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el reglamento general de la Coordinación lnteruniversitaria lo señala, al efecto de las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación lnteruniversitaria tiene c o m o Presidente al de la asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades Privadas. Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente los rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria. A las reuniones de la Comisión de Coordinación lnteruniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma siendo delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto. ARTICULO 94"-La Secretaria Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación universitaria. Depende de la Comisión lnteruniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de Grados y Títulos, sobre la base de los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

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ARTICULO 95"- EL Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho. Tiene las siguientes funciones: a) Resolver en Última instancia administrativa los recursos de revisión contra las Resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos, y b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que implican o alteren su actividad normal.

CAPíTULO XIV DE LOS ESTUDIOS DE POST GRADO Y DE SEGUNDA

ESPECIALIZACI~N PROFESIONAL

ARTICULO 96"- Sólo las Universidades organizan estudios de Post grado académico en la forma prevista en el artículo I 3". Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.

CAPITULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 97"- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica: Nombre y Ubicación Ley o Disposición de Creación l . Universidad nacional Mayor de San Marcos, Real Cédula de 12-05- 155 I 2. Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de

3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial 10-05- 1824 4. Universidad nacional de San Agustín, Arequipa, Res. Prefectura 02-06- 1827 5. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, D.S. 24-03- 19 17 6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima, Ley 12379 de 19-07- 1955 8. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-

9. Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima, Ley I 3 147, Artículo 87" de 08-04- 1960 l O. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos, Ley I 3498 de 14-0 I - 1961 I l . Universidad Nacional del Altiplano, Puno, Ley 135 16 de 10-02- 196 I 12. Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley 1353 I de 30-03- 196 I 13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S 18 de 22-09- 196 I 14. Universidad Católica Santa María, Arequipa, D.S. 24 de 06- I 2- 196 I 15. Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-0 I - 1962

O 1-06- 1692

04- 1957

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16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca. Ley 140 I 5 de 13-02- 1962 17. Universidad del Pacífico, Lima, D. S 8 de 28-02- 1962 18. Universidad de Lima, Lima, D. S 23 de 25-004- 1962 19. Universidad de san Martín de Porres, Lima, D.S. 28 de 16-05- 1962 20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, D. S. 7 l de 24- 12- 1962 2 I . Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30- I O- 1963 22. Universidad Agraria de la Selva, Tingo María, Ley 149 12 de 20-02- 1964 23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huanuco, Ley 149 I 5 de 20-02- 1964 24. Universidad lnca Garcilazo de la Vega, Lima, D. S 74 de 2 I - 12- 1964 25. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y valle, Lima, Ley, 155 19 de 07-04- 1965. 26. Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley 16225 de 02-09- 1966 28. Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de 02-06- 1968 29. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D. L. 17358 de

30. Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de O 1-07- 1969 3 l . Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque, D.L. 181 79 de l7-03- 1970 32. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna, D.L. 18942 de 3 I-08- 1971. 33. Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, D.L 21856 de 24- 05-1971. Están regidas por la segunda parte del artículo 7" de la presente Ley hasta el año 1984, inclusive las Universidades siguientes: l . Universidad nacional de San Martín, Tarapoto, D.L. 22803 de 18- 12- 1979 2. Universidad nacional de Ucayali, Pucallpa, D. L. 22804 de 18- 12- 1979 Durante éste período de organización son regido por sus Comisiones de Gobierno.

ARTICULO 98"- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto, tiene la autonomía y derecho de las Universidades y otorga los Grados y Títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en Derecho Canónico. Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas, reconocidas por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades. ARTICULO 99"- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores en las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática dl Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau y la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, mantienen el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes que las rigen y otorgan a nombre de la nación, los títulos

3 I - 12- 1968.

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respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades, en los términos de la presente Ley. -El texto de éste Art. ha sido modificado por la Ley 2439 I - 30/ I2/ 1895 y el Decreto Ley 25726 - 02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de Administración de Justicia.

ARTICULO 100"- En las Universidades que originariamente no tuvieron la denominación, todos los graduados participan en la elección de los representantes de los Órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley. ARTICULO 101"- Se instituye el 12 de Mayo de cada año c o m o {<Día d e las Universidades Peruanas» en razón de la fecha de su creación, en 1551 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida. ARTICULO 102"- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el término (c Universitario «. ARTICULO 103"- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46" y 48" de la presente Ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios en Universidades o Centros de Investigación Extranjeros.

CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos. Igualmente continuará en su funcionamiento la actual Comisión Nacional lnteruniversitaria -CONAI- según sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la Disposición Transitoria Novena. SEGUNDA.- A los diez días calendario de promulgada la presente Ley se conforma una Comisión Electoral, transitoria y autónoma integrada por seis profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo completo y los más antiguos en su respectiva categoría y por tres estudiantes que cumplen con los requisitos del artículo 60" de la presente Ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantes de la Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes, se instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de la asamblea estatutaria. La extinción del mandato de algunos o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la Comisión Electoral y si no hubiese

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Andrés A. Ongaro Estrado

Seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro Últimos ciclos de todas las unidades académicas de la Universidad. La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo por otro de su misma categoría que los siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento. TERCERA.- La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros: 12 Profesores Principales 8 Profesores Asociados 4 Profesores Auxiliares 12 Estudiantes Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos dentro de los diez (1 O) días siguientes a la convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del artículo 60" de la presente Ley. Laelección se hace por el sistema de lista incompleta. Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (29 años de antigüedad en la categoría en la Universidad. Las Asambleas Estatutarias de las Universidades Privadas se integran además con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios. La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral. La abstención total o parcial del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide la instalación y funcionamiento de la Asamblea. CUARTA.- El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente de la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección de sus miembros, de su Presidente, Secretario y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea estatutaria debe ser Profesor Principal. QUINTA.- La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del Estatuto de la Universidad de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días calendario. SEXTA.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatutaria y la Comisión Electoral establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los procesos electorales requeridos para la constitución de la asamblea universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten elegidas en ésos procesos asumen de inmediato sus funciones. SETIMA.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca en un plazo no mayor d cinco (5) día calendario, a sesión para elegir a los nuevos Rector y Vise Rector o Vise

T

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo, cesando en sus funciones el anterior y preside la elección, en el mismo acto, por la asamblea, del Vise Rector o Vise rectores. OCTAVA.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar laadecuación de la Universidad a las normas de la presente Ley y dl respectivo Estatuto. Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad para constituir facultades, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. NOVENA.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión nacional Interuniversitaria, procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien designa el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores elige su Presidente Entre sus miembros, así c o m o a una comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de un plazo de treinta (30) días. Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97" de la presente Ley, transcurriere treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás. DECIMA.- Para la primera elección de Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la presente Ley, se dispensa el requisito de ser Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco(5) en la respectiva Universidad. DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan. DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se ponen a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores. DECIMA TERCERA.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas se sujeta al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente Ley en ningún caso disminuyen el monto de las remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones de trabajo. DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el artículo 52" inciso h) de la presente Ley se aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros del estado. DECIMA QUINTA.- Las universidades procederán a la evaluación de las Carreras, las segundas especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que hubiesen creado en los diez ( 1 O) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social, que corresponde a la formación profesional. Para ello contarán con la información previa e indispensable que al respecto les proporcione la Asamblea de Rectores. Dichas Universidades procederán en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica, con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida o a poner término a su actividad o a autorizar la continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de promulgada la presente Ley.

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Andrés A. Ongoro Estrado

DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente capítulo se aplican a las Últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año. DECIMA SEPTlMA.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades, sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente Ley.

CAPITULO XVll DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Decreto Ley No. 223 I 3 y se restablece la vigencia del Decreto Ley No. 21484 que creó el Centro de Estudios Superiores de Propiedad Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de Autogestión Empresarial. Derógase asimismo, los Decretos leyes Nos. I 8427, 19005, I 9238,2 I982,22 I 56, y el artículo 4" d la Ley No. 17040 Derógase igualmente las Disposiciones y Normas Legales que se otorgan en la presente Ley. Segunda.- Esta Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial cc El Peruano),. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. R I C A R D O MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado DAGOBERTO LAINES VODANOVIC, Presidente de la Cámara de Diputados. DOM I NG U EZ A N G E L E S RAM I REZ, Senador Secretario PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario Al Señor Presidente Constitucional de la República P O R TANTO Mando se publique y se cumpla. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochentitrés. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República. PATRICIO REY DE C A S T R O , Ministro de Educación.

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La Legisloción sobre Educación Superior en el Perú

02/06/2000.- Ley No 27278.- Ley que modifica la tercera disposición transitoria del Decreto Legislativo No 882 que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. (04/06/2000)

LEY No 27278

EL PRESIDENTE D E LA REPUBLICA

P O R C U A N T O : El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL C O N G R E S O D E LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente:

LEY Q U E MODIFICA LA TE R C E R A

D E C R E T O LEGISLATIVO No 882 DISPOSICI~N TRANSITORIA DEL

Artículo I O.- Norma modificatoria Modificase la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 882, que quedará con el siguiente texto:

«Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley: a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley No 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora. b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento.

Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el C O N A F U , que establecerá en cada caso, y en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, los procedimientos correspondientes. Mientras no se culmine el proceso de adecuación, dichas universidades se regirán por las Leyes Nos. 23384, Ley General de Educación; 23733, Ley Universitaria; y 26439, Ley del C O N A F U Culminado el proceso de adecuación, las universidades que cuenten con autorización provisional se someterán a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 2' de la Ley No 26439 , Ley del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).» Concordancia: Ley No 26439: Art. 2O inc. a), c)? d)

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Andrés A. Ongaro Estrado

Ley No 23733: Arts. 6O. 27O inc. a), 28O. 29O. 30°

Artículo 2O.- Adecuación de procedimientos Todos los procedimientos de adecuación que se hallen en trámite se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA

POR T A N T O : Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil.

ALBERTO FUJlMORl FUJlMORl Presidente Constitucional de la República FELIPE GARCIA E S C U D E R O Ministro de Educación

**+*****+**+*********s

I9/06/85.- L. 24 183.- Modifica artículo de la Ley Universitaria. (30/06/85)

Artículo lo.- Modificase el artículo 990. de la Ley No. 23733, en los términos siguientes: ((Artículo 90.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de los fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales. la Escuela de Salud Pública del Perú. la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración para Graduarlos (€SAN), y el Instituto Pedagógico Nacional - Monterrico, mantienen el régimen acodémico de gobierno y economía establecido por las Leyes que lo rigen y otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozon de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de lo presente Ley,>. Concordancia: L. 23733: Ley Universitaria.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 20.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

P O R TANTO: Mando se publique y cumpla. F E R N A N D O BELAUNDE TERRY. ANDRES CARDO FRANCO.

********Y***********

03/05/94.- Ley. No. 26302.- Modifica la Ley Universitaria en lo referido a la elección de Rectores, Vicerrectores y al Gobierno de las Facultades Universitarias.(04/05/94)

EL PRESIDENTE D E LA REPUBLICA P O R C U A N T O : El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL C O N G R E S O CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Sustitúyase los artículos 350., 360. y 370. de la Ley Universitaria No. 23733 con los textos siguientes:

.Artículo 350.- El Rector es elegido por un período de 5 años. Puede ser reelegido. El cargo de rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada”. Concordancias: Const. Política del Perú: Arts. 3 lo. I er. párrafo; 400. I er. párrafo L. 23733: Art. 27 inc.c)

<<Artículo 360.- Hay uno o dos vicerrectores, cuyas funciones señala el estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de rector. Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos”. «Artículo 370.- El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto. El decano representa a la facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales que ello que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

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Andrés A. Ongaro Estrado

El decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. Puede ser reelegido”. Concordancia: L. 23733: Art. 27 inc.d)

Artículo 20.- Modifícase o suspéndase, según el caso todo los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME Y O S H I Y A M A TANAKA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático. C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.

AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. FERNANDO VEGA S A N T A GADEA, Ministro de Justicia. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros. JORGE TRELLES MONTERO. Ministro de Educación.

*****************Y**

02/06/94.- Ley No. 26327.-Modifica artículo de la Ley Universitaria.(04/06/94)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA P O R C U A N T O : El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL C O N G R E S O C O N S T I T U Y E N T E DEMOCRATICO; H a dado la Ley siguiente:

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo I o.- Modificase el primer párrafo del artículo 980. de la Ley Universitaria No. 23733, con el siguiente texto:

((Artículo 980.- La facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto. Tiene la autonomía, derechos y deberes de las universidades y pertenece al Sistema Universitario Peruano.. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 190. I er. y 2do. párr. L. 23384: Art. 230. inc. a D. Leg. 626: Arts. I o y 20.

Artículo 20.- Modificanse o suspéndase según el caso, todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley, la misma que entrara en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático. C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA.

POR T A N T O :

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la República. JORGE TRELLES MONTERO, Ministro de Educación.

....................

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Andrés A. Ongaro Gtrada

28/06/95.- Ley No 26490.-Incorpora norma transitoria al texto de la Ley Universitaria. (O 1/07/95)

LEY No 26490

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR C U A N T O : El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL C O N G R E S O C O N S T I T U Y E N T E DEMOCRATICO; H a dado la Ley siguiente: Artículo I O.- Incorpórase al texto de la Ley Universitaria la siguiente norma:

« N O R M A TRANSITORIA

Artículo I O.- Cuando se presenten graves irregularidades académicas, ,administrativas, normativas o económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades. Concordancia: R. 05 1 -99-ANR: Arts. I o, 20,

Artículo 2O.- Las Universidades privadas declaradas en reorganización por leyes anteriores, continuarán en reorganización, ampliándose este estado por un año adicional que incluye el mandato de sus comisiones por el mismo período y en los términos expresados en sus leyes de creación. Precísase que la Ley No 263 13 está referida a la Universidad de San Martín de Porres». Concordancia: L. 263 13: Art. I o.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En la ciudad de Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. JAIME YO S H I Y A M A , Presidente del Congreso Constituyente Democrático. C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA P O R T A N T O :

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Presidente del Consejo de Ministros.

*********Y****

LEY No 26988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR C U A N T O :

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL C O N G R E S O DE LA REPUBLICA;

H a dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 560 DE LA LEY NO 23733 - LEY UNIVERSITARIA

Artículo Unico.- Objeto de la Ley. Modificase el inciso b) del Artículo 560 de la Ley No 23733, Ley Universitaria, que tendrá el siguiente texto:

«b) Quienes hayan aprobadc en dichos centros de educación por lo menos dos períodos lectivos semestrales o uno anual o 36 (treinta y seis) créditos;» Concordancias: D.S. 04-83-ED: Art. 130. R.M. 1225-85-ED: Arts. I O y 20.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ViCTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Consejo de la República. C A R L O S BLANCO OROPEZA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República.

AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA

POR T A N T O : Mando se publique y cumpla.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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Andrés A. Ongaro Estrada

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Presidente del Congreso de la República. EDITH MELLADO CESPEDES, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA

POR T A N T O : Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. DOMINGO PALERMO CABREJOS, Ministro de Educación.

*******************

Ley No. 26439 (*)

(*) Mantenida su vigencia por el D.Leg. No 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 0911 1/96.

(2 IIO 1/95)

Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU)

Artículo I o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) c o m o Órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima; Concordancias: L. 23733: Art. 90

Artículo 20.- Son atribuciones del C O N A F U : a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos. b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así c o m o la supresión de las mismas. c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento. d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional. e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores. 9 Elaborar sus propios estatutos. g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional. h) Autorizar el cambio de denominación de las universidades, a solicitud de sus Órganos competentes de gobierno, siempre que dicha denominación no se hubiera establecido por ley.(*) ~

(*) Inciso modificado por la Ley No. 27274, publicada el 3 1/05/2000.

Concordancia: D.Leg. 882: Tercera Disposición Transitoria y Segunda Disposición Final. D.S. O0 I -98-ED.- Normas para el proceso de adecuación de universidades a lo dispuesto en disposición transitoria de Ley de Promoción de la Inversión en la Educación: Art. 3, 4, l a y 3a Disp.Final

Artículo 30.- El CONAFU está integrado por cinco ex rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento. El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco aiios. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vicepresidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida. Artículo 40.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, docentes o cualquier Órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo. Concordancia: R. 037-95-CONAFU: numl. 4

Artículo 50.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del artículo 20. de la presente ley, incluyen solicitar

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Andrés A. Ongaro Estrado

opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda. Concordancia: L. 26439: Art. 20. Incs. a y d.

Artículo 60.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas. Artículo 70.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de la universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el C O N A F U : a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento. b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así c o m o los planes de estudios correspondientes. c) Disponibilidad de personal docente calificado. d) Infraestructura física adecuada. e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento. 9 Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios EDUCAClONales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico y deportivo). g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación. h) Las demás que el CONAFU establezca en sus reglamentos. Concordancia: D.S. O I -98-ED: Arts. 30. y 40.

Artículo 80.- Los actos, tanto académicos c o m o administrativos, que se efectúan en nombre de la universidad antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho. Concordancia: R. 037-95-CONAFU: numl. 2

Artículo 90.- Son recursos del C O N A F U : a) Las transferencias del Tesoro Público. b) Los montos que reciban por la venta de bienes o prestación de servicios. c) Las donaciones que reciban. El CONAFU constituye un programa presupuestario del pliego de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 100.- Deróganse las normas legales que se opongan a la presente ley.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el Artículo Tercero dentro de los treinta días de publicada la presente ley. El CONAFU se instala dentro de los quince días de concluido dicho proceso. Concordancia: L. 26439: Art. 30.

Segunda.- Las universidades que se encuentran en proceso de institucionalización se someten a lo dispuesto en la presente ley.

JAIME Y O S H I Y A M A TANAKA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático. CARLOS T O R R E S Y T O R R E S LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA POR T A N T O : Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJlMORl FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. PEDRO VILLENA HIDALGO, Ministro de Educación. **************** 08/07/98.- L.26967.- Ley que modifica el Artículo Segundo de la Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades. ( I 0/0 7/9 8)

LEY No 26967

C A R L O S T O R R E S Y TORRES LARA, Presidente del Congreso de la República; POR C U A N T O : EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, H a dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORlZAClON DE

FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

Artículo Unico.- Objeto de la Ley. Modifícase el Artículo 2O de la Ley No 26439 que crea.el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, CONAFU, agregándose el siguiente inciso: d~) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de sus órganos competentes de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación.»

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Andrés A. Ongaro Estrado

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Presidente del Congreso de la República. EDITH MELLADO CESPEDES, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA POR T A N T O : N o habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo IO8O de la Constitución Política del Perú y 80° del Reglamento del Congreso, mando se comunique al Ministerio de Educación para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

C A R L O S T O R R E S Y T O R R E S LARA, Presidente del Congreso de la República. EDITH MELLADO CESPEDES, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República.

Lima, 8 de julio de 1998

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

DOMINGO PALERMO CABREJOS, Ministro de Educación.

....................

07/07/99.- L. 27 I 54.- Ley que institucionaliza la acreditación de facultades o Escuelas de Medicina. ( 1 1/07/99)

LEY No 27 154

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA P O R C U A N T O : El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL C O N G R E S O DE LA REPUBLICA; H a dado la Ley siguiente:

LEY QUE INSTITUCI~NALIZA LA ACREDITACION DE FACULTADES o ESCUELAS DE MEDICINA

Artículo 1 O.- Institucionalización de la acreditación Institúyase la acreditación de las Facultades o Escuelas de Medicina Humana de las universidades del país, para garantizar la calidad e idoneidad de la formación

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

académico-profesional de los médicos cirujanos y de la atención de salud a la comunidad. Concordancia: L. 26439: Art. 70 D.S. O I -98-ED: Arts. 30. y 40.

Artículo 2O.- Crea Comisión para acreditación Créase la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME), cuyas funciones serán las de elaborar las Normas para establecer los estándares mínimos de acreditación así c o m o la administración del proceso, su supervisión y evaluación permanente. Concordancia: L.27154: Art. 30

Artículo 3O.- Componentes de la Comisión La Comisión creada en el artículo precedente estará conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, y un representante de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Educación, Asamblea Nacional de Rectores (elegido entre los ex Decanos de las Facultades de Medicina de las Universidades del Perú), Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) y Colegio Médico del Perú. Concordancia: L.27 154: Art. 30 L.26439: Art. 20 L. 23733: Art. 90 D.Leg. 882: 3era Disp. Transitoria y Segunda Disp. Final D.S. O0 I -98-ED.- Art. 30, 40,

Artículo 4O.- Suspensión de autorización de funcionamiento y de creación de Facultades o Escuelas de Medicina 4. I El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) suspenderá la autorización de funcionamiento de nuevas facultades o escuelas de medicina humana en los proyectos de nuevas universidades presentados para su evaluación, en tanto se aprueben las normas para establecer los estándares mínimos de acreditación de las facultades o escuelas de medicina humana del país, que presentará la Comisión formada con refrendo de los Ministros de Salud y de Educación. 4.2 Para la creación de facultades o escuelas de medicina humana en universidades ya institucionalizadas, con Asambleas Universidades o su equivalente según Ley, y las que se encuentren en proceso de reorganización que están bajo la supervisión de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), requerirá de la evaluación previa del CAFME.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Artículo 5O.- Proceso de adecuación en Facultades o Escuelas de Medicina Humana no acreditadas Las facultades o escuelas de medicina humana que no alcancen los estándares mínimos de acreditación iniciarán un proceso de adecuación supervisado por la CAFME en coordinación con la ANR y CONAFU, dentro de procedimientos especialmente señalados para cada caso.

Artículo 6O.- Adscripción y presupuesto de la C A F M E 6. I La Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana estará adscrita al Ministerio de Salud con autonomía técnica y administrativa. 6.2 Su presupuesto se cubrirá con las partidas presupuestales consignadas en los pliegos de las Entidades del Estado involucradas en el proceso de acreditación, el aporte d e las entidades acreditables y la colaboración de los Organismos Internacionales de Cooperación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Plazo para la elaboración de las Normas de Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana La comisión en un plazo de I 20 (ciento veinte) días, elaborará la propuesta de Normas para establecer los Estándares Mínimos de Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana que pondrá a disposición de los Ministerios de Salud y de Educación para su aprobación. Segunda.- Vigencia de la Ley Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del m e s de junio de rnil novecientos noventa y nueve. C A R L O S BLANCO OROPEZA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República. LUZ S A L G A D O RUBIANES DE PAREDES, Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE C O N S T I T U C I O N A L DE LA REPUBLICA P O R T A N T O : Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de rnil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUjlMORl FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALEJANDRO A. AGUINAGA RECUENCO, Ministro de Salud. FELIPE GARCIA E S C U D E R O , Ministro de Educación.

....................

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Decreto Supremo No. 05-94-ED (09/0S/94)

Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicas y Privadas

C O N SI D E RAN DO: Q u e el Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Estatales y No Estatales aprobado por Decreto Supremo No. 06-93-ED, simplificó en gran medida las normas que rigen la creación de instituciones educativas correspondientes al nivel superior no universitario, agilizando así los trámites correspondientes a fin de atender mejor los requerimientos de los interesados en promoverlas y facilitar la labor del Ministerio de Educación; Que, sin embargo, es necesario continuar con la labor de flexibilización de los procedimientos relacionados con el funcionamiento d e institutos y escuelas superiores, con el fin primordial de generar una mayor y mejor oferta de servicio educativo de calidad a los usuarios del sistema; En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 8) del artículo 1180. de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo No. 560 - Ley del Poder Ejecutivo.

DECRETA

Artículo I o.- Apruébase el Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados conformado por treintiún (3 1) artículos y cinco (05) disposiciones complementarias. Artículo 20.- El Ministerio de Educación expedirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 30.- Derógase el Decreto Supremo No. 06-93-ED del 16 de febrero de 1993. Déjanse sin efecto las demás disposiciones reglamentarias en lo que se opongan al presente Decreto Supremo.

REGLAMENTO GENERAL DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES P~BLICOS Y PRIVADOS

CAPíTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lo.- La presente norma reglamenta las disposiciones de la Ley General de Educación No. 23384 en la parte relacionada con los Institutos Superiores Tecnológicos,

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Andrés A. Ongaro Estrado

Institutos Superiores Pedagógicos, Institutos Superiores Artísticos y Escuelas Superiores, públicas y privadas, peruanos. (*)

(*) Artículo derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento d e Autorización d e Funcionamiento d e institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Concordancia : L. 23384: Art. 570

Artículo 20.- Los Institutos y Escuelas Superiores ofrecen formación, a nivel post- secundario, en profesiones no necesariamente universitarias. Sus estudios conducen a la obtención de títulos, diplomas de competencia y certificados cuyo nivel podrá ser de profesional, técnico o experto. Para los efectos del presente reglamento: - se entiende por «título» a la certificación que expide un Instituto o Escuela Superior a un graduado declarando que está en condiciones satisfactorias de ejercer una profesión en virtud de haber aprobado un plan de estudios debidamente estructurado, conformado por cursos, prácticas preprofesionales y eventualmente otros requisitos. Caracterizan a los estudios conducentes a la obtención de un «título» la periodicidad con que se ofrecen y la duración mínima de sus estudios, que se encuentra regulada por el presente reglamento; - se entiende por .diploma de competencia,, a la certificación que expide un Instituto o Escuela Superior declarando que un egresado, a mérito de la aprobación de un conjunto de cursos y10 la realización de una serie de prácticas, acredita competencia en una área determinada del saber, la ciencia o la técnica. Caracteriza a los «diplomas de competencia)) la eventualidad con que se ofrecen sus estudios y la duración variable de los mismos; - se entiende por «certificado» a la confirmación que emite un Instituto o Escuela Superior de que un egresado o un alumno ha aprobado uno o más cursos determinados. Concordancias: L. 23384: Art. 570., 6 I o., 620., 630., 920.

D.S. 05-94-D: Art. 20 D.S. 004-97-ED: Art. 9

D.S. O1 -83-ED: Art.40

Artículo 30.- Los Institutos y Escuelas Superiores ofrecerán estudios de no menos de cuatro ni más de diez semestres ocadémicos de duración. Su creación o reconocimiento, según sean públicos o privados, se efectuará por resolución ministerial para aquellos que ofrezcan estudios de entre cuatro a seis semestres académicos. Asimismo los Institutos y Escuelas Superiores con estudios de siete a diez semestres de duración serán creados o reconocidos, según sean públicos o privados, por decreto supremo.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

En el caso de que un Instituto o Escuela Superior ofrezca estudios que conduzcan a una certificación no profesional, la duración de sus estudios no podrá ser de más de seis semestres ocadémicos. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Concordancias : L. 23384: Art. 620 D.S. 04-97-ED: Art. 80

Artículo 40.- Cada Instituto o Escuela Superior reglamenta su proceso de admisión.

Concordancia: L. 25 172.- Establece que los licenciados del SMO de las FF.AA. recibirán una bonificación del 5 por ciento en el puntaje de los concursos de admisión en los Institutos Pedagógicos y Tecnológicos Superiores. (05/01/90): Artículo lo.- Los licenciados en el Servicio Militar Obligatorio de las Fuerzas Armadas, que reúnan los requisitos para postular a los Institutos Pedagógicos y Tecnológicos Superiores de toda la República, recibirán de oficio una bonificación del 5% del puntaje que obtengan en los concursos de admisión a dichos centros educativos. Artículo 20.- No gozarán del beneficio otorgado por la presente Ley los que hayan sido sentenciados por delito común y por aquellos sancionados por el Código de Justicia Militar: Artículo 30.- Derógase y déjase sin efecto las disposiciones legales que se opongan al a presente Ley.

CAPITULO ii DE LA DENOMINACI~N

Artículo 50.- Los Institutos y Escuelas Superiores deberán tener una denominación que permita individualizarlos. A la denominación debe anteponerse la indicación «Instituto Superior Tecnológico., «Instituto Superior Pedagógico», dnstituto Superior Artístico» o «Escuela Superior», según corresponda a su naturaleza. La denominación deberá sujetarse a las siguientes disposiciones: a) no deberá ser igual ni semejante al nombre de otro Instituto o Escuela Superior, Universidad o centro de educación preexistente; b) si la institución utiliza símbolos, logatipos o emblemas, éstos no deberán ser iguales ni parecidos a los de otras entidades, con prescindencia de la actividad que éstas lleven a cabo. (*)

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Andrés A. Ongoro Estroda

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Artículo 60.- Los Institutos y Escuelas Superiores no podrán utilizar denominación distinta de la que se consigno en el decreto supremo o la resolución ministerial que los crea a reconoce; además, en su publicidad, publicaciones y avisos deben consignar el número y la fecha del dispositivo que autoriza su funcionamiento. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Concordancias: D.L. 25762: Art. I I O D.S. 02-96-ED: Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación.

CAPíTULO III DE LA ORGANIZACI~N

Artículo 70.- Los Institutos y Escuelas Superiores públicas tendrán la organización que se establezca en momentos de autorizarse su funcionamiento. Los Institutos y Escuelas Superiores privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines dentro de las normas de derecho común. Sin embargo, deben contar cuando menos con un Director. Concordancias: D.Leg. 882: Art. 40. C.C.: Arts. 1240. - 1290. Ley Gerl. de Sociedades: Libros, 1, 11 , 1 1 1 D.L. 2 162 1 : Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. D.S. 004-97-ED: Art. 7

Artículo 80.- Para ser Director de un Instituto o Escuela Superior son requisitos mínimos los siguientes: a) poseer título profesional universitario o equivalente. En el caso de Institutos Superiores Tecnológicos basta Título de educación superior profesional; b) poseer experiencia docente o gerencia1 no menor de tres años;

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

c) acreditar buena conducta mediante la presentación de la declaración que corresponda, a la cual se podrá adjuntar las certificaciones que el interesado estime conveniente. Los Directores de Institutos y Escuelas Superiores privadas son designados y removidos por su propietario, conforme a las normas de derecho común. El propietario deberá poner en conocimiento del Ministerio de Educación la designación efectuada, dentro de los diez días siguientes a la misma. Artículo 90.- El Director es responsable de la administración y del cumplimiento de los objetivos, requisitos y normas de la enseñanza que se imparte en el Instituto o Escuela Superior a su cargo. Concordancias :

D.S. 04-83-ED: Arts. 67' y 680 D.S. 03-83-ED: Arts. 790 y 800

Artículo 100.- Los Institutos y Escuelas Superiores deben contar necesariamente con un Reglamento General en el cual constará, entre otras disposiciones, los fines y objetivos de la institución, los derechos y deberes de sus alumnos, su estructura orgánica, los mecanismos que regulan su funcionamiento académico y administrativo y su régimen disciplinario. Artículo I I o.- Para ser propietario o miembro de una entidad propietaria se debe acreditar una trayectoria moral y profesional intachables. El propietario, igualmente, debe demostrar que posee la solvencia económica necesaria para responder por el funcionamiento y financiación de la institución superior.

CAPITULO IV DE LA AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO,

MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES

Artículo 120.- Para su funcionamiento, los Institutos y Escuelas Superiores requieren ser autorizados previamente por decreto supremo o resolución ministeriol. según corresponda. La autorización no los exime de la obtención de la licencia municipal correspondiente. Los estudias realizados en un lnstituto o Escuela Superior con anterioridad a la fecha de la autorización para su funcionamiento carecen de validez. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Concordancia: L. 23384: Art. 640

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Andrés A. Ongoro Gtrodo

Artículo 130.- Las solicitudes de autorización para el funcionamiento de un Instituto o Escuela Superior deben presentarse en el «Formulario-solicitud de autorización para el funcionamiento de Institutos o Escuelas Superiores», en el cual se precisa la documentación adicional que debe acomparíarse. El texto del «Formulario-Solicitud» será aprobado por resolución ministerial, Las solicitudes de autorización deberán contener la siguiente información: a) relación de los títulos profesionales o diplomas de competencia a los cuales conducen los estudios;

' b) descripción de los perfiles profesionales que corresponden a los títulos o diplomas de competencia a ofrecerse; c) plan de estudios propuesto para cada título o diploma de competencia. (*)

Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

.Concordancia: R.M. 0523-94-ED: Aprueba Formularios y Tarifas para procedimientos administrativos relacionados con Institutos y Escuelas Superiores

Artículo 140.- Para conceder la autorización solicitada, el Ministerio de Educación verificará si con los planes de estudios propuestos es posible lograr /OS perfiles profesionales descritos y si éstos corresponden a la denominación del título o diploma de competencia al cual conducen los estudios. D e acuerdo con lo indicado, el Ministerio de Educación podrá: a) solicitor que se modifique la denominación del título profesional o del diploma de competencia propuestos, por no haber correspondencia entre ellos y el perfil profesional presentado o viceversa; b) solicitar que la denominación del título profesional o del diploma de competencia propuesta se adecúe a otros preexistentes, con el propósito de evitar tanto la multiplicidad de títulos cuanto que estudios similares conduzcan a títulos con denominación distinta a viceversa; c) observar el proyecto de plan de estudios presentado y solicitor que se modifique por estimar que no se adecúa a los perfiles profesionales propuestos; Las observaciones del Ministerio de Educación se formularán por la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo en el plazo máximo de treinta días hábiles de recibido el expediente por dicha Dirección. La documentación no observada dentro del plazo mencionado se tendrá por aceptada siempre y cuando el expediente contenga los requisitos completos. (*)

.

(*) D,erogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 150.- El decreto supremo o la resolución ministerial, según corresponda, de creación o reconocimiento de Institutos y Escuelas Superiores, públicas o privadas, contendrá lo siguiente: a) nombre del Instituto o Escuela Superior y domicilio legal; b) la creación o el reconocimiento de la institución y la autorización para su funcionamiento, la misma que deberá explicitar lo siguiente: - denominación de los títulos o diplomas de competencia que puede ofrecer; - duración de los estudios en cada caso; c) nombre del propietaria; d) ubicación de los locales donde se prestará el servicio educativo. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Artículo 160.- Se requiere resolución ministerial para el nombramiento de directores de Institutos o Escuelas Superiores públicas. Artículo 170.- Se requiere resolución directora1 expedida por la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo en los siguientes casos: a) autorizar el cambio de local y la utilización de nuevos locales para ofrecer los servicios educativos autorizados, en el caso de Institutos y Escuelas Superiores públicas; b) modificar sustancialmente los planes de estudio de alguno carrera; c) aplicar las sanciones previstas en el artículo 290. de este Reglamento. d) crear nuevos títulos o diplomas de capacitación o modificar la denominación de los mismos; e) cambio de nombre del Instituto o Escuela Superior. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Artículo 180.- En el caso de Institutos o Escuelas Superiores privadas, el cambio de propietario así c o m o la designación de Director, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Educación dentro de los diez días siguientes a la adopción del acuerdo, acompañando los documentos que acrediten que el reemplazante cumple lo establecido en el presente Reglamento. De la misma manera, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Educación el cambio de local y la utilización de nuevos locales para ofrecer servicios educativos autorizados, adjuntando el certificado de habitabilidad del local y la licencia municipal correspondiente, emitidos por la respectiva Municipalidad.

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Andrés A. Ongoro Estrado

CAPITULO V REGIMEN ACADEMICO

Artículo 190.- Los estudiantes podrán ser promovidos al ciclo de estudios inmediato superior en forma anual o semestral. Los requisitos que se requieran para la promoción serán determinadas por cada institución y constatarán en sus reglamentos. Artículo 200.- Los Institutos y Escuelas Superiores podrán aceptar la incorporación de estudiantes procedentes de otras instituciones de igual o superior nivel, nacionales o extranjeras, exonerándolos del concurso de admisión. Las exigencias del traslado y las normas para el reconocimiento de los estudios realizados en ellas las determinará la propia institución, considerando la similitud de los planes de estudio y de los programas de los cursos. Artículo 2 I o.- Al término de los estudios requeridos para optar un título o diploma de competencia, los alumnos que hubieran aprobado los cursos y cumplido con los demás requisitos establecidos recibirán la certificación correspondiente. En el reverso de esta certificación deberá figurar la siguiente información: a).duración efectiva en semanas de clase de cada semestre académico; b) relac¡ón.de los cursos aprobados, con la indicación del número de horas de teoría y de práctica semanales de cada uno; c) fecha en que cada curso ha sido aprobado. Es responsabilidad del director de Instituto o Escuela Superior registrar en la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación la relación de títulos y diplomas de competencia expedidos.

CAPíTULO VI DE LAS PENSIONES Y BECAS

Artículo 220.- Antes del inicio de cada semestre, cada Instituto o Escuela Superior privada fijará el monto de las pensiones mensuales y la oportunidad y forma en que ellas deben ser abonadas. Una vez fijadas y anunciadas las pensiones, su monto total no podrá ser modificado durante el correspondiente período académico. Artículo 230.- En cada semestre de estudio, los Institutos y Escuelas Superiores otorgarán obligatoriamente becas de estudio, totales y parciales, destinadas a beneficiar a no menos del 4% de sus alumnos. El Reglamento General de la institución establecerá el procedimiento para solicitar y conceder las becas. Para otorgar cada beca y para ratificarla al término del semestre académico el Instituto o Escuela Superior tendrá en cuenta el rendimiento académico y la situación socio-económica familiar del estudiante. Concordancia: L. 23384: Art. 270., 200.~ 290. L. 240'29: Art. 120.

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 240.- Los Institutos y Escuelas Superiores deberán informar semestralmente en forma obligatoria al Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC), sobre el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior de este Reglamento, remitiendo la relación de los alumnos becados y el tipo de cada beca concedida. Concordancias:

L. 2 1547: Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. D.S. 06-94-ED: Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. L. 25386: Autoriza al Instituto Nacional de Becas (INABEC), a desarrollar un Plan Nacional de Crédito Educativo.

D.S. 05-94-ED: Art. 230.

Artículo 250.- Los dos primeros alumnos egresados de centros educativos de la provincia en la cual se encuentra el Instituto o Escuela Superior durante los dos años anteriores a la fecha del Concurso de Admisión tienen derecho a exonerarse del mismo. En el caso que el número de interesados en exonerarse superaran el 10% de las vacantes concedidas, el Instituto o Escuela Superior podrá convocar a un concurso de selección entre ellos. Concordancia: R.M. 1225-85-ED: Normas sobre determinación de los cinco alumnos que han obtenido los más altos promedios generales al concluir la educación secundaria.

CAPíTULO VI1 DE LA SUPERVISI~N Y CONTROL

Artículo 260.- Los Institutos y Escuelas Superiores están obligados a brindar en formaveraz, suficiente, apropiaday fácilmente accesible a sus postulantes y alumnos, antes del inicio de cada período académico, la siguiente información: a) el decreto supremo o la resolución ministerial y la licencia municipal que autorizan su funcionamiento; b) la relación de los títulos y diplomas de competencia a los cuales conducen los estudios; c) la duración de los estudios que ofrece y el plan curricular presentado por semestres académicos; d) la fecha de inicio y término del semestre; e) los horarios de clase; 9 el número de alumnos por aula; g) el precio total del ciclo y la forma de pago; h) los sistemas de evaluación; i) la relación de los servicios de apoyo al estudiante, si es que se dispone de ellos.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Adicionalmente, cada Instituto o Escuela Superior está obligado a proporcionar a sus estudiantes, cuando menos en la oportunidad de su primera matrícula, copia de su Reglamento General y demás normas académicas y disciplinarias que lo rigen. Antes de inscribirse para el concurso de admisión y10 antes de cada matrícula, los postulantes o alumnos tienen el derecho de visitar las instalaciones del Instituto o Escuela Superior y de solicitar cualquier otra información que estimen pertinente. Artículo 270.- Los Institutos y Escuelas Superiores cuidarán que los mecanismos de difusión destinados a su promoción y la publicidad que efectúen sean veraces y se ajusten a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio educativo que ofrecen, de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad. Concordancias: D.Leg. 7 16: Normas sobre Protección al Consumidor. D.Leg. 69 I : Ley de Normas de Publicidad en defensa del Consumidor. D.S. 20-94-ITINCI: Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

Artículo 280.- Los Institutos y Escuelas Superiores están obligados a presentar al Ministerio de Educación la información que periódica o eventualmente se les solicite y a colaborar con las acciones de supervisión que éste disponga. La negativa a proporcionar la información pertinente, la falta de ella o su alteración dará lugar a sanción de acuerdo a la gravedad de la falta. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

.Artículo 290.- El incumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento podrá acarrear las siguientes sanciones, dependiendo de la infracción cometida: a) amonestación; b) cierre temporal; c) clausura definitiva. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigativo previo, a cargo del Órgano respectivo. Concordancias : D.Leg. 276: Art.260 D.S. 005-90-PCM: Art. 1550 L. I 1377: Art. 860 L. 24029: Art.270 D.S. 19-90-ED: Art. 1200

Artículo 300.- La autoridad competente paro realizar la supervisión de los servicios ocadémicos es la Dirección Nacional de Supervisión y Evaluación Educativa; y para la

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

supervisión de la gestión y el cumplimiento de normas para la autorización y funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores es la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

Concordancias: D.L. 25762: Arts. 80 y 9"

CAPíTULO Vlll REGISTRO

Artículo 3 lo.- En el Ministerio de Educación se llevarán los siguientes registros relacionodos con la educación superior no universitaria: a) Registro de lnstitutos y Escuelas Superiores'autorizados; b) Registro de títulos y diplomas de competencia que se ofrecen en el país; c) Registro de Institutos y Escuelos Superiores soncionados. Es obligación de la Dirección Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo mantener actualizados los registros antes mencionados. (*)

(*) Derogado por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los expedientes de autorización de funcionamiento. así como los demós expedientes de Institutos y Escuelas Superiores actualmente en trámite se adecuarán, en lo que los favorezca, a las procedimientos establecidos en el presente Reglamento.(*)

(*) Derogada por el D.S. No 004-97-ED, publicado el 24/09/97.

SEGUNDA.- Los Institutos y Escuelas Superiores que en la fechavienen funcionando sin contar con la autorización respectiva deben regularizar su situación en un plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento. Durante dicho plazo se suspende la vigencia del artículo 120. del presente Reglamento.

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Andrés A. Ongaro Estrada

Los decretos supremos o resoluciones ministeriales que se dicten en el proceso de regularización de los Institutos y Escuelas Superiores existentes, no requieren contener todos los requisitos establecidos en el artículo 150. del presente Reglamento. Concordancia: D.S. 05-94-ED: Arts. I ~ o . , 150.

TERCERA.- Quedon exceptuodos de lo dispuesto en el presente Reglomento los Institutos y Escuelas Superiores Estatoles que se encuentran en proceso de reorganización. (*)

(*) Derogada por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

CUARTA.- Los outorizociones de funcionomiento de Institutos o Escuelas Superiores otorgados de conformidad con el Decreto Supremo No. 06-93-ED tienen carácter permanente y no requerirán ser renovados al término del plozo por el cual fueron otorgados. (*)

(*) Derogada por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

QUINTA.- Los Institutos Superiores autorizodos de conformidod con el Decreto Supremo No. 06-9343 podrán odoptor la denominación de Instituto Superior Tecnológico, Instituto Superior Pedagógico o Instituto Superior Artístico, según corresponda o su naturalezo. Para ello no requieren realizar trámite administrativo alguno. (*)

(*) Derogada por el D.S. No 004-97-ED Reglamento de Autorización de Funcionamiento de institutos y escuelas superiores particulares, publicado el 24/09/97.

***************Y*******

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

Decreto Supremo No 004-97-ED (2 410919 7)

Reglamento de Autorización de Funcionamiento de Institutos y Escuelas Superiores Particulares

EL PRESIDENTE DE LA REP~BLICA

C O N S I D E R A N D O :

Que, el Decreto Legislativo No. 882 {<Ley de Promoción de la Inversión en la Educación)), establece en su Primera Disposición Transitoria que por Decreto Supremo se establecerán las N o r m a s que regirán para la autorización d e funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares, en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación; Q u e , es necesario dotar de una mayor flexibilización a los procedimientos relacionados con el funcionamiento de Institutos y Escuelas Superiores Particulares, con la finalidad de generar una mayor y mejor oferta de servicio educativo de calidad a los usuarios; Que, habiéndose prepublicado con fecha 27 de junio de 1997, el proyecto del presente Reglamento y recibido las sugerencias y recomendaciones correspondientes; En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 8) del Artículo I 18O de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo No. 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo I O.- A P R U E B A S E el Reglamento de Autorización de Funcionamiento de Institutos y Escuelas Superiores Particulares, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo y consta de treinta y tres (33) Artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias y Transitorias. Artículo 2O.- FACULTASE al Ministerio de Educación a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3O.- PRECISASE que dentro de los alcances del Decreto Supremo No. 047-97-EF están comprendidos los Institutos y Escuelas Superiores Particulares a los que se refiere el Reglamento que aprueba el presente Decreto Supremo. Artículo 4O.- AU T O R I Z A S E al Ministerio de Educación a establecer las condiciones en las que los Institutos y Escuelas Superiores podrán participar en los nuevos niveles educativos que se determinen dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Concordancia:

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Andrés A. Ongaro Gtrada

D.Leg. No. 882: Ira. Disposición Transitoria.

Artículo 5O.- D E R O G A S E , en lo que corresponda, los Artículos l o , 3O, 5O, 6O, I2O, I3O, 14O, I5O, I7O, 28O, 30°, 3 I O, Disposiciones Complementarias y Transitorias PRIMERA, TERCERA, C U A R T A y QUINTA del Decreto Supremo No. 005-94-ED y toda norma de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente Decreto Supremo. Artículo 6O.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno., en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. DOMINGO PALERMO CABREJOS, Ministro de Educación.

REGLAMENTO DE AUTORIZACI~N DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES PARTICULARES

CAPITULO 1 N O R M A S GENERALES

Artículo I O.- El presente Reglamento tiene por objeto normar los requisitos y el procedimiento para la autorización de funcionamiento de los Institutos Superiores Tecnológicos, Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores Particulares, -que en adelante se denominan Institutos de Educación Superior -IES-, en concordancia con lo establecido por el Decreto Legislativo No. 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, la cual es mencionada en este Reglamento c o m o la Ley. Concordancia: D.Leg. 882: Art. 80.

Artículo 2O.- El derecho de toda persona a fundar instituciones educativas, a que se refieren el Artículo I5O de la Constitución y el Artículo 2O de la Ley, se ejerce sin perjuicio de la obligación de contar con la autorización de funcionamiento de acuerdo a lo establecido por el Artículo 8O de la Ley, el presente Reglamento y las Normas legales vigentes. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 150. D.Leg. 882: Art. 20., 80.

Artículo 3O.- Los IES ofrecen estudios profesionales. La autorización de funcionamiento se otorga de conformidad con el presente Reglamento y las Normas legales vigentes.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Concordancias: D.S. 14-90-ED: Arts. 30. y 50. D.S. 004-97-ED: Art. I o.

Artículo 4O.- Los IES se sujetan a lo establecido por el Decreto Legislativo No. 71 6, Ley de Protección al Consumidor y por el Decreto Legislativo No. 69 1 , Ley sobre Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor, así c o m o por las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Concordancias: D.Leg. 7 16: Normas sobre Protección al Consumidor. D.Leg. 69 I : Ley de Normas de Publicidad en defensa del Consumidor. D.S. 20-94-ITINCI: Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

Artículo 5O.- Es libertad de los propietarios de los IES la elección del nombre del mismo. La propiedad del nombre se protege de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 823, Ley de Propiedad Industrial. Concordancia: D.Leg. No. 823: Arts. 2070. - 2 170. Artículo 6O.- Las funciones de verificación o comprobación, acreditación, registro y supervisión, contempladas en este Reglamento, son ejercidas por el Ministerio de Educación. En todos los casos las funciones mencionadas, pueden ser realizadas por las comisiones que el propio Ministerio de Educación constituya, así c o m o por las instituciones públicas que autorice. La autorización de funcionamiento es ejercida exclusivamente por el Ministerio de Educación. Concordancias: D.S. 5 I I -95-ED: Art. I o. inc. c) D.S. 002-96-ED: Art. 140. inc. a)

CAPíTULO II LA ACREDITACI~N

Artículo 7O.- Para iniciar el trámite de autorización de funcionamiento, los interesados deben obtener la acreditación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior y de cada una de las carreras profesionales a impartirse, presentando los siguientes documentos: a) Solicitud de acreditación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior de los IES y de cada una de las carreras profesionales a impartirse. b) El Proyecto lnstitucional de Educación Superior.

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Andrés A. Ongaro Estrado

c) Los planes de estudio, la infraestructura y equipamiento correspondientes a cada carrera. d) Poder notarial fuera de registro que autoriza a la persona a realizar el tramite, de ser el caso. e) Cuando el local institucional esté ubicado en zonas urbanas, se presentara el certificado que acredite la zonificación conforme. 9 Comprobante que acredite el pago de los derechos pertinentes. Concordancia: D.S. 004-97-ED: Art. 8, I O, I I

Arfículo 8O.- La acreditación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior iequiere de una evaluación realizada dentro del marco legal vigente, luego de la cual se emite por el Proyecto lnstitucional de Educación Superior, el «Certificado del Proyecto» y por cada una de las carreras profesionales a impartirse, el «Certificado de Carrera». Los certificados se otorgan en un plazo No. mayor de sesentadías calendario contados a partir de la presentación de la solicitud. Concordancia: D.S. 004-97-ED: Art. 7

Artículo 9O.- El ((Certificado de Carrera» se otorga para cada carrera profesional luego de evaluar en forma específica los planes de estudio, infraestructura y equipamiento propuestos, de manera que con ellos sea posible alcanzar los perfiles profesionales descritos, los que deben corresponder a la denominación del título que identificará al profesional. Concórdancia: D.S. 05-94-ED: Art. 2

Artículo loo.- En caso que el Proyecto lnstitucional de Educación Superior o la documentación para obtener la certificación de alguna de las carreras profesionales no sean acreditados, los interesados pueden subsanar las observaciones planteadas dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de las mismas. Los documentos presentados por los interesados, tendientes a levantar las observaciones planteadas, se evalúan dentro de los sesenta días calendario luego de lo cual se otorga o deniega la acreditación. Los proyectos que no logren la acreditación, se devuelven a los interesados. Concordancia: D.S. 004-97-ED: Art. 7

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPITULO 111 LA VERIFICACI~N

Artículo I I O.- Los interesados, luego de haber obtenido las acreditaciones mencionadas en el presente Reglamento, pueden iniciar la implementación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior. La implementación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior se sujeta a un cronograma detallado que asegure que dicha implementación antecede a la matrícula de los alumnos. Concordancia: D.S. 04-97-ED: Art. 7

Artículo I2O.- Previo a la Autorización de Funcionamiento, el interesado solicita se realice la verificación, la que se lleva a cabo en un plazo no mayor de quince días calendario. Se verifica si la infraestructura, así c o m o la implernentación técnica y académica, corresponden al Proyecto lnstitucional de Educación Superior aprobado mediante la correspondiente certificación, y si cada carrera cuenta con la implementación requerida, según consta en cada «Certificado de Carrera», suscribiéndose un documento que acredita el cumplimiento al que se le denomina «Acta de VerificaciÓn>x Artículo I3O.- Las observaciones hechas c o m o consecuencia de la verificación pueden ser subsanadas en un plazo no mayor de sesenta días calendario, luego de lo cual, de subsistir las observaciones se deniega la solicitud, devolviéndose el expediente al interesado.

CAPíTULO IV LA AUTORIZACI~N

Artículo 14O.- Para la obtención de la autorización de funcionamiento, los interesados deben presentar ante el Ministerio de Educación, los siguientes documentos: a) Solicitud de Autorización de Funcionamiento. b) «Certificado de Proyecto)). c) «Certificado de Carrera» correspondiente a cada carrera a impartir. d) Cronograma de implementación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior. e) «Acta de Verificación». 9 Autorización municipal de funcionamiento. g) Comprobante que acredite el pago de los derechos correspondientes. Los certificados tiene una vigencia de cuatro años. Concordancia: D.Leg. No. 882: Art. 80.

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Andrés A. Ongaro Estrada

Artículo I5O.- En un plazo no mayor a quince días calendario, y si la documentación presentada no es observada, el Ministerio de Educación procede a otorgar la autorización de funcionamiento. En caso de formularse observaciones, el interesado realiza los descargos en un plazo No. mayor de cinco días hábiles, luego de lo cual dentro de los quince días calendario siguientes, el Ministerio de Educación procede a otorgar o denegar la autorización. Concordancia: D.Leg. 882: Art. 80.

Artículo I6O.- La creación de otras carreras profesionales, posterior al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, sigue el mismo procedimiento que el señalado en este Reglamento. Cualquier modificación al proyecto en base al cual se emitió la autorización correspondiente, debe ser comunicada al Ministerio de Educación. Si dentro de los sesenta días calendario de producida dicha comunicación, el Ministerio de Educación no emite pronunciamiento alguno, la modificación se considera aprobada. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se aplica lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

CAPITULO V LA SUPERVISI~N

Artículo I7O.- Los IES cada cuatro años deben revalidar sus acreditaciones, para lo cual los interesados deben presentar al Ministerio de Educación, el «Certificado de Carrera» correspondiente a cada carrera y el «Acta de Verificación» actualizados, con el comprobante que acredite el pago de los derechos correspondientes. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo se considera c o m o falta muy grave, siendo de aplicación lo previsto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Concordancia: D.Leg. 882: Art. I OO.

Artículo la0.- El Ministerio de Educación supervisa y realiza inspecciones extraordinarias. Dichas acciones abarcan el aspecto pedagógico, la infraestructura, el equipamiento y el mobiliario; en caso de encontrarse irregularidades, se procede a imponer la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPíTULO VI TRANSFERENCIAS D E PROPIEDAD

Artículo I9O.- Conforme al Artículo I 5O de la Constitución y al Artículo 3' de la Ley, el derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre los IES se rige por las disposiciones de la Constitución y del Derecho Común. En consecuencia No. se requiere autorización administrativa previa para adquirir, transferir o gravar la propiedad sobre los IES. Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 150. D.Leg. 882: Art. 30. C.C.: Arts. 9230., 9490.

Artículo 20°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, debe comunicarse al Ministerio de Educación los siguientes casos: a) Transferencia de acciones o participaciones en un IES en forma tal que el o los adquirentes alcancen una participación igual o mayor al 50% del capital o que el o los transferentes reduzcan su participación de una cifra igual o mayor al 50% del capital a una cifra inferior a dicho porcentaje. b) Aumento o reducción de capital en un IES que determine alguna modificación de las participaciones de los socios con efecto similar a alguno de los indicados en el literal precedente. c) Transferencia de un IES o de uno o más establecimientos de éste, sea que se produzca por traspaso de negocio, fusión, escisión o por cualquier otro título. Artículo 2 lo.- La comunicación debe efectuarse indicando los siguientes datos: a) Identidad del transferente. b) Identidad del adquirente. c) Bienes o derechos, objeto de la transferencia. d) Nueva estructura de propiedad de la institución educativa. Artículo 22O.- La comunicación debe efectuarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la transferencia. En caso de incumplimiento, son responsables el adquirente, el transferente y la institución educativa y se harán acreedores a una sanción que se establezca en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

C A P h U L O VI1 CIERRE O RECESO D E L O S IES

Artículo 23O.- Se requiere autorización administrativa previa de la autoridad competente del Sector Educación para el receso y para el cierre de un IES. Transcurrido un plazo de treinta días sin pronunciamiento d e la autoridad administrativa competente, la solicitud se considera aprobada.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Artículo 24O.- El receso procede a solicitud del propietario del IES hasta por un plazo de dos años, siempre y cuando se garantice la culminación del período lectivo en curso. Artículo 25O.- La reapertura de un IES recesado debe ser informada por el propietario a la autoridad competente del Sector Educación con una anticipación No. menor de treinta días calendario a la fecha de reinicio de las actividades del IES. No. se requiere de aprobación administrativa. Artículo 26O.- El cierre implica la terminación definitiva de las actividades del IES. Procede a solicitud del propietario, siempre y cuando se garantice la culminación del período lectivo en curso. La aprobación del cierre origina la cancelación de la autorización y del correspondiente registro. Artículo 27O.- D e conformidad con el Último párrafo del Artículo 8' de la Ley, ninguna entidad administrativa, de nivel local, regional o nacional, puede disponer el cierre, la clausura o la suspensión de las actividades de un IES, sin contar previamente con la opinión favorable de la autoridad competente del Ministerio de Educación. Son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo de dicho requisito, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. Concordancia: D.Leg. No. 882: Art. 80.

Artículo 28O.- En los casos de receso, cierre, suspensión o clausura, los alumnos de los IES pueden realizar traslados externos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el IES receptor.

CAPITULO vitt LOS REGISTROS

Artículo 29O.- Créase la Comisión Especial de Registro la cual se encarga de evaluar, calificar, registrar y supervisar a las entidades especializadas autorizadas. Los integrantes de esta comisión son designados por Resolución Ministerial del Sector

Akículo 30°.- Créase el Registro de Entidades Especializadas Autorizadas -REEA- , en el que se inscriben las entidades calificadas por la Comisión Especial de Registro, que pueden ejercer las funciones de acreditación, verificación y supervisión contempladas en este Reglamento. Sólo pueden inscribirse en el Registro a que se refiere el presente artículo, las entidades públicas especializadas debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación. La autorización es renovable. Artículo 3 I O.- Unicamente pueden ejercer las funciones contempladas en este Reglamento, las entidades especializadas autorizadas que mantengan su registro vigente.

.Educación.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Por Resolución Ministerial del Sector Educación, se dictarán las normas complementarias para la selección y calificación de las entidades especializadas autorizadas. Artículo 32O.- Créase el Registro de los Institutos de Educación Superior -RIES- a cargo del Ministerio de Educación, en el que de oficio se registran las IES autorizadas. Artículo 33O.- Toda persona tiene acceso al RlES y al REEA y puede solicitar copias certificadas.

DISPOSICIONES C O M P L E M E N T A R I A S Y TRANSITORIAS

Primera.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento y que hayan cumplido con los requisitos vigentes a su presentación, podrán obtener autorización de funcionamiento provisional por un período de un año contado a partir de la publicación del primer padrón del REEA, plazo durante el cual deben adecuarse a lo establecido en este Reglamento. Para acogerse al beneficio establecido en el párrafo precedente los solicitantes deberán actualizar sus datos y los del IES ante la Comisión a que se refiere el Artículo 29O dentro de los sesenta días siguientes a la instalación de ésta. Vencido dicho plazo los expedientes serán declarados en abandono. Segunda.- Los IES que viene funcionando mediante autorización otorgada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la publicación del presente Reglamento, deben presentar una Declaración jurada dentro del plazo de sesenta días calendario computados a partir de la publicación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Educación, que aprueba el formato correspondiente. D e no cumplir con esta obligación el Ministerio de Educación procederá conforme al Reglamento de Infracciones y Sanciones. Tercera.- Los IES que se encuentran en funcionamiento mediante autorización otorgada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la publicación del presente Reglamento, deben gestionar las certificaciones correspondientes a cada carrera profesional que ofrecen, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, y presentar dichas certificaciones al Ministerio de Educación en un plazo no mayor de un año contado a partir de la publicación del primer padrón del REEA.

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Andrés A. Ongaro Estrado-

l8/04/200 I .- D.S. No 023-200 I -ED.- Aprueba el Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados.- (/9/04/200/)

D E C R E T O S U P R E M O No 023-2001-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA C O N S I D E R A N D O : Que, de acuerdo al Artículo I6O de la Constitución Política del Perú, el Estado coordina la política educativa y según el Artículo 12' de la Ley General de Educación - Ley No 23384, es responsabilidad del Estado, entre otras, el promover la educación, a través del Ministerio de Educación; Que, por Decreto Supremo No 05-94-ED, se aprobó el Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados, norma que en la actualidad, resulta inadecuada a las reformas que el Ministerio de Educación está realizando y que se basa en un cambio de paradigma cuyo centro ha pasado a ser el aprendizaje y no la enseñanza; Que, en el proceso de mejoramiento de la calidad de la educación y de modernización del sistema educativo que realiza el Ministerio de Educación, se plantea c o m o objetivo optimizar la administración del proceso de formación docente para que mediante una organización flexible y descentralizada, los Institutos Superiores Pedagógicos mejoren la calidad del servicio educativo y planteen internamente los cambios necesarios en su organización, estructura, procedimientos y sistemas que lo regulen, para cuyo efecto resulta necesario dictar las medidas correspondientes; D e conformidad con lo dispuesto en el numeral 8" del Artículo I 18" de la Constitución Política del Perú, Decreto Ley No 25762 modificado por Ley No 26510, Decreto Legislativo No 560 y los Decretos Supremos Nos. 5 I -95-ED y 002-96-ED; DECRETA: Artículo 1 O.- Apruébase el Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados; el cual consta de un ( I ) Título Preliminar, nueve (IX) Títulos, once (Xl) Capítulos, ciento once ( i i i ) Artículos, nueve (9) Disposiciones Complementarias, dos (2) Disposiciones Finales, dos (2) Disposiciones Transitorias y dos (2) Anexos, el cual forma parte integrante del presente dispositivo. Artículo 2O.- El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. Artículo 3".- Derógase, déjense sin efecto, según sea el caso, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 4O.- El Presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República. MARCIAL RUBIO CORREA, Ministro de Educación.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PEDAG~GICOS Y ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACI~N DOCENTE

P~BLICOS Y PRIVADOS

TITULO PRELIMINAR

ORIENTACIONES POLíTlCAS DE LA FORMACIÓN DOCENTE

TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II DE LA CREACI~N Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

TITULO 111 DEL PROCESO DE FORMACI~N DOCENTE

CAPíTULO 1 ADMISIÓN Y MATRíCULA

CAPíTULO 11 CURRíCULO BÁSICO

CAPíTULO 11 1 EVALUACI~N ACADÉMICA

CAPíTULO IV LICENCIA, TRASLADO Y CONVALIDACI~N DE ESTUDIOS

CAPíTULO V SERVICIOS AL ESTUDIANTE

CAPíTULO VI TITU IAC I ÓN

CAPíTULO VI1 REGISTRO DE TíTULOS

TITULO IV DE LA GESTIÓN INSTITUCI~NAL

CAPíTULO 1 PLANIFICACI~N EDUCATIVA

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Andrés A. Ongoro Estrado

CAPíTULO I I ORGAN IZACIÓN

CAPíTULO 111 PERSONAL

CAPíTULO IV PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO

TITULO V DE LA SUPERVISI~N, MONITOREO Y EVALUACI~N

DISPO

TíTULO VI DE LA ACREDITACI~N

TíTULO VI1 DE LAS SANCIONES

TITULO Vlll DEL RECREO, CIERRE Y REAPERTURA

TITULO IX ICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TL.4SITORL.S

REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES ,+DAGÓGICOS Y ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACI~N DOCENTE

P~BLICOS Y PRIVADOS

TITULO PRELIMINAR

ORIENTACIONES POLITICAS DE LA FORMACIÓN DOCENTE

Lineamientos de Política Educativa. Porque somos un país diverso y plural en el que existen aún graves inequidades, una educación de calidad en el Perú debe atender el desafío de las diferencias y la democratización. La política educativa nacional busca avanzar hacia estos objetivos de calidad, equidad y eficiencia a través de los siguientes lineamientos: a) Enfatizar la formación ciudadana de los niños, niñas, jóvenes, adolescentes y adultos que participan del sistema educativo, garantizando una educación basada en la difusión, la defensa y la práctica de valores democráticos y respeto a los derechos humanos. b) Promover la democratización del sistema educativo nacional, revalorando lagestión pública, asegurando su transparencia, combatiendo la corrupción, posibilitando la

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

participación de los diversos actores de la comunidad educativa; y estableciendo mecanismos de rendición de cuentas que impliquen mayor eficiencia en la asignación y uso de los recursos disponibles. c) Orientar a todas las autoridades educativas, en particular al director del centro educativo, para que la toma de decisiones se realice en función de quienes son los directamente beneficiados. d) Acentuar el proceso de mejoramiento de la calidad de la educación priorizando acciones de innovación y modernización de los currículos, estrategias metodológicas de enseñanza aprendizaje, medios educativos, evaluación de los aprendizajes e infraestructura. e) Promover la organización de redes educativas, a fin de potenciar las capacidades humanas, didácticas y de gestión de los centros educativos que agrupen y de su entorno. 9 Privilegiar la equidad en el acceso tanto al servicio educativo c o m o a la calidad de los logros, en zonas urbano-marginales, rurales y de frontera del país, garantizando su pertinencia cultural, la permanencia de los alumnos; así c o m o la especial atención a la pluriculturalidad y al bilingüismo. g) Asignar a los Órganos intermedios del sector educación formas de organización y funciones específicas que los constituyan en instancias de apoyo eficaz y eficiente a los centros educativos y a la comunidad. h) Promover el liderazgo de los directores fortaleciendo su capacidad de gestión, a fin de posibilitar una conducción de sus centros educativos que asegure un servicio de calidad. i) Revalorar la carrera docente, estimulando y facilitando la formación continua de los maestros y desarrollando las políticas y condiciones que mejoren su calidad de vida. j) Convocar a las madres y padres de familia, así c o m o a las organizaciones de base, medios de comunicación, instituciones de la sociedad civil y del Estado a participar de manera activa, permanente y concertada en el proceso de diseño y desarrollo de la educación peruana. Artículo 1.- Es misión del Ministerio de Educación revalorar la carrera docente, estimulando y facilitando la formación continua de los maestros y desarrollando las políticas y condiciones que garanticen la calidad de su desempeño y mejoren su calidad de vida. Para ello deberá: a) Orientar, promover y garantizar la calidad y pertinencia de la formación docente inicial y en servicio con carácter integral y permanente. b) Propiciar la constante innovación de la formación docente mediante la formulación de políticas educativas y normas técnico pedagógicas que orienten el desarrollo de estructura curriculares, metodologías de aprendizaje y formación en valores, coherentes con la dinámica social, económica y cultural de la población peruana. c) Fomentar la investigación e innovación en los estudiantes y formadores para ofrecer a la sociedad maestras y maestros capaces de producir conocimientos educativos, que contribuyan al mejoramiento continuo de la calidad de la educación.

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Andrés A. Ongaro Estrado

d) Promover la mayor participación de la comunidad educativa en la gestión de los Institutos y fortalecer las redes de formación docente. e) Velar particularmente por la actualización y elevación de la calidad profesional de los formadores requeridos para responder a las necesidades del país. 9 Racionalizar la oferta de formación docente de acuerdo a los requerimientos del sistema educativo. Artículo 11.- Son objetivos de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente: a) Promover la formación integral de la persona del alumno y del futuro maestro. b) Asegurar que los futuros maestros logren las competencias necesarias que garanticen: - U n eficaz desempeño al servicio del desarrollo de los talentos y potencialidades de los estudiantes. - sean investigadores, promotores eficaces del aprendizaje, agentes y líderes de cambio para la transformación de la realidad local, regional y nacional. - Mantengan una actitud permanente de perfeccionamiento ético, moral, profesional y cívico, que le permita integrarse en su medio de trabajo y contribuir al desarrollo humano y sostenible de la población desde la comunidad local. - La construcción de vínculos afectivos y confiables con sus alumnos, en el curso de sus interacciones y al interior de los procesos pedagógicos. Artículo 111.- Los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, rigiéndose por la planificación sectorial y las demandas de la sociedad, en función a su disponibilidad de infraestructura, equipamiento, presupuesto, personal docente y misión institucional, pueden brindar la siguiente oferta: a) Formación Inicial, acorde con la necesidad de la formación de docentes, otorgando al término de la carrera, el Título de Profesor. b) Formación de docentes en servicio, a través de Estudios de Segunda Especialización, previa. autorización por Resolución Directoral de la DINFOCAD; Estudios de Actualización y/o Capacitación, según el Texto Unico d e Procedimientos Administrativos - TUPA. c) Servicios de extensión cultural y tecnológica a estudiantes, padres de familia y comunidad en general; Servicios de prestación de asesoría y difusión pedagógica. d) Servicios de Tutoría y orientación vocacional / profesional. e) Servicios de Nivelación Académica para el ingreso. 9 Servicios de investigación y producción de materiales educativos.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo lo.- La presente norma reglamenta la Ley No 23384, Ley General de Educación, Decreto Legislativo No 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y sus Reglamentos, y la Ley No 24029, Ley de Profesorado, modificada por la Ley No 2521 2, en lo relacionado con las Instituciones de Educación Superior No Universitaria que forman docentes.

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Lo Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 2O.- Los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, las Escuelas Superiores de Formación Artística y los Institutos Superiores que forman docentes en carreras técnicas, son Instituciones de Educación Superior No Universitaria, destinadas a formar, actualizar y especializar, con Óptima calidad, a los maestros y otros profesionales de la educación que el país necesita y que, en lo sucesivo para efectos del presente Reglamento, se denominan ISP y a sus docentes se les denomina Formadores. Artículo 3O.- El presente Reglamento alcanza a: a) Alta Dirección del Organismo Central. b) Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente - DINFOCAD. c) Direcciones Regionales y Subregionales de Educación - DRE / DSRE. d) Dirección de Educación de Lima y del Callao-DEL y DEC. e) ISP Artículo 4O.- Los ISP deben tener una denominación que permita individualizarlos, anteponiendo al nombre de la institución «Instituto Superior Pedagógico Público o Privado)), según corresponda. La denominación y los símbolos, logotipos o emblemas utilizados no serán iguales ni semejantes al nombre de otra Institución educativa Privada o Pública de cualquier nivel, salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona. Artículo 5O.- Los ISP se rigen en los aspectos académicos por las normas emanadas de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente; y, en los aspectos administrativos, de las Direcciones Regionales y Subregionales de Educación o de las Direcciones de Educación de Lima y del Callao, según sea el caso. Artículo 6O.- La formación profesional del docente se rige por el Sistema de Créditos. Los créditos constituyen el peso que se da a las calificaciones en las diversas áreas, debiéndose lograr 220 Créditos para la Titulación. Artículo 7O.- La carrera se realiza en no menos de diez ciclos académicos, equivalentes a cinco años calendario. Anualmente se desarrollan dos ciclos, con una duración mínima de 18 semanas cada uno, con 30 horas efectivas de sesiones de aprendizaje semanales y no menos de 540 horas por ciclo. Al término del ciclo impar tendrán dos semanas de vacaciones. No está permitido el desarrollo de tres ciclos académicos en un año calendario. Artículo 8O.- El inicio del año lectivo es flexible, ajustándose a las características socioeconómicas de cada región. A partir de la vigencia del presente Reglamento, en los ISP Públicos en el primer ciclo, no se podrá abrir secciones con menos de 40 estudiantes y en los ciclos IX y X no podrán funcionar secciones con menos de I O estudiantes, bajo responsabilidad del Director. Artículo 9".- Los profesionales titulados en los ISP del país, tienen derecho a solicitar en cualquier Universidad que cuente con Facultad de Educación, la obtención del Grado Académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión. Los estudios de complementación para el grado de Bachiller no excederán de dos semestres académicos.

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Andrés A. Ongoro Estroda

Artículo loo.- Los ISP sólo podrán utilizar la denominación, número y fecha del Decreto Supremo que autoriza su funcionamiento, con fines de publicidad, publicaciones y avisos, cuidando que los mecanismos de difusión sean veraces y se ajusten a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio educativo que ofrecen. Artículo I lo.- El Ministerio de Educación no reconoce por ningún motivo, los estudios realizados en un ISP con anterioridad a la fecha de su creación o autorización de funcionamiento, ni los estudios realizados en carreras no autorizadas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, del Director, Propietario u otros que resulten responsables. Artículo IZO.- Es obligación del Propietario del ISP Privado comunicar por escrito: cambio de local; uso de nuevo local; cambio de nombre; cambio del Director; aumento o reducción del capital de la entidad propietaria, con indicación de montos y/o porcentajes; transferencia de acciones o participaciones de la entidad propietaria, con precisión del adquiriente, transfiriente y porcentajes transferidos; y, transferencia del ISP Privado, acompatíando el título o documento correspondiente a la DRE / DSRE / DEL / DEC según sea el caso, quien es responsable de mantener actualizada la base de datos de los ISP de su ámbito jurisdiccional.

TITULO II

DE LA CREACI~N Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Artículo 13".- El funcionamiento de un ISP Privado será autorizado mediante Decreto Supremo y de acuerdo a su norma específica. Artículo 14O.- El ISP Público se creará mediante Decreto Supremo, cuando la DRE / DEL / DEC según sea el caso, demuestre su necesidad, cuente con.presupuesto, infraestructura, equipamiento y personal, que asegure la calidad del servicio. Asimismo, cuando exista la demanda de docentes. Artículo 15".- El Ministerio de Educación promoverá el desarrollo de ISP Experimentales y carreras con carácter experimental que respondan a las necesidades de innovación educativa en los aprendizajes de los estudiantes, atendiendo a los cambios del mundo actual. Los ISP serán creados o autorizados por Decreto Supremo y las carreras experimentales serán evaluadas y aprobadas por Resolución Directoral de DINFOCAD.

TITULO III DEL PROCESO DE FORMACI~N DOCENTE

CAPíTULO I ADMISIÓN Y MATRICULA

Artículo 16O.- Los ISP a partir de la aprobación del presente Reglamento, podrán organizar el Servicio de Nivelación Académica, con la finalidad de preparar a los estudiantes para el inicio en los estudios superiores con alto nivel académico. Su

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

programación no excederá de ocho semanas, debiendo establecerse los requisitos y condiciones para su funcionamiento en el Reglamento de Admisión. No debe ser obligatorio. Artículo 17O.- La DINFOCAD, promueve el equilibrio de la oferta en formación docente, informando a la población sobre la verdadera demanda del sistema y atendiendo a las particularidades regionales. Autoriza anualmente con esos criterios la meta de ingresantes por carreras y/o especialidades de los ISF: teniendo en cuenta los logros institucionales y sus condiciones d e personal, infraestructura y equipamiento. La D R E / D E U D E C es responsable de tener actualizado el diagnóstico de la demanda local y de elevarlo a la DINFOCAD en el mes de noviembre del año anterior correspondiente. Así mismo, supervisa que la selección de los postulantes sea de acuerdo al Reglamento de Admisión y una sola vez al año. Artículo 18O.- El Director General en coordinación con la Comisión de Admisión del ISF: elabora el Reglamento de Admisión y establece los criterios y mecanismos que aseguren la selección de los postulantes más idóneos, en relación a su futuro desempeño docente. El proceso de admisión debe considerar: a) Prueba escrita con carácter eliminatorio. b) Prueba psicotécnica. c) Prueba de especialidad. d) Entrevista personal. Se velará por considerar prioritaria la admisión de los estudiontes que hablen lenguas indígenas en las zonas bilingües que particularmente carezcan de docentes titulados. D e las vacantes asignadas por especialidad, se reservarán 3 vacantes para las cinco primeros puestos de educación secundaria y 2 para los primeros puestos con bachillerato básico concluido o estudios, equivalentes decididos por la autoridad educativa, las que serán dirimidas según el caso. La diferencia de vacantes puede ser cubierta por ingreso directo de los estudiantes que ocupen los primeros puestos en el Servicio de Nivelación Académica que oferte el ISP y/o por concurso público, en este caso se comunicará a la instancia correspondiente la fecha del concurso. En caso de empate en el Último lugar, éste será cubierto de acuerdo al criterio que se estipule en el Reglamento de Admisión. Las vacantes reservadas al Concurso Público no serán inferiores a veinte (20) en cada especialidad. Artículo I9O.- Son requisitos para postular a una vacante en un ISP a) Copia fotostática del DNI, en caso de menores presentar Partida de Nacimiento. b) Presentar certificados originales que acrediten haber conrluido la educación secundaria o el bachillerato. C) Recibo del pago por derecho de inscripción (gastos administrativos). d) Declaración jurada de gozar buena salud. e) Declaración jurada de no tener antecedentes judiciales. 9 Los propios de la especialidad establecidos por la D I N F O C A D . Artículo 20O.- Se consideran aptos para ser matriculados:

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a) En el I ciclo, los estudiantes que aprueben el ingreso al lSc de acuerdo a lo estipulado en su Reglamento de Admisión. b) Del I I al X ciclo, los estudiantes que aprueben el 55% de créditos del ciclo anterior, presentando la Boleta de Notas y el comprobante de pago por derecho de matrícula. c) Los profesionales titulados, previa convalidación de estudios, siempre que no supere la meta de ingresantes aprobada. Artículo 2 lo.- Para acceder al IX ciclo son requisitos haber aprobado la Práctica del I al Vlll ciclo y tener aprobado el Plan de Trabajo de Investigación. Para acceder al X ciclo es requisito haber aprobado la Práctica del IX ciclo. Para favorecer el diálogo intercultural de los peruanos en un mundo globalizado, a partir del año 2005, será un requisito adicional para la Titulación, tener el nivel básico de un idioma extranjero y estudios de computación e informática, certificados por el ISP u otra institución educativa, teniendo en cuenta la diversidad lingüística de nuestra población. Artículo 22".- D e acuerdo a la carga académica, los estudiantes pueden ser regulares y no regulares. Son estudiantes regulares quienes se matriculan en 12 o hasta un máximo de 24 créditos por ciclo. Son estudiantes no regulares quienes se matriculan en menos de 12 créditos por ciclo.

CAPíTULO II CURRICULO BÁSICO

Artículo 23".- El Ministerio de Educación, formula y actualiza el Currículo Básico de Formación Docente y promueve y autoriza alternativas experimentales para los 'ISc contando con la participación de sus comunidades educativas, en armonía con lo dispuesto en la legislación vigente, teniendo en cuenta los avances de la ciencia y la tecnología y los contextos local, nacional y mundial. Artículo 24O.- El Currículo Básico de Formación Docente tendrá las siguientes características: . a) Incidir en el aprendizaje de los saberes que constituyan una formación integral por competencias: saberes conceptuales, procedimentales y actitudinales que se expresan y articulan en un saber actuar para resolver problemas o lograr propósitos. b) Dotar a los estudiantes de aquellos instrumentos teórico-tecnológicos que les permitan investigar a partir de la práctica y analizar y aprovechar la investigación de otros para mejorar la propia práctica. c) Desarrollar el pensamiento científico, aprovechando tanto el avance científico tecnológico, c o m o la tendencia a la integración y cooperación entre las ciencias, para organizar contenidos y aprendizajes en áreas interdisciplinarias, superando así la fragmentación tradicional de los currículos. d) Asegurar una formación básica coherente, portadora de sentido, en proceso permanente de actualización, de igual calidad para todos, diversificada según las características socioeconómicas, lingüísticas y culturales de la zona de influencia, fundada en la recuperación, aprovechamiento y potenciación continua de la diversidad de saberes e inteligencias de los estudiantes, y articulada a oportunidades de libre

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investigación y práctica que permitan construir una especialización en función de intereses personales y profesionales. e) Promover un intercambio de saberes y servicios con la comunidad de la cual forman parte, a través de acciones educativas que ayuden tanto a diagnosticar c o m o a producir soluciones a situaciones problemáticas y/o a sistematizar experiencias. 9 Estimular la formación de una nueva ética ciudadana, que incluya el desarrollo de un juicio crítico autónomo, una actitud intercultural y un compromiso nacional y planetario, por la defensa de los derechos humanos y del medio ambiente, así c o m o por la no discriminación por razones religiosas, étnicas, de genero o de cualquier otro tipo. g) Manejar conceptos de tiempo y espacio globales, cuya distribución se realice en función de las necesidades de aprendizaje y de la tecnología disponible. h) Desarrollar capacidades para un manejo operativo flexible, creativo y pertinente del currículo de menores para el cual se está formando el futuro maestro, así c o m o para su análisis crítico y su reconceptualización, en función a su mejoramiento continuo. i) Desarrollar sistemáticamente e,n los estudiantes su inteligencia social, fortaleciendo habilidades de liderazgo, interacción, comunicación, concertación y resolución de conflictos, con niños adolescentes y adultos. Artículo 25O.- La estructura, organización, etapas componentes, plan de estudios, créditos de los currículos autorizados por el MED para las diversas carreras deben reflejar las características señaladas en el Art. 24'. Artículo 26"~ Las posibilidades y límites de la diversificación curricular deben establecerse en el Currículo Básico autorizado. Los currículos diversificado deben asimismo reflejar las características señaladas en el Art. 24O. Artículo 27O.- La D R E / D E L / DEC, según corresponda, es responsable de elaborar en concertación con diferentes instituciones de la sociedad y de proporcionar a cada lSe el diagnóstico educativo regional, teniendo en cuenta la realidad geográfica económica, productiva, sociopolítica y cultural, el cual será tomado c o m o referencia en la diversificación curricular y c o m o fuente para la investigación en los ISP Artículo 28O.- Los ISP en materia curricular son responsables de: a) Diversificar el Currículo Básico de Formación Docente y elaborar los sílabos correspondientes. b) Desarrollar contenidos transversales referidos a derechos humanos y valores. c) Crear, aplicar y validar métodos y técnicas educativas innovadoras, orientadas a potenciar las capacidades del estudiante, para organizar y conducir el aprendizaje. d) Elaborar y/o producir con recursos de la región, materiales educativos para su uso en los centros educativos. e) Optimizar el uso del material educativo de la institución (biblioteca, laboratorios, módulos) de acuerdo a la naturaleza del área, apoyándose en las nuevas tecnologías. 9 Desarrollar y evaluar los proyectos y talleres diversos incluyendo el aprendizaje de otro idioma y de informática.

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g) Elaborar, aplicar y validar técnicas e instrumentos de evaluación, que verifiquen fundamentalmente el logro de las competencias personales y profesionales requeridas para el futuro docente. Artículo 29O.- Los cambios del Currículo se realizan en dos períodos: uno experimental, limitado en tiempo y en el número de instituciones involucradas, y otro de generalización. La norma que apruebe el cambio debe precisar la duración y el alcance de ambos períodos. Artículo 30O.- La Práctica, la investigación y la Proyección Social con ejes fundamentales de la formación profesional del docente y constituyen procesos permanentes e interactuantes que se desarrollan durante los diez ciclos de lacarrera. Los dos primeros conducen a la titulación y al adecuado desempeño docente en una determinada especialidad. Tienen básicamente tres etapas comunes, coincidentes con la estructura de la carrera, explicitadas en el Currículo Básico de Formación Docente. Asimismo, de acuerdo a su perfil de egresado c o m o educador para la comunidad, desarrollará una formación práctica que le permita identificar, planificar y ejecutar proyectos de desarrollo y mejoramiento educativo a través de toda su formación inicial. Artículo 3 lo.- El Director General del ISP garantiza la organización de la Práctica e Investigación, asignando los recursos mínimos necesario para su funcionamiento. Establece convenios con los centros educativos e instituciones de la comunidad para la ejecución de la Práctica. Artículo 32O.- Los formadores de Práctica son los responsables de asesorarla, supervisarla y evaluarla, aplicando estrategias adecuadas para una evaluación justa y equitativa. Monitorean los talleres de sistematización y coordinan permanentemente con los formadores de Investigación. Artículo 33O.- El Director General del lSP impulsa la investigación educativa c o m o eje estratégico del quehacer institucional motivando, facilitando e incentivando sistemáticamente la participación de los docentes y estudiantes. Los proyectos institucionales y/o comunales establecidos en el PDI no son equivalentes al Trabajo de Investigación. Artículo 34O.- Los formadores de investigación tienen c o m o primera responsabilidad promover y fortalecer la motivación de los estudiantes por investigar, su capacidad de formular sus propias interrogantes, de explorar con autonomía sus propias hipótesis y de fundamentar sus propias respuestas y hallazgos. Es esta perspectiva, facilitan el conocimiento de los enfoques teóricos y promueven diversos tipos, métodos y diseños de investigación y respetan la libre elección de los estudiantes en cada circunstancia; monitorean, asesoran, supervisan y evalúan el desarrollo de los trabajos y elevan los instrumentos y diseños específicos al jefe del departamento de Educación, quien informa periódicamente sobre el proceso de la investigación en el Instituto, y coordinan permanentemente con los formadores de Práctica.

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CAPITULO III

Artículo 35O.- La evaluación es un proceso educativo integral, permanente y flexible, cuyo propósito es verificar y realimentar oportunamente el aprendizaje por competencias planteadas en el perfil y especificadas en el área o subárea correspondiente del Currículo. Artículo 36O.- La escala de calificación es vigesimal, siendo ONCE (1 1) la nota mínima aprobatoria en cada área y en cada subárea del área de Educación. Para obtener las notas promedio por ciclo, las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondean al entero inmediato superior. El puntaje de cada área o subárea del área de Educación se obtiene multiplicando la nota por los créditos respectivos. El puntaje total es la suma de estos puntajes parciales. El promedio ponderado se obtiene dividiendo el puntaje total entre el número total de créditos, sin tener en cuenta las fracciones. El estudiante tiene derecho a recibir asesoramiento académico permanente para elevar su promedio ponderado. Artículo 37O.- Los estudiantes de los ISP Públicos que obtengan promedio ponderado menor de DOCE( 12) se acogerán a lo estipulado en el Reglamento Interno de su Institución para subsanarlo. Artículo 38O.- Se consideran causas para separar automáticamente a un estudiante por bajo rendimiento académico: a) Si al término del ciclo el estudiante desaprueba once ( 1 1) créditos. b) Si en el transcurso de la carrera el estudiante desaprueba veinticuatro (24) créditos, aunque parte de ellos hayan sido subsanados. c) Si obtiene por tercera vez el promedio ponderado inferior a DOCE (1 2). Artículo 39O.- Los cursos de subsanación tienen las siguientes características: se desarrollan en forma presencial; son aprobados por Resolución Directoral del ISP; el formador usa Registro de Evaluación y elabora el Acta correspondiente, sin modificar el promedio ponderado del ciclo. Para llevar cursos de subsanación el estudiante deberá tener un número de horas igual al del Plan de Estudios, en las siguientes modalidades: a) Hasta cuatro (4) créditos, en forma paralela al ciclo en que se encuentra matriculado. b) Hasta ocho (8) créditos y de acuerdo a las posibilidades de la institución, en los meses de enero y febrero o en un ciclo adicional al décimo ciclo. c) Más de ocho (8) y menos de veinticuatro (24) créditos, en un ciclo adicional al décimo. Artículo 40O.- Son documentos técnico pedagógicos oficiales de uso externo para el registro y archivo de la información de los resultados de la evaluación: a) Nómina de Matrícula. b) Acta Consolidada de Evaluación del Rendimiento Académico. c) Acta de Titulación para optar el Título Profesional. d) Certificados de estudios.

EVALUACI ÓN ACADÉ M ICA

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Además tienen carácter de documentos técnico pedagógicos de uso interno los que a continuación se indican, los mismos que podrán ser perfeccionados por la institución, si lo considera conveniente: a) Registro de Evaluación y Asistencia. b) Boleta de Notas. c) Acta de Evaluación de área y/o subárea del área de Educación. d) Ficha de Seguimiento Académico. e) Acta de Sustentación para optar el Título Profesional. Artículo 4 I O.- El Secretario Académico o quien haga sus veces publica los resultados de la evaluación al concluir cada ciclo, entrega a los estudiantes la Boleta de Notas, archiva los documentos de evaluación y elabora los certificados.

CAPíTULO IV

Artículo 42O.- La Dirección General del ISP mediante Resolución Directoral, otorga licencia hasta por seis ciclos académicos a los estudiantes que por causas debidamente justificadas lo soliciten, pudiendo ser o no consecutivos. Concluida la licencia, aquellos que no se incorporen, incurren en abandono de estudios, perdiendo la condición de estudiante. Artículo 43O.- La Dirección General del ISP mediante Resolución Directoral, acepta traslado externo de matrícula de estudiantes que proceden de otras instituciones educativas de igual o mayor rango académico y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener un promedio ponderado mínimo de 12. b) Adjuntar certificados de estudio y sílabos correspondientes, visados por la institución c) Aprobar el examen de traslado. d) Presentar Resolución Directoral u otro documento que autoriza el retiro del ISP de origen. e) En caso de proceder de otro ISF: presentar copia autenticada de la norma que autoriza el funcionamiento de la carrera del ISP de origen. El ISP que acoge debe tener vacante disponible que no exceda las metas aprobadas. El traslado de los estudiantes que provengan de Facultades de Educación, procede sólo hasta el VI1 ciclo. Artículo 44O.- La Comisión de Convalidación del ISP está facultada para: a) Convalidar los estudios realizados, teniendo en cuenta las competencias y contenidos de los sílabos del Currículo Básico de Formación Docente. b) Convalidar la Práctica, en el caso en que ésta haya sido realizada en un tiempo equivalente al establecido en el Plan de Estudios del Currículo Básico de Formación Docente y con alumnos del nivel y modalidad correspondiente. No procede la convalidación de la Práctica cuando el traslado se hace a otra especialidad o nivel. Producida la convalidación el estudiante queda apto para matricularse en el ciclo que le corresponda.

LICENCIA, TRASLADO Y CONVALIDACI~N DE ESTUDIOS

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Artículo 45O.- Los ISP establecerán los procedimientos específicos a seguir, en el caso de traslados internos en la institución, de acuerdo a la disponibilidad de meta por ciclo.

CAPíTULO V SERVICIOS AL ESTUDIANTE

Artículo 46O.- El Director Académico y el Director de Administración priorizarán las partidas presupuestarias del ISP orientándolas a incrementar bibliografía especializada y actualizada de acuerdo al avance científico y tecnológico; mobiliario, equipos y materiales de laboratorio de física, química, biología, idiomas y nuevas tecnologías. los proyectos productivos tienen una función formativa y sus excedentes se orientarán preferentemente al bienestar de los estudiantes. Artículo 47O.- Los Coordinadores de Programas Académicos en coordinación con los Jefes de Departamento y los estudiantes, son responsables de la realización de los proyectos y talleres señalados en las diversas áreas curriculares y Plan Anual de Trabajo, actividades culturales y deportivas y otras que se considere pertinentes, de acuerdo a la disponibilidad de sus recursos. Artículo 48O.- El Jefe del Departamento de Educación, es el responsable de la organización y funcionamiento de un centro de recursos didácticos que beneficie a los estudiantes, centros asociados de Práctica y a la comunidad. Artículo 49O.- Los formadores con Tutoría forman el equipo de profesionales encargados d e planificar, organizar y unificar criterios para el desarrollo d e dimensiones formativas relacionadas con: normas de convivencia, trabajo colaborativo en equipo, principios éticos y espirituales, valores y democracia. Las horas de Tutoría, son consideradas en el Cuadro de Horas anual. Las acciones, criterios y pautas previstas para el desarrollo de estas dimensiones formativas, además de las horas de Tutoría, pueden y deben involucrar transversalmente el desarrollo de todo el currículo, comprometiendo tanto el contenido de cursos, proyectos y talleres, c o m o los métodos pedagógicos del docente formador, sus estilos de enseñanza, su trato cotidiano al alumno, así c o m o el clima de relaciones humanas que se propicia en las aulas. Artículo 50O.- Los ISP Privados otorgan obligatoriamente en cada ciclo, becas de estudio totales o parciales destinadas a beneficiar a no menos del 5% del total de sus estudiantes, teniendo en cuenta el rendimiento académico y/o la situación socioeconómica familiar del estudiante. El Reglamento Interno de la institución establecerá el procedimiento para solicitar, conceder y mantener las becas. Artículo 5 lo.- Los ISP Privados remitirán semestralmente en forma obligatoria a la DRE / DSRE / DEL / DEC, según corresponda, la relación de los estudiantes becados y el tipo de beca concedida, a su vez estas direcciones informarán al Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC.

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CAPíTULO VI

Artículo 52".- Son requisitos para optar al Título y solicitar al Director General del ISP la autorización para sustentar: a) El certificado de egresado, que supone aprobación de todos los créditos de la carrera. b) Informe final del trabajo de investigación con opinión favorable del asesor informante. c) Constancia de no adeudar pensiones, libros, videos, revistas, materiales de laboratorio, de informática, de idiomas y otros. d) Pago por derecho de titulación. Artículo 53O.- El último proceso de evaluación del trabajo de investigación para la Titulación, del que no forma parte el asesor, tiene los siguientes pasos: a) ,Designación del Informante por el Jefe del Departamento de Educación. b) Revisión del trabajo de investigación por el Informante en un plazo no mayor de cinco (5) días Útiles. c) Entrega de la opinión del informante al Jefe del Departamento de Educación, indicando las deficiencias para su reestructuración y/o reajuste o para la aprobación correspondiente. d) Devolución inmediata a los estudiantes del Informe para los reajustes finales. e) La aprobación definitiva del trabajo de investigación por el equipo del departamento de Educación para su impresión y sustentación. El-formador designado c o m o Informante, en lo posible no debe recibir más de dos trabajos de investigación por promoción. Artículo 54O.- Los estudiantes que por razones justificadas soliciten postergación de la fecha de sustentación, adjuntarán a su solicitud para una nueva fecha, los documentos pertinentes dentro de los seis meses correspondientes. Artículo 55".- El proceso de sustentación del trabajo de investigación comprende: a) Publicación del cronograma de sustentación, a través del Jefe de Departamento de Educación, en coordinación con el Director General. b) Nominación del jurado examinador conformado por tres miembros: presidente, secretario y vocal, de la especialidad o áreas afines. Entre los miembros debe haber un personal jerárquico y el informante del trabajo de investigación. c) Acto de la sustentación. - Requiere de la presencia en pleno del jurado. Si faltara uno de sus integrantes, se posterga por 72 horas, sustituyéndose por otro profesor relacionado con el tema de investigación, La inasistencia injustificada de un miembro del jurado, sera sancionada con el equivalente a un día de trabajo. - Tiene tres fases: la primera es la exposición del grupo de estudiantes sobre el trabajo de investigación, la segunda corresponde a las observaciones e interrogantes que el jurado examinador considere pertinentes y la tercera se refiere a la juramentación.

TITULACI~N

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d) Elaboración de tres ejemplares del Acta de Titulación: para la carpeta de titulación, para la adquisición del formato del título ante el MED y para el archivo del ISP e) Al término de la sustentación, el Presidente del Jurado entregará un ejemplar del Trabajo de Investigación para la biblioteca del ISP 9 El Secretario Académico publicará en el ISP y remitirá a la DRE/DSRE/DEL/DEC según sea el caso, la nómina de los estudiantes expeditos para titulación. Artículo 56O.- Los ISP sólo están autorizados a titular a los estudiantes egresados de su institución. Como constancia deberán tener una copia del Título otorgado. No están autorizados a titular a egresados universitarios con estudios concluidos.

CAPr’TULO VI1 REGISTRO DE TíTULOS

Artículo 57O.- Los ISP otorgan el Título de Profesor a nombre de la Nación en formato oficial, con las siguientes características: caligrafiados con tinta china y letra tipo imprenta, escribiendo primero 10s nombres y luego los apellidos, con firmas originales, post firma, código modular y cargo, según las normas establecidas. Los sellos de color negro, se colocarán al lado izquierdo de las firmas. Artículo 58O.- La DRE / DSRE / DEL / DEC según corresponda, emite opinión favorable de la carpeta presentada para el Registro del Título, la cual incluye: solicitud, título original y copia simple del mismo, Acta de Titulación, certificados de estudio, partida de nacimiento o declaración jurada simple, copia del DNI o Libreta Electoral, copia del Decreto Supremo o Resolución Directoral que autoriza la carrera, en el caso de ISPs. Artículo 59O.- La DRE / DSREI DEL / DEC tiene facultades para inscribir y registrar: a) El titulo de profesor otorgado por el ISP incluyendo a los egresados de la Promoción 2000. b) Otro título de diferente nivel y/o especialidad, otorgado por los ISP Artículo 60O.- La DRE / DSRE / DEL / D E C o registrará los Títulos de Profesor y/o Licenciado de educación en los siguientes casos: a) Estudiantes que no figuren en la nómina de expeditos. b) Titulación externa por ISP La DRE / D S R E / DEL / DEC por ningún motivo inscribirá un Título dos veces, ni expedirá duplicado.

TITULO IV DE LA GESTIÓN INSTITUCI~NAL

PLANIFICACI~N EDUCATIVA CAPITULO 1

Artículo 61O.- Los ISP deben formular su Proyecto de Desarrollo lnstitucional - PDI. el cual orienta la marcha interna de la institución, su vinculación a la comunidad y su proyección de futuro. Debe formularse con la participación de los involucrados, de acuerdo a las normas vigentes emitidas por el MED. Puede ser ampliado,

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reformulado y actualizado, según las necesidades y desarrollo de la institución. Se presenta a la DRE/ DSRE/ DEL/ DEC y/o a la DINFOCAD, cuando sea requerido. Artículo 62O.- A partir de los lineamientos y orientaciones del PDI, los ISP formulan los documentos de gestión, garantizando la pertinencia del trabajo, la racionalidad de la atención a la demanda, la prioridad y coherencia global con el sistema.

CAPíTULO II

Artículo 63O.- Los ISP se organizan sobre una estructura flexible, dinámica y funcional que asegure la calidad de los servicios que prestan, de acuerdo a su naturaleza, presupuesto, carreras autorizadas y número de estudiantes. La estructura orgánica básica en los ISP Públicos está conformada por: Organo de Dirección, de Línea, de Asesoramiento y de Apoyo. Los ISP Privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines dentro de las normas de derecho común. Podrán observar los requisitos mínimos de organización establecidos en el presente Reglamento. Artículo 64O.- El Organo de Dirección es el responsable de la conducción y administración institucional. Está conformado por el Director General y el Director Académico. El Director General es el representante legal del ISP y tiene las siguientes funciones: a) Garantizar la Óptima calidad de los aprendizajes de los estudiantes, así c o m o su motivación y compromiso con la profesión docente, orientando toda la actividad, organización ,y procedimientos académicos y administrativos del ISP a facilitar el logro de estos resultados. b) Seleccionar con el Consejo Directivo de la institución, al personal docente más idóneo y capacitado para su contrato según las necesidades de la institución y su disponibilidad presupuestaria, comunicando la decisión a la DRE/DEIJDEC para efectos de la formalización. c) Encargar rotativamente por dos años a docentes titulares y que no tengan proceso administrativo, las jefaturas de departamento con la finalidad de que el personal docente imprima liderazgo y creatividad en la gestión. d) Planificar, organizar, monitorear, supervisar y evaluar las acciones técnico pedagógicas y administrar los recursos humanos, materiales y financieros necesariqs para el desarrollo de las actividades educativas, priorizando la Práctica y la Investigación con la participación de los diferentes agentes de la comunidad educativa. e) Celebrar convenios y contratos relacionados al mejoramiento del servicio educativo. 9 Solicitar anualmente a la DINFOCAD la meta de ingresantes autorizadas. Artículo 65O.- El Director Académico es el responsable de la planificación, organización, desarrollo, monitoreo y evaluación de todas las actividades y servicios pedagógicos que la institución realiza, así c o m o del mejoramiento de la calidad profesional de los formadores de la institución y de la calidad de los materiales

ORGANIZACI~N

.

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educativos que se produzcan. Coordina con el equipo de Tutores y con los delegados de aula. Depende de la Dirección General. Tiene a su cargo los Organos de Línea. Artículo 66O.- Los Organos de Línea son los responsables de la planificación, organización, ejecución, monitoreo y evaluación de las actividades y servicios académicos de su nivel, así c o m o de la normatividad técnico-pedagógica específica, la capacitación de sus formadores, la evaluación y la titulación de sus estudiantes. Lo conforman: el Programa Académico de Educación Inicial y Primaria, el Programa Académico de Educación Secundaria, el Programa Académico de Educación Especial, Educación Física, Educación Técnica y Educación Artística y el Programa de Formación en Servicio, así c o m o el Departamento de Ciencia y Tecnología, el Departamento de Humanidades y el Departamento de Educación. Artículo 67".- Los PrGgramas Académicos son unidades de formación académico profesional, que están integradas por profesores y estudiantes, ofrecen una o más carreras docentes, según el perfil profesional y currículo de cada una de ellas, tanto en la Formación Inicial c o m o en Servicio. Están a cargo de un Coordinador designado por el Director General a propuesta del Consejo Educativo. Dependen del Director Académico. Sus funciones son: a) Participar en la elaboración e implementación del Proyecto de Desarrollo Institucional. b) Participar en la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Anual de Trabajo de la Institución, incorporando acciones propias de su Programa. c) Proponer la distribución del cuadro de horas y el cuadro de oferta de su Programa. d) Elaborar y ejecutar el Plan de Supervisión de su carrera. e) Proponer lineamientos para la organización, planificación, ejecución y evaluación curricular. 9 Programar y supervisar la práctica profesional. g) Realizar la autoevaluación y la evaluación de la calidad de la oferta ofrecida por los Departamentos en función de la respectiva carrera. h) Monitorear y establecer criterios para las acciones de asesoramiento y orientación al estudiante. Artículo 68O.- Los Departamentos Académicos son unidades académicos que están integradas por profesores que desarrollan aprendizajes de una determinada área. Son las responsables de brindar el servicio docente a los diferentes Programas. Dependen del Director Académico. Están acargo de un Jefe designado por el Director General a propuesta del Consejo Educativo. Sus funciones son: a) Participar en la elaboración del PDI. b) Elaborar, ejecutar y evaluar el Plan de Trabajo Anual de acuerdo a la Jefatura a su cargo. c) Asesorar y monitorear los planes de trabajo de los docentes que lo componen. d) Elaborar y ejecutar el Plan de Supervisión a nivel del personal docente comprendido en el Area o Sub Area a su cargo. e) Asesorar, revisar y aprobar los sílabos de las áreas acadérnicas.

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Artículo 69O.- Los ISP que tengan las condiciones académicas, administrativas, de equipamiento, infraestructura y personal, podrán establecer a partir del 2002, el Programa de Formación en Servicio, previa evaluación institucional y autorización de la DINFOCAD. Se regirá por sus propias normas académicas. Este Programa tiene c o m o responsabilidad organizar y desarrollar actividades autofinanciadas para la Formación de docentes en Servicio (capacitación, actualización, segunda especialización), garantizando el mejoramiento del desempeño docente en la dimensión pedagógica y gerencial. Depende de la Dirección Académica del IS!? Artículo 70°.- El Consejo Educativo es el Organo de Asesoramiento, quien tiene c o m o responsabilidad asesorar al Organo de Dirección en la conducción del Instituto y proponer alternativas para el mejoramiento de la gestión y los resultados institucionales. Es presidido por el Director General y está integrado por el personal directivo, jefe y delegado elegido de cada departamento, un delegado de los formadores del equipo de tutoría y un delegado de los estudiantes de cada programa académico. Artículo 7 lo.- La función del Consejo Educativo es opinar, para su aprobación, sobre lo siguiente: a) Proyecto de Desarrollo lnstitucional b) Plan de Trabajo Anual c) Reglamento Interno d) Informes de Gestión del Director General, y e) Otros que le delegue la Dirección General. El Consejo Educativo puede asimismo emitir opinión acerca de cualquier tema que el Director General o dos tercios de sus miembros decida consultante. Es convocado por el Director General o por quien haga sus veces, debiendo quedar registradas sus opiniones y sugerencias en un libro de actas. Artículo 72O.- El Organo d e A p o y o está constituido por la Dirección de Administración y la Secretaría Académica, depende del Director General y se responsabiliza del personal a su cargo. Artículo 73O.- La Dirección de Administración tiene c o m o responsabilidad proporcionar el apoyo logístico a las actividades académicas y administrativas del instituto; recursos materiales y financieros necesarios para realizar el monitoreo de la Práctica. Tiene a su cargo al contador, jefes y/o asistentes de: informática, laboratorio, biblioteca, impresiones, responsables del sistema agroecológico y trabajadores de servicio, si los hubiera. Trabaja en estrecha coordinación con la Dirección Académica. Las instituciones que cuenten con áreas productivas considerarán ésta en su Organigrama y Reglamento Interno. Artículo 74".- La Secretaría Académica tiene por responsabilidad, en coordinación con la Dirección General, organizar y administrar los servicios de registro académico y de evaluación del estudiante; tramitar la titulación profesional y llevar el Registro de Títulos; elaborar y sistematizar la base de datos estadística sobre postulantes, ingresantes, alumnos matriculados , retirados, orden de mérito, número de titulados,

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(tipo de investigación realizada), egresados; profesores nombrados, contratados. Depende de la Dirección General. Trabaja en estrecha coordinación con la Dirección Académica y con los Tutores. Artículo 75O.- La organización del tiempo y del espacio estarán en función del mejor logro de las competencias profesionales. Las sesiones de aprendizaje tendrán una duración de 90 minutos c o m o unidad básica d e ejecución académica. Corresponden a dos horas de trabajo docente. Por ningún motivo se programarán horas impares para el Currículo Básico de Formación Docente. Artículo 76O.- La comunidad magisterial y el Consejo de Estudiantes son Órganos de participación, que se regirán por su propio estatuto, dentro del marco de la normatividad vigente.

CAPíTULO 111 PERSONAL

Artículo 77O.- El formador en el ISP debe ser: a) U n profesional con visión de futuro que forme ciudadanos pensantes, críticos y activos, imaginativos, autónomos, capaces tomar decisiones responsables, así c o m o de resolver problemas y lograr propósitos en diversas circunstancias y dimensiones de la vida. b) U n educador que rescata, aprovecha y potencia permanentemente los saberes y talentos previos de sus estudiantes, estimulándolos siempre a identificar sus mejores capacidades y a confiar en ellas, así c o m o a avanzar hacia sus metas aún en circunstancias adversas. c) U n investigador reflexivo, transformador, que incide en su realidad y forma investigadores. d) U n partícipe directo en el diseño y puesta en práctica del sistema educativo, con capacidad de opinión y propuesta respecto de las políticas educativas regionales y nacionales. e) U n profesional que perfecciona y actualiza sistemáticamente su formación pedagógica, para enfrentar las nuevas tareas que demande su actividad profesional. 9 U n promotor de cambio con identificación institucional. g) U n ciudadano que dé ejemplo de valores éticos y democráticos, dentro y fuera de la institución, con sus alumnos, colegas, autoridades y con los miembros de la comunidad. Artículo 78O.- Para el nombramiento de los docentes en los ISP Públicos, se debe exigir los siguientes requisitos: a) Título profesional de Profesor o Licenciado en Educación o profesiones afines. b) Cinco años de servicio docente en cualquier nivel educativo. c) Acreditar haber aprobado grados, segundas especialidades, cursos de actualización, capacitación o perfeccionamiento en los Últimos cinco años, o haber participado en acciones de capacitación de otros docentes o haber desempeñado en el mismo plazo, cargo de mayor responsabilidad. d) Certificado domiciliario y de salud.

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e) Currículum vitae documentado, en copia simple. 9 Carta de presentación de la entidad promotora (en ISP regidos por Convenio). g) No registrar antecedentes judiciales. h) No haber sido sancionados administrativamente. i) Aprobar el concurso o procedimientos que dispongan las normas vigentes. Artículo 79O.- Para el nombramiento c o m o Director General o Director Académico de los ISP públicos se debe exigir los siguientes requisitos: a) Titulo profesional o grado de maestría o doctor en Educación. b) Experiencia docente no menor de cinco años en educación superior c).Acreditar haber participado en acciones de capacitación de otros docentes. d) Currículum vitae documentado en copia simple. e) No registrar antecedentes penales ni judiciales. 9 No haber sido sancionados administrativa. g) No haber sido destituido de la carrera pública. h) Aprobar el concurso que dispongan las normas vigentes. En caso de convenio ser propuesto por la institución signataria del mismo. Artículo 80O.- El propietario de los ISP Privados debe poner en conocimiento de la DINFOCAD la designación o cambio de Director General, dentro de los diez días útiles siguientes a la misma, acompañando los documentos que acrediten que el reemplazante cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior. Articulo 8 I O.- El Promotor de los ISP Privados asegurará que su personal directivo y de formadores sean profesionales en educación, o de otra especialidad con formación pedagógica o experiencia docente. Artículo 82O.- Los ISP Públicos podrán reservar hasta dos plazas de contrato temporal para asignarlas a los titulados de las últimas promociones de su ISF: en particular del Plan Piloto, que satisfagan mejor los requisitos de dichas plazas, incentivando sí la renovación institucional y el estímulo a la juventud talentosa. Artículo 83O.- El Director General del ISP Público propondrá parasu aprobación el Cuadro de Distribución de horas a la DRE / D S R E / DEL / DEC, según corresponda, antes del inicio del año académico, teniendo en cuenta lo siguiente.

Sesiónes de Aprendizaje (*) hasta cumplir con las 40 horas de acuerdo al cargo Personal Directivo

Otras Actividades Académicas

Más de 8 aulas

Director General Programación de Sesiones de Aprendizaje Director Académico Elaboración de Material Didáctico Secretario Académico Horas de Coordinación

Sin horas de clase

Sin horas de clase

Sin horas de clase

Personal Jerárquico 12 horas de clase

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

Horas de reuniones técnico pedagógicas Personal Docente (incluye Trabajo Administrativo Asesoramiento de Trabajo de Producción personal e investigación Investigación. Práctica o Tutoría)Tutoría

20 horas de clase

(*) Para ISP Públicos.

A la vez cada DRE / DSRE / DEL / DEC, según corresponda, propondrá a las autoridades correspondientes la reformulación del CAP de los ISP Públicos de su jurisdicción, asegurando el uso óptimo de sus recursos presupuestarios autorizados.

Artículo 84O.- La Dirección General del ISP Público tiene c o m o responsabilidad: a) Proponer ante la DRE/ D S R E / DEL / DEC las licencias solicitadas. Cuando éstas sean de 30 días o más, seleccionar y designar al docente reemplazante por el tiempo que dure la licencia del titular, comunicando a la autoridad competente para su formalización contractual. b) Canalizar ante la DRE / D S R E / D E L / D E C , el proceso de reasignación del personal docente exclusivamente en los siguientes casos: unidad conyugal, razones de salud, evacuación por emergencia y por convenio institucional por convenir al servicio. Los requisitos mínimos son: poseer título profesional en educación, tener al menos tres años de servicios al estado, bajo nombramiento. Artículo 85O.- La DRE / D S R E / DEL / DEC, según corresponda, a solicitud del Director General del lSR tiene la responsabilidad de cubrir por concurso público las vacantes que se produzcan por cese, jubilación o reasignación, al finalizar el ciclo académico. En el caso de ISP en Convenio, será a propuesta del Director General, siempre y cuando el formador cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento. Artículo 86O.- La DRE /DSRE/ DEL / DEC está facultada para: - Proponer a las autoridades administrativas correspondientes, la aprobación del CAP presentado por el ISP Público, antes del inicio del año académico y atender las plazas de biblioteca y laboratorios necesarios. - Supervisar a los ISP e informar a la DINFOCAD sobre las deficiencias que se dan en el ámbito de su jurisdicción.

CAPíTULO IV PRESUPUESTO Y FIN AN C IAM I E NTO

Artículo 87O.- Los ISP Privados al inicio de cada ciclo, fijan las pensiones mensuales, la oportunidad y forma en que ellas deben ser abonadas debiendo ponerlo en conocimiento de los estudiantes y de la DRE /DSRE/ DEUDEC. Una vez fijadas y comunicadas no podrán ser modificadas durante el correspondiente ciclo académico. Los ISP publicarán los costos por los diferentes conceptos que ofrece la institución, aprobados por Resolución Directoral del ISP

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Andrés A. Ongoro Estrodo

Artículo 88".- La DRE / D S R E / D E L / DEC en coordinación con las Direcciones de los ISP Públicos y de acuerdo a las necesidades educativas actualizarán y/o adecuaran e K A P y los techos presupuestales a fin de garantizar la cobertura de los servicios que brinda la institución, en concordancia con el presente Reglamento. Artículo 89O.- Los ISP Públicos pueden realizar actividades que no son propias de su finalidad educativa para captar ingresos, sin afectar el normal desarrollo de las actividades del proceso educativo. Dichas actividades no deben atentar contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y la integridad física de los estudiantes. Artículo 90O.- Los conceptos por los que el ISP pueden captar ingresos son: Arrendamientos: a) Arrendamiento a plazo fijo de ambientes y espacios disponibles, fuera de la jornada educativa. b) Arrendamiento de canchas deportivas, piscinas y auditorio, fuera de la jornada educativa. c) Arrendamiento, usufructo y uso por parte de terceros, de tierras de cultivo cuando éstas no sean requeridas para la práctica educativa. ..Concesiones de la administración de kioscos, cafeterías y servicios de fotocopiados, de acuerdo a ley. Convenios: a) Prestación de servicios a terceros a través de actividades técnicas según la disponibilidad de recursos y equipos con que se cuente. b) Ejecución de actividades productivas según la capacidad de recursos y equipamiento. Donaciones y legados. Artículo 9 I O.- C o n la finalidad de registrar los ingresos captados por el ISF: el Director General del ISP debe conformar un Comité de Gestión de Recursos Financieros, el cual estará integrado por: El Director General del ISF: el Director Administrativo en los ISP Públicos, o quien haga sus veces en el ISP Privado, un representante del personal Docente y un representante del Consejo de Estudiantes. El Director General del ISP convocará a elección de los representantes de los docentes y del Consejo de Estudiantes, con dos semanas de anticipación c o m o mínimo, a fin de conformar el Comité de Gestión de Recursos Financieros. La elección se realizará con voto secreto y será válida siempre y cuando el representante obtenga la mayoría del total de los votos, estas elecciones son simultáneas e independientes. El período del representante en el comité es de un año. Artículo 92".- El plazo de los arrendamientos, usufructo y uso a que se hace referencia en el Artículo 88", en ningún caso será superior a un año, pudiendo proceder la prórroga previa evaluación del Comité de Gestión de Recursos Financieros. Artículo 93O.- Los recursos que captan los ISP Públicos, vienen siendo incorporados al presupuesto del Pliego Ministerio de Educación, a través de las Unidades Ejecutoras: DRE, DEL y DEC, de acuerdo a las leyes de presupuesto vigentes.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 94O.- Los ingresos que viene captando los ISP Públicos, son ejecutados a lo normado en la Directiva de Tesorería vigente. Artículo 95O.- Los registros administrativos y contables se efectúan en el Módulo de Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF/SP), de acuerdo al Comunicado No 02 de la Contaduría Pública de la Nación de fecha I I de enero de 1999. Artículo 96O.- Las aperturas de cuentas corrientes de los ISP Públicos se vienen efectuando a través de las DRE, DEL y DEC, de acuerdo a la norma de Tesorería Nos. 03 y 04, su ampliación R.D. No 008-89-EF/77.15.0 l. Artículo 97O.- Los ISP Públicos vienen presentando sus Balances de comprobación mensuales a la DRE, DEL y DEC, así c o m o vienen registrando sus operaciones en sus Libros Contables establecidos en el Instructivo No O I , aprobado por la Contaduría Pública de la Nación. Artículo 98O.- Los recursos captados serán registrados bajo responsabilidad a: Reparaciones urgentes, compras de insumos para laboratorios, compra de mobiliario, material bibliográfico, capacitación del personal de la institución, ampliación, mejoramiento y conservación de infraestructura, pago de servicios de movilidad para los docentes que monitoreen la práctica. En ningún caso, los remanentes presupuestales del año son pasibles de ser distribuidos entre el personal, ni incurrir en gastos contrarios a la norma de presupuesto anual. Solamente el ISP pagará a los Docentes que participen en los Programas que sean autofinanciados debiendo éstos extender el recibo por honorarios correspondientes. Artículo 99O.- Los ISP Privados encausarán sus remanentes anuales teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior.

TíTULO V

Artículo 100O.- La DINFOCAD organiza la supervisión de los ISP c o m o un proceso permanente de asesoría, acompañamiento y estímulo al desarrollo pedagógico e institucional, a fin de asegurar la calidad educativa del servicio prestado. Realiza el monitoreo a partir de indicadores utilizando instrumentos que ayuden a recoger información relativa al cumplimiento de lo programado, a los logros previstos y a situaciones no previstas, en vista a la sistematización y evaluación de las acciones. La evaluación de los ISP en los aspectos degestión pedagógica e institucional, con énfasis en el desarrollo de la Práctica, Investigación y desempeño docente; infraestructura, equipamiento y mobiliario, servicios que ofrece el ISP a la comunidad, está orientada a tomar decisiones vinculadas al fortalecimiento institucional que asegure la calidad de los aprendizajes. Artículo 10 lo.- La DINFOCAD delega a la DRE / DSRE /DEL/ DEC las acciones de monitoreo que juzgue por conveniente con el debido asesoramiento en relación a la gestión institucional, infraestructura y equipamiento, incluyendo la facultad para realizar la Auditoría contable y financiera en los ISP Públicos de su jurisdicción, informando de lo actuado a la D I N F O C A D .

DE LA SUPERVISI~N, MBNITOREO Y EVALUACI~N

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Andrés A. Ongaro Estrado

Artículo IO2O.- Los ISP están obligados a presentar la información que se les solicite parael monitoreo y evaluación a la D l N F O C A D / D R E / DSRE/ DEL/ DEC. Asimismo, deben tener en sus archivos los siguientes documentos: a) Decreto Supremo que autoriza su funcionamiento y carreras autorizadas que oferta. b) Proyecto de Desarrollo lnstitucional - PDI. c) Plan de Trabajo Anual; Reglamento Interno; Reglamento de Admisión; Plan de Supervisión y Monitoreo. d) Documentos pedagógicos: sílabos, distribución del tiempo académico del año. e) Plan de la Práctica e Investigación. 9 Documentos de evaluación g) Libro de Registro de Títulos h) Información estadística básica i) Documentos normativos. Los ISP brindarán las facilidades para las acciones de supervisión, monitoreo y evaluación. La negativa a proporcionar información, la falta de ella o su alteración dará lugar a sanción, de acuerdo a la gravedad de la falta.

TíTULO VI

Artículo IO3O.- El sistema de acreditación de los ISP estará orientado a evaluar el desempeño institucional y la calidad pedagógica de las carreras ofertadas, de acuerdo a los estándares de calidad aprobados por el Sector conforme a las disposiciones legales vigentes. La acreditación es un proceso complejo, permanente, que toma en cuenta estándares externos, pero también, y sobre todo, obliga a desarrollar la gestión y la práctica en forma congruente con los valores, principios, misión y visión, objetivos y documentos curriculares del propio Proyecto de Desarrollo Institucional. Es un mecanismo de autorregulación y control de la fortaleza y la coherencia institucional. La acreditación debe ser exigencia para el funcionamiento de los ISP Al normarla, se tendrá que establecer un plazo prudencial -unos tres años- para que todos los lSe Públicos y Privados, logren su acreditación por instituciones independientes y confiables. La acreditación de los docentes de estos ISP será igualmente normada más adelante.

DE LA ACREDITACI~N

TíTULO VI1 DE LAS SANCIONES

Artículo IO4O.- Las sanciones para los ISP Privados se rigen por el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobada por D.S. No 004-98-ED y modificado por D.S. No 001 -98-ED y la R.M. No 075-2001 - ED y otros dispositivos vigentes sobre el particular.

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La Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 105O.- En un ISP Público, luego de efectuadas las acciones de supervisión a evaluación y de prevalecer irregularidades de carácter administrativo, la DRE / DSRE/ DEL / DEC solicitará ante la DINFOCAD la declaración de reorganización, la misma que será autorizada mediante Resolución Directoral. El proceso d e reorganización se ejecutará a través de una Comisión Reorganizadora designada por la DRE/ DSRE/ DEL / DEC para tal fin, debiendo asumir las responsabilidades pertinentes. Concluida su misión, elevará su informe y conclusiones al órgano inmediato superior proponiendo las medidas correctivas que serán evaluadas y ejecutadas por la DINFOCAD, mediante Resolución Directoral.

TíTULO Vlll DEL RECESO, CIERRE Y REAPERTURA

Artículo 106O.- El receso procede a solicitud del propietario del ISP Privado hasta por un plazo de dos años calendario, siempre y cuando se garantice la culminación del ciclo en curso. Si vencido el plazo de dos años a que se contrae el presente artículo no se produce la reapertura, caduca automáticamente la autorización de funcionamiento. Artículo 107O.- La DRE / DSRE / DEL / DEC emite Resolución Directoral para atender el receso. Transcurrido un plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud, sin que ésta sea atendida, la solicitud se considera aprobada. Artículo 108O.- El cierre implica la terminación definitiva de las actividades del ISP Privado. Procede a solicitud del propietario siempre y cuando se garantice la culminación del ciclo en curso o automáticamente si no se apertura el servicio por dos años consecutivos. La aprobación del cierre origina la cancelación d e la autorización de funcionamiento y del correspondiente registro. Artículo 109O.- En los casos de receso o cierre los estudiantes de los ISP Privados pueden realizar traslados externos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el ISP receptor. Artículo I loo.- La reapertura de un ISP Privado regresado debe ser informada por el propietario a la DRE/DSRE/DEL/DEC correspondiente, con una anticipación no menor de treinta días calendario a la fecha de reinicio de las actividades, la cual será coincidente con la fecha de inicio del ciclo correspondiente. El ISP debe asegurar las condiciones académicas, infraestructura, equipamiento y mobiliario, con que fue autorizado. La DRE a su vez pondrá en conocimiento de la DINFOCAD dicha reapertura. Artículo I I lo.- D e conformidad con el Último párrafo del Artículo 8O del Decreto Legislativo No 882, ninguna entidad administrativa de nivel local, regional o nacional, puede disponer el cierre, la clausura o la suspensión de las actividades de un ISP Privado, sin contar previamente con la opinión favorable de la DINFOCAD. Son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo de dicho requisito, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

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Andrés A Ongoro Estrada

TíTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los ISP Públicos adecuarán su estructura orgánica acorde con el presente Reglamento dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (1 20) días calendario. Posteriormente podrán alcanzar cualquier propuesta de modificación ante la DINFOCAD, para su visación y aprobación mediante Resolución Ministerial. Segunda.- La DINFOCAD y/o la DRE / DSRE/ DEL/ DEC, según corresponda, supervisa, asesoray monitorea a los ISP para que su gestión pedagógicae institucional sea de conformidad con los objetivos de la formación docente, las normas legales vigentes y con lo establecido en su respectivo Decreto Supremo de apertura, sistematizando e intercambiando información sobre lo verificado. Tercera.- Está prohibido el funcionamiento de filiales, anexos o programas desconcentrados de los ISt? No se reconocerán los estudios hechos en este tipo de instituciones. Cuarta.- La infraestructura de los ISP Públicos de propiedad del Estado, no puede ser utilizada c o m o local permanente para el funcionamiento de centros educativos privados de cualquier nivel. Quinta.- La DINFOCAD autoriza a los ISP a partir del aRo 2002, la realización de programas de segunda especialización profesional, previa evaluación institucional y del proyecto correspondiente, el cual contendrá diagnóstico, plan de estudios desarrollados, estrategias metodológicas, hoja de vida de la plana docente, financiamiento, sistema de monitoreo y evaluación. Sexta.- El régimen disciplinario y de méritos para los estudiantes de los ISP estará comprendido en el Reglamento Interno de cada institución. En cualquier caso, los estímulos y sanciones tendrá siempre c o m o criterio mejorar la capacidad de convivencia de los estudiantes y propiciar su crecimiento personal. Está prohibida cualquier sanción que represente un maltrato corporal y/o emocional para el estudiante. Las sanciones deben permitir tanto su reflexión respecto de su comportamiento, c o m o la solución efectiva de las circunstancias específicas que lo propiciaron. Los estímulos deben.propiciar la integración y el mejoramiento colectivo de la convivencia, así c o m o la práctica de valores. Sétima.- Los ISP que brinden Formación Inicial docente en turno nocturno deben asegurar la Práctica en el nivel y horario correspondientes. Octava.- Los Directores Generales de los ISP que estuviesen desarrollando el Currículo aprobado por la R.M. No 759-85-ED y por la R.D. No 2448-86-ED, implementarán acciones de adecuación al Currículo Básico de Formación Docente aprobada por la R.M. No 710-2000-ED. Novena.- La DINFOCAD debe mantener actualizados los siguientes registros: Relación de ISP Públicos y Privados autorizados por Decreto Supremo; especialidades que se ofertan en el país; registro de evaluación de instituciones supervisadas; otros

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la Legislación sobre Educación Superior en el Perú

Programas ofertados; relación de Directores y/o Propietarios con estímulos y sanciones.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento serán resueltos por la DINFOCAD. Segunda.- El Ministerio de Educación, por razones de interés social, respetará los Convenios establecidos de acuerdo al D.L. No 232 I I así como promoveráconvenios con otras instituciones, para la dirección y administración de los ISP Públicos, los mismos que serán aprobados por Resolución Ministerial de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo No O 16-90-ED.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los ISP actualmente autorizados deberán REINSCRIBIRSE presentando personalmente una Declaración Jurada de actualización de datos, según formato proporcionado por la DINFOCAD, ante el personal de la misma, de junio adiciembre de 200 l .

(Ver Anexos en El Peruano del I9/04/200 I - Págs. 20 I 557 al 20 I 560) ****************

28/05/2002.- D.S. No O 14-2002-ED.- Aprueba Reglamento de Creación, Autorización y Revalidación de Funcionamiento de Instituciones de Educación Superior N o Universitaria de Formación Tecnológica. (29/05/2002)

D E C R E T O S U P R E M O No O 14-2002-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, son objetivos primordiales de la educación la formación integral del educando que le permita el conocimiento de sus deberes y derechos que lo capacite para su actuación en la sociedad, así como el alcanzar un alto nivel cultural, humanista y científico, como un valor en sí y como indispensable instrumento de progreso; Que, el Artículo 57O de la Ley General de Educación, Ley No 23384, establece que la educación superior se imparte en las escuelas e institutos superiores, centros superiores de postgrado y universidades; Que, con la finalidad de ordenar la oferta de educación superior de formación tecnológica dentro del proceso de mejoramiento de la calidad de la educación y modernización del sistema educativo, resulta necesario consolidar en un solo marco normativo el funcionamiento de los Institutos Superiores Tecnológicos Públicos y Privados, con el fin de que su creación, autorización y funcionamiento se realice de

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Andrés A. Ongara Estrado

acuerdo a los objetivos establecidos en la Ley General de Educación, Ley No 23384,~ la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo No 882; Que, con fecha I I de noviembre de 200 1 , se realizó la prepublicación del proyecto del presente Reglamento, habiéndose recibido las sugerencias y recomendaciones correspondientes de las asociaciones de institutos tecnológicos, de institutos de educación superior, y demás entidades especializadas; En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 8) del Artículo I 18" de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo No 560, Ley del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Ley No 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley No 265 I O;

DECRETA: Artículo 1 O.- Apruébase el Reglamento de Creación, Autorización y Revalidación de Funcionamiento de Instituciones de Educación Superior N o Universitaria de Formación Tecnológica, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo y consta de cincuenta y tres (53) artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias y Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales. Artículo 2O.- Facúltase al Ministerio de Educación a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3O.- Aclárese que el Decreto Supremo No 004-97-ED no es aplicable a las instituciones de educación superior no universitaria de formación tecnológica. Artículo 4O.- Modifíquese la denominación del Capítulo I I del Decreto Supremo No 004-97-ED por la de ((Aprobación de los Proyectos)). Artículo 5O.- Deróguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 6O.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. NICOLAS LYNCH GAMERO, Ministro de Educación.

REGLAMENTO DE CREACI~N, AUTORIZACION Y REVALIDACI~N DE FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCI~NES DE EDUCACI~N SUPERIOR

NO UNIVERSITARIA DE FORMACI~N TECNOL~GICA

CAPíTULO 1 NORMAS GENERALES

Artículo lo.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para la creación, autorización y revalidación de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria Públicas y Privadas que brindan formación

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

tecnológica, y las disposiciones generales para su funcionamiento; en concordancia con lo establecido por la Ley No 23384, Ley General de Educación, y el Decreto Legislativo No 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Los Institutos Superiores Tecnológicos, Escuelas Superiores, Públicos y Particulares; Institutos Superiores e Institutos de Educación Superior Particulares son Instituciones de Educación Superior No Universitaria. En lo sucesivo, sólo para efectos del presente Reglamento, se denominan IST. Artículo 2O.- La denominación que le corresponde a un IST, a excepción de los «Institutos Superiores)), es Instituto Superior Tecnológico. En todos los casos se agregará Únicamente la palabra Público o Privado, y seguidamente el nombre que lo diferencia de los demás. Artículo 3O.- Los IST ofrecen formación en carreras profesionales de no menos de cuatro ni más de ocho semestres académicos de duración. Los IST que ofrecen de cuatro a seis semestres académicos son creados o autorizados mediante Resolución Ministerial del Sector Educación.

Los IST que ofrecen estudios de siete y ocho semestres académicos son creados o autorizados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Educación. La creación o autorización de funcionamiento se otorga de conformidad con el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes. Es ejercida exclusivamente por el Ministerio de Educación. Los estudios de las carreras profesionales realizados en un IST antes de su fecha de creación o autorización de funcionamiento, carecen de validez. En ese sentido, el Ministerio de Educación no reconoce por ningún motivo estos estudios. Los directores y/o propietarios tienen responsabilidad administrativa, civil o penal por estos hechos. Artículo 4O.- El perfil profesional y plan curricular de las carreras profesionales que ofrezcan los IST son previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Sus estudios conducen a la obtención de títulos a N o m b r e de la Nación y certificados con valor oficial, que se rigen por las disposiciones legales específicas que dicta el Ministerio de Educación. Los IST podrán ofrecer cursos o módulos de extensión académica sin entorpecer el normal desarrollo de las carreras profesionales autorizadas. Estos estudios conducen a una certificación institucional y no requieren autorización expresa de la autoridad educativa. Artículo 5O.- El Estado es el titular de los IST Públicos. Los propietarios de los IST Privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los Organismos Públicos Descentralizados u otras instituciones de derecho público con autonomía administrativa y económica que soliciten la autorización de funcionamiento de un IST Privado, podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento en lo que corresponda si cuentan con norma expresa con fuerza de ley de su sector que los autorice a realizar actividades educativas bajo el régimen de la actividad privada. Artículo 6O.- Es libertad del titular y propietarios de los IST la elección del nombre de la institución y no deberá ser igual ni semejante al nombre de otro IST, Universidad

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u otra institución de nivel superior en el ámbito nacional; salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona. La propiedad del nombre se protege de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo No 823, Ley de Propiedad Industrial, así c o m o por las demás disposiciones legales sobre la materia. Artículo 7O.- Los IST no podrán utilizar nombre distinto del que se consigna en el dispositivo legal de creación, autorización o revalidación de funcionamiento. Todo documento que represente publicidad del IST debe consignar el número y la fecha del dispositivo legal respectivo. En el caso que la publicidad haga referencia a diversos IST, se debe señalar el nombre y las carreras autorizadas de cada uno de los institutos, de m o d o tal que se diferencie uno de otros; así c o m o lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo 8O.- El funcionamiento de un IST tiene ámbito provincial, y se determina de acuerdo a la ubicación del local institucional que establece el dispositivo legal de creación, autorización o revalidación de funcionamiento del IST. Artículo 9O.- Los IST se sujetan a lo establecido por el Decreto Supremo No 039- 2000-ITINCI. que aprueba los Textos Unicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor: así c o m o por las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Artículo loo.- El derecho para adquirir y transferir la propiedad sobre los IST Privados se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Sin perjuicio de ello, el reconocimiento de dicho acto lo solicitará el adquirente o el transferente al Ministerio de Educación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la transferencia. En caso de incumplimiento, ambos son responsables y se harán acreedores a una sanción según el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Artículo I lo.- Se encuentran dentro de los alcances del artículo precedente los siguientes casos: a) Transferencia de acciones o participaciones en un IST en forma tal que el o los adquirentes alcancen una participación igual o mayor al 50% del capital o que el o los transferentes reduzcan su participación de una cifra igual o mayor al 50% del capital a una cifra inferior a dicho porcentaje. b) Aumento o reducción de capital en un IST que determine alguna modificación de las participaciones de los socios con efecto similar a alguno de los indicados en el literal precedente. c) Transferencia de un IST o de uno o más establecimientos de éste, sea que se produzca por traspaso de negocio, fusión, escisión o por cualquier otro título. Artículo I2O.- La Dirección Nacional y los Organos Intermedios competentes son responsables de la supervisión y de las acciones de monitoreo del funcionamiento de los IST. En el caso de encontrarse irregularidades, se procede a imponer la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

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La legislación sobre Educación Superior en el Perú

CAPITULO II DE LA CREACI~N DE INSTITUCI~NES DE EDUCACI~N SUPERIOR NO UNIVERSITARIA P~BLICAS DE FORMACI~N TECNOL~GICA

Artículo 13".- Para solicitar la creación de un IST Público, el interesado deberá cumplir previamente con los siguientes requisitos: l . Solicitud suscrita por el Director o Subdirector Regional de Educación, o Director de Educación de Lima o del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST Público. 2. Proyecto de creación del IST Público según guía y formatos establecidos por el Ministerio de Educación. Las Direcciones de Educación competentes prestarán el asesoramiento técnico correspondiente para la elaboración del referido Proyecto. 3. Informe sobre disponibilidad presupuestaria de acuerdo al cuadro de asignación de gastos de personal emitido por el funcionario competente de las Direcciones de Educación señalados en el numeral 1 , o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST Público. 4. Acta e informe de verificación de infraestructura, equipamiento y mobiliario adecuado para el desarrollo de las actividades educativas y de acuerdo a la carrera propuesta; planos de ubicación y distribución del local expedidos por ingeniero o arquitecto colegiado, certificado de seguridad de obra y habitabilidad actualizados y expedidos por ingeniero o arquitecto colegiado. 5. Estudio de factibilidad que demuestre responder a las necesidades del entorno productivo y social, elaborado y suscrito por el funcionario competente de las Direcciones de Educación señaladas en el numeral 1 , o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST Público. 6. El proyecto deberá contar con informe favorable suscrito por el Director Regional de Educación, Director Sub Regional de Educación, Director de Educación de Lima o Director de Educación del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST Público. La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente artículo, donde además contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos. Artículo 14".- La solicitud y el cumplimiento de los requisitos son evaluados dentro del marco legal vigente por la Dirección Nacional competente dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. En el caso de no haber observaciones, se procederá a otorgar el dispositivo legal pertinente de creación del IST Publico. En el caso de formularse observaciones, el interesado realizará las subsanaciones en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación correspondiente; luego de lo cual se procederá a otorgar o denegar la creación del IST Público dentro de los treinta días hábiles siguientes.

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Andrés A. Ongaro Estrado

Artículo I 5O.- La autorización para la oferta de carreras profesionales posteriores a la creación del IST Público, seguirá el mismo procedimiento y requisitos que los señalados en este Reglamento. Artículo 16O.- El dispositivo legal pertinente que crea el IST Público, según corresponda, contendrá la siguiente información: Creación y nombre del IST, ubicación del local, autorización de funcionamiento de las carreras que desarrollará el IST (de acuerdo a las denominaciones de los títulos aprobados por el Ministerio de Educación), duración de los estudios en cada caso, turnos y metas, y vigencia. Artículo I7O.- Son aplicables para el funcionamiento de los IST Públicos los Artículos 35O al 39O del presente Reglamento, en lo que corresponda.

CAPITULO III DE LA AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE

INSTITUCI~NES DE EDUCACI~N SUPERIOR NO UNIVERSITARIA PRIVADAS DE FORMACI~N TECNOLOGICA

SUBCAPITULO 1 DE LA APROBACI~N DE LOS PROYECTOS

Artículo I8".- Para iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, el interesado previamente debe obtener los siguientes certificados: a) Certificado de Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior. b) Certificado de Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional. Artículo I9O.- Para lograr la aprobación de los proyectos mencionados, el interesado debe presentar los siguientes documentos: l . Solicitud de Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior y de cada una de las carreras profesionales a impartirse. 2. Proyectos lnstitucional de Educación Superior según guía y formato establecidos por el Ministerio de Educación. 3. Proyectos de cada Carrera Profesional según guía y formato establecidos por el Ministerio de Educación. 4. Carta poder con firma legalizada del propietario o representante legal que autoriza a la persona a seguir el trámite, de ser el caso. 5. Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. Artículo 20°.- Los Proyectos lnstitucional de Educación Superior y de Carreras Profesionales serán evaluados por la Dirección Nacional competente dentro del marco legal vigente. Una vez aprobados se emitirán los certificados de ((Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior» y de ((Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional.. Los certificados se otorgan en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

Artículo 2 I O.- El [Certificado de Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior» se otorgará luego de evaluarse los aspectos institucionales, administrativos, financieros, recursos humanos e infraestructura, equipamiento y mobiliario propuestos. El «Certificado de Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional» se otorgará para cada carrera profesional, luego de evaluarse en forma específica los planes curriculares, infraestructura, equipamiento y mobiliario propuestos; de manera que con ellos sea posible alcanzar los perfiles profesionales descritos, los que deben corresponder a la denominación del título. Artículo 22O.- En el caso que alguno de los proyectos no obtuviera la aprobación para su certificación, el interesado podrá subsanar las observaciones planteadas dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación correspondiente. Los documentos presentados por el interesado, tendientes a subsanar las observaciones planteadas, se evaluarán dentro de los treinta días hábiles siguientes, luego de lo cual se aprobará o denegará la solicitud. Los proyectos que no obtengan la aprobación son devueltos al interesado. Artículo 23O.- Obtenidas las certificaciones de Aprobación de los Proyectos lnstitucional de Educación Superior y de Carrera Profesional, el interesado iniciará la implementación de los proyectos antes de la expiración de la vigencia de los mismos. Artículo 24".- La Comisión Especial de Registro del Ministerio de Educación es la encargada de expedir los certificados antes mencionados previo informe favorable de la Dirección Nacional competente. Artículo 25O.- La vigencia de los Certificados de Aprobación de Proyectos será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

SUBCAPITULO II DE LA VERIFICACI~N

Artículo 26O.- Para continuar el procedimiento de autorización de funcionamiento, el interesado deberá obtener el &ertificado de Verificación,,, el que se solicitará al Ministerio de Educación. Dicha entidad realizará una verificación de la implementación de los Proyectos lnstitucional de Educación Superior y de las Carreras Profesionales, presentando los siguientes documentos: l . Solicitud de verificación. 2. Certificado de Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior vigente. 3. Certificado de Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional correspondiente a cada carrera a impartir vigente. 4. Documento que acredite la tenencia del local. 5. Certificado de habitabilidad. 6. Certificado de Seguridad expedido por Defensa Civil.

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7. Carta poder con firma legalizada del propietario o representante legal que autoriza a la persona a seguir el trámite, de ser el caso. 8. Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. Artículo 27".- La verificación y expedición del respectivo certificado se realizará en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Artículo 28O.- La verificación consistirá en la comprobación mediante una visita al local institucional de que la infraestructura, equipamiento y mobiliario, así c o m o la implementación técnica, corresponden a los Proyectos lnstitucional de Educación Superior y de Carreras Profesionales aprobados mediante las correspondientes certificaciones. Si la verificación es conforme, se otorga el ((Certificado de Verificación)). Las observaciones hechas c o m o consecuencia de la verificación podrán ser subsanadas en un plazo no mayor de diez días hábiles. D e subsistir éstas, se denegará la solicitud devolviéndose el expediente al interesado. Artículo 29O.- La Comisión Especial de Registro del Ministerio de Educación es la entidad encargada de expedir el Certificado de Verificación previo informe favorable de la Dirección Nacional competente. Artículo 30".- La vigencia del Certificado de Verificación será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

SUBCAPITULO II I DE LA AUTORIZACI~N DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 3 lo.- Para la obtención de la autorización de funcionamiento institucional y de carreras, el interesado deberá presentar ante el Ministerio de Educación los siguientes documentos: l . Solicitud de autorización de funcionamiento. 2. Certificado de Aprobación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior. 3. Certificado de Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional correspondiente a cada carrera a impartir. 4. Certificado de Verificación vigente. 5. Cronograma de implementación del Proyecto lnstitucional de Educación Superior o de Carrera Profesional. 6. Carta poder con firma legalizada del propietario o representante legal que autoriza a la persona a seguir el trámite, de ser el caso. 7. Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. Artículo 32"~ El Ministerio de Educación otorgará la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor de treinta días hábiles si la documentación presentada no fuere observada. En caso de formularse observaciones, el interesado las subsanará en un plazo no mayor de diez días hábiles de la fecha de recepción de la notificación correspondiente; luego de lo cual el Ministerio de Educación procede a otorgar o

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la legislación sobre Educación Superior en el Perú

denegar la autorización de funcionamiento dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 33O.- La autorización de funcionamiento para las carreras profesionales posteriores al otorgamiento de la autorización de funcionamiento institucional, seguirá el mismo procedimiento y requisitos que los señalados en este Reglamento en lo que corresponde. Artículo 34".- El dispositivo legal que autoriza el funcionamiento de un IST según corresponda, contendrá la siguiente información: N o m b r e del IST, del propietario, del director, ubicación del local, autorización de funcionamiento institucional y de las carreras que desarrollará el IST (de acuerdo a las denominaciones de los títulos aprobados por el Ministerio de Educación), duración de los estudios, metas y turnos, y vigencia. Artículo 35O.- La Dirección Nacional competente emitirá Resolución Directoral en los siguientes casos: a) Autorización de funcionamiento de carreras profesionales posteriores a la creación o a la autorización de funcionamiento del IST. b) Aprobación de perfiles profesionales y planes curriculares. c) Las que le corresponde conforme al Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Educación. d) Cuando hubiere expresa delegación. Las Direcciones Regionales de Educación, Direcciones Subregionales de Educación, Dirección de Educación de Lima y Dirección de Educación del Callao, o quien haga sus veces, emitirá Resolución en los siguientes casos: e) Autorización de cambio de nombre, propietario, director, local y uso de nuevo local. El caso de cambio de propietario y director corresponde sólo al IST Privado. r) Cierre del IST o de una de sus carreras autorizadas. g) Receso de funcionamiento de un IST. h) Reapertura del IST i) Reconocimiento de la reorganización o transformación de personas jurídicas propietarias de un IST Privado. j) Aprobación de metas y turnos de las carreras autorizadas. Este artículo será de aplicación también para los IST Públicos en lo que corresponda. Artículo 36O.- En caso que un IST autorizado mediante Resolución Ministerial solicita posteriormente la autorización de funcionamiento de una carrera de siete u ocho semestres académicos de duración, se emitirá el Decreto Supremo respectivo. Para las solicitudes de autorización de funcionamiento de carreras posteriores será de aplicación el inciso a) del Artículo 35O. Artículo 37O.- Cualquier modificación al proyecto en base al cual se emitió la autorización correspondiente deberá ser comunicada al Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días hábiles de realizada ésta, y de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento y las vigentes.

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En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se aplicará lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente. Artículo 38O.- D e acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los IST deberán cumplir con los siguientes requisitos en el caso de los procedimientos señalados en los incisos e) al j) del Artículo 35". l . Cierre de IST Privado a) Solicitud autorizada por el propietario según formato del Ministerio de Educación. En caso de ser persona jurídica, deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y se faculte al representante a realizar el trámite. b) Informe académico y administrativo según formato del Ministerio de Educación. c) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 2. Cierre de carrera autorizada de un IST a) Solicitud autorizada por el propietario o director del IST Privado o Público, respectivamente, según formato del Ministerio de Educación. En caso de ser persona jurídica, deberá presentar el documento en el que conste la decisión y se faculte al representante a realizar el trámite. b) Informe académico y administrativo según formato del Ministerio de Educación. c) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 3. Receso de funcionamiento de IST Privado a) Solicitud autorizada por el propietario según formato del Ministerio de Educación. En caso de ser persona jurídica, deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y se faculte al representante a realizar el trámite. b) Informe académico y administrativo según formato del Ministerio de Educación. c) Declaración Jurada de continuar con las funciones administrativas pendientes hasta culminarlas. debiendo indicar para tal efecto la dirección de una oficina administrativa. d) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 4. Reapertura de un IST Privado a) Solicitud autorizada por el propietario según formato del Ministerio de Educación. En caso de ser persona jurídica, deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y se faculte al representante a realizar el trámite. b) Descripción de las condiciones de infraestructura, equipamiento y mobiliario. c) Certificado de seguridad del local, expedido por Defensa Civil. d) Certificado de habitabilidad del local. e) Plano de ubicación y distribución del local, expedido por Ingeniero Civil o Arquitecto colegiado. 9 Licencia Municipal de funcionamiento. g) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 5. Cambio de director de un IST Privado a) Solicitud de reconocimiento de nuevo director, según formato del Ministerio de Educación. b) Ser designado por el propietario. En caso de ser persona jurídica, deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y se faculte al representante a realizar el trámite.

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c) Poseer título a nombre de la Nación o su equivalente expedido por instituciones educativas superiores debidamente autorizadas. d) Poseer experiencia docente o gerencia1 no menor de tres años. e) Declaración Jurada de buena conducta, a la cual se podrá adjuntar las certificaciones que el interesado estime conveniente. 9 Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 6. Cambio de propietario de un IST Privado a) Solicitud de reconocimiento de nuevo propietario, según formato del Ministerio de Educación. b) Copia del documento de identidad del propietario, si es persona natural, o copia de la Escritura Pública de constitución y del poder del representante legal que lo faculte a realizar el trámite, si es persona jurídica. c) Escritura Pública donde conste la trasferencia de derechos, obligaciones y bienes del IST. d) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 7. Cambio de local o uso de nuevo local de IST a) Solicitud según formato del Ministerio de Educación, suscrita por el director o propietario del IST público o privado, respectivamente. En caso de ser persona jurídica deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y que se faculte al representante a realizar el trámite. b) Descripción de la infraestructura propuesta. c) Contar con el certificado de seguridad de obra actualizado, expedido por Ingeniero Civil o Arquitecto colegiado. d) Contar con la licencia municipal de funcionamiento o del certificado de zonificación. e) Contar con el certificado de defensa civil. 9 Planos de ubicación y distribución. g) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 8. Cambio de nombre de IST a) Solicitud según formato del Ministerio de Educación, suscrita por el director o propietario del IST público o privado, respectivamente. En caso de ser persona jurídica deberá presentar el documento en el que conste el acuerdo y se faculte al representante a realizar el trámite. b) Fundamentación del nuevo nombre. c) Declaración Jurada de cumplir con los requisitos de la legislación respectiva. d) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes. 9. Reconocimiento de la reorganización o transformación de personas jurídicas propietarias de un IST Privado a) Solicitud según formato del Ministerio de Educación. b) Poder del representante legal que lo faculte a realizar el trámite. c) Escritura Pública donde conste el acto jurídico de reorganización y/o transformación correspondiente. d) Comprobante de pago por concepto de los derechos pertinentes.

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Artículo 39".- El receso se otorgará hasta por un plazo de dos años. Transcurrido el plazo y si el propietario no solicitó la reapertura, las autorizaciones o revalidaciones de funcionamiento correspondientes quedarán automáticamente canceladas. En el caso de receso o cierre, el IST debe garantizar la culminación del período lectivo en curso, si corresponde. Artículo 40O.- La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente capítulo, instrumento que contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos.

CAPITULO IV DE LA REVALIDACI~N DE LA AUTORIZACI~N DE

FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCI~NES DE EDUCACI~N SUPERIOR NO UNIVERSITARIA DE FORMACI~N TECNOL~GICA

Artículo 41O.- Los IST cada cuatro años deberán revalidar sus autorizaciones de funcionamiento institucional y de cada una de las carreras profesionales. Las autorizaciones de funcionamiento institucional y de las carreras profesionales que no sean revalidadas dentro del plazo señalado en la presente norma quedarán automáticamente canceladas. Artículo 42".- Para obtener la revalidación de las autorizaciones de funcionamiento, los IST deberán presentar ante el Ministerio de Educación los siguientes documentos: I . Solicitud de revalidación de autorización de funcionamiento. 2. Documento de Evaluación para la Revalidación lnstitucional de Educación Superior y de cada una de las carreras a revalidar, según guías y formatos establecidos por el Ministerio de Educación. 3. Carta poder con firma legalizada del propietario o representante legal que autoriza a la persona a seguir el trámite, de ser el caso. 4. Comprobante de pago por los derechos pertinentes. Artículo 43".- La Dirección Nacional competente evaluará los documentos presentados por los IST dentro del plazo de treinta días hábiles. D e no existir observaciones, procederá a realizar una verificación para comprobar las condiciones de infraestructura, equipamiento y mobiliario, así c o m o las condiciones técnicas de las carreras profesionales a revalidar en el plazo de quince días hábiles. Realizada la verificación, de no existir observaciones y con el informe fundamentado de la Dirección Nacional competente, el Ministerio de Educación expedirá el dispositivo legal pertinente de revalidación de autorización de funcionamiento institucional y d e carreras dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la verificación. Artículo 44".- D e existir observaciones luego de evaluarse la solicitud y realizarse la verificación respectiva, en ambos casos, el interesado tendrá diez días hábiles para subsanarlas. Si el interesado subsana las observaciones planteadas en el plazo señalado, se procederá de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente.

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En el caso que el interesado no subsanare las observaciones, se denegarásu solicitud devolviéndole el expediente. Artículo 45".- Las revalidaciones de autorización de funcionamiento de los IST se otorgarán con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Por ningún motivo se revalidarán autorizaciones de funcionamiento que concedan derechos, beneficios o ventajas que diferencien a unos IST con relación a los demás. Artículo 46O.- La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente capítulo, instrumento que contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos. Artículo 47O.- Serán de aplicación para la revalidación de la autorización de funcionamiento los Artículos I5O al 17' en el caso de los IST Públicos, y los Artículos 33" al 39' en lo que concierne a los IST Privados.

CAPíTULO V DE LA COMISI~N ESPECIAL DE REGISTRO

Artículo 48O.- La Comisión Especial de Registro «CER», creada por el Decreto Supremo No 004-97-ED, tiene c o m o funciones evaluar, calificar, registrar y supervisar a las Entidades Especializadas; además de las establecidas en el presente Reglamento. La conformación de la CER se realiza por Resolución Ministerial. Artículo 49O.- En el Registro de Entidades Especializadas Autorizadas .REEA», creada por el Decreto Supremo No 004-97-ED, se inscribirán las entidades autorizadas por el Ministerio de Educación. Las Entidades Especializadas Autorizadas KEEA» podrán ejercer las funciones de evaluadores externos para la acreditación de carreras de los IST, con arreglo a las normas especiales de la materia. Las Entidades Especializadas Autorizadas «EEA» podrán ejercer las funciones de aprobación de proyectos y verificación establecidas en el presente Reglamento, para ello requerirán de autorización expresa del Ministerio de Educación. Artículo 50O.- Las Entidades Especializadas Autorizadas «EEA» podrán ser públicas o privadas, y su autorización será renovable. Artículo 5 I O.- El Ministerio de Educación también podrá constituir Comisiones para ejercer las mismas funciones que las Entidades Especializadas Autorizadas «EEA», las que se inscribirán en el «REEA». Artículo 52O.- El Ministerio de Educación reglamentará los requisitos y procedimientos para la evaluación, calificación, autorización y registro de las Entidades Especializadas Autorizadas y de las Comisiones del Ministerio de Educación; así como, sus funciones, derechos y obligaciones, infracciones y sanciones. Artículo 53O.- Toda persona tiene acceso al «REEA», y puede solicitar copias informativas.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Los IST Públicos que cuentan con autorizaciones de funcionamiento otorgadas con anterioridad al I de enero de 1999, deberán revalidar sus carreras de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda.- Los IST Públicos que cuentan con autorizaciones de funcionamiento otorgadas con posterioridad al 3 I de diciembre de 1998, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento cada cuatro años contados a partir de la fecha de su respectiva autorización. Tercera.- Los IST que cuentan con autorizaciones de funcionamiento provisionales, deberán revalidar sus carreras de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. D e igual manera lo harán los IST que cuenten con autorizaciones de funcionamiento provisionales de carreras profesionales. Cuarta.- Los IST Privados, sin excepción, que cuenten con autorizaciones de funcionamiento de sus carreras otorgadas conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la publicación del Decreto Supremo No 004-97-ED, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Quinta.- Los IST Privados que cuenten con autorizaciones de funcionamiento institucional y/o de carreras otorgadas conforme al Decreto Supremo No 004-97- ED, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento cada cuatro años contados a partir de la fecha de su respectiva autorización de funcionamiento institucional o carreras profesionales. Sexta.- La revalidación de la autorización de funcionamiento institucional se otorgará si por lo menos el IST revalida la autorización de funcionamiento de una de sus carreras. En caso contrario, es decir, si el IST no revalida por lo menos una de sus carreras, se cancelará automáticamente la autorización de funcionamiento institucional. Sétima.- Los IST que hayan obtenido la acreditación de una o más de sus carreras de acuerdo a las normas especiales de la materia, podrán solicitar dentro del plazo de 30 días calendario de expedido su certificado de acreditación, la revalidación de su autorización d e funcionamiento d e la o las carreras acreditadas, y consecuentemente la revalidación de su autorización de funcionamiento institucional, exceptuándose de seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV del presente Reglamento. Las carreras que no cuenten con la acreditación deberán seguir el procedimiento de revalidación establecido en el presente Reglamento. Octava.- Los IST que no hubieren renovado o regularizado su autorización de funcionamiento institucional de acuerdo a lo dispuesto por los D.S. No 006-93-ED

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y D.S. No 005-94-ED; y que demuestren que han estado funcionando, podrán acogerse a lo dispuesto por el Capítulo IV del presente Decreto Supremo. Novena.- A partir de la vigencia del Capítulo IV del presente Decreto Supremo, se suspenderán los trámites para la autorización de funcionamiento institucionales y de carreras de los IST Privados por el período de un año, con el objeto de atender las solicitudes de revalidación de autorización de funcionamiento de los IST.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ministerio de Educación dictará las disposiciones complementarias que se requieren para la mejor aplicación del presente Reglamento; así c o m o las de carácter académico y técnico que fueren necesarias para el desarrollo de la formación tecnológica. Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el Capítulo lv el que entrará en vigencia a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Tercera.- La Dirección Nacional competente atenderá y adecuará las solicitudes presentadas que se encuentren en trámite al m o m e n t o de la promulgación del presente Reglamento, sin exigirse más requisitos que aquéllos que fueron presentados por los interesados en su oportunidad.

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