la jornada de trabajo

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La jornada de trabajo

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LA JORNADA DE TRABAJOCONCEPTO JORNADA ORDINARIA JORNADA EXTRAORDINARIA CONTROL DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO JORNADAS BISEMANALES DE TRABAJO SISTEMAS EXCEPCIONALES DE DISTRIBUCION DE JORNADAS

CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJOEl concepto est definido en el art. 21 del C. del T.: Jornada de trabajo es el tiempo durante el cul el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputable.JORNADA ACTIVA:Es aquella en la que el dependiente desarrolla efectivamente sus labores.JORNADA PASIVA:Es aquella en que el trabajador no desarrolla labores por causa no imputable a l encontrndose a disposicin del empleador.DOCTRINA(JORNADA PASIVA)El trabajador no desarrolla labores por causa no imputable a l, estando a disposicin del empleador.Los tiempos de traslados, vestuarios, aseos, etc., sern jornada pasiva en la medida que se desarrollen en o durante la jornada de trabajo.Si acontecen antes del inicio o despus del trmino de la jornada no ser jornada pasiva, salvo que se trate de tiempos inherentes y necesarios a la actividad laborativa, como sera la utilizacin de un traje especial, atendida la complejidad o delicadeza del implemento.CLASIFICACIONSegunda clasificacin. Segn su fuente 1. Jornada de trabajo legal. 2. Jornada de trabajo convencional. 3. Jornada de trabajo extraordinaria. 1. Jornada de trabajo legal.

Se distingue: Jornada ordinaria propiamente tal. Art. 22 Jornada mayor art. 27 Jornada especial, 25, 25 bis, 26 bis, 88, 149 Cdigo del Trabajo. TERCERA CLASIFICACIN: SEGN SU DURACINJornada completa Para estos efectos, la jornada completa es superior a las dos terceras partes de la jornada contemplada en el art. 22, es decir, que excede las 30 horas semanales. Obviamente, no puede exceder de 45 horas semanales. 2. Jornada parcial Si bien siempre fue factible pactar jornadas parciales, fue la Ley 19.759, que entr en vigencia el 1 de diciembre de 2001, la que reglament la denominada jornada parcial, que conceptu como la jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, de 45 horas semanales. En estos trminos, la jornada parcial no puede exceder de 30 horas semanales. CUARTA CLASIFICACIN JORNADA ORDINARIA DE TRABAJODefinido por artculo 22 del Cdigo del Trabajo como:La duracin de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de cuarenta y ocho horas semanales.REGLA GENERAL:La jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de 45 horas semanales.EXCEPCIONES AL MAXIMO SEMANAL DE 45 HORASSegn art. 27 del C. del T.Los que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.Los que laboran en hoteles, restaurantes o clubes, - exceptuando el personal administrativo y el de lavandera, lencera o cocina - y de otras actividades anlogas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposicin del pblico.EXCEPCIONES A LA LIMITACION DE LA JORNADA DE TRABAJO Los que presten servicios a distintos empleadores, Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administracin Los que trabajen a bordo de naves pesqueras. Todos aquellos que trabajen sin fiscalizacin superior inmediata. Los que presten sus servicios en sus propios hogares o en lugares libremente elegidos por ellos mismos,Los agentes, comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dems que no ejerzan funciones en el local del establecimiento. Los Trabajadores contratados para prestar servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de al empresa, mediante la utilizacin de medios informticos o telecomunicaciones; Los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempean actividades conexas, en cuyo caso la jornada de trabajo ser organizada por el cuerpo tcnico y la entidad deportiva profesional correspondiente.

EFECTOS (DE LA EXCEPCION A LA LIMITACION DE JORNADA DE TRABAJO) No estn obligados a llevar registro de asistencia. No pueden laborar horas extras. No pueden registrar atrasos.DISTRIBUCION DE LA JORNADA DE TRABAJODe la disposicin contenida en el art. 28 del C. del T., se desprende:La jornada ordinaria, sea legal o convencional, no podr distribuirse en ms de seis ni en menos de cinco das, es decir, el sptimo da siempre ser de descanso.La jornada ordinaria no podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38.JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJOCONCEPTO:Son horas extraordinarias las que exceden la jornada ordinaria, sea legal o convencional, si esta ltima fuere inferior a la primera.PROCEDENCIA DEL TRABAJO EXTRAORDINARIO:Procede laborar horas extraordinarias en aquellas faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador.LIMITE DE JORNADA EXTRAORDINARIAHasta un mximo de dos por da.Trabajadores con jornada de 5 das, el 6 pueden laborar como extraordinario igual cantidad que la jornada ordinaria diaria. FACULTAD ESPECIAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJO (ART. 31, INC. 2 C. DEL T.)Las Inspecciones del Trabajo, tienen la facultad de prohibir el trabajo en horas extraordinarias, de oficio o a peticin de parte, en aquellas faenas perjudiciales para la salud del trabajador.FORMALIDADES (Art. 32, inc. 2)Las horas extraordinarias debern pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.A falta de pacto escrito, se considerarn como extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada ordinaria, con conocimiento del empleador.FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJOLas horas extraordinarias se pagarn con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo perodo.BASE DE CALCULO DE HRS. EXTRAORDINARIAS Sueldo convenido para jornada ordinaria. Que se trate de estipendio fijo. Que se pague en perodos iguales. Que sea producto de la prestacin de servicios. Se excluyen aquellos estipendios que no tengan el carcter de remuneracin.PRESCRIPCION DEL DERECHO A COBRO DE LAS HORAS EXTRAS (Art. 480, C. del T.)El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribe en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.La prescripcin sealada, para que produzca su efecto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, de donde se desprende que, de no existir esta declaracin de prescripcin judicial, en una fiscalizacin las horas extraordinarias pueden ser cobradas y exigirse su pago.DOCTRINAHabrn horas extraordinarias en la medida que aquellas sobrepasen la jornada semanal, legal o convenida.La compensacin de las horas laboradas en exceso a la jornada ordinaria semanal con dos das de descanso o tiempo libre no es jurdicamente procedente.CONTROL DE LAS HORAS EXTRAS DE TRABAJOEl Art. 33 del Cdigo del Trabajo, dispone: Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar un registro que consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.FORMAS DE REGISTRAR LA ASISTENCIA Libro de asistencia del personal, o Reloj control con tarjetas de registro. Artculos 19 y 20 del Decreto Supremo N 969 de 1933.OPCION POR SISTEMA UNICO"En una empresa o establecimiento solo puede existir un solo sistema de control de las horas trabajadas, debiendo el empleador optar por un procedimiento nico, de manera tal que no pueden emplearse dos o ms sistemas en forma simultnea."(Ord. N 740 del 10-02-86)UBICACION DEL REGISTRO CONTROL DE ASISTENCIA"Resulta jurdicamente procedente que el empleador ubique el sistema de registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal en el lugar especfico en que stos desarrollan sus funciones." (Ord. N 1907/91 del 24-03-95)"El Inspector del Trabajo cuenta con facultades legales para exigir el cambio de instalacin de un sistema de control de asistencia consistente en un reloj control, desde el lugar de produccin de la empresa al sitio de acceso a la misma, en uso de su facultad legal para fiscalizar la correcta aplicacin de la legislacin laboral." (Ord. N 935/24 del 30-01-91.REGISTRO DE COLACION"No existe obligacin legal de registrar en el respectivo sistema de control de asistencia el tiempo destinado a colacin, sin perjuicio del derecho que asiste al empleador de incorporar tal obligacin en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad."Ord. N 5693/265 del 30-09-92

UTILIZACION DE MAS DE UN REGISTRO DE ASISTENCIA"El empleador se encuentra facultado para utilizar ms de un libro de asistencia del personal para los efectos previstos en el inciso 1 del artculo 33 del Cdigo del Trabajo, sin que sea necesario para ello la autorizacin de esta Direccin."Ord. N 1668/66 del 13-03-95SISTEMA COMPUTACIONAL DE REGISTRO DE ASISTENCIA"El sistema de control de asistencia propuesto que consiste en un dispositivo computacional, constituye en la prctica, un reloj control en los trminos previstos en el inciso 1 del artculo 33 del Cdigo del Trabajo, no siendo necesario para su implantacin, la autorizacinm de la Direccin del Trabajo."(Ord. N 518/24 del 25-01-95)SISTEMA ESPECIAL (Art. 33, inciso 2) Debe ser uniforme para una misma actividad. La Direccin del Trabajo podr autorizar un sistema especial. Cuando no fuere posible aplicar cualquiera de los dos sistemas previamente mencionados, o Cuando su aplicacin importe una difcil fiscalizacinDOCTRINA (Registro Control Asistencia) El empleador debe optar por un sistema nico. El empleador debe ubicar el sistema de registro en el lugar especfico en que se desarrollan las labores. No existe obligacin legal de registrar el tiempo destinado a colacin. El empleador se encuentra facultado para utilizar ms de un registro de asistencia respecto de su personal, siempre y cuando sea un mismo sistema para todos.DESCANSOS DIARIO SEMANAL ANUALDESCANSO DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJOEl Art. 34 del C. del T., dispone:"La jornada de trabajo se dividir en dos partes, dejndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colacin. Este perodo intermedio no se considerar trabajado para computar la duracin de la jornada diaria.Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo." Duracin del descanso es de media hora a lo menos. Excepcin en el caso de los trabajos de procesos continuos. Si hubiere duda en cuanto a si un determinado trabajo est o no sujeto a proceso contnuo, corresponder resolver a la Direccin del Trabajo

DOCTRINA SOBRE DESCANSOS DIARIOSEl tiempo de interrupcin de la jornada diaria no se computa para determinar la duracin de la jornada efectiva de trabajo, salvo que se acuerde lo contrario y en el caso del artculo 27.El trabajador podr disponer del tiempo de descanso en la forma que lo estime conveniente, pudiendo ausentarse de la empresa.NOTA:El lmite del descanso diario dice relacin con la finalidad de dicho descanso, es decir, el tiempo necesario para ingerir alimentos.El otorgamiento de descanso debe ser oportuno.DESCANSO SEMANALEl Art. 28, inciso 1 del C. del T., precepta:"El mximo semanal establecido en el inciso primero del artculo 22 no podr distribuirse en ms de seis ni menos de cinco das.". Es decir: El sptimo da siempre debe ser de descanso, sea domingo o compensatorio. Este descanso tiene por objeto proteger la salud fsica y mental del trabajador.CONCEPTO DE SEMANA"Por la expresin semana debe entenderse aquella que dura un perodo continuo de siete das, sin que sea necesario que se extienda de lunes a domingo.Ello implica que la semana no tiene porque coincidir, necesariamente, con la semana calendario, esto es, la que comienza el da lunes, de modo tal, que no existe impedimento para que las partes acuerden distribuir la jornada semanal en forma distinta de aqulla." (Ord. N 1117/59 del 25-02-94)DESCANSO SEMANALArt. 35. Los das domingo y aquellos que la ley declare festivos sern de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos das. Se declara Da Nacional del Trabajo el 1 de mayo de cada ao. Este da ser feriado.DESCANSO DOMINICAL Los das domingos y festivos son de descanso Tratndose de empresas no exceptuadas del descanso dominical, este descanso coincidir con el descanso semanal o del sptimo da.EXCEPCIONES AL DESCANSO DOMINICAL Por cada da domingo o festivo laborado deber otorgarse un da de descanso en compensacin de dichos das. El descanso compensatorio por los domingos es irrenunciable y debe otorgarse, ya que se trata en definitiva del descanso del sptimo da.El descanso compensatorio por los das festivos puede: Otorgarse. Pagarse como extraordinario. Distribuirse de una forma especial, es decir, otorgarse en una poca diferente.

EXCEPCIONES AL DESCANSO SEMANALArticulo 38 Exceptanse de lo ordenado en los artculos anteriores los trabajadores que se desempeen:1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable;2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al inters pblico o de la industria;3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o perodos determinados;4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;5. a bordo de naves; 6. en las faenas portuarias;7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al pblico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atencin y segn las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepcin no ser aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razn social o personalidad jurdica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artculo 169 de la ley N 18.700 y en el artculo 106 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, y8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempean actividades conexas. Las empresas exceptuadas de este descanso podrn distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los das domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos das se pagarn como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. Las empresas exceptuadas del descanso dominical debern otorgar un da de descanso a la semana en compensacin a las actividades desarrolladas en da domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicndose la norma del artculo 36. Estos descansos podrn ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. No obstante, en los casos a que se refieren los nmeros 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los das de descanso en el respectivo mes calendario debern necesariamente otorgarse en da domingo. Esta norma no se aplicar respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta das o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los das sbado, domingo o festivos. Cuando se acumule ms de un da de descanso en la semana, por la aplicacin de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrn acordar una especial forma de distribucin o de remuneracin de los das de descanso que excedan de uno semanal. En este ltimo caso, la remuneracin no podr ser inferior a la prevista en el artculo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podr autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolucin fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribucin de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artculo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales caractersticas de la prestacin de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalizacin, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolucin ser por el plazo de cuatro aos. No obstante, el Director del Trabajo podr renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratndose de las obras o faenas, la vigencia de la resolucin no podr exceder el plazo de ejecucin de las mismas, con un mximo de cuatro aos.FERIADO ANUALFeriado bsicoDerecho a feriado: Tener ms de un ao de servicio. Duracin: 15 das hbiles. Derecho a remuneracin ntegra: Concepto art. 71. Se debe conceder preferentemente en primavera o verano de acuerdo a necesidades del servicio. Se computa de lunes a viernes. No puede compensarse en dinero. (Arts. 67 y 69) FRACCIONAMIENTO Y ACUMULACIN DEL FERIADOFraccionamiento: El feriado debe ser continuo. No obstante, las partes de la relacin laboral, de comn acuerdo pueden fraccionar el exceso de 10 das hbilesAcumulacin: Por acuerdo de las partes , el feriado puede acumularse hasta dos perodos consecutivos . El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos perodos deber otorgar el primero de stos antes de completar el ao que le da derecho a un nuevo perodo Art. 71 Remuneracin durante el feriado Trabajadores sujetos a remuneracin fija: Sueldo Trabajadores sujetos a remuneracin mixta: (sueldo y estipendios variables) Sueldo ms el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los ltimos tres meses trabajados Trabajadores sujetos a remuneraciones variables: Promedio de lo ganado en los ltimos tres meses trabajados (Art.71) Feriado Bsico EspecialNuevo inciso 2 del artculo 67 del Cdigo del Trabajo agregado por ley 20.058 (D.O 26.09.05.Aplicacin: trabajadores que presten servicios en: Duodcima Regin de Magallanes. Antrtica Chilena Undcima Regin Provincia de Palena

Feriado Bsico Especial N de das: 20 das hbiles Jurisprudencia Administrativa:Ord. 5081/125, de 09.11.20051) Todos los feriados , sean completos o el resto de ellos que se hicieren efectivos a partir de la vigencia de la ley 20.058 debern regirse por sta , de tal manera que debe concederse a los beneficiarios un total de 20 das hbiles o completar la diferencia existente entre el nmero de das que hicieron uso con anterioridad y los 20 das hbiles . Lo mismo sucede con los feriados acumulados , cuyo ejercicio se realice bajo la vigencia de la citada ley.2) Los das de feriado progresivo deben adicionarse a los 20 das de feriado anual bsico FERIADO PROGRESIVO O ADICIONAL Requisitos: Contar con 10 aos de trabajo para uno o ms empleadores, continuos o no. Derecho: A un da adicional de feriado por cada 3 aos trabajados. Slo pueden invocarse hasta 10 aos de trabajo prestados a empleadores anteriores. Es susceptible de negociacin individual o colectiva . Las sumas que se paguen no pueden ser inferiores a las que resulten aplicar el art. 71 (art. 68)FERIADO PROPORCIONAL Concepto: es el feriado a que tiene derecho el trabajador cuyo contrato termina antes de completar el ao de servicio Debe percibir una indemnizacin equivalente a la remuneracin ntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratacin o la fecha en que enter la ltima anualidad y el trmino de sus funciones Las sumas que perciba por este beneficio no pueden ser inferiores a las que resulten aplicar el art.71 (art.73)INDEMNIZACIN POR FERIADOConcepto: Sumas que debe percibir el trabajador, que teniendo los requisitos para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa. Debe compensarse el tiempo que por concepto de feriado le hubiere correspondido. Las sumas que perciba el trabajador por este concepto no pueden ser inferiores a las que resulten de aplicar el art.71. (art.73) PERMISOS POR MUERTE DE PARIENTESArtculo 66 del Cdigo del trabajo sustituido por ley N 20.137 D.O. 16.12.2006

Permisos por muerte :Muerte de un hijo Derecho a 7 das corridos de permiso pagado. Muerte del cnyuge Derecho a 7 das corridos de permiso pagado. Muerte de un hijo en perodo de gestacin Derecho a 3 das hbiles de permiso pagado. Muerte del padre o madre del trabajador Derecho a 3 das hbiles de permiso pagado. Permiso por muerte....... Oportunidad en que deben hacerse efectivos:A partir del da respectivo fallecimiento.Defuncin Fetal. Desde el momento de acreditarse la muerte con el respectivo certificado de defuncin fetal.FUERO:- Duracin :Un mes contado desde el fallecimiento En caso de muerte de un hijo En caso de muerte del cnyuge . Excepcin: contrato a plazo fijo o por obra o faena o servicio determinado, el fuero slo rige durante la vigencia del respectivo contrato si ste fuera menor de un mes . Ord. 886/019, de 08.03.2007 Fija sentido y alcance del artculo 66 del Cdigo del Trabajo