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HACIA UNA ADECUACION EPISTEMOLOGICA DEL DERECHO INDIO Dr. Carlo? Humberto DURAND ALCÁNTAKA * SUMARIO: l. Introduccidn. 11. Sociedades siin)~lus y pueblos indios. 111. Lar relaciones de prop'edad india. IV. El pod, r y la outoridnd en los pue- blos indios. A) iExistc uno legitimación co>isensuol da In nt~loridad indigenn? V. Lenguaje y Derecho indio. VI. Parentesco y Derecho indio. VI1 Concltiriorirs La discusi6n se ubica en intentar explicar el significado peculiar que adquieren 1;is relaciones jurídicas qiic se desarrollan en el medio iiidigena, y si a partir de esto es viible reconocer al dereclio consue- tudinario indio como un "sistem;i legal". La fundanientarión filosiifica de la costumbre juriclica india, foriiia parte de un corijiinto de categorías m;i~ ;itnplias rotno son 1;i cosnio- visiún y la ciiltiira de los puel>los indios, 121s que a su veL nos permi- ter1 reconocer la identidad grupil que silbyace en cada uno de ellos. De esta manera, al identificar a 1:t costunibre juridica india, se hace indispensable adecoarla en cl inedio soriocultiiral en que se conoce y ;iplica. Profesor. Iiivcstigador del Doctorado y Macitria cn Ciencias Agrarias dcl Pus- grado en Sociología Rural de la Uiiivcrsidad Aut6iioma de Chapirlgo y Miembro d e l Sistema Nacional de Investigadores (CONACYT). i Para fundamentar el concepto de sistema legal recogemos a la escuela coiitcm- porinea del dereclio francés la cual define que: "Cada derecho constituye de Iiecho un sistema", emplea un cierto rocal~iilario, c<irrespoiidiente a ciertos conceptos. a p p a las reglas en ciertas técnicas para foiiiiular las reglas y ciertos niéto<los para interpretarlas: estd ligado a una cierta coiicepci6n del orden social, que dc- temiitia el modo <le ampliaci6n y la funriúii niisma del derecho". Si bien dentro dc Los marcos esrructural-funcionalista, esta calegorización nos permite acercarnos a la delimitación de nuestro objeto de estudio. Cfr. JIUFFRET. David. Renc y Ca- rnilr, I.?c gratids .sysler>is de droif roriten~porains. Paris, Dallor. 198R, p. 20. www.derecho.unam.mx

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HACIA UNA ADECUACION EPISTEMOLOGICA DEL DERECHO I N D I O

Dr. Carlo? H u m b e r t o DURAND ALCÁNTAKA *

SUMARIO: l. Introduccidn. 11. Sociedades siin)~lus y pueblos indios. 111. Lar relaciones de prop'edad india. IV. El pod, r y la outoridnd en los pue- blos indios. A) iExistc uno legitimación co>isensuol da In nt~loridad indigenn? V. Lenguaje y Derecho indio. VI. Parentesco y Derecho indio.

VI1 Concltiriorirs

La discusi6n se u b i c a en i n t e n t a r e x p l i c a r el s ign i f i cado pecu l i a r

q u e adquieren 1;is re laciones ju r íd icas q i i c se desa r ro l l an en el m e d i o

i i id igena, y si a partir de es to e s v i i b l e r econocer a l derecl io consue-

t u d i n a r i o indio c o m o un "sistem;i legal".

La f u n d a n i e n t a r i ó n filosiifica de la c o s t u m b r e juriclica i n d i a , foriiia p a r t e d e u n cor i j i in to de categor ías m ; i ~ ;itnplias r o t n o s o n 1;i cosnio-

v i s iún y la cii l t i ira de los puel>los indios , 121s que a s u veL n o s p e r m i -

ter1 r econocer la i d e n t i d a d grupil que silbyace en cada uno de ellos. De es ta m a n e r a , al iden t i f i ca r a 1:t cos tun ib re juridica i n d i a , se h a c e

ind i spensab le a d e c o a r l a en c l i n e d i o so r iocu l t i i r a l en q u e se conoce

y ;iplica.

Profesor. Iiivcstigador del Doctorado y Macitria cn Ciencias Agrarias dcl Pus- grado en Sociología Rural de la Uiiivcrsidad Aut6iioma de Chapirlgo y Miembro de l Sistema Nacional de Investigadores (CONACYT).

i Para fundamentar el concepto de sistema legal recogemos a la escuela coiitcm- porinea del dereclio francés la cual define que: "Cada derecho constituye de Iiecho un sistema", emplea un cierto rocal~iilario, c<irrespoiidiente a ciertos conceptos. a p p a las reglas en ciertas técnicas para foiiiiular las reglas y ciertos niéto<los para interpretarlas: estd ligado a una cierta coiicepci6n del orden social, que dc- temiitia el modo <le ampliaci6n y la funriúii niisma del derecho". Si bien dentro d c Los marcos esrructural-funcionalista, esta calegorización nos permite acercarnos a la delimitación de nuestro objeto de estudio. Cfr. JIUFFRET. David. Renc y Ca- rnilr, I.?c gratids .sysler>is de droif roriten~porains. Paris, Dallor. 198R, p. 20.

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Para Barth, existen dos tipos de contenidos culturales étnicos que se enlazarían a la conilirensiún de 1:i costumbre jurídica india, a saber:

"1. Señales o signos in~nifiestos.. . veitido, lenguaje, forma de vida, etcétera, y.. .

2. Las orientaciones de valores 11:isicos; las nornias de moralidad y excelencia por los que se juzga la actua~ión".~

Nos referimos entonces a una costumbre jurídica cliferenciadn (en su sentido étnico) de la costumbre jurídica del dereclio hegemónico.

Para H. 1.. Hart, existen dicicultades al emplear la categoría cos- tumbre, identificándola con la posible existencia del derecho consueiu- dinario; al respecto el autor seíiala: "...no usaremos la palabra cos- tumbre porque con frecuencia sugiei-e que las reglas consuetudinarias. son niuy antiguas y estin apoyadas en una presión social menor que la que susteman otras reglas. Para evitar estas impliraciones, nos refe- riremos a tal estructura social como una estructura de reglas prima- rias de ~bligación".~

El manejo del término costunibre-jurídica no representa una siinple cuestión semantica, sino que va mAs alla, en el sentido de reconocer el perfil liistórico de la normatividad jurídica india, que no puede ser dimensionada al margen de su consuetndinariedad, es decir, el dc- recho de los indios se origina en la costumbre jurídica, y ésta se lia venido "reiriierpretando" al paso del tiempo.

Es innegable que contrario a la forma de integ~aciún del deredio. positivo, que tiene como fuente principal de creación al proceso legis- lativo, en el que intervienen un p;trlamento, un órgano ejecutivo y un órgano especializado para adniinistrar esas leyes, el derecho coii- suetudinario indio se finca en sus propias formas culturales que se reproducen en iiii determinado contexto socioeconómico y fundameri- talmente en la costumbre jurídica, contando con sus propios órganos. consultores y ejccutores de este derecho consuetudinario indio.

Las investigaciones acerca de los sistemas norinativos juridico-indí- genas -es decir, la explicación integral del conjunto de reglas, prin- cipios, normas, acciones, procedimientos y órganos ejecutores- der derecho indio no lian alcanzado su debida sistematizaciúii y fundarnen-

2 Citado en A c u ~ m , JoJe Carlos el al., Identidad, ideologia y rilual. U A M , Izta- palapa, M6xieo. 1992, p. 55.

3 HAXT, H . L., El concepto de derecho tradicional, de R. Carrió, Ed. Nacimrl,. MCxico, 1976, p. 26

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taciúii teórica. .\ este respecto el ti-;it:idista de esta Sciioinenología. cuenta a iiuestro pirccer coii Ires l>osiblcs explicaciories iiietodológicas:

a) La del nxirxisnio qiic se fundaineiita en el "lormeri" (modo de produccidn) y sus respectivas relaciones de producciún, las cuales iii-

teraccioniin con una superestructura hist<iricamcnte deter1nin:ida. b) La estructura -fuiiciuiialista que interpreta a la naturaleza de los fen6- menos <uluirales como funciories orgarii~adas en institucioiies y dirigi- das por lo gener:il a la rcsoliiciún de uiin determinnd;~ iiccesidad pnr- ticiilar. Bajo esta óptica la costumbre juridica pretende mantener el orden social y 1;i iiiiidad del grupo y, r ) El eiifoque siml>ólico, que se sustenta en la idea de las prácticas juri<licas como símbolos que gene- ralmente coritierien un sigiiificado que 110s lleva a áreas más allá de las prácticas.

Consecuentemente las confrontaciories son sínibolos que expresan I:i jerarquía social y 13 cosrnovi~ión, de alguna etnia en particular.

Coii todas las dificultades que ello iepresenta, dado el objeto de estudio planteado, procuraremos ronstriiir una visidn que ambiciosa- mente Ilainaremos "tiolístir;~". en la que: es relevante la categoría de cultura, circunstarici;i que nos ubica en el marco de 1:i antropologin juridica.

Algunos a?-gumentos tnetodológicos para la compreniión </el dereclio consuetudtnario indio

Tarea compleja resulta la de asentar forinulaciones ac;il>;idas en tor- no al fenómerio en estudio; sin embargo, tina vez que se ha estable- cido el aserto, respecto de la existencia del derecho indio, se explica- rin algunos de los aslxctos que result;in trascendentes en su aclc- cuación.

El estudio de la normativida<l indígena no puede ser clal>orado bajo patrones positivistas o "cientifistas", coriforme a los cu;iles la noriiin juridica es explicada solariiente como un poder hegemúiiico del Esta- do o como una transición cvoliitiva de la costumbre en norma.

Los procesos sociales concretos que se 1:fectúan en los pueblos indios permiten constatar que la costuinbre juridica india existe como feiiii- meno coricreto, constituyendo un aspecto relevante en la reproduccii~n social de diilios pueblos, y cuyos fundamentos radican en su cultura, que esti diferenciada de los referentes occidentales.

Al dimensionar a la normatividad juiidica india, conlo uii sistema pe7 se, es pertinente intentar la búsqucda de aquellas regularidades

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q u e probablemente lo expliquen, estableciendo algunas de las catego- rías con las cuales seria dable acercarnos a su significado. Al respecto encontramos cinco categorías, a saber: a) Las sociedades simples; b) Las relaciones de propiedad; c) La autoridad como órgano aplicador del derecho; d) El lenguaje; e) El parentesco. Concepto que explicaremos .de manera analítica, intentanto no perder la visión de conjunto del fenómeno en cuestión.

11. SOCIEDADES SIMPLES Y PUEBLOS INDIOS

La sociedad simple es el espacio territorial en que adquiere eficacia y validez (si bien en ocasiones relativa) la aplicación de la normati- vidad india.

La sociedad simple no supone una comunidad autocontenida y autirquica por fuera del crecimiento capitalista, sino más bien la existencia de poblaciones indígenas que en mayor o menor medida interactúan con la sociedad compleja y en cuyas áreas territoriales .existen derechos consuetudinarios que solamente son aplicados y reco- nocidos en sus demarcaciones.

Originalmente estas sociedades simples provienen de las formas "pri- mitivas" que históricamente dieron paso al desarrollo de la sociedad Iiumana. Lewis Morgan, en el marco de la antropología evolucionista, .explic6 los desairollos de estas sociedades, aspecto retomado por Carlos Marx, no s6lo en sus obras clásicas que aludieron al modo de produc- ción comunista primitivo, sino a la crítica del esquema de las "for- men" (Gr~ndr i s se )~ en el que el propio Marx reconoció problemas críticos de la evolución histórica, ubicando diversidad de comunidades primitivas que se transformaron de manera Iieterogbnea hacia formas distintas de Estado y de sociedades de clase, profundizando sus estudios en lo que derioinin6 como modo de producción asiático.

En los Grundrisse, Karl Marx refiere: "El hombre no se individua- liza sino a través del proceso de la historia. En el origen, aparece como un ser generico, un ser tribal, es una comunidad de sangre, de len- gua, de costumbre y debe existir previamente para que el estudio se apropie las condiciones objetivas de la vida".s En México las socie- dades simples son la base de las etnias.

4 Cfr. MARX, Karl, Eletnentor fundornentolcs para la crítico de la econonda poli- tica (Gnindrisse) 1857-1858, Siglo XXI Editores, 13a. cd., Mkxico, 1984.

5 Grundrisse, o@. cit., p. 12.

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A D E C U A C I ~ N EPIS'L.EMOL<~GICA D l i . DERECHO INI>IO 1 ¡Y.

Lti etiiia coristiiuyc uiia unidad territo1i:il con espacios interiiameii- te delimitados y jerarqiiizados: barrios o sccciones, pa~ajes, sitios. La etnia como tal se rige por una serie de pi-incipios de autogestión y un relativo igutilitarismo que conlleva a u ~ i a forma niuy especifica de practicar la democracia. La etnia tieiide ti regular en su iiiterior todos los aspectos de la vida social, económica, cultural y religiosa. Incluida la tierra en esa regulación, su distribuciiin y su uso son sancionados por la coniuni<la<l, pues Csta da y quita con apego a ciertas leyes in- terilas.

Las relaciones de propiedad coiiiprendidas como la erpresióii juri- dica de las relaciones de producciún que liistúricamente Iian desarro- llado las etnias para satisfacer sus necesi<la<les e interacciones con los demás sectores y clases sociales metodológicamente no se pueden sep;i- rar, en el estudio del derecho consuetiidinario indio de su matriz, socioeconómica, dadas las particularidadrs que integ~an a dicho de- recho.

La iiormatividad jurídica de los pueblos indios se enlaza a las for- mas de apropiación social del medio, tisi como a su reproducción social y a la cosmovisión existiendo diversas interpretaciones cultura- les acordes a cada una de las etnias existimtes en México.

En el estudio del derecho indio adquirre validez el eritendido epis- temológico de totalidad, al observar la ~ r t i n e n c i a de fenúmenos que se entrelazan y explican de manera global.

En los encuentros que realizara e! INI entre las autoriclades indias del pais, la licenciada Magdalena Gúmez, ubicando el seiitido de tota- lidad del derecho indio, seiíalaba:

"A la manera en que los indígenas resuelveri sus conflictos, dimos en llamar 'costumbre jurídica', pronto nos dimos cuenta de que está- bamos segmentando lo que entre ellos es un todo. Si bien tal denomi- nación nos ilustra, resulta restringida si generalizamos su aplicación para referirnos al sistema global de contiol social, el cual es bastante más amplio".

De esta manera, el sistema jurídico consuetudinario de los pueblos indios se fundamenta en un reconocimiento tácito (en lo interno) d e las relaciones de propiedad, las que se m;inifiestan en dos niveles:

a) La propiedad comunal del espacio lísico (la tierra) que se regu-

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la a través de un "estatuto comunil" (de tradición oral) y que puede ser aprovechado por toda la comunidad (aguas, bosques, fauna, etck- tera).

b) La propiedad familiar que se finca en el parentesco y que alude 211 medio de producción (la parcela-milpa) los instrumentos de traba- jo, los Arboles plantados, los animales domésticos, etcbtera.

La comunidad crea y recrea el conjunto de costumbres jurídicas que permean las relaciones de propiedades referidas.

Si bien con lo anterior reconocemos la hipótesis de que los pueblos indios son poseedores de "culturas jurídicas propias", que ordenan, conforme n su propia identidad, las relaciones sociales de producción y de propiedad, es importante precisar que el sistema jurídico consue- tudinario no constituye un orden aislado "puro", sino compenetrado ]mr otras diversas relaciones históricas (económicas, jurídicas, politi- cas, religiosas y lingüísticas), así como con el sistema jurídico del blo- que dominante.

Más bien el aserto de reconocer la existencia del sistema jurídico coiisuetudinario, se ubica en los márgenes del concepto de autonomía relativa, que explicaría la pervivencia del sistema de derecho indio en el iiiteractuar de dos sociedades y con la hegemonía de una de éstas.

Las relaciones comunitarias de propiedad, organización social y parentesco y sus formas de reproducción social son la matriz de expe- riencias donde se reproduce e interactúa el multicitado derecho indio.

Sin embargo, en el caso particular de los pueblos indios, la matriz socioeconómica de relaciones de propiedad debe de ser estudiada con sumo cuidado toda vez que la tierra, para los pueblos indios, no es comprendida tan sólo como un simple medio de producción, sino como el asentamiento y base de su existencia espiritual.

En términos generales, la tierra representa para los indígenas el es- pacio físico en el que reproducen sus relaciones materiales de exis- tencia y satisfacen algunas de sus necesidades vitales siendo, ademiis, el lugar en el que recrean su cultura. Es el espacio en el que se repro- dujeron sus antepasados, en el que han generado su microhistoria.

Por otro lado, las relaciones de propiedad de los pueblos indios se fincan en la identidad cultural del grupo. Es sólo en tanto que es miembro de una comunidad, como el indio puede incorporarse a las relaciones de propiedad de dicho núcleo social.

La identidad cultural de la etnia permite reconocer otras categorías significativas, como son el parentesco, el lenguaje, la religibn, etctteia,

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elenieiitos coadyuvatorios en 1;i comprensión del dereclio indio. Al referirse a 1;i integraciún de estas categoiias y a la costumbre inclia. Mario Rizo menciona:

"El derecho consuetudinario no por los orígenes diversos que ma- iiifiesten sus normzis debe considerarse coino una amalgama informe e iiicoiiexa de sciitidos, al con~rai-io la eficacia que en tanto derecho tieiicn dichas normas, es expresiiiii de iin proceso de organizaciún ana- Iisiczi propia, que en el plaiio cultural, i<leológico o semiótico, realiza 1:i comunidad en I~ase a lo que ella mism;i va definiendo como sus in- tereses básicos. iii;iteriales e iiirii;iteriales".'

1i'. EI. POZ)El¿ Y L A AUTORlD,4D E Y LOS PUERIOS I,VDIOS

Es I<igico suponer que si el derecho consuetudinario (y cualquier tipo de dereclio) existe como sistema eficaz, existirá congruentemente la instriiicia que regiilará y administrará dicha normatividad.

Al situarse en el estudio de las sociedac1c:s más remotas, Clastres pre- cisa: ". . .los esludios de caiiipo sobre la sociedad primitiva, la socic- dad siti estado, iiiiiestran que, al coiitrario, la primera división no es I:i clivisión de grupos sociales opuestos, ciitre ricos y pobres, explota- dores y explotados, sino que la que sirve de base a todas las demás <livisiories es la que existe cnLre los que rnandan y los que obedecen, porque I:i Iii~idamental es la división de la sociedad entre los que cjerceii el poder y los que están soinetidos a él".'

Los grupos que en México Iiistbricameiite se erigieron como domi- riantes no encontrarían en las I~ases del dcrecho consuetudinario indio un sistenia jurídico idóneo ii sus fines, con lo cual la costumbre juri- clica "auti>rtonaW fue marginada erigiéndose por encima de la socie- d.id el clereclio Iiegeinónico, 1i:ista llegar 211 actual sistema de dereclio l)llr~ues.

C:ori[oriiie n lo :<ncerior, sosteneinos la hipúlesis de que es falso supm iirr la idea de que toda 1;i costiinil~re jiiiidir;~ evoliicioiió, hasta con- vertirse en riorriia jurídica, coiiio mi sostiene Izi roncepci6n positivis-

6 R I ~ . hliirio, Cv>iridemci,>nes <ict.r<a del u~d<~ioii i iri i /u ion~uelu<ii,iario e>i I i r , cornunidndr$ indige>tor de las 1:egiurirr Aiitónorn<i.. drl Atlúnlico Norte, cn IV T a ~ ller <ic Ailtiopi>logia Cetitroaniericari;i, \I~riagua, Nicaragiia, 16-18 de abril de 1991. D. 10.

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ta del derecho, más bien existió una ruptura histórica que deterininir el cambio en la naturaleza jurídica de dicho derecho, de una tradición normativa que se fincó en la reciprocidad y en la oralidad se transitó a una normatividad de las hegemonías, superviviendo marginalmente el derecho consuetudinario. En otras palabras, se transformó también el sentido de autoridad prevaleciente.

El ejercicio de la autoridad que regula y aplica al derecho consiie- tudinario indio se ubica en dos esferas, una que lo dimensiona en los márgenes de la etnia y aquél que lo interacciona con la autoridad hegemónica (la del bloque dominante).

iEXZSTE U N A LEGITIMACZON CONSENSUAI. DE L A AUTORIDAD INDfGENA?

La aplicación del derecho consuetudinario y su eficacia se origin:l en el supuesto de una aceptanón de la autoridad que se basa en un canjunto de intercambios recíprocos. A diferencia del poder de cl;ise, el sentido de autoridad de las comunidades y de algunas etnias surge de una aceptación recíproca en la que sus mieinbros reconocen que cualquiera de ellos ulteriormente podrán formar parte de la estruc- tura que aplicará al derecho consuetudinario.8 Quizás en buena parte, este sentido de reciprocidad es uno de los elementos que Iia permitido mantener, con mayor o menor fuerza, a las autoridades indias de al- gunas etnias del país. Sin embargo, el estudio del poder en una región determinada amerita adecuar el análisis del equilibrio precario entre los sistemas políticos indios y la penetracidn del capital, cuyo epi- centro radica en el desconocimiento del fuero de dichas autoridades, insistiriamos entonces en el problema de la hegemonía y que en la actualidad para algunos, el fortalecimiento de estas autoridades indias radicaría en el reconocimiento de la autonomía política de los pue- blos indios.

Aunque no s610 es a partir de las relaciones recíprocas -que si bien elemento preponderante-, en el que se cristaliza el sentido de autori- dad, existen otros elementos como el parentesco, la lengua, la identidad,

a En algunas etnias se mantienen formas de elección consensuales de las auto- ridades, como los múes, a caras, en otros casos el arribo de la autoridad dcpcncle de una acción democdtica como asi sucede en algunas comunidades triquis y mix- tecas de Oaxaca. En otros casos existe un consentimiento tácito de la rotación de cargm de autoridad, en el que llegado cierto momento, algunos de los miembros del grupo deberán de incorporarse al ejercicio de esta activida<l (mayos en Sonora).

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etcétera, en otras pa1;ibr;is la cultura qiie da coliesiúii al grupo, a efecto de que quien ejerce y administr;i el deredio cori~uetudinario se encuentre plenamente identificado por quienes lo admiten y secun- dan. Y que quienes lo ejerzan, constituyan el conducto que relaciona a la etnia con el exterior.

Por otro lado es indudable que la inteiisificacibn de la división del trabajo Iia deterniinado que el sentido d r poder y ailtoridnd se "des- doble" en formas ya lio propiamente tradicionales, en la que aparecen cacicazgos, terratenientes o simplemeiite formas recreadas por el Esta- do, que no corresponden a la trayecioria india, romo así sucede coi1 los comisariados de bienes comunales y cjidales o con la estructura política municipal. Respecto de esto último reconoceríamos, en el mejor de los casos, una "liibridacióii" de los poderes indios en los que se ambientan y recrean sistemas de autoridad que se encuentran dife- renciados.

Pero esta disimilitud de poderes nos lleva necesariaiiientc a perfilar que las concepciones con las que actúa el poder liegemúnico y la autoridad tradicional se encuentran contcnidas por disposiciones vn- lorativas diferenciadas, así por ejemplo iiiientras diversos pueblos iii- dios procuran coiiciliar el interés social, el Estado Nacioiial aplica, con úrganos especializados, la "justicia" a quien así mejor lo demuestre, dándose el absurdo de iio reconocer la xerdad real, sino la "verd;id jurídica", como por cjeiriplo las que se originaron eii los titulos colo- niales que legitimaron el despojo agrario cle millares de indios.

Sin embargo, habrá que revalorar el sentido coactivo que aplica 1;i autoridad india, por cuanto que en su ;iccionar observamos contradic- ciones interétnicas que en ocasiones dan un sentido de fuerza para quioi aplica el derecho consuetudinario, por ejemplo en los Al~os de Chiir- pas, en los que llega a existir un poder represivo, conio así sucede en el caso de los conflictos religiosos. O entre otras diversas etnias, como los Mazatecos de Oaxaca, en los cuales los sistemas tradicionales de autoridad se "refuncionalizan" para cumplir determinados fines poli- ticos de ciertos partidos (PRD-PRI) o de caciques y terratenientes.

En otros casos las estructuras políticas de las que depeiide el derc- cho consuetudinario indio pueden variar iio solamente de una regiúii a otra, sino incluso, dentro de una misma etnia pueden subsistir mi- cropoderes que a su vez recreen diversos dereclios consuetudinarios. Aspectos que a la posteridad podrin debidamente ser explicados por la etnografía que se apoye en el estudio del caso. Sin eiiil>argo, nuestu

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fundamentación teórica es la de apuntalar el reconocimiento de un sentido de autoridad que no necesariamente -aunque en ocasiones se alterne con la del Estado- subsiste per se teniendo como marco legiti- mador a las relaciones de reciprocidad interétnicas.

V . LENGUAJE Y DERECHO INDIO

En la práctica jurídica india que parte del principio de oralidad, los mecanismos del lenguaje-discursoe adquieren un especial significa- do. El manejo de esta categoría, más que adecuarse a partir de con- tenidos de tipo axiomálico procura interaccionarse en el análisis del discurso, ubicando la lógica que subyace entre el "modelo" de admi- nistraci6n legal de los pueblos referidos y su respectiva operativización.

Hasta ahora los estudios sobre la materia son precarios. Para no caer en planteamientos simplistas harG una breve descripción de algunos aspectos que analizan el fenómeno.

Kainer Enrique Hamel advierte: "La investigación sociolingüística reciente sobre los grupos indigenas mexicanos revela el rol especifico que juega la lengua indígena y, sobre todo, su estructuración discur- siva, en una serie de eventos y actividades claves para la orientación .mciocultural de las comunidades autóctonas: procesos de trabajo co- lectivo, faenas, asambleas, conciliaciones, ritos religiosos, el ejercicio de la autoridad y del poder en diversos contextos, etcétera. En todas estas instancias aparecen elementos, de las costumbres jurídicas propias de las etnias. Pero quizá en pocos eventos la estrecha relación entre el derecho consuetudinario y su organización disciirsiva se revela con mayor claridad que en las conciliaciones".'0

Como concepto generico de discurso xcojo la dcfinici6n de <:harandeau quien seiiala que: "El discurso no debe ser asimilado a la nianifestaci6n verbal del le". g u j e que a6o si domina en el conjunto de las manifestacione~ del lenguaje, cn- rresponde a determinado c6digo semiol6gico (verbal). es decir, a un cMigo gcstual (lenguaje del p t o ) o el Código ic6nico (lenguaje de la imagen). El discurso está más a d (o mas allá) de los códigos de manifestaci6n de lenguaje en el sentido de que es el lugar de la puesta en escena de la significaci6ii. la cual puede emplear, para sus pmpiw fines, uno o muchos c6digos semiol6gicos".

Reconocemos que el lenguaje, entendido como discurso, juega un papel primor- dial, no d o en el ámbito del derrclio indio, siiio como iin iiúclro organizador de la identidad étnica que da vida a la cosmovisi6n dc los pucblos indios. CHARIDEAU, Patrick, Centre d'Analise du discoun, Universit6 de París Xlll. Uno leorio de los sujetos del lenguaje, en Discurro, UNAM, 1980, p. 25.

io RAINER, Enrique Hamel, Costuwibte jzirirlicn p letigunjr, cn Aiiicrica Indigena. niim. 25, p. 20.

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En los estiidios de Collier, que se eiiriiarcan en la resolucibn de conflictos (zinacantecos) se Iia propuesto retomar el concepto (le Kark- wun, entendiendo al lenguaje (jurídico) conlo una ley para conducir y resolver conflictos. Aspecto complejo si relacionamos a los códigos (jurídicos semiolbgicos) como múltiples y diversificados, con la cual iiI ser básicamente oral la aplicaciGn de e<ta normatividad nos Ileva- i-ia a recapacitar coiles son los márgenes <le diclia "ley". L;i tarea del investigador sociolingiiístico tendría q ~ i c relacionarse niás bien con los feriiimenos que interacciorian ;i 1;i "raiioiialidad india" (su rultu- r:i) con el brgano que particul;~rineiite via lenguaje juridico-indio, apli- C:I y hace eficaz diclio discurso.

Gamo son por ejemplo, las asaiiihlcas, Ii~s consejos <le ancianos, los t:i~;rmandones, los principales, las iii;iyordoniias, los gobernadores tra- <licionales, los consejos supremos.

Por otro lado tenemos que la ecicacia y cumplimiento de la norma india guarda iin sentido de concreciGn que no es factible se despren- da de los c<idigos lingüisticos acordes con la realiuad india.

1.a ruptur;, con los códigos liiigüísticos socialmente aceptados por 1;is comunicl;irles, puede orient;ir a la adr~iiiiistración de la justicia in- dia a otras esferas.

I'ara S;~iitiago Nino la simple formul;iciiin de normas utilizando el leriguajc Iiace qiie se encuentren limitadas por el problema "dc ser :iplic:id;ts con v;igiiedad, ambigüedad c iriipresición, por cuanto que CI sentido de liis ~xilahras no sea unívo~o". '~

Sin embargo, es importante valorar en qiiC medida se cumple la nor- ni:{: ;icorcle con I;i fuerza de la costumbre iiidigeiia. Es cn este límite qiie eri oc;isiones los "contendientes" 1~rcIicren recurrir al dcreclio po- sitivo corno form;i rcciirrcnte de soliición.

'l'rat;irido de avanzar en la adecua<:ii>n del conflicto lingüístico sul>- yziccrite en el <le]-echo consuetndinario Rainer Hame1 lia propuesto el recunociniiento <le ti-es niveles de orgaiiixacibri en el análisis de <liclio <terecho: "l. Esqiicrn:i\ ciilturales (sistein;is siml~blicos): coiicepciones y defi-

riiciories de <Ici-eclios y delitos, procedimieritos dc litigio, orgariizaciGn (le procedimientos resolutivos, relaciones sociales de respeto, etcétera.

2. Estriictur:~~ y estrategias disrursir;is: !enguiijes esl~ecialirados 71.7.

11 Nwo, Carlos Saiiriago, Introdurci<in 01 <iiiiiiuir del ilei-eclro, E<]. .Ayti-?a. Biienos A i r n . Argentina, 1980. p. 246.

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cotidianos, estrategias verbales, técnicas de argumentación y narracidn, patrones de interacción verbal, etcbtera.

3. Estructuras y formas lingüisticas: selección y uso de las lenguas (español vs. lengua indigena), cambio de código, prtstamos, variacion interna de cada lengua, etcétera".'2

VI. PARENTESCO Y DERECHO INDIO

La quinta y última categoría significativa que se enlara al estudio del derecho consuetudinario de los pueblos indios es el sistema de pa- ren tesco.

A tal efecto me apego a la concepción que sostieiie Rodolfo Staveti- hagen, el cual sostiene: 'Zos sistemas de parentesco, existen varios fundamentales entre los pueblos indígenas de América Latina, deter- minan las relaciones entre familias, que son los núcleos sociales bási- cos de las comunidades indigenas.

También tienen función de normar los sistemas de herencia y traoe misión de la riqueza. En ocasiones, el funcionamiento de estos siste- mas de parentesco entra en contradicción con el sistema jurídico nacional. Por ejemplo muchas sociedades son poligámicas, y las dife- rentes mujeres de un jefe de familia desempeñan papeles espedficos en la estructura familiar. Sin embargo, la legislación civil de los esta- dos no reconoce la poligamia y eso puede crear serios problemas para la estabilidad de la familia, la posición de los hijos, la transmisión de bienes en herencia, y la posición social o el estatus del hombre en la comunidad".'s

Las relaciones parentales constituyen el eje de las relaciones de pro- duccibn, de manera tal, que las costumbres cotidianas de las familids indias significan el elemento primigenio de simbolización y vida ri- tual indígena.

L a finalidad de la familia nuclear o en extenso y consecuentemen- te del barrio (dijeran algunos antropólogos del linaje) es el de subsis- tencia y reproducción.

Para ello establecen una normatividad -juridica- que plantea "equi- librios" al interior del núdeo familiar. Para dar paso a la satisfacción

i1 HAMEL, Rainer, op. cit., p. 21. 13 STAVENHAGEN, Rdolfo. Uerecl80 itidigcnn y derechos humanos, Ed. El <;olc~io

de Mexico, M6rim. 19%, p. IM).

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de las necesidades materiales, es preciso delimitar una estructura je- rarquizatka entre quienes organizan-guían y quienes son organizados.

De a t a manera surgen una serie de der<:chos y obligaciones que sin encontrarse consignados en texto alguno recrean la vida y consecuen- temente las relaciones sociales de la faiiiili:~.

El principio que guia esta costtimbre fainiliar se expresa como rela- ciones de reciprocidad en la que cada uiio de sus niienibros brinda determinada actividad al interior del riúcleo, lo que le da coliesión y presencia. Los indios sostienen como v;ilor fundamental al trabajo que se deseinpefia dentro del núcleo fainiliar y la solidaridad entre su, iniembros.

El incuml~liinieiito en algunas de las aciividades que corresponde a c ~ d a uno de los indígenas puede llevar a plantear controversia ante los principales o caracterizados o incluso ante la agencia municipal.

La organizaciún de la estructura fami1i:ir se finca en el respeto a los mayores o padres quienes son los que, establecen el accionar del riúcleo familiar.

Existe desde la Antropologia y dentro de la Etnología, la posibilidad (le establecer el estudio y sistematización especialiiados de la antropo- logía jurídica, disciplina que se encarga (le1 estudio del conjunto de sistemas de dereclio consuetudinario que Iiistóricamente Iian regulado las relaciones sociales de los pueblos indios.

En su ámbito más general, esta nueva disciplina se refiere al perfil del hombre ante la norma jurídic;~, partiendo del criterio de diver- sidad cultural Iiistúric~mente desarrollado por los pueblos, advirtieii- (lo de esta nianern, la diversi<l;id de form:is legales y exiralegales que les regulaii.

En particiil;ir, las generalidades de 121 ariiropologia jur-idic;i yne fuii- (1;iinenian al dereclio consuetudiiiirio indio, deriva11 de la cultura de clda ~>iieblo, en donde sobresalen el pareiilesco, la cosmovisiiin, el len- guaje y las relacioiies de reciprocid;i<l yiic se fincati en la tierra, no $filo romo iiii siiriple medio de pro<liicririrr. sino coiiio iiii vinculo iiecer;irio 1,:ir;i la rcproducciiin global de 1:i etnia.

El dereclio consuetudinario indio, si I>i<:n ei múltiple, coniplejo e liist61-ico, existe como un sistema de regiilaciúii jurídica que se dife-

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rencia del derecho positivo mexicano. Las estructuras y el procedi- miento en que se finca este sistema de derecho lo sustentan como una normativi~ación ad hoc a la racionalidad india, por cuanto que es eficaz en bu aplicación al ajustarse a los patrones culturales de cada etnia. Las nuevas definicior~es democráticas en que se finque el Esta- d o mexicano, deberán de advertir la necesidad del reconocimiento del derecho consuetudinario indio, así como, de sus órganos aplicado- res -autoridades tradicionales-.