la inscripciÓn de la representaciÓn voluntaria …voluntaria de los apoderados de personas...
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Derecho y Cambio Social
LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA COMO CONDICIÓN PARA SU
EJERCICIO POR LOS REPRESENTANTES DE LAS
ASOCIACIONES Y SU VINCULACIÓN CON EL
REGISTRO DE PREDIOS
Yeni Magda Bonilla Rivera (*)
Oscar Joaquín Rivas Minaya (**)
Fecha de publicación: 01/10/2012
I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con anterioridad al 01 de Junio del presente, en Sede Registral se
presentada dos tendencias en cuanto a la inscripción de la representación
voluntaria de los apoderados de personas jurídicas no societarias como
condición en caso de tener que inscribir un acto o derecho en el Registro de
Predios.
Tendencia por la inscripción:
La posición mayoritaria asumida por el Tribunal Registral era por la previa
inscripción del poder. Así tenemos las Resoluciones Nº 076-2010-
SUNARP-TR-A del 19/02/2010 y Nº 396-2010-SUNARP-TR-A del
19/1/2010 (1), Resolución Nº 1366-2008-SUNARP-TR-L del 17/12/2008
(*) Abogada. Especialista en Derecho Registral por el Colegio de Abogados de Lima.
(**) Abogado. Segunda Especialidad en Derecho Registral PUCP. Asistente Registral del Registro de
Predios de Lima.
1 “Es ineficaz el contrato celebrado por los directivos de una asociación, sino aparecen inscritos ni
las facultades de disposición ni el nombramiento de la Junta Directiva”
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(2), Resolución Nº 047-2004-SUNARP-TR-L del 30/01/2004 (
3),
Resolución Nº 217-2006-SUNARP-TR-L del 06/04/2006, (4) Resoluciones
Nº 980-2008-SUNARP-TR-L del 11/09/2008 (5), Nº 616-2009-SUNARP-
2 “A fin de ratificar la donación otorgada por representante de una asociación excediéndose de los
límites de las facultades, no basta con adjuntar la copia certificada del acta en la que consta el
acuerdo de ratificación, sino que será necesario que el acto sea ratificado por escritura pública
suscrita por representante con facultades suficientes para ello, vigentes e inscritas”” Tal posición
tiene como sustento el penúltimo análisis del punto 14 de la referida resolución: “Al respecto, debe
señalarse que a fin de ratificar la donación otorgada por representante de una asociación
excediéndose de los límites de las facultades, no basta con adjuntar la copia certificada del acta en
la que consta el acuerdo de ratificación, sino que será necesario que el acto sea ratificado por
escritura pública suscrita por representante con facultades suficientes para ello, vigentes e
inscritas, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil”.
3 “Para la inscripción de los actos que celebren los representantes de una asociación, deben
inscribirse previamente sus nombramientos en la partida de la asociación correspondiente, del
Registro de Personas Jurídicas”. El sustento se encuentra en los numerales 5, 6, 7 y 8 de los análisis.
“5. Al respecto debe tenerse en cuenta que, el acceso al Registro tiene como finalidad otorgar una
publicidad de efectos jurídicos, constituyéndose en un mecanismo de seguridad jurídica, en defecto
de otro sistema existente de cognoscibilidad de los actos, al cual puedan acceder los particulares. 6.
Asimismo, cabe agregar que, la Exposición de Motivos del Código Civil al comentar el inciso 2 el
artículo 2025 (Son inscribibles en los libros de personas jurídicas: 2.- El nombramiento, facultades
y cesación de los administradores y representantes) señala lo siguiente: En lo que se refiere al inciso
2, su existencia obedece a la necesidad de prestar garantías suficientes a terceras personas en la
celebración de actos jurídicos con administradores o representantes de la persona jurídica. Este
punto merece una breve aclaración respecto al funcionamiento del principio de fe pública registral.
Quien contrate con una persona jurídica no sólo debe cuidar de reunir los requisitos del artículo
2014, sino que además debe verificar si al momento de la celebración del contrato está inscrita la
representación de quien obliga a la persona jurídica, esto en el supuesto de que se trate de un acto
celebrado con el propósito de ser inscrito en el Registro. 7. (…), en el presente caso, se está
solicitando inscribir un acto en el Registro de Propiedad Inmueble, celebrado mediante
representación, por lo tanto se necesita calificar previamente este acto. Cabe señalar que el
Registrador de la Propiedad Inmueble no puede arrogarse la calificación de un acto
(representación) no inscribible en su registro, sin estar autorizado legítimamente (…) 8. En ese
sentido, resulta necesario que previamente el acto de representación se inscriba en la partida registral
de la asociación (…)”.
4 “Para la inscripción de actos jurídicos en los que intervengan el representante de una asociación se
requiere que el poder mediante el cual se actúa se encuentre inscrito en la partida registral de la
asociación” Los fundamentos son similares a la anterior resolución. Pero se agrega en los últimos
párrafos del numeral 1.5 del análisis lo siguiente: “Siendo que es preciso tener la certeza de la
validez del poder inserto en la escritura pública, se requiere que dicho acto sea inscrito en la
partida registral de la persona jurídica vía regularización para permitir la permuta en el Registro de
Predios (…)” En cuanto al pedido por el Registrador en el sentido que el nuevo Consejo Directivo
otorgue nuevas facultades para que lo ratifique, señala en el último párrafo del numeral 1.6: “(…)
Debe tenerse en cuenta que el acto ya se realizó y el Registro no debe obstaculizar la inscripción del
mismo, pidiendo el otorgamiento de nuevas facultades a los representantes y la intervención de estos
en nuevos instrumentos, porque esto no tiene amparo legal y además resulta oneroso (…)”.
5 La razones expuestas se encuentran en el numeral 7: “De otro lado, en la labor de calificación de un
acuerdo adoptado por la asamblea general cuya inscripción se solicita, se verifica la validez y
legalidad del acuerdo, a efectos de otorgar seguridad jurídica a los terceros que contraten en virtud
de la información brindada por el Registro. Lo expuesto, importa la determinación del quórum de
instalación y adopción de acuerdos, legitimidad de convocatorias y concordancias de periodos de
mandatos y libros con el antecedente registral, aspectos todos estos que son propios de la labor
efectuada en la calificación en el Registro de Personas Jurídicas. Sin bien es cierto el artículo 17 de
la Ley General de Sociedades contiene norma expresa que señala: Cuando un acto inscribible se
celebra mediante representante basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el
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TR-L del 11/05/2009 (6) y Nº 185-2010-SUNARP-TR-L del 05/02/2010 (
7):
“EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS. El artículo 17 de la Ley
General de Sociedades no es aplicable analógicamente a personas
jurídicas distintas de las sociedades, siendo necesaria la previa
inscripción del poder que otorgue una persona jurídica a su representante,
poder en virtud del cual se actúa, también lo es que, esta disposición no puede aplicarse
analógicamente a todas las personas jurídicas distintas a las sociedades, en tanto como ya se
mencionó, la calificación registral de la validez de estos actos es un aspecto que le compete al
Registrador del Registro correspondiente como es el de Personas Jurídicas. Por consiguiente, es
necesario que el poder del representante (…) se encuentre previamente inscrito en el Registro de
Personas Jurídicas, no bastando con que haya sido acompañado inserto (…), a efectos de brindar
seguridad jurídica a los terceros que contraten en virtud de la información que publicita el
registro.”
6 El sustento se encuentra expuesto en los numerales 4, 5 y 6 del análisis, las que son similares a la
anterior resolución pero con algunos argumentos adicionales: “4. Uno de los aspectos que el
Registrador Público debe evaluar es la representación invocada por los otorgantes el acto. Así (…) en
inciso g) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (…) g) Verificar la
representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral
vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del
Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los
actos que son objeto de inscripción en dichos registros. (…) – del citado inciso el Tribunal concluye
que – Del indicado tenor se desprende que dicha verificación sólo se realizará en los casos que el
poder o mandato se encuentre inscrito, evidenciándose que existen supuestos en los cuales no
se requiere su inscripción a efectos de calificar la suficiencia de la actuación de los
representantes. 5. Uno de esos supuestos, es el previsto en el artículo 17 de la Ley General de
Sociedades que regula el ejercicio de poderes no inscritos, al establecer lo siguiente: Cuando un acto
inscribible se celebra mediante representante basta para su inscripción que se deje constancia o se
inserte el poder en virtud del cual se actúa. Si bien es cierto el artículo 17 de la Ley General de
Sociedades contiene norma expresa, esta disposición no puede aplicarse analógicamente a todas las
personas jurídicas distintas a las sociedades, en tanto la calificación registral de la validez de estos
actos es un aspecto que le compete al Registrador del Registro correspondiente como es el de
Personas Jurídicas. 6. (…) En tal sentido, en el caso materia de análisis, tomando en consideración lo
expuesto en el numeral 5 que antecede, con la finalidad de acreditar las facultades otorgadas (…) es
necesario que el poder de los representantes de la asociación para otorgar la escritura pública de
adjudicación se encuentre previamente inscrito en el Registro, a efectos de brindar seguridad
jurídica a los terceros que contraten en virtud de la información que publicita el registro (…)”.
7 Sus fundamentos se encuentran en el numeral 4: “Con respecto al tema de facultades no inscritas,
otorgadas por las personas jurídicas distintas a las sociedades, esta instancia ha expresado en
reiterada jurisprudencia que no resulta aplicable analógicamente lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley General de Sociedades. (…) es labor de los registradores verificar la validez y legalidad
de los actos cuya inscripción se solicita, en ese sentido si se solicitó la inscripción de un acto en el
Registro de Predios, y éste conlleva además la verificación de un poder, debe también evaluarse si
éste fue o no debidamente otorgado. Ello implica la comprobación de la validez y legalidad de este
último acto (poder) lo que importará la revisión del antecedente registral, convocatorias,
quórums, mayorías, estatuto, libros y demás formalidades que deben revestir las actas,
aspectos que son propios de la labor calificadora del Registrador del Registro de Personas
Jurídicas, por lo que existiendo diferentes registros, ello le corresponde al Registrador competente,
de allí la necesidad de que deba ser previamente inscrito en el Registro que le corresponde para
su adecuada calificación. (…) Por lo que es acertada la exigencia que el acta que contiene el
acuerdo que otorga las facultades para la formalización del acto submateria tiene que inscribirse
previamente en el Registro de Personas Jurídicas (…)”.
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para celebrar actos que sean inscribibles en el Registro de Predios” y la
Resolución Nº 358-2011-SUNARP-TR-L del 11/03/2011 (8).
Los argumentos expuestos en las diversas resoluciones para adoptar tales
decisiones fueron los siguientes:
- El Registrador de Predios no puede calificar actos que sean
inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas.
- Considera regla general la previa inscripción del poder (regla
contemplada aparentemente en el inciso g del artículo 32 del RGRP),
salvo que haya norma que disponga lo contrario.
- El artículo 17 de la Ley General de Sociedades era aplicable
exclusivamente a dicho tipo de personas jurídicas, no pudiendo
aplicarlo de manera analógica a personas jurídicas no societarias.
- Condicionaba la eficacia o certeza de validez del poder a su previa
inscripción.
- Seguridad Jurídica para las partes contratantes en la celebración del
negocio jurídico.
- Por ser el otorgamiento de poder un acto inscribible en el Registro de
Personas Jurídicas, debe procederse a inscribirlo previamente.
Tendencia por la no inscripción:
La tendencia minoritaria era en la no necesaria inscripción del poder. Es el
caso de la Resolución Nº 247-2008-SUNARP-TR-A del 29/08/2008 que
resolvió: “En aplicación analógica del artículo 17 de la Ley General de
8 “Constituye acto previo a la inscripción de la transferencia, gravamen o arrendamiento de tierras
comunales en el Registro de Predios, la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del
otorgamiento de poderes para realizar tales actos” Si bien el caso involucra a una Comunidad
Campesina, el razonamiento de la Sala es perfectamente aplicable a las Asociaciones. Los
fundamentos para adoptar tal postura se encuentra en el numeral 5 del análisis: “De conformidad con
el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, entre
los actos inscribibles se encuentran: Artículo 2.- Actos inscribibles.- De conformidad con las normas
de este reglamento y la naturaleza que corresponda a cada persona jurídica, son actos inscribibles:
(…) d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción, renuncia, el otorgamiento de poderes, su
modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos
comprendidos en sus regímenes.” Siendo ello así, resulta exigible la inscripción previa del
otorgamiento de poderes respectivo en el Registro de Personas Jurídicas en la medida que se requiere
acreditar ante el Registro de Predios que los representantes (…) tienen poder suficiente para efectuar
los actos materia de solicitud de inscripción (compraventa y servidumbre de paso). En tal sentido,
constituye acto previo para la inscripción de la transferencia, gravamen o arrendamiento (…) la
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del otorgamiento de poderes para realizar tales
actos”.
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Sociedades, el cual sostiene que “cuando un acto inscribible se celebra
mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o
se inserte el poder en virtud del cual se actúa”, se tiene que si el Notario
ha insertado el acto de autorización para vender en la respectiva escritura
de compraventa, no se requiere que dicha autorización se encuentre
Registrada en la partida de la asociación” (9); Resolución Nº 309-2009-
SUNARP-TR-T del 31/08/2009: “En aplicación analógica del artículo 17
de la Ley General de Sociedades, cuando un acto inscribible se celebre
mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o
se inserte el poder en virtud del cual se actúa”; Resolución Nº 480-2010-
SUNARP-TR-T del 23/11/2010: “Para inscribir un negocio jurídico
celebrado por el representante de una persona natural o jurídica
(societaria o no societaria), es suficiente que en el título se inserte o se
acompañe el documento que contiene el apoderamiento, acompañado de
los documentos que permitan al Registrador calificar la validez del
apoderamiento” (10
).
9 Los fundamentos se encuentran en el numeral 7 el análisis y se explican con el mismo tenor de la
sumilla.
10 Los argumentos expuestos en la presente resolución son los más interesantes: “1) La calificación de
todo título está presidida por el principio de legalidad, por imperio del artículo 2011 del Código Civil
(…) es de igual aplicación el principio de legalidad recogido por el artículo IV.1. del Título
Preliminar de la Ley 27444, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a las Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que le fueron conferidos. 2) El principio de legalidad administrativa exige,
pues, sujetar las decisiones de la Administración Pública (de la cual forma parte la SUNARP) a lo que
prescribe el ordenamiento legal vigente. De ahí que la Ley 27444, luego de establecer en su artículo
36.1 que los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente
mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional,
de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la
Constitución, según su naturaleza, disponga en su artículo 36.2 que las entidades solamente exigirán
a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el
suministro de la información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de
modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 3) El caso es que
ninguna disposición legal vigente establece que el otorgamiento o delegación de facultades de
representación otorgado por una persona natural o jurídica debe ser inscrito como condición previa
para que el representante ejerza dichas facultades, o para que se inscriba en el Registro los negocios
jurídicos celebrados por dicho representante. 4) Por el contrario, el artículo 17 de la Ley General de
Sociedades (…) revela que la inscripción del apoderamiento no constituye acto previo o necesario
para inscribir el negocio concertado por el apoderado. 5) El sentido normativo de dicho artículo 17,
aunque previsto en una disposición de Derecho Societario, es igualmente aplicable a las personas
jurídicas no societarias, por cuanto la única distinción con las personas jurídica societarias es el
carácter lucrativo de éstas, el mismo que no puede justificar un trato distinto en lo referente al
ejercicio de las facultades de representación. 6) Así mismo, y en lo que toca a personas naturales, el
XVII Pleno del Tribunal Registral ha interpretado con carácter general el ordenamiento legal
vinculado con el ejercicio de las facultades de representación, aprobando como criterio vinculante
que a efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es
exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte traslado instrumental de la
escritura pública donde conste el referido poder. (…) 8) En ese orden de ideas, este Tribunal
encuentra que para inscribir un negocio jurídico celebrado por el representante de una persona
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Los argumentos para asumir tal decisión se centran en:
- Similar regulación con los poderes otorgados por personas naturales y
sociedades.
- El artículo 17 de la Ley General de Sociedades se aplica
analógicamente a las personas jurídicas no societarias.
- No hay norma que establezca la inscripción previa del poder como
condición para su ejercicio.
Salida reglamentaria:
Por Resolución Nº 142-2011-SUNARP/SN de fecha 31/05/2011, publicada
en el Diario Oficial El peruano el 01/06/2011, por el cual – entre otros – se
incorpora un párrafo final a la Primera Disposición Complementaria y Final
del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No
Societaria (en adelante RIRPJNS), adoptándose por la tendencia
minoritaria, esto es, por la no inscripción previa del poder (11
).
Cuestiones de orden formal:
Presentada tendencias contradictorias - expedidas por cierto en intervalos
seguidos por una tendencia para continuar con la otra contraria y así
sucesivamente - llama la atención que no se haya llevado a cabo un Pleno
Registral - de lo cual se puede deducir por cuanto a la fecha no ha sido
publicado en el Diario Oficial El Peruano - para dilucidar y adoptar un
criterio uniforme, tal como lo disponía el entonces Texto Único Ordenado
del Reglamento General de los Registros Públicos que fuera aprobado por
Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN y el actual TUO aprobado por
jurídica no societaria, es suficiente que en el título se inserte o se acompañe de los documentos que
permitan al Registrador calificar la validez del apoderamiento”.
Todas las Resoluciones del Tribunal Registral en:
http://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/index.asp (consulta: 05 Junio 2011).
11 Por el artículo 1 se incorpora un párrafo final a la Primera Disposición Complementaria y Final del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societaria, cuyo tenor es el
siguiente: “Cuando en el acto a inscribir intervenga un representante de la persona jurídica con poder
no inscrito en la partida registral, bastará que se adjunte al título la documentación necesaria para que
el Registrador efectúe la verificación de la representación voluntaria, conforme lo dispone el inciso g)
del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. El Registrador no requerirá la
inscripción previa del acto de representación voluntaria”. Sus considerando se remiten a la
Resolución Nº 480-2010-SUNARP-TR-T.
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Resolución Nº 126-2012-SUNARP/SN – en adelante RGRP - (12
) y el
Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución Nº 263-2005-
SUNARP/SN (13
).
II.- CUESTIONES RELEVANTES
Los hechos narrados y los argumentos expuestos plantean varias cuestiones
a dilucidar. Tales como:
- La inoponibilidad del otorgamiento de poder o de su revocatoria.
- Tipicidad de actos inscribibles es igual a obligatoriedad y, éste
último, ser considerado como de eficacia constitutiva.
- La relevancia de la inscripción del poder para los terceros
contratantes.
- Naturaleza de los reglamentos administrativos.
- Los Principios Registrales que serían vulnerados con la no inscripción
del poder.
12 Artículo 33.- “Reglas para la calificación registral: El registrador y el Tribunal Registral, en sus
respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo
responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: b) En segundo instancia: b2) Cuando una Sala del
Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro
anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al
criterio ya establecido (…). Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido,
solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la
aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso,
la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de procedente de observancia
obligatoria”.
Artículo 158.- “Precedentes de Observancia Obligatoria.- Constituyen precedentes de observancia
obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen
criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos
de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, (…)”.
13 Artículo 7 inciso 14:” Tiene las siguientes funciones (el Presidente del Tribunal Registral: 14:
Identifica los criterios reiterados y discrepantes emitidos en las resoluciones del Tribunal Registral,
con el propósito de que sean revisados en el Pleno Registral”.
Artículo 19: “Son atribuciones del Pleno Registral: 1 Aprobar, modificar o dejar sin efecto los
procedimientos de observancia obligatoria”.
Artículo 32.-“Los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria
establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el
ámbito nacional, (…)”.
Artículo 33.- “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse en el Diario
Oficial El Peruano (…)”.
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III.- IDEAS PRELIMINARES
Como cuestión preliminar cabe determinar en qué etapa de la vida
institucional de la Asociación e interrelación con los terceros (incluyendo
sus asociados) cobra relevancia los actos de apoderamiento y, por tanto,
justificar su acceso al Registro.
El derecho de asociación:
La persona jurídica como tal es la expresión misma del derecho de
asociación, al constituir el agrupamiento de un grupo de individuos de
forma organizada. Tal derecho tiene la categoría de Derecho Fundamental y
se encuentra normado en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución en los
siguientes términos:
“Asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con
arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
(14
).
Nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado el derecho de asociación,
tanto en su aspecto negativo y positivo del derecho, y además comprende
como un elemento esencial al derecho de asociación el de la facultad de auto
regulación (15
).
14 Además de nuestra Constitución el derecho de libertad de de asociación se encuentra contemplada en
el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde señala que: 1) Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; 2) Nadie podrá ser obligado
a pertenecer a una asociación.
También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se norma el derecho de libre
asociación en su artículo 22 inciso 1: “Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con
otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección
de sus intereses”.
Asimismo, el inciso 1 del artículo 16° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica lo expresa en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole”.
15 “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones,
así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las
actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no
asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de
pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se
dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación,
en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o
desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece” Véase, entre otras, las
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Persona jurídica y Asociación:
La persona es todo sujeto de derecho susceptible de tener y contraer
derechos como también obligaciones. De tal forma que cuando un grupo de
individuos se unen con la finalidad de obrar un objetivo común, se está
frente a una persona jurídica, la misma que constituye una ficción creada
por ley.
El doctor Juan Espinoza Espinoza la define: “ (…) es la organización de
personas(naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin
valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad
establecida por el ordenamiento jurídico para su creación que puede ser
mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley” (16
).
La Persona Jurídica a su vez encuentra distintas formas de organización
contempladas en la legislación, siendo una de las más importantes y la más
utilizada la Asociación. En tal sentido, se puede encontrar una relación de
género a especie entre uno y otro.
El artículo 80 del Código Civil contiene una definición en donde prescribe:
“La asociación es una organización estable de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue
un fin no lucrativo”
La Asociación ha sido definido como “una persona jurídica no lucrativa en
la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio
de terceros), egoístas (en beneficio sólo de sus integrantes) o mixtos” (17
).
Asimismo, se ha dicho que “La Asociación es una entidad permanente que
admite una gran variedad de fines, y de allí su extensiva aplicación a los
casos en los que no se pretenda lograr una actuación común de lucro. Por
STC Nº 1027-2004-AA/TC, Nº 4241-2004-AA/TC y Nº 06863-2006-AA/TC. En: www.tc.gob.pe
(consulta: 05 Abril 2012).
16 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derechos de las Personas”. Editorial Rodhas S.A.C. 5ta, Edición.
Lima, Setiembre 2008, pág. 711.
17 ESPINOZA, op. cit., pág. 808.
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tanto, dentro de esta figura se encuentran organizaciones dirigidas a un fin
egoísta, por así decirlo, en tanto interesa solo a los propios socios
(ejemplo: club deportivo), o un fin cultural (por ejemplo: dotar de
biblioteca a la comunidad), de apoyo asistencial (ejemplo: clínica para
pobres), de interés científico (por ejemplo: club astronómico) o incluso de
interés o relevancia pública. Solamente quedan fuera de él los fines ilícitos,
inmorales o contrarios al orden público, que es objeto de calificación por
el registrador (…)”(18
).
Fines y medios:
Cuando la Asociación a través de una actividad común persigue un fin no
lucrativo se podría pensar que se encuentra vetado la realización de
actividades económicas.
Al respecto se ha dicho que “prohibir la posibilidad de que las lleve a cabo
sería tanto como condenarlas a depender exclusivamente de terceros que
quieran donar bienes, cortándoles la vía de generar ingresos propios. En
verdad, la no lucratividad de la asociación (…) está dada por la
circunstancia de que los ingresos que obtenga del más variado tipo de
actividades que realice no se distribuyan entre los miembros y/o
administradores de ellas. Las utilidades se deben aplicar a los fines
institucionales para lograr su consecución” (19
).
En el otro lado, se encuentran las Sociedades Mercantiles donde se ha
entendido que su finalidad es la búsqueda de lucro. Al respecto se ha dicho
que “El lucro o la utilidad pasa a un segundo plano, ya no como fin, sino
como resultado que puede o no producirse si las hubiera” 20
.
18 GONZALES BARRON, Gunther. “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas
Editores. Segunda Edición. Lima, Enero 2008, pág. 441.
19 VEGA MERE, Yuri. En “La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo” Tomo I.
Primera Edición. Gaceta Jurídica S.A. Diciembre 2005, pág. 157.
20 BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios: Ley General de Sociedades”. Gaceta Jurídica.
Tercera Edición. Lima, Enero 2002, pág. 27. Es bueno precisar que tal comentario viene a colación
que la “Comisión Redactora de la Ley General de Sociedades presentó el siguiente texto: Quienes
constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas, persigan o no fines de lucro. No podía pasar inadvertido. Constituir
sociedades sin propósitos lucrativos, llamaba la atención” pág. 25.
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Resulta también interesante para diferenciar los fines con los medios, lo
siguiente: “cuando se alude a empresa, no tiene porque pensarse que ella
necesariamente se inscribe en el ámbito comercial; la palabra no tiene la
culpa que la gente la haya mercantilizado. Empresa también los es, sin
duda, cualquier plano o propósito en las área de educación-cultura-arte-
familia-literatura-deporte-teatro-pintura-mùsica-etc. (…) el término lucro
siempre fue concebido como ganancia, rendimiento, ventaja, utilidad,
beneficio o provecho económico que se reparte, vía dividendos, a los
inversionistas” (21
).
Por su parte el Tribunal Constitucional también ha precisado los límites a lo
que se debe entender como finalidad no lucrativa:
“una finalidad no lucrativa no impide que la asociación pueda
realizar actividades económicas; ello en la medida que,
posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto
entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho
principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos
destinados a la consecución del fin asociativo. Por tanto, la
asociación podrá realizar actividades económicas que generen
excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros, sino que
habrá que destinarlos a alcanzar un fin” (22
).
En Sede Registral se ha establecido que los fines no lucrativos se reflejan
a través de dos hechos (23
):
- El primero, es que ninguna asociación (ni fundación, ni comité)
distribuya las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre
sus miembros. Si existen excedentes ellos deben aplicarse en el
siguiente ejercicio económico, a los fines de la asociación.
- En segundo lugar, en el caso de disolución de la asociación, el
patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los
asociados, sino que es destinado conforme lo señala el artículo 98 del
Código Civil.
21 BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo. op. cit. pág. 27.
22 Entre otros, el tercer considerando de la STC. 1027-2004-AA/TC.
23 Véase, entre otros, las Resoluciones del Tribunal Registral Nº 064-2009-SUNARP-TR-A del
20/02/2009, Nº 407-2010-SUNARP-TR-A del 26/10/2010 y Nª 391-2011-SUNARP-TR-L del
18/03/2011. La sumilla de dichas resoluciones reza de la siguiente manera: “FINES NO
LUCRATIVOS: Los fines no lucrativos de una asociación, determina que sus integrantes (asociados)
no puedan repartirse las utilidades o ganancias obtenidas como consecuencia de sus actividades ni
que éstos tengan derecho al haber neto resultante luego de su disolución; más no impide que la
asociación pueda realizar cualquier tipo de actividad económica o mercantil”.
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Entonces no cabe confundir la finalidad lucrativa con actividad económica
(medio). Entendiéndose por FIN al motivo o razón por el cuál se organiza
un colectivo, mientras que por MEDIO como la acción o diligencia para
conseguirlo. En tal sentido, se puede concluir que los “fines” deberían ser
siempre no lucrativos, mientras que los “medios” implican – y regularmente
lo son – actividades económicas, como por ejemplo actividades
inmobiliarias o de índole financiera.
IV.- EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS CON EL
REGISTRO DE PREDIOS
Los medios económicos de las Asociaciones en el Registro de
Predios:
Conforme a lo expuesto anteriormente se puede concluir que es objeto de
calificación en el Registro de Predios los MEDIOS (actividades
económicas) del cual se valen las Asociaciones para lograr sus fines
institucionales, los mismos que pretenden tener acceso al registro
inmobiliario, tales como son los actos de adquisición (compra, donación) y
disposición (venta, adjudicación), gravamen (hipoteca, servidumbre),
modificación de la descripción de los predios que sean propietarios
(independizaciones, acumulaciones, declaratorias de fábrica).
También se puede concluir – sin temor a equivocarse – que los demás
Registros (naturales, jurídicas) giran en torno de una u otra forma al
Registro de Predios y no viceversa. Así tenemos la verificación de la
vigencia de poderes (revocatoria), inscripciones sobre limitaciones a la
capacidad (interdicciones), condición para operar una transferencia (tales
como la sucesión testamentaria e intestada, por fenecimiento de la sociedad
de gananciales), como consecuencia de la misma (inscripción de
transferencia por aporte como en la constitución o modificación del capital
de la sociedad, o su transformación de ser el caso). O lo que es lo mismo,
los demás Registros (naturales y jurídicas) se encuentran de una u otra
manera al servicio o constituyen herramienta útil para los actos o derechos
inscribibles en el Registro de Predios.
Calificación registral:
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Uno de los aspectos relevantes en la calificación registral es la verificación
de la capacidad de las partes contratantes, lo que involucra determinar los
actos de apoderamiento de las personas jurídicas.
Conforme al artículo del RGRP “la calificación es la evaluación integral de
los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la
procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal
Registral (…), quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este
Reglamento y en las demás normas reglamentarias” (24
).
El artículo 2011 del Código Civil se pronuncia en el sentido que “(…) los
registradores – por extensión el Tribunal Registral – califican la legalidad
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes y validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus
antecedentes y de los asientos de los registros”. Por su parte, el artículo V
del Título Preliminar del RGRP señala que “Los registradores califican la
legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación
comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias
del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto
que, (…), constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La
calificación comprende también la verificación de los obstáculos (…) de
las partidas registrales y la condición de inscribible (…). Se realiza sobre
la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas
directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que
obren en el Registro”. (25
)
De todo lo anterior se puede resumir por calificación registral en:
- Una evaluación integral antes que se produzca la inscripción.
- Tiene por finalidad determinar la procedencia de la inscripción.
24 A manera de comentario llama la atención que se tenga como límites de la calificación registral al
“reglamento” y “demás normas registrales”. Aunque se hable de normas reglamentarias como límites
a la calificación registral, se debe entender que los límites están sujeto a la aplicación de las normas en
orden a su jerarquía.
25 De las normas citadas, es de advertir que mientras el Código Civil (norma de mayor jerarquía)
establece que la calificación registral se realiza - en primer lugar - sobre los antecedentes y - en
segundo lugar- sobre los asientos, el RGRP invierta ese orden y relegue a los antecedentes (títulos
archivados y sustento de los asientos registrales) de forma complementaria.
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La calificación registral encuentra justificación en razón a los efectos que
brinda el Registro (inoponibilidad de lo no inscrito) y, sobre todo, porque la
información “consumida” por los terceros es utilizada para la toma de
decisiones, mayoritariamente de orden patrimonial.
Representación voluntaria:
La representación de las personas jurídicas la ejercen a través de sus
órganos directivos (representación orgánica) y también a través de la
representación voluntaria por otras personas naturales o jurídicas.
El último supuesto tiene como fundamento que el poder de representación
que concede voluntariamente una persona jurídica se encuentra dentro del
ejercicio de la autonomía de su voluntad.
Este a su vez presenta dos escenarios:
a) El primero, cuando el poder es otorgado a persona que no tenga cargo
directivo alguno. En dicho caso es claro que ha sido otorgado en su
calidad personal y no en calidad de integrante de órgano directivo.
b) En el segundo en cambio, se puede presentar que el poder es otorgado
a persona que ejerce algún cargo directivo. En tal supuesto, cobra
relevancia si se trata de un poder concedido a la persona en su calidad
de directivo o fue otorgado sin vinculación alguna al ejercicio de
dicho cargo.
Es claro que al no ejercer más el cargo directivo, la representación
voluntaria fenece. En ese sentido se tiene aprobado un Precedente de
Observancia Obligatoria en el siguiente sentido: “Cuando se ha
otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros
del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende
que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo
que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato
para el que fueron elegidos. Criterio adoptado en la Resolución Nº
596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001” (26
).
26 Cuarto Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral
(publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22/01/2003). Este precedente se encuentra a la fecha
incorporado en el último párrafo del artículo 42 del RRPJNS: “Cuando se otorga poder a una
persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en
el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder”.
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En el supuesto que algún directivo ejerza representación sin
vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo, consideramos que el
poder debe constar expresamente dicha circunstancia (otorgado
sin vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo), en tanto la falta de
manifestación que el otorgamiento poder sea vinculado al cargo
directivo, no podría interpretarse como que el poder sea otorgado sin
vinculación al cargo, esto es, como representación voluntaria. Ello
llevaría a equiparar al silencio como una manifestación de voluntad, lo que
no debe tener acogida, salvo, claro está, cuando la ley o el estatuto le
atribuya un determinado significado (27
).
V.- ALGUNAS CONSIDERACIONES A FAVOR Y EN CONTRA DE
LA INSCRIPCIÓN
La inscripción condiciona la eficacia del poder?
Dentro de la función calificadora se encuentra la de verificar la capacidad
de los otorgantes. En tal sentido, en los casos de algún acto inscribible en el
Registro de Predios intervenga representante de alguna persona jurídica, su
evaluación debe llevar a determinar si los que intervienen como
representante tienen las suficientes facultades para obligarla. Ello implica,
en primer lugar, la revisión de la partida registral donde consta inscrito la
persona jurídica con la finalidad de ubicar el poder, conocerlo y determinar
los límites en que fueron conferidos, lo que conlleva a fijar que el poder se
encuentre vigente o, lo que es lo mismo, no haya sido revocado.
El escenario descrito es cuando el poder corre inscrito. Sin embargo, hasta
dónde llega la calificación en un poder no inscrito?
El Tribunal Registral en la Resolución N° 396-2010-SUNARP-TR-A
invoca el artículo 162 para señalar que para los casos de ratificación debe
tener suficientes facultades vigentes e inscritas. Sin embargo, dicho artículo
27 En cuanto al silencio como manifestación de voluntad se puede comentar que en el Registro de
Predios se presentaba el siguiente caso: Si el Reglamento Interno no contenía ninguna disposición en
cuanto a la condición jurídica de los “aires”, se le consideraba como bienes de dominio común; en los
hechos, se daba efectos de manifestación de voluntad (de ser considerado zona común) al silencio
del Reglamento Interno. Tal posición fue superada por la Directiva sobre el Régimen de Propiedad
Exclusiva y Propiedad Común aprobada por Resolución Nº 340-2008-SUNARP/SN (publicado el
26-12-2008)
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no señala en ninguna parte, de manera expresa ni a modo de interpretación,
que el poder deba contar con inscripción.
Por el contario, el artículo 164 del Código Civil señala que: “El
representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que
procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus
facultades”. Consideramos que dicho artículo tampoco condiciona la
previa inscripción del poder, sino que sólo deba ser acreditado. La
acreditación puede perfectamente estar en el documento idóneo que conste
el poder o en su defecto su inscripción en el Registro. Por tal motivo,
equiparamos a la inscripción del poder no como condición para su
ejercicio, sino como un medio para su acreditación.
A mayor razón, en otro tipo de personas jurídicas se ha dicho en su supuesto
similar lo siguiente: “(…) la nueva ley mantiene la norma que impone a la
sociedad la obligación de inscribir en el Registro tanto el apoderamiento
como su revocación, renuncia, modificación o sustitución. Esta inscripción
debe realizarse en el Registro del lugar de domicilio de la sociedad.
Consideramos que la obligación de inscribir no supone un requisito de
eficacia del apoderamiento ni de su aceptación. En efecto, el tercer párrafo
del artículo 16 de la Ley permite que cualquier persona pueda ampararse
en los actos y acuerdos adoptados por la sociedad, que deben inscribirse,
aun cuando tal inscripción no se haya producido” (28
).
No siendo obligatoria ni constitutiva la inscripción del poder, este surte
efectos al momento de la aceptación por parte del representante, que se
entiende hecha si el apoderado realiza los actos de representación, y
mientras no sea revocado el poder se presume su plena vigencia.
Más aún que no se ha detectado norma alguna que establezca como
presupuesto de validez o eficacia del poder su previa inscripción y -
haciendo un símil en la parte que se regula en el Registro de Mandatos y
Poderes del Código Civil - no se ubica disposición que señala que sea
obligatoria ni mucho menos constitutiva la inscripción de los poderes;
asimismo, la exposición de motivos se establece que la inscripción en el
28 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano: La Ley General de Sociedades del Perú.
Tomo I. Primera Edición, Editora Normas Legales S.A, Diciembre de 1999, pág. 58.
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Registro de Mandatos y Poderes son voluntarias (29
). Por lo que, no es
concebible restar eficacia a un poder no inscrito.
Asimismo, se puede concluir que no se puede exigir el cumplimiento de
formalidades no contemplados ni exigidas por la ley.
Otra cosa es, que por razones de seguridad los contratantes se exijan que el
poder se inscriba, dependiendo de la importancia del acto a celebrar que le
puedan otorgar las partes contratantes. En tal escenario se puede apreciar su
carácter declarativo.
Principio de Tipicidad:
Si bien el Principio de Tipicidad no se encuentra contemplado
expresamente, sin embargo de puede (30
) inferir del inciso h) el artículo 2
del RIRPJNS donde se establece una cláusula general en la que:
En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los
asientos registrales o cuyo registro prevean los disposiciones
legales.
Asimismo, Gunther Gonzales (31
), citando a Pau Pedrón, señala que son dos
los argumentos para acoger el principio de tipicidad:
“a) Si se inscribiesen actos no previstos por la Ley, los terceros no
tendrían conocimiento de su registración, y por lo tanto no acudirían
al Registro, lo cual privaría de efectos a esas inscripciones
irregulares;
29 Salvo el caso de la representación procesal que señala una especie de inscripción obligatoria, el que
señala que los representantes gozan de las facultades procesales por el sólo mérito de su
nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario,
supuesto que no podría interpretarse como condición constitutiva del poder, sino una especie de
obligatoria, ya que cabe que el estatuto señale lo contrario. Ley Nº 26789: Artículo Unico.- El
administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las
personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, gozan de las
facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los Artículos 74o y 75o del
Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo No. 768, por el solo mérito de su
nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario”.
30 Haciendo un símil a lo enseñado por GONZALES BARRON. Op. Cit, p. 319.
31 Op. cit. pág. 318.
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b) Se recargaría la hoja registral hasta que ésta se convierta en
inabarcable”.
A lo acotado cabe agregar que “El fundamento último de esta decisión –
aquello que es inscribible – no es otro que la salvaguardia de la seguridad
jurídica, que quedaría mal parada si se dejase, al arbitrio de los
particulares o la discreción el Registrador o de otras autoridades, la
fijación de la materia registrable (…) Si tener seguridad jurídica es estar
exento o a cubierto de peligros, riesgos y sorpresas perjudiciales, es lógico
que los terceros, principales afectados, a su favor o en su contra, sepan
por la publicidad registral, de antemano y con precisión, lo que puede
acceder al Registro” (32
).
Pues bien, el otorgamiento de poder se encuentra contemplado como un acto
inscribible en el Registro de Personas Jurídicas, según el inciso 2) del
artículo 2025 del Código Civil (33
) y el inciso d) del artículo 2 del RIPJNS
(34
).
Tipicidad igual a obligatoriedad?:
Sin embargo, una cosa que el acto a inscribir se encuentre contemplado y
una muy distinta que sea de obligatorio su inscripción. Nos encontraremos
en presencia “de una obligación de registrar cuando su incumplimiento,
generalmente dentro de un predeterminado plazo, lleve aparejada la
imposición de una sanción” (35
).
Uno de los casos de inscripción obligatoria con rasgos de constitutivo es la
misma Constitución de la Asociación. Con ella se da inicio de la personería
jurídica (eficacia constitutiva) y en caso que no se constituye o no se ratifica
los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son
32 CASADO BURBANO, Pablo. “Los Principios Registrales Mercantiles”. Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantil de España. Madrid 2002, pág. 32.
33 Artículo 2025: “En los libros de asociaciones (…) se inscriben (…) además, lo siguiente: 2. El
nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.”
34 Artículo 2.- “De conformidad con las normas de este reglamento y la naturaleza que corresponde a
cada persona jurídica, son actos inscribibles: d) El nombramiento de los integrantes de los órganos,
de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados . , su aceptación, remoción,
suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución,
delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes”
35 CASADO BURBANO, Pablo. Op. cit, pág. 56.
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ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros (obligatorio), según
el artículo 77 del Código Civil.
No podría pensarse que el hecho de la no inscripción sea causal para restarle
eficacia, ya que en tal caso se negaría el status de sujeto de derecho y más
aún que las personas juridicas no inscritas se encuentran regulado en los
artículos 124 y siguientes del Código Civil.
Obligatoriedad es igual a eficacia constitutiva?:
Es de precisar que hay una tendencia a considerar a las inscripciones como
obligatorias.
Así tenemos el proyecto de reformas del Código Civil que confiere
oponibilidad a la inscripción del poder, en los términos siguiente:
Artículo 78-C.- Oponibilidad. Vigencia de funciones.
La modificación del estatuto, el nombramiento, el cese de los
integrantes de los órganos de la persona jurídica de derecho
privado, así como el de sus representantes, salvo en el caso de
representación procesal, son oponibles a los terceros desde su
inscripción registral. (36
).
Sin embargo, tampoco se podría entender que con ello el acto de
apoderamiento “existe” recién con la inscripción, ya que ni la norma actual
y ni siquiera el proyecto de reformas le da eficacia constitutiva (37
).
Por tales motivos, se puede concluir que el hecho que un acto sea
susceptible de inscripción o que sea obligatorio, no significa que el hecho o
acto nazca con el Registro y, por tanto, no podría exigirse su previa
inscripción, salvo - claro está - que mediante norma legal señale lo
contrario.
Naturaleza de los reglamentos administrativos: Límites
36 Véase en http://www.minjus.gob.pe/Proyectos/propcodcivil.htm (consulta: 22 Abril 2011)
37 Supuestos distintos son, por ejemplo, la hipoteca en el Registro de Predios, o el otorgamiento de
personería jurídica en caso de constitución de personas jurídicas.
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La Resolución Nº 616-2009-SUNARP-TR-L sustenta entre otros razones
para exigir la previa inscripción, que según el inciso g) del artículo 32 del
RGRP “se desprende que dicha verificación sólo se realizará en los casos
que el poder o mandato se encuentre inscrito, evidenciándose que existen
supuestos en los cuales no se requiere su inscripción a efectos de calificar
la suficiencia de la actuación de los representantes. Uno de esos supuestos,
es el previsto en el artículo 17 de la Ley General de Sociedades que regula
el ejercicio de poderes no inscritos” (numerales 4 y 5 del análisis). Esto es,
establece que la regla general es la inscripción y la no inscripción de manera
excepcional cuando no haya ley de por medio.
Consideramos que la norma reglamentaria no eleva a la inscripción del
poder en regla general, sino la considera como una forma de acreditación de
su existencia. Sin embargo, la conclusión asumida por el Tribunal trae a
colación lo siguiente: cuál es la naturaleza de los reglamentos
administrativos ?.
Los reglamentos en general se encuentran regidos por dos principios:
- Principio de Reserva de la Ley
Por el cual el Poder Ejecutivo al ejercer la facultad reglamentaria, debe
abstenerse de legislar, es decir, no puede crear normas jurídicas sobre
materia exclusiva de competencia del legislador. La Constitución en su
artículo 118º inciso 8 faculta al Presidente de la República a reglamentar
las leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”. La potestad
reglamentaria debe ejercerse en plena armonía con las leyes
reglamentadas, es decir, la sujeción del reglamento respecto de la ley
tiene base constitucional.
- Principio de Preferencia de la Ley
Por el cual se establece que las disposiciones de un reglamento no
pueden ser contrarias a las disposiciones contenidas en la ley que se
reglamenta.
Ahora bien si bien dicha potestad está reconocida en la Constitución Política
al Presidente de la República, no puede interpretarse en el sentido que sea el
único órgano que goza de la misma. En doctrina se ha diferenciado a los
reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem.
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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia, al
respecto señalando lo siguiente:
“La fuerza normativa de la que está investida la Administración se
manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad
reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada
directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede,
de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla,
y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a
la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos
secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las
leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley
que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la
ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la
materia que se quiere regular, dejando a la Administración la
facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general
establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos
extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se
encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la
autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución
asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a
normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede,
pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.
El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución alude expresamente
a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva
toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario,
sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o
de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aquella
disposición constitucional reserva al Presidente de la República la
aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no
necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede
desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por
grupos técnicos sobre la materia de la que se trate”. (38
).
Conforme a lo anterior se tiene que cuando la Administración aprueba
Reglamentos, éstos deben observar siempre y en todo caso las disposiciones
legales y constitucionales. No puede concebirse que una disposición
reglamentaria administrativa entre en conflicto con la Constitución o las
leyes y con ello desnaturalizarla.
38 Véase, entre otras, las Resoluciones STC Nº 1907-2003-AA/TC y EXPS. ACUMS. N.o 0001/0003-
2003-AI/TC
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Ayuda a tal conclusión lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de
la Ley Nº 27444 que establece: “las autoridades administrativas al
reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los
principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos
del procedimiento, establecidos en ley”.
Como se podrá apreciar los Reglamentos expedidos por la SUNARP
encajarían en los Reglamentos extra legem. En tal sentido, por su propia
naturaleza, no sería factible normar o desarrollar normas de carácter
sustantivo, sino sólo de orden operativo para coadyuvar los procedimientos
que lleva la propia Administración.
En esa misma idea, no es correcto que un reglamento administrativo
norme cuestiones sustantivas y mucho menos la desnaturalizarla.
Por tales motivos, el RGRP no puede cambiar el sistema declarativo, que
tiene el carácter de publicidad – conocimiento (39
) propio del Registro de
Personas Jurídicas por uno de eficacia constitutiva.
Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades:
El actual texto del Código Civil, así como su anteproyecto de reforma (40
),
no contiene norma similar al artículo 17 de la Ley General de Sociedades.
Tal omisión llevar a analizar la factibilidad de la aplicación de otras normas,
tales como la Ley General de Sociedades. Para tal efecto, se debe considerar
sus semejanzas, como también sus diferencias, entre cada tipo de persona
jurídica.
Por su parte en las resoluciones del Tribunal Registral, que adoptan el
criterio por la previa inscripción del poder, asumen que la regla contenida
en el artículo 17 de la Ley General de Sociedades como una excepción. Por
39 “Se dice que el registro de personas genera básicamente una PUBLICIDAD-CONOCIMIENTO, lo
cual significa que los hechos inscritos quedan notificados a los terceros en general, sin poder
alegar el desconocimiento”. GONZALES BARRON, Op. cit, pág. 337.
40 El anteproyecto señala que el otorgamiento de poder inscrito debe inscribirse para ser oponible. Esta
cuestión será abordada en el acápite referente a oponibilidad.
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lo que, al ser considerado una norma de carácter excepcional no podría
aplicarse de manera analógica a otras personas jurídicas que no sean
sociedades.
Sin embargo, consideramos que el artículo 17 de la Ley General de
Sociedades no podría considerarse como una norma de excepción.
Y la razón es porque nuestro sistema no ha adoptado, salvo casos
excepcionales, el de eficacia constitutiva. De haberse adoptado tal sistema,
sería válido catalogar al artículo 17 de la Ley General de Sociedades como
una norma excepcional.
Por lo que, no podría aplicarse el artículo IV del Título Preliminar del
Código Civil que señala que: La ley que establece excepciones o restinga
derechos no se aplica por analogía.
Por el contrario, se argumenta que es viable recurrir a la Ley General de
Sociedades en los casos que la ley ha dejado lagunas. Los fundamentos de
tal posición son:
- Toda persona jurídica se caracteriza por tener una organización
interna que permite su funcionamiento, al margen de los fines que
pretenda alcanzar la entidad;
- La doctrina no duda en señalar que las sociedades y las asociaciones
forman un conjunto orgánico que merece estudio unitario (41
).
41 GONZALES BARRON. Op. Cit.,. Pág. 458-459.
Vale la pena citar respecto a este punto el intento de regulación a todas las personas jurídicas en una
sola ley: “La comisión revisora de la actual LGS (…) se planteaba que lo mejor sería contar con
una Ley de Personas Jurídicas antes que una ley limitada a las que constituyen “sociedades”. Al
haberse eliminado la característica esencial que tenían las sociedades mercantiles de perseguir
lucro, lo acertado sería reunir en una sola norma legal todo aquello que caracteriza a todas las
persona jurídicas, cualquiera que fuese la modalidad de éstas, regulando enseguida en la primera
norma, a cada una de ellas en sus características y regímenes peculiares y estructura organizativa
propia. Así, en esta misma Ley de Personas Jurídicas podrían incorporarse desde las Sociedades
Mercantiles y Sociedades Civiles, hasta las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las
Empresas Unipersonales, las Asociaciones, Comités y Fundaciones, así como las Cooperativas,
Mutuales, Cajas Rurales y otras. Así se lograría unificar y concordar toda la dispersa legislación
hoy existente para las personas jurídicas, reuniéndolas en una sola ley, que constituiría una suerte
de Código de las Personas Jurídicas (…)”: BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo. Op. Cit., pág. 39.
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Así como se manifiesta las similitudes también se puede señalar algunas
diferencias:
- En cuanto a su finalidad las asociaciones tienen un fin no lucrativo,
mientras las sociedades tienen una potencialidad de lucro.
- Las asociaciones cuentan con patrimonio mientras las sociedades con
capital.
- Otra diferencia es en cuanto a sus órganos directivos o de gobierno.
Las facultades de Directorio de una Sociedad son bastante amplias ya
que puede realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición o
gravamen, siempre que la ley y el estatuto no se los atribuya a otro
órgano (42
). En cambio para el caso de Asociaciones la regla es
diferente, ya que el Consejo Directivo sólo puede ejercer aquellas
atribuciones que la Ley y el estatuto han previsto, ello conforme con
el artículo 86 del Código Civil, que señala que la Asamblea General
no sólo tiene la atribución de elegir a las personas que integran el
consejo directivo, aprobar las cuentas y balances, resolver sobre la
modificación del estatuto o aprobar la disolución de la asociación,
sino que además resuelve todos los asuntos que no sean de
competencia de otros órganos. Esto es, aquellas funciones o
atribuciones que no sean ejercidas por los demás órganos de la
asociación, como el consejo directivo, serán ejercidas por la asamblea
general.
Sin embargo, a pesar de sus diferencias, encontramos más similitudes en
cuanto a su estructura y funcionamiento, por lo que, concordando con la
Sala de Trujillo del Tribunal Registral, “no puede justificar(se) un trato
distinto en lo referente al ejercicio de las facultades de representación”.
Oponibilidad del poder:
El otorgamiento de poder es realmente oponible?. De ser afirmativo: contra
quién?.
Se ha dicho que “no todos los actos inscritos y publicados pueden oponerse
a terceros, entendida tal oposición en el sentido de ser contrario a sus
42 A nivel Registral se tiene aprobado el Octavo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el
Primer Pleno del Tribunal Registral (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22/01/2003), cuyo
tenor es el siguiente: “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u otro
órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra
facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición”. Criterio adoptado en la
Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002.
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intereses. (…) Una constitución de sociedad, un aumento de capital, el
nombramiento de un administrador (…) que son realidades nuevas que se
reflejan por vez primera en el Registro es difícil que, por sí solas, puedan
causar un perjuicio a tercero (…)” (43
).
El hecho que el poder se encuentre inscrito resulta relevante para el
conocimiento de los terceros, ya que por tal medio puede acreditarse su
existencia, pero en puridad no se opone contra nadie.
Se podría pensar que se podría oponer con respecto a otro poder. Pero ello
no es tan cierto, ya que si el poder no contiene otras cuestiones del
apoderamiento incompatibles, no le sería oponible, sino más bien, y lo
correcto es que así sucede, es que coexistan juntos.
Sin embargo, se podría pensar el caso de un poder sobre las mismas
cuestiones o materia. En tal caso, no se pone en sí el poder, sino la
consecuencia de la misma, pues aquella contiene en sí una
REVOCATORIA TÀCITA del mismo. Al respecto el artículo 151 del
Código Civil señala que la designación de nuevo representante para el
mismo acto o ejecución de este por parte del representado, importa la
revocación del poder anterior, y produce efecto desde que es comunicado al
primer representante, y el artículo 152 establece que la revocación debe
comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto
jurídico, y que la revocación comunicada solo al representante no puede ser
opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos
que esta haya sido inscrita, quedando a salvo los derechos del representando
contra el representante.
De todo lo afirmado se puede llegar a la conclusión que no todo lo relevante
para el conocimiento de los terceros puede llegar a ser oponible. Por ello, lo
realmente oponible es la REVOCATORIA y no el poder en sí mismo.
Se podría pensar en el siguiente supuesto: Ni el poder ni la revocatoria se
encuentran inscritos. Pues bien en este caso el poder no inscrito (e incluso el
inscrito) no se vería afectado por la revocatoria no inscrita, ya que para que
43 CASADO BURBANO, Pablo. Op. cit, pág. 346.
.
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la misma sea oponible debe tener acceso al Registro. En tal sentido, debería
primar el poder no inscrito sobre la revocatoria no inscrita.
Ello no debe confundirse en el supuesto que las partes contratantes tengan
conocimiento de la revocatoria no inscrita, ya que la oponibilidad nace con
la finalidad de dar posibilidad de conocer algún hecho o derecho contrario, y
no al conocimiento mismo, ya que al tener conocimiento no tendría que ser
oponible la revocatoria, porque en tal supuesto no se obrado de buen fé, lo
cual lleva a que no se ampare o proteja el actuar doloso de las partes.
Por lo anterior, se puede concluir que se debe proteger al que actúa de
buena fe aún cuando el poder no se encuentre inscrito en el Registro.
En cuanto a la inscripción de la revocatoria del poder sin el requerimiento
previo de su inscripción (del poder) ha sido superado con el Acuerdo
adoptado en el Pleno LIV de diciembre del 2009:
“Procede la inscripción de la revocatoria de poderes aunque no se
encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, siempre que se
acompañe copia certificada del poder que se revoca, el cual quedará
en el título archivado”.”
Tal jurisprudencia viene a reafirmar en el sentido que no es aplicable el
Tracto Sucesivo en el Registro de Personas (44
).
El poder inscrito: utilidad para las partes contratantes
Consideramos que la lógica de la norma de la inscripción de los poderes es
como – todas las demás – la posibilidad de su conocimiento y con ello
brindar seguridad jurídica. En tal sentido, vale la pena dilucidar el momento
o etapa en el negocio jurídico que tiene fundamento o utilidad.
En la ejecución contractual el contrato ya se celebró y cumplió su objetivo
de crear una relación jurídica, por lo que no tendría ningún sentido la
44 Argumentos en cuanto a la no aplicación del Tracto Sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas,
en: GONZALES BARRON. Op. Cit., pág. 486 al 488.
.
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inscripción del poder, porque la inscripción no mejora ni perjudica al
contrato.
En tal sentido, consideramos que la inscripción del poder como
fundamento para la seguridad de los terceros (partes contratantes)
cobra relevancia en la etapa de negociación y celebración, perdiendo
utilidad una vez que exista el contrato, en tanto no habría terceros a quien
dar seguridad para contratar.
Considerar que el poder debe igualmente inscribirse como condición de su
eficacia, aun cuando ya exista el contrato, puede caerse en el error de
considerar que a la fecha de su celebración contenía vicios de anulabilidad
y, por tanto, requerirse su ratificación una vez ya inscrito el poder, o lo que
es peor, aducir ausencia de manifestación de voluntad y por tanto nulo el
contrato.
Principio de Especialidad:
El Principio de Especialidad se expresa de distintas formas de acuerdo a la
técnica adoptada en cada Registro, así tenemos el Sistema de Folio Real,
Personal y Causal.
El Registro de Personas Jurídicas adopta el sistema del Folio Personal, por
el cual toda la información relacionada a la persona jurídica se inscriba en la
misma foja o partida registral.
El artículo 2025 del Código Civil señala expresamente que los actos a
inscribir en la partida de la persona jurídica se vinculan directamente con la
propia persona jurídica, ello de conformidad con el principio de
Especialidad previsto en el numeral IV del Título Preliminar del RGRP que
señala que “por cada bien persona jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas
así como los actos o derechos posteriores a cada uno”.
Conforme al Principio de Especialidad, los poderes otorgados por Persona
Jurídica, así como la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución,
delegación y reasunción de éstos y demás actos registrables, se inscriben en
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la partida correspondiente de la persona jurídica del Registro de Personas
Jurídicas.
Por ello, se puede concluir que al no inscribir los poderes en el Registro de
Personas Jurídicas se contraviene el Principio de Especialidad, en tanto hay
la potencialidad que existan poderes fuera de su partida registral o “poderes”
en los títulos presentado en el Registro de Predios.
Cuestiones de orden operativo:
Una cuestión de mayor relevancia es poder determinar, dentro del mismo
Registro y por ende para los terceros (consumidores de publicidad), los
poderes que haya otorgada determinada persona jurídica. Normalmente
todos los actos y derechos están relacionados a la partida registral de la
persona jurídica. En el actual escenario, no se podría confiar que los títulos
relacionados a la partida de personas jurídicas sean los que a la fecha hayan
ingresado al registro, porque habría la potencialidad de haber poderes (e
incluso incompatibles) dentro de los títulos presentado en el Registro de
Predios. Quizás con la finalidad de poder determinar con mayor grado de
certeza, sería establecer el necesario enlace de la partida registral del
Registro de Personas Jurídicas con cualquier título que contenga
información inscribible (tales como, el otorgamiento de poder) en dicho
registro.
VI.- A MANERA DE CONCLUSIÓN
- En el Registro de Predios se califican los actos que constituyen los
“medios” utilizados por cada asociación.
- La inscripción no condiciona el ejercicio del poder, sino constituye un
medio para su acreditación.
- No puede exigirse la inscripción del poder para otorgarle eficacia.
- La tipicidad de los actos inscribibles no significa que sean de
obligatorios, ni considerar que tenga eficacia constitutiva.
- No siendo obligatoria ni constitutiva la inscripción del poder, este surte
efectos al momento de la aceptación por parte del representante, que se
entiende hecha si el apoderado realiza los actos de representación, y
mientras no sea revocado el poder se presume su plena vigencia.
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- Lo realmente oponible es la revocatoria y no el poder en sí mismo.
- Cobra relevancia los actos de apoderamiento y, por tanto, justificar su
acceso al Registro en la etapa de negociación y celebración del contrato.
- Se podría considerar que la no inscripción de los poderes en el Registro
de Personas Jurídicas contravendría con el principio de Especialidad.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
LIBROS:
BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios: Ley General de
Sociedades”. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima, Enero 2002.
CASADO BURBANO, Pablo. “Los Principios Registrales
Mercantiles”. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantil
de España. Madrid 2002.
ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano: La Ley
General de Sociedades del Perú. Tomo I. Primera Edición, Editora
Normas Legales S.A, Diciembre de 1999.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. Editorial
Rodhas S.A.C. 5ta, Edición. Lima, Setiembre 2008.
GONZÁLES BARRÓN, Gunther. “Introducción al Derecho Registral
y Notarial”. Juristas Editores. Segunda Edición. Lima, Enero 2008.
VEGA MERE, Yuri. En “La Constitución Comentada: análisis
artículo por artículo” Tomo I. Primera Edición. Gaceta Jurídica S.A.
Diciembre 2005. Páginas156 al 161.
JURISPRUDENCIA:
Todas las resoluciones del Tribunal Constitucional como del Tribunal
Registral citadas pueden ser consultadas en:
http://www.tc.gob.pe.
http://www.sunarp.gob.pe