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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS BIENES SOCIALES Tesis para optar el Título Profesional de Abogado ADRIANA LIZETH PEDEMONTE GARCÍA Asesora: Rojas Ulloa Milushka Lima-Perú 2020

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL

ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS

BIENES SOCIALES

Tesis para optar el Título Profesional de Abogado

ADRIANA LIZETH PEDEMONTE GARCÍA

Asesora:

Rojas Ulloa Milushka

Lima-Perú

2020

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DEDICATORIA

Esta tesis está dedicada de manera muy especial a mis padres por haberme

mostrado el camino a la superación de esta carrera; a mis hermanos Jorge y Úrsula

por brindarme su tiempo y apoyo incondicional; a mi abuela Adriana por ser aquella

persona que me dio las bases y pilares para ser una persona de principios; a mis

amigos por permitirme aprender más de la vida a su lado; y por último a mi asesora

por su apoyo educativo y moral.

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RESUMEN

La presente tesis realiza el análisis y evaluación de las figuras jurídicas de la

ineficacia y la nulidad como remedios jurídicos al acto de disposición de los bienes

gananciales realizado por uno de los cónyuges que no cuenta con poder especial

para representar a la sociedad conyugal, para ello se tomará en consideración lo

expuesto en el Octavo Pleno Casatorio Civil.

Asimismo, esta investigación tratará la prescripción de la acción de la ineficacia, la

cual no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico; así también se

desarrollará los distintos actos de disposición establecidos en nuestro Código Civil

que puede ejecutar el cónyuge interviniente del acto.

Por último, se hará énfasis la situación del cónyuge no interviniente en el acto de

disposición y del tercero de buena fe adquiriente del bien social inscrito en Registros

Públicos, al no ser tema desarrollado en el Octavo Pleno Casatorio.

Palabras Claves: Octavo Pleno Casatorio Civil, Acto Jurídico, Sociedad Conyugal,

Disposición de Bienes Sociales, Nulidad, Ineficacia, Tercero de buena fe,

jurisprudencia, derecho comparado, prescripción.

ABSTRACT

The main object of this research is to analyze the legal figures of inefficacy and nullity

as legal remedies to the act of disposition of the marital property carried out by one of

the consorts who doesn’t have special power to represent the conjugal society. For

the development of this work, the Eighth Civil Cassation Plenaries, will be taken as a

reference.

Likewise, this investigation will develop the prescription of the inefficiency action that

isn’t regulated in our legal system and the different disposition acts established in our

Civil Code that can be performed by the consort involved in the act will be developed.

Finally, the situation of the non-intervening spouse in the act of disposition will be

discussed, as well as the third party in good faith acquiring the social good registered

in Public Registries, as it is not an issue developed in the Eighth Civil Cassation

Plenaries

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ÍNDICE

CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1.1. Situación problemática

1.2. Formulación del problema

1.2.1. Problema General

1.2.2. Problemas Específicos

1.3. Justificación del Problema

1.3.1. Relevancia Social

1.3.2. Relevancia Teórica

1.4. Determinación de Objetivos

1.4.1. Objetivo General

1.4.2. Objetivos Específicos

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS

2.1. Antecedentes

2.1.1. Trabajos de Investigación Nacionales

2.1.2. Trabajo de Investigación Internacional

2.2. Marco Teórico

2.2.1. Asentamiento del Acto Jurídico en la Codificación Civil

2.2.2. Concepto de Acto Jurídico

2.2.3. Estructura del Acto jurídico

2.2.3.1. Existencia del Acto Jurídico

2.2.3.2. Validez del Acto Jurídico

2.2.3.3. Eficacia del Acto Jurídico

2.2.4. Nulidad

2.2.5. Teorías de la nulidad

2.2.5.1. Nulidad absoluta

2.2.5.2. Nulidad relativa

2.2.6. Causales de Nulidad Absoluta

2.2.6.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

2.2.6.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

interminable

2.2.6.3. Cuando su fin sea ilícito

2.2.6.4. Cuando adolezca de simulación absoluta

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2.2.6.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad

2.2.6.6. Cuando la ley lo declara nulo

2.2.6.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, salvo que

la ley establezca sanción diversa

2.2.7. Prescripción de la Nulidad

2.2.8. Ineficacia

2.2.9. Clasificación de las ineficacias

2.2.9.1. Ineficacia estructural

2.2.9.2. Ineficacia funcional

2.2.10. Prescripción de la Ineficacia

2.2.11. La Representación

2.2.11.1. Clases de representación

2.2.11.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento

2.2.11.1.2. La representación legal

2.2.11.2. Clases de poder en el Código Civil

2.2.11.2.1. Poder General

2.2.11.2.2. Poder Especial

2.2.11.3. La representación entre cónyuges

2.2.11.4. La ineficacia de la representación

2.2.11.5. La ratificación del acto ineficaz

2.2.12. Concepto de Matrimonio

2.2.13. Régimen Patrimonial

2.2.13.1. Bienes del Régimen Patrimonial

2.2.13.2. Administración común del patrimonio social y disposición de bienes

sociales

2.2.13.3. Sociedad de Gananciales

2.2.13.4. Separación de Patrimonios

2.2.14. Actos de Disposición

2.2.14.1. Compraventa

2.2.14.2. Caracteres de la Compraventa

2.2.14.3. Elementos estructurales de la Compraventa

2.2.14.3.1. El Consentimiento

2.2.14.3.2. El Bien

2.2.14.3.3. El Precio

2.2.14.4. La Permuta

2.2.14.5. La Donación

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2.2.14.5.1. Caracteres de la Donación

2.2.15. Gravamen del Bien Social

2.2.15.1. La Hipoteca

2.2.16. Principio de buena fe pública registral

2.2.17. Requisitos del tercero registral

2.2.17.1. Adquiriente actúe de buena fe

2.2.17.2. Adquisición a título oneroso

2.2.17.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente

2.2.17.4. Registrar su adquisición

2.2.18. Derecho Comparado

2.2.19. España

2.2.19.1. Disposición a Título Oneroso

2.2.19.2. Disposición a Título Gratuito

2.2.20. Panamá

2.2.21. El Salvador

2.2.22. Ecuador

2.2.23. Argentina

2.2.24. Cuba

2.3. Análisis Jurisprudencial

2.3.1. Nulidad del acto jurídico

2.3.2. Ineficacia del acto jurídico

2.4. Hipótesis

2.4.1. Hipótesis General

CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Tipo de Investigación

3.2. Diseño de la Investigación

CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO V: CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

GLOSARIO

ANEXOS

ANEXO N°1: ENTREVISTAS

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Entrevista 1

Entrevista 2

Entrevista 3

ANEXO N°2: CUADRO COMPARATIVO DE ENTREVISTAS

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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1.1. Situación problemática

Previamente a tratar el presente tema de investigación, y abordar la figura

jurídica de la Ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición unilateral

de los bienes de la sociedad conyugal en concordancia con lo estipulado en el

artículo 315 del Código Civil, es importante entender al matrimonio como la

unión de voluntades de dos contrayentes por medio de determinados ritos o

formalidades legales, expresado de manera personal y en conjunto ante la

autoridad competente, esta unión puede realizarse bajo una Institución

Religiosa o mediante las disposiciones establecidas en el Código Civil.

Anteriormente, el matrimonio era concebido como un acto religioso que unía a

las personas, llevándose a cabo ante la Iglesia Católica bajo el régimen de

sociedad de gananciales, o previamente con autorización de la autoridad

eclesiástica, se podía establecer la separación de bienes si la situación fáctica

encuadraba en alguna de las causales previstas.

En la actualidad, si bien esta figura religiosa sigue siendo utilizada, lo cierto es

que esta no se está dando con mayor frecuencia, debido a que las personas

prefieren sujetarse a lo establecido en un ordenamiento jurídico. En nuestro

caso, las disposiciones del matrimonio se encuentran desarrolladas en el Libro

III de nuestro Código Civil, siendo esta definida en el artículo 234 como aquella

unión voluntaria del varón y la mujer que se encuentran legalmente aptos, para

llevar acabo el acto matrimonial, sujetándose a las disposiciones establecidas

en el mismo Código, a fin de hacer una vida en común, en el que los

contrayentes tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes

y responsabilidades iguales.

En esa misma línea, el Título III del Libro citado previamente del Código,

permite que los cónyuges antes de la celebración del matrimonio puedan

adoptar libremente el régimen patrimonial, los cuales son el régimen de

sociedad de gananciales o la de separación de patrimonios. El régimen de

sociedad de gananciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301, debe

ser entendido como aquel régimen en el pueden existir bienes propios de cada

cónyuge, así como, bienes pertenecientes a la sociedad; caso contrario, a lo

dispuesto en el régimen de separación de patrimonio, en el que el artículo 327

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refiere que, cada cónyuge conserva su propiedad, administración y disposición

de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden los productos y frutos de

dichos bienes, este tipo de régimen surte efecto con su inscripción en los

registros públicos.

La administración y disposición de los bienes sociales en el régimen de

sociedad de gananciales se encuentran desarrollados en los artículos 313 y

315 del Código Civil respectivamente, sin embargo, es por este último artículo

en el que se han suscitado diversas interpretaciones de distintos magistrados

al no definir como criterio las figuras de la nulidad y la ineficacia como remedio

jurídico al acto de disposición del bien ganancial por un solo cónyuge.

Es así como, al no existir una interpretación uniforme respecto a esta

problemática, la Corte Suprema de Justicia de la República en el año 2015

convoco el Octavo Pleno Casatorio Civil, en concordancia con lo establecido

en el artículo 400 del Código Procesal Civil, en virtud del cual se dispone que

los magistrados supremos civiles deben emitir sentencia que constituya o varié

un precedente judicial a fin de que vincule a todos los órganos jurisdiccionales

de la República.

Sobre lo mencionado, debemos precisar que, hasta la fecha no se ha emitido

sentencia del Octavo Pleno Casatorio, por lo que, algunos autores civilistas han

hecho alusión en que, si bien aún no se tiene un pronunciamiento, el Noveno

Pleno Casatorio ha resuelto la materia debatida del Octavo Pleno, lo cual no

compartimos, debido a que, la sentencia emitida está plenamente enfocada en

el Otorgamiento de Escritura Pública, y no en un análisis del artículo 315 del

Código Civil.

Al respecto, tomando como referencia al Octavo Pleno Casatorio, el presente

trabajo de investigación pretende analizar en un primer alcance los criterios de

la nulidad y la ineficacia debatidos en el Pleno, como posibles remedios jurídico

al acto de disposición de los bienes sociales realizado por uno de los cónyuges

que no cuenta con poder especial, a fin de adoptar el criterio de la ineficacia

como remedio jurídico más adecuado sobre el caso propuesto.

Finalmente, se desarrollará los posibles alcances y consecuencia jurídicas para

aquel cónyuge no interviniente en el acto de disposición, así como del tercero

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de buena fe adquiriente del bien social, el cual no ha sido materia de análisis

en el Octavo Pleno Casatorio.

1.2. Formulación del problema

1.2.1. Problema general

¿Qué efectos jurídicos produce el acto de disposición de los bienes sociales

por uno de los integrantes de la sociedad conyugal sin el consentimiento del

otro cónyuge?

1.2.2. Problemas específicos

¿El criterio de la ineficacia sería el remedio jurídico más adecuado para el acto

de disposición realizado por uno solo de los cónyuges? ¿Cuáles serían las

consecuencias jurídicas para el cónyuge no interviniente del acto celebrado?

¿El cónyuge no interviniente del acto puede ratificarlo de acuerdo con el artículo

162° del Código Civil? ¿El tercero adquiriente del bien social cumple con los

requisitos del Tercero Registral? ¿Cuáles serían las consecuencias jurídicas

para el tercero de buena fe adquiriente del bien social?

1.3. Justificación del problema

1.3.1. Relevancia Social

Esta investigación se realiza con el propósito de aportar conocimiento a

aquellos cónyuges sujetos al régimen de sociedad de gananciales que deseen

disponer sobre los bienes sociales, asimismo, aporta información para las

personas que desean adquirir un bien social o que hayan adquirido dicho bien

confiando en la información brindada en los Registros Públicos. Finalmente,

esta investigación también servirá como un aporte de conocimiento y

reforzamiento para estudiantes de la carrera de derecho, abogados y

funcionarios públicos especializados en materia civil.

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1.3.2. Relevancia Teórica

Con la presente investigación se aportará mayor conocimiento sobre las figuras

jurídicas de la nulidad y la ineficacia enfocadas en derecho de familia, como

aquellos supuestos de remedios jurídicos para los actos de disposición de

bienes gananciales que puede realizar uno de los cónyuges sin el

consentimiento del otro. De la misma forma, al no ser tema discutido en el

Octavo Pleno Casatorio, se brindará un mayor análisis sobre aquella persona

que adquiere de buena fe un bien social por la inexactitud de información

brindada en Registros Públicos.

1.4. Determinación de objetivos

1.4.1. Objetivo General

Describir los efectos jurídicos que produce el acto de disposición de los bienes

sociales por uno de los integrantes de la sociedad conyugal sin el

consentimiento del otro cónyuge.

1.4.2. Objetivos Específicos

• Definir si la figura de la ineficacia sería el criterio más adecuado como jurídico

al acto de disposición unilateral de los bienes sociales

• Determinar las consecuencias jurídicas del cónyuge no interviniente del acto

celebrado en caso se acogerse el criterio de la ineficacia

• Establecer si el cónyuge no interviniente del acto celebrado puede ratificarlo

de acuerdo con el artículo 162° del Código Civil.

• Identificar si el tercero adquiriente del bien social cumple con los requisitos

del Tercero Registral.

• Determinar las consecuencias jurídicas del tercero de buena fe adquiriente

del bien social en caso se acoja el criterio de la ineficacia.

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CAPITULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS

2.1. Antecedentes

En la búsqueda de trabajos similares que propongan remedios jurídicos al acto

de disposición unilateral de los bienes sociales, asunto de la presente

investigación, mencionamos algunos trabajos nacionales y un trabajo

internacional:

2.1.1. Trabajos de Investigación Nacionales

La Ineficacia Funcional de los Actos relacionados con la Transferencia de

Bienes Inmuebles que Dispone uno de los Integrantes de la Sociedad

Conyugal sin el Consentimiento del Otro. Para optar el grado de Título

Profesional de Abogado en la Universidad Privada Antonio Guillermo

Urrelo de Cajamarca. (Chacha Tanta, Wifredo y Vásquez Machicao, Edwin

Alberto, 2019).

Entre las principales conclusiones tenemos las siguientes:

1. Los fundamentos jurídicos para optar como remedio jurídico la ineficacia

funcional son: la ausencia de legitimidad para contratar con el cónyuge

transferente, al actuar a nombre propio sobre un derecho que no le

corresponde, o al actuar en representación del otro cónyuge sin contar con

el poder respectivo, siendo incompetente para transferir un bien de la

sociedad conyugal, no produciendo los efectos jurídicos esperados.

2. La falta de legitimidad para contratar generará que sea válido entre las

partes celebrantes, pero ineficaz funcionalmente con relación al adquiriente

y el tercero con interés que no formo parte del negocio, constituyéndose en

un requisito de eficacia extrínseco al negocio.

3. La inoponibilidad serviría como mecanismo para proteger el derecho del

cónyuge no participante de la celebración del negocio, desconociendo los

efectos de oponibilidad que debería generar el mismo, al actuar como si el

negocio se hubiese celebrado, es decir, el negocio seguirá siendo válido y

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eficaz para las partes que lo celebraron, pero no con respecto al cónyuge

no participante, no produciendo efectos para ella.

4. La inoponibilidad como propuesta legislativa al artículo 315° del Código

Civil, se constituiría como derecho potestativo para el accionante, quien

podrá accionarlo vía jurisdiccional el mismo; no obstante, tendrá la potestad

de ejercer la ratificación de este, otorgándose la eficacia que se requiere a

través del cónyuge no participante.

La Nulidad o Ineficacia del Acto de Disposición de Bienes Sociales por

uno de los Cónyuges. Para optar el grado de Título Profesional de

Abogada en la Universidad Cesar Vallejo de Trujillo. (Sánchez Tisnado,

Sandra Yudith, 2018).

Entre las principales conclusiones tenemos las siguientes:

1. Uno de los puntos clave para determinar la eficacia de un acto jurídico, se

encaja en la ausencia de legitimidad para obrar.

2. El campo propicio sería la ineficacia, debido a que, al considerar un acto

nulo, por considerarlo como un acto ilícito, o ausencia de voluntad, o

buscándole otra causal de invalidez, al no haber una delimitación literal

por el cual el operador jurisdiccional se incline por alguna causal

específica, pues el término conforme se encuentra prescrito en el artículo

140° del Código Civil no es suficiente, para adecuar la conducta de aquel

cónyuge que dispone del bien social.

3. El considerar que un acto de disposición de bien social afecta el orden

público, no se condice con la estructura o los principios establecidos en el

derecho civil, tales como el de legalidad. En ese sentido se afectarían los

derechos del cónyuge no participante, aun considerando que dicho acto

jurídico en el que no tuvo conocimiento sea beneficioso para aquel. El

cónyuge no participante, conforme al artículo 162° del Código Civil, puede

ratificar el acto, no generando con ello alteración o afectación al orden

público.

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4. El camino por tomar en cuenta para señalar a un acto como ineficaz,

evidentemente es contrapuesto a un posible acto ilícito, o afectación del

derecho público, o como una ausencia de voluntad por parte de uno de

los cónyuges en la celebración del negocio jurídico, pues éstos son rasgos

propios de requisitos de validez o invalidez del acto jurídico.

Si es nulo o ineficaz el acto de disposición unilateral de bienes sociales y

su implicación en el derecho registral. Trabajo Académico para optar el

Grado de Segunda Especialidad en Derecho Registral en la Pontificia

Universidad Católica del Perú. (Díaz Ponce Víctor Alberto, 2017)

Entre las principales conclusiones tenemos las siguientes:

1. Toma como posición que el acto celebrado por uno de los cónyuges es

ineficaz, al poder ratificarse por el cónyuge no interviniente y además

porque el cónyuge interviniente carece de legitimidad para contratar, caso

contrario, con la nulidad que no puede subsanarse, no siendo aplicable al

artículo 315° del Código Civil, donde no regula una sanción.

2. El acto de disposición que no intervino el acto de disposición, ese acto es

válido y eficaz para las partes que lo celebraron, pero inoponible e ineficaz

para el cónyuge no interviniente.

3. El acto de disposición realizada por uno de los cónyuges no puede ser

anulable, porque no está dentro de las causales regulada en el artículo 221°

del Código Civil.

4. En caso de uno de los cónyuges transfiera un bien social se deberá

observar el título por adolecer de defecto subsanable, adjuntándose una

escritura pública ratificatoria o acreditar que el bien es propio mediante

documento de fecha cierta, no procediéndose a su tacha sustantiva por no

estar dentro de las causales establecidas en el artículo 42° del Reglamento

General de Registros Públicos. Este supuesto se daría, en caso el VIII

Pleno Casatorio tome la posición de la ineficacia.

5. Contrariamente, si el VIIII Pleno Casatorio tomará la posición de la nulidad,

dependerá de un estudio de los antecedentes registrales para ver como

procede el registrador.

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La Protección del Cónyuge y del Tercero en la Sociedad de Gananciales.

Para optar el Grado de Magister en Derecho con mención en Derecho Civil

en la Pontificia Universidad Católica del Perú. (Almeida Briceño José,

2002)

Entre las principales conclusiones tenemos las siguientes:

1. La principal dificultad que debe superar el cónyuge no interviniente es el

silencio del artículo 315° del Código Civil, respecto a la sanción aplicable a

los actos de disposición arbitraria del patrimonio social. Menciona que la

primera opción acogida por el Pleno de Jurisdicción Civil 1997, consistió en

declarar la nulidad del acto por falta de manifestación de voluntad de ambos

cónyuges, siendo esta la única salida admisible para el cónyuge no

interviniente.

2. La nulidad como solución jurisprudencial por falta de manifestación de

voluntad no tiene razón, debido a que los dos cónyuges no forman una

manifestación de voluntad, cada uno de ellos presenta una propio, siendo

un elemento esencial del acto jurídico. Tampoco se puede afirmar que es

nulo por contener objeto jurídicamente imposible.

3. Considera que la nulidad es procedente, pero por la causal del artículo 315°

del código civil al ser una norma imperativa y por lo tanto no puede ser

sustituida por la voluntad de las partes, de acuerdo con el artículo 219° del

Código Civil. Sin embargo, también indica que la nulidad es una solución

radical e insalvable, al no admitir confirmación alguna del cónyuge no

interviniente.

4. En relación con el tercero adquiriente del bien social, se pide que la buena

fe consista en el desconocimiento que bien tenía calidad social. En caso de

bienes muebles e inmuebles se aplica la fe pública registral establecida en

el artículo 2014 del Código Civil en el que, si un bien social aparece inscrito

únicamente a favor de uno de los cónyuges, al haberse declarado soltero o

porque logró inscribirlo como propio, el tercero de buena fe mantendrá la

adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anula, rescinda

o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en los

Registros Públicos.

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2.1.2. Trabajo de Investigación Internacional

La Autorización del Cónyuge para dispones de los Bienes Inmuebles en

la Sociedad Conyugal y sus Efectos Jurídicos en Nuestra Legislación.

Para optar el Grado de Abogado en los Tribunales de la República de

Ecuador en la Universidad Regional Autónoma de los Andes. (Casanova

R. Jaime, 2012)

Entre las principales conclusiones tenemos las siguientes:

1. Para disponer los bienes sociales, el actual Código Civil Ecuatoriano en su

artículo 181° menciona lo siguiente:

El cónyuge cuyo a cargo está la administración ordinaria de los bienes

sociales necesitara la autorización expresa del otro cónyuge para

realizar los actos de disposición, limitación, constitución de

gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las

acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad

conyugal. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere

necesario para celebrar estos contratos se encontrará imposibilitado

de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar

con la correspondiente autorización de un juez competente del

domicilio del cónyuge imposibilitado. Para conceder la autorización, el

juez procederá sumariamente, con consentimiento de causa y previa

la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar

el acto o contrato. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge

que no administre los bienes sociales o la autorización del juez, en su

caso, será de nulidad relativa del acto o contrato. (Código Civil

Ecuatoriano, 2006)

2. Como menciona el código, se necesita la autorización expresa para la

disposición de bienes sociales de cualquiera de los cónyuges que se

encuentre administrando ordinariamente los bienes sociales, para poder

disponer del bien y realizar demás transacciones que sean parte de la

sociedad conyugal.

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3. En caso el cónyuge que solicita el consentimiento se encuentre inhabilitado,

deberá solicitar al juez competente una autorización judicial para poder

realizar la disposición del bien social.

4. En caso no exista el consentimiento o la voluntad del cónyuge para disponer

del bien social o la autorización judicial, el código civil ecuatoriano lo sanciona

con la nulidad absoluta o relativa del acto o contrato.

2.2. Marco Teórico

En el presente trabajo de investigación se tomará como referencia el Octavo

Pleno Casatorio Civil llevado a cabo por la Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República desde el año 2015, en el que se debatieron

las figuras de la nulidad e ineficacia como remedios jurídicos para el acto de

disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges. De la misma forma,

se realizará un análisis sobre la situación del tercero de buena fe adquiriente

del bien social por la inexactitud de los Registros Públicos, al no ser materia de

relevancia del Pleno Casatorio citado.

En este sentido, empezaremos por analizar las figuras jurídicas de la nulidad y

la ineficacia recogidas en nuestro Código Civil, cuyo estudio y análisis exigen

previamente su conceptualización, para que nos permita conocer sus teorías,

naturaleza, contenido, entre otros; posteriormente, desarrollaremos los actos

de disposición que puede realizar aquel cónyuge interviniente con los bienes

sociales, y finalmente, trataremos la figura del tercero de bueno fe adquiriente

del bien social. Todo lo expuesto, brindará sustento a nuestra posición, al

establecer como remedio jurídico la figura de la ineficacia al acto de disposición

unilateral de los bienes sociales

2.2.1. Asentamiento del Acto Jurídico en la Codificación Civil

La teoría del acto jurídico es una elaboración de la doctrina clásica francesa

posterior a la entrada en vigor del Código Napoleón, con el que inicia la etapa

de la codificación civil conocida también como Derecho moderno. Esta teoría

marco un gran hito en la historia universal y al que han seguido el Código Civil

Alemán de 1900 y el Código Civil Italiano de 1942, así también, esta fue

introducida en Latinoamérica, aunque con ciertas variantes, por el Código Civil

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Chileno de 1857 y por el Código Civil Argentino promulgado en 1869 iniciando

su vigencia el 01 de enero de 1871.

Nuestro Código Civil promulgado el 14 de agosto de 1936 iniciando su vigencia

el 14 de noviembre del mismo año, ubico la teoría del acto jurídico en la sección

primera del Libro Quinto, dedicado al Derecho de Obligaciones, pudiendo

entenderse al acto jurídico como una categoría subordinada del mismo, sin

embargo, esto no podía ser así, debido a que son las obligaciones las que

quedan finalmente subordinadas al acto jurídico al emanar de ellas. El autor

Fernando Vidal Ramírez citando a León Barandiarán, refiere lo siguiente sobre

esta subordinación:

El acto jurídico es fuente (…) de relaciones jurídicas dentro de las

cuales lo derechos subjetivos y, por ende, los deberes jurídicos y las

obligaciones se imbrican y sin que esas relaciones jurídicas deban ser

necesariamente de carácter obligacional o patrimonial. De ahí, que la

interpretación a que pudo conducir su ubicación en el Código de 1936

hubiera sido absolutamente equivocada y así lo precisó y orientó León

Barandiarán, su más caracterizado comentarista. (Vidal Ramírez

Fernando, 2007, Pág.23.)

Por otro lado, el Código Civil vigente, promulgado el 24 de julio de 1984

entrando en vigor el 14 de noviembre del mismo año, ha mantenido su afiliación

con la Teoría del Acto Jurídico ubicándose en el Libro II de Código, en el que

se les dio un tratamiento exclusivo a sus normas a diferencia del Derecho de

las Obligaciones. Así también, el Código Civil de 1984 mantuvo el mismo

concepto de Acto Jurídico que inspiro el Código de 1936 en el artículo 140°

incorporando sus elementos de validez. El autor Fernando Vidal Ramírez hace

alusión a lo siguiente sobre esta reformulación:

La noción del concepto de acto jurídico incorporada al artículo 140°

reviste, por su generalidad, especial importancia, al igual que la

ubicación que se ha dado en el desarrollo legislativo de su teoría, pues

se ha dotado al Código de la noción que faltó en el articulado del

Código anterior y se ha subsanado el acusado defecto de sistemática

que adolecía. (Vidal Ramírez Fernando, 2007, Pág.27.)

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Habiéndose desarrollado la teoría y evolución del acto jurídico en nuestro

sistema peruano a través del Código Civil de 1936 y nuestro Código Civil

vigente, se procederá a definir de manera precisa el concepto de acto jurídico.

2.2.2. Concepto de acto jurídico

Para llegar al concepto de acto jurídico, es necesario partir del concepto de

hecho jurídico el cual, desde el punto de vista dogmático, el acto jurídico no es

sino una especie del hecho jurídico, con la presencia imprescindible de la

voluntad, de la licitud y de la manifestación de la voluntad.

El hecho como realidad social contempla la existencia de innumerables

fenómenos distintos que, tiene como protagonista al hombre, ya sea que por

su accionar directamente produzca este tipo de fenómenos de manera total o

parcialmente, y porque ello afecta de una u otra manera diversas relaciones

humanas.

Este tipo de hechos son recogidos por el ordenamiento jurídico, los mismos que

se nutren de las relaciones humanas, no los aprehende como tal y como se

presentan en la realidad social, sino que los recoge de un modo especifico y

propio que corresponde al ámbito jurídico. Al respecto, el autor Juan Carlos

Garibotto citando a Salvat menciona lo siguiente:

(…) la palabra “hechos”, desde el punto de vista jurídico, tiene un

significado más extenso que el etimológico, pues se la emplea para

designar cualquier suceso o acontecimiento que ocurra y caiga en el

mundo de nuestras percepciones, ya se trate de acontecimiento

producidos por el hombre, y de acontecimientos extraños a él.

(Garibotto Juan Carlos, 1991, pág. 3).

Ahora, como se ha mencionado previamente, el ordenamiento jurídico no toma

en cuenta todos los hechos sino tan solo algunos, teniendo como condición que

sea de interés directa o indirectamente al hombre, esto se debe a que, habrá

ciertas circunstancias de relevancia para el ordenamiento jurídico que serán

atribuibles de consecuencia jurídicas. En otras palabras, cuando exista un

hecho relevante para el ordenamiento y este le atribuya una consecuencia

jurídica, estaremos frente a un hecho jurídico.

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Así en palabras del mismo autor Juan Carlos Garibotto se tendrá en

consideración un hecho jurídico cuando:

(…) el sistema jurídico toma en consideración un hecho y le adjudica

una consecuencia jurídica, estamos en presencia de un hecho jurídico;

en este sentido, el hecho es inseparable del ordenamiento, lo integra,

se incorpora a la norma jurídica, que es el componente básico del

régimen jurídico, si concebimos a este como un conjunto de normas.

(Garibotto Juan Carlos, 1991, pág. 3).

Sabiendo previamente el concepto de hecho jurídico, podemos empezar a

desarrollar el concepto de acto jurídico, como aquel hecho jurídico, voluntario,

lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídico. Es así que, el artículo

140° del Código Civil define al acto jurídico como:

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,

regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (…) (Código Civil Peruano,

1984)

La manifestación de voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada

declarada por un sujeto privado, con plena conciencia, la cual está destinada a

producir efectos jurídicos. Estos actos jurídicos inciden sobre todas clases de

relaciones jurídicas, sean patrimoniales o no, tratándose de derechos reales,

sucesorios o de familia.

En esa misma línea, el profesor Juan Carlos Garibotto define al acto jurídico

como que el acto o negocio jurídico es el instrumento de la autonomía privada,

el medio por el cual los sujetos de derecho disciplinan por sí mismos sus

relaciones (Garibotto Juan Carlos, 1991, pág.29).

Cuando el profesor Garibotto refiere a la autonomía privada como instrumento,

debe entenderse como aquella potestad que tienen los sujetos de derecho de

autorregularse sus propios intereses, mediante la celebración de actos

jurídicos. En nuestro código civil, la autonomía privada no se ha admitido de

manera absoluta, sino que esta se entiende como un principio, con las

limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico de modo imperativo. En

palabras del autor Fernando Vidal Ramírez, la autonomía privada constituye:

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(…) un principio que, llevado al Derecho Privado, se constituye en su

característica fundamental, al extremo que, en nuestra opinión puede

ser considerado como el factor determinante para las situaciones y

relaciones jurídicas queden comprendidas en su ámbito, razón por la

cual se le denomina también autonomía privada. No ha recibido una

noción legal y ello lo hace ser un principio no escrito, o, si se prefiere,

un postulado. Su noción, por ello, es puramente teórica y doctrinaria.

(Vidal Ramírez Fernando, 2007, pág. 57)

Entonces, en resumen, podemos determinar que nuestro ordenamiento jurídico

acoge ciertos hechos, los cuales les atribuye consecuencias jurídicas,

convirtiéndolas en hechos jurídicos, siendo posteriormente incorporadas en

una norma. Ahora, el acto jurídico es una especie del hecho jurídico e

instrumento de la autonomía privada, al ser los propios sujetos quienes regular

sus propios intereses mediante la celebración de actos, los mismos que tienen

que cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 140° del

Código Civil. A continuación, procederemos a detallar la estructura del acto

jurídico:

2.2.3. Estructura del Acto Jurídico

El acto jurídico, como se ha detallado en la sección anterior, es un concepto

amplio y general, pero no por ello deja de requerir una estructura, la cual

necesitará también sus propios elementos esenciales para su configuración. La

doctrina considera la estructura del acto jurídico sobre la base de sus

elementos, las cuales se distinguen en esenciales, naturales y accidentales, los

cuales procedemos a detallar:

a) Elementos esenciales: Los elementos esenciales, en latín essentiala negotii,

son aquellos componentes imprescindibles para la conformación del acto

jurídico, es decir, que han de estar presentes para que el acto jurídico

alcance existencia jurídica, sin que la autonomía de la voluntad pueda

soslayarlos. El acto jurídico necesita estos elementos esenciales como

requisito para su validez y existencia. Existen dos clases de elementos

esenciales:

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El primero de es de carácter general, en el que los elementos son

indispensables para la configuración del acto jurídico, y su presencia es

imprescindible para la generalidad de los actos jurídicos; y, el segundo es

de carácter especial, que son para cada acto jurídico particular, siendo

indispensable para su concreción, son llamados también elementos

constitutivos.

Así el autor Fernando Vidal Ramírez, refiere lo siguiente sobre estas dos

clases de elementos:

A los elementos esenciales de carácter general el Código Civil los

llama requisitos de validez (art.140) y vienen a ser la manifestación de

la voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma (…) A los

elementos esenciales de carácter especial o elementos constitutivos

se les requiere con relación a cada categoría de acto jurídico, pero

debe concurrir con los elementos esenciales de carácter general.

(Vidal Ramírez Fernando, 2007, pág.84)

En relación a lo mencionado previamente, se podría definir que los

elementos esenciales son un componente imprescindible para la

constitución del acto jurídico, y que está compuesta por dos clases, los

elementos esenciales de carácter general, como aquellos requisitos de

validez del acto jurídico en el que se requiere la manifestación de voluntad

emitida por agente capaces, objeto posible, finalidad lícita y observancia de

forma prescrita por la ley; y, los elementos de carácter especial, sobre aquel

acto jurídico, como por ejemplo la compraventa, en el que el acto requiere

para surtir efectos componer como elementos constitutivos, un bien y un

precio pactado.

b) Elementos naturales: Los elementos naturales, en latín naturalia negotti, son

los que están dentro de la naturaleza de un acto concreto y determinado, de

manera que el derecho objetivo los atribuye con prescindencia de la

manifestación de la voluntad de las partes.

También, refieren que antes de ser elementos, son efectos jurídicos que

derivan de la naturaleza de ciertos actos jurídicos, por ejemplo: en los actos

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de transferencia de propiedad, uso o posesión de un bien, el transferente

tiene la obligación de sanear por vicios ocultos, por evicción, etc., que

permitan destinar el bien al fin para el cual fue adquirido o que disminuya su

valor. El autor Aníbal Torres Vásquez refiere que estos elementos están en

la naturaleza del acto, pero no son de su esencia, por lo que sus derechos

y deberes u obligaciones que de ellos se derivan pueden ser disminuidos,

incrementados o eliminados por voluntad de las partes. (Torres Vásquez

Aníbal, 2008, pág. 161)

Entonces, se puede deducir que los elementos naturales a diferencia de los

elementos esenciales en el que deben concurrir necesariamente e

imprescindible para la formación del acto jurídico, en los elementos

naturales, como se puede apreciar, se pueden separar sin que este afecte

la existencia y validez del acto jurídico.

c) Elementos accidentales: Los elementos accidentales, los accidentalia

negotti, son incorporados al acto jurídico en ejercicio de la autonomía de la

voluntad de las partes, pero siempre que no desvirtúe la esencia del acto y

no exista prohibición de ley.

Estos actos tienen una característica propia y pueden ser incorporados al

acto jurídico, como una condición o de un plazo en el que el acto queda

supeditado, convirtiéndose en un requisito para que el acto jurídico

produzca sus efectos. En nuestro Código Civil se les denomina

modalidades, como a la condición, el plazo y la carga o modo.

En palabras del autor Aníbal Torres Vásquez los elementos accidentales

tienen la siguiente característica:

Los elementos accidentales son incorporados en el acto jurídico

generalmente bajo la fórmula de cláusulas, para limitar de algún modo

la plenitud de la obligación principal, sea haciendo insegura su

existencia (condición), sea postergando su exigibilidad a un momento

ulterior o señalando un tiempo de vida al acto (plazo), sea obligando

al titular del derecho el cumplimiento de una carga accesoria (modo o

carga o encargo). (Torres Vásquez Aníbal, 2018, pág.161)

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La diferencia entre los elementos esenciales y elementos naturales con los

elementos accidentales es que estos son ajenos al acto jurídico, no siendo

requeridos para su existencia y validez, ni por estar insertos en su

naturaleza, siendo que su presencia en el acto depende únicamente de la

voluntad de las partes.

En la siguiente sección nos ocuparemos de la estructura del acto jurídico, junto

con sus elementos esenciales que nuestro Código Civil les denomina requisitos

de validez y que son aplicables a todos los actos jurídicos, sin excepción,

constituyendo una norma de aplicación uniforme.

2.2.3.1. Existencia del acto jurídico

Para que un acto jurídico pueda presentarse en la realidad, debe poseer y

concurrir una serie de características y elementos estructurales que le permiten

nacer, caso contrario, ante la ausencia de uno de ellos, estaríamos ante un acto

que no existe como tal, al no haber logrado completar su formación. Por

ejemplo, la doctrina nacional ha establecido que, para la existencia de un

Contrato, este debe presentarse en conjunto con estos cinco elementos: Las

partes, el acuerdo, el objeto, la causa y la formalidad obligatoria.

El autor Aníbal Torres Vásquez señala que adicionalmente a los elementos

esenciales, deben concurrir los otros elementos estructurales exigidos por la

ley para cada acto jurídico en particular, llevando como ejemplo al Contrato de

Compraventa:

(…) para que exista compraventa debe existir un bien que se transfiere

en propiedad y un precio que se paga en dinero (artículo.1529); y,

también si las partes han convenido algún elemento esencial fuera de

los establecidos por ley, para que el acto sea válido y eficaz debe

concurrir tal elemento. Basta que falte uno solo de estos elementos

para que el acto jurídico no exista o se trate de un acto jurídico

diferente. (Torres Vásquez Aníbal, 2018, pág. 160)

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Es importante mencionar que, la inexistencia de uno de los requisitos

esenciales configuraría una situación en la que no se va a poder configurar el

acto jurídico en sí y por ende no podrá surtir efectos jurídicos no llegando a

cumplir ninguna finalidad. Esta inexistencia no es susceptible de subsanación,

en tanto que no hay un acto jurídico que corregir, ni efectos jurídicos que se

vayan a producir.

2.2.3.2. Validez del acto jurídico

Un acto jurídico válido, es aquel que cumple con los requisitos exigidos en el

artículo 140° del Código Civil:

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Para su validez se requiere:

1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo restricciones contempladas por

la ley, 2.- Objeto física y jurídicamente posible, 3.- Fin lícito y 4.-

Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. (Código

Civil Peruano, 1984)

a) Plena capacidad de ejercicio, salvo restricciones contemplados por la ley:

La capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para celebrar actos

jurídicos por sí misma. Esta capacidad le permite adquirir y ejercitar por su

propia voluntad derechos subjetivos o deberes jurídicos.

La capacidad de ejercicio de acuerdo al artículo 42° de nuestro Código Civil,

se adquiere a los dieciocho años, es decir que antes de cumplirlos nos

encontramos ante un estado de incapacidad, siendo esta absoluta de

acuerdo al artículo 43° del Código Civil, para los menores de dieciséis años,

y ante una capacidad de ejercicio restringida, para los menores de dieciocho

años y mayores de dieciséis años, de acuerdo al numeral 1° del artículo 44°

del Código Civil.

Según el autor Fernando Vidal Ramírez la capacidad de ejercicio tiene como

presupuesto lo siguiente: La capacidad de ejercicio entendida, entonces,

como la facultad de celebrar por sí mismos los actos jurídicos tiene, como

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presupuesto necesario, el discernimiento (…). (Vidal Ramírez Fernando,

2007, pág. 114).

Este discernimiento en nuestro Código Civil se alcanza en la mayoría de

edad tal como lo señala el artículo 42°, pues el derecho presume que el

sujeto alcanza en esta etapa un desarrollo psíquico y madurez intelectual

para celebrar actos jurídicos.

b) Objeto: El objeto de un acto jurídico debe entenderse como los derechos y

deberes u obligaciones que se generan y que se integran a la relación

jurídica que crea, regula, modifica o extingue.

Ahora hay cierto sector de la doctrina que distingue el objeto del contenido

del acto jurídico, debemos entender a este último como reglamento, conjunto

de disposiciones queridas por las partes o determinadas por la ley. Por

ejemplo: la condición, impuesto muchas veces por las partes en una relación

contractual.

El autor Juan Espinoza Espinoza refiere lo siguiente sobre la definición

adoptada por nuestro Código Civil:

(…) la distinción reforzaría la posición asumida por el Código Civil

peruano, en el sentido que el objeto del acto es el de crear (regular,

modificar o extinguir) la relación o situación jurídica, mientras que el

contenido es el reglamento. (Espinoza Espinoza Juan, 2010, pág. 73)

Así también, el inciso 2 del artículo 140° del Código Civil establece como

caracteres del objeto que este debe ser posible, física y jurídicamente. La

posibilidad física del objeto está referida a la existencia o la posibilidad de

existir los derechos y deberes u obligaciones integrados en la relación

jurídico que se vincula con los bienes materiales o inmateriales sobre los

que recaen. Mientras que, la posibilidad jurídica está referida en conformidad

con el ordenamiento jurídico de los derechos y deberes u obligaciones

integrados en la relación jurídica generada por el acto jurídico.

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c) Fin lícito: Es la causa del acto. La finalidad del acto jurídico se vincula con la

manifestación de voluntad, partiendo que el motivo de los celebrantes se

dirija a la producción de efectos jurídicos, es decir, a la creación de una

relación jurídica y normar su regulación, modificación o extinción.

Según el autor Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad debe

exteriorizarse, por ello el Código Civil ha acogido lo siguiente:

(…) el Código Civil ha acogido la causa como fin o finalidad del acto

jurídico y que ha sido tomada como motivo determinante de su

celebración, hay una identificación entre causa y motivo, pero solo del

motivo relevante para el Derecho, desde que es manifestado, y no del

simple motivo subjetivo o dato sicológico sin relevancia jurídica. (Vidal

Ramírez Fernando, 2007, pág. 128).

En síntesis, el Código establece que la finalidad debe ser lícita, atendiendo

que el motivo determinante de la celebración del acto jurídico no sea

contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de

que, al exteriorizarse la manifestación de voluntad de los celebrantes los

efectos a producirse tengan amparo en el ordenamiento jurídico.

d) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad: La forma inferida

en el inciso 4 del artículo 140 del Código Civil, es la forma prescrita con

carácter ad solemnitatem, al precisa que además de los otros requisitos

establecidos, requiere la observación de la forma prescrita bajo sanción de

nulidad. El autor Juan Espinoza Espinoza menciona lo siguiente sobre la

formalidad:

(…) si bien en materia de acto jurídico existe el principio de libertad de

forma, hay actos que, por su particular relevancia requieren de una

formalidad determinada. Caso contrario, el acto que adolezca de la

misma, será invalido. Tal es el caso del contrato de donación de bienes

inmuebles que tiene que ser formalizado por escritura pública, bajo

sanción de nulidad. (Espinoza Espinoza Juan, 2010, pág.77)

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Entonces, no toda forma, es requisito de validez, aunque si es un elemento

de existencia, ya que sin forma no existe un acto jurídico. La forma referida

en el artículo citado previamente es una forma prescrita para un fin

específico, que es el de dar existencia y validez en determinados actos

jurídicos los cuales, por su trascendencia, la ley los hace para celebración

de negocios (negotio solmemnia), y por eso plasma que su inobservancia se

sanciona con la nulidad.

En relación con lo detallado en esta sección, podemos definir que los elementos

esenciales del acto jurídico son prescindibles para su formación, toda vez que

su presencia es indispensable para que alcance su existencia jurídica y validez.

Contrariamente, será un acto jurídico inválido, el no cumplir con todos los

elementos esenciales, siendo sancionado con la nulidad, o al existir una

patología en los elementos esenciales por presentarse un vicio en la

manifestación de la voluntad (error, dolo, intimidación o violencia),

sancionándose con la anulabilidad.

2.2.3.3. Eficacia del acto jurídico

Un acto jurídico eficaz, es aquel que reúne todos los requisitos de validez

establecidos en el artículo 140° del acto jurídico produciendo efectos jurídicos.

Tal como se mencionó en la sección anterior, en la validez del acto jurídico se

estudia su estructura, es decir, sus elementos esenciales, en cambio, en la

eficacia se estudia los efectos jurídicos del mismo, teniendo entonces, como

regla general que un acto jurídico válido que produce efectos jurídicos, es

eficaz.

Ahora existen ciertos casos, en que un acto jurídico puede ser válido pero

ineficaz, como es el caso de actos sujetos a una condición suspensiva, en el

que se retrasa los efectos del acto jurídico hasta que un acontecimiento suceda,

por ejemplo: te dono mi automóvil si te recibes de abogado. El autor Aníbal

Torres Vásquez refiere lo siguiente sobre la ineficacia:

Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos

de ellos) o deja de producir efectos que se han venido produciendo,

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es calificado de ineficaz. Es decir, el acto es ineficaz cuando por

cualquier razón no produce efectos (sociales, económicos, etc.) desde

su celebración, o cuando se hacen cesar los que venía produciendo,

o cuando los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas

personas. (Torres Vásquez Aníbal, 2018, pág. 1186)

De esa manera, dentro de la ineficacia, podemos encontrar otros supuestos,

como lo establecido en el artículo 1371° del Código Civil, el mismo que refiere

que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causas sobrevinientes

a su celebración, o también lo establecido en el artículo 161° del mismo Código,

que menciona que un acto jurídico celebrado por un representante excediendo

los límites de facultades que se le hubiera conferido, es ineficaz.

Habiendo desarrollado el concepto y la estructura del acto jurídico,

procederemos a profundizar en las figuras jurídicas de la nulidad y la ineficacia

debatidas en el Octavo Pleno Casatorio, con relación al acto de disposición de

los bienes sociales por uno solo de los cónyuges.

2.2.4. Nulidad

El término de nulidad deriva de la palabra nulo, cuyo origen etimológico

proviene del latín nullus, ne que significa no y ullus que significa alguno,

entendiéndose que, nulo es aquello que carecer de valor y fuerza para exigir,

por ser contrario a las leyes o por no cumplir con los requisitos o formalidades

que se requieran para su validez.

La Teoría de la Nulidad de los actos jurídicos que se ha incorporado en nuestra

legislación, tuvo sus orígenes en el derecho romano. Según fuentes

romanistas, sostenían que todo acto jurídico en el que no se habían observado

las formalidades esenciales para su validez era ipso iure nulo, es decir, de pleno

derecho; y por tanto no producía ninguno de sus efectos jurídicos. Esta clase

de nulidad fue la única que impero durante el antiguo ius civile, esto significaba

que el Pretor (Magistrado Romano de alta jerarquía) no podía anular un acto

que el derecho civil consideraba válido.

Posteriormente, durante la etapa del derecho pretoriano, el Pretor podía a

través de la restitutio in integrum o por la exceptio doli, realizar una especie de

reparación, los cuales le sirvieron como medios en su lucha contra el Derecho

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Civil. A partir de ello, se originó una nulidad civil de pleno derecho, considerada

como nulidad absoluta, y la nulidad pretoriana como anulabilidad.

Como se mencionó anteriormente, nuestra legislación ha incorporado las

Teorías de la Nulidad en el Libro II Título IX del Código Civil, respecto a las

figuras jurídicas de la nulidad y la anulabilidad. Para que estas figuras tengan

validez y surtan sus efectos, es necesario que cumplan con los elementos

esenciales del acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil.

En otras palabras, el acto jurídico celebrado entre las partes tiene que reunir

los elementos esenciales señalado en el artículo citado en el párrafo anterior,

caso contrario, si el acto no contiene dichos elementos esenciales, no producirá

sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia, no siendo considerado un

acto válido.

Francisco Javier Romero Montes citando a Eugene Petit sostiene lo siguiente

respecto a la nulidad absoluta y nulidad relativa:

Un acto inexistente o de nulidad absoluta, no tiene valor ante la ley, se

trata de un mero hecho, no produce ningún efecto, nunca existió

jurídicamente porque afecta el orden público. No puede servir de justo

título para adquirir derechos a base de prescripción, no puede

sujetarse a está y tampoco es susceptible de confirmación.

Contrariamente, el acto anulable es provisionalmente válido, aunque

puede ser anulado, produce sus efectos formales desde que se

constituye, pero su declaración de nulidad hace desaparecer el acto

desde que se formó. La anulabilidad debe ser declarada a instancia de

parte, el acto anulable puede servir de justo título para la prescripción,

(…) finalmente, los actos anulables pueden ser objeto de confirmación.

(Romero Francisco, 2008, págs. 344 y 345)

Entonces podemos resumir que la nulidad es considerada una sanción legal, y

que tiene dos maneras de manifestarse, en el primer caso es a través de la

nulidad ipso iure o de derecho, absoluta o insubsanable, en el que no requiere

juicio alguno, en esta nulidad no es posible restaurar su validez,

considerándose que el acto no ha existido y por lo tanto no ha producido sus

efectos jurídicos, las causales de nulidad absoluta se encuentran previstas en

el artículo 219 del Código Civil; por otro lado, en el segundo caso tenemos a la

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nulidad relativa o anulabilidad, refiriendo que el acto posee diversos elementos

para su existencia, pero que lleva un vicio que da lugar que las personas

planteen una anulación para subsanar sus intereses privados lesionados, las

causales de anulabilidad se encuentran previstas en el artículo 221 del Código

Civil.

A continuación, procederemos a detallar las Teorías de la Nulidad recogidas en

nuestro Código Civil.

2.2.5. Teorías de la Nulidad

2.2.5.1. Nulidad Absoluta

Como se ha mencionado previamente, la nulidad absoluta o también conocida

como ipso iure se encuentra reconocida en nuestro Código Civil, y se produce

por ausencia de uno de los elementos esenciales que establece el artículo 140

del Código Civil o cuando se haya trasgredido las normas imperativas o el orden

público, no permitiendo que el acto celebrado surta sus efectos jurídicos y por

lo tanto carezca de validez para las partes interesadas ni para terceros.

El autor Manuel Albaladejo refiere lo siguiente sobre la nulidad de un negocio

jurídico:

Se llama negocio nulo a aquel que, por causa de un defecto, en

principio no es apto para producir sus efectos jurídicos propios. Tal

producción le es negada definitivamente; considerándosele, a ese

respecto, como no realizado. Sólo un negocio que existe puede valer

o no valer; luego sólo un negocio que existe puede ser nulo, ya que la

nulidad es una clase de invalidez. (Albadalejo Manuel, 2013, pág. 583)

Si bien nuestro Código Civil no ha establecido un artículo que defina la nulidad

absoluta de un acto jurídico, a través de la doctrina podemos entender que la

nulidad absoluta es una sanción legal que priva un acto jurídico de producir sus

efectos propios como consecuencia de un defecto en uno de sus elementos

esenciales al momento de la celebración del acto jurídico.

Sin embargo, el Código Civil si ha hecho referencia en el artículo 219 del Código

Civil sobre aquellas causales de nulidad del acto jurídico, que pasaremos a

detallar más adelante en el presente trabajo.

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En relación al Octavo Pleno Casatorio, la nulidad absoluta es una de las figuras

que se está discutiendo como remedio jurídico al acto de disposición unilateral

de los bienes sociales, al concurrir las siguientes supuestas causales de

nulidad del acto jurídico: (i) Falta Manifestación de voluntad por uno de los

cónyuges, (ii) objeto jurídicamente imposible en función al artículo 315 del

Código Civil, debido a que se necesita el consentimiento de ambos cónyuges

y (iii) Fin ilícito, al existir una voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge no

interviniente.

Por lo mencionado en párrafo anterior, se procederá en la subsiguiente sección,

desarrollar sobre la interpretación incorrecta del artículo 140 del Código Civil,

en concordancia con el artículo 219 del mismo Código que establece las

causales de nulidad.

En la siguiente sección, pasaremos a la Teoría de la Nulidad Relativa que

también fue recogida por nuestro Código Civil, a pesar de no mantener relación

con el caso propuesto en el presente trabajo de investigación.

2.2.5.2. Nulidad Relativa

Como se mencionó en un inicio, en el derecho romano la nulidad relativa fue

conocida como nulidad pretoriana, actualmente se le conoce como

Anulabilidad.

En este caso, el acto jurídico posee los diversos elementos esenciales para su

existencia, siendo válido en un primer momento, pero que lleva en si un vicio

que da lugar a que las personas aleguen la anulación para subsanar sus

intereses privados lesionados.

El artículo 221 del Código Civil establece las causales de anulabilidad del acto

jurídico enumerados de manera taxativa, estos son: 1. Por capacidad de

ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del

artículo 44; 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; 3. Por

simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un

tercero, y 4. Cuando la Ley lo declare anulable.

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Manuel Albadalejo refiere que el negocio anulable (también llamado

impugnable), es plenamente eficaz, pero, por haberse celebrado con

determinados defectos, está amenazando la destrucción, con la que

se borrarían retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un

negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por

tanto, modifica la situación jurídica preexistente, pero cuya nulidad

está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo.

(Albadalejo Manuel, 2013, pág. 592)

Como señala el autor citado, la anulabilidad solo puede ser declarada a

instancia de parte en cuyo beneficio le establece, asimismo, este tipo de nulidad

requiere de una sentencia judicial previa para convertir el acto jurídico

celebrado por las partes en nulo. El efecto de la sentencia es retroactivo al

momento en que se celebró el acto jurídico.

Lo explicado previamente, encuentra sustento en el artículo 222 del Código

Civil, referente a la instancia de parte y el efecto de la sentencia judicial.

Artículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración,

por efecto de la sentencia que lo declare.

Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada

por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

(Código Civil Peruano, 1984)

En otras palabras, la nulidad relativa o la anulabilidad tendrá plena eficacia al

momento de haberse celebrado el acto jurídico, hasta que la persona que tiene

el derecho de pedir la anulabilidad no obtenga la sentencia judicial que declare

su nulidad.

A continuación, procedemos a detallar las causales de nulidad absoluta, en

concordancia con el artículo 140 del mismo Código, en el que nos basaremos

para analizar y contradecir el criterio de la nulidad como remedio jurídico al acto

de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges.

2.2.6. Causales de Nulidad Absoluta

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Las causales de nulidad absoluta del acto jurídico se encuentran contempladas

en ocho circunstancias que contiene el artículo 219 del Código Civil, las mismas

que pasamos a desarrollar en las siguientes secciones:

2.2.6.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

Al analizar el artículo 140 del Código Civil, este mismo establece que, la

manifestación de voluntad está destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas. De esta manera, cuando se menciona que un acto jurídico

es nulo por falta de manifestación de voluntad, se refiere al hecho que el acto

celebrado no ha cumplido con lo mencionado en el artículo citado.

El profesor Lizardo Taboada Córdova, menciona lo siguiente sobre la

manifestación de voluntad del acto jurídico:

La Declaración de Voluntad, es una sola unidad entre la voluntad y la

declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: la

voluntad declarada que es lo que aparece expresado en la conducta

en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del

negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de

voluntad: La voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que

consiste la propia declaración, y conocimiento del valor declaratorio de

dicha conducta. (Lizardo Taboada, s.f., pág. 71)

Es decir, que el acto jurídico se formara cuando las partes o participantes

manifiesten su voluntad de llevar a cabo una relación jurídica, en que el cada

uno es consciente respecto al acto que se está celebrando. Por el contrario,

cuando hablamos de falta de manifestación de voluntad estamos refiriéndonos

al hecho que falta la voluntad de la conducta declaratoria o de conocimiento del

valor de la conducta del sujeto para ser participante en un acto jurídico.

Así también, el profesor Christian Northcote Sandoval refiere lo siguiente sobre

la falta de la manifestación de voluntad:

Christian Northcote Sandoval refiere que el acto jurídico no puede

existir si no se ha producido una manifestación de voluntad. Por

ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la

existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un

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contrato en el que se le asigna al silencio los efectos de una

manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente.

(Northcote Christian, 2014, pág. 3)

Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos esenciales discutidos

en el Octavo Pleno Casatorio para acoger el criterio de la nulidad absoluta, era

la falta de manifestación de voluntad por aquel cónyuge no interviniente

respecto al acto de disposición de los bienes sociales.

En contra de la posición vertida en el párrafo anterior, consideramos que la falta

de manifestación voluntad, como patología recae en aquel acto jurídico

celebrado entre las partes, y no en lo relativo respecto aquel cónyuge no

interviniente, que no tiene vinculación con el contrato celebrado y que, por

consiguiente, es ajeno a la relación contractual careciendo de dominio sobre la

situación jurídica.

En otras palabras, la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad

no puede ser aplicable al presente caso, debido a que el contrato celebrado

contiene la voluntad de ambas partes, creando así una relación jurídica tal

como lo establece el artículo 140 del Código Civil.

2.2.6.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable

Al analizar el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, el precepto exige como

elemento esencial que, para la validez del acto jurídico, el objeto debe ser física

y jurídicamente posible. Como consecuencia, al no cumplir con sus exigencias,

el inciso 3 del artículo 219 del mismo Código precisa como sanción la nulidad

del acto jurídico.

Christian Northcote Sandoval menciona que, en cuanto a la posibilidad

física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser

realizadas efectivamente, es decir, acorde con la realidad. No sería

admisible, por ejemplo, la celebración de un contrato por el cual una

persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de

una situación que no es posible en la práctica. (Northcote Christian,

2014, pág. 4)

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En otras palabras, la posibilidad física del objeto del acto jurídico está referida

a su realización con adecuación a las leyes de la naturaleza, y tiene, por

consiguiente, su materialización, con su existencia o con las posibilidades de

existir en un futuro. Entonces, el objeto será físicamente imposible, si el acto

contraviene la realidad, como el ejemplo citado por el autor Christian Northcote.

Por otro lado, Francisco Javier Romero Montes refiere lo siguiente sobre la

posibilidad jurídica del objeto:

(…) para la validez del acto jurídico no basta que su objeto sea

físicamente posible, sino también jurídicamente posible. La

imposibilidad jurídica es una consecuencia del ordenamiento legal. El

objeto existe físicamente, pero la ley lo prohíbe que pueda figurar en

un acto jurídico. (Romero Francisco, 2008, pág. 354)

Es decir, que la posibilidad jurídica implica un acto que, debe estar acorde con

nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser susceptible de realizarse sin

contradecir tales disposiciones. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico

se encuentra prohibido la comercialización de drogas, como la cocaína, por lo

tanto, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa

de cocaína.

Esta causal de nulidad del acto jurídico también ha sido abordada como

argumento en el Octavo Pleno Casatorio, respecto a la imposibilidad jurídica

del objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Como se ha explicado en líneas anteriores, un objeto jurídicamente imposible

está referido sobre un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que

podemos deducir que, el acto de compraventa del bien inmueble celebrado en

el presente caso no constituye un acto jurídicamente imposible, debido a que

es un bien existente cuya enajenación no está prohibida por la ley, esto

encuentra sustento en el artículo 1532 del Código Civil, que refiere lo siguiente:

Artículo 1532.- Pueden venderse los bienes existentes o que puedan

existir, siempre que sean determinados o susceptibles de

determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

Asimismo, podemos mencionar que el objeto del contrato de compraventa es

jurídicamente posible, ya que se está disponiendo finalmente sobre un bien

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social sobre el cual se tiene derecho por pertenecer a la sociedad conyugal, en

otras palabras, el cónyuge que realiza el acto de compraventa, si dispone sobre

un bien jurídicamente posible, sobre el que recaen derechos sociales.

Ahora, también se puede referir que existe un derecho abusivo por el cónyuge

participante, en calidad de falso representante, al haber dispuesto de un bien

social, sin embargo, debemos esclarecer que nuestro propio ordenamiento

jurídico permite actuaciones excesivas de determinados agentes, al momento

de realizarse un acto jurídico sobre bienes no pertenecientes a nuestra

titularidad, como es la contratación de compraventa sobre bienes ajenos

estipulado en el artículo 1537 del Código Civil.

2.2.6.3. Cuando su fin sea ilícito

El inciso 3 del artículo 140 del Código Civil, exige para la validez de un acto

jurídico debe tener una finalidad lícita, es decir que, no contravenga las

disposiciones normativas. Cuando este supuesto no se cumple, deviene la

sanción interpuesta en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que

establece que el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito. Para el autor

Juan Espinoza Espinoza el fin lítico del acto jurídico se refiere a lo siguiente:

(…) es el modelo diseñado por el legislador civil que nos explica y

consiste en la orientación de la manifestación de voluntad, para que

produzca efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación

jurídica y normarla, es decir, también normar su regulación, su

modificación, o su extinción. Este requisito del acto jurídico simple y

llanamente debe de cumplir con el ordenamiento jurídico, con lo

establecido por él, estar dentro de los lineamientos y parámetros de

éste, y no debe de estar prohibido. (Espinoza Juan, 2008, pág. 42)

Es decir que, el fin lícito del acto jurídico se identifica con el contenido del acto,

o sea, con los efectos que se busca mediante la manifestación de la voluntad,

los cuales deben ser lícitos, y amparados por el ordenamiento jurídico. Por el

contrario, cuando no se cumple estos lineamientos establecidos, significará el

acto es nulo por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las

buenas costumbres.

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El profesor Lizardo Taboada refiere que la causal de nulidad del acto jurídico

por fin ilícito, contemplada en el artículo 219 del Código Civil, debe entenderse

como:

(…) aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea

ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a

las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por

ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye

uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.

(Lizardo Taboada, s.f., pág. 74)

En lo referido al caso de estudio del Octavo Pleno Casatorio, el fin ilícito

también es uno de los criterios en debate respecto a la disposición unilateral de

los bienes sociales, al establecer que el cónyuge tuvo la voluntad de engañar

y perjudicar a aquel cónyuge no interviniente, que ignora los actos que se están

realizando sobre los bienes sociales.

Respecto a lo mencionado, reiteramos que los magistrados no han realizado

una interpretación correcta del presente artículo, debido a que, el acto jurídico

será ilícito cuando sea contrario al ordenamiento jurídico, y por lo tanto

contravenga el orden público y las buenas costumbres, en el presente caso, el

acto de compraventa del bien inmueble no tiene un fin ilícito, debido a que

cuenta con la manifestación de voluntad de ambas partes en crear una relación

jurídica respecto a un acto de disposición que se encuentra avalado en

nuestras leyes, y que no contraviene el orden público ni tampoco las buenas

costumbres.

2.2.6.4. Cuando adolezca de simulación absoluta

El inciso 5 del artículo 219 del Código Civil dispone que un acto jurídico será

nulo cuando adolezca de simulación absoluta. La simulación es una

declaración aparente que se emite de acuerdo con la voluntad de las

celebrantes para engañar a terceros. Es decir que existe una falsa declaración

de voluntad con el ánimo de que terceros de buena fe crean lo que se aparenta

y no conozcan la realidad. Al respecto Christian Northcote Sandoval refiere lo

siguiente sobre la simulación absoluta:

(…) consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar

la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido

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efectivamente. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta

constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya

pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de

efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado. (Northcote Christian,

2014, pág. 4)

En otras palabras, la simulación consiste en aquella situación en el que se ha

pretendido realizar un acto jurídico sin que este se haya producido

efectivamente. Para efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta

constituirá una causal de nulidad absoluta, es decir, solo en caso se haya

pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se

considerará nulo el acto simulado.

Para el presente trabajo de investigación, la simulación absoluta no ha sido

abordada por los magistrados como causal de nulidad al no tener vinculación

respecto al caso propuesto en el Octavo Pleno Casatorio.

2.2.6.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad

El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil establece dentro de los requisitos

de validez para el acto jurídico que, se debe observar la forma prescrita bajo

sanción de nulidad. Por otro lado, el inciso 5 del artículo 219 establece la causal

de nulidad cuando un acto jurídico no revista la forma prescrita.

Existen, en consecuencia, actos jurídicos formales que tienen que realizarse

como lo establece la ley; es decir, su forma esta prescrita por la ley, como

sucede en el caso del matrimonio y del testamento, en caso de su

incumplimiento el Código Civil lo sanciona con la nulidad.

El autor Francisco Javier Romero Montes señala lo siguiente respecto a las

formalidades de los actos jurídicos:

(…) hay que tener presente que la formalidad no sólo lo impone la ley,

sino también la voluntad de los celebrantes, siempre que se respete el

interés público. Tal situación está contemplada por el artículo 1411 del

Código, al establecer que el acuerdo previo, en cuanto a forma es

requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

(Romero Francisco, 2008, pág. 357)

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En otras palabas, no solamente la ley impone el cumplimiento de la formalidad,

sino que también se da potestad a las partes para que puedan imponer sus

voluntades, siempre que respeten el interés público, es decir que se puede

establecer en el acuerdo previo, en cuanto a la forma, es requisito

indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Respecto a este tipo de causal de nulidad, el Octavo Pleno Casatorio tampoco

ha decidido desarrollarlo, debido a que el acto celebrado entre las partes reunió

con las formalidades correspondientes.

2.2.6.6. Cuando la ley lo declara nulo

El inciso 7 artículo 219 del Código Civil, dispone que el acto jurídico es nulo

cuando la ley lo declare nulo, por ejemplo, el mismo artículo citado establece

una enumeración de causales de nulidad. Adicionalmente, lo que presupone el

mismo Código Civil da potestad al legislador para que pueda ampliar causales

de nulidad absoluta, en los casos que crea conveniente.

Christian Northcote Sandoval sostiene que además de las causales específicas

que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de

nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley.

(Northcote Christian, 2014, pág. 4)

En otros términos, esta causal de nulidad se trata de una potestad que tiene el

legislador para ponerlo de manifiesto en sus textos legales, en caso, la norma

prevea la nulidad de un acto celebrado, se producirá su nulidad de pleno

derecho, para ello debe interpretarse en el sentido que se trata de una nulidad

expresamente prevista en una norma legal preexistente al acto jurídico que se

celebra.

Como se ha mencionado anteriormente, el Octavo Pleno Casatorio recogió la

transgresión de tres elementos esenciales regulados en el artículo 140 del

Código Civil, como punto de partida para debatirse el criterio de la nulidad como

remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes sociales. Estas

transgresiones, encuentra su fundamento en la causal de esta sección, debido

a que la ley los ha sancionado con la nulidad.

Finalmente, pasaremos a detallar la última causal de nulidad que ha

establecido el artículo 219 del Código Civil.

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2.2.6.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo III del Título Preliminar del

Código Civil de 1936, en el que disponía que no se puede pactar contra leyes

que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Tiene como finalidad hacer recordar a los celebrantes que, los actos jurídicos

tienen sus límites de derecho, y que pueden celebrar dichos actos en el ámbito

que la ley lo permite.

Francisco Javier Romero Montes señala que (…) el artículo V del

Título Preliminar contiene la nulidad virtual o tácita, que se origina

cuando los celebrantes del acto jurídico contravienen a una norma

imperativo que tutela al orden público y a las buenas costumbres. De

forma que el inciso 8 del artículo 219, coherente con el rol que se le

asigna al derecho, impone la sanción de nulidad cuando se rompa la

prohibición virtual, salvo que la propia ley imponga un correctivo

diferente (Romero Francisco, 2008, pág. 359)

Este artículo refiere un supuesto de nulidad genérico, al contravenirse las leyes,

el orden público o las buenas costumbres, constituyendo un supuesto abierto

que puede ser aplicado en cada caso en particular.

Respecto al Octavo Pleno Casatorio, este artículo tiene relación con lo

mencionado sobre el fin ilícito del acto celebrado entre las partes, sin embargo,

como se ha mencionado anteriormente, este no encontraba sustento al no estar

contraviniéndose el ordenamiento jurídico, pudiéndose entonces desprender

que, de manera accesoria, tampoco se está contraviniendo el orden público ni

las buenas costumbres, no siendo aplicable por lo tanto esta causal de nulidad.

Habiendo desarrollado el criterio de la nulidad, como uno de los remedios

jurídico para el acto de disposición unilateral de bienes sociales, podemos

concluir que, a partir del análisis realizado, la nulidad como consecuencia

jurídica natural frente a un acto jurídico, solamente puede ser invocado bajo los

supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil y en otros que establezca

la ley.

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42

Finalmente, también hay que tener en cuenta que la sanción de la nulidad es

la más grave que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo resultar

una consecuencia indeseable para las partes contratantes, en este caso al

cónyuge participante con el tercero de buena fe, quienes no verán satisfechos

sus intereses debido a que el acto jurídico se declarará muerto. Asimismo, al

considerarse la nulidad, se excluiría absolutamente la posibilidad que el

cónyuge no interviniente, mediante un acto posterior, manifieste su voluntad

confirmando o ratificando el acto celebrado.

2.2.7. Prescripción de la Nulidad

La nulidad siempre ha sido objeto de un tratamiento especial respecto a la

extinción de sus efectos ulterior, debido a que no siempre se ha reconocido la

prescripción frente a un acto nulo.

En el derecho romano, se sostuvo la perpetuidad de la nulidad y con ello la

imprescriptibilidad de la acción. Sin embargo, d mediante el Código Napoleón

se puso un límite a la nulidad y a la imprescriptibilidad, al disponer en su artículo

2262 que la nulidad prescribía a lo treinta años.

Nuestra Codificación civil de 1852 en su artículo 2300 estableció que la

excepción de nulidad sea perpetua, obligando así a sus reformadores a

establecer un plazo prescriptorio. Es así como, en el artículo 1169 del Código

Civil de 1936 se optó por el plazo de treinta años para la prescripción del acto

de nulidad, siguiente así en su artículo 1170 el mismo plazo para la prescripción

de la excepción.

El Código Civil vigente ha acortado considerablemente el plazo prescriptorio de

la nulidad, estableciendo en su inciso 1 del artículo 2001 que la acción de

nulidad prescribe a los diez años. Entonces, en caso de acogerse el criterio de

nulidad como remedio jurídico al acto de disposición de un bien social por uno

solo de los cónyuges, el cónyuge no interviniente tendrá un plazo de 10 años

para interponer demanda vía proceso de conocimiento solicitando la nulidad

del acto jurídico celebrado. Por otro lado, para aquel sujeto que adquirió el bien

social, al verse afectado por la nulidad del acto, podrá recuperar lo

indebidamente pagado en un plazo de cinco años de efectuado el pago tal

como lo señala el artículo 1274 del Código Civil.

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43

A partir de este momento, el presente trabajo de investigación se centrará en

el criterio de la Ineficacia, como aquel remedio jurídico efectivo y conveniente

para los actos de disposición unilateral de los bienes sociales en referencia a

Octavo Pleno Casatorio.

2.2.8. Ineficacia

Al celebrar un acto jurídico se pretende que esté produzca sus efectos jurídicos,

sin embargo, existen casos que no son eficaces, debido a circunstancias, como

cuando el acto jurídico ha nacido muerto y no puede desprender sus efectos

jurídicos, o cuando ya se estaban produciendo los efectos jurídicos y por algún

evento llega a desaparecer después de la celebración del acto jurídico, o

simplemente porque son contrarios a las normas imperativas, orden público y

las buenas costumbres.

Por lo tanto, la ineficacia de los actos resulta ser un concepto jurídico que no

corresponde en sí a su sentido semántico porque, de acuerdo con la definición

académica, la ineficacia no puede producir efectos al carecer de actividad. Sin

embargo, para el derecho, los actos ineficaces aún pueden producir algunas

consecuencias. De este modo, en muchos supuestos de actos jurídicos no se

producen nunca los efectos jurídicos o dejan de producirse en un determinado

momento, en estos casos estamos ante supuestos de ineficacia del acto

jurídico.

De esta manera, se puede señalar que lo actos jurídicos ineficaces son

aquellos que nunca han producidos sus efectos jurídicos o que habiéndolos

producidos se dejan de producir posteriormente por la aparición de una causal

sobreviniente en la celebración del mismo acto. El autor Nicolas Coviello señala

lo siguiente respecto a la Ineficacia:

La Ineficacia, en general, puede derivarse de la falta de uno de los

elementos esenciales del negocio jurídico, lógica o legalmente tales

(causa intrínseca); o bien, de la falta o de la presencia de una

circunstancia extrínseca al negocio mismo, pero que, o por voluntad

de las partes o por la ley, es necesario que exista o que falte, según

los diversos casos, para que el negocio produzca todos sus efectos

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44

(causa extrínseca). La ineficacia por causa intrínseca puede llamarse

exactamente invalidez, si el negocio carece de uno de los elementos

esenciales, no es válido. La ineficacia por causa extrínseca puede

llamarse simplemente y en sentido estricto ineficacia; el negocio en si

es válido, pero no produce todos o alguno de los efectos que

produciría, abstractamente considerado, y, por lo mismo, es

simplemente eficaz. (Coviello Nicolás, 2007, pág. 316)

De acuerdo con lo señalado por el autor, será ineficaz un acto por causa

intrínseca cuando exista un defecto originario en alguno de los elementos

esenciales del acto jurídico, como puede ser la imposibilidad física y

jurídicamente del objeto, o el fin ilícito del acto; o por la existencia de vicios en

el consentimiento (error, dolo y violencia) o vicios propios del acto jurídico

(lesión o simulación) se encuentra afectado su validez, a esta ineficacia se le

conoce como estructural y trae como consecuencia la nulidad del acto. Por

último, también puede ser ineficaz un acto por causas extrínsecas, es decir, por

hechos posteriores a su acto de celebración, solo en estos casos el acto,

plenamente válido para las partes otorgantes o participantes resulta inoponible

respecto de determinadas personas.

En la siguiente sección, procedemos a desarrollar las clasificaciones de las

Ineficacias y establecer cual enmarca como remedio jurídico al acto de

disposición unilateral de los bienes sociales.

2.2.9. Clasificación de las ineficacias

2.2.9.1. Ineficacia estructural

La Ineficacia estructural o también conocida como estática, refiere a que el acto

jurídico adolece de un defecto o vicio congénito en sus elementos esenciales

(imposibilidad física y jurídicamente del objeto, fin ilícito, etc.), por lo que no se

forma el acto jurídico en su totalidad, provocando su invalidez.

El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco refiere lo siguiente en relación a la

ineficacia estructural:

La ineficacia estructural se da debido a que la no producción de

efectos jurídicos es causada por la indebida integración de los

elementos o requisitos del acto jurídico, se presenta la ineficacia

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45

estructural, es decir el acto en su conformación, integración o

estructuración es deficiente para la producción de efectos de derecho;

la ineficacia en este caso obedece a la no conformación del acto; en

sentido estricto, siendo que los elementos del acto no están presentes,

no se pudo conformar el acto, por lo que no existe fuente de

consecuencias jurídicas, o en todo caso, la fuente que existe se

encuentra afectada de un vicio que impide la producción de efectos y

los causados deberán ser destruidos. (Ortiz Gonzalo, s.f., pág.100)

Es decir que, en la ineficacia estructural o estática, la provocación del defecto

o vicio es congénita, estando presente al inicio del acto jurídico por la mala

integración de los elementos esenciales, establecidos en el artículo 140 del

Código Civil, este tipo de ineficacia es sinónimo de invalidez. Por ejemplo: la

compraventa de un bien mueble o inmueble realizado por un menor de edad

que carece de capacidad para llevar acabo por sí mismo un negocio jurídico,

sería inválido.

En referencia al caso planteado en el Octavo Pleno Casatorio, el acto de

disposición de los bienes sociales realizado por uno de los cónyuges no estaría

previsto dentro del remedio jurídico de la ineficacia estructural, debido a que, al

momento de la celebración del acto, este no adolecía de algún defecto o vicio

congénito en sus elementos esenciales para que no exista su conformación, y

genere su invalidez.

2.2.9.2. Ineficacia funcional

La ineficacia funcional o dinámica, también conocida como Ineficacia en sentido

estricto, hace referencia que, al momento de la celebración del acto jurídico

entre las partes este no contiene ningún defecto o vicio que pueda generar su

invalidez, sin embargo, al momento de desenvolverse el acto, aparece una

causa sobreviniente (causa extrínseca) que lo priva de sus efectos jurídicos.

El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco expone sobre la ineficacia funcional o en

sentido estricto:

No sólo la invalidez es causal de ineficacia, sino que existen supuestos

en los que el acto válido no surte efectos o bien cesa de producirlos;

esta ineficacia, que ha sido denominada también sobrevenida (en

contra posición de la ineficacia estructural a la que se ha Ilamado

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inicialmente) ocurre por diversas causas, que van desde el

incumplimiento del contrato hasta la defensa o protección de los

derechos de tercero; además en esta categoría encontramos

igualmente actos que por virtud de la voluntad de sus autores no

producen efectos o dejan de producirlos en alguna circunstancia,

como ocurre en la simulación, por ejemplo. (Ortiz Gonzalo, s.f.,

pág.101)

En otras palabras, la ineficacia funcional o en sentido estricto, refiere que la

causa que provoca la ineficacia es extrínseca o sobreviniente, al momento de

desenvolverse el acto jurídico, encontrándose fuera de su estructura.

El presente trabajo de investigación recoge el criterio de la ineficacia en sentido

estricto como remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes

sociales, en relación al análisis realizado a la primera parte del artículo 315 del

Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se

requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de

ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro (…)

(Código Civil Peruano, 1984)

A partir del articulo citado, se entiende que existe un mandato imperativo en el

que uno de los cónyuges que dispone o grava un bien social, necesita la

manifestación del otro cónyuge mediante el otorgamiento de un poder especial,

sin embargo, el articulo no hace referencia el momento en que ambos cónyuges

deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige tampoco que dichas

manifestaciones se realicen al mismo tiempo.

Así también, nos encontramos frente a un supuesto de falta de legitimidad para

contratar por parte del cónyuge que dispone de los bienes de la sociedad

conyugal al no contar con un poder de representación. Esto debe entenderse

que aquel cónyuge, al no poseer dicha legitimidad por carecer de

representación de la sociedad conyugal, su acto negocial se constituye como

uno celebrado con ausencia de representación de acuerdo con lo establecido

al último párrafo del artículo 161 del Código Civil, mediante el cual se desprende

que, si bien el acto jurídico es válido para el cónyuge que lo celebró, este

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deviene en ser ineficaz para aquel cónyuge no participante que ignora el acto

celebrado.

2.2.10. Prescripción de la Ineficacia

A diferencia de la nulidad, no existe regulación expresa sobre el plazo de

prescripción para la acción de ineficacia de acto jurídico por falsus procurator

Sin embargo, a través de distintas casaciones se ha establecido que deberá

aplicarse el plazo de prescripción de dos años, dado que la pretensión es

menos gravosa que la nulidad y anulabilidad.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció como lineamiento

jurisprudencial lo determinado en la Casación N°1996-2013, en el cual, el

demandante habiendo transcurrido siete años de la emisión de un pagare por

un falsus procurator de la demandada, interpone su demanda de ineficacia de

acto jurídico, siendo respondida por la demandada alegando que existe

prescripción extintiva indicando que debe aplicarse las reglas de prescripción

de la anulabilidad.

El magistrado afirma que la ineficacia del acto jurídico difiere de la nulidad y la

anulabilidad, debido a que no se ataca ninguno de los elementos de validez,

por tanto, no estamos frente a instituciones legales iguales. De la misma forma,

el magistrado continúa explicando que es posible desentrañar entre dichas

instituciones para determinar el plazo de prescripción que resultaría aplicable,

como se mencionó anteriormente, el inciso 1 del artículo 2001 prevé que la

acción de nulidad tiene un plazo prescriptorio de diez años debido a las

consecuencias jurídicas que esta acarrea, por otro lado, cuando se trata de la

anulabilidad, el inciso 4 del mismo artículo reduce a dos años el plazo de

prescripción.

Es así como, el Magistrado finalmente determina lo siguiente respecto a la

prescripción de la ineficacia:

6.(…) Debido a esto, y teniendo en cuenta el vacío legal, queda claro

que no podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto

para la retención con efectos más gravosas (nulidad de acto jurídico),

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por el contrario, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años,

toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos

que la ineficacia, por lo que, se desestima el argumento de la parte

recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor.

Esta afirmación se corrobora porque el plazo de prescripción de dos

años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que, es

un supuesto de ineficacia de acto jurídico, al igual que la pretendida;

por tanto, es aplicable aquel principio de derecho que reza ubi eadem

ratio, eadem jus (“a igual razón, igual derecho”).

Por último, el Magistrado determino que, si bien con la aplicación del inciso 4

del artículo 2011, no se había cumplido con el principio de legalidad de la

prescripción, este se debió a un tema de vacío legal y no a criterio discrecional

del órgano jurisdiccional, sobre este vacío el Magistrado refirió que es válido a

recurrir ante los métodos de integración admitidos por nuestro sistema jurídico.

Sobre lo expuesto, concordamos con el Magistrado en que efectivamente el

plazo de prescripción de la ineficacia no está regulado expresamente en el

Código Civil, sin embargo, no se puede pretender aplicar el inciso 4 del artículo

2001 como plazo de prescripción de la ineficacia, por las siguientes razones:

a. El Magistrado refiere que, es válido la aplicación del principio general de

derecho “a igual razón, igual derecho”, sin embargo, se debe tener en

cuenta que, este principio se refiere a un apotegma jurídico que

materializa una de las manifestaciones de la analogía, por tanto, para que

este argumento pueda ser usado, se requiere que, exista entre los

supuestos o consecuencias jurídicas que se quieran equiparar, una

semejanza. En ese sentido, respecto al presente caso, no se puede

pretender equiparar la prescripción de la anulabilidad con la ineficacia, al

no ser figuras semejantes, ya que como se ha desarrollado previamente,

la anulabilidad es una figura que contiene un vicio o defecto en los

requisitos de validez, mientras que la ineficacia si cumple con ellos, pero

que por circunstancias extrínsecas no produce sus efectos jurídicos.

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b. Así también, el magistrado hace referencia que, al no cumplirse con el

principio de legalidad, existe un vacío legal, el cual puede suplirse

aplicando los métodos de integración admitidos por nuestro

ordenamiento jurídico. Al respecto, debemos señalar que la integración

jurídica no producirá normatividad mediante fuentes formales del derecho

sino con aplicación del derecho mismo mediante dos métodos de

integración jurídica: la analogía y los principios generales del derecho. La

primera, es un método mediante el cual la consecuencia de una norma

jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto

de dicha normal, pero que le es semejante en sustancia, mientras que, el

segundo, es un método que es reconocido por la Teoría General del

Derecho. En nuestro sistema legislativo no autoriza ninguna norma

expresa la utilización de la analogía, caso contrario a los principios

generales del derecho, que si está establecido en el artículo VIII del Título

Preliminar del Código Civil.

Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por

defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios

generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho

peruano. (Código Civil Peruano, 1984)

A partir de lo definido, debemos precisar que, si bien el magistrado ha

aplicado como método de integración uno de los principios generales del

derecho, esta materializa una de las manifestaciones de la analogía. En

ese sentido, el magistrado, ha escogido la consecuencia jurídica del

inciso 4 del artículo 2001 para aplicarlo en la figura de la ineficacia, sin

embargo, como se ha mencionado, nuestro sistema jurídico no admite a

la analogía como método de integración, por tanto, el análisis del

magistrado sobre este punto no es correcta.

c. De la misma forma, el magistrado refiere que la aplicación el método de

integración ante el vacío legal, no significa que exista una restricción

ilegitima de derecho ni contravención del artículo IV del Título Preliminar

del Código Civil, La ley que establece excepciones o restringe derechos

no se aplica por analogía. (Código Civil Peruano, 1984)

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Al respecto, como se mencionó previamente, el Magistrado no puede

aplicar por analogía el plazo de prescripción establecido en el inciso 4 del

artículo 2001 a la acción de ineficacia por falta de legitimidad, debido a

que, contrariamente a lo que refiere, esta si restringe el derecho de la

persona afectada a entablar una demanda de ineficacia por acto jurídico,

debido a que tendría que acogerse a un plazo de prescripción de dos

años, que no corresponde como referimos en el inciso anterior.

Por las razones expuestas, podemos determinar que no corresponde la

aplicación del plazo de prescripción de dos años del inciso 4 artículo 2001 a la

acción de la ineficacia como lo refiere el Magistrado, sino por el contrario,

estaríamos frente a un acto imprescriptible para el ejercicio de tal acción, ya

que nuestro Código Civil no recoge un plazo de prescripción en términos

generales para aquellos casos que no estén plenamente determinados.

En la siguiente sección, procederemos a desarrollar el tema de la

Representación, así como las clases de representación, que se puedes otorgar

a través de un poder general o especial.

2.2.11. La Representación

La figura de la representación se encuentra regulada en el Libro II Título III del

Código Civil, el cual a partir de su artículo 145, se desprende que existen dos

tipos de representación, la voluntaria y la legal.

Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante,

salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el

interesado o la confiere la ley. (Código Civil Peruano,1984)

La mayoría de la doctrina consideraba que la representación era una institución

del derecho moderno, y no del derecho romano que solo la admitió

excepcionalmente. Sin embargo, algunos autores afirman que las primeras

formas de representación se dieron a través de contratos, siendo uno de los

más usados el mandato, en el que una persona llamado mandante, da encargo

a otra persona, llamado mandatario a realizar de manera gratuita u onerosa un

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acto determinado, esta relación obligatoria se le puede llamar representación

indirecta.

Entonces, podemos definir a la representación como aquel acto unilateral el

cual se denomina representación directa, debido a que solo prevalece la

voluntad del representado, que no requiere de una aceptación previa. Esta

representación no se realiza a través de un Contrato, sino por un poder, el cual

puede ser general o especial. El autor Francisco Javier Romero Montes refiere

lo siguiente sobre la representación:

(…) hay que reconocer que, en la representación, la sola declaración

por la que se designa representante, faculta a éste a ejercer la

voluntad del representado, sin una aceptación previa, por eso se dice

que los efectos de la representación son unilaterales, esto es, que

únicamente depende de la voluntad del representado. De aquí se

deduce que el representante, si no desea asumir las facultades

conferidas, simplemente no las ejerce nunca sin tener responsabilidad

por tal negativa. (Romero Francisco, 2008, pág. 122)

En resumen, el termino de representación se debe entender como aquella

acción de representar, el cual puede ser plasmado en una figura o institución

jurídica, como es en el caso del poder que se le otorga a una persona la facultad

para que obre por otra en ciertas acciones.

A continuación, procedemos detallar las clases de representación.

2.2.11.1. Clases de representación

2.2.11.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento

La representación voluntaria se encuentra prevista en el segundo párrafo del

artículo 145 del Código Civil el mismo que señala, que la facultad de

representación la otorga el interesado. Esta representación también es

conocida como representación directa o unilateral, debido a que se sustituye al

representado por el representante quien actuara a nombre e interés del

primero. El autor Nicolas Coviella sostiene lo siguiente sobre esta clase de

representación:

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(…) para que haya representación, es necesario que una persona

declare la propia voluntad en sustitución de la voluntad de otro, por lo

cual el representante no es un simple órgano transmisor de voluntad

de otro, ni si quiera cuando debe obrar dentro de los límites de las

instrucciones recibidas, porque es la declaración de voluntad la que

constituye el negocio jurídico, y las instrucciones que se le han dado

sirven solo para juzgar si se excedió de sus poderes. (Coviello Nicolas,

2007, pág. 378)

Entonces, se debe entender que la esencia de este tipo de representación es

la manifestación de voluntad, en el que el representado a través de un poder

autoriza al representante para que realice un acto jurídico a nombre propio y

por cuenta de este o aquellos en los que el representante, aun actuando en

cuenta del representado, lo hace a su nombre. Este poder puede ser otorgado

por el representante con ciertas instrucción o límites que no puede exceder el

representado.

2.2.11.1.2. La representación legal

Esta clase de representación también se encuentra prevista en el artículo 145

del Código Civil, teniendo su origen en la Ley. Se debe entender a la

representación legal como aquel tipo de representación que no requiere la

autonomía de voluntad de las partes, sino que se produce por disposición

normativa. El autor Manuel Albadalejo refiere que, la representación legal se

impone necesariamente; más la persona del representante, en unos casos

viene totalmente predeterminado y otros no. (Albadalejo Manuel, 2013, pág.

537)

Por lo tanto, debemos entender que la representación legal a diferencia de la

representación voluntaria no requiere la manifestación de voluntad, sino que

deviene de un imperativo legal, el cual sirve en ciertos casos para suplir la falta

de capacidad del representado y en otros como protección a terceros contra la

posible conducta de aquél. En nuestro Codificación Civil la representación

siempre ha estado vinculada con la patria potestad, la tutela y la curatela. La

patria potestad, conlleva la representación legal de los hijos conjuntamente por

el padre y la madre durante el matrimonio; la tutela, sobre los menores que no

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están bajo la patria potestad; y la curatela, en la que están sujetas los pródigos,

los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, y los

que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Así también, la

representación legal se da en casos especiales, como en el caso de la

representación de la sociedad conyugal, cuando no media poder de

representación otorgado por un cónyuge a otro.

2.2.11.2. Clases de poder en el Código Civil

El artículo 155 del Código Civil establece dos clases de poderes, el poder

general que sólo comprende los actos de administración y el poder especial

que comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

2.2.11.2.1. Poder general

De acuerdo con el Código Civil, el poder general solo confiere facultades para

realizar actos de administración, esto conlleva, a que no debe tratarse sobre

actos de enajenación o disposición o de establecer gravámenes en el

patrimonio del representado. El autor Aníbal Torres Vásquez citando a Baudry

Lacantinerie define así el poder general:

(…) con el poder general se puede ejecutar todos los actos aun de

disposición que tengan por objeto la administración. Se trata de la

custodia y conservación de los bienes. El rol de un apoderado general

es el de velar porque los intereses del representado mantengan la

existencia de los mismos. Ejemplo, alquilar un bien, reparar un bien,

desalojar de una posesión cuando no se paga la renta

correspondiente. (Torres Aníbal, 1998, pág. 298)

En ese sentido, el otorgamiento de poder general al representante no debe

tratarse sobre actos de disposición o sobre establecimiento de gravámenes,

sino solamente para actos de administración al patrimonio del representando,

teniendo como objetivo velar sus intereses.

Esta clase de poder no es aplicable al caso propuesto, debido a que el cónyuge

que ejerce el acto de disposición del bien social no puede ejercer la

representación mediante un poder general al no estar realizando un acto de

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administración, sino por el contrario, este deberá realizarse mediante un poder

especial, el cual pasamos a definir en la siguiente sección.

2.2.11.2.2. Poder especial

A diferencia del poder general, el poder especial comprende los actos para los

cuales ha sido conferido, es decir, que las facultades que no se encontraban

dentro del poder general deben constar en este poder de forma especial como,

por ejemplo, aquellos actos de disposición o enajenación de la propiedad del

representado. El autor Francisco Javier Romero Montes refiere lo siguiente

sobre este poder:

El criterio que utiliza el código peruano, para distinguir el poder general

del poder especial, no es cuantitativo sino cualitativo. Es decir, la Ley

señala que se puede hacer con uno y que se puede hacer con el otro.

Lo que se debe tener presente es que las facultades del poder especial

deben ser expresas y precisas, tales como vender, comprar, hipotecar,

abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, garantizas, etc. (Romero

Francisco, 2008, pág. 131)

Nuestro Código Civil en su artículo 156° señala que, para disponer o establecer

gravámenes en la propiedad del representado, se requiere que este poder

especial conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de

nulidad. Debemos entender como actos de disposición aquellas figuras

jurídicas como la compraventa, donación, permuta, prenda, hipoteca, etc.

En ese sentido, a partir de lo explicado en esta sección, el cónyuge que desea

realizar un acto de disposición de uno de los bienes sociales necesitará un

poder especial, el cual tendrá que constar en escritura pública, tal como lo

establece el propio artículo 156 del Código Civil, esta posición además, se

encuentra sustentada en el artículo 315 del mismo Código, en virtud del cual,

se dispone que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se puede

otorgar facultades a uno de los cónyuges mediante poder especial.

2.2.11.3. La representación entre cónyuges

El artículo 146 del Código Civil permite la representación entre cónyuges. Esta

representación puede darse tanto para actos de administración mediante poder

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general como para otros actos como el de disposición, mediante poder

especial.

En cuanto a la administración del patrimonio social y su representación, esta

se encuentra regulada en el artículo 313 del Código Civil, la misma que

establece lo siguiente:

Artículo 313.- Corresponde a ambos cónyuges la administración del

patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al

otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de

todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge

administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra

a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Por otro lado, en cuanto a las facultades de disposición o enajenación, esta se

encuentra establecida en el artículo 315 del Código Civil.

Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se

requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de

ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo

dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición

de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera

de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes

especiales.

Sobre lo expuesto, se puede desprender que, para la administración de todo o

algunos de los bienes sociales se requerirá que el cónyuge otorgue al otro un

poder general, mientras que, para los actos de disposición, si bien en un

principio el artículo 315 señala que se requiere la intervención de ambos

cónyuges; este también establece que, en caso uno de los cónyuges desee

realizar aquel acto de disposición, necesitará que el cónyuge no participante lo

faculte mediante un poder especial, el cual tiene que constar en escritura

pública, tal como lo señala el artículo 156 del Código Civil.

2.2.11.4. La ineficacia de la representación

El artículo 161 del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el

representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere

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conferido o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio

de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros, así también,

es ineficaz ante el supuesto representado, aquel acto jurídico celebrado por

persona que no tiene la representación que se atribuye. El autor Francisco

Javier Romero Montes explica lo siguiente sobre esta ratificación:

(…) se trata de un accionar anómalo, indebido que puede consistir en

excederse de facultades, de una violación o de la atribución de una

representación que no se tiene. Por eso el Código civil, a estos actos

los declara ineficaces, esto es, como que nunca se celebraron. Luego

son inoponibles frente al representado y al tercero. (Romero

Francisco, 2008, pág. 142)

A partir del artículo citado y respecto a lo mencionado por el autor, se puede

desprender diversas circunstancias que hacen un acto jurídico celebrado por

un representante sea ineficaz.

El primero de ellos, es el exceso en el límite de las facultades, esto significa

que el representado otorga un poder con facultades limitadas al representante,

el cual este último tiene que acogerse a lo que se ha establecido, debido a que

en caso incumplimiento surgirá una anomalía por el mal uso de tal poder.

En el segundo caso, se refiere por el uso anormal de las atribuciones por parte

del representante, al haber realizado una desviación impropia del poder o de

un abuso de las facultades conferidas, vulnerando la pretensión de

representado.

Por último, será ineficaz un acto cuando exista falta de poder de

representación. Es decir, que no existe una relación representativa, ya que esta

pudo haberse extinguido o simplemente porque nunca se le otorgó poderes que

el falso representante dice tener, se trata de un falsus procurator.

Es sobre este último tercer punto, en el que se sustenta nuestra posición al

establecer el criterio de la ineficacia como remedio jurídico. Como se ha

mencionado anteriormente, el caso discutido surge por el hecho que uno de los

cónyuges enajena un bien social sin el consentimiento del otro cónyuge; este

acto de disposición pudo estar consentido o facultado por un poder especial,

sin embargo, no se realizó de esa manera, actuando el cónyuge participante

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como un falsus procurator con un tercero de buena fe adjudicándole el bien

social, por lo que, este acto deviene ser ineficaz.

De la misma forma, también hicimos énfasis que la representación sobre actos

de disposición o enajenación de propiedad, debe realizarse mediante un poder

especial elevado a escritura pública, tal como lo especifica el artículo 315 del

Código Civil, el cual no hace referencia el momento que ambos cónyuges

deben intervenir manifestando su voluntad respecto al acto de disposición, ni

tampoco exige que dichas manifestaciones se realicen al mismo tiempo.

En ese sentido, con relación a lo explicado previamente, procederemos a

desarrollar el tema de la ratificación del acto ineficaz celebrado por aquel

cónyuge interviniente.

2.2.11.5. La ratificación del acto ineficaz

Cuando el representante haya celebrado actos jurídicos con las concurrencias

de las circunstancias señaladas en el artículo 161 del Código Civil citado en la

sección anterior, podrá el representado hacer la ratificación del acto,

considerándose finalmente su eficacia.

El artículo 162 del Código Civil trata el tema de la ratificación del acto jurídico

por el representado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico

puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita

para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda

a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el

acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes

de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

Por lo citado, puede deducirse que la ratificación es un acto jurídico unilateral,

llevado a cabo por el representado, quien ratificará el acto observando la forma

prescrita para su celebración, que en este caso sería el poder especial

mediante escritura pública. Esta acción revertirá aquel acto ineficaz a ser uno

eficaz, haciendo que produzca todos sus efectos jurídicos.

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En relación a la formalidad de la ratificación, el autor Francisco Javier Romero

Montes menciona lo siguiente:

En cuanto a la formalidad de la ratificación, el artículo que estamos

tratando, sostiene que debe observarse la forma prescrita para la

celebración del acto jurídico objeto de ratificación. Es decir, la forma

de la ratificación depende la formalidad del acto jurídico celebrado por

supuesto representante (…). (Romero Francisco, 2008, pág. 145)

En otras palabras, la formalidad de la ratificación debe realizarse observando

la forma prescrita para la celebración del acto jurídico objeto de la ratificación.

Por ejemplo, en el caso de compraventa, si bien esta se puede dar de forma

consensual, esto es, que no necesita de formalidad. La ratificación no podría

darse de manera consensual, porque tal como se explicó previamente el

Código Civil ordena que para la representación de actos de disposición esta

requiere de poder especial bajo una escritura pública.

Al respecto del artículo citado, el cónyuge no interviniente del acto de

disposición del bien social podría realizar la ratificación del acto celebrado por

el cónyuge participante, observando su forma prescrita para su celebración,

que en este caso sería el poder especial adscrito a una escritura pública. Esta

ratificación conllevaría a que el acto celebrado finalmente surta sus efectos

jurídicos, y el tercero de buena fe no vea afectado su derecho de adquisición.

Por lo expuesto, procederemos a desarrollar en la siguiente sección el tema del

matrimonio y los regímenes patrimoniales regulados en nuestro Código Civil y

sus alcances.

2.2.12. Concepto de Matrimonio

La palabra matrimonio viene del latín matrimonium, matrem (madre) y monium

(calidad de), significando la aportación de la mujer que contrae nupcias para

ser madre. En un sentido legal, el matrimonio aparte de llevar un

reconocimiento social es reconocido bajo la codificación civil como matrimonio

civil, por otro lado, en un sentido eclesiástico, tenemos al matrimonio religioso

acogido por las escrituras de dios.

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El matrimonio es considerado como la base de la sociedad, al ser la unión legal

entre un hombre y una mujer, que se encaminan para hacer una vida en

comunidad y fundar la familiar. Ahora, hay que entender que el matrimonio no

es la creación del Derecho, sino es una institución natural, requerido por Dios

y recogida por la ley humana, que la regula en un ordenamiento jurídico. El

matrimonio entonces a aparte de su importancia jurídica, la tiene en mayor

proporción en el ámbito religioso, social y política.

El autor Benjamín Aguilar Llanos opina lo siguiente sobre el matrimonio:

Nuestro Código Civil de 1984 define al matrimonio como una

institución fundamente del Derecho de Familia, que consiste en la

unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer,

legamente aptos para ella y formalizada con sujeción a las

disposiciones legales a fin de hacer vida en común (Artículo 234).

Resulta importante referirse también al matrimonio cristiano que no

sólo es contrato humano, sino también sacramento y, como tal, acción

de Cristo, quien da gracias a los cónyuges para entregarse con

generosidad el uno al otro en orden a su mutuo perfeccionamiento y

santificaciones personales, así como a la procreación y educación

responsable de sus hijos. (Aguilar Llano Benjamín, 2013, pág. 32)

De la misma forma, existen varias teorías acerca de la naturaleza del

matrimonio, siendo las más reconocidas:

(i) El matrimonio como contrato: Este tipo de teoría, sostiene que el

matrimonio es participe de todos los elementos esenciales del contrato.

En la doctrina italiana, se menciona que es un contrato de Derecho

Familiar diferente a los otros contratos de índole patrimonial. Esto se

aprecia en razón que las condiciones de existencia y validez, como el de

capacidad de los contrayentes, los vicios del consentimiento, su forma y

sus efectos, que en el contrato matrimonial tiene una regulación jurídica

particular.

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Así también, la dotrina española sostiene que el matrimonio es un

contrato desde el acto constitutivo del vínculo, en el que los contrayentes

manifiestan su voluntad, ahora, este tipo de contrato entiende que tiene

características propias que afectan la autonomía de la voluntad; pero

nada de ello, menciona que no se le puede catalogar como contrato

familiar.

Las autoras Rebeca S. Jara y Yolanda Gallegos citando al autor Albadejo

ilustran al matrimonio como contrato como:

(…) Jurídicamente el acto creador del matrimonio es un acuerdo

solemne de voluntades, las de los contrayentes, encaminadas a

establecer la unión matrimonial. Por tanto, desde luego que,

basándose en la voluntad de las partes, el matrimonio es un negocio

jurídico. Ahora bien, muchos lo califican como contrato. Lo que sólo es

admisible tomando la palabra contrato en el sentido de acuerdo de

voluntades o negocio jurídico bilateral; pero no en su acepción riguroso

que se reduce a los acuerdos de voluntades en materia patrimonial.

De todas formas, hecha tal salvedad, no hay inconvenientes en decir

que el matrimonio es un contrato. (S. Jara Rebeca y Gallegos Yolanda,

2015. Pág. 34)

En resumen, el matrimonio como contrato constituye un acto voluntario

de las partes, es decir que existe un consentimiento, este intercambio de

consentimientos constituye un contrato en el que derivan relaciones de

índole personalísimo y de naturaleza ética, moral y espiritual, más no una

relación de naturaleza patrimonial, que puedan ser susceptibles de ser

valoradas monetaria, directa o indirectamente.

Asimismo, es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico al regularse el

matrimonio y establecer sus reglas, los contrayentes tienen que sujetarse

a la misma, no pudiendo establecer sus propias reglas, sino delimitarse

a acatar lo predispuesto en la ley.

(ii) Matrimonio como institución: A diferencia del matrimonio como contrato,

en este tipo de matrimonio es la propia personalidad de los sujetos

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quienes se ven comprometidos al fusionarse la existencia de las

personas, no pudiendo definirse el matrimonio como un simple contrato.

El autor Benjamín Aguilar Llanos citando Julien Bonnecase considera lo

siguiente sobre este tipo de matrimonio:

(…) el matrimonio era una institución jurídica con reglas de derecho

fundamentalmente imperativas y de la que derivaba una situación

jurídica compleja, cual es el estado de cónyuges. Señaló que el

término matrimonio implicaba tanto a la institución jurídica, que

comprende las reglas que presiden la organización social de la unión

de los sexos y de la familia natural, como al acto jurídico propio de la

celebración de esta unión ante un oficial del estado civil y que no hay

más objeto que la adhesión de los interesados a la institución jurídica

del matrimonio, cuyas reglas son prioritarias. (Aguilar Llano Benjamín,

2013, pág. 35)

En síntesis, hay que entender que el matrimonio como institución constituye

algo mucho más transcendente que el acuerdo de voluntades de los

contrayentes, por los efectos jurídicos que genera, los mismo que no guardan

dependencia con la voluntad de los contrayentes, quienes desconocen las

consecuencia del acto del matrimonio, así también, se considera al matrimonio

como institución debido a su duración, pues a pesar que el matrimonio pueda

extinguirse por divorcio o fallecimiento de los cónyuges, o por nulidad o

anulabilidad, los efectos del matrimonio se perpetúan en los hijos habidos

dentro de él.

2.2.13. Régimen Patrimonial

Como se mencionó en la sección anterior, el matrimonio es la unión entre el

varón y la mujer, en el cual se constituye un patrimonio común nutrido por los

patrimonios particulares o privados de cada cónyuge, teniendo como finalidad

la satisfacción de las necesidades económicas de la familia.

Ahora, el Régimen Patrimonial en nuestro sistema jurídico está compuesto por

el régimen de sociedad de gananciales y por el de separación de patrimonios,

según el artículo 295 del Código Civil, antes de la celebración del matrimonio,

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los futuros cónyuge pueden optar libremente por cualquiera de estos dos

regímenes, el cual comenzará a regirse al celebrarse el casamiento. Las

autoras Rebeca S. Jara y Yolanda Gallegos citando al autor Fassi, refieren lo

siguiente sobre el Régimen Patrimonial:

(…) fija cómo se podrán a contribución los patrimonios del marido y la

mujer para la satisfacción de las necesidades económicas de la

familia, comprendida bajo el enunciado cargas del hogar, así como

repercusión que el matrimonio tendrá sobre a propiedad y

administración de los bienes integrantes de aquellos patrimonios, o

adquiridos por los cónyuges durante la subsistencia del vínculo, y la

medida en que estos bienes responderá por las deudas contraídas por

el marido o por la mujer, especialmente de las ocasionadas para

satisfacer las cargas del hogar (S. Jara Rebeca y Gallegos Yolanda,

2015, págs. 149 y 150)

Es decir, que en el Régimen Patrimonial, tiene como punto la contribución de

los bienes por cada uno de los cónyuges y su administración le corresponde a

ambos, sin embargo, hay que tener en cuenta que, esto dependerá de cada

régimen patrimonial a optarse, en el caso del régimen bajo sociedad de

gananciales, tal como establece el artículo 301 del Código Civil, puede haber

bienes propios como bienes de la sociedad, caso contrario, en el régimen de

separación de patrimonios en donde solamente existen bienes propios, donde

los contrayentes no otorgan estos bienes para la sociedad.

Habiendo explicado las clases de regímenes patrimoniales, en la siguiente

sección se procederá a tratar los bienes pertenecientes al patrimonio social, así

como su administración.

2.2.13.1. Bienes del Régimen Patrimonial

Como se mencionó en la sección anterior, dependerá del régimen patrimonial,

para establecerse la clasificación de los bienes. En el caso de la Sociedad de

Gananciales existen bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad

que se aportan al momento de la celebración del matrimonio, mientras que, en

la separación de patrimonios solo existen bienes propios de cada cónyuge.

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(i) Bienes propios: Se dice que un bien es propio por que pertenece

exclusivamente a cada uno de los cónyuges, en consecuencia, está

debidamente identificado su titularidad y por lo tanto las facultades de

dominio se ejercen solamente por ellos, sin la intervención de terceros, el

artículo 302 del Código Civil establece una lista sobre los bienes propios

de cada cónyuge. En razón a ello, las profesoras Rebeca S. Jara y

Yolanda Gallegos citando a Valencia Zea, hacen referencia sobre los

bienes propios lo siguiente:

No son gananciales, o sea que son propios exclusivos de los

cónyuges: en primer término, los bienes que los cónyuges tengan en

el momento de casarse; en segundo lugar, los que adquieran durante

la sociedad a título gratuito, los adquiridos durante la sociedad a título

oneroso, pero subrogados a bienes exclusivamente propios, y los

adquiridos una vez disuelta la sociedad. (S. Jara Rebeca y Gallegos

Yolanda, 2015, pág. 159).

Es importante mencionar que, este tipo de bienes tienen un tratamiento

distinto acorde con los regímenes patrimoniales regulados en nuestro

ordenamiento jurídico. En el caso de la sociedad de gananciales, la

administración de los bienes propios le corresponde al cónyuge titular,

por lo que al ser de su propiedad tiene las facultades del uso, disfrute,

disposición y reivindicación, con la excepción, de que los frutos, rentas y

productos que se generen no serán de su exclusividad, perteneciendo al

patrimonio social; mientras que, en el caso de la separación de

patrimonios, el artículo 327° del Código Civil refiere que el cónyuge titular

conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes

propios, correspondiéndole los frutos y productos de dichos bienes.

(ii) Bienes sociales: El artículo 310 del Código Civil señala que son bienes

sociales todos aquellos los bienes no comprendidos en el artículo 302°

(bienes propios). Se menciona que, al momento de la celebración del

matrimonio, los cónyuges otorgan sus bienes, convirtiéndose en bienes

gananciales o sociales, no teniéndose en cuenta el aporte ni el esfuerzo

desplegado por cada uno de los cónyuges. El autor Benjamín Aguilar

Llanos refiere lo siguiente sobre los bienes sociales:

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(…) la sociedad de gananciales más que una persona jurídica bajo la

forma de una sociedad es una comunidad de bienes; su denominación

persigue diferenciarlos de los bienes propios que tienen sus propias

reglas (…) se señala que cualquier bien que no esté expresamente

considerado como propio tiene la categoría del bien social, y así lo

encontramos en el artículo 310 del Código Civil de 1984, que señala

que son sociales todos los bienes no comprendidos en la enumeración

del artículo 302. (Aguilar Llanos Benjamín, 2013, pág. 155)

Entonces, serán bienes sociales los descritos en el artículo 310° del Código

Civil, sin aquellos que adquieran los cónyuges por su trabajo, industria y

profesión, esto puede referirse a los ingresos, remuneraciones u honorarios

que puedan percibir los cónyuges para solventar las necesidades del hogar; así

también serán bienes sociales los frutos y productos de los bienes propios y de

la sociedad; las rentas que se produzcan por los derechos de autor o inventor,

estas rentas se tratarían como frutos; finalmente, también establece que tienen

calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del causal social en

suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al

momento del reembolso, en este caso se supondría que estamos ante un bien

mixto, bien propio en cuanto al predio o inmueble, y social referente al edificio

o fabrica levantada sobre dicho predio.

Por otro lado, con relación a la administración de los bienes sociales, este les

compete a ambos cónyuges, sin embargo, se permite que cualquiera de ellos

faculte al otro para que asuma con exclusividad la administración de la totalidad

o parcial de los bienes, la norma que permite la representación entre cónyuges

es el artículo 146° del Código Civil.

Explicado la diferencia de los bienes del régimen patrimonial, se procederá a

detallar en las siguientes secciones la administración y disposiciones de los

bienes sociales; y los Regímenes Patrimoniales adoptados en nuestra

legislación.

2.2.13.2. Administración común de patrimonio social y disposición de bienes

sociales

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El artículo 313 del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges

la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede

facultar al otro para que asuma exclusivamente la administración de la totalidad

o parcial de los bienes. En caso de actos dolosos y culposos, el cónyuge

indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra el cónyuge no

interviniente.

Este artículo hace referencia que se puede facultar a uno de los cónyuges los

actos de administración sobre los bienes de la sociedad, esta facultad es

otorgada a través de un poder general, según el artículo 155 del Código Civil.

Por otro lado, con relación a la disposición de los bienes de la sociedad, el

artículo 315 del Código Civil establece que, para disponer o gravar los bienes

sociales, se requiere la intervención de ambos cónyuges, sin embargo,

cualquiera de los cónyuges puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial

del otro. Este poder no rige para actos de adquisición de bienes muebles, ni

para casos considerados por leyes especiales, en otras palabras, este acto de

disposición solamente se realiza sobre bienes inmuebles.

Respecto al caso propuesto, el análisis se realizará a partir del artículo 315 del

Código al tratarse sobre los actos de disposición, en ese sentido, como se ha

explicado en los párrafos precedentes, este artículo estipula expresamente que

para disponer de bienes sociales se requiere la participación de ambos

cónyuges, sin embargo, en la continuación del mismo párrafo, refiere que este

acto puede realizarse por cualquier de los cónyuges mediante poder especial,

este poder debe elevarse a escritura pública.

Como puede verse, si bien el artículo tiene un mandato imperativo, este no

exige ni hace referencia el momento que ambos cónyuges deben intervenir

manifestando su voluntad, ni tampoco que dichas voluntades se realicen en el

mismo momento, entonces, si uno de los cónyuges dispone de un bien social

sin el consentimiento del otro, no estamos frente a un acto inválido, sino que

estamos frente a un supuesto de falta de legitimidad para contratar al carecer

de un poder especial.

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2.2.13.3. Sociedad de Gananciales

La Sociedad de Gananciales históricamente se puede dividir en dos clases de

comunidades de bienes: (i) la comunidad de bienes romana y (ii) la comunidad

de bienes germana, siendo la diferencia entre una y otra la diversidad de sus

principios rectores.

(i) La comunidad de bienes romana: La titularidad de los bienes se divide en

participaciones, correspondiente a cada uno de los cónyuges una alícuota,

de la cual puede disponer y gravar libremente. Por eso se menciona que,

este tipo de comunidad tiene carácter incidental o transitorio, debido a que

facilita el camino para que uno de los cónyuges pueda desligarse de la

comunidad en cualquier momento mediante el reconocimiento de la

llamada actio communi dividundu, la acción de la división de la cosa

común. La autora Claudia Canales Torres refiere lo siguiente sobre este

régimen:

(…) Esta recae sobre bienes singulares y cada copartícipe tiene

derechos individuales sobre sus participaciones. Un copropietario,

tiene un derecho real efectivo sobre su cuota y puede disponer de ella.

Por tal razón, bajo el régimen de la comunidad de bienes romana, el

acreedor puede embargar una cuota y rematarla. Después, incluso

podrá solicitar la división o partición del inmueble. (Canales Torres

Claudia, s.f. pág.43)

Al aterrizar esta clase de comunidad en nuestro ordenamiento jurídico,

estaríamos frente a la figura de la copropiedad regulada en el artículo 969

del Código Civil del Libro V Derechos Reales, en virtud del cual se

configura un derecho real autónomo sobre un bien propio que pertenece a

dos o más personas de manera indivisible, en el que se asignan cuotas

ideales que representan la participación de cada participe en la

cotitularidad.

(ii) La comunidad de bienes germana: A diferencia de la comunidad romana,

los bienes en la comunidad germánica recaen sobre un patrimonio, al que

le corresponde una serie de derechos y obligaciones. Se menciona que

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proviene de la propiedad en mano común, en el que existen obligaciones

comunes entre los sujetos participes, no existiendo cuotas ideales, por lo

que no se podrá gravar ni disponer del bien, ya que este pertenece a la

colectividad en mano común. Así también, la autora Claudia Canales

Torres refiere lo siguiente sobre esta comunidad:

(…) los regímenes de comunidad de bienes, y en especial de sociedad

de gananciales, contemplados en su legislación civil constituyen casos

de aplicación de la propiedad en mano común entendiendo que la

comunidad matrimonial de bienes de tipo colectivista, en la cual el

marido y la mujer son indistintamente titulares de un patrimonio, en el

cual ninguno de ellos tiene un derecho actual a una cuota, que pueda

ser objeto de enajenación, ni dar lugar a la acción de división de la

cosa común. (Canales Torres Claudia, s.f. pág. 44)

Al llevar esta clase de comunidad a nuestro ordenamiento jurídico,

configuraría el supuesto de la sociedad de gananciales contemplado en el

artículo 301° del Libro III Derecho de Familia, en el cual se encajan tanto

los bienes propios de cada cónyuge como los bienes de la sociedad

siendo, por tanto, ambos cónyuges los titulares de un patrimonio, no

existiendo cuotas ideales.

En resumen, la legislación peruana reúne cada una de las clases de las

comunidades detallas, en diferentes libros del Código Civil, siendo así el de la

romana recogida en el libro V Derechos Reales, y la germana en el libro III

Derecho de Familia, así también, se ha podido evidenciar que cada una de ellas

tiene una característica propia la cual viene también a ser la principal diferencia

entre la una y la otra, así tenemos entonces, que en la romana cada sujeto tiene

una cuota ideal del bien, el cual se puede disponer y gravar sin requerir el

consentimiento del otro, caso contrario al de la germana, en el que los bienes

si recaen sobre un patrimonio común, no existiendo cuotas ideales, por lo que

no se podrá disponer o gravar el bien, sin contar con la autorización del otro.

En la siguiente sección, procederemos a explicar brevemente el régimen de

Separación de Patrimonios.

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2.2.13.4. Separación de Patrimonios

En el régimen de separación de patrimonios, los cónyuges no tienen

participación común sobre los bienes de sociedad adquiridos por cada uno de

ellos, es decir que, al momento de la celebración del matrimonio no se altera el

régimen de propiedad de bienes, sino que siguen perteneciendo al cónyuge

adquiriente del mismo.

Ahora, recordemos que, nuestro sistema jurídico nos permite que antes de la

celebración del matrimonio, los futuros cónyuges puedan optar libremente por

el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, el

cual comenzará a regirse al celebrarse el casamiento, este último debe

otorgarse mediante escritura pública, bajo sanción de nulidad. El régimen de

separación de patrimonial se encuentra regulado en el artículo 327° del Código

Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 327.- Separación del patrimonio

En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a

plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes

presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos

bienes. (Código Civil Peruano,1984)

Es decir que, cada cónyuge tiene la plena libertad de administrar y disponer

sobre sus bienes que integran su patrimonio, no respondiendo ninguno por las

deudas contraídas por el otro cónyuge, esto último se sustenta en el artículo

328° de nuestro Código Civil.

Al respecto, podemos entender que, este régimen a diferencia de la sociedad

de gananciales no existe una aportación de los bienes propios de los cónyuges

para conformar un patrimonio común, sino por el contrario, cada uno de ellos

conserva la propia titularidad de los bienes, teniendo la facilidad de disponer o

gravarlo sin necesidad de requerir el consentimiento del otro. Este régimen, no

ha sido materia de investigación en el presente caso propuesto, debido a que

no existiría un conflicto entre los cónyuges al querer disponer de sus bienes ya

que no se requeriría el consentimiento del otro.

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2.2.14. Actos de Disposición del Bien Social

2.2.14.1. Compraventa

En una primera etapa, el contrato de compraventa fue simplemente manual y

al contado, es decir se realizaba el cambio de la cosa y el dinero, y en ese

mismo instante, quedaba transferida la propiedad de uno y otro. En esta etapa,

se requería de una cultura jurídica más refinada, estando ya la distinción entre

el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia del dominio de la

cosa.

En el derecho romano, esta idea de distinción adquirió su desarrollo, al

establecer que la compraventa era el compromiso de transferir la propiedad de

la cosa contra el compromiso de entregar el precio. Esta distinción entre el

contrato y la transferencia de propiedad es válida en la compraventa manual,

explicado en el punto anterior.

La legislación peruana, ha seguido el sistema romano, estableciendo que el

contrato de compraventa es un contrato típico, definiéndolo en el artículo 1529

del Código Civil que, por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la

propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

El autor Guillermo Alejandro Borda, define lo siguiente sobre el contrato de

compraventa:

(…) la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir

la propiedad; pero está no se transmite sino por la tradición de la cosa.

Respecto de los inmuebles se exige, además, la escritura pública. Y

como estos dos requisitos resultan actualmente insuficientes para

proteger los derechos de terceros, las leyes locales han organizado

los Registros de Propiedad, en los cuales deben inscribirse

obligatoriamente las transferencias de dominio y sus modificaciones

para que sean oponibles a terceros (…) (Borda Guillermo, 2004, pág.

165)

En las siguientes secciones, desarrollaremos más sobre la figura de la

compraventa en concordancia con lo establecido en el VIII Pleno Casatorio, al

ser aquel instrumento jurídico utilizado por aquel cónyuge interviniente para

transferir el bien social al tercer adquiriente de buena a fe.

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2.2.14.2. Caracteres de la compraventa

a) Prestaciones recíprocas, implica obligaciones para ambas partes. Es decir,

el vendedor, que vendría a ser el cónyuge interviniente, transfiere un bien

inmueble, a cambio que el comprador (el tercero adquiriente) pague el precio

pactado.

b) Individual, para su configuración se requiere el consentimiento de las partes

intervinientes, ya sea en forma personal y directa, o a través de

representantes. Como pudimos detallar anteriormente, el consentimiento

conlleva la manifestación de voluntad del otorgante. En el presente caso,

existió el consentimiento tanto del cónyuge interviniente, como del tercero

adquiriente del bien social.

c) Principal, el contrato de compraventa tiene autonomía plena, no requiriendo

ni dependiendo de otro contrato. Puede generar otros contratos, los

llamados contratos accesorios. Este tipo de contrato fue el instrumento

jurídico escogido por las partes, para realizar la venta de bien social a

cambio de una contraprestación, no existiendo contratos adicionales.

d) Traslativo de dominio, la esencia del contrato es la transferencia de la

propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador. En el presente

caso, la transferencia que se le realizó al tercer adquiriente es de un bien

inmueble social.

e) Es oneroso, existe un pago por la trasmisión de la propiedad. Al cónyuge

participante, se le realizo el pago del monto correspondiente por la

transferencia del bien inmueble.

Habiendo comprobado que, el contrato de compraventa celebrado por el

cónyuge participante y el tercero ha cumplido con los caracteres de la

compraventa, procederemos a detallar en la siguiente sus elementos

estructurales.

2.2.14.3. Elementos estructurales de la compraventa

2.2.14.3.1. El consentimiento

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En un contrato de Compraventa tiene que existir manifestación de voluntad por

parte de los sujetos participantes, caso contrario, de no existir tal voluntad de

las partes, no se configuraría la contratación. Según el autor Guillermo

Alejandro Borda, el consentimiento implica lo siguiente:

Como todo contrato, la compraventa necesita un acuerdo de

voluntades, debidamente declaradas. Para que se repute concluida y

obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa

y el precio, que son los elementos esenciales de ese contrato. (Borda

Guillermo, 2004, pág. 181)

Es decir que, el consentimiento existirá si hay manifestación de voluntad de

ambas partes sobre la cosa y el precio. Respecto al caso estudiado, existiría

un acuerdo de voluntades, en el que el cónyuge participante, actuando como

vendedor, transmite la propiedad del bien inmueble a un tercero adquiriente, en

calidad de comprador, quien realiza el pago del precio pactado en el Contrato.

2.2.14.3.2. El bien

El bien, es la cosa, elemento materia de la compraventa. Es el comprador quien

quiere obtener el bien con el fin especifico a que este se incorpore a su

patrimonio para usarlo y disfrutarlo. El bien en la compraventa puede ser:

a) Bien material, o también como corporal: Este tipo de bienes son aquellos

que tienen existencia tangible, ocupando una parte en el espacio, pudiendo

ser percibido por los sentidos. Por ejemplo: un carro, una casa o un animal.

b) Bien incorporal, o sea de derechos: Estos bienes son aquellos que carecen

de existencia corporal y son producto de creación intelectual de la persona.

Son percibidos intelectualmente. Por ejemplo: derechos como el usufruto, o

una concesión, o las obras literarias.

Asimismo, el bien tiene los siguientes requisitos:

a) Tiene que ser posible física y jurídicamente posible, presentándose como

uno de los elementos esenciales del acto jurídico establecido en el inciso 2

del artículo 140 del Código Civil.

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b) Tiene que existir o ser susceptible de existir, es decir que sean

determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no se

encuentre prohibida por la ley.

Al hacer un análisis respecto del bien inmueble que transmitió el cónyuge

participante, se trata de un bien material o corporal, que cumple con las

características establecidas en el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, al

ser físicamente posible, al tener existencia; y jurídicamente posible, al no ser

contrario a la ley, ni al orden público ni las buenas costumbres.

2.2.14.3.3. El Precio

Como se ha mencionado anteriormente, la compraventa tiene como

características ser oneroso, porque el precio es la contraprestación que realiza

el comprador al vendedor. El precio tiene que ser representado en dinero, tal

como lo establece el artículo 1529 del Código Civil, en el que el vendedor al

obligarse a transferir la propiedad de un bien le corresponde al comprador

pagar su precio en dinero. El precio, presenta los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de una suma de dinero: El código civil expresa que el precio

necesariamente tiene que pagarse con dinero.

b) Que sea verídico: Tiene representar el valor real de la cosa.

c) Que presenta diversos matices:

(i) Al contado, el precio total se paga en un solo acto, este se hace

normalmente cuando las compras son de menor volumen y por quienes

tienen recursos económicos suficientes.

(ii) A plazos, se da mayormente para ventas de gran volumen, en la que el

precio es pagadero en un determinado lapso.

(iii) El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el

comprador.

d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Tiene que haber

una fórmula en virtud del cual se llegue a fijar la cantidad de la

compraventa. Existen diversas maneras de determinar el precio, lo más

usual es el acuerdo entre las partes.

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Al realizar un análisis sobre el precio del bien inmueble pactado entre el

cónyuge interviniente y el tercero adquiriente, podemos corroborar que, si

existe un acuerdo de voluntades de ambas partes al pactar un precio dinerario

respecto al valor real del inmueble, siendo este pagado posiblemente, al

contado, a plazos o por algún tercero.

Habiéndose desarrollado el contrato de compraventa, al ser aquel acto

celebrado entre el cónyuge interviniente y el tercero adquirente, de acuerdo con

los hechos descritos en el VIII Pleno Casatorio, pasaremos en las siguientes

secciones a desarrollar otros actos de disposición que también podrían realizar

sobre el bien social.

2.2.14.4. La Permuta

De la misma forma que la Compraventa, en la permuta se compromete una

cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, sin embargo, esta no

consiste en dinero, sino en otra cosa o en un derecho, es decir que, en la

permuta no procede distinguir entre precio y mercancía. El artículo 1602 de

nuestro Código Civil entiende esta figura como: Por la permuta los permutantes

se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

En esa misma línea, el artículo 1603 del Código menciona que se le aplicará

correlativamente a la permuta las disposiciones de la compraventa, en lo que

le sean aplicables, es decir que, cada una de las partes responde a la otra como

el vendedor, estando obligado frente la otra parte a recibir la cosa como el

mismo comprador. El autor Manuel Miranda Canales citando a León

Barandiarán define así a la permuta:

La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumir modalidades

de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contratantes, como recíprocos

acreedores, se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una

cosa. (Miranda Canales Manuel, 2018, pág. 178).

Al respecto, debemos entender que la permuta a comparación de la

compraventa tiene como principal característica la transferencia de cosas y

créditos o derechos, entendiéndose, que la permuta puede consistir en el

trueque de cosas corporales o incorporales. Entonces, si aplicamos la

disposición del artículo 1532 del Código Civil sobre la compraventa a la

permuta, este último permite que exista disposición para aquellos bienes

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muebles e inmuebles existentes o que puedan existir, siempre que sean

determinados o susceptible de determinación.

Conforme a lo manifestado, este acto de disposición también puede ser

realizado sobre un bien social, siempre y cuando exista consentimiento de

ambas partes, en este caso entre el cónyuge interviniente y el tercero

adquiriente, en el que este último en vez de dar una contraprestación dineraria

otorgaría otro bien.

En síntesis, es bueno recalcar que si bien esta figura jurídica puede ser usada

con relación al presente caso propuesto, en la realidad no es frecuente el uso

de la permuta de inmueble entre dos personas naturales, sino, entre una

persona natural y una persona jurídica dedicada al rubro inmobiliario, debido a

que tiene ciertas ventajas a comparación de la compraventa, porque la permuta

permite en un solo acto el intercambio de bienes inmuebles, mientras que en la

compraventa se realizarían dos operaciones, una la venta del inmueble, y la

otra la compra de otro inmueble para poder vivir, considerándose más oneroso

que la permuta.

2.2.14.5. La Donación

El contrato de donación es un acto generoso que puede realizar una persona

a otra, es por esa razón que es necesario analizarlo cuidadosamente, debido a

que su abuso puedo perjudicar a la familia o al propio donatario o beneficiario.

La donación consiste en la enajenación o transferencia de un derecho

patrimonial de una persona a otra, está ultima verá enriquecido su patrimonio.

Sin embargo, esta figura tiene ciertos matices, al mencionarse que no habrá

donación si existe un empobrecimiento en el patrimonio del donante; o la

inversa; no habrá donación en sentido riguroso en caso no se produzca un

enriquecimiento en el patrimonio del donatario.

Nuestro Código Civil define a la donación en su artículo 1621° como aquel

contrato, en virtud del cual, una persona llamada donante, se obliga a transferir

gratuitamente a otra persona llamada donatario, la propiedad de un bien

mueble o inmueble. En el caso de donación de bienes inmuebles, debe hacerse

mediante escritura pública, indicando el inmueble donado, su valor real y las

cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

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En la siguiente sección, desarrollaremos los caracteres de la donación y su

aplicación al caso propuesto:

2.2.14.5.1. Caracteres de la Donación:

a) Es un acto traslativo de dominio, es decir que existe una transmisión de

propiedad del donante al donatario. Sobre el presente caso, existiría una

transmisión del bien social por parte de uno de los cónyuges, actuando como

donante a favor de un tercero, llamado donatario.

b) Individual, requiere el consentimiento de ambas partes, ya sea de manera

personal o a través de representantes. Es decir que, la manifestación de

voluntad del cónyuge y el tercero adquiriente sobre la transferencia del bien

social deberán plasmarse en un acuerdo.

c) Es gratuito, el donante no recibe un pago por la transmisión de la propiedad

al donatario. En ese caso, a diferencia de la compraventa y permuta, el

cónyuge interviniente no recibirá una contraprestación dineraria o de una cosa

o de un derecho por parte del tercero adquiriente.

d) Es limitativo, al no poder dar vía donación, más de lo que se puede disponer

por testamento, tal como lo establece el artículo 725 del Código Civil, el que

tiene hijos o descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta el

tercio de sus bienes, es decir que, si uno de los cónyuges desea donar uno

de sus bienes sociales debe tener en consideración el artículo citado.

e) Formalidad, la donación se puede perfeccionar hasta tres formas: donación

verbal, en caso el valor del bien mueble no exceda del 25% de la Unidad

Impositiva Tributaria, vigente al momento de la celebración del contrato;

donación por escrito con fecha cierta, si el valor del bien mueble excede el

25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento de la celebración

del contrato, bajo sanción de nulidad; y, la donación de un bien inmueble

mediante escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Por lo expuesto, debemos entender que la donación es un contrato a título

gratuito, en virtud del cual existe una cierta limitación sobre su libre disposición,

tal como lo establece el artículo 1629 del Código Civil. Al aplicarse en el caso

concreto, si uno de los cónyuges desea realizar una donación sobre un bien

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social a un tercero, deberá tener en cuenta no solamente la limitación exigida

sino además la formalidad por los diferentes tipos de bienes, en este caso para

el bien mueble deberá acogerse lo establecido en los artículos 1623 y 1624 del

Código Civil, mientras que para los bienes inmuebles deberá tener en cuenta

el artículo 1625 del mismo Código, bajo sanción de nulidad.

2.2.15. Gravamen del Bien Social

2.2.15.1. La Hipoteca

La Hipoteca se encuentra definida en el artículo 1097 del Título III Libro V del

Código Civil, como aquella figura que afecta un inmueble debidamente

determinado en garantía de cumplimiento de cualquier obligación, sea propio o

de un tercero, asimismo, el Código indica que esta garantía no determina la

desposesión del inmueble, sin embargo, si otorga al acreedor los derechos de

persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. La Hipoteca debe

constituirse mediante escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.

Como se ha mencionado anteriormente, el artículo 315 del Código Civil no

solamente establece que los bienes sociales puedan enajenarse sino también

gravarse, lo cual implica que uno de los cónyuges puede establecer una

hipoteca sobre el inmueble familiar. Para la configuración de la Hipoteca, el

artículo 1099 del Código dispone que debe cumplir con los siguientes requisitos

de validez: En primer lugar, debe afectar el bien del propietario o quien se

encuentre autorizado conforme a ley, es decir que, la hipoteca recaería sobre

el inmueble propiedad de la sociedad conyugal, el cual necesita el

consentimiento de ambos cónyuges, salvo que uno de ellos pueda ejercitar tal

facultad al contar con poder especial; en segundo lugar, debe asegurar el

cumplimiento de una obligación determinada o determinable, con el inmueble

familiar se aseguraría el cumplimiento de una obligación contraída por alguno

de los cónyuges o por ambos; y, por último, el gravamen sea de cantidad

determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad

inmueble.

La sentencia de casación bajo el expediente N° 3437-2010-Lima del nueve de

junio del dos mil once, precisó lo siguiente respecto a la constitución de

hipoteca sobre un bien social realizado por uno de los cónyuges:

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A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma

individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre bienes

sociales (salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando

uno solo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de

la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que

se opone a una norma imperativa, en la que existe la falta de

representación de uno de los cónyuges o de la disposición de

derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la

hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad

conyugal conformada por Brito Maldonado y Nelly Argelia Aguirre de

Ruiz, no fue autorizada por esta última, pues no consta su firma en

dicho documento, ni otorgó poder especial a su cónyuge para que lo

represente, lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo, dado

que es susceptible de ser ratificado por el cónyuge que no participó en

la celebración del acto jurídico, situación que no es posible de ser

convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como

lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude

al supuesto de ineficacia regulado por el art. 161 del C.C, y no a la

causal invocada por la recurrente. Por lo tanto, la sentencia impugnada

no incurre en la infracción normativa del artículo 219 inciso 1 del

Código Civil y del artículo 4 de la Constitución Política del Estado.

(2011, pág. 6)

Como puede observarse, esta casación analiza correctamente el hecho de que

ninguno de los cónyuges puede disponer o gravar un bien social sin el

consentimiento del otro, pero que en caso este acto se realice con la sola

voluntad de uno de ellos, no estaríamos frente a un acto de nulidad debido a

que no se ha incumplido con el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, sino

por el contrario, se habría vulnerado una norma imperativa al existir falta de

representación de uno de los cónyuges al no haberse otorgado poder especial.

Asimismo, el magistrado añade en que si bien existe una vulneración a dicha

norma no estaríamos frente a una nulidad, sino ante un supuesto de ineficacia,

debido a que el acto puede ser ratificado por el cónyuge no interviniente,

produciéndose finalmente todos sus efectos jurídicos.

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Habiendo mencionado al tercero de buena fe adquiriente del bien social, en la

siguiente sección desarrollaremos el principio de la fe pública registral, al no

haber sido materia de estudio por el Pleno Casatorio.

2.2.16. Principio de buena fe pública registral

El principio de buena fe pública registral se encuentra estipulado en el artículo

2014 del Código Civil, el cual refiere que el tercero de buena fe adquiriente de

un derecho a título oneroso de una persona que en el registro aparece con

facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,

este derecho se inscribe en la Superintendencia Nacional de Registro Públicos

- SUNARP, aunque después se anule, cancele, rescinda o resuelva el del

otorgante por causas que no constan en los asientos registrales y títulos

archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no

se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Con relación al artículo comentado, podemos definir que el principio de buena

fe pública registral protege las adquisiciones que haya realizado un tercero

adquiriente confiando en el registro, siempre y cuando cumpla con los

siguientes requisitos: la adquisición sea realizada por un tercero, adquisición

hecha de buena fe y a título oneroso. La adquisición debe ser realizada por

quien aparezca en el registro con facultad para otorgarlo y el acto de

adquisición debe contar con inscripción registral.

En jurisprudencia, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República

mediante casación N° 1208-2008-Piura, enfatizó lo siguiente sobre la fe pública

registral:

El artículo 2014 del Código Civil, consagra el principio de fe pública

registral que, para su configuración, exige la concurrencia copulativa

de determinados requisitos: a) que el adquiriente sea a título oneroso;

b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la

celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al

momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá

mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del

registro (presunción iuris tantum); c) que el otorgante aparezca

registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se

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tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho, y; e) que ni de los

asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos

resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del

otorgante. Este principio busca proteger al tercero que ha adquirido,

de buena fe, un derecho de quien finalmente carecería de capacidad

para otorgarlo, lo que implica la búsqueda de la seguridad en el tráfico

inmobiliario, y que supone a veces un sacrificio en la seguridad del

derecho. (2006, párr. 12)

En las siguientes secciones, procedemos a desarrollar los requisitos de la

buena fe pública registral, aplicable a aquel tercero de buena fe que adquiere

un bien social.

2.2.17. Requisitos del tercero registral

2.2.17.1. Adquiriente actúe de buena fe

La Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984

señala que la buena fe que se le exige a una persona a efectos de constituirse

en tercero registral es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado

por el registro.

Por este principio, se entenderá que habrá buena fe del tercero adquiriente al

no tener conocimiento de la inexactitud del registro, mientras no se demuestre

lo contrario. Respecto al caso estudiado, se presumiría que la buena fe se le

atribuye al tercero adquiriente del bien social otorgado por el cónyuge

representante del cónyuge no interviniente. El Dr. Amadeo Felipe Salgado

Padilla refiere lo siguiente sobre el adquiriente de buena fe:

La buena fe debe existir al celebrarse el contrato, tal como se afirma

en la Exposición de Motivos del Código Civil, al decir “Es

incuestionable que la buena fe del adquiriente debe existir en el

momento de la celebración del contrato mediante el cual adquiere el

derecho, del cual se trate”. Por tanto, si en el momento de la

celebración de dicho contrato, el adquiriente conocía la existencia de

razones de nulidad, rescisión, y resolución que no aparecían en los

registros, la falta el requisito de buena fe registral. (Salgado Amadeo,

2014, págs. 46 y 47).

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Con relación al tercero que realiza la adquisición del bien social, se entiende

que cumpliría con este requisito, al no tener conocimiento sobre la inexactitud

del registro al momento de realizar la compra del bien, en cuanto aparecía como

uno propio del cónyuge participante, y no como un bien perteneciente a la

sociedad conyugal.

2.2.17.2. Adquisición a título oneroso

En la transmisión del derecho la onerosidad es un requisito para ser

considerado tercero registral. Debe existir una onerosidad en las prestaciones

recíprocas de los contratantes, siendo resultado de un acto jurídico bilateral.

Por ejemplo, tenemos al contrato de compraventa, contiene prestaciones

recíprocas, entre el vendedor y el comprador.

El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla, refiere que está fuera de la protección

del principio de la buena fe registral la adquisición a título gratuito como, por

ejemplo, la donación y el anticipo de legítima, en caso de conflicto, por no ser

actos onerosos. (Salgado Amadeo, 2014, págs. 49).

En otras palabras, es necesario que exista una contraprestación patrimonial

determinada y exigible del adquiriente para que exista la protección de la buena

fe pública registral, caso contrario a los adquirientes a título gratuito que solo

tendrán la protección de la persona de quien adquirieron un derecho.

Este requisito también deberá cumplirse por el tercero de buena fe adquiriente

del bien social, el cual deberá pagar una contraprestación al cónyuge

participante, como es en el caso de la compraventa en el que, por la

transferencia de la propiedad, el comprador paga su precio en dinero.

2.2.17.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente

La inexactitud registral deriva de un problema registral, en razón a la

discordancia existente entre la realidad registral y la extra registral por vicios

referente al título del transferente que no aparecen reflejadas en el registro, no

pudiendo ser conocidas por el tercero adquiriente.

Existe una discordancia entre lo establecido en el artículo VIII del Título

Preliminar del Reglamento General de los Registro Públicos, en el que señala

la inexactitud de los asientos registrales, no perjudicará al tercero registral que

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a título oneroso y de buena fe haya adquirido un bien, siempre que las causas

de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales; y, el último párrafo

del artículo 2014 del Código Civil, el cual especifica que la buena del tercero se

presumirá mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Como puede verse, el Reglamento General de los Registro Públicos solo se

limita al asiento registral, que es un resumen del título; mientras que, el Código

Civil refiere a los registros públicos, pudiendo entenderse que se extiende

incluso al título que le dio origen como a sus demás antecedentes. Por jerarquía

de normas, prevalecerá la disposición del Código Civil.

El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla argumenta lo siguiente sobre la situación

del tercero registral:

(…) teniendo en cuenta que el tercero celebró el contrato de la

información contenida en el asiento registral, de la que aparece que el

otorgante era titular del derecho, y si los vicio no eran patentes,

obviamente, la adquisición del tercero no puede afectarse, tanto más,

cuando en la primera parte del artículo 2009 del C.C. se prescribe que

“los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, o sus

leyes reglamentos especiales”. (Salgado Amadeo, 2014, pág. 50)

En el presente caso, el tercero de buena fe tendría que desconocer la

inexactitud del registro, al existir una discordancia entre lo dispuesto en el

asiento registral del bien inmueble que aparecía como un bien propio y no un

bien social; y, respecto a la realidad extra registral, en el que también

desconocía los vicios del título que no eran reflejadas en los registros, no

pudiendo ser conocidas por el mismo. En consecuencia, el tercero adquiriente

al actuar de buena fe no podría verse afectado por la inexactitud del registro,

con relación al derecho que adquirió del cónyuge participante.

2.2.17.4. Registrar su adquisición

Para que el principio de la fe pública registral surta sus efectos y el tercero se

encuentre protegido y legitimado, se debe inscribir el bien adquirido en

Registros Públicos, de esta forma, adquirirá seguridad jurídica y tendrá

legitimación registral. El autor Luis Aliaga Huaripata comenta lo siguiente sobre

la inscripción del acto adquisitivo del tercero:

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Se trata de un requisito esencial, ya que el tercero adquiriente apoya su

adquisición en la inscripción de su propio derecho (inscriptionis causa); solo así

podrá ser considerado un tercero cualificado protegido por el principio de fe

pública registral. (Aliaga Luis, 2005, pág. 319)

Ahora, debemos precisar que, para efectos del tracto sucesivo, el derecho

trasmitido debe encontrarse inscrito a favor del transmitente (ejemplo: de

vendedor a comprador), tal como lo establece el artículo 2015 del Código Civil:

Artículo 2015.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté

inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. (Código Civil Peruano, 1984)

Es decir, que la adquisición que realice el tercero debe realizarse sobre la

persona que se encuentre como titular en el Registro, teniendo legitimidad para

trasmitir su derecho.

Este requisito también tiene que ser cumplido por el tercero adquirente, quien

deberá adquirir el bien de la persona que aparecía como titular del bien en el

registro, procediendo a inscribirlo ante registros públicos, quedando de esta

manera protegido por la fe pública registral regulada en el artículo 2014 del

Código Civil.

2.2.18. Derecho comparado

2.2.19. España

En España, existe una serie de disposiciones aplicables a todos regímenes

matrimoniales, ya sea comunidad de bienes o separación de bienes,

denominada por el Código Civil Español como régimen económico del

matrimonio, y doctrinariamente como régimen matrimonial primario, esto se

encuentra regulado entre los artículos 1315° y 1324° del Código.

Sobre la disposición de los bienes sociales, el artículo 1322° del Código Civil

Español refiere lo siguiente:

Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición

que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los

realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente

confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo

consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

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No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes

comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

(Código Civil Español, 1889)

En esa misma línea, el artículo del 1374 el Código Civil Español establece que,

en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes

gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que

se determina en los artículos siguientes.

En el caso del derecho peruano, los artículos 313 y 315 del Código Civil,

señalan que la administración y disposición de los bienes de la sociedad les

corresponde conjuntamente a los cónyuges, salvo que uno de los conyugues

otorgue un poder al otro para su representación, asimismo, no establece

diferencia entre actos de disposición a título oneroso o título gratuito

No obstante, el Código Civil Español, si ha establecido un tratamiento jurídico

para los actos de disposición de los bienes sociales realizado por los cónyuges

a título oneroso y gratuito, los cuales pasamos a detallar en las siguientes

secciones:

2.2.19.1. Disposición a título oneroso

El artículo 1377 del Código Civil Español, establece lo siguiente respecto a la

disposición de bienes sociales a título oneroso:

Artículo 1377. - Para realizar actos de disposición a título oneroso

sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos

cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá

el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere

de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones

o cautelas que estime convenientes. (Código Civil Español, 1889)

Si bien el artículo citado no establece literalmente la sanción aplicable, tenemos

que remitirnos a las disposiciones generales del régimen económico

matrimonial, especialmente al primer párrafo del artículo 1322 citado

previamente, que establece como sanción la anulabilidad en caso se realice un

acto de disposición sin el consentimiento del otro cónyuge.

Ahora, si bien la doctrina española señala que serán anulables aquellos actos

que tengan algún vicio y no incurran en causa de nulidad de pleno derecho o

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cuando la ley les otorgue la sanción de anulabilidad, lo cierto es que el código

civil español no distingue entre nulidad y anulabilidad expresamente, es por esa

razón que, todos los actos que incurran en algún vicio o no contengan los

requisitos de validez señalados en el artículo 1261, serán tratados con la

nulidad finalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1300, en virtud

del cual se dispone lo siguiente:

Artículo 1300.- Los contratos en que concurran los requisitos que

expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión

para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios

que los invalidan con arreglo a la ley. (Código Civil Español, 1889)

Como puede observarse, si bien el derecho español no establece literalmente

en su artículo 1377 el remedió jurídico en caso uno de los cónyuges disponga

sobre un bien social sin el consentimiento del otro, este finalmente nos hace

remitir al artículo 1322 el cual señala que será sancionado con la nulidad. En el

caso del derecho peruano, como se ha tratado anteriormente, el artículo 315

del Código Civil, solamente expresa que se necesita el consentimiento de

ambos conyugues o que sea través de un poder especial, para realizar actos

de disposición de bienes sociales, más no señala el remedio jurídico a tal acto

de disposición, ni tampoco nos remite a otra norma que contenga la sanción

aplicable.

2.2.19.2. Disposición a título gratuito

El artículo 1378 del Código Civil Español señala que serán nulos los actos a

título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin

embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales

liberalidades de uso.

En este caso, estamos frente un acto nulo radical o de pleno derecho, que no

produce efectos jurídicos, siendo la máxima sanción que impone el

ordenamiento jurídico cuando no concurren los requisitos de validez

establecidos en el artículo 1261° del propio Código.

Así también, el artículo 1301 del mismo Código refiere lo siguiente sobre la

acción de la nulidad sobre el acto de disposición de un bien social por uno de

los cónyuges:

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Artículo 1301.- La acción de nulidad solo durara cuatro años. Este

tiempo empezará a correr: (…) Si la acción se dirigiese a invalidar

actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin

consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,

desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio

salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto

o contrato. (Código Civil Español, 1889)

En este caso el código civil español establece dos situaciones respecto a la

nulidad, las cuales pasamos a detallar a continuación:

1. Si el cónyuge no interviniente del acto solicita la nulidad dentro del plazo de

cuatro (4) años que establece el artículo 1301 el Código Civil Español, este

tendrá como efecto, que al momento de la declaración de la nulidad se

realice la restitución del bien social materia del contrato, con sus frutos y el

precio con sus intereses pactados. Lo señalado, se encuentra sustentado

en el artículo 1303 del mismo Código:

Artículo 1303.- Declarada la nulidad de una obligación, los

contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen

sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,

salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

2. En caso no se realice la solicitud de nulidad dentro del plazo establecido,

este tendrá como consecuencia la confirmación del acto de disposición, esta

se puede realizar de manera expresa o tácita. Sin embargo, para que se

realice la confirmación esta tendrá que cumplir con los requisitos señalados

en el art. 1361 del Código Civil Español. Lo detallado, se encuentra

sustentado en el artículo 1311 del mismo Código:

Artículo 1311.- La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.

Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento

de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho

a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad

de renunciarlo.

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Por lo expuesto, podemos verificar que el derecho español separa a los actos

de disposición de los bienes gananciales en onerosos y gratuitos,

estableciendo como remedio jurídico la nulidad en ambos casos, caso

contrario, al del derecho peruano en el que se ha decidido no realizar una

diferencia entre los tipos de actos de disposición de los bienes sociales, ni

tampoco establecer el remedio jurídico que conllevaba en caso uno de los

cónyuges realice el acto de disposición de un bien social sin el consentimiento

del otro.

En conclusión, si bien tanto el derecho peruano como el derecho español, no

establecen directamente en alguno de los artículos de sus Códigos Civiles el

remedio jurídico respecto al acto de disposición de un bien social realizado por

uno de los cónyuges, se puede deducir a través de otros artículos, que la

nulidad en el caso español vendría hacer aquella figura que resulta aplicable

en este caso, mientras que el peruano por lo argumentos descritos en las

secciones anteriores vendría a ser la ineficacia.

2.2.20. Panamá

El Código de Familia Panameño (Ley N°3) fue aprobado por la Asamblea

Legislativa de Panamá el día 17 de mayo de 1997, mediante el cual se regulo

la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, así como la igualdad de

los hijos y la protección de los menores.

Respecto al régimen económico matrimonial, el artículo 81 del Código de

Familia Panameño establece que, el régimen económico del matrimonio será

el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras

limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley

(Código de Familia Panameño, 1997). El Código regula dos tipos de regímenes,

el Régimen de la Participación en la Ganancias en la Sección IV, y el Régimen

de la Separación de Bienes en la Sección V.

En caso los cónyuges no establezcan el régimen económico en las

capitulaciones, la administración de los bienes gananciales les corresponderá

a ambos cónyuges, tal como lo señala el artículo 163 del Código de Familia:

Artículo 163.- En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones

de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin

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perjuicio de lo que se determina en capítulos siguientes. (Código de Familia

Panameño, 1997)

Sobre lo citado, al igual que el Código Civil Español, el Código de Familia

Panameño regula que los actos de disposición sobre los bienes gananciales

pueden ser a título oneroso o gratuito. El artículo 165 de este Código define así

los actos de disposición a título oneroso:

Artículo 165.- Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre

bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos

cónyuges.

Si uno de ellos lo negare o estuviera impedido de prestarlo, podrá el

juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos

dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia.

Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o

limitaciones que estime conveniente. (Código de Familia Panameño,

1997)

Si bien este artículo establece que, para los actos de disposición de los bienes

gananciales a título oneroso se requiere el consentimiento conjunto de los

cónyuges o acudir ante un juez solicitándole tal autorización siempre que

beneficie al interés familiar, este no señala la sanción jurídica en caso se

incumpla con lo dispuesto en el artículo, caso contrario, a lo que especifica el

artículo 166 del Código de Familia Panameño, el cual define la disposición de

bienes gananciales a título gratuito:

Artículo 166.- Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el

consentimiento de ambos cónyuges, Sin embargo, podrá cada uno de ellos

realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso. (Código de Familia

Panameño, 1997)

Como puede evidenciarse, este artículo a diferencia del anterior si señala

expresamente que será nulo el acto celebrado a título gratuito, en caso de no

contener el consentimiento de ambos cónyuges. El artículo 1141 del Código

Civil de Panamá define así la nulidad absoluta:

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Artículo 1141.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1.Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su

formación o para su existencia;

2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el

valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del

acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que es ellos

interviene;

3.Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente

incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los

sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los

menores impúberes. (Código Civil Panameño, 1916)

En este caso, estaríamos frente a una nulidad absoluta al no haberse cumplido

una de las condiciones esenciales del contrato regulada en el artículo 1112 del

Código Civil Panameño, esencialmente sobre el consentimiento de ambas

partes respecto al acto de disposición del bien social a título gratuito.

Por otro lado, en referencia al artículo que regula los actos de disposición a

título oneroso, si bien este no hace mención la sanción jurídica a imponerse en

caso de incumplimiento, lo cierto es que del artículo 179 del Código de Familia

se desprende el remedio jurídico:

Artículo 179.- Si como consecuencia de un acto de administración o

de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere

este obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando

dolosamente un daño a la sociedad, será deudos a la misma por su

importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la

ineficacia del acto. (Código de Familia Panameño, 1997)

Del artículo citado, puede entenderse que el cónyuge que realice el acto de

disposición a título oneroso sin el consentimiento del otro será deudor por el

importe de la transacción realizada con su cónyuge, asimismo, refiere que este

acto devendrá en ineficaz. La ineficacia en el código civil panameño no se

encuentra definida expresamente, sin embargo, esta es entendida como una

figura contractual que se aplica tanto en la nulidad relativa como en la nulidad

absoluta, así lo refiere la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Primera de lo

Civil del 05 de marzo de 1997:

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(…) La nulidad absoluta, que es la más grave manifestación de la

ineficacia contractual, se produce cuando faltan los elementos

esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa. En estos

casos no se ha integrado la voluntad negocial o se ha integrado sobre

la base de una ausencia de objeto o de causa falsa o ilícita. Hay, por

lo tanto, una inexistencia de la voluntad negocial. No obstante, cuando

se trata de rescisión o nulidad relativa, los elementos del contrato, ya

analizados, existen, pero en su formación se han introducido

elementos que vician algunos de estos elementos, por cuanto en su

formación ha intervenido error o dolo. No resulta prudente que el

juzgador confunda la naturaleza y efectos de la nulidad absoluta y la

nulidad relativa o rescisión las que, aun cuando ambas inciden sobre

la eficacia del contrato, tal incidencia tiene una fuente distinta, en el

primer caso ausencia o inexistencia de la voluntad negocial, objeto o

causa, y en segundo elementos que inciden o afectan dicha voluntad,

produciendo lo que el Tribunal Superior denomina "una fractura del

consentimiento", fractura ésta que, de existir, presupone la existencia

de dicho consentimiento, si bien viciado. Sin perjuicio de que, en

ambos casos se produce la anulación del contrato, los efectos de uno

y otro, ya señalados en la doctrina de esta Sala, son distintos. (1997,

párr.12)

Sobre lo mencionado, si bien este artículo señala a la ineficacia como remedio

jurídico al acto de disposición de bienes a título oneroso por uno de los

cónyuges, esta figura no se encuentra definida como tal en el código civil

panameño, sino que se entiende que es una manifestación de la nulidad

absoluta o relativa. Ahora, llevado al presente contexto, estaríamos frente a una

nulidad absoluta, al no haberse cumplido con una de las condiciones esenciales

para su formación, la cual es el consentimiento de ambas partes tal como lo

señala el artículo 165 previamente citado.

Por lo expuesto, cabe precisar que, el sistema panameño al igual que el sistema

español tienen un capítulo que regula el régimen económico patrimonial, así

como, artículos en los se hace distinción sobre los actos de disposición de los

bienes gananciales a título gratuito y oneroso, caso contrario, a lo regulado en

el sistema peruano, en el que no existe distinción de los actos de disposición,

por lo que se entendería que resulta aplicable el artículo 315 del Código Civil

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tanto para actos de disposición a título gratuito y oneroso. Asimismo, debemos

recalcar que, la legislación panameña hizo énfasis en establecer a la nulidad

como aquel remedio jurídico para aquellos actos de disposición de los bienes

gananciales por uno solo de los cónyuges, mientras que, en nuestra legislación

si bien no se ha dispuesto la sanción jurídica aplicable, a través de los

argumentos descritos en las secciones anteriores, se entendería que vendría a

ser la ineficacia.

2.2.21. El Salvador

El Salvador es uno de los países que en su artículo 32 de su Constitución

Política, reconoce a la familia como base fundamental de la sociedad, teniendo

la protección del Estado quien será el ente encargado de dictar la legislación

necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural

y económico.

Es así como, mediante Decreto N°677, la Asamblea Legislativa de la República

de El Salvador aprobó el Código de Familia, teniendo como objeto establecer

el régimen jurídico de la familia, de los menores y las personas mayores, así

como, la regulación de las relaciones entre sus miembros, con la sociedad y

con las entidades estatales.

El Código de Familia establece en su capítulo II sección Primera, las normas

que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros,

constituyendo así el régimen patrimonial del matrimonio, los cuales son:

separación de bienes, participación en las ganancias y comunidad diferida.

En relación con el acto de disposición de los bienes sociales por uno de los

cónyuges, el artículo 46 del Código de Familia establece lo siguiente respecto

a esa situación:

Artículo 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del

matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o

personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia

necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad

(…) Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los

cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la

enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la

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sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia. (Código

de Familia Salvadoreño, 1993)

Entonces, sobre el artículo citado podemos entender que la administración de

los bienes que conforman el patrimonio social les corresponde a ambos

cónyuges, y que para su enajenación se requiere sus participaciones de

manera conjunta, caso contrario, el acto de disposición devendrá en nulidad.

Esta nulidad se encuentra definida en el artículo 1551 del Código Civil

Salvadoreño:

Artículo 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los

requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,

según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede

ser absoluta o relativa. (Código Civil Salvadoreño, 1986)

En esa misma línea, el artículo 1552 del mismo Código establece lo siguiente:

Artículo 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la

nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que

las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en

consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de

las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas

absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce

nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (Código

Civil Salvadoreño, 1986)

Sobre los artículos citados, se puede desprender que estaríamos frente a una

nulidad absoluta, si solo uno de los cónyuges dispone de un bien social, debido

a que se estaría omitiendo uno de los requisitos y formalidad exigida en el

artículo 46 del Código de Familia, que requiere el consentimiento de ambos

cónyuges. Sin embargo, el cuarto párrafo de este artículo también menciona

que, en caso uno de los cónyuges no brinde su consentimiento, el otro podrá

requerirlo ante el juez siempre y cuando dicho acto de enajenación,

destinación, constitución de derechos reales, etc., este debidamente

sustentando, salvaguardando el interés de la familia.

Nuestra legislación peruana al igual que el derecho salvadoreño, establece que

se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos

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disposición de bienes sociales, sin embargo, el derecho peruano permite que

uno de los cónyuges pueda ejercer tal disposición a través de un poder

especial. Este caso, por el contrario, no se da en el derecho salvadoreño debido

a que, si no se obtiene el consentimiento del otro cónyuge, este

necesariamente deberá recurrir ante un juez para solicitar la enajenación

unilateral del bien social.

2.2.22. Ecuador

El Código Civil Ecuatorianos es uno de los códigos civiles adaptados del Código

Civil de la República de Chile, también conocido como Código de Andrés Bello

o Código Bello por el nombre de su redactor. Este Código fue aprobado el 21

de noviembre de 1857 y entro en vigor el 01 de enero de 1861. El Código Civil

ha sido objeto de varias modificaciones desde su creación, siendo las dos

últimas la codificación de 2005 y la codificación vigente del 2015.

El parágrafo 4o del Código Civil Ecuatoriano, establece en su artículo 180 la

administración de los bienes por la sociedad conyugal de manera ordinario, el

cual establece lo siguiente:

Artículo 180.- El cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste

como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones

matrimoniales, tendrá la administración ordinaria de la sociedad

conyugal. El administrador se sujetará a las obligaciones

determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de

haberlas. (Código Civil Ecuatoriano, 1861)

Como puede observarse, en el Código Civil Ecuatoriano establece que la

administración de la sociedad conyugal le corresponderá al cónyuge que, por

decisión de los contrayentes conste en el acta matrimonial, realidad distinta la

normatividad peruana, en virtud del cual en su artículo 313 del Código Civil

dispone que la administración del patrimonio social le corresponde a ambos

cónyuges, sin embargo, cualquiera de ellos podrá facultar al otro para que

asuma exclusivamente la administración de todos o algunos de los bienes

sociales.

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Por otro lado, el artículo 181° del Código Civil Ecuatoriano, refiere lo siguiente

sobre los actos de disposición de los bienes sociales:

Artículo 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria

de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro

cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de

gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las

acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad

conyugal.

En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para

celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el

administrador de los bienes sociales deberá contar con la

correspondiente autorización de un juez competente del domicilio del

cónyuge imposibilitado.

Para conceder la autorización, el juez procederá sumariamente, con

conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad,

conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato.

La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre

los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será

causa de nulidad relativa del acto o contrato. (Código Civil

Ecuatoriano, 1861)

En este caso, la legislación ecuatoriana señala que el cónyuge a cargo de la

administración ordinaria de la sociedad conyugal requerirá la autorización

expresa del otro cónyuge para poder disponer o gravar los bienes sociales,

caso contrario de no obtener dicho consentimiento, podrá requerirlo ante el juez

competente. Ahora, en caso el cónyuge actúe sin consentimiento, el acto

celebrado devendrá en nulidad relativa, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 1700 del Código Civil Ecuatoriano:

Artículo 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición

de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han

establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá

sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

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Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes

de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge

cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad

relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era

necesario y faltó.

Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes

del otro, sin tener su representación o autorización, se produce

igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que

pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. ((Código Civil

Ecuatoriano, 1861)

Ahora, si bien la nulidad relativa en el Código Civil Ecuatoriano es considerada

una sanción legal impuesta por la omisión de los requisitos de validez

establecidos en el artículo 1461 del mismo Código, el cual tiene como efecto la

rescisión del acto o contrato celebrado, esta nulidad también es entendida

como un beneficio jurídico que la ley ha establecido a ciertas personas, a fin de

que no se vean perjudicadas por los actos o contratos celebrados con algún

vicio. Los autores César Coronel Jones y Óscar del Bruto Andrade definen a la

nulidad relativa en el derecho ecuatoriano como:

La nulidad relativa es una sanción de ineficacia impuesta al acto que

no cumple con requisitos de validez, cuando esos requisitos han sido

establecidos en consideración al interés particular de las personas que

celebran el acto (…) Así entendida, la nulidad relativa es un beneficio

que se otorga a ciertas personas que la ley considera necesitadas de

protección. Este beneficio permite a la persona protegida evadir el

cumplimiento de obligación que contrajo y hacer que regrese el mismo

estado de cosas que había antes de que se celebre el acto. (César

Coronel Jones y Óscar del Bruto Andrade, 2013, págs. 78 y 79)

A diferencia del derecho peruano, la legislación ecuatoriana si ha establecido

expresamente la nulidad relativa como aquella sanción jurídica para los actos

de disposición o gravamen de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges.

Esta nulidad debe ser alegada por aquel cónyuge no participante ante un juez,

solicitando la rescisión del acto o contrato, el cual tendrá efecto retroactivo, es

decir que el acto celebrado regresará al mismo estado antes de su celebración.

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2.2.23. Argentina

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, fue redacto por la Comisión

para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y

Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación designada por el

Decreto 191/2011. El texto Final fue aprobado mediante la Ley N°26 994 de

fecha 01 de octubre de 2014 por el Congreso de la Nación y publicada en el

Boletín Oficial el 08 de octubre del mismo año, entrando en vigor el 01 de

agosto de 2015.

El Código Civil Argentino regula dos tipos de Regímenes Patrimoniales, el

régimen de comunidad de gananciales, en el que los cónyuges quedan

sometidos desde la celebración del matrimonio; y, el régimen de separación de

bienes, en el que cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y

disposición de sus bienes personales.

Con relación a los actos de enajenación de los bienes sociales, el Código Civil

Argentino establece como disposición común el artículo 456 a todos los

regímenes:

Artículo 456.- Actos que requieren asentimiento

Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer

de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles

indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha

dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la

restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis

meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la

extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser

ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del

matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges

conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. (Código

Civil Argentino, 2015)

El Código Civil Argentino plasmo este artículo para no solamente tutelar la

vivienda ganancial o propia dentro del régimen de comunidad de gananciales,

sino también la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges que se

encuentran bajo el régimen de separación de bienes, asimismo, adopto el

concepto amplio de vivienda familiar en virtud del cual no solo aplica los bienes

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96

inmuebles sino también aquellas viviendas que se materializan en casas

rodantes, barcos, etc., siempre estas sean registrables.

Así también, el Código Civil Argentino dispuso en su artículo 470 el

asentimiento para enajenar o gravar un bien en el régimen de comunidad de

gananciales:

Artículo 470. Bienes gananciales

La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde

al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o

gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no

endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para

la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c) las

participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d)

los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos

comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión

se aplican las normas de los artículos 456 a 459. (Código Civil

Argentino, 2015)

Como puede observarse, este artículo se encuentra en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 456 al establecer que, para la enajenación o gravamen

de un bien registral, esto puede ser una vivienda familiar, se necesita que

ambos cónyuges emitan su consentimiento, caso contrario, el cónyuge no

participante del acto tendrá la potestad de demandar la nulidad. El Código Civil

Argentino ha recogido la nulidad absoluta y la nulidad relativa, haciendo

mención que, la primera de ellas corresponde para aquellos actos que

contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, esta puede

ser declarada por el juez, sin mediar la petición de las partes, no pudiendo ser

saneada por la confirmación ni por la prescripción; mientras que, para la

segunda, se dará para aquellos actos que la ley impone esta sanción en

protección del interés de ciertas personas, esta solo puede ser declarada a

instancia de parte en cuyo beneficio se establece, pudiendo sanearse con la

confirmación del acto y por la prescripción de la acción.

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En el presente caso, estamos frente a una nulidad relativa que puede ser

invocada por el cónyuge que no presto su asentimiento del acto, y que en caso

de obtener sentencia favorable, se deberá regresar las cosas al mismo estado

que estaba antes del acto anulado, implicando la restitución del bien social o el

levantamiento del gravamen; o en todo caso; también el cónyuge afectado

puede confirmar el acto de forma expresa o tácito, salvaguardando de esta

manera el interés de la familia, así como, el derecho de la persona adquiriente

del bien social.

2.2.24. Cuba

El Código de Familia Cubano fue promulgado mediante Ley N°1289 de fecha

14 de febrero de 1975 por el Consejo de Ministros de Cuba y fue puesta en

vigor el 8 de marzo del mismo año, teniendo como objetico regular las

instituciones familiares: matrimonio, divorcio, alimentos, etc., con los objetivos

principales de fortalecer el matrimonio legal o judicialmente reconocido,

teniendo absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer, así como, el

fortalecimiento de la familia para el cumplimiento respecto a la protección,

formación moral y educación de los hijos.

Este Código de Familia Cubano tiene como único Régimen Económico

Matrimonial la Comunidad de Bienes, el cual existirá desde el momento que se

formalice el matrimonio o desde la fecha en que se formalice o reconozca

judicialmente el matrimonio, este régimen cesará cuando el vinculo matrimonial

se extinga por cualquier causa.

Respecto a la enajenación de los bienes sociales, el artículo 36 de la Sección

Cuarta del Código de Familia Cubano establece lo siguiente:

Artículo 36.- Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en

relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo

consentimiento del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

(Código de Familia Cubano,1975)

Como se puede observar, en cuanto a la disposición de dominio de bienes de

la comunidad, es necesario contar con el consentimiento de ambos cónyuges,

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98

sin embargo, no se ha establecido expresamente la sanción jurídica en caso

uno solo de los cónyuges disponga del bien social, pue bien, sobre ello

debemos precisar que, los magistrados cubanos han entendido que es acto

devendría en nulidad de acuerdo con el inciso d) del artículo 67 del Código Civil

Cubano:

Artículo 67.- Son nulos los actos jurídicos realizados: (…)

d) Sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial

(Código Civil Cubano, 1987)

En este caso, se entiende que la nulidad devendría como sanción jurídica la

enajenación del bien social por uno solo de los cónyuges al no haberse

cumplido con el requisito esencial de la existencia del consentimiento de ambos

cónyuges, trayendo como consecuencia, de acuerdo con el artículo 68 del

Código Civil Cubano que, este acto nulo no pueda ser convalidado, y solamente

pueda ser impugnado por el cónyuge no interviniente del acto.

2.3. Análisis Jurisprudencial

Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú

ha emitido sentencias contradictorias con relación a las figuras de la nulidad e

ineficacia, como remedios jurídicos al acto de disposición unilateral de los

bienes sociales, los cuales pasamos a detallar a continuación:

2.3.1. Nulidad del acto jurídico

a) Mediante sentencia de Casación expedida en el expediente N°336-2006-Lima,

de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, se indicó lo siguiente:

(…) Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o

gravarlos, se requiere la inversión del marido y la mujer, salvo que uno

de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo al art. 315 del

C.C., por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de

los bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin

intervención de ambos cónyuges; de tal modo que si, contraviniendo

dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por

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99

uno de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de

acto jurídico prevista en el art. 219 inc. 1 del C.C., por falta de

manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por

ser contrario a las leyes que Interesan el orden público según artículo

V del Título Preliminar del C.C. (2007, pág. 2)

Si bien el magistrado hace alusión al artículo 315 del Código Civil, que

establece que en caso de disposición o gravamen de los bienes sociales se

requiere la intervención de ambos cónyuges, o que uno de ellos le otorgue el

poder al otro, no realiza un análisis más profundo respecto a si el acto jurídico

celebrado cumple con lo elementos esenciales y concurre en una causal de

nulidad, ni tampoco refiere a las consecuencias jurídicas que pueden recaer

sobre aquel tercer adquiriente del bien.

El magistrado refiere que existe nulidad absoluta, por falta de manifestación de

voluntad de uno de los cónyuges; y, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como pudimos aclarar anteriormente, el acto de disposición realizado por uno

de los cónyuges no puede devenir en nulidad, debido a que si existe

manifestación de voluntad por ambas partes. Si bien uno de los cónyuges no

ha participado en el acto de disposición, el Código Civil otorga la posibilidad,

no estableciendo el momento exacto, que se otorgue un poder especial,

pudiendo generar finalmente la ratificación del acto. Por otro lado, el acto

jurídico celebrado no es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que el acto

de disposición de bienes no es un acto ilícito, al estar plenamente regulado en

el mismo Código, no siendo contrario al orden público ni a las buenas

costumbres.

Asimismo, otro aspecto importante que ha obviado tener en cuenta el

magistrado, es respecto a la situación del tercero adquiriente del bien social. Al

establecerse la nulidad como remedio jurídico, tendría como consecuencia, que

el acto celebrado por el cónyuge participante sea inválido, no surtiendo efectos

jurídicos y retrotrayendo el acto al momento de la celebración, pasando el bien

nuevamente a propiedad de la sociedad conyugal, generándole finalmente un

perjuicio al tercero de buena fe.

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b) Mediante sentencia de Casación expedida en el expediente N°835-2014-Lima,

de fecha trece de abril de dos mil quince, se indicó lo siguiente:

El acto jurídico cuestionado consistente en el contrato privado de

compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil deviene en nulo

por falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el

inmueble objeto de transferencia se trata de un bien social que solo

podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges, de

conformidad con los dispuesto en el artículo 315° del Código Civil.

(2014, pág.1)

De la misma forma, que la anterior sentencia, el magistrado refiere que el acto

celebrado es nulo por falta de manifestación de voluntad por uno de los

cónyuges al no intervenir en el acto de disposición, pues bien, reiteramos que

el acto celebrado no puede devenir en nulidad al existir manifestación de las

partes contratantes para realizar la transferencia del bien social, ahora, también

cabe nuevamente precisar que, el código civil permite que estos actos se

realicen a través de un poder especial no especificando el momento de su

otorgación, por lo que podría este realizarse posteriormente realizándose la

ratificación del acto celebrado.

2.3.2. Ineficacia del acto jurídico

a) Mediante sentencia de casación expedida en el expediente N° 111-2006-

Lambayeque, señaló lo siguiente:

(…) Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se

ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el art. 315 del

Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se

procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir

que, el supuesto previsto en la norma no recoge un supuesto de

nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que se

origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio

de la sociedad de gananciales (…) Quinto. - Es decir, la intervención

de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de

eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el

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“poder de disposición que tiene el sujeto con relación a una

determinada situación jurídica” (…) Tal supuesto resulta plenamente

reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser

encontrado también en el art.161 del C.C., a propósito de los efectos

realizados por el denominado falsus procurator (…) (2006, párrs.10 y

12)

En esa misma línea, esta posición respecto a la ineficacia como remedio

jurídico, se realiza en la casación N° 907-2008-Arequipa del veinticuatro de julio

de dos mil dieciocho emitida por la Corte Suprema, la cual refirió lo siguiente:

Que, así en principio debe destacarse que la norma en referencia no

precisa el momento de la intervención del cónyuge para disponer o

gravar el bien, y solo a renglón seguido señala que cualquier de los

cónyuges puede hacerlo si tiene poder especial del otro, esto a fin de

poder actuar por la sociedad conyugal que ambos conforman,

aspectos ambos que conducen a entender que el conflicto incide en

un primer supuesto en la falta de representación, esto es, que al

carecer el cónyuge que celebra el acto de la representación sin poder

de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que de acuerdo a tal

artículo resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el

otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el

acto nulo. (2018, párr. 9)

El criterio expuesto por los magistrados en las sentencias citadas, en relación

a la ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición de los bienes

sociales por uno de los cónyuges, resulta ser correcta, al hacer un análisis

respecto a los artículos 161 y 162 del Código Civil, al establecer que si bien el

cónyuge interviniente, actúa como un falsus procurator, no teniendo legitimidad

para contratar al no tener un poder especial, finalmente existe una

manifestación de voluntad para realizar el acto de disposición, que puede ser

ratificado posteriormente por el cónyuge no interviniente, generando que dicho

acto siga produciendo sus efectos jurídicos.

Sin embargo, existe un punto que los magistrados de la sentencia citadas al

igual que los magistrados del Octavo Pleno Casatorio no han desarrollado, y

es con relación a la situación y las consecuencias jurídicas de aquel tercero de

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102

buena fe, que tendría finalmente el beneficio de quedarse con el bien, al haber

cumplido con los requisitos para ser considerado un tercero registral.

2.4. Hipótesis

2.4.1. General

La disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges devendría en

ineficacia por falta de representación, el cual finalmente puede ser ratificado

mediante un poder especial por el cónyuge no interviniente, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 162 del Código Civil.

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103

CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Tipo de Investigación

El presente trabajo de investigación se enmarca en el paradigma de una

investigación cualitativa-deductivo; debido a que se tomó en cuenta la

dogmática, el ordenamiento jurídico y doctrina nacional e internacional, así

como jurisprudencia nacional para el análisis del caso planteado.

3.2. Diseño de la investigación

La presente investigación es de tipo de investigación no experimental de corte

transversal, al no haber manipulación ni se sometió a prueba la variable de

estudio. Se tiene como unidad de análisis a los principios, normativas,

jurisprudencias en torno a la nulidad, ineficacia y fe pública registral. Como

técnica de recolección de datos se realizó a través de: Revista LEGIS.PE,

Revista Enfoque de derecho, Revista Laley.pe, Revista ius360, artículos como:

categorías de la ineficacia en el derecho civil, artículo sobre el principio de fe

pública registral y la seguridad en la transferencia de bienes inmueble, nulidad

absoluta y nulidad relativa, nulidad del acto jurídico, la nulidad y anulabilidad

del acto jurídico, la fe pública registral y la falsificación de documentos, efectos

de la legitimación contractual como uno de los requisitos de validez del acto

jurídico en el código civil y ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto? y libros

como los siguientes: la proteccion registral al adquirente de buena fe y a titulo

oneroso, las categorías de la ineficacia en el derecho civil, la fe pública registral

y la falsificación de documentos, la nulidad del negocio jurídico – principios

generales y su aplicación práctica y la teoría de las nulidades, su marco

doctrinal y de derecho positivo. Finalmente, la presente investigación tiene

como unidad de observación: la observación de documentos.

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CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Como se ha especificado en la presente Tesis, hasta la fecha, no se ha obtenido una

respuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a qué

tipo de figura jurídica, nulidad o ineficacia, es la más adecuada para resolver cuando

uno de los cónyuges dispone de un bien social sin el consentimiento del otro.

Sin embargo, a través de la investigación realizada en el presente trabajo, la figura

propuesta como remedio jurídico al problema es la ineficacia, por las siguientes

razones:

1. El acto jurídico no es nulo. Si bien existe la falta de intervención de uno de los

cónyuges respecto al acto de disposición, este es un requisito subjetivo dentro del

artículo 315 del Código Civil, al señalar que uno de los cónyuges puede ejercer la

facultad de la disposición, siempre y cuando cuente con un poder especial, el

cumplimiento de ese requisito es el que constituye la eficacia del acto, denominado

legitimidad para contratar, por otro lado, el objeto es físicamente posible, debido a la

existencia de la transferencia del bien; y, jurídicamente posible porque no contraviene

ninguna disposición del ordenamiento jurídico. Finalmente, tiene fin lícito, al no

contravenir el orden público y las buenas costumbres.

2. Al declararse la nulidad, tendría como consecuencia que se declare invalido el acto

celebrado no produciéndose los efectos jurídicos desde el inicio, tanto para las partes

contratantes como para el cónyuge no participante. Tampoco, sería posible obtener

la subsanación, por lo que el tercero de buena fe se vería perjudicado, al no poder

actuar con remedios supletorios establecidos por ley, teniendo como única opción

pedir una indemnización por la afectación de su llamado interés negativo por haber

celebrado un contrato inválido.

3. La figura de la ineficacia debe ser considerada, en razón de que, el acto celebrado

es válido al cumplirse con los elementos esenciales establecidos en el artículo 140

del Código Civil, a pesar de que no exista una manifestación de voluntad por parte

de uno de los cónyuges, ya que este constituye un requisito subjetivo del artículo 315

del Código Civil, tal como se mencionó anteriormente.

4. Del análisis realizado al artículo 315 del Código Civil, este no hace mención en qué

momento los cónyuges deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige que estas

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manifestaciones se realicen al mismo tiempo. Asimismo, nos encontramos ante un

supuesto jurídico que se origina por falta de legitimidad de contratar, el cual debe

entenderse sobre aquel cónyuge que, al no poseer esta legitimidad, carece de poder

para representar la sociedad conyugal en un acto de disposición sobre bienes

sociales, su acto celebrado constituye en una ausencia de representación de acuerdo

con el artículo 161 del Código Civil.

5. En ese mismo sentido, bajo la figura de la ineficacia no solo se estaría protegiendo

al cónyuge afectado, dándosele la oportunidad de poder ratificar el contrato si así le

fuera conveniente, sino también al tercero adquiriente, al permitirle que mantenga la

adquisición del inmueble siempre que haya sido de buena fe, confiando en la

información brindada en Registros Públicos.

6. Por último, se estableció que la prescripción de la ineficacia no es de dos años como

señala la Casación 1996-2013, al no caber la posibilidad de realizar el método de

integración por analogía al no encontrarse permitida por nuestra legislación civil, por

tanto, se considera que la ineficacia es imprescriptible.

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CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

1. Tal como mencionamos al inicio del presente trabajo de investigación, el

matrimonio celebrado entre un varón y una mujer, puede tener dos tipos de

régimen patrimonial en nuestra legislación, el régimen de sociedad de

gananciales o el separación de patrimonios, en este caso, procedimos a

desarrollar un tema muy controvertido en relación al acto de disposición de los

bienes sociales por uno de los cónyuges bajo régimen de sociedad de

gananciales, en el que procedimos analizar la figura jurídica de la ineficacia, y

desestimar el criterio de la nulidad, como remedio jurídico al caso en discusión,

tomando como referencia el Octavo Pleno Casatorio Civil, en el que se estaba

debatiendo las dos figuras jurídicas señaladas.

2. En un primer momento, nos referimos al criterio de nulidad, el cual ha sido uno

de los remedios jurídicos debatidos por el Pleno Casatorio citado, como solución

al acto de disposición unilateral de los bienes sociales, al establecer que se

habían vulnerado los elementos esenciales establecidos en el artículo 140 del

Código Civil.

3. Tal como pudimos comprobar, dicho acto no puede ser causal de nulidad, al

haberse cumplido con los elementos esenciales del acto jurídico, al haber

manifestación de voluntad de las partes contratantes, en este caso, del cónyuge

interviniente y el tercero adquiriente, quienes son finalmente los que establecen

la relación contractual; asimismo, el acto jurídico celebrado, tiene un objeto

físicamente posible, al haber existencia del bien, y, es jurídicamente posible,

debido a que no es contrario al ordenamiento jurídico, ni al orden público ni a las

buenas costumbres; finalmente, en relación a lo mencionado previamente, no

tiene un fin ilícito, al estar plenamente reconocido por nuestro código civil.

4. Asimismo, el acogimiento del criterio de la nulidad tendría como consecuencia

jurídica que, el acto jurídico celebrado sea inválido, o declarado muerto, no

surtiendo sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia la imposibilidad que

el cónyuge no interviniente pueda posteriormente ratificar el acto celebrado; y;

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107

que el tercero adquiriente de buena fe pierda el derecho sobre dicho bien,

generándole finalmente un perjuicio a sus intereses.

5. Es por esas razones, que el criterio de la nulidad no es el remedio jurídico que

se acoge al caso en discusión; sino es el criterio de la ineficacia, al haber un

cumplimiento de los elementos esenciales del acto de disposición celebrado por

el cónyuge interviniente con el tercero adquiriente, sin incurrir en causales de

nulidad.

6. De la misma forma, en su momento expusimos que, existe por parte del cónyuge

interviniente, el actuar de un falsus procurator, al tener falta de legitimidad para

contratar, por no tener un poder especial otorgado por el otro cónyuge. Sin

embargo, también argumentamos que, esa manifestación de voluntad adscrita a

un documento de representación no estaba establecido el momento exacto en

que debía realizarse dicho otorgamiento. Asimismo, también reiteramos que, los

artículos 161 y 162 del Código Civil, establecían que el acto celebrado por un

representante que se atribuye derecho es ineficaz, y dicho acto ineficaz puede

ser posteriormente ratificado, teniendo efecto retroactivo y quedando a salvo el

derecho del tercero.

7. La ineficacia, por tanto, tiene como medida jurídica que, el cónyuge no

interviniente realice la ratificación del acto, generando que el tercero de buena fe

adquiriente del bien social no vea afectado sus derechos, y pueda finalmente

cumplir o satisfacer sus intereses.

8. Así también, la ineficacia sirve como manto jurídico protector de aquel cónyuge

no interviniente en la disposición de los bienes sociales, sirviendo, además, como

garantía y protección del patrimonio de la sociedad conyugal, el cual es una base

económica de la institución familiar al permitirle a la familia poder tener intacto

aquel patrimonio, en caso este se enfrente a situaciones irregulares en actos de

disposición por uno de los integrantes de la sociedad conyugal.

9. Por último, debemos precisar que, si bien la prescripción de la ineficacia

constituye un vacío legal, esta no puede aplicarse por analogía al inciso 4 del

artículo 2001 estableciéndole un plazo de dos años, debido a que el método de

integración usado por el magistrado no se encuentra permitida por el artículo IX

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108

del Título Preliminar del Código Civil al restringir derechos, por tanto, al no existir

un plazo como disposición general, la ineficacia vendría a ser imprescriptible.

RECOMENDACIONES

Antes de finalizar, sugerimos las siguientes recomendaciones en base a las

conclusiones a que se llegó en el presente estudio:

- Es necesario que la Corte Suprema emita la resolución correspondiente para

el caso que motivó el Octavo Pleno Casatorio Civil debido a que, con dicho

pronunciamiento los magistrados tendrían un mismo tenor al momento de

resolver los futuros casos a presentarse.

- Asimismo, la Corte Suprema debe pronunciarse sobre el plazo de

prescripción para ejercer la acción de la ineficacia por parte del cónyuge no

interviniente del acto celebrado, debiendo este ser añadido en el artículo 2001

del Código Civil.

- Al ser la figura de la ineficacia el remedio jurídico más adecuado para el acto

de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges se debe

incorporar en el artículo 315 del Código Civil la siguiente redacción:

“Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales

1. Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la

intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede

ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

2. En caso uno de los cónyuges disponga o grave un bien social sin la

participación del otro, dicho acto será ineficaz.

3. El cónyuge no interviniente del acto de disposición o gravamen del bien

social puede ratificarlo de acuerdo con el artículo 162 del Código Civil,

teniendo como efectos que el acto sea considere eficaz desde el

momento de su celebración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de

bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los

cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.”

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N°30

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GLOSARIO

Bienes sociales: Aquellos bienes llevados al matrimonio como los adquiridos

durante la vigencia del matrimonio, tiene como característica ser comunes para

ambos cónyuges, pueden responder por las deudas contraídas por uno de los

cónyuges.

C.C: Código Civil Peruano

Casación: Recurso contra una decisión de última instancia elevado ante la Corte

Suprema de la República.

Constitutivo: Es un acto que crea derechos nuevos o que modifica una situación

anterior.

Contraprestación: Prestación a la cual se obliga una de las partes, en los contratos

bilateral, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra; así, el precio frente

a la cosa o la remuneración frente al servicio.

Disposición de bienes: Acto que tiene como finalidad la transmisión de bienes o

derechos.

Escritura Pública: Documento extendido ante notario, con atribuciones legales para

dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por

las partes estipulantes.

Fe pública registral: Corresponde a los asientos de Registros Públicos, y a las

certificaciones extendidas por los registradores, esta además se encuentra

sustentada en el art. 2014 del C.C, principio de fe pública registral.

Inoponibilidad: Es la imposibilidad de hacer valer un derecho o una defensa.

Interés negativo: Incluye los costos propios por parte de la negociación, así como

también la perdida de la oportunidad al haber celebrado el tercero un contrato

inválido.

Legitimidad para contratar: Es el poder de disposición que tiene una de las partes

en relación con una determinación situación jurídica.

Poder especial: Es un documento legal escrito, firmado por una persona que otorga

poder a otra, para que lo represente ante una situación jurídica, esta persona debe

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113

ser mayor de edad y estar en acto de sus facultades. El poder especial solamente se

delega cuando se trata de un asunto sobre un tema específico.

Precedente Vinculante: Es visto desde el derecho objetivo al caso en concreto, el

cual genera una regla jurídica que, genera una interpretación o integración del

ordenamiento dispositivo, lo crea el Juez para un caso específico planteado y que

pueda servir para resolver casos futuros análogos, correspondiendo dicha función a

los órganos jurisdiccionales.

Prescripción: Consiste en la formalización de la situación de un hecho por el paso

del tiempo, que produce la adquisición o extinción de una obligación.

Registro Públicos: Nos referimos a la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos (SUNARP).

Sociedad Conyugal: Conocido como el régimen de sociedad de gananciales, en el

que todos los bienes y rentas obtenidas durante el patrimonio, pertenecen a los

cónyuges en partes iguales.

Tercero de buena fe: Aquel tercero que ha adquirido de una sola persona un bien

que indebidamente aparece como dueño en Registros Públicos en los asientos

registrales, alegando la buena fe al desconocer a la sociedad conyugal.

Título gratuito: Causa jurídica por la cual se adquiere algo sin contraprestación

alguna, como la donación y el legado.

Título oneroso: Causa de adquisición de cosas o derechos a cambio de una

equivalencia económica-financiera

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ANEXOS

ANEXO N° 1: ENTREVISTAS

1. Entrevista 1

Alex Fernando Placido Vilcachagua, profesor de la Universidad San Ignacio de

Loyola en la carrera de derecho (entrevistado el 06 de noviembre de 2019)

¿Conoce usted el tema que se debate en el VIII Pleno Casatorio Civil? Detalle.

El Octavo Pleno Casatorio tiene por objeto dilucidar si el acto jurídico por el que uno

de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención

del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los

alcances de los prescrito en el artículo 315 del Código Civil.

¿Cree usted que se cumple con las causales de nulidad del artículo 219 del

Código Civil, para que sea acogido el criterio de nulidad para el acto de

disposición unilateral de los bienes sociales?

Si, el acto practicado sin intervención de uno de ellos y, aún, sin la autorización

supletoria judicial, es nulo por falta de manifestación de voluntad: esta se configura con

la intervención de ambos cónyuges, por el conjunto de sus declaraciones de voluntad

(artículo 219, inciso 1, del Código Civil). Además, la nulidad también se sustenta en la

previsión del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil: el acto es contrario a la expresa

previsión del artículo 315 del Código Civil, que exige la actuación conjunta conyugal

con carácter imperativo y que es contravenido por la actuación individual de uno de los

cónyuges

¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de nulidad?

De admitirse que la sanción general es la nulidad, podrían alegarla todos aquellos

que tuvieran interés para hacerlo y aun declararla el juez de oficio, cuando en realidad

sólo cabe la alegación del vicio por el cónyuge o sus herederos. Se afirma que el acto

que efectúa el cónyuge es válido y eficaz entre las partes, pero es ineficaz para el

cónyuge que debió también intervenir, para quien el acto es inoponible. Si el acto

fuese considerado nulo, sería inválido e ineficaz.

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Ahora, en caso se acogiera este criterio ¿El cónyuge no interviniente podría

solicitar una indemnización por daños y perjuicios?

La obligación de devolver los bienes propios del otro al término de la administración

transferida contiene implícitamente la de rendir cuentas y la de indemnizar por los

daños causados por actos dolosos o culposos.

¿En aplicación del artículo 315 del Código Civil, el criterio de ineficacia sería el

remedio jurídico más adecuado para el acto de disposición unilateral de los

bienes sociales?

No, porque el artículo 315 establece que corresponde a ambos cónyuges la

administración del patrimonio social y para disponer de los bienes sociales o gravarlos,

se requiere la intervención del marido y la mujer. De acuerdo con ello, la intervención

conyugal implica el ejercicio de una facultad dominical compartida por ambos

cónyuges. Por eso, la voluntad conjunta conyugal se requiere como elemento

constitutivo necesario para la validez del acto. Asimismo, se sustenta en la previsión

del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil: el acto es contrario a la expresa previsión

del artículo 315 del Código Civil, que exige la actuación conjunta conyugal con carácter

imperativo y que es contravenido por la actuación individual de uno de los cónyuges.

¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de la ineficacia?

La ineficacia supone un negocio jurídico válidamente formado susceptible de

ejecución, pero que carece de efectos o que lo priva de ellos un hecho posterior, tal

vez extraño a la voluntad de las partes. Ahora, si este acto se considerará si se

ineficaz, sería inoponible frente a terceros que se coloca junto a la impugnabilidad.

¿La falta de legitimidad para representar por parte del cónyuge interviniente

configura un supuesto de ineficacia?

Se sostiene que un supuesto de falta de representación es ineficaz, para ello se recurre

al artículo 292 del Código Civil que señala que la representación de la sociedad

conyugal debe ser realizada por ambos cónyuges, y, por tanto, en la compraventa de

un bien social realizada por un solo cónyuge, éste viene a concertarla sin tener la

representación que se atribuye, conforme el último párrafo del artículo 161 del Código

Civil. Sin embargo, desisto de este criterio por cuanto debe observarse que no existe

entre los cónyuges una entidad diferente a ellos y con personería jurídica, denominada

sociedad conyugal, por tal motivo, la representación legal que propone el artículo 292

del Código Civil no emana de la sociedad conyugal como persona jurídica. Así, cuando

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un cónyuge otorga poder al otro para practicar un acto de disposición de un bien social,

lo hace por derecho propio y no en nombre de la sociedad conyugal igualmente, el

cónyuge apoderado actúa en nombre de su representado y no por cuenta de la

sociedad conyugal.

¿Cree usted que el criterio de ineficacia protegería al cónyuge no interviniente

y aquel tercero de buena fe adquiriente del bien social?

No, porque por ejemplo nuestra doctrina ha sostenido que la compraventa de un bien

social realizado por un solo cónyuge recae sobre un bien parcialmente ajeno y que la

falta de intervención del otro consorte se debe sancionar con la rescisión del contrato,

diserto de este criterio, por cuanto la alternativa de reducir el precio supone admitir la

disposición de una cuota ideal del bien social y el surgimiento de una copropiedad entre

el tercero y el cónyuge que no intervino en la compraventa; aspectos que son contrarios

a la naturaleza del régimen de sociedad de gananciales.

Además, en la compraventa de un bien social realizada por un solo cónyuge, éste

nunca expresa que está actuando en nombre de la sociedad conyugal o del otro

consorte, la revisión de estos casos ha sido sometidos al Poder Judicial, demostrando

que ello jamás ocurre. Por tanto, de presentarse hipotéticamente esa situación, lo mas

es que el tercero adquirente se abstenga de celebrar el contrato de compraventa hasta

que cuente con la representación suficiente o intervenga el otro consorte, a fin de

preservar su buena fe contractual.

¿Cómo se vería afectado el derecho del tercero de buena fe en caso de

ineficacia o de nulidad del acto jurídico?

Si fuese en caso la ineficacia, este sería inoponible frente a terceros. En caso de

nulidad, el acto será invalido e ineficaz.

¿Piensa usted que esta problemática debe acogerse en una propuesta

legislativa en nuestro Código Civil y no solamente a debates doctrinarios?

Debe resolverse en el Octavo Pleno Casatorio.

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2. Entrevista 2

Jorge Alberto Beltrán Pacheco, profesor de la Universidad San Ignacio de Loyola en

la carrera de derecho (entrevistado el 13 de noviembre de 2019)

¿Conoce usted el tema que se debate en el VIII Pleno Casatorio Civil? Detalle.

Según recuerdo tu investigación gira entorno al debate que se suscitó del Pleno

Jurisdiccional Octavo que nunca se publicó y salió simplemente un borrador, pero

que de una y otra manera se ha resuelto con el Noveno Pleno Casatorio, y es sobre

la disposición de los actos de los bienes gananciales por los actos exclusivos de uno

de los cónyuges.

¿Cree usted que se cumple con las causales de nulidad del artículo 219 del

Código Civil, para que sea acogido el criterio de nulidad para el acto de

disposición unilateral de los bienes sociales?

No, lo que pasa es que una de las dos posiciones que se debatieron que algunos

sostenían que el artículo 315 del Código Civil Peruano establece que para disponer

de los bienes sociales se necesita la intervención de ambas cónyuges, y había como

una tesis que yo también seguía hace muchos años, en la que la manifestación de

voluntad es una sola y que si no intervienen los dos la manifestación de voluntad no

se ha consolidado, no se ha elaborado completamente, por tanto, hay ausencia de

voluntad y seria nulo, otros dicen que no, que es un supuesto de objeto jurídicamente

imposible, porque para que sea jurídicamente posible deben intervenir los dos, pero,

no estoy de acuerdo con esta posición, yo asumo más la posición que fue la

mayoritaria en aquel pleno jurisdiccional que propone la ineficacia, es decir, la

inoponibilidad por temas de representación defectuosa.

¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de nulidad?

Si fuese un supuesto de nulidad con cual no comparte, obviamente, se generaría que

el acto no produciría sus efectos jurídicos y que en todo caso los cónyuges tendrían

que volver a expresar su voluntad para efectos de disponer ese bien social, y el

beneficio o acreedor del bien que no va a poder ver satisfecho tendría que ver

simplemente ver si invoca el adquiriente de buena fe que ignoraba de las

circunstancias, ir a registros públicos ver la ficha registral se da la sorpresa que es la

propiedad de uno de ellos, lo que a veces no pasa que no cambian el estado de

casado o soltero y a veces hay bienes que se figuran como soltero cuando la persona

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ya está casado. El problema más que nada es informativo, de actualización de

información.

Ahora, en caso se acogiera este criterio ¿El cónyuge no interviniente podría

solicitar una indemnización por daños y perjuicios?

Es lo que razonablemente habría que hacer, si alguien pensase la nulidad del negocio

jurídico como han afectado interés porque tú has querido disponer de mis bienes sin

mi autorización, me has generado un daño y por lo tanto se me tendría que pagar un

resarcimiento, solo que también hay otra vertiente de pensamiento que entre

cónyuges no hay daños, que de alguna u otra manera no hay resarcimiento entre

cónyuge, pero desde mi punto de vista no estoy de acuerdo con eso, porque

finalmente cada uno es titular de una porción del bien, si lo vemos asimilable a una

copropiedad, cosa que propiamente no es una copropiedad.

¿En aplicación del artículo 315 del Código Civil, el criterio de ineficacia sería el

remedio jurídico más adecuado para el acto de disposición unilateral de los

bienes sociales?

Si, pero no cualquier tipo de ineficacia, porque hay varios tipos de ineficacia, hay

ineficacias absolutas, relativas, funcionales y estructurales, y dentro de las

funcionales la rescisión, resolución, reversión, inoponibilidad propiamente dicha, en

ese caso sería la imponibilidad es que decir que el acto no produciría efectos para el

cónyuge que no intervino por representación defectuosa, en realidad no es

representación defectuosa sino ausencia de representación, hay diversos problemas

representativos: representación defectuosa, ausencia de representación y la

representación extralimitada. La representación defectuosa es que tú tienes

apoderamiento, pero lamentablemente tu apoderamiento no incorpora todas las

facultades que tu desearías, la representación extralimitada es cuando va más allá

de lo que tú puedes actuar y la ausencia de representación, no habido representación

otorgada y ese sería el supuesto ya que nadie le otorgo al cónyuge que intervino

algún tipo de representación.

¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de la ineficacia?

El acto no produciría consecuencias jurídicas con el cónyuge que no intervino,

inoponibilidad.

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¿La falta de legitimidad para representar por parte del cónyuge interviniente

configura un supuesto de ineficacia?

Lo que sucede es que, la legitimidad no es un requisito de validez de un negocio

jurídico, la capacidad si la legitimidad no, lo que pasa es que cuando hablamos de

representación, legitimidad refiere a la posibilidad de tu actuar vinculando a otro,

entonces, obviamente, si tu finges como representante tú crees ser representante te

presentas soy pero no lo soy, estas actuando en una situación que no es la que

realmente existe, lo cual sería una falta de legitimidad, la legitimidad es actuar

válidamente en el mundo del derecho vinculando a otra persona.

¿Cree usted que el criterio de ineficacia protegería al cónyuge no interviniente

y aquel tercero de buena fe adquiriente del bien social?

Con la ineficacia se protege al cónyuge que no intervino porque no va a haber

vinculación con para con él, no se va a haber afectado con los efectos del acto de

disposición, y al tercero, bueno obviamente, al tercero de buena fe consideraría que

también, es como contratar con alguien que no tenía representación, entonces, yo

tampoco como tercero puedo hablar de que si tiene que haber efectos porque yo

actúe de buena fe.

Que pasa, yo sé lo que quieres decir con esta pregunta, cuando tú le compras o

adquieres un bien de otro y tú ves la información de registros públicos, tú crees en la

veracidad de todo esto y te quieres poner en el lugar del tercero buena fe y que el

tercero no puede ser afectado, es decir, tiene que haber un respeto a la validez del

contrato y su eficacia, pero acuérdate que eso fue cambiado por unas normas en los

últimos años, y la buena fe ya no es la simple creencia de que tengo el derecho, sino

tienes que ir hasta titulo archivado y ahora con la interconexión con registros públicos

incluso existe la conexión para saber si estas casado o no, hoy registros públicos

sabe si estas casado o no, desde el momento que la municipalidad tiene la partida el

acta de matrimonio y la socializa a las otras entidades del estado.

Ahora, también cuando hay un caso de representación sin apoderamiento o excesiva

o abusiva, la solución a estos problemas se hace con la ratificación, cuando el

supuesto representado o el que fue representado de manera indebida, considera que

el acto si el eficaz u oponible en otras palabras, y eso produciría los efectos para con

él.

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¿Cómo se vería afectado el derecho del tercero de buena fe en caso de

ineficacia o de nulidad del acto jurídico?

(se conversó respecto a eso en la anterior pregunta)

¿Piensa usted que esta problemática debe acogerse en una propuesta

legislativa en nuestro Código Civil y no solamente a debates doctrinarios?

No, porque si es que entendemos bien los alcances del tema estaríamos frente a los

alcances del artículo 161 del Código Civil, que regula el tema de representación,

derrepente si se quisiera hacer un correctivo legislativo sería en el artículo 315,

agregando una frase resulta aplicable lo dispuesto en el artículo del Código Civil.

Pero, te comento en el octavo pues obviamente se marcó por la tesis la

representación y la inoponibilidad, pero el noveno que no va haber otorgamiento de

escritura pública cuando el acto que se busca protocolizar es manifiestamente nulo

y pone como supuesto, manifiestamente nulo el acto de disposición de un bien social

por uno de los cónyuges, entonces como que el noveno pleno te está diciendo si es

nulo para mí, pero no ha habido un exposición de la Corte Suprema que diga

literalmente que sí.

Yo creo que, igualmente la Corte Suprema debe emitir su sentencia, es una sentencia

casatoria que debe expedirse, y que hasta ahora no se ha expedido.

3. Entrevista 3

Jairo Napoleón Cieza Mora, profesor de la Universidad de Lima en la carrera de

derecho (entrevistado el 29 de enero de 2019).

¿Conoce usted el tema que se debate en el VIII Pleno Casatorio Civil? Detalle.

El punto de discusión, por lo menos que ha sido expresamente abocado al momento

de la convocatoria al VIII Pleno Casatorio, consiste en ¿Cuál es la consecuencia

jurídica/cuáles son los mecanismos de tutela/ cuáles son los remedios jurídicos, que

existen para el cónyuge que no participó en la venta de un bien que pertenece a la

Sociedad de Gananciales?

Es decir, el supuesto es, un bien que pertenece a la Sociedad de Gananciales es

dispuesto, es enajenado no por ambos cónyuges sino sólo por 1 de ellos. Por ello, la

pregunta que plantea el VIII Pleno Casatorio es: ¿Qué remedios, mecanismos de

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121

protección tiene el cónyuge que no participó en esa venta respecto de ese acto de

disposición?

En principio, ese es el panorama de discusión, lo cual no implica que, en función de

este, se generen otros problemas a discutir, tales como: determinar el plazo de

prescripción aplicables a la pretensión que vaya a ejercer el cónyuge que no participó,

o, por ejemplo, con los procesos que han sido iniciados y que se encuentran en

trámite. ¿Qué pasa si se iniciaron procesos de nulidad de estos contratos, y luego, la

Corte Suprema sostenga que esos contratos no son nulos sino válidos? La pregunta

sería ¿Esos procesos de nulidad terminan, continúan, se adecuan?

Esto último, no ha sido enfocado directamente en el Pleno, no generando una tutela

completa.

En definitiva, si uno analiza cuál es el remedio que predomina en el ordenamiento

peruano, se dará cuenta que es la Nulidad. Entonces, lo que debemos preguntarnos

¿Es un remedio coherente?

¿Cree usted que se cumple con las causales de nulidad del artículo 219 del

Código Civil, para que sea acogido el criterio de nulidad para el acto de

disposición unilateral de los bienes sociales?

Lo primero que deberíamos determinar es analizar si este contrato incurre en alguna

de las causales de nulidad. La jurisprudencia tiene en cuenta las siguientes causales

de nulidad en este tipo de negocios: Falta de manifestación de voluntad (art.219 inc.1

del CC), objeto jurídicamente imposible, Fin ilícito y contravención al Título V del

Título Preliminar del CC.

Esto tiene una serie de inconvenientes en realidad, ya en la exposición que realizaron

los amicus de la Corte al momento de realizarse la audiencia del VIII Pleno Casatorio;

eliminaron o aclararon las dudas de porqué estas causales de nulidad no se aplican.

Está claro que no se puede dar el supuesto de falta de manifestación de voluntad,

pues, existe un cónyuge que, si está participando y hay un comprador que sí está

participando, y ambos han emitido la voluntad respectiva, por ello no se puede dar el

supuesto.

No se podría dar el supuesto de objeto jurídicamente imposible porque el

ordenamiento peruano tiene una habilitación expresa para la realización de actos de

disposición de bienes ajenos, esto expresado en el art. 1409 numeral 2, entonces, si

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el ordenamiento lo admite no podría ser considerado como objeto jurídicamente

imposible.

Y, tampoco podría ser considerado un fin ilícito, por lo menos haciendo un análisis

en abstracto, porque si estamos hablando de un contrato, la finalidad de este estaría

predeterminada por la común intención tanto de del cónyuge que dispone y tanto del

comprador, y que en este propósito común en la realización de este contrato haya

una finalidad ilícita, lo cual no es lo que siempre sucede, porque generalmente el

comprador es el que actúa de buena fe.

Entonces, bien en abstracto se debe descartar que estemos en un supuesto de fin

ilícito, en concreto podríamos estar en una circunstancia de tal magnitud si es que se

logra acreditar.

Por último, que se contravenga el artículo V del Título Preliminar, analizando el

artículo 315, el cual dispone que, para la disposición de bienes sociales, se requiere

de la participación del marido y mujer. Entonces, esta vendría a ser una norma

imperativa, te está indicando como debe ser el acto de disposición y bajo qué

mecanismos se tiene que producir. Sin embargo, el inciso 8 tiene una salvedad pues

sostiene que el acto jurídico es nulo cuando se contraviene el artículo V del Título

Preliminar a menos que la ley sostenga sanción diversa.

Entonces, surgen varias discusiones, ¿qué es lo que se debe analizar para

determinar la contravención del artículo V del Título Preliminar del CC.? ¿La finalidad

de las partes? Si es así, estaríamos frente a la reiteración de la causal de fin ilícito y

estaríamos en la misma discusión. Si es que no ha habido una finalidad en común

que contravenga el ordenamiento, entonces el contrato será perfectamente válido,

pero ¿qué es lo que pasa si esta contravención al ordenamiento no sólo es de la

finalidad, sino respecto de las conductas de las partes, incluso consideradas

aisladamente? En ese caso, entendiendo negocio ilícito se podría justificar la causal

de nulidad.

¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de nulidad?

- Se aplicaría la mayor sanción no un remedio jurídico.

- Tiene consecuencias en el momento de medir la indemnización, por un lado, se

encuentra el escenario cuando una persona solicita una indemnización cuando

un contrato es nulo (se busca poner a la persona en la misma posición que estaría

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si el contrato no se hubiese celebrado) y otro escenario es cuando el contrato es

válido.

En la ineficacia no pasaría ello, porque sencillamente el contrato es válido y es

eficaz entre las partes que participaron.

- Si el contrato es nulo, el plazo está establecido por la norma, y este es de 10

años.

Ahora, en caso se acogiera este criterio ¿El cónyuge no interviniente podría

solicitar una indemnización por daños y perjuicios?

Si, la tutela resarcitoria es aplicable si se cumplen los elementos de la

responsabilidad civil. Imputabilidad, antijuridicidad, causalidad, factor de atribución,

daño.

¿En aplicación del artículo 315 del Código Civil, el criterio de ineficacia sería el

remedio jurídico más adecuado para el acto de disposición unilateral de los

bienes sociales?

Sí, pues cuando el artículo 315 establece que ambos cónyuges deben participar en

el negocio para disponer de los bienes sociales, se trata de la legitimidad para

contratar y no de la validez, respecto a ello se separa de la doctrina que aseguraba

que si no intervienen ambos cónyuges entonces falta la manifestación de voluntad

de ese cónyuge lo cual produce falta de validez y por lo tanto el negocio es nulo.

Algunos argumentos de forma por los cuales se sustentaría que el criterio de

ineficacia sería el remedio jurídico más adecuado:

- El artículo no menciona expresamente que si no intervienen los dos cónyuges en

la disposición de los bienes inmuebles generaría que el negocio sea nulo.

- El artículo 140 del Código Civil establece que: el acto jurídico tiene validez si es

que no incumple la observancia de forma prescrita bajo sanción de nulidad.

- El artículo 315 no expone expresamente que la falta de manifestación de voluntad

del cónyuge que no interviene vendría a ser un requisito para que se diera la

nulidad del acto jurídico.

- El inc. 4 del artículo 221 del Código Civil, expone: cuando la ley lo declara

anulable…; la Ley tampoco establece que para este caso se debe proceder con

el remedio de la anulabilidad, sin embargo, bien sabemos que la jurisprudencia y

doctrina protegen al negocio jurídico, por ello, es que no se debería aplicar la

medida más extrema (sanción estricta), como viene a ser la nulidad.

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¿Qué efectos generaría la aplicación del criterio de la ineficacia?

Es de relevancia añadir que; este tipo de negocios son negocios ineficaces, son

negocios perfectamente válidos en su estructura. Por ende, lo único que se generaría

sería la inoponibilidad, es decir, este acto vinculará al vendedor y al comprador, pero

este acto no podrá ser opuesto respecto del cónyuge, entre comillas porque en

realidad sería inoponible a la sociedad de gananciales, que es titular del bien materia

de disposición, pero sería una solución ajena a la nulidad.

El razonamiento aquí es totalmente diferente porque no está orientado a fijar la

nulidad o la anulabilidad del negocio, sino, está orientado a determinar mediante un

parámetro teórico cuál es la consecuencia jurídica aplicable.

El efecto más importante es que protegería al cónyuge no interviniente y aquel tercero

de buena fe. Pues, permite al cónyuge defraudado mantener a salvo sus intereses y

en caso reconsidere el acto, puede ejercer su derecho de ratificarlo y adherirse a él.

Asimismo, si se opta por la ineficacia, la norma no ha establecido un plazo de

prescripción, entonces, lo lógico sería que estemos en una acción de tipo

imprescriptible.

¿La falta de legitimidad para representar por parte del cónyuge interviniente

configura un supuesto de ineficacia?

La posición respecto a la ineficacia, no se reconduce a un tema de validez sino lo

reconduce a un tema de eficacia, porque considera que hay un elemento particular

que no está presente al momento de realizar los actos de disposición, ese elemento

vendría a ser la legitimación.

La legitimación entendida como esta aptitud de disponer la titularidad de una

determinada situación jurídica. En el caso de disposición del bien social por orden de

los cónyuges es claro, quién es el legitimado para realizar la disposición es la

participación conjunta del marido y de la mujer. En el presente caso, solo participando

uno de ellos, tenemos que la legitimación no se presenta como suficiente. Esa

competencia para disponer que pertenecía a los dos, la está ejercitando solo uno.

¿Cree usted que el criterio de ineficacia protegería al cónyuge no interviniente

y aquel tercero de buena fe adquiriente del bien social?

Sí, la ineficacia los protegería.

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¿Cómo se vería afectado el derecho del tercero de buena fe en caso de

ineficacia o de nulidad del acto jurídico?

Si se considera que el negocio es nulo, pues entonces el negocio es nulo para todos.

Es una de las características de la nulidad, la nulidad del contrato se opone a todos.

Y, ese todos no es sólo el cónyuge que no participo, sino también lo es el comprador.

Y si esto funciona así, se crea un problema para el comprador, pues, el comprador,

en principio, si esto lo llevamos a la esfera normativa de compra venta, por ejemplo,

si tiene un remedio especifico respecto a la disposición de bienes ajenos o

parcialmente ajenos, que es la rescisión, rescisión que sólo se explica en los

contratos que no incurren en una causal de nulidad.

Entonces, si se opta por una nulidad se está protegiendo al cónyuge que no participo,

pero se está desprotegiendo al comprador, porque se le está quitando el mecanismo

de protección que el ordenamiento ha previsto para él, que presupone un contrato

que es válido.

¿Piensa usted que esta problemática debe acogerse en una propuesta

legislativa en nuestro Código Civil y no solamente a debates doctrinarios?

Se debe exigir a la Corte un pronunciamiento más específico, respecto al art. 219, en

donde se expone es nulo cuando se contraviene el artículo V del Título Preliminar,

salvo que la Ley sancione una consecuencia distinta. La pregunta es ¿qué pasa

cuando la Ley no sanciona esa consecuencia distinta? ¿La jurisprudencia, ¿el Juez,

pueden establecerlo?

La Posición que tuvieron los amicus que participaron en el VIII Pleno Casatorio, era

que no, tomaron posición de que en principio todos los mecanismos de tutela jurídica

y los aspectos concretos de estos, los remedios jurídicos deben estar

predeterminados por la norma. Particularmente opino, que esa posición debe ser

precisada, no se puede perder de vista a quien queremos tutelar, no sólo debemos

tutelar al cónyuge que no participo, o a la sociedad de gananciales como instituto

familiar de orden público, sino también se debe tutelar al comprador.

Entonces, la solución a buscar tiene que ser una que pondere adecuadamente los

intereses, ponderación que creo no se ha trabajado, ponderación que, según mi

opinión, puede ser realizada por el Juez.

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126

ANEXO N° 2: CUADRO COMPARATIVO DE ENTREVISTAS

ENTREVISTADOS

Alex Fernando Placido Vilcachagua

Jorge Alberto Beltrán Pacheco Jairo Napoleón Cieza Mora

¿Conoce usted el tema

que se debate en el VIII

Pleno Casatorio Civil?

El VIII Pleno Casatorio tiene por

objeto dilucidar si el acto jurídico por

el que uno de los cónyuges dispone

de bienes de la sociedad de

gananciales sin la intervención del

otro es un acto jurídico nulo, anulable

o ineficaz, lo que presupone

establecer los alcances de los

prescrito en el artículo 315 del Código

Civil.

El Octavo Pleno Casatorio se debate la

disposición de los actos de los bienes

gananciales por los actos exclusivos de

uno de los cónyuges.

El supuesto es un bien que pertenece a la

Sociedad de Gananciales es dispuesto, es

enajenado no por ambos cónyuges sino sólo

por 1 de ellos. Por ello, la pregunta que

plantea el VIII Pleno Casatorio es ¿Qué

remedios, mecanismos de protección tiene

el cónyuge que no participó en esa venta

respecto de ese acto de disposición?

¿Se cumple con las

causales de nulidad del

artículo 219 del Código

Civil?

Si, el acto practicado sin intervención

de uno de ellos y, aún, sin la

autorización supletoria judicial, es

nulo por falta de manifestación de

voluntad: esta se configura con la

intervención de ambos cónyuges, por

el conjunto de sus declaraciones de

voluntad (artículo 219, inciso 1, del

Código Civil). Además, la nulidad

también se sustenta en la previsión

del inciso 8 del artículo 219 del Código

Civil: el acto es contrario a la expresa

previsión del artículo 315 del Código

No, porque existe manifestación de

voluntad a pesar de no haber intervenido

ambos cónyuges. Asimismo, no es un

objeto jurídicamente imposible, porque

para que sea jurídicamente posible deben

intervenir los dos, pero no estoy de

acuerdo con esta posición.

No se puede dar el supuesto de falta de

manifestación de voluntad, pues, existe un

cónyuge que, si está participando y hay un

comprador que sí está participando, y ambos

han emitido la voluntad respectiva, por ello

no se puede dar el supuesto.

No se podría dar el supuesto de objeto

jurídicamente imposible porque el

ordenamiento peruano tiene una habilitación

expresa para la realización de actos de

disposición de bienes ajenos, esto

expresado en el art. 1409 numeral 2,

entonces, si el ordenamiento lo admite no

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127

Civil, que exige la actuación conjunta

conyugal con carácter imperativo y

que es contravenido por la actuación

individual de uno de los cónyuges

podría ser considerado como objeto

jurídicamente imposible.

Tampoco podría ser considerado un fin

ilícito, porque la finalidad de este estaría

predeterminada por la común intención tanto

de del cónyuge que dispone y tanto del

comprador, y que en este propósito común

en la realización de este contrato haya una

finalidad ilícita, lo cual no es lo que siempre

sucede, porque generalmente el comprador

es el que actúa de buena fe.

¿En aplicación del

artículo 315 del Código

Civil, el criterio de

ineficacia sería el

remedio jurídico más

adecuado para el acto de

disposición unilateral de

los bienes sociales?

No, porque el artículo 315 establece

que corresponde a ambos cónyuges

la administración del patrimonio social

y para disponer de los bienes sociales

o gravarlos, se requiere la

intervención del marido y la mujer. De

acuerdo con ello, la intervención

conyugal implica el ejercicio de una

facultad dominical compartida por

ambos cónyuges. Por eso, la voluntad

conjunta conyugal se requiere como

elemento constitutivo necesario para

la validez del acto. Asimismo, se

sustenta en la previsión del inciso 8

del artículo 219 del Código Civil: el

acto es contrario a la expresa

Si, en este caso sería la ineficacia

funcional dentro la cual tenemos la

inoponibilidad, es decir que el acto no

produciría efectos para con el cónyuge

que no intervino por ausencia de

representación.

Sí, pues cuando el artículo 315 establece

que ambos cónyuges deben participar en el

negocio para disponer de los bienes

sociales, se trata de la legitimidad para

contratar y no de la validez, respecto a ello

se separa de la doctrina que aseguraba que

si no intervienen ambos cónyuges entonces

falta la manifestación de voluntad de ese

cónyuge lo cual produce falta de validez y

por lo tanto el negocio es nulo.

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128

previsión del artículo 315 del Código

Civil, que exige la actuación conjunta

conyugal con carácter imperativo y

que es contravenido por la actuación

individual de uno de los cónyuges

¿Qué efectos generaría

la aplicación del criterio

de la ineficacia?

La ineficacia supone un negocio

jurídico válidamente formado

susceptible de ejecución, pero que

carece de efectos o que lo priva de

ellos un hecho posterior, tal vez

extraño a la voluntad de las partes.

Ahora, si este acto se considerará si

se ineficaz, sería inoponible frente a

terceros que se coloca junto a la

impugnabilidad.

El efecto sería que el acto no produciría

consecuencias jurídicas con el cónyuge

que no intervino, inoponibilidad.

En la ineficacia el contrato es válido y es

eficaz entre las partes que participaron.

¿Cree usted que el

criterio de ineficacia

protegería al cónyuge no

interviniente y aquel

tercero de buena fe

adquiriente del bien

social?

No, porque admitir la disposición de

una cuota ideal del bien social y el

surgimiento de una copropiedad entre

el tercero y el cónyuge que no

intervino en la compraventa; aspectos

que son contrarios a la naturaleza del

régimen de sociedad de gananciales.

Con la ineficacia se protege al cónyuge

que no intervino porque no va a haber

vinculación con él, por tanto, este

cónyuge no se verá afectado con los

efectos del acto de disposición, y con

respecto al tercero de buena fe, esta debe

ser probada revisándose hasta los títulos

archivados de los Registros Públicos.

Sí, la ineficacia los protegería.

¿Piensa usted que esta

problemática debe

acogerse en una

propuesta legislativa en

Debe resolverse en el Octavo Pleno

Casatorio.

No, porque si es que entendemos el tema

estaríamos dentro de los alcances del

artículo 161° del Código Civil, que regula

el tema de representación. Derrepente si

Se debe exigir a la Corte un pronunciamiento

respecto al art. 219, en donde se expone es

nulo cuando se contraviene el artículo V del

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nuestro Código Civil y no

solamente a debates

doctrinarios?

un correctivo legislativo se quiere hacer,

sería en el 315° agregando una frase

“resulta aplicable lo dispuesto en el

artículo 161° del Código Civil.”

Título Preliminar, salvo que la Ley sancione

una consecuencia distinta.

Particularmente opino, que no se puede

perder de vista a quien queremos tutelar, no

sólo debemos tutelar al cónyuge que no

participo, o a la sociedad de gananciales

como instituto familiar de orden público, sino

también se debe tutelar al comprador.

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