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LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE LA HISTORIA* por Gerhard Oestreich PRÓLOGO El presente ensayo, publicado por primera vez en 1951 en la colección “Geist und Wissen” y en la actualidad reformado y ampliado, tiene sencillamente como objeto el de despertar y fortalecer la conciencia en cuanto al significado ético político de los Derechos Humanos (tras su oscurecimiento en el pasado reciente) mediante un sucinto esbozo histórico de sus ideas . Así mientras la mayor parte de las exposiciones breves de la materia comienzan con los antecedentes histórico-filosóficos inmediatos, o bien se limitan únicamente a seguir el modelo ingles, el presente ensayo muestra brevemente las raíces del pensamiento iusnaturaliesta en la vida intelectual , occidental, y la larga tradición de los actuales derechos fundamentales en el pasado político de Europa: Ciertamente, allí se habla más de las luchas por conseguir los derechos individuales que de su validez pero la posesión de estos derechos que actualmente reputamos tan segura- se haya hoy en peligro desde el exterior y si, no nos mantenemos despiertos , también desde el interior. Cuanto más claro se muestre el profundo arraigo histórico de las ideas, cuanto más meridiano se presente un problema básico de existencia humana con dignidad, mediante reminiscencias a las antiguas libertades estamentales y religiosas, tanto más cabra esperar que el interés por la salvaguarda de los derechos humanos y fundamentales no se detendrá y que su afianzamiento será entendido por todos como una tarea permanente que varia en su forma. INTRODUCCIÓN DECLARACIONES Y OBLIGACIONES ACTUALES En la lucha contra las dictaduras y los sistemas totalitarios del siglo XX, el llamamiento en defensa de unos derechos inalienables e imprescriptibles de todo individuo, como son el derecho a una vida segura, el respeto a la dignidad humana, la libertad e igualdad, ha vuelto a cobrar actualidad. Cuanto mas lesionan las dictaduras los derechos fundamentales (o garantías estatales de los derechos humanos a nivel sociopolítico), tanto más esfuerzos consagran las democracias de los Estados de Derechos en los planos nacional e internacional para la protección de los derechos humanos. En los tratados de paz posteriores l a Segunda Guerra Mundial, los gobiernos de Italia, Hungría, Rumania, Bulgaria y Finlandia se comprometieron a garantizar derechos y libertades a sus ciudadanos. La Ley fundamental de la República Federal de Alemania garantiza los derechos fundamentales de una forma especialmente solemne. Dichos derechos aparecen también consolidados en las constituciones de cada uno de los Estados federados o Länder. Actualmente disponemos de la amplia Convención de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, Convención que vincula jurídicamente a la Comunidad Europea.

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LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE LA HISTORIA* por Gerhard Oestreich

PRÓLOGO El presente ensayo, publicado por primera vez en 1951 en la colección “Geist und Wissen” y en la actualidad reformado y ampliado, tiene sencillamente como objeto el de despertar y fortalecer la conciencia en cuanto al significado ético político de los Derechos Humanos (tras su oscurecimiento en el pasado reciente) mediante un sucinto esbozo histórico de sus ideas . Así mientras la mayor parte de las exposiciones breves de la materia comienzan con los antecedentes histórico-filosóficos inmediatos, o bien se limitan únicamente a seguir el modelo ingles, el presente ensayo muestra brevemente las raíces del pensamiento iusnaturaliesta en la vida intelectual , occidental, y la larga tradición de los actuales derechos fundamentales en el pasado político de Europa: Ciertamente, allí se habla más de las luchas por conseguir los derechos individuales que de su validez pero la posesión de estos derechos –que actualmente reputamos tan segura- se haya hoy en peligro desde el exterior y si, no nos mantenemos despiertos , también desde el interior. Cuanto más claro se muestre el profundo arraigo histórico de las ideas, cuanto más meridiano se presente un problema básico de existencia humana con dignidad, mediante reminiscencias a las antiguas libertades estamentales y religiosas, tanto más cabra esperar que el interés por la salvaguarda de los derechos humanos y fundamentales no se detendrá y que su afianzamiento será entendido por todos como una tarea permanente que varia en su forma.

INTRODUCCIÓN

DECLARACIONES Y OBLIGACIONES ACTUALES

En la lucha contra las dictaduras y los sistemas totalitarios del siglo XX, el

llamamiento en defensa de unos derechos inalienables e imprescriptibles de todo individuo, como son el derecho a una vida segura, el respeto a la dignidad humana, la libertad e igualdad, ha vuelto a cobrar actualidad. Cuanto mas lesionan las dictaduras los derechos fundamentales (o garantías estatales de los derechos humanos a nivel sociopolítico), tanto más esfuerzos consagran las democracias de los Estados de Derechos en los planos nacional e internacional para la protección de los derechos humanos.

En los tratados de paz posteriores l a Segunda Guerra Mundial, los gobiernos de Italia, Hungría, Rumania, Bulgaria y Finlandia se comprometieron a garantizar derechos y libertades a sus ciudadanos.

La Ley fundamental de la República Federal de Alemania garantiza los derechos fundamentales de una forma especialmente solemne. Dichos derechos aparecen también consolidados en las constituciones de cada uno de los Estados federados o Länder.

Actualmente disponemos de la amplia Convención de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, Convención que vincula jurídicamente a la Comunidad Europea.

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1. RAÍCES DE LOS DERECHOS HUMANOS UNA TRADICIÓN BIMILENARIA

La formulación actual de los derechos humanos es el resultado de un largo desarrollo al que ha contribuido la historia política y filosófica. Al examinarla pensamos casi siempre en la acuñación de los derechos humanos en los Estados Unidos de América y en Francia a finales del siglo XVIII. Sin embargo las normas conceptuales allí surgidas son únicamente un forma especial de presentación de los citados derechos, nacida en circunstancias especiales. Por tanto, debemos dirigir nuestra atención más atrás en el tiempo sin pasar por alto los requisitos históricos-filosóficos junto a los condicionamientos políticos de cada época. Al mismo tiempo constatamos que el pensamiento iusnaturalista – ese gran movimiento cultural-espiritual de la humanidad - es la condición previa más importante para el examen histórico de las ideas de los derechos humanos a través de la sedimentación ético-filosófico de las doctrinas sobre el individuo y la comunidad.

Así comienza una historia de más de dos milenios. Los grandes pensadores de Occidente han prestado su amplia colaboración en la materia, es decir, en la ordenación de la sociedad humana y del mundo en sus aspectos ético, político y social. Todos los pueblos de Europa han participado en los diálogos, siempre renovados, sobre derechos humanos y libertad. Los antiguos filósofos y los padres de la iglesia primitiva, los escolásticos de la Alta y Baja Edad Media, los religiosos de la modernidad, los filósofos de la Ilustración, los revolucionarios y los conservadores todos ellos crearon y dieron forma al Derecho natural. Todas sus tesis fueron empleadas en la realización de la gran idea de los derechos humanos en situaciones concretas de la Edad Moderna en conseguir primeramente una vinculación de orden moral luego su reconocimiento jurídico en Derecho público y, finalmente, en el Derecho Internacional. El sentimiento de la obligatoriedad de los derechos fundamentales surgió del Derecho natural cristiano y del secular:

No, el poder del tirano tiene su límite. Cuando el oprimido no puede hallar su derecho en parte alguna,

cuando la carga se vuelve insoportable, entonces es cuando se dirige al cielo con valor

y toma para sí sus eternos derechos que de allí penden inalienables, como las mismas estrellas.

Cuando SCHILLER señaló con estas breves pero intensas palabras en su

época el origen supraestatal y el tono solemne y moral de los derechos humanos – como así perduran en la memoria de la humanidad-, no hizo sino repetir casi literalmente algunas frases del pensador inglés J. LOCKE, publicadas casi 120 años antes. De esta forma se tocan dos importantes épocas de la Historia de los derechos humanos: por una parte, la de LOCKE, quien en 1698, durante la llamada Gloriosa revolución inglesa, dio a la idea de los derechos humanos un cuño que llegaría a ser políticamente muy eficaz y, por otra, la de SCHILLER, quien en 1789 preconizó su consolidación en Europa en el ámbito del Derecho público, mediante la Revolución francesa.

Se podría decir que la pugna por la formulación, reconocimiento y realización de los derechos humanos puso en marcha, mediante renovados y continuos impulsos, el pensamiento liberal occidental desde el siglo XVI hasta el presente. En el transcurso de los siglos se han modificado y transformado opiniones y contenidos, de forma que el actual catálogo de derechos humanos se ha visto influido por acontecimientos políticos inmediatos, por sucesos de actualidad y por transformaciones socioeconómicas. Pero antes de pasar a examinar la marcha conjunta de teorías y

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hechos reales, tal y como acaecieron, parece oportuno hacer destacar, ante todo, sus rasgos o características generales. 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS

El concepto de derechos humanos, tal y como nos ha sido transmitido desde el siglo XVIII, no quiere decir, en principio, sino que existen derechos innatos que le corresponden por naturaleza. Tales derechos son inalienables e imprescriptibles y con ellos se desarrolla la personalidad, la dignidad y el valor del ser humano. Aquí, a su vez, nos encontramos en uno de sus núcleos centrales: la compresión y el alcance de cada uno de tales derechos dependen de la idea deque cada persona tenga o se haga sobre la esencia del ser humano. La imagen del hombre, la comprensión de su área y determinación de su puesto en la naturaleza, en la comunidad humana y en el Estado determinan la configuración y formulación de los susodichos derechos humanos. Al cambiar de ideas el ser humano – ideas que dependen, sobre todo, tanto de la filosofía y la religión como de las transformaciones de la vida en los ámbitos político, económico y social - se hayan estrechamente vinculadas las relativas a los derechos humanos. He aquí la base de una parte esencial de toda su problemática, tanto a nivel histórico como a nivel actual. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD

La idea de los derechos humanos converge hoy en la forma unitaria en el aspecto de considerar que todo ser humano es libre por nacimiento, es decir, que nace con el derecho moral a la libertad. El ser humano únicamente puede realizarse a sí mismo en la libertad personal, libertad de ser y de llegar a ser libre. Todo ser humanos tiene el mismo derecho a la libertad. Cada uno de los derechos basados en la dignidad y la libertad del ser humano garantiza la vida y su seguridad, la propiedad, y la libertad religiosa y de pensamiento- por sólo citar las consecuencias más importantes de cara a la vida política- Tales derechos forman la base de la que deriva la multiplicidad de los derechos fundamentales, social, política y económicamente inalienables, que hacen posible la vida de acuerdo con cada una de las concepciones del ser humano. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Consecuentemente, los derechos humanos, en general, son derechos innatos, inalienables, que pertenecen a todo ser humano en cuanto tal, independientemente de su reconocimiento por el Estado. Son derechos y libertad a los que puede apelar todo ser humano, sin diferencia de raza, color, sexo, idioma, religión, ideario político o similar, origen social o nacional, patrimonio, nacimiento o cualesquiera otras circunstancias, tal como lo proclama el artículo 2º de la Declaración de las Naciones Unidas de 1948. Bajo el concepto específico de “Derechos Fundamentales” se entiende, en cambio, aquellos reconocidos por el Derecho público que forman parte, casi siempre, de un apartado de las Constituciones. Así se ven frecuentemente en el siglo XIX como derechos de los ciudadanos y nacionales de un país, como, por ejemplo, los de los belgas (1831), prusianos (1850), etc.

Desde la revitalización del pensamiento iusnaturalista, surge tras la Segunda Guerra Mundial se ha podido constatar cierta inseguridad respecto a una tajante separación entre derechos humanos y fundamentales.

También en la Ley Fundamental de Bonn existen algunos, entre los fundamentales, que están destinados a todo ser humanos (art. 3º: “Todos son iguales ante la Ley”) y su catálogo de derechos fundamentales comienza con el reconocimiento de la existencia de derechos humanos inviolables e inalienables. Así pues, hoy podemos designar como derechos fundamentales los derechos humanos especialmente reseñados en la Constitución.

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LÍMITES AL PODER ESTATAL

En la vida en libertad de un individuo o grupo se puede intervenir molestando, obstaculizando o incluso haciéndola imposible con ayuda de los poderes políticos que en sí están encargadas de regularla en sus aspectos públicos y privados. Por ellos, al Estado hay que marcarle límites.

Los derechos fundamentales surgieron en la lucha contra la expansión del poder estatal, expansión permanente (y en especial contra el absolutismo monárquico, que despreciaba y violaba los derechos de sus súbditos) en sus esfuerzos por retener el poder. Tales derechos deberían servir para asegurar al ciudadano su propia esfera de libertad y deberían estar garantizados contra toda injerencia del Estado, deduciéndose la intangibilidad de los mismos de unas libertades anteriores al Estado y, en consecuencia, no otorgadas por éste. De esta forma también se vincula la formulación de los derechos humanos con las doctrinas occidentales de un Estado moderado, que representa parte de la doctrina política de soberanía moderada. LOS DERECHOS HUMANOS COMO CONCIENCIA UNIVERSAL

La idea de los derechos humanos clásicos se encuentra, por tanto, el cambio de factores morales y materiales, en la pugna entre la idea del ser humano y la del poder estatal. La estrecha unión histórica de principios éticos generales u concretas reivindicaciones políticas otorga a los derechos fundamentales una posición sui géneris tanto en la historia del pensamiento como en la del Estado. Se han construido imprescriptible derechos políticos sobre los firmes principios éticos, enraizados en el pensamiento jurídico y religioso, derechos que se ampliaron después de un código inquebrantable de orden y gobierno ético-político, que deberían obligar al individuo y al Estado con mas vigor, si cabe, que todo Derecho positivo estatal.

Las grandes declaraciones de derechos crearon simultáneamente una conciencia política que abarca a todo el pueblo y país: la conciencia universal. EL PROBLEMA DE LA SEGURIDAD

Quienes creen y viven libremente en un estado de Derechos no se preocupan de sus derechos resultantes de su condición humana y ciudadanía, puesto que les parece natural que así sea. Solo se reconoce su pleno significado y se toma conciencia de ellos cuando se pone en tela de juicio, hecho comprobado en el pasado y en el presente. Los alemanes lo hemos vividos en los últimos años de nuestra historia y así lo estamos comprobando hoy en muchas partes del mundo. Sólo en épocas de necesidad, cuando su existencia se y libres fundamentos se sientes amenazados, despierta la conciencia, en general. He aquí la razón por ka que la cuestión de la seguridad de los derechos humanos y fundamentales ha vuelto a ser un tena de candente actualidad.

Dicha cuestión se encuentra por encima de todo interés privado o publico, y el futuro de cada ciudadano se encuentra hoy, más que nunca, vinculado a ella. Como podemos ver en la historia de los derechos humanos y fundamentales, a partir de los siglos XVII y XVIII la lucha política aglutinó en torno a sí pueblos y Estados de la forma más intensa, abocando a conflictos de enorme trascendencia. Las declaraciones de los derechos humanos fueron preludio de revoluciones, como la americana. La más famosa de todas las declaraciones, la de la Revolución Francesa, alcanzó una enorme trascendencia, ya que convirtió en el punto de partida visible del desarrollo político de ideas y Constituciones en Europa y el resto del mundo durante los siglos XIX y XX, lo que teóricamente culminó en la Declaración de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, final provisional de una larga pugna tanto filosófica como política.

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De este modo, hasta 1789 podemos seguir dos desarrollo, reflejados en las doctrinas iusnaturalistas estatales y en las luchas por su consecución política.

Asimismo, en la vida real político –estatal se dieron tendencias que no pueden ser pasadas por alto al contemplar nuestro objeto de estudio en profundidad. De ello nos ocuparemos más adelante.

1. ANTECEDENTES POLÍTICOS I. LAS “LIBERTADES” EN EL MEDIEVO Y AL COMIENZO DE LA EDAD MODERNA EL ESTADO ESTAMENTAL LIMITA AL MONARCA

Una de las raíces históricas-políticas de los más tarde derechos inalienables se halla en la concepción de que todo poder tiene vinculaciones y límites, como así dio en el Medioevo europeo. La raíz la encontramos en el Estado feudal de la Alta Edad Media y, sobre todo, en el Estado estamental dualista del Medioevo posterior. Son las llamadas libertades, existentes desde la Alta Edad Media en forma de otorgamientos o pactos escritos entre príncipes feudales y estamentos, o sea, entre la alta nobleza caballeresca, el clero o las ciudades – a veces incluso entre los campesinos-. Tales libertades, como decíamos, reestipulan casi siempre con anterioridad a la sunción del poder por los señores, no siendo otro su objeto que el de limitarlo. Así, entre otras son famosas las libertades de BRAVANT (Joyeuse entrée de 1356), a la que apelaron los holandeses en la segunda mitad del siglo XVI en su lucha contra el absolutismo religioso católico, libertades que tuvo que durar posteriormente el emperador alemán Francisco II en persona, en 1792. EL EJEMPLO DE WUTERBERG

Pero no menos famosas son las estipulaciones del pacto de TUBINGA, de principios de la Edad Moderna, una especie de documento constitucional del condado de Wurtemberg que tuvo que ser otorgado por el príncipe de dicho Estado en 1514 en pro de los estamentos del mismo, tras su fracaso político y ruina económica, documento que pudo ser mantenido en vigor durante mas de tres siglos, hasta la constitución de 1818. En él se declaraba la libertad de emigrar y el derecho a ofrecer resistencia al monarca en caso de quebrantamiento del pacto por éste. La cláusula jurídica más importante del pacto era ésta “En asunto concernientes al honor, a la vida o a la persona, nadie puede ser castigado o ajusticiado mas que por medio de una sentencia conforme a derecho, puesto que cada uno se le debe hacer justicia según su culpabilidad” en todo estos pactos el soberano aseguraba a estamentos mas o menos los mismos derechos, prometiendo dar sentencias justas por boca de habitantes del país conocedores de los “antiguos derechos”, así como, la libertad habitual y la seguridad de sus vidas.

Los jueces prestaban juramento de respetar las libertades del país. Asimismo se aseguraba la libertad de la propiedad contra la arbitrariedad del soberano, de manera que no se podía hacer levas de impuestos sin aprobación estamental, ni declarar la guerra sin su consentimiento.

A todo ello siguieron garantías jurídicas en asuntos económicos. SIGNIFICADO DE LAS LIBERTADES: RECIPROCIDAD DE OBLIGACIONES DE SOBERANOS Y ESTAMENTOS.

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El derecho de resistencia activa de los estamentos protegen todas las

libertades antes dichas en caso de violación o desacatos por parte del soberano. Es evidente que los estamentos defendían en primera línea sus propios intereses; sin embargo, al hacerlo así servían simultáneamente a la comunidad. Las “libertades territoriales”, como formalmente se designaban, en los derechos a favor de todo habitante del país. Las “libertades” formaban la propia Constitución del país. En estos pactos recíprocos se trataba de mutuas obligaciones: los estamentos se comprometían a una obediencia “condicionada”, y los soberanos monarcas o príncipes a respetar cuidadosamente aquellos derechos o libertades que, más tarde, quedaron reflejados en una constitución jurídica, el llamado “juramento de vasallaje condicionado”, conservado hasta la Edad Moderna, y ello no solo en estado dualista estamental alemán.

También en España y Hungría, en Inglaterra y Portugal, Polonia y Suecia emitieron desde el Medioevo estas importaban “libertades” pactadas, jurídicamente vinculantes, derechos que cada vez fue más difícil obtener del soberano por parte de los estamentos debido a los esfuerzos de éste por conseguir con plena autonomía e independencia.

Cualquier idea de un poder político limitado y de salvaguarda de derechos y libertades frente al soberano, frente a su poder, se perfila claramente al tener en cuenta que las bases del Medievo se sustentaban en la religión cristiana, pese a toda lucha entre los poderes religioso y secular. LA CRISTIANDAD COMO VÍNCULO

La vinculación al Derecho divino y al natural, así como a los buenos “antiguos derechos” consuetudinarios y a la rectitud de conciencia todo ellos suponía una barrera previa para el soberano cristiano, de difícil soslayo, que simultáneamente protegía a los súbditos.

De este modo encontramos ya en el Estado estamental ciertas figuras jurídicas hechas realidad, figuras que sirvieron de base a los derechos posteriormente denominados “fundamentales”.

Esta opinión parece consolidarse al observar el desarrollo de los derechos en Inglaterra, país que renovó las libertades garantizadas en la Magna de 1215. REGULACIÓN ESPAÑOLA ANTERIOR A LA “MAGNA CHARTA”

Ahora bien, antes del primer documento inglés de libertades de 1215, ya existía en la península Ibérica un elenco de derechos fundamentales, hecho que generalmente ha sido tomado muy poco en consideración hasta ahora. En el año 1188, las Cortes de León, formadas por obispos, magnates y súbditos de aquel reino español, consiguieron que el rey Alonso IX refrendara los siguientes derechos:

-El de todo habitante del reino a observar el derecho consuetudinario reconocido.

-El del acusado a disponer de un proceso legal, incluso frente al rey. -El de los tres estamentos a ser consultados y a codecidir en toda cuestión de

importancia, como guerra, paz y pactos. -El de la inviolabilidad de la vida, el honor, el domicilio y la propiedad.

W:BERGES ha demostrado una tradición intacta de tendencias libertarias en

los reinos españoles desde principios del Medievo, que incluso se manifiestan en las leyes de Castilla- León de 1256-1265 llamadas “Las siete Partidas”. EL PODER DEL JUEZ INDEPENDIENTE

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La primera regla que allí aparece dice “Los jueces deben garantizar la libertad”.

En caso de peligrar la vida, el honor, la propiedad o la seguridad jurídica a causa de la Corona, todo ciudadana o súbdito que gozara de derechos )naturales) quedaba dispensado de su obligación de lealtad hacia el monarca. En el reino de Aragón los derechos y libertades estaban protegidos por una figura especial, el llamado “justicia mayor”, elegido por los estamentos y responsable únicamente ante ellos. El justicia era un juez inamovible de iure, existente desde el siglo XIV, que disponía de poderes cuasidictatoriales frente al monarca o a sus funcionarios reales, para controlar su tarea en caso de amenazas irregularidades procesales o sentencias contra legem .

Únicamente en la cumbre del absolutismo español, bajo Felipe II (1556-1598), el rey se atrevió a forzar el cese obligatorio de tales jueces, llegando incluso a ajusticiar a uno de ellos. EL ABSOLUTISMO

Con la llegada del estado moderno, es decir tras la superación del Estado estamental dualista y al formación del absolutismo monárquico mediante la anexión de territorios cada vez mayor, con la creación de un ejército solo dependiente del monarca, se produjo un cambio en la relación entre libertad y coerción en la praxis política en detrimento de los derechos fundamentales. El gobierno del monarca y su aparato administrativo descubrían que podían trabajar sin trabas, y descubrieron igualmente la libertad como tarea y objetivo. La “razón de Estado” esa consideración puramente racional de que todo objetivo deseable es reconocido política o pretendidamente necesario, se convirtió en pauta que seguir por el Estado y contribuyó a expandir el poder tanto hacia el Exterior como hacia el interior.

La nobleza recibió en cambio como contraprestación, privilegios sociales y económicos.

De esta forma fueron yéndose a pique paulatinamente las libertades positivas estamentales de la mayor parte de los países europeos. PODER A EXPENSAS DE LA LIBERTAD

Los esfuerzos por conseguir la plenitud de poder interno alcanzaron su primer apogeo con el absolutismo dinástico de los siglos XVI a XVIII, aquel gran proceso normativo que alcanzó a todos los ámbitos de la vida pública. En él todos los poderes se aunaron y concentraron en el soberano, que representaba a la comunidad como única fuente de Derechos positivo y de poder legítimo, quedando los súbditos obligados a una obediencia incondicional. El Estado, único representante del bien común, era dueño de sus vidas y propiedades tras la abolición de privilegios y libertades. He aquí el telón de fondo ante el que se desarrollo un ansia enorme de poder, en el Estado moderno, así como la carencia de libertad política de la incipiente burguesía. Y también es donde debemos ver el devenir de los derechos humanos en los países absolutistas occidentales. 2. EVOLICION POLÍTICA EN INGLATERRA EL OBSTÁCULO ABSOLUTISTA En Inglaterra, en cambio, el absolutismo monárquico no arraigó definitivamente, si bien se dieron múltiples tentativas de crear un dominio absoluto. Las antiguas

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“libertades” pudieron ser mantenidas por la asamblea estamental -el Parlamento londinense- contra las pretensiones de unas dinastías que imitaban el cuño continental del estado moderno, pero que se encontraba en condiciones distintas a las del continente europeo, a saber por ser islas protegidas por el mar y por su armada y favorecidas por su situación geográfica. La historiografía ha seguido con cierta unilateralidad el desarrollo integral de Inglaterra respecto a los antecedentes históricos de los derechos humanos y fundamentales, contemplándolos como una gran unidad, por haber aparecido allí en la forma mas concreta y nítida la relación entre los nuevos derechos fundamentales y la libertad jurídica positivas estamentales. Sin embargo, la historia de Inglaterra también tuvo sus fisuras y sus bruscas transformaciones. LA CORONA, GARANTE DE DERCHOS

El documento del Medievo inglés considerado más importante es la llamada Magna Charta Libertatum (Carta Magana de libertades) y que, al igual que las aludidas “libertades” continentales, tampoco representa un inicio legal de positivación de los derechos humanos, si bien la historia constitucional inglesa la considera fundamento de posteriores libertades. Esta carta surgió en 1215 como protección contra los excesos de la corona. Así, el monarca británico fue obligado por sus barones a que otorgara por escrito ciertos derechos:

-Todo hombre libre solo podía ser detenido y condenado según la ley del país tras juicio ordinario ante sus semejantes.

-Los impuestos no podrían ser establecidos solo por decisión real, sino tras su aprobación por la nobleza –posteriormente, por la de los representantes de condados y ciudades-.

-El monarca se comprometía a respetar y mantener tales derechos. En caso de violación por parte del monarca, barones especialmente designados ad hoc podrían acaudillar a los súbditos para ofrecer resistencia.

Los estratos política y económicamente dominantes de Inglaterra han hecho renacer y renovar continuamente estos derechos en el correr de los siglos, contra las múltiples tentativas de los monarcas por abolir estas obligaciones y ampliar, consecuentemente, sus prerrogativas regias. SEGURIDAD JURÍDICA PARA LOS SUBDITOS INGLESES

Fue en el siglo XVII cuando se acuño una Constitución libertaria genuinamente inglesa, cuando el rey CARLOS I intentó limitar los derechos del parlamento y reinar de manera absoluta. Entonces el parlamento aceptó la denominada Petition of Rights de 1628, declaración que protegía los derechos personales y la propiedad que había sido violada por el monarca al detener a dos miembros de la Cámara Baja que habían opuesto resistencia a una leva forzosa de impuestos. El parlamento mediante la valiosa colaboración del jurista Edward COKE (1552-1634), reforzó y amplió los principios de la Magna Charta con fórmulas modernas que el monarca reconoció. A partir de todo momento toda creación de impuestos estaba sometida a un acuerdo previo parlamentario, quedando el monarca obligado a asegurar la libertad e intangibilidad de la propiedad de cada súbdito así como la existencia de un procedimiento judicial de urgencia en caso de detención.

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INGLATERRA EN EL SIGLO XVII: PROTECCIÓN A LA VIDA Y A LA PROPIEDAD Por consiguiente, las leyes positivas inglesas garantizaban las libertades de los súbditos de Inglaterra a quienes correspondía la seguridad en cuanto a su persona y propiedad en virtud del derecho debido al nacimiento (birthright). Durante el siglo XVII la pugna entre monarca y parlamento llenó las páginas de la historia de Inglaterra. En 1649 CARLOS I pagó sus tendencias absolutistas en el patíbulo. Treinta años después, CARLOS II refrendó la ley fundamental denominada Acta de Hábeas Corpus , según la cual nadie debería ser detenido sin orden judicial escrita y donde todo detenido debe ser puesto a disposición judicial en el plazo de veinte días. De esta forma se logró protección contra las detenciones arbitrarias. Después de que los ESTUARDO fueron expulsados de la denominada Gloriosa Revolución de 1688, se firmó una Declaración de derechos en febrero de 1689, en la que se fijaron las reglas básicas de convivencia inglesas. Los trece artículos del Bill of Rigths de octubre de 1689 significaron la ratificación de todos lo derechos vigentes hasta entonces. Las leyes fundamentales del estado, de 1679 y 1689 respectivamente, fijaron las libertades políticas básicas del súbdito ingles, si bien no crearon derechos aplicables a todo ser humano. Tales leyes se habían creado redactado en situaciones muy concretas debidas también a acontecimientos políticos, religiosos , sociales y económicos muy precisos en los que no entraremos aquí ahora, pero que constan debidamente reseñados en los correspondientes documentos. Este desarrollo del Derecho público tuvo un efecto retroactivo sobre la Europa absolutista y , aunque no se produjo inmediatamente, lo hizo no obstante a través de la filosofía iusnaturista estatal que siguió desarrollándose en Inglaterra durante las luchas del siglo XVII.

II. ANTECEDENTES FILOSÓFICOS

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PENSAMIENTO IUSNATURALISTA. LA CUESTION DEL ORIGEN.

Los derechos humanos, al igual que todos los grandes frutos del espíritu , disponen también de amplios antecedentes históricos antes de pasar a ser eficaces. Muchos poderes y fuerzas espirituales trabajaron en su configuración hasta que lograron penetrar en la conciencia general , un vez que el tiempo estuvo maduro para ello. Cuando ya hace casi una centuria el profesor de Derecho público de Heidelberg Georg JELLINEK puso de manifiesto el influjo –hasta entonces no tenido debidamente en cuenta-de cada una de las constituciones americanas de la Declaración de derechos de la revolución francesa, se preguntó a su vez, por el origen de tales derechos, creyendo que podrían reconducirse a las luchas de grupos protestantes por su libertad religiosa, para poder así demostrar que fueron el fruto inmediato de la reforma protestante. La investigación que esta tesis desencadenó ha rechazado toda aquella concepción unilateral, creando una imagen de colorido mas intenso. Se ha mantenido, desde siempre que la revolución francesa había recibido su más vigoroso impulso del pensamiento del siglo XVIII. MONTESQUIEU y VOLTAIRE, ROSSEAU y CONDORCET habrían abandonado previamente el terreno; de ahí la frase famosa de “la revolución estaba ya ganada aun antes de que hubiera comenzado”. SIGNIFICADO DEL IUSNATURALISMO DE LA ANTIGÜEDAD Mas ni el recurso de acudir a la filosofía de la Ilustración francesa ni las perspectivas de las diferentes formas y manifestaciones de la Reforma protestante bastan para explicar el nacimiento de los ideales de los derechos humanos, sino que se hace necesaria un indagación mas profunda.

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Las últimas raíces se hallan enclavadas en aquella fuerza ritual que fructificó en ambos movimientos-el religioso y el filosófico-, a saber, el pensamiento iusnaturalista de la antigüedad. El Derecho natural, en estrecha relación con la filosofía grecorromana y cristiana , siento una de los fundamentos del pensamiento jurídico medieval y moderno, así como el del conocimiento de gobierno político. En los albores de la Edad Moderna, el derecho natural siguió desarrollándose cada vez con mayor rigor, llegando a ser **** forma del racionalismo filosófico, el factor cultural básico en época de las luces, dominando las ciencias jurídicas y las ****en los siglos XVII y XVIII, y produjo cada vez con más ***la idea de los derechos humanos. Bajo este molde espiritual-y esto se convertirá en lo importante-tal Derecho recibió su propia configuración ***Derecho público, mediante las famosas declaraciones **no francesas. Mas ante todo debemos reseñar las características generales del Derecho natural, ya que cada una de estas etapas aparece ** conceptos específicos que muestran diferencias básicas. LIMITES CON EL DERECHO POSITIVO El Derecho positivo codificado, es decir la ley en vigor, determina y regula nuestra vida cotidiana hoy en día, es obra ***siendo por ello forzosamente imperfecto. La evolución de las relaciones políticas, sociales y económicas, así como las transformaciones de l pensamiento, obligan a una permanente revisión de las leyes positivas sin alcanzar jamás la justicia. Sin embargo, el Derecho natural se encuentra en otro plano. Su*** para el pensador religioso, es el mismo Dios, y para ***, la propia razón. El Derecho Natural es eterno,***; en cuanto a norma vinculante se encuentra situada por*** Derecho positivo histórico el cual debe seguir las pautas de aquel.

Todo derecho derivado del Derecho natural es inalienable se halla al margen del ámbito del poder temporal en razón del origen. Los pensadores iusnaturalistas alegan como fundamento de sus doctrinas no el ordenamiento jurídico de la historia*** la naturaleza teológica o filosófica de Derecho o del ser humano..al igual que nosotros, para aclarar conceptuales una cosa, nos preguntamos por la naturaleza de ella.

Tales pensadores entienden por Derecho natural – en contra del uso corriente en el lenguaje--- la ley de la razón natural. Hablan en imágenes de un estado natural del ser humano, estado primitivo en el que los seres humanos vivían dotados de razón, de entendimiento y sentimientos, antes de constituirse en sociedad y antes también de la exigencia del orden político-estatal. Los principios de este estado natural son asimismo válidos para toda coalición posterior entre seres humanos. 2. EL PENSAMIENTO IUSNATURALISTA EN LA ANTIÜEDAD Y DURANTE EL MEDIEVO

LA DIGNIDAD HUMANA COMO BAREMO

Debemos agradecer a los pensadores presocráticos la creación de las doctrinas sobre Derecho natural, el cual se convirtió en baremo del Derecho positivo, al someterlo al enjuiciamiento crítico. Los sofistas enseñaron la doctrina << revolucionaria<< de que el Derecho de la naturaleza era mejor y superior respecto de las leyes existentes. Unos de ello, ALCIDAMOS, ya enseñaba que Dios había creado a todos los seres humanos en libertad, y a nadie había hecho nacer esclavo. Así atacaba al instituto jurídico de la esclavitud aceptado en general—según el cual se pensaba que un ser humano podía ser propiedad incondicional de otro---, reconociéndose partidario de la libertad, en general, para todo ser humano.

PLATÓN, en cambio---- combatía la susodicha doctrina iusnaturalista, revolucionaria----, no partió únicamente del conceptos de ser humanos y de su racionalidad a la hora de establecer su propia doctrina sobre el Estado, sino que

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afirmó que Dios era la medida de las cosas. Según PLATON, al Estado le tocaba preocuparse por la aplicación de la justicia, es decir, por garantizar a cada uno lo que le corresponde, formado así un cosmos político: la unidad.

ARISTOTELES, también defensor de la esclavitud, contemplaba el Derecho natural como parte del Derecho positivo. Estos dos grandes pensadores tenían en gran estima la dignidad del ser humano y, aunque ARISTOTELES determinase la finalidad del Estado deduciéndola de la personalidad del desarrollo de la personalidad humana, fue sobre todo la doctrina de Stoa grecorromana la que ofreció un importante punto de partida para el desarrollo de los derechos humanos.

Su idea del hombre se basaba, sobre todo, en el principio de la igualdad fundamental de todo ser humano, por estar todos dotados de razón. LA dignidad y el valor propios del ser humano resultan de su participación en común en el reino del espíritu. De ahí que, bajo una perspectiva ética, todas las personas sean iguales. Durante el imperio romano, los estatistas CICERÓN (106 a 43 a. De C.) y SÉNECA (+ 65 d.De C.) repandieron ideas estoicas.

El esclavo EPICTETO (+ hacia el 138 d. De C.) enseñaba que todos los hombres eran hermanos puesto que todos tienen a dios por padre. Los estoicos romanos estaban convencidos de la existencia de la humanidad como idea, y de la justicia social, e iniciaron una transformación de la historia del pensamiento político-ético mediante su concepción peculiar de la persona.

Varios césares romanos de siglo II --MARCO AURELIO entre ellos (+ 180 d. De C.) –se confesaron estoicos. También en el Derecho romano se encontraron posteriormente partidarios de esta tendencia igualitaria.

Ello no obstante, la idea de declarar frente al Estado derechos primigenios del ser humano, o de la abolición de la esclavitud, falta en el Derecho público de la antigüedad. LA APORTACIÓN DEL CRISTIANISMO

Los antiguos principios iusnaturalistas fueron cobrando mas valor a medida que el cristianismo los iba asumiendo desde los orígenes históricos de su existencia. La doctrina bíblica del orden e la creación por Dios y la de la imagen y semejanza del ser humano con su creador presentaban vagas reminiscencias o semejanzas con ideas estoicas. Incluso CRISTO predico la igualdad de todo ser humano, si bien hay que tener en cuenta que dicha igualdad únicamente se refería a igualdad de todos ante Dios en tanto que pecadores, del concepto de la creación a imagen y semejanza de Dios surgió la libertad y la igualdad del ser humano con un nuevo y mas profundo sentido.

INFLUJO DE LOS CALVINISTAS

El antiguo estoicismo, con su doctrina sobre la naturaleza racional del hombre y

sus deberes, quedo revitalizado a través del humanismo europeo, especialmente a través del humanismo holandés posterior.

El calvinismo facilitó la base de sustentación de los derechos fundamentales de la persona en suelo inglés, al igual que abandonó el pensamiento iusnaturalista revolucionario.

Los oponentes a la monarquía en Francia, el alemán J. ALTUSIO, el holandés Hugo GROCIO, los ingleses J. MILTON Y J. LOCKE--- cuyas doctrinas marcaron los grandes hitos del camino iusnaturalista de la idea de los derechos humanos durante los siglos XVI y XVII---, todos ellos provienen del campo de acción calvinista.

Los primeros reconocimientos por la ley de derechos previos a la existencia del Estado se efectuaron en Norteamérica, sobre un suelo empapado por el pensamiento religioso y secular del puritanismo.

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EVOLUCIÓN EN LA EDAD MODERNA

Con el transcurso del tiempo este ideario se trasformó y amplió, ramificándose en cuatro direcciones:

1° El origen del cristiano de los derechos fue relegado cada vez mas a un segundo plano; el Derecho natural se descristianizó en el transcurso de una progresiva <desteologización> de la cultura europea, hasta alcanzar un cuño incluso anticristiano y antirreligioso en la época de las luces francesa.

2° La doctrina iusnaturalista empezó a basarse en la razón humana preferentemente, y en su autonomía ética, al paso que se iba extendiendo la secularización, Los derechos humanos se dedujeron sólo de la razón y de las personas dotadas de ella.

3° El Derecho natural se volvió hacia el bienestar y el dolor del individuo aislado. El <<individuo>> descubierto ene el renacimiento, al igual que la personalidad <<individual>>, y revalorizados en la Reforma protestante, se convirtieron en categorías absolutas, quedando el Estado encargado de la tarea de fomentar y garantizar su felicidad.

4° Las opiniones políticas tendientes a zafarse de un Estado omnipotente surgieron alentadas cada vez de mayor consistencia. La puesta en práctica de ideas democrático-constitucionales, especialmente las de colaboración ciudadana ene le procedimiento legislativo, el gobierno y la administración, se convirtieron en el requisito inseparable de los derechos fundamentales.

En general, las corrientes modernas que allí aparecieron, los procesos de desteologización y secularización, el movimiento racionalista de los siglos XVII y XVIII, el individualismo moderno, el liberalismo político, todo ello se expresó a través de la idea de los derechos humanos.

El lema de la Revolución francesa de <<libertad, igualdad y fraternidad>> quedó consagrado casi religiosamente.

La concepción del ser humano se transformó de una pura mente cristiana en otra determinada por la filosofía de la Ilustración.

NUEVA TEORÍA CONTRACTUAL En la segunda mitad del siglo XVI la teoría calvinista del Estado entró en pugna en Francia por lograr una existencia libre, de práctica religiosa, contra el poder del reino católico.

La doctrina del contrato del Estado, existente en la antigüedad y el Bajo Medievo, es decir, la que mantenía que la creación del Estado se basaba en un acuerdo, fue traída a colación nuevamente, legitimándose su origen religioso en la tesis bíblica del Antiguo Testamento que habla de una doble alianza: <<la del Dios con los hombre y la del rey con su pueblo>>. Esta interpretación se ha venido desarrollando hasta formar uno de los núcleos centrales de la teoría iusnaturalista del Estado, uno de los puntos de partida de la idea de los Derechos humanos.

Esta tesis de la alianza religiosa y política dominó el pensamiento del calvinismo inglés convirtiéndose en un factor determinante de la vida espiritual americana.

Los grandes pensadores iusnaturalistas de la Edad Moderna estaban imbuidos por dichas ideas. Vamos aclarar brevemente: PACTO DE SOBERANÍA Y PACTO SOCIAL

En la doctrina contractual que sirve de base al <Estado se diferencian los siguientes pactos:

1° El pueblo, libre e independiente en principio, sella un pacto con el soberano, mediante el que le tramite el poder, reservándose ciertos derechos, para que mantenga el orden, a este se le denomina pacto de <<soberanía>>, y en el soberano y

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súbdito quedan recíprocamente obligados, como así lo demuestran las disposiciones contractuales del Estado dualista estamental.

2° Al anterior pacto se le puede hacer preceder de una cláusula de reagrupación humana, el llamado <<pacto social>>, ya que en el estado primitivo los hombres, o como dicen los partidarios del Derecho natural, en el estado natural toda persona vivía en libertad y era igual a sus semejantes. La conclusión del pacto social se hace para salvaguardar los derechos innatos de libertad e igualdad, de ahí que los pactantes no renuncien a sus derechos originarios, sino que los conserven en todo momento. LA IDEA DE LIBERTAD NATURAL

La idea, más o menos concreta, de un estado natural sirvió de base iusfilosófica a todo derecho innato, otorgándole gran firmeza e inatacabilidad. Así quedo fijado el carácter preestatal e incluso presocial de tales derechos, al margen forzosamente de toda presión política.

La libertad, en tanto que derecho más sagrado y en cuanto vinculada a todo ser humano, surgió de este estado natural y, puesto que se hallaba vinculada y revestida de un poder natural ab origine, nadie podía desvincularla del mismo.

El brillo de una época dorada, de un paraíso secularizado, lucía sobre la idea de libertad e igualdad natural de todo ser humano, basado en su naturaleza originalmente buena y armónica. E incluso mucho tiempo después de que el árbol de los derechos humanos hubiera crecido sobre el terreno protector de las doctrinas contractuales aún le afluían fuerzas de aquel suelo primitivo que formaba la parte esencial del rigorismo ético y lógico de las nuevas ideas.

EL EFECTO REVOLUCIONARIO

Los <<monarcómacos>> franceses se apoyaron en el pacto de soberanía, según el cual el pueblo se compromete a obediencia limitada frente al soberano en tanto que este gobierne según los principios del Derecho natural e histórico.

J. ALTUSIO (1557-1638) fue quien dio el paso más significativo hacia el pacto social. ALTUSIO era devoto calvinista y profesor de Derecho en la Universidad protestante de Herborn, del condado de Nassau; posteriormente fue síndico de la ciudad de Emden. Su teoría del pacto social partía de la base del estado natural del ser humano. El Estado surgió –según él --- mediante una construcción escalonada, por etapas, de todas aquellas comunidades reunidas contractualmente, como la familia, el municipio y la provincia.

A la doctrina de la libertad e igualdad original del individuo en estado natural, decidido por propia y libre voluntad a unirse en sociedad con sus semejantes, se añadió la consecuencia de considerar estos derechos innatos inalienables e inviolables por parte del Estado.

A partir de este momento la lucha se desataría entorno a la ampliación de tales derechos, en torno a la ampliación y construcción de los derechos humanos y a su ordenación, todo lo cual se convirtió en uno de los contenidos esenciales del iusnaturalismo revolucionario.

El telón de fondo social de estas discusiones histórico intelectuales estaba formado por los esfuerzos de la burguesía en exigir la protección de sus intereses frente al Estado, entre los que figuraban de nuevo, en primera línea, la inviolabilidad de la libertad personal y la de la propiedad privada.

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HUGO GROCIO: DE LOS DERECHOS HUMANOS A LOS CIVILES

Hugo GROCIO (1583-1645) contemporáneo de ALTUSIO, aunque una

generación más joven que éste, cuya personalidad estaba impregnada de un espíritu humanista y cristiano, fue quien deshizo la estrecha vinculación del Derecho natural con el calvinismo, ya que favoreció una ulterior ampliación de la doctrina de los derechos naturales al crear toda una teoría sistematizada sobre el Derecho natural e internacional.

Estos derechos son susceptibles per se de enajenación, por estar indisolublemente unidos al ser humano y a su propia naturaleza.

El ser humano entrega, mediante contrato con el Estado, la mayor parte de su libertad para poder así disfrutar del Derecho (es decir, de las leyes del Estado) y del bienestar general, ambos fines en si del Estado. Así, los derechos de los ciudadanos derivan de los derechos naturales.

GROCIO reparó, no obstante, en separar del Estado una libertad burguesa limitada; la propiedad debía quedar salvaguardada en todo momento, sobreentendiéndose que estaba protegida por un contrato universal, ya que así se había hacho para mantener la igualdad--- igualdad tomada en sentido <<a cada uno lo suyo>>--. El humanista holandés puso de manifiesto toda la riqueza del iusnaturalismo en sus muy leídas obras.

Mediante sus ideas sobre el Derecho de toda la humanidad y de cada individuo en particular dentro del Derecho internacional, acababa de poner los cimientos de de una nueva concienciación de libertades. FORMULACIÓN CLÁSICA DE LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Aunque LUTERO se resistía firmemente a levantar un puente de unión entre la libertad religiosa del cristianismo y la libertad política, dicho puente se tendió finalmente durante la Revolución puritana inglesa de 1640. Los puritanos radicales se apoyaban en el derecho natural para exigir la igualdad en el derecho del voto de otra persona, sobre la base de la igualdad natural de todo ser humano, durante los debates para elegir a los miembros de Parlamento. Algunas de las sectas oprimidas exigían tolerancia y libertad religiosa en el nuevo Estado. MILTON: LA LIBERTAD DE CONCIENCIA COMO BASE

J. MILTON (1608-1674) secretaria de latín de CROWELL, poeta impregnado por igualdad de humanismo y puritanismo, destacó entre los defensores de las libertades, y debe ser por ello considerado, junto a J. LOCKE, como fundador en sentido propio de la idea <<científica>> de los Derechos humanos.

En el confluyen las corrientes, a veces demasiado distantes, de su época de efervescencia, con lo que se convierte, a su vez, en representante de los pensadores mas progresistas de toda una época, con sus esfuerzos en pro de la renovación de la comunidad sobre la base de sólidos principios de libertad religiosa.

Luchó por el derecho a la libertad religiosa en numerosos escritos, así como por el derecho de libertad de conciencia, siendo estos derechos originarios de todas las restantes libertades ---como así lo afirmó en una ocasión---.

Sin embargo, también recondujo la libertad religiosa, a la libertad del súbdito, al igual que se había hecho en los años cuarenta del siglo XVII, MILTON proclamó el derecho a la libre auto determinación del ser humano en todas las demás cosas, Para él la finalidad del << contrato limitado>> fue la protección de cada uno de los derechos de que dispone el ser humano, y el bien de la comunidad. E Estado se hallaba, por tanto, limitado por el derecho.

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MILTON proclamó, derechos fundamentales especiales: junto al derecho de libertad en general, el de propiedad, el de su libre disponibilidad, el de libertad de conciencia y el de religión, y la no menos importante libertad de expresión, especialmente en lo tocante a la libertad de prensa. MILTON escribió, respecto a este último derecho ----que el mismo defendió como bastión de la libertad de expresión---, lo siguiente: <<Quien mata a una persona, mata a un ser racional, a una imagen de Dios, pero quien destruye un libro mata a la razón misma>>

En MILTON podrían vislumbrarse atisbos de iusnaturalismo racional en suelo inglés. HOBBES: JUSTIFICACIÓN DEL ABSOLUTISMO

Durante la época de la primera Revolución inglesa se empezaba a perfilar la cabeza de Jano del Derecho natural moderno, con sus dos caras: una dirigida al monarca a desde el iusnaturalismo escolástico medieval en defensa de su hegemonía secular, y otra dirigida al papa para fundamentar también sus pretensiones propias, de dominio temporal.

Tengamos en cuenta que un contemporáneo de MILTON, HOBBES (1588-1679), se había servido de la teoría contractual naturalista para justificar el Estado absoluto, HOBBES sólo conoció un contrato, a saber, el que obligaba a todo súbdito a someterse al monarca soberano sin reserva alguna por Derecho natural. La reserva de un derecho de defensa propia frente a la violación del pacto por arte del soberano o monarca era el único que determinaba las leyes. La única ley, la ley suprema del estado natural y del Estado absoluto, era el principio de supervivencia de cada individuo.

Se consideraba, en general, significativo que HOBBES, más que cualquier otro pensador, contemplara al individuo en aislamiento de los demás, postergando el pensamiento social de familia y municipio existente hasta la época, como ordenamiento de las personas en el seno de la comunidad.

Por otra parte, también deshizo, mediante su nueva fundamentación filosófico- moral, la estrecha vinculación entre derechos y deberes que existía desde el humanismo estoico.

Con ayuda de estas dos ideas, el absolutista HOBBES acababa de favorecer de forma peculiar la tesis de que al individuo le corresponden derechos pero no deberes correlativos.

SPINOZA: LIBERTAD DE PENSAMIENTO

SPINOZA (1632- 1677), filósofo que vivía a la sazón en Holanda, se adhirió en lo

esencial a la doctrina absolutista de HOBBES, si bien quebró el principio de omnipotencia estatal al reivindicar la libertad de pensamiento.

Su apología de este derecho, que se hizo famosa, aportó todo género de pruebas posibles: <<Nadie puede renunciar a su capacidad de pensar y juzgar libremente sobre todas las cosas, puesto que es un derecho que nadie – ni el propio interesado siquiera – puede ceder o transmitir a otra persona.>> LOCKE: FORMULACIÓN CLÁSICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

J. LOCKE (1632- 1704) asumió finalmente el ideario puritano- humanista y , tras allanar las asperezas de radicalidad que caracterizaban a la naturaleza luchadora de MILTON, lo hizo propio de la burguesía liberal. LOCKE publicó durante la segunda revolución inglesa – casi simultáneo al Bill of Rights de 1689 – sus Tratados sobre el

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gobierno, concebidos con anterioridad. En ellos formuló la idea de los derechos fundamentales en la forma considerada desde entonces como clásica.

La vida, libertad y propiedad son derechos fundamentales innatos en todos los individuos que viven en igualdad en el estado natural.

Los seres humanos únicamente se agrupan para una mejor defensa y aseguramiento de sus derechos subjetivos preestatales, y ello sólo se puede dar en un Estado con limitación de poderes y con separación entre Legislativo y Ejecutivo, que además disponga de una jerarquía consecuente con las antiguas ideas inglesas del truste, es decir, una especie de consorcio del y para el pueblo.

Las tres grandes libertades que tan firmemente habían quedado fundamentadas por la filosofía iusnaturalista fueron consagradas por el Derecho público en la Ley de 1689. el encuentro del Derecho natural con el Derecho positivo fue decisivo y significativo para el desarrollo anglosajón.

LA APORTACIÓN ALEMANA

Simultáneamente, la doctrina de los derechos humanos y la iusnaturalista del

Estado siguieron desarrollándose, directa o indirectamente, en el continente europeo, y fueron precisamente juristas alemanes, como Samuel PUFENDORF (1631- 1694), primer catedrático alemán de la disciplina Derecho natural en la UNIVERSIDAD DE Heidelberg en 1661 e historiador oficial prusiano al final de su vida, y su discípulo TOMASIO (1655- 1728), impulsor espiritual de la Universidad prusiana de Halle, quienes más firmemente se aferraron a la tradición estoica y a su doctrina sobre los deberes.

Respecto a esta corriente alemana, quizás debiera decirse que entendió e interpretó los principios iusnaturalistas más bien en sentido de deberes sociales (Officia) que en el de libertades individuales (liberates), siguiendo un desarrollo diametralmente opuesto al francés e inglés.

Cuando PUFENDORF reconsideraba nuevamente el sentido y devenir de la mayor institución humana, el Estado, sólo podía imaginar que el soberano poder surgía <<únicamente por sumisión voluntaria y por consentimiento de los súbditos>>, mientras que la tarea que competía la Estado absoluto, según él, era la de la <<seguridad de los súbditos, protegidos por el Derecho natural>>. Y aunque PUNFENDORF no mencionara ningún derecho fundamental especial, pro considerarlos más que nada como <<deberes sociales>>, no obstante colaboró, mediante el trasfondo iusnaturalista de sus teorías del Estado y la sociedad, en la preparación de la Declaración norteamericana de Derechos Humanos (entre otros autores, a través del teólogo americano J. WISE).

ESTUDIO SISTEMÁTICO

TOMASIO Y Ch. WOLF (1679- 1754) elaboraron de consuno un <<Derecho

natural prusiano>> en la famosa Universidad alemana de Halle. WOLF fue el gran sistematizador que volvió a traer a colación en sus numerosísimos volúmenes la naturaleza general e inmutable del ser humano (entre otras en las obras Ius naturae de 1740- 1748), y que dedujo una multiplicidad de deberes del primer deber del ser humano del que ya hablara antes LEIBNIZ (1646- 1716).

Y, puesto que un derecho de algo presupone también un deber correspondiente, este autor elabora la Gran enciclopedia de los derechos humanos.

WOLF, al diferenciar entre derechos casual y adquirido, por una parte, y derechos innato y necesario, por otra (siendo este último aquél del que ningún hombre puede ser privado ni por Ley estatal ni siquiera por renuncia propia), allanó el camino que condujo a las Declaraciones oficiales de Derechos humanos. Este autor elabora una característica: la de <<inalienabilidad>> de tales derechos.

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La inserción de Derechos humanos en la obra legislativa prusiana (aquel ordenamiento jurídico- estatal de un Estado absolutista ilustrado que entró en vigor en 1794 como Derechos regional general) se debe a su poderosa influencia y, al igual que anteriormente PUFENDORF se había creado un renombre internacional, también WOLF extendió su fama allende las fronteras alemanas. Su sistematización fue igualmente significativa para la Declaración americana de Derechos humanos a través de los Comentarios de las leyes de Inglaterra (1765- 1768) del jurista inglés BLACKSTONE, en los que aparece también el influjo de WOLF junto al de LOCKE.

LAS CODIFICACIONES EN LA ÉPOCA DE LA ILUSTRACIÓN

Aquí nos hallamos en la parte más conocida de la Historia de las ideas de los

derechos humanos, que desemboca en las grandes codificaciones de 1776 y 1789. La filosofía francesa del siglo XVIII no produjo en modo alguno la idea de derechos

naturales, si bien es cierto que la defendió con apasionamiento sin paralelo, radicalizando unilateralmente su aspecto político. Su estructura intelectual descansa sobre la concepción racionalista del ser humano.

VOLTAIRE (1694- 1778), el portavoz más famoso de la Ilustración francesa, dio a la pregunta ¿Qué significa ser libre? La significativa y orgullosa respuesta siguiente: <<Significa conocer los derechos de los seres humanos, ya que, cuando se conocen, se defienden de por sí.>>

La libertad de pensamiento y la de enseñanza fueron sus principales reivindicaciones en su lucha contra una Iglesia que se arrogaba la tutela en esta materia.

MONTESQUIEU: SEGURIDAD MEDIANTE DIVISIÓN DE PODERES MONTESQUIEU (1689- 1755), procedente de la nobleza, intentó garantizar la

libertad política en un Estado de gobierno moderado, mediante su obra El Espíritu de las leyes (1748), en la que aparece su famosa doctrina de la separación de los tres poderes, hoy en día importante respecto de la organización de libertad de los Estados, donde presentaba un sistema de equilibrio entre el poder legislativo, la Administración y unos tribunales independientes. La <<libertad>> sólo quedar asegurada en aquel Estado en el que un poder delimite a otro.

Con MONTESQUIEU aparece una evolución nueva en el conflicto entre los deberes individuales y los estatales: <<Todo debe especial queda relegado si no se puede cumplir sin hacerlo igualmente con los deberes inherentes a todo ser humano, puede y acaso se puede pensar en el bien de la patria cuando está en juego el bien de la humanidad? ¡No!; el deber cumplido como ciudadano es un crimen si se olvida el deber que se tiene como persona.>>

EL <<CONTRATO SOCIAL>> DE ROUSSEAU, RAÍZ DEL TOTALITARISMO J. J. ROUSSEAU (1712- 1778), el apóstol más comprometido por la libertad fue

quien más intensamente adelantó el espíritu de la revolución con su trabajo. Fue también, en cambio, el autor que más se opuso al reconocimiento no de los

Derechos humanos, al presentar en su Contrato social la enajenación total de cada uno de los participantes en el mismo (l´aliénation totale) junto con todos sus derechos, en pro de toda la comunidad. <<El ser humano pierde su libertad “natural” para conseguir su libertad de ciudadano>>.

Así, las ideas de ROUSSEAU sobre la libertad colectiva se convirtieron en una de las raíces del totalitarismo, sistema en el que el ser humano sólo tiene valor en tanto que es miembro de la comunidad.

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IV. SU RECONOCIMIENTO POR EL DERECHO PÚBLICO

1. LAS DECLARACIONES NORTEAMERICANAS DE 1776 TRASFONDO POLÍTICO

La primera declaración de Derechos Humanos se produjo en el territorio colonial

de Nueva Inglaterra debido a acontecimientos políticos especiales, a pesar de que dicha idea siempre había ocupado las mentes de los pueblos europeos.

La razón de ello no fue la de proporcionar felicidad la mundo, sino que se debió a necesidades muy reales, ya que los colonizadores americanos mantenían un conflicto constitucional con Inglaterra; así, cuando estos rechazaron pagar impuestos a Inglaterra sin obtener a cambio una representación parlame ntaria en Londres, surgió un movimiento general en pro de autonomía y libertad política.

Los insurrectos justificaban su postura presentando un aspecto moral más elevado, alegando principios que debían y podían representar el fundamento natural de todo orden social y estatal justo, alegando principios que debían y podían representar el fundamento natural de todo orden social y estatal justo. Los representantes del Gobierno inglés habían violado las antiguas libertades positivas inglesas en aquel duro y arduo forcejeo que condujo finalmente a la Declaración de independencia.

Por ello, los colonos americanos intentaron dar un nuevo sustrato al ámbito de los derechos fundamentales, que se convirtieron en fines sagrados de sus propias vidas y del orden estatal.

CONTRA EL ABSOLUTISMO, LA VIDA EN LIBERTAD

Las condiciones generales de vida, tal como las presentaba la teología puritana,

fueron las que cumplían los mejores requisitos Los Derechos naturales "teóricos" fueron asumidos en las colonias inglesas de los siglos XVII y XVIII como si se tratara de auténticos derechos y deberes. La lucha de cada individuo con la naturaleza salvaje en la que se encontraban todos sin la protección del Estado (y, sobre todo, sin su despótica tutela) viviendo en un estado natural preestatal, esa lucha fue la que creó una inmediata relación con la teoría del estado natural original del ser humano. Allí, en América, la vida es estado primitivo era una experiencia diaria, mientras que en Europa cada vez se abría más es abismo entre "Derecho positivo" y el "Derecho natural" reivindicado, ya que en Europa continental reinaba el absolutismo monárquico y el absolutismo parlamentario en Inglaterra (desde 1688), intentando ambos ampliar sus poderes bien en beneficio del monarca, bien en el del Parlamento. De este modo, durante el siglo XVIII se produjo una diferencia en la valoración del Derecho natural entre Inglaterra y sus colonias, debido más que nada a la disparidad de sus propias vivencias al respecto. Los líderes intelectuales de los propios colonos ingleses, puritanos o no, cultivaron la doctrina de los derechos naturales, al igual que las de los contratos antes mencionados. Conocían pues, la literatura moderna, pero también la clásica. La mayoría de los plantadores habían emigrado en principio por motivos religiosos, siendo fieles de aquel gran movimiento conocido por el nombre de puritanismo, en busca ciertamente de su propia libertad religiosa y de tolerancia hacia su confesionalidad cristiana. Sin embargo, R. WILLIAMS, uno de aquellos predicadores consiguió consolidar en 1647 la libertad religiosa " por Derecho público", en la isla de Rhode, en beneficio de toda la cristiandad. La idea de convención, la de la alianza entre Dios y la humanidad o la del soberano y el pueblo habían permanecido siempre vivas en la teología

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norteamericana, sirviendo de base a los contratos de plantación como el del MAYFLOWER de 1620. Por este motivo, únicamente se requirió un impulso para transferir esta perspectiva eclesiástico-puritana a la realidad sociopolítica. SU CONSOLIDACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO Tras la aparición del famoso panfleto del precursor de la independencia norteamericana J. OTIS (1725-1783), publicado en Boston en 1764, que versaba sobre los derechos de los colonos, las reivindicaciones de la América británica se equipararon a las leyes eternas de la libertad. En Boston, en 1764, se acepto incluso por todos los ciudadanos una Declaración de Derechos Humanos, aún estando bajo la presión de medidas politos-económicas inglesas. Dos años después, el Primer Congreso de Filadelfia votó una declaración a tenor de la cual los habitantes de las colonias norteamericanas poseen derechos sobre la base del inmutable derecho de la naturaleza, de los principios de la Constitución de Inglaterra y de los de sus propias constituciones. En 1776 vieron la luz las Declaraciones de Derechos de cada Estado por separado, de acuerdo con la ley, empezando por el Bill of Rights de Virginia, del 12 de junio de 1776, declaración en la que aparecen derechos individuales reseñados en dieciséis artículos. Así junto a los derechos a la vida, libertad y propiedad, aparecen: libertad de reunión, libertad de prensa, libertad de movimientos (emigración), derecho de petición y el derecho subjetivo de protección jurídica. LOS DERECHOS HUMANOS, BASE DEL ESTADO Vista grosso modo, estas Constituciones parecen contener o ampliar sólo elementos conservadores del Derecho público inglés, si bien su fundamentación es genuinamente iusnaturalista. Así, las libertades positivas se transformaron en derechos humanos, derechos que el Estado no otorga, sino que forman, como se suele decir, "la base y sustrato del Gobierno" y que no pueden se manipulados ni minimizados por la legislación general. Tras una historia rica en vicisitudes, la idea de los Derechos humanos se hizo realidad y fue asumida por el Derecho público. La misma concepción del Estado y la teoría política de Norteamérica se encuentran estrechamente vinculadas a tales derechos; más aún, tales derechos pertenecen, sobre todo, a la forma de vida americana (American way of life). LIBERTADES BURGUESAS Las declaraciones de la Revolución francesa colaboraron en la divulgación de la idea de los derechos humanos en Europa y en el mundo no sólo merced a su peculiar y magistral terminología, como veremos. En efecto, el marqués DE LA FAYETTE (1757-1834), amigo de G. WASHINGTON y luchados en el alzamiento americano contra el Gobierno de Londres, presentó ante la Asamblea Nacional francesa, en julio de 1789, la revolucionaria petición de Declaración del Hombre y del Ciudadano en forma de proyecto de ley. JEFFERSON, a la sazón embajador de París, había sido su asistente durante la redacción de la misma. La declaración que resultó de los debates y sesiones de la susodicha Asamblea Nacional había sido configurada según los artículos americanos, en lo tocante al contenido y tenor de éstos. Sin embargo, la modificación que aparece ya en el Preámbulo fue... ¡decisiva! En dicho Preámbulo se hace patente la acusación de que "...la ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos humanos debe ser considerado únicas causas de la calamidad pública y de la corrupción de los gobiernos".

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EL ELEMENTO REVOLUCONARIO El mundo sociopolítico del absolutismo francés, son su exclusión de la burguesía del Gobierno y el poder legislativo, con sus privilegios otorgados sólo a la nobleza y alto clero y con su régimen de arbitrariedad personal, debía ser abolido al proclamar derechos fundamentales de carácter general y político. En Francia, el Estado no se creó desde la base, como en Norteamérica -país en el que nunca se había dado un "Antiguo Régimen"-, sino que se derrocó un Estado absoluto. Este espíritu de ataque general determinó la formulación de cada uno de los derechos, dominando la totalidad de pensamiento que intentaba crear un ligar para los individuos hasta entonces oprimidos, y aniquilo fuerzas vitales y necesarias junto con lo caduco y obsoleto. Los derechos fundamentales fueron formulado durante la ola revolucionaria de una forma excesiva, absoluta, declarándose doctrinarios, abstractos, y amputando conscientemente toda la vinculación histórica con la anterior Constitución: "La meta de toda unión política es preservar los derechos naturales e imprescriptibles del ser humano. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión." De este modo el individuo quedó aislada y abandonado a sus propias fuerzas, tal y como se demuestra en la definición del concepto de libertad, basada en el Derecho natural, del núcleo de la Declaración: EL CONCEPTO DEL SER HUMANO EN LA REVOLUCIÓN "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a nadie; de esta forma; el ejercicio de los derechos naturales de cada individuo no tiene más límites que aquellos que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de tales derechos." La Asamblea Nacional partió de la base de la existencia de una naturaleza individual y racional del ser humano. Se ha hecho -y con razón- una viva crítica por la excesiva estima del individualismo, por la minusvaloración del pensamiento social y estatal, así como por la imagen racionalista y utilitarista del concepto esencial de la persona. Las ulteriores enmiendas de las Constituciones posteriormente surgidas nada cambiaron en esencia, a no ser ciertas añadiduras de carácter muy vago respecto a deberes de cada uno de los derechos en cuestión.

V. EFECTOS Y EVOLUCIÓN POSTERIOR DE LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. EVOLUCIÓN EN ALEMANIA El eco de la Declaración francesa fue enorme, y su ulterior efecto permanente, las constituciones del siglo XIX mostraron las huellas del modelo francés en Europa y en le mundo. En todas partes se hicieron esfuerzos por conseguir para el individuo un espacio más o menos amplio donde pudiera desarrollarse en libertad y seguridad. DEL DERECHO NATURAL AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS Los derechos humanos aparecieron –con el desarrollo de la monarquía constitucional y del régimen republicano, aparte las Constituciones escritas- resumidos en ciertos apartados de las nuevas leyes como “Derechos del hombre y del ciudadano”, “Derechos de los franceses”, “Derechos del Estado”, “Derechos y

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deberes”, “Derechos de los belgas”, “Derechos civiles garantizados por la Constitución”, “Derechos fundamentales”, y “Derechos y deberes fundamentales”. La fundamentación iusnaturalista de tales derechos positivizados desapareció rápidamente en la Europa de las Constituciones liberales, quedando finalmente olvidada. Desde la arquetípica Carta de LUIS XVIII, de 1814, los derechos humanos preestatales y eternos se convirtieron en derechos fundamentales garantizados por el Estado, derechos que únicamente eran válidos para sus destinatarios, es decir, para los franceses, belgas, prusianos, etc. Al completarse los artículos referentes a derechos con otros correspondientes a deberes, volvió a salir a la luz la idea oculta en las primeras declaraciones de que los derechos humanos representaban un principio general ético de ordenación social y estatal. KANT: CORRELACIÓN DEBER-DERECHO Sería En Alemania sonde la herencia de las doctrinas iusnaturalistas iba a producir plenamente sus frutos. KANT (1724-1808), filósofo de KONIGSBERG y los filósofos autores del idealismo alemán reconsideraron las cuestiones relativas al deber y a la libertad. KANT completó y desarrolló, simultáneamente, la doctrina iusnaturalista: “la libertad del ser humano, la igualdad del súbdito, la autonomía del ciudadano” fueron principios para dicho autor; es decir, directrices generales de toda legislación. “Estos principios no son sólo leyes que se da a sí mismo todo Estado recién constituido, sino una institución estatal únicamente posible de acuerdo con los principios de la razón pura del Derecho de gentes”. Los resultados a los que KANT llegó parece que se aproximan a las Declaraciones de Derechos Humanos. Sin embargo, debemos detenernos a contemplar sus hipótesis: la libertad fue, qué suda cabe, el punto de partida del Derecho para KANT, pero ¡qué profundo es su concepto de la libertad, pleno de sentido ético! La libertad se le manifestó a través de la ley moral y del cumplimiento del deber. Aquí reside la tarea propia del ser humano, así como el valor que “únicamente los humanos se pueden atribuir”. El derecho y el deber están íntimamente vinculados. Derecho sus deberes es sólo arbitrariedad subjetiva. KANT rechazó tanto el pensamiento paternalista de bienestar del Estado absoluto, como la doctrina de la “felicidad” del Estado liberal, tal y como la concebían LOCKE y sus seguidores. El Estado surge, en cierto modo, de la idea de Derecho y éste es sólo su fin, por lo que llega incluso a mostrarse como la “ley del propio Derecho”, las siguientes palabras de KANT así lo reflejan: “El Derecho de las personas debe ser considerado sagrado, por más sacrificios que ello le suponga al poder dominante.” TRANSFORMACIONES EN FICHTE Y HEGEL He aquí las bases sobre las que se apoyó toda la concepción iurahumanista de la filosofía del siglo XIX: FICHTE (1762-1814) a quien en 1794 se tenía por el “paladín más audaz de los derechos humanos”, fue quien primeramente se sirvió del concepto “persona” como punto de partida. De ahí dedujo derechos humanos “originarios”, entre los que destaca el derecho subjetivo ético-racional de libertad personal y, también, el de la propiedad. Tales derechos son absolutos que se garantizan a todo ciudadano libre mediante contrato libre estipulado.

Para FICHTE, lo decisivo era la idea la esencia autónoma del ser humanos, cuya libre determinación es necesaria para poder cumplir con los debates morales.

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El autor fue el primero que reconoció, el su obra filosofía El Estado comercial cerrado de 1800, el derecho a disponer de trabajo y de subsidio de desempleo.

Posteriormente, al colocar a la comunidad como eje de su pensamiento, rechazó la idea de que el individuo poseía una esfera libre de injerencia por parte del Estado, proclamando que ele estado debería de ser”el que forzara a ser libres”. De esta forma puso los primeros hitos del camino que más tarde emprendería HEGEL (1770-1831) –autor de especial relevancia respecto de la teoría del Estado de Alemania del siglo XIX- quién, al contemplar en el estado “el paso de Dios por el mundo” rechazó, desde su postura calificada como idealismo-objetivo, que el individuo tuviera cualquier tipo de derechos humanos intangibles, ya que para este autor la libertad moral no significa “autodeterminación individual contra el estado , sino la inclusión de dicho individuo en la mayor unidad humana: el propio Estado”. Todo ello, claro esta, dentro del marco de la evolución histórica.

1848: LIBERTAD PRECEDE A UNIDAD Los conflictos surgidos para introducir y poner en práctica nuevas formas constitucionales en la primera mitad del siglo XIX, la política de rechazo y opresión de METTERNICH contra los intentos de instaurar un Estado liberal , abocaron a un recrudecimento de la lucha por los derechos humanos y civiles. En las constituciones de los estados alemanes del sur y de otros aparecieron tras 1815 derechos civiles, políticos y privados, que garantizaban al individuo mayor, así como una esfera de actuación sin ingerencia estatal.

El principio de la constitución bávara es éste: “Igualdad de leyes e igualdad ante la ley son garantías entendidas en su más amplia aceptación”; es decir, la igualdad de la persona y de la propiedad, la libertad de creencia y de opinión, todas quedaban garantizadas en la Constitución.

La idea de los derechos fundamentales quedó íntimamente vinculada también en Alemania a la del estado moderno, de tal forma que la Asamblea nacional de FRANCFORT antepuso finalmente el debate de los Derechos Fundamentales al de la organización política de Alemania, y la cuestión de la “libertad” a la de la “Unidad”.

El catálogo de derechos fundamentales del pueblo alemán de 27 de diciembre de 1848 fue reflejo escrito de la voluntad de la sociedad burguesa preindustrial alemana y de su deseo de reconocimiento y garantía de su concepción del derecho, reivindicada por un movimiento global e intelectual de carácter intelectual y político

Así, los derechos sentidos como preestatales o extraestatales –si bien sólo garantizados constitucionalmente a los alemanes- debieron servir de pauta a las constituciones de cada uno de los Estados alemanes, de tal forma que ninguna Constitución o legislación de Estado alguno alemán pudiera, por separado, derogar o limitar nunca dicho catálogo.

Los inalienables derechos humanos del estado natural se convirtieron paulatinamente en derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

En este sentido iuspositivista se desarrollan las concepciones iusfilosóficas y las teorías del Estado a la hora de configurar los Derechos civiles.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE FRANCFORT

Los derechos fundamentales de Francfort completaron la amplitud de las prestaciones liberales de protección individual frente al Estado, acogiendo las declaraciones ya existentes en las constituciones de cada Estado por separado.

Así garantizaron nuevamente los derechos ante el vigor, como, por ejemplo, el de secreto de la correspondencia, cuya violación el propio M.LUTERO había estigmatizado bajo pecado mortal.

También quedó entonces garantizada la libertad de pensamiento como sustrato de libertad de opinión pública, además de la libertad de reunión y de asociación,

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creándose así mismo las garantías institucionales más allá de las individuales, como por ejemplo, las necesarias para la independencia de la jurisprudencia, la autonomía administrativa de los municipios y de las minorías nacionales, así como para su igualdad.

SU EFECTO EN CADA UNO DE LOS ESTADO ALEMANES

Aunque la Ley de la promulgación de la Constitución únicamente estaba

prevista para tres años, desde un punto de vista de técnica estrictamente jurídica, lo que realmente perduró fue su estructura lógica-jurídica incorporada al patrimonio político del pueblo alemán, forzado así a las codificaciones en ciertos Estados alemanes.

De esta forma se hicieron famosos los llamados “Derechos de los prusianos” contenidos en el documento datado el 31 de enero de 1850, en vigor hasta 1918.

La legislación general de los Estados, y más tarde la del Estado alemán, la Ley alemana de enjuiciamiento criminal y otras análogas cooperaron en la realización de ciertas ideas jurídicas.

Y al igual que la Constitución americana de la Unión, de 1817, , no incluía catálogo alguno de los derechos humanos por haber sido éstos proclamados ya por cada Estado por separado, y, análogamente las leyes constitucionales francesas de la III república (1875) tampoco habían intentado refundir los derechos fundamentales, del mismo modo –digo- la Constitución del Reich de BISMARCK se abstuvo de repetir los derechos fundamentales ya proclamados en las Constituciones de cada uno de los Estados alemanes (y ello menos por los inconvenientes del Estado de Derecho ya existente que por temor a perjudicar el ideario político y su fundamentación, puesto que aquél se alejaba cada vez más del marco político de Europa occidental y de su fundamentación iusnaturalista).

SEPARACIÖN DE EUROPA OCCIDENTAL

En el siglo XVIII Europa poseía cierta unidad en cuanto al pensamiento

iusnaturalista de este ámbito, que también incluía las teorías políticas y las doctrinas jurídicas del Estado,

Más he aquí que la contrarrevolución intelectual del romanticismo alemán, con su pensamiento ético-histórico-político, se separó de su posición unitaria. “Individualismo” y evolución se convirtieron en conceptos clave del historicismo, que se desarrollo como ración contra la filosofía iusnaturalista racionalista hasta dominar intelectualmente el siglo XIX. Con el rechazo derivado de esta situación, ,o sea, de un derecho natural convertido en demasiado abstracto pero que seguía vinculado a la moral y al Derecho, surgió una dicotomía en el pensamiento político , ya que los pueblos anglosajones de la Europa occidental se aferraron con más fuerza al sistema axiológico iusnaturalista. Ciertamente el movimiento alemán puso en relieve la evolución de la eticidad libre, personal e individual, así como la dignidad y el valor del ser humano. Pero, aparte de esto, olvidó que en la idea de los derechos humanos [como así lo formuló el teólogo-filósofo protestante E.TOELSCH (1865-1923) hace ya casi un siglo] subyace un núcleo de verdad y de reivindicaciones de la ética europea que no debe ser dejado de lado. Este ideario debería ser incluido en las doctrinas del movimiento alemán, del mismo modo que lo fue la opinión estoico-cristiana vinculada a la idea de los derechos humanos, de una comunidad formada por toda la humanidad y la de la colaboración entre los pueblos. Solo mediante la superación de las teorías del Estado de cuño puramente positivista se pudo limitar con efectividad las fuerzas destructivas de la época imperialista y egoísmos de un craso nacionalismo,

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2. LOS DERECHOS HUMANOS Y EL SOCIALISMO LA INDUSTRIA TRANSFORMA A LA SOCIEDAD La lucha por los derechos humanos fue una lucha de la burguesía por la consecución de un estado de derechos e igualdad ante la ley, por su afirmación política y social y por su libre desarrollo. Fruto de esta época fueron los principios éticos de acción estatal de los derechos humanos de cuño clásico. Más ¿Qué sucedió cuando se produjo un cambio en la estructura de la vida económico-social que abarcó a todos los ámbitos restantes poniendo en tela de juicio de nuevo la dignidad y la libertad de los seres humanos de una clase o estrato social determinado?. La revolución industrial del siglo XIX produjo este cambio colocando la idea de los derechos humanos en y ante una nueva situación, En las Constituciones aparece aquí y allá una nueva categoría de derechos, relativos a aquellas personas q que se encuentran dependientes sólo de sus propias fuerzas productivas durante una etapa de reconstrucción económica; es decir, los derechos relativos a los trabajadores. EL AÑO 1776 ABRE UNA NUEVA ÉPOCA En 1776 se produjeron tres acontecimientos significativos para la historia de los derechos humanos que, aunque se dieron por separado, no obstante guardan entre sí una estrecha relación. -En Norteamérica se proclaman los derechos humanos en las leyes constitutivas de los Estados. -La aparición en Inglaterra de la obra económica de Adam Smith Análisis de las causas de la riqueza de las naciones reivindicando la libertad económica del individuo y –como posteriormente se vio- el derecho de los económicamente más fuertes. Finalmente, en Francia, el derechos al trabajo como derecho inalienable del ser humano, derecho que apareció en un decreto gubernamental por el que se abolieron los gremios. EL LIBERALISMO ECONÓMICO DE ADAM SMITH Adam Smith preconizó el libre juego de las fuerzas productivas mediante la superación de las limitaciones del mercantilismo absolutista. El empresario industrial exigió y practicó libertad económica sin límites de ningún género.

Bajo la égida de la libre competencia, la Revolución industrial conquistó el mundo desde Inglaterra, transformando la sociedad agrícola en industrial. A partir del momento en que se consiguió frenar el poder estatal mediante declaraciones de Derechos fundamentales y constituciones, y que al individuo se le aseguro una esfera personal de derechos, es cuando se produjo la reivindicación de un liberalismo económico sin traba alguna, defendido por las personas económicamente libres.

Pero el individuo desposeído, aquel que acaba de escapar del omnipotente Estado moderno, cayó bajo el dominio de la todopoderosa economía moderna. La sociedad económico-burguesa que se hallaba independiente frente al estado alcanzó así una gama amplísima de posibilidades. Simultáneamente surgieron ocasiones en las que se aplicó violencia arbitrariamente, abusando al tiempo del poder en contra del individuo o, mejor dicho, en contra de ciertos grupos y clases de la sociedad industrial.

LA LUCHA POR LOS DERECHO SOCIALES La clase de los económicamente peor situados, creciente de día en día –la clase trabajadora-, quedó amenazada por los excesos del incipiente capitalismo no sólo en el aspecto económico, sino incluso en el de su existencia humana. De este

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modo comenzó una nueva lucha por la libertad y los derechos humanos, tratándose ahora de lograr que se reconociera la necesidad de protección jurídica en las esferas social y económica. Los derechos humanos de corte clásico-liberal pasaron a ser el telón de fondo para el cuarto estamento. El siglo XIX conoció las reivindicaciones de la clase trabajadora a nivel económico e intelectual, al reafirmar ésta conscientemente su condición humana ultrajada y humillada por los abusos del capitalismo y la arbitrariedad de los empresarios. De igual modo que anteriormente la burguesía había desarrollado un ideario de derechos naturales y políticos de carácter general, basados en doctrinas iusnaturalistas, también el movimiento proletario exigió, a su ve, derechos sociales y económicos. En la primera mitad del siglo XIX, los trabajadores ingleses –primeros en experimentar la opresiva penuria económica, la desigualdad y la falta de libertad- se manifestaron en pro de sus derechos en el primer gran movimiento socialista europeo, el llamado cartismo (Carta para la justicia y el Bienestar General, de 1837-1838). Así se puede observar como se gestaron los derechos de los trabajadores, que fue igual que los derechos humanos y fundamentales en suelo inglés, extremo éste altamente significativo, que se perdió en el socialismo marxista. Y así se transfirieron los principios iusnaturalistas al nuevo orden socioeconómico. Veamos, a modo de ejemplo, qué actitud adoptaban frente a la propiedad: LOCKE había considerado la propiedad como un derecho de carácter originario y natural, partiendo de la base de que en un principio la tierra y todo lo que en ella se hallaba pertenecía por igual a todos los seres humanos, si bien “el trabajo corporal y manual” sólo pertenecía al individuo que lo realizaba: “Mediante el trabajo -decía- el individuo se apodera de una parte del bien común, por así decir. El trabajo es el título jurídico de la propiedad”. Los cartistas se adhirieron a este principio mostrando la injusticia que significaba el hecho de que los trabajadores no poseyeran el fruto de su propio trabajo en toda su cuantía. La reivindicación del salario justo fue consiguientemente una reivindicación natural. MARX. LIBERTAD PARA EL PROLETARIADO.

MARX (1818-1883) creó, su teoría económica, su sociología de la historia y sus teorías sobre la sociedad y el Estado, el fundamento genuino de las reivindicaciones del proletariado alemán y ejerció sus doctrinas en profundo impacto histórico en los movimientos obreros de todo el mundo.

Como hegeliano de izquierdas, criticó ya en 1845 con suma acritud los derechos “del individuo abandonado a sus propias fuerzas”, derechos pertenecientes a seres egoístas que viven al margen del estado político –según él-.

El Manifiesto comunista de 1848 inició el ataque general no tanto contra el poder económico, sino, sobre todo, contra el orden estatal y social de la época. La libertad no era ya reivindicada por cada trabajador individualmente, sino por el proletariado como clase, y se trataba de una libertad económica radical que sólo podía realizarse –de acuerdo con la doctrina marxista del significado nefasto de toda propiedad privada- mediante la expropiación de la clase burguesa, expropiación forzosa, mediante la socialización de todos los medios de producción. Las ideas de la Revolución francesa se había basado en la pretensión de conceder a todo ser humano libertad e igualdad, MARX apeló a los proletarios de todos los países a unirse en la lucha en la internacional por un Derecho “humanitario” y por la supresión de la propiedad privada como causa inmediata de la alineación de los trabajadores.

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La lucha por los derechos del “trabajador moderno” condujo en el marxismo ortodoxo a la lucha contra los derechos humanos clásico-liberales de intereses burgueses. La creación de los derechos humanos del proletariado se convirtió así en la tarea futura: el reconocimiento de los derechos fundamentales de la clase trabajadora mediante la revolución o la ley. La libertad de coalición, es decir, el derecho de reagruparse en organizaciones de trabajadores para la defensa común de sus intereses sociales, tuvo una importancia básica, ya que sólo mediante la formación de sindicatos el débil trabajador individual podía negociar convenios colectivos y formar un grupo de oposición contra los económicamente aventajados empresarios. LA LIBERTAD DE COALISIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL La Ordenanza sobre Oficio y Profesiones de Reich alemán de 1869 suprimió la prohibición existente hasta entonces de que los trabajadores se unieran formando coaliciones, si bien las limitaciones y trabas legales para asociaciones políticas (entre las que se contaba en Prusia a los sindicatos obreros) impidieron durante mucho tiempo el libre ejercicio del derecho de coalición, derechos, derecho que quedó consolidado en la Constitución de Weimar de 1919 como derecho fundamental.

La lucha por la formulación de los derechos humanos “sociales”, como el derecho al trabajo, a la cultura. A recibir formación profesión, a la seguridad social, a la protección contra el desempleo, a la protección en caso de incapacidad laboral, el derechos al justo salario, el derecho al tiempo de ocio, el derecho de cogestión en las empresas, todos estos derechos representaron una nueva categoría distinta de la de los derechos de corte liberal clásico. Los derechos sociales quedaron garantizados por el Estado a toda una clase social y no sólo al individuo en concreto. Así surgieron tensiones entre los antiguos y los nuevos derechos, tensiones que todo Estado pluralista, democrático de Derecho debe soportar y superar. DERECHOS DE PROTECCION

Ya en el Siglo XIX, ciertos derechos sociales fundamentales quedaron reflejados en la legislación y en las Constituciones de numerosos Estados. Tras la aparición de los primeros síntomas, de la nueva problemática social en la Constitución francesa de 1793, las pretensiones del proletariado manifestadas en los sucesos revolucionarios de 1848 no podían ser siendo ignorados.

Ciertas conjeturas apuntan en el sentido de encontrar que los derechos fundamentales alemanes de 1848 se hayan cercanos a la Constitución francesa del mismo año.

El Reich alemán fue el primer Estado que reconoció de forma ejemplar la protección de los trabajadores mediante una rápida sucesión de leyes, desde 1883: Ley de protección en caso de enfermedad, accidente, invalidez o vejez.

El derecho de protección social, que se realizó así de forma práctica (Ernst Fraenkel), fue una importante aportación alemana a la ampliación del catálogo de los derechos fundamentales que sobrevino posteriormente. DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR

La Constitución de Weimar de 1919, intentó anular las reivindicaciones socialistas con los derechos liberales tradicionales y democráticos.

La amplia segunda parte de la Constitución de Weimar, titulada “Derechos y deberes fundamentales de los alemanes”, tuvo a veces el carácter de compromiso. F. NEWMANN quiso reflejar en la Constitución un reconocimiento ético – político, un

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canon de principios morales y reivindicaciones para nuevo Estado; no obstante, quien ganó la batalla de la formación de los derechos fundamentales fue la sobria redacción jurídica y una aplicación restrictiva. NUEVAS IDEAS SOCIOECONÓMICAS

El apartado referente a la vida económica fue el que mejor mostró el carácter del nuevo ideario. La libertad económica del individuos quedó así limitada. La obligatoriedad de someterse a un orden en la vida económica según los principios de justicia que a todos garantizan una existencia digna manifestó una tendencia general que ya se había perfilado en las obras legislativas, sociales especiales.

La protección en el trabajo y la del trabajador, el derecho al trabajo o al subsidio del desempleo, la limitación de la libertad del proletariado mediante apoderamiento tendiente a la socialización de las empresas privadas, todo ello quedó reconocido en otras normativas, al igual que un amplio derecho de cogestión de los trabajadores empleados en empresas nacionales.

La parcialidad de la idea de los derechos humanos de corte clásico-liberal fue superada con normas obligatorias a las que se incorporó todo el nuevo ideario jurídico necesario al efecto. Sin embargo, todavía no ha sido posible anular ambas posturas.

Dichos derechos fundamentales eran deseos y programas más que otra cosa, puesto que no podían ser alegados ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, que tales derechos tuvieron importancia para el ciudadano, se patentiza en el Derecho de Urgencia del 28 de febrero de 1933, por el que se dejaban sin vigor los derechos fundamentales mas importantes (Derecho de Incendio del Parlamento alemán), y mediante el que se implantó en Alemania, la base del totalitarismo.

Al suprimir la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a opinar libremente, la libertad de prensa, el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, y el de la propiedad, se suprimió igualmente, una de las piedras angulares sustentadoras del edificio del Estado de Derecho. 3. TAREA ACTUAL EL CONCEPTO DE SER HUMANO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Se ha hablado de un Renacimiento, de una época de los derechos humanos tras la Segunda Guerra Mundial, en vista de las codificaciones nacionales e internacionales. En realidad, se han hecho y se están haciendo grandes esfuerzos para afianzar los derechos fundamentales. Los padres de la Ley Fundamental de la RFA sacaron consecuencias de lo ocurrido durante la etapa de la dictadura nacional socialista.

Tras el preámbulo del rigor, la Ley Fundamental empieza con la lapidaria expresión: “La dignidad del ser humano es intangible, siendo obligación de todo poder estatal respetarla y protegerla”. Esta introducción crea nuevos requisitos frente a cualquier declaración de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

La dignidad del ser humano es el punto de partida de toda comunidad humana y su salvaguarda la meta. El Estado la encuentra como un hecho, y a él se encomienda su respeto y su protección. Lo que sigue al artículo1º de la citada Constitución alemana muestra el reconocimiento del pueblo alemán “ los derechos humanos son inviolables e inalienables como base de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia universal”. SEGURIDAD CONTRA EL TOTALITARISMO

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Los siguientes derechos fundamentales vinculan al poder legislativo, al ejecutivo y al judicial como derechos válido e inmediato.

La importancia que revisten estos asertos aparece sobre todo en la llamada “garantía institucional del artículo 79, párrafo 3” que declara nula toda modificación o reforma de la Ley Fundamental de cualquiera de los principios enunciados en el artículo1º. Además “en ningún caso se deberá modificar el contenido esencial de un derecho fundamental”(art.19, párr.2).

Los derechos fundamentales reseñados con precisión en los artículos 1º a 19 garantizan singularmente la digni9dad del ser humano mediante los siguientes derechos, entre otros: derecho a libre desarrollo de la personalidad, a creer libremente y a seguir los dictados de la conciencia, derecho a declararse adepto a una determinada religión o a tener una visión del mundo determinada y a poder ponerla en practica en paz, derecho de libertad artística libertad de investigación y de cátedra, libertad de opinión , libertad de escoger profesión u oficio así como libertad de elección de domicilio y de lugar de trabajo, inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio.

Así quedan reflejadas las últimas formulaciones de los derechos fundamentales en la RFA: libertad contra toda humillación con la que se convierta al ser humano en simple objeto del Estado, la sociedad o la economía. La razón de ser de tales derechos es la de impedir la discriminación y la esclavitud, el terror y las situaciones de indefensión –características del totalitarismo moderno- mediante el recursos del poder ser alegados ante los tribunales correspondientes; el recurso en queja ente el Tribunal Constitucional alemán garantiza una protección jurídica suplementaria para impedir que los poderes públicos lesionen los derechos fundamentales LA INTERDEPENDENCIA LIBERTAD-SEGURIDAD

Desde el siglo XIX, y tras las nuevas formulaciones de los derechos fundamentales, aparece el problema de lograr un nuevo orden económico y estatal más justo de cara a todo grupo o ente social. La idea de los derechos humanos permaneció vinculada íntimamente a cuestiones d político-económicas durante la época de la organización de la sociedad de masas. Los defensores de la idea de los derechos humanos deben tener bien presente estas cuestiones. La problemática de la libertad humana y de su seguridad social es tarea que sigue en pie de cara al futuro.

La Constitución del Estado de Israel parece haber adquirido el mayor alcance respecto a la formulación de derechos fundamentales, puesto que declara que los principios de justicia social y los del ordenamiento sociales son derechos fundamentales de todo ser humano, ya que mediante el derecho al trabajo se garantiza a todo ciudadano una parte alícuota igual del producto nacional, así como la seguridad social.

INTENTOS INTERNACIONALES DE SOLUCIÓN.

En el siglo XX y tras las conmociones que supusieron las guerras mundiales, la problemática general pudo reflejarse no sólo a nivel individual en cada Estado, sino mediante convenios y declaraciones internacionales.

Los intentos internacionales y supraestatales de llegar a una solución fueron consecuencia de las leyes constitucionales internas. También aquí los países anglosajones encabezaron el liderazgo. EL PROBLEMA ANTE LAS NACIONES UNIDAS.

En enero de 1941, el presidente norteamericano Franklin D. ROOSEVELT, en su discurso anual ante el Congreso, presentó la doctrina de las cuatro libertades

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fundamentales que deben existir en todo lugar del mundo, haciéndolas eje de su política: la libertad de opinión y la de practicar una religión sin obstáculos, la libertad de necesidades materiales y la del temor (“Freedom of speach and expressions, freedom of every persons to workship God in his way, freedom of want, freedom from fear”).

Así se adoptan ciertas normas protectoras en la Carta de las Naciones Unidas de 1945; sin embargo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue la que aportó el catálogo más amplio.

Los debates en el seno de las Naciones Unidas manifestaron abiertamente las tensiones existentes en el mundo. La antinomia entre Este y Oeste se hizo también patente sobre si las libertades fundamentales clásicas o las reivindicaciones económicas frente al Estado deberían figurar como fundamento del catálogo, o bien si el derecho de opinar libremente, el derecho de libre asociación y el de sufragio, o la seguridad económica, debían tener carácter constitutivo. El duelo retórico entre el mundo liberal y el del bloque del Este se agudizó en la frase inglesa “Queremos hombres libres y no esclavos bien alimentados”, y la réplica del representante de la Unión Soviética: “Los hombres libres también pueden morir de hambre”. LA VIA HACIA EL DERECHO SUPRANACIONAL

Por todo ello, no es de extrañar que la Declaración, adoptada con mayoría de 48 votos con abstención de los países del bloque del Este y de otros dos Estados, no haya conducido a una institucionalización internacional, mientras que la Convención Europea de Derechos Humanos se haya convertido en un derecho supranacional por estar basada en las mismas concepciones y tradiciones.

Lo que queda por determinar es si los derechos fundamentales formulados como “directrices generales de carácter objetivo, válidos para todos los pueblos y naciones”, van a ser respetados por los Gobiernos y por los ciudadanos, y van a ser llevados a la práctica.

En el mundo industrializado de hoy día la pugna entre la libertad y la opresión se halla vinculada más que nunca a la idea de un Estado moderado, a la idea de limitar el continuamente creciente poder del Estado, a la idea de división, equilibrio recíproco y central de los poderes políticos, así como a la realización de principios sociales más equitativos, en el seno de un Estado de Derecho que reconozca sobre sí el poder normativo de los derechos preestatales que corresponden a todo ciudadano en tanto que ser humano.