la extincion de la obligacion tributaria trabajo samira.doc
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
TRABAJO DERECHO TRIBUTARIO
Alumna:
Samira Jacobo
Barquisimeto, Septiembre de 2015
Introducción:
Cuando hablamos de extinción, la entendemos como desaparición
de la obligación tributaria. Es decir el cese, la terminación del vínculo
tributario obligacional que como consecuencia de un hecho había
adquirido el deudor tributario. La vía normal y más rápida de extinguir la
obligación tributaria es pagando el tributo debido, bien en el banco
porque se lo retienen a uno en la fuente, es decir, al momento de recibir
el dinero, sea el sueldo, los honorarios o la renta del caso, existen
también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación.
Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados
por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda
Por extinción de las obligaciones tributarias entendemos, la
desaparición (cumplimiento) de la relación jurídico-tributaria entre el
sujeto activo (El Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente principal,
tercero, o responsable solidario). Corresponde a la conducta por la cual
termina la razón que le dio origen al deber contributivo, es decir, que la
extinción de la Obligación Tributaria corresponde a la conducta (activa o
pasiva) que asuman las partes para dar por terminada la razón que le
dio origen al deber de la obligación.
La obligación profundiza la existencia de un hecho positivo: dar,
hacer, prestar; o un hecho negativo: no hacer. Su efecto normal y
necesario tiene lugar cuando el deudor cumple con el deber de
prestación asumido frente al acreedor en el lugar, plazo, y modalidades
con que los sujetos de la relación obligatoria hubiesen determinado. El
efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de
cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios
legales para procurar que el deudor lo haga. La extinción de la
obligación tiene lugar cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos
con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen.
Los medios, formas o modos de extinguir las obligaciones son
todos aquellos hechos o actos jurídicos mediante los cuales ellas cesan
de producir efectos jurídicos en forma definitiva, en virtud de dejar de
existir en la vida jurídica.
Según el Código Orgánico Tributario (C.O.T) establece en su
Artículo 39:
Los medios comunes de extinción de la obligación tributaria como lo
son:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
6. Prescripción.
El pago
Tipificado en el Código Orgánico Tributario en el artículo 40 al 48,
en donde sin lugar a dudas se tiene como la manera normal y ordinaria
de poner fin a la obligación tributaria, dado el carácter pecuniario de la
deuda tributaria, es la forma ideal de extinguir una obligación tributaria
y se da por el cumplimiento o la prestación de lo debido en la forma
establecida. Entonces podemos decir que el pago es la satisfacción del
interés del acreedor mediante el cumplimiento del deber jurídico que
recae sobre el deudor, en cuyo caso el sujeto pasivo queda liberado de
la obligación tributaria principal derivada de la realización del hecho
imponible del tributo.
La forma de pagar debe ser efectuada por los sujetos pasivos o por un
tercero, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito y a las
garantías, preferencias y privilegios del sujeto activo. en cuanto al lugar
y forma debe efectuarse como indique la ley o en su defecto la
reglamentación; y en la misma fecha que deba presentarse la
correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación
establezcan lo contrario, si dicho pago se realiza fuera de la fecha
estipulada, el incumpliendo generara intereses moratorios y la
administración tributaria podrá establecer plazos especiales con
carácter general para determinado sujetos pasivos según lo tipificado en
el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, con carácter general para
determinados grupos de contribuyentes y los días de diferencia entre los
distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles
El pago por retención y percepción se realizara de acuerdo a lo previsto
en el artículo 27 del COT, mientras que los pago a cuentas deben ser
expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
La imputación prelativa del pago se hará en el orden siguiente:
1. Sanciones
2. Intereses moratorios
3. Tributos del periodo correspondiente
La administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda
mas antigua, lo mencionado anteriormente no se aplicara a los pagos
efectuados por los agentes de retención y de percepción ni a los casos
contemplados en los artículos 45, 46 y 47 del COT.
La autorización de prorrogas y demás facilidades con carácter general
las podrá conceder el Ejecutivo Nacional para el pago de obligaciones no
vencidas, así como también fraccionamiento y plazos para el pago de
deudas atrasadas, ya que, su cumplimiento se vea impedido por caso
fortuito o fuerza mayor, o por circunstancias excepcionales que se vea
afectada la economía del país. Las prórrogas, fraccionamiento y plazos,
no causaran intereses.
La administración tributaria establecerá los procedimientos para dichas
facilidades de pago (previsto en los artículos 45, 46 y 47 del COT) pero
en ningún caso; podrá exceder de 36 meses.
El acuerdo de prorroga y demás facilidades de pago en casos
particulares para el pago de obligaciones no vencidas serán acordadas
con carácter excepcional, sin embargo es importante mencionar que no
son aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a impuestos directos,
entonces los interesados deberán presentar solicitud con 15 días hábiles
antes del vencimiento del plazo para el pago.
La administración tributaria concederá estos beneficios cuando a su
juicio, así lo justifique las causas que impiden el cumplimiento normal de
la obligación; y esta a su vez deberá responder dentro de los 10 días
siguientes a la presentación de la solicitud, dicha decisión no admitirá
recurso alguno y tampoco procede a interpretar el silencio
administrativo en este caso.
Al momento del convenio se causaran los intereses sobre los montos
financiados a una tasa activa bancaria vigente. Y si durante la vigencia
del convenio se producen variaciones en la tasa de interés (10% o más)
se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.
La concesión de fraccionamiento y pazo para el pago de deudas
atrasadas en casos particulares excepcionalmente se podrá conceder
siempre que los derechos del fisco queden suficientemente
garantizados.
De acuerdo al Código Orgánico Tributario se entiende por tasa activa
bancaria vigente la tasa activa el promedio de los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada
por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato
anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha
tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última
tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria
Nacional.
Compensación
Consagrados en el artículo 49 al 51 del Código Orgánico Tributario
se puede decir que tiene lugar cuando los sujetos activo y pasivo de la
obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, operándose
la extinción de ambas deudas hasta el límite de la menor.
La administración tributaria de oficio o a petición de la parte podrá
compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con
el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto
de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados
indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito
sean ciertos líquidos exigibles y se refieran a periodos no prescriptos.
En cuanto a los créditos por concepto de tributos y sus accesorios,
podrán ser cedidos a otros contribuyente o responsables, al solo efecto
de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo
sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la
administración tributaria de dicha cesión dentro de los 3 días hábiles
siguientes de efectuada, dicho incumplimiento acarrea sanción
correspondiente.
Los efectos jurídicos de la composición:
Solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos.
La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna
por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá
exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la
responsabilidad personal del cedente.
El cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario
por el crédito cedido.
Confusión
Este se encuentra plasmado en el artículo 51 del Código Orgánico
Tributario, en la cual en este caso, la obligación tributaria se extingue
por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare
colocado en la situación de deudor, produciéndose iguales efectos que el
pago. Es decir, se reúnen la calidad de deudor y acreedor
simultáneamente.
Remisión
Tipificado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario; y
consiste en la renuncia que de su derecho al crédito hace el acreedor, a
través de la cual el legislador, de manera unilateral condona o perdona a
los contribuyentes y responsables, con ánimo de liberalidad, el
cumplimiento del todo o parte de sus obligaciones; por lo tanto las
obligaciones tributarias son indisponibles, es decir, que quien administra
las mismas no puede decidir si procede a cobrar o a requerir, sino es su
obligación y no tiene la facultad para librar de la misma a los sujetos
pasivos. Por lo tanto el pago de los tributos solo puede ser condonado o
remitido por ley especial. Las demás obligaciones, intereses y multas,
solo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución
administrativa, dependiendo en la forma y condiciones que esa ley
establezca.
Declaratoria de Incobrabilidad
Es un medio de extinción de obligaciones tributarias, en donde la
administración tributaria podrá de oficio, declarar incobrables las
obligaciones tributarias y sus accesorios y sus multas, siempre que se
encuentre en algunos de los supuestos previsto en el artículo 54 del
Código Orgánico Tributario:
Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años
contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a
aquel en el que se hicieron exigibles.
Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de
insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan
podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren
ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5)
años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente
a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes
sobre los cuales pueden hacerse efectivos.
Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
De acuerdo al artículo 208 se podrá proceder a la declaratoria de
incobrabilidad, el funcionario competente, y formará expediente en el
cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que
se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la
referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de
liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución
emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del
contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los
medios de prueba que demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de
declaración de quiebra y del finiquito correspondiente
Prescripción
Esta figura esta prevista en el Código Orgánico Tributario en el
artículo 55 al 65, y establece que el derecho de la administración
tributaria para efectuar verificaciones, ajuste, rectificaciones o
determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y
multas vinculadas al impuesto omitido y exigir su cumplimiento y pago a
los contribuyentes o responsables, será de 4 años. En términos
generales la prescripción es el modo de adquirir el dominio o de
liberarse el deudor de la obligación por el transcurso de cierto lapso y en
las condiciones determinadas en la ley.
Elementos
1. transcurso del tiempo
2. inacción o inercia de la autoridad tributaria
3. No reconocimiento por parte del deudor
Se extiende a 6 años cuando ocurra que:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar:
El hecho imponible
Presentar declaración
2. El sujeto pasivo no cumpla inscribirse en los registros de control
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible:
verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. Se hayan extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación. Hechos imponibles o bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve o lleve doble
contabilidad.
La acción para imponer penas de prisión prescribe a los 6 años.
La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y
recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación
de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda
ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la
Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca la existencia del pago
indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributo
Conclusiones:
El Código Orgánico Tributario no suministra expresamente los
medios de extinción de la obligación así como los procedimientos que se
deben seguir de acuerdo a dicho código, es concluyente, que los medios
de extinción son, el pago, la compensación, la confusión, la remisión, la
declaratoria de incobrabilidad y la prescripción todos estos contenidos
en las normas tributarias venezolanas. El pago, sin lugar a dudas se
tiene como la manera normal y ordinaria de poner fin a la obligación
tributaria, dado el carácter pecuniario de la deuda tributaria. No
obstante, se deberán aceptar como formas de extinción de la obligación
tributaria las previstas por cada ordenamiento jurídico tributario.
Bibliografía:
Código Orgánico tributario.
http://somos-derecho.blogspot.com/2014/01/normal-0-21-false-false-false-es-x-none_8788.html
http://robertoapitz.blogspot.com/2012/11/republica-bolivariana-de-venezuela.html
http://tributaria-ii.blogspot.com/2011/08/declaratoria-de-incobrabilidad.html
http://liliaeramirez.blogspot.com/2009/08/la-obligacion-tributaria.html