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1. EL ACUERDO DE 1979 SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES, ESTADIO DE UNA PROGRESIÓN L a evolución de la regulación de los profesores de religión no es «historia interrumpida, rectificada y arrumba- da», sino, indudablemente, «historia con carÆcter de precedente» 1 . El objeto de este trabajo es indagar acerca de la virtualidad de la contemplación de esa sucesión de normas como criterio hermenØutico para el juicio sobre la adecuación de la regulación vigente a la Constitución de 1978, habida cuenta que tal trayectoria apenas ha sido tenida en cuen- ta por el Tribunal Constitucional en sus recientes pronunciamientos sobre esta mate- ria. Desde luego, se trata de una cuestión 205 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 * CatedrÆtico de Derecho del Trabajo y de la Segu- ridad Social de la Universidad de Extremadura. ** Profesor Titular (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos. 1 Utilizo las expresiones de A. MONTOYA MELGAR, en la contestación a la laudatio del A. SEMPERE NAVARRO, Investidura como Doctor Honoris Causa del Excmo. Sr. D. Alfredo Montoya Melgar, Universidad Rey Juan Car- los, 2006, pÆg. 31. Como demuestran sus numerosas investigaciones tambiØn las de otros autores relativas a La evolución histórica de la regulación de los profesores de religión y moral católica como recurso para el juicio sobre la constitucionalidad de la vigente (A propósito de la STC 38/2007, de 15 de febrero) MIGUEL CARDENAL CARRO* FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO** la historia de las leyes laborales, el estudio de los antece- dentes estÆ dotado de un valor muy diverso segœn las instituciones a que se refiera, y en el caso de los profe- sores de religión constituye una fuente de conocimiento de valor inestimable, como se tratarÆ de acreditar en las pÆginas que siguen, tanto por la trascendente continui- dad de las regulaciones a lo largo de las dØcadas, como debido a la elocuencia de los cambios acaecidos respec- to de la finalidad perseguida con cada uno de ellos, lo que en ambos casos ofrece un recurso indispensable para la interpretación de las normas vigentes.

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1. EL ACUERDO DE 1979SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOSCULTURALES, ESTADIODE UNA PROGRESIÓN

La evolución de la regulación de losprofesores de religión no es «historiainterrumpida, rectificada y arrumba-

da», sino, indudablemente, «historia concarácter de precedente»1. El objeto de este

trabajo es indagar acerca de la virtualidad dela contemplación de esa sucesión de normascomo criterio hermenéutico para el juiciosobre la adecuación de la regulación vigente ala Constitución de 1978, habida cuenta quetal trayectoria apenas ha sido tenida en cuen-ta por el Tribunal Constitucional en susrecientes pronunciamientos sobre esta mate-ria. Desde luego, se trata de una cuestión

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* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social de la Universidad de Extremadura.

** Profesor Titular (i) de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos.

1 Utilizo las expresiones de A. MONTOYA MELGAR, enla contestación a la laudatio del A. SEMPERE NAVARRO,Investidura como Doctor Honoris Causa del Excmo. Sr.D. Alfredo Montoya Melgar, Universidad Rey Juan Car-los, 2006, pág. 31. Como demuestran sus numerosasinvestigaciones �también las de otros autores� relativas a

La evolución históricade la regulación de los profesoresde religión y moral católicacomo recurso para el juicio sobrela constitucionalidad de la vigente(A propósito de la STC 38/2007,de 15 de febrero)

MIGUEL CARDENAL CARRO*

FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO**

la historia de las leyes laborales, el estudio de los antece-dentes está dotado de un valor muy diverso según lasinstituciones a que se refiera, y en el caso de los profe-sores de religión constituye una fuente de conocimientode valor inestimable, como se tratará de acreditar en laspáginas que siguen, tanto por la trascendente continui-dad de las regulaciones a lo largo de las décadas, comodebido a la elocuencia de los cambios acaecidos respec-to de la finalidad perseguida con cada uno de ellos, loque en ambos casos ofrece un recurso indispensablepara la interpretación de las normas vigentes.

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compleja y en la que no sólo son posibles acer-camientos diversos, sino que esa multiplici-dad de enfoques es imprescindible, ante unfenómeno poliédrico en el que se entrecruzantan variados derechos fundamentales comolos reconocidos entre otros, en los artículos9.3, 14, 16 y 24 y 103.3 de la Carta Magna,pero se estima que este criterio hermenéuticohubiera ofrecido luces trascendentes para unenjuiciamiento más afinado.

La constitucionalidad de la regulación delos profesores de religión ha sido cuestionadaprofusamente en la última década2. Propia-mente, todo su régimen jurídico ha experi-mentado continuas convulsiones en los casitreinta años transcurridos desde la aproba-ción de la Constitución y el casi simultáneoTratado Internacional que regula la enseñan-za de la religión y moral católica en los cen-tros públicos3, pero desde que el Tribunal

Supremo declarara la laboralidad del víncu-lo4, se han sucedido las reformas normativas,con la polémica LOE y su desarrollo regla-mentario de este mismo año 2007 como últi-mo eslabón5, y también el Tribunal Constitu-cional ha tenido que pronunciarse reciente-mente ante los numerosos cuestionamientosa que había sido sometida esa regulación,mediante la STC 38/2007, de 15 de febrero6,suscrita por el Pleno sin votos particulares,aunque en aplicación de su doctrina ya hansurgido discrepancias en supuestos posterio-res acerca del alcance de esa interpretación7,sin perjuicio de que ante los más de diez plan-teamientos genéricos de inconstitucionali-dad, en abstracto se haya mantenido lo sen-tenciado en aquella ocasión8.

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2 Con bastante más intensidad en el plano social ypolítico que en el académico o judicial. Un exponentede lo que constituye una postura claramente minorita-ria, en D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho eclesiásticodel Estado. Derecho de la Libertad de conciencia, Uni-versidad Complutense, 1991, págs. 1009-1012, quienconsidera que para no violar la laicidad del Estado úni-camente es posible la explicación de la religión comohecho cultural, sin que el Estado pueda cooperar a laasignatura confesional con locales o medios económi-cos.

3 En paralelo al trabajo de las Cortes constituyentes,se negociaron con la Iglesia diversos Acuerdos, entre losque se incluye el relativo a Enseñanza y Asuntos Cultu-rales. Sobre el proceso de revisión paralizado al final delfranquismo por la propia situación del Régimen, y latrascendencia del Acuerdo de 28 julio 1976, con refe-rencia especial al tema de la educación, vid. J. OTADUY

GUERIN, «Teología en la Universidad. Régimen legal de laenseñanza religiosa durante el Franquismo y la Transi-ción», Anuario de Historia de la Iglesia nº 10, 2001, págs.89 y ss. Significativamente, fue firmado el 3 de enero de1979, esto es, apenas cinco días después de que elBoletín Oficial del Estado recogiera la vigente Constitu-ción Española; no obstante, la necesidad de tramitar eseTratado Internacional según los requerimientos de laConstitución recién aprobada llevó a que no viera la luzen el periódico oficial hasta casi un año después, en elBoletín Oficial del Estado de 15 de diciembre (Sobreesta caracterización, por todos, cfr. J. PUENTE EGIDO, «Los

Acuerdos entre España y la Santa Sede dentro del siste-ma constitucional español: su valor como tratados inter-nacionales», Estudios Eclesiásticos nº 62, 1987, págs.263-283).

4 Hasta las SSTS 19 junio 1996 (RJ 1996\5387) y 30abril 1997 (RJ 1997\3557), casi dos décadas después delTratado Internacional, no puede afirmarse que hubierajurisprudencia sobre esta cuestión.

5 Glosando el RD 696/2007, de 1 de junio, vid. portodos J. M. MARÍN CORREA, «Profesores de Religión encentros de enseñanza públicos (a propósito del RD696/2007, de 1 de junio), Actualidad laboral nº 16,2007 y M. J. GÓMEZ-MILLÁN HERENCIA, «Incidencia delReal Decreto 696/2007 en la contratación laboral de losprofesores de religión católica», Relaciones Laborales nº17, 2007.

6 Sobre su alcance, cfr. M. CARDENAL CARRO, «Laconstitucionalidad de la regulación de los profesores dereligión y moral católica», Aranzadi Social, vol. V, 2006.

7 Cfr. STC 128/2007, de 4 de junio.8 El tenor de estas cuestiones de inconstitucionali-

dad es similar en todos los supuestos, incluso en la refe-rencia a la norma aplicable en cada caso �DisposiciónAdicional 2ª LOGSE en redacción dada por Ley50/1998, que sigue siendo la utilizada en la última de lasplanteadas antes de existir una respueta del TribunalConstitucional, publicada en BOE 8 abril 2006, nº 84,pese a haber transcurrido ya cuatro años desde su dero-gación por la LOCE. Según señala ésta, que es la núme-ro 2750-2006, admitida por el Tribunal Constitucionalpor providencia de 28 de marzo de 2006, se solicita elpronunciamiento en relación de la disposición adicionalsegunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, deOrdenación General del Sistema Educativo, y los artícu-

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Como se ha indicado, y a diferencia preci-samente de los Autos de cuestión planteadospor la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Canarias, que arrancan de unminucioso estudio histórico �por más que sediscrepe de algunas de sus aseveraciones eneste plano�, el Tribunal Constitucional, sinembargo, reconociendo la tarea desarrolladaal respecto por tales resoluciones, pues «expo-nen con detalle los avatares de la evolucióndel régimen normativo de la enseñanza de lareligión católica en los centros públicos»(Antecedente 3º)9, parte de dos restricciones,explícitamente reconocidas, de calado:

� De un lado, la contemplación de la evo-lución histórica la entiende «convenien-te», pero se limita a «examinar los ava-tares del régimen normativo reguladordel profesorado de religión católica des-de el momento de la entrada en vigor dela Constitución» (F. J. 4º).

� Por otra parte, en cuanto al objeto pro-pio del proceso, pese a que el Auto en elque se planteaba la cuestión abarcabaun importante número de preceptos delTratado Internacional, se entiendeoportuno limitarlo al proceso de selec-ción, desechando otros aspectos como losatinentes a la fiscalización de las tareasde los profesores, selección de progra-mas y materiales, ubicación en claustro,etc., que se considera que no guardanrelación con el pleito en cuyo seno se hasuscitado la controversia (F. J. 2º).

Ambos reduccionismos son discutibles. Elprimero, porque el panorama que ofrece lacontemplación global del sistema jurídico enel que se incardinaban estas disposicionescapacita para una comparación mucho másrica, al contextualizarla adecuadamente; elsegundo, porque no cabe aceptar que el méto-do de selección constituya un particular desli-gado del conjunto de disposiciones que rigenlas potestades de la Iglesia católica respectode estos profesores, de manera que igualmen-te permitirán una intelección más cabal de lopretendido con la institución de la Declara-ción Eclesiástica de Idoneidad. Pues bien, enlas siguientes páginas se pretende realizarese análisis, el estudio de la evolución históri-ca, en el convencimiento de que ofrece las cla-ves que han conducido a la decantación delsistema actual de selección y funcionamientodel profesorado de religión en los centrospúblicos de enseñanza, y por tanto conduce aun conocimiento más preciso de sus perfiles,que no quedan encerrados en los exiguos tér-minos del Acuerdo sobre Enseñanza y Asun-tos Culturales suscrito por el Estado españoly el Vaticano.

La glosa detallada de ese proceso suminis-tra parámetros útiles para el enjuiciamientode las instituciones que actualmente encuen-tran acomodo en el Tratado Internacional de1979, conociendo cuáles son sus principiosinspiradores, y por tanto ha de abrir la puer-ta concluir en qué medida el cambio de régi-men político desde una Dictadura confesional

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

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los III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y AsuntosCulturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el EstadoEspañol y la Santa Sede, en relación con la supuesta vul-neración «de los artículos 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2,24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución. Madrid». El restode las admitidas a trámite son, en el mismo BOE, lanúmero 2751-2006, resueltas en SSTC 89/2007 y90/2007, de 19 de abril, y las siguientes, resueltas igual-mente por el pleno en las resoluciones que se señalan,todas firmadas igualmente el 19 de abril:

Con posterioridad fue publicada la Cuestión163/2007, rechazada su admisión ya mediante Auto257/2007, de 23 de mayo, del Pleno, con remisión a laSTC 38/2007.

9 Cuando no se añada especificación alguna,entiéndase realizada la cita a la meritada STC 38/2007,de 15 de febrero.

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a un Estado aconfesional obligaba a transfor-mar tales instrumentos, y si efectivamente seha procedido de esa manera.

2. FUENTES HISTÓRICAS SOBREEL RÉGIMEN DEL PROFESORADODE RELIGIÓN

2.1. El origen del profesoradode religión: la atribución de plazasen propiedad hasta la supresiónde esta enseñanza en la SegundaRepública

2.1.1. La creación de las cátedrasde Religión

La enseñanza religiosa en el sistema edu-cativo español arranca del Real Decreto de 25de enero de 1895. Es singularmente llamati-vo que pese al tiempo transcurrido y losnumerosos vaivenes sufridos por esta regula-ción, los problemas que se detectaban enton-ces suponen una radiografía cercana al esta-do de la cuestión actual. Así, la Exposición deMotivos de esa disposición10, elevada a la Rei-na María Cristina por el entonces Ministro deFomento, López Puigserver, si no se fija laatención en las expresiones propias de laretórica que en esa época se estilaba, podríasin excesiva dificultad haberse incorporado ala Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deEducación.

No oculta el proponente sus numerosasreticencias, que con delicadeza enumeracomo los óbices que han retrasado la respues-ta a las reiteradas gestiones que diversosObispos llevaban tiempo realizando para con-seguir que se implantaran cátedras de Reli-gión en los Institutos11, a las que también

alude, explicando el Ministro que esa dilaciónen el tiempo se debía «a buscar (�) soluciónadecuada a la complejidad del problema»,habida cuenta «los obstáculos de diversoorden que su detenido examen ofrece», entrelos que se contaba principalmente la obligato-riedad de la materia12. En cuanto al «personalencargado de dicha asignatura», la premisabásica parte de que «es empresa impractica-ble la de asimilarle al Profesorado actual delos Institutos», tanto por el objeto de la pres-tación como por su acceso a la función públi-ca13.

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10 Gaceta de Madrid nº 27, de 27 de enero de 1895.11 Tres años antes se había celebrado la tercera edi-

ción de unos congresos nacionales católicos, recogidadocumentalmente en la Crónica del Tercer CongresoCatólico Nacional Español. Discursos pronunciados en

las sesiones públicas y reseña de las memorias y trabajospresentados en las secciones de dicha Asamblea celebra-da en Sevilla en Octubre de 1892, El obrero de Nazaret,Sevilla, 1893, y cuya Sección Segunda dedicó notableatención a «combatir el laicismo en la segunda enseñan-za», lo que entre otras medidas se concretaba en solici-tar «del Excmo. Sr. Ministro de Fomento (�) la asignatu-ra de Historia Sagrada, y Religión y Moral en los Institu-tos con el carácter de lección diaria» (pág. 613), recor-dando que ya el anterior Congreso celebrado en Zara-goza había recomendado ejercer «el derecho de peti-ción» en esa dirección, «mientras existan escuelas laicastoleradas por el Estado con infracción del art. II de lamisma Ley Fundamental y mientras no se concede a laIglesia la inspección que le corresponde en la enseñan-za».

12 Al efecto, ofrece como consideraciones «su con-vencimiento de que en el seno de la familia y en otroscírculos de naturaleza semejante es donde tienen suapropiada esfera de acción (�) aquellas preparacionespara la vida que se fundan en el sentimiento y en las ins-piraciones de la fe antes que en el ejercicio de las facul-tades reflexivas», al tiempo que su imposición «comoobligatoria para quienes aspiren al bachillerato (�)vendría a contrariar el espíritu de libertad que inspiranuestro actual estado de derecho», de manera que «nosería aceptable autorizar procedimiento alguno, sea dellinaje que fuese, para hacer forzosa la enseñanza de quese trata a los estudiantes que profesaren la fe católica»,ya que obligaría a declarar sobre las propias creencias,«que afecta a lo más hondo de la conciencia humana».

13 Según la misma Exposición de Motivos, «Conrazón afirma la Iglesia que sólo un sacerdote tiene auto-ridad para la enseñanza del dogma católico; y conrazón, asimismo el Estado, mantiene el derecho garanti-zado por las leyes a todos los españoles de optar por eltítulo justificativo de su competencia al desempeño decualquier cátedra fundada en un establecimiento ofi-cial».

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En fin, esas contradicciones conceptualescon lo que finalmente se iba a aprobar �«yalgunas otras que sería prolijo enumerar»� sesalvan desde el momento en que «se levantala vista a la alteza del propósito persegui-do»14, de manera que «sin menoscabar el régi-men de libertad de que disfruta la Instrucciónpública, se rinde justo tributo de considera-ción al sentimiento religioso del puebloespañol, tan elocuentemente invocado, ahoracomo siempre, por la voz autorizada de susmás genuinos intérpretes», disponiéndose alefecto:

� En cuanto a la asignatura, se establece«una cátedra de Religión en todos losInstitutos de segunda enseñanza», deobligatoria asistencia para quienes seinscribieren voluntariamente �«por lospadres, tutores o encargados para losmenores de edad, y por los mismos inte-resados si son mayores»�, debiendo cur-sarse uno de los años de bachillerato «enun curso de dos lecciones por semana»�,no siendo objeto de exámenes sino quehabría de expedirse un «certificado deasistencia y aprovechamiento» salvo«para aquellas carreras que la ley lo exi-ja»15.

� Respecto del profesorado, se subraya sinlugar a dudas que no formarían «partedel escalafón de catedráticos oficiales nitendrán los derechos de tales catedráti-cos» los sacerdotes nombrados «por el

Ministro de Fomento, previo informe delPrelado a cuya diócesis pertenezca elInstituto»16, remunerándoseles median-te gratificaciones de importe variablesegún la ciudad en la que radicara elInstituto17.

Pese a lo que pudiera parecer, a la vista deesas disposiciones, los nombramientossuponían atribuir «cargo en propiedad», deforma que apenas seis años después se publi-caba ya el primer escalafón18.

2.1.2. La progresiva asimilación al restodel profesorado de los Institutos

Con el tiempo la religión entró también enlas Escuelas Normales, donde se formabanlos que la normativa aplicable denominaba«maestros y maestras», y el régimen jurídicode ambos colectivos de profesores habitual-mente ha recorrido caminos paralelos. Inclu-so en alguna ocasión, como con motivo delReal Decreto de 18 de septiembre de 191619,se unificaron los cuerpos20, disponiendo elcese de todos los que prestaban servicios en

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

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14 Que sería «Abrir las puertas de los institutos paraque allí, al mismo tiempo que se dan los estudios pro-pios de este grado de la Instrucción pública, acuda unsacerdote a ampliar la enseñanza de la doctrina cristianaen una cátedra a la que sólo habrán de asistir aquellosque libremente lo soliciten, obra es esta a que no puedemenos de prestarse gustoso el Gobierno de V. M., pene-trado como está de la singular importancia que tienecuanto de un modo o de otro aspire a robustecer en lospueblos las creencias religiosas, y deseoso de acreditarpor su parte en cualquier ocasión lo mucho que estimala venturosa armonía en que, para bien de todos, vivenhoy en España la Iglesia y el Estado».

15 Vid. artículos 1 a 4.

16 Artículo 5.17 Artículo 6: «Los Sacerdotes encargados de esta

asignatura percibirán una gratificación, que consistirá en2.000 pesetas en Madrid, 1.500 en los Institutos provin-ciales y 1.000 en los restantes».

18 Común para Escuelas Normales e Institutos, pre-visto en Real Decreto de 31 de mayo y Real Orden de 9de agosto de 1901; cfr. Gaceta de Madrid nº 360, de 26diciembre 1901. En la exquisita obra de F. ARAUJO

GÓMEZ, El profesorado español en 1901, Sección deEstadística de la Subsecretaría del Ministerio de Instruc-ción Pública y Bellas Artes, 1902, consta ya que en esafecha existían 124 Capellanes de Instituto, cifra relevan-te si se compara con los 494 Catedráticos numerarios deInstitutos generales y técnicos, ayudados por los 200Auxiliares de Instituto.

19 Gaceta de Madrid nº 265, de 21 de septiembre.20 Cuya impugnación fracasó, aunque mediante

Real Orden de 21 febrero 1920, publicada en Gaceta deMadrid nº 58, de 27 de febrero, se permitió a los impug-nantes incorporarse al escalafón creado con esa prefe-rencia para acceder a las plazas que quedaran vacantesen los Institutos.

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las Escuelas Normales y atribuyendo sustareas a «los profesores de Religión y Cali-grafía de los Institutos», a lo que siguió elnombramiento como supernumerarios de loscesantes mediante Real Orden de 4 de octu-bre de 191621. Aunque en ambos casos semantenía que el acceso a dichas plazas no eraprovisto «por oposición o concurso, únicosprocedimientos a los que va aneja la inamovi-lidad del cargo, establecida en la ley vigentede Instrucción Pública», la peculiaridad noimplicaba la ausencia de escalafones22, que secomplicaba singularmente con esta disposi-ción, de manera que hubo de aprobarse otraReal Orden de 2 de abril de 191723 que contu-viera «escalafón provisional de referencia», yello «Hasta que se determinen condiciones deingreso y puedan legislar las Cortes»24, dispo-siciones que no llegaron a promulgarse puesla incorporación de los excedentarios de lasEscuelas Normales permitía cubrir las bajasque se fueran produciendo en los Institutos25,y que provocaron sucesivas normas para arti-cular los aspectos más pragmáticos, como laremuneración de quienes simultanearan lastareas en Escuelas Normales e Institutos26.

Un paso trascendente en el proceso de asi-milación con los funcionarios del colectivo de

profesores de religión se encontró en las dis-posiciones de 1918 que permitieron a quie-nes «percibían sus haberes en concepto degratificación, remuneración o cualquier otroaspecto distinto del sueldo (�) pudieransolicitar que dichos haberes adquiriesen eldefinitivo de sueldo», lo que les abrió dichaposibilidad27, que corría paralelo a la oficia-lidad de la asignatura, frente al cariz másrespetuoso con la libertad con que fue conce-bida. Por ejemplo, en 1921 la exención de laasignatura para los aspirantes a maestros«mahometanos e israelitas de las plazasespañolas y de los territorios comprendidosen la zonas del protectorado español enMarruecos» sólo les permitirá «ejercer sumisión docente respecto a sus mismos corre-ligionarios, quedando la enseñanza en lasEscuelas del Estado enclavadas en ellos,encomendadas exclusivamente a los Maes-tros nacionales»28.

También a dicha homogeneización al pro-fesorado ordinario de los Institutos supusouna contribución importante el Real Decretonº 381, de 7 de mayo de 192829, por el que secrearon los Institutos locales de segundaenseñanza que radicarían en «aquellas pobla-ciones que ofrezcan locales adecuados y unamodesta cooperación para el sostenimientode los estudios», previendo que el primer cur-so se llevara a cabo su «dirección por catedrá-tico numerario de Instituto nacional, con elcarácter de comisario regio», y que habrían de«nutrirse de los actuales Auxiliares y Auxilia-res repetidores de los Institutos nacionales desegunda enseñanza, debidamente selecciona-dos». En estos centros educativos que se esta-blecieron «con la cooperación de los Ayunta-mientos o Diputaciones provinciales», se dis-ponía una plantilla más reducida que la ordi-naria para la impartición del «Bachillerato

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21 Gaceta de Madrid nº 286, de 8 de octubre.22 El entonces vigente había sido publicado en fecha

1 enero 1904.23 Gaceta de Madrid de 21 de abril de 1917.24 Particular que debió pronto ser corregido en algu-

nos perfiles fruto de esas complicadas normas asimilato-rias entre colectivos diversos por Real Decreto de 20 defebrero de 1920, Gaceta de Madrid nº 53, de 22 defebrero.

25 Por ejemplo, varias convocatorias señalando quese cubrirían con «los declarados excedentes por Realorden de 4 de octubre de 1916 que desempeñaronigual asignatura en las Escuelas Normales de la mismapoblación», en Reales Ordenes de 27 diciembre 1923,Gaceta de Madrid nº 3, de 3 de enero de 1924.

26 V. gr., Real Orden de 17 de noviembre de 1922,Gaceta de Madrid nº 330, de 26 de noviembre, a la quesiguieron sucesivos incrementos, véase, por ejemplo, laresolución de 9 de febrero de 1923, en Gaceta deMadrid nº 48, de 17 de febrero.

27 Véase, por ejemplo, Real Orden 17 febrero 1919,en Gaceta de Madrid nº 58, de 27 de febrero.

28 Real Orden 1 septiembre 1921, Gaceta deMadrid nº 253, de 10 de septiembre.

29 Gaceta de Madrid nº 129, de 8 de mayo.

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elemental», y en lo que aquí interesa uno delos profesores previstos asumía «Religión yDeberes éticos y cívicos y Rudimentos deDerecho».

Aunque estos profesores no pasaban a serfuncionarios de escalafón30, lo cierto es que seunificaban dos enseñanzas, Religión y Filo-sofía, bajo el ámbito de un mismo tipo de pro-fesores31, particular que confirmaría la RealOrden de 3 de septiembre de 192832 por la quese regularon las «pruebas de selección delProfesorado que ha de desempeñar en cadaInstituto local las seis Cátedras de (�) y Reli-gión y Deberes éticos y cívicos y Rudimentosde Derecho en los institutos locales», puesesta materia la abría a «Los Doctores y Licen-ciados en la Facultad de Teología»33, y conta-ba también con un Tribunal específico34, eindudablemente ofrecía la posibilidad deadquirir la plaza en propiedad35.

2.1.3. La supresión de la enseñanzareligiosa en 1932

Ese proceso concluyó abruptamentemediante Decreto de 12 de marzo de 1932 delMinisterio de Instrucción Pública y BellasArtes36, cuyo Artículo único suprimió «la asig-natura de Religión en todos los Centrosdocentes dependientes de este Ministerio,cesando en sus funciones el Profesorado quevenía adscrito a la misma, con los derechosque les correspondan legalmente». Por OrdenMinisterial de 29 de marzo de ese mismo añose concretó el alcance de ese Decreto37, deter-minando que a «los profesores de Religión quehayan servido sus cargos en propiedad» esemes sería el último que se les pagarían sushaberes, «pasando a la situación de exceden-cia forzosa, con los derechos que les corres-ponden, según la clasificación que de elloshaga la Dirección de Clases pasivas, habidacuenta de la legislación vigente y de la inter-pretación jurisprudencial de la misma». Estaregla alcanzó igualmente al profesorado deReligión y deberes éticos y cívicos de los Insti-tutos locales de Segunda Enseñanza38.

De esta forma, finalizó el primer régimendel profesorado de religión en España, que sebasó en vínculos con una estabilidad similara la de los funcionarios docentes �aunque nofueran escalafonados con ellos, accedían a lasplazas en propiedad�, seleccionados con unmétodo en el que la jerarquía dominaba lacomposición de los Tribunales, y que general-mente se concebía como una tarea a desem-

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

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30 Artículo 9º: «El Estado no adquiere compromisoalguno administrativo ni económico con el personaldocente de plantilla de los Institutos locales de segundaenseñanza y, por consiguiente, no lo constituirá en Esca-lafón, ni le concederá excedencias; pero no podráningún Profesor ni Ayudante, mientras ejerza sus funcio-nes, ser destituido sino en virtud de expediente ordena-do por el Ministerio, en el que será necesariamente oídala entidad fundadora, y por disposiciones legislativas decarácter general».

31 Tres meses después, la Gaceta de Madrid de 8 deagosto de 1928, nº 221, recogía la Real Orden nº 1243,de 1 de agosto, por la que «la Cátedra de Psicología,Lógica y Ética, Rudimentos de Derecho y Deberes éticosy cívicos, del plan vigente de estudios del Bachillerato sedenominará en lo sucesivo «Filosofía», comprendiendotodas y cada una de las materias antedichas».

32 Gaceta de Madrid nº 248, de 4 de septiembre.33 Artículo 1º, apartado C).34 En lugar del sistema ordinario, esto es, «un

catedrático de Universidad, como Presidente, y dos deInstituto nacional, o uno de Universidad y otro de Insti-tuto nacional, como vocales», el mismo artículo 6º dis-ponía que «el Ministerio nombrará tres Doctores de Teo-logía, que le sean propuestos por la Autoridad eclesiásti-ca».

35 Cfr. artículos 8 y 9 sobre los «nombramientos», ylas posibles permutas entre los «admitidos».

36 Gaceta de Madrid nº 77, de 17 de marzo.37 Gaceta de Madrid nº 93, de 2 de abril.38 Así se dispone en la Orden de 1 de julio de 1932,

publicada en Gaceta de Madrid nº 194, de 12 de julio,sin perjuicio de que se les mantuviera en sus puestoshasta que finalizara el curso 1931-32, salvo en los Insti-tutos transformados en Nacionales que contaran con unProfesor de Filosofía. Razona el dictamen que hace suyola Orden el diferente título exigido para acceder a lacondición �«Licenciado en Teología y no el de Licencia-do en Filosofía y Letras o en Ciencias»�, así como la alu-dida diferente composición del Tribunal.

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peñar por eclesiásticos, sobre la relatada pre-misa de la disposición de 1895 según la cualesta función docente debía ser necesariamen-te realizada por sacerdotes39.

2.2. Las normas transitorias dictadasdurante la guerra civil

2.2.1. La recuperación de la enseñanzareligiosa en un Estado confesional

A las pocas semanas de comenzar la gue-rra civil, para la zona de España bajo el domi-nio de los alzados40, se disponía para ese cur-so que, transitoriamente y «En tanto seresuelva de modo estable y definitivo laextensión y carácter que han de tener lasenseñanzas de Religión y Moral, suprimidaspor los gobiernos revolucionarios, se dará unaconferencia semanal». Este restablecimientode la docencia se proyectaba con igual provi-sionalidad sobre los docentes �«Profesores deReligión de los institutos, que fueron declara-dos excedentes»�, a los que se requería paraque retomaran esa actividad si «residieren en

la misma localidad del Instituto», o, en sudefecto, se señalaba que se atribuyera «a otroeclesiástico debidamente autorizado por elPrelado», de lo que se deduce que eran siem-pre eclesiásticos y se requería la venia delordinario.

Paso a paso, el Estado confesional que seavecinaba iba mostrando sus perfiles en elámbito de la enseñanza41, y en sucesivas eta-pas se obligó a recuperar la instrucción reli-giosa a los alumnos que hubieran cursado losaños en que correspondía recibirla en fechaanterior a la citada Orden �y que por tanto, alestar suprimida, no habían seguido tal asig-natura42�; por Orden de 10 de noviembre de193643 también esa docencia se extendíacomo «preceptiva» a las Escuelas Normales,para que «los maestros encuentren en elperíodo de su preparación medios de instruir-se debidamente en las enseñanzas que luegohan de transmitir a sus alumnos», habidacuenta que iba a ser obligatoria esa materia,y con ello se volvieron a diversificar los cuer-pos casi dos décadas antes unificados, y altiempo que se aumentaba la presencia de laIglesia católica en las escuelas de diversasmaneras44, la propia elección de los docentesde cualquier asignatura quedaba progresiva-mente vinculada a su adhesión a la creenciaasumida por el propio Estado45.

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39 Fuera de esta consideración queda la enseñanzaen las escuelas primarias, donde si el maestro no desea-ba asumir esa tarea, según el Decreto de 6 de marzo de1931 se permitía realizarla «a los sacerdotes que volun-taria y gratuitamente quisieran encargarse de ella» (cfr.M. RODRÍGUEZ BLANCO, «El régimen jurídico de los profe-sores de religión en centros docentes públicos», Il Dirit-to Eclesiastico nº 102-2, 2001, pág. 502). Acerca de laregulación de la enseñanza en la Constitución de 1931,con especial referencia a la incidencia en la instrucciónreligiosa, vid. J. MARTÍNEZ DE PISÓN, El derecho a la edu-cación y la libertad de enseñanza, Instituto de DerechosHumanos «Bartolomé de las Casas»-Universidad CarlosIII, Dykinson, 2003, págs. 99-104.

40 Cfr. Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacio-nal de España nº 30, de 28 de septiembre de 1936.Sobre la derogación unilateral por el «Gobierno de Bur-gos» de la «legislación republicana sobre materia ecle-siástica», cfr. J. M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, «Examen delas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español:desde el Concordato de 1953 a los Acuerdos de 1979»,en VV. AA., «Pluralismo Religioso y Estado de Derecho»,Cuadernos de Derecho Judicial nº 11, 2004, pág. 94.

41 Para cotejar la normativa de esa época sigue sien-do útil la referencia al trabajo de A. BERNÁRDEZ CANTÓN,Legislación eclesiástica del Estado (1938-1964), Tecnos,1965.

42 Orden de 9 de diciembre del mismo 1936 (BOEnº 53, de 11 de diciembre).

43 Boletín Oficial del Estado de 14 noviembre.44 Por ejemplo, el BOE de 3 marzo 1937 recoge la

autorización de la Comisión de Cultura y Enseñanza enuna circular para que se «resucitara la costumbre inme-morial que intensificaba durante el tiempo de la Cuares-ma la enseñanza de la Doctrina cristiana a los niños delas Escuelas, reuniéndoles a este fin en la Iglesia, en don-de los señores párrocos les explicaban el catecismo y lespreparaban más cuidadosamente para la recepción delos Santos Sacramentos».

45 Entre otras disposiciones, apareció en el BoletínOficial del Estado de 9 septiembre 1937 una extensa cir-

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2.2.2. Un restablecimiento matizadode la situación anterior a 1932:el derecho de los obispos a la eleccióny la supresión de la estabilidadde los profesores

Un último hito trascendente del período dela guerra fue el desarrollo al que llamaba lamencionada Orden de 22 de septiembre de1936, dictado apenas un año después,mediante Orden que a propuesta de la Comi-sión de Cultura y Enseñanza incluye las nor-mas «que regulen dicha enseñanza, así comola forma en que ha de ser designado el profe-sorado correspondiente»46. Manteniéndose laobligatoriedad de la docencia y su extensióntemporal �salvo para «los indígenas del Pro-tectorado de Marruecos y Colonias africanasque profesen religión distinta a la católica»�,se señala un programa provisional asignandomaterias concretas a cada uno de los cincoaños en los que se extiende esta instrucción.

Respecto del profesorado, el artículo terce-ro señaló que «Las Cátedras de Religión queno puedan ser cubiertas con el Profesoradoactualmente en situación de excedencia for-zosa, lo serán con carácter interino para elpróximo curso, en virtud de nombramientohecho por la Comisión de Cultura y Enseñan-za, a propuesta de los Claustros respectivos,entre los sacerdotes autorizados por sus

Ordinarios. Las condiciones a que deberánsometerse los aspirantes serán las siguien-tes:

a) Poseer la condición de eclesiásticos yacreditar por certificados las aptitudesy méritos indispensables para ejercerla función docente.

b) Autorización por escrito, dada por elPrelado de su Diócesis, y para estossolos efectos de la enseñanza.

c) El Ordinario podrá retirar la autoriza-ción para el ejercicio de la enseñanza dela Religión, previo acuerdo con la Comi-sión de cultura y de conformidad con lasprescripciones canónicas».

De esta forma se restablecía a los profeso-res «actualmente en situación de excedenciaforzosa, en virtud de la Orden de 29 de marzode 1932», sin perjuicio de quedar sometidos a«las condiciones determinadas en los aparta-dos b) y c)». Conviene resaltar que laenseñanza necesariamente se impartía poreclesiásticos, estaba supeditada a la veniadocendi de Ordinario, y ésta a su vez quedabareferida al Derecho canónico para ser retira-da; al tiempo, la condición era obviamentesimilar a la funcionarial, pues no sólo separtía de volver al servicio activo desde lasituación de excedencia forzosa, sino que secontaba con la categoría de catedrático, peroen una consideración algo contradictoria seincorpora un matiz determinante para elrégimen jurídico del profesorado de religión,que se mantendrá en las décadas siguientes yque difiere notablemente del régimen apa-rentemente restablecido: los profesores dereligión, tanto los de nuevo ingreso como los«restablecidos», quedan supeditados para elejercicio de sus funciones de forma expresa auna autorización de la jerarquía susceptiblede ser retirada.

Habida cuenta la innegable influencia quela Iglesia católica detentaba entonces, estanovedad bien puede atribuirse a la intención

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cular de la Comisión de Cultura y Enseñanza, que dicta-ba instrucciones para el nombramiento de «Maestrosprovisionales e interinos de las Escuelas Nacionales deprimera enseñanza», en las que, entre los méritos, serecogían «cuantos documentos crean convenientes parajustificar su adhesión al Movimiento y cuando menosdos certificados de personas de reconocida solvenciaque garanticen sus antecedentes morales, patrióticos ypolíticos en relación con el mismo», cabiendo que lacomisión adjudicadora recabare informes «de toda cla-se», entre otros, a los «párrocos» (vid. artículos 15 y 18,respectivamente).

46 BOE 8 octubre 1937. La corrección de errorespublicada al día siguiente, pese a contener la Ordenentera de nuevo, sólo alcanza a señalar la fecha hasta laque se podía solicitar el reingreso.

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de modificar el régimen originario de 1895.En efecto, es significativo que la expresaderogación de las normas aprobadas en 1932sea seguida de un pretendido restablecimien-to del sistema anterior tan peculiar comopara no sólo no incorporar al mismo a los nue-vos profesores �realmente se crea un régimennuevo�, sino que al tiempo los que provinie-ran de aquél queden sometidos a la posibili-dad de remoción que precisamente distingueel ahora implantando del vigente hasta laSegunda República. Con seguridad, la jerar-quía no consideró una experiencia positivadel período en que consiguió la implantaciónde esta disciplina en los Institutos el hecho deque los eclesiásticos designados ganaran unaestabilidad que escapara a su control, conmerma de la jurisdicción a la que estabansometidos en esa condición de sacerdotes oreligiosos, y de hecho las normas del Códigode Derecho Canónico aprobadas en 1917exigían que se detentara ese poder sobre losdocentes en escuelas públicas y privadas47.

2.3. Las regulaciones anterioresa la primera gran reformaeducativa

2.3.1. La Orden de 27 de julio de 1939:el derecho de la Iglesia a enseñar

La trascendente Orden de 27 de julio de193948, sobre régimen para el profesorado de

Religión de los Institutos de EnseñanzaMedia, procuró asentar con mayor decisióneste régimen jurídico49, pues su estabilidadya sólo se supeditaba a los futuros concorda-tos que pudieran llevarse a término50. Aun-que no fueran tantos sus años de vigencia,merece la pena detener la atención en ella porvarias razones, pues, en primer término, con-tendrá un régimen no muy lejano al queadoptará el vigente Acuerdo con la Iglesiacatólica de 1979, factor ya significativo parael enjuiciamiento de este último, y en segun-do lugar, en conexión con lo señalado, por laperspectiva adoptada para esta regulación. Aeste efecto, la premisa desde la que se regulano es otra que la de un Estado confesional quedesea que sus ciudadanos se formen en lascreencias de una determinada religión51, y, altiempo, la de asumir que esa instrucción sellevará a cabo en el ejercicio del derecho porparte de la Iglesia de su función de enseñar,ante lo que el Estado no puede menos quereconocer la «soberanía» de la Iglesia y pres-tar los medios necesarios para que realice esa

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47 Conforme al canon 1.381, que definitivamente seincorporaría expresamente al Ordenamiento español enel Concordato de 1953; cfr. epígrafe E.2.a).i).

48 BOE de 1 de agosto de 1939. Desarrollo de la Leyde Reforma de la Enseñanza Media de 20 de septiembrede 1938 (BOE del 23 de septiembre), cuya Exposiciónde Motivos, apelando al «Catolicismo» como «médulade la Historia de España», consideraba imprescindible«una sólida instrucción religiosa que comprenda desdeel Catecismo, el Evangelio y la Moral, hasta la Liturgia, laHistoria de la Iglesia y una adecuada Apologética». En labase cuarta incluyó como una de las siete disciplinasfundamentales Religión y Filosofía, relegando a ésta a losúltimos tres de los siete cursos.

49 Es un momento de consolidación de un sistemahasta entonces precario, de forma que, por ejemplo, vanaprobándose también los programas definitivos de Reli-gión, como el de 19 de Agosto de 1939, denominado«Cuestionarios de Religión para el Bachillerato» (BOE nº238, de 26 de agosto), e inmediatamente, en 1940, sedictaran también numerosas resoluciones para laenseñanza en las Escuelas Normales y en la Universidad,a las que infra se aludirá.

50 Finalizaba la Exposición de Motivos advirtiendoque «Más tratándose de materia trascendental que ha deser especialmente prevista en los acuerdos futuros entrelas dos potestades, no parece oportuno adoptar deter-minaciones definitivas, que en estos momentos habríande resultar prematuras. Por todo ello, este Ministerio dis-pone, con carácter interino, lo siguiente (�)».

51 Señalará al respecto la Exposición de Motivos que«Uno de los elementos que más ha contribuido a nues-tra grandeza patria es la Religión Católica. De ahí eldeseo del nuevo Estado español de formar dentro de sudoctrina, especialmente, a nuestra juventud. Por eso, enel plan de Enseñanza Media se ha cuidado de introducirclases de Religión en cada curso, de tal manera, queéstas constituyan un ciclo que abarque desde el Catecis-mo hasta la Apologética».

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«misión divina»52, lo que necesariamentehabría de repercutir en el régimen jurídico desus docentes53.

En efecto, partiendo de que «La enseñanzade la Religión y todo lo referente a la vidacristiana en los Centros de Enseñanza Media,estará sometido, directamente, a la Autori-dad del Ordinario de la Diócesis en que estéenclavado cada Centro, ya sea oficial o priva-do»54, se establecía un sistema de nombra-mientos en el que la Jerarquía que ejercía esederecho a enseñar elegía cada curso a los pro-fesores, �tal y como se ha interpretado queocurre hasta ahora con el sistema del Acuer-do de 1979�, pues se disponía que «Por laJerarquía eclesiástica se enviará a la Jefatu-ra del Servicio Nacional de EnseñanzasSuperior y Media propuesta nominal de Pro-fesores y Adjuntos para la enseñanza de laReligión en los Institutos de Enseñanza

media, antes del primero de julio de cadaaño»55, a lo que seguía su nombramiento porla autoridad educativa de validez anual56.

La intención aludida en el epígrafe ante-rior era patente. No es que se estuviera plan-teando que cada curso cambiaría un númerosignificativo de profesores �al contrario, sub-sidiariamente se regulaba la prórroga detodos los profesores, pues «Pasada esta fecha,se entenderá que quedan propuestos los mis-mos profesores y adjuntos del curso ante-rior»�, sino que se pretendía que la jerarquía,pese a la estabilidad de los docentes, mantu-viera sobre ellos en todo momento la capaci-dad de remoción.

La regulación del régimen de Inspección ydisciplinario de los profesores de Religióntambién era significativa. Según el artículo3º, «estarán sometidos, en el ejercicio de sucargo, a la doble disciplina estatal y eclesiás-tica». La autoridad educativa ejercía su con-trol «en cuanto deberán someterse a los regla-mentos de disciplina académica generales yrelativos al profesorado de EnseñanzaMedia», pero respecto de la segunda, partien-do de que «el Estado acatará y tendrá porsuya toda medida disciplinaria en cualquierclase relativa a la función docente del profe-sor de Religión que pudiera imponerse a éstepor el Ordinario de la Diócesis en que radiquesu cátedra», ésta se asentaba en su condiciónde eclesiástico sometido por sus normas per-sonales al obispo �«en el ejercicio de su plenaautoridad en materia de disciplina sacerdotaly de magisterio de la Religión que por estaOrden se les reconoce expresamente»�. Así,quedaba una vez más patente que el Estado

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52 Conocido es el planteamiento de la Dictadura aeste respecto, y las críticas que pretenden proyectar a laactualidad, pese a los cambios acaecidos, la presenciade la Iglesia católica en la sociedad, y en el concretocontexto de la educación. Un ejemplo de estas posturaslaicistas, entre otros, en A. GARCÍA MOVELLÁN, «Laicismo yEducación en España», Iniciativa Socialista nº 73, 2004.

53 Señalará a este respecto la Exposición de Motivosque «Ahora bien; la enseñanza de la Religión, según sedesprende de la misma naturaleza de la Iglesia y de suCódigo de Derecho Canónico, compete al RomanoPontífice, como Supremo Doctor de toda la Iglesia, y alos Obispos de sus Diócesis, como auténticos Maestros.

España, que hoy más que nunca se precia de su glo-rioso timbre de Católica, proclama la soberanía de laIglesia en materia de Religión y reconoce en toda su ple-nitud el derecho de enseñar, inherente a los señoresobispos en sus respectivas Diócesis, siendo ellos los quepor su misión divina y competencia, ordenen, vigilen ycuiden de la enseñanza y vida cristianas en todos loscentros de Enseñanza Media».

54 Artículo 1º. La amplitud de esa disposición escoherente con el principio de un Estado confesional,según el cual debe existir un «ajuste de la enseñanza alos principios del dogma y la moral de la Iglesia católica»,como señala J. OTADUY GUERIN, «Teología en la Universi-dad. Régimen legal de la enseñanza religiosa durante elFranquismo y la Transición», cit., pág. 75, señalandoejemplos de su aplicación en aspectos concretos como«control de la docencia y publicaciones».

55 Artículo 2º. Para ese año en concreto, habidacuenta la fecha de la Orden, otra norma de igual rangode 19 de Agosto (BOE 24 de agosto), difería el plazo al20 de septiembre.

56 «Aceptada o modificada, si hubiera lugar, estapropuesta, serán nombrados, en consecuencia, por elMinisterio, para el curso siguiente, los profesores yAdjuntos para la enseñanza de Religión en los Institu-tos».

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no sólo asumía el derecho de la Iglesia católi-ca a la enseñanza, sino que la extensión deeste reconocimiento era tan absoluta comopara aceptar la aplicación de su propio Orde-namiento jurídico en el ejercicio de esta tareaque, sin embargo, se desarrollaba en los cen-tros de enseñanza públicos.

En fin, esta disposición también abordabalos derechos retributivos57, el nombramientode profesores con otras categorías pero simi-lar sistema de elección58 y los derechos de lajerarquía respecto de los materiales docentesa emplear59.

2.3.2. La definitiva consolidacióndel derecho de propuesta:la calificación de los anterioresprofesores como «Cuerpo a extinguir»

Si bien la Orden 27 de julio de 1939, comoocurriera con la de octubre de 1937 a la quesustituía, sometía a los formalmente resta-blecidos «a las normas que en esta Orden sedictan»60, y por consiguiente a la eventualremoción, al tiempo se consolidaba la desvin-culación con el sistema anterior al advertirque «Los actuales Profesores numerarios deReligión quedarán en la situación de Cuerpoa extinguir».

No obstante, existieron vacilaciones sobreel alcance con que contaba esa reincorpora-

ción, produciéndose una cierta involuciónhacia su consideración como inamovibles, yasí, dictada para que «puedan solicitar delMinisterio el reconocimiento de su situaciónadministrativa y económica» una OrdenMinisterial de 4 septiembre 194161, esos reco-nocimientos de la situación en ocasionesdaban a entender que mantenían la propie-dad de la plaza sin matización62, y en otras seanunciaba la supeditación de ese efecto a loeventualmente concordado con la Iglesia enel futuro régimen que anunciara la propiaOrden de 193963.

Ese creciente respeto por el verdadero res-tablecimiento de una situación que segúnpasaban los años afectaba a menos personas,llevó a que en la Disposición Transitoria Pri-mera del Decreto de 19 de febrero 1942, sobrereglamentación del Profesorado oficial de losInstitutos Nacionales de Enseñanza Media64,incluso la previsión de concertación con laIglesia que incluía como salvaguarda respec-to del régimen de los profesores de religión,no se considerara que podía escapar a admitirla condición de fijos de estos «restablecidos»65.

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57 «Los profesores de Religión percibirán una retribu-ción anual fija, de cuatro mil pesetas. Los adjuntos, otrade dos mil pesetas anuales. Percibirán también los dere-chos obvencionales que les correspondan» (artículo 4º).

58 Se denominarían «Ayudantes numerarios» que,según se indicaba, «serán también hechos a propuestade la jerarquía».

59 Artículo 6.º: «La censura de los libros de texto deReligión corresponderá al Episcopado, así como ladesignación de los que han de utilizar los alumnos y losprecios de los mismos. En consecuencia, la jerarquíadeberá enviar al Ministerio, antes del primero de julio decada año, las listas de los libros de texto aprobados porella».

60 Artículo 5º.

61 Que establecía un plazo para ejercitar esa peti-ción, sucesivamente ampliado hasta la Orden de 28enero 1942 (BOE n º 37, de 6 de febrero).

62 Por ejemplo, véase este reconocimiento enOrden 16 marzo 1942 (BOE nº 100, de 10 de abril),relativa a diferentes profesores, «sin perjuicio de quecontinúen hasta fin de curso al frente de sus cargos res-pectivos los actuales profesores designados por Ordende 4 de septiembre último, pasarán desde ahora adesempeñar activamente como numerarios la disciplinade Religión de los Institutos que se mencionan los seño-res siguientes».

63 Curiosamente la Orden citada en la nota anteriorcontinuaba en BOE de 7 de junio del mismo año, en laque junto a la nueva lista de profesores se matizaba quelos efectos de esta disposición se desplegaban «En tantono llega a producirse la norma definitiva a que alude elpreámbulo de la Orden ministerial de 27 de julio de1939», lo que suponía una trascendente matización delrestablecimiento de la situación administrativa de estosprofesores.

64 BOE nº 68, de 19 febrero 1942.65 «En el Estatuto, que de acuerdo con la Jerarquía

Eclesiástica se formule para el nombramiento del Profe-

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Pese a todo, esa disposición no se hizo car-go de su situación económica, y no fue hastala Orden de 4 de mayo de 194966 cuando seconfirmó el carácter «a extinguir su actualsituación administrativa», se volvió a «formarrelación» de los que permanecían en activo yse reguló su remuneración «como sueldo ogratificación, a su elección, la cantidad anualde diez mil pesetas»67.

Tras el Concordato de 1953, que instauróun sistema de oposiciones y remoción causalal que luego se aludirá detenidamente, elDecreto de 8 de julio de 1955, por el que seaprueba el Reglamento de las pruebas paraseleccionar al Profesorado de Religión en losCentros docentes oficiales de grado medio yde grado superior, volvió a suprimir su prefe-rencia para ocupar plaza alguna al equipa-rarlos meramente a los profesores que trasaprobar ese examen podían ser propuestospor la jerarquía68, pero las dificultades opera-

tivas de esa disposición llevaron a la aproba-ción de un Decreto de 27 de enero de 1956 quecontuvo «nuevo texto del Reglamento depruebas para seleccionar los Profesores deReligión en los Centros docentes oficiales deGrado Medio y de Grado Superior», que aña-dió a la mentada condición de habilitados elreconocimiento del «derecho de continuar enlos puestos que actualmente ocupan, sin per-juicio de las facultades que el Concordatoreconoce, respectivamente, a los excelentísi-mos señores Ordinarios y a las autoridadesacadémicas para hacerles cesar en los mis-mos, si concurrieran las condiciones o moti-vos determinados en las normas vigentes».La intención de ese precepto era tan claracomo la mención que al efecto recogió la Expo-sición de Motivos sobre la necesidad de lareforma: «dejar más precisa la situación delos actuales profesores que tienen consolida-dos sus derechos administrativos».

2.3.3. La obligatoriedad de la religiónen las Escuelas Normales

Antes se ha puesto de relieve que de nuevose estableció profesorado específico de reli-gión para las Escuelas Normales. De hecho,esta asignatura pasó a ser también obligato-ria, y no sólo eso, sino que diversas disposi-ciones exigieron examinarse a quienes hubie-ran cursado los estudios sin haberse sometidoa estas pruebas. Es trascendente este parti-cular pues la enseñanza confesional iba aimponerse a todos los Maestros como parte desu trabajo, en un sistema que se prolongaríahasta los Acuerdos de 1979, y del que deri-

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sorado de Religión, deberán tenerse en cuenta los dere-chos adquiridos por los actuales Profesores numerarios».

66 BOE nº 141, de 21 de mayo.67 En este mismo contexto de regularizar su situa-

ción en el plano de los derechos diversos a la estabili-dad, es relevante la Ley de 20 de diciembre 1952, sobresituación, a efectos pasivos, de determinados Profesoresde Religión de Institutos de Enseñanza Media (BOE 24diciembre 1952, nº 359), que haciéndose cargo de queantes de estar en situación de excedencia forzosa «per-cibieron su retribución por consignación detallada enPresupuesto con cargo a personal», y que al reincorpo-rarse a sus trabajos «su retribución viene siendo consig-nada (�) con el carácter de remuneración distinta desueldo, lo que les impedirá gozar en su día de la pleni-tud de derechos pasivos que las condiciones de su nom-bramiento en cuanto a forma de retribución que les per-mitía devengar al tomar su primera posesión en el Profe-sorado», se determina que «los servicios prestados (�)serán de abono a efectos pasivos, aunque no sean retri-buidos por sueldo detallado en Presupuesto», previendoasimismo la revisión de «los actos administrativos quecon anterioridad a la vigencia de la presente Ley sehayan dictado en clasificaciones distintas a las que seanprocedentes con arreglo» a lo expuesto.

68 Disposición Transitoria Segunda: «Los Profesoresde Religión titulares de las Cátedras creadas por RealDecreto de 25 de enero de 1895 en los Institutos y que

fueron escalafonados en 2 de abril de 1927, y los Profe-sores de Religión y Deberes éticos de los Institutos loca-les creados por Real Decreto-ley de 7 de mayo de 1928tendrán la condición que prevé el artículo séptimo dehabilitado para ser propuestos por los Ordinarios comoProfesores oficiales de Religión en los Centros del Estadode grado medio en las mismas condiciones que las per-sonas que realicen las pruebas a las que se refiere el pre-sente Reglamento».

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varía una significativa diversificación deregímenes entre los docentes de enseñanzaprimaria y secundaria.

Así, por ejemplo, respecto de la asignaturade Religión e Historia Sagrada y Religión yMoral del plan de 1914, mediante Orden de14 de julio de 1939 se permitió el validarlocon la realización de esa materia, siendonecesarias disposiciones especiales para lostribunales ante la avalancha de peticiones69,ofreciéndose nueva convocatoria el cursosiguiente70, que también afectaba tanto aquienes no hubieran acabado los estudioscomo a quienes no hubieran cursado esa asig-natura, y lo mismo se dispuso respecto delplan de estudios aprobado por Decreto-Ley de29 septiembre 1931 que regulaba el ingreso ylas enseñanzas en las Escuelas Normales71.

Finalmente, la Orden de 5 de marzo de194072, que restablece el profesorado de reli-gión en las Escuelas Normales, derogando enlo que a ese particular afectaba las RealesOrdenes de 18 septiembre 1916 y 17 noviem-bre 1922, consagró al referida separación delos profesores de Instituto y los de las Escue-

las de Magisterio y facilitó que en lo sucesivotodos los maestros se consideraran capacita-dos para impartir la materia de religión cató-lica.

2.3.4. La calificación como «profesoresespeciales»

El Decreto de 18 de febrero de 1942, sobrereglamentación del Profesorado oficial de losInstitutos Nacionales de Enseñanza Media73,creó en su artículo primero cuatro categoríasde profesores: los Catedráticos numerarios,profesores adjuntos, Ayudantes de clasesprácticas y trabajos complementarios en lafunción docente, y, por último, los «Profesoresespeciales para Religión, Idiomas modernos,Dibujo, Modelado y Trabajos manuales, Edu-cación física y Música y Canto».

Esta calificación se mantendrá con el tiem-po en las sucesivas reformas, y dejará claroque los profesores de religión no acceden a lacondición de numerarios, aunque el cajón desastre en el que se les incluyó no contaba conmayor trascendencia en cuanto a su natura-leza jurídica, puesto que propiamente consti-tuían también un supuesto excepcional en elseno de esa categoría de profesores, ya quepara ellos el artículo tercero advertía que «Laenseñanza de la Religión estará encomenda-da a profesores que serán nombrados conarreglo a un Estatuto particular, de acuerdocon la jerarquía eclesiástica», y sin embargorespecto del resto se señalaba que «Los Profe-sores de Idiomas modernos constituiránCuerpo especial y serán reclutados por oposi-ción en la forma que dispondrá el Reglamen-to. Los mismos principios se regirán para losencargados de complementos relativos a laEducación física, de acuerdo con las normasvigentes, Dibujo, Modelado y Trabajosmanuales y Música y Canto, quedando a sal-vo los derechos legítimamente adquiridos.Los demás complementos docentes serán

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69 Cfr. BOE 22 diciembre 1939.70 BOE nº 52, 21 febrero 1940.71 BOE nº 364, de 30 diciembre 1939. Dado que

«eliminó, como resultado del laicismo entonces vigente,la enseñanza de la Religión y Moral que venía figurandocomo disciplina fundamental», «Consecuencia obligadade esta disposición ha sido que los Maestros del GradoProfesional que han concluido su carrera y adquirido eltítulo, necesario para ejercer la función docente en lasEscuelas que actualmente regenten, carecen de la com-petencia necesaria para inculcar en sus alumnos el espí-ritu religioso y moral católica que constituyen uno de lospostulados de nuestro glorioso Movimiento Nacional(�) Precisa, por tanto, que el nuevo Estado adquiera laconvicción plena, por medio del examen correspon-diente, de que los Maestros españoles que durante suformación carecieron de aquellas enseñanzas, estáncapacitados para seguir desempeñando, en la actuali-dad, sus funciones docentes». Por ello se determinó que«estarán obligados a sufrir, en el mes de junio próximo,un examen de Religión y Moral en las Escuelas Norma-les donde terminaron su carrera».

72 BOE nº 90, de 30 marzo de 1940. 73 BOE nº 68, de 19 febrero 1942.

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ejercidos por catedráticos, profesores adjun-tos y ayudantes de clases prácticas».

En definitiva, la integración en el sistemaeducativo de los profesores de religión no sóloestaba dotada de innegable peculiaridad,sino que tal singularidad era exclusiva, nocompartida por ningún otro género deenseñanzas, y su regulación se remitía cons-tantemente a los acuerdos con la propia Igle-sia, que finalmente se alcanzarían una déca-da después.

2.3.5. La extensión del modelo a otrosniveles educativos: el casode las universidades

A. La enseñanza de la religión en el Decretode 26 de enero de 1944

Acerca del grado de complacencia que tan-to los poderes públicos como la Iglesia católi-ca habían alcanzado respecto del sistemaimplantado en 1939, es significativo el hechode que al regular la enseñanza religiosa enlas universidades cinco años después, el sis-tema fuera replicado con un mimetismomilimétrico. En efecto, el Decreto de 26 enerode 194474 no sólo contiene preceptos similaresa los que regían ya en los Institutos, sino queha de destacarse que comparte su filosofía.

Así se constituyen las cátedras de Religióncon el propósito de formar a los universitariosen la religión oficial75, y como constituye una

actividad de propaganda de la fe propia de laentidad religiosa, a ella se concede, eludiendotodo eufemismo, la plena capacidad de orga-nización y dirección de la actividad, señalan-do la Exposición de Motivos en este sentidoque «La naturaleza misma de la enseñanzareligiosa impone la subordinación más com-pleta y leal al Magisterio de la Iglesia Católi-ca y a lo dispuesto en sus sagrados cánones,no sólo en lo que mira a la aprobación del per-sonal docente y a la estimación de la compe-tencia e idoneidad de los que hayan de recibirel nombramiento de profesores a quienes tanalta misión se confíe, sino también por lo quetoca a la vigilancia sobre la pureza de la doc-trina y el fruto provechoso de su enseñanza.Todo ello lo debe poner en manos de la jerar-quía eclesiástica un Estado que se ufana deser y llamarse católico».

De esta manera, el establecimiento de esaenseñanza «en el grado superior» se realiza«conforme a la doctrina católica y las orienta-ciones y disciplina de la jerarquía eclesiásti-ca»76, y respecto del profesorado su artículoquinto estableció como «requisitos indispen-sables» para el «nombramiento»:

«a) Ser sacerdote en posesión de un gradomayor concedido por Universidad ecle-siástica o el equivalente en su Ordencuando se trate de religiosos.

b) Haber sido declarado apto para estamisión por la jerarquía eclesiástica,habida cuenta de sus méritos, obraspublicadas y cualidades pedagógicas,mediante las pruebas que la mismaautoridad eclesiástica estime conve-nientes».

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

219REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

74 BOE 8 febrero, nº 39. Desarrollo de la Ley deOrdenación Universitaria de 1943, extensamente glosa-da por J. OTADUY GUERIN, «Teología en la Universidad.Régimen legal de la enseñanza religiosa durante el Fran-quismo y la Transición», cit., págs. 76 y ss.

75 El Estado católico desea mediante «cátedras deReligión» propiciar «que los alumnos completen y ele-ven al grado superior, propio de sus estudios, los conoci-mientos religiosos», y sobre la experiencia de algunas yaexistentes «es llegado el momento de erigirlas y regular-las en toda España; de dotar a todos los alumnos univer-sitarios de la ilustración religiosa que su cultura superiorexige y sin la cual ni siquiera les sería dado entender

nuestra literatura clásica; de facilitarles los conocimien-tos de la ciencia sagrada, que han de ser sólido y perdu-rable cimiento de su educación moral; de formar a lasfuturas clases directoras de la patria a tono con las tradi-ciones seculares más arraigadas, con el espíritu anima-dor de nuestra triunfadora Cruzada y con los nobles afa-nes de nuestros siglos más gloriosos».

76 Artículo primero.

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Respecto de la selección de los candidatos,que gozarían de «la misma consideraciónacadémica de los Catedráticos numerarios ypercibirán remuneración igual a la de losEncargados de Cátedra o curso», el artículosexto atribuyó al «reverendísimo Ordinariode la Diócesis en que radique la Universidad»la propuesta «al Ministro de EducaciónNacional de los candidatos que sean preci-sos», cuyo número determinaría el Ministerioa propuesta del Rector77. Por supuesto, estosprofesores no gozaban de estabilidad, pues«Cuando, a juicio del Ordinario, el director olos profesores antedichos no desempeñenfructuosamente su misión o existan causascanónicas para su separación, bastará que locomunique al Ministro para que éste decreteel cese»78; incluso se contemplaba la posibili-dad de que para cursos especiales fuerandesignados por el Ordinario otros profesoresdirectamente79.

Este sistema se implantó en todos los nive-les de educación superior, aunque no estuvie-ran integrados en la Universidad80.

B. La mezcla entre formación y prácticareligiosa

En la medida en que el título con el que laIglesia acude a la institución de enseñanza esel de ejercer un derecho a la instrucción que elEstado le reconoce, no es extraño que se mez-cle con la propia práctica de la religión, puespara la entidad religiosa pueden formar par-te ambas facetas de una misma cuestión, o

estar significativamente imbricadas. En estesentido, las normas aprobadas durante laDictadura no es infrecuente que entreverenestos dos planos, algo muy elocuente para laaprehensión del entendimiento del que separtía acerca de la naturaleza de la actividaddesarrollada en el sistema educativo por laIglesia católica.

Este particular es patente en la normacomentada, y se pone de relieve para subra-yar que en la configuración del sistema deelección del profesorado no era ajena estaconsideración de que, en definitiva, se reali-zaba una acción tan religiosa en un caso comoen otro �instrucción y práctica de la religión�,lo que ofrece un argumento que deberá serutilizado para analizar las respuestas dadasa esa misma cuestión en un Estado aconfesio-nal. En efecto, el artículo séptimo regulaba eldenominado «Director de Formación religio-sa» que debía existir en cada Universidad,nombrado por el Ministerio a propuesta delrespectivo Ordinario y previo informe delRector, al que correspondían indistintamentetanto actividades directamente relacionadascon la enseñanza81, como «la superior direc-ción e inspección de todas las prácticas reli-giosas, cualquiera que sea el órgano universi-tario en que se verifiquen», «la superior direc-ción y organización de las Instituciones reli-giosas o piadosas establecidas con carácteruniversitario» o «la Asesoría religiosa del Sin-dicato Español Universitario».

Este cargo tenía derecho a formar parte dela Junta de Gobierno de la Universidad cuan-

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77 Artículo octavo, que precisaba un trámite deaudiencia al Director de Formación religiosa.

78 Artículo noveno, que también contemplaba laposibilidad de que «por razones académicas, fueranecesaria la remoción», en cuyo caso «el Ministro pro-cederá, oído el Ordinario».

79 Artículo décimo.80 Por ejemplo, un supuesto de nombramiento

anual y sucesivas renovaciones, en las Escuelas de Peri-tos industriales, en la Orden de 30 de junio de 1953(BOE 6 julio 1953).

81 Por ejemplo, en ese precepto, se le atribuye «Pri-mero.- Organizar, de acuerdo con los planes que paratodas las Universidades proponga la jerarquía eclesiásti-ca, las enseñanzas de cultura superior religiosa y vigilarel desarrollo de estas enseñanzas, bajo la autoridad, enel orden académico, del Rector, que las coordinará conlas específicas de cada Facultad, oídos los Decanos res-pectivos.

Segundo.- Impulsar la creación de la Sección propiade Bibliotecas y Seminarios de trabajo, de acuerdo conlas autoridades académicas».

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do se trataran asuntos de naturaleza religio-sa, y también expresamente se le atribuía «laejecución de las decisiones rectorales sobrecuantas propuestas se hagan en asuntos deformación religiosa»82.

2.4. El acercamiento al profesoradode formación del espíritu nacional

2.4.1. La Ley de Bases de 1949 y el Decretode 24 de marzo de 1950

En el verano de 1949, una Ley de Basessupuso el impulso de una decidida reformaeducativa83, que pretendía implantar la con-cepción que de la enseñanza media tenía elrégimen dictatorial. Así, la Base VIII querecogía las enseñanzas a impartir, en suapartado c) incluía la formación del espíritunacional, la educación física y en los Centrosfemeninos las enseñanzas del hogar, y en laBase XI regulaba conjuntamente la elecciónde los profesores de esas materias y de laReligión84.

Ese primer acercamiento tuvo su continui-dad en el Decreto de 24 de marzo de 195085,

sobre Formación religiosa, Educación Físicay Formación del espíritu nacional en los Cen-tros de Enseñanzas Media y Profesional, quecomo su rúbrica indica abordaba de formaconjunta todas estas enseñanzas86. A partirde ese momento, como va a haber ocasión deponer de relieve, va a ser habitual la regula-ción conjunta de todas estas asignaturas, y nosólo porque sus profesores siempre vayan adistinguirse del resto en cuanto que seráncatalogados como «especiales» y no accederánal funcionariado, sino porque aunque tenganobjetos materiales diversos87, de alguna for-ma son agrupadas como las columnas sobrelas que se asienta el modelo de ciudadano quebusca esta educación, disponiéndose signifi-cativamente, al efecto, que «Los resultados deestas actividades formativas han de ser dedu-cidos no tanto de unas enseñanzas especialescuanto del conjunto de la tarea escolar, apro-vechando las consecuencias religiosas, mora-les y políticas que se desprendan de aquélla,para inculcar en los futuros bachilleres senti-mientos de piedad, caridad, disciplina, sacri-ficio y, en general, la práctica de los deberesque les incumben»88. A su vez, las instanciasde las que provienen esas influencias sonreconocidas como las entidades que origina-riamente tienen atribuida esa legitimidadque se incorpora externamente al sistemaeducativo, y por eso siguen un proceso similaren la elección del profesorado: el Estado tota-litario tiene una ideología �la del Movimien-to� y una Religión �la de la Iglesia católica�,

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

221REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

82 Apartados séptimo y octavo del mencionado artí-culo Séptimo.

83 Ley de 16 de julio de 1949, de Bases de Enseñan-za Media y Profesional (BOE 17 de julio, nº 198).

84 A este respecto, de forma escasamente innovado-ra advertía que «El Profesor de Religión será propuestopor el Obispo de la diócesis y nombrado por el Ministe-rio de Educación Nacional».

85 Que se dicta en desarrollo de esa Ley. Su Exposi-ción de Motivos recuerda que «Los distintos planes deestudio correspondientes a los Centros de EnseñanzaMedia y Profesional establecen como obligatoria la For-mación religiosa, la Educación física y la Formación delespíritu nacional, y se remiten para su práctica a lo queregulen disposiciones especiales a este respecto», y encoherencia dispone su artículo primero que «De acuer-do con lo dispuesto en la base octava de la Ley de die-ciséis de julio último, en los Centros de EnseñanzaMedia y Profesional, así estatales como los no estatales,se desarrollarán preceptivamente estudios de Forma-ción religiosa, Educación Física y Formación del espíritunacional».

86 BOE nº 100, de 10 de abril.87 Respectivamente, las define así:«Artículo segundo.- La Formación religiosa en dichos

Centros tendrá por objeto la enseñanza de los dogmasfundamentales de la Fe y la práctica de la moral católica.

Artículo tercero.- La Educación Física se cursarácomo instrumento mediato del desarrollo fisiológico delescolar y mediato de su formación intelectual y moral,por medio de la gimnasia educativa, los juegos y losdeportes.

Artículo cuarto.- La Formación del espíritu nacionaltenderá a unificar en los alumnos su conciencia deespañoles al servicio de la Patria».

88 Artículo quinto.

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que para que sean compartidas por todos losciudadanos se incorporan al sistema educati-vo, y a esas dos instancias reserva la elabora-ción de los temarios89. Aunque en este caso lanorma no se pronuncie al respecto, cuando seregule la elección de los profesores un corola-rio lógico de tal planteamiento es el de atri-buirles, igualmente, esta decisión.

Asimismo, esta peculiar transversalidadde la disciplina se muestra también en su for-ma de evaluación, pues se distingue del restode asignaturas, requiriéndose una declara-ción de aptitud, en vez de su aprobado90.

2.4.2. La Ley de 26 de febrero de 1953, sobreOrdenación de la Enseñanza Media

A. La consagración de los principiosinspiradores de la educación ideológicay confesional

Las características que en las normas yaexaminadas han ido apuntándose reciben unrespaldo en la Ley de 1953, que, si cabe, con-sagra conceptualmente las ideas apuntadasmarcando unas constantes que se man-tendrán durante la Dictadura.

La asunción por la educación pública de losprincipios ideológicos del partido único y de lareligión oficial no sólo son patentes en un

preámbulo que parte de la «preocupaciónconstante del Estado», «Desde la iniciacióndel Movimiento Nacional», por garantizar «laformación intelectual y moral de la juventudespañola en el servicio de los altos ideales dela Fe católica y de la Patria», sino que expre-samente señala en su articulado que «LaEnseñanza Media se ajustará a las normasdel Dogma y de la Moral católicos y a los prin-cipios fundamentales del Movimiento Nacio-nal»91.

A esa oficialidad de la religión sigue nosólo su privilegiada situación o amparo, sinoel reconocimiento por los poderes públicos deque en este ámbito de la educación están enjuego intereses de la Iglesia que deben sertutelados, y a los que se subordina cualquierotra consideración. Así, reconoce también laExposición de Motivos que la norma ha sido«consultada (con) la Jerarquía eclesiásticasobre los extremos en que correspondíahacerlo», y ello con la pretensión de garanti-zar «explícitamente los derechos del Estado,de la Iglesia y de la Familia en el orden de laEnseñanza Media»92, y al respecto, sin tapu-jos, se asume el ordenamiento jurídico de laIglesia católica explícitamente al advertir la

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89 Respectivamente, disponen los artículos sexto yséptimo lo siguiente:

«Artículo sexto.- La Autoridad eclesiástica propondráal Ministerio de Educación Nacional, para su aproba-ción, la extensión de los estudios y los programas yorientaciones para la Formación religiosa.

Artículo séptimo.- Igual propuesta realizará la Dele-gación Nacional del Frente de Juventudes o, en su caso,la Sección Femenina, para las enseñanzas de EducaciónFísica y Formación del espíritu nacional».

90 «Artículo octavo.- Para tomar parte en el examenfinal necesario para la obtención del título de Bachillerprofesional en las distintas modalidades será necesaria laprevia declaración de aptitud en las disciplinas de For-mación religiosa, Educación Física y Formación del espí-ritu nacional».

91 Artículo segundo. Alcanzaría esta máxima inclusoal supuesto del «establecimiento de colegios extranje-ros» si pretenden «admitir alumnos españoles», puesentre los requisitos que impone el artículo 40 se encuen-tra «que se garantice a los alumnos españoles la forma-ción católica patriótica � con el mismo Profesorado queen los Centros españoles».

92 Si los del Estado totalitario pueden identificarsecon esa asignatura de instrucción ideológica, y los de laIglesia con la formación religiosa �en sentido muyamplio, pues comprenderá también la práctica�, los delas familias no parecen encontrar espacio alguno, pormás que el artículo tercero advirtiera que «El Estadoreconoce que la enseñanza es primordialmente underecho de los educandos al que están ordenados, enrazón de medio a fin, los derechos de los educadores», yel cuarto señalara que «Queda garantizado el derechode los padres a elegir para sus hijos cualquier profesordebidamente titulado o Centro de Enseñanza Mediaestablecido de acuerdo a las leyes», pues el escaso mar-gen de libertad existente convertía ese derecho en unmero formalismo.

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norma que «El Estado reconoce y garantizalos derechos docentes de la Iglesia, conformeal Derecho canónico y a lo que se acuerdeentre ambas potestades»93.

De esta forma, no es ya que la Iglesia cató-lica esté autorizada a impartir docencia, sinoque le pertenece una parte de esa funciónpública que por la oficialidad de la religiónella controla. Singularmente expresivo es elrégimen contenido en el Capítulo IV respectode la «Inspección oficial», cuyo artículo 58 dis-tribuye, «por razón de la materia», al Estado«todo lo relativo a la formación del espíritunacional, educación física, orden público,sanidad e higiene y el cumplimiento de lascondiciones establecidas para el reconoci-miento o autorización de cada centro», corres-pondiendo a la Iglesia «todo lo concerniente ala enseñanza de la Religión, a la ortodoxia delas doctrinas y a la moralidad de las costum-bres», de manera que existía un «Asesor deReligión» en la Inspección central94.

Desde esa concepción, es natural que apa-rezca la antes apuntada mezcla entre educa-ción religiosa y práctica de actos de culto, demanera que el artículo 34 C), entre el régimendel profesorado, estableció que «Todo Centrodocente reconocido de Enseñanza Mediadeberá garantizar, bien en locales propios o enajenos próximos a él, y en este caso con la per-tinente autorización oficial, la asistencia reli-giosa de sus alumnos, que estará a cargo deun Capellán o Director espiritual nombrado apropuesta del Ordinario de la Diócesis».

B. En particular, el régimen del Profesoradode religión

El mismo artículo 34 clasificó a los profeso-res de los Centros en titulares, auxiliares yespeciales, encontrándose entre estos últimos

los de Religión y «formación del espíritunacional y de educación física, así como el deenseñanza del hogar»95. Por supuesto, en todocentro existirá al menos un profesor de reli-gión96.

En cuanto al nombramiento, de nuevo enparalelo a lo dispuesto para «El Profesoradoespecial de formación del espíritu nacional yde educación física, así como el de enseñanzadel hogar», que sería «designado de acuerdocon las Delegaciones Nacionales del Frentede Juventudes y de la Sección femenina deF.E.T. y de las J.O.N.S. respectivamente»97,el artículo 54 estableció que «Los Profesoresde Religión de todos los Centros oficiales deEnseñanza Media serán nombrados por elMinisterio de Educación Nacional a propues-ta de la Jerarquía eclesiástica competente»,requiriéndose una autorización adicionalpara participar en los exámenes de grado98.

MIGUEL CARDENAL CARRO y FRANCISCO JAVIER HIERRO HIERRO

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93 Artículo cuarto.94 Un nombramiento, por ejemplo, mediante

Orden 20 febrero 1967 (BOE de 22 de febrero).

95 Junto con otras materias que no entraban entre lasasignaturas fundamentales, disponiendo también el artí-culo 45 que además de los referidos «Podrá nombrarseProfesorado especial en los Centros oficiales para eldesempeño de las clases de lenguas modernas,enseñanzas artísticas, trabajos manuales y de todasaquellas materias que puedan ser establecidas concarácter complementario. Disposiciones especialesdeterminarán la titulación exigible a este Profesorado».

96 Con carácter general dispuso el artículo 34. Cuartob) que «De acuerdo con la Jerarquía Eclesiástica, se seña-lará en cada caso el número de Profesores de Religiónque deban tener los Centros en proporción al número dealumnos», pero para el supuesto de centro más pequeño,que no contara ni con cincuenta alumnos, la plantillamínima prevista en ese precepto era de «Un Profesor titu-lar, Licenciado en Filosofía y Letras: un Profesor titular,Licenciado en Ciencias, y un Profesor de Religión».

97 Particular que complementaba el artículo 85 conun régimen especial de exámenes, a celebrar eventual-mente en sus «albergues», y un régimen de Inspeccióncompartido por el Ministerio de Educación con esasentidades.

98 De acuerdo con el tenor del artículo 104 �«Atodos los Tribunales e ingreso, de curso y de Grado ele-mental y superior se incorporará un Profesor oficial deReligión autorizado por el Ordinario para participar endichas pruebas, y que examinará exclusivamente de estamateria. Su puntuación será siempre tenida en cuentaen la calificación de conjunto»� se atribuía una cierta

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De esta manera, los profesores de religión,cuyo número aumentaba notablemente anteel incremento de los centros educativos99,abandonan el sistema de prórrogas anualesbasado en la Orden ministerial de 1939100.

En cuanto a su régimen jurídico, se dis-ponía que «Gozarán de la misma considera-ción académica que los Catedráticos numera-rios del Centro respectivo» y que su «remune-ración (�) será fijada por el Ministerio deEducación Nacional de acuerdo con la Jerar-quía eclesiástica. Para establecer la cuantíade dicha remuneración servirá de norma elsueldo de ingreso de los Catedráticos nume-rarios», a salvo del supuesto de centros docen-tes privados en los que se permitía la atribu-ción de los servicios a la condición canónica deprofesores y titulares de los centros101.

2.5. El Concordato de 1953

2.5.1. La catolicidad de la enseñanzacomo una manifestaciónde la religión oficial

El BOE 19 de octubre de 1953 publicó elConcordato al que sustituye, en lo que atañe

a la enseñanza y asuntos culturales, el vigen-te Acuerdo de 1979102. Si con motivo se hasubrayado que la Ley aprobada meses antesera ya consciente de su próximo contenido,hasta el punto de anticipar lo que aquí se dis-pondría103, lo cierto es que la contemplaciónglobal del Tratado Internacional que regiríadurante más de dos décadas las relacionesentre el Estado español y el Vaticano permiteconstatar que las apreciaciones realizadassobre la enseñanza religiosa no suponían otracosa que una concreción de lo que constituíauna relación señaladamente más extensa,que con los mismos principios se proyectaba atodas las áreas de interés de la Iglesia católi-ca. Así, «La Santa Sede Apostólica y el Estadoespañol, animados del deseo de asegurar unafecunda colaboración para el mayor bien de lavida religiosa y civil de la Nación española»aprueban «la norma que ha de regular lasrecíprocas relaciones de la Altas Partes con-tratantes, en conformidad con la Ley de Diosy la tradición católica de la Nación española»,reconociendo el carácter oficial de la religióncatólica en su artículo I104.

Entre esos privilegios, no sólo están recogi-dos los de orden económico que se atribuyen atítulo de indemnización por las «pasadasdesamortizaciones de bienes eclesiásticos ycomo contribución a la obra de la Iglesia afavor de la Nación»105, sino que en función desu condición de «Sociedad Perfecta» el Estado

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oficialidad a la materia algo superior a la mera aptitud dela norma anterior, pero que dada la imprecisión de lostérminos a los que se remitía esa valoración tampocosuponía un cambio trascendental.

99 Cfr. Orden de 8 de enero de 1951, con una impor-tante subida de sueldo que justifica en el aumento delnúmero de alumnos, permitiendo también la adscripcióndel mismo docente a uno, dos, o incluso tres centros.

100 Disposición que era año tras año invocada hastaentonces para esa renovación; por ejemplo, cfr. Ordende 6 de septiembre de 1945 (BOE 16 septiembre 1945),que confirma «para el próximo curso académico 1945-46 al Profesorado de «Religión» de los Institutos Nacio-nales de Enseñanza Media», y ello «De conformidad conlo dispuesto en el párrafo segundo del número dos de laOrden ministerial de 27 de julio de 1939».

101 Según el artículo 55, estaban «excluidos de estasnormas sobre remuneraciones los Profesores eclesiásticoso religiosos de Centros no oficiales que debidamente titu-lados ejerzan la función docente por motivos exclusiva-mente apostólicos y dentro de una disciplina canónica».

102 Sobre sus disposiciones en materia de educa-ción, cfr. E. REGATILLO, El concordato español de 1953,Sal Terrae, 1961, págs. 401-459.

103 Advirtiendo esa «sintonía», cfr. J. FERREIRO GAL-GUERA: Profesores de religión de la enseñanza pública yConstitución Española, Atelier-Universidade da Coruña,2004, pág. 28.

104 «La Religión Católica, Apostólica, Romana siguesiendo la única de la Nación española y gozará de losderechos y de las prerrogativas que le corresponden deconformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico».

105 Cfr. el extenso artículo XIX, claro anticipo de lajustificación que se aduce para el sostenimiento de laenseñanza religiosa en los centros públicos según el artí-culo VII del vigente Acuerdo de 1979.

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consagra su libertad para ejercer su poderespiritual y de jurisdicción106, que en materiade educación contará con una evidente pro-yección, desde esa consideración de que serealiza una actividad que le corresponde con«soberanía». Así, entre las constantes remi-siones a la vigencia del Derecho canónico enpuntos concretos, se salva con carácter gene-ral la validez de «todas las sentencias, deci-siones en vía administrativa y decretos ema-nados de las Autoridades eclesiásticas, encualquier materia dentro del ámbito de sucompetencia», que por tanto «tendrán tam-bién efecto en el orden civil cuando hubierensido comunicados a las competentes Autori-dades del Estado, las cuales prestarán,además, el apoyo necesario para su ejecu-ción»107.

En lo que aquí interesa, junto a la previ-sión de asistencia religiosa en centros públi-cos �Fuerzas Armadas, hospitales, estableci-mientos penitenciarios, etc.108�, es el propiocanon 1.375 del entonces vigente Código deDerecho canónico de 1917 el que justifica laorganización y dirección de centros educati-vos por la Iglesia109, de la misma forma que elrégimen del profesorado de religión, que comoregla general van a ser eclesiásticos, se inser-ta en ese contexto de realización de una tareade naturaleza confesional sometida a direc-trices de esa índole, particular para el quesubsidiariamente se dispone que «Las mate-rias relativas a personas y cosas eclesiásticasde las cuales no se ha tratado en los artículosprecedentes serán reguladas según el Dere-cho Canónico vigente»110.

Igualmente, como la enseñanza es la reite-radamente mentada actividad al menos par-cialmente confesional, no sólo se establececon carácter obligatorio la impartición de la

religión en todos los centros docentes de«cualquier orden o grado»111, sino que el artí-culo XXVI con carácter general dispone que«la enseñanza se ajustará a los principios delDogma y de la Moral de la Iglesia Católica»,de manera que sobre toda la enseñanza, nosólo por tanto la de la asignatura confesional,�respecto de la que por supuesto se supedita-ba a la Autoridad Eclesiástica la elaboraciónde los programas y materiales docentes112�,incluso sobre los propios «centros docentes»,«los Ordinarios ejercerán libremente sumisión de vigilancia (�) en lo que concierne ala pureza de la Fe, las buenas costumbres y laeducación religiosa», advirtiéndose expresa-mente que «Los Ordinarios podrán exigir queno sean permitidos o que sean retirados loslibros, publicaciones y material de enseñanzacontrarios al Dogma y a la Moral católica»113.

A ello se unían privilegios específicos parala enseñanza estrictamente religiosa, esto es,la de titularidad eclesiástica, tanto en cuantoal acceso a sus centros educativos superio-res114, como en el reconocimiento de los gra-

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106 Artículo II.107 Artículo XXIV.4.108 Artículos XXXII y XXXIII.109 Artículo XXXI.110 Art. XXXV.2.

111 Artículo XXVII.1, que sólo contempla la dispensapara «los hijos de no católicos cuando lo soliciten suspadres o quienes hagan sus veces», lo que además dellevar a concluir que se pensaba fundamentalmente enla enseñanza no universitaria, supone «la primera vez enque la posibilidad de dispensa en el ámbito educativo enatención a las creencias religiosas era tomada en cuenta»(J. OTADUY GUERIN, «Teología en la Universidad. Régimenlegal de la enseñanza religiosa durante el Franquismo yla Transición», cit., pág. 81).

112 Según el apartado 8 del artículo XXVII, «Los pro-gramas de Religión para las escuelas, tanto estatalescomo no estatales, serán fijados de acuerdo con la com-petente Autoridad eclesiástica», y, asimismo, «Para laenseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados máslibros de texto que los aprobados por la Autoridad ecle-siástica».

113 Sobre ese que califica como «poder exagerado»,cfr. J. MARTÍNEZ DE PISÓN, El derecho a la educación y lalibertad de enseñanza, cit., págs. 106-107.

114 Artículo XXVIII.2: «Las Autoridades eclesiásticaspermitirán que en algunas de las Universidades depen-dientes de ellas, se matriculen los estudiantes seglares enlas Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía,Derecho Canónico, Historia Eclesiástica, etc., asistan a

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dos mayores concedidos por las Facultadeseclesiásticas «a todos los efectos» y «comotítulo suficiente para la enseñanza, en cali-dad de profesor titular de las disciplinas de laSección de Letras en los centros de Enseñan-za Media»115.

2.5.2. En particular, el régimen del profeso-rado de religión

A. Selección

a) Centros públicos

Según el artículo XXVII.2, que una vezmás constituye un neto antecedente del régi-men vigente, «En las Escuelas primarias delEstado, la enseñanza de la Religión será dadapor los propios maestros», y ello sin perjuiciode que periódicamente se impartiera «por elPárroco o su delegado por medio de leccionescatequéticas». Tal obligatoriedad para losmaestros contenía su propio régimen de«remoción» regulado en Derecho, pues se per-mitía al Ordinario formular «reparo (�) con-tra alguno de ellos por los motivos a que serefiere el canon 1.381, párrafo tercero, delCódigo de Derecho Canónico».

En continuidad con la tradición ya experi-mentada durante décadas, el profesorado«En los centros estatales de EnseñanzaMedia» era específico para esta materia y seatribuía a «sacerdotes o religiosos», cabiendosólo subsidiariamente la participación de«profesores seglares»; en uno y otro caso, erannombrados por la Autoridad civil competentea propuesta del Ordinario diocesano116, pero,

�y aquí surge la novedad relevante respectodel régimen que transitoriamente veníarigiendo desde el final de la guerra civil�, sepreveía una notable estabilidad para esteprofesorado, pues el mismo artículo XXVIIestableció la existencia de pruebas de acce-so117, a lo que seguía que los aprobados, unavez posesionados en sus plazas, «gozarán delos mismos derechos que los otros profesoresy formarán parte del claustro del Centro deque se trate», y únicamente podrían ser«removidos cuando lo requiera el Ordinariodiocesano por alguno de los motivos conteni-dos en el citado canon 1.381, párrafo tercerodel Código de Derecho canónico»118.

Este sistema, en definitiva, buscaba unpunto de equilibrio entre el suprimido en laSegunda República y el entonces vigente. Laabsoluta pérdida de estabilidad en el empleoque había seguido a la restauración de laenseñanza religiosa, como ha habido ocasiónde señalar, obedeció al propósito de la jerar-quía de que la impartición de la asignaturano escapara a su control. Pero lo cierto, comotambién se ha indicado, es que desde enton-ces eran habituales las renovaciones año trasaño del contingente completo de profesores, yes que incluso desde una perspectiva de efica-cia era razonable pensar que la continuidad

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sus cursos �salvo aquellos que por su índole estén reser-vados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos� yen ellas alcancen los respectivos grados académicos».

115 Artículo XXX, nunca llevado a efecto, segúnrecuerda A. DE LA HERA, «Iglesia y Estado en España (1953-1974)», en VV. AA., Estudios históricos sobre la Iglesiaespañola contemporánea, El Escorial, 1979, pág. 355.

116 Precisándose que «Cuando se trate de Escuelas oCentros Militares, la propuesta corresponderá al VicarioGeneral Castrense».

117 «4.- La Autoridad civil y la eclesiástica, de comúnacuerdo, organizarán para todo el territorio nacionalpruebas especiales de suficiencia pedagógica para aque-llos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la Reli-gión en las Universidades y en los centros estatales deEnseñanza Media.

Los candidatos para estos últimos centros, que noestén en posesión de grados académicos mayores en lasCiencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equiva-lente en su Orden si se trata de religiosos), deberánsometerse también a especiales pruebas de suficienciacientífica.

Los Tribunales examinadores para ambas pruebasestarán compuestos por cinco miembros, tres de elloseclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia».

Sobre el régimen de estos concursos, cfr. J. FERREIRO

GALGUERA: Profesores de religión de la enseñanza públicay Constitución Española, cit., págs. 29-30.

118 Artículo XXVII.6.

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en el cargo dotara a los profesores de mayorexperiencia, siendo probable además que sehubiera encomendado la tarea a los eclesiás-ticos juzgados más capaces para el fin preten-dido. Al introducirse la posibilidad de laremoción por apartarse del dogma o «tenor devida» requerido a los profesores119, los Ordi-narios ya alcanzaban su objetivo sin que fue-ra precisa esa precariedad, que mal se coho-nestaba con la equiparación al resto de profe-sores pretendida y con la propia configura-ción de la asignatura como una más del plande estudios correspondiente120.

En fin, tales «oposiciones» se regularon ini-cialmente por Decreto de 8 de julio de 1955121,por el que se aprueba el Reglamento de laspruebas para seleccionar al Profesorado deReligión en los Centros docentes oficiales degrado medio y de grado superior, que expre-samente declaró «derogadas cuantas disposi-ciones se opongan a lo dispuesto» allí, contan-do con el «unánime parecer de (la) Jerar-quía». La norma pretendía dar una solucióndefinitiva a la cuestión, y establecía «un plazode tres años» para que «la Jerarquía eclesiás-tica y el Estado español» consiguieran que «latotalidad de los Profesores de Religión sean

designados de acuerdo con estas nuevas dis-posiciones»122; sólo hasta entonces coexis-tirían con los «designados después de haberrealizado las pruebas de suficiencia y con lasdemás formalidades que prevé este Regla-mento, quienes gozarán de la plenitud de losderechos que al mismo reconoce», los denomi-nados «interinos», respecto de los cuales seprecisaba que su «cargo se renovará paracada curso académico hasta el indicado límitede tres años».

Expresamente se quiso incidir en la posibi-lidad de que todos los eclesiásticos concurrie-ran a estas pruebas que según el artículo 1ºeran para «desempeñar plazas de profesoresnumerarios de Religión en los Centros Oficia-les de Enseñanza Media»123, y sin perjuicio deque «no ser harán a Cátedra determinada»124,como se ha indicado, una vez elegidos por unOrdinario, tras su habilitación únicamentepodían cesar «A petición propia»; «Por deci-sión del Ordinario diocesano» �obviamenteen el contexto señalado por el Concordato�; y«Por decisión del Ministerio de EducaciónNacional, previo expediente reglamentarioen el que se oirá al Ordinario diocesano o alSuperior competente de la Orden a la quepertenezca el profesor125, que se basará en lascausas de carácter legal y reglamentario que

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119 Can. 1381. § 1. Religiosa iuventutis institutio inscholis quibuslibet auctoritati et inspectioni Ecclesiaesubiicitur.

§ 2. Ordinariis locorum ius et officium est vigilandi nein quibusvis scholis sui territorii quidquam contra fidemvel bonos mores tradatur aut fiat.

§ 3. Eisdem similiter ius est approbandi religionismagistros et libros; itemque, religionis morumque causa,exigendi ut tum magistri tum libri removeantur.

120 Lo que permite afirmar a A. SEPÚLVEDA SÁNCHEZ:Profesores de religión: aspectos históricos, jurídicos ylaborales, cit., pág. 126, que «paradójicamente», y«prescindiendo de la confesionalidad del Estado entiempos pretéritos, la legislación concordataria de 1953fuese más garantista en referencia a los derechos labora-les de estos docentes que el actual Acuerdo entre el Esta-do español y la Santa Sede sobre Enseñanza y AsuntosCulturales, o que las interpretaciones que ha ido modu-lando en su jurisprudencia la Sala citada del TribunalSupremo».

121 BOE 11 de Agosto, nº 233.

122 Disposición transitoria primera.123 Artículo 8: «Todos los sacerdotes y religiosos que

se consideren dentro de las condiciones previstas en elConcordato podrán presentarse a las pruebas referidasque se convoquen periódicamente, recabando previa-mente la licencia de su Ordinario correspondiente,quien procurará en todo lo posible dar facilidades a lossacerdotes que dependan de él para cumplir esta impor-tante misión».

124 Continuaba el artículo 7 en estos términos «Losque obtuvieran la puntuación necesaria en las mismasrecibirán un título que les habilitará para ser propuestospor la Jerarquía eclesiástica competente como Profeso-res oficiales de Religión en los Centros correspondientesdel Estado. Sólo estas personas tituladas podrán ser pro-puestas, y cualquier Ordinario diocesano podrá recla-marles para los Centros docentes de su demarcación».

125 Exigencia que ya había incorporado el artículoXXVII.6 in fine del propio Concordato.

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puedan motivar el cese de cualquier otro pro-fesor numerario de los Escalafones del Esta-do».

Sin entrar al detalle del contenido de laspruebas, sí conviene resaltar que la Iglesiadetentaba la mayoría en la composición delTribunal126. Apenas seis meses después, porDecreto de 27 de enero de 1956, vio la luz «elnuevo texto del Reglamento de pruebas paraseleccionar los Profesores de Religión en losCentros docentes oficiales de Grado Medio yde Grado Superior»127, que simplementetrató de hacer más sencilla esa constituciónde los Tribunales, previendo la facultad deque se delegaran funciones por los obispos,sin resolver el diferimiento que ya contuvierael artículo 11 de la norma a la que sustituíasobre el estatus en los Institutos de estos pro-fesores128, falta de concreta definición que halastrado a esta regulación durante déca-das129.

b) Centros privados

Ese control también se extendía a las«escuelas no estatales» mediante «un especialcertificado de idoneidad expedido por el Ordi-nario propio», advirtiéndose que «La renova-

ción (sic) de tal certificado les priva sin más, dela capacidad para la enseñanza religiosa»130.

Mediante Decreto de 21 de julio de 1955 seaprobó el Reglamento de Centros no oficialesde Enseñanza Media131, que entre los requisi-tos exigidos para la autorización incluía el«Certificado de haber solicitado de la jerar-quía eclesiástica la propuesta de Profesor oProfesores de Religión y de Director espiri-tual del Centro»132, subrayando asimismoque «Todo nombramiento de profesor de Reli-gión para un Centro no oficial de EnseñanzaMedia deberá hacerse según dispone elnúmero 7 del artículo XXVIII del Concordatoentre la Santa Sede y el Estado Español»133.

En fin, junto a la determinación de que «Elprofesor de Religión formará parte del Claus-tro del Centro con igual derecho de los demásprofesores titulares», el número de los preci-sos se determinaría «oído el Centro, por elMinisterio de Educación Nacional, de acuer-do con la autoridad eclesiástica y en propor-ción al número de alumnos».

B. Inspección y control

Al igual que el relativo a la selección delprofesorado, el 8 de julio de 1955 se aprobó elDecreto por el que se reconoce, a efectos civi-les, el Reglamento de Inspección Eclesiásticaen Centros de Enseñanza Media, según laLey de Ordenación de este Grado docente134.

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126 De acuerdo con el artículo 3º, estaba «presididopor un señor Obispo designado por la Comisión Episco-pal de Enseñanza y constará de cuatro Vocales, dos deellos eclesiásticos con grados académicos mayores (quepropondrá la Comisión episcopal) y otros dos Catedráti-cos de Instituto de Enseñanza Media, designados por elMinisterio». El sistema previsto en el artículo 9º para losadjuntos era similar en el reparto de vocales, aunque decomposición más sencilla.

127 BOE nº 46, de 15 febrero 1956.128 «El principio sentado en el número 6 del citado

artículo 27 del vigente Concordato de la igualdad dederechos de los Profesores de Religión y los demás queformen parte del mismo Centro será desarrollado en lasoportunas disposiciones del Ministerio de EducaciónNacional de carácter general».

129 Opinión unánime en la doctrina; por todos, cfr. J.FERREIRO GALGUERA: Profesores de religión de la enseñan-za pública y Constitución Española, cit., pág. 31.

130 Artículo XXVII.7.131 BOE nº 223, de 11 de agosto.132 Artículo 8.º e), de nuevo juntando a estos profe-

sores con los de instrucción política, pues en el mismoprecepto se exigía igualmente certificado de la solicituddirigida a «las autoridades del Movimiento la de los Pro-fesores de Formación del Espíritu Nacional, EducaciónFísica y, si es femenino, Enseñanzas del Hogar, hechosde acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 85 dela Ley de Ordenación de la Enseñanza Media y disposi-ciones complementarias».

133 Artículo 50.134 Igualmente publicado en el BOE de 11 de agos-

to. Aunque la norma formalmente se apruebe como

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La misma expresión utilizada es significati-va, pues se está aceptando en el ámbito civillo que ya regía en la relación eclesiástica exis-tente entre profesores e Iglesia católica135, ypone de relieve la sustancial dependenciaexistente entre estos instructores y la confe-sión que los designó.

Este órgano de vigilancia se estructura endos niveles, �Central y Diocesana�, y tambiénson clérigos los llamados preferentemente aintegrarla136. Su ámbito de actuación es gene-ralizado, abarcando todos los centros «oficia-les y privados», y materialmente se extiende,mezclando de nuevo la asignatura con las acti-tudes y el culto, a «lo relativo a la Enseñanzade la Religión, a la ortodoxia de las doctrinas,a la moralidad de las costumbres y al servicioreligioso prestado a los alumnos»137.

La consolidación de este sistema comodefinitivo, tras las sucesivas versiones provi-sionales detalladas, era patente al implan-tarse un régimen en el ámbito universitariode gran similitud138.

2.6. La aplicación del sistemaconcordado

2.6.1. La temprana decadencia del sistemade concursos

Aunque inicialmente se llevaron a caboalgunas de las pruebas de acceso contempla-das en el Concordato y sus disposiciones dedesarrollo, lo que dio lugar a numerosasOrdenes ministeriales de nombramientos enlos años siguientes139, sea por la complejidaddel sistema, ya advertida en su inmediatarectificación antes señalada, sea por unmenguante interés de la jerarquía en unmétodo con el que perdía cierto control sobreel nombramiento y permanencia de estosprofesores140, el constante aumento de la

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desarrollo del artículo 59.2 de la Ley de Ordenación dela Enseñanza Media de 27 febrero 1953, la coincidenciade fechas aludida no es casual, y según se señaló esteparticular también aparece recogido en el Concordato,pues de hecho, como también se ha advertido, la Leyanticipó el contenido del Tratado Internacional.

135 Según su Exposición de Motivos, «Habiendo sidopropuesto por la Jerarquía Eclesiástica un Reglamentopara Inspección en los Centros de Enseñanza Media,que es en todo conforme con los supuestos del citadoartículo (�) procede que el Gobierno le de pleno reco-nocimiento (�) promulgándolo por medio de una dis-posición del rango adecuado».

136 Respecto de la Central, señala el artículo 4º que«El nombramiento recaerá preferentemente en sacerdo-tes del clero secular, y en su defecto en religiosos o reli-giosas, y también en algún caso en seglares cuyas cualida-des les acrediten plenamente para el ejercicio de las fun-ciones de inspección»; para la Diocesana el artículo 10también admite «en casos especiales, seglares particular-mente competentes», y matiza que los religiosos no pue-den inspeccionar centros «de la propia Congregación».

137 Artículo 12.b).138 El artículo XXVII.5 del Concordato dispuso que

«La enseñanza de la Religión en las Universidades y en

los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos queestén en posesión del grado académico de doctor, obte-nido en una Universidad eclesiástica, o del equivalenteen su Orden, si se trata de religiosos. Una vez realizadaslas pruebas de capacidad pedagógica, su nombramientose hará a propuesta del Ordinario diocesano», y las pre-visiones sobre equiparación de derechos y remocioneseran comunes con la enseñanza media. Según el artícu-lo XXVIII, también los «programas y libros de texto»debían ser «aprobados por la misma autoridad eclesiás-tica», y para dictar cursos especiales era posible recurrira «sacerdotes, religiosos o seglares que posean gradosacadémicos mayores otorgados por una Universidadeclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su pro-pia Orden, si se trata de religiosos», siempre y cuandoestuvieran en «posesión del Nihil Obstat del Ordinariodiocesano».

Asimismo, el Capitulo II del Reglamento de pruebasde acceso igualmente previó una composición de los Tri-bunales integrada mayoritariamente por eclesiásticos.Concretamente, lo presidiría un Obispo, y actuarían jun-to a él «cuatro Vocales, dos de ellos eclesiásticos congrados académicos o Catedráticos de Universidad o Pro-fesores de Universidad Pontificia, a propuesta de laComisión Episcopal de Enseñanza, y dos Vocales segla-res, Catedráticos de Universidad, designados por elMinisterio».

139 Por ejemplo, cfr. BOE 4 octubre 1957, nº 251.140 Idéntico fracaso acaeció en el paralelo sistema

establecido para las Universidades, por lo que alguna delas atinadas consideraciones que propone sobre eseintento de acercar Iglesia y Universidad «por Decreto» J.OTADUY GUERIN, «Teología en la Universidad. Régimen

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plantilla de estos profesores debido al creci-miento de centros educativos y la subida delnúmero de alumnos, que obligaba a duplicarlas plazas141, no fue seguido de la celebra-ción de esas peculiares oposiciones que otor-gaban el puesto de trabajo en propiedadaunque sujeto al sistema de remociónexpuesto.

En consecuencia, se generó una importan-te bolsa de nuevos interinos, figura propia-mente no contemplada en las normas aplica-bles, que año tras año precisaban la corres-pondiente Orden que prorrogaba los «nom-bramientos de directores espirituales, profe-sores numerarios interinos de «Religión» yProfesores adjuntos interinos de «Religión»de los Institutos Nacionales de EnseñanzaMedia cuyo cese o sustitución no haya sidopropuesto por los Prelados de las Diócesiscorrespondientes»142, al tiempo que ese siste-ma se generalizaba en las enseñanzas paralas que no se había desarrollado el Concorda-to, en las que no nunca llegaría la norma queimplantara el sistema de peculiares oposicio-nes reseñado143.

2.6.2. Continuidad como «profesoresespeciales» junto a los dedicadosa la instrucción política

En el ámbito administrativo, continuabasu asimilación como «profesores especiales» alos de «Formación del Espíritu Nacional»,siendo numerosas las disposiciones cuyo obje-to exclusivo era fijar las remuneraciones deambos colectivos144.

Esta distinción respecto del resto de profe-sores provocó ciertas disfunciones cuando semodificó el régimen retributivo de sus com-pañeros de centro educativo, a los que en prin-cipio estaban equiparados en derechos y con-sideración. Así, fue preciso extender los bene-ficios del Decreto de 5 de mayo de 1954145, porel cual se concedía a los Profesores de los Cen-tros de Enseñanza Media y Profesional, alcumplir sus cinco años de servicio, y previacelebración de determinadas pruebas, unaumento del «50 por 100 sobre su sueldo ini-cial anual», dado que como señalara la Ordende 20 de marzo de 1959146, ese beneficio noalcanzaba a los docentes de religión «porcuanto sus nombramientos se realizan sinconcurso, a propuesta de sus respectivasjerarquías». No obstante, manifestando laaludida estabilidad en el empleo de que goza-ban pese al sistema de remoción y la generali-zación posterior de interinos por falta de con-vocatoria de las correspondientes pruebas147,

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legal de la enseñanza religiosa durante el franquismo y latransición», cit., págs. 83-84, seguramente sean tambiénextensibles al caso de la educación secundaria.

141 Cfr., entre otras, Ordenes de 31 octubre 1964(BOE nº 285, de 27 noviembre), 17 diciembre 1966(BOE 10 enero 1967) y 24 de marzo de 1967 (BOE nº77, de 31 de marzo), entre otras.

142 Por ejemplo, Orden de 30 de septiembre de1961 (BOE 17 de octubre, nº 248).

143 En efecto, el sistema era común a todas lasenseñanzas, con nombramiento a propuesta del Obis-po, por ejemplo en una Escuela de Artes Aplicadas yOficios Artísticos, cfr. Ordenes de 30 de septiembre de1963 (BOE 16 de octubre) y la de 29 de octubre de1966 (BOE 12 noviembre), que prorroga por un añolos «nombramientos de personal docente de «Reli-gión» y «Formación del Espíritu Nacional» de lasEscuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos que sedeterminan». Igualmente, para las Escuelas Náuticas,vid. Orden de 23 de noviembre de 1967 (BOE 7diciembre).

144 Aunque lo cierto es que los profesores de Reli-gión cobraban bastante más. Entre otras, vid. Órdenesde 8 de julio de 1957, por la que se fijan las remunera-ciones del Profesorado de «Religión» y «Formación delEspíritu Nacional» en los Centros dependientes de laDirección General de Enseñanzas Técnicas (BOE 1 deagosto, nº 196); de 20 febrero 1963 (BOE 9 de marzo),o, para Escuelas de Comercio y Central de Idiomas, de 2de marzo de 1964 (BOE de 19 marzo).

145 BOE 17 de junio.146 BOE 25 de abril, nº 99.147 Hasta el punto de que en determinados niveles

educativos, como la enseñanza laboral, se generalizó lapraxis mediante la cual los nombramientos eran porquinquenios (cfr. Resolución de la Dirección General deEnseñanza Laboral de 15 junio 1965, BOE 27 de julio,nº 178).

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señaló la citada disposición que «habiendocumplido muchos de estos profesores cincoaños de servicios, parece aconsejable, asimis-mo, otorgarles los beneficios económicos delexpresado Decreto», de manera que una Reso-lución de la Dirección General de Enseñanzalaboral de la misma fecha �20 marzo 1959148�convocó los exámenes precisos para merecerel referido incremento retributivo, y a partirde entonces son numerosas las resolucionesque por Orden Ministerial van concediendoesa mejora salarial149.

Este régimen retributivo apartado delcomún de los docentes se complicó notable-mente con la reforma de la Administraciónafrontada en 1965. La Orden de 20 de mayode 1965 sobre remuneración al profesoradodictada en ejecución de la Ley de Plantillas34/1965, de 4 de mayo150, determinó «loshaberes que les corresponde recibir a los pro-fesores adjuntos numerarios de Institutosque los cobran como gratificación y que, porello, sólo tienen derecho a que se les acrediteel sueldo de entrada en el escalafón», y en eseconcepto incluyó a los profesores numerariosy adjuntos de religión, así como a los «directo-res espirituales» �nueva manifestación de lareiteradamente citada mezcla entre instruc-ción y actos de culto151�.

Esa asimilación a los profesores «numera-rios» no impidió que continuaran sus nom-bramientos como «profesor especial» median-te Orden, y a «propuesta formulada por elilustrísimo y reverendísimo señor obispo de

la Diócesis»152. Por ello, fue precisa una nue-va Orden del Ministerio de Educación y Cien-cia de 10 junio 1966153 que afrontara el hechode que la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobreretribuciones de los funcionarios civiles de laAdministración del Estado, modificó el siste-ma retributivo de los profesores, y al noincluir a los de religión, no tuvieron la susti-tución que alcanzó a los demás sobre concep-tos como las tasas de matrícula, derechosobvencionales, etc., que desaparecieron enesa Ley, de manera que por esta disposiciónse introdujo una compensación que les reco-nocía más o menos la situación anterior, sibien con «carácter provisional y no obstará alo que se pueda disponer en normas de carác-ter general o de aplicación específica a esteprofesorado». En su continuidad con el régi-men singular, también siguieron concedién-dose los quinquenios y su correspondienteincremento salarial154.

2.7. La crisis de la confesionalidaddel Estado

2.7.1. Enseñanza y Ley de LibertadReligiosa de 1967

La sanción por el Concilio Vaticano II de lalibertad de conciencia y el consiguiente dere-cho de libertad religiosa cogió al Estadoespañol con el pie cambiado155, pues si, comorecordara la Exposición de Motivos de la Ley44/1967, de 20 de junio, regulando el ejerciciodel derecho civil a la libertad en materia reli-giosa156, «El precepto de la Ley de rango fun-

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Enseñanza Laboral de 15 junio 1965, BOE 27 de julio,nº 178).

148 BOE 24 de abril, nº 98.149 V. gr., Orden de 12 de marzo de 1961, en BOE

de 8 de mayo, nº 109.150 BOE nº 146, de 19 junio 1965.151 A lo que se correspondía que para los Institutos

de Enseñanza Media continuara siendo habitual nom-brar en la misma Orden al director espiritual y al profe-sor de religión, ambos clérigos (v. gr., Orden de 24 deoctubre de 1963, BOE de 13 de noviembre).

152 Por ejemplo, entre muchas de esa misma época,la de 16 de marzo 1965 recogida en BOE de 27 abril, nº100.

153 BOE 24 junio 1966, nº 150.154 P. ej., Resolución de 17 de julio de 1967, BOE 11

de agosto.155 Sobre el alcance de varios de los documentos

conciliares en este punto, cfr. J. MARTÍNEZ DE PISÓN, Elderecho a la educación y la libertad de enseñanza, cit.,págs. 108-109.

156 BOE nº 156, de 1 de julio.

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damental de diecisiete de mayo de mil nove-cientos cincuenta y ocho», había dispuestoque «la doctrina de la Iglesia Católica inspi-rará en España su legislación», la confesiona-lidad católica asumida hasta entonces debíaser eliminada precisamente por su someti-miento a esa doctrina católica, círculo viciosoque se superó modificando «el artículo sextodel Fuero de los Españoles por imperativo delprincipio fundamental del Estado español deque queda hecho mérito»157.

Sin duda, la Ley no supuso precisamentela consagración de un Estado aconfesional, yla pretendida libertad religiosa que implan-taba tampoco impedía que la Iglesia católicasiguiera contando con una posición innega-blemente privilegiada. En todo caso, a lo queaquí interesa, tras varios artículos preten-diendo compatibilizar la confesionalidad delEstado con la libertad pública y privada deotros cultos, la igualdad en el acceso a cargossin discriminaciones basadas en el credo per-sonal, etc., se proclama el derecho de lasfamilias para elegir la instrucción religiosaque entendieran oportuna158.

Así, aunque parecía admitirse teóricamen-te la enseñanza de religiones diferentes de lacatólica159, propiamente lo que se dispuso fuela no obligatoriedad de la docencia propia deuna confesión que no se profese, en clara alu-sión a la católica y en una disposición queobligaba a declarar sobre las propias creen-cias160, particular que confirmó íntegramentela Orden Ministerial de 23 de octubre de 1967que desarrolló en este punto la Ley161, puespermitía ausentarse de la docencia de reli-gión católica y que tal no fuera perjudicialpara la calificación media, pero no que seimpartieran clases de credos diversos162.

Asimismo, en una cuestión que arrastraríasu trascendencia hasta el régimen vigente163,la discusión sobre si continuaría siendo obli-gada la profesión de la religión católica para

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157 Siguiendo a esa Exposición de Motivos, «Porque,como es bien sabido, el Concilio Vaticano II aprobó, ensiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco,su Declaración sobre la libertad religiosa, en cuyo núme-ro dos se dice que el derecho a esta libertad, «fundadoen la dignidad misma de la persona humana, ha de serreconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad,de forma que llegue a convertirse en un derecho civil»»,en lo que se funda la necesidad de modificar ese artícu-lo del Fuero de los Españoles, que quedó redactado porla Disposición adicional primera de la Ley Orgánica delEstado de diez de enero de mil novecientos sesenta ysiete en los siguientes términos: «La profesión y prácticade la religión católica, que es la del Estado español,gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la pro-tección de la libertad religiosa que será garantizada poruna eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde lamoral y el orden público». Sobre las vicisitudes de esamodificación, ampliamente, J. M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, «Examen de las relaciones entre la Santa Sede yel Estado español: desde el Concordato de 1953 a losAcuerdos de 1979», cit., págs. 120-126.

158 En el artículo Séptimo, apartado Uno, según elcual «El Estado reconoce a la familia el derecho a orde-

nar libremente su vida religiosa bajo la dirección de lospadres, y a éstos, la facultad de determinar, según suspropias convicciones, la educación religiosa que se hade dar a sus hijos», acompañándose esta previsión en elparágrafo siguiente del derecho a la elección de centro:«Se reconoce asimismo el derecho de los padres a elegirlibremente los centros de enseñanza y los demás mediosde formación para sus hijos».

159 Particular que se infiere claramente del ArtículoCuarto.-Dos: «La enseñanza de la religión habrá de serimpartida en todo caso por quienes profesen la creenciade que se trate».

160 Artículo 7.Tres: «Los alumnos de los centrosdocentes no estarán obligados a recibir enseñanza deuna religión que no profesen, para lo cual habrán desolicitarlo los padres o tutores si aquéllos no estuviesenemancipados legalmente». De esta forma, la docenciaalternativa a la católica quedaría reducida a los centroscreados por confesiones diferentes (J. OTADUY GUERIN,«Teología en la Universidad. Régimen legal de laenseñanza religiosa durante el Franquismo y la Transi-ción», cit., pág. 85).

161 BOE 15 noviembre 1967.162 Sobre esta disposición, por todos y en la medida

en que la estudia fundamentalmente bajo el prisma desu incidencia en las leyes educativas, vid. J. FERREIRO GAL-GUERA: Profesores de religión de la enseñanza pública yConstitución Española, cit., págs. 35-40.

163 Señalando esa continuidad por el mantenimien-to del sistema concordatario, M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Elrégimen jurídico de los profesores de religión en centrosdocentes públicos», cit., pág. 486.

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los maestros de primera enseñanza, se resol-vió manteniendo la respuesta afirmativa,invocando al efecto exigencias de orden públi-co164, con lo que también en este punto la inci-dencia de la Ley en el ámbito educativo fuefrancamente reducida165.

2.7.2. La reforma educativa de 1970

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General deEducación y Financiamiento de la ReformaEducativa166, en coherencia con esas modifi-caciones trascendentes acaecidas, rebaja sus-tancialmente el peso de la Iglesia en el siste-ma educativo. A diferencia de las grandilo-cuentes afirmaciones de disposiciones ante-riores, su extensa Exposición de Motivos nisiquiera menciona la instrucción religiosa, yúnicamente en el artículo 1 se advierte queuno de los «fines de la educación en todos susniveles y modalidades» será «La formaciónhumana integral, el desarrollo armónico de lapersonalidad y la preparación para el ejerci-cio responsable de la libertad, inspirados enel concepto cristiano de la vida y en la tradi-ción y cultura pa- trias»167.

Propiamente, se produce un cambio deperspectiva de enorme trascendencia, pues laeducación deja de ser concebida como unatarea que compete compartidamente al Esta-do y a la Iglesia, cada uno soberanamente ensu ámbito de interés, como señalaran las nor-mas anteriores, y pese a la vigencia del Con-cordato al que necesariamente había de remi-tirse esta Ley, la acción educativa de la confe-sión católica se circunscribe notablemente alespacio exclusivo de la instrucción religiosa,apoyándose al respecto de forma expresa estanorma en la reciente Ley de Libertad Religio-sa168.

En lo que a la asignatura en concreto seatiene, cabe destacar que continuó el recono-cimiento del poder de la Iglesia en cuanto a laordenación y supervisión de contenidos y laselección del profesorado, previéndose al efec-to una nueva regulación, al tiempo que semantenía la analogía en régimen retributivo.Por otro lado, se mantuvo el paralelismo conel sistema atinente a la asignatura de adoc-trinamiento político, hasta el punto de queambas cuestiones fueron tratadas en epígra-fes contiguos del artículo 136, con significati-va similitud de contenidos.

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164 Ampliamente, M. BLANCO, La primera ley españo-la de libertad religiosa. Génesis de la ley de 1967, Eunsa,1999, págs. 154-156.

165 Consideración que con carácter general alcanzaA. DE LA HERA, «Enseñanza y libertad religiosa en España(1953-1979)», en VV. AA., Los Acuerdos concordatariosespañoles y la revisión del Concordato italiano, Universi-dad de Barcelona, 1980, pág. 153.

166 BOE 6 de agosto, nº 187.167 A diferencia de lo que acaece respecto de la ins-

trucción política, pues continuaba ese precepto señalan-do que «todo ello de conformidad con lo establecido enlos Principios del Movimiento Nacional y demás LeyesFundamentales del Reino». Aunque para las innovacio-nes en materia religiosa existía el óbice del Concordato,subraya esa al menos «suavización de determinadasexpresiones», J. OTADUY GUERIN, «Teología en la Univer-sidad. Régimen legal de la enseñanza religiosa duranteel Franquismo y la Transición», cit., págs. 88-89, citandoejemplos aplicados a las diversas instituciones que com-ponían el sistema de la instrucción en el dogma y lamoral católicos.

168 El precepto dedicado a la enseñanza religiosa esel nº 6, del siguiente tenor:

«Uno. El Estado reconoce y garantiza los derechos dela Iglesia católica en materia de educación, conforme alo concordado entre ambas potestades.

Dos. Se garantiza, asimismo, la enseñanza religiosa yla acción espiritual y moral de la Iglesia católica en losCentros de enseñanza, tanto estatales como no estata-les, con arreglo a lo establecido en el artículo sexto delFuero de los Españoles.

Tres. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Leyreguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad enmateria religiosa».

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2.7.3. Las últimas regulaciones franquistasde los profesores de religión

A. Entre las prescripciones del Concordatoy las tímidas reformas

En desarrollo de esa Ley, el Boletín Oficialdel Estado de 13 de septiembre de 1973169,acogió las Resoluciones de la Dirección Gene-ral de Formación Profesional y ExtensiónEducativa por la que se dan instruccionessobre la enseñanza religiosa en los Centros deella dependientes; de la Dirección General deOrdenación Educativa por la que se dan ins-trucciones sobre la Formación Religiosa en laEducación Preescolar, General Básica yBachillerato; y de la Dirección General deUniversidades e Investigación, también acer-ca de esa instrucción en el nivel superior de laeducación.

Aunque se dictaron con un carácter provi-sional170, para colmar un vacío que necesaria-

mente debía cubrirse dado el carácter obliga-torio de la asignatura171, ya no llegarían has-ta después de 1978, en un contexto bien dife-rente, nuevas regulaciones sobre la asignatu-ra de religión y su profesorado. Se trata detres disposiciones de notable similitud, en lasque se aprecian cambios de actitud ante elfenómeno religioso tendiendo a una educa-ción más neutral y profesional, pero en buenamedida esos intentos son contrapesados porla vigencia del Concordato de 1953, queobviamente no encuentra entre sus inspira-ciones los cambios acaecidos desde entonces.De esta manera, se alternarán las remisionesa ese texto con prescripciones, como las rela-tivas a la inspección de la Iglesia, que recon-ducen su actuación a límites más restringidos

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169 Nº 220.170 Sus respectivas Exposiciones de Motivos parten

de la necesidad apreciada «Como consecuencia de la

entrada en vigor de las nuevas enseñanzas derivadas dela Ley General de Educación, y en tanto se da cumpli-miento a lo dispuesto en el artículo 136.4 de la mis-ma».

171 Si bien las regulaciones contienen la dispensa enaplicación de la Ley de Libertad Religiosa (cfr., respecti-vamente, artículos Tercero y Séptimo), se trataba de asig-naturas obligatorias y evaluables (Artículo Segundo 1 y 2y Tercero 1 y 2).

Artículo 136.3 Artículo 136.4

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículociento treinta y cinco, las enseñanzas de For-mación Política, Cívico-social y EducaciónFísica y Deportiva, así como las enseñanzasde actividades domésticas en los Centrosestatales y no estatales, serán reguladas porel Gobierno teniendo en cuenta las compe-tencias de los Organismos del Movimiento.Las actividades extraescolares y complemen-tarias de las mismas y el procedimiento parala selección del Profesorado serán estableci-das por el Gobierno a propuesta conjunta delMinisterio de Educación y Ciencia y la Secre-taría General del Movimiento. Esta ordena-ción y las plantillas y remuneraciones delpersonal docente se fijarán por analogía conlas correspondientes a los Profesores de losdiferentes niveles educativos».

«La ordenación y supervisión de la educaciónreligiosa prevista en el artículo sexto, asícomo la selección del Profesorado para lamisma, competen a la Iglesia y serán regula-das por el Gobierno, a propuesta del Ministe-rio de Educación y Ciencia, previo acuerdocon la Jerarquía eclesiástica. Las remunera-ciones del Profesorado se fijarán por analogíacon las del Profesorado de los correspondien-tes niveles educativos».

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que los exorbitantes concedidos por las nor-mas sustituidas172.

B. Selección

a) Preescolar y Educación General Básica

Respecto de este nivel de enseñanza seestableció una triple división: en preescolar«la formación religiosa se desarrollará bajo ladirección del profesorado propio de estenivel»173; «en la primera etapa de la Educa-ción General Básica, la formación religiosa seimpartirá globalizadamente, (�) por el profe-sorado que tiene a su cargo con carácter gene-ral este nivel educativo», y «En la segundaetapa, la formación religiosa será objeto dediversificación en área específica de conoci-miento, y será impartida, (�), por el profeso-rado de Educación General Básica capacitadoen la especialidad»174. De esta forma, propia-mente la educación religiosa específica noaparecía como tal hasta el último tramo de laEGB, pero por mor de lo dispuesto en elAcuerdo con la Santa Sede se advertía tam-bién en el apartado 3 del artículo Segundoque «La formación religiosa en los Centrosestatales y no estatales en los niveles de Edu-cación Preescolar y Educación General Bási-ca, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 delartículo XXVII del Concordato, podrá comple-tarse con enseñanza catequística a cargo de

la Iglesia, ajustándose al régimen académicodel Centro».

Por consiguiente, continuaba siendo obliga-torio para los profesores de ese nivel educativoimpartir la docencia religiosa, sin perjuicio deque la Iglesia continuara contando con unpoder de veto que determinaba la sustitucióndel profesor afectado175. Y por ello mismo, laResolución relativa a enseñanza universitariacontempló como obligatoria esta materia en eltítulo de maestro, aunque no tuvieran inten-ción de especializarse en esta materia176.

b) Formación Profesional y Bachillerato

La regulación para estos niveles educati-vos en sus respectivas Resoluciones era bas-tante similar, y quedaba fundamentalmentemarcada por lo señalado en el Concordato, alque en primer término se remitía respecto dela titulación exigible177. Así, sólo cabe desta-car que respecto del nombramiento se obvia-ba la referencia al inciso del artículo XXVIIque regulaba las pruebas de habilitación,que desde hacía tiempo habían caído en

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172 Esa tensión entre la Ley de 1970 y el Concordatotambién se refleja en las Exposiciones de Motivos, queen un caso salva respecto de la regulación aprobada quelo es «sin perjuicio de las facultades que a la autoridadeclesiástica reconoce el Concordato entre España y laSanta Sede de 27 de agosto de 1953» y en otro afirmaque se aprueba, en alambicada fórmula, «de conformi-dad con el Concordato entre España y la Santa Sede de27 de agosto de 1953, y con la Ley General de Educa-ción y Financiamiento de la Reforma Educativa, de 4 deagosto de 1970, sin perjuicio de las facultades que a laautoridad eclesiástica le reconoce el referido Concorda-to».

173 Artículo Primero.174 Apartados 1 y 2 del artículo Segundo.

175 Según el artículo noveno, «La jerarquía eclesiás-tica, conforme al apartado 2 del artículo XXVII del Con-cordato, podrá formular reparos motivados a los profe-sores de Educación Preescolar y de Educación GeneralBásica para asumir la formación religiosa del alumnado.Formulado el reparo, se procederá, en su caso, a la sus-titución del profesor, en la forma reglamentaria, por otrodel mismo nivel».

176 Artículo primero.2, que exigía la inclusión de laReligión «en los planes de estudio de las Escuelas Uni-versitarias de Formación del Profesorado de EducaciónGeneral Básica, en el núcleo de enseñanzas comunesobligatorias, con horarios equivalentes a los que se esta-blezcan para las otras materias comunes obligatorias delcurso respectivo �».

177 Cfr. artículos primero.-2 de la Resolución relativaa Formación Profesional y Extensión Educativa, según elcual tal instrucción « � estará a cargo de profesoradocon la titulación a que se refiere el apartado 3 del artícu-lo XXVII del Concordato» y tercero.-1 de la destinada alos Institutos, que lo asigna al «profesorado determinadopara la Enseñanza Medida en los apartados 3 y 4 del artí-culo XXVII del Concordato».

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desuso178, siendo meras remisiones reiterati-vas del Tratado Internacional las mencionesa los centros no estatales179 y la posibilidad deremoción180. Continuaba la denominacióncomo profesores especiales, y respecto de losde Enseñanza Media se precisaba quepodrían «ser nombrados con categorías equi-valentes a las del profesorado de nivel o gra-do de que se trate, según las necesidades de ladocencia». Esta precisión no resolvió la natu-raleza jurídica de su vínculo, pues seguía for-malmente equiparado a los funcionarios�incluso con las denominaciones de sus cuer-pos docentes, lo que no dejará de influir pos-teriormente en el régimen vigente�, peroobviamente se les niega la estabilidad propiade esa condición181.

En fin, también el régimen de las Univer-sidades era similar al expuesto182, con la pre-cisión de que debería ser impartida la mate-ria por eclesiásticos183, que como el resto deprofesores de otros niveles educativos forma-ban «parte del equipo docente o claustro delCentro»184.

C. Otras facultades de la Iglesia

Además de mantenerse, entonces, el poderde la Iglesia en cuanto a la elección y conti-nuidad del profesorado, también la elecciónde materiales didácticos siguió corriendo desu cuenta185.

Pero, significativamente, las facultades deinspección concedidas a la Iglesia ya nosuponían mengua o reparto de las atinentesal Estado, y se ceñían a la educación religiosadel alumnado, frente al carácter absoluto queen disposiciones anteriores abarcaba todo lovinculado a la moral y costumbres en los cen-tros educativos, así como las implicacionesque en este ámbito pudieran producirse enotras asignaturas186. Constituye este particu-lar una novedad muy relevante, pues másallá de su eficacia práctica, en la línea de losprincipios, la recuperación de espacios deautonomía del poder civil en el ámbito de la

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178 Artículo cuarto.-1: «El nombramiento de los pro-fesores especiales de enseñanza religiosa en los Centrosestatales se hará por el Ministerio de Educación y Cien-cia, a propuesta del respectivo Ordinario diocesano,según lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículoXXVII del Concordato».

179 Artículo cuarto.- 2: «En los Centros no estatales,el nombramiento de estos Profesores se hará por el órga-no director correspondiente, siendo requisito indispen-sable que el nombrado posea el especial certificado deidoneidad, expedido por el Ordinario propio, a que serefiere el apartado 7 del artículo XXVII del Concordato».

180 Artículo cuarto.-3: «La condición de Profesor deenseñanza religiosa se perderá en virtud de alguna de lascausas determinadas en los apartados 6 y 7 del artículoXXVII del Concordato».

181 Artículo octavo.-1. Sus dos siguientes incisoseran de un tenor literal al de los reproducidos en las dosnotas anteriores.

182 En lo que atañe al nombramiento de los profeso-res especiales de enseñanza religiosa en centros estata-les, no estatales, y su remoción, vid. artículo Sexto.

183 Artículo primero.1.184 Esa expresión en el artículo Quinto.1 de la Reso-

lución relativa a Formación Profesional; respecto de los

de Bachillerato el artículo Décimo.1 de la Disposiciónaplicable, igualmente señalaba que «Los Profesoresespeciales de Enseñanza Religiosa gozarán de la mismaconsideración académica que los demás Profesores delCentro respectivo, y formarán parte del equipo docenteo claustro del Centro, según lo dispuesto en el apartado6 del artículo XXVII del Concordato».

185 Artículo primero.3: «Para la enseñanza religiosapodrán ser utilizados cualesquiera libros y demás mate-rial didáctico, siempre que no hayan sido desautoriza-dos por el Ministerio de Educación y Ciencia o la autori-dad eclesiástica». Para EGB y BUP, cfr. artículos Cuarto ySexto de sus respectivas Resoluciones.

186 Artículo sexto.-1: «Sin perjuicio de la función ins-pectora que el Ministerio de Educación y Ciencia asumeen el sistema educativo, los respectivos Ordinarios dio-cesanos podrán ejercer libremente su función de vigi-lancia sobre todos los Centros docentes, sean estatales ono estatales, en lo que concierne a educación religiosadel alumnado, según establece el artículo XXVI del Con-cordato.

2. Dicha misión de vigilancia se ejercerá en coordi-nación con los correspondientes servicios de las Subdi-recciones Generales de Extensión de la Formación pro-fesional y de Educación Permanente y Especial, y de lasDelegaciones Provinciales del Departamento, segúncorresponda». En el mismo sentido, cfr. los artículosDuodécimo para EGB y BUP y Séptimo para las Univer-sidades de sus respectivas Resoluciones.

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educación es correlativa a la contracción delen otras ocasiones invocado derecho de laIglesia a la enseñanza, en cuyo marco se ins-taura la propia docencia de la religión, quepasa a ser prácticamente la única manifesta-ción de esa facultad reconocida a la confesiónoficial en el Sistema educativo.

En fin, también mantuvo en su poder laIglesia, «a través de sus Centros docentes, lacapacitación pedagógica, formación doctrinaly perfeccionamiento en ejercicio del profeso-rado especial que ha de impartir la enseñan-za religiosa, a cuyo efecto podrá actuar encoordinación con los Institutos de Ciencias dela Educación», disposición general que se con-cretaba respecto de «La especialización parala enseñanza religiosa en la segunda etapa dela Educación General Básica»187.

3. EL TRATADO INTERNACIONALDE 1979

3.1. La Constitución de 1978y la sustitución del Concordato

3.1.1. El Acuerdo sobre enseñanza y asuntosculturales como adaptacióna la Constitución de la inserciónde la «misión de enseñar» de la Iglesiaen la educación pública

La desaparición del régimen franquista yla transición hacia la democracia imponíannecesariamente la revisión del modelo derelaciones entre Iglesia católica y Estado, alsuponer el abandono de la confesionalidad, y

con ella del estatus de religión oficial, lo queexplica la mentada negociación de estosAcuerdos en paralelo a los trabajos constitu-yentes.

No obstante, el peso del sistema vigentedurante la dictadura en cuanto a la enseñan-za de la religión y el régimen de su profesora-do ha sido notable, a veces por razonespragmáticas, como la dificultad de afrontarun cambio profundo existiendo miles de tra-bajadores dedicados a estas tareas, en ocasio-nes por la inercia histórica, especialmentepatente en algunos puntos.

Y, en todo caso, bien puede afirmarse quela intención de las partes negociadoras, comoes natural, partía de la premisa que justifica-ba la revisión del Concordato, esto es, modifi-car aquello que era preciso ante las nuevascircunstancias, que eran tanto las derivadasdel régimen político español como de la pro-pia doctrina de la Iglesia católica sobre lalibertad religiosa.

De acuerdo con la exposición recogida enlas páginas precedentes, la confesionalidadde nuestro país, apenas excepcionada enalgún pasaje de nuestra historia, había lleva-do a la incorporación de esta materia en laeducación pública a finales del siglo XIX. Enesa primera etapa, se afrontó un reto novedo-so tanteando soluciones que fueron afinándo-se con el transcurrir del tiempo; el deseo deque la asignatura se encontrara incluida enlos planes de estudios en un plano de norma-lidad llevó a buscar una equiparación con elresto de materias que, en lo que respecta alpersonal encargado, pronto no se considerósatisfactoria por la propia Iglesia, que noquería perder el control sobre unos profesoresque en realidad consideraba enviados suyos.Aunque aún no existiera un marco concep-tual ni jurídico depurado en el propio ámbitoeclesial, la existencia y desarrollo de la ins-trucción pública con todo un sistema crecien-te y ajeno a la «escuela católica» se acompañóde la exigencia de que el Estado confesionalincluyera el estudio de estas materias especí-

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187 Apartados 1 y 2 del artículo undécimo de laResolución relativa a EGB y BUP. Para esa especializa-ción requerida en la segunda etapa de la EGB, seadvertía que «podrá obtenerse en cursillos convocadospor esta Dirección General o en estudios de Especiali-dad en las Escuelas Universitarias de Formación del Pro-fesorado de Educación General Básica. Tanto los cursi-llos de especialización como los estudios de Especiali-dad en las Escuelas Universitarias serán desarrollados deacuerdo con las orientaciones que al efecto proponga lajerarquía eclesiástica».

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ficas como parte de la propia razón de ser dela educación pública. Y pese a que los propiospoderes públicos negaran que esos profesoresfueran completamente asimilables al resto,habida cuenta la tan singular forma de suacceso a los centros educativos y de la tareaque acometían, no por ello dejaron de dotarsede una estabilidad que comprometía la inte-lección por la Iglesia de que allí se desarrolla-ba una función eclesial.

El Código de Derecho Canónico de 1917ofrece ya unas claves sobre la percepción porparte de la Iglesia católica que pueden consi-derarse vigentes en la actualidad. La instruc-ción en el dogma y la moral durante los añosde escolarización preuniversitaria constitu-yen un derecho de la Iglesia, absolutamenteindependiente de la titularidad del centroeducativo, integrado en el marco de la funciónde enseñar que le corresponde según ese mis-mo conjunto de creencias. Tal titularidad seproyecta sobre el conjunto de institucionesque conforman su régimen jurídico, del que laselección del profesorado no es más que uneslabón, perfectamente conexo con los demás.La confesión determina las materias queintegran los programas, los textos y recursosdidácticos, vigila la forma en que se lleva acabo esta tarea con su propia inspección � ypor supuesto ha de determinar no sólo quiénestá capacitado para impartir estas clases,sino incluso a quién considera idóneo o deseaque lo realice en un momento determinado,consecuencia de su propia organización pas-toral.

La dictadura acogió la confesionalidad delEstado con un ímpetu renovado respecto deetapas históricas anteriores. No extraña,entonces, que desde 1936 aparezcan disposi-ciones que asumen estos planteamientos has-ta en sus mínimos detalles, y tales son los quese van sucediendo durante el franquismo,únicamente depurando sus perfiles hacia unamayor precisión técnica. Se trataría de unsegundo periodo, en el que a un mejor autoco-nocimiento de lo pretendido por parte de laconfesión, esto es, de cómo desea instrumen-

tar su denominada misión de enseñar, res-ponde el Estado aceptando los requerimien-tos derivados de esas prescripciones. Curio-samente, es la propia Iglesia católica la quefrente a la discrecionalidad absoluta concedi-da por las normas franquistas durante casidos décadas, se autolimita en el Concordatode 1954, sometiendo la remoción y acceso delos profesores a los cánones que juridificanlas ideas expuestas, de manera que dentro deestas décadas de incuestionada confesionali-dad puede también apreciarse una evoluciónacompasada a la propia regulación de la Igle-sia católica, que causaliza la remoción. ElEstado permanece al margen, reservándoseúnicamente competencias sobre esta docen-cia y sus profesionales en lo que atañe al buenorden del centro docente, con una inspeccióny poderes disciplinarios residuales, e inclusosometidos al contraste del parecer de la pro-pia Iglesia.

Los años finales del régimen de Francopresentan tímidamente, tras la propia decla-ración sobre la libertad religiosa de la Iglesiacatólica, un cambio de dirección, más formalque material �se abandonan al menos lasgrandilocuentes expresiones de normas ante-riores�, pero en lo que atañe a esta asignatu-ra en concreto y su profesorado, pocas modifi-caciones se observan, aunque ya se apunta unredireccionamiento que abocaría a la terceraetapa, la actual, caracterizada por la radicalmutación que supone abandonar la confesio-nalidad del Estado.

Ese es el panorama afrontado por los nego-ciadores del Tratado de 1979. Se parte de unEstado que se declara católico y asume enconsecuencia como cosa propia la difusión dela fe, y con ella la tarea de enseñar que la Igle-sia quiere desarrollar en la educación públi-ca, y por tanto le ha otorgado a la entidadreligiosa los poderes reiteradamente aludi-dos sobre profesores y asignatura. ¿Qué obli-ga a cambiar la Constitución de 1978? A esacuestión pretenden dar respuesta las modifi-caciones observables entre el Concordato de1953 y el vigente Acuerdo sobre Enseñanza y

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Asuntos Culturales, y con esa perspectiva,conociendo el espíritu que anima las diversasinstituciones que lo componen y las diferen-cias entre ambos regímenes políticos es facti-ble realizar el juicio de comparación.

3.1.2. La enseñanza de la religiónen un Estado aconfesional,circunscrita al principiode cooperación con las confesiones

La Constitución reconoce como derechofundamental la libertad ideológica, religiosay de culto de los individuos y las comunida-des188, de manera que desaparece toda posibi-lidad de mantener el esquema de la enseñan-za religiosa asentado sobre el interés públicoen la difusión de una fe, lo que ha de afectardesde luego a la postura de los poderes públi-cos ante la existencia de la asignatura, y demanera indirecta también, de mantenerse lamateria en los currículos de la enseñanzapreuniversitaria, a su contenido. Bien pudie-ra ser que hubiera desaparecido esta materiadel plan de estudios, bien que no se conside-rara ya como esa realización de la misión deenseñar de la Iglesia, que ya no puede de nin-guna manera soportarse sobre la acción de lospoderes públicos.

No obstante, el mismo texto constitucionaldispone que «Los poderes públicos tendrán encuenta las creencias religiosas de la sociedadespañola y mantendrán las consiguientes rela-ciones de cooperación con la Iglesia católica ylas demás confesiones»189. Este principio decooperación ha sido entendido por los negocia-dores del Acuerdo como la nueva columna ver-tebral que sustituye a la confesionalidad delEstado, y que permite introducir escasas varia-ciones en el entramado de la enseñanza de lareligión. Desde luego tal habrá de ser volunta-ria, pero sin contaminar la necesaria neutrali-

dad pública, nada se entendió que debieravariarse, pues una manera de llevar a cabo talcooperación podría ser, se pensó, la de prestarlas aulas para que estas actividades continua-ran realizándose, y por tanto la Iglesia católicasiguiera llevando a cabo su misión de enseñar.

Así se explica el sistema netamente conti-nuista en cuanto a la situación del profesora-do y el contenido de la actividad que les estáencomendada, cuyas prescripciones puedenresumirse en los siguientes principios:

� Se garantiza el derecho de los alumnos arecibir enseñanzas de religión católicaen el período preuniversitario190, mien-tras que en la educación Superior yasólo se contempla la oferta obligatoriaen las Escuelas Universitarias de For-mación del Profesorado191, siendo obvia-mente voluntaria para los alumnos entodo caso192.

� Esa docencia se impartirá por personaspropuestas por el correspondiente Obis-pado, las cuales poseen la condición deprofesores, pues «formarán parte, atodos los efectos, del Claustro de profe-

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188 Artículo 16.1.189 Artículo 16.3.

190 Artículo II: «Los planes educativos en los nivelesde Educación Preescolar, de Educación General Básica(EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) ygrados de Formación Profesional correspondientes a losalumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza dela religión católica en todos los Centros de educación,en condiciones equiparables a las demás disciplinas fun-damentales».

191 En cuanto a «La enseñanza de la doctrina católi-ca y su pedagogía», y «en condiciones equiparables a lasdemás disciplinas fundamentales», según el artículo IV.El resto de actividades en el ámbito universitario, de ins-trucción y culto, simplemente se «garantiza» que seránadmitidos por el Estado.

192 Se produce, según advierte J. OTADUY GUERIN,«Teología en la Universidad. Régimen legal de laenseñanza religiosa durante el franquismo y la transi-ción», págs. 91-94, una neta diversificación respecto delrégimen de la enseñanza media, pues la Universidadexperimentó una completa desconfesionalización, yestas actividades docentes no se integran en ningún casoen el régimen ordinario, no son universitarias, sino reali-zadas por la Iglesia en la Universidad.

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sores de los respectivos Centros». Tam-bién constituye un signo de continuidadcon la regulación anterior el manteni-miento de un régimen diferenciado parala Enseñanza Media respecto de la Pri-maria e Infantil, pues mientras en losInstitutos, según el artículo III, «laenseñanza religiosa será impartida porlas personas que, para cada año escolarsean designadas por la autoridad acadé-mica de entre aquellas que el Ordinariodiocesano proponga para ejercer estaenseñanza», en la Enseñanza GeneralBásica y Preescolar, según la termino-logía entonces vigente, ha de contarsetambién con que aunque «Nadie estaráobligado a impartir enseñanza religio-sa», al tiempo «la designación, en la for-ma antes señalada, recaerá con prefe-rencia en los profesores de EGB que asílo soliciten», desechándose entonces quesean también profesores externos al sis-tema educativo.

� Asimismo, en cuanto a su retribución, elAcuerdo remite a lo que se pacte entreIglesia española y Administración edu-cativa: «la situación económica de losprofesores de religión católica, en losdistintos niveles educativos que no per-tenezcan a los Cuerpos Docentes delEstado, se concertará entre la Adminis-tración Central y la Conferencia Episco-pal Española», fórmula que ya se habíautilizado en el pasado. En este sentido,la interpretación del Tribunal Supremoha sido la de que posteriormente seequipararon a efectos económicos con elprofesorado interino, mediante la OrdenMinisterial de 26 de septiembre de1979193. Conviene subrayar ya la tras-

cendencia de esa Disposición citada,pues al aplicar normas previas al propioAcuerdo de 1979 pero entenderse comoun desarrollo suyo ha actuado comoauténtico puente entre las dos etapas194,por el que cruzaron de una a otra los ras-gos propios de la superada.

� En fin, el resto de materias que habíanocupado las sucesivas normas dictadas hastala sustituida continúan apareciendo en elAcuerdo. Se sigue reconociendo el derecho dela Iglesia a realizar «otras actividades com-plementarias de formación y asistencia reli-giosa» en los diversos niveles educativos, loque, aun sin dejar de constituir el reconoci-miento de una pretendida facultad de la con-fesión en el ámbito educativo, se separa neta-mente de la actividad de instrucción, y sesupedita el permiso de «las autoridadesacadémicas» a «las condiciones concretas quecon ella se convengan»195. Asimismo, tampocovaría el que «A la jerarquía eclesiásticacorresponde señalar los contenidos de laenseñanza y formación religiosa católica, asícomo proponer los libros de texto y materialdidáctico relativos a dicha enseñanza y for-

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193 BOE de 27 octubre, nº 258. Propiamente esadisposición era la ejecución de una Sentencia del Tribu-nal Supremo, de forma que incluso diversifica en su Dis-posición final la fecha de aplicación de lo dispuesto,según se trataran de los profesores que habían reclama-do (1 octubre 1978) o el resto (1 octubre 1979). Así, esa

STS (Contencioso-Administrativo, Sala 5ª) 6 marzo 1978(RJ 1978\752) resolvía un litigio que arrancó en 1976 ynada tenía que ver con el Acuerdo de 1979 ni sus previ-siones sobre remuneración; de hecho, la Orden Minis-terial de 11 octubre 1982 (BOE 16 de octubre) relativaal profesorado de religión de Bachillerato y FormaciónProfesional parte en su Preámbulo de la necesidad de«regular la materia contenida en el artículo 7 del citadoAcuerdo».

Señalando expresamente que esa norma fue aproba-da «vigente ya la Constitución, pero antes de la entradaen vigor de los Acuerdos con la Iglesia Católica � encumplimiento de la mencionada Sentencia del TribunalSupremo de 6 de marzo de 1978», J. FERREIRO GALGUERA:Profesores de religión de la enseñanza pública y Consti-tución Española, cit., pág. 43.

194 Afortunada expresión de J. OTADUY GUERIN, «Esta-tuto de los profesores de religión. La Jurisprudencia delTribunal Supremo», cit., pág. 322. Nótese que en eseerror de entender que la exageración del TribunalSupremo en la calificación es aceptada también en elFundamento de Derecho 4º de la STC 38/2007.

195 Artículo II in fine.

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mación», y se mantienen las competencias deinspección compartidas sin precisar cuál es elámbito respectivo en el que se ejercen, segu-ramente en el sobreentendido de que habidacuenta la trayectoria anterior, es ociosa cual-quier explicación196.

Otra novedad, aparte de la consagraciónde la libertad religiosa, es que la neutralidadha extendido el Acuerdo de 1979, de formabastante mimética, a todas las confesionesimplantadas en nuestro país197.

No obstante, no debe dejar de considerarseque sustancialmente el debate existe en tornoal caso de la Iglesia Católica, puesto que pesea que existen acuerdos como el del Estadoespañol y la Santa Sede de 1979 rubricadoscon la Federación de Entidades ReligiosasEvangélicas de España, la Federación deComunidades Israelitas de España y la Comi-sión Islámica de España198, su incidencia es

netamente inferior, hasta el punto de queaún no se encuentra una sola Sentencia en losrepertorios sobre conflictividad en estosámbitos, y ello obedece a un conjunto de razo-nes dispares, como la renuncia en algunoscasos a ejercer las funciones docentes en elámbito de la educación pública199, la ausenciade financiación a cargo de los presupuestosgenerales del Estado, o las dificultades quehan encontrado para la designación de profe-sores esas agrupaciones, federaciones y comi-sión, bajo direcciones diversas y no siemprebien avenidas200 �incluso por lo artificioso de

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196 Artículo VI, que además de recoger el incisoreproducido sobre materiales de texto y didácticos, preci-sa que «La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecua-damente, quedando sometido el profesorado de religiónal régimen general disciplinario de los Centros». La Con-ferencia episcopal ha desarrollado este particular en eldocumento «Principios y Criterios para la Inspección delárea y el seguimiento de los profesores de religión católi-ca», aprobado el 24 de abril de 2001 en la LXXI AsambleaPlenaria de la CEE (www.conferenciaepiscopal.es/docu-mentos/Conferencia/profesores_religion.htm).

197 Sobre esta imposibilidad para realizar distincio-nes entre las religiones, cfr., por todos, R. PALOMINO

LOZANO, «El área de conocimiento «Sociedad, cultura yReligión»: algunos aspectos relacionados con la libertadreligiosa y de creencias. Comentarios al hilo de la Sen-tencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005»,Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico delEstado nº 10, 2006, pág. 10, sin que afecte a esa consi-deración la mención a la Iglesia católica en el artículo16.3 CE, que posibilitaría un «trato específico» pero nola «discriminación» (M. BENEYTO PÉREZ, «Artículo 16.Libertad ideológica y religiosa», en VV. AA. (dir. O. Alza-ga Villaamil), Comentarios a la Constitución Española de1978, T. II, Edersa, 1996, pág. 319).

198 Respectivamente, las Leyes 24, 25 y 26 de 1992,de 10 de noviembre, que se publicaron también

simultáneamente en el BOE del día 12, y que aprobabanlos Acuerdos de cooperación del Estado español conesas entidades. Todas ellas tienen un artículo 10 dedica-do a la educación, que en su apartado primero, y citan-do expresamente el artículo 27.3 de la Constituciónespañola, garantiza a alumnos y padres el ejercicio arecibir enseñanza religiosa en los centros públicos y con-certados.

En su apartado segundo, ese precepto precisa que«será impartida por profesores designados» por la res-pectiva Iglesia, de conformidad con la Confederacióncorrespondiente, si es el caso.

199 Curiosa postura de la confesión judía, que ante lafalta de pacto sobre el tratamiento de su hecho religiosoen la enseñanza no confesional, solicita que sus alumnosqueden completamente exentos de esta materia encualquier de sus versiones; cfr. A. BENASULY, «Asistenciareligiosa, alimentos y festividades en los Acuerdos decooperación de 1992», en «Pluralismo religioso y Estadode Derecho», Cuadernos de Derecho Judicial nº 11,CGPJ, 2004, págs. 352-353.

200 En 2004, J. MANTECÓN SÁNCHEZ, «Praxis adminis-trativa y jurisprudencia en torno a la inscripción de lasconfesiones y entidades confesionales en el Registro deEntidades Religiosas», en «Pluralismo religioso y Estadode Derecho», Cuadernos de Derecho Judicial nº 11,2004, págs. 300-301, contabiliza hasta 909 entidadesque se definen protestantes, de las que únicamente 684están integradas en FEREDE. En el ámbito del Islam, delas 229 entidades inscritas, 177 están adscritas a FEERI oUCIDE, a su vez agrupadas en la Comunidad Islámica deEspaña. Respecto de las judías, de las 16 existentes, 15se han federado en la correspondiente agrupación(FCIE).

Sobre las dificultades para nombrar profesores dereligión islámica, por no ser capaces de consensuar laslistas, hasta hace pocos años, el mismo autor, «Acerca dela enseñanza religiosa de las confesiones minoritarias»,en VV. AA., Estudios en homenaje al profesor Martínez

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las agrupaciones realizadas201�, fenómeno enalguna medida derivado del interés del Esta-do español de no multiplicar el número depactos de esta naturaleza202.

3.2. Límites en la seleccióndel profesorado derivadosdel principio de cooperación:un marco de enjuiciamientoinsuficiente

Esto era lo que se sometía al enjuiciamien-to del Tribunal Constitucional, pero la ausen-cia de toda referencia en su razonamiento aesa evolución histórica ha llevado a que lasinstituciones examinadas pierdan sus verda-deros perfiles; los preceptos del Acuerdo de1979 han quedado encerrados en una inter-

pretación literal, y sus exiguos términosexigían el contexto histórico y finalista a élligado para aprehender su verdadero alcance.

Prescindiendo de esta perspectiva, elpanorama ante el que se coloca el TribunalConstitucional es algo difuminado. Se partede que la docencia es una concreción posibledel principio de cooperación203, pero ha dehacerse abstracción, y se recuerda en variasocasiones, de la propia actividad desarrolla-da, esto es, del sentido de que exista en laeducación pública esta asignatura. Igual-mente, es algo casi etéreo el objeto de la pres-tación de los profesores de religión, particu-larmente sin embargo trascendente paraenjuiciar su sistema de selección. Y es que elprincipio de neutralidad determina que «Elcredo religioso objeto de enseñanza ha de ser,(�), el definido por cada Iglesia, comunidad oconfesión, no cumpliéndole al Estado otrocometido que el que se corresponda con lasobligaciones asumidas en el marco de lasrelaciones de cooperación a las que se refiereel art. 16.3 CE», lo que va a imposibilitarcualquier juicio de valor sobre las decisionesadoptadas por la jerarquía.

Así, en vez de acometer frontalmente si esconstitucional poner o no al servicio de unaconfesión el sistema educativo para que llevea cabo esa «misión de enseñar», que es laherencia aceptada en los Acuerdos de 1979,de forma un tanto alambicada se concluye delderecho a determinar el propio credo que seincluya en el mismo el deber de dar testimo-nio sobre esos «valores»: «ha de correspondera las confesiones la competencia para el juiciosobre la idoneidad de las personas que hayande impartir la enseñanza de su respectivocredo. Un juicio que la Constitución permite

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Valls, Universidad de Alicante, 2000, pág. 426, a lo queañade M. MORENO ANTÓN, «Proyección multicultural dela libertad religiosa en el ámbito escolar», Revista Gene-ral de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado nº 10,2006, págs. 31-32, la escasa voluntad mostrada por «losGobiernos del PP», situación que ha mudado a partir de2004.

201 Seguramente el supuesto más llamativo sea lainclusión de la «Iglesia Ortodoxa Griega en España» den-tro de la Federación de Entidades Evangélicas en España,únicamente explicable «a los solos efectos de poderobtener los beneficios jurídicos de los acuerdos entreesta federación y el Estado», como advierten C. LÓPEZ

LOZANO y M. BLÁZQUEZ BURGO, «Problemática jurídicageneral de las Iglesias Evangélicas españolas», en «Plura-lismo religioso y Estado de Derecho», Cuadernos deDerecho Judicial nº 11, 2004, pág. 167.

202 Como explica A. FERNÁNDEZ CORONADO, porejemplo se recondujo la reticencia de la «Unión de Igle-sias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España» aintegrarse en el ámbito de las confesiones evangélicas,pese a su «notorio arraigo», por la «afinidad» constatadacon esos otros credos (Estado y confesiones religiosas: unnuevo modelo de la religión (los pactos con las confesio-nes: Leyes 24, 25 y 26 de 1992), Civitas, 1995, págs. 45a 51.

Señalando expresamente que el Estado «forzó a lasconfesiones a confederarse, para evitar así una multipli-cidad de interlocutores», A. BENASULY, «Asistencia religio-sa, alimentos y festividades en los Acuerdos de coopera-ción de 1992», cit., pág. 344.

203 Fundamento de derecho cuarto: «El deber decooperación establecido en el art. 16.3 CE encuentra enla inserción de la religión en el itinerario educativo uncauce posible para la realización de la libertad religiosaen concurrencia con el ejercicio del derecho a una edu-cación conforme con las propias convicciones religiosasy morales».

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que no se limite a la estricta consideración delos conocimientos dogmáticos o de las aptitu-des pedagógicas del personal docente, siendotambién posible que se extienda a los extre-mos de la propia conducta en la medida enque el testimonio personal constituya para lacomunidad religiosa un componente definito-rio de su credo, hasta el punto de ser determi-nante de la aptitud o cualificación para ladocencia, entendida en último término, sobretodo, como vía e instrumento para la transmi-sión de determinados valores. Una transmi-sión que encuentra en el ejemplo y el testimo-nio personales un instrumento que las Igle-sias pueden legítimamente estimar irrenun-ciable» (F. J. 5º).

Esa regla general, sin embargo, conduce aun cierto callejón sin salida, o al menos apor-ta escasos criterios de actuación para conocersu alcance en el caso concreto. En efecto, elderecho fundamental del artículo 16 CE debeponderarse en cada ocasión con los sacrificiosexigidos al trabajador al que se pide coheren-cia con sus enseñanzas, más allá de que seanprecisos límites adicionales en la fiscaliza-ción de la decisión de la confesión204, demanera que poco se está dilucidando sobre laaceptación del sistema heredado. Esta limita-ción se reconoce por el Tribunal Constitucio-nal, que matiza la asunción general de esosrequerimientos afirmando que «una vezgarantizada la motivación estrictamente«religiosa» de la decisión, el órgano judicialhabrá de ponderar los eventuales derechosfundamentales en conflicto a fin de determi-nar cuál sea la modulación que el derecho delibertad religiosa que se ejerce a través de laenseñanza de la religión en los centros esco-lares pueda ocasionar en los propios derechosfundamentales de los trabajadores en su rela-ción de trabajo» (FJ 8º). Su fruto está a la vis-ta, pues en la primera ocasión que tal doctri-

na ha debido ser aplicada, en la STC128/2007, de 4 de junio, aparecen ya discre-pancias manifiestas en la existencia de votosparticulares.

De esta manera, el reduccionismo en elplanteamiento de la cuestión conduce a des-naturalizar la propia previsión de lo queridopor los firmantes del Tratado Internacional.Es obvio que el Acuerdo de 1979 debe inter-pretarse desde la Constitución, y por tanto,dar a sus contenidos un alcance que enningún caso colisione con lo previsto en laCarta Magna. Pero si se desconecta la clasede religión de la función de enseñar de la Igle-sia como es entendida por ésta, los criteriosde selección del profesorado y su remoción seincardinan en el ámbito de la revisabilidad delas resoluciones por los órganos de Justicia, ysobre su tarea a desempeñar no es posiblealcanzar más allá de una críptica referencia ala transmisión de valores y el juicio que sesostenga sobre la repercusión de la propiaconducta en ese ámbito �lo que bien podríapredicarse en idénticos términos de otrasasignaturas, como la polémica Educaciónpara la Ciudadanía�, y por ello lo que se esti-ma constitucional en la STC 38/2007 es unacosa diferente de lo pactado en 1979, el cam-po para las fricciones continúa abierto, y, enrealidad, no hay un verdadero pronuncia-miento sobre la adecuación a la Carta Magnade lo que se entiende que son las clases dereligión, sino, en todo caso, sobre cómo podríaser esa asignatura sostenida en el principiode cooperación del artículo 16 de la Constitu-ción.

Lo mismo ocurre, y provocando aún mayorinsatisfacción en cuanto al resultado, en loque toca a la valoración de que los profesoressean contratados por los poderes públicos. Laargumentación sobre la que se sostiene laconstitucionalidad del vínculo laboral con laAdministración pública vuelve a razonar «alrevés»; supera el escrutinio en cuanto seamolde al principio de igualdad, y aceptando�lo cual es al menos discutible, pero no es elmomento de detenerse en ello�, que porque

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204 Sobre este particular ya tuve ocasión de ocupar-me en M. CARDENAL CARRO, «La constitucionalidad de laregulación de los profesores de religión y moral católi-ca», cit., especialmente epígrafe III.d).

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sea razonable exigir la Declaración Eclesiás-tica de Idoneidad no existe tal discriminaciónpor razones de credo, y que no está vedadaahí la declaración sobre las propias creencias,propiamente lo que se está limitando es elalcance de esa venia docendi, válida comorequisito teórico pero constreñida en su even-tual contenido205. En definitiva, afirma el Tri-bunal Constitucional que es irrelevante laforma de contratación �que sea un vínculolaboral, que como patrón se caracterice a laAdministración educativa�, pero con ello seestá indirectamente modulando la propiaactividad desarrollada, en unos términos queno son los conocidos y propios de esa activi-dad.

Visto desde la perspectiva inversa, resul-taría que el método de contratación y el suje-to encargado resultan algo trascendente. Losóbices encontrados y las limitaciones subra-yadas por el Tribunal Constitucional desapa-recerían si la participación de la Administra-ción pública fuera diversa: si no contrata, larelación intraeclesial propia de la «misión deenseñar», con sus exigencias sobre el testimo-nio que debe dar el profesor �que natural-mente, como se decía en 1895, era una fun-ción propia de clérigos, y con las consecuen-cias que ello comporta en el propio ordenlaboral�, encontrarían un marco mucho másapropiado en la empresa de tendencia, por

más que subvencionada con fondos públicosen función del principio de cooperación. Esevidente, por tanto, que la forma de articularesta enseñanza no es indiferente, pese a lataxativa afirmación en sentido contrario delAlto Tribunal.

Contemplando la evolución histórica de ladocencia de religión, cabe entonces afirmar,como principal conclusión de este trabajo, quelo que el Tribunal Constitucional ha aceptadoen la STC 38/2007 en realidad es una cosadiversa de lo que supone la enseñanza de lareligión en los centros docentes públicos, ypor tanto también lejana de lo querido por losAcuerdos de 1979.

La pregunta correctamente planteadadebía haber discurrido en otros términosmucho más explícitos. Se trataba de averi-guar si es posible que el Estado contrate aunas personas que van a realizar una funciónde difusión de un credo, en nombre de unaIglesia en concreto, como enviados suyos, sinperjuicio de que sea una tarea tan particularcomo es la desarrollada en el contexto cultu-ral de la formación preuniversitaria, acep-tando que el carácter eclesial de esa tarea exi-ge admitir que la amplitud de la autonomíade las organizaciones religiosas se manifiesteen el mantenimiento, remoción, traslado,etc., de las personas encargadas de tal come-tido. En definitiva, qué encaje constitucionaltiene en el Derecho estatal lo previsto en elCódigo de Derecho canónico sobre la tarea delos profesores de religión en centros públicos,su vínculo con la Iglesia católica, y las conse-cuencias derivadas sobre su sistema de selec-ción y condiciones en que deben desarrollarsu trabajo.

No creo que las limitaciones aludidas, querecoge la STC 38/2007, permitan una res-puesta a esta pregunta. Podría pensarse quesi se ha autorizado un contexto mucho másrestrictivo, se excluyen planteamientos comoel aludido. Sin embargo, lo cierto es que elreduccionismo del enfoque, con la disgrega-ción como elementos inconexos entre la con-

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205 «Si la impartición en los centros educativos deuna determinada enseñanza religiosa pudiera eventual-mente resultar contraria a la Constitución, ya fuere porlos contenidos de dicha enseñanza o por los requisitosexigidos a las personas encargadas de impartirla, lo quehabría de cuestionarse es el acuerdo en virtud del cual laenseñanza religiosa se imparte, no la forma elegida parainstrumentarlo. En este punto, no discutiéndose enabsoluto la conformidad con la Constitución del Acuer-do en virtud del cual se imparte enseñanza católica enlos centros educativos, no parece cuestionable ni quedicha enseñanza se imparta por profesores que hayansido declarados idóneos para ello por el Ordinario dio-cesano ni que los profesores sean contratados mediantecontratos laborales por la Administración educativacorrespondiente» (FJ 13º, in fine).

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tratación por los poderes públicos, las facul-tades de la Iglesia, la selección del profesora-do y el ámbito real de la tarea realizada, tam-bién llevan a respuestas descontextualizadasque podrían ser diferentes en una contempla-ción conjunta de una problemática que es evi-dentemente unitaria. Perfectamente podríacontestarse que el principio de cooperaciónsoportara todo lo descrito, o que sólo pudieraalcanzar a la financiación de esa actividad,pero respetando sus perfiles cuando el empre-sario fuera la Iglesia católica, o bien que todoesta cuestión se recondujera a otro marcoconceptual, el del artículo 27.3 de la Consti-

tución, citado en el Tratado, en las numero-sas normas que lo han desarrollado, en laSentencia del Tribunal Constitucional, �,pero escasamente explorado pese a la enormepotencialidad que encierra frente a la refe-rencia más vaporosa al principio de coopera-ción del artículo 16 CE. Pero tampoco es elmomento de ocuparse de ello; afirmando quelo enjuiciado por el Tribunal Constitucionales cosa diferente a lo sometido a su conside-ración, quede para otra ocasión determinarhasta qué punto realmente esa actividad enla enseñanza pública cabe en nuestro textoconstitucional.

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RESUMEN En la STC 38/2007, de 15 de febrero, el Tribunal Constitucional ha enjuiciado el Acuerdoentre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado enla Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, fundamento de la existencia de la docencia dereligión en la Educación pública, y del régimen jurídico de los profesores que la llevan acabo. La desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad no se ha acompañado de unadoctrina precisa; de hecho, en el primer recurso de amparo que ha aplicado, el resuelto porla STC 128/2007, de 4 de junio, aparecen votos particulares discrepando de su alcance, pesea que el Pleno la dictó por unanimidad.Este trabajo sostiene que la interpretación llevada a cabo por el Alto Tribunal se ha basa-do casi exclusivamente en un criterio literal, soslayando la perspectiva histórica, que ofre-ce un conocimiento mucho más cabal de lo pactado en el Tratado Internacional, de maneraque su utilización hubiera posibilitado la delimitación mucho más concisa de la respuestaafirmativa, evitando la mentada vaguedad, que hubiera podido eludirse. Para cimentaresta afirmación, se expone un detallado recorrido histórico que muestra a la norma enjui-ciada como el estado actual de una evolución, lo que permite conocer con mayor precisión lopretendido por las partes que la acordaron, y con ello qué es realmente aquello cuya cons-titucionalidad se cuestiona, lo que indudablemente conduciría a una delimitación concep-tual más acabada.