la estructura negocial

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La estructura negocial Roqueta Buj, Remedios Esta doctrina forma parte del libro "El Derecho de negociación colectiva en el Estatuto Básico del Empleado Público" , edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Julio 2007. LA LEY 11875/2009 3.1. La Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas 35. La Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas. Los arts. 30 y 31.1 de la LORAP, dedicados a regular la estructura de la negociación colectiva, silenciaban el tema referente a las relaciones entre las Mesas generales de negociación. Estos preceptos, a diferencia de lo que sucedía con respecto a las Mesas general y sectoriales de la Administración General del Estado, no establecían ninguna relación entre las Mesas generales de las distintas AA.PP. Además, el art. 31.1 configuraba cada Mesa general como la instancia competente «para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios del ámbito correspondiente». A mayor abundamiento, el apartado primero del art. 37 de la LORAP establecía un principio general de competencia del Gobierno, los Consejos de Gobierno y órganos correspondientes de las EE.LL. para establecer las instrucciones a que debían someterse sus respectivos representantes en las Mesas de negociación, sin hacer referencia a posibles límites o vinculaciones de estos últimos respecto de aquel primero. A partir de estas previsiones legales, cabía pensar que se trataba de un modelo de negociación anómico en el que las diferentes unidades de negociación tenían total autonomía e independencia. A pesar del silencio que la LORAP guardaba sobre las relaciones entre las Mesas de negociación de las AA.PP., no quiere decir que éstas no existieran, en tanto que la autonomía negocial de cada Mesa negociadora estaba condicionada por la distribución de competencias entre las distintas AA.PP. que en materia funcionarial diseña el bloque de constitucionalidad. En efecto, la articulación entre las diferentes Mesas de negociación, era un reflejo o trasunto de la articulación funcional que se daba entre las competencias normativas del Estado, las CC.AA. y las EE.LL. (1) . En esta línea, el art. 32 de la LORAP matizaba que las materias negociables eran «objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública». Y a este respecto debía tenerse en cuenta lo siguiente: a) El Estado es competente para fijar las bases del estatuto de los funcionarios públicos autonómicos y locales (art. 149.1.18 CE) y que dicha competencia comprende no sólo la potestad de dictar principios o directrices dirigidos al legislador autonómico, sino también la de dictar normas directamente aplicables a los funcionarios. También es competente para establecer las bases de los regímenes estatutarios previstos para el personal docente de los centros públicos no universitarios (2) , el personal estatutario de los Servicios de Salud (3) , el personal al servicio de la Administración de Justicia (4) y el personal funcionario docente del nivel universitario (5) . Por último, y en virtud de sus competencias presupuestarias o sobre el control general del gasto público, está cualificado también para establecer los límites al incremento del gasto en materia de personal de todas las AA.PP. b) Algunas CC.AA. poseen también competencias normativas sobre los funcionarios de las EE.LL. ubicadas en su respectivo territorio. Es más, algunas normas sobre función pública de las CC.AA. en determinadas materias se aplican también al personal funcionario de las EE.LL. ubicadas en su territorio. De este modo, las materias cuya regulación corresponde al Estado (o a las CC.AA., en su caso) quedaban fuera de la órbita de la autonomía colectiva a nivel autonómico y/o local.

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La estructura negocial Roqueta Buj, RemediosEsta doctrina forma parte del libro "El Derecho de negociación colectiva en el Estatuto Básico del Empleado Público" , edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Julio 2007.LA LEY 11875/20093.1. La Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas35. La Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas. Los arts. 30 y 31.1 de la LORAP, dedicados a regular la estructura de la negociación colectiva, silenciaban el tema referente a las relaciones entre las Mesas generales de negociación. Estos preceptos, a diferencia de lo que sucedía con respecto a las Mesas general y sectoriales de la Administración General del Estado, no establecían ninguna relación entre las Mesas generales de las distintas AA.PP. Además, el art. 31.1 configuraba cada Mesa general como la instancia competente «para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios del ámbito correspondiente». A mayor abundamiento, el apartado primero del art. 37 de la LORAP establecía un principio general de competencia del Gobierno, los Consejos de Gobierno y órganos correspondientes de las EE.LL. para establecer las instrucciones a que debían someterse sus respectivos representantes en las Mesas de negociación, sin hacer referencia a posibles límites o vinculaciones de estos últimos respecto de aquel primero. A partir de estas previsiones legales, cabía pensar que se trataba de un modelo de negociación anómico en el que las diferentes unidades de negociación tenían total autonomía e independencia.A pesar del silencio que la LORAP guardaba sobre las relaciones entre las Mesas de negociación de las AA.PP., no quiere decir que éstas no existieran, en tanto que la autonomía negocial de cada Mesa negociadora estaba condicionada por la distribución de competencias entre las distintas AA.PP. que en materia funcionarial diseña el bloque de constitucionalidad. En efecto, la articulación entre las diferentes Mesas de negociación, era un reflejo o trasunto de la articulación funcional que se daba entre las competencias normativas del Estado, las CC.AA. y las EE.LL. (1) . En esta línea, el art. 32 de la LORAP matizaba que las materias negociables eran «objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública».Y a este respecto debía tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El Estado es competente para fijar las bases del estatuto de los funcionarios públicos autonómicos y locales (art. 149.1.18 CE) y que dicha competencia comprende no sólo la potestad de dictar principios o directrices dirigidos al legislador autonómico, sino también la de dictar normas directamente aplicables a los funcionarios. También es competente para establecer las bases de los regímenes estatutarios previstos para el personal docente de los centros públicos no universitarios (2) , el personal estatutario de los Servicios de Salud (3) , el personal al servicio de la Administración de Justicia (4) y el personal funcionario docente del nivel universitario (5) . Por último, y en virtud de sus competencias presupuestarias o sobre el control general del gasto público, está cualificado también para establecer los límites al incremento del gasto en materia de personal de todas las AA.PP.

b) Algunas CC.AA. poseen también competencias normativas sobre los funcionarios de las EE.LL. ubicadas en su respectivo territorio. Es más, algunas normas sobre función pública de las CC.AA. en determinadas materias se aplican también al personal funcionario de las EE.LL. ubicadas en su territorio.

De este modo, las materias cuya regulación corresponde al Estado (o a las CC.AA., en su caso) quedaban fuera de la órbita de la autonomía colectiva a nivel autonómico y/o local. Ante esta situación, los funcionarios públicos autonómicos y sobre todo los locales podían tener la impresión de que la Ley no les garantizaba su derecho a negociar sus condiciones de trabajo, pues éstas, en sus aspectos fundamentales, venían predeterminadas por las Mesas de negociación de la Administración del Estado y/o de la Administración Autonómica en las que no estaban representados (6) . Para dar plena satisfacción al derecho de negociación colectiva de estos funcionarios, cabía proponer dos soluciones. Por un lado, extender también al ámbito de la función pública autonómica y/o local la medida de la representatividad sindical que daba paso a la legitimación para participar en tales Mesas de negociación cuando éstas establecían normas de obligado cumplimiento en el ámbito de las CC.AA. y/o de las EE.LL. De aceptarse este planteamiento, había que distinguir una diversidad de sindicatos en el seno de las Mesas generales de negociación de la Administración del Estado y de las CC.AA., en función de cual fuera el contenido de los Pactos y Acuerdos, lo que podía generar una gran complejidad. Sin embargo, era la única solución que garantizaba la suficiencia representativa de la representación sindical en el ámbito al que se referían las

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negociaciones, unas veces la función pública estatal o autonómica y otras el conjunto de la función pública. Por otro lado, cabía plantear la posibilidad de constituir Mesas «Inter-Administraciones» que abarcasen las tres AA.PP. —estatal, autonómica y local— u otras más limitadas, como podían ser las que comprendieran a una Comunidad Autónoma y a las EE.LL. ubicadas en el respectivo ámbito autonómico (7) . Este tipo de Mesas negociadoras, en las que, del lado de los funcionarios, habrían de participar los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico y los simplemente representativos en el conjunto de las AA.PP. intervinientes en la negociación colectiva conjunta, permitirían a los funcionarios públicos autonómicos y/o locales participar en la determinación de todas sus condiciones de trabajo, y armonizar la actividad negocial desarrollada por unas Mesas generales de negociación que tenían competencias concurrentes sobre las mismas materias, evitándose así las relaciones de colisión.En esta línea, el Informe de la Comisión para el estudio y preparación del EBEP señalara que el sistema de distribución de competencias en materia de personal entre el Estado, las CC.AA. y las EE.LL. debe tenerse en cuenta al establecer la estructura de la negociación colectiva, debiendo distinguirse «entre la negociación que afecta exclusivamente a los funcionarios de cada Administración y aquélla otra que atañe en común a los funcionarios de todas las Administraciones o de la Administración Autonómica y Local». En función de esta distinción, aconseja establecer un espacio de diálogo o de negociación común para todas las AA.PP. y, en el ámbito de las CC.AA., si bien en este caso con carácter meramente facultativo, un espacio de diálogo o negociación común para aquellas materias que hayan de regularse en común para los funcionarios de las propias CC.AA. y de las EE.LL. de su territorio.En esta dirección, la Ley 7/2007 prevé la constitución de un Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas. Dicha Mesa ya se contemplaba en los anteproyectos del EBFP de 1998 y del EBEP de 2006 (8) . Sin embargo, el legislador ha introducido determinados cambios respecto de estos últimos que, en mi opinión, desnaturalizan la función y el cometido de esta Mesa de negociación. En efecto, en los mencionados anteproyectos esta Mesa se reservaba para los temas básicos que, hasta ahora se negociaban en el seno de las Mesas general y sectoriales de negociación de la Administración General del Estado, y las materias comunes al personal de las AA.PP. En este sentido, afirmaban que serían objeto de negociación en esta Mesa, «con respecto a las competencias exclusivas de cada Administración Pública», todas las materias negociables que tuvieran «carácter básico y las de carácter general relacionadas con sectores específicos» (art. 92.4 EBFP) o las que fueran «susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, así como cualquier otra materia que, con carácter general, pudiera, globalmente, afectar al personal de las Administraciones Públicas» (art. 36.2 EBEP 2006). La virtualidad de esta Mesa de negociación, por consiguiente, hubiera sido doble (9) . Por un lado, la negociación de las bases del régimen estatutario por esta Mesa, en la que estarían presentes los sindicatos más representativos y los simplemente representativos en el conjunto global de las AA.PP., permitiría participar en la fijación de dichas bases a todos los funcionarios públicos (estatales, autonómicos y locales). La negociación de las materias comunes al personal funcionario de las AA.PP. hubiera permitido armonizar la actividad negocial de todas ellas, lo que habría sido muy útil en clave de eficacia administrativa, económica y de estricta igualdad de todos los funcionarios públicos. En cambio, según el art. 36.2 de la Ley 7/2007, «serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública».Los cambios son evidentes y muy importantes. Las materias negociables por esta Mesa son únicamente las «que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica». Desaparece toda referencia a las materias de carácter general que pudieran, globalmente, afectar al personal de las AA.PP. Además, la expresión «con respecto a las competencias exclusivas de cada Administración», que en los Anteproyectos de Ley del EBFP y del EBEP evidenciaba que esta Mesa podía negociar materias de la competencia de las CC.AA. y EE.LL. intervinientes, desaparece. Y en su lugar, se dice que las materias susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica se negociarán en esta Mesa «sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública», esto es, respetando las competencias normativas en materia funcionarial de las CC.AA. Precisión esta última que resulta innecesaria, pues tal límite a la actividad negocial de la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas deriva del propio bloque de constitucionalidad en materia de función pública, y, además, incompleta, por cuanto que esta Mesa también debe respetar las competencias de las EE.LL. En definitiva, la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas, a diferencia de la que previeran los Anteproyectos de Ley del EBFP y del EBEP, sólo está ideada para negociar las materias que

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son de la competencia exclusiva del Estado (10) . Por consiguiente, su virtualidad es mucho menor. En realidad, las únicas ventajas que aporta son las de permitir participar en la fijación de las bases del régimen estatutario a la Administración Autonómica y Local, de un lado, y al personal funcionario a su servicio, de otro. Sin embargo, ambos cometidos son difícilmente conciliables, de suerte que la entrada en esta Mesa de negociación de representantes de la Administración Autonómica y Local va menoscabar el derecho de los funcionarios públicos a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo.Unas últimas precisiones en cuanto al ámbito objetivo de esta Mesa de negociación hay que realizar. La misma está prevista para negociar las materias relacionadas en el art. 37 del EBEP «que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica» (art. 36.2 EBEP). Como no se distingue, hay que entender que esta Mesa será competente para negociar las bases tanto del régimen estatutario general como de los regímenes estatutarios sectoriales; bases que antes se negociaban en el seno de la Mesa general o sectorial de la Administración General del Estado (11) . Por último, debe tenerse en cuenta que el Estado, además de las bases de los regímenes estatutarios de los funcionarios públicos, está cualificado también, en virtud de sus competencias presupuestarias o sobre el control general del gasto público, para establecer los límites al incremento del gasto en materia de personal de todas las AA.PP. que también tienen carácter básico (12) . Por lo demás, y como consecuencia de lo anterior, la negociación de las bases de los regímenes estatutarios generales y sectoriales ha dejado de ser una competencia de las Mesas general y sectoriales de la Administración General del Estado, que a partir de ahora deberán limitarse a negociar las condiciones de trabajo específicas de los funcionarios de dicha Administración.3.2. Administración del Estado3.2.1. Las unidades de negociación36. La Mesa general común al personal funcionario y laboral. De conformidad con el art. 36.3 del EBEP, para «la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado (...) una Mesa General de Negociación». El legislador no deja a la libre decisión de las partes su establecimiento. Esta conclusión se obtiene a partir de la interpretación literal de la cláusula legal en que se prevé su creación, pues señala que «se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación». Además, si se compara la redacción empleada en esta ocasión con la utilizada para permitir la creación de las Mesas sectoriales de negociación se corrobora esta afirmación.Se trata de una Mesa de negociación común al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración General del Estado. Los ámbitos funcional y territorial de representación de esta Mesa coinciden con los de la Mesa general de negociación específica de los funcionarios de la Administración estatal. Las Mesas generales comunes al personal funcionario y laboral están ideadas para negociar «todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública» (art. 36.3 EBEP), esto es, aquellas materias o condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral que reciban un tratamiento unitario e, incluso, paralelo en el EBEP y otras normas administrativas.37. La Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario. A tenor del art. 34 del EBEP, «se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado» (apartado 1), que será competente para «la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito» (apartado 3) (13) . La determinación del ámbito de representación de esta Mesa general requiere de las correspondientes remisiones a los diferentes preceptos que delimitan el ámbito de aplicación del EBEP —arts. 2, 4 y 5—, las «unidades electorales» en el ámbito de la Administración del Estado —art. 7.1 LORAP y Disposición Derogatoria Única.c) EBEP— y la condición de «elector» en las elecciones a delegados y juntas de personal —art. 44 EBEP—.De esta forma, en sentido objetivo, esta unidad o Mesa de negociación está definida por los ámbitos personal (a), funcional (b) y territorial (c) que, a continuación, se delimitan:

a) Están comprendidos en el ámbito de representación de esta Mesa de negociación los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos al servicio de la Administración General del Estado, así como el personal estatutario y personal sanitario funcionario de los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

b) Están incluidos en la base representada por esta Mesa de negociación los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos, Agencias y demás Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquélla. También quedan comprendidos, como es obvio, los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los funcionarios civiles de la Administración

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Militar y de los Organismos públicos dependientes o vinculados a la misma. Por contra, queda excluido de la base representada por esta Mesa de negociación el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, por cuanto que el mismo, según preceptúa el art. 5 del EBEP, se regirá por sus normas específicas, y sólo con carácter supletorio por lo dispuesto en este Estatuto; normativa específica que, como es obvio, habrá de negociarse en el marco de la correspondiente Mesa sectorial, sin que nada se pueda regular desde la Mesa general de negociación. Igual conclusión cabe predicar respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, por cuanto que el mismo, además de no formar parte de la Administración General del Estado, se rige por su normativa específica y sólo ésta puede disponer la aplicación directa del EBEP [art. 4.c) EBEP]. Por consiguiente, la negociación de sus condiciones de trabajo deberá llevarse a cabo en el marco de la correspondiente Mesa sectorial para el personal de la Administración de Justicia que, como en el caso anterior, no estará subordinada a la Mesa general de negociación de la Administración General del Estado.

c) La Mesa se constituye en el «ámbito de la Administración General del Estado», debiéndose entender por tal toda la organización administrativa que la forma, esto es, tanto los servicios centrales como los territoriales (14) . Por lo demás, también comprende la organización de la Administración General del Estado en el exterior, pues el art. 7.1.3.1 de la LORAP prevé, expresamente, la constitución de juntas de personal para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero.

38. Las Mesas sectoriales de negociación del personal funcionario y/o estatutario. El EBEP dispone que «dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número» (art. 34.4). Si se compara lo dispuesto en este precepto con lo previsto en el art. 31.1 de la LORAP, se concluye que las novedades que se incorporan son las siguientes:

— En primer lugar, no se prevé la constitución obligatoria de Mesas sectoriales para el personal docente de los centros públicos no universitarios, personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, personal estatutario y personal sanitario funcionario de los centros y servicios sanitarios pertenecientes a la Administración General del Estado, personal funcionario de la Administración de Justicia, personal funcionario de las Universidades y personal funcionario de la Administración General e Institucional y Entidades Gestoras de la Seguridad Social (art. 31.1 LORAP).

— En segundo lugar, se amplía el margen de maniobra de la Mesa general de negociación de la Administración General del Estado a la hora de constituir las Mesas sectoriales de negociación.

38.1. La supresión del listado de Mesas sectoriales de negociación de constitución obligatoria. El art. 31.1 de la LORAP disponía que, constituida la Mesa general, en la Administración del Estado se constituirían Mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionaban. De este modo, se fijaban —de forma obligatoria (15) — una serie de Mesas sectoriales, que eran las siguientes: 1.ª) La Mesa sectorial para el personal docente de los centros públicos no universitarios. 2.ª) La Mesa sectorial para el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros. 3.ª) La Mesa sectorial para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas. 4.ª) La Mesa sectorial para el personal de la Administración de Justicia. 5.ª) La Mesa sectorial para el personal funcionario de las Universidades. 6.ª) La Mesa sectorial para el personal de la Administración Central e Institucional y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.Pues bien, el art. 34 del EBEP, como se ha señalado, no prevé la constitución obligatoria de estas Mesas sectoriales de negociación. Las razones que pueden explicar la decisión del legislador son distintas en cada caso.Vayamos por partes.38.1.1. La Mesa sectorial para el personal docente de los centros públicos no universitarios. Se constituyó para los funcionarios docentes de los centros públicos no universitarios (16) . Los funcionarios públicos docentes que prestaban sus servicios en las CC.AA. que habían recibido la transferencia de este servicio, en principio, quedaban excluidos de la base representada por esta Mesa sectorial. En efecto, la competencia para ordenar la función pública docente en el territorio autonómico, como reconoce expresamente la Disposición Adicional 6.ª de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY 4260/2006), de Educación (LOE), corresponde a la Comunidad Autónoma correspondiente y, por ende, estos funcionarios se integraban en el ámbito de representación de la Mesa general o sectorial que se hubiera creado dentro

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de su respectiva Administración. De este modo, una vez finalizado en el año 2000 el proceso de transferencias de educación, el ámbito de representación de la Mesa sectorial para el personal docente en los centros públicos no universitarios en el ámbito de la Administración del Estado quedó muy reducido. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que la ordenación de la función pública docente por las CC.AA. ha de desarrollarse, como subraya la Disposición Adicional 6.ª.2 de la LOE, respetando en todo caso las bases del régimen estatutario de la función pública docente. En esta línea, hay que recordar que la LOE, en sus Disposiciones Adicionales 7.ª a 13.ª, contiene las normas que, junto con las recogidas en el estatuto general, constituyen las bases del régimen estatutario de la función pública docente y que, en su Disposición 6.ª.1, habilita al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente las bases reguladas en ella en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. Por consiguiente, cuando esta Mesa sectorial negociaba el desarrollo reglamentario de estas bases, su ámbito de representación comprendía también a la función pública docente de las CC.AA. No obstante, en el esquema del EBEP, tal negociación corresponde a los miembros de la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas. A la vista de lo expuesto, es evidente que la supresión de esta Mesa sectorial de negociación resulta de una doble circunstancia, a saber: la culminación del proceso de transferencias en materia de educación y el traspaso a la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas de la competencia para negociar las bases del régimen estatutario especial aplicable a estos funcionarios.38.1.2. La Mesa sectorial para el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros. Originariamente, se creó para los funcionarios al servicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos y para los funcionarios del Organismo autónomo «Caja Postal de Ahorros» (17) . Tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre (LA LEY 3657/1991) y la Ley 25/1991, de 21 de diciembre, la base representada por esta Mesa sectorial quedó reducida al personal funcionario al servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos (18) . A partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ordenó la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, y el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo (LA LEY 357/2004), por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (EPSECT), la base representada por la Mesa sectorial prevista «para el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros» quedó referida al personal funcionario del Organismo autónomo Correos y Telégrafos que pasó a prestar servicios en la nueva sociedad estatal. En el marco del proceso de liberalización de los servicios postales, el art. 58.Tres de la Ley 14/2000 dispuso que los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos, al tiempo que habilitó al Gobierno para aprobar el Estatuto del Personal de los Funcionarios al Servicio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA. Dicho Estatuto, aprobado por el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo (LA LEY 357/2004), y de conformidad con el art. 58.Trece de la Ley 14/2000, establece que «la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos se constituirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (LA LEY 1381/1987), y su ámbito de negociación será el definido en los artículos 31.1 y 32 de dicha Ley» (art. 60.1).Además, el art. 61 del EPSECT prescribe que «la negociación colectiva se estructurará en Mesas de Negociación de conformidad y en los términos que se pacten en la Mesa Sectorial» y que dichas Mesas «tendrán la denominación, contenido y vigencia que se deriven de los pactos».Según el apartado 2 del mencionado precepto, se constituirán, al menos, las siguientes comisiones o Mesas de negociación:

a) Comisión de retribuciones y empleo: para la negociación, en los términos fijados en el art. 60.3, así como para el seguimiento, análisis y elaboración de propuestas, en su caso del plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos, la relación general de empleos y la estructura de puestos tipo y sistema de clasificación profesional. En particular se tratarán en la comisión de retribuciones y empleo la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo; materias que afecten colectivamente a reestructuración de las plantillas, ceses de actividad totales o parciales, definitivas o temporales, traslados de instalaciones y centros de trabajo, movilidades, sistema de asignación de cada puesto de trabajo, ingreso, provisión, promoción, e implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificaciones salariales. En particular, tratará sobre los sistemas de clasificación profesional, previamente a su modificación y/o encuadramiento de puestos tipo.

b) Comisión de rurales: para el seguimiento, análisis, elaboración de propuestas y negociación, en su caso, de las materias que afecten colectivamente a cualquier implantación, modificación o

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supresión de servicios, jornada, medios de transporte, kilometraje y, en general, cualquier circunstancia que pueda afectar a las condiciones de trabajo.

c) Comisión de igualdad de oportunidades: en la que deberán analizarse y tratarse propuestas orientadas a la plena y efectiva igualdad de la mujer en todas las condiciones de trabajo susceptibles de discriminación, así como cualesquiera otras circunstancias en las que deban promoverse formas o conductas no sexistas.

d) Comisión de acción social. e) Comisión de formación. f) Comisión estatal de salud laboral.

En beneficio de la homogeneidad de criterios y actuaciones, se contempla la posibilidad de constituir «comisiones o Mesas de Negociación comunes para funcionarios y laborales cuando exista concordancia de funciones y materias sobre los respectivos ámbitos», que «se constituirán y regularán por los pactos que alcancen la Sociedad Estatal y las organizaciones sindicales» (art. 61.3 EPSECT).En fin, a partir de la Ley 14/2000 y del Real Decreto 370/2004 se produce un punto de inflexión en las relaciones entre la Mesa general de negociación de la Administración del Estado y la Mesa sectorial para el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pues ésta, salvo por lo que se refiere a la determinación del incremento retributivo global y de las retribuciones básicas, deja de depender de aquélla (19) . Pues bien, el art. 5 del EBEP no hace más que consolidar este proceso al disponer que este personal se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Este precepto invierte los términos de las relaciones entre las Mesas generales de negociación de la Administración General del Estado y esta Mesa sectorial —cuya constitución seguirá siendo preceptiva en virtud del art. 60 del EPSECT—, de tal modo que ésta es competente para negociar todas las condiciones de trabajo de este personal y sólo cuando renuncie a la negociación de alguna materia o condición de trabajo, será aplicable supletoriamente la normativa que se acuerde en el seno de aquéllas.38.1.3. La Mesa sectorial para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas. Se integraban en la base representada por esta Mesa sectorial los funcionarios sanitarios y el personal estatutario, sanitario y no sanitario, al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas (ISP) dependientes del INSALUD (20) . El personal funcionario y estatutario adscrito a las ISP dependientes de las CC.AA., en principio, quedaba excluido de la base representada por esta Mesa sectorial, integrándose en el ámbito de representación de la Mesa general o, en su caso, de la Mesa sectorial que se hubiera creado dentro de su respectiva Administración. De este modo, la base de representación de la Mesa sectorial «para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas» quedó fuertemente limitada por las transferencias llevadas a cabo en el ámbito de la protección de la salud a las CC.AA. No obstante, teniendo en cuenta que el Estado es competente para establecer la normativa básica aplicable al personal estatutario, en todos los Servicios de Salud (art. 149.1.18 CE), había que entender que, aun cuando en principio la base representada por esta Mesa de negociación se circunscribía al personal estatutario y funcionario que desempeñaba su función en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado, cuando la Mesa intervenía en la elaboración de tales bases, comprendía también al personal estatutario y al personal sanitario funcionario de los Servicios de Salud de las CC.AA (21) .Pues bien, aunque el EBEP omita cualquier referencia a esta Mesa sectorial de negociación, su constitución seguirá siendo obligatoria no sólo porque el personal estatutario de los Servicios de Salud continuará disfrutando de un régimen estatutario especial (art. 2.3 EBEP), sino porque así lo establece el propio EMPESS —aprobado por la Ley 55/2003—. En efecto, éste dispone que «en el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una Mesa Sectorial de Negociación» (art. 79.2), al tiempo que precisa que «siempre que en esta Ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones» (Disposición Adicional 8.ª). Dicha Mesa, tal y como se desprende de los arts. 2 y 78 y ss. del EMPESS, es competente para negociar las materias relacionadas con las condiciones de trabajo del personal estatutario y del personal sanitario funcionario que trabaja en los centros y servicios sanitarios pertenecientes a la Administración General del Estado. Las bases del régimen aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud se negociarán en el seno de la Mesa general de negociación de las AA.PP.Por lo demás, al delimitar el ámbito de representación de esta Mesa sectorial, ni la LORAP ni el EMPESS toman en consideración la concreta función realizada por el personal estatutario ni el régimen jurídico que le es aplicable, sino el sector de la Administración en el que realiza sus prestaciones (22) . En efecto, tanto el personal sanitario como el personal de gestión y servicios, independientemente del nivel académico del título exigido para el ingreso y del carácter fijo o temporal de su relación, se integran dentro de una misma

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Mesa negociadora. De esta forma, y dado que tampoco se contempla la posibilidad de crear Mesas de negociación de nivel inferior o subsectorial por categorías o cuerpos, van a resultar imposibles las negociaciones singulares para cada uno de estos estamentos profesionales. Con ello se pretende que las negociaciones sean canalizadas por los sindicatos sectoriales. Naturalmente, los miembros de la Mesa sectorial podrán y deberán reconocer las peculiaridades de estos sectores profesionales diferenciados y dedicar a cada uno de ellos un tratamiento especial (23) . De hecho, según destaca el art. 3 del EMPESS, para la elaboración de los estatutos y demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las Mesas correspondientes, el Estado y las CC.AA., en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otros principios generales, tomarán en consideración «las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias». Sin embargo, ello será el resultado de un proceso de síntesis e integración de los intereses y problemas de todo el personal estatutario. Por lo demás, en la negociación tampoco se contempla el «área de salud», que tan importante es para delimitar las estructuras de representación unitaria.38.1.4. La Mesa sectorial para el personal de la Administración de Justicia. El art. 2.2 de la LORAP excluía de su campo de aplicación a los Jueces, Magistrados y Fiscales, por lo que sólo se hallaban representados por esta Mesa sectorial los funcionarios a que se refería el anterior art. 454 de la LOPJ, esto es, los Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales Auxiliares y Agentes Judiciales (art. 1.2 LORAP) (24) . El EBEP omite cualquier alusión a esta Mesa sectorial de negociación porque sus disposiciones sólo se aplicarán directamente a aquéllos cuando así lo disponga su legislación específica [art. 4.c) EBEP]. Pues bien, como se ha visto, el art. 496.e) de la LOPJ, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), reconoce a estos funcionarios el derecho a la negociación colectiva «en los términos establecidos por la Constitución y las Leyes», al tiempo que a lo largo de su articulado exige la negociación de diferentes aspectos del régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia. En consecuencia, la constitución de esta Mesa sectorial de negociación seguirá siendo obligatoria, si bien, al igual que la Mesa sectorial para el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, no estará subordinada a las Mesas generales de negociación de la Administración General del Estado.Tras los cambios operados en la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003 (LA LEY 1959/2003), quedan comprendidos en el ámbito de representación de esta Mesa sectorial, de un lado, los Secretarios Judiciales, y, de otro, el personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia. La competencia de la Mesa sectorial sobre los primeros es plena, por cuanto que los mismos quedan configurados como un «Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia» (art. 440 LOPJ). En cuanto a los segundos, hay que distinguir en función de que los mismos presten servicios en CC.AA. que hayan recibido o no las transferencias en este ámbito (art. 471 LOPJ) (25) . En el primer supuesto, los funcionarios quedarán comprendidos en el ámbito de representación de la Mesa general o, en su caso, de la Mesa sectorial que se haya creado en su respectiva Comunidad Autónoma. En el segundo supuesto, estarán representados por la Mesa sectorial para el personal de la Administración de Justicia. Sin embargo, diversos preceptos del Libro VI de la LOPJ reservan a favor del Ministerio de Justicia la regulación de determinados aspectos del régimen estatutario aplicable a estos funcionarios públicos. Por consiguiente, los mismos deberán ser objeto de previa negociación en el seno de la Mesa sectorial para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Mesa que ostentará competencias plenas para negociar las condiciones de trabajo aplicables a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en CC.AA. sin competencias en la materia.38.1.5. La Mesa sectorial para el personal funcionario de las Universidades. Se constituía para el personal de las Universidades a que aluden los arts. 56 y 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (LA LEY 1724/2001), de Universidades (LOU), esto es, para los funcionarios públicos de los Cuerpos docentes universitarios y el personal de administración y servicios de las Universidades públicas (26) . A la hora de fijar esta unidad de negociación, a diferencia de lo que sucedía en la estructuración de los órganos unitarios, no se tomaba como base la concreta función realizada por estos funcionarios, sino el sector de la Administración en el que realizaban sus prestaciones (27) . Ello no obstante, y al igual que la Mesa sectorial de Sanidad, esta Mesa negociadora podía reconocer las peculiaridades de estos colectivos y dedicar a cada uno de ellos un tratamiento específico. De hecho, la LOU y los propios Estatutos de las Universidades reconocían tales peculiaridades, y a cada uno de ellos dedicaban un tratamiento diferente.

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El personal al servicio de las Universidades de las CC.AA. que habían recibido la transferencia de este servicio, en principio, quedaba excluido de la base representada por este Mesa sectorial. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no son funcionarios de la Comunidad Autónoma o de su Administración Local (28) y que, si bien inicialmente son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados, ello no impide su traslado a otras Universidades y esta condición de funcionarios interuniversitarios o comunicables entre las diferentes Universidades justifica la aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado que se determinan en el art. 149.1.1 y especialmente en el art. 149.1.18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (29) . Por ello, el Estado puede regular, sin distinción de bases y desarrollo, el estatuto de los funcionarios docentes universitarios con el límite de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), lo cual no significa que las CC.AA. no tengan competencias de desarrollo legislativo en la regulación de la actividad docente, pues pueden tenerla en virtud de otros títulos competenciales distintos al del régimen estatutario de los funcionarios públicos (30) . En este sentido, la LOU y sus disposiciones de desarrollo contienen el marco común aplicable al personal al servicio de todas las Universidades y reservan al Gobierno el ejercicio de determinadas competencias en relación al mismo (31) . En consecuencia, cuando esta Mesa sectorial intervenía en la negociación de estas materias, dentro de su ámbito de representación estaba comprendido también el personal al servicio de las Universidades de estas CC.AA.De este modo, y como quiera que el proceso de descentralización ha culminado, transfiriéndose a las Administraciones educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza superior, el ámbito de representación de esta Mesa sectorial también quedó fuertemente reducido. Además, en el esquema del EBEP, la negociación de las materias susceptibles de regulación con carácter de norma básica corresponde a la Mesa general de negociación de las AA.PP. En este contexto, resulta comprensible que el legislador estatal no prevea la constitución en el ámbito de la Administración General del Estado de una Mesa sectorial para el personal funcionario de las Universidades.38.1.6. La Mesa sectorial para el personal de la Administración Central e Institucional y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Se constituía para el personal funcionario de la Administración Central del Estado y Organismos públicos dependientes o vinculados a la misma y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social comprendido en el ámbito de aplicación de la LORAP y que no contaba con un nivel de negociación específico (32) . El que la misma no se recoja en el EBEP apenas sí tiene relevancia práctica, en la medida en que la misma estaba prevista, específicamente, para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y de la Seguridad Social, esto es, del grueso de la función pública estatal, que ya éste está incluido en la base de representación de las Mesas generales de negociación de la Administración General del Estado.38.2. La flexibilización de la posibilidad de crear Mesas sectoriales de negociación. El párrafo tercero del art. 31.1 de la LORAP disponía que por decisión de la Mesa general podían «constituirse otras Mesas Sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos» (33) , lo cual significaba, si se realizaba una interpretación del precepto con las categorías al uso en el análisis de la negociación colectiva laboral, lo siguiente: 1.º) Que el legislador sólo permitía la descentralización a nivel funcional, y no territorial (34) . 2.º) Que dicha descentralización se focalizaba, exclusivamente, en torno a niveles sectoriales (35) . 3.º) Que el criterio numérico y las peculiaridades del sector constituían las bases para el ejercicio de dicha opción. Que ello era así lo corroboraba la interpretación sistemática de los párrafos segundo y tercero del art. 31.1 de la LORAP. En efecto, el legislador reconocía a la Mesa general la facultad de instaurar nuevos niveles de negociación inmediatamente después de enumerar las Mesas sectoriales fijadas legalmente, de lo que se desprendía que su propósito era el de flexibilizar la estructura negocial permitiendo nuevas unidades de negociación para colectivos funcionariales con características similares a los indicados anteriormente por el mismo y prueba de ello eran los criterios fijados para hacer uso de la referida facultad.Ello no obstante, debía determinarse si existía alguna posibilidad, por remota que fuera, de crear Mesas de negociación a nivel de centro de trabajo, grupo de funcionarios profesionalmente homogéneos, Departamento Ministerial, Organismo público o servicios territoriales. A tales efectos, había que tener en cuenta que los diversos aspectos de un sistema de negociación colectiva forman un todo íntimamente ligados entre si que se condicionan mutuamente, de manera que es difícil llegar a conclusiones definitivas respecto a cada uno de ellos en particular sin tener en cuenta las soluciones dadas por el legislador en relación con los otros. Tal es el caso de las importantes conexiones que se dan entre las unidades de negociación y los sujetos negociadores, sobre todo, en un sistema rígido y cerrado de estructura negocial como el diseñado en la LORAP. En efecto, en un sistema de estas características las partes negociadoras deben acomodarse a la estructura y composición de las unidades de negociación. Pero el legislador debe ordenar una regulación acorde respecto a la legitimación y competencia de los sindicatos y órganos

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administrativos para negociar en tales ámbitos. Por ello, resultaba lógico entender que, si en un determinado ámbito existían sujetos capacitados para negociar en representación de los funcionarios y de la Administración Pública, las partes podían constituir una Mesa sectorial. Pero si tal razonamiento debía considerarse correcto, también lo era su opuesto, es decir que, si no existían tales sujetos, no cabía dicha posibilidad.Otro elemento a tener en cuenta hacía referencia a las estructuras de representación unitaria de los funcionarios. No sólo porque el legislador hubiera aprovechado su realidad institucional para determinar los sindicatos legitimados para negociar en cada unidad de negociación, sino también porque la configuración de su estructura y composición indica qué intereses funcionariales considera el legislador adecuados para gozar de una protección específica. Desde esta perspectiva se podía señalar que si en la estructuración de los órganos unitarios el legislador tenía en cuenta la singularidad de los intereses de un determinado sector funcionarial, ello se podía traducir en un argumento favorable a la existencia de un nivel de negociación específico para los funcionarios que lo componían. Pero, si tal argumento debía considerarse correcto, también lo era su opuesto, es decir, si no se había tenido en cuenta esta diversificación de intereses a nivel orgánico, resultaba coherente que tampoco se hiciera tal distinción en el plano negocial.Tomando en consideración todos estos datos y confirmando lo que se deducía de la interpretación literal y sistemática del art. 31.1 de la LORAP, cabía formular las siguientes aseveraciones (36) :

— En primer lugar, que no era posible la negociación colectiva descentralizada a nivel de centro de trabajo (37) . En efecto, el art. 7 de la LORAP no ha tomado al centro de trabajo como unidad básica en la delimitación de los ámbitos de actuación de los delegados y juntas de personal (38) , lo cual significa que el legislador no admite la existencia de una diversidad de intereses entre los funcionarios de los distintos centros de trabajo y, si esto es así, no era factible la tutela de los intereses de los funcionarios de tal ámbito a través de negociaciones singulares. Además, de admitir la viabilidad de una negociación descentralizada, sería muy difícil determinar los sindicatos negociadores. Efectivamente, no existe un órgano de representación unitaria en este ámbito, y, en consecuencia, la medida de la suficiente representatividad debería extenderse sobre la junta de personal común a todos los funcionarios de la provincia. De esta forma, sería imposible para los sindicatos funcionariales implantados en el referido ámbito la obtención de la legitimación negocial, pues difícilmente alcanzarían el 10 por 100 de tales representaciones electivas. Aunque ello no supondría la negación absoluta de la negociación, ya que este derecho podría ser ejercitado por los sindicatos más representativos, que no necesitaban acreditar ningún nivel de implantación para formar parte de las Mesas sectoriales, teniendo en cuenta que el legislador había configurado un sistema «cerrado» de predeterminación de las unidades de negociación, era evidente que, de haber contemplado este nivel de negociación, habría ordenado una regulación de la legitimación negocial adecuada para negociar en este ámbito. Por consiguiente, las dificultades señaladas en relación a la determinación de la parte sindical legitimada constituían un argumento interpretativo más en contra de la posible existencia de negociaciones a nivel de centro de trabajo. A mayor abundamiento, debe señalarse que no existía un portavoz de la Administración en tal ámbito capaz de responder y cooperar con la representación sindical.

— En segundo lugar, y teniendo en cuenta que las unidades electorales se estructuran de acuerdo con criterios funcionales muy amplios, sin distinguir en la composición orgánica de las juntas de personal por razón de la pertenencia a grupos, cuerpos o categorías (39) , no cabía utilizar el criterio profesional o corporativo en la estructuración de las Mesas sectoriales, máxime si se tiene en cuenta que la apertura de nuevos niveles de negociación se dejaba a la libre decisión de los sindicatos negociadores, quienes iban a ser reacios a renunciar a parte de su competencia en favor de los sindicatos de cuadros (40) .

— En tercer lugar, tampoco parecía posible crear Mesas sectoriales para los funcionarios adscritos a cada uno de los Ministerios, pues el legislador no acoge hasta sus últimas consecuencias el criterio de división ministerial en la estructuración de las juntas de personal de la Administración del Estado (41) , de suerte que los sindicatos que presentaban un encuadramiento sindical diferenciado por Departamentos Ministeriales iban a tener muy complicado el acreditar la suficiente representatividad en su respectivo ámbito y, con ello, el alcanzar la legitimación negocial, pues difícilmente alcanzarían el 10 por 100 de unas representaciones unitarias referidas a la totalidad de los funcionarios de la provincia. Además, los titulares de los Departamentos Ministeriales, salvo excepciones y en relación precisamente con los sectores funcionariales que contaban por disposición legal con Mesa sectorial, carecen de poderes normativos en materia de personal (42) .

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— En cuarto lugar, a la luz de los planteamientos doctrinales formulados en torno a la organización y personalidad jurídica de los Organismos públicos (43) , y teniendo en cuenta que el art. 7 de la LORAP tampoco acoge hasta sus últimas consecuencias el criterio de división por Organismos públicos en la estructuración de las juntas de personal de la Administración General del Estado (44) , se ponía de relieve cómo la negociación colectiva no se estructuraba atendiendo a los Organismos públicos en los que los funcionarios prestan sus servicios. Ahora bien, no se podía pasar por alto el hecho de que tales Organismos públicos se crean, precisamente, para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico, esto es, funciones de contenido especializado. De esta forma, del mismo modo que se considera conveniente organizar y desarrollar tales actividades en régimen de descentralización puede estar justificada la existencia de normas específicas para adecuar el régimen funcionarial general a las peculiaridades de los funcionarios que las prestan. De hecho, el art. 47.3 de la LOFAGE previene que «la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal»; previsión que el art. 55.5 de la misma Ley extiende al personal funcionario de las Entidades públicas empresariales. Por consiguiente, la Mesa general podía acordar la constitución de Mesas sectoriales a nivel de Organismo público, pero tal decisión debía venir refrendada por su Ley de creación; Mesas sectoriales que, a salvo de lo que ésta pudiera disponer, debían limitarse a negociar las peculiaridades del régimen de personal del Organismo público en las materias de oferta de empleo, sistema de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.

— En quinto lugar, partiendo de la premisa de que los Delegados del Gobierno en las CC.AA., los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares de la Administración General del Estado, que son los órganos competentes en materia de personal en relación con todos los funcionarios adscritos a los servicios territoriales de la Administración General del Estado en su respectivo ámbito, con independencia de cual sea el cuerpo a que cada funcionario pertenezca y la Dirección Provincial Departamental (o unidad que, en su caso, la sustituya) en la que preste sus servicios (art. 10 LMRFP) (45) , no han sido investidos, ni expresa ni implícitamente, de poder reglamentario en materia de personal y que tampoco pueden recibirlo por delegación del Gobierno o del Ministro para las Administraciones Públicas [art. 13.2.b) LRJAP], difícilmente era admisible la constitución de Mesas sectoriales para los funcionarios de la Administración General del Estado destinados en los servicios autonómicos, provinciales o insulares (46) .

En definitiva, y a modo de conclusión, cabe señalar que la Mesa general sólo podía constituir Mesas de negociación de ámbito nacional y sectorial y excepcionalmente a nivel de Organismo público. La unificación de la legislación en materia de funcionarios, la falta de homogeneidad en las funciones asignadas a los miembros de los distintos cuerpos y categorías, la relativa identidad en el tipo de trabajo a realizar en los diferentes centros de trabajo, Departamentos, Organismos públicos y servicios territoriales, la rígida centralización de las competencias normativas en materia de personal, etc., eran todos ellos factores que influían decisivamente en esta opción legal. El legislador estatal fue sumamente celoso para, una vez alcanzada penosamente una mínima centralización y unificación en materia de personal, ponerla en peligro reconociendo un determinado grado de autonomía a los ámbitos inferiores.Sin embargo, en la actualidad se considera que la legislación general vigente en materia de función pública adolece de un exceso de uniformidad que resulta inapropiado para las necesidades de la Administración y que dificulta la prestación eficaz de los servicios públicos. Por ello, el Informe de la Comisión para el estudio y preparación del EBEP recomienda mantener esta estructura de negociación, siempre que se flexibilice la posibilidad de crear Mesas sectoriales en aquellos casos en que sean realmente convenientes. Y así, y sin perjuicio de aquellos supuestos en que puedan venir establecidas por Leyes especiales, se considera que deben ser las Mesas generales las que adopten el acuerdo de constitución de cualquier Mesa sectorial en atención a las singularidades que las justifiquen. En esta línea, el art. 34.4 del EBEP dispone que «dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios y a su número».La creación de nuevas Mesas sectoriales de negociación por los miembros de la Mesa general de negociación de la Administración General del Estado ha de basarse en «las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas» (a) o en «las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios y a su número» (b).

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a) La expresión «organizaciones administrativas afectadas» es deliberadamente imprecisa. Con ella se alude no sólo a los Organismos autónomos, sino a cualquier Entidad o Ente administrativo en el que las condiciones de trabajo de los funcionarios presenten una singularidad o especificidad. Se trata, por tanto, de una opción distinta a la mantenida por la LORAP. En efecto, según ésta, el acuerdo de constitución de una Mesa sectorial a nivel de Organismo público necesitaba el refrendo de la Ley de creación de éste; en cambio, en el EBEP, dicho acuerdo puede ser adoptado directamente por la Mesa general de negociación. Y, aunque la libertad que la LORAP reconocía a ésta en orden a determinar el ámbito aplicativo de sus Pactos y Acuerdos permitía alcanzar el mismo resultado, esto es, negociar expresamente para los funcionarios de un Organismo autónomo o ente administrativo determinado, existe una sustancial diferencia entre ambas soluciones. En efecto, las negociaciones en el seno de la Mesa general tenían que llevarse a cabo por sindicatos generales, quienes, por mucho que actuasen en representación de un colectivo funcionarial determinado, siempre lo harían de acuerdo con una estrategia general, al servicio de un modelo de función pública elaborado tomando en consideración los intereses y problemas de todos los que la componen. En cambio, la constitución de estas nuevas Mesas de negociación supondrá dar entrada en la negociación a sindicatos vertebrados sobre los organismos en los que los funcionarios prestan servicio, que guiados por sus intereses privativos pueden poner en peligro la homogeneización de las condiciones de trabajo de los funcionarios tan anhelada, al menos, hasta ahora por el legislador.

b) El EBEP, al igual que la LORAP, permite a los miembros de la Mesa general de negociación constituir Mesas sectoriales de negociación en atención a «las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios y a su número» (art. 34.4), esto es, a nivel nacional y sectorial siempre y cuanto el número de funcionarios públicos y la singularidad de su función lo aconsejen. Por consiguiente, y sin perjuicio de aquellos supuestos en que las Mesas sectoriales vengan impuestas por Leyes especiales (EPSECT, EMPESS y LOPJ), la Mesa general de negociación de la Administración General del Estado podrá acordar la creación de Mesas sectoriales de negociación como, por ejemplo, para el personal de Instituciones Penitenciarias o para el personal destinado en el exterior.

Por lo demás, si el personal funcionario de la organización administrativa o el sector funcionarial de que se trate, no dispone de estructuras de representación unitaria, se deberá hacer uso de la facultad prevista en el art. 39.4 del EBEP a fin de adaptar la configuración legal de las «unidades electorales» a la nueva estructura negocial (47) . Otra solución produciría agravios comparativos entre los sindicatos e impediría la válida constitución de la Mesa negociadora. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el régimen electoral en la función pública ya de por sí produce algunas distorsiones en la apreciación de la representatividad real de los sindicatos, sobre todo en relación con aquellos que limitan su radio de acción a la función pública, quienes encuentran mayores dificultades para alcanzar la legitimación negocial. Precisamente, para facilitar dicha labor, la Ley 7/2007, modifica el art. 7.5 de la LORAP, señalando lo siguiente: «Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2063/1985), de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan» (art. 39.4 EBEP).3.2.2. Las relaciones entre las unidades de negociación39. Las relaciones entre las Mesas de negociación. El EBEP configura la Mesa general común al personal funcionario de la Administración del Estado como la instancia competente para negociar «todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral» de la referida Administración (art. 36.3 EBEP). Además, viene a explicitar lo que anteriormente se deducía a partir de una interpretación sistemática de la LORAP, a saber (48) : 1.º) Que «son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito» (art. 34.3); y 2.º) que «la competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue» (art. 34.5).Conjugando estas reglas y realizando una tarea interpretativa de conjunto, puede afirmarse que las relaciones entre las diferentes Mesas de negociación obedecen a los siguientes criterios:

1.º) La Mesa general común al personal funcionario y laboral es competente para negociar «todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral» de la Administración General del Estado (art. 36.3 del EBEP), esto es, aquellas materias o condiciones de trabajo del personal funcionario, estatutario y laboral que reciban un tratamiento unitario e, incluso, paralelo en el EBEP y otras normas administrativas. Por consiguiente, la Mesa general común negociará las siguientes materias: los criterios generales en materia de planes e

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instrumentos de planificación de recursos humanos, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, ofertas de empleo público, acceso y evaluación del desempeño; el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la correspondiente Administración; la formación continua; la salud laboral; y los planes de Previsión Social Complementaria. En cuanto al resto de materias, aunque el ámbito y límites de la autonomía colectiva laboral son sustancialmente menos restrictivos que los de la negociación colectiva funcionarial, aquélla podría actuar dentro del marco de esta última. No obstante, la negociación de estas materias por un órgano de negociación común para el personal funcionarial y laboral con efectos jurídicos vinculantes no sólo para las partes firmantes, tropieza con obstáculos difíciles de salvar. En particular, la exigencia de una representatividad acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral para acceder a la Mesa general común, dificulta la obtención de dicha legitimación a los sindicatos que la tengan exclusivamente en uno sólo de tales ámbitos. En consecuencia, se menoscabaría su derecho a negociar estas materias o condiciones de trabajo en el seno de las Mesas general o sectoriales específicas de los funcionarios. La plenitud de derechos de todas las Entidades sindicales podría alcanzarse a base de permitir a tales sindicatos el acceso a la Mesa general común (49) , pero no dejará de plantear problemas. De hecho, la Ley 7/2007 mantiene la separación entre los sistemas de negociación colectiva funcionarial y laboral al remitir a los convenios colectivos la regulación de determinadas materias o condiciones de trabajo del personal laboral, a saber: la carrera profesional y la promoción (art. 19.2), la determinación de las retribuciones (art. 27), la provisión de puestos y movilidad (art. 83), las situaciones del personal laboral (art. 92) y la tipificación de las faltas y sanciones [art. 94.1.a)].

2.º) La Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario de la Administración General del Estado es competente para establecer las condiciones generales de trabajo que afecten específicamente a todos los funcionarios y personal estatutario al servicio de la referida Administración incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP.

3.º) La Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario puede renunciar a la negociación de determinadas materias incluidas en su ámbito competencial y reenviarlas, total o parcialmente, a las Mesas sectoriales. Por lo demás, la Mesa general podrá reenviar a los ámbitos sectoriales la negociación de una determinada materia tanto de forma expresa como de forma tácita. En efecto, el art. 34.5 del EBEP indica que la competencia de las Mesas sectoriales «se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue». Por consiguiente, cuando ésta excluya de todo o parte del contenido de un Pacto o Acuerdo general a uno o varios de los sectores funcionariales que cuentan con niveles de negociación específica, habrá que entender, salvo que de la estructura del Pacto o Acuerdo se deduzca otra cosa, que efectúa una remisión tácita a los ámbitos sectoriales correspondientes para que integren los contenidos establecidos en el ámbito general.

4.º) La decisión que a tal efecto llevan a cabo los miembros de la Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario de abrir a los niveles sectoriales la negociación de un tema determinado es pues una materia de negociación. Sin embargo, la libertad de los miembros de la Mesa general no es absoluta o, lo que es igual, está sujeta a ciertas limitaciones, unas de carácter interno y otras de naturaleza externa. Internamente, esa libertad está condicionada por el poder de representación que la Ley les ha conferido. El EBEP configura la Mesa general de negociación como la instancia competente para determinar las condiciones de trabajo específicas de todos los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. De este modo, como las partes negociadoras representan a todos los funcionarios incluidos en esta unidad de negociación, la exclusión de uno o varios sectores funcionariales del contenido de los Pactos y Acuerdos generales debe estar justificada en un motivo objetivo y razonable, pues de no ser este el caso se producirían agravios comparativos injustificados. A este respecto, el criterio de las peculiaridades de los servicios prestados por los funcionarios del correspondiente sector u Organismo público puede ser útil a la hora de determinar las materias negociables en los niveles sectoriales. Pero, además, las propias Leyes pueden ser fuente externa de restricciones a la libertad de distribución de contenidos sustanciales entre los niveles de negociación, hecho éste que adviene en aquellos casos en los que el legislador ordena al Gobierno o a la autonomía colectiva elaborar normas singulares sobre determinados aspectos de la relación jurídico-funcionarial que la adecuen a las peculiaridades de las funciones y tareas de los funcionarios de un sector u Organismo público determinado (50) .

5.º) Las Mesas sectoriales son competentes para negociar las condiciones específicas de trabajo del personal funcionario o estatutario incluido dentro de su ámbito de representación que les sean

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remitidas por el legislador y aquellas otras que les sean reenviadas por la Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario. Los miembros de las Mesas sectoriales habrán de limitarse a adecuar el estatuto general a las peculiaridades del colectivo de referencia. Evidentemente, los miembros de las Mesas sectoriales podrán comenzar de cero y establecer un régimen totalmente distinto al general. Pero en este caso, habrá de ser una Ley la que de cobertura al acuerdo negocial. Además, las Mesas sectoriales no podrán negociar las materias que hayan sido objeto de acuerdo en la referida Mesa general, de forma que el contenido de un Pacto o Acuerdo general no podrá, salvo disposición en contrario de éste, ser empeorado ni mejorado por otro sectorial (51) . De esta forma, las Mesas sectoriales tienen una competencia residual respecto de esta última (52) .

Se trata, por tanto, de un modelo de estructura negocial articulada o vertebrada en el que hay una distribución de contenidos materiales entre las Mesas de negociación, fijándose por el legislador y, en su caso, por la Mesa general qué materias son de su exclusiva competencia y cuáles pueden ser integradas por las Mesas sectoriales. No obstante, hay que recordar que las Mesas sectoriales para el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y de la Administración de Justicia son autónomas e independientes de las Mesas generales de negociación de la Administración General del Estado, tanto de la común al personal funcionario y laboral como de la específica de los funcionarios.40. La ordenación convencional de la estructura de la negociación colectiva. La Ley 7/2007, en línea con lo apuntado por la doctrina durante la vigencia de la LORAP y con la experiencia negocial previa, permite a las partes negociadoras establecer criterios de articulación de las unidades de negociación (53) . A este respecto, el art. 38.9 del EBEP prescribe que «los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras». El legislador, salvo en algunos temas y en relación con determinados sectores funcionariales, no realiza directamente un reparto de materias o contenidos sustantivos entre los diversos niveles de negociación, sino que remite su establecimiento a la Mesa general. En principio, todas las materias susceptibles de negociación quedan dentro de su ámbito competencial. La Mesa general puede renunciar a la ordenación de determinadas materias, reenviando su regulación a los niveles sectoriales. Pero del mismo modo, puede establecer límites máximos o mínimos o líneas maestras dentro de las que deba operar la Mesa sectorial, puede remitir el desarrollo de determinados aspectos a la misma, etc. De esta forma, la norma colectiva completa se negocia en distintos niveles, estando formada por eslabones o elementos conexos que se acoplan para formar en su aplicación un conjunto unitario y armónico de normas.El «Acuerdo para modernizar la Administración y mejorar las condiciones de trabajo» (AMA) firmado el 16 de noviembre de 1991 por las representaciones de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y ELA-STV (BOE 21-1-1992) (54) , delimita las unidades de negociación y los criterios de articulación entre las mismas en su Capítulo XIII.El AMA define la estructura negocial en la Administración del Estado por referencia a tres ámbitos diferentes, a los que asigna el cumplimiento de una función específica. Estos ámbitos son los siguientes:

a) El general, que está llamado a negociar las condiciones generales de trabajo que afecten a todos los empleados públicos de la Administración del Estado, las condiciones de trabajo que afecten a todos los empleados de las diversas AA.PP. y los derechos sindicales que afecten a todos los empleados públicos.

b) El segundo nivel de negociación lo forman las Mesas sectoriales de negociación, a las que se encomienda la negociación de las condiciones específicas de trabajo del personal funcionario, laboral o estatutario del correspondiente sector y la aplicación y desarrollo, en el respectivo sector, de los acuerdos generales.

c) El último de los escalones constitutivos de la estructura negocial en la Administración del Estado es el «ámbito descentralizado». Los miembros de las Mesas sectoriales o la Comisión de Seguimiento del Acuerdo podrán constituirlo en atención a alguno de los siguientes criterios: que el organismo afectado presente una problemática claramente específica dentro del sector; que el colectivo afectado tenga restringida la movilidad interna en el ámbito de su organización específica; que se trate de un Departamento, en el caso de la Administración Central, y el nivel territorial del ámbito descentralizado. En estos ámbitos descentralizados se negociarán: los aspectos retributivos de las relaciones de puestos de trabajo y los requisitos profesionales para el desempeño de los mismos; la aplicación de los horarios de trabajo, de las medidas de salud y seguridad laboral, de los criterios sobre productividad y niveles de rendimiento, de los criterios de

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reasignación de efectivos en su ámbito; la formación profesional específica; la acción social, y, finalmente, las materias cuya negociación, total o parcialmente, les sea reenviada por los acuerdos sectoriales.

El apartado 5 del antecitado Capítulo XIII establece que la coordinación entre los distintos ámbitos de negociación se llevará a cabo con los siguientes criterios: «a) Criterio de primacía por el cual las partes acuerdan no modificar en los ámbitos sectoriales, los criterios generales acordados sobre las materias tratadas en el ámbito general, ni plantear en los ámbitos descentralizados de negociación temas distintos a los que expresamente remita el acuerdo establecido en la correspondiente Mesa Sectorial. b) Criterio de complementariedad, por el que los Pactos o Acuerdos establecidos en un ámbito inferior de negociación, cuando aborden una materia ya regulada en un acuerdo de ámbito superior, no podrán modificar lo acordado, limitándose exclusivamente a complementar el acuerdo de ámbito superior. c) Criterio de competencia, por el que la aplicación de un Pacto o Acuerdo queda supeditado a que haya sido suscrito según lo establecido en este título IV. d) Criterio de cobertura presupuestaria, por el que por parte de la Administración se asegurará, previamente a la firma de un Pacto o Acuerdo, los informes favorables de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda». Sentenciando, finalmente, que «si un Pacto o Acuerdo contraviniera cualquiera de los criterios señalados anteriormente, no será de aplicación».El Capítulo XL del Título VIII del «Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública» (ACT), firmado el 15 de septiembre de 1994 por las representaciones de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO., CS-CSIF, CIG (BOE 20-9-1994), mantiene la vigencia de las previsiones del AMA en materia de ordenación de la estructura de la negociación colectiva, hasta tanto se determine el nuevo marco de relaciones colectivas funcionariales. No obstante ello, además de los ámbitos de negociación contenidos en dicho Acuerdo, admite también la posibilidad de establecer ámbitos específicos en los departamentos y organismos de cada Plan de Empleo, limitados a los contenidos y previsiones del Plan, y crea, dependiente de la Mesa general, una Mesa de Retribuciones y Empleo. Ésta, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Mesas sectoriales tiene asignados, entre otros, los siguientes cometidos: negociar la modificación de los complementos de destino y específico, analizar la Oferta de Empleo Público y negociar aquellos aspectos que repercutan sobre los empleados públicos, concretar los criterios que deban aplicarse en los procesos de funcionarización, determinar los criterios para la definición de las masas salariales y de los métodos adecuados para su cálculo, así como determinar y cuantificar los deslizamientos correspondientes a diversos sectores y colectivos.A la vista de lo expuesto, y centrándonos en el personal funcionario y estatutario de la Administración del Estado, pueden formularse las siguientes reflexiones:

— En primer lugar, el AMA delimita las unidades de negociación por referencia tanto al personal funcionario y estatutario como al laboral. Así, las Mesas de negociación establecidas en el AMA están llamadas a negociar conjuntamente las condiciones de trabajo del personal funcionario, estatutario y laboral, lo que no se ajusta al actual diseño de la estructura negocial.

— En segundo lugar, el AMA configura las Mesas sectoriales no sólo como unidades integrativas de las condiciones de trabajo fijadas en el ámbito general, sino, adicionalmente, como unidades con capacidad para desarrollar, en el respectivo sector, los acuerdos producidos en el ámbito general. Y, en consecuencia, establece, por decirlo en los términos del propio Acuerdo, los criterios de coordinación entre los distintos ámbitos de negociación. De acuerdo con los mismos, las partes en los ámbitos sectoriales, pueden complementar o desarrollar los Pactos o Acuerdos generales. Lo que no pueden hacer es modificar los criterios y principios generales acordados sobre las materias tratadas en el ámbito general.

— En tercer lugar, el AMA tiende a un descentralización de la estructura negocial, ya que, junto a las Mesas general y sectoriales, prevé el «ámbito descentralizado» creado por las Mesas sectoriales de negociación o la Comisión de Seguimiento a nivel de Organismo autónomo, cuerpos o grupos de funcionarios, Departamentos o servicios periféricos de la Administración del Estado (55) , que no se contemplaba en la LORAP, en la que, además, sólo se autorizaba a los miembros de la Mesa general para abrir nuevos niveles de negociación (56) . No obstante ello, debe significarse que la competencia de las Mesas general y sectoriales, de un lado, y de los ámbitos descentralizados, por otro, se desarrolla en planos diferentes. El objetivo de las primeras es alcanzar un Pacto o Acuerdo de determinación de las condiciones generales o específicas de trabajo de los funcionarios, es decir, negociar materias articulables jurídicamente a través de normas de carácter general. El papel de los segundos, en cambio, se limita a la simple ejecución o adaptación de los acuerdos producidos en los ámbitos general y sectorial (57) . En realidad, lo que se negocia son las decisiones de gestión que se adoptan en aplicación de un plan definido a nivel general o sectorial.

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Los problemas podrían surgir con la cláusula abierta contenida en el apartado 3 del Capítulo XIII del AMA, a cuyo tenor «los acuerdos suscritos en este ámbito (el sectorial) podrán reenviar la negociación sobre determinadas materias, total o parcialmente, a los ámbitos descentralizados». Sin embargo, la remisión debe cincunscribirse al plano aplicativo o ejecutivo, y no al normativo. Lo contrario determinaría la nulidad de los acuerdos que eventualmente se alcanzasen por conculcar gravemente los criterios legales que conforman la estructura negocial.

3.3. Administración de las Comunidades Autónomas41. Las Mesas de negociación y las relaciones entre las mismas. En cada una de las CC.AA., la LORAP establecía la existencia de una Mesa general de negociación competente para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de su respectiva Administración Pública. La regulación de las Mesas sectoriales, sin embargo, no tenía la consideración de norma básica, por lo que la Ley estatal dejaba un amplio margen para que las CC.AA. fijasen en su respectivo ámbito la estructura negocial que considerasen más conveniente (58) . Una parte de la doctrina defendió que debía ser la propia autonomía colectiva y, más concretamente, los miembros de la Mesa general quienes fijasen los niveles de negociación y sus relaciones por tratarse de «materia sindical» (59) . Se afirmaba en este sentido que las Mesas generales de las CC.AA. podían establecer la estructura negocial que considerasen más conveniente, ya fuera a semejanza de la dispuesta por la LORAP para la Administración del Estado o de forma diferenciada. Desde esta misma posición se reconocía, no obstante, que el modelo estatal podía ser útil para las CC.AA., sobre todo en lo referente al criterio mixto aplicado para la creación de las Mesas sectoriales (60) . Sin embargo, a mi juicio, dado el alcance normativo general que tienen las Leyes autonómicas sobre función pública, debía ser el legislador autonómico quien determinase qué colectivos funcionariales y en qué condiciones podían recibir una ordenación peculiar. De este modo, sólo él podía disponer una estructura negocial diferente de la diseñada por la LORAP (61) . El legislador autonómico podía abandonar la distinción entre Mesa general y Mesas sectoriales y alterar las relaciones entre los niveles de negociación, procediendo a un diseño propio de la estructura negocial, aunque siempre a través de Mesas con participación sindical (62) . Si el legislador autonómico no llevaba a cabo normación alguna al respecto, el art. 31.1 de la LORAP era aplicable supletoriamente, y, en consecuencia, las Mesas generales podían fijar una estructura negocial similar a la estatal, sin que la Administración Autonómica pudiera imponer ningún nivel de negociación sin la avenencia de los sindicatos (63) .Pues bien, el EBEP extiende el esquema de la estructura de la negociación colectiva en la Administración General del Estado al ámbito de las CC.AA. y a las ciudades de Ceuta y Melilla.Y así, en cada una de las CC.AA. y en las Ciudades de Ceuta y Melilla se prevén las siguientes unidades de negociación:

a) La Mesa general común al personal funcionario y laboral para «la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública» (art. 36.3 EBEP).

b) La Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario para «la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito» (art. 34.1 y 3 EBEP).

c) Las Mesas sectoriales de negociación que se constituyan «por acuerdo» de la Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario «en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número» (art. 34.4 EBEP). De este modo, los miembros de la mencionada Mesa general podrán crear niveles específicos de negociación para los funcionarios de aquellas organizaciones administrativas, como los Organismos públicos y las Entidades públicas empresariales, en las que las condiciones de trabajo presenten una singularidad o particularidad. Además, y al igual que sucedía durante la vigencia de la LORAP, también podrán constituir Mesas sectoriales de negociación en atención «a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número» (art. 34.4 EBEP), esto es, a nivel autonómico y sectorial siempre y cuando el número de funcionarios públicos y la especialidad de su función lo aconsejen. Por lo demás, y pese a que, según el EBEP, deben ser las Mesas generales de negociación del personal funcionario y estatutario las que adopten el acuerdo de constitución de cualquier Mesa sectorial, la instauración de una Mesa sectorial para el personal estatutario al servicio del correspondiente Servicio de Salud y, en su caso, para el personal al servicio de la Administración de Justicia, viene impuesta por las Leyes especiales. En efecto, el art. 79.2 del EMPESS, de carácter básico (64) , prevé la constitución de una Mesa sectorial de negociación «en el ámbito de cada servicio de salud», en cuyo seno se negociarán las materias previstas en el art. 80 del mencionado Estatuto que pertenezcan al ámbito competencial de la correspondiente Comunidad Autónoma (65) . Por su parte, la Mesa sectorial

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para el Personal de los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal a que se refiere el Libro VI de la LOPJ en aquellas CC.AA. con competencias asumidas, viene impuesta por las previsiones de este Libro y, singularmente, por sus arts. 488.3, 496, 500.4, 501.2, 502.5, 516.B.2.º.a), 519 y 522.2, añadidos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003). Además, como el art. 2.3 del EBEP sigue contemplando regímenes especiales para el personal docente, no universitario y universitario, también se deberán constituir Mesas sectoriales en orden a negociar las condiciones de trabajo cuya regulación corresponda a la respectiva Comunidad Autónoma. Al margen de estos supuestos, los miembros de la Mesa general de negociación podrán acordar la creación de otras Mesas sectoriales cuando el número de funcionarios públicos y la singularidad de su trabajo lo aconsejen. Por lo demás, en ambos casos juega lo dispuesto en el art. 39.4 del EBEP que permite a los órganos de gobierno de las AA.PP., previa negociación y acuerdo con las organizaciones sindicales, modificar o establecer nuevas unidades electorales para adecuar la configuración de las mismas «a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan».

Por último, conviene subrayar que mientras la Universidad constituye una «unidad electoral», no ha sido, en cambio, considerada una unidad de negociación apropiada. Tal opción legal responde a la circunstancia de que los arts. 56.2 y 73.3 de la LOU prevén la existencia de normas generales para los funcionarios de todas las Universidades. Sin embargo, hay que notar que las Universidades constituyen un caso muy especial de Organismo autónomo por tener garantizada su autonomía en el art. 27.10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), lo que ha obligado al legislador ordinario a reconocerles, excepcionalmente, poder normativo, entre otras cuestiones, en materia de personal (arts. 56.2 y 73.3 LOU). En esta línea, la LOU efectúa diversas remisiones a los Estatutos de cada Universidad para que regulen determinados aspectos del régimen jurídico tanto del personal docente como del personal de administración y servicios. Cada Universidad dispone de su propio Estatuto, donde se completa el cuadro normativo aplicable al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de su respectiva Universidad, y se distribuyen entre los órganos de la Universidad las competencias que en materia de personal corresponden a la Universidad. Así, por ejemplo, los Estatutos de la Universidad de Valencia, aprobados por el Decreto 128/2004, de 30 de julio (LA LEY 495/2005), del Consell de la Generalitat Valenciana, vienen a concretar la distribución de competencias en materia de personal en la Universidad de Valencia, distinguiendo entre las competencias del Claustro y las del Consejo de Gobierno. Concretamente, el Claustro tiene, entre otras, las siguientes competencias: elaborar y modificar los Estatutos, los Reglamentos Generales de la Universidad; discutir y, en su caso, aprobar las líneas generales presupuestarias en la Universidad de Valencia. Y el Consejo de Gobierno ejerce, entre otras, las siguientes competencias: aprobar el calendario académico; aprobar planes propios para la promoción de la investigación y de la formación de investigadores; establecer los criterios generales para la configuración y la actualización de la plantilla del personal docente e investigador y de administración y servicios; aprobar la relación de los puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones; aprobar los Reglamentos que regulen los concursos de acceso y de selección del personal docente e investigador contratado; aprobar las plazas de profesorado que se han de cubrir mediante concurso entre habilitados, así como la convocatoria de los concursos de acceso correspondientes; aprobar los procedimientos de selección y provisión de los puestos de trabajo, así como acordar la convocatoria de oferta pública y de la provisión de los puestos de trabajo del personal de administración y servicios; proponer al Consejo Social el reconocimiento de las situaciones que puedan causar derecho al componente retributivo por méritos de dedicación a la gestión universitaria, etc. Así pues, todos estos asuntos no son regulados a través de normas de aplicación o de desarrollo general, por lo que no serán negociados en la Mesa sectorial. En definitiva, el régimen jurídico del personal al servicio de las Universidades ofrece una singularidad frente a los demás y es que el reparto de su contenido ha de hacerse entre tres instancias —Estado, Comunidades Autónomas y Universidades—. De este modo, puede afirmarse que el ordenamiento aplicable a los funcionarios universitarios tiene un «carácter trifronte» por cuanto estará compuesto por normas emanadas del Estado, de la Comunidad Autónoma correspondiente y de cada Universidad en ejercicio de su autonomía.Pues bien, el EBEP para dar efectividad al derecho de estos funcionarios a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo prevé una Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas y una Mesa sectorial de negociación en la Comunidad Autónoma correspondiente, donde sus representantes sindicales y los representantes de la Administración Pública correspondiente negociarán el contenido de la normativa que sobre esta materia procede del Estado y de las CC.AA. Sin embargo, la competencia material de estas Mesas de negociación no abarca los aspectos antes señalados. Parece, por tanto, que la intervención de estos funcionarios en la elaboración de los Estatutos en su condición de miembros del

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Claustro garantiza suficientemente su derecho a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo. Debe notarse, sin embargo, que la organización del Claustro no responde, exclusivamente, a la idea de sindicalismo funcionarial, puesto que en el mismo, además, de los profesores y del personal no docente, también participan los alumnos. Por ello, cabría plantear la posibilidad de constituir, al amparo de la facultad prevista en el art. 34.4 del EBEP, una Mesa sectorial en cada Universidad, en la que representantes del Consejo de Gobierno y del personal docente y no docente negociaran el contenido del Estatuto referente a sus condiciones de trabajo, y, que, posteriormente, se sometiera a la consideración del Consejo de Gobierno o, en su caso, del Claustro para su aprobación (66) . En esta dirección, el art. 196 de los Estatutos de la Universidad de Valencia prevé una Mesa Negociadora como órgano de negociación colectiva y de participación en la Universidad de Valencia, integrada por representantes de la Administración de la Universidad y de las organizaciones sindicales representativas.En cuanto a las relaciones existentes entre las Mesas de negociación, rige el mismo esquema que en la Administración General del Estado, a saber: 1.º) La Mesa general común al personal funcionario y laboral es competente para negociar «todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública» (art. 36.3 EBEP). 2.º) son competencias propias de las Mesas generales de negociación del personal funcionario y estatutario «la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito» (art. 34.3 EBEP); 3.º) la competencia de las Mesas sectoriales de negociación «se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue» (art. 34.5 EBEP); y 4.º) los Pactos y Acuerdos «en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras» (art. 38.9 EBEP).Por último, no hay que olvidar que algunas CC.AA. también poseen competencias normativas sobre los funcionarios de las EE.LL. radicadas en su respectivo territorio (67) . Ante esta realidad, el Informe de la Comisión para el estudio y preparación del EBEP aconsejaba introducir la posibilidad, con carácter meramente facultativo, de crear una estructura similar a la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas para la negociación de las condiciones de trabajo comunes al personal de la propia Comunidad Autónoma y de las EE.LL. de su territorio. El EBEP, sin embargo, no ha asumido tal recomendación, obviando cualquier referencia sobre el particular. Pese a ello, como se verá, será posible constituir una Mesa de negociación para la determinación conjunta de las condiciones de trabajo comunes al personal al servicio de las diferentes AA.PP., autonómica y locales, en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Ahora bien, de no actuarse de este modo y negociarse por separado, cuando la actividad contractual desarrollada por la Mesa general de negociación de la Comunidad Autónoma incida sobre los funcionarios locales, su ámbito funcional será superior, comprendiendo también a la función pública local.3.4. Administración local42. Las Mesas de negociación y las relaciones entre las mismas. La LORAP establecía la existencia de una Mesa general de negociación en cada Entidad local, pero no se ocupaba específicamente de la estructura negocial en el seno de la Administración Local (68) . No obstante ello, la Mesa general de negociación de las EE.LL., en línea con lo dispuesto en el art. 31.1 de la LORAP, podía constituir Mesas sectoriales de negociación para determinar las condiciones específicas de trabajo de determinados sectores de la función pública local, caracterizados por su número y por las peculiaridades de los servicios que prestaban (69) , como, por ejemplo, los miembros del personal del Servicio de Extinción de Incendios o los miembros de los Cuerpos de Policía Local. Ahora bien, como éstos no contaban con juntas de personal propias y específicas, la medida de la representatividad sindical que daba paso a la legitimación negocial de las organizaciones sindicales debía extenderse a la junta de personal común a todos los funcionarios de cada Entidad local. De este modo, era muy difícil, por no decir imposible, para los sindicatos funcionariales implantados en los referidos sectores la obtención y acreditación de la legitimación negocial, pues difícilmente podían alcanzar el 5 por 100 de los votos en la unidad electoral correspondiente o el 10 por 100 de los miembros de la junta de personal. La Entidad local podía negociar con estos sindicatos, aunque no lograsen demostrar su legitimación negocial, pero entonces tales negociaciones eran informales y al margen de la LORAP, por lo que carecían de toda eficacia jurídica. De este modo, los poderes discrecionales del órgano plenario no estaban limitados: podía aprobar o no el Acuerdo; podía modificarlo en el acto de aprobación; y la no aprobación podía ser arbitraria y no tenía que ser fundamentada o motivada.Pues bien, el EBEP prevé la constitución preceptiva en cada Entidad local de una Mesa general común al personal funcionario y laboral, y de una Mesa general específica para el personal funcionario (arts. 36.3 y

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34.1 EBEP). Asimismo, contempla la posibilidad de que por acuerdo de la Mesa general de negociación del personal funcionario se puedan constituir «Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número» (art. 34.4). Al mismo tiempo, y a fin de que los sindicatos implantados en el ámbito de estas nuevas Mesas sectoriales puedan demostrar su representatividad en dicho ámbito y, consiguientemente, alcanzar la legitimación negocial en tales Mesas negociadoras, permite que, previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico y simplemente representativas, los órganos de gobierno de las EE.LL. puedan «modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan» (art. 39.4). Por lo demás, las relaciones entre las Mesas de negociación se acomodan también al esquema previsto en los apartados 3 y 5 del art. 34 y en los arts. 36.3 y 38.9 del EBEP.Un sector doctrinal ha criticado la Entidad local como unidad de negociación porque obliga a constituir miles de Mesas «generales» locales (70) . Se afirmaba, en este sentido, que la solución de la LORAP era acertada en el caso de las grandes y medianas EE.LL. donde existe un volumen suficiente de funcionarios, pero no respecto al resto porque obligaba a negociar un acuerdo colectivo propio en cada una de ellas. Ante esta situación, la doctrina proponía dos soluciones: primera, la negociación de «acuerdos supralocales» para todas las EE.LL. de una determinada Comunidad Autónoma o, incluso, de toda la nación; segunda, la adhesión a un Pacto o Acuerdo de otra unidad de negociación.En esta línea, el art. 34.2 del EBEP admite, de un lado, la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como de las EE.LL. de ámbito supramunicipal, previendo la posibilidad de adhesión previa o sucesiva de los municipios a la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo en el ámbito correspondiente, y, de otro, la posibilidad de que una Administración o Entidad Pública pueda «adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal».Centrándonos en la adhesión a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, pues la negociación de «acuerdos supralocales» y la adhesión a los mismos se examinarán más adelante, al tratar la viabilidad de las Mesas generales «Inter-Administraciones Autonómica y/o Locales», a cuyo momento se remite el análisis, hay que decir que, aunque la LORAP no la contemplase expresamente, la misma pertenecía al campo de la autonomía colectiva, pues la adhesión no es más que un medio complementario para fijar las condiciones de trabajo sin contratar en detalle, sustituyendo la discusión del propio Pacto o Acuerdo por la de someterse a un acuerdo negociado en otra unidad de negociación. El régimen jurídico de la adhesión era, brevemente expuesto, el siguiente (71) : 1.º Regían idénticas reglas en cuanto a los sujetos negociadores que en el caso de la negociación de un Pacto o Acuerdo local ex novo, de forma que para proceder a la adhesión a un Pacto o Acuerdo en una Entidad determinada era preciso el común acuerdo de las partes legitimadas para negociar, sin que fuera posible una adhesión unilateral a cargo de la parte pública. 2.º Era posible la adhesión total o parcial a un Pacto o Acuerdo y el Pacto o Acuerdo de adhesión tenía que tener su propio contenido mínimo obligatorio (normas de configuración). 3.º Sólo era viable la adhesión a un Pacto o Acuerdo de otra Entidad local y, además, de una que estuviera ubicada en la misma Comunidad Autónoma, porque el marco jurídico podía ser muy diferente de una Comunidad a otra (72) . 4.º Era preceptiva la aprobación expresa y formal del Acuerdo por parte del Pleno de la Entidad local y la verificación de todos los trámites administrativos subsiguientes. 5.º Se trataba de un verdadero Pacto o Acuerdo de igual eficacia que los ordinarios e independiente del acuerdo adherido, aunque, si posteriormente éste era declarado nulo en todo o en parte por razones de fondo, se producía paralelamente la nulidad total o parcial del Pacto o Acuerdo de adhesión.Pues bien, el art. 34.2 del EBEP refiere la facultad de adherirse «a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónomas» a la «Administración o Entidad Pública», de suerte que admite la adhesión unilateral por la parte pública. No obstante, dicha posibilidad constituye una prerrogativa o privilegio que en aras al necesario respeto que merece la autonomía colectiva, ha de ser de naturaleza excepcional y justificada presencia. Por consiguiente, una Entidad local sólo puede asumir el Acuerdo de otra Entidad local sin constituir previamente una Mesa de negociación e intentar en ella la negociación de las condiciones de trabajo de sus funcionarios cuando exista una dificultad de naturaleza estructural —no puramente funcional— consistente, bien en la inexistencia de sindicatos legitimados para negociar conforme al art. 33 del EBEP, o bien en la imposibilidad de constituir válidamente la Mesa negociadora según el art. 35.1 del EBEP. De lo contrario, la adhesión al Acuerdo de otra Entidad local precisará el común acuerdo de la Entidad local y de las organizaciones sindicales legitimadas para negociar en esa Entidad conforme a los arts. 33.1 y 35.1 del EBEP. Diverso a lo anterior, y situándonos en otra perspectiva,

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será que la Entidad local habiendo convocado la correspondiente Mesa general de negociación y ante la eventualidad de que al final no se logre ningún tipo de acuerdo con la representación sindical, opte por adherirse al Acuerdo de otra Entidad local de su misma Comunidad Autónoma en lugar de regular unilateralmente las condiciones de trabajo. Por lo demás, sólo será posible la adhesión a un Acuerdo de otra Administración Local o Entidad Pública que esté ubicada en la misma Comunidad Autónoma y será precisa la aprobación expresa y formal por parte del órgano de gobierno de la Entidad local y la verificación de todos los trámites administrativos subsiguientes.3.5. Las relaciones entre las unidades de negociación de las diferentes Administraciones Públicas43. Las relaciones entre la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas y las Mesas de negociación de las diferentes Administraciones Públicas. Las relaciones entre las Mesas de negociación de las AA.PP. se ajustan al siguiente esquema (73) :

1.º) La Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas es competente para negociar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. La participación de los agentes negociales en la definición de lo básico por lo general se reconducirá a la pseudonegociación, pues, como ha precisado el Tribunal Constitucional, corresponde a la Cortes Generales el formular tal definición mediante Ley. Consecuentemente, aunque la conceptuación de lo básico ha de ser previamente negociada en la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas, los acuerdos alcanzados al respecto deberán ser remitidos al legislador estatal (74) , siendo éste en última instancia quien, con entera libertad, establecerá qué es lo que tiene tal carácter. Por consiguiente, habrá que distinguir dos supuestos distintos, según el legislador acepte o no los acuerdos concluidos en el seno de la Mesa de negociación. En el primer supuesto la definición de lo básico propuesta por la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas, al ser aceptada por la Ley, condicionará la actividad normativa del Gobierno central y de las CC.AA. y, por ende, la actividad negocial de las Mesas de negociación que se creen en la Administración General del Estado y en las Administraciones Autonómicas. De este modo, se darán las relaciones típicas que existen entre las bases y la normativa de desarrollo autonómico, esto es, de preclusión, de desplazamiento y de condición de integración. Sin embargo, es necesario subrayar que en estos casos las relaciones que se traben entre la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas y las Mesas generales de negociación de las CC.AA. serán sólo indirectas y, además, condicionadas a lo que eventualmente decida el legislador estatal. Cuando éste no asuma tales propuestas, se darán también las relaciones señaladas entre las bases estatales y el desarrollo normativo autonómico. Sin embargo, en este caso no existirá ni siquiera esa relación indirecta entre las referidas Mesas de negociación. Pero la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas también puede participar en la regulación de lo básico, pues el Gobierno central puede regular de modo complementario lo básico a través de Reglamentos. De este modo, en estos casos, si el Gobierno asume el acuerdo negocial, sí se dará una relación directa entre la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas y las Mesas generales de negociación de las CC.AA. Relación que, normalmente, será de preclusión y, en su caso, de desplazamiento, pues, aunque la jurisprudencia constitucional no limita la intervención del Reglamento al espacio del círculo material de interés general, es en éste donde tiene su desenvolvimiento más específico. En consecuencia, la regulación de esta materia quedará cerrada, precluida a la competencia normativa de las Mesas generales de las CC.AA. Además, en estos casos pesará sobre los sujetos negociadores de la esfera estatal la obligación de especificar en los Pactos y Acuerdos las cláusulas de contenido básico (75) .

2.º) Las Mesas generales y sectoriales de negociación de la Administración General del Estado serán competentes para negociar las condiciones de trabajo específicas del personal funcionario, estatutario y/laboral al servicio de esta Administración, respetando las normas básicas fijadas en los términos señalados en el apartado precedente.

3.º) Las Mesas generales y sectoriales de negociación de las CC.AA. serán competentes para negociar las condiciones de trabajo que afecten al personal funcionario, estatutario y/laboral al servicio de la Administración autonómica, respetando las bases estatales. Ahora bien, la intervención de tales Mesas en el desarrollo normativo de las bases estatales dependerá, a su vez, del reparto de poderes normativos entre los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma (76) . De este modo, cuando el desarrollo normativo autonómico incida sobre aspectos sometidos a reserva legal y el Estado al fijar las bases no haya agotado por completo dicha reserva, las Mesas negociadoras de las CC.AA. deberán atenerse a las bases fijadas por el legislador estatal y, en su caso, por el Gobierno central previa negociación en el seno de la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas, absteniéndose de abordar aquellos aspectos que

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hayan sido situados en el «núcleo material de interés general» y respetando las directrices o criterios positivos que les sean marcados desde la esfera estatal. Y cuando sobrevenga la disconformidad de la Ley autonómica porque el Estado ha modificado una norma básica anterior a la cual se ajustaba, deberán proponer al legislador autonómico su modificación. De lo contrario, éste estará en su legítimo derecho para rechazar las propuestas negociales; es más, si no procede en tal sentido, la Ley autonómica será susceptible de impugnación ante el Tribunal Constitucional. Finalmente, cuando la ordenación autonómica no incida en la reserva legal o la Ley autonómica llame al Reglamento o a la autonomía colectiva para que la complemente corresponderá a la Mesa negociadora el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. Los agentes negociadores deberán seguir los criterios positivos o negativos que le sean marcados por la Ley estatal, y abstenerse de regular aquellos aspectos que el legislador estatal o, en su caso, el Gobierno central haya situado en el «núcleo material de interés general». De lo contrario, ello constituirá un supuesto justificado para que el Consejo de gobierno de la CC.AA. rechace la aprobación de los Acuerdos y para declarar la nulidad de éstos y de los Pactos.

4.º) Las Mesas de negociación de las EE.LL. serán competentes para negociar los aspectos del régimen jurídico aplicable a la función pública local que entren dentro del poder de ordenanza; poder que es residual en la medida en que sólo puede jugar allí donde no hayan llegado poderes normativos superiores y subordinado respecto de los poderes normativos —Ley y Reglamentos ejecutivos— estatal y, en su caso, autonómico. Por consiguiente, estas Mesas estarán subordinadas a la Mesa general de negociación de las Administraciones Públicas y a las Mesas generales de negociación de las CC.AA. Pero éstas habrán de respetar el espacio reservado en la LBRL y normas concordantes al poder de ordenanza en materia de personal.

44. Las Mesas de negociación «Inter-Administraciones Autonómica y/o Locales». La LORAP no contemplaba la constitución de Mesa generales «Inter-Administraciones», que abarcasen las tres AA.PP. —estatal, autonómica y local— ni tampoco la de otras más limitadas, como pudieran ser las resultantes de acuerdos entre una Comunidad Autónoma y las EE.LL. de su territorio y sus funcionarios o entre diferentes EE.LL. y su personal funcionario. Y no lo hacía porque ello podía atentar contra la autonomía de las CC.AA. y EE.LL. (77) .A pesar de la inexistencia de un marco legal que proporcionara cobertura legal a la negociación colectiva funcionarial, estas prácticas se han dado en las Administraciones Públicas Vascas, en las que anualmente se celebraba un «Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración de Euskadi» (ARCEPAFE) entre representantes de la Administración Foral y representantes de las centrales sindicales más representativas de la Administración Foral. Dichos Acuerdos marcos posteriormente eran asumidos por cada Entidad local a través de un acuerdo plenario que les otorgaba eficacia como Reglamento de Personal. Estos acuerdos plenarios eran sistemáticamente impugnados por los Gobernadores Civiles, lo que dio lugar a una reiterada jurisprudencia anulatoria de los mismos, fundada, entre otros argumentos, en el hecho de que hasta que no se regulara el derecho de negociación colectiva funcionarial no era posible su ejercicio y, menos aun, la inclusión en un mismo acuerdo negocial de funcionarios y trabajadores (78) . A partir de la entrada en vigor de la LORAP, el planteamiento del Tribunal Supremo será distinto, al no estar vedada la fijación de las condiciones de trabajo de los funcionarios por medio de la negociación colectiva, aunque con los límites establecidos en la propia Ley y sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que pudieran apreciarse debieran ser declaradas ilegales y dejadas sin efecto (79) .A mayor abundamiento, la legislación de algunas CC.AA., dictada tras la publicación de la LORAP, prevé expresamente la constitución de Mesas de negociación «Inter-Administraciones Autonómica y/ Locales». Éste es el caso de las legislaciones del País Vasco, de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En efecto, el art. 17.1 del Decreto 304/1987, de 6 de octubre (LA LEY 4074/1987), de Órganos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco —en su nueva redacción dada por el Decreto 228/1990— dispone que «podrá constituirse, previo acuerdo alcanzado por los órganos competentes de las Administraciones Públicas Vascas y de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en la Elecciones para Delegados y Juntas de Personal, una Mesa de Negociación para la determinación conjunta de las retribuciones y condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio de las diferentes Administraciones Públicas Vascas». A tal fin, el Gobierno Vasco y/o los órganos de gobierno de las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco «podrán alcanzar acuerdos para la determinación conjunta de las retribuciones y condiciones de trabajo de los empleados públicos al

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servicio de diferentes Administraciones Públicas Vascas» (art. 18.2). Además, se precisa que los acuerdos «versarán sobre materias competenciales del Consejo de Gobierno Vasco o Pleno de las Entidades Locales, siendo necesario para su validez y eficacia, la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo» (art. 18.2). En esta misma línea, el art. 83.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra —aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (LA LEY 4122/1000), en su nueva redacción dada por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre (LA LEY 1507/1995)— prevé la constitución de «una Mesa General de Negociación del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en la que estarán presentes los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra». Por su parte, el art. 13 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (LA LEY 3202/1990), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en su nueva redacción dada por la Ley 5/1995, de 20 de abril (LA LEY 2931/1995), contempla la posibilidad de que por decisión de la Mesa de negociación de los empleados públicos pueda «constituirse una Mesa Sectorial de Administración Local, con la representación que se derive de dicho ámbito, en lo que respecta a las Organizaciones Sindicales, y con la participación de la Junta de Extremadura y de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, en cuanto a la Administración».La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y CIG, tras suscribir el 6 de octubre de 1994 el Protocolo de Adhesión de la FEMP al ACT (BOE 10-11-1994), firmaron el 8 de junio de 1995 el «Acuerdo FEMP-Sindicatos sobre condiciones de trabajo en la Función Pública Local para el período 1995-1997» (BOE 30-6-1995), en el que las partes acordaban recomendar a las Administraciones Locales y a sus respectivas representaciones sindicales que considerasen su incorporación como Acuerdo propio a través del correspondiente acuerdo local y, además, se creaba, derivada del ACT, una Mesa de Administración Local compuesta por la FEMP y los sindicatos firmantes, a la que se encomendaba la negociación de los criterios a los que deberían ajustarse los planes de empleo, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, las ofertas de empleo público, etc. De acuerdo con el Capítulo I del citado Acuerdo, éste, que tenía una duración de tres años, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, era de aplicación al personal de la Corporación y de sus Entidades y Organismos dependientes, una vez suscrito el acuerdo de incorporación entre la representación sindical y la Corporación afectada. Además, se disponía que la FEMP y los Sindicatos firmantes estudiarían la extensión de la negociación y articulación de este Acuerdo en las Corporaciones donde no existiera representación sindical. Las materias que fueran objeto de acuerdo y, como tal, asumidas por la Mesa de negociación de la Entidad local no serían objeto de negociación durante la vigencia del presente Acuerdo, excepto en lo que se refería a la concreción y aplicación de lo pactado.Los acuerdos supralocales pueden resultar muy útiles en clave de economía y eficacia administrativa. Téngase en cuenta a este respecto que los procesos de negociación pueden llegar a ser muy costosos por las dificultades en la constitución del órgano negociador o por la dificultades propias de toda negociación. Por ello, y sobre todo en pequeños Ayuntamientos, donde el esfuerzo que deben hacer las partes negociadoras es proporcionalmente superior que en las Diputaciones Provinciales y en los grandes y medianos Ayuntamientos, este tipo de acuerdos es la solución adecuada para aminorar los costes humanos y económicos de la negociación. Además, la adhesión a los mismos por aquellas EE.LL. en que existan dificultades estructurales para la negociación colectiva, derivadas de la inexistencia de delegados de personal, permitirá cubrir los vacíos normativos consiguientes de una forma más respetuosa con el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que determinando unilateralmente las condiciones de trabajo por la Entidad local correspondiente. Acuerdos como los previstos en la Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra y Extremadura, también pueden ser útiles para armonizar la actividad negocial desarrollada por Mesas generales con competencias concurrentes sobre una misma materia. Por ello, el Informe de la Comisión para el Estudio y Preparación del EBEP consideraba que éste debía prever la posibilidad, con carácter meramente facultativo, de crear una Mesa «para la negociación de las condiciones de trabajo comunes al personal de la propia Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de su territorio».El legislador estatal, sin embargo, no contempla, ni siquiera con carácter meramente facultativo, la existencia de una Mesa general de negociación para los funcionarios de la Administración de una Comunidad Autónoma y de las EE.LL. de su territorio, seguramente por considerar que la decisión de su constitución corresponde a las propias CC.AA. y EE.LL. No obstante, el silencio del EBEP no puede interpretarse como una prohibición de las mismas, sino más bien como la no incorporación al citado texto

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de una cuestión que se considera obvia y que en todo caso pertenece al ámbito de la autonomía de las CC.AA. y EE.LL. (80) . De hecho, las mismas se contemplan, como se ha visto, en la legislación vasca, navarra y extremeña. En efecto, la capacidad para contraer obligaciones públicas es inherente a la propia personalidad jurídica de la Administración Pública de las CC.AA. y de la Administración Local (art. 3.4 LRJAP) y, nada se opone desde un punto de vista general, a la celebración de Acuerdos entre ellas. Por otra parte, la capacidad de las CC.AA. y EE.LL. para concluir entre ellas «convenios interadministrativos» —figura a la que son reconducibles estos Acuerdos—, ha sido recogida con carácter general en el art. 88.1 de la LRJAP y de modo específico en el art. 57 de la LBRL (81) .En cuanto a las Mesas supralocales o supramunicipales, en el EBEP «se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal», y se dispone que «a tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente» (art. 34.2). Además, se establece que «una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal» (art. 34.2).No obstante, el hecho de que las CC.AA. y EE.LL. gocen de capacidad general contractual no implica que su actuación esté exenta de todo límite. Muy en especial debemos insistir aquí en los límites constitucionales generales a que se halla sometida la concreta actuación de dicha capacidad general en función del objeto concreto del acuerdo. Dichos límites son, básicamente, los siguientes:

— En primer lugar, la «transferencia» a la Mesa general «Inter-Administraciones», como corrimiento competencial que es, no previsto en la Constitución, no puede afectar a la titularidad de las competencias, sino sólo al modo de su ejercicio (arts. 8, 12.1 y 88.4 LRJAP). Las AA.PP., a través de esta relación convencional, no pueden disponer voluntariamente de la titularidad de las competencias y de los regímenes competenciales sustantivos diseñados en la Constitución y los Estatutos y, en general, en el bloque de constitucionalidad. Ello tiene una consecuencia importante: las AA.PP., en cuanto continúan siendo plenamente titulares de sus competencias, sólo vinculan su ejercicio en el grado que ellas mismas desean, y pueden en todo caso recuperar para si el pleno ejercicio independiente de las mismas, sin que la Mesa general «Inter-Administraciones» pueda oponerse a ello.

— En segundo lugar, los Acuerdos «Inter-Administraciones» no contienen normas vinculantes para las AA.PP. intervinientes y directamente aplicables a sus funcionarios públicos, pues ello supondría una enajenación o renuncia, aun cuando parcial de las potestades normativas de las CC.AA. y EE.LL., siendo que éstas son indisponibles e irrenunciables (art. 12.1 LRJAP). A mayor abundamiento, debe señalarse que este tipo de acuerdos, del lado de las EE.LL., no serán negociados por los representantes de todas y cada una de ellas sino por las Federaciones de Entidades locales de ámbito estatal o autonómico constituidas al amparo de la Disposición Adicional 5.ª de la LBRL, siendo que éstas no engloban a la totalidad de las EE.LL., pues la adscripción a las mismas es voluntaria. Por todo ello, los Acuerdos «Inter-Administraciones» no crean normas jurídicas, sino en la medida en que sean asumidos por las distintas AA.PP., que tienen absoluta discrecionalidad para hacerlo o no y, en su caso, aprobados expresa y formalmente por los correspondientes órganos de gobierno (82) .

Estos Acuerdos, en cuanto convenios interadministrativos en los que la Comunidad Autónoma y/o las EE.LL. pactan la aprobación de un Pacto o Acuerdo habrán de someterse a las fuentes de los primeros y de los segundos. En cuanto convenios interadministrativos, se regirán, en primer lugar, por las normas contenidas en la LBRL y, supletoriamente, por las reglas contenidas en los arts. 4 a 10 de la LRJAP (art. 9 LRJAP). En cuanto Pactos o Acuerdos, habrán de someterse a las disposiciones contenidas en el EBEP.La competencia para negociar estos Acuerdos corresponderá a los representantes de las AA.PP. y a los sindicatos representativos del personal funcionarial al servicio de las mismas. En principio, deberían participar representantes de todas y cada una de las AA.PP. implicadas, pues éstas no pueden renunciar al ejercicio de las competencias que tienen legalmente atribuidas (art. 12.1 LRJAP), recayendo dicha representación en aquel órgano que tenga atribuida la competencia para negociar en su respectivo ámbito. Ahora bien, el cumplimiento de este requisito dificultaría extraordinariamente la negociación, dado el elevado número de EE.LL que habrían de tener representación. Por ello, el art. 34.2 del EBEP «reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal». De este modo, la competencia para negociar del lado de las EE.LL. corresponderá a las «Federaciones de entidades locales» a que se refiere la Disposición Adicional 5.ª de la LBRL, en proporción a su representatividad, o a las «Entidades Locales de ámbito supramunicipal», esto es, los entes locales intermedios, de creación legal o de base asociativa, tales como mancomunidades de municipios,

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comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios legalmente previstas (83) . En cuanto a la representación sindical, la legitimación negocial recaerá, de acuerdo con la LOLS y el EBEP, en los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, y en los simplemente representativos en el conjunto de las AA.PP. implicadas en la negociación conjunta (84) . No obstante, puesto que las EE.LL. pueden adherirse a los Acuerdos alcanzados en el ámbito supramunicipal tanto con carácter previo como de manera sucesiva a dicha negociación supramunicipal, la legitimación para convenir debe corresponder a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico y a los sindicatos simplemente representativos en el ámbito supramunicipal de que se trate, ya sea a nivel estatal o de Comunidad Autónoma.Las materias susceptibles de negociación en este tipo de Mesas «Inter-Administraciones» serán las que se encuadren dentro de las competencias normativas correspondientes a las CC.AA. y/o EE.LL. intervinientes y dentro de los límites que a las mismas impone el bloque de constitucionalidad, sin que puedan invadir el ámbito competencial reservado al Estado (85) .El procedimiento de negociación constará de dos fases distintas (86) :

1.ª) Una fase de negociación conjunta en el seno de la Mesa general «Inter-Administraciones», que, ante la ausencia de reglas específicas, deberá someterse a las reglas comunes del proceso negocial previstas en el EBEP. Una vez formalizado y perfeccionado el acuerdo interadministrativo, será precisa su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, en virtud de la aplicación supletoria del art. 8.2 de la LRJAP.

2.ª) Una segunda fase que se desarrollará en el ámbito de cada una de las AA.PP. representadas en la Mesa general «Inter-Administraciones». En efecto, el acuerdo supralocal deberá ser asumido como propio en cada Administración Pública, máxime en el caso de las EE.LL. En efecto, al no participar las mismas en la negociación del acuerdo supralocal, éste no podrá aplicarse directamente a los funcionarios públicos locales, sino es asumido por aquéllas. De ahí, que el Estatuto prevea la adhesión de los Municipios «a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente» (art. 34.2); adhesión que podrá tener lugar «con carácter previo o de manera sucesiva» a dicha negociación (art. 34.2), esto es, tanto antes como después de que ésta se haya iniciado. Debe subrayarse, que, en rigor, según el art. 34.2 del EBEP, la decisión de adherirse o no a la negociación supralocal corresponde a la propia Entidad local, sin que tenga que acordarla previamente con la representación sindical correspondiente. Por consiguiente, los Municipios podrán negociar directamente las condiciones de trabajo de sus funcionarios con la representación sindical en la correspondiente Mesa general de negociación o hacerlo de forma conjunta a nivel supramunicipal a través de las asociaciones de municipios o de las Entidades locales de ámbito supramunicipal y con las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico y los sindicatos simplemente representativos en el ámbito de la negociación supramunicipal. Si el «Acuerdo-Interadministrativo» compromete de algún modo los poderes de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, sea porque para su ejecución son precisas medidas que deben tomarse en vía legislativa, sea porque resultan comprometidos los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, será necesaria su aprobación por el órgano gubernamental correspondiente.

En cuanto a la eficacia de los «Acuerdos-Interadministrativos», hay que subrayar lo siguiente (87) : 1.º) Tales Acuerdos, como se ha señalado, no crean normas directamente aplicables, sino en la medida en que sean asumidos por las AA.PP. intervinientes (88) . 2.º) Si la Entidad local se niega a asumir como propio el Acuerdo supralocal, deberá convocar la Mesa general de negociación para acordar las condiciones de trabajo de sus funcionarios con la representación sindical correspondiente. 3.º) El incumplimiento del Acuerdo —la adopción de disposiciones reglamentarias internas de contenido diverso a lo pactado— determinará la nulidad de éstas (89) . 4.º) Las vicisitudes del «Acuerdo-Interadministrativo» (terminación, sustitución, modificación, nulidad, etc.) repercutirán en la Administración Pública adherida (90) .(1)

En el mismo sentido, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 191; GÓMEZ CABALLERO, Los derechos colectivos..., cit., págs. 302 y ss.; LÁZARO MORENO, «La negociación colectiva y el régimen estatutario de los funcionarios públicos», El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 6, 1993, pág. 844; RAZQUIN LIZARRAGA, «Funcionarios, bases y negociación colectiva (comentario a la STS de 30 de mayo de 1992)», R.A.P., núm. 131, 1993, pág. 227; y ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 169 y ss.Ver Texto

(2)

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La ordenación de la función pública docente por las CC.AA. ha de desarrollarse, como subraya la Disposición Adicional 6.ª.2 de la LOE, respetando en todo caso las bases del régimen estatutario de la función pública docente. En esta línea, hay que recordar que la LOE, en sus Disposiciones Adicionales 7.ª a 13.ª, contiene las normas que constituyen las bases del régimen estatutario de la función pública docente y que, en su Disposición Adicional 6.ª.1, habilita al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente las bases reguladas en ella en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.Ver Texto

(3) Cfr. art. 149.1.18 CE y el EMPESS.Ver Texto

(4) Diversos preceptos del Libro VI de la LOPJ reservan a favor del Ministerio de Justicia la regulación de determinados aspectos del régimen estatutario aplicable a todos los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia.Ver Texto

(5) Cfr. SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 146/1989, de 21 de diciembre y 235/1991, de 12 de diciembre; y 131/1996, de 11 de julio.Ver Texto

(6) Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, «Funcionarios, bases y negociación colectiva...», cit., pág. 228; ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva de los funcionarios locales», cit., págs. 2509-2510; y STS de 2 de marzo de 2004 (Rec. núm. 9572/1998).Ver Texto

(7) Los Acuerdos inter—administrativos perfeccionados, del lado del empleador, entre la Administración del Estado, CC.AA. y EE.LL no se producen, seguramente por el papel coordinador de la política de personal que desempeña el CSFP y por la reticencia de algunas CC.AA. a compartir su poder normativo con otras AA.PP. No obstante ello, las AA.PP. han firmado cuatro Acuerdos de formación continua en las Administraciones Públicas, el último de ellos publicado en el BOE 19-11-2005.Ver Texto

(8) ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público...», cit., págs. 9 y ss.Ver Texto

(9) ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico de la Función Pública», A.L., núm. 33, 1998, pág. 618.Ver Texto

(10) ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público...», cit., pág. 10. En cambio, MARÍN ALONSO, «La reforma de la negociación colectiva en la AA.PP.: la Mesa general unitaria y las Mesas generales conjuntas. A propósito de la Ley 21/2006 de reforma de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las AA.PP.», A.S., núm. 15, 2006, BIB 2006/1592, pág. 13, afirma que esta Mesa también es competente para negociar las materias de carácter general que afecten globalmente a todo el personal de las AA.PP.Ver Texto

(11) Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 126 y ss.Ver Texto

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En este sentido, la STC 148/2006, de 9 de mayo, declara lo siguiente: «En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la directa relación que existe entre la fijación de la política económica general por parte del Estado y la decisión de congelar las retribuciones del personal al servicio de todas Administraciones públicas, también cabe aceptar el carácter básico de esta última decisión, puesto que se trata de una medida coyuntural que el legislador estatal considera necesaria para conseguir los objetivos de política económica general que se explicitan en el preámbulo de la Ley de presupuestos generales del Estado para 1997: crecimiento económico y convergencia real y nominal con los países que integran la Unión Europea. El indudable impacto de las retribuciones del personal al servicio de todas las Administraciones públicas en las magnitudes macroeconómicas y el hecho de verse acompañada por otras decisiones en el mismo sentido, como la restricción en la oferta de empleo público durante el mismo ejercicio, deben conducir a aceptar, teniendo en cuenta los límites de este Tribunal en el control de estas decisiones macroeconómicas, la legitimidad competencial de la congelación salarial prevista en el art. 17 de la Ley de presupuestos generales del Estado».Ver Texto

(13) La Mesa general de negociación de la Administración del Estado ha concluido, entre otros, los siguientes acuerdos: Acuerdo sobre incremento de retribuciones de los funcionarios de la Administración del Estado para 1989 suscrito el 15 de septiembre de 1988 entre la representación de la Administración del Estado y CSIF (BOE 15-3-1989); Acuerdo suscrito el 28 de febrero de 1989 por la representación del Estado y CSIF sobre aplicación del fondo de 5.634.000.000 pesetas integrante del previsto en el art. 25 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre y aprobación de las mejoras retributivas que se derivan del mismo para los del Estado (BOE 26-4-1989); Acuerdos sobre negociación colectiva de funcionarios públicos y sobre compensación por las desviaciones entre el IPC previsto y el registrado suscrito el 6 de abril de 1990 por las representaciones de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO. (BOE 18-6-1990); Acuerdo de 2 de abril de 1991 de colaboración en materia de formación entre el Ministerio para las Administraciones Públicas y las centrales sindicales más representativas (BOE 17-5-1991); el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la aplicación del art. 15 y la Disposición Transitoria 15.ª de la LMRFP y de los arts. 39, 33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990 y 1991 (BOE 1-4-1991); el Acuerdo para modernizar la Administración y mejorar las condiciones de trabajo suscrito el 16 de noviembre de 1991 entre las representaciones de la Administración del Estado y de UGT, CC.OO., CSI—CSIF y ELA—STV (BOE 21-1-1992); el «Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la función pública» (BOE 20-9-1994); el Acuerdo sobre Ordenación de retribuciones de 1 de junio de 1998 (BOE 23-6-1998); el Acuerdo Administración-Sindicatos de adaptación de la Legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado (BOE 1-8-1998); el Acuerdo Administración-Sindicatos para el año 2000 (BOE 10-1-2000); el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública (BOE 18-11-2002) (Cfr. PÉREZ LUQUE, «El Acuerdo entre la Administración Pública y los sindicatos para mejorar el funcionamiento de la misma y las condiciones de los empleados públicos y su aplicación a las Corporaciones Locales», El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, núm. 5, Quincena 15-29 marzo, 2003, Ref. 877/2003, pág. 877, Tomo I, págs. 1 y ss.); y el Acuerdo de la Mesa general de negociación por el que se establecen medidas retributivas y para la mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos (BOE 16-12-2005).Ver Texto

(14) En esta línea, OJEDA AVILÉS, «Los derechos de representación...», cit., pág. 19, subrayara el hecho de que el legislador, a la hora de estructurar las unidades de negociación, a diferencia de lo que sucede con las «unidades electorales», no ha utilizado el criterio de división territorial.Ver Texto

(15) El legislador no dejaba a la libre decisión de las partes su establecimiento o no. Esta conclusión se obtenía a partir de la interpretación literal de la cláusula legal en la que se preveía su creación, pues se señalaba que «constituida la Mesa General, en la Administración del Estado se constituirán Mesas sectoriales de Negociación...». Además, si se comparaba la redacción empleada en esta ocasión con la utilizada para permitir la creación de otros niveles de negociación se corroboraba esta afirmación. En el mismo sentido, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de

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Representación..., cit., pág. 187; GÓMEZ CABALLERO, Los derechos colectivos..., cit., pág. 290; y PIÑAR MAÑAS, «Las estructuras de participación...», cit., pág. 60. Cuestión distinta era que los miembros de estas Mesas negociadoras no pudieran negociar materia alguna. A este respecto, conviene notar que su competencia material, salvo contadas excepciones, era residual, en la medida en que sólo podían abordar la regulación de aquellos contenidos que no hubieran sido objeto de decisión por la Mesa general. De este modo, ésta podía agotar al máximo el ámbito material susceptible de negociación, dejando vacía de contenido la competencia de aquellas. Sin embargo, había que concluir que una vez el legislador o los miembros de la Mesa general decidían que determinados aspectos debían recibir un tratamiento específico en los sectores que contaban con Mesas sectoriales, la constitución de éstas era obligatoria para aquéllos. Ésta era, por lo demás, la interpretación acorde con la distribución de competencias normativas en materia de personal entre los órganos de la Administración del Estado, ya que, según el art. 4.2.a) de la LMRFP corresponde al ministro del ramo correspondiente y no al Ministro para las Administraciones Públicas, elaborar y proponer al Gobierno los proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial.Ver Texto

(16) Estos funcionarios estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la LMRFP. Sin embargo, esta Ley autorizaba al Gobierno a dictar normas especiales para adecuarla a las peculiaridades de sus servicios (art. 1.2), al tiempo que excepcionaba la aplicación de determinados preceptos en materia de acceso, promoción profesional y promoción interna y remitía a una norma con rango de Ley la regulación de tales materias, así como la reordenación de sus Cuerpos y Escalas (Disposición Adicional 15.ª). El orden normativo establecido en la LMRFP será completado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que, en sus Disposiciones Adicionales 6.ª a 13.ª, establece las normas básicas sobre los aspectos antes apuntados. En vista de todo lo cual, el legislador dispuso para los funcionarios docentes de los centros públicos no universitarios al servicio de la Administración del Estado una Mesa sectorial, donde se negociase el desarrollo reglamentario de este estatuto especial, y órganos de representación unitaria específicos y singulares, que permitieran determinar los sindicatos legitimados para formar parte de esta Mesa negociadora por ser representativos en este sector.En el seno de esta Mesa se ha negociado el Acuerdo de 20 de junio de 1991 sobre el nuevo calendario retributivo para el profesorado funcionario no universitario entre el Ministerio de Educación y Ciencias y los sindicatos UGT, CC.OO. y ANPE; el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, que regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos a que se refiere la LOGSE; el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, que regula la movilidad entre Cuerpos y la adquisición de la condición de catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990; el Acuerdo suscrito el 10 de marzo de 1994 ente el M.º de Educación y Ciencia y ANPE sobre el sistema de formación de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad (BOE 30-4-1994); el Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y ANPE sobre el sistema de formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad (BOE 28-3-1994); el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la LOGSE; el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas; el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica; etc.Ver Texto

(17) El art. 1.2 de la LMRFP autorizaba al Gobierno a adecuarla a las peculiaridades del personal de los servicios postales y de telecomunicaciones, y, en consecuencia, la LORAP se vio avocada a constituir una Mesa sectorial para los mismos. En el seno de esta Mesa sectorial se han negociado, entre otros, el Acuerdo sobre medidas salariales, de contratación de personal y de desarrollo de la acción sindical firmados el 3 de noviembre de 1988 (BOC 17-11-1989); el Acuerdo de 27 de noviembre de 1992 sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal (BOC 8-1-1993), y el Acuerdo de 16 de junio de 1993 por el que se modifica el punto 4 de la Resolución de 28 de diciembre de 1992 sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal (BOC 20-7-1993).Ver Texto

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(18) Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 129 y ss.Ver Texto

(19) Cfr. art. 60 del EPSECT.Ver Texto

(20) Se trataba de colectivos con respecto los cuales el legislador preveía un estatuto especial y en ello debe verse la causa de que tuvieran tanto órganos de representación unitaria propios como que poseyeran su propia Mesa de negociación. Ver ROQUETA BUJ, «Las especialidades aplicativas de la Ley 7/1990 en el ámbito de las Instituciones Sanitarias Públicas», en AA.VV., Aspectos del Régimen Jurídico de la Sanidad Pública, IVESP, Valencia, 1995, págs. 197 y ss., y La negociación colectiva..., cit., págs. 130 y ss.; DESDENTADO BONETE y DESDENTADO AROCA, «El sistema normativo de la relación de servicios del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social», A.S., núm. 16, 2000, BIB 2000/1893, págs. 33 y ss.; y las SSTSJ de Cantabria, de 16 de noviembre de 1995 (Rec. Supl. núm. 650/1995); y de Castilla-La Mancha, de 9 de diciembre de 1997 (Rec. Supl. núm. 510/1997).Hasta la fecha esta Mesa sectorial ha concluido, entre otros, los siguientes acuerdos: el Pacto suscrito el 7 de octubre de 1988 por CSIF y el Ministro de Sanidad y Consumo para el reparto del fondo previsto en la Ley de Presupuestos de 1989 (BOE 28-6-1989); Pacto suscrito el 7 de octubre de 1988 por CEMSATSE y por el Ministro de Sanidad y Consumo con similar objeto que el anterior (BOE 30-6-1989); el Pacto de la Administración Sanitaria del Estado con CEMSATSE, CC.OO. y CSIF sobre permisos y uso de crédito horario en el INSALUD (BOE 18-8-1989); el Pacto entre la Administración Sanitaria del Estado y UGT para el mismo propósito y ente (BOE 18-8-1989); el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios Locales, incluido el personal interino que tenga relación de servicios con el INSALUD, suscrito el 18 de enero de 1990, por las representaciones de la Administración Sanitaria del Estado y CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSIF (BOE 14-3-1990); el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 1990 por CC.OO., UGT, CSIF y ELA—STV sobre determinados aspectos de la aplicación del sistema retributivo previsto en el RD —L. 3/1987 (BOE 28-7-1990); el Pacto de 17 de julio de 1990 firmado, del lado de los funcionarios, por CC.OO. y CSIF sobre determinados asuntos estatutarios y de carrera profesional, respecto del personal estatutario que presta servicios en las ISP de la Seguridad Social dependientes del INSALUD (BOE 8-9-1990); el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias (BOE 3-7-1992); y el Acuerdo de 3 de julio de 1992 sobre atención primaria entre la Administración del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas en el sector (BOE 2-2-1993).Ver Texto

(21) Ver las SSTCT de 7 de abril y 7 de noviembre de 1988 y la STSJ de la Rioja de 3 de marzo de 1995 (Rec. Supl. núm. 33/1995). Por ello, no era de recibo el argumento que esgrimían las SSTSJ de Castilla y León de 22 de noviembre de 1994 (Rec. Supl. núm. 1336/1994) y 10 de enero de 1995 (Rec. Supl. núm. 1694/1994) para rechazar la aplicación de los Acuerdos de la Mesa sectorial de Sanidad a los funcionarios sanitarios y personal estatutario dependiente de las CC.AA., sobre la base de que éstas no habían participado en tales Acuerdos y, por consiguiente, no estaban vinculadas por los mismos. Los Pactos y Acuerdos o la parte de los mismos que tenían carácter básico se aplicaban a los funcionarios sanitarios y personal estatutario dependientes de las CC.AA., aunque éstas no intervinieran en su negociación, porque el establecimiento de tales bases era una competencia estatal.Ver Texto

(22) Véase LÓPEZ GANDÍA, «El personal...», cit., págs. 276 y ss.Ver Texto

(23) En este sentido, la STSJ de Extremadura de 14 de octubre de 1991 (AL 328/1991), siguiendo la doctrina constitucional, según la cual no existe discriminación cuando la diferenciación normativa tiene su origen o fundamento en la diversa procedencia de los cuerpos que integran el colectivo, aunque las funciones sean idénticas (STC 29/1987, de 6 de marzo), considera que «el tratamiento desigual de los Acuerdos de 20 de febrero y 17 de julio de 1990, según que el facultativo o personal

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no facultativo proceda del cuerpo de APD o del personal estatutario del INSALUD —a fin de componer los EAP— no es discriminatorio». Ver, en este sentido, la STS de 14 de febrero de 1994 (Recud. núm. 1609/1993), la STSJ de Castilla y León de 6 de junio de 1994 (Rec. Supl. núm. 1090/1993) y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de 10 de enero de 1995 (AL 22/1995). Véase APARICIO TOVAR, «Trato retributivo discriminatorio de médicos en igual situación (Comentario a la STC 161/1991, de 18 de julio)», R.E.D.T., núm. 53, 1992, pág. 639 y ss.Ver Texto

(24) La LMRFP y demás normas generales sobre la función pública no eran aplicables directamente a estos funcionarios, sino con carácter supletorio (art. 456 LOPJ). El régimen jurídico que les era aplicable se contenía en la propia LOPJ y en los Reglamentos orgánicos. A este respecto, el art. 455 de la LOPJ atribuía al Ministro de Justicia las competencias en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario. Por ello, la LORAP disponía para este personal tanto órganos de representación unitaria exclusivos como una Mesa de negociación —arts. 7.2 y 31.1, respectivamente—. En este mismo sentido, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 274.La Mesa sectorial de negociación de la Administración de Justicia, reunida en Madrid el 29 de enero de 1991, acordó promover la modificación del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, a fin de que los funcionarios interinos de la Administración de Justicia pudieran percibir el 100 por 100 de la cuantía del complemento de destino que correspondería a un funcionario de carrera en el mismo puesto de trabajo. Como resultado del proceso de negociación entablado, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1377/1991, de 13 de septiembre (BOE 26-9-1991). Véanse también el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia y las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 19-6-2006); y el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 19-6-2006).Ver Texto

(25) Cfr. STC 253/2005, de 11 de octubre.Ver Texto

(26) El profesorado universitario funcionario se rige, según dispone el art. 56.2 de la LOU —en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril—, se regirá por «las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos». El personal funcionario de administración y servicios se rige, según el art. 73.3 de la LOU, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las CC.AA. y por los Estatutos de su Universidad. El orden jerárquico normativo establecido en la LOU para el personal universitario era completado por el art. 1.2 de la LMRFP, donde se autorizaba al Gobierno para dictar en su aplicación normas singulares que la adecuasen a las peculiaridades «del personal docente e investigador». Parece claro, pues, que era voluntad del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para el personal funcionario al servicio de las Universidades constituido por la LOU y sus Reglamentos y otro supletorio y complementario formado por la legislación general. Por ello, la LORAP preveía una Mesa sectorial donde se negociase un régimen propio y separado para estos funcionarios, que permitiera adaptar el general de la función pública a las peculiaridades de sus funciones y tareas.Ver Texto

(27) En efecto, mientras en el ámbito de cada Universidad se constituyen dos juntas de personal, una para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios (apartados 1.3.2 y 3.3.3 del art. 7), la Mesa sectorial, en cambio, engloba a ambos colectivos.Ver Texto

(28) SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 146/1989, de 21 de diciembre y 235/1991, de 12 de diciembre.Ver Texto

(29)

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SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 146/1989, de 21 de diciembre y 235/1991, de 12 de diciembre; y 131/1996, de 11 de julio.Ver Texto

(30) SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 146/1989, de 21 de septiembre y 235/1991, de 12 de diciembre.Ver Texto

(31) Así, por ejemplo, el art. 69.1 de la LOU, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que «el Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios».Ver Texto

(32) La creación de esta Mesa sectorial era consecuencia del compromiso adquirido por la Administración del Estado en el ANC —cláusula cuarta—, en el sentido de que ambas partes estimaban precisa la creación de una Mesa sectorial de negociación que cubriese «el ámbito de la llamada Administración Central e Institucional y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social». El esquema legal de la Ley 9/1987 dejaba la puerta abierta a la constitución de otras Mesas en ámbitos distintos a los enumerados de forma expresa en el art. 31. De todos modos, se optó por ampliar el elenco de las Mesas reconocidas directamente por la Ley sin condicionarlo a una ulterior decisión de la citada Mesa. Así, ESCUDERO RODRÍGUEZ, «El nuevo marco de la negociación colectiva de los funcionarios públicos», R.L., núm. 19, 1990, pág. 96. En el seno de esta Mesa se ha negociado, por ejemplo, el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la aplicación del art. 15 y la disposición transitoria decimoquinta de la LMRFP, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y de los arts. 39, 33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990 y 1991 (Orden de 27 de marzo de 1991 —BOE 1-4-1991—); y las Instrucciones sobre jornada y horario de trabajo del personal (Resolución de 1 de julio de 1992 —BOE 14-7-1992—).Ver Texto

(33) Ésta constituía, pues, una excepción a la regla general, según la cual los marcos por los que debía discurrir la negociación venían predeterminados «a priori» por el legislador, sin que las partes negociadoras pudieran alterar sus contornos o límites. La creación de estas Mesas sectoriales de negociación, por el contrario, constituía una materia objeto de negociación. Se apreciaba, por tanto, una diferencia fundamental entre las Mesas sectoriales relacionadas en el apartado anterior y las constituidas al amparo de esta facultad. Mientras las primeras eran fijadas por el legislador; las segundas, en cambio, eran el resultado del ejercicio de la autonomía colectiva. Además, mientras la constitución de aquéllas era obligatoria para las partes; la de éstas, en cambio en la medida en que eran el resultado del libre acuerdo de los miembros de la Mesa general era voluntaria.Ver Texto

(34) Así, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, «La negociación colectiva...», cit., pág. 7. NAVARRO NIETO, La representatividad sindical, cit., pág. 306, en cambio, sostenía que debía efectuarse una interpretación más amplia que permitiera la flexibilidad geográfica (infranacional).Ver Texto

(35) Así, LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17. NAVARRO NIETO, La representatividad, cit., pág. 306, defendía la posibilidad de crear Mesas para ámbitos subsectoriales.Ver Texto

(36) Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 144 y ss.; y BENGOETXEA ALKORTA, Negociación colectiva..., cit., págs. 107 y ss.Ver Texto

(37) En este mismo sentido, LÓPEZ GANDÍA, «El personal...», cit., pág. 276, sostenía que no parecía posible que las Mesas sectoriales pudieran delegar en niveles inferiores de centros. Por su parte, MARTÍNEZ ABASCAL, «Contenido de la negociación colectiva...», cit., pág. 318, afirmaba que en la LORAP no existía reconocimiento alguno de la unidad de negociación centro de trabajo o «empresa». En el mismo sentido, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de

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Representación..., cit., pág. 184, si bien consideraba que en base al art. 8.2.b) de la LOLS era posible una negociación colectiva de «centro de trabajo», aunque «muy sui géneris, con más peculiaridades aún que la desarrollada a nivel central». FERNÁNDEZ LÓPEZ y CRUZ VILLALÓN, «Los sindicatos en la función pública...», cit., pág. 236, afirmaban que el sistema rígido y cerrado de estructura negocial diseñado en la LORAP dificultaba la posibilidad de una negociación en niveles inferiores a las Mesas sectoriales previstas en la Ley.Ver Texto

(38) CRUZ VILLALÓN, «Juntas y delegados de personal...», cit., pág. 90.Ver Texto

(39) CRUZ VILLALÓN, «Juntas y delegados de personal...», cit., pág. 84.Ver Texto

(40) LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17.Ver Texto

(41) En efecto, aunque a nivel central se constituye una junta de personal para cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid (art. 7.1.1.1 LORAP) a nivel provincial, sin embargo, se constituye una junta de personal única para todos los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, de la Seguridad Social, de los Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten sus servicios en la Administración Militar (art. 7.1.2.1 LORAP).Ver Texto

(42) Cfr. arts. 2 y 4.2.a) de la LMRFP.Ver Texto

(43) En principio, según el art. 42.1 de la LOFAGE, los Organismos autónomos «tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley». Pero no es posible comprender la posición del Organismo autónomo sin descender necesariamente a la de su fundador. Y, en este sentido, conviene tener en cuenta varias consideraciones. En primer lugar, que los Organismos autónomos están integrados en la organización de su fundador a pesar de la separación formal operada respecto a la misma. Entre los dos forman un complejo organizativo unitario. Esto es lo que la legislación expresa en el concepto de «adscripción» del Organismo autónomo a la Administración estatal a través de un Ministerio concreto (arts. 2.3 y 43.2 LOFAGE). En segundo lugar, que la personalidad de los Organismos autónomos es más ficticia que real. Su personalidad jurídica se manifiesta ad extra, en las relaciones con los terceros, normalmente de una manera plena en el ámbito de su esfera funcional específica, pero no puede dejar de ser completamente deficiente ad intra, en la relación interna con su ente matriz; frente a éste la autonomía del ente filial, tanto en su aspecto formal de centro último de imputación de propias relaciones jurídicas, como en su aspecto funcional que postula autodeterminación e independencia, son en buena parte ilusorias. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, que los Organismos autónomos siguen los mismos criterios que las AA.PP. en materia de personal (art. 47.1 LOFAGE), estando todo su personal, tanto funcionario como laboral, bajo la dependencia orgánica de los órganos superiores de la función pública (art. 2 LMRFP).Ver Texto

(44) Si bien, a nivel central, se constituye una junta de personal en cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid siempre que tengan un censo mínimo de 150 funcionarios (art. 7.1.1.2 LORAP), a nivel provincial sus funcionarios se encuentran representados por la junta de personal de la provincia (art. 7.1.2.1 LORAP).Ver Texto

(45) Cfr. art. 10 de la LMRFP; la LOFAGE; y la Orden APU/3308/2004, de 7 de octubre, de delegación de competencias en los órganos del Ministerio de Administraciones Públicas.Ver Texto

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(46) Ahora bien, como en estos ámbitos sí existían órganos administrativos con competencias de gestión en materia de personal, el legislador los tomó como unidad básica en la delimitación de los ámbitos de actuación de las juntas de personal y de los delegados sindicales. Así, las representaciones unitaria y sindical de los funcionarios ejercían frente a tales responsables las diversas facultades de información y de consulta que les atribuía la Ley (arts. 9 LORAP y 10.3 LOLS). Y, a pesar de que existía una cierta confluencia de las materias sobre las que ejercían sus competencias tales representaciones y las Mesas de negociación, no debía producirse ningún tipo de interferencia entre las actuaciones de unas y otras, pues se desarrollaban en planos diferentes (CRUZ VILLALÓN, «Juntas y delegados de personal...», págs. 109-110; y DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 91). En las Mesas de negociación, el objetivo de alcanzar un Pacto o Acuerdo de determinación de las condiciones de trabajo hacía que los aspectos tomados en consideración fueran diversos a los correspondientes a la consulta; tenía que tratarse de una materia articulable a través de una norma. En cambio, la consulta a las representaciones unitaria y sindical se desarrollaba en el terreno de la gestión del personal. En efecto, todas las cuestiones objeto de consulta, ya fueran de carácter individual o colectivo, implicaban una decisión de gestión. Se consultaban decisiones que los responsables de la Administración adoptan en virtud de un plan ya definido.Ver Texto

(47) Cfr. STSJ de Madrid de 16 de junio de 2004 (Rec. núm. 255/2004).Ver Texto

(48) El art. 31.1 de la LORAP disponía que la Mesa general de negociación en el ámbito de la Administración del Estado era «competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente», que las Mesas sectoriales se constituían «para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionan» y que la competencia de las Mesas sectoriales se extendía a los temas que no hubieran «sido objeto de decisión por parte de la Mesa General». DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 187; y OJEDA AVILÉS, «Los derechos de representación...», cit., pág. 20, y Derecho Sindical, Madrid, 1992, pág. 768, sostenían que entre la Mesa general y las Mesas sectoriales existía una relación de jerarquía. Sin embargo, teniendo en cuenta la paridad de rango que existía entre los órganos que representaban a la Administración del Estado en una y otras, había que concluir que las Mesas sectoriales no estaban jerárquicamente subordinadas a la Mesa general. Para explicar las relaciones que existían entre las mismas no había que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia. Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 149 y ss. Cfr. SSTSJ de Madrid de 9 de febrero de 2006 (Rec. núm. 2698/2003), 10 de febrero de 2006 (Rec. núm. 2693/2003), 20 de febrero de 2006 (Rec. núm. 2480/2003), 27 de febrero de 2006 (Rec. núm. 3289/2003), 27 de febrero de 2006 (Rec. núm. 2360/2003), 27 de febrero de 2006 (Rec. núm. 2879/2003), 22 de marzo de 2006 (Rec. núm. 2702/2003), 22 de marzo de 2006 (Rec. núm. 2311/2003), 22 de marzo de 2006 (Rec. núm. 2011/2003), 22 de marzo de 2006 (Rec. núm. 2012/2003), 4 de abril de 2006 (Rec. núm. 2292/2003), 4 de abril de 2006 (Rec. núm. 2412/2003), 18 de abril de 2006 (Rec. núm. 2371/2003), 18 de abril de 2006 (Rec. núm. 2582/2003), 18 de abril de 2006 (Rec. núm. 2432/2003), 18 de abril de 2006 (Rec. núm. 2502/2003), 25 de abril de 2006 (Rec. núm. 2682/2003) y 20 de septiembre de 2006 (Rec. núm. 2105/2003).Ver Texto

(49) Cfr. STS de 13 de noviembre de 2006 (Rec. núm. 5025/2001).Ver Texto

(50) Según el art. 80.2 del EMPESS, deberán ser objeto de negociación las siguientes materias: «a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario. b) Los planes y fondos de formación. c) Los planes de acción social. d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud. e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos. f) El régimen de permisos y licencias. g) Los planes de ordenación de recursos humanos. h) Los sistemas de carrera profesional. i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales. j) Las propuestas sobre la

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aplicación de los derechos sindicales y de participación. k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud». De ahí, precisamente, las reservas sobre el alcance real de la inclusión del personal estatutario en el ámbito representación de la Mesa general. Con anterioridad, se ha señalado que esta inclusión marcaba el comienzo del proceso de homologación del régimen jurídico de este colectivo con el del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado. Sin embargo, esta medida legislativa va a determinar la pervivencia de un régimen jurídico diferente para este colectivo. La pretendida homogeneización sólo se logrará de forma indirecta, en tanto que los sindicatos presentes en la Mesa general también formaban parte de la Mesa sectorial. De este modo, la intervención de estos sindicatos, que aparecían como grupos globales, que trataban de integrar a todo el personal funcionarial al servicio de la Administración del Estado, permitía diseñar una estrategia negocial al servicio de un modelo de función pública elaborado tomando en consideración los intereses y problemas de todos los que la componían, eliminando las diferencias injustificadas de régimen jurídico que se daban entre estos colectivos y el «grueso» de los funcionarios. No obstante, el cambio operado por los arts. 79.2 del EMPESS y 33.1 del EBEP, como se verá, puede propiciar que la Mesa sectorial ahonde en las peculiaridades del régimen jurídico aplicable a este sector.Ver Texto

(51) OJEDA AVILÉS, «Los derechos de representación...», cit., pág. 20; y STS de 13 de noviembre de 2006 (Rec. núm. 5025/2001).Ver Texto

(52) ESCUDERO RODRÍGUEZ, «Comentarios a la Ley...», cit., pág. 67; GARCÍA FERNÁNDEZ, «Representatividad sindical y negociación colectiva...», cit., pág. 2468; y LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17.Ver Texto

(53) Por todos, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 191; y ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 157 y ss.Ver Texto

(54) CIG se adhirió a este Acuerdo el 25 de febrero de 1992 (BOE 14-4-1992). Sobre el mismo ver ARENILLA SÁEZ, La negociación colectiva..., cit., págs. 144 y ss.; ESCUDERO RODRÍGUEZ, «Acuerdo para la modernización de la Administración y para la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos», La Ley I/1992, págs. 1132 y ss.; OJEDA AVILÉS, «El «Acuerdo para modernizar la Administración y mejorar las condiciones de trabajo»: un importante avance en la negociación colectiva pública», A.L., núm. 17, 1992, págs. 325 y ss.; ROQUETA BUJ, «El proceso de formación y remodelación de la estructura de la negociación colectiva laboral en el ámbito de la Administración del Estado», R.T.S.S., núm. 11, 1993, págs. 45 y ss.; y SALA FRANCO y ROQUETA BUJ, Los derechos sindicales de los funcionarios públicos, Valencia, 1995, págs. 212 y ss.Ver Texto

(55) OJEDA AVILÉS, «El «Acuerdo para modernizar...», cit., pág. 331, considera que pueden llegar a crearse Mesas de franja o locales, por ejemplo. Por su parte, DEL REY GUANTER, «La ordenación de la negociación colectiva en el Acuerdo para modernizar la Administración Pública de la Junta de Andalucía y mejorar las condiciones de trabajo», T.L., núm. 28, 1993, pág. 106, afirma que los criterios que pueden dar lugar a la formación de estas unidades negociales no son acumulativos, bastando que pueda aplicarse uno de ellos.Ver Texto

(56) Así lo subraya OJEDA AVILÉS, «El «Acuerdo para modernizar...», cit., pág. 331, quien entiende que el contraste del Acuerdo con lo dispuesto en la LORAP resulta tan fuerte que, en principio, determina su nulidad en este aspecto, excepto para el caso en que lo resuelto por las Mesas sectoriales viniera confirmado por la Mesa general, y se aceptara una interpretación amplia del concepto «sector».Ver Texto

(57)

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En el mismo sentido, DEL REY GUANTER, «La ordenación de la negociación colectiva...», cit., pág. 106.Ver Texto

(58) En esta posición se situaba la mayor parte de la doctrina. Ver, por todos, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 188; LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17; OJEDA AVILÉS, «Los derechos de representación...», cit., pág. 19, y Derecho..., cit., pág. 768. En sentido contrario, GARCÍA FERNÁNDEZ, «Representatividad y negociación colectiva...», cit., pág. 2468; PALOMAR OLMEDA, «Comentarios a la Ley...», cit., pág. 305.Ver Texto

(59) Así, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 188; y LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17.Ver Texto

(60) DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación cit., pág. 188.Ver Texto

(61) ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 163-164. En este sentido, era más correcta la posición de OJEDA AVILÉS, «Los derechos de representación...», cit., pág. 19, quien defendía la posibilidad de que las CC.AA. pudieran establecer un modelo diferente al estatal, pero sin prejuzgar si era el legislador o la Mesa general quien lo podía hacer. En el mismo sentido, BENGOETXEA ALKORTA, «La estructura de la negociación colectiva funcionarial en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca», en AA.VV., La negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, Madrid, 2003, págs. 81-82, y Negociación colectiva..., cit., págs. 111 y ss.Ver Texto

(62) No ha sido éste, sin embargo, el camino seguido por las CC.AA. que han legislado en materia de negociación colectiva, pues se mantienen en el marco general de la LORAP. Así, el art. 83.2 del Estatuto del Personal al servicio de las AA.PP. de la Comunidad Foral de Navarra prevé la constitución de Mesas sectoriales, cuya competencia se extiende a los temas específicos del sector correspondiente que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa general, para el personal docente no universitario, personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, personal adscrito a Administración Núcleo y personal adscrito al Organismo autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social, y permite que por decisión de la Mesa general puedan constituirse otras Mesas sectoriales en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos. En esta misma línea, el art. 17 del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco —modificado por el Decreto 228/1990—, prevé la constitución de una Mesa general de negociación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que será competente para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente y de unas Mesas sectoriales para el personal docente en los centros públicos no universitarios, el personal al servicio de las ISP, el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y el personal funcionario de la Universidad del País Vasco, al tiempo que permite a los miembros de la Mesa general constituir otras «en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos», cuya competencia se extenderá a temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa general. Por su parte, el art. 102 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León, prevé una «Mesa general de negociación que incluirá en su ámbito a los funcionarios de la Administración General y de sus Organismos autónomos» y, dependiendo de ésta, Mesas sectoriales de negociación «en los sectores específicos» (función pública —referida al personal de administración y servicios de la Administración General y sus Organismos autónomos—, personal docente en los centros públicos no universitarios, personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas y personal al servicio de Universidades). Además, y en línea con lo previsto en el art. 34.4 del Anteproyecto de Ley del EBEP, permite que por acuerdo de la Mesa general puedan «constituirse otras Mesas sectoriales, en

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atención a las condiciones específicas de trabajo de las Organizaciones Administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número».Ver Texto

(63) Así ha sucedido, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma Valenciana, donde el Acuerdo para mejora de las condiciones de trabajo y modernización de la Administración firmado el 4 y 9 de septiembre de 1992 por la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales (DO 22-9-1992), cuyas previsiones en materia de negociación quedan en vigor hasta tanto no se determine un nuevo marco de relaciones colectivas por disposición expresa del Acuerdo sobre condiciones de trabajo para 1995-1997 (DO 10-2-1995), prevé la constitución de una Mesa general que negociará las condiciones generales de trabajo que afecten a todos los empleados públicos y de unas Mesas sectoriales para el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma Valenciana, el personal al servicio de las ISP dependientes del Servicio Valenciano de Salud, para el personal docente no universitario y para los que por decisión de la Mesa general de negociación puedan crearse, que serán competentes para negociar las condiciones específicas de tales colectivos y para aplicar y desarrollar en el respectivo sector los acuerdos producidos en el ámbito general. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en fecha de 4 de febrero de 1999 se constituyó, en sesión formal, la Mesa general de negociación, determinándose, en esa misma sesión, la posterior constitución de las Mesas sectoriales de Sanidad y de Educación (Cfr. Acuerdo de 7 de mayo de 1999 —BO 29-5-1999—).Ver Texto

(64) Cfr. Disposición Final 1.ª.1 del EMPESS.Ver Texto

(65) ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en la función pública», T.L., núm. 76, 2004, pág. 325.Ver Texto

(66) Cfr. SSTSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 2221/1992), de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 1999 (Rec. núm. 1218/1997), y de Madrid de 8 de julio de 2003 (Rec. núm. 61/2003).Ver Texto

(67) Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 165-166, y la bibliografía que allí se cita.Ver Texto

(68) ROQUETA BUJ, «Descentralización de servicios públicos locales y derechos colectivos de los empleados públicos», R.L., núm. 17, 1998, págs. 31 y ss., y «La negociación colectiva en la función pública local», R.E.A.L.A., núm. 279, 1999, págs. 70 y ss.Ver Texto

(69) En principio, las mismas razones que se han señalado en relación con las CC.AA. habrían de llevar a la conclusión de que la Ley permitía a las EE.LL. fijar la estructura negocial que considerasen más conveniente, fuera a semejanza de la estatal, fuera de forma diferenciada. En este caso, además, como el poder normativo de la Entidad local se reduce al reglamentario, no era posible que el legislador sustrajera a la autonomía colectiva la configuración de la estructura negocial. Ésta era la posición en que se situaban DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 188; y LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17. Sin embargo, las posibilidades de los miembros de la Mesa general en orden a delimitar la estructura negocial eran menores que en el caso de las CC.AA. En efecto, el poder normativo de los entes locales en materia funcionarial es un poder reglamentario y, por consiguiente, dada la reserva legal existente en esta materia, un poder subordinado a la Ley. De este modo, cabía concluir que la Mesa general de las EE.LL. sólo podía disponer una estructura negocial similar a la diseñada en la LORAP para el ámbito de la Administración del Estado. En este sentido, BLASCO ESTEVE, «La negociación colectiva de los funcionarios públicos en la Administración Local», cit., pág. 2164. A la misma conclusión llegaba GÓMEZ CABALLERO, Los

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derechos colectivos..., cit., pág. 292, en base a la remisión que el art. 95 de la LBRL efectúa a la LORAP.Ver Texto

(70) En este sentido, BLASCO ESTEVE, «La negociación colectiva de los funcionarios públicos en la Administración Local», cit., págs. 2165; LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17; y PIÑAR MAÑAS, «Las estructuras de participación...», cit., pág. 60.Ver Texto

(71) ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., pág. 168.Ver Texto

(72) Aunque, en principio, cabía admitir la adhesión a un Pacto o Acuerdo de cualquier Administración Pública, era dudosa la viabilidad real y práctica de una adhesión a los acuerdos de las Mesas de negociación de la Administración General del Estado o de las CC.AA., en tanto que su nivel competencial en materia de personal era muy distinto al de las EE.LL.Ver Texto

(73) En cuanto a las relaciones entre las Mesas de negociación previstas en la LORAP, véase ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 170 y ss.Ver Texto

(74) Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, «Funcionarios, bases y negociación colectiva...», cit., pág. 228.Ver Texto

(75) Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, «Funcionarios, bases y negociación colectiva...», cit., pág. 228.Ver Texto

(76) Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, «Funcionarios, bases y negociación colectiva...», cit., pág. 228.Ver Texto

(77) BLASCO ESTEVE, «La negociación colectiva de los funcionarios públicos en la Administración Local», cit., pág. 2165.Ver Texto

(78) Ver, entre otras, las SSTS de 27 de enero de 1987, 27 de abril de 1988, 29 de noviembre de 1989, 29 de junio, 27 y 30 de octubre de 1992 (Rec. núms. 7758/1990, 7757/1990 y 7756/1990), 18 y 22 de marzo de 1993 (Rec. núms. 9062/1990 y 9090/1990), 6, 16 y 30 de junio, 1, 12 y 18 de julio, 16 de septiembre y 2 de noviembre de 1994 (Rec. núms. 11277/1990, 1310/1991, 11276/1990, 1004/1991, 11273/1990, 1001/1991, 8263/1990 y 8785/1990) y 20 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 8656/1991).Ver Texto

(79) Por todas, las SSTS de 13 de julio de 1995 (Rec. núm. 654/1993), 7 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 5942/1993), 28 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 5987/1993), 29 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 5917/1993), 19 de febrero de 1996 (Rec. núm. 1323/1994), 19 de febrero de 1996 (Rec. núm. 2916/1994), 1 de julio de 1996 (Rec. núm. 5935/1993), 10 de febrero de 1997 (Rec. núm. 6937/1993), 28 de noviembre de 1997 (AL 637/1998) y 20 de enero de 1998 (Rec. núm. 1237/1995).Ver Texto

(80) Así lo señalaban a la luz de la LORAP, BLASCO ESTEVE, «La negociación colectiva de los funcionarios públicos en la Administración Local», cit., pág. 2165; ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 173 y ss.; y BENGOETXEA ALKORTA, Negociación colectiva..., cit., pág. 84. En sentido contrario, DEL REY GUANTER, Comentarios a la Ley de Órganos de Representación..., cit., pág. 187.Ver Texto

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(81) Por todos, ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., pág. 176, y la bibliografía que allí se cita.Ver Texto

(82) En esta línea, BLASCO ESTEVE, «La negociación colectiva de los funcionarios públicos en la Administración Local», cit., pág. 2165, afirmaba que estos acuerdos eran informales y de efectos inciertos, aunque podían desempeñar un papel importante en la medida en que fueran asumidos por los distintos municipios, celebrando posteriormente cada Corporación un acuerdo propio con su personal funcionario que recogiera el contenido de lo pactado a nivel supramunicipal por los representantes respectivos. En parecidos términos, se expresaba LÓPEZ GANDÍA, «La negociación colectiva de los funcionarios», Revista..., cit., pág. 17. En este línea, la jurisprudencia contencioso-administrativa afirmaba lo siguiente: «En todo caso, no es correcta la afirmación de la sentencia apelada de que los arts. 31 y 32 de esta Ley, regulen las prácticas de concertación de condiciones de empleo público en las Comunidades Autónomas en términos que se aproximen a los que constan en el ARCEPAFE. El referido acuerdo, obrante en el expediente, fue negociado entre representantes de la Administración Foral y representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la Administración Foral, mientras que el art. 31 referido al órgano de negociación es la Mesa general de negociación constituida en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Es claro que, según este precepto, es a la Mesa constituida en la Entidad Local, de que se trate, a la que le corresponde la negociación en su ámbito, sin que por tanto tenga acomodo en ella la proyección directa en el ámbito de una Entidad Local de las condiciones de empleo concertadas desde un mecanismo de negociación diferente, con ambición de extensión a toda Administración Foral» [SSTS de 29 de junio y 30 de octubre de 1992 (Rec. núms. 7758/1990 y 7756/1990), 18 de marzo de 1993 (Rec. núm. 9062/1990), 6, 16 y 30 de junio, 1 y 12 de julio de 1994 (Rec. núms. 11277/1990, 1310/1991, 11276/1990, 1004/1991 y 11273/1990), y 3 de julio de 1995 (Rec. núm. 5915/1993)]. Y la STS de 29 de noviembre de 1989 en relación con el ARCEPAFE para el año 1985 subrayaba que: «este Acuerdo Marco, producto de la negociación colectiva entre las partes, no vincula a ninguna Corporación Local a adoptarlo más que en la medida en que ésta quiera hacerlo» y que «toda vez que aun habiendo negociación su validez y eficacia de los acuerdos alcanzados precisa de un acuerdo Corporativo que lo asuma».Ver Texto

(83) La STS de 9 de enero de 2001 (Rec. núm. 6622/1996) afirmaba lo siguiente: «que la aprobación definitiva de lo acordado no tenga eficacia jurídica si no es aprobado por el órgano competente de la entidad local concernida, no excluye que en la fase de negociación previa, la Ley 9/1987, de 12 de junio, en su artículo 31, imponga una Mesa de Negociación «en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales», de modo que sea éste el marco ineludible y no traspasable en que el legislador ha querido que se contenga el ámbito de los intereses laborales y funcionariales a negociar entre los representantes sindicales y los de la respectiva Administración Pública, sin que sea, por eso, admisible que se traspase el marco legal establecido, mezclando las situaciones de varias entidades en una negociación común». En el mismo sentido, las SSTS de 11 de julio de 2000 (Rec. núm. 1556/1997) y 13 de octubre de 2005 (Rec. núm. 1931/2001). En el mismo sentido, las SSTSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2000 (Rec. núm. 1478/1997), 23 de noviembre de 2000 (Rec. núm. 1477/1997), 7 de noviembre de 2001 (Rec. núm. 1352/1997) y 7 de diciembre de 2001 (Rec. núm. 1556/1997). Esta afirmación, sin embargo, se realizaba fundamentalmente porque los representantes en la Mesa negociadora actuaron en todo momento como agentes del «Área Metropolitana de Barcelona» que carecía de existencia legal como Entidad local, al haberse declarado la nulidad de los acuerdos en cuya virtud se había creado. Cfr. ROQUETA BUJ, «Descentralización de servicios públicos locales...», cit., págs. 48-49.Ver Texto

(84) Cfr. art. 83.2 del Estatuto del Personal al servicio de las AA.PP. de Navarra.Ver Texto

(85) Ver la STSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 13 de mayo de 1992 (AA 2/1993) en la que se declara la nulidad del acuerdo de un Ayuntamiento, que para el año 1988 determina la prórroga del acuerdo por el que se aprobó dar eficacia como Reglamento del personal

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al ARCEPAFE correspondiente a 1987, por incompetencia sustantiva, ya que en el mismo se vulneraban diferentes prescripciones estatales de carácter básico.Ver Texto

(86) Durante la vigencia de la LORAP, el procedimiento de negociación constaba de dos fases distintas:1.ª) Una primera fase de negociación conjunta en el seno de la Mesa general «Inter-Administraciones», que, ante la ausencia de reglas específicas, debía someterse a las reglas comunes del proceso negocial previstas en la LORAP. Una vez formalizado y perfeccionado el Acuerdo interadministrativo, era precisa su publicación en los Boletines Oficiales correspondientes, en virtud de la aplicación supletoria del art. 8.2 de la LRJAP.2.ª) Una segunda fase de negociación que se desarrollaba en el seno de la Mesa general de cada una de las AA.PP. representadas en la Mesa general «Inter-Administraciones». En este momento las partes no contrataban en detalle, sustituyendo la discusión del propio Pacto o Acuerdo por la de someterse al acuerdo supralocal, que debía ser asumido como propio en cada Mesa general y, en su caso, aprobado expresa y formalmente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y los Plenos de las EE.LL. Y si el «Acuerdo-Interadministrativo» comprometía de algún modo los poderes de los respectivos Parlamentos de las CC.AA., ya fuera porque para su ejecución eran precisas medidas que debían tomarse en vía legislativa o porque resultaban comprometidos los Presupuestos de las CC.AA., era necesaria su aprobación.Ver Texto

(87) En cuanto a la eficacia de los «Acuerdos-Interadministrativos» negociados durante la vigencia de la LORAP, hay que subrayar lo siguiente (ROQUETA BUJ, La negociación colectiva..., cit., págs. 181-182): 1.º) Tales Acuerdos, como se ha señalado, no creaban normas directamente, sino en la medida en que eran ejecutadas por las partes. 2.º) El incumplimiento del Acuerdo —la no asunción de tales Acuerdos, o la adopción de Acuerdos o Pactos internos de contenido diverso al pactado— no podía ir acompañado de sanción, pues no se podía obligar positivamente a la adopción de normas determinadas. 3.º) Las normas válidas de aplicación eran siempre los Acuerdos adoptados internamente, aun cuando no se ajustasen al contenido del «Acuerdo-Interadministrativo». 4.º) Las vicisitudes del «Acuerdo-Interadministrativo» (terminación, sustitución, modificación, etc.) no afectaban directamente a la validez y eficacia de los Acuerdos negociados por las Mesas generales en su aplicación.Ver Texto

(88) El art. 18 del Decreto 304/1987 del País Vasco después de establecer que «el Gobierno Vasco y/o los órganos de gobierno de las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán alcanzar acuerdos para la determinación conjunta de las retribuciones y condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio de diferentes Administraciones Públicas Vascas», dispone que tales Acuerdos necesitarán «la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo». En esta misma línea, se expresa el art. 84.1 del Estatuto del Personal al servicio de las AA.PP. de Navarra.Ver Texto

(89) Por lo demás, teniendo en cuenta que estos acuerdos supralocales no suponen renuncia de las competencias propias de las AA.PP. intervinientes, habría que admitir que las Mesas generales puedan modificar en cualquier momento y de forma unilateral las normas dictadas en ejecución de un acuerdo supralocal de esta naturaleza, sin necesidad de recurrir a la modificación de éste. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 8.2 de la LRJAP, conforme al cual «los convenios (...) obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa». La doctrina administrativa, a pesar de lo dispuesto en este precepto, entiende que nada puede impedir que una Comunidad Autónoma opte, tras haber celebrado un convenio, por volver a ejercer de forma autónoma las competencias en él comprometidas, si bien dicho incumplimiento puede generar una responsabilidad patrimonial.Ver Texto

(90) En virtud de lo dispuesto en el art. 8.3 de la LRJAP, los Tribunales del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo podrán fiscalizar la validez del Acuerdo supralocal. Por consiguiente, si

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éstos declaran su nulidad por razones de fondo, se producirá paralelamente la nulidad de los Acuerdos que lo recogen.Ver Texto