la escuela italiana moderna
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La Escuela Italiana Moderna:
Es llamada sistema de nacionalidad, o sistema de personalidad, motivada en un curso de
derecho en la Universidad de Turín, donde se pronunció en 1851 en el discurso sobre “la
nacionalidad como fundamento del derecho de gentes”, esta teoría de la personalidad el
derecho fue completada más tarde, ante el instituto Derecho Internacional.
Constituyen la antítesis del Escuela Angloaméricana. Su principio fundamental es la
personalidad del derecho. Las leyes son personales y no territoriales y en consecuencia
deben seguir la persona dondequiera que se le traslade. La ley aplicable es la de
nacionalidad del individuo, tanto en lo referente a su estado civil y capacidad, como a sus
bienes y a los actos jurídicos que ejecute.
El fundamento de la aplicación de la ley nacional es el predominio de la ley nacional para
resolver los conflictos de las leyes siguiendo estas razones:
a) Las leyes se dedican para las personas, tomando en consideración la raza,
costumbres, tradiciones, necesidad, clima. Si las leyes han sido hecha para las personas,
es natural que la sigan donde quiera que se trasladen, y
b) El elemento preponderante en la formación de un Estado es la persona sus
habitantes; el territorio es un elemento secundario.
Excepciones de la aplicación de la ley nacional: estas aplican en los siguientes casos:
a) Cuando actúa el orden público internacional. En este caso, la soberanía e
independencia política de los Estados impiden la aplicación de la ley nacional del
extranjero, por tratarse de relaciones jurídicas o instituciones en pugna con los principios
fundamentales de la ley local;
b) Cuando se trata de actos o relaciones jurídicas que caen bajo el dominio de la
regla locus regitactum, caso en que la ley nacional es sustituida por la ley local, y
c) Cuando actúa el principio de la libertad individual en materia contractual, es decir,
la autonomía de la voluntad. La parte” necesaria del derecho privado nacional (estado
civil, capacidad, relaciones de familia, etc.), sigue alas persona dondequiera que se
traslade, en pero no ocurre lo mismo con la parte “voluntaria” (contratos, obligaciones
etc.), pues éstas en relaciones pueden ser sustraídas al imperio de la ley nacional en
virtud de la autonomía de la voluntad.
La Crítica de la escuela italiana, es que al formular el principio fundamental de la
aplicación en todas partes de la ley nacional, persigue evidentemente un fin político, el
cual es ,el de mantener sujetos al imperio de la ley nacional y vinculados en consecuencia
a la patria a los súbditos que emigran al extranjero.
ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA Y
CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS EN QUE APARECE
En Venezuela, al igual que otros países latinoamericanos, la nacionalidad posee rango
constitucional desde el nacimiento de la República, iniciado con los actos del 19 de abril
de 1810, en los cuales se hizo valer la territorialidad ocupada por la Capitanía General
ejercida desde 1777. de allí se deriva la soberanía, así como también la necesidad de
regular los poderes políticos económicos y sociales de los ciudadanos que están
incorporados al país.
En la constitución de 1811, no hay una determinación clara y precisa de quienes son
venezolanos, era peligroso, en virtud de que podía alegarse que la mayoría de los
habitantes eran españoles y descendientes de aquellos contrariando el espíritu de
emancipación, sin embargo en sus artículos dispone el procedimiento de naturalización de
extranjeros.
Posteriormente es aprobada la Constitución de 1819, en la cual se establece el principio
de jussoli, criterio que reconoce la nacionalidad a quienes hayan nacido dentro de las
fronteras del Estado, sin distingos de la nacionalidad del padre o de la madre. Para aquel
entonces el ambiente político y militar independista que reinaba, impedía a los
legisladores reconocer la nacionalidad de los padres de los neonatos, evitando de esta
manera la adquisición de la nacionalidad española, para así consolidar la posición
republicana de la independencia nacional. Para lograr esto era necesario evitar la
implementación del jussanguinis, de nacionalidad española, el cual reconoce la
nacionalidad atendiendo al origen de la que tenga alguno de los padres.
La condición jurídica de los naturalizados fue objeto de expreso pronunciamiento durante
la época de la independencia. En efecto el congreso constitucional reunido en Villa
Rosario de Cúcuta dicto la primera ley de naturalización de extranjeros de fecha 17 de
septiembre de 1821.
Luego se reforma el 4 de julio de 1823, en la cual dispuso acerca de las condiciones
jurídicas de los emigrantes venidos al país en el Decreto del 11 de junio de 1823.
Para el año 1830 separada Venezuela de la Gran Colombia se crea la primera carta
constitucional en la vida republicana del país, en la cual aparece en su Título 3 de los
venezolanos, la clasificación y consagra los derechos de los venezolanos por
naturalización, expresando en su Artículo 11 lo siguiente:
Son venezolanos por naturalización:
Los no nacidos en el territorio de Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban
domiciliados en cualquier punto de él, y hayan permanecidos fieles a la causa de la
independencia.
Los hijos de los venezolano o venezolana nacidos fuera del territorio de Venezuela, no
estando sus padres ausentes en servicio o por causa de la República, lo serán, luego que
vengan a Venezuela y manifiestan del modo que determine la ley su voluntad de
domiciliarse.
Los extranjeros con carta de naturaleza conforme a la ley.
Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de
Colombia, que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en Venezuela.
Los extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la independencia
precediendo la correspondiente declaratoria.
Como se evidencia desde los primeros años de vida constitucional de Venezuela, existe
una exigencia para otorgar la nacionalidad venezolana a través de la naturalización,
prevaleciendo el servicio que el ciudadano haya prestado a la patria.
La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, aprobada el 18 de abril de 1857, en
su Título III, de los venezolanos en su Artículo 7 expresa: la calidad de venezolano
procede de la naturaleza, o se adquiere por naturalización. En la misma constitución en su
Artículo 8, indica; son venezolanos por naturaleza:
Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.
Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio o por
causa de la República.
Los nacidos fuera del territorio de Venezuela, de padre o madre venezolanos, desde que
expresen su voluntad de ser venezolanos.
Asimismo expresa en su Artículo 9, son venezolanos por naturalización, los que tengan
esta calidad conforme a la Ley; como también en su Artículo 10, señala: los que
adquirieron y conservan el derecho de venezolano conforme a la Constitución de 1830,
continuarán gozando sin quedar sujetos a otro requisito.
El 31 de diciembre de 1858, es aprobada una nueva constitución, la cual prevé en su
Título II, de los venezolanos, Artículo 6, ordinal 3° lo siguiente: son venezolanos por
naturalización los extranjeros ya naturalizados, y los que obtengan carta de naturaleza
conforme a la ley. Así como también su Artículo 29 establece; los extranjeros en
Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y
están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la república.
La Constitución del 22 de Abril de 1864, en su Sección II, de los venezolanos , en su
Artículo 6. ordinal 3, expresa lo siguiente: los extranjeros que hayan obtenido carta de
nacionalidad; en su Ordinal 4, consagra: los nacidos o que nazcan en cualquiera de las
repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que hayan fijado su
residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.
En el Artículo 11, se expresa: la ley determinará los derechos que corresponden a la
condición de extranjero.
En las constituciones de 1874, 1881 y 1891, se mantienen los mismos contenidos,
referidos a la sección de los venezolanos. El Decreto legislativo de 1882, explicaba el
alcance de la disposición constitutucional, en el sentido de no negar el derecho de
expatriación, sino el de considerar a los ciudadanos que regresaban en esas condiciones,
la República los tenía como venezolanos, como si siempre habían permanecido en el
país; surgiendo también en este mismo año, en materia de naturalización, su ley, la cual
estableció categóricamente que el extranjero que hubiese obtenido la nacionalidad
venezolana no tenía derecho para despojarse de ella, devolviendo la carta de naturaleza
o haciéndose inscribir en matrícula extranjera.
El 21 de junio de 1893 se aprobó la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela
Título II, de los venezolanos, siendo su Artículo 5, más amplio con relación a la
naturalización de los extranjeros expresando:
Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización.
Son venezolanos por nacimiento:
Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera
que sea la nacionalidad de sus padres.
Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero,
siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la
voluntad de serlo.
Los hijos legítimos que nacieran en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se
encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática o adscrito a una
legación de la República.
Son venezolanos por naturalización:
Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de
la República si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser
venezolanos.
Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas
españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la
República y manifestado su voluntad de ser venezolanos.
Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a
las leyes.
De igual forma dicha constitución en su Artículo 9, prevé: los extranjeros gozan de todos
los derechos civiles de que gozan los nacionales; y pueden hacer uso de ellos en el
fondo, la forma o procedimiento y en los recursos a que den lugar, absolutamente en los
mismos términos que dichos nacionales.
En su Artículo 10, expresa: la nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros,
ninguna otras obligaciones o responsabilidades que las que, a favor de los nacionales, se
hallen establecidas en igual caso por la Constitución y las leyes.
En la Constitución de 1901, aparece consagrado en su Artículo 9 lo siguiente: la
manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el registrador principal
del estado en que el manifestante establezca su domicilio, y aquel, al recibirla, la
extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella, al Ejecutivo Federal para su
publicación en la Gaceta Oficial.
Entre los años 1901 al 1928 las constituciones que se elaboran mantienen los mismos
contenidos.
A partir de 1913 con la nueva Ley de Naturalización que se aprobó en el mencionado año,
se abrió definitivamente el camino, pues el Artículo 7° de dicha ley era clara al respecto: la
nacionalidad venezolana se pierde por la adquisición plena y voluntaria de otra
nacionalidad. El venezolano naturalizado en el extranjero, decía el parágrafo único, que
tenga su domicilio o residencia en el territorio nacional por espacio de dos años, se
presume que abandona la nacionalidad extranjera y adquiere nuevamente la nacionalidad
venezolana.
En la Constitución de Venezuela de 1928, el Título Segundo, de los venezolanos y sus
deberes y derechos en su Artículo 27 expresa: la nacionalidad venezolana se tiene por el
nacimiento y se adquiere por la naturalización también en su Artículo 29, señala:
Son venezolanos por naturalización:
Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos
fuera del territorio de la República si vienen a domiciliarse y manifestaron su voluntad de
ser venezolanos.
Los nacidos o que nazcan en las repúblicas iberoamericanas siempre que hayan fijado su
residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos.
La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio o cuando, disuelto
esté y durante el año siguiente a la disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo
venezolana.
También en su Artículo 30, expresa: Las manifestaciones de voluntad a que refieren los
número 1°, 2° y 4° del artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la
respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquel, al recibirlas,
las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al Ejecutivo Federal para
su publicación en la Gaceta Oficial previos los trámites que establezca la Ley. La
nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada
publicación.
La constitución Nacional de 1928, creó las bases jurídicas, para regular la naturalización,
surgiendo así en este año, la Ley de Naturalización; en la cual se prevé, que podrán
solicitar carta de naturaleza los extranjeros domiciliados que tengan dos años de
residencia en el territorio de la República. Se exceptúan en cuanto al plazo a los
extranjeros que han prestado algún servicio de importancia a la República o a la
humanidad, los que han contraído matrimonio con una venezolana y por último, los que el
Gobierno Nacional contrate como inmigrantes.
La solicitud de naturalización deberá hacerse al Ejecutivo Federal por órganos del
Ministerio de Relaciones Interiores o por conducto del Presidente del Estado o gobernador
del distrito o territorio federal donde residan, y deberán manifestar su fidelidad a la
Constitución y las leyes de la república; comprobarán además que reúnen las condiciones
requeridas por la ley de la materia, que según la legislación de su país y la nuestra son
mayores de edad, el Estado, profesión y medios lícitos de vida, y el número de hijos
menores que estén sometidos a su patria potestad, ya sean legítimos o naturales o que
estén bajo su tutela.
La naturalización se insertará en un Registro especial que al efecto se llevará en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, la naturalización no produce efectos retroactivos.
Aprovecha a los miembros de la familia del que la obtiene, pues los hijos menores
gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres hasta la mayoría de edad y
serán considerados venezolanos aún después de llegar a ésta, a menos que hagan
manifestación expresa en contrario.
La mujer del naturalizado puede ser comprendida en la Carta de Naturalización, con tal
que suscriba la referida solicitud. Y la viuda del extranjero que muere antes de haber
obtenido la naturalización, pero pendiente ésta, puede adquirir la nacionalidad
venezolana, siempre que se ratifique el pedimento y se comprueben los extremos de Ley.
Al lado de esta naturalización de derecho común, y a la cual puede aspirar todo extranjero
nuestra Constitución ha creado una situación privilegiada para determinadas personas; es
lo que se ha llamado naturalización por beneficio de la Ley.
En efecto, los hijos mayores de edad, de padre y madre venezolanos por naturalización,
nacidos fuera de Venezuela, pueden adquirir la nacionalidad venezolana si viene a
domiciliarse en el país y manifiestan su voluntad de ser venezolanos. Asimismo gozan de
este beneficio los nacidos o que nazcan en España o en los países iberoamericanos,
siempre que establezcan su residencia en el país, hagan la manifestación
correspondiente y llenen los requisitos exigidos por la Ley. Y por último también
aprovecha a la extranjera casada con un venezolano, mientras subsista el matrimonio y
durante el año siguiente a su disolución si manifiesta su voluntad de ser venezolana.
Estas normas continúan manteniéndose en la Ley de Naturalización que rige hasta el 22
de mayo de 1940.
En 1947, se aprueba una nueva Constitución Nacional en su Título II, de la Nacionalidad
en su Artículo 12, expresa: son venezolanos por naturalización.
La extranjera casada con venezolano, si conforme a la Ley nacional pierde por efecto del
matrimonio su nacionalidad anterior.
Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en
el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos.
Los naturales de España o de algunos de los estados latinoamericanos, que estén
domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos.
A base de una reciprocidad internacional efectiva, establecida mediante tratados, estos
oriundos de España y Repúblicas latino-americanas podrán obtener la nacionalidad
venezolana si que pierden o modifiquen su nacionalidad de origen.
Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza de acuerdo con
la Ley.
En el Artículo 13, establece: la disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que
tuvieren los cónyuges y los hijos, en su Artículo 14, refiere: la venezolana que se casare
con extranjero conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifestare su
voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea suficiente para adquirir la
nacionalidad del marido según la ley nacional de éste y en el Artículo 14 expresa, las
manifestaciones de voluntad a que se refieren los artículos anteriores y la adquisición de
cartas de naturaleza serán reguladas por la Ley.
En el Artículo 17, se prevé la pérdida de la nacionalidad venezolana expresado así:
1. Por adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad excepto en los casos señalados
en el aparte único del Ordinal 3° del
Artículo 12.
2. Por revocatoria de la naturalización en los casos que determina la Ley; la recuperación
de la misma en los casos que la Ley determine de igual forma en el Artículo 19 se
expresa; la nulidad de las naturalizaciones como consecuencia de vicios que las afecten
será regulada por la ley.
En la Constitución de 1953, en lo referente a la nacionalidad, en su Artículo 26, señala: las
manifestaciones de voluntad, la adquisición de Carta de naturaleza y la revocatoria de las
naturalizaciones serán reguladas por la Ley. En el Artículo 27 refiere en tratados públicos
podrán adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de personas a quienes
la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de una nacionalidad.
El 8 de julio de 1955, entra en vigencia la Ley de Naturalización, en el Capítulo I,
disposiciones generales, Capítulo I, expresa: Son aptos para adquirir la nacionalidad
venezolana los extranjeros que puedan ingresar y permanecer legalmente en el país y
que no estén exceptuados por la Ley.
También e su Artículo 4, expresa: la adquisición de la Carta de Naturaleza, requiere que
el extranjero esté domiciliado en el país, con residencia, cuyo plazo fijará el Reglamento, y
cumpla con los demás requisitos que el mismo establezca.
El Ejecutivo Nacional determinará lo referente a los conocimientos del idioma castellano
que deberá poseer el aspirante a obtener la Carta de Naturaleza. En el Artículo 5 señala,
la decisión prevista en el Artículo anterior se dictará en un plazo no mayor de cinco meses
a partir de la entrega de los documentos necesarios.
En el Artículo 6, están expresas las circunstancias favorables para obtener la Carta de
Naturaleza; expresando:
El hecho de poseer el extranjero en el país bienes inmuebles o ser propietario de
empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o domiciliadas en
Venezuela, de reconocida solvencia, o socio de ellas.
El número de hijos que tengan en Venezuela bajo la patria potestad.
Haber prestado algún servicio de importancia a Venezuela o a la humanidad.
Haber prestado en el país servicios técnicos de reconocida utilidad pública.
Tener una larga residencia en la República.
Estar casado con mujer venezolana.
Haber ingresado y permanecido en el país en calidad de colono.
Haber cursado estudios y obtenido títulos científicos de una universidad venezolana.
Haberse destacado como científico, artista o escritor.
La citada Ley, también prevé en su Artículo 7, la manifestación de voluntad de ser
venezolano y la solicitud para obtener Carta de Naturaleza, se presentará con los demás
documentos al funcionario que designe el Reglamento de esta Ley. En el Artículo 8 se
establece, el Ejecutivo Nacional, con vista de la solicitud y recaudos acompañados, si lo
juzgare conveniente, expedirá la Carta de Naturaleza. La Carta de Naturaleza insertará en
el Registro que al respecto se lleva en el Ministerio de Relaciones Interiores.
En el Artículo 9, señala, el Ejecutivo Nacional no está obligado a motivar las resoluciones
en que niegue la naturalización y el Artículo 10 expresa: negada la Carta de Naturaleza,
no podrá solicitarse nuevamente sino después de transcurridos dos años de la fecha de la
resolución recaída.
La evolución posterior de esta materia ha sido sumamente interesante, pues a pesar del
silencio de la Constitución del 53 y de la Ley de Naturalización de 1955, la materia se
convirtió en constitucional por haberlo establecido entre sus términos la Constitución de
1947, reiterada en la Constitución de 1961 que dispuso en su Título II, de la nacionalidad
en su Artículo 36, prevé dos casos de naturalización, uno general son venezolanos por
naturalización los extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza y otro especial, los
extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado
latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de Carta de
Naturaleza.
Esta naturalización es privilegiada por razones de afinidad con la madre patria y los
países a quienes une en hermandad derivada del origen, idioma, religión, tradición y
cultura las facilidades tendrán que estar establecidas en la Ley por disposición del Artículo
42 debería estar vigente, pero que no ha sido sancionada, mientras tanto la disposición
transitoria tercera de la propia constitución remite al tratamiento de la Constitución del año
1953 y Ley de 1940, que exige el domicilio y la manifestación.
También en la Constitución nacional de 1961, en su Artículo 37, se establece: son
venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de hacerlo.
La extranjera casada con venezolano.
Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos
la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen declaración antes de
cumplir veinticinco años de edad.
Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos que residen en el territorio
de la República hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.
Como se observa la naturalización es siempre voluntaria de acuerdo a las normas del
derecho internacional, en imponerse, el sistema venezolano requiere que el extranjero
manifieste su voluntad de ser venezolano para ello, la constitución consagra dos tipos de
naturalización a saber:
La llamada naturalización por beneficio de la Ley, mediante la cual, cuando el extranjero
que se encuentre por alguno de los supuestos de la norma constitucional, manifiesta su
voluntad de ser venezolano, el estado está en la obligación de conceder la naturalización.
La extranjera casada con venezolano: quien adquiere la nacionalidad venezolana desde
el mismo momento en que declare su voluntad de ser venezolana; previo, claro está,
deberá acreditar su matrimonio con la partida respectiva y la nacionalidad de su esposo.
Dicha manifestación de voluntad de ser venezolana debe constar en documento
auténtico, es decir, debe ser hecha ante un Juez, ante un Notario, ante un Registrador, o
por ante el Cónsul de Venezuela en el exterior.
Los hijos de venezolanos por naturalización nacidos antes de la fecha de la naturalización
de sus padres. Si nacen después de la naturalización de sus padres, pueden optar por la
nacionalidad venezolana por nacimiento, de acuerdo al Ordinal , del Artículo 3 de la
Constitución Nacional, el Ordinal 2° del Artículo 37, establece: los extranjeros menores de
edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad si residen
en el territorio de la República y hacen la declaración antes e cumplir veinticinco (25) años
de edad.
Los hijos adoptivos de padres adoptantes venezolanos: se trata de hijos extranjeros
adoptados por venezolanos. El Ordinal 3° del Artículo 37 de la Constitución Nacional
establece: son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo.
Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de
la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco (25) años de edad.
Como también la nacionalización graciosa o discrecional. Es aquella en la cual el Estado
se reserva la capacidad de conceder la naturalización o de rechazar la solicitud hecha por
el extranjero. La decisión del Estado que niega la naturalización graciosa no acepta
recursos alguno. El Artículo 36, Ordinal 1° de la Constitución Nacional establece: son
venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza.
Existen dos especies de naturalización discrecional a saber: La naturalización por
condiciones especiales. La parte final del Artículo 36, Ordinal 1° de la Constitución
Nacional establece: los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España
o de un país latinoamericano, gozarán de facilidades especiales para la obtención de
Carta de Naturaleza
La naturalización mediante Carta de Naturaleza: esta especie está destinada a los demás
extranjeros, no considerados en el Artículo 36, Ordinal 1° de la Constitución Nacional trata
de un procedimiento más exigente, ya que requiere un Decreto Presidencial (suscrito por
el Presidente de la República).
El 11 de junio de 1974, por Decreto N° 163, el Presidente de la República, haciendo uso
de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución Nacional
de 1961, ordinal 44 del Artículo 136 de la misma, y de conformidad con los artículos 3, 4 y
14 de la Ley de Naturalización, se decreta el Reglamento de la Ley de Nacionalizaciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en Gaceta Oficial N°
36.860, el 30 de diciembre de 1999. consta de nueve títulos que contiene trescientos
cincuenta artículos, lo cual la hace mucho más extensa que la anterior Constitución. La
nacionalidad es tratada en el Capítulo II, titulado; de la nacionalidad y ciudadanía, la cual
expresa en su Artículo 33, son venezolanos y venezolanas por naturalización: Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. Asimismo el Artículo 35 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) expresa, Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización, solo podrá ser revocada mediante sentencia
judicial de acuerdo con la ley.
Una acotación innovadora procede en el Artículo 38, el mismo refiere: la ley dictará de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización.
En este artículo nuevo el legislador prevé la inexistencia de textos legales que atañen a la
figura in comento puede afectar el fiel cumplimiento de las normas constitucionales
establecidas. Es menester por lo tanto, generar un compendio de leyes que traten a la
nacionalidad, la extranjería y a la nacionalización, adoptándolas a lo dispuesto por estas
nuevas normativas.
Como se puede observar la naturalización es una figura jurídica prevista desde los inicios
de la vida Republicana Venezolana, marcados por los actos del 19 de abril de 1810.
desde entonces hubo la necesidad de normar o reglamentar la situación de los
extranjeros en el país. En lo sucesivo ha sido de tratamiento especial por los diferentes
constituciones nacionales, evolucionando de acuerdo a las situaciones existentes para el
momento histórico; así como también la satisfacción de los tratados y acuerdos
internacionales que regulan la materia.
Ahora bien, a nivel jurídico se cumple con la normativa, existiendo decretos, leyes,
resoluciones y reglamentos para hacer cumplir los derechos de todo ciudadano extranjero
que resida en el país, durante unos años y manifieste su voluntad de ser venezolano.
Siendo el objeto de esta investigación analizar los mecanismos empleados por el
Departamento de Naturalización en la recepción, control y tramitación de los documentos
para garantizar la obtención o pérdida de la nacionalidad venezolana.
APLICAR DERECHO COMPARADO
El Derecho comparado suele ser calificado como una disciplina o método de estudio del
Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los
diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados (esto dentro de una
perspectiva funcionalista). Por este motivo, suele discutirse si resulta propiamente una
rama del Derecho o como una metodología de análisis jurídico.
El Derecho comparado como método puede ser aplicado a cualquier área del derecho,
realizando estudios específicos de ciertas instituciones. A este tipo de análisis se le
denomina microcomparación. Por su parte, si se estudia las diferencias estructurales
entre dos sistemas jurídicos se le denominará análisis macrocomparativo.
Utilidad
La utilidad del Derecho comparado es variada, tanto para la doctrina como para la
jurisprudencia y el legislador.
La doctrina jurídica estudia con detenimiento casos de otros ordenamientos para realizar
su estudio y comentario del derecho vigente.
La jurisprudencia en ocasiones acude al Derecho comparado para interpretar las normas
jurídicas. En este sentido se trata de aplicar una analogía amplia, a nivel internacional,
para interpretar la ley interna.
El legislador suele tomar ideas y modelos del exterior, para implantarlos en nuevas leyes
que buscan solucionar problemas que se plantean localmente. Puede ser categorizado
como la recopilacion de informacion para hacer comparaciones tal laboral, penal,
mercantil y civil.
Así, el derecho comparado comprende tanto el proceso metodológico mismo de la
comparacion como los resultantes procesos de análisis, equiparación e incluso
homologación de los aspectos comparados, como un problema dado, propuestas de
solución.
Actualmente, el interés en el derecho comparado rebasa el ámbito meramente academico
y se extiende hacia horizontes prácticos.
Se aplica a todas las ramas del derecho
El derecho para efectos de estudio se divide en ramas, por lo cual corresponde en esta
sede precisar que el derecho comparado se aplica a todas las ramas del derecho.
En tal sentido se divide en derecho público (administrativo, constitucional y procesal
principalmente), privado (civil y comercial principalmente) y social (laboral principalmente).
Pero no todas las ramas del derecho se ubican en una sola rama del derecho, por
ejemplo derecho empresarial, o derecho de la empresa o derecho de los negocios se
ubica en derecho público, privado y social.
Garantías en el derecho comparado
Habiendo desarrollado los temas generales del derecho comparado entramos al tema de
fondo.
El presente subtítulo queremos orientarlo a estudiar sobre todo el seguro de título y el
seguro de crédito, lo cual constituye parte principal del presente trabajo de investigación,
pero es claro que amerita una revisión previa de las garantías en general a las cuales nos
referiremos a continuación. Es decir, esta sede constituye la oportunidad para hacer la
propuesta legislativa de aprobar en el derecho positivo peruano estos dos seguros, que
son propiamente contratos de seguros, y que ya están consagrados en el derecho de
otros estados (en México se encuentra establecido el seguro de crédito).
Existen diferentes garantías en los diferentes sistemas jurídicos y a algunas garantías se
le conoce como de otra naturaleza jurídica en otros estados, por ejemplo la hipoteca es en
España contrato y en el estado peruano es derecho real.
En el derecho estadounidense se utiliza el seguro de título garantía que no es utilizada en
el derecho peruano.
En el derecho estadounidense e inglés entre otros se utiliza el seguro de crédito por el
cual la empresa aseguradora responde en caso de insolvencia o no pago del deudor. Esta
garantía incentiva (aplicando el análisis económico del derecho que para algunos juristas
es un método de interpretación y para otros es un método de investigación) las
transacciones comerciales al crédito como la compra venta al crédito y la exportación, es
decir, existe seguro de crédito interno y seguro de crédito a la exportación.
En tal sentido los estados en los cuales se aplica esta garantía tienen en su mercado
mayor número de transacciones comerciales y en general tienen una mayor tendencia al
desarrollo, todo lo cual hace falta en el derecho peruano, por que en el estado peruano es
muy riesgoso vender al crédito (salvo que se constituya una garantía eficiente) lo cual trae
como consecuencia que se desincentive el intercambio de bienes y servicios.
El seguro además de ser una garantía es un contrato, en tal sentido se estudia el contrato
de seguro. Algunos juristas confunden el factoring con el seguro de crédito, por lo cual en
esta sede corresponde dejar constancia que si bien ambos son contratos comerciales (o
mercantiles que es lo mismo, porque forman parte del derecho comercial o mercantil) o
empresariales (porque forman parte del derecho empresarial o derecho de la empresa o
derecho de los negocios) no constituyen lo mismo.
El artículo 1 de la ley sobre el contrato de seguro de México establece que por el contrato
de seguro la empresa aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a
pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
En la República Argentina existe la Ley 17418 la cual precisa que hay contrato de seguro
cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o a
cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
El Código de Comercio de Honduras establece en su artículo 1105 que por el contrato de
seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una
indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del
riesgo. Además establece que el contrato de seguro será siempre mercantil.
El seguro de crédito facilita la circulación de capital y el artículo 8 fracción XI de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de México establece que
para el ramo del seguro de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional
de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o
parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales.
Con el seguro de crédito el que vende al crédito no desperdicia esfuerzos ni recursos en
seleccionar clientes por que de esto se encargan los expertos, los cuales seleccionan
clientes por ellos.
El seguro de crédito tiene como ventaja que amplia el mercado de los agentes
económicos que venden al crédito y además lo hace con seguridad. Es decir, no se pierde
parte importante del mercado. Máxime que muchas empresas celebran muchas
transacciones al crédito para las cuales sería impensable vender sólo al contado porque
se reduciría mucho el mercado en perjuicio de los agentes económicos y los mismos
tienen el enfoque contrario consistente en que el mercado debe crecer o ampliarse para
así tener mas compradores y sobre todo clientes, que son los compradores habituales
que actúan con lealtad hacia el vendedor, es decir, lo prefieren respecto de otros
vendedores o agentes económicos. Los vendedores deben estar orientados no a tener
compradores sino a tener clientes, ya que los mismos son de mayor importancia que los
compradores y también tienen mayor permanencia en el intercambio de bienes y servicios
con su vendedor.
El derecho de seguros y reaseguros como es parte del derecho comercial no existió en el
derecho romano, ya que el derecho comercial recién apareció en la edad media. Es decir,
el contrato de seguro recién aparece en la edad media. En el derecho romano no existió
algunas otras ramas del derecho como el derecho aeronáutico. Es necesario agrupar
todas las instituciones jurídicas que incentivan que el mercado crezca para recepcionarlas
en el derecho peruano.
TEORÍA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Lo primero que vamos a ver es la estructura de la norma de derecho internacional
privado, cuales son los elementos de la norma de derecho internacional privado.
El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y
también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. Ustedes ya saben
cuál es la estructura del derecho en general, todas las normas del derecho tienen un
supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y
una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho.
Todas las normas tienen la misma estructura.
Esta será la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una
peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjería, tiene que haber algo
dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o mas ordenamientos jurídicos.
Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o mas
ordenamientos jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP? No es
dispositiva sino que es atributiva de competencia, aquí no me dice directamente lo que
tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cual es la norma aplicable para el
caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP hay una peculiaridad que
no existe en el resto de las normas del derecho y esto será única y exclusivamente de
esta materia y son los denominados los factores de conexión (ese es el vinculo que me
une el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan
importante que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es
normas de conflictos, de colisión, indirectas(porque atribuye competencias). Se me ocurre
que pueda preguntar análisis comparativo entre la estructura de la norma de DIP y las
normas de derecho en general. ¿Cuales serian?
1. En ambos casos existe un supuesto de hecho pero la diferencia radica es que la norma
de DIP existe el elemento de extranjería que hace que entren en conflicto dos
ordenamientos jurídicos.
2. En ambos casos existe una consecuencia jurídica, ¿cual es la diferencia entre ambas?
Es que las normas de derecho son dispositivas me indican que es lo que debo hacer y las
normas de DIP son atributivas (explicar porque)
3. Las normas de DIP tienen los factores de conexión y las normas en general no.
4. La nomenclatura que se le dan a las normas, las normas de derecho en general se le
dicen materiales o de derecho y las de DIP se les dicen, de conexión, conflictos, colisión,
indirectas etc.
COMO SE CLASIFICAN LAS NORMAS DE DIP?
Yo voy a hablar de dos (2) criterios de clasificación pero existen muchos otros, pero yo
solo les voy a pedir los dos que yo di.
Hay un criterio que las clasifica en normas de IMPORTANCION Y normas de
EXPORTANCION y otro criterio en NORMAS UNILATERALES Y NORMAS
BILATERALES.
1. Primera clasificación:
Normas de importación: son aquellas normas que me digan la aplicación de una norma
extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi país una disposición
extranjera, Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas (que es según su domicilio)
y también la capacidad para contraer matrimonio, tengo que estudiar la ley de su
domicilio.
Ojo con esta
Normas de exportación: son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las normas
internas fueron creadas para aplicárselas a los nacionales, yo las exporto cuando se la
aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un extranjero serán normas
de exportación Ejemplo el Art. 27 de la LDIP "La constitución, el contenido y la extensión
de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación"
2. Segunda Clasificación:
Normas Unilaterales también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas,
incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo lado de la
situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero && me dicen que debo
aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad
de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que este articulo
esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en día son muy pocas las normas
unilaterales.
Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situación en general sin distinguir entre
nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas bilaterales.
LOS FACTORES DE CONEXIÓN
Concepto: Son todos aquellos elementos o circunstancias relativos a las personas a los
bienes los actos que la norma de DlP considera el medio técnico idóneo para determinar
la ley aplicable ante un supuesto de hecho de derecho internacional privado. De esta
definición lo verdaderamente importante y es que son los medios técnicos idóneos para
determinar la ley aplicable. No me digan en un examen es la tecnología mas adecuada.
Estamos haciendo referencia a elementos a circunstancias que hacen que exista ese
conflicto de ley, y pueden ser a personas (nacionalidad, domicilio) de los bienes (donde se
encuentran)de los actos (la formas, obligaciones de esos actos) normalmente se refieren
a personas y el DIP considera la forma más adecuada para determinar entre las leyes en
conflicto cual es la ley que debo aplicar, sin factor de conexión yo no tendría DlP, los
factores de conexión no existen en otras normas y sin el no tendría DIP. En Venezuela
desde que entra en vigencia la LDIP de 1999 se modifica el principal factor de conexión
que existía en el país, antes era la nacionalidad pero hoy en día eso se modifico y ¿cual
es? Es el domicilio y además entendido bajo la forma que está en la LDIP en el Art. 11
que es donde se reside habitualmente, sin embargo en materia civil o mercantil domicilio
es el lugar donde tengo mis negocios e intereses, hubo mucha resistencia al cambio
diciendo que no era posible. Y si llego a la conclusión que existen dos concepciones de
domicilio, en casos internos se aplica el del código civil y en casos de derecho
internacional privado el del Art. 11. Cuando una persona tiene doble nacionalidad o
multinacionalidad, tenía un serio problema para ver que ley prevalece y para evitar este
problema se creó el domicilio entendido según el Art. 11 que es el lugar donde resida
habitualmente y esto es un criterio sostenido a nivel mundial de que el principal factor de
conexión es el domicilio. ¿Con fundamento a que Venezuela pudo hacer ese cambio del
facto de conexión? El hecho de que Venezuela cambio la nacionalidad por el domicilio es
que cada país determinara de acuerdo a su condición cual será su factor de conexión
basándose en el Art. 7 del Código de Bustamante de que cada país determinara su factor
de conexión.
CLASIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE CONEXIÓN:
1. Puede ser de acuerdo a su contenido:
Personales. Son aquellos que tienen que ver con los atributos de las personas naturales o
jurídicas. Ejemplo nacionalidad o domicilio.
Reales pueden ser de bienes (donde están ubicados etc.) o sobre los actos, donde se
ejecuta, donde se materializa la obligación
Voluntarios. Las partes pueden determinar a qué ordenamiento jurídico, corte o ley nos
vamos a someter en caso de un conflicto, esto es lo que justifica la existencia la figura del
arbitraje
2. Según su Naturaleza:
Conceptos jurídicos. Ideas elaboradas por el ser humano que pueden ser cambiadas con
el paso del tiempo, ejemplo el domicilio tal es el caso de Venezuela que existen dos
definiciones y puede varias por el pensar del ser humano
Hechos reales. Ejemplo la ubicación de un bien es decir que no son producto de la
creatividad humana sino de hechos constátables
Mixtos o combinados. Combino conceptos jurídicos con hechos reales, ejemplo un bien
inmueble esta ubicado en tal sitio pero su propietario es un extranjero, la propiedad esta
vinculada con un factor de conexión mixto o combinado.
3. Según a su número:
Únicos: Cuando hay un solo factor de conexión, por ejemplo el domicilio en el caso de
capacidad.
Múltiples. Cuando combino varios factores de conexión y guarda estrecha relación con el
caso de los mixtos o combinados.
No son excluyentes, el mismo factor de conexión pueden estar en varias clasificaciones.
Voy a intentar en la medida de lo posible en el caso de Exón mi criterio, las partes pueden
perfectamente pueden determinar cuál es su factor de conexión y es a través del arbitraje
y es una jurisdicción voluntaria si yo someto a determinado ordenamiento jurídico son
vinculantes sus decisiones sabiendo esto voy a intentar de retroceder la historia y
recordar la Venezuela de la década de los 90, 95 y 97 A finales de los ochenta principio
de los noventa Venezuela entra en una crisis económica el petróleo no llegaba a diez
dólares, los bancos se vienen todos abajo y surge a principios de los noventa o mediados
de los noventa y es en dar en concesión unas zonas petroleras y es lo que se conoce la
apertura petrolera y en Venezuela existía la faja bituminosa que estaba llena de petróleo
extra pesado, de allí se sacaba el combustible necesario y este competía con el carbón
¿que se resuelve en el gobierno de Rafael caldera? Para poder tener dinero en efectivo
era en dividir la faja y dar esas partes en concesiones a través de un proceso de licitación
y la tecnología en esa época no era muy avanzada y se le daban muchas ventajas a las
concesionarios entre ellas Exón que se le dio por 35 anos y además regalías y se
estableció el arbitraje comercial internacional, la Exón significa una de las mas grandes
compañías y producía petróleo mas que muchos países juntos, mas de 120 países juntos.
Esta cláusula de arbitraje lleva a la antigua corte suprema Justicia y de acuerdo a la
constitución de 1961 los contratos de intereses publico se deben resolver en los tribunales
nacionales hay una inmunidad de jurisdicción, un grupo de juristas dijo que eran
inconstitucional esos contratos porque tenían que someterlos a un arbitraje internacional y
PDVSA es una empresa privada porque se maneja por las leyes de comercio pero con la
salvedad que el único propietario es el estado y la antigua corte suprema justicia y como
pdvsa tiene esa cualidad no son contratos de intereses público, hoy en día se dice que
esos magistrados habían sido comprados.
Ciertamente pudimos salvar esa crisis financiera, la constitución de 1999 tiene la misma
cláusula de los contratos de interés público, pero establece también la conciliación, el
convenimiento y al arbitraje. Y es que realmente esta demanda se veía venir desde el año
pasado cuando Chávez manda a revisar esas concesiones que tenia Exón, yo creo que
era injusto la manera como estaban dadas esas concesiones y lo que querían eran
cambiar esas concesiones pero no las manera a través de nacionalizarlo y ese petróleo
extra pesado ya es mejor aprovechado por la tecnología y compite con los hidrocarburos y
esta faja antes bituminosa pasa a ser una faja explotable de hidrocarburos y aumenta
nuestra cuota de participación en la OPEP. Las medidas se toman sin medir las
consecuencias aquí pasa como paso con los peajes. Que paso con la Exón que es la
madre de las empresas, y dice que no le pueden quitar las concesión por qué no se a
vencido su tiempo y por eso es que la va a llevar a la corte a Venezuela, a nivel de
arbitraje internacional yo tengo dos grandes tribunales una la cámara mundial del
comercio y otra que es la corte interamericana esta se usa cuando alguna de las partes
involucradas tiene que ver con el Estado (PDVSA) a la cámara de comercio cuando se
trata de particulares.
La Exón no pudo obtener medida en la corte y se fue a la cámara mundial de comercio
donde si obtuvo que se le condenara en dinero y una posible congelación de la
producción, y la Exón dice que la actitud del gobierno no me da la seguridad de que se
me cumpla el pago. La Exón tiene como demostrar que tiene invertida 3mil millones de
dólares el gobierno venezolano dijo bueno yo te lo pago pero la exón le dijo que quería el
lucro que se va a dejar de ganar y producir y esto llega a 12 mil millones de dólares.
Venezuela tiene que ir a esa corte internacional porque firmamos una cláusula de arbitraje
internacional. Las soluciones extremas no traen buenas consecuencias hay que buscar el
dialogo y tratar de buscar una solución. Es entendible que nosotros como venezolanos
nos duela lo que estaba haciendo esa concesión violando nuestra soberanía, pero esta se
hizo en esa época por problemas económicos que se atravesaban. Las cortes de arbitraje
no están en Latinoamérica están en países del imperio, y yo no puedo usar la ley para mi
favor cuando me convenga, como es el caso de ahorita de que Chávez no quiera ningún
arbitraje y cuando se entrego la concesión si se firmo ese cláusula.
TEORÍAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE CALIFICACIONES
Teoría de la lex competente: dentro de esta concepción se parte de la idea de que
cuando están en conflicto dos calificaciones distintas, debe ser aplicada la calificación
extranjera en razón del obedecimiento que debe tener el Tribunal de su norma expresa de
colisión o de un principio de Derecho Internacional Privado.
Teoría de la lex fori: La mayoría de los autores contemporáneos siguiendo a Kahn y
Bartin propician la teoría de la lex fori como ley aplicable en caso de conflicto de
calificaciones. Según Niboyet, hay dos razones para considerar como competente a la lex
fori en caso de conflicto de calificaciones. Estas razones son de orden público una, de
orden teórico o doctrinario la otra. En atención a la primera, es necesario aplicar la lex fori
porque de lo contrario el juzgador se encontrará delante de un círculo vicioso. La segunda
razón es de carácter doctrinario. Las calificaciones extranjeras de aplicarse sólo se podría
hacer en virtud de la existencia de ciertas reglas de Derecho Internacional Privado en un
Estado.
EL REENVÍO EN VENEZUELA
En la única disposición venezolana donde está consagrado el reenvío es en el artículo
483 del C.Com.; en ninguna otra disposición positiva venezolana encontramos
consagrada esta figura. Queda, por lo tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.
EL REENVIO EN VENEZUELA.
En Venezuela no existe una norma de tipo general que contemple el reenvío, sin
embargo el artículo 483 del Código de Comercio lo contempla en forma particular
referido a la capacidad para obligarse por letra de cambio, dice el artículo “ La capacidad
de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley
nacional . Si ésta ley declara competente la de otro Estado, ésta última es la que se
aplica “.
Esta segunda parte de la norma contenida en el artículo 483 es de reenvío.
No existiendo en la ley otros artículos sobre el reenvío, nos preguntamos si debe
considerarse el 483 como una norma de excepción, o por si el contrario, se debe aplicar
analógicamente a otros casos que se presentan llenando el vacío que sobre tal existe
en el ordenamiento jurídico venezolano.
Según los doctrinarios del Derecho Internacional Privado, las opiniones están
divididas sobre el reenvío; algunos como el doctor Pedro Manuel de Arcaya lo aprueban,
éste eminente jurista presento un proyecto de Derecho Internacional Privado, en el cual
toma en cuenta el reenvío y lo llama devolución, refiriédose al de primer grado y
omitiendo el de segundo grado
El doctor. Francisco Gerardo Yanez se ocupó del estudio del reenvío y lo rechaza
fundamentando su opinión en cuestiones de soberanía.
En cuanto a la jurisprudencia, esta capta el reenvío.
CASOS ESPECIFICOS DE REENVIO EN VENEZUELA.
1- Decisión de la corte superior del distrito federal de fecha 24 de noviembre de
1906:
Una pareja, los esposos Schuneck, domiciliado en Venezuela y de nacionalidad
Austríaca deseaban adoptar a un niño y efectúan su petición llenando todos los
requisitos previstos. El tribunal Venezolano que conoce del pedimento aplicó las
normas del Derecho Internacional Privado en virtud de la extranjería de los solicitantes,
la capacidad para adoptar se rige por la ley de la nacionalidad, admitida la competencia
de la ley austríaca para la determinación de la capacidad, el juez al estudiar la ley de
dicho país , aceptó el reenvío que dicha ley efectuó a la del domicilio y como los
cónyuges estaban domiciliados en Venezuela, se decidió conforme a la ley venezolana.
COMENTARIO Este caso ha sido objeto de críticas ya que Austria no contemplaba
en su normativa la ley del domicilio, sino la ley de la nacionalidad para determinar la
capacidad de las personas.
Observando la jurisprudencia anteriores se concluye que esta fuente general del
Derecho Iternacional Privado, acepta el reenvío de primer grado en Venezuela
Y en los proyectos presentados, del doctor Arcaya y el Ministerio de Justicia de 1.963,
reformado en 1.965 se acepta el reenvío de primer grado y parcialmente el de segundo
grado. Si la ley venezolana declara competente a un ordenamiento extranjero y éste a
un tercero que acepta la competencia, éste debe aplicarse, rechazando cualquier otro
tipo de reenvío.