la donación
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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
LA DONACION
PROFESORA: INTEGRANTES:
NOHELYS RODRIGUEZ ANGEL TINEO
MARIA LOPEZ
LUISA RODRIGUEZ
CARLOS MOYA
LUIS LOPEZ
ANGHELO ESCUDERO
ANGEL TORREALBA
LA DONACIÓN
A) CONCEPTOS:
De acuerdo al Código Civil Venezolanose define:
Es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta.
Así como también la l iberalidad hecha por agradecimiento al
donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial
remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación
impuesta al donatario.
GENERALIDADES:
Es de carácter contractual: se trata de un acto entre vivos.
Es a título gratuito: Cuando una de las partes procura una
ventaja al otro sin equivalente.
Es unilateral: Por que únicamente el donante se obliga.
Es traslativo: El solo consentimiento legít imamente
manifestado es suficiente.
Es formal: para que sea válida debe hacerse en forma
auténtica.
Para el Derecho Romano, la donación era aquella causa gratuita
por la que alguno (el donante) realizaba a favor de otro (el donatario)
el traspaso definit ivo de derechos patrimoniales por pura y simple
intención de beneficiar.
La donación signif icó toda l iberalidad de una persona a favor de
otra, que se destacaba porque tenía como finalidad reducir el
patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementar el acervo del
donatario.
CARACTERES:
1.- Debe producir un empobrecimiento en el donante y un
enriquecimiento en el donatario, por lo tanto no constituyen
donaciones el depósito, el comodato y cualquier otro servicio gratuito.
2.- Una vez perfecta, la donación es irrevocable, a diferencia de
la donación mortis causa que es esencialmente revocable.
3.- El l ibre consentimiento del donante constituye un elemento
fundamental, por lo que si el acto de l iberalidad es impulsado por el
cumplimiento de alguna obligación, aún natural, la donación no l lega
a configurarse.
4.- Se trata de un acto unilateral del donante, no se requiere la
aceptación del donatario para su validez, aún cuando casi siempre
está precedida por un acuerdo con éste.
EFECTOS DE LA DONACIÓN
Aunque inicialmente la donación nace como un pacto no
obligatorio que, por vía de consecuencia, deja al donatario
desasistido de toda acción frente al donante, su evolución permitió
tanto perfeccionamiento de la institución como el asegurar al
donatario el cabal ejercicio de sus derechos.
A. En el Derecho Antiguo:
El donatario en este caso disponía de la condición o acción para
obligar al donante a cumplir con lo donado.
Podía uti l izarse la acceptilatio que consistía en la remisión de
la deuda hecha por l iberalidad por el acreedor y que producía la
extinción de la misma de pleno derecho.
B. Ley Cinciae
Tenía por objeto f i jar l ímites al valor de las donaciones para
proteger el patrimonio del donante y de su famil ia.
Aún cuando se trataba de una ley imperfecta, esto es, que no
declaraba la nulidad de la donación cuando excediera los límites
establecidos, no por ello dejaba de producir importantes
consecuencias, Ejemplo:
a) no era aplicable cuando los donatarios eran parientes
cognados dentro del quinto grado, el suegro, la suegra, el yerno, el
hi jastro, la hijastra, el cónyuge.
b) Si se trataba de una promesa de donación, el donante
podía oponer al donatario que reclamaba el cumplimiento de la
obligación la ex lex cinciae y negarse a la satisfacción exigida.
c) Si se trataba de donaciones reales y se había cumplido
con todas las formalidades requeridas, se hacían firmes, pero si no
se había cumplido con dichas formalidades el donante podía uti l izar
la reivindicatio para recuperar los bienes.
d) Si se trataba de bienes muebles, aún después hecha su
transferencia, el donante podía recuperarlo si le era factible uti l izar
el interdicto utrubi .
C.- Reforma de Antonino Pío
Este emperador dicta normas para regular la donación entre
ascendientes y descendientes y tal efecto establece que la
convención debe redactarse en un acta escrita y entregarse al
donatario, lo cual el pacto se convierte en legít imo y provee al
donatario de una conditio ex lege .
D.- Régimen de La Insinuación
Cae en desuso la aplicación de la Ley Cinciae y desaparecen
las formas civi les, la donación es sometida a una nueva formalidad el
escrito que la documenta debe ser transcritos en registros públicos si
su valor excede doscientos sueldos.
La formalidad conocida como la insinuación, encuentra su
fundamento en dos elementos de juicio:
La desconfianza que merecen las donaciones excesivas;
y, el permitir que el donante tenga la oportunidad de
reflexionar sobre la importancia del acto a cumplir.
Sólo se exceptúan las donaciones a favor del emperador, las
que tienen un fin dotal, las que los generales hacen a sus soldados y
las destinadas para l iberal esclavos.
E.- Reformas en la época de Justiniano:
Las reformas de esta época pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
a) El pacto de donación, en todas las hipótesis, es considerado como
pacto legit imo y en consecuencia, se puede hacer efectivo mediante
una condit io ex lege.
b) Las formalidades de la insinuación se conservan únicamente
para las donaciones cuyo valor es superior a los quinientos sueldos.
c) El acta estricta solo se exige si las partes condicionan su validez
a su existencia.
RESTRICCIONES LEGISLATIVAS Y SU JUSTIFICACION
En este especif ico campo, la regulación normativa se maneja
entre la necesidad de proteger el patrimonio famil iar y respetar la
l ibertad del donante.
LA PROTECCION DEL DONANTE
En cuatro direcciones aporta el legislador la protección del
donante:
a) En la formación del consentimiento,al requerir la autenticidad
tanto en la oferta como en la aceptación (Art: 1.439 C.C.) para así
permitir al donante la oportunidad de reflexionar ante la
trascendencia e importancia del acto a realizar.
b) En la revocación de las donaciones por ingratituddel donatarioo
por la supervivencia de hijos salvo que se trate de donaciones
remuneratorias o las hechas en consideración de un matrimonio
determinado (Art. 1 467 C.C.).
c) En las incapacidades para donar y recibir por donación,
incluso por persona interpuesta.
d)En la revocación de las donaciones entrecónyuges (Art.1451) ,
seguramente por las exageraciones en las cuales se puede incurrir.
LA PROTECCIÓN DE LOS HEREDEROS
La colocación y la reducción garantizan la efectiva protección
de los herederos del donante,pues mediante ambas instituciones
puede reconstruirse el patrimonio de éste, ya que en concreto se
atiende en su empobrecimiento, además con ello se impiden los
efectos de las enajenaciones a título gratuito.
La jurisprudencia muestra una tendencia a no tener en cuenta
las donaciones de frutos y rentas debido a que el donante si hubiera
querido vivir con mayores comodidades, los hubiera consumidos para
así sus herederos no los hubieran recibidos en la herencia.
LA PROTECCION DE LOS ACREEDORES
La protección de los acreedores la hace efectiva el legislador al
facultarlos en el artículo 1279 del Código Civi l , para que en su
propio nombre ataque los actos que el deudor haya ejecutado en
fraude de sus derechos y presumir como tales actos a título gratuito
del deudor insolvente al t iempo de su ejecución o que haya l legado
a serlo como consecuencia de los mismos , así como los a t i tulo
oneroso del deudor insolvente , cuando la insolvencia fuere notoria
o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivos
para conocerla .
Se considera actos a t i tulo oneroso todos aquellos por medio
de los cuales el adquiriente no se hubiera enriquecido
gratuitamente .
LA PROTECCION DEL FISCO
Son muy diversas las formas uti l izadas para evadir el pago de
las imposiciones fiscales, aparte de las dif icultades probatorias que
se presentan, no sólo ha sido necesario que el f isco haya tenido
que afinar sus actuaciones de recaudación sino que el legislador ha
introducido normas mediante las cuales crea la presunción de que
existen donaciones en determinados actos,y se faculta a los
funcionarios f iscales para hacer la estimación imposit iva
correspondiente cuando encuentren suficientes indicios precisos y
concordantes que hagan presumir la existencia de l iberalidades en
determinados actos.
B) NATURALEZA JURÍDICA DE LA DONACIÓN
DEFINICIÓN LEGAL:
La definición legal de la donación la encontramos en el artículo
1.431:“El contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta”
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN:
CONTRACTUALIDAD:
La naturaleza contractual que la definición legal le atribuye a la
donación hace que esta circunstancia esté fuera de toda discusión.
Una intención l iberal se puede realizar en la práctica sin el
esquema de la donación (por medio de la renuncia, la remisión de la
deuda, permitiendo que se cumpla la prescripción) pero esto se
trataría de otra cosa. No es la donación la que puede ser o no un
contrato, sino que es la l iberalidad la que podrá ser realizada
mediante donación (contrato) o también en la otra forma.
Admitido su carácter contractual, debe admitirse también que su
regulación está sujeta a todas las reglas que, generales a todos los
contratos, no sean compatibles o colidan con las que le son
especialmente aplicables, así como que se trata de un “acto entre
vivos” lo cual la excluye para la realización de acto <<mortis
causa>>, de manera que si el consentimiento no l lega a formarse
antes de la muerte del donante, ya no habrá donación. Sin embargo,
no deben confundirse la donaciones <<mortis causa>> con aquellas
que dependen de que el donatario sobreviva al donante porque estas
son donaciones condicionales, en las cuales la condición puede
consistir en simple sobrevivencia o en que el donante se encuentre
ante un determinado peligro para su vida y el donatario le sobreviva.
En este caso la condición puede ser suspensiva o resolutoria.
Siendo la donación un contrato, debemos destacar las siguientes
características:
a) Es a título gratuito : La donación concuerda con la f igura del
contrato a título gratuito que nos ofrece el artículo 1.135 del Código
Civil, según el cual el contrato es “a título gratuito o de beneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin
equivalente.
b) Es unilateral : porque únicamente el donante se obliga. Pero ello
no obsta para que el donatario pueda asumir obligaciones, cuyo
incumplimiento puede afectar la l iberalidad, lo cual ocurre en las
l lamadas donaciones con carga, estaremos en presencia de los
“contratos híbridos” pues participan igual de los contratos a título
gratuito que de los contratos onerosos, correspondiendo al juez
determinar en cada caso si subsiste la donación. Es decir que el
contrato que contiene la donación puede l legar a ser bilateral y
oneroso, pero ello no modifica el carácter unilateral de la donación.
c) Es traslativo : Se atribuye la característica de ser traslativo de
dominio por su definición según la cual, mediante el contrato de
donación el donante transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho
de su patrimonio al donatario. Esto no signif ica en modo alguno que
por esta razón l leguemos a considerarla un contrato real, como el
depósito el mutuo o el comodato.
d) Es formal : Según establece el artículo 1.439 del Código Civil:
“para que sean válidas las donaciones deben hacerse en forma
auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero
cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra
terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando
ladonación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil
bolívares no se necesitará escritura de ninguna especie”.
TRANSMISIBILIDAD PATRIMONIAL:
El contrato de donación constituye un medio eficaz para
transferir el dominio gratuitamente, ello signif ica que su
perfeccionamiento genera un empobrecimiento en el patrimonio del
donante y un enriquecimiento en el patrimonio del donatario. Como en
efecto, del patrimonio del donante sale el bien o bienes que le sirven
de objeto a la donación sin que, en su lugar, ingrese o ingresen otros
bienes que sustituyan los que han salido o que simplemente, les
sirvan de compensación y, al mismo tiempo ese bien o bienes
ingresan en el patrimonio del donatario sin contraprestación alguna,
con lo cual se produce su enriquecimiento.
GRATUIDAD:
Es un elemento que el legislador impone a la donación al
definir la, y es por ello, esencial en su configuración. Esta gratuidad
que Scaevola l lama de primer grado, constituye, al decir de los
señores Pérez y Alguer, “ la nota que permite unif icar y dar un
tratamiento relativamente unitario a supuestos tan distintos como son
la donación traslativa (con disposición incorporada al negocio
mismo), la donación obligacional (asunción de una obligación de dar
a título gratuito) y la obligación l iberatoria (remisión o condonación de
una deuda)
IRREVOCABILIDAD:
El Código Civil Venezolano no contiene ninguna disposición
expresa sobre la irrevocabil idad de las donaciones. Pero entendemos
que no es necesaria esta expresa declaración porque, en virtud de su
carácter contractual, participan del principio de la irrevocabil idad que
deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161
del Código Civil, según los cuales “los contratos t ienen fuerza de ley
entre las partes y el contrato produce por sí mismo la trasmisión de la
propiedad sobre la cosa donada, sin necesidad de tradición
complementaria”.
Pero a la irrevocabil idad a la que ahora hacemos referencia es
a la que sirve de protección al donatario, por lo que su planteamiento
debe hacerse de la siguiente manera: no le está permitido al donante
introducir en el contrato una cláusula mediante la cual, por su sola
voluntad puede revocar la donación y hacer que reingresen en su
patrimonio los bienes que le han servido de objeto a la donación.
JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD:
Varias son las razones que pueden invocarse para justif icar la
irrevocabil idad de las donaciones en el sentido que ha quedado
expuesto. En primer lugar , aparece evidente la protección del
donatario, no solo porque tendrá la seguridad de haber incorporado el
bien donado en su patrimonio y del que puede usar y gozar
l ibremente, sino porque podrá, mediante el ejercicio de la facultad de
disponer, enajenarlo sin tener que asumir responsabil idad alguna
frente a su causahabiente por la acción revocatoria del donante; en
segundo lugar porque cuando el legislador quiso admitir la
revocatoria, expresamente lo autorizó tal y como lo hizo en el artículo
1.451 al establecer que “las donaciones entre cónyuges son siempre
revocables por la sola voluntad del donante manifestada
expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas
aquellas”;y en tercer lugar , porque así se deduce de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1.447 del Código Civil según el cual “es
nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a
la ley o a las buenas costumbres” así como lo previsto en el artículo
1.448, conforme al cual “es igualmente nula toda donación hecha bajo
condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del
donante”.
ELEMENTOS PARTICULARES DE LA DONACIÓN EN EL DERECHO
ROMANO
1. El Animus Donandi , la voluntad del donante de dar
gratuitamente un bien.
2. Que se produzca un empobrecimiento en el donante y un
enriquecimiento en el donatario; éste se enriquece en la medida
que se empobrece el donante.
3. Transferencia actual, en el sentido que cuando se perfecciona
la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donante y
entra en la del donatario.
C) ELEMENTOS DE LA DONACIÓN
1. OBJETO
La donación es un contrato,y como tal existen expresas
disposiciones que constituyen l imitaciones para que ciertas cosas o
bienes puedan constituir objeto de donación.
Artículo 1433: “La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente”.
El artículo 1433 señala expresamente que la donación no puede
comprender sino bienes presentes del donante , lo cual t iene su
explicación en el carácter traslativo de la donación, pues el donante
no podrá desprenderse del bien objeto de la misma si ese bien no se
encuentra en su patrimonio, aparte de que por esta misma
circunstancia no se producirá el empobrecimiento del donante y el
correspondiente enriquecimiento del donatario.
¿Qué bienes pueden ser objeto de donación?
La donación puede tener por objeto bienes muebles e
inmuebles, corporales e incorporales. Cuando la donación comprende
bienes futuros es nula, ya que lo que se transfiere debe estar
presente en el patrimonio del donante. Sin embargo, cuando se trate
de una universalidad de cosas cuyo goce y tenencia haya conservado
el donante, se considera que las cosas que haya podido ir
agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el
donante haya expresado una voluntad distinta.
2. CONSENTIMIENTO
La donación como tal debe contener la manifestación de
voluntad del donante-oferente, en el sentido de que quiere
desprenderse de un determinado bien sin contraprestación alguna en
beneficio del donatario, es decir, tener por objeto la celebración de
un contrato de donación.
La aceptación constituye la manifestación de voluntad del
donatario en el sentido de estar conforme con la oferta y, en
consecuencia, concurrir a la formación del contrato. Por tanto, es
suficiente que el donatario, por cualquier medio, exteriorice dicha
manifestación de voluntad, pues la ley, en cuanto al contenido, no
hace ninguna especial referencia, lo cual es perfectamente explicable
habida cuenta de su finalidad.
3. CAUSA
El donante, con la anuencia del donatario, se propone transmitir
el dominio de la cosa que constituye su objeto, sin recibir a cambio
ninguna contraprestación. Con la manifestación concordada de
voluntades con la causa del contrato, se puede afirmar que en la
donación la causa está representada y la constituye la gratuidad .
CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
La capacidad viene a ser la medida de aptitud para contraer los
derechos y deberes jurídicos.
A la capacidad se le clasif ica de la siguiente manera:
Capacidad jurídica, legal o de goce : que es la aptitud para
tener derechos o para adquirir y tener derechos y deberes.
Capacidad de ejercicio o de disfrute, capacidad de obrar : es
la aptitud donde se ejerce personalmente los derechos que
se tienen.
CAPACIDAD PARA DISPONER POR DONACIÓN
¿Quiénes pueden donar?
Pueden donar todos aquellos que tienen la l ibre disposición de
sus bienes, lo cual no hace diferente la donación a cualquier otro
contrato mediante el cual se haga transmisión de dominio.
Indudablemente la época en que el donante debe ser capaz es
aquella en que la donación se realiza, pues es en ese momento que
se expresa la manifestación de voluntad que ha de integrar el
consentimiento. La capacidad debe existir en primer lugar en el
momento de la oferta, porque es el momento cuando el donante
hace uso de su facultad de disposición sobre el bien a donar; y en
segundo lugar, en el momento de recibir la aceptación del donatario
porque es cuando el contrato se perfecciona.
El artículo 1435 del Código Civil señala lo siguiente:
“No pueden donar quienes no tienen la l ibre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabil i tación, serán nulas las donaciones que haga el inhabil i tado”.
A continuación se señalan las f iguras establecidas en el Código
Civil que son incapaces para donar:
a) Los menores no pueden disponer por donación, pues al
negárseles la facultad para contratar, automáticamente se les niega
el que puedan ser donantes. Los padres no podrán en ningún caso
hacer donación en nombre y representación de sus hijos porque
dicho acto nunca podrá ser considerado ni de necesidad, ni de
uti l idad para el menor y, en consecuencia, no les será posible
obtener la autorización judicial correspondiente y, de obtenerla, el
acto estará viciado de nulidad absoluta.
No obstante, el legislador ha permitido, por vía excepcional, que
algunos menores puedan hacer donación. Tal es el caso de varón de
dieciséis años y la hembra mayor de catorce años que, con motivo
del matrimonio, quieran hacer donación al otro contrayente, en cuyo
caso se requiere que el donante cuente con la asistencia y
aprobación de la persona que ha de prestar su asentimiento para el
matrimonio.
b) Los entredichos en cuanto a la interdicción, ya sea ésta
proveniente de la declaración de un Tribunal Civi l o derivada de una
condena penal, constituye una incapacidad absoluta para contratar
y, en consecuencia, para disponer por donación. En esto se trata de
personas que por estar privadas de entendimiento no alcanzan a
razonar y no pueden hacer manifestación de voluntad configurativa
del consentimiento, y además por tratarse de una pena accesoria, el
legislador priva al condenado de su facultad para contratar.
c) Losinhabil i tados, ya sea para la validez de las convenciones
matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del
matrimonio, por quien esté inhabil i tado, o se le esté siguiendo juicio
por inhabil i tación, es necesaria la asistencia y aprobación del
curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere
nombrado; además deben ser aprobadas por el juez con
conocimiento de causa, es obvio que los inhabil i tados, salvo con
motivo del matrimonio, están impedidos para disponer por donación,
incluso con la asistencia y aprobación del curador y con la
autorización judicial.
Lo señalado en el único aparte del artículo 1435 arriba indicado,
deja claro que sí son válidas las donaciones hechas por el
inhabil i tado antes de comenzar el juicio de inhabil i tación. Pero ello no
impide que pueda obtenerse la nulidad de las donaciones hechas con
anterioridad al inicio del juicio de inhabil i tación si se demuestra el
estado de incapacidad de inhabil i tado en el momento de hacer la
donación.
CAPACIDAD PARA SER DONATARIO
¿Quiénes pueden recibir por donación?
Todas aquellas personas a quienes la ley no declare incapaces
para celebrar el contrato de donación pueden recibir por donación.
El artículo 1436 del Código Civil señala lo siguiente:
“No pueden adquirir por donación ni aun bajo el nombre de
personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los
casos y del modo establecido en el capítulo que trata de las
sucesiones testamentarias”.
El artículo 1437 del Código Civil también señala:
“Toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato”.
En estos casos no pueden recibir por donación y/o no pueden
ser donatarios:
a) Las Iglesias de cualquier credo y las instituciones l lamadas de
Manos Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de
instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley
le interesa que la propiedad pase de unas manos a otras y que no se
quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes.
b) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o
pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive, del
testador. Los ministros de los diferentes cultos están en la capacidad
de influir sobre las personas para lograr donaciones, entonces la Ley
quiere evitar esos problemas. La incapacidad con que se hiere a las
personas e institutos referidos, de “heredar por testamento” o de
recibir por herencia o a título de heredero, es equiparable a la
incapacidad de los que son incapaces para suceder o heredar ab
intestato ; incapacidad ésta que no puede extenderse a aquellos que
reciben por disposición del testador un objeto o una cantidad que no
constituyen una parte alícuota de los bienes del decujus , o lo que es
lo mismo, que no hiere a los legatarios, puesto que ellos son
herederos, conforme a la técnica jurídica.
c) Los indignos, que son:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado
perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando
menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de
cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.
2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona
de cuya sucesión se trate.
3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren
negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ellos.
Habiendo comentado quiénes no pueden recibir donaciones, la
ley confiere carácter excepcional a las siguientes f iguras que si
pueden recibir donaciones, tal como lo señala el artículo 1.443 del
Código Civil:
“Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido”
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución”.
El artículo 17 del Código Civil nos señala lo siguiente:
“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
Siendo clara la norma, entra la f igura del feto a ser sujeto de
derechos y obligaciones, en vista de que a éste debe entendérsele: El
feto, en tanto que concebido, debe tenerse por nacido a todos los
efectos que le fueren favorables, siempre que nazca con vida y reúna
los requisitos que la legislación exija. Es así como los hijos por nacer
de una persona viva pueden recibir donaciones, teniendo el beneficio
de la ley con su protección, demostrando con esto que, todo aquello
que ingrese en la vida del nuevo ser vaya rodeado de todas las
garantías que el bienestar económico proporciona. La misma norma
señala que “para que sea reputado como persona, basta que haya
nacido vivo”, y es así que la donación hecha se encuentra sometida a
la condición de que el donatario l legue a ser considerado como
persona, es decir, que nazca vivo, pues, en caso contrario, la
donación dejará de producir sus efectos.
Dentro del capítulo que habla acerca de la capacidad de las
personas para la donación, en el Capítulo I, Título IV, se encuentra
el artículo 1.438 que hace mención al mandato a modo informativo
en cuanto señala:
“El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la eli ja entre varias personas que le indique, o perteneciente a famil ias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma”.
D) FORMAS DE DONACIONES
Fundamentación Legal:
El artículo 1.439 del Código Civil dispone que “para que sean
válidas las donaciones, debe hacerse en forma auténtica, y del mismo
modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieren a
inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después
que sean registrados ambos actos”.
¿Qué debe entenderse por forma auténtica?
En las disposiciones de los artículos 1.366 y 1.363 del Código
Civil, no solo admiten sino que platean la individualización del
documento auténtico. En efecto, al establecer en la primera de
dichas normas que “se tienen por reconocidos los instrumentos
autenticados ante un Juez (o Notario) con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil” y disponer en la
segunda que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, t iene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, se nos está
afirmando que dicho documentos son auténticos porque se sabe que
emanan de las personas a quienes se les atribuye.
Ahora bien, si para la existencia de la donación se requiere la
autenticidad en la emisión de las declaraciones de voluntad de los
contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble,
porque en ese caso se exige además la formalidad del registro,
signif ica que lo que el legislador reclama como formalidad en todos
los casos es la autenticación de sus firmas, para lo cual es suficiente
que el documento sea otorgado por vía de autenticación o de
reconocimiento, es decir, no exige como formalidad la existencia de
un documentos público.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA AUTENTICIDAD
Tres razones se invocan en la doctrina para justif icar el
requisito de la autenticidad. Ellas son:
a) Garantizar al donante que real y verdaderamente está haciendo
una l iberalidad, esto es, que no se ha captado su voluntad
mediante la actividad habil idosa del donatario, ya que la
intervención del Notario le permitirá reflexionar sobre el acto a
realizar.
b) Asegurar que el donante, al tener en cuenta los intereses de la
famil ia y el respeto a la legít ima, se percate de la cuantía de la
donación y de los efectos patrimoniales que han de
ocasionarse. Al mismo tiempo, permite a los herederos forzosos
el conocer si se ha producido o no una violación de sus
derechos y obtener la correspondiente reducción.
c) Ofrecer al donatario la estabil idad y permanencia de la
donación, esto es, su irrevocabil idad, pues de otra manera le
sería fácil al donante arrepentido hacerlo sin mayores
dif icultades.
E) OBLIGACIONES DEL DONATARIO
Pareciera que no debe hablarse de obligaciones del donatario
toda vez que la donación es un contrato a título gratuito que por
naturaleza no implica ninguna contraprestación, Sin embargo, al
donatario se le imponen:
a) Un deber legal que consiste en la gratitud hacia el donante;
b) Una obligación legal, esto es, asumir los gastos ocasionados
con motivo de la donación y, específicamente, los necesarios
para hacer que la transmisión de dominio tenga efectos frete a
terceros; y
c) Una obligación contractual referida a la satisfacción de las
cargas a que se someta la donación.
1° Deber de Gratitud:
Al precisar la causas por la cuales puede ser invocada la
donación, el artículo 1.459 del Código Civil señala en primer lugar, la
ingratitud del donatario, lo cual, a contrario sensu, nos induce a
admitir que la gratitud constituye un deber del donatario frente al
donante y es que, quien ha sido beneficiado por lo menos debe estar
agradecido de su bienhechor y demostrarlo en su oportunidad. Pero
como éste es un deber creado por la ley en su aplicación hay que
atenerse a su sentido técnico-jurídico y, por tanto, reputar su
existencia como una presunción sólo derogable ante los supuestos de
ingratitud que expresa y taxativamente establece el artículo 1.460 del
Código Civil Venezolano.
Justamente por tratarse de un deber legal, el donatario no
puede exigir su cumplimiento. En efecto, los dos primeros supuestos
del artículo 810 imponen al donatario una obligación de no hacer y,
por ello, al quedar insatisfechas la obligación por el hecho del
donatario al donante sólo queda la acción de revocación, más no la
de indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo
1.226 del Código Civil. Igual solución es aplicable en el caso de que
el donatario no preste alimentos al donante porque, en tal caso, éste
podrá proponer y obtener la revocatoria de la donación, pero en modo
alguno reclamar la prestación de alimentos.
2° Pago de los Gastos con Motivo de la Donación:
Si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 1.491
del Código Civil, en el sentido de que son por cuenta del comprador
los gastos de escritura y demás accesorios, aplicable como principio
general a todo adquiriente; si conforme al ordinal 1° de la Ley de
Registro Público, los gastos de registro en cuanto a la traslación de
propiedad u otros derechos los satisfará el adquiriente; y si por
disposición del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos, están obligados al pago del
impuesto establecido por dicha ley los beneficiarios de las
donaciones, no puede existir ninguna duda de que, desde el punto de
vista legal, los gastos con motivo de la donación le corresponde
hacerlos al donatario.
Sin embargo, ello no excluye que, por acuerdo de las partes,
sea el donante quien cubra esos gastos que, en tal caso, ese acuerdo
se constituye en ley contractual. Pero, estos acuerdos no son muy
comunes y más bien ocurre que sea el donante quien asuma el pago
de los gastos, pues “sería contrario a la cortesía que necesariamente
ha de existir entre donante y donatario” el imponerlos a éste últ imo.
De aquí que el donante preferirá disminuir la cuantía de la donación y
pagar los gastos a ocasionarse que obligar al donatario a su
satisfacción. Este pago, apuntan los citados autores, podrá
considerarse como una donación manual con intervención de
terceros.
a) Cuantif icación de los Gastos: Para hacer la cuantif icación de los
gastos de una donación, por lo menos tres elementos deben ser
tomados en cuenta: 1°) Los honorarios del abogado redactor del
documento que contenga la donación, calculable conforme a la
tasación prevista en el Reglamento de Honorarios Mínimos. 2º) Los
derechos de Registro o de Notaría, calculable de acuerdo a la tasación contenida
en la Ley de Registro Público a la Ley de Arancel Judicial, según el caso; y 3º) el
impuesto contemplado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos conexos.
IRREVOCABILIDAD
Nuestro Código Civil no contempla ninguna disposición expresa
sobre la irrevocabil idad de las donaciones. Sin embargo, se entiende
que en virtud de su carácter contractual, participan del principio de
irrevocabil idadque deriva de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil Venezolano, según los cuales
“los contratos t ienen fuerza de ley entre las partes” y el contrato
produce por sí mismo la transmisión de la propiedad sobre la cosa
donada, sin necesidad de tradición complementaria.
Referente a la irrevocabil idad que sirve de protección al
donatario, se entiende que no le está permitido al donante introducir
en el contrato cláusula alguna, mediante la cual, por su sola voluntad
pueda revocar la donación y hacer que reingresen en su patrimonio
los bienes que le han servido de objeto a la donación.
JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD:
Las razones que pueden invocarse para justif ica la
irrevocabil idad de las donaciones en el sentido que se ha expuesto,
son las siguientes:
a) La protección del donatario: No sólo por el hecho de que
tendrá la seguridad de haber incorporado el bien donado en su
patrimonio y del que puede usar y gozar l ibremente, sino porque
podrá, mediante el ejercicio de la facultad de disponer, enajenarlo sin
tener que asumir responsabil idad alguna frente a su causahabiente
por la acción revocatoria de donante.
b) Las donaciones entre cónyuges: Estipulada en el artículo
1.451 del Código Civil Venezolano, establece que este t ipo de
donaciones “son siempre revocables, por la sola voluntad del
donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan
sido realizadas aquellas”.
c) Artículo 1.447 del Código Civil Venezolano: “Es nula toda
donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley y a
las buenas costumbres”.
d) Artículo 1.448 del Código Civil Venezolano: “Es
igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo
cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”.
SANCIÓN A LA VIOLACIÓN DE IRREVOCABILIDAD:
Según lo dispuesto en los artículos 1.447 y 1.448 citados
anteriormente, no existe ninguna duda en cuanto a que la sanción es
la nulidad de la donación y , por ello, puede ser objeto de
confirmación o ratif icación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.351 del Código Civil, lo cual es ratif icado en las disposiciones del
artículo 1.353 ejusdem. En consecuencia, a parte de que puede ser
opuesta por el donante si fuese demandado por a ejecución del
contrato, la acción está sometida a un término de caducidad de cinco
años, según lo dispone el artículo 1.346 del mismo código.
APLICACIONES DE IRREVOCABILIDAD:
Por lo general, las partes no incurre en la violación de la
irrevocabil idad de una manera directa, pues en tales casos el acto de
hace contrario a la ley y su nulidad indiscutible, sino que uti l izan
medios indirectos que hagan difíci l su determinación, por lo que
corresponderá a los jueces, en uso de su facultad de interpretación,
determinar si existe o no la violación denunciada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha definido la
existencia de cláusulas compatibles e incompatibles con la
irrevocabil idad, entre ellas tenemos las siguientes:
CLAUSULAS COMPATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD:
a) La reserva del usufructo : Conforme a lo establecido en el
artículo 1.456 del Código Civil, “puede el donante reservarse en
provecho propio, y después de él en provecho de una o más personas
que existan al hacerse la reserva, el uso o el usufructo de las cosas
donadas”. Esto signif ica, que en principio, la donación sólo t iene
como objeto la nuda-propiedad y que de las facultades que el dominio
confiere el donante, se reserva para sí o para otras personas la de
usar y gozar, pues mediante la donación sólo enajena la facultad de
disponer, aún cuando existe para el donatario la perspectiva a futuro
de adquirir también las facultades reservadas y consolidar el derecho
de propiedad en toda su extensión.
Como usufructuario, el donante o el tercero en su lugar, t ienen
todos los derechos y obligaciones señalados en los artículo 585 y
siguientes del Código Civil, pero como en el artículo 1.457 establece
que “si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva
de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste las cosas
donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas
que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos
hasta por el valor que se les dio o que tenían al t iempo de la
donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito”,
entendemos que el donante está obligado a darle cumplimiento a lo
previsto en el artículo 601 de Código Civil, aún en el supuesto caso
de que se le haya relevado de tal obligación, salvo que en el contrato
se haya hecho la estimación indicada en la norma transcrita.
Por últ imo, diremos que al igual que el usufructo, el donante
puede reservarse la nuda propiedad y hacer consistir la donación en
el derecho de usufructo, pues ningún impedimento existe para ello, ni
se viola en manera alguna la irrevocabil idad.
b) Cláusula de Reversión:
1°) Planteamiento: Conforme a lo establecido en el artículo
1.453, “el donante puede estipular la reversión de las cosas donadas,
pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el
donatario muera antes que el donante, como para aquel en que
mueran el donatario y sus descendientes”.
Aún cuando la disposición transcrita contempla sólo dos
hipótesis, esto es, la pre muerte del donatario y la pre muerte de éste
y de sus descendientes, la doctrina reconoce una tercera: la pre
muerte del donatario sin dejar descendencia. En todo caso, la más
usual porque mejor responde a los f ines que las partes se proponen,
es la primera, siguiéndole en orden la últ ima, pues la segunda por lo
general hace imposible la reversión, ya que la condición no l lega a
cumplirse.
2°) Beneficiario de la Reversión: Tal y como la norma lo
establece, el único beneficiario de la revisión lo es el donante, lo cual
signif ica que se trata de un derecho personal sólo por él ejercitable.
Ello, por tanto, excluye la aplicación de los artículos 822 y 1.163,
según los cuales “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya afi l iación esté legalmente probada” y
“se presume que una persona ha contratado para sí y para sus
herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido
expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza
del contrato”.
3°) Naturaleza del Pacto: El hecho de la premuerte del
donatario, con o sin descendencia, y la muerte de éste y sus
herederos, si tal fuere el caso, constituye el evento futuro incierto que
ha de poner f in a la resolutoria. Así, entonces, en el caso concreto se
trata de una donación resolutoria.
Pero por esta misma circunstancia, es necesario tener en
cuenta que se requiere de la existencia de un pacto que ha de
convertirse y establecerse en el mismo momento de constituirse la
donación, pues de otra manera estaremos en presencia de una
institución diferente. En efecto, no sólo puede ocurrir que la reserva
no sea oponible a los terceros que hayan adquirido derechos sobre
los bienes donados con anterioridad al acto modificatorio, sino que
habiéndose incorporado los bienes donados al patrimonio del
donatario sin ninguna reserva, el acuerdo posterior signif icará o una
renuncia del donatario a un derecho adquirido o deberá entenderse
que éste está haciendo una l ibertad a favor del donante.
4°) Efectos de la revisión: Si se cumple el hecho que determina
la existencia de la condición resolutoria, es evidente que la donación
deja de existir porque el contrato ha quedado resuelto de pleno
derecho y las restituciones deben cumplirse de manera inmediata. De
aquí que si hubiese incumplido, el requerimiento judicial estará
dirigido a que se constate la existencia del pacto y se ordene darle
cumplimiento por haber ocurrido la condición impuesta”.
CLAUSULAS INCOMPATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD :
1°) Condiciones Potestativas: Conforme a los dispuesto en el
artículo 1.448, es “nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo
cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”, lo cual
es perfectamente explicable si se toma en consideración que ello
equivale a permitir que el donante revoque la donación cuando a bien
tenga y ello contradice abiertamente el principio de la irrevocabil idad
antes señalado.
Sin embargo, debe destacarse que esta nulidad no alcanza a la
donación hecha bajo una condición mixta, como el caso de la hecha
en consideración de un matrimonio futuro, tal y como lo dispone el
artículo 1.450 del Código Civil, según el cual la donación quedará sin
efecto si el matrimonio no se verif ica.
2°) Reserva de la Facultad de Disponer : Dispone el artículo
1.452 que “cuando el donante se haya reservado la facultad de
disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una
cantidad determinada sobre los bienes donados, y muere sin haber
dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos,
no obstante cualquier cláusula o estipulación en contrario”.
Como puede apreciarse, en el caso concreto se trata de la
existencia de una condición potestativa que hace nula la donación y,
por ello, la norma transcrita dispone que dicha nulidad se mantiene
aún en el supuesto de que el donante haya fallecido sin haber hecho
uso de la facultad de disposición reservada, razón por la cual los
bienes afectado por la reserva se incorporan al patrimonio hereditario
del donante-causante.
Ello, sin embargo, no obsta para que el donante pueda
renunciar a la reserva si a bien lo t iene, en cuyo caso se consolida la
donación en todo cuanto ha sido su objeto, pues de no ser así la
donación queda l imitada a los bienes excluidos de la reserva.
3° Pago de Deudas Futuras: El artículo 1.449 dispone que es
nula toda donación que “se hubiese hecho con la condición de
satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al t iempo
de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la
misma”.
Dos hipótesis contemplan esta disposición legal:
a) que el donatario se haya comprometido al pago de deudas
existentes al momento de la donación; y
b) que se haya comprometido al pago de deudas que el donante
podrá adquirir con posterioridad a la donación.
En cuanto a la primera, pueden a su vez distinguirse dos
supuestos: que se haya hecho una relación de las obligaciones
existentes y por satisfacer o que no se haya hecho esta relación. En
el primer caso, las obligaciones pueden tener o no fecha cierta y el
donatario deberá satisfacerlas, pues será suficiente que aparezca en
la relación hecha; en tanto que en el segundo supuesto, las
obligaciones sí deben ser de fecha cierta, pues de otra manera el
donatario no podrá saber si realmente se trata de obligaciones pre-
existentes a la donación.
En orden a la segunda, también pueden distinguirse dos
supuestos: que se haya hecho o no la relación de las obligaciones por
contraer. Si la realización fue hecha, el donatario conoce cuáles son
las obligaciones por satisfacer y, en consecuencia, sabe también a
cuanto alcanza realmente el monto de la donación, que será la
diferencia entre el valor de los bienes recibidos y la cuantía de las
obligaciones por cumplir; pero si la relación no fue hecha, la donación
es nula porque se trata de una condición potestativa impuesta.
4° Donación de Bienes Futuros: El artículo 1.433 dispone “la
donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si
comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”. Algunos
autores justif ican esta disposición legal señalando: “… esa donación
adolece de falta de tradición, ya que el donante no puede
desposeerse de aquello que aún no ha poseído, y falta de
irrevocabil idad, ya que quedando a la l ibre voluntad del donante la
adquisición o no adquisición de los bienes, a su l ibre voluntad
quedaría el cumplimiento o incumplimiento de la donación”, es decir,
se trata de una donación sometida a una condición potestativa.
Pero esta prohibición no obsta para que, si se trata de la
donación de una universalidad de cosas cuya conservación y tenencia
se haya reservado el donante, formen parte de la misma las que éste
le pueda agregar antes de su entrega, pues, en tal caso, además de
que se trata de la donación de una cosa presente (una biblioteca, por
ejemplo), no existe condición alguna en cuanto a la incorporación de
los nuevos bienes. Tal es la doctrina del único aparte de artículo
1.433, concebido en los siguientes términos: “Sin embargo, cuando se
trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considerará que las cosas que haya podido
ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el
donante haya expresado una voluntad diferente”.
F) REVOCACION DE LAS DONACIONES
Causas de la Revocación
Dos causas de revocación de las donaciones reconoce el
artículo 1.459 del Código Civil: La ingratitud del donatario y la
supervivencia de hijos, salvo que se trate de donaciones puramente
remuneratorias y las hechas en consideración de un matrimonio
determinado, según lo dispone el artículo 1.467 del mismo código.
Indudablemente que estas causas de revocación tenemos que
verla como excepciones al principio de la irrevocabil idad que sirve de
fundamento a la donación. Efectivamente se trata de una facultad
excepcional conferida al donante, que requiere no sólo su l imitación
sino la determinación de su sentido y alcance para que no haya duda
de su carácter excepcional; Pero al mismo tiempo se configura como
una autorización legislativa que tiene su base en lo dispuesto en el
art iculo 1.159 del Código Civil, lo cual le imprime “per se” las
características de la l imitación y la determinación.
REVOCACIÓN POR INGRATITUD
Fundamento
Si es el cariño que el donante siente por el donatario, o la
necesidad de manifestarle su expresión de agradecimiento, lo que
sirve de base y fundamento a la donación, es explicable y hasta
justif icable que la ingratitud del donatario pueda destruirla, esto es,
provocar su extinción, lo cual contradice la máxima según la cual
debemos perdonar en vez de engendrar represalias.
Casos de Ingratitud
La indignidad
El artículo 1.460 del Código Civil encabeza sus disposiciones
estableciendo que el donante puede revocar la donación por las
mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo
810 del mismo Código, lo cual nos induce al examen de dichas
causales:
a) Que el donatario voluntariamente haya perpetrado o
intentado perpetrar un delito que merezca cuando menos
pena de prisión que exceda de 6 seis meses, en la persona
del donante, de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
b) Que el donatario sea condenado a la pena de más de seis
meses de prisión como cómplice en la comisión de un delito
cuto sujeto pasivo lo sea el donante, su cónyuge, un
ascendiente, un descendiente o su hermano.
c) Que el donatario sea declarado en juicio adúltero con el
cónyuge del donante.
ACCIÓN REVOCATORIA
Carácter Judicial
Al establecer el artículo 1.461 del Código Civil que la
revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o
sus herederos, está definiendo que es al órgano jurisdiccional
competente al que corresponde declarar o no la revocatoria de la
donación cuando así se lo solicite el donante o sus herederos, lo cual
puede expresarse diciendo que la revocación por causa de ingratitud
no procede de pleno derecho.
Quienes puede ejercitar la acción
A. El donante
B. Los herederos del donante.
Contra quienes puede ejercitarse la acción
A. El donatario.
B. Los herederos del Donatario.
Plazo para su ejercicio
Para el ejercicio de la acción, el legislador establece un lapso
de caducidad de un año , pero, conforme a lo dispuesto en el artículo
1.461 del Código Civil, deben distinguirse (2) dos hipótesis:
Que la acción la intente el donante o que la promuevan sus
herederos.
En el primer caso, el año se cuenta a partir de la fecha en que
el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho que le sirve de
fundamento.
En el segundo caso, se debe a su vez distinguir:
a) Si el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho
que configura la causal invocada antes de su fallecimiento, el año se
contará a partir de esa fecha y, en consecuencia, los herederos
deberán intentar la acción en el t iempo que falta para su vencimiento.
b) Si el donante falleció sin haber conocido o podido conocer
el hecho fundamental de la acción, el año se cuenta desde la fecha
en que los herederos hayan tenido conocimiento o podido conocer
dicho hecho.
Efectos que produce
El efecto inmediato de la revocación es indudablemente la
extinción del contrato, lo cual l ibera a las partes contratantes de sus
respectivas obligaciones. Sin embargo, y como quiera que en el caso
concreto el donante se ha desprendido del dominio y posesión de uno
o varios bienes en beneficio del donatario, la sola extinción del
contrato no es para él suficiente, sino que, para quedar debidamente
satisfecho, debe recibir el donatario o sus herederos el bien o bienes
donados pues, de otra manera, estos resultarían enriquecidos sin
causa alguna. Pero la cuestión puede revestir mayor complejidad en
razón de que, al momento de la devolución, el donatario o sus
herederos no dispongan de los bienes recibidos o simplemente hayan
constituido sobre ellos algún gravamen o servidumbre.
Por lo tanto, y para una mejor comprensión de la materia,
examinaremos separadamente los efectos frente a los terceros y
entre las partes, distinguiendo en cada caso las situaciones que
puedan presentarse.
Efecto frente a terceros
El artículo 1.466 del Código Civil inicia sus disposiciones
estableciendo que la revocación por ingratitud “ no perjudica los
derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la
demanda”, lo cual signif ica que, frente a terceros, los efectos de la
revocación sólo se retrotraen al momento del registro de la demanda
y que, para ello sea así, el demandante debe solicitar y obtener del
tr ibunal de la causa una copia certif icada de la misma y presentarla
para su protocolización en la Oficina Subalterna donde se haya
registrado, si tal fuere el caso, o en la Oficina Subalterna con
jurisdicción sobre el territorio en el cual se encuentra ubicado el
tr ibunal que conoce de la demanda.
Pero debemos agregar que no importa, a los f ines de la
aplicación del artículo 1.466 del Código Civil, cual sea la naturaleza
de los bienes que constituyen el objeto de la donación cuya
revocación se aspira (bienes inmuebles, bienes muebles, bienes
incorporales), porque lo que realmente interesa es que el tercero
adquiera el bien vía derivativa, estos es, del donatario o de sus
herederos. En consecuencia, ninguna aplicación tendrá dicha norma
si el adquiriente lo es vía originaria, tal y como ocurre en el supuesto
del artículo 794 del Código Civil, según el cual “respecto de los
bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la
posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo
efecto que el título”.
Efecto entre las partes
Siguiendo las disposiciones del artículo 1.466 del Código Civil,
los efectos de la revocación por causa de ingratitud del donatario, en
cuanto a las partes se refiere a:
1. El donatario debe devolver al dónate el bien o bienes que
constituyeron el objeto de la donación, pues es este el resultado
que el donante aspira obtener con la revocación.
2. Pero como quiera que el donatario haya dispuesto de los
bienes donados, entonces cumplirá su obligación restituyendo al
donante el valor de los mismos.
3. Si la cosa donada producía frutos, hasta el momento de
sus emplazamiento para la contestación de la demanda el donatario
debe ser considerado como un poseedor de buena fé y, por lo tanto,
su obligación de restituir los frutos sólo comienza al momento de
dicho emplazamiento.
4. También es posible que el donatario, antes del registro de
la demanda, haya constituido sobre el bien donado algún derecho
real o de alguna manera haya producido la disminución de su valor,
lo cual afecta al donante. Por ello, se exige que en este caso el
donatario indemnice al donante de la pérdida sufrida, pues de otra
manera el donatario estaría cumpliendo parcialmente su obligación
de restituir la cosa donada.
5. Mas puede suceder que el donatario haya satisfecho
cargas que, apreciables en dinero, le haya impuesto el donante y en
este caso, deberá ser indemnizado porque de otra manera se
enriquecería éste sin causa alguna que lo justif ique. De igual
manera debe el donante indemnizar al donatario por el mayor valor
de la cosa donada en virtud de las mejoras que éste le haya hecho,
pues de no hacerlo se estaría enriqueciendo a su costa.
REVOCACION POR SUPERVIVENCIA DE HIJOS
Fundamento
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, la
supervivencia o existencia de un hijo o descendiente, aunque sea
póstumo, permite al donante que no tenga o ignore tener hijos o
descendientes al momento de la donación, solicitar y obtener la
revocación de la donación hecha. Esto implica interpretar la voluntad
del donante en el sentido de que, de haber tenido hijos o
descendientes o haber tenido conocimiento de su existencia, no
habría hecho la donación; pero como quiera que, de acuerdo a lo
establecido en el ult imo aparte del artículo 1.464, “la acción no puede
intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes”, debemos entender que la facultad ha sido concedida
al donante en protección de sus patrimonio y en beneficio de sus
hijos o descendientes.
Causa de Revocación
1.- Cuestión General
La adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones del
artículo 1.462 del Código Civil, exige formular dos observaciones
generales:
a) Que la causal se extiende al hecho de que el donante no
tenga o ignore tener descendientes al t iempo de la donación, esto
es, la existencia de un nieto u otro descendiente, Ejemplo: Esto
sucedería si el hi jo premuerto dejó grávida a su viuda, y el abuelo
hubiese hecho la donación antes del nacimiento de ese
descendiente”.
b) Que para los efectos de la revocación es igual que el
nacimiento del hi jo o descendiente se haya producido antes o
después de fallecimiento del donante, pues así debe interpretarse la
locución “aunque sean póstumos” que la norma en estudio uti l iza.
2 .- Contenido de la Causal
Dos hipótesis nos ofrecen la causal en estudio:
a) La inexistencia de hijos o descendientes al momento de la
donación y;
b) La ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes en
la oportunidad de hacer la donación.
Véamelos separadamente:
a) Falta de hijos o descendientes al momento de la
donación
Esta causa de revocación, apunta y debe su origen a la
célebre ley romana SI UNQUAM, en la que resolviendo el
emperador Constancio una consulta del Prefecto de la ciudad con
motivo de una controversia entre un patrono y su l iberto, declaró
que las donaciones hechas por los patronos que no tuviesen hijos a
sus l ibertos, se revocarían y volverían a poder del donante que
posteriormente tuviesen hijos: decisión que por motivos de afección
y piedad se extendió luego a todos los demás casos superveniencia
de hijos.
Para la procedencia de esta hipótesis se exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el donante, al momento de la donación, no tenga
hijos ni descendientes.
2.- Que el hi jo o el descendiente, posterior a la donación,
haya nacido vivo y tenga viabil idad hasta que se haya hecho
efectiva la revocación, pues tal es la doctrina deducible del últ imo
aparte del artículo 1.464 del Código Civil, el cual establece que “la
acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de
los hijos y de sus descendiente”
3.- Que la f i l iación de los hijos o del descendiente esté
legalmente probada, “salvo que, en caso de reconocimiento
voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la
existencia del hi jo al t iempo de la donación.
b)Ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes al
momento de la donación
Quien ignora tener hijos o descendientes se encuentra
exactamente en la misma situación de quien no los t iene y, por ello,
el legislador le da el mismo tratamiento jurídico, De aquí que en
esta hipótesis lo primero a demostrarse sea la ignorancia invocada,
luego la viabil idad y, por últ imo, la f i l iación.
ACCIÓN REVOCATORIA
Carácter Judicial
Al igual que en el caso de la ingratitud, es al órgano
jurisdiccional competente al que corresponde declarar o no la
revocatoria, constatados que haya sido los requisitos sustanciales
exigidos a tal f in. De aquí el carácter judicial que a esta acción se le
atribuye.
Quienes pueden intentarla y contra quienes
La cuestión no dif iere del caso de la ingratitud y por ello,
bastará con recordar que la acción pueden intentarla el donante y sus
herederos contra el donatario y sus herederos.
Plazo para su ejercicio
El artículo 1.464 del Código Civil, determina que el plazo para
ejercitar la acción es de (5) cinco años, contados desde el día del
nacimiento del hi jo o descendiente o desde el día en que fue
reconocido el hi jo concebido y nacido fuera del matrimonio. Este
lapso es de caducidad, aún cuando el legislador lo l lame de
prescripción, lo cual implica que vencido el mismo la donación se
consolida y ya no podrá ser objeto de revocatoria por esta causa.
Efecto que produce
Estudiada la materia al ocuparnos de la revocación por causas
de ingratitud, a ella nos remitimos para no incurrir en repeticiones
innecesarias, pues el artículo 1.466 del Código Civil se refiere a los
efectos Revocación en ambos casos.
REDUCCION DE LA DONACIÓN
Creada la institución de la legít ima, esto es. “una cuota de la
herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, alos
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes”.
El legislador debió establecer los medios adecuados para su
defensa, entre los cuales se encuentra la reducción de las
donaciones y de aquí que el artículo 1.468 del Código Civil disponga
que “las donaciones de toda especie que una persona haya hecho
durante los diez últ imos años de sus vida, por cualquier causa y a
favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se
reconoce que, en la época de la muerte del donador, excedían de la
porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador.
La acción de Reducción
Principio General
Siendo la reducción de la donación unos de los medios
autorizados por la ley para la defensa de la legít ima. Es lógico admitir
que la misma tiene su aplicación sólo en el casode que ésta haya
resultado vulnerada por las donaciones hechas por el causante en los
últ imos diez años de su vida. Pero para l legar a semejante
conclusión, es indispensable que:
a) Se haya producido la muerte del donante.
b) Que se haya determinado su caudal hereditario y
adicionados al mismo los valores de los bienes donados, se
determine a su vez el monto disponible y el de la legít ima, previa
deducción de las deudas del causante.
c) Hecha la comparación del monto de las cuotas
correspondiente a cada legit imario con la porción no disponible se
pueda apreciar un faltante para cubrir dichas cuotas.
Únicamente en este supuesto los legit imarios podrán solicitar
ante el órgano jurisdiccional competente la declaratoria de la
vulneración de la legít ima y en, consecuencia, la procedencia de la
reducción.
Quien puede ejercitar la acción
1. Los Herederos Legit imarios .
En primer término son los herederos legit imarios, estos es, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, t ienen la
facultad de solicitar la reducción de las donaciones, t ienen derecho a
la legít ima, esta facultad la ejercitan en nombre propio, porque
resultan propietarios a la muerte de su causante, lo cual implica a su
vez que de su ejercicio no pueden ser privados ni directa ni
indirectamente.
2. Los Herederos y causahabientes de los Legit imarios.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de
cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. Pero no
puede decirse lo mismo de los acreedores de los herederos porque
éstos sí están revestidos de la acción y aquellos pueden subrogarse
en los derechos de éstos.
Contra Quienes Puedes Ejercitarse la Acción
Siendo que la f inalidad primordial de la reducción es la defensa
de la legít ima, igual puede proponerse frente al donatario que antes
sus herederos porque, en ambos casos, es la misma. Pero como
puede ocurrir que, tratándose de inmuebles los bienes donados, el
donatario los haya enajenado en virtud de de que ningún obstáculo
para ello, la reducción puede ser invocada frente a los terceros
adquirientes, tal y como lo autoriza el artículo 1.473 del Código Civil,
es cual establece:
“La acción de reducción puede ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios”.
Más aun, es factible también que, obtenida la sentencia que
declara con lugar la reducción, el heredero se encuentre que el bien
inmueble que fue objeto de la donación lo detenta un tercero por la
enajenación que del mismo hizo el donatario, en este caso, el citado
artículo 1.473 del código Civil, autoriza al heredero para que
reivindique dicho inmueble del tercero, esto es, para que, en vez de
la reducción, solicite y obtenga la reivindicación del inmueble.
Plazos para el Ejercicio de la Acción
Conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.469
del Código Civil, “ la acción para demandar esta reducción prescribe a
los cinco años”.
Ahora bien siendo que la acción de reducción corresponde a los
herederos legit imarios del donan te y que por disposición del artículo
993 del Código Civil, “ la sucesión se abre en el omento de la muerte
y en el lugar del últ imo domicil io del de cuyus”, el lapso para el
ejercicio de la acción comienza a contarse desde el día de la muerte
del donante porque es en ese momento en que el derecho a la
legít ima se incorpora en el patrimonio del heredero.
Pero como quiera que se trata de un derecho patrimonial, el
t i tular de la acción puede renunciar a ella, bien de manera expresa,
bien de forma tácita mediante el no ejercicio de la acción en el t iempo
estipulado, con lo cual la donación se consolidad definit ivamente. Por
lo tanto, debemos decir que aunque la norma uti l ice la expresión, “se
prescribe”, real y verdaderamente se trata de un lapso de caducidad,
lo cual autoriza al juez para rechazar de oficio la demanda que sea
propuesta después de vencido el lapso de los cinco años.
Efecto de la Reducción
El efecto directo e inmediato consiste en la declaratoria de que
es necesario reducir la donación o donaciones que el donante hizo en
los últ imos diez año de su vida porque con ella sobre paso la porción
disponible y afectó la legít ima del heredero o herederos reclamantes.
En consecuencia, se requiere que, bien el donatario, bien sus
herederos, o bien sus causahabientes, completen el faltante de la
legít ima o, de no ocurrir así, se procede a reivindicar bienes donados
para, en su valor, hacer efectiva la diferencia resultante.
Ello signif ica, entonces, que la reivindicación es un efecto
secundario, sólo posible cuando el heredero, en cuyo beneficio se
declaro la reducción, no logra satisfacer en su integridad la legít ima
que le corresponde. Por esta razón, el artículo 1.473 del Código Civil,
es claro al establecer que el heredero no podrá demandar al tercero
adquiriente del inmueble que constituye el objeto de la donación ni
por reducción, ni por reivindicación, si primero no lo hace contra el
donatario o sus herederos, si tal fuere el caso, y demuestra que éstos
no tiene bienes suficiente en los cuales hacer efectivo el pago del
diferencial del legít ima. Es más, también ello justif ica que el ataque
debe hacerse en orden inverso a la fecha de la enajenación, estos es,
comenzar por la últ ima, no sólo porque se presume que fue con ésta
enajenación que se causo la insatisfacción de la legít ima, sino porque
al quedar era cubierta el heredero beneficiado con la reducción ya
nada tendrá que reclamar de los demás.
Pero adicionalmente, y para el caso de la reivindicación, la
reducción genera dos efectos:
1. Que los bienes inmuebles retornan “l ibres de toda deuda e
hipoteca por el donatario o sus causahabientes”, según los dispone el
artículo 1.472 del Código Civil, Los inmuebles recobrados a
consecuencia de la reducción, quedan l ibre de toda deuda e hipoteca
impuesta por el donatario o por sus causahabientes.
2. Que el demandado en reivindicación solo debe restituir los
frutos de aquellos en que la donación exceda de la posesión
disponible, desde el día en que se haya emplazado para la
contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 1.471 del
Código Civil, El donatario debe restituir los frutos de aquellos en que
la donación exceda de la porción disponible desde el día en que haya
emplazado para la contestación de la demanda.Pues hasta ese
momento el demandado es un poseedor de buena fé y con titulo
legít imo.
Cuando Procede la Reducción
La base fundamental para determinar si la reducción es o no
procedente consiste en averiguar si la legít ima del heredero
reclamante ha sido afectada por la donación o donaciones que el
causante hizo en los últ imos diez años de su vida. Por lo tanto:
a) La primera cuestión a resolver es la referida a la
cuantif icación de la legít ima;
b) Luego determinar si la misma puede o no ser satisfecha
con la masa de bienes quedantes al fal lecimiento del donante y;
c) Por últ imo, precisar si debe o no hacerse la reducción
Cuantificación de la Legítima
El artículo 889 del Código Civil, aplicable por remisión del
artículo 1.468, nos indica cuál es el procedimiento a seguir para la
cuantif icación de la legít ima, estableciendo al efecto lo siguiente:
Se suma el valor de los bienes quedantes al momento de la
muerte del donante, y se deducen las deudas.
Al resultado se le agrega ficticiamente el valor de los bienes de
que haya dispuesto por donación durante los últ imos diez años de su
vida.
Formada así la masa, se calcula la porción de que pudo
disponer el donante, para lo cual se tomará en cuenta que esta
porción es igual ala mitad de los derechos que a los legit imarios les
correspondería en la sucesión intestada, tal y como lo dispone el
artículo 884 del Código Civil.
Así por ejemplo: Si el monto del valor de los bienes quedantes
al momento de la muerte del donantes igual a la cantidad de Bs.F.
10.000, °° y el monto de la deuda es igual a Bs.F. 7.000, °°, el saldo
resultante es equivalente a la cantidad de Bs.F. 3.000, °°.
Ahora bien, si a este resultado les sumamos las donaciones
hechas por el causante en los últ imos diez años de su vida, que en
nuestro ejemplo fueron tres: a) Uno por Bs.F. 1000, °° b) uno por
Bs.F. 2000, °° c) otro por Bs.F. 1.500, °°. El monto total del
patrimonio alcanzaría a la cantidad de Bs.F. 7.500, °°, por lo que la
porción disponible es igual a Bs.F. 3.750, °° y el monto de la legít ima
Bs.F. 3.750, °°.
Satisfacción de la Legítima
Establecida la porción disponible y el monto de la legít ima,
corresponde determinar si, con lo bienes quedantes, la misma puede
ser satisfecha. Para ello bastará con precisar la cuota de cada
legit imario y compararla con la cantidad recibida del causante. De
aquí que si los legit imarios son el cónyuge sobreviviente y cuatro
hijos, el monto de la legít ima son el cónyuge sobreviviente y cuatro
hijos, el monto de la legít ima de cada uno de ellos es igual a la
cantidad Bs.F. 750, °° (art. 882 y 824 del Código Civil). Ahora bien, si
comparamos esta cantidad con la recibida del causante, que en
nuestro ejemplo es igual a la cantidad de Bs.F. 700, °°, l legaríamos a
la conclusión que los bienes recibidos del causantes son insuficientes
para cubrir el monto de la legít ima.
¿Debe hacerse la Reducción?
Si el elemento determinante para la procedencia de la reducción
lo es que la legít ima no pueda ser satisfecha en su integridad con los
bienes quedantes al momento del fal lecimiento del donante, es
indiscutible que tal es la situación planteada en la hipótesis del
ejemplo que hemos propuesto. En efecto, a cada legit imario le falta
por satisfacer la cantidad de Bs.F.50, °°, por lo que la reducción
podrá exigirse hasta por un monto total de Bs.F. 250, °°.
¿Cómo se procede a la Reducción?
Siendo que las donaciones están amparadas por el principio de
de la irrevocabil idad, antes de proceder a su reducción se debe
averiguar sí el causante dispuso de su patrimonio, en todo caso o en
parte, por medio de legados porque, en este caso, el diferencial de la
legít ima debe ser cubierto con el monto del legado, tal y como lo
establece el artículo 1.470 del Código Civil, pues no puede aceptarse
que el difunto haya querido que resultara expuestas a la reducción
las donaciones hechas con anterioridad por el hecho de dejar bienes
a otras personas. Esto vendría a ser un medio indirecto de revocar
las donaciones, ya que los legados, disposiciones de últ ima voluntad,
resultan siempre l iberalidades de fecha más reciente, aún cuando su
constancia documental pueda remontarse a una época anterior a la
de las donaciones.
Orden de la Reducción
El artículo 1.470 del Código Civil, señala que, en caso de
reducción, “se principiará por la últ ima en fecha y se continuará
subiendo de las más recientes a las mas antiguas”. Esta solución
obedece a que se presume que las donaciones mas antiguas
estuvieron comprendidas en la porción disponible, en tanto que
fueron mas recientes la que infringieron la legít ima. Por Otra parte,
esta solución en conforme con el principio de la irrevocabil idad de las
donaciones:
El donante no puede destruir sus donaciones anteriores por
medio de l iberalidades hechas a favor de otras personas
posteriormente.
Sin embargo, hay dos cuestiones sobre las cuales debemos
hacer referencia:
Cuando se trata de donaciones de igual fecha y cuando el
donante mediante expresa declaración de voluntad, pretenda que la
reducción se haga en la donación de fecha posterior y se excluya de
reducción a la donación de fecha anterior.
1. En primer caso, la solución consiste en reducirlas en
proporción a su monto, pues se aplica la regla de equidad según la
cual, la pérdida debe distribuirse entre quienes se encuentran en
igualdad de condiciones y;
2. En el segundo caso, la solución se deduce de la aplicación
del principio de la irrevocabil idad de las donaciones que, por ser de
orden público, el donante no puede esquivar y, por tanto, su
declaración de voluntad no será eficaz para impedir que se aplique la
reducción a la donación anterior en fecha frente a la que tiene una
fecha posterior, lo que sí le es permitido en el caso de los legados,
conforme lo dispone el artículo 892 del Código Civil, el cual
establece:“Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad
de que una l iberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta
preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se reducirá, sino en tanto
que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción legítima”.