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LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y EL DERECHO DEL TRABAJO Nociones preliminares El Derecho laboral tiene una faz constitucional y otra de “derecho común”. El primer aspecto esta contenido en el art. 14 bis, tambien se proyectan sobre la temática laboral el art. 16, el 17, el 18, el 19 y, a partir del art. 75 inc. 22, se incor poran 10 tratados, que si bien no son laborales, contienen normas laborales no sistematizadas, dos de esos instrumentos incluso remiten al convenio 87 OIT que sí es laboral, y por eso estos derechos se constitucionalizan o se incorporan a la Constitución. En su otra faz, las normas reglamentarias del art. 14 bis y de otras disposiciones constitucionales, son de “derecho común”, como lo es el comercial, el civil, etc., y no “derecho federal”, por lo cual es, en principio, ajeno al conocimiento de la Corte Suprema, con competencia reservada al der. constitucional y al federal. 2. Las “CUESTIONES FEDERALES” en materia laboral se dan, básicamente, por planteos de inconstitucionalidad de normas y el test básicamente se hara contra el art. 14 bis, aunque a veces con otros. 3. La mayoría de los fallos laborales de la Corte dictados en la década de 1990 lo fueron en el marco de la doctrina sobre “arbitrariedad” de sentencias, en el cual su intervención y la proyección de sus fallos se ve más limitada.

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LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION Y EL DERECHO DEL TRABAJO

Nociones preliminares El Derecho laboral tiene una faz constitucional y otra de “derecho común”.

El primer aspecto esta contenido en el art. 14 bis, tambien se proyectan sobre la

temática laboral el art. 16, el 17, el 18, el 19 y, a partir del art. 75 inc. 22, se incor

poran 10 tratados, que si bien no son laborales, contienen normas laborales

no sistematizadas, dos de esos instrumentos incluso remiten al convenio 87 OIT

que sí es laboral, y por eso estos derechos se constitucionalizan o se incorporan

a la Constitución.

En su otra faz, las normas reglamentarias del art. 14 bis y de otras disposiciones

constitucionales, son de “derecho común”, como lo es el comercial, el civil, etc.,

y no “derecho federal”, por lo cual es, en principio, ajeno al conocimiento de la

Corte Suprema, con competencia reservada al der. constitucional y al federal.

2. Las “CUESTIONES FEDERALES” en materia laboral se dan, básicamente,

por planteos de inconstitucionalidad de normas y el test básicamente se hara

contra el art. 14 bis, aunque a veces con otros.

3. La mayoría de los fallos laborales de la Corte dictados en la década de 1990

lo fueron en el marco de la doctrina sobre “arbitrariedad” de sentencias, en el

cual su intervención y la proyección de sus fallos se ve más limitada.

5. A pesar de esta limitación, la Corte ha forjado una doctrina propia sobre

diversos temas del derecho laboral, principalmente en el ámbito de lo que

podría llamarse derecho constitucional del trabajo.

Como sabemos, a partir de su nueva integración a partir del año 2004, la Corte

ha efectuado un vuelvo importante en su jurisprudencia laboral, y no solo desde

el punto de vista de su posición ideológica (obrerista o patronalista), sino

desde el punto de vista técnico, porque ha abandonado el llamado “activismo

judicial” de los años 90, en los que intervino en materia de derecho común por

vía de la doctrina de la arbitrariedad, para a partir de 2004 limitar su actuación

a “cuestiones federales” o constitucionales, fallos en los cuales, para efectuar

el test de constitucionalidad de normas de derecho laboral –común- abordó la

interpretación o alcance que ciertas disposiciones constitucionales.

4. También ha dictado numerosísimos fallos por remisión al art. 280 del CPCCN

de los cuales también ser puede extraer alguna conclusión, si tenemos en claro

cual es el alcance que tiene un fallo fundado en el art. 280 del CPCCN.

JURISDICCION

DE LA

CORTE SUPREMAArts. 116/117 CN

ORIGINARIA

POR RECURSO

DE APELACION

ORDINARIO

Conoc. pleno

EXTRAORDINARIO

conoc. Limitado circunsc

A cuestiones federales

JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Causas en que la Nación

es parte y el monto supera

los $ 726.523

Causas de almirantazgo y

jurisdicción marítima

Extradición de criminales

reclamada por paises ex

tranjeros.

Causas en las que son parte embajadores, consules

o personal diplomático

Causas en que es parte una provincia contra: otra

provincia, un vecino de otra provincia, un estado

extranjero, un ciudadano extranjero, el Estado Nacio-

nal o sus entes descentralizados

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALpresentar tema y pasar al federalismo

R.E.X.

ART. 14 LEY 48

Inc. 1º Inconstitucionalidad de leyes nacionales, trata-

dos o actos de la autoridad nacional: es la cues-

fed. Compleja – Test de inconstitucionalidad

Inc. 2º Conflicot entre leyes, decretos o actos

de la autoridad provinciales y nacionales

y se dio prevalencia al provincial

Inc. 3º es la cuestión federal simple: Interpretación

directa de disposiciones constitucionales o normas

federales por títulos o derechos fundados en éstas.

Debe haber relacion directa e inmediata entre el de-

recho o titulo invocado y la C.N.

SENTENCIA ARBITRARIA

GRAVEDAD INSTITUCIONAL

PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

Federalismo argentino. Leyes federales.

Federalismo puro: EE.UU. Leyes federales: todas las del Congreso Nacional

Leyes comunes los estados locales.

Federalismo atenuado: Argentina: constituir la unión nacional: unidad del dere-

cho común, impuesta por el art. 75 inc. 12.

Conviene hacer aquí una pequeña digresión sobre nuestro federalismo y una

comparación con el sistema norteamericano, comparación que es pertinente

porque tanto nuestro modelo constitucional como específicamente el de la

Corte Suprema han tomado como base el modelo norteamericano.

FINALIDAD DEL R.E.F.

1. ASEGURAR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

y leyes federales por sobre las constituciones y leyes provinciales.

ART. 29 CN El congreso no puede darle facul extraord.

ART. 31 CN Llama “ley suprema de la Nación” al plexo de normas federales de las

que la Constitución es su fundamento pues las demás sólo pueden ser

dictadas “en su consecuencia”.

Si bien nuestro sistema de control de constitucionalidad es el llamado difuso, es

decir que todos los jueces lo ejercen, estos hacen una primera interpretación de

las normas constitucionales, pero incumbe a la Corte Suprema ser INTERPRETE FINAL DE LA CONSTITUCIÓN

Lo asegura por encima de la autoridad nacional y provincial

2. ASEGURAR LA SUPREMACÍA DE LA AUTORIDAD FEDERAL

POR SOBRE LAS PROVINCIALES O LOCALES.

3. EJERCER LA CORTE LA CASACIÓN FEDERAL

CARACTERISTICAS DEL R.E.F.

A. Es extraordinario, es decir, excepcional

B. Se ejerce por apelación (existe un fallo anterior de otro tribunal)

C. Circunscripto a: cuestiones de derecho

cuestiones de derecho federal

D. No está previsto para hacer casación del derecho común, ni

para uniformar la jurisprudencia en este aspecto.

REQUISITOS DEL R.E.F.

REQUISITOS

COMUNES

LA SENTENCIA APELADA DEBE EMANAR DE UN

TRIBUNAL DE JUSTICIA, es decir de uno de los

órganos permanentes del poder judicial. A veces podía procecer contra reso-

luciones adm. –como lo dice el 257 CPCC, pero hoy en día son pocas las res.

adm. que no tengan previsto un recurso juidicial posterior.

DEBE EXISTIR UN CASO, CAUSA O JUICIO, es decir colisiones

de derechos pues no incumbe a la Corte hacer declaraciones abstractas, ni

expedirse sobre cualquier violación constitucional sino la que se ventile en

un juicio, aunque no necesariamente contencioso o contradictorio.

DEBE EXISTIR UNA CUESTIÓN JUSTICIABLE, se refiere al conte-

nido de la resolución cuestionada: aquellas cuestiones que ordinariamente

resuelven los jueces, no las consultas, no las cuest. de oport. mérito o conv.

LA SENTENCIA APELADA DEBE CAUSAR GRAVAMEN ACTUAL

Es sinónimo de AGRAVIO. No un interés ético, ni solo en interés de la ley.

No conjetural o hipotético. Si se satisface la pretensión y no se reconoce el derecho

LOS REQUISITOS DEBEN SUBSISTIR AL MOMENTO DE

FALLAR La Corte debe atender a las circunstancias al momento de fallar,

aunque sean sobrevinientes al REX (voto Highton “Perez c/ Disco”).

REQUISITOS DEL R.E.F.

REQUISITOS

FORMALES

1. SUJETOS HABILITADOS PARA DEDUCIRLO

LAS PARTES DEL JUICIO

EL MINISTERIO PÚBLICO

LOS TERCEROS AFECTADOS POR EL FALLO

AUTORIDADES ADMINISTR. AFECTADAS POR EL FALLO

COLEGIOS PROFESIONALES AFECTADOS POR EL FALLO

2. DE TIEMPO O PLAZOS

3. DE LUGAR: ANTE QUE TRIBUNAL DEBE INTERPONERSE

4. DE FORMA:

Acor. 4/2007

FUNDAMENTACION: a. AUTONOMA

b. CRITICA

ESCRITO – COPIAS – CONST. DOMICILIO

NO SUBORDINADO

REQUISITOS DEL R.E.F.

REQUISITOS

PROPIOS

EXISTENCIA DE

CUESTION FEDERAL ver siguiente

EXISTENCIA DE RELACION DIRECTA ENTRE LA CUESTION FEDERAL

Y LO RESUELTO. Es un segundo filtro. La solución debe requerir necesariamente la interpretación

del precepto federal cuestionado, si no es indispensable, no se lo cumple. Pues no hay

derecho que, en definitiva no tenga sustento en la C.N y así se obligaría a la Corte a

revisar todos los fallos del país.Se vincula con el requisito de cuestión fed. suficiente

RESOLUCIÓN CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL

INVOCADO EN SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN. Este claro requisito legal ha sido

obviado últimamente pues se refería originariamente a las leyes provinciales.

SOLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA LA

SENTENCIA DEFINITIVA o equiparable a tal

LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA DEBE EMANAR DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA: dirigido al ámbito

provincial.

OPORTUNA INTRODUCCION Y MANTENIMIENTO

de la Cuestión Federal – No reflexión tardía

CUESTION FEDERAL

CUESTION

FEDERAL

SON LOS CASOS DE LOS 3 inc del Art. 14 DE LA LEY 48

C. F. SIMPLE Interpretación de la Constitución, de leyes federales y de

Inc. 3º del art. 14 ley 48 tratados o de actos de la autoridad nacional, incluso de fa-

llos de la Corte. El derecho discutido debe estar regido en forma directa

la Constitución, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga su raíz en ella, lo cual podría llevar

a hacer ilimitada la jurisdicción de la Corte que debería revisar todos los pleitos del país de no exigir-

se la “relación directa”.

C. F. COMPLEJA

Inc 1º y 2º del art. 14 ley 48

DIRECTA juicio de constitucionalidad de normas

federales, comunes, locales, tratados, actos de la autoridad

Nacional, decretos, resoluciones administrativas,

INDIRECTA conflictos entre normas infraconstitucio-

nales: Se impugna por inconstitucional a una norma o acto

que se considera incompatible con otro, de superior jerarquía

lo cua violaría el art. 31 CN si prevaleciera la inferior.

INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Debe ser hecha de modo que ella resulte un

conjunto armónico de disposiciones con una

unidad coherente.

Cada una de sus normas debe ser considerada

conforme al contenido de las demás, tratando de

no alterar el equilibrio del conjunto.

Debe evitarse que las normas constitucionales

sean puestas en pugna entre sí para lo cual se

dará a cada una el sentido que mejor las concierte

y deje a todas con valor y efecto.

INTERPRETACION

LEYES FEDERALES:La Corte, si la tiene que aplicar de un modo directo a un caso,

la puede interpretar. O bien, si lo que debe hacer es efectuar el

cotejo en una cuestion federal compleja, también puede

interpretar la norma federal; no está sujeta a la interpretación

propuesta por las partes, ni a la hecha por el juez a quo.

En este caso sí puede hacer casación, que no la tiene

asignada de modo expreso, sino que es la consecuencia lógica

del carácter de tribunal “supremo” que le da la Constitución.

Ver Gentini, punto II: El tema constitucional debatido.

INTERPRETACIÓN

LEYES COMUNES O LOCALES: La Corte no está, en principio, habilitada para hacer

interpretación de ellas, sino que debe examinar si,

en la interpretación que de ellas hicieron los jueces

de la causa, esta se halla en conflicto con la norma

federal que sirvió de base al recurso, o sea si en

esa interpretación es inconstitucional o eventualmente

si es arbitraria.

Para eventualmente uniformar la jurisprudencia sobre

normas comunes, la vía no es el REX, sino el recurso

de inaplicabilidad de ley.

Veremos el alcance de sus fallos cuando se expide

por vía de la doctrina de la arbitrariedad.

CUESTION FEDERAL

REQUISITOS

Para superar el examen discrecional que le autoriza

a la CORTE el art. 280 CPCCN, debe cumplir estos

Requisitos. No innovó mucho, solo alivió la necesidad

de fundamentación de los fallos, salvo en C.

A. SUFICIENTE aunque hay cuestión federal su consideración no haría

variar el fallo que tiene otros fundamentos no federales

suficientes (ver relación directa e inmediata)

B. SUSTANCIAL cuando la Corte ya se expidió sobre el tema y en apelante

no incluye nuevos argumentos que puedan cambiar

aquél criterio

C. TRASCENDENTE Esto si es nuevo de la ley 23.477

Debería ser jurídica y no económica pues el

REF no tiene requisito de monto mínimo.

Se debe ver la proyección o importancia del tema

que se intenta traer (por ej. Norma derogada).

Pero que haya c. fed. no me garantiza el acceso a un fallo de la Corte, pues esta

DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIAS

ORIGEN

Aquí no hay una típica cuest fed del art. 14,

1909 Rey vs. Rocha

1939 Storani de Boidanich

1955 M.C.B.A. c/ Cia Primitiva de Gas

A partir de 1965 se incrementa su uso, distorcionan-

do el que debió dictar.

En 1990, ley 23.774: intento de limitarla al posibilitar

a la Corte rechazar los REF por intrascendencia. 280

En 2007, acordada 4, nuevo intento de restringir

el acceso funcionamiento de la Corte por el incremento

de sentencias al Corte, por ejemplo al tener que especificar tan

claramente cuál es la cuestión federal planteada.

Solo podrá limitarla la voluntad concurrente en tal

sentido de los Ministros de la Corte

ARBITRARIEDAD

CONCEPTO

Supone siempre un desacierto extremo de la sentencia,

una equivocación tan grosera que aparezca como algo

inconcebible dentro de una racional administración de

Justicia (Fallos 314:678)

No tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias

equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo en-

cuadran en ella casos excepcionales en que medie

absoluta carencia de fundamentación o un apartamien-

to inequívoco de la solución normativa prevista para

el caso, ya que lo contrario implicaría extender la juris-

dicción de la Corte para revisar todos los pronuncia-

mientos que se dicten en el país, con menoscabo de los

limites establecidos por la Constitución y las leyes

(Fallos 315:575)

FUNDADA SÓLO EN LA VOLUNTAD DE LOS JUECES

MANIFIESTA IRRAZONABILIDAD

DESACIERTO TOTAL DE LA SOLUCIÓN

AUSENCIA PALMARIA DE FUNDAMENTOS

EMPERO, NO LLEGA A CONSTITUIR PREVARICATO

FUNDAMENTO

VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA

EN JUICIO (ART. 18 CN)

VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD

PUES PRIVA DE ELLA SIN SER UNA SENTENCIA

FUNDADA EN LEY (ART. 17 CN)

CARACTERES

Es excepcional

No es un fundamento autónomo del R.E.F., sino

es un medio para asegurar una garantía constitucional

Se la considera el 4º inc. del art. 14 de la ley 48

Sería el caso de una sentencia inconstitucional

No recepta discrepancias del recurrente sobre

cuestiones opinables de derecho común

Fusión de admisibilidad y procedencia

No implica hacer casación del derecho común: ver 2 + adel

CLASIFICACION

A LOS FINES ACADEMICOS, POR N. P. SAGUES

ARBITRARIEDAD FÁCTICA

ARBITRARIEDAD NORMATIVA

El writ of certiorari en los EE.UU.

Podemos decir, para entrar en el tema, que es la facultad que se le da

a un tribunal para desestimar recursos que le son llevados a su conoci-

miento sin necesidad de tener que fundar su decisión.

Tuvo su origen en los Estados Unidos y también se debió al incre-

mento del número de causas.

EL CERTIORARI ARGENTINO

En 1990 se sanciona la ley 23.774 que introdujo dos reformas

importantes en la Corte Suprema:

1. aumentó de 5 a 9 el número de sus miembros

2. reformó el art. 280 del CPCCN, autorizando a la Corte a

rechazar los recursos extraordinarios “según su sana discreción”

cuando: no hubiera agravio federal suficiente, o cuando las

cuestiones resultaran insustanciales o carentes de trasedencia.

Se argumento que el objetivo de estas reformas era agilizar

el trabajo de la Corte pues alivia la tarea de fundaentacióntomando como modelo el writ of certiorari del derecho norteame-

ricano, probado allá desde 1925.

Sin embargo, después de 20 años, parecería que la ley no ha

logrado ese objetivo pues no se ha podido reducir el número de

causas que llegan a la Corte ni la cantidad de sentencias que

dicta.

Sentencias de la Corte Suprema

Art. 16 ley 48: Cuando la Corte revoca, hará una declaración

sobre el punto y: a) devolver la causa para que sea

nuevamente juzgada;

b) resolverá sobre el fondo.

SOBRE CUESTIONES FEDERALES

La Corte debe, como regla, pronunciarse sobre cuestiones

constitucionales o de leyes federales.

Cuando se pronuncia sobre éstas cuestiones, el valor de sus

fallos es mayor, pues es el interprete final de la Constitución y

de las normas federales.

En estos temas es en los que puede decirse que la Corte

sienta verdaderamente una “doctrina judicial”.

POR VIA DE LA DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

Cuando se pronuncia en el marco de la doctrina sobre

arbitrariedad de sentencias, el valor o proyección del

fallo es más limitada debido a que:

a) la Corte no debería hacer casación del derecho común, sino

limitarse a descalificar el modo en que se ha resuelto;

a) su pronunciamiento está más limitado a las circunstancias

concretas del caso.

Sin embargo, la Corte en la década de 1990 ejerció en alguna

medida una suerte de casación del derecho común, que le valió

una crítica sobe su excesivo “activismo judicial”, al inmiscuirse en

temas en los que no debería hacerlo.

En relación al deber moral de acatamiento de los pronuncia-

mientos de la Corte, aquí el ámbito es más difuso y de más

fácil elusión por parte de los jueces que no compartan la

doctrina (diran que refiere a derecho común o que difieren las circunstan

cias del caso, que hay argumentos distintos a los analizados en el caso

anterior, etc.).

Caso de interpretación del derecho común en el marco

de su competencia originaria y arbitrariedad del mismo

tema en el marco REF.

POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

Falta de fundamentación autonoma, falta de sentencia

definitiva, no es el tribunal superior de la causa, no

retutar todos y cada uno de los fundamentos, no haber

introducido la cuestión federal en forma oportuna, no

haber mantenido la cuestión federal en el curso del

proceso, por no refutar el auto denegatorio del REF.

No implica que la Corte comparta el fallo, aunque lo deje firme.

Ahora, si la Corte considera que se trata de un caso en el que

debe imprecindiblemente intervenir, puede considerar subsa-

nable alguno de estos requisitos y dictar sentencia.

Por remisión al Art. 280 CPCCN

Es importante conocer el alcance de estos fallos, porque la mayoría de los

pronunciamientos de la Corte son por remisión a esta norma.

La desestimación del REF por esta vía no implica confirmar la sentencia apelada

No implica que la Corte comparta la solución dada al caso. Sólo indica que ha

hecho uso de decidir, discrecionalmente, no intervenir en el caso por no

encontrar elementos suficientes que ameriten su intervención.

Ver Rodriguez c/ Rodriguez

Sí podemos extraer alguna conclusión sobre reiterados fallos por el art. 280

sobre un mismo tema, pero sin llegar al error de suponer que, ante un fallo al

revés de la cámara, la Corte sí va a intervenir, lo más normal será que también

lo desestime por el art. 280 porque considere que no hay arbitrariedad o

cuestión federal o que ésta existe pero no supera el test del art. 280.

Además, porque la Corte tiene dicho que el REX no es la

vía idónea para unificar la jurisprudencia.

OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS DE LA CORTE

La Corte ha reiteradamente dicho que, si bien sus fallos son sólo obligatorios

en el caso en el que son dictados, deben ser lealmente acatados en cuanto a

la proyección de su doctrina para casos futuros, pues existe un deber moral

de acatamiento por parte los jueces inferiores.

Un fallo de la Corte no obedecido en el mismo caso es C.F., pero esto es obvio

Lo que queremos ver es la proyección hacia otros casos.

La Corte ha fundado esa obligación

-en un deber moral de acatamiento de sus fallos por los jueces inferiores,

-por ser el máximo tribunal de la Nación,

-por ser el interprete final de la Constitución nacional,

-para evitar el dispendio jurisdiccional que se le impondría a los litigantes

es decir para efectivizar los principios de celeridad y economía proc.

(pensemos en los litigantes del interior del país)

Aunque no llega a identificarse con el sistema del stare decisis de EE. UU.

Razones de seguridad jurídica –previsibilidad de las decisiones de los jueces-, de igualdad ante la ley –(art. 16 CN, que sería ilusoria si, ante leyes iguales, se llegara a decisiones distintas, es decir que todos obtengan decisiones análogas en casos análogos y este bien podría ser un sustento legal al deber de acatar la doctrina sentada por la Corte-

A C O R D A D A 4 / 2 0 0 7.

Es una sistematización de los requisitos exigidos por la Corte

para el REF y para el RHE a lo largo de su jurisprudencia, con muy pocas

innovaciones, quizás sólo las relativas a la carátula y a la extensión de

los escritos.

La propia acordada dice que tiene un carácter ordenatorio.

También puede afirmarse que tiene una actitud pedagógica: sirve al

abogado como guía para compulsar si cumplió todos los requisitos y

para evaluar de antemano si corresponde acudir ante la Corte.

La Corte está legalmente habilitada por la ley 48 para dictar los regla-

mentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos.

Se advierte una revalorización de la cuestión federal.

Limite a la extensión del recurso: se advierte a veces un exceso de

escritura en los abogados, facilitada por la computación, al que la Corte

ha decidido poner un límite.

Carátula: lo que allí se pide es una simple esquematización pues no hay

nada allí que no deba constar en el texto REF.

Permite una más rápida clasificación de las causas.