la compraventa resumen

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LA COMPRAVENTA: Concepto legal: Art. 1793 “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Partes en la compraventa: 1. Comprador: Aquel que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero. 2. Vendedor : Aquel de los contratantes que se obliga dar la cosa. Características de la compraventa: 1. Es bilateral: Puesto que las partes contratantes se obligan recíprocamente desde su origen; se trata de un contrato sinalagmtico per!ecto, en que se el vendedor se obliga a dar o entregar la cosa, " el comprador a pagar el precio. #stas obligaciones son de la esencia. 2. Es oneroso: Por las prestaciones reciprocas que engendra, imponi$ndose ambas partes un gravamen " obteniendo ambas partes un bene%cio. 3. Generalmente onm!tati"o : &as prestaciones a que se obligan vendedor " comprador se 'miran( como equivalentes )la equivalencia es sub*etiva+. # cepcionalmente ser aleatorio, como en el caso de la C- de cosas que no e isten pero se esperan que e istan, cuando e presamente se pacte el carcter de aleatorio del contrato. #. Es prinipal : Porque e iste por sí mismo, independiente de cualquier otra convenci n. $. Es ordinariamente onsens!al: /e per!ecciona con el solo consentimiento; salvo los casos especiales en que es solemne )C- de bienes inmuebles, servidumbres, censos " derec0os 0ereditarios+. %. Es nominado o t&pio: Porque est reglamentado en la le". '. Es (eneral) es de e*e!i+n instant,nea: sualmente las partes cumplirn de inmediato sus obligaciones, e tingui$ndose la relaci n contractual; pero nada obsta a que se trate de un C- en que las obligaciones se cumplan dentro de ciertos pla2os, " por ende, en tal caso estaremos ante un contrato de e*ecuci n sucesiva o progresiva )el incumplimiento en este caso podría general la resoluci n del contrato+. -. La "enta no es ena*enai+n) sino mero tit!lo traslatiio de dominio: #l solo contrato genera derec0os personales, sirve de antecedente para la posterior trans!erencia de dominio. #n

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LA COMPRAVENTA:Concepto legal: Art. 1793 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.Partes en la compraventa:1. Comprador: Aquel que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero.2. Vendedor: Aquel de los contratantes que se obliga dar la cosa.Caractersticas de la compraventa:1. Es bilateral: Puesto que las partes contratantes se obligan recprocamente desde su origen; se trata de un contrato sinalagmtico perfecto, en que se el vendedor se obliga a dar o entregar la cosa, y el comprador a pagar el precio. Estas obligaciones son de la esencia.2. Es oneroso: Por las prestaciones reciprocas que engendra, imponindose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas partes un beneficio.3. Generalmente conmutativo: Las prestaciones a que se obligan vendedor y comprador se miran como equivalentes (la equivalencia es subjetiva). Excepcionalmente ser aleatorio, como en el caso de la CV de cosas que no existen pero se esperan que existan, cuando expresamente se pacte el carcter de aleatorio del contrato.4. Es principal: Porque existe por s mismo, independiente de cualquier otra convencin.5. Es ordinariamente consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento; salvo los casos especiales en que es solemne (CV de bienes inmuebles, servidumbres, censos y derechos hereditarios).6. Es nominado o tpico: Porque est reglamentado en la ley.7. Es general, es de ejecucin instantnea: Usualmente las partes cumplirn de inmediato sus obligaciones, extinguindose la relacin contractual; pero nada obsta a que se trate de un CV en que las obligaciones se cumplan dentro de ciertos plazos, y por ende, en tal caso estaremos ante un contrato de ejecucin sucesiva o progresiva (el incumplimiento en este caso podra general la resolucin del contrato).8. La venta no es enajenacin, sino mero titulo traslaticio de dominio: El solo contrato genera derechos personales, sirve de antecedente para la posterior transferencia de dominio. En consecuencia si no ha existido tradicin a favor del comprador, este no adquiere el dominio ni la posesin de la cosa comprada.

Paralelo entre la CV y otras instituciones:CV.Dacin en pago.

Es en contrato y como tal crea obligaciones.Siendo una modalidad del pago, es una convencin pero no un contrato, pues extingue obligaciones.

Suele haber un plazo para la entrega de la cosa vendida.Necesariamente debe efectuarse la entrega al instante para que el deudor quede liberado.

El acreedor que recibe en pago una cosa diferente a la que se le deba, no se obliga a dar por ella un precio, sino que se obliga simplemente a dar por extinguida una deuda hasta la concurrencia del valor de la cosa recibida.

CV.Cesin de crditos.

Es en contrato.Es la forma de efectuar la tradicin de los derechos personales. Es una convencin pero no un contrato.

La compraventa es un titulo traslaticio de dominio.La compraventa es un mero titulo traslaticio de dominio, es decir, un acto jurdico que por su naturaleza no transfiere el dominio, si no que confiere al comprador un antecedente que lo habilita para adquirirlo, ya que celebrado el contrato, surge para dicho comprador un derecho a exigir del vendedor que le entregue la cosa; con todo, no puede pretender que lo haga propietario sino solo poseedor.La expresin dar una cosa no es del todo correcta, siendo preferible haber empleado la frase entregar una cosa.La obligacin que contrae el vendedor es la de entregar la cosa y en ningn caso el hacer propietario al comprador. Lo normal ser sin embargo que al entregar la cosa se verifique la tradicin.Para que el comprador llegue a adquirir el dominio en virtud de la CV, se requieren dos actos jurdicos consecutivos: La CV (titulo) y la tradicin (modo de adquirir). Toda tradicin es entrega, pero no toda entrega es tradicin.

Elementos del contrato de CV (esenciales).1. Consentimiento.2. Cosa.3. Precio.

i. El consentimiento:

a. Regla general: Por el solo acuerdo de voluntades. Es un contrato consensual y por excepcin es solemne. Se perfecciona con la oferta y aceptacin.

b. Casos de CV solemne: Bienes races, servidumbres, censos y derechos hereditarios. En estos casos, la escritura pblica es requisito generador del contrato o solemnidad propiamente tal, y por tanto, de faltar, el contrato adolecer de nulidad absoluta o incluso ser inexistente. Solo la CV de inmuebles por naturaleza debe efectuarse por escritura pblica.

c. Sobre que recae el consentimiento: Sobre la cosa objeto del contrato (no debe existir error en la identidad, calidad esencial o sustancia de la cosa. El precio a pagar por la cosa (debe ser el mismo para el vendedor y comprador. Sobre la propia venta: no debe haber dudas acerca del contrato, pues en caso contrario estaramos ante un error esencial u obstculo.

d. El consentimiento en ventas forzadas realizadas en pblica subasta: De acuerdo a las reglas generales, el consentimiento debe lograrse exento de vicios, libre y espontaneo. En un caso sin embargo, la voluntad del vendedor no se logra libre y espontneamente: en las ventas forzadas por disposicin de la justicia.

e. Otros casos de ventas forzadas en el cdigo civil:

En la accesin, puede ocurrir que el dueo del terreno no quiera o no pueda adquirir lo que el tercero edifico o planto en el inmueble del primero sin el conocimiento de este. En el comodato, en el evento que a consecuencia del deterioro de la cosa ya no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante puede exigir al comodatario el pago del precio de la cosa que tenia, antes del deterioro, abandonando la cosa al comodatario.

f. Casos de solemnidades voluntarias: hay casos en los cuales el contrato de CV puede llegar a ser solemne no por mandato legal, sino por voluntad de las partes. Cuando tal ocurre estamos en presencia de un contrato condicional subordinado a la condicin de que se otorga escritura pblica o privada.

g. Los gastos de la CV: Sern de cargo del vendedor, salvo pacto en contrario. Cuando se trata de una escritura de compraventa de un inmueble, conviene entonces estipular que los gastos de escritura sern soportados en partes iguales y los de inscripcin sern de cargo del comprador.

ii. La cosa vendida:Es el objeto de la obligacin del vendedor (dar la tradicin de la cosa vendida) y la causa del comprador.Requisitos que debe reunir la cosa vendida:1. Debe ser comerciable y enajenable.Comerciable significa que est dentro del comercio humano y puede ser objeto de una relacin jurdica, que puede radicarse en un patrimonio, que puede ser susceptible de dominio. Puede ocurrir que la cosa, no obstante ser comerciable, no pueda transferirse, tal acontece con los derechos personalsimos.Alienable significa que se puede enajenar, transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa.2. Debe ser singular, y determinada o determinable.Debe ser singular: No se aceptan que se vendan universalidades jurdicas (todos los bienes de una persona, presentes o futuros). Excepcin, podr venderse los bienes de una persona por escritura pblica, enumerando y especificando todos los bienes.Determinada o determinable: La determinacin debe ser a lo menos en cuanto a su gnero.3. Debe existir o esperarse que exista.Hay que hacer la distincin:a. Si la cosa ha dejado de existir al tiempo de celebrar el contrato, no puede nacer este por falta de objeto sobre que recaiga la obligacin del vendedor.b. Puede ocurrir que las partes celebren el contrato sabiendo que la cosa no existe, pero esperando que llegue a existir.

4. No debe pertenecer al comprador.Habra en este caso nulidad absoluta, por falta de causa en la obligacin del comprador. Para configurarse la nulidad el comprador debe tener el dominio absoluto y pleno sobre la cosa.La venta de cosa ajena: Es perfectamente vlida, si por una parte la ley exige que la cosa no pertenezca al comprador, nada establece en cuanto a que deba pertenecer al vendedor.Efectos de la venta de cosa ajena:a. Efectos en relacin al dueo de la cosa: El contrato no puede afectarle, porque no ha sido parte en el mismo. Es un acto inoponible para l. Dos situaciones debemos distinguir en la venta de cosa ajena: Si la cosa ha sido o no entregada al comprador. Si la cosa no ha sido entregada al comprador y esta no se encuentra en poder del vendedor: el ltimo se coloca en la imposibilidad de cumplir su obligacin, pudiendo el comprador ejercer la accin que le confieren los arts. 1489 y 1873. Si el vendedor entrego la cosa ajena al comprador: El dueo tiene a su salvo su derecho para reivindicar la cosa de manos del comprador mientras este no la adquiera por prescripcin. Si el comprador logro adquirir la cosa por prescripcin antes de que accione el primitivo dueo, el ultimo habr perdido el dominio de la cosa definitivamente.

b. Efectos entre el comprador y el vendedor: La CV y la tradicin subsecuente, no hacen dueo al comprador, pues nadie puede transferir mas derechos de los que tiene. No obstante el comprador si adquiere la calidad de poseedor, pudiendo llegar a ser dueo en definitivo, mediante la prescripcin, que ser ordinaria o extraordinario, segn si tena posesin regular o irregular. Si el vendedor no logra entregar la cosa al comprador, este tiene derecho a exigir la resolucin del contrato o su cumplimiento, con indemnizacin de perjuicios. Si el dueo interpone accin reivindicatoria, el comprador tiene derecho a citar al vendedor para que comparezca al saneamiento de la eviccin: deber defender al comprador en el juicio y eventualmente indemnizarlo, si se le priva total o parcialmente de la cosa. Con todo, carece el comprador del derecho a que se le restituya el precio, si saba que la cosa comprada era ajena, o si expresamente tomo sobre si el peligro de la eviccin, especificndolo, o sea, sealndose los eventuales casos de eviccin.

Ratificacin de la venta por el dueo, art 1818: Al ratificarse la venta por el dueo, este toma sobre si las obligaciones del vendedor, y el contrato se entender como celebrado entre l y el comprador. Se consolida con efectos retroactivos desde la celebracin de la compraventa.Adquisicin posterior del dominio por el vendedor, art 1819: En este caso la tradicin haba operado sin intervencin de la voluntad del primitivo dueo, y por ende se trato de venta de cosa ajena. En este caso, si quien vendi llega a ser dueo despus de celebrar el contrato de venta, la ley entiende que la tradicin hecha a favor del primero comprador, surte todos sus efectos, desde la fecha en que ella se efectu, y no desde la fecha en que el vendedor llego a ser dueo.iii. el precio:

a. Concepto: Es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa.

b. Requisitos: 1. Debe consistir en dinero: Es de la esencia de la CV. Pero no es esencial que se pague en dinero, porque despus de constituida la obligacin del comprador de pagar el precio, puede ser novada, acordando las partes que se pague de otra forma, o pueden las partes acordar que la obligacin se cumpla dando en pago un determinado bien. Puede ocurrir que el precio consista en dinero, parte en otra cosa.

2. Debe ser real y serio: Que sea real se refiere que no debe ser simulado, o sea que debe ser el que efectivamente se va a pagar. Que sea serio, quiere decir que no debe ser ridculo o ilusorio, debe haber proporcin con la cosa vendida. No es menester que sea justo (el que equivale al valor de la cosa, en oposicin a precio vil, que no refleja tal equivalencia).

3. Debe ser determinado o determinable: El precio es determinado, cuando se le conoce con toda precisin, cuando se sabe exactamente a cuanto asciende. El precio es determinable cuando no se indica exactamente su monto, pero se dan las bases para llegar a conocerlo, en el propio contrato. Sea determinado o determinable, el precio no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes, porque es de la esencia de la CV que las partes sepan, desde el momento de celebrar el contrato, a que se obligan.

Quines pueden determinar el precio? Las partes de comn acuerdo o un tercero con acuerdo de las partes. Nunca puede ser al arbitrio de una parte, aunque en la prctica uno ofrece y el otro acepta.

Pueden darse las siguientes hiptesis:

El precio puede ser determinado por las partes. El precio puede ser determinado por un tercero que las partes designan de comn acuerdo. Nunca podr dejarse la determinacin del precio al arbitrio de una de las partes.Capacidad para celebrar el contrato de compraventa.