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La clasificación de los penados es la actividad de la Administración Penitenciaria que asigna a cada uno de los penados el grado de tratamiento que permita destinarlos a los Establecimientos dotados de un régimen adecuado al tratamiento que se les haya programado.

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Page 1: La clasificación de los penados es la actividad de la ... · individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el art. 112.4(observación

La clasificación de los penados

es la actividad de la

Administración Penitenciaria que

asigna a cada uno de los

penados el grado de tratamiento

que permita destinarlos a los

Establecimientos dotados de un

régimen adecuado al tratamiento

que se les haya programado.

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Art. 63 LOGP y 102 RP (apdos 1 y 2): : "Para la

individualización del tratamiento, tras la adecuada

observación de cada penado, se realizará su clasificación,

destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más

adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su

caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La

clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y

el historial individual, familiar, social y delictivo del interno,

sino también la duración de la pena y medidas penales en su

caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos,

facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento

para el buen éxito del tratamiento".

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• Art. 72 de la LOGP: “Las

penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados…”.

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La clasificación de los penados constituye el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento resocializador.

Es un sistema normalizado, dinámico, unificado y flexible que recoge la formalización de todas las decisiones relativas a la asignación y periódica revisión de grado, modalidad, destino y programa de tratamiento de los penados.

El sistema progresivo y flexible permite que no sea necesario el previo

paso por todos los grados, sino que

inicialmente se pueda ir a 3º grado, o en

cualquier momento a 1º grado, en función de su comportamiento y demás circunstancias.

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Se concede una especial importancia, junto al grado de tratamiento al centro de destino para el cumplimiento de los penados.

La unión de grado y programa de tratamiento, en esta concepción dinámica de un proceso único, justifica la necesaria presencia de tales programas en todos los momentos en los que se fija o revisa la clasificación.

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El sistema requiere la aportación por parte de los órganos periféricos penitenciarios de la información necesaria para adoptar decisiones a nivel central con la debida seguridad jurídica, pero únicamente imprescindibles para tal fin.

El protocolo del interno, junto con el expediente penal y penitenciario, constituye la documentación básica relativa al interno a lo largo de toda la ejecución de la pena. Éste protocolo debe homologarse, alimentarse y mantenerse en todos los centros.

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Cataluña tiene competencias propias

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La propuesta de clasificación

inicial penitenciaria se

formulará por las Juntas de

Tratamiento, previo estudio del

interno.

Debe hacerse en el plazo

máximo de dos meses desde la

recepción en el Establecimiento

del testimonio de la sentencia.

Art. 103 del R.P.

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El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá

la propuesta razonada de grado y el programa

individualizado de tratamiento, en el que se dará

cobertura a las necesidades y carencias detectadas

en el interno.

La resolución sobre la propuesta de clasificación

penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada,

por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos

meses desde su recepción, y se notificará al interno

interesado, indicándole en la notificación que, de no

estar conforme con la misma, puede acudir en vía de

recurso ante el Juez de Vigilancia.

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a) El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la

resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos

meses más, para la mejor observación de la conducta y la

consolidación de los factores positivos del interno.

b) Cuando se trate de penados con condenas de hasta un

año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la

Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de

sus miembros, tendrá la consideración de resolución de

clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se

haya propuesto la clasificación en primer grado de

tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al

Centro Directivo.

c) Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación

en segundo o tercer grado a que se refiere el apartado b no

fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo

para la resolución que proceda.

El plazo se

acortará hasta 15

días naturales.

Orden 28/02/20

19 Procedim. art. 103.7

R.P.

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a) Supuestos en que el penado

tuviese además pendiente una o

varias causas en situación de

preventivo. En tales casos no se

formulará propuesta de

clasificación inicial mientras dure

esta situación procesal.

b) Si un penado estuviese ya

clasificado y le fuera decretada

prisión preventiva por otra u otras

causas. En este supuesto quedará

sin efecto dicha clasificación, dando

cuenta al Centro Directivo

(Dirección General de Instituciones

Penitenciarias). Art. 104 RP Y 36 CP

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c) Penados condenados a pena de prisión

permanente revisable.

La clasificación del condenado en el tercer

grado deberá ser autorizada por el tribunal

previo pronóstico individualizado y favorable

de reinserción social, oídos el Ministerio

Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no

podrá efectuarse: a) Hasta el cumplimiento

de veinte años de prisión efectiva, en el caso

de que el penado lo hubiera sido por un

delito de terrorismo. b) Hasta el

cumplimiento de quince años de prisión

efectiva, en el resto de los casos.

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d) Penados condenados a penas superiores a cinco

años. No podrán ser clasificados o progresados al tercer grado hasta el

cumplimiento de la mitad de la condena (período de seguridad).

Como excepción a la exigencia de este requisito el apartado 2

del artículo 36 del CP prevé que el Juez de Vigilancia, previo

pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y, previa

valoración de las circunstancias personales del penado y la evolución

en el tratamiento, puede acordar razonadamente, oído el Ministerio

Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación

del régimen general de cumplimiento. Se exceptúa de esa posibilidad

cuando se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos

terroristas y delitos de terrorismo, delitos cometidos en el seno de una

organización o grupo criminal, abusos y agresiones sexuales a

menores.

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e) Penados que no hayan cumplido la

cuarta parte de la condena.

Para que un interno que no tenga extinguida

la cuarta parte de la condena o condenas

pueda ser propuesto para tercer grado,

deberá transcurrir el tiempo de estudio

suficiente para obtener un adecuado

conocimiento del mismo y concurrir,

favorablemente calificadas, las variables

intervinientes en el proceso de clasificación

penitenciaria enumeradas en el artículo

102.2 RP, valorándose, especialmente, el

historial delictivo y la integración social del

penado.

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f) Penados enfermos muy graves

con padecimientos incurables.

Los penados enfermos muy graves

con padecimientos incurables, según

informe médico, con independencia

de las variables intervinientes en el

proceso de clasificación, podrán ser

clasificados en tercer grado por

razones humanitarias y de

dignidad personal, atendiendo a la

dificultad para delinquir y a su

escasa peligrosidad.

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g) Penados por delitos de terrorismo o por delitos

cometidos en el seno de organizaciones criminales.

Además de la mitad de la condena y la satisfacción de la

responsabilidad civil es preciso para que puedan ser

progresados a tercer grado de tratamiento, conforme

al artículo 72.6 LOGP, que muestren signos inequívocos de

haber abandonado los fines y los medios terroristas, y

además haber colaborado activamente con las autoridades,

bien para impedir la producción de otros delitos por parte

de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien

para la captura y procesamiento de responsables de delitos

terroristas... y, en definitiva, acreditación de su

desvinculación de la organización terrorista y de los

colectivos que la rodean.

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De acuerdo con lo

establecido en los arts.

72.4 LOGP Y 106.1 del

R.P. debe procederse a

la revisión del grado de

clasificación de los

penados siempre que el

conjunto de variables

incluibles en la

expresión “evolución en

el tratamiento”, así lo

aconsejen, sin sujeción

al transcurso de plazo

mínimo alguno.

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El plazo es de 6 meses, es simplemente un mecanismo de seguridad que garantiza el debido seguimiento de la evolución del interno.

Este plazo será de 3 meses para los clasificados en primer grado o preventivos con aplicación del art. 10 de la LOGP.

El cómputo de dichos plazos máximos se efectuará de fecha a fecha de la sesión de la Junta de Tratamiento en la que se efectúa la clasificación o revisión de grado.

Art. 105.1 R.P. I. 9/2017

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La evolución en el

tratamiento penitenciario

determinará una nueva

clasificación del interno,

con la correspondiente

propuesta de traslado al

Centro penitenciario

adecuado o, dentro del

mismo centro, a otro

departamento con

diferentes modalidades

de vida

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La progresión en el grado de clasificación dependerá de la

modificación positiva de aquellos factores directamente

relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la

conducta global del interno y entrañará un incremento de la

confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución

de responsabilidades más importantes que impliquen un

mayor margen de libertad.

La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el

interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en

el pronóstico de integración social y en la personalidad o

conducta del interno.

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Cuando el interno no participe en un programa

individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución

se realizará en la forma descrita en el art. 112.4(observación

directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal

penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno así

como utilizando los datos documentales existentes), salvo cuando la JT

haya podido efectuar una valoración de la integración social

del interno por otros medios legítimos.

Para la resolución de las propuestas de progresión y

regresión de grado se observarán las mismas formalidades,

plazo y posible ampliación del mismo que se prevén para la

resolución de la clasificación inicial.

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• Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro

penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.

• Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente.

• En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.

Ver art. 108 R.P.

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• Cuando a un penado clasificado le fuere decretada

prisión preventiva por otra u otras causas, por la

Junta de Tratamiento se adoptará el correspondiente

acuerdo de dejar sin efecto su clasificación, en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104.2 R.P. Este

acuerdo se comunicará al Centro Directivo mediante la

emisión simple del modelo PCD, en el que aparecerán la

o las responsabilidades preventivas que justifican dejar

sin efecto su clasificación.

• También se dejará sin efecto la clasificación de aquellos

penados que, por así disponerse en la correspondiente

ejecutoria y de conformidad con lo previsto en el art. 99

del CP, pasen a cumplir medida de seguridad privativa

de libertad.

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La determinación del centro de

destino constituye una variable

clave para el efectivo

establecimiento y consecución

del programa individualizado de

tratamiento de los internos.

Conforme a lo establecido en el

art. 79 de la LOGP, el centro

directivo tiene competencia

exclusiva para decidir el

destino de los reclusos en los

distintos establecimientos

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El momento natural para la fijación y modificación del

destino de los penados es el de su clasificación o revisión

de grado. Por ello, siempre se recogerá en el acuerdo de

clasificación el centro, o centros priorizados, de destino.

La competencia del Centro Directivo para ordenar los

traslados viene vinculada, como norma general, a la

existencia de la correspondiente propuesta de la Junta de

Tratamiento. Por ello, las peticiones que los internos puedan

formular relativas a un cambio de establecimiento, se

entenderán dirigidas a dicho órgano colegiado que, en

función de los motivos de la petición y evolución del interno,

fijará el momento más adecuado para su estudio, nunca

posterior, en todo caso, a la siguiente revisión de

clasificación

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Cuando estime procedente un cambio de destino, formulará

al Centro Directivo la correspondiente propuesta en el

modelo PCD, con pronunciamiento sobre todos los extremos

objeto de acuerdo (grado, destino y programa de

tratamiento). Tal estudio sobre la evolución del penado

tendrá, en consecuencia, la consideración de una revisión

de clasificación, cumpliéndose todas las formalidades al

respecto y abriéndose nuevo plazo para la siguiente revisión.

Los penados permanecerán en su centro de destino, salvo

cuando por causas justificadas se haya determinado su

traslado a otro establecimiento. Las órdenes de traslado

dispuestas por el Centro Directivo se ejecutarán con

puntualidad, con las salvedades previstas en el art. 40 del

Reglamento (causa justificada.

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GRADO TOTAL Porcentaje

PRIMER GRADO 990 1,9

SEGUNDO GRADO 35.726 71,0

TERCER GRADO 7.801 15,5

LIBERTAD CONDICIONAL 5.797 11.5

TOTAL 50.314

Datos diciembre 2018

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NOMENCLATURAS Y

OBSERVACIONES

I.= Instrucción

Art.= artículo

R.P.= Reglamento penitenciario

L.O.= Ley Orgánica

C.P.= Código Penal

JT.= Junta de Tratamiento

PCD.= Propuesta Clasificación y Destino