la cesura del juicio oral

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LA CESURA DEL JUICIO ORAL: REGLA O EXCEPCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004. "Los tiempos en los cuales el juez del hecho podía atender a su sentimiento en forma más o menos soberana se acercan a su fin". (Horn, E.). “En el presente trabajo el autor analiza la figura de la Cesura del Juicio Oral, a efectos de determinar los alcances de la misma, analizando si el contexto normativo vía interpretación, tanto legal como constitucionalmente, permitirían que los órganos jurisdiccionales (Unipersonal y Colegiado) puedan disponer que el juicio oral se realice en dos fases; a efectos de poder debatir (en la segunda fase, y luego de determinada la culpabilidad) respecto de la determinación judicial de la pena; resaltando que la cesura del juicio oral busca la imposición de una pena racional, proporcional y que sirva para alcanzar los fines constitucionales de la misma”. SUMARIO: I.- A MODO DE APROXIMACIÓN. II.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL. III.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. IV.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004. V.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL: ANALISIS LEGAL Y CONSTITUCIONAL. VI.- LA CORTE SUPREMA Y SU POSICION RESPECTO DE LA CESURA DEL JUICIO ORAL. VII.- CESURA DEL JUICIO ORAL, SENTENCIA ABSOLUTORIA, SUSTITUTIVOS PENALES Y DERECHO PENAL. VIII.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA PRÁCTICA JUDICIAL. IX.- CONCLUSIONES.

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“En el presente trabajo el autor analiza la figura de la Cesura del Juicio Oral, a efectos de determinar los alcances de la misma, analizando si el contexto normativo vía interpretación, tanto legal como constitucionalmente, permitirían que los órganos jurisdiccionales (Unipersonal y Colegiado) puedan disponer que el juicio oral se realice en dos fases; a efectos de poder debatir (en la segunda fase, y luego de determinada la culpabilidad) respecto de la determinación judicial de la pena; resaltando que la cesura del juicio oral busca la imposición de una pena racional, proporcional y que sirva para alcanzar los fines constitucionales de la misma”.

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LA CESURA DEL JUICIO ORAL: REGLA O EXCEPCIN EN EL CDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004."Los tiempos en los cuales el juez del hecho poda atender a su sentimiento en forma ms o menos soberana se acercan a su fin". (Horn, E.).En el presente trabajo el autor analiza la figura de la Cesura del Juicio Oral, a efectos de determinar los alcances de la misma, analizando si el contexto normativo va interpretacin, tanto legal como constitucionalmente, permitiran que los rganos jurisdiccionales (Unipersonal y Colegiado) puedan disponer que el juicio oral se realice en dos fases; a efectos de poder debatir (en la segunda fase, y luego de determinada la culpabilidad) respecto de la determinacin judicial de la pena; resaltando que la cesura del juicio oral busca la imposicin de una pena racional, proporcional y que sirva para alcanzar los fines constitucionales de la misma.SUMARIO:

I.- A MODO DE APROXIMACIN. II.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL. III.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA DETERMINACIN JUDICIAL DE LA PENA. IV.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004. V.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL: ANALISIS LEGAL Y CONSTITUCIONAL. VI.- LA CORTE SUPREMA Y SU POSICION RESPECTO DE LA CESURA DEL JUICIO ORAL. VII.- CESURA DEL JUICIO ORAL, SENTENCIA ABSOLUTORIA, SUSTITUTIVOS PENALES Y DERECHO PENAL. VIII.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA PRCTICA JUDICIAL. IX.- CONCLUSIONES.

Roger Renato Vargas Ysla

I.- A MODO DE APROXIMACIN.

El artculo 372 del Cdigo Procesal Penal trae una nueva facultad o prerrogativa para el acusado en el juicio oral, pues permite que en determinado supuesto (conclusin anticipada del Juicio Oral) pueda controvertir el quantum de la pena y de la reparacin civil que se le impondr en la sentencia, desterrando de este modo la mala prctica procesal que imperaba en el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, de que la imposicin de la pena y de la reparacin civil quedaba al libre arbitrio del juzgador, sin tener la oportunidad los acusados de poder controvertirla. Sin embargo, en el escenario del sistema acusatorio con tendencia adversarial, segn el referido artculo 372, el Juez, despus de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntar si admite ser autor o partcipe del delito materia de acusacin y responsable de la reparacin civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarar la conclusin del juicio. Antes de responder, el acusado tambin podr solicitar por s o a travs de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspender por breve trmino. Si se aceptan los hechos objeto de acusacin fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento respecto de la pena y/o la reparacin civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese mbito subsista la contradiccin, establecer la delimitacin del debate a la sola aplicacin de la pena y/o a la fijacin de la reparacin civil, y determinar los medios de prueba que debern actuarse.Como se puede apreciar, slo cuando el acusado acepta los hechos objeto de acusacin fiscal, podr controvertir la pena y/o la reparacin civil; pues normativamente slo se le reconoce tal facultad al acusado cuando se someta a la conclusin anticipada del juicio oral; no reconocindosele tal facultad, cuando se trate de un juicio oral comn, en el cual no existe la aceptacin de cargos por parte del acusado. Con todo, el Cdigo Procesal Penal no se pone de acuerdo sobre el hecho de si se debe o no controvertir el quantum de la pena y de la reparacin civil, pues para el Juicio oral comn o tradicional no lo tiene previsto, pero s en cambio, para los juicios en los que concurra o se d la conclusin anticipada del Juicio oral, pareciendo que normativamente, la separacin o cesura del juicio oral, se encuentra regulada como una excepcin, operando slo en aquellos casos en los que concurra la conclusin anticipada del juicio oral, al menos a simple vista es lo que parece.Sin embargo, pensamos que la existencia de dicha institucin obedece al hecho de que en un Estado de Derecho, democrtico y moderno como el nuestro, no pueden existir mrgenes o espacios que se encuentren ajenos o exentos de control por parte de los justiciables, ms aun si se trata del quantum de la pena y/o reparacin civil que se le va a imponer, los mismos que directamente incidirn sobre los derechos fundamentales de los sentenciados (derecho a una pena justa que posibilite alcanzar los fines resocializadores); as como tambin el hecho de que puedan discutir, debatir o controvertir respecto de algn sustituto penal, a efectos de que cumplan la pena en estado de libertad, por decir menos, o que solicite y consiga la exencin de pena, por decir lo ms.

Luego, si se pretende resaltar las bondades de la institucin de la cesura del juicio oral, se debe sealar que a partir de dicha postulacin, surge con ella, una serie de interrogantes y problemas por resolver, como por ejemplo, si la misma debe estar regulada como regla o excepcin dentro de la normatividad procesal penal, y si fuera la regla, surgiran otras tantas interrogantes como cual sera la oportunidad procesal para el ofrecimiento y admisin de los elementos de conviccin que servirn para debatir la pena y la reparacin civil; cual sera la oportunidad procesal para debatir y valorar los mismos; si se postula que el juicio se divide en dos etapas (Bifsico), Cul sera el contenido y debate de cada una de dichas etapas?; Si tambin se podra discutir en la segunda etapa, la posibilidad de aplicar un sustitutivo penal?, ya que en la actualidad no existe un espacio procesal para poder debatir o controvertir sobre la procedencia de estos. Pues todas estas interrogantes, surgen a partir del hecho de que se tenga que discutir en una sola etapa, tanto la culpabilidad del imputado como la determinacin e individualizacin judicial de la pena (en teora, por cuanto as como est estructurado el juicio oral nunca se debate sobre el quantum de la pena ni de la reparacin civil); afectndose con ello derechos y garantas fundamentales del acusado.En efecto, un comn denominador de las sentencias condenatorias emitidas por los jueces del pas, indica que todos hacen una motivacin aparente respecto de la determinacin e individualizacin judicial de la pena, por cuanto slo hacen una invocacin de los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal para poder imponer 20, 30, 0 35 aos de crcel, sin fundamentar, explicar o dar razones, sobre en qu elementos probatorios se basaron para poder determinar la personalidad del agente y con ello realizar un pronstico de los resultados de la pena impuesta, ya que la pena impuesta debe tener la capacidad de cumplir o alcanzar el fin de resocializacin del penado. En conclusin, no existe justificacin o motivacin de que la pena impuesta es la que cumplir con los fines de la misma y que con ella se alcanzaran los fines del derecho penal material, vulnerndose con ello la debida motivacin de las sentencias. Asimismo, no menos importante es el hecho de que se le genera indefensin al acusado cuando no se le da la oportunidad de poder debatir y controvertir respecto del quantum de pena que se le va a imponer, pues as como est estructurado el juicio oral, no existe un espacio u oportunidad procesal para que el acusado pueda defenderse de la pena impuesta, ya que esta queda librada a la voluntad del juzgador, lo que definitivamente le vulnera su derecho de defensa; cuestiones que sern materia de dilucidacin durante el desarrollo del presente trabajo de investigacin. II.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL.La cesura es un procedimiento que permite el conocimiento por separado de lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, y lo relativo a la individualizacin de la sancin aplicable. La cesura del juicio implica la divisin del proceso en dos etapas: a) Una etapa de anlisis de los hechos y la autora responsable; y b) Una etapa de determinacin punitiva, en caso de sentencia condenatoria. La cesura del juicio permite: Un anlisis puro de las cuestiones relativas al hecho delictivo y a la imputacin a su autor (interlocutorio de culpabilidad o primera fase del juicio); y un adecuado ejercicio de debate sobre la determinacin punitiva con ejercicio del derecho de defensa (debate sobre la pena). La cesura del juicio oral es un mecanismo procesal que permite dividir el debate en dos partes: una dedicada al anlisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la culpabilidad, y la otra dedicada a la determinacin o individualizacin de la pena. Este mecanismo de la cesura permite ordenar el debate teniendo en cuenta la importancia cada da ms ampliamente reconocida- de la correcta aplicacin de la pena. De este modo, en la primera parte del debate se determinar si el acusado ha cometido o no la accin que se le imputa, y si es o no culpable. Finalizada esta etapa, se dicta lo que se suele denominar interlocutorio de culpabilidad. Este consiste en una sentencia fraccionada, que slo decide sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado. Luego, de este interlocutorio de culpabilidad, prosigue el debate sobre la pena.En la cesura del juicio oral, una parte del proceso est destinada a la averiguacin de la de la culpabilidad del imputado, y otra posterior que se encarga de reunir todos aquellos elementos permitidos para determinar concretamente cual es la sancin correspondiente. En sntesis: consiste en la separacin de todo aquello referido a la determinacin de la pena de lo estrictamente relacionado con la culpabilidad del autor por el hecho reprochado.En efecto todas estas definiciones tienen algo en comn: El debate se divide en dos partes: Una dedicada al anlisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la culpabilidad, y la otra dedicada a la determinacin o individualizacin de la pena. Sin embargo, nosotros postulamos que la cesura del juicio oral es un mecanismo procesal creado para celebrar el juicio en dos partes: Una primera fase denominada interlocutorio de culpabilidad o no culpabilidad (no siempre todo acusado es condenado) a cuyo trmino decide el juzgador sobre el hecho investigado y la culpabilidad del imputado. La segunda destinada a decidir acerca de la pena, la accin civil resarcitoria, y tambin, de ser el caso, sobre la aplicacin de algn sustitutivo penal.

Como vemos, se ampli la definicin acerca de la Cesura del Juicio Oral, pues, en primer lugar, puede darse el caso de que aun cuando se haya emitido sentencia absolutoria, se deba pasar a la segunda etapa, para debatir sobre el quantum de la reparacin civil. Me explico. El artculo 12, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal del 2004 prescribe que: La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedir al rgano jurisdiccional pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho punible vlidamente ejercida, cuando proceda. En efecto, en el hipottico caso de que se lleve a juicio oral un delito de daos, y en el debate del mismo se determine que los daos fueron ocasionados de manera imprudente, descartndose por completo que el hecho se haya realizado a ttulo de dolo, en consecuencia se deber expedir una sentencia absolutoria (ya que el delito de daos no admite forma culposa), en la cual el juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho; por tanto, en la segunda etapa del debate se proceder a debatir sobre el quantum de la reparacin civil. Concluyendo, la divisin del juicio oral no solo puede ser til en el caso de sentencias condenatorias sino tambin excepcionalmente cuando se trate de absolutorias. En segundo lugar, la segunda etapa de la divisin del juicio oral, no solo puede servir para determinar el quantum de la pena o de la reparacin civil, sino tambin para debatir acerca de la procedencia o no de algn sustitutivo penal (exencin de pena, conversin de la pena, reserva del fallo condenatorio, suspensin de la ejecucin de la pena, etc.), puesto que actualmente no existe una oportunidad procesal en la cual se pueda debatir o controvertir respecto de la procedencia o no de algn sustituto penal, y a ello se debe, en gran medida, que algunos de los sustitutivos penales como la exencin de pena y la sustitucin de penas privativas de libertad tengan escasa o nula incidencia en los estrados judiciales del pas, apareciendo como letra muerta dentro de nuestro Cdigo Penal. Sin embargo, por el contenido que involucra la determinacin judicial de la pena, la cesura del juicio oral cobra vital importancia cuando en la segunda etapa se debate el quantum de la pena, como consecuencia de que en la primera etapa se haya determinado la culpabilidad del acusado. En efecto, la divisin o cesura permite ordenar el debate teniendo en cuenta la importancia de la concreta aplicacin de la pena. En la primera parte del debate se determinar si el acusado ha cometido la accin que se le imputa y si es culpable (interlocutorio de culpabilidad o primera fase del juicio). En la segunda parte se discutir sobre la pena o medida a imponer, la reparacin civil, y la posible aplicacin de un sustitutivo penal. Concluida esta segunda fase, el tribunal dictar una resolucin interlocutoria, en la que se fija la pena o medida, que se aadir a la sentencia. Esta forma de dividir el juicio tiene tres efectos positivos: a) Facilita la implantacin de un derecho penal de acto y no de autor.En la primera parte del debate, la discusin versar sobre si el acusado realiz la accin descrita en la acusacin y la calificacin jurdica de tal accin. Para ello, no se deber discutir sobre la persona del autor, sino tan slo sobre si l cometi o no el delito. En la segunda parte se entrarn a evaluar sus circunstancias personales, de cara a la imposicin de la pena. Aqu es cuando tendr sentido aportar informes socioeconmicos, testigos sobre la conducta del imputado, etc. b) Favorece el derecho de defensa del imputado.En un debate no dividido, es frecuente que el abogado tenga que elegir entre negar la comisin del delito buscando una absolucin y aceptar la comisin y buscar una pena reducida. Si elige la primera opcin, se arriesga a la imposicin de una pena alta al no ser materia de discusin el nmero de aos de condena, mientras que si elige la segunda, pierde la posibilidad de lograr la absolucin. Con la cesura, incluso si se busc la absolucin, y no se la obtuvo, obteniendo por el contrario una condena tras la primera resolucin, se podr ejercer el derecho de defensa posibilitando el debate respecto del quantum de la misma; y c) Garantiza una debida motivacin de las sentencias condenatorias, en efecto a partir del debate que se realiza sobre la pena, se debe buscar que la pena impuesta sea aquella que permita alcanzar los fines de resocializacin sobre el penado, dando las razones, explicaciones y motivaciones del porque se impone tal cantidad de pena, erradicando esa mala prctica judicial en la cual los jueces slo invocan los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal para imponer la pena sin un soporte probatorio ni tcnico jurdico, incurriendo en una inexistencia de motivacin o motivacin aparente.III.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA DETERMINACIN JUDICIAL DE LA PENA.La praxis de la determinacin de la pena en los tribunales del pas vive, a causa de la falta de una teora desarrollada al respecto, en una situacin catica, pues es una realidad constante encontrarse con sentencias condenatorias que imponen 20, 30 y 35 aos de pena privativa de libertad, sin haber siquiera debatido o examinado medios de prueba respecto de la reparacin del dao ocasionado, la vida anterior del sujeto, sus relaciones personales, su situacin econmica y familiar, su estado psicolgico, el pronstico de su vida futura, a efectos de determinar si la pena impuesta est en la capacidad de poder conseguir los fines de la pena; lo que adems conlleva a la expedicin de sentencias inmotivadas o con motivacin aparente, con manifiesta vulneracin del derecho de defensa al no ejercitarse este, respecto de la determinacin judicial de la pena.A nadie escapa que, en nuestro medio, la mayor parte de las decisiones judiciales en punto a la determinacin judicial de la pena pone de manifiesto con toda claridad que la graduacin y eleccin de la pena en cada caso, se encuentra librada ms que al arbitrio a la arbitrariedad del juzgador, sin que las decisiones se presenten sobre la base de una justificacin racional, limitndose, por lo general, a la mera remisin de lo establecido en los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal. Mientras que hasta hace no mucho tiempo se admitan escasas restricciones al arbitrio judicial para la determinacin de la pena dentro del marco legal, la doctrina ha comenzado a plantearse cada vez con mayor dedicacin la necesidad de establecer una base terica firme para la decisin en la que se selecciona la sancin punitiva a aplicar. Es que en verdad no puede menos que resultar desconcertante la enorme preocupacin por establecer un sistema dogmtico de alta precisin cuando se trata de establecer el s o el no de la aplicacin de una consecuencia penal, entre otras razones, a fin de evitar que el autor quede sujeto al arbitrio judicial.

Tal situacin resulta por lo menos alarmante, toda vez que, si se reflexiona mnimamente, el eje del derecho penal y procesal radica en la pena; lo dems son slo los presupuestos de ella. Lo que en definitiva va a afectar directa y concretamente al ciudadano es la pena que se le va a aplicar y, por tanto, necesariamente dentro del proceso tiene que drsele la significacin e importancia que merece. Todas las garantas penales sustanciales y procesales carecen de sentido si la determinacin de la pena est desprovista de toda salvaguarda respecto del procesado. De esa situacin ha sido responsable en gran medida la doctrina, que durante mucho tiempo dedic un escaso o nulo tratamiento a la problemtica de la medicin de la pena; basta advertir en este sentido la desproporcin que existe en el derecho penal material entre la dogmtica del delito y la dogmtica de la pena.

En este sentido, se entiende por individualizacin de la pena al acto por el cual el juez pondera la infraccin a la norma y la transforma en una medida de pena determinada. La magnitud de la pena es siempre expresin de la ponderacin del ilcito culpable; no es otra cosa que la "cuantificacin de la culpabilidad". Sin embargo, en un sentido ms amplio, puede entenderse como determinacin de la pena no slo la fijacin de la pena aplicable, sino tambin su forma de cumplimiento (p. ej., conversin de pena, exencin de pena, suspensin de la ejecucin, reserva del fallo condenatorio). Ahora, no es objeto del presente trabajo de investigacin, el profundizar sobre las diferentes teoras que se ocupan de la pena. S lo es, sin embargo, resaltar la importancia vital de que la determinacin judicial de la pena tenga un escenario propio, segn el cual se pueda llegar a determinar una pena concreta (luego de determinada la culpabilidad del acusado), a partir de un debate oral, pblico y contradictorio, con ejercicio del derecho de defensa, con el fin de que la pena concreta resultante sea fiel reflejo de lo ocurrido en el debate, consignndose las razones y motivaciones que promovieron que el juzgador opte por tal pena concreta. Sin embargo, histricamente, a partir del Cdigo Penal francs de 1810, existi un compromiso entre el legalismo y el arbitrio judicial absoluto conforme al cual la ley fija un marco penal, con unos lmites mximo y mnimo, dentro del cual corresponde al juez la determinacin de la pena concreta (determinacin judicial de la pena en sentido estricto), y dado que tambin en ciertas legislaciones puede que deba el juez decidir si procede la suspensin condicional de la pena resultante, o si cabe sustituirla por otra consecuencia jurdica (determinacin de la pena en sentido amplio), la necesidad de orientar tales decisiones con arreglo a ciertos principios, para no caer en la arbitrariedad, se presenta como ineludible.La doctrina en general, a partir de la funcin y de los lmites que corresponden al Derecho Penal, ha enfrentado el problema sobre la base de tres criterios: de compensacin de la culpabilidad, de prevencin general y de prevencin especial. Ello as, y toda vez que esos tres criterios no conducen en igual sentido a una finalidad, sino que difieren antinmicamente en sus pretensiones, el proceso de medicin de la pena slo puede efectuarse si previamente se ha conseguido un acuerdo sobre estos tres posibles puntos de mira.

Con toda razn ha sealado Zipf, "todo proceso de medicin de la pena se halla en el 'tringulo mgico' de la culpabilidad, la prevencin general y la prevencin especial", agregando que, precisamente en "el equilibrio ptimo de estos tres principios antinmicos consiste la funcin de la determinacin de las consecuencias jurdicas del delito, respecto a lo cual se trata, en ltimo trmino, de la justa medida entre igualdad e individualizacin en el hecho de medicin de la pena". En otros trminos, se trata de establecer en qu medida debe el juez atender a cada uno de los criterios mencionados, si es posible atender conjuntamente a todos ellos o si, por lo contrario, slo debe atenderse a uno de todos estos criterios.Nos interesa destacar la posicin sostenida por Roxin en su trabajo Sentido y lmites de la pena estatal, donde considera a la culpabilidad nicamente como lmite mximo de la pena y seala que: "La pena no puede, sobrepasar la medida de la culpabilidad. As pues, la culpabilidad, a la que hemos declarado inadecuada para fundamentar la potestad penal estatal, sin embargo ahora debe servir para limitarla; esto es necesario porque los conceptos de dignidad humana y autonoma de la persona, que presiden nuestra Ley Fundamental y la tradicin occidental, indiscutiblemente presuponen al hombre como ser capaz de culpabilidad y responsabilidad". Ms all de que no pueda probarse su existencia con arreglo a los mtodos de las ciencias naturales, halla legitimacin en cuanto decisin de la sociedad para crear un orden libre y conforme al Estado de Derecho. As encuadrado, el concepto de culpabilidad tiene la funcin de asegurar al particular que el Estado no extienda su potestad penal en inters de la prevencin general o especial, ms all de lo que corresponde a la responsabilidad de un hombre concebido como libre y capaz de culpabilidad.

Continua sealando el maestro Alemn que: Hay pues, una diferencia fundamental entre utilizar la idea de culpabilidad para entregar al particular a merced del poder del Estado, y emplearla para preservarle del abuso de dicho poder. La cuestin de si la culpabilidad da derecho al Estado a la retribucin, o si ms bien es el medio de mantener dentro de unos lmites los intereses de la colectividad frente a la libertad individual, me parece ms importante para el derecho penal que la existencia de culpabilidad en general. Ciertamente hay que tomarse en serio la idea de que estn absolutamente prohibidas las penas inadecuadas a la culpabilidad. As pues, el principio de culpabilidad, si es separado de la idea de retribucin, es un medio imprescindible en un Estado de Derecho para confinar la potestad penal del estado frente al individuo, y cumple una funcin limitativa de la pena. Si la medida de la pena se determina (nicamente) en funcin de las exigencias preventivo generales, se puede llegar al establecimiento de penas desproporcionadas a la gravedad del delito y esto afectara a la dignidad de la persona humana, pues se sacrificara la libertad del individuo al inters de la intimidacin general. Por otro lado, si la imposicin de una pena atendiera a fines preventivo especiales, podra aplicarse penas de larga duracin a delincuentes peligrosos, cuya peligrosidad se hubiera puesto de manifiesto a travs de la consumacin de un delito de escaza gravedad.En consecuencia, la culpabilidad es el lmite mximo de la pena. Esta teora de Roxin, al utilizar el concepto de culpabilidad para preservar al particular del abuso del poder del Estado, determinando que la medida de la pena adecuada a la culpabilidad impone un lmite infranqueable a los fines de prevencin especial o general, impide que consideraciones ajenas a la accin ilcita y a su reprochabilidad puedan fundar o integrar la respuesta penal del Estado. En consecuencia, una primera conclusin a la que se puede arribar es que en la determinacin judicial de la pena, el principio de culpabilidad exige limitar la duracin de la pena en cuanto a la gravedad del delito. En sntesis: la culpabilidad es el lmite mximo de la pena. Por tanto, con la presencia del principio de culpabilidad se preserva la autonoma del individuo respecto de las intromisiones excesivas del estado.Luego, otro tema relevante respecto de la determinacin judicial de la pena lo constituye el derecho penal de acto, ya que, respecto del principio de culpabilidad, como lmite de la soberana penal estatal a favor del individuo, puede dicho principio ser eficaz solamente si se le dirige estrictamente en vista de la culpabilidad por el hecho. En efecto, la culpabilidad del acusado slo debe basarse en la responsabilidad del mismo frente al hecho materia de investigacin que se viene siguiendo (derecho penal de acto) y no en los antecedentes o vida privada del procesado (derecho penal de autor). Por el contrario, la personalidad del procesado slo puede servir, una vez determinada su responsabilidad penal en un primer estadio, para el debate sobre la individualizacin de la pena.Por ello, conforme a la garanta del derecho penal de acto, corresponde al concepto de culpabilidad, asegurar al individuo que el estado no extienda su potestad penal por razones de prevencin general o especial. Por ltimo, a efectos de obtener una optima determinacin judicial de la pena, a partir de concebir a la culpabilidad nicamente como lmite mximo de la pena, se requiere de la garanta del derecho penal de acto. Desde luego, si el fin es determinar la responsabilidad del acusado respecto del hecho punible, entonces slo se deben tomar en cuenta medios probatorios que corroboren la responsabilidad penal del acusado; es decir, si realizo o no el hecho ilcito (derecho penal de acto), y ya luego en un momento posterior, despus de haberse corroborado su culpabilidad sobre el hecho, debatir y controvertir respecto de aquellos medios probatorios que impliquen inmiscuirse en aspectos personales del acusado, a efectos de determinar la pena a imponer.Finalmente, el escenario en el cual tenga que debatirse la determinacin judicial de la pena y donde se materialice la misma es de vital importancia por cuanto, ese espacio procesal tambin debe encontrarse investido de las garantas y principios procesales propios de un sistema acusatorio garantista. Por ello, la indagacin del hecho, la determinacin del ilcito, y la responsabilidad del sujeto deben preceder sistemticamente a lo que podramos denominar, "determinacin judicial de la pena", dado que tal determinacin slo es posible una vez que se ha constatado que la conducta de que se trate constituye un ilcito culpable y punible. En consecuencia, de no resultar posible la constatacin de una accin ilcita y culpable, ser superflua y sin sentido cualquier consideracin sobre la medicin de la pena. Pero no slo por tal razn la decisin sobre la culpabilidad debe preceder a la del "caso de determinacin de la pena", sino que, adems, garantas bsicas que imperan en el Derecho Procesal Penal as lo imponen. En este sentido, tanto el principio de inocencia como el de mnima lesividad del proceso penal se veran seriamente afectados si antes de haberse constatado la existencia del delito, se decidiese sobre la determinacin de la pena, pues los criterios a utilizar aqu, como ya se ha dicho, son criterios allegados al autor, que obligan a inmiscuirse con la vida del imputado, con sus problemas de personalidad, etc. y, por lo tanto, su esclarecimiento deber excluirse cuando se trate de determinar la culpabilidad del acusado, no slo por motivos de economa procesal sino, ante todo, por respeto a la dignidad de la persona. Estas y otras numerosas razones determinan que un juicio oral como el que consagra el Cdigo Procesal Penal del 2004, que prescribe la produccin de un juicio monofsico en el cual las condiciones y circunstancias personales del autor pueden ser tomadas indiscriminadamente, tanto para determinar la culpabilidad como para la determinacin judicial de la pena, lo que conduce a una mala praxis sobre la determinacin judicial de la pena. Conlleva, adems, el riesgo de que el juez no discrimine entre ambas cuestiones y las informaciones relevantes a la hora de la determinacin de la culpabilidad las valore (incluso de modo inconsciente) en el momento de decidir el quantum de la pena, determinando as la predisposicin del juzgador.

Considero entonces que para alcanzar la realizacin del criterio aqu propuesto para la determinacin judicial de la pena se requiere la decisin poltica de dividir el debate. Ello permitira que la primera etapa del juicio abarque todos los presupuestos del delito, es decir, todos los elementos necesarios para poner a cargo o no del imputado una accin punible, y que culmine, con la declaracin de su culpabilidad o responsabilidad penal; y una segunda para dilucidar todo lo relativo a la sancin o pena que se habr de imponer.IV.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.Lo que sucede actualmente en nuestro actual Juicio Oral regulado en el Cdigo Procesal Penal del 2004 es sumamente preocupante, pues en muchas salas de audiencias se suelen presentar situaciones como la siguiente: Inocencio es acusado por el Ministerio Publico de haber cometido un delito de Robo Agravado, siendo el agraviado el Alcalde de la Ciudad, por lo que se suscita un gran inters de la sociedad por conocer el desarrollo del referido Juicio Oral en contra de Inocencio. Ya en el desarrollo del debate, el representante del Ministerio Publico muy preocupado porque la condena alcance el mximo legal posible, se encarga de traer innumerable cantidad de testigos y documentos que dan cuenta de la escasa educacin de Inocencio, de sus costumbres, de su precaria situacin econmica y, adems, expone ante la sala y aporta documentacin de una sentencia que lo haba condenado con pena efectiva por otro delito. Imaginemos que en cambio, el abogado defensor de Inocencio se ha preocupado en destruir cada una de las pruebas que involucraban al joven en el hecho, por lo que se encuentra ante la contradiccin interna de tener que exponer tambin algunas cuestiones que, en caso de una condena (hipottica e improbable de acuerdo con su pretensin de absolucin), sean tenidas en cuenta para aminorar la pena. Pero la cereza del pastel viene ahora: la sentencia lo declara inocente. La justicia del fallo es compartida por la totalidad de la comunidad, por cuanto ha resultado evidente que el da del robo, Inocencio se encontraba internado en el Hospital producto de una operacin. Inocencio trata de comprender por qu, si siempre fue inocente, el juicio se llev a cabo ante todo el pueblo, realizndose una radiografa de su vida y su pasado, que l mismo estaba queriendo olvidar.

Esta es una realidad muy frecuente en muchos distritos judiciales del Per, pues, en el sistema actual la discusin sobre la pena es casi inexistente. Si se est obligado a discutir la pena en el mismo acto en el que se discute la autora o la culpabilidad, se incurre en la necesidad de inmiscuirse en las circunstancias y condiciones personales del acusado, incurriendo en el error de conjugar indiscriminadamente cuestiones de derecho penal de acto y de autor, cuando lo correcto debe ser que cada supuesto debe ser debatido en la respectiva etapa o estadio del juicio oral. Sin embargo, el artculo 392, inciso 1, del Cdigo Procesal Penal seala que: Cerrado el debate, los jueces pasarn, de inmediato y sin interrupcin, a deliberar en sesin secreta. Debemos tener en cuenta que al debate que se refiere es al que ha precedido a la expedicin de la sentencia; es decir al debate producido en juicio respecto de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia (control de acusacin) y con los cuales el Ministerio Pblico requiere fundadamente la acusacin, los mismos que servirn para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado y tambin para los efectos de la determinacin de la pena. Ahora, ese debate de los medios de prueba, durante el juicio oral, tendrn por finalidad servir de base para determinar la responsabilidad penal del acusado (derecho penal de acto) y para la determinacin judicial de la pena, inmiscuyndose ambos para la consecucin de un mismo fin: determinar la responsabilidad penal del acusado a partir de consideraciones de derecho penal de acto y de autor. En consecuencia, es claro el Cdigo Procesal Penal del 2004 al sealar un juicio monofsico, pues se refiere a un slo debate. Dicha elucubracin se complementa con lo prescrito en el artculo 393, inciso 3, del referido Cdigo al sealar que: La deliberacin y votacin se referir a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestin incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participacin en el hecho; d) La calificacin legal del hecho cometido; e) La individualizacin de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparacin civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. En consecuencia, existe un slo debate y una sola deliberacin y votacin respecto de la culpabilidad del acusado y de la pena.

Por otro lado, no existe norma procesal penal alguna que estipule taxativamente la divisin del juicio oral, o que seale cul sera el contenido del debate en las etapas del juicio bifsico, o cules son los principios que regiran a las etapas del Juicio y cuales serian los medios de prueba a utilizar en una y otra etapa, y en qu momento deberan ser ofrecidas y admitidas. En conclusin, la figura de la cesura (divisin) del Juicio Oral entendida como aquel mecanismo procesal en el cual el juicio se divide en dos etapas, siendo que en la primera parte, se discutir la cuestin atinente a la culpabilidad del acusado, y si el veredicto fuere condenatorio, se prosigue el debate, tratndose, en esta segunda etapa, las cuestiones atinentes a la individualizacin de la pena; no encuentra sustento o fundamento normativo dentro del Cdigo Procesal Penal del 2004. Sin embargo, el artculo 372 del Cdigo Procesal Penal contiene la institucin de la Conclusin Anticipada del Juicio Oral prescribiendo que: El Juez, despus de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntar si admite ser autor o partcipe del delito materia de acusacin y responsable de la reparacin civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarar la conclusin del juicio. Antes de responder, el acusado tambin podr solicitar por s o a travs de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspender por breve trmino. La sentencia se dictar en esa misma sesin o en la siguiente, que no podr postergarse por ms de cuarenta y ocho horas, bajo sancin de nulidad del juicio. Si se aceptan los hechos objeto de acusacin fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparacin civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese mbito subsista la contradiccin, establecer la delimitacin del debate a la sola aplicacin de la pena y/o a la fijacin de la reparacin civil, y determinar los medios de prueba que debern actuarse (). En efecto, la conclusin anticipada es aquel procedimiento especial, que permite la terminacin anticipada del juzgamiento, siempre que el acusado se adhiera a los cargos formulados por el fiscal, dando lugar a una condena morigerada en sus efectos punitivos, limitando la actividad probatoria a aquellos factores que se encuentran aun en controversia, a fin de que la sancin punitiva se ajuste a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad. Tambin se dice que es un acto unilateral de disposicin de la pretensin, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa -de doble garanta-, que importa una renuncia a la actuacin de pruebas (siempre y cuando se trate de una conclusin total del juicio) y del derecho a un juicio pblico, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada -en buena cuenta, constituye un acto de disposicin del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurdico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedicin de una sentencia condenatoria en su contra. En efecto, puede haber conformidad de los hechos, en lo que respecta a los cargos incriminados, no obstante la disconformidad aparece en cuanto a la magnitud de la pena o con respecto a la fijacin de la indemnizacin ex delito, o tambin puede suceder que acepte los hechos y la magnitud de la pena pero no el monto de la reparacin civil. De ocurrir que el acusado no acepte la pena ni la reparacin civil se procede a debatir y actuar las pruebas pertinentes para tales efectos. Se genera as un espacio para determinar la pena y reparacin civil con todas las garantas del juicio comn, donde tanto el imputado como el agraviado puedan ejercer su derecho de defensa. Por tanto, se nota una dbil presencia o intencin tenue por parte de nuestro Cdigo Procesal Penal, respecto de la cesura del juicio oral, permitiendo el debate y el contradictorio respecto de la pena y consecuencias accesorias, slo a partir de la aceptacin de cargos del acusado. Esto quiere decir, que si el acusado acepta los cargos, pero se mantiene la controversia respecto de la aplicacin de la pena o de la reparacin civil, entonces el debate se circunscribir nicamente a ello (conclusin anticipada parcial); en consecuencia, slo en este supuesto (a partir de la aceptacin de cargos y por ende cuando ya se determin su culpabilidad) la ley procesal penal vigente permite que el acusado pueda controvertir o debatir el quantum de la pena y de la reparacin civil, garantizando una determinacin judicial de la pena efectiva y no solo simblica, siendo finalmente el rgano jurisdiccional quien fije la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad. V.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL: ANALISIS LEGAL Y CONSTITUCIONAL.A partir de la institucin de la conclusin anticipada (parcial) del juicio oral, surge la reflexin sobre si se puede dividir el debate del juicio oral (culpabilidad y pena) respecto de un juicio en el cual no concurra la figura de la conclusin anticipada, es decir, respecto de un juicio oral de trmite comn u ordinario. Para determinar ello tendramos que realizar un anlisis sistemtico, y teleolgico del Cdigo Procesal Penal as como tambin constitucional respecto de la posibilidad de poder aplicar la cesura del juicio oral, fuera de los casos de la conclusin anticipada; pues lo que se busca es racionalizar el juicio sobre la reaccin penal y dotar al procedimiento que lo precede de todas las garantas que existen para el fallo de culpabilidad.Por tanto, respecto del anlisis legal, lo primero que tendramos que analizar es el Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal, pues all se encuentran un conjunto de principios y normas rectoras, que sirven de criterio o cause rector a la hora de interpretar las normas de manera intra sistemtica o extra sistemtica. En consecuencia, el artculo I, inciso 2, del Cdigo Procesal Penal del 2004 seala que: Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Cdigo. Bastara una interpretacin literal para poder entender que el desarrollo integro del juicio oral debe ser contradictorio; es decir que, las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teora del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradiccin tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputacin del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, adems reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribucin de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepcin de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar pblicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusacin o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurdico-penales de todos ellos, para tener la igual oportunidad de intentar lograr una decisin jurisdiccional que reconozca el inters que cada uno defiende, hacindolo prevalecer sobre el del contrario. En el nuevo sistema se requiere que toda la informacin pase por el filtro del contradictorio, ya que con ello puede modificarse, pero en el caso de pasar el test de credibilidad, la informacin podr ser de calidad. Una prueba otorgada de manera unilateral, carece de confiabilidad. Luego, el problema es que en un juicio oral de estructura monofsica, el principio del contradictorio no se ejercita respecto de los medios de prueba que estn en relacin directa con la determinacin judicial de la pena. Por el contrario, se debaten, de manera indiscriminada, conjuntamente con los medios de prueba que servirn de base para corroborar la culpabilidad del acusado, lo que es sumamente peligroso por cuanto, el hecho de adelantar las condiciones o circunstancias personales del acusado (sobre todo si hay de por medio habitualidad o reincidencia), antes de la determinacin de la culpabilidad, podra llevar a que los magistrados se apoyen en argumentaciones basadas en el derecho penal de autor, para determinar la culpabilidad, lo que est prescrito por nuestro Cdigo y la dogmtica Penal.Por ello, el principio contradictorio exige que dentro del juicio oral exista una etapa exclusivamente dedicada a la determinacin judicial de la pena, a efectos de que la contradiccin se materialice eficientemente, en el sentido de que las partes puedan debatir y controvertir tambin respecto de los elementos probatorios que servirn de base para la determinacin judicial de la pena, puesto que as como esta estructurado actualmente el juicio oral, la contradiccin slo est dirigida a la culpabilidad y es inexistente respecto de la determinacin judicial de la pena, pues la defensa del acusado no tiene posibilidad de controvertir o debatir respecto de la pena o reparacin civil solicitada en la acusacin fiscal, quedando esta al arbitrio judicial.Esto ltimo tiene relacin directa con lo prescrito en el artculo I, inciso 1, del Cdigo Procesal Penal del 2004 que seala: La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Cdigo. Se imparte con imparcialidad por los rganos jurisdiccionales competentes. En efecto, la justicia penal se imparte con imparcialidad por los jueces penales. Sin embargo, en un juicio oral de estructura monofsica, asegurar la imparcialidad de los jueces es una garanta muy difcil de alcanzar, toda vez que, al actuar prueba respecto de la personalidad o vida pasada del acusado, en el mismo canal en el que se acta prueba para determinar su responsabilidad penal, se est generando una contaminacin subjetiva en los jueces, por cuanto estos al emitir sentencia determinando la culpabilidad del acusado, se apoyaran en fundamentaciones basadas en las condiciones o circunstancias personales del acusado, y ms aun si el Ministerio Pblico ingresa informacin al juicio respecto a condiciones de reincidencia o habitualidad, consiguiendo la predisposicin por parte de los juzgadores para los efectos de expedir una sentencia condenatoria, basada en un derecho penal de autor. A ello se debe la importancia de que un juicio oral moderno cuente con dos etapas bien marcadas y definidas; una enmarcada a la determinacin de la culpabilidad; y otra a la determinacin judicial de la pena, de la reparacin civil o de la forma en la que se aplicara la pena; pues solo as podra alcanzarse la imparcialidad del juzgador.Luego, el artculo I, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal del 2004 seala que: Las partes intervendrn en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitucin y en este Cdigo. Los jueces preservarn el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstculos que impidan o dificulten su vigencia. Este artculo es muy interesante por cuanto obliga a los jueces a allanar todos los obstculos a efectos que las partes puedan, con iguales posibilidades, ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitucin y en este Cdigo. En este sentido, si a lo largo del presente trabajo de investigacin se ha dejado sentado, que el actual juicio oral, de estructura monofsica, que regula el Cdigo Procesal Penal no contiene una etapa exclusiva en la cual se pueda materializar el principio del contradictorio, respecto de la pena y sus consecuencias accesorias, ni que permita ejercer una defensa tcnica eficaz del acusado respecto de la determinacin judicial de la pena, ni del actor civil respecto de su pretensin, el rgano jurisdiccional (sea Unipersonal o Colegiado) est en la obligacin de allanar estos obstculos y debe permitir que las partes ejerciten sus derechos y facultades prescritos en la constitucin y en la ley. En efecto, al no existir una etapa dentro del juicio oral destinada al debate o contradiccin de la determinacin judicial de la pena, de la reparacin civil o de la forma en la que se aplicara la misma (sustitutivos penales), se afectan derechos y garantas de gran envergadura como el derecho de defensa, debido proceso, presuncin de inocencia y la motivacin de las sentencias, por lo que el juzgador no solo est ante una obligacin legal sino y sobre todo, Constitucional de velar por que el contenido de cada uno de los derechos y garantas nombradas no se vean vaciadas de contenido. En consecuencia, aun no encontrndose regulada taxativamente la cesura del juicio oral, debe propiciar un contexto procesal garantista para debatir en igualdad de condiciones, la determinacin judicial de la pena, de la reparacin civil o de la forma en la que se aplicara la pena, logrndose con ello la materializacin y ejercicio de los derechos y garantas antes invocadas.Por otro lado, el artculo II, del Cdigo Procesal Penal del 2004 seala que: 1) Toda persona imputada de la comisin de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantas procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 3) Hasta antes de la sentencia firme, ningn funcionario o autoridad pblica puede presentar a una persona como culpable o brindar informacin en tal sentido. Mediante esta garanta se reconoce el derecho de la persona que viene siendo sujeto de una persecucin criminal de ser considerado y tratado como inocente por el ordenamiento jurdico en su conjunto hasta que no exista un pronunciamiento judicial firme en el sentido de que el sujeto ha realizado un comportamiento delictivo. Ya de inicio debe advertirse que el derecho a la presuncin de inocencia no slo es una garanta que impone la consideracin del imputado como inocente, sino que su efecto ms importante radica en que exige que la persona que viene afrontando un procedimiento criminal sea tratada, en los diversos sectores del ordenamiento jurdico y la vida social, como una persona de la que aun no se ha comprobado responsabilidad penal alguna. En cuanto a la consideracin como inocente, uno de los sectores ms importantes en los que debe actuar esta garanta lo encontramos en la informacin que se debe proporcionar sobre el estado del imputado en el proceso, tanto por los sujetos procesales, los poderes pblicos en general, como, especialmente, por los agentes de los medios de comunicacin. Rige en consecuencia una regla general de no resonancia de los actos investigatorios. Por ello, segn el contenido de esta garanta existe una imposibilidad de tratar como culpable al acusado, hasta que no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia firme debidamente motivada, lo que significa que no se podrn invocar cuestiones relativas a su personalidad, circunstancias personales o vida privada, sino hasta despus de determinada su responsabilidad penal (interlocutorio de culpabilidad), pues hacer lo contrario implicara materializar un derecho penal de autor. En consecuencia, el juicio oral monofsico no permite que las condiciones o circunstancias personales del autor sean vistas por el juzgador de manera independiente de las referidas estrictamente a la culpabilidad del acusado (las que deben estar referidas exclusivamente a consideraciones de derecho penal de acto), teniendo que actuarse y valorarse indiscriminadamente las unas con las otras; por lo que se hace necesario la apertura de una segunda etapa dentro del juicio oral para luego de determinarse la culpabilidad pasar a discutir el tema de la pena y de las consecuencias accesorias de la misma.El artculo IX, inciso 1, del Cdigo Procesal Penal del 2004 seala que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputacin formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su eleccin o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. Tambin tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley seala. En efecto, se entiende por derecho de defensa a la garanta constitucional que le asiste a toda persona que posea un inters directo en la resolucin jurdica del proceso penal para poder comparecer ante los rganos de persecucin pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de poder resguardar con eficacia sus intereses en juego. En esta perspectiva amplia, todos los sujetos participantes del proceso penal, sean imputados o no, poseen una garanta constitucional de defensa. No obstante lo sealado, es respecto de la persona perseguida que el derecho constitucional a la defensa presenta su mayor capacidad de rendimiento e importancia, pues si bien los distintos sujetos procesales se enfrentan entre s, con sus propios medios, el imputado se enfrenta al Estado y toda su maquinaria de persecucin. Es por esta razn que en la doctrina se ha privilegiado la explicacin del derecho a la defensa en sede penal, desde la perspectiva del imputado. En este sentido, la oportuna y eficiente intervencin de un abogado que asuma la defensa tcnica eficaz del imputado desde el primer atisbo de persecucin penal asegura la legitimidad de las actuaciones de las instituciones encargadas de ejercer la pretensin punitiva del Estado en contra de quienes, a travs de conductas delictivas, vulneran las normas que aseguran una convivencia pacfica. Pero el derecho de defensa no es algo que queda sin contenido una vez determinada la culpabilidad del acusado, sino que mantiene su relevancia y vigencia, al momento de controvertir y debatir la pena, la reparacin civil y los sustitutivos penales; pues, es en esa etapa en donde si para muchos el proceso ya termin, pues, para los acusados est por decidirse lo ms importante para ellos: El quantum de la pena y de la reparacin civil. Por ello, la existencia de una segunda etapa en el juicio oral que permita el debate sobre la pena y las consecuencias accesorias de la misma, es un momento de suma importancia para los intereses del acusado donde el derecho de defensa debe seguir siendo eficaz, pues aun condenado el acusado, debe tutelarse su derecho a que se le imponga una pena racional, proporcional y resocializadora, debiendo custodiar el abogado defensor una correcta determinacin judicial de la pena, y de darse el caso la aplicacin de algn sustitutivo penal, que permita alcanzar los fines de la pena en el sentenciado. Como se ha podido apreciar, la falta de un juicio oral bifsico colisiona con varios derechos y garantas prescritas en el Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal del 2004, puesto que, al no existir una segunda etapa en la cual se debata la determinacin judicial de la pena, las consecuencias accesorias de la misma, y la forma de aplicacin de la pena, se presentan varias situaciones: a) Existe una imposibilidad para poder materializar el principio contradictorio que irradia el juicio oral, toda vez que no existe una etapa exclusiva para controvertir los medios de prueba que servirn para la determinacin judicial de la pena; b) No ofrece una mayor garanta para la imparcialidad judicial toda vez, que en el juicio monofsico se debaten conjunta e indiscriminadamente, tanto cuestiones referidas a la culpabilidad como a la determinacin judicial de la pena, generando contaminacin subjetiva en el juzgador; c) No garantiza la presuncin de inocencia, toda vez que, en el juicio oral monofsico se terminan debatiendo y lo que es peor, tomando en cuenta para fundamentar la culpabilidad del acusado, cuestiones inherentes a las condiciones y circunstancias personales del acusado, (consagrando con ello un derecho penal de autor, antes que de acto) cuando ello debe hacerse solamente despus de determinada la culpabilidad, pues est prohibido antes de ello, cualquier mencin sobre la vida pasada y privada del acusado; d) No garantiza el derecho de defensa eficaz, respecto del debate sobre la pena y las consecuencias accesorias, toda vez que no existe una etapa dentro del juicio para ello, lo que genera indefensin para el acusado respecto de este extremo. Respecto del anlisis Constitucional, es obvio que existen principios, derechos y garantas constitucionales que se encuentran muy involucrados con el tema de la Cesura del Juicio Oral, pues como se explic lneas arriba, el artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado en sus incisos 3, 5, 10, 14 y 22, prescribe que: 3) La observancia del debido proceso; 5) La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; 10) El principio de no ser penado sin proceso judicial; 14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso; 22) El principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad. As tambin tenemos el artculo 2, numeral 24, literal e de la Constitucin Poltica del Estado que prescribe: Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En este sentido, ya no incidiremos sobre las garantas o derechos que ya hemos desarrollado escuetamente lneas arriba, pero si queremos precisar que muchas de ellas tienen rango de Derechos Humanos por cuanto se encuentran reguladas en Instrumentos Internacionales, tales como la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Por tanto, en especfico nos referiremos al principio de no ser penado sin proceso judicial y a los fines resocializadores de la pena. Respecto del primero quisiera compartir la siguiente reflexin. Si bien es cierto est constitucionalmente prohibido que se condene a una persona sin previo proceso penal, el contenido o ncleo esencial del referido derecho no se agota con la presencia de un proceso penal en el cual se le pueda imponer una condena, pues podra darse el caso de que podra existir un proceso penal como medio para imponer una pena, pero sin respetar la condicin de sujeto de derechos del procesado, su derecho de defensa y la garanta de la presuncin de inocencia, lo que igual lo dejara vaco de contenido, siendo el proceso tan solo un medio, para justificar un fin (condena). En mi opinin, el derecho a no ser penado sin proceso judicial implica mucho ms que la existencia de un simple proceso como medio, canal o va para imponer una pena, sino que impone adems la existencia y exigencia de un proceso penal con tutela de derechos e implicancia de garantas, en el cual se pueda determinar la culpabilidad del procesado y la correspondiente pena a imponer. En sntesis: el contenido del derecho exige que tanto la culpabilidad como la determinacin judicial de la pena tengan su procedimiento de cmo determinarse cada una de ellas, como por ejemplo en el juicio oral bifsico, que comprende una fase para determinar la culpabilidad y otra para la determinacin judicial de la pena; pues de ser as, claramente se puede distinguir que cada una de las cuestiones a debatir, tanto de culpabilidad y de pena, tendrn su procedimiento u oportunidad procesal para ser debatidos dentro del proceso penal, comprendindose en la controversia a la determinacin judicial de la pena. De nada sirve, estipular un proceso penal de manera simblica para justificar la imposicin de tal o cual pena, si al final al acusado no se le va a brindar la oportunidad de poder controvertir o debatir el quantum de la pena y de la reparacin civil, quedando esta al arbitrio judicial. Lo contrario implicara imponer una pena sin proceso judicial, claro existe proceso, pero hay inexistencia, sobre el debate de la pena y sus consecuencias accesorias, lo que a la postre implica que no existe un procedimiento para la determinacin judicial de la pena, esto es, el debate de la pena, de la reparacin civil y de la aplicacin de la pena, queda fuera del proceso, lo que significa que no hay proceso penal para ello, vaciando de contenido al derecho a no ser penado sin proceso judicial, en ese extremo. Finalmente, el principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad implica que el rgimen penitenciario consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial ser la reforma y la readaptacin social de los penados. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que: los propsitos de reeducacin y rehabilitacin del penado [...] suponen, intrnsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminacin de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propsitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificacin de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. De otro lado, la teora de la prevencin especial -tambin denominada teora de la retribucin relativa- centra la finalidad de la pena en los beneficios que ella debe generar en el penado o, cuando menos, en aquellos que tengan la voluntad de ser resocializados. De esta manera, la finalidad de la pena puede ser dividida en dos fases: a) En el momento de su aplicacin misma, teniendo como propsito inmediato disuadir al delincuente de la comisin de ilcitos penales en el futuro, desde que internaliza la grave limitacin de la libertad personal que significa su aplicacin; y, b) en el momento de su ejecucin, la cual debe encontrarse orientada a la rehabilitacin, reeducacin y posterior reinsercin del individuo a la sociedad. Esta finalidad encuentra una referencia explcita en el artculo 139 inciso 22 de la Constitucin, cuando seala que "son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: el principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad". Se puede apreciar claramente en las elucubraciones del Tribunal Constitucional que los fines de la pena estn en funcin de la pena impuesta en la sentencia, toda vez que, es en el momento de la determinacin judicial de la pena (sera la segunda etapa si se tratara de un juicio oral bifsico), en la cual en base a las condiciones y circunstancias personales del condenado, se le impondr 3, 4, 8, 15 o 20 aos, o de ser el caso, se podr aplicar algn sustitutivo penal de la pena. Pero lo importante es, que al margen de lo que determine el juzgador, la pena impuesta sea aquella considerada a partir de la personalidad del condenado, y sobre todo sea aquella que permita la resocializacin del penado; es decir que si fueran 10 aos de pena privativa de libertad, pues que estos diez aos tengan la capacidad de cumplir con los fines de prevencin general y con los fines de prevencin especial. Esto quiere decir que los 10 aos, no tienen que ser exagerados o desproporcionados para alcanzar los fines intimidatorios en la sociedad (prevencin general), ni tampoco insuficientes como para disuadir al delincuente de la comisin de ilcitos penales en el futuro, desde que internaliza la grave limitacin de la libertad personal que significa su aplicacin (prevencin especial). En ello, radica la importancia de la existencia en el juicio oral de una etapa dirigida exclusivamente a la determinacin judicial de la pena (luego de determinada la culpabilidad), como la que ofrece un juicio de estructura bifsica, pues en ella ser obligacin del juzgador, a partir del debate realizado, determinar un quantum de pena y de la reparacin civil que permita, ya en etapa de ejecucin de sentencia, alcanzar los fines de la pena; es decir que la sociedad comprenda que los delitos se castigan con penas y que el sentenciado realice un acto de conciencia en atencin a ya no cometer ms delitos en el futuro, es decir realice un voto de arrepentimiento, a partir de los efectos de la pena. En conclusin, se establece una relacin directa entre pena y resocializacin del penado: ante una buena determinacin judicial de la pena, mejores sern las posibilidades de resocializacin del condenado, y viceversa. Finalmente, la existencia de un juicio oral monofsico vulnera muchos derechos que se encuentran en juego a la hora de determinar el quantum de pena y de la reparacin civil que se va a imponer a un condenado; por el contrario la existencia de un juicio Bifsico permite una mejor optimizacin de los principios, la tutela de los derechos involucrados y un mejor ejercicio de las garantas constitucionales. En consecuencia, se hace indispensablemente necesaria la existencia de un juicio oral bifsico, el cual garantice la contradiccin, imparcialidad de los jueces y el debate respecto de la determinacin judicial de la pena, con ejercicio de una defensa tcnica eficaz, que posibilite, primero el debate y luego la imposicin de una pena que permita alcanzar los fines resocializadores en el condenado, a partir de una sentencia debidamente motivada. VI.- LA CORTE SUPREMA Y SU POSICION RESPECTO DE LA CESURA DEL JUICIO ORAL.Analizados los dispositivos legales y constitucionales que amparan y sustentan la existencia de un juicio oral bifsico, y por ende la necesidad de aplicar un juicio oral que permita el debate de la culpabilidad y de la determinacin judicial de la pena, por separado, queremos comentar cual ha sido la posicin de la Corte Suprema al respecto de la cesura del juicio oral. En este sentido, la Corte Suprema del Per en el Acuerdo Plenario 5 2008/CJ-116 (Nuevos alcances de la Conclusin Anticipada) acord que: Otro tema relevante de la conformidad est vinculado al objeto civil del proceso penal. Como quiera que en el proceso penal nacional -ms all de los matices propios que contienen el Cdigo de Procedimientos Penales y el Cdigo Procesal Penal- se produce una acumulacin heterognea de acciones: la penal y la civil, y esta ltima necesariamente deber instarse y definirse en sede penal -con los alcances y excepciones que la ley establece-, en tanto y en cuanto, puede generar un dao patrimonial a la vctima, un dao reparable. Como se est ante una institucin de naturaleza jurdico-civil, que descansa en el dao ocasionado, no en el delito cometido, y se proyecta, en cuanto a su contenido, a lo establecido en el artculo 93 del Cdigo Penal, procesalmente est informada por los principios dispositivo y de congruencia. La vigencia de los indicados principios, a tono con la naturaleza privada -y, por ende, disponible- de la responsabilidad civil ex delicto, determina que si no se cuestiona la reparacin civil fijada en la acusacin fiscal el Tribunal est limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modificarla ni alterarla en su alcance o mbito y magnitud. En esta perspectiva, es evidente que si existe una pretensin civil alternativa, ejercitada conforme a lo dispuesto en el artculo 227 del Cdigo de Procedimientos Penales, el imputado deber referirse a ella en el marco de la responsabilidad civil que le corresponde admitir. En ese mbito, por imperio de la garanta de tutela jurisdiccional -artculo 139.3 de la Constitucin-, se debe dar plena intervencin a la parte civil. Ahora bien, de no mediar acuerdo o aquiescencia de los interesados y, en ese caso, de no ser suficiente la mera lectura de la prueba documental y de las actuaciones documentadas -como establece el inciso 3) del artculo 5 de la Ley nmero 28122-, en la medida que el artculo 227 del Cdigo ritual autoriza la actuacin de prueba testifical y pericial para justificar la pretensin civil de la vctima, sin perjuicio de la prueba que en ese mbito haya podido proponer la Fiscala conforme al inciso 5) del artculo 225 del mismo Cdigo, el Tribunal podr fallar respecto de la responsabilidad penal y disponer la continuacin del proceso para la actuacin probatoria respectiva, en tanto se requiera una indagacin, concrecin probatoria y alegaciones ulteriores sobre ella. La cesura del juicio que se establece, pretorianamente impuesta, deriva del respeto a la garanta de tutela jurisdiccional a favor de la vctima y de la imperiosa evitacin de la indefensin material que le puede acarrear una decisin sin prueba, no obstante su necesidad procesal. La interpretacin constitucional de la institucin de la conformidad -especficamente del inciso 3) del citado artculo 5 de la Ley nmero 28122- desde los numerales 3) y 14) del artculo 139 de la Ley Fundamental, que reconocen las garantas procesales de tutela jurisdiccional y defensa procesal, as lo impone. Esta conclusin no slo no est prohibida por la ley, sino que no la tergiversa -no es incompatible con ella-, pese al silencio legislativo o, mejor dicho, a la presencia de una laguna legal. Si en una misma causa es posible, para un supuesto, dictar una sentencia conformada, y para otro, emitir -luego de la prosecucin del juicio, bajo perspectivas de contradiccin efectiva- una segunda sentencia; entonces, no existe impedimento alguno que se profiera una segunda sentencia, precedida de un juicio en forma, referida ya no a los objetos penal y civil -que es el supuesto anterior, contemplado en el numeral 4) de la Ley nmero 28122-, sino circunscripta exclusivamente al objeto civil, y slo para los imputados conformados (es la regla, por lo dems, que ha establecido el apartado 5) del artculo 372 del Nuevo Cdigo Procesal Penal)". Resulta muy interesante lo establecido por la Corte en este Pleno, pues hace alusin a una cesura del juicio oral, pretorianamente impuesta, amn de poder tutelar los derechos resarcitorios del actor civil (toda vez que ante ello concurre una laguna legislativa). En efecto, lo que hace la Corte Suprema es reconocer la existencia de la cesura del juicio oral para poder controvertir o debatir respecto del quantum de la reparacin civil, bajo perspectivas de contradiccin efectiva, con debate probatorio y con el ejercicio de una defensa tcnica eficaz. Si bien es cierto, dicho Acuerdo Plenario est referido al Cdigo de Procedimientos Penales (bajo la premisa de un sistema mixto), pues la Corte Suprema ya adelant un criterio respecto de la cesura del juicio oral (incluso impuesta pretorianamente por dicho pleno) en relacin a un segundo debate, luego de determinada la culpabilidad, respecto de la reparacin civil, amparndose en la tutela jurisdiccional efectiva y en el derecho de defensa del actor civil; pues ha sealado que: el Tribunal podr fallar respecto de la responsabilidad penal y disponer la continuacin del proceso para la actuacin probatoria respectiva, en tanto se requiera una indagacin, concrecin probatoria y alegaciones ulteriores sobre ella. La cesura del juicio que se establece, pretorianamente impuesta, deriva del respeto a la garanta de tutela jurisdiccional a favor de la vctima y de la imperiosa evitacin de la indefensin material que le puede acarrear una decisin sin prueba ().En consecuencia, en base al razonamiento realizado en dicho pleno jurisdiccional, pero esta vez visto desde la ptica del condenado, nos preguntamos: Segn lo esbozado en el referido acuerdo plenario, Se podra aplicar la cesura del juicio oral respecto de la determinacin judicial de la pena?. Pienso que la respuesta es afirmativa, y que llegada la oportunidad la Corte Suprema tendra una serie de argumentos y fundamentos para imponer que la cesura del juicio oral sea practicada por todos los rganos jurisdiccionales del pas, debido a los principios, derechos y garantas del condenado que se estn viendo afectados y/o vulnerados por un juicio oral de estructura monofsica; puesto que, hoy en da, la cesura del juicio oral tiene que ver con la necesidad pregonada del estudio de la personalidad del autor para la individualizacin de la reaccin penal, y eso es justamente de lo que carece nuestro actual juicio oral.

VII.- CESURA DEL JUICIO ORAL, SENTENCIA ABSOLUTORIA, SUSTITUTIVOS PENALES Y DERECHO PENAL.

Aqu resulta interesante abordar estos puntos, por cuanto no han sido considerados por la mayora de autores que han analizado el tema de la cesura del juicio oral; sin embargo desde mi perspectiva considero necesario analizarlos porque segn nuestra normativa procesal penal es muy factible que se den supuestos como los que sern analizados.

En este sentido, comnmente se entiende que la cesura del juicio oral consiste en dividir el debate en dos partes: Una dedicada al anlisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la culpabilidad, y la otra dedicada a la determinacin o individualizacin de la pena. La divisin o cesura permite ordenar el debate teniendo en cuenta la importancia de la concreta aplicacin de la pena. En efecto, el fin de la cesura del juicio oral es la correcta determinacin judicial de la pena, para a partir de ello, imponer una pena concreta que permita alcanzar los fines constitucionales de la pena. Sin embargo, surge una interesante pregunta Se podra abrir la segunda etapa de debate, cuando se absolvi al acusado?.

Nos preguntamos esto porque no siempre que la primera etapa concluya en absolutoria se podr prescindir de la segunda etapa del juicio, porque en algunos casos, pese a recaer sentencia liberatoria de responsabilidad penal habr de condenarse civilmente. Por ello, es menester advertir, aunque sea de paso, la existencia de dos situaciones en que a pesar de darse la absolucin en la primera fase, debe celebrarse el segundo captulo del juicio. La primera, cuando el hecho probado en el interlocutorio de culpabilidad es tpico y antijurdico pero no culpable, por una causal de inimputabilidad, (minora de edad, la concurrencia de inexigibilidad -no exigibilidad de otra conducta- o un error de prohibicin invencible), no obstante la exclusin de la culpabilidad el hecho es tpico y antijurdico, de donde se ha configurado el injusto y aunque no se configure el delito y no sobrevenga la pena, la ilicitud podra acarrear responsabilidad civil. Un ejemplo de esto podra el ser caso de que se realice un juicio oral contra Inocencio por el delito de Contra el Patrimonio en la modalidad de daos simple tipificado en el artculo 205 del Cdigo Penal y ya en el desarrollo del juicio se llega a determinar que Inocencio al tiempo de cometido los hechos tena 17 aos de edad, por lo que su conducta ser tpica y antijurdica pero no culpable por ser inimputable debido a su minora de edad; en consecuencia pese a no concurrir una pena, dicha ilicitud si acarrea responsabilidad civil, por lo que deber abrirse la segunda etapa del juicio a efectos de determinarse el quantum de la reparacin civil.

La segunda situacin est referida a que podran darse casos en que se lleva adelante una accin civil resarcitoria iniciados bajo la calificacin jurdica de Estafa, Estelionato, Apropiacin Ilcita, etc., que si bien podran resultar atpicos en sentencia, no por ello el tribunal podra dejar de resolver en lo civil si hay base de orden contractual suficientemente probada o es manifiesta la atipicidad, evidencindose una responsabilidad extracontractual. En efecto, el segundo supuesto es el de atipicidad. Imaginemos que en el ejemplo anterior, Inocencio est siendo enjuiciado por el delito de daos simple, pero a travs del debate probatorio se lleg a determinar que los daos se realizaron de manera imprudente, y como el delito de daos slo admite forma dolosa, en consecuencia, el hecho ser atpico; sin embargo, ello no es bice para que el juzgador (Unipersonal) disponga el inicio de la segunda fase para determinar el quantum de la reparacin civil. As parece tambin entenderlo el artculo 12, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal al prescribir que: La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedir al rgano jurisdiccional pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho punible vlidamente ejercida, cuando proceda. Por tanto, al hablar de sentencia absolutoria, quiere decir que precedentemente se realiz la primera etapa del juicio oral, en la cual se actuaron los medios probatorios respectivos, a efectos de determinar la culpabilidad del acusado, con el resultado de obtener una sentencia absolutoria; sin embargo, la misma no es impedimento para que se abra la segunda etapa y se proceda a debatir respecto del quantum de la reparacin civil, para que finalmente el rgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho punible.

El otro punto a reflexionar es el tema de los sustitutivos penales. La doctrina mayoritaria slo se ha centrado en el tema de que la cesura del juicio oral esta avocada a la determinacin judicial de la pena y a sus consecuencias accesorias, pero nada dicen respecto de su aplicacin. Si bien es cierto, nuestro Cdigo Penal regula los sustitutivos penales en los artculos 32 y 33 (sustitutivas) y del 52 al 68 se refieren a la Conversin y a la suspensin de la pena, a la reserva del fallo condenatorio y a la exencin de pena, pues la pregunta que surge a la luz es Existe algn momento u oportunidad procesal en la cual las partes puedan debatir acerca de la posibilidad de aplicar algn sustitutivo penal?, pues la respuesta es un rotundo NO. Ni el Cdigo Penal ni el Cdigo Procesal Penal prescriben taxativamente la oportunidad en la cual se deba debatir respecto de la aplicacin de algn sustitutivo penal, quedando dicha facultad al arbitrio del juzgador. En consecuencia, se puede apreciar que la aplicacin de los sustitutivos penales adolece de las mismas necesidades y requerimientos que la determinacin judicial de la pena y de sus consecuencias accesorias.Es realmente muy vergonzoso, encontrar regulados taxativamente cinco sustitutivos penales en el Cdigo Penal, pero que, sin embargo, no exista dispositivo legal alguno que permita que las partes puedan debatir sobre la aplicacin de alguno de ellos (claro est, siempre que concurran sus presupuestos), ni mucho menos se regule o establezca cual sera la oportunidad procesal para debatir sobre ello, teniendo que salvar dicho inconveniente la Corte Suprema a travs de Acuerdos Plenarios, como por ejemplo el emitido respecto del momento en que se debe de realizar la conversin de la pena.

Por tanto, la forma como se va aplicar la pena, es igual de importante que la determinacin de la pena misma, por cuanto a travs de ella, tambin se cristalizaran los fines resocializadores de la pena, pues no en todos los casos los fines de resocializacin se conseguirn con la pena privativa de libertad efectiva, sino que en muchos casos, esos fines sern tambin alcanzados, con la aplicacin de algn sustitutivo penal y all la importancia de los mismos.

Luego, aquel fin slo se puede alcanzar a travs de la Cesura del Juicio Oral, pues si estamos sealando que no existe un escenario procesal en el cual se pueda debatir la procedencia o no de algn sustitutivo penal que, segn las condiciones y circunstancias personales del condenado, permita conseguir los fines de la pena en un estado de libertad (sin recurrir a la pena efectiva), en consecuencia, es legal y constitucionalmente vlido, que se le permita debatir respecto de la procedencia de una sustitucin, conversin, suspensin, reserva del fallo o exencin de pena. A la inexistencia de este espacio de discusin se debe que varios de los sustitutivos penales sean letra muerta en nuestro Cdigo Penal, pues a pesar de encontrarse taxativamente regulados en la ley, se desconoce cmo operan o cual es el momento u oportunidad procesal y el contexto en el cual se deban debatir. Un ejemplo de ello lo constituye la exencin de pena, cuyo fundamento resulta de consideraciones de prevencin especial y de oportunidad o merecimiento de pena. De modo tal, que en atencin a las circunstancias del hecho punible, a las condiciones personales del autor o partcipe, o a la naturaleza de los bienes jurdicos afectados, la respuesta punitiva aparece en el caso concreto como innecesaria o desproporcionada. En este sentido, en los procesos penales muy poco se ha otorgado el perdn judicial, y esto se debe en gran parte a la inexistencia de la cesura del juicio oral, pues de darse la misma, luego del debate de la culpabilidad, se pasara a la fase de la determinacin judicial de la pena, en la cual las partes podran debatir y controvertir respecto de la posibilidad de conseguir la exencin de pena. En consecuencia, la existencia de la cesura del juicio oral, y la implicancia de que exista una segunda etapa, luego de determinada la culpabilidad, en la cual se pueda debatir y controvertir respecto de la pena y de la aplicacin de la misma, posibilita tambin una mejor aplicacin y operatividad de los llamados sustitutivos penales, pues los mismos no son letra muerta en nuestro Cdigo Penal, por el contrario, contribuyen a alcanzar los fines constitucionales de la pena.

Finalmente, la institucin de la Cesura del Juicio Oral al permitir el debate sobre la pena, la reparacin civil y la aplicacin de la pena, garantiza la materializacin del derecho penal, pues permite que instituciones de orden material como las referidas a la determinacin y aplicacin de la pena y sus consecuencias accesorias cobren vida dentro de un contexto imbuido por los principios de oralidad, publicidad, y contradiccin. Por tanto, debemos revalidar la idea que el derecho penal y procesal son partes de un todo y que no deben estar divididas sino que deben convivir una dentro de la otra y as asegurar una real interactividad entre ambas ramas del Derecho; pues, si bien el proceso penal es el que toca en concreto a las personas, no lo hace en forma gaseosa o vaca de contenido, sino que, lo hace en funcin de lo que informa el Derecho Penal; en consecuencia, todas las instituciones jurdico penales toman partido y ven all la utilidad y funcionalidad de todo su desarrollo. En ese orden de ideas, podemos decir que la funcin y finalidad del Derecho Penal; as como, los fines de la pena y de cada uno de los principios que los rigen, se vern fructificadas en la correcta imposicin de las consecuencias jurdico penales, cuyo correcto debate ser posibilitado con la incorporacin de la institucin jurdico procesal penal de la Divisin del Juicio Oral.VIII.- LA CESURA DEL JUICIO ORAL Y LA PRCTICA JUDICIAL.Si bien es cierto, en el punto IV del presente artculo se lleg a la conclusin de que la institucin de la cesura del juicio oral no se encontraba taxativamente regulada en el Cdigo Procesal Penal, nada impide que va interpretacin se realice un anlisis sobre si la misma podra aplicarse tal y cual est regulado el actual proceso penal, incorporndose como una buena prctica procesal. En base hasta lo aqu desarrollado, es evidente que las partes (acusado y agraviado) tienen suficientes argumentos y fundamentos para exigir, desde su ptica, al rgano jurisdiccional (Unipersonal o Colegiado), que abra una segunda fase durante el juicio oral, a efectos de determinar la pena y su aplicacin, as como la reparacin civil; pues se encuentran en juego principios, derechos y garantas constitucionales que se deben imponer; exigindose, por tanto la realizacin de la cesura del juicio oral. Por otro lado, el accionar de los rganos jurisdiccionales tambin encuentra respaldo legal y constitucional (segn lo analizado en el punto V respecto del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal y la Constitucin) para que dispongan la aplicacin de la cesura del juicio oral, pues como se determin en su oportunidad, esta permite una correcta individualizacin de la pena y una mejor defensa del acusado, implicando un control racional de la imposicin de la pena en juicio, lo que contribuye a conseguir los fines constitucionales de la pena y a cumplir con la garanta de la motivacin de las resoluciones judiciales.

Sin embargo, corresponde analizar, desde la perspectiva normativa, si la operatividad de la cesura del juicio oral es viable, y si a partir de la normatividad procesal penal actual, puede incorporarse como una buena prctica. Sin duda alguna, la formula normativa que mejor se adapta para la aplicacin de la cesura del juicio oral es la regulada en el artculo 287 del Cdigo Procesal Penal Tipo Para Iberoamrica que prescribe: El tribunal podr disponer, cuando resultare conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate nico, tratando primero la cuestin acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestin acerca de la determinacin de la pena o medida de seguridad y correccin que corresponda, anuncindolo, a ms tardar, en la apertura del debate. Cuando la pena mxima de los hechos punibles imputados, segn la calificacin jurdica de la acusacin y del auto de apertura, supere los cinco aos de privacin de la libertad, la solicitud de divisin del debate nico, hecho por el imputado o su defensor, obligarn al tribunal a proceder conforme al requerimiento. En este caso, al culminar la primera parte del debate el tribunal resolver la cuestin de culpabilidad y, si la decisin habilita la imposicin de una pena o medida de seguridad y correccin, fijar da y hora para la prosecucin del debate sobre la cuestin. Rigen, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisin interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas especficamente a la determinacin de la pena o medida de seguridad y correccin. El debate sobre la pena comenzar con la recepcin de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de all en adelante, segn las normas comunes. La sentencia se integrar, despus del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la resolucin sobre la pena y medida de seguridad y correccin aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzar a partir de este ltimo momento. Cundo se ejerza la accin civil, el tribunal podr disponer, al mismo tiempo, la divisin del debate sobre ella en la forma que mejor correspondiere al caso. Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar el interlocutorio sobre la culpabilidad. Ahora, siguiendo estas prescripciones vertidas en el Cdigo Procesal Penal Tipo Para Iberoamrica, y contrastadas con nuestra realidad, se debe precisar que el rgano jurisdiccional (Unipersonal o Colegiado), debera (no se dice debe por cuanto no existe norma que as lo exija) dividir el debate nico al inicio del juicio oral, cuando se trate de delitos cuya pena sea superior a los cuatro aos de pena privativa de libertad, pues segn la legislacin penal, por lo general, los delitos con penas mayores de cuatro aos de pena privativa de libertad, se castigaran siempre con penas efectivas, y por lo tanto es exigible por parte del acusado y entendible por parte del rgano jurisdiccional, atender la peticin de dividir el juicio oral en dos etapas, a efectos de que en la primera etapa se determine su culpabilidad, en base a un derecho penal de acto; y en la segunda, se materialice su derecho a la defensa y a la igualdad de partes, as como que se le garantice su presuncin de inocencia, y sea recin en esta segunda etapa en donde se debata respecto de sus condiciones y circunstancias personales, realizando un control racional respecto de la determinacin judicial de la pena, conllevando ello, a la consecucin de los fines constitucionales de resocializacin. En consecuencia, una vez determinada la culpabilidad del acusado, el debate sobre la pena comenzar con la recepcin de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de all en adelante, segn las normas comunes del juicio oral. La sentencia se integrar, despus del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la resolucin sobre la pena aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzar a partir de este ltimo momento.

En este sentido, tenemos en el Cdigo Procesal Penal algunos artculos interesantes, en los cuales se resalta la importancia y necesidad de la cesura del juicio oral. Por un lado tenemos el artculo 372, inciso 3, del Cdigo Procesal penal que prescribe: Si se aceptan los hechos objeto de acusacin fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparacin civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese mbito subsista la contradiccin, establecer la delimitacin del debate a la sola aplicacin de la pena y/o a la fijacin de la reparacin civil, y determinar los medios de prueba que debern actuarse. En este artculo de por s, se admite el debate respecto de la pena y de la reparacin civil, sealndose adems algo importante: El juez determinar los medios de prueba que debern actuarse. En efecto, se entiende que dichos medios exclusivamente estn referidos a la determinacin judicial de la pena. Luego, una vez determinado el quantum de la pena y de la reparacin civil, se integrara a la sentencia (en la cual ya se determin la culpabilidad del acusado, a partir de la aceptacin de cargos), con lo cual la sentencia queda expedita para su lectura y expedicin. Por otro lado, el artculo 12, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal prescribe que: La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedir al rgano jurisdiccional pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho punible vlidamente ejercida, cuando proceda. Este tema ya se abordo en el punto VII, sin embargo, quiero reincidir en el hecho que, de existir sentencia absolutoria, se deber debatir (si se dan los supuestos analizados anteriormente) el quantum de la responsabilidad ex delito, y para ello ser necesario abrir la segunda fase del juicio oral, como as tambin lo ha reconocido el Acuerdo Plenario 5 2008/CJ-116.Finalmente, el artculo 393, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal prescribe que: La deliberacin y votacin se referir a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestin incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participacin en el hecho; d) La calificacin legal del hecho cometido; e) La individualizacin de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparacin civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. Como se puede apreciar, la deliberacin y votacin, que realizaran los jueces, tambin est referida a la individualizacin de la pena, su aplicacin y a la reparacin civil, por lo que, este hecho, necesariamente exige, que tanto la pena y sus consecuencias accesorias, deban ser sometidas a contradictorio, a travs del debate que se realizara con tal propsito, lo que implica que el juicio oral deba dividirse en dos fases, siendo en la segunda fase donde se debatir respecto de la individualizacin de la pena. De lo contrario, pasar a deliberar y votar sin haber dispuesto, presenciado y evaluado el debate realizado por las partes respecto de la determinacin de la pena, significara que el rgano jurisdiccional impondra penas gaseosas, sin sustento racional, con vulneracin de derechos fundamentales, (como el derecho a defenderse respecto del quantum de pena que se va a imponer), y con desatencin de los fines constitucionales de la pena.

En consecuencia, la cesura del juicio oral, permite que al momento de la deliberacin de la sentencia, el rgano jurisdiccional, a partir de la apreciacin del debate que se realice respecto de la pena y de sus consecuencias accesorias, se encuentre en mejores condiciones de poder imponer tal o cual cantidad de pena, e incluso de poder sustituirla por algn mecanismo alternativo, si con ello, se podrn alcanzar los fines de la pena constitucionalmente establecidos. Concluyendo, la deliberacin y votacin respecto de la individualizacin de