la acción-trabajo definitivo
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INTRODUCCIÓN
Históricamente, puede apreciarse, como el sentido de pretender la
aplicación de justicia ha estado presente en la conciencia de las sociedades;
es así, como en un principio, incluso, consagrado en el “Código de
Hammurabi”, se establecía la posibilidad de que las propias personas
aplicaran justicia directamente a quienes lesionaban sus derechos o
intereses, es decir, justicia por mano propia, amparados en la Ley del Talión.
En estas agrupaciones primitivas, no existía una autoridad, que por común
acuerdo, sería la única capaz de resolver los conflictos de intereses entre los
individuos, por lo tanto el concepto de acción, como posibilidad de pedir
justicia, no estaba todavía determinado, pues cada quien administraba
justicia cuando fuese necesario.
De la reclamación de justicia directa frente al adversario, autodefensa
o justicia por propia mano, históricamente las sociedades fueron
evolucionando, y se fue reformando la acción hasta ser dirigida funcionarios
oficiales, con poder para administrar justicia, para que estos sean, quienes
resuelva sobre los conflictos planteados entre un sujeto y otro, o frente a una
situación que era necesaria ser conocida por el Juez y emitir un
pronunciamiento.
Fue así, como desde el Derecho Romano, se ha intentado delimitar el
concepto de acción; ya en aquellos tiempos, se consideraba a la acción
como un elemento vinculado, a aquel que reclamaba justicia, amparado en
un derecho del cual era titular.
A lo largo del tiempo, a partir de mediados del Siglo XIX,
conjuntamente con el desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal,
separado o autónomo del Derecho Civil, el problema de la naturaleza jurídica
de la acción, alcanzó la categoría de un problema fundamental del Derecho,
alcanzándose progresivamente ciertos matices sobre la teoría romana, hasta
alcanzar completamente la autonomía de la acción, con respecto al derecho
material.
Sin embargo, aun alcanzada esta autonomía de la acción con
respecto al derecho material, se fueron desarrollando varias vertientes, en
función del sujeto frente al cual se dirigía la acción (Estado o adversario), o
según cual era la consecuencia de ejercitar el derecho de acción (obtener
una sentencia favorable, o simplemente activar los órganos jurisdiccionales).
Hoy en día las Constituciones de la mayoría de los países, así como
las Declaraciones de Derechos Humanos, consagran a la acción como un
derecho fundamental, inherente a todo ser humano.
Los puntos a tratar entonces, se orientarán en el sentido de desarrollar
la manera en que se ha desarrollado progresivamente, el concepto de acción
hasta la actualidad, destacando los principales postulados, así como las
correspondientes críticas que sobre los mismos se han realizado; además
debe examinarse cuál es la perspectiva constitucional sobre la acción; frente
a quien se dirige, que implica ejercitarlo, así como cual es su vinculación con
el derecho a la jurisdicción.
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1. LA ACCIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
Cuando hablamos de los conflictos y de la forma como los particulares
pueden solucionar directamente sus divergencias, nos referimos a la
autocomposición, autotutela y la heterocomposición. Ahora bien, cuando
la controversia no puede ser solucionada directamente por las partes en
conflicto se debe concurrir al órgano jurisdiccional para que éste actué y
active la jurisdicción, mediante el ejercicio de la Acción. De ahí, podemos
definir a la Acción “como el poder jurídico que tiene el individuo de
dirigirse a los órganos del Estado para activar la jurisdicción, a objeto de
lograr la resolución del conflicto planteado, mediante la emisión de una
Sentencia, que puede ser favorable o no ”. Desde este punto de vista la
Acción se caracteriza por: a) en primer lugar, por su vinculación al
derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho
o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este derecho
es lesionado, y, b) en segundo lugar, por situar a la acción en el mismo
plano de relación que el derecho subjetivo privado, siendo un poder del
titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en peligro
que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere
imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal
(entendido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento)
no podía hacer otra cosa que regular la forma como debía ejercitarse este
poder jurídico privado. Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente
criticada al advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho
privado no quedaba completamente explicada con la referencia al
derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa pretendiéndose
su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial,
sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas
parten las concepciones de la acción como un derecho a una tutela
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jurisdiccional concreta. También, se observó que esa referencia a un
derecho subjetivo privado lesionado tampoco permitía explicar la
iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la sentencia no
reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo
integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un
derecho y su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones
abstractas de la acción. Vamos analizar ambos aspectos:
1.1LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN CONCRETA
Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y
del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho
subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al
derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente,
sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que
se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional
pretendida.
Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que
señala que pertenece al derecho subjetivo privado son las siguientes:
a. Para la existencia de un derecho de Acción no es bastante la
existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la
concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o
“necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo
en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino
también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que
se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida
filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La Acción
también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya
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no puede ser definida como un poder de exigir del obligado la
satisfacción de un derecho lesionado o amenazado.
b. El derecho de acción no tiene el mismo objeto que el derecho
privado. Su objeto no es el cumplimiento de la obligación sino la
prestación de una tutela judicial en cualquiera de las diversas
modalidades previstas en el ordenamiento: conocer, fallar y hacer
cumplir lo resuelto.
c. El derecho de acción se distingue también del derecho subjetivo
privado por los sujetos contra quien se dirige. El derecho de acción
se dirige frente al Estado aparte de frente al adversario. Ello se
explica porque sólo el Estado a través de sus órganos
jurisdiccionales, puede realizar el acto de tutela que se pretende. El
demandado no puede satisfacer el derecho de acción porque no
puede llevar a cabo este acto de tutela jurisdiccional. El adversario
sólo pudo privar a la acción de fundamento, impedir que naciera
cumpliendo su prestación, no discutiendo el derecho cuya
declaración se pretende. El otorgamiento de la tutela por el Estado
no es una concesión discrecional o graciosa, sino un acto debido
siempre que concurran los presupuestos para ello, puesto que es
el protector y garante del orden jurídico privado, de ahí que el
derecho a la acción sea de naturaleza pública. El derecho a la
acción, en consecuencia, no consiste en satisfacer la pretensión
particular sino de obtener del juez una decisión de condena para el
caso concreto. Esta teoría de la acción fue ideada por Adolf Wach.
Criticas a esta teoría:
1. Crítica a la autonomía de la acción respecto del Derecho
privado: Una primera objeción que se hace a esta teoría es que
para explicar la tutela jurídica del orden jurídico privado no era
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necesario “inventar” un derecho a esa tutela. Más aún, este
último derecho no podría separarse del Derecho privado, ya
que perdería la característica de la coercibilidad. Además, esta
concepción de la acción parece difícil de apreciar respecto de la
tutela o acción de condena. La acción de condena exige un
derecho a prestación actualmente exigible. No es fácil distinguir
entre el derecho privado a exigir la prestación del deudor y el
derecho público de Acción en sentido concreto a obtener del
juez una sentencia condenatoria de ese deudor. Al parecer, en
este caso, al Derecho Procesal sólo le resta la regulación de la
forma de pedir la tutela, mientras que los presupuestos y
contenidos de ésta serían configurados por el Derecho privado.
2. Crítica al carácter concreto del derecho de acción: El carácter
concreto de la acción no es obtener una sentencia cualquiera
sea su sentido, sino una sentencia de contenido determinado y
favorable a la parte que la pretende. Ahora bien, de entenderse
de ese modo el derecho a la acción, este derecho sería dudoso
mientras no se dictare sentencia definitiva, incluso hasta que
adquiriese el carácter de ejecutoriada. Esta crítica en apariencia
tan penetrante no es tal, toda vez que, esta concepción de la
acción no explica todas las cosas porque no es eso lo que
pretende explicar. Así, no pretende explicar el inicio del proceso
y su desarrollo hasta la sentencia definitiva, sino la posición
jurídica favorable a obtener un resultado favorable que depende
de la prueba que se rinda respecto de una serie de hechos
ajenos al derecho procesal (derecho material) y de unas
configuraciones jurídicas (procedimiento) que no son
exclusivamente del Derecho privado.
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3. Crítica a su concepción como derecho frente al Estado: Es
formulada por Chiovenda que no acepta que la Acción se defina
“como un derecho frente al Estado, en cuya virtud este último
quedaría obligado a la prestación de la tutela”. Para este autor
concebir el derecho a la acción con la estructura típica de
derecho-obligación, supone admitir la existencia de un conflicto
de intereses entre el ciudadano y el Estado que se resuelve
“con el sacrificio y subordinación” del interés de este último. Por
ello optó por explicar el derecho a la acción “como un derecho
potestativo, que confiere a su titular el poder de provocar la
actuación de la ley frente al adversario, poniendo con su
actividad la condición necesaria a la que el ordenamiento ha
subordinado el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado”
Límites de esta concepción:
Ya hemos dicho que esta concepción de la acción no pretende
explicar el derecho a provocar el inicio de un proceso, sino que la
tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales y sus
modalidades (tutela declarativa, ejecutiva y cautelar) no puede
comprenderse, ni completa ni correctamente, haciendo referencia
sólo a figuras previstas en el Derecho Material (Civil, mercantil).
Ello nos lleva a concluir que el Derecho procesal no sólo regula las
formas para el ejercicio de la tutela jurisdiccional, sino también las
clases de tutela, respecto de las cuales, los particulares tienen un
derecho diferente del derecho subjetivo a tutelar: el derecho a la
acción. De este punto de vista, la actuación jurisdiccional del
Derecho está casi siempre subordinada a la petición formulada por
un sujeto ajeno al órgano jurisdiccional. De ahí que un interés
jurídico privado no pueda recibir tutela jurisdiccional más que a
instancia de su titular y en la medida que éste lo solicite. El juez
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sólo puede dar o negar la tutela jurisdiccional pedida por quien
afirma tener derecho a ella. Dentro de este ámbito resulta acertada
una concepción de acción como derecho a una tutela jurisdiccional
concreta. Empero, no tiene cabida en relación al proceso penal.
Así, no existe una relación jurídica penal entre quien ejercita la
acusación y el responsable criminal. Los acusadores no hacen
valer un derecho a la condena suyo, por lo que la sentencia
condenatoria tampoco representa la tutela jurisdiccional de un
derecho a la pena hecha valer por quien acusa. En el proceso
penal la acción penal pública corresponde a un órgano público
denominado Ministerio Público
1.2 LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ABSTRACTA
El derecho a la acción como derecho a la tutela jurisdiccional
concreta no explica, ni trataba de explicar, la realidad que una persona
cumpliendo determinados requisitos puede provocar la iniciación de un
proceso y su continuación hasta la sentencia definitiva. Ello, de por si
es importante ya que, por regla general, el órgano jurisdiccional
ejercerá su potestad a instancia de un sujeto ajeno a él que le
propone, además, el objeto sobre el que ha de versar la actividad
procesal y la sentencia, solicitando, asimismo, resoluciones y
realizando otros actos a lo largo del proceso. Todas estas cuestiones
también tienen que ser explicadas. A estas nuevas concepciones de la
acción se les denomina “abstractas” porque se limitan a reconocer
como objeto del derecho de acción la actividad jurisdiccional
simplemente cualquiera sea su resultado, favorable o desfavorable. En
otras palabras, es un derecho al proceso. Hay diversas teorías al
respecto, pero los rasgos comunes de ellas son los siguientes:
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a. La existencia de un derecho o interés, de carácter auxiliar o
secundario, a la actividad jurisdiccional del Estado que surge como
consecuencia de la prohibición de la autotutela. Es el derecho al
proceso.
b. El derecho a la actividad jurisdiccional del Estado es independiente
de la existencia en concreto de un interés material cuya
insatisfacción se denuncia.
c. El objeto de la acción no es una sentencia favorable para quien
solicita la tutela jurisdiccional. El resultado del proceso es ajeno al
fundamento del derecho de acción.
A partir de estos puntos comunes, las diferentes teorías, difieren en
cuanto al alcance de este derecho al proceso. Para algunos se da por
cumplida esta satisfacción con cualquier resolución judicial, incluso la
que rechaza resolver la cuestión planteada por no concurrir todos los
presupuestos procesales, por ejemplo. Para otros, sólo cuando el
órgano jurisdiccional decide la cuestión de fondo, lo que supone una
situación jurídica material concreta, transgredida o amenazada, y la
concurrencia de los presupuestos procesales.
1.3 CARACTERISTICAS:
a. La existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede
hacerse depender ni que la pretensión procesal sea fundada, ni de
la certeza del derecho a la actividad jurisdiccional concreta ni de la
realidad del estado de hechos a los cuales corresponde una
determinada actuación jurisdiccional del Derecho. En otras
palabras, el derecho al proceso de una persona no depende que
tenga derecho a que otro individuo sea condenado a la entrega de
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un bien raíz del que ha sido despojado, sino de que afirme que es
propietario de una finca determinada de la cual ha sido
desposeído, solicitando que se le restituya el dominio, cuya
resolución corresponde al órgano jurisdiccional. La invocación de
una situación concreta jurídicamente relevante y apta para ser
objeto de la actividad jurisdiccional es esencial al concepto de
acción que nos ocupa.
b. El acto procesal que sea cauce formal para el ejercicio del derecho
de acción, en ningún caso puede consistir en una mera petición de
acción del proceso en abstracto, sino que debe contener la
formulación, más o menos desarrollada, de una petición de fondo o
de un supuesto de hecho concreto. Será este contenido que
confiere a este acto la eficacia generadora del proceso. Guasp al
distinguir el acto procesal de demanda de la pretensión procesal
señala que la demanda tiene el carácter de mero acto de iniciación
procesal y en el proceso civil, es, por regla general, el cauce para
la interposición de la pretensión.
c. La concepción del derecho de acción como derecho a cualquier
resolución, aun cuando no verse sobre el fondo, reduce su
virtualidad como derecho constitucionalmente reconocido. Este
derecho de acción, como derecho a la actividad jurisdiccional
puede concebirse referido a la falta de presupuestos procesales,
en cuyo caso, será un pronunciamiento ajeno al fondo. Pero, sin
duda, exige, salvo el caso anotado, una decisión sobre el fondo de
la cuestión debatida, ya sea que acoja o deniege la pretensión
jurídica.
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d. El derecho a la actividad jurisdiccional es un derecho
constitucional. Eduardo Couture1 define la acción en este sentido
como “el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la
prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle
efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado
de incertidumbre” Desde el punto de vista civil la jurisdicción
necesita de la acción para poder actuar. El particular dispone de
este derecho desde que el Estado lo privara de la autotutela, es
decir, solucionar los conflictos por si mismo. Tanto es así que, al
ser la acción la piedra angular del Derecho procesal, además, de
una garantía, nuestra constitución la ha contemplado
expresamente en el artículo 26 Constitucional, relativo a la Tutela
Judicial efectiva. De la misma manera podemos señalar que,
siguiendo a Couture2 que concibe la acción como la manifestación
del derecho de petición, también estaría comprendida en la
Constitución, que consagra como una garantía constitucional el
derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier
asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes. También,
existen otras disposiciones Constitucionales que aseguran a todas
las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”, además, de lo referido en el artículo 49 Constitucional,
relativo al “Debido Proceso”. Según, Colombo, el proceso
legalmente tramitado es aquel que nace y se tramita de acuerdo a
la ley, y cuando la propia ley señala que en materia civil rige el
principio dispositivo y que los tribunales no pueden actuar sino a
petición de parte, “está reconociendo que esa actividad de parte es
la acción procesal”.
1 Couture, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.
2 Couture, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.
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Ahora bien, de las disposiciones citadas se puede inferir que la
acción no sólo es un derecho fundamental sino también en el plano
procesal más que un simple acto o declaración de voluntad
petitoria, toda vez que, representa la manifestación del ejercicio del
derecho de acción.
2. CAMBIO DE PARADIGMA CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Venezuela inauguró el año 1999 con una nueva Constitución, la
número veintiséis en nuestra historia constitucional. Por primera vez el
pueblo, a través de un referéndum consultivo, convocaba una Asamblea
Nacional Constituyente, el día 25 de abril de 1999, y la ratificaba
mediante un referéndum constitucional, el 15 de diciembre de 1999.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, se cambia el paradigma de la
concepción del Estado a un Estado Social y Democrático de Derecho y
de Justicia, lo que ha hecho que nuestro sistema sea más pluralista
donde rige el principio de la democracia participativa y protagónica, que
implica la concepción de un pueblo precisamente protagonizando
directamente su destino a diferencia de la democracia representativa,
donde los mecanismos de contraloría social no tenían cabida.
En el campo social, en la Constitución de 1961 los derechos sociales
tenían una concepción meramente dogmática y programática. Sin
embargo, en la Constitución de 1999, el sólo concepto de Estado social
significa compromiso, ejecución y exigibilidad directa. De igual manera, el
reconocimiento de valores superiores y el señalamiento de fines en la
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Constitución de 1999, significa un cambio radical de paradigma jurídico-
político.
Como característica más sobresaliente de la rama judicial en la nueva
Constitución es que la justicia emana y está al servicio de los ciudadanos.
Los seres humanos tienen derecho al acceso a la justicia, un derecho
garantizado por el Estado, que se manifiesta en que la justicia a partir de
ahora debe velar por los atributos de gratuidad, accesibilidad,
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
equidad, amén de que debe ser administrada en forma expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Se observa entonces, como se va dejando de lado la burocracia que
existía, por ejemplo, en materia administrativa, es potestativo de los
administrados acudir a profesionales del derecho que los asistan o
representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza.
Es prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica
en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la
asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes
y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede
Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas
decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder
Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y
manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una
violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie
la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y
procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos
del Poder Público en desempeño de una función administrativa.
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Resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional No. 473 del
29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), en la cual
se estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una
pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es
preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado
judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa
jurídica de las partes ante el órgano judicial. Así lo dispone el
artículo 4 de la Ley de Abogados”.3
En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito
precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo,
por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de
protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos
constitucionales.
Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742
del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), que frente al ejercicio
de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el
juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el
resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el
procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante
apoderado judicial.
De igual manera ocurre la anterior situación en materia agraria, por
ejemplo, uno puede acudir a interponer su solicitud sin asistencia o
3 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 479, de fecha 29 de abril de 2009, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/473-29409-2009-09-0197.html
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representación de abogado ya luego se debe ordenar el nombramiento de
un Defensor Público agrario, en aras de garantizar el acceso a la justicia
de los ciudadanos.
En relación a la protección de los derechos e intereses colectivos y
difusos a partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para
tutelar dichos derechos encuentra consagración constitucional. En efecto,
el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispone: “toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como
“a la tutela efectiva de los mismos”. Se habla inclusive de que el juez de
oficio puede salvaguardar dichos intereses colectivos o difusos.4
En concreto, es en 1999 cuando en Venezuela se constitucionaliza la
tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino
incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países
que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, a aquellos sujetos
que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un
derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y
difuso.
El artículo 281 de la Constitución también protege estos intereses con
ocasión al funcionamiento de los servicios públicos, habilitando al
Defensor del Pueblo para interponer esta clase de acciones; tan es así
que éste tiene legitimación para ejercer cualquier tipo de acción que sea
capaz de tutelar los derechos de los pueblos indígenas, así como de
cualquier derecho humano, entre los que evidentemente destacan los
derechos de tercera generación.5
4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria), 24 de marzo de 2000. Artículo 26.
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Asimismo, el artículo 129 de la Constitución reconoce a toda persona,
individual o colectivamente considerada, el derecho al ambiente como
derecho de tercera generación y, en consecuencia, la habilita para ejercer
su defensa.
En consecuencia, de acuerdo a las normas constitucionales y, en
particular, la derivada del artículo 26, el derecho o interés colectivo y
difuso ya no es un grado de legitimación para acceder al Contencioso
Administrativo, que fue la forma tradicional de interpretación de esa
expresión, antes y por el contrario designa un derecho de acción de rango
constitucional, a fin de proteger derechos supraindividuales, no
susceptibles de fragmentación, por la acción, actuación u omisión de
sujetos tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.
Sin embargo, aunque es evidente la consagración de un derecho
constitucional de acción para tutelar los derechos suprapersonales, tanto
la Constitución como las leyes que sobre el particular se dedican a su
regulación, omiten fijar el cauce formal mediante el cual se instruirá dicho
derecho de acción.
Es pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
que como última garante e intérprete de la Constitución, se ha dado a la
tarea de hacer efectiva la garantía que nace de la previsión constitucional
contenida en el artículo 26, el cual es el resultado de un proceso de
masificación, en el que se reconocieron derechos de índole social y de
tercera generación.
5 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
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2.1JUSTICIA INDÍGENA
El reconocimiento de la justicia Indígena es otra de las grandes
innovaciones que nos trae la Constitución vigente, en virtud a que
dedica un capítulo completo su regulación; a diferencia con la
Constitución de 1961, que sólo hacía una breve mención en los
términos siguientes:
Art. 77: El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina.
La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.6
En materia de jurisdicción, la actual Constitución, reconoce en su
artículo 260 la justicia indígena, estableciendo que las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que
sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la
ley y al orden público. Luego, conforme al mandato constitucional la
jurisdicción indígena ha sido regulada por la Ley Orgánica de las
Comunidades Indígenas (2005).7
En todo caso la Ley dispone que "Las autoridades indígenas
resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el
diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la
finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los
procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia
y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito
6 Constitución de la República de Venezuela (1961). Gaceta Oficial No. 662 (Extraordinaria), 23 de enero de 1961. Artículo 77.
7 Ley Orgánica de las Comunidades Indígenas, G. O. N° 38.344 del 27 de diciembre de 2005.
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nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están
obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean
incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados,
pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la
República y de conformidad con la Ley..".
Como puede observarse, la Ley establece claramente una
jurisdicción diferente a la ordinaria, dispone criterios para fijar las
diversas competencias (territorial, extraterritorial, material, personal) y
prevé la posibilidad de declaratoria de incompetencia y,
consecuentemente, la remisión a la jurisdicción ordinaria o viceversa.
Si bien el texto constitucional reconoce potestades a las
comunidades indígenas y establece principios y garantías procesales
mínimas, ordena en todo caso el apego a los derechos fundamentales
consagrados en la carta magna venezolana y dispone la
obligatoriedad de las decisiones tomadas y la cosa juzgada en las
mismas.
2.2MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
A nivel mundial, la situación de crisis de la Administración de
Justicia ha conducido a la búsqueda de medios alternativos a la
intervención jurisdiccional en la solución de los conflictos entre los
particulares. En la búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha
insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte
a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines disminuir el número de
los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de
administrar justicia. Nuestro país no ha escapado de esta situación,
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sin embargo puede afirmarse que se han dado importantes pasos en
la dirección correcta de buscar soluciones a la misma. Venezuela ha
vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en un intento
por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de
administración de nuestro sistema judicial, insertándose de esta
manera dentro de la tendencia evidenciada de los procesos de
reforma judicial que vienen desarrollándose en América Latina en las
últimas décadas.
Los medios alternativos de solución de conflictos no es algo
nuevo en nuestro país, lo que sí constituye una novedad, es su
elevación a disposición Constitucional, la base constitucional que
involucra a los ciudadanos y ciudadanas en la administración de
justicia y establece otros medios alternativos de justicia son los Arts.
253 y 258 de la Constitución Bolivariana, en los siguientes términos:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
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La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.8
Dentro de los medios alternativos se encuentra el arbitraje
como el más representativo. El arbitraje, al igual que la jurisdicción,
proporciona a los litigantes la solución del conflicto de un modo
definitivo e irrevocable; si bien la decisión proviene allí de un particular
(árbitro), ambas resoluciones gozan de los plenos efectos de la cosa
juzgada sin necesidad de homologación o reconocimiento por parte de
ningún órgano del Estado. El tema del Arbitraje en Venezuela, como
un medio alternativo de administrar justicia, forma parte del sistema
judicial trazado por el constituyente y queda por tanto sujeto a los
principios allí señalados.
La Constitución no acoge el arbitraje como un mecanismo
autónomo o paralelo, está sujeto a la ley y a la acción de los jueces
naturales, quienes en ocasiones actúan como jueces de alzada y en
otras para dirimir incidencias que puedan surgir en el procedimiento
arbitral. Por otra parte, los árbitros no tienen plena jurisdicción, ya que
carecen de competencia para la ejecución de sus laudos, atribución
ésta que es propia e indelegable de los jueces naturales. Para que el
laudo de los árbitros tenga la fuerza de la cosa juzgada debe ser
consignado ante el juez donde los árbitros fueron designados, quien lo
publicará y es competente para conocer de las acciones de nulidad
sobre el mismo.
8 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria), 24 de marzo de 2000.
20
2.3JUSTICIA COMUNAL
En relación con este tema, se ha tomado como fuente de
información trabajos realizados sobre el proyecto de Ley de Comunas,
aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional en junio de
2010 y decretada por la misma Asamblea el 13/12/10.9
El Art. 56 de esta Ley establece que la justicia Comunal "es un
medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante
situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la
participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios
constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, sin
contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia
ordinario."
Asimismo, establece el artículo 57 ejusdem, que La ley
respectiva establecerá los procedimientos legales, las normas y
condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal,
donde se prevea su organización y funcionamiento, así como la
creación de instancias y tribunales con competencia para conocer y
decidir en el ámbito territorial de la comuna. Asimismo establece que
los jueces comunales serán elegidos por votación universal, directa y
secreta de los y las habitantes de la Comuna mayores de quince años.
Las decisiones emanadas de los órganos de justicia comunal
tendrán carácter vinculante para los habitantes de la Comuna y
cuando dichas decisiones no sean acatadas al término de los lapsos
establecidos, los jueces comunales se apoyarán en las fiscalías del
Ministerio Público, para lograr su cumplimiento o la prosecución de las
causas en el sistema de justicia ordinario, según sea el caso.
9 Ley Orgánica de las Comunas, Gaceta Oficial No. 6.011 extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010.
21
Algunos autores plantean ciertas dudas en relación a esta Ley,
especialmente sobre la naturaleza jurisdiccional de la justicia comunal;
es decir, si se ejercen facultades jurisdiccionales o meramente
conciliadoras; otro tema estrechamente vinculado a éste es la validez
y eficacia de las decisiones de estas autoridades comunales y,
finalmente la colisión entre la justicia comunal y el principio de unidad
y exclusividad de la jurisdicción ordinaria.
2.4JUSTICIA DE PAZ
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
sus Arts. 253 y 258 prevén la Justicia de Paz como una forma
integrante del Sistema de Justicia Nacional. En el país la Justicia de
Paz es regulada por la La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de
la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial el pasado 2
de mayo de 2012, dónde el artículo 6° señala: “ los Jueces de Paz
tienen competencia para resolver mediante el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualquier otra forma de solución de los conflictos que
los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas
del orden público...”.10
Otro aspecto novedoso es que el juez de paz podrá dictar
sentencias de divorcios, cuando sean de mutuo acuerdo y se cumpla
con los requisitos establecidos en el Código Civil, sin menoscabo de
las competencias atribuidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Familia.
En materia de animales domésticos o fauna en extinción, los
jueces de paz también podrán dictar medidas de protección que se
10 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial número 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012.
22
fundamenten en la Ley especial que rige la materia, así como las
ordenanzas municipales.
En materia del Poder Popular, comunas y consejos comunales,
el promotor de justicia de paz podrá recibir denuncias y acciones
interpuestas, relacionadas con esas formas de organización y demás
instancias del poder popular que deriven directa o indirectamente del
ejerció del derecho a la participación, con lo cual tendrá un rol
importante en la contraloría dentro de las comunidades
3. LA ACCIÓN Y LA JURISDICCIÓN NORMATIVA
3.1ANTECEDENTES
La doctrina tradicional defiende la instancia de un Derecho
Natural, sosteniendo la idea de una norma suprema, superior al
derecho positivo y la cual no puede ser derogada por dicho derecho
positivo. El principio de la supremacía de la Constitución se
fundamenta en el carácter normativo de la misma, unánimemente
aceptado en la actualidad, que hace de ésta una verdadera norma
jurídica de aplicación directa e inmediata y no un conjunto de
principios programáticos, lo que permite, en rigor, que se pueda
pretender la tutela judicial de los derechos fundamentales con base en
las normas constitucionales, o en última instancia, que el resto de las
normas del ordenamiento jurídico se interprete de acuerdo a la
Constitución; significa que estamos en presencia de una norma cuyo
contenido material a todos vincula, tanto a Ciudadanos como a
Poderes Públicos, considerándose la violación de los preceptos
constitucionales, una conducta antijurídica susceptible de sanción.
23
El impacto más importante de la Constitución de 1999, radica
en el cambio de paradigma que ha operado en el Sistema de
Administración de Justicia en Venezuela, en torno al concepto de
jurisdicción, que entre sus múltiples transformaciones ha tocado
inclusive el sistema de las fuentes en el Derecho venezolano.
La constitución de 1999 cambió la conformación del Tribunal
Supremo de Justicia y creo la Sala Constitucional, cuyas
interpretaciones sobre las normas y principios constitucionales son
vinculantes para todos los tribunales del país, incluso para las demás
Salas del TSJ. En atención, a estas interpretaciones la Sala
Constitucional ha creído encontrar una potestad legislativa y por ello,
desde el año 2000 a través de sentencias emblemáticas, ha venido
modificando normas sustantivas y adjetivas, del ordenamiento jurídico
positivo.
En fecha 01 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, admitió una acción de amparo
interpuesta por los abogados José Amado Mejía Betancourt y José
Sánchez Villavicencio, contra actos lesivos dictados por un Fiscal del
Ministerio Público. En dicha sentencia11, la Sala Constitucional, señala
que obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la
Constitución vigente, en el sentido de establecer interpretaciones
sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, establece un procedimiento de amparos al margen
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Finalmente, indica que debido a la naturaleza
vinculante de este fallo, y el carácter que adquiere dicha doctrina,
ordena se publique en la Gaceta Oficial.
11 Sentencia Nº 07 Exp.: 00-0010 de fecha 01/02/2000 Caso: José Amado Mejías. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
24
Posteriormente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 80 del
01 de febrero de 2001, en ocasión de un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil (que regula los lapsos procesales de forma
genérica), la Sala estimó que había una vulneración a la garantía del
debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y anuló
parcialmente el artículo recurrido y realizó una nueva redacción del
mismo. Ante tal situación, la doctrina realizó serias oposiciones,
indicando que la Sala estaba tomando atribuciones legislativas.
Luego la Sala Constitucional, en sentencia del 6 de febrero de
2001 (Caso: Corpoturismo)12, dejó sentado que “sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee
la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo
de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión: las
sentencias definitivamente firmes, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
En sentencia de la sala del 22 de agosto de 200113, por
intereses difusos ya se determinaba la razón y alcance de la
jurisdicción normativa, que ella se ha atribuido.
3.2ORIGENLa Jurisdicción Normativa tiene su origen en la acción de
amparo constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2001, por la
ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA
12 Sentencia Nº 93 Exp.: 00-1529 de fecha 06/02/2001 Caso: CORPOTURISMO. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
13 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1571-220801-01-1274%20.htm
25
PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), y que fue resuelta bajo la
sentencia Nº 1571, Exp. Nº 01-1274 de fecha 22 de agosto del año
2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicha sentencia, la sala expresa: “Esta Sala Constitucional,
desde sus primeros fallos (José Amando Mejías, Corpoturismo,
Servicio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas
constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos
que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los
Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar
que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan
como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la
Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el
Tribunal Supremo de Justicia el máxime (sic) garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y,
además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales,
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y
demás Tribunales de la República.
En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos
donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la
jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la
norma constitucional, y señalando sus alcances o formas del ejercicio,
así no existan leyes que la desarrollen directamente. Se trata de
interpretaciones vinculantes que obran como una normativa
restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia”.
3.3CONCEPTO
26
La Sala Constitucional en la precitada sentencia, señala sobre
la Jurisdicción Normativa que:
“Se trata de interpretaciones vinculantes que obran
como una normativa restringida, hasta que la Asamblea
Nacional legisle sobre la materia.”·
La doctrina a su vez ha señalado una aproximación a una
definición de Jurisdicción Normativa, de la siguiente forma:
“la potestad de la Sala Constitucional del TSJ de
establecer las normas generales de conducta, la
competencia y el procedimiento, en los supuestos de
omisión legislativa o para darle vigencia inmediata a las
normas y principios constitucionales no desarrollados
por la ley”.14
3.4CRÍTICAS Y JUSTIFICACIONES A LA JURISDICCIÓN NORMATIVA
La jurisdicción normativa creada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en base a su interpretación de los
artículos 335 y 336 Constitucional, tiene severas críticas doctrinarias e
inclusive jurisprudenciales, indicadas desde las propias decisiones de
la Sala a través de los votos salvados.
A este tipo de jurisdicción se le critica que es fuente de
incertidumbre, que la misma no está prevista en ninguna ley, y que
afecta la seguridad jurídica por falta de predictibilidad.
La Sala Constitucional ha venido justificando su actuación
jurisdiccional señalando que el artículo 335 de la Constitución permite
la Jurisdicción Normativa, puesto que la efectividad de un conjunto de
14 Rafael Ortíz-Ortíz. (2007). Teoría General del Proceso. Caracas: Editorial Frónesis. p. 65
27
normas programáticas existentes en la Carta Magna, quedarían en
suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien
desarrollarlas, mediante las leyes respectivas. En este sentido la Sala
rechaza este “inmovilismo” constitucional, aplicando de manera
inmediata los principios constitucionales. De ahí que la Sala
Constitucional haya sostenido, de manera reiterada en varias de sus
sentencias, que:
“las normas constitucionales, en particular los
Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan
directamente el Estado Social, las Garantías y los
Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea
necesario esperar que el legislador los regule, por lo
que en ese sentido, no actúan como normas
programáticas… omisis… se trata de interpretaciones
vinculantes que obran como una normativa restringida,
hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la
materia.”
Algunos autores sostienen que los artículos 335 y 336
constitucionales no facultan a la Sala Constitucional q que legisle,
puesto que la propia constitución establece que el órgano facultado
para tal fin es la Asamblea Nacional y no los tribunales de la república.
En cuanto a la supuesta incertidumbre, la Sala considera que
es una crítica tendenciosa, puesto que la interpretación constitucional
sólo funciona cuando no existe ley que desarrolle la norma
constitucional, o esa ley se oponga a la Constitución, y, además,
siempre la interpretación que da la Sala queda proyectada hacia el
futuro, motivo por el cual las sentencias se publican y difunden en la
Gaceta Oficial de la República.
28
La certeza de la vigencia de una norma jurídica es la primera
manifestación de la seguridad jurídica. Esta certeza se presume iure et
de iure con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las
leyes y demás actos dictados por los órganos que ejercen el Poder
Público Nacional, incluyendo las sentencias con contenido normativo
de la Sala Constitucional. Sin embargo, muchas de las decisiones
dictadas por la Sala que son ejemplo del ejercicio de la jurisdicción
con efecto normativo no han sido publicadas. Esta última situación no
deja de ser grave, debido a que denotaría que es insuficiente para
garantizar la seguridad jurídica que la sentencia sea publicada en
Gaceta Oficial.
Señala también la Sala que la jurisdicción normativa estaba
prevista en la Ley de Registro Público de 1940 (artículo 11), para que
la ejerciera la Corte Federal; además, la Sala de Casación Civil y la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la
ejercieron ampliamente, sin base legal alguna. La Sala de Casación
Civil, perversamente cambiaba a cada momento los requisitos de la
llamada técnica del recurso de casación, sin que aparecieran en
ninguna ley. La Sala Político Administrativa, a su vez, fue creando una
teoría del proceso de amparo que no estaba en ninguna ley,
aceptando el “amparo sobrevenido”, y cambiando, contra legem, las
competencias señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo.
Por otro lado se plantea el espinoso problema de la derogación
de las leyes por voluntad de la Sala Constitucional, puesto que ello va
en contra de uno de los valores de mayor raigambre histórica y
entidad dentro de la concepción positivista del Derecho, en el sentido
de que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y no vale
alegar contra su observancia, el desuso, la costumbre o prácticas en
29
contrario, según lo establecido en el artículo 7 del Código Civil. Esto
se planteó a partir de la sentencia número 7 del primero de febrero del
año 2000 (caso José Amado Mejía), donde la Sala Constitucional
reformó totalmente el procedimiento de Amparo Constitucional, para
adaptarlo a lo prescrito en el artículo 27 constitucional.
La Sala justificó esta adaptación en el hecho de que el artículo
335 de la Constitución, la faculta para modificar las normas legales y
la doctrina jurisdiccional, por ser la única y máxima intérprete de las
normas y principios constitucionales y por ello tiene el deber de dejar
sin efecto todas aquellas normas jurídicas que se opongan a la
Constitución vigente.
Al respecto, es preciso advertir que, en virtud del principio de la
supremacía constitucional, la ley ya no puede considerarse como la
fuente primera del ordenamiento jurídico. La fuerza de ley no tiene su
origen en la voluntad del legislador sino en su apego al texto
constitucional. Así mismo, no es cierto que el legislador sea la única
fuerza habilitada para privar de vigencia a la ley. Además del control
de la constitucionalidad de las leyes, la Constitución venezolana
establece la posibilidad de que una ley sea abrogada, total o
parcialmente, mediante referendo (artículo 74).
La doctrina critica el hecho de que la Sala Constitucional se
convierta en legislador positivo, porque su función no es la de sustituir
al parlamento, tampoco es la de fijar la mejor interpretación de cada
precepto constitucional, lo cual limitaría la función interpretativa de los
jueces ordinarios, sino tan solo la de eliminar aquellas interpretaciones
de la Ley que resultasen intolerables, por lo que, fuera de estos casos,
la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto permita una
interpretación adecuada a la Constitución.
30
Otro ejemplo de aplicación de jurisdicción normativa, por atrofia
o falta de claridad en una norma, es la efectuada por la Sala
Constitucional en la sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 200115, con
ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil –que regula los lapsos
procesales de forma genérica-, donde la Sala estimó que había una
vulneración a la garantía del debido proceso establecida en el artículo
49 de la Constitución. En este caso la Sala Constitucional anuló
parcialmente este artículo, por considerar que la frase “excepto los
lapsos de pruebas” era contraria al derecho a la defensa y en tal
sentido dio una nueva redacción al artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil.
De este modo, la Sala Constitucional amplió sus potestades con
relación al control concentrado de la constitucionalidad, que entonces,
no sólo ejercerá cuando medie un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad sino también cuando lo estime necesario para la
resolución de cualquier controversia que esté conociendo mediante el
control de oficio de la constitucionalidad, lo cual podría prever la
desaparición del ejercicio del control difuso por dicha Sala. Sin
embargo, el criterio sentado en estas decisiones sobre la potestad de
la Sala Constitucional con relación al control de oficio de la
constitucionalidad con motivo de cualquier controversia, no fue
recogido en el segundo apartado del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), el cual señala que ese control
sólo podrá ser ejercido cuando se trate de juicios que se hayan
iniciado mediante un recurso de nulidad por inconstitucionalidad:
De las sentencias reseñadas, se deriva que la Sala
Constitucional del TSJ se ha abrogado atribuciones “legislativas” que
15Sentencia Nº 80 Exp.:00-1435 de fecha 01/02/2001 Caso: Inconstitucionalidad Art. 197 CPC. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/80-010201-00-1435%20.htm
31
la doctrina crítica severamente. Sin embargo, la Sala mantiene su
criterio de ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales, y máximo y último intérprete de la
Constitución, correspondiéndole velar por su uniforme interpretación y
aplicación, tal como lo dispone el artículo 335 constitucional.
3.5LA ACCIÓN Y LA JURISDICCIÓN NORMATIVA
La función jurisdiccional se obliga a prestarla el Estado cada
vez que un sujeto de derecho, mediante el ejercicio del derecho de
acción, afirma ser titular de una voluntad concreta de ley insatisfecha y
solicita la prestación de dicha función.
Para obtener la prestación de la función jurisdiccional, que
persigue la resolución de controversias jurídicas, que han nacido
antes y fuera del proceso, es necesaria la afirmación del demandante,
ante un órgano jurisdiccional, de ser titular de una voluntad concreta
de ley insatisfecha por el sujeto pasivo, lo que hace mediante el
ejercicio de derecho de acción en el que se objetiva el impulso
procesal, requiriéndose la prestación de la función jurisdiccional y la
puesta en práctica del medio que la ley otorga para su desarrollado, el
proceso.
La Sala Constitucional, como se ha señalado ha ejercido la
jurisdicción normativa cuando se le ha planteado una acción de
nulidad por inconstitucionalidad. También en los casos que ha
estimado necesario aplicar el control concentrado de la
constitucionalidad para la resolución de cualquier controversia que
esté conociendo, aunque no haya sido solicitada por el accionante.
Por otro lado, según lo estipulado en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el control concentrado de la
32
constitucionalidad de las normas legales sólo podrá ser ejercido
cuando se trate de juicios que se hayan iniciado mediante un recurso
de nulidad por inconstitucionalidad.
De lo anterior, se puede deducir que la jurisdicción normativa
no opera de oficio, puesto que previamente se debe solicitar a la Sala
Constitucional un recurso por inconstitucionalidad, y, en caso de que
lo considere necesario, la sala podrá, de oficio, controlar la
constitucionalidad de alguna norma preconstitucional que detecte en
dicha solicitud que viole algún precepto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en la decisión 301/2007,
de 27 de febrero16, consideró que «en las causas relativas al control
concentrado de la constitucionalidad no priva el principio dispositivo,
por tratarse de un asunto de orden público, dada la enorme relevancia
y el intenso grado de afectación colectiva que caracteriza a los actos
normativos». En este sentido, la Sala Constitucional como máximo
exponente de la Jurisdicción Constitucional estimó estar autorizada
para «apreciar, de oficio, la violación de la Norma Fundamental, no
obstante que la parte impugnante no haya advertido tales infracciones,
o su técnica recursiva haya sido deficiente».
4. CONCLUSIONES
En función del desarrollo antes mostrado, nos permitimos señalar las
siguientes conclusiones:
1. La Jurisdicción es una función del Estado de administrar justicia en
todo el territorio de la República, destinada a dirimir conflictos y decidir
las controversias entre los ciudadanos.
16 Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/301-270207-01-2862.htm, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.635, de fecha jueves 01 de marzo de 2007.
33
2. El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos
reconocido por mandato constitucional, que conforme jurisprudencia
reciente ejerce funciones jurisdiccionales.
3. Un paradigma es el conjunto de ideas, experiencias, creencias y
valores que conforman un modelo o patrón de una realidad en un
momento determinado.
4. Un cambio paradigmático, ocurre cuando las circunstancias de un
modelo, patrón o paradigma, no justifican el mismo, surgiendo nuevas
ideas, creencias y valores, que determinarán un nuevo paradigma en
una realidad.
5. En Venezuela la utilización del término jurisdicción en las leyes y en la
práctica judicial y forense resulta en ocasiones confusa y equivocada.
6. La jurisdicción no siempre ha sido ejercida por los Juzgados y
Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con
absoluta exclusividad.
7. En la jurisdicción venezolana, el cambio de paradigma se inicio con la
promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que cambio el
enjuiciamiento penal del sistema inquisitivo al sistema acusatorio
mixto y se consagro con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, la cual se encuentra en constante cambio y
actualización, actualmente bajo el influjo de dicha constitución.
8. La Justicia Comunal en la Ley Orgánica de las Comunas se califica
como una jurisdicción especial, no obstante, al no adscribirse al Poder
Judicial, consideramos no puede tratarse de tal, aún y cuando el
referido proyecto le otorgue a estos tribunales facultades para hacer
ejecutar lo sentenciado.
34
9. La Justicia Indígena es reconocida en la Constitución y es regulada en
la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas pero no es parte del
Poder Judicial. Hay duda en que pueda ser considerada una
expresión de jurisdicción, aunque exista una coordinación con la
jurisdicción ordinaria y cuente con facultades legales para hacer
cumplir sus decisiones.
10.La jurisdicción normativa tiene su origen en la sentencia de la Sala
Constitucional, caso: ASODEPRIVILARA o “Créditos Indexados” del
año 2001.
11.La base de la jurisdicción normativa, es el artículo 335 constitucional,
que establece que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala
Constitucional por sus interpretaciones, es el máximo garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
siendo vinculantes para las otras Salas del máximo Tribunal y demás
Tribunales de la República.
12.La Jurisdicción Normativa, son interpretaciones de la Sala
Constitucional, en base al artículo 335 constitucional, vinculantes para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales
de la República y que obran como una normativa restringida, hasta
que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.
35
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38