la acción contencioso
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LA ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA
1 DENOMINACIÓN
La doctrina establece severas críticas a la denominación “contencioso”, pues
este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no
siempre existe en el control jurisdiccional de la Administración.
Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o
acción, y el término resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra
denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica,
resulta difícil de incorporar ese nuevo término.
2 DEFINICIÓNLa acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra
legislación, permite el control jurisdiccional de los actos
administrativos, teniendo un carácter impugnatorio.
DROMI hace referencia a una definición clásica, en virtud de la cual, el
contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que
crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o
agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad
administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal
que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También
se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso
administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de
la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el
obrar público.
En nuestro país este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un
órgano especializado en lo contencioso administrativo, y la Administración
comparece en la posición de demandada, adoptando los administrados las
posiciones de demandantes.
Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza
ejecutiva, no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma que el
control de la Administración resulta ser, sin perjuicio de otras posibilidades, un
control a posteriori, o es ex post facto.
La demanda contenciosa administrativa se interpone contra acto o resolución
de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia.
Se excluye aquellos casos en que la ley, expresamente, declara impugnable lo
resuelto por la autoridad administrativa.
La norma glosada fue objeto de interpretación errónea por algún sector de los
operadores del derecho (abogados, funcionarios de la administración, jueces,
fiscales) quienes consideraban que el proceso administrativo sólo tenía por
objeto controlar la regularidad de los aspectos formales del procedimiento
seguido en la via administrativa, mientras que otro sector igualmente
equivocado consideraba que el proceso contencioso administrativo tenía por
todo objeto la anulación de una decisión administrativa, porque
supuestamente estaba vedado a los jueces que conocen del citado proceso
disponer el restablecimiento del derecho violado o el reconocimiento de
cualquier otra pretensión que formulen los particulares en dicho tipo de
procesos[4].
Los mencionados planteamientos, que no comparto en medida alguna,
parecían inspirarse en la antigua clasificación originada en la jurisprudencia
del Consejo de Estado Francés que distinguía entre los procesos contencioso
administrativos "de anulación" y "de plena jurisdicción", que se tramitan
mediante cauces procesal distintos
Conforme a la mencionada clasificación la pretensión "de anulación" reduciría
el objeto del proceso contencioso - administrativo a la simple declaratoria de
nulidad del acto administrativo sometido a impugnación ante el Poder Judicial,
porque por dicha vía no podría solicitarse "el reconocimiento de situaciones
jurídicas individualizadas, sino únicamente la anulación -no la reforma- del
acto que se impugna”[5]. En cambio la pretensión procesal “de plena
jurisdicción” no se limita a solicitar al Poder Judicial la anulación del acto
administrativo cuestionado, “sino el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno
restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y
perjuicios cuando corresponda”[6]. En esta última modalidad los jueces
podrían declarar el reconocimiento de las pretensiones o derechos planteados
por la parte demandante a propósito de la actuación administrativa
cuestionada. Tal seria el caso de las solicitudes de otorgamiento de licencias,
de pensiones o de devolución de pagos indebidamente realizados o en exceso
de tal modo que en caso de declararse fundada la pretensión en el
correspondiente proceso contencioso – administrativo de nada serviría que el
Poder Judicial se limite a anular las resoluciones administrativas que
denegaron el otorgamiento de licencias o de pensiones o de la devolución
solicitada porque lo correcto sería que la respectiva sentencia reconozca el
derecho a que le otorguen al actor la licencia, la pensión o la devolución
solicitada y que se ordene a la entidad administrativa obligada actuar en tal
sentido y adopte –de ser el caso- las medidas necesarias para ejecutar el
mandato contenido en el fallo.
El principal argumento utilizado por quienes defendían una caracterización del
proceso administrativo en el Perú semejante al proceso administrativo “de
anulación” reside en el tenor del glosado artículo 540º del Código Procesal
Civil en cuanto establece que el objetivo es que se declare la "invalidez o
ineficacia" del acto o resolución administrativa contra la que se inicia el
contencioso administrativo.
En mi opinión, toda tesis que pretenda reducir las potestades de la
magistratura en orden a encausar la legalidad de la actuación administrativa
es contraria a la lógica de un estado de derecho, en el que es consustancial
que los jueces puedan ejercer sin restricciones el control jurídico de la
administración pública, en tutela del orden constitucional y de los derechos e
intereses de los ciudadanos.
Como se ha comentado anteriormente la consagración constitucional de la
acción contenciosa administrativa determina la plena justiciabilidad de la
actuación administrativa, no siendo disponible para el legislador la posibilidad
de restringir de modo alguno los alcances del control judicial sobre las
actuaciones de la administración pública que contravengan el ordenamiento
jurídico en agravio de los particulares.
Es significativo que en el ámbito latinoamericano, la referida distinción entre
contenciosos “de anulación” y “de plena jurisdicción”, haya tenido
principalmente acogida en aquellos países donde el transvase de las
construcciones doctrinales francesas ha tenido mayor influencia en la
configuración de sus sistemas contenciosos –administrativos, como es el caso
de Colombia[7] y Uruguay[8], y en menor medida en Venezuela[9], aunque se
tiene entendido que en este último país también existen intensos
cuestionamientos a la referida distinción por considerarla simple importación
del derecho francés sin respaldo alguno en el derecho venezolano[10].
Es también ilustrativo tener presente que en dichos países la distinción entre
contencioso “de anulación” versus el “de plena jurisdicción” se desarrolla en un
contexto en el que prácticamente no existían otras vías para la protección de
los derechos constitucionales individuales, como por ejemplo el proceso de
amparo que fuera legislativamente reglamentado en Uruguay recién a partir de
1988, en Venezuela el trámite del amparo fue también legislado recién hacia
1988 y en Colombia sólo es a partir de la nueva Constitución de 1991 que se
crea la denominada “acción de tutela” como mecanismo específico para la
protección de los derechos constitucionales.
En cambio en el Perú el precepto legal que se cita como fundamento jurídico
para sostener erradamente que el proceso contencioso – administrativo debe
limitarse a nulificar el acto cuestionado sin entrar a consideraciones sobre
otras pretensiones de los demandantes, está contenido en un Código de
carácter adjetivo dictado en 1992, época en la cual se tenía conciencia del
vertiginoso desarrollo del proceso constitucional de amparo, cuya ley
reguladora establece expresamente que tiene por objeto restablecer al posible
afectado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, idéntico a lo que
ocurre en los denominados procesos “de plena jurisdicción”.
En mi opinión, resulta evidente que no tendría coherencia alguna pretender
que los legisladores del Código Procesal Civil pretendieron relegar al
contencioso – administrativo a un rol inferior al proceso constitucional de
amparo, porque de ser esa la opción se estaría deliberadamente fomentando
que los particulares acudan masivamente al proceso de amparo cuando tienen
interés en cuestionar judicialmente una decisión administrativa, ya que
entender circunscrito los poderes del juez en vía contencioso – administrativa
a la sola potestad de anulación del acto administrativo cuestionado es muy
probable que no satisfaga a los particulares que requieran el restablecimiento
de sus derechos e intereses vulnerados por la administración.
Asimismo, en los países latinoamericanos que han tomado como referencia
quienes defienden la caracterización del proceso contencioso – administrativo
en el Perú como simple “anulatorio”, la distinción entre uno u otro tipo de
proceso (versus el de plena jurisdicción) está expresamente consagrada en la
legislación de la materia, lo que no sucedía en el Perú.
Finalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el numeral 3)
del artículo 139º de la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el
Perú es parte, constituyen parámetros indispensables que debían tomarse en
consideración a la hora de conceptuar la naturaleza del proceso contencioso –
administrativo en el Perú, como un proceso que tiene por objeto no sólo la
declaración judicial de invalidez de las actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico de la administración pública, sino también el restablecimiento para el
particular de las situaciones ilegítimamente perturbadas por la administración
pública.
En el derecho comparado la doctrina de Derecho Administrativo más
moderna[11] ha defendido durante años la necesidad de superar el
denominado carácter meramente “revisor” del proceso contencioso –
administrativo, heredado del sistema francés, que concebía a los actos
administrativos como el verdadero objeto del proceso administrativo
configurado como “proceso al acto”, lo que implicaba que los jueces tenían
que “limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo,
además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa (o
<<primera instancia>>) como si se tratase de un recurso de casación contra
una sentencia”[12]. Al respecto GARCÍA DE ENTERRIA[13] critica que “... la
técnica misma del <<proceso al acto>>, que hace puramente declarativas las
sentencias estimatorias; que no contempla la posibilidad de extraer de la
anulación declarada las consecuencias que interesan al recurrente que ha
ganado el proceso; que excluye las injunctions u órdenes de hacer dirigidas a
la administración para rectificar la situación ilegal constatada y más aún la
posibilidad de sustituir por comisarios judiciales o por el propio juez la
inactividad deliberada de la entidad vencida; que hace, en consecuencia
virtualmente facultativo el cumplimiento de las sentencias por las
administraciones perdedoras y ya ni siquiera impide eficazmente la repetición
de los litigios ya decididos con la <<fuerza de la cosa juzgada>> por la sola vía
de volver a dictar un acto análogo al anulado...”, constituyen muestras
palpables del error y manifiesta insuficiencia de las tesis que pretenden
concebir al proceso contencioso- administrativo como una segunda instancia
simplemente revisora del procedimiento en sede administrativa, trayendo
como consecuencia que se le reste efectividad al control judicial de la
actividad administrativa.
Para la doctrina administrativa citada lo correcto es la configuración del
contencioso – administrativo como un proceso destinado a garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente
a las actuaciones de la administración pública, en que el objeto del proceso es
lo que el demandante pretende de los Tribunales (“la pretensión”), y en el que
el papel del acto administrativo impugnable se reduce a mero presupuesto de
procedibilidad, no pudiendo condicionar este último el ámbito de la potestad
judicial.
3 PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
• BASE LEGALEl 22 de noviembre de 2001 se publicó la Ley No 27584 que regula el nuevo
Proceso Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los
artículos 540º al 545º del Código Procesal Civil y los artículos 79º al 87º de la
Ley Procesal de Trabajo.
FINALIDAD
La acción contencioso-administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso-administrativa se
denominará proceso contencioso administrativo.
La jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto la creación de un
medio técnico-jurídico para el control de los órganos administrativos por el
órgano jurisdiccional y lograr así la defensa del orden jurídico contra los
abusos y desviaciones. y secundariamente para la solución de los conflictos
surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión
sufrida por aquellos' a consecuencia de tales abusos y desviaciones del
poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga.' Lo
fundamental es que la Administración responda ante los tribunales por sus
actos." Es así que siendo la decisión administrativa adversa a los legitimas
intereses o derechos del. ciudadano, a éste no le queda sino impugnarla
judicialmente. a fin de revertir la injusta situación. Se enfrenta a la
administración por haber lesionado o negado su derecho, arbitraria o
erróneamente. porque dicha actitud no debe subsistir. Restableciéndose el
equilibrio perdido o propendiendo al restablecimiento del derecho
injustificadamente vulnerado, por exceso de poder. ilegítimamente
desarrollados El proceso contencioso-administrativo busca asegurar el
mantenimiento del orden público al imponer a la Administración conducirse
dentro del respeto a las reglas jurídicas reguladoras del ejercicio de sus
facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública
a oponerse.'
De acuerdo con Giovanni F. Priori Posada, el proceso es un instrumento
dado por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de
intereses o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la aplicación
del derecho objetivo al caso concreto.
• PRINCIPIOS CONSAGRADOS
1. Principio de Integración. Se establece la obligatoriedad de
administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de
aplicación los principios del Derecho Administrativo.
2. Principio de Igualdad Procesal. Se deben tomar en consideración
dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o
reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos
semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación
intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y
condiciones.
En buena cuenta, la igualdad se configura corno un derecho fundamental
de la persona a no sufrir discriminación alguna; esto es, á no ser tratada
de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma
situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa
desemejanza de trato.
3. Principio de Favorecimiento del Proceso. En caso de duda sobre
el agotamiento de la vía previa, o sobre la procedencia o no de la
demanda, el juez no podrá rechazar la demanda.
4. Principio de Suplencia de Oficio. El Juez deberá suplir las
deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de
disponer la subsanación, cuando no se pueda suplirlas de ofició.
El proceso contencioso administrativo se rige por los principios de: integración,
igualdad procesal, favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio señalados
anteriormente. Además, se señala que el proceso contencioso administrativo se
rige por los principios del derecho procesal como de Independencia de la autoridad
judicial, de imparcialidad rigurosa de los funcionarios públicos, la igualdad de las
partes ante la ley procesal y el proceso, el de necesidad de oír a la persona contra
la cual va a surtirse la decisión y la garantía del derecho de defensa: el principio de
publicidad del proceso, de la cosa juzgada. de ser juzgado por un juez natural, de
la verdad procesal. y el principio dispositivo o inquisitivo, entre otros.
Asimismo, serán de aplicación supletoria los principios del derecho procesal civil,
los cuales podemos hallarlos en nuestro Código Procesal Civil, tales como el de
dirección e impulso dcl proceso, el de la integración de la norma procesal, el de
inicia Uva de parte, de conducta procesal. de inmediación, de concentración, de
economía procesal. dc celeridad procesal, de socialización del proceso, el de que el
juez debe aplicar el derecho al proceso (iura nouit curia), el de gratuidad en el
acceso a la justicia, de vinculación, de formalidad, de doble instancia, el fin abstracto
y concreto del proceso, la tutela jurisdiccional efectiva. (Título Preliminar del
Código Procesal Civil. artículos del I al X).
Principio de Integración.
Ahora bien, en cuanto al principio de integración al que hace referencia el artículo
materia de comentario, se señala que los jueces no pueden dejar de resolver e)
conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o
deficiencia de la ley, y que de darse tales casos el Juez deberá aplicar los
principios del derecho administrativo.
Por principios generales del derecho administrativo debemos entender tanto a los
principios del derecho administrativo sustantivo como a los del derecho
administrativo adjetivo, es así que los principios del derecho administrativo
adjetivo se encuentran en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, estos son: de legalidad, del debido procedimiento, de impulso, de oficio,
de razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de presunción de veracidad,
de conducta procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de
participación, de simplicidad, de uniformidad, de predictibilidad, de privilegio, de
controles posteriores.
En esta misma línea el profesor BACACORZO, señala como principios del
procedimiento administrativo al principio de simplicidad, celeridad, eficacia,
unicidad de autos, escritoriedad, de verdad material, de legalidad y objetividad
normativa o reglada, oficialidad, gratuidad, publicidad, tuitividad, instancia plural y
la doble vía."
Por su parte RUIZ-ELDREDGE, señala que para el derecho administrativo y el
derecho público en general se deben considerar como principios esenciales el del
interés público y el de legalidad."
Principio de Igualdad Procesal
En el proceso contencioso administrativo las partes deberán ser tratadas con
igualdad. Independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
Por este principio las partes deben tener las mismas oportunidades para ejercer su
defensa. así como a ser tratadas con igualdad ante la ley y a no ser discriminadas
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o
de cualquier otra índole (artículo 2, inciso 2 de la Constitución);"
En consecuencia el espíritu de la ley es que no se otorgue ningún privilegio a ninguna
de las partes en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, este principio en
realidad no se cumple, siendo simplemente una enunciación teórica.
Principio de favorecimiento del procesoSeñala que en los casos en que exista incertidumbre sobre el agotamiento de la vía
administrativa por falta de precisión del marco legal, el Juez no podrá rechazar la
demanda liminarmente. Esto es que no siempre la vía previa está regulada como en el
caso de concursos de provisión interna para la administración pública o si lo esta no en
pocas oportunidades lo está deficientemente y causando indefensión.
De la misma forma si el juez tiene cualquier otra duda razonable sobre la procedencia
o no de la demanda, debe preferir darle tramite a la misma, aquí se observa la
actuación del principio de interés público.
Principio de suplencia de oficioEn el caso en que las partes incurrieran en deficiencias formales, el juez tiene el deber
de suplir tales deficiencias; de no ser posible la suplencia de oficio, el Juez dispone la
subsanación de las deficiencias formales en un plazo razonable.
• ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES
1. Cualquier declaración administrativa.
2. Cualquier omisión de la administración pública (ejemplo: silencio
administrativo)
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que
transgredan el ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto
de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, salvo los casos que se decidan vía conciliación o
arbitraje.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la administración pública.
En la Doctrina española lo más destacable en el artículo 1 de su ley de lo
contencioso administrativo. Apartado primero. es que se sustituye, al delimitar lo
contencioso-administrativo. la referencia a los actos de la Administración Pública
por la actuación. Es decir, ya no se habla exclusivamente de actos, junto a
disposiciones generales, sino de actuación. lo que, precisamente, viene a dar
cabida al control jurisdiccional de la vía de hecho y de la inactividad, aunque
también con el texto anterior se admitía, al final, que se acudiese al orden
jurisdiccional contencioso- administrativo en estos supuestos. El cambio de
denominación es adecuado. Actuación es el término que utiliza el artículo 106.1 de
la Constitución. Un término sinónimo es el de actividad. que emplea la
Constitución al referirse al control jurisdiccional de la Administración autonómica
(en su artículo 153) y que también utiliza la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa al tratar del objeto. Actividad o actuación, al fin y al cabo, son lo
mismo. Lo que queda claro es que no hace falta un acto. expreso, presunto o tácito
(actos tácitos que se olvida la Ley). sino que basta una actuación.
Conforme al artículo, toda actuación administrativa que sea susceptible de impug-
nación debe ser realizada en ejercicio de potestades administrativas. Ahora bien,
por potestades administrativas debemos entender aquellos atributos por los cuales
el Estado tiene la capacidad primaria para establecer mandatos imperativos, en
otras palabras, son aquellos atributos inherentes a la supremacía del Estado e
indispensables para que la Administración Pública cumpla sus funciones de interés
general.
En cuanto a la segunda actuación impugnable vía proceso contencioso
administrativo, esto es, el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión
de la administración pública. esta actuación constituye el supuesto de inactividad
de la administración pública. 14 Respecto a cuál es la pretensión que le
correspondería a esta actuación impugnable somos de la opinión que al constituir
una omisión de la administración pública y no una comisión le corresponde la
pretensión de que se ordene a la administración pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme.
En este sentido, al constituir el silencio administrativo negativo una omisión de la
administración pública, debe de ordenarse a la administración que realice la
actuación a la que se encuentra obligada.
Se dan los casos en los que el administrado presenta una solicitud la cual es
resuelta por una resolución administrativa que deniega el pedido, frente a esto el
administrado interpone un recurso írnpugnatívo administrativo, el cual puede 'ser,
a fin de agotar la via administrativa, un recurso de apelación, sin embargo el
superior jerárquico ante el recurso impugnativo de apelación no emite la
correspondiente resolución dentro de término legal, pudiendo el administrado
hacer valer su derecho al silencio administrativo según corresponda como positivo
o negativo. Imaginemos que dicho silencio ha sido el negativo, y además se ha
agotado la correspondiente vía administrativa, por lo que el administrado decide
instaurar el correspondiente proceso contencioso administrativo, en este sentido
surge la pregunta cuál es la pretensión que debe de utilizar: en este caso, sería la
de ordenar a la administración publica la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato de la ley. Esto es, por ejemplo,
aquello que la autoridad administrativa está obligada a cumplir, según lo
establecido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, lo que implica la
obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta
oportuna por escrito y dentro del plazo legal. el cual sería, según la Ley 27444, de
30 días hábiles como máximo.
• LA PRETENSIÓN
La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un
reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.
En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Identidad de competencia;
b) Las pretensiones no sean contrarias entre si, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa;
c) Se respete la misma vía procedimental; y,
d) Exista conexidad entre las pretensiones.
Este artículo está referido a la acumulación de pretensiones, el cual encuentra su
fundamento en el principio de economía procesal. Su finalidad es la de evitar la
posibilidad de pronunciamientos contradictorios.
Por esta acumulación dos o más pretensiones conexas son sustanciales en un
proceso único. y resueltas mediante el dictado de una única sentencia.
Ahora bien, la acumulación de pretensiones puede ser clasificada en la acumulación
objetiva de pretensiones que se da cuando en una demanda se proponen más
de dos pretensiones, y la acumulación subjetiva dc pretensiones que se da cuando
en un proceso pueden intervenir dos o más personas como demandantes o como
demandados. Asimismo, ambos tipos de acumulación de pretensiones pueden ser
originarias, si las pretensiones se plantean en la demanda, o sucesivas si las pre-
tensiones se plantean después de iniciado el proceso.
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada cuando Ia pretensión
queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada;
también puede ser alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones
va a cumplir.
En cuanto a la conexidad entre pretensiones procesales se dará cuando se
presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones o, por lo menos,
elementos afines entre ellas (artículo 84 del Código Procesal Civil).
Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto
lo siguiente:
a) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
b) El amparo del derecho pretendido.
c) El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.
d) Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un
mandato preestablecido.
En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base
en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. Pero su
inaplicación se deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la
facultad de aplicar el control difuso establecido en el artículo 1380 de la
Constitución.
Previamente recordemos que la pretensión en un Proceso Contencioso Administrativo
implica la subordinación del interés material de una persona hacia otra, es
decir, que un conflicto de intereses supone que el sujeto de derecho que alega ser
titular de un derecho o interés formula una exigencia a otro sujeto de derecho para
someterlo a un interés ajeno al suyo.
El órgano jurisdiccional deberá declarar que un acto administrativo es nulo si se
encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo
10 de la Ley 27444: 1) la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias; 2) el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del
acto administrativo, esto es, la competencia, objeto o contenido, finalidad pública,
motivación, procedimiento regular; 3) los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo,
por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordena-
miento jurídico, o cuando no se cumple con los requisitos, documentación o trámites
esenciales para su adquisición; 4) los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal. o los que se dicten como consecuencia de la misma.
En ese contexto, el artículo 13 de la Ley 27444 prescribe que la nulidad de un acto
administrativo (nulidad total) sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento,
cuando estén vinculados a él.
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto
que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia. ni
impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser
idóneo, salvo disposición legal en contrario.
En cuanto a la eficacia del acto administrativo, tenemos que el acto administrativo es
eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos,
en sentido contrario, un acto administrativo será ineficaz si no se notifica, si la notificación
es ilegal, si la notificación legalmente realizada no produce sus efectos.
Además, un acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz
desde la fecha de su emisión. salvo disposición diferente del mismo acto (artículo 16 de
la Ley 27444).
Sin embargo, un acto administrativo puede tener una eficacia anticipada a su emisión si
la autoridad administrativa lo dispone en el mismo acto administrativo, sólo si fuere más
favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o
intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la
que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativa para su
adopción. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se
dicten en enmienda (artículo 17 de la Ley 27444).
CONTROL DIFUSO
En aplicación de lo dispuesto en los articulas 51 y 138 de la Constitución
Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de
que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que
transgreda el ordenamiento Jurídico. En este supuesto la in aplicación de la
norma se apreciaré en el mismo proceso.
Este artículo está relacionado con el control de la constitucionalidad de las leves,
por cl cual la propia Constitución establece sus medios de defensa para que una
ley ordinaria sea conforme a sus disposiciones constitucionales.
Dentro del control de constitucionalidad de las leyes podemos distinguir el control
difuso y el control concentrado.
Por el control difuso es a un juez a quien corresponde el control de la
constitucionalidad de la ley. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos el control
difuso en el artículo 138, segundo párrafo de la Constitución, el cual señala que en
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre
toda otra norma de rango inferior."
En cuanto al control concentrado o austríaco, el mismo consiste en encargar la guarda
de la Constitución a un órgano específico llamado Tribunal o Corte Constitucional.
Nuestra Constitución en su artículo 201 señala que el Tribunal Constitucional es el
órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente."
En caso de que la actuación administrativa se base en la aplicación de una norma
que transgreda el ordenamiento jurídico, el proceso contencioso administrativo
procede. La inaplicación de la norma se apreciara en el mismo proceso contencioso
administrativo.
• COMPETENCIA
La competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso
en concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o
especialidad, grado o nivel jerárquico, cuantía y territorio.
La Ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de
competencia:
COMPETENCIATERRITORIAL
Es aquella determinada por motivos geográficos. Estableciendo, que es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Es aquella que es determinada por motivos de función y de
facultades, en determinados casos en concretos.
1) Es competente para conocer el proceso contencioso
administrativo en primera instancia, el Juez Especializado.
2) Cuando se impugne resoluciones expedidas por: El Banco
Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros,
Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE,
Consejo de Minería, Tribunal Regisfral y Tribunal de
Organismos Reguladores, es competente en primera instancia
la Sala Especializada de ¡a Corte Superior respectiva. Y la
apelación la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la
casación la resolverá la Sala de Derecho Constitucional y
Social.
Se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo una de las
partes es el Estado, el mismo que tiene su presencia en todo el territorio nacional, por
ello exigir que el demandante tenga que acudir hasta el lugar del domicilio de la
entidad administrativa autora de la actuación administrativa impugnada supone una
situación demasiado gravosa para el administrado.
En este sentido se debió establecer en la ley, la competencia facultativa, a fin de que
sea el demandante el que elija entre el Juez del domicilio del demandado o su
domicilio, situación última que facilitaría a los administrados su acceso a la jurisdicción
contenciosa administrativa y tendría su correlato por lo menos en materia laboral; en
el principio de Celeridad Procesal en materia de Derecho Procesal del trabajo.
Todo ello en base a que el Proceso Contencioso Administrativo también es aplicable
a los procesos en materia laboral y previsional que instruyen jueces especializados
en materia civil, lo que puede generar un disloque por la aplicación de principios
procesales de distinta naturaleza, por la desigualdad de las partes.
Como se sabe en el ámbito jurídico - administrativo existen órganos colegiados
que en cierta manera realizan labor jurisdiccional en el ámbito administrativo.
Estos órganos colegiados en su mayoría son denominados Tribunales
Administrativos (v. g. CONSUCODE, INDECOPI, etc.).
De esta manera, se ha visto por pertinente que las impugnaciones a las
decisiones administrativas emitidas por órganos colegiados administrativos
deben ser tramitadas por un órgano jurisdiccional colegiado que es el caso de
las Salas Superiores.
Por otro lado, cuando la entidad administrativa demandada no sea un Tribunal
Administrativo, la demanda debe de interponerse ante el Juez Especializado en
lo Contencioso Administrativo, y en caso de que no exista el Juez Especializado
en lo Contencioso Administrativo la demanda debe de interponerse ante el Juez
Especializado en lo Civil.
• PARTES DEL PROCESOa. Legitimidad para obrar activaEs el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto
activo puede ser el administrado y la administración.
Cuando se afecte intereses difusos, tendrán legitimidad activa para iniciar el
proceso el Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte, el
Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.
En los procesos contenciosos administrativos la legitimidad para obrar consiste
respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial
está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el
derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del
demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial está legitimada para
discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante;"
El segundo párrafo de este artículo está relacionado con la nulidad de oficio que se
encuentra en el artículo 202 de la Ley 27444.('*) En dicho artículo se señala que la
facultad para declarar la nulidad de oficio, en sede administrativa, de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos. Una vez prescrito dicho plazo en sede administrativa sólo procede
demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar
desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa. (*)
Si los actos administrativos son emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa.
No pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su
nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, siempre que
la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha
en que el acto quedó firme.
b. Legitimidad para obrar pasiva:La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
• La administración que expidió el acto impugnado.
• La entidad administrativa que no se pronunció, por silencio, inercia u
omisión.
• La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su
resarcimiento e discutido en el proceso.
• La entidad administrativa y el particular que participaron en un
procedimiento administrativo trilateral,
• El particular titular de un derecho declarado vía acto administrativo, y
• Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios
públicos o ejercen función administrativa.
Podemos encontrar que se pueden demandar a las entidades administrativas
y/o a los particulares.
En cuanto a las personas jurídicas que se encuentran en el régimen privado
pero que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa: éstas
según el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley 27444 señala que serán
entendidas como entidades de la Administración Pública.
c. El Ministerio Público
El Código Procesal Civil, en su artículo 113°, le confiere atribuciones al
Ministerio Público, como parte, tercero con interés, y dictaminador.
Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio
Público intervendrá:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y
en casación. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo
sanción de nulidad.
2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad
con las leyes de la materia.
En los procesos contenciosos administrativos, el Ministerio Público interviene
emitiendo dictámenes antes de la expedición de la resolución final y en casación. o
como parte en el caso de intereses difusos, esto en concordancia con el articulo
inciso 1 de la Ley que comentamos.
En los procesos contenciosos administrativos el dictamen del Ministerio Público
es obligatorio, bajo sanción de nulidad. Además, en forma obligatoria el órgano
jurisdiccional competente notificará la resolución que pone fin a la instancia o
con la que resuelve la casación.
Contrastando el artículo materia de comentario con el artículo 113 del Código
Procesal Civil tenemos que el Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones en
el proceso civil: 1) como primero tercero con interés. 2) cuando la ley dispone
que se le cite: y, 3) como dictaminador.
• ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El proceso contencioso administrativo se inicia con la interposición de la
demanda, ante el órgano jurisdiccional competente.
La demanda debe contener los requisitos previstos en el
artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil. Además deberá adjuntar:
1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa,
salvo las excepciones previstas en la Ley.
2. El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos
subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al interés
público.
Agotamiento de la Vía AdministrativaEs requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
BARTRA CAVERO señala que ha sido y es un requisito previo e imprescindible
para cuestionar los actos administrativos ante el órgano jurisdiccional que
establezca la ley.
Relacionado con el principio del derecho administrativo denominado doble vía. Por
este principia el administrado tiene el derecho de recurrir a la vía jurisdiccional
una vez agotada la vía administrativa. es decir. la vía administrativa viene a ser un
presupuesto sine qua non, se puede recurrir a la vía jurisdiccional. Es requisito para
la procedencia de la demanda en lo contencioso administrativo el agotamiento de la via
administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 27444
Constituyen excepciones al agotamiento de la vía previa:
1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa. Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que
produzcan agravio a la legalidad administrativa y al interés público.
2. Cuando la administración tiene una obligación y no la cumple. Lo que deberá realizar el interesado es reclamar por escrito. Si
después de 15 días del reclamo la administración no cumple con su
obligación. El interesado podrá interponer su demandada contenciosa
administrativa. También tiene el derecho de interponer la acción de
cumplimiento; quedando a elección del accionante la vía a interponer.
3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se ha dictado la actuación
impugnable.
Además, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
A. El plazo será de tres meses en los siguientes casos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sea la declaración de nulidad. total o
parcial o ineficaz de actos administrativos: /
2. Cuando el objeto de la impugnación sea la actuación material que no se
sustenta en acto administrativo;
3. Cuando el objeto de la impugnación sea la actuación material de ejecución
de actos administrativos que transgreden principios o normas del
ordenamiento jurídico;
4. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones u omisiones de la
administración pública respecto de la validez. eficacia. ejecución o
interpretación de los contratos de la administración pública:
5. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio
de la administración pública.
B. El plazo será de dos años siguientes a contar desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa y dentro
de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó
firme. Tres si el acto fue emitido por consejo o tribunal regido por leyes
especiales competentes para resolver controversias en última instancia
(artículo 202 de la Ley 27444). Este plazo es cuando la ley faculte a las
entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativo.
C. El plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde
la fecha que venció el plazo legal para expedir la. resolución o producido el
acto administrativo solicitado cuando se produzca silencio administrativo,
inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas.
D. El plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó
conocimiento de las referidas actuaciones cuando se pretenda impugnar
actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos.
E. El plazo será de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo en
el caso al que se refiere el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, el cual
señala que prescribe, salvo disposición expresa de la ley a los diez años. la
de nulidad del acto jurídico. Es así como se produce la modificación del
artículo 2001 del Código Civil, el cual sigue vigente si se trata de un acto
jurídico no administrativo.
Dichos plazos a los que se refiere el artículo bajo comentario son de caducidad,
lo que significa una vez transcurrido el plazo que no solamente se pierde la
acción sino también el derecho.
Consideramos que en este punto es importante señalar que en el procedimiento
administrativo regulado por la Ley 27444 en caso de silencio administrativo
negativo los plazos se congelan, lo que no ocurre en el proceso contencioso
administrativo que en su artículo 17, inciso 3 establece el plazo fijado para tal
efecto.
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.
También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la
sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia
directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el
demandante deberá haberse reservado tal derecho en la demanda.
En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el término
de tres días.
En concordancia con el artículo 428 del Código Procesal Civil el demandante pue-
de modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la demanda el Código Procesal Civil sólo
considera la ampliación de la cuantía; la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo es más general al hacer referencia sólo a ampliar la demanda.
En cuanto a la modificación de la demanda, implica que el demandante varia los
términos en los que planteó la demanda. Dicha modificación deberá realizarse
antes de la notificación de la demanda.
Por la ampliación de la demanda el demandante aumenta el petitum de su pretensión.
De esta manera, se puede dar el caso en el cual se pida la nulidad de un acto
administrativo y que posteriormente se den otros actos relacionados con el acto
materia de impugnación. de los cuales también se desea pedir la nulidad: en estos
casos se procederá a la ampliación de la demanda y no a la modificación, es
importante resaltar que sólo se podrá realizar la ampliación si el demandante en su
demanda se reservó expresamente este derecho. En los casos de ampliación de la
demanda. en atención al principio de bilateralidad, se concederá un plazo de tres días
para que el demandado pueda defenderse.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La demanda será declarada IMPROCEDENTE cuando:
1. No sea materia de impugnación, según el artículo 4° de la Ley.
2. Cuando no cumpla con el plazos exigidos.
3. No se haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las
excepciones
4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico
5. Si no se ha vencido el plazo para que la entidad administrativa
declare su nulidad de oficio, cuando en un acto administrativo anterior
haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad
administrativa y al interés público
6. En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.
Una demanda es declarada improcedente si no cumple con los requisitos de fondo o
intrínsecos señalados por la ley. Es así que la demanda en lo contencioso administrativo
debe reunir los mismos requisitos que toda demanda, contemplados en
el artículo 427 del Código Procesal Civil:" Sin embargo, las demandas en los procesos
contenciosos administrativos deben cumplir con los siguientes requisitos: 1)
la demanda debe ser interpuesta contra una actuación administrativa contemplada en el
artículo 4 de la Ley que comentamos; 2) la demanda debe ser interpuesta dentro de los
plazos exigidos en el artículo 17 de la ley que comentamos: 3) el agotamiento de la vía
administrativa, salvo las excepciones antes anotadas; 4) la no existencia de otro proceso
judicial o arbitral idéntico conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, el cual
prescribe acerca de los procesos idénticos señalando que hay identidad de procesos
cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos; 5) en los casos de la nulidad de oficio que la entidad
administrativa promueva en la vía administrativa, que haya vencido el plazo para declarar
la nulidad en dicha vía; 6) la expedición de la resolución motivada en la que la autoridad
administrativa identifique el agravio que la actuación administrativa que declara derechos
subjetivos produce a la legalidad administrativa y al interés público. La admisión de la
demanda no impide la ejecución del acto administrativo.
• VÍA PROCEDIMENTAL
El Código Procesal Civil peruano establecía que todos los procesos
contenciosos- administrativos se debían tramitar conforme a las reglas del
proceso abreviado que es un tipo de proceso sencillo sometido a reglas de
procedimiento más flexibles y con plazos reducidos para su tramitación.
En el Perú es preceptiva la intervención del Ministerio Público para emitir
dictamen sobre los asuntos tramitados en contencioso administrativo. Esta
intervención encuentra sustento en el precepto de la Constitución peruana
que le otorga competencia en las actuaciones judiciales para la "defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho"[18].
Se tramitan como proceso sumarísimo, las siguientes pretensiones:
1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
2. Se ordene a la administración la realización de una determinada
actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
En este proceso, el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido
el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco
días.
Se tramitan como proceso abreviado, las pretensiones no previstas para el
proceso sumarísimo.
En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de veinticinco días de
remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de
veinticinco días.
PROCESO ADMINISTRATIVO PROCESO CIVILUna de las partes es una entidad
pública.
Las partes serán siempre personas
privadas o podrán ser públicas en
relaciones de derecho privado.
Se impugna la actividad administrativa
pública.
Se cuestiona la actividad privada.
Está en juego la justicia distributiva. Está en juego la justicia conmutativa.
DEMANDA CONTENCIOSA POR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESCRITO : 01 SUMILLA : Acción de cumplimientoSEÑOR JUEZ (A) DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMACOMPAÑÍA VIRGEN DEL LOURDES, identificada con RUC: 2045634523; señalando dirección domiciliaria en: Av. El Corregidor 153-distrito de La Molina - Lima; debidamente representada por Maria Del Carmen Martínez Rodríguez con DNI: 88342353 en calidad de Gerente General, según poderes que obran inscrito en la Partida Electrónica N° 11287654, del Registro de Personas Jurídicas de Lima; fijando domicilio procesal para estos efectos en: Casilla 123-Colegio de Abogados-Sede Miraflores; ante usted con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente.I. PETITORIO:Solicito, como pretensión principal, que ordene a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de mayo del 2009; y, por ende, disponga el pago inmediato de la suma dineraria reconocida en la citada resolución, ascendente a S/. 250 000 [dos cientos cincuenta mil nuevos soles].Como pretensión accesoria, que se ordene el pago de intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo.II. DEMANDADOSUPERINTENCLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAA quien se notificará a través de su Procurador Público a cargo de los Asunto Judiciales; en la dirección sito: Av. Nicolás de Piérola 322-Cercado de Lima.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 2. Antecedentes:2.1 El 10 de diciembre del año 2007, inicie un procedimiento administrativo con la finalidad que la entidad demandada, cumpla con resarcirme el daño económico generado por la indebida retención durante un año y medio de la devolución de Impuesto General a las Ventas que nos corresponde efectuar en calidad de exportadores.2.2 Resulta que tras un procedimiento administrativo inicie un proceso judicial, antes que se dicte sentencia la misma en-tidada determinó mediante otra resolución administrativa que me pagaría la cantidad demandada lo cual acepte y se dio por concluido el proceso judicial.2.3 Habiendo transcurrido seis meses desde la emisión de la resolución demandada aun no cumplen con el pago, a pesar de habérselo requerido.2.4 Frente a la negativa tácita, procedí a solicitar el pago mediante carta notarial; sin embargo, verbalmente nos manifestaron que no contaban aun con el presupuesto; por tanto, no siendo una respuesta ni incumbencia nuestra, inicié el trámite interno de la entidad demandada, al no obtener respuesta sobre la fecha cierta de pago y habiendo transcurrido el plazo en exceso, el día 18 de febrero del 2010 remití carta notarial requiriendo el pago dentro del plazo de quince días bajo advertencia de recurrir al proceso judicial.
2.6 Por tanto, habiendo transcurrido el plazo concedido en exceso y no habiendo obtenido respuesta alguna solicito que se disponga el pago de manera inmediata.IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:2.1 Del interés tutelable cierto y manifiestoSeñor Juez, resulta que contamos con una resolución administrativa firme, que ha sido emitido por la propia entidad demandada.2.1.1 Es decir, no existe cuestión litigiosa en la presente demanda, solo la orden de cumplimiento.2.1.2 Nuestro derecho se encuentra reconocido por la propia entidad administrativa.2.1.3 El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, solo está sujeto al plazo de 30 días que han transcurrido en exceso; por lo cual, amerita ser honrado.2.2 Necesidad Impostergable de tutela2.2.1 Conforme se demostró en el proceso judicial que inicié, se materializó la existencia de daño, la retención de dinero efectuada por Sunat, generó que tengamos que utilizar dinero de cuentas de inversión para pagar a los trabajadores porque la liquidez fue paralizada por Sunat; en tal virtud, habiendo transcurrido mas de dos años desde aquel entonces; otra vez necesitamos efectivo para poder asumir las obligaciones sociales y dividendos dejados de otorgar por la acción de la entidad demandada.Señor Juez, necesitamos que nos tutelen de manera urgente, porque si no asumimos nuestras obligaciones sociales ylos pagos de los dividendos la empresa se va involucrar en procesos judiciales, por reclamo de pago de tales obligaciones o se va ver obligada a pedir un financiamiento bancario para asumir tales obligaciones, lo cual no comprometerla a pagar intereses bancarios sumamente elevados, lo cual sería un doble daño que nos generaría el actuar de la misma entidad demandada.2.2.3 En ése sentido, siendo que contamos con requerimiento a través de los cuales nos solicitan el pago de acreencias, podemos demostrar que contamos con una necesidad im-postergable de tutela.2.3 De la única vía eficaz2.3.1 Señor Juez, cuento con un título que respalda mi derecho, y además que nos encontramos en una circunstancia de necesidad impostergable, por tanto, someternos a un proceso contencioso administrativo regular, haría que tengamos que asumir un promedio de dos años para conseguir una sentencia.2.3.2 En tal virtud, los dos años que tomaría acudir a un proceso regular implicaría haber pasado dos ejercicios fiscales o tributarios, con lo cual no solo no habría cumplido con las obligaciones sociales de los trabajadores y los dividendos de los accionistas, sino que además estaría adeudando los pagos de renta e IGV ante SUNAT, lo cual sería agregar mas problemas por omisión de la entidad demandada.2.3.3 Por lo cual consideramos que el proceso contencioso administrativo regular no es una alternativa, para nuestro grado de necesidad.2.3.4 Por otro lado, tampoco consideramos que la jurisdicción constitucional sería otra vía eficaz, porque dicha jurisdicción solo atiende tutela residual y si bien es cierto en nuestro caso ya hemos agotado todas las instancias, hemos requerido y pedido que cumplan con el acto administrativo emitido por la propia entidad, en tal virtud, consideramos que la vía eficaz sería solo Contencioso Administrativo como órgano de control de las actuaciones públicas.. NORMAS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓNConstitución Política del Perú.- Art. 2o y 139°, D.S:013-2008-JUS. Art. Io, 5o inc. 4), 6o, 0o, 13°, 26°, 48°.
V. VÍA PROCEDIMENTAL:Vía Procedimiento Urgente.VI. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAConforme se aprecia de la Carta Notarial de fecha 18 de febrero del 2010 (Anexo 1-D), efectué el requerimiento para que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el acto administrativo firme, contenido en la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de Mayo del 2009; y a pesar de haber transcurrido los quince días que señala el artículo 21, numeral 2) del TUO de la Ley 27584.Tratándose de un proceso urgente y tuitivo no es necesario agotar la vía administrativa con todos los recursos.VII. COMPETENCIA:Territorial. Juez Contencioso Administrativo de Lima, toda vez que la resolución que se impugna y los hechos han ocurrido en Lima.VIII. MEDIOS PROBATORIOS:1. Copia Certificada de la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de
mayo del 2009.2. Copia de la cédula de notificación con la cual nos notificaron la citada resolución.3. Copia de la Carta Notarial de fecha 18.02.2010.Expediente administrativo que deberá ofrecer la entidad demandada.POR TANTO:Sírvase Señor Juez(a) admitir a trámite la demanda en vía de proceso urgente, por ser de derecho.PRIMER OTROSÍ DIGO: Cumplo con adjuntar en calidad de anexo los siguientes documentos:1-A. Copia del RUC de la empresa demandante.1-B. Copia del Poder Registral de la Representante Legal de la empresa demandante. 1.C. Copia del DNI de la Representante Legal. 1.D. Copia de la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de Mayo del 2009. 1-E. Copia de la Carta Notarial de fecha 18 de febrero del 2010. 1-F Expediente administrativo que deberá ofrecer la entidad demandada. 1-G. Arancel Judicial, por ofrecimiento de pruebas y cédulas denotificación.SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 80° del Código Procesal Civil, autorizo al abogado que suscribe la presente demanda, Dr. Jesús Echevarría Castillo con Registro de C.A.L N° 54235, señalando como domicilio el mismo fijado en el introito, para que asuma las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del Código antes citado; declarando estar instruidos de la representación que otorgamos y de sus alcances.