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La acción delictiva a través de la informática en Colombia: el caso

particular del lavado de activos y la lucha institucional contra su

configuración

Resumen

En la actualidad, puede establecerse que la sociedad se encuentra fuertemente

influenciada por lo que ha sido la aparición de las Tecnologías de la Información y

la Comunicación [TIC], que en lo que compete a lo económico, entran a ser

usadas como herramientas que ayudan a la celebración de distintas operaciones

en los mercados, aunque, no todas ellas gozan de una condición de legalidad. En

lo planteado, se establece el problema de investigación que lleva a la realización

del actual documento, en el que se aborda la problemática asociada a la inserción

de capitales al circuito económico legal, de dineros provenientes de mafias

delictivas. Lo que se pretende exponer, incluye la verificación de cómo se usan las

TIC para realizar el delito, y de manera consecuente, la manera como las

autoridades nacionales actúan a partir de un tipo de legislación, para su

prevención, detección y sanción, lo cual debe llevar en la parte final del

documento, a la reflexión sobre lo débil que resulta el sistema jurídico-institucional

colombiano en lo que concierne a la prevención, detección y sanción de esta

conducta delictiva, limitando la condición de lucha efectiva contra la configuración

de este delito, que se propone desde el escenario internacional.

Palabras claves: Derecho penal, lavado de activos, derecho informático,

Tecnologías de Información y la Comunicación TIC.

Abstract

Currently, it can be established that society is strongly influenced by what has been

the emergence of the Information and Communications Technology [ICT], in what

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concerns to economic, entering be used as a platform for the to be held, with the

use of the same, different market operations, unfortunately not all of them enjoy a

condition of legality. As stated, the problem of research leading to the completion

of the current document, in which the problems associated with the inclusion of

capital into legal economic circuit, in money from criminal mafias is addressed, is

established. The aim exhibit, including verification of how ICTs are used to perform

the crime, and consistently, the way national authorities act from a type of

legislation for prevention, detection and punishment, which You should lead in the

final part of the document, to reflect on how weak is the judicial-legal system of

action to prevent and punish this criminal behavior in the Colombian case, which

limits the condition effectively combat configuration of this crime, which it is

proposed from the international order.

Keywords: Criminal law, money laundering, computer law, Information and

Communications Technology [ICT].

Sumario

Introducción. 1. La relación entre el lavado de activos y el uso de las

Tecnologías de la Información y la Comunicación. 2. Aproximación al

concepto de delito informático. 3. Legislación colombiana contra los delitos

informáticos. 4. Legislación colombiana contra el lavado de activos y el

financiamiento del terrorismo: penalización del delito. 5. Las débiles

posibilidades institucionales del Estado colombiano y apuntes para su

mejora. Conclusiones. Bibliografía.

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Introducción

Son cada vez mayores las posibilidades y facilidades que ofrecen los mercados,

para la celebración de incalculables transacciones económicas, en las que se

negocian infinidad de bienes y servicios por distintos medios y usando diversidad

de mecanismos. Ante la explosión del comercio, en una realidad propia de la

sociedad moderna, se hace mayor el interés de los Estados por regular ciertas

actividades con el propósito de evitar prácticas abusivas por parte de algunos

agentes económicos, como también, y esto posiblemente más importante, evitar el

intercambio económico ilegal de bienes y servicios.

Es allí precisamente en la ilegalidad, donde se da origen a inciertas acciones

adelantadas por distintos actores, encaminadas a la concreción de prácticas

generalmente penalizadas por los Estados que generan las que pueden

caracterizarse como economías ilegales, comúnmente asociadas a mafias u

organizaciones criminales, en detrimento del bien jurídico y el orden económico y

socio-normativo estipulado para una sociedad específica.

Esta aproximación que se hace sobre la ilegalidad, es la que permite ir

concretando el tema jurídico que se aborda por el actual documento, que

corresponde a la actividad del lavado de activos vista en un primer momento como

un delito asociado a la economía ilegal que se extiende por el mundo a través de

distintos grupos criminales, muchos de ellos trasnacionales, que adelantan

multiplicidad de actividades que como se dijo, son en la mayoría de las

legislaciones del mundo, tendientes al castigo penal y fiscal.

El examen sobre el delito de lavados de activos en la configuración delictiva

nacional y en otros países, es el elemento central de análisis que convoca la

realización del actual documento, buscando a través de este, encontrar la

caracterización jurídica y amoldamiento que en el ordenamiento jurídico nacional,

se ha dado a este delito en consecuencia de la proliferación y facilitación de la

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comunicación, para la realización de transacciones económicas a través de

mecanismos virtuales.

Así, la cuestión radica en indagar en específico sobre ¿Cuáles son las acciones

normativa-institucionales adelantadas en Colombia, para luchar contra la

configuración cibernética del delito de lavado de activos, desde la prevención,

identificación y sanción?, tendiente con ello a encontrar la actualización normativa

que se supone, debe darse en el país ante las alertas que sobre el tema se

generan desde la agenda internacional, en tanto se prevé, que este no es un delito

doméstico, sino que su realización viene supeditada a la configuración de una red

criminal casi siempre trasnacional.

Precisamente es en dicha realidad, en donde las Tecnologías de la Información y

la Comunicación [TIC] entran a ser usadas como plataforma por la que se

celebran distintas operaciones financieras, y se logra insertar en el circuito

económico legal, dineros provenientes de mafias delictivas, siendo este el tema

central que busca estudiarse a lo largo del documento. Lo que se pretende

exponer, incluye la verificación de cómo se usan las TIC para la realización del

delito, y de manera consecuente, la manera como las autoridades nacionales

actúan a partir de un tipo de legislación, para su prevención, detección y sanción,

lo cual debe llevar en la parte final del documento, a la reflexión sobre sí el

compendio normativo que hasta la actualidad se ha diseñado, sirve para actuar de

manera efectiva contra la configuración de este tipo delictivo.

1. La relación entre el lavado de activos y el uso de las Tecnologías de la

Información y la Comunicación

Entre las variadas posibilidades de configuración del delito de lavado de activos,

puede encontrarse aquella por la que el delito pasa por la realización de

transacciones virtuales de orden bursátil o financiero, que buscan camuflar la

procedencia de un ingreso generado en la economía delictiva, siguiendo un

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circuito en el que por lo general, afirma Hernando Hernández (2007), los dineros

que son generados por actividades delictivas asociadas a economías ilegales,

pasan a empresas fachadas que son las encargadas en este caso, de lavar o

blanquear el dinero, a través del depósito en el sistema bancario nacional, para

luego ser transferido al sistema financiero internacional, preferencialmente a los

lugares que se identifican como paraísos fiscales, y ser regresado posteriormente

como dinero de origen legal.

La preocupación que puede resultar de la reproducción de este tipo de circuito de

ilegalidad, es compartida por Antolinez (2009), quien plantea que debe dársele

atención, a lo que resulta siendo la apropiación cada vez más eficaz del avance de

la tecnología, por parte de la delincuencia informática, la cual, a través del

conocimiento mezclado con la técnica delictiva, logra tener acceso a la

manipulación y operación indebida de los que parecen muy seguros métodos e

instrumentos para la realización de transacciones económicas en lo que es el

ciberespacio, para no sólo lograr el acceso abusivo u obstaculización de los

sistemas informáticos, interceptar datos, o lograr el daño informático, entre otros,

sino también, desarrollar actividades delictivas asociadas al movimiento de

capitales originados en las economías ilegales, a los que buscan darle una

apariencia de legalidad (Salazar, 2011).

Es así como a modo de hipótesis, puede plantearse que en la medida que

aumentan los mecanismos transaccionales en el mundo real y virtual, se hace

cada vez más complejo para las autoridades competentes, establecer controles

por los que se logre identificar la legalidad o no de los dineros que surgen en las

innumerables transacciones de intercambio económico, y es allí donde resulta

relevante el debate respecto a las estrategias y mecanismos por las cuales dichas

autoridades, pueden identificar y sancionar este concierto delictivo, siendo este un

tema que requiere de un riguroso y espeso estudio jurídico, tal como lo plantea

Carpio (2011), haciendo referencia a las recomendaciones GAFI, de las que se

hablará en el desarrollo del documento:

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Las amenazas tecnológicas (recomendación 13) es otro de los puntos

sobresalientes de la nueva visión de las legislaciones para reprimir este delito.

La falta de normativa para regular las actividades cibernéticas es un excelente

nicho para la mafia internacional. El GAFI, en su informe de tipologías 197-198

menciona que la banca por Internet o telefónica ayuda a crear distancia entre

el banquero y el cliente, y por ello disminuye o incluso elimina el contacto

físico sobre el cual se basa la identificación tradicional del cliente. Si bien

estos servicios tienen claras ventajas prácticas para los clientes en términos

de conveniencia, rapidez y facilidad, ello dificulta la detección de actividades

de lavado porque no se pueden aplicar los métodos tradicionales de

supervisión. El riesgo para una institución financiera que ofrece servicios en

línea al cliente es más alto, ya que es difícil verificar la veracidad de la

información de identificación del cliente. (p. 7)

En evidencia, este es un tema que convoca variados puntos de análisis, y por ello

no puede pasarse por alto la conexidad del problema de investigación planteado,

con lo que corresponde a la auditoría forense, vista esta como la actividad de un

equipo multidisciplinario, donde intervienen contadores, auditores, abogados,

investigadores, grafotécnicos, informáticos, entre otros (Bareño, 2009), que en lo

planteado, pudiesen actuar en la intervención de la problemática, y visto así, para

el caso específico de la realidad colombiana, sería una tarea que debiera darse

principalmente en la Unidad de Información y Análisis Financiero [UIAF]

(Hernández, 2014a; b).

Si bien por lo expuesto puede reconocerse una cadena transaccional que implica

el tránsito de unos recursos ilegales al ámbito de la legalidad a través de

empresas fachadas, no debe dejarse de señalar la preocupación que también ha

surgido con ocasión de lo que sucede con las monedas virtuales, sobre las que se

denuncian, sirven como otro mecanismo para lavar dinero a través de las

plataformas virtuales (Bercholc, 2014 y Vega, García, Ocasio, Matos y Rodríguez,

2009), llamando la atención que para el caso colombiano, no logra hallarse una

regulación específica en el tema, por la que pudiese debatirse, acerca de los

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alcances y resultados de la lucha institucional para el específico de esta modalidad

delictiva (Palacios, Vela y Tarazona, 2015).

En lo que sigue, la pretensión del documento se agota en la posibilidad de

conectar de manera alguna lo visto hasta este punto, con lo que puede

reconocerse como delito informático, siendo este un punto de partida para estudiar

posteriormente, la legislación nacional en lo que corresponde al delito informático,

a su vez que la legislación sobre el lavado de activos, para con ello generar un

marco conceptual y legal, sobre el que posteriormente pueda compararse la

legislación nacional en la materia, con otras a darse en los sistemas jurídicos de

algunos países.

2. Aproximación al concepto de delito informático

De manera resumida puede afirmarse, que las sociedades legislan en razón de los

cambios en las cotidianidades de las personas, o de nuevas circunstancias que

traspasan la esfera de lo privado, es decir, de aquello que la sociedad considera

que pasa de ser una condición de incumbencia particular, para convertirse de

alguna manera en algo que afecta el relacionamiento social, o la vida en

comunidad. Tal es lo que sucede con las TIC, las cuales empezaron a ser materia

legislativa en los países, en la medida que los hacedores de leyes, empezaron a

ver que se hacía necesaria su regulación, por ser más que un acto de una persona

que consume algún tipo de contenido dispuesto en la red (Chen, 2010).

Lo afirmado puede dar a la discusión de muchos temas, muchos de ellos que

escapan de la discusión jurídica, sin embargo, quedándose precisamente allí, en

lo que corresponde a su parte normativa, la condición de consumo de dichos

contenidos dispuestos en la red, hacen pensar sobre qué tipo de contenidos

deben verse como válidos para presentar, qué tipo de seguridad debe darse para

no vulnerar los derechos reales de las personas, cómo puede afectarse un bien

jurídico en la medida que se hace uso de la red, siendo estas y otras las

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cuestiones, que convocan por ejemplo para el caso colombiano, al legislador para

dar respuesta a dichos cuestionamientos.

Lo que se plantea, tiende a señalar que no es tarea del legislador, o no por ahora,

presentando una situación hipotética, regular el tiempo que una persona pasa

conectada a la red, pues esto le compete exclusivamente a él, no obstante, sí es

tarea del legislador regular en lo que tiene que ver por ejemplo con el consumo

que deba darse sobre plataformas o contenidos, partiendo de que las mismas

deban ser legales, o lo que tiene que ver con la privacidad de las personas para el

caso de los contenidos de un correo o una red social, entre muchas otras

cuestiones, en tanto se identifica que el internet no solamente es una manera de

manejo de contenido unidireccional como puede ocurrir con otros medios de

comunicación como la televisión, sino multidireccional, en tanto implica un ámbito

de sociabilidad sobre el que debe darse una regulación.

El llamado a esta regulación, se hace más necesaria en la medida que puede

reconocerse que sobre las TIC se está estructurando hasta la misma justicia, no

solamente en lo que corresponde a la prestación de una justicia electrónica, sino

en aspectos puntuales como lo es que en distintas áreas del derecho pueda servir

como medio incriminatorio o probatorio, un correo electrónico, una información

recogida a través de una red social, o en general, el contenido compartido a través

de medios electrónicos de comunicación multimodal, más sin embargo, hoy no se

encuentra una regulación amplia, sobre la manera como los actores procesales

pueden y deben manejar dicha información.

Lo anterior, desemboca en nuevos problemas jurídicos que deben analizarse para

efectos de profundizar en el tema, los cuales pueden reducirse, a lo

correspondiente del análisis de castigo penal que bajo unas circunstancias

específicas, se establece por la realización de algunas conductas, en el seno de

un amplio número de actividades asociadas al uso de las TIC, En lo puntual, el

actual documento analiza la realización de actividades fraudulentas por medio de

las TIC, que llevan a la configuración delictiva del lavado de activos, al ser esta

una de las tantas conductas delictivas que pueden darse por este medio.

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En este sentido, el estudio del tema documentado, que se insiste es, el tratamiento

penal que tiene en la normatividad nacional la realización de actividades ilícitas a

través de la red, encaminadas al lavado de activos, presupone como elemento de

reflexión central, que el mismo, -el tratamiento penal-, para el caso colombiano, no

logra ser lo suficientemente efectivo, por los elementos que se decantan a

continuación, siendo pertinente para la exposición, elaborar un ejercicio

comparado con las legislaciones en la materia de otros países, que por ejemplo en

la materia contemplan la judicialización de las empresas u organizaciones

jurídicamente conformadas, cuando las mismas se ven involucradas en

actividades asociadas al lavado de activos.

Sin embargo, para llegar a argumentar lo dicho, es necesario en un primer

momento generar algún tipo de aproximación a la categoría conceptual sobre el

delito informático, que por lo que ya se ha dicho, la reciente aparición en el

contexto punitivo de las legislaciones de todos los países, se encuentra todavía en

una etapa de dialogo o caracterización precisa, en una posición que al respecto

comparten autores como Luis Guevara y Toyber Arzuaga (2012), empero, dicha

situación no debe limitar las acciones institucionales contra la ciber-delincuencia,

pues sigue produciéndose y ampliándose a distintos contextos:

No hay una definición universal para este tipo de conductas, debido sobre

todo a que los diferentes ordenamientos jurídicos tienen cada uno su propia

descripción. Sin embargo, se debe tener presente que pese a esta

ambigüedad las acciones de los cibercriminales en todo el mundo causan

graves daños al patrimonio económico de una persona, bien sea esta natural

o jurídica. Estas acciones se concretan en conductas punibles, como el

acceso o intrusión al sistema informático sin autorización, violación de datos

personales, daños informáticos, hurto y estafa, entre muchos otros. (p. 129-

130)

De manera que, lo que se halla es la existencia de una difusa caracterización del

delito informático, sin embrago, esto para el caso colombiano no limita el deber de

producción normativa que debe darse para la penalización de este tipo de

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conductas delictivas, es por ello, que a continuación se procede a explorar el

actual soporte normativo que tiene la penalización del delito informático en el país,

tendiente con lo mismo a realizar un análisis sobre el cual se puede plantear su

grado de ajuste a la realidad social de este tipo delictivo en el país, sobre todo

cuando ocurre para establecer el delito de lavado de activos.

3. Legislación colombiana contra los delitos informáticos

En lo que corresponde a la legislación colombiana, puede reconocerse con

ocasión de la expedición de la Ley 1273 de 2009, como lo plantean Jorge Ojeda y

Miguel Arias (2010) un punto de inflexión sobre el tratamiento punitivo del asunto

en cuestión, ya que es por la misma, que se modifica el Código Penal Colombiano,

Ley 599 de 2000, creando un nuevo bien jurídico tutelado, denominado "de la

protección de la información y de los datos" y se toman medidas concernientes a

la protección integral de los sistemas que usan TIC.

La norma, se divide en dos capítulos, el primero de ellos, que incorpora el artículo

269A a 269H. al Código Penal, bajo el título “De los atentados contra la

confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas

informáticos”, en el que se consigna como delitos; el acceso abusivo a un sistema

informático; la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de

telecomunicación; la interceptación de datos informáticos; el daño informático; el

uso de software malicioso; la violación de datos personales; y la suplantación de

sitios web para capturar datos personales, sobre los cuales se contempla

agravación punitiva en los siguientes casos;

Circunstancias de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con

los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres

cuartas partes si la conducta se cometiere:

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1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u

oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o

por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de

otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa

nacional.

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración,

manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres

años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con

sistemas de información procesada con equipos computacionales.

Habría que hilar muy delgado, para tratar de asociar de manera exitosa, alguna de

las anteriores conductas y las condiciones agravantes, con el hecho comentado

sobre la configuración de la conducta de lavado de activos, siguiendo el modo que

se comentaba, una persona ingresa dineros ilícitos al circuito bancario, para

trasladarlo a paraísos fiscales y devolverlos luego al circuito legal de la economía,

hecho que puede volverse más factible, al hacer el asocio con las conductas

tipificadas en el Capítulo II de la comentada ley, que titula “De los atentados

informáticos y otras infracciones”, y que establece lo siguiente;

Artículo 269I: Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando

medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo

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239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico,

telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los

sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las

penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 269J: Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de

lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante,

consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un

tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena

más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte

(120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales

vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca,

posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito

descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

En el caso de estudio presentado, el que compete al lavado de activos, pudiera

asociarse el mismo de alguna manera con lo que se consigna en el artículo 269J,

no obstante, al señalar este que “siempre que la conducta no constituya delito

sancionado con pena más grave”, se pierde toda posibilidad de asociar el ilícito

con este artículo, pues como se va a ver, el lavado de activos en estricto sentido

tiene penas más altas a las detalladas en esta conducta delictiva, de modo que

quien se le procede por esta modalidad delictiva, tiende a ser imputado en estricto

por lavado de activos, y no por transferencia no consentida de activos.

En vista de lo anterior, se puede empezar a contemplar debilidades jurídico-

institucionales, del Estado colombiano para el tratamiento punitivo de estas

conductas, máxime teniendo en cuenta que la misma no se encuentra totalmente

asociado a una estructura de lucha institucional, pues como lo plantea Luis

Guevara y Toyber Arzuaga (2012), el país infortunadamente, se encuentra por

fuera de algunas disposiciones normativas internacionales en la materia, como

sucede con el Convenio de Budapest;

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(…) es importante tener en cuenta el convenio de Budapest firmado el 23 de

noviembre de 2001 sobre la ciberdelincuencia. La nueva normatividad penal

sobre delitos informáticos es extraída de este convenio, pero

infortunadamente Colombia aún no se adhiere a él, requisito indispensable

para situarse en la comunidad internacional e investigar y acusar a los

responsables de la ciberdelincuencia, no solo en territorio nacional sino

también internacional e impedir así que estos delitos queden en la impunidad.

(p. 132)

La Ley 1273 de 2009, buscaba incluir dentro del ámbito penal colombiano, las

conductas asociadas a la ciberdelincuencia, pero por los aspectos ya

mencionados, puede plantearse que la misma es insuficiente para el tratamiento

de efectivo de los delitos que se producen en la red, como el que procede a

asociarse con ocasión del lavado de activos, por los mismo, revisando lo que

sucede normativamente con la sanción de esta conducta, se encuentra que la

misma no contempla algún tipo de asocio clave que logre de algún modo mejorar

la lucha institucional para la prevención y penalización de la conducta, cuando

esta ocurre por el circuito financiero y tecnológico.

Sin embargo para efectos de las reflexiones finales que se perfilan para el actual

documento, se debe referenciar la ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define

y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y

de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan

otras disposiciones”, y cuyo ámbito de aplicación se relaciona en su artículo

primero que manifiesta:

“La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de

mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de

convenios o tratados internacionales;

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b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir

necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que

implica su comercialización, uso o consumo.”

Esta ley es el primer avance realizado por el Estado para regular las relaciones

comerciales mediante uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas

digitales, la cual contempla definiciones importantes en su artículo segundo para

entender la evolución de la relaciones comerciales que define que:

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada

o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser,

entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo

electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de

índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de

uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las

relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes

operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes

o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o

mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de

seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión

de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;

de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de

transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o

por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un

mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,

vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que

este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el

mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

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d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la

presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas

digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y

estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos,

así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en

las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos

de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas

convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar,

enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.”

Adicionalmente y se debe hacer énfasis en el reconocimiento jurídico a los

mensajes de datos en su artículo quinto que determina que:

“No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de

información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.”

La originalidad, admisibilidad y fuerza probatoria se desarrollan en la ley 527 de

1999, que permiten el desarrollo del comercio electrónico con un marco legal y un

salto cultural como lo expresa Rincón Ríos (2002), quien plantea muchos

Gobiernos han comprendido la importancia que tiene para las naciones

desarrollar el Comercio Electrónico. Han comprendido que sus pueblos deben

realizar un salto cultural lo que se ha llamado la <<Sociedad de la Información>>.

Esta ley es el pilar fundamental del desarrollo legal que se debe dar de manera

transversal en la sociedad y todas sus relaciones virtuales, pero que aún estamos

en el camino de creación de una verdadera legislación al respecto, es así como la

factura electrónica ya se ha regulado mediante la Ley 1231 de 2008 en la que se

encargó al Gobierno Nacional reglamentar la circulación de la factura electrónica

como título valor, mediante el decreto 1349 de 2016 por medio del cual reglamenta

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la circulación de la factura electrónica como título valor, las condiciones generales

del registro y las funciones de los sistemas de negociación electrónica, entre otros.

Se debe hacer mención también de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen

principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia

Nacional de Espectro” reglamentada parcialmente a través de los Decretos 2693

de 2012 y 2573 de 2014, y cuyo objeto se consigna en su artículo primero por el

que se manifiesta qué:

La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas

públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la

protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del

servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas

tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así

como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la

administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y

vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los

habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

En el contexto de la expedición de esta ley, se pueden citar diferentes trabajos

académicos como el de Liliana Chamorro Y Ariel Barbosa (2011), quienes

manifiestan que si bien con la ley se avanzó en el diseño de un marco regulatorio

de política pública en la materia, la materia no presenta el avance esperado en lo

que corresponde al diseño institucional de materialización de la política, aunque

muestra avances sobre los que se espera grandes adaptaciones en el corto y

mediano plazo, y por ello, el mayor eco lo hacen en la segunda deficiencia

identificada; la masificación de estos servicios TIC en el grueso de la población.

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4. Legislación colombiana contra el lavado de activos y el financiamiento del

terrorismo: penalización del delito

Con la proliferación del narcotráfico en el país a partir de la década de los ochenta,

se generó en la economía nacional un mayor flujos de capitales derivados de

dichas actividades ilícitas, los cuales terminaron transformando las organizaciones

involucradas, en estructuras delictivas con cuerpos de seguridad o ejércitos

privados, de gran control sobre distintos territorios en los que como particularidad

se encuentra la ausencia del Estado, o la comisión por acción u omisión de las

pocas autoridades presentes, para una reproducción de economías ilegales, entre

las que imperaba el narcotráfico, la extorsión y el contrabando, solo por mencionar

algunas de las más comunes actividades delictivas.

Es bajo este panorama, que se sientan los motivos estructurales por los que se da

paso a la aprobación de la Ley 30 de 1986, la cual estableció el Estatuto Nacional

de Estupefacientes, que pasó a sancionar como delito grave, el cultivo,

conservación y financiación de plantaciones destinadas a la producción de

cocaína, morfina, heroína o drogas ilegales, así como el transporte,

almacenamiento, conservación, elaboración, oferta, venta, adquisición,

financiación o suministro de este tipo de drogas.

Es así como puede empezar a relatarse la profundización de la lucha institucional

contra la actividad del narcotráfico en Colombia, dado que a través de la norma en

comento, se estableció la sanción sobre el uso de bienes muebles e inmuebles

que se usaran para la elaboración, almacenamiento, transporte, venta o uso de

estas drogas así como la posesión ilegal de elementos que sirvan para su

procesamiento, que incluye, éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de

potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes

u otras sustancias destinadas para tal fin.

La lucha contra el narcotráfico, incluyó así en su horizonte jurídico la penalización

de las acciones encaminadas a la producción, almacenamiento, transporte,

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comercialización y consumo de drogas psicotrópicas, que de manera puntual

llevaba a mejorar la lucha institucional contra el testaferrato, siendo por esto que

en 1989 se expide el Decreto 1856, por el que en su artículo 6, luego

complementado con el artículo 7º del Decreto extraordinario 2266 de 1991, se

establece la penalización en la prestación del nombre para adquirir bienes con

dineros provenientes del delito de narcotráfico o de actividades conexas, con

determinación de delito de testaferrato, antes reconocida en su imputación penal

como encubrimiento por receptación.

Volviendo a 1989, debe hacerse también referencia al Decreto 1895, expedido en

el contexto político de un Estado de Sitio, el cual tipifica el delito de

enriquecimiento ilícito en particulares, estableciendo para el mismo una

transitoriedad determinante en la conducta punible. Al respecto debe anotarse,

que en la revisión que la Corte Suprema de Justicia hiciese sobre la norma

mencionada, se estableció que el mismo hacía referencia exclusiva a los dineros

provenientes de las actividades del narcotráfico y delitos conexos, en una posición

que variaría normativa y jurisprudencialmente para los años siguientes, como se

explicará a detalle más adelante.

Nuevamente en 1991, debe hacerse la referencia a la entrada en vigencia de la

Constitución Política, la cual entraría a normativizar sobre el tema abordado en

consecuencia de la responsabilidad generada por el Estado colombiano, de

regular en lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que fue suscrita el 20 de

diciembre de 1988 en Viena, y aprobada en Colombia, por medio de la Ley 67 del

23 de agosto de 1993. Por esta ley, se dio paso a tipificar el lavado de activos

como una forma de encubrimiento, que posteriormente lleva a la modificación del

artículo 177 del Código Penal, a través de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se

dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y

se fijan disposiciones con el fin de erradicar la Corrupción Administrativa”, en

norma conocida como Estatuto Anticorrupción.

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En lo visto hasta el momento puede afirmarse tal y como lo recoge la literatura al

respecto, que la tipificación del delito el lavado de activos, fue en un primer

momento, una figura autónoma taxativa derivada del Código Penal, en la ya

mencionada modalidad de encubrimiento, para luego verse adicionada en una

serie de verbos rectores, que en términos generales apuntó a la ampliación de las

posibilidades de sanción de esta conducta punitiva, lo cual también implicó la

inclusión de algunas condiciones agravantes en la comisión del delito (Hernández,

2009).

La citada Ley 190 de 1995, fue luego modificada por la Ley 365 de 1997 y ésta a

su vez, por la Ley 747 de 2002, norma por medio de la cual se adicionaron otros

delitos subyacentes al lavado de activos, entre los cuales se incluye; tráfico de

armas, delitos financieros, delitos contra la administración pública o los que se

derivan del concierto para delinquir, buscando de este modo la ampliación de las

connotaciones delictivas del lavado de activos, para el logro de un mayor

efectividad en su prevención, persecución y sanción, que luego se iría extendiendo

en el tiempo, ante la proliferación de nuevas formas de acción delictiva por parte

de las organizaciones criminales asociadas a dichos delitos.

De cierta manera lo que puede decirse es que las redes criminales, tienen un

amplio abanico de posibilidades para la perpetración de su acción delictiva, siendo

unos canales o mecanismos más usados que otros, como sucede en el caso del

sector financiero, el cual con recurrencia vive actualizando sus controles de

manejo de productos, para no verse involucrados en situaciones asociadas por

ejemplo, al lavado de activos (Rodríguez, 2004). Con ocasión de lo dicho, es que

se hace de nuevo referencia a Ley 365 de 1997, la cual, establece en sus artículos

21, 22, 23, 24 y 25, adiciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –

Decreto 663 de 1993– siendo luego modificado por la Ley 795 de 2003, en procura

de endurecer las sanciones contra personas y entidades vigiladas por la

Superintendencia Bancaria, que autoricen o ejecuten actos violatorios en contra de

los parámetros legales que deben seguir en sus funciones y entidades.

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En línea con lo anterior, debe hacerse referencia a un importante número de

resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, y sobre las mismas

particularmente la Circular Externa 007 de 1996 o Circular Básica Jurídica, que

puede reconocerse como la directriz principal de regulación sobre las entidades

vigiladas por la Superintendencia, ya que por la misma se crea el “Sistema Integral

para la Prevención del Lavado de Activos – SIPLA”, que obliga a las entidades a

crear códigos de conducta y manuales de procedimiento, para el control y reporte

de las transacciones en efectivo realizadas por los usuarios del sistema bancario.

En función de estas normas y directrices, que son complementadas por otras

expedidas para este periodo, puede comenzar a reconocerse las distintas

estrategias encaminadas a la lucha contra este delito, de la mano del

fortalecimiento de variados mecanismos de cooperación institucional, que como lo

cita Eduardo Cusgüen (2005), marcan los caminos de trabajo institucional

mancomunado, en la lucha de un grupo completo de delitos penales económicos,

entre los que se incluye el lavado de activos.

Sin embargo, y reconociendo lo importante que resulto este acervo normativo, el

mismo no pudo evitar el crecimiento y luego colapso de empresas captadoras de

dinero, comúnmente conocidas como pirámides, entre las que se incluye DRFE y

la mediática DMG, acrónimo de David Murcia Guzmán. El efecto que deja el

reconocimiento institucional de estas captadoras de dinero, conlleva a la

modificación, por medio del Decreto 4449 de 2008, del artículo 325 de Código

Penal sobre la Omisión de Control, creando un nuevo tipo penal, referente a la

omisión que puede sobrevenir de particulares para reportar a la UIAF, cuando se

estuviese en la obligación de hacerlo, para la prevención precisamente de delitos

como el lavado de activos.

El recorrido normativo que sobre el particular del delito de lavado de activos, tiene

como punto central de referencia para lo más reciente, lo contenido en el Capítulo

Quinto del Título X de Ley 599 del año 2000, o Código Penal, por la cual se

establece la caracterización del delito de lavado de activos como delito tipificado

en el artículo 323, el cual deba decirse, se le adicionó un inciso a través del

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artículo 8 de la ley 747 de 2002, y luego fue modificado por los artículos 17 de la

Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011, 33 de la Ley 1474 de 2011, y 11 de

la Ley 1762 de 2015, dejando la caracterización penal de la misma como se

expone a continuación:

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,

transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su

origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de

personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,

tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y

administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el

sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,

contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o

favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando

de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados

con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a

los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los

legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,

movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en

prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En atención de lo dicho, puede indicarse que en comparación con las anteriores

disposiciones normativas, la que impera en la actualidad establece una ampliación

de la conducta delictiva asociada de manera fundamental a las redes

transnacionales del crimen organizado, siendo por ello latente la preocupación de

los gobiernos por combatirla mancomunadamente, en tanto la atención que puede

reconocerse tiene en la agenda internacional la lucha contra este y otro delitos

asociados.

En lo que corresponde al recorrido normativo hecho, puede entreverse la

asociación de la conducta con lo que ya se indicaba, redes internacionales de

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crimen organizado, que hacen pensar no solo en narcotráfico, sino también tráfico

de armas, tráfico de personas, u otros delitos de asocio al terrorismo (Mariño,

Chaparro y Medina, 2014), es de allí, que en la actualidad puede reconocerse la

lucha contra el lavado de activos, como una lucha directa contra una de las aristas

para la financiación del terrorismo, y de allí que la política nacional colombiana,

enfocada al lavado de activos involucre de manera directa el terrorismo, como

sucede con el documento CONPES 3793 expedido en 2013, que define la Política

Nacional Anti Lavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo -

ALA/CFT.

Sin embargo, en el entendido que el propósito del documento no es profundizar en

lo que corresponde a la relación entre terrorismo y lavado de activos desde la

rigurosa lectura de entendimiento que puede darse, no se hace mayor alusión al

mencionado documento CONPES. Entretanto, teniendo en cuenta que el sentido

es ver la condición operativa de lavado de activos en lo que corresponde a la

manera como el mismo se produce en el contexto transaccional virtual, y la

vulneración al orden normativo, en lo que sigue finalmente se profundiza en la

revisión del mismo, desde lo que puede ser consecuente con la materialización de

delitos informáticos, en lo que sugiere Luis Guevara y Toyber Arzuaga (2012)

como nueva rama del derecho penal, siendo esta, el derecho penal informático.

5. Análisis jurisprudencial sobre el delito de lavado de activos

La caracterización normativa del delito de lavado de activos, estudiado en la

anterior sección, ha sido materia de análisis jurisprudencial tanto en el Tribunal

Constitucional, como en por parte de la Corte Suprema de Justicia que, en

reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en

múltiples ocasiones sobre la condición criminológica de este delito, calificándolo

como delito autónomo, tal y como se menciona en Sentencia 27144 de 2011, que

señala lo siguiente:

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[l]a jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que el delito de lavado

de activos es de carácter autónomo; de ahí que para la acreditación que los

bienes objeto del mismo proviene de algunas de las actividades ilícitas a que

se refiere el artículo 323, no es necesario la existencia de una sentencia

previa sino que en el trámite debe estar patente esa situación, ya sea atribuida

a quien se investiga o a un tercero.

Insiste el Tribunal en la sentencia citada, en sostener que esta posición que define

la actualidad de la línea jurisprudencial marcada por este Tribunal sobre la

configuración delictiva del lavado de activos, por ello, en la misma recoge

diferentes sentencias que así lo ha sostenido, como lo es el caso de la Providencia

28.300 de 2009, en la que sostuvo una senda explicación de la manera como se

configura este tipo delictivo, a través de lo que también son los verbos rectores

que perfilan la realización del mismo:

En el auto del 27 de octubre de 2004 (Radicado 22.673), la Corte precisó que

el lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina,

consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de

origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la

economía, haciéndolos aparecer como legítimos.

Lo anterior significa, (…) que dicha conducta típica puede ser realizada por

cualesquier (Sic) persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores

relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar,

transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de

extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados

con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así

como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el

sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto

de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir –conductas estas últimas

adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el

precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de

migrantes y trata de personas por el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle

apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su

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verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos

sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su

origen ilícito.

Sin embargo, del texto citado, la parte que indica “o realice cualquier otro acto

para ocultar o encubrir su origen ilícito”, fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-191 de 2016, por la indeterminación de la

conducta, que para efectos del documento que se desarrolla, era la que de cierta

manera conducía a penalizar las acciones sujetas al uso de medios informáticos

en la configuración del delito de activos, puesto que no hay un señalamiento

textual de esta condición, en la formulación delictiva que propone el artículo 323

del Código Penal. Al respecto la Corte Constitucional puntualiza;

Esta Corte determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad

de los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de

contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos,

ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido

debe ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el

establecer, en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y

proporcionada, luego de un debate propio del debido proceso. También se

determinó que las expresiones y “realice cualquier otro acto”, prevista en la

tipificación del lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto

se interprete que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es

decir, la posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez

penal, el que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar

en este delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables,

sería contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo

tanto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión

“realice cualquier otro acto”.(Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2016)

Si bien se comparte que la configuración delictiva de la norma que califica el delito

de lavado de activos, a saber el artículo 323 del Código Penal, debe ser

consecuente con el principio de legalidad, se puede plantear que dentro del

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sentido que el legislador quiso dar a la expresión declarada inexequible, podría

entre las múltiples posibilidades estar asociada a la naturaleza socio-jurídica del

delito, que en un amplio espectro de configuración, puede incluir entre otras cosas

el uso de medios informáticos para su realización.

Sin embargo, con lo anterior no se quiere sostener que el argumento del Tribunal

Constitucional no sea el acertado, contrario, aunque desde una posición reflexiva,

se infiere que en efecto existen ciertas fisuras institucionales para la prevención de

este delito, que limitan la capacidad del Estado colombiano, para lograr avanzar

acorde a las nuevas realidades socio-jurídicas que se identifican en la realización

de este delito, como sucede con el uso de medios informáticos, que es

consecuente con la visión internacional de la discusión de este delito; este, el

escenario desde el cual se desarrolla la parte final del documento, en la siguiente

sección.

6. Las débiles posibilidades institucionales del Estado colombiano y apuntes

para su mejora

Recogiendo lo hasta ahora planteado, se puede afirmar que hoy en día el uso de

herramientas tecnológicas, que involucran el uso de la red, y que puede

entenderse como virtual, es cada vez más un mundo o sociedad paralela,

atribuible a una forma evolucionada de mundo social, la cual permite con facilidad,

entre otras cosas, la realización de negocios, y un sinnúmero de transacciones de

toda índole.

Al respecto, se puede citar que a 2014, para solo el caso colombiano, el 51% de la

población accedía a internet por lo menos una vez al mes (Botello, 2014),

haciendo preocupante el hecho para efectos del problema abordado, en la medida

que se encuentra que no existe un control efectivo respecto a un volumen

importante de la información que se intercambia, y menos, una adecuada

identificación de la persona natural o jurídica que está detrás del dispositivo

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tecnológico, esto, con ocasión de la denuncia sobre la posibilidad del uso de la

red, para concertar actividades delictivas.

La preocupación señalada, viene de la mano con el uso de deep web o internet

oscura, sobre la que puede considerarse, no genera rastro en su uso, dado que

puede borrar al máximo toda huella fácil que hace casi imposible su seguimiento,

a suerte de un tipo de anonimato seguro, siendo así como se lleva a cabo el

ransonware o secuestro de información, por el que luego se concretan tipos

delictivos como la estafa, y yendo más allá, puede también darse al blanqueo de

dinero.

Sin embargo en este punto debe también traerse a colación un tema de total

relevancia para el dialogo expuesto, que corresponde a la política de neutralidad

de la red, que tanto en Colombia como en la gran mayoría de países en el mundo,

opera en razón del derecho a la privacidad de los usuarios cibernéticos, así,

Andreu Castellet, Juan Aguado e Inmaculada Martínez, citando a varios expertos,

afirman respecto al concepto lo siguiente;

Se entiende que internet es una red neutral porque, como señalan Jaokar y

Gatti, “todos los paquetes son creados iguales (…). En otras palabras, la red

es tonta y la inteligencia se desplaza hacia los extremos de la red (es decir,

los nodos y las aplicaciones)” (2009, p. 41). Esta definición se encuadra en la

concepción de la red como dumb pipe, o tubería muda, que no interviene en el

tránsito de información. Expresado de forma parecida por uno de los

creadores del protocolo IP, en el que se ha basado lo que hoy conocemos por

internet, “si pago por conectar a la red con una cierta calidad de servicio, y tú

pagas por conectar con esa o mayor calidad de servicio, entonces podemos

comunicarnos a ese nivel. Es cosa de los proveedores de acceso asegurarse

de que interoperan de modo que así suceda”. (p. 436)

En este orden de ideas, lo señalado apunta a considerar que si bien la red es el

lugar donde hace tránsito cantidad de operaciones mercantiles legales e ilegales,

no es propiamente la red la que propicia para el último caso el escenario delictivo,

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sino que son los actores que están detrás de los dispositivos, los que se apropian

de la red para concertar las actividades delictivas, llegando con esto a plantear

una de las reflexiones que debe dejar el texto, en el sentido de considerar, toda

acción delictiva, que se realice a través de una interfaz de internet, deba

considerar la severidad de la pena, o la condición agravante del delito, en perjuicio

del que deba ser un bien jurídico, que se propone sea, la neutralidad de la red.

Lo anterior en evidencia lleva a un debate más amplio y riguroso que desborda los

alcances del documento, en lo que tiene que ver con la consideración de bien

jurídico de la neutralidad de la red, aunque, se considera, que los gobiernos están

demorados, en discutir y generar algún tipo de legislación en este tipo, pues es un

debate incipiente, que no ha tomado la carrera que debería, en función de la

realidad socio-cultural que deja entrever la acción delictiva por la red.

En otro orden del debate, considerando que la publicidad, la compra de bienes y

servicios, la creación de empresas, entre otro número de actividades asociadas,

son hoy en día parte de la cotidianidad en internet, como también lo es, el hecho

de que lo puede ser legal, se convierta fácilmente en ilegal, con el que se

considera condición agravante, y es que es cada vez mayor el cúmulo de

empresas o personas jurídicas, que se prestan para dichas maniobras lesivas del

orden legal, y que como ocurre en una situación en párrafos anteriores descrita,

también son propensas a no ser identificables plenamente, por consiguiente

aparecen y desaparecen con facilidad sin que se realice el seguimiento

correspondiente.

En lo que corresponde a este punto del debate, debe señalarse la evolución que

ha tenido el derecho penal, para empezar a considerar, no solo a las personas

naturales, o mejor, físicas, sino también a las jurídicas, como personas

susceptibles de ser penalizadas, con penas por lo general, de carácter

sancionatorio económico, en el ámbito de una problemática, que es explicada de

la siguiente manera por parte de Mayda Goite y Arnel Medina (2015);

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En este contexto, uno de los problemas reconocibles en la política-criminal es

la relación entre persona jurídica y derecho penal; es decir, la paradoja que

presenta por un lado un derecho penal estructurado sobre la base de una

persona física que delinque y por otro una realidad social que demuestra que

las personas jurídicas distinguen la dirección primaria de la política-criminal en

dos aspectos: uno el crítico y otro el constructivo; al primero corresponde el

estudio de las medidas en vigor, de su influencia y efecto, al segundo la

elaboración de las nuevas medidas recomendables según su fundamentación

experimental o empírica, por ello se afirma que el mundo moderno está

invadido por los métodos aconsejados por la política-criminal, que va

inspirando nuevos códigos y proyectos, y consolidando importantes

conquistas, toda vez, que la tutela penal se justifica por la necesidad de

defender las condiciones de existencia de una sociedad determinada, en un

momento dado, frente a las violaciones que la ponen en peligro; nadie puede

negar que hoy la situación que presentan los distintos Estados con las

asociaciones y corporaciones es peligrosa y debe enfrentarse, por tanto, las

líneas de una política-criminal no se pueden trazar sin tener en cuenta la

masificación de fenómenos criminales, como los que se dan en el marco de las

personas jurídicas. (p. 45-46)

Una de las masificaciones delictivas a la que se considera, debe ponérsele mayor

atención, pues es punta de lanza del principal tema de la agenda internacional,

que es a saber la lucha contra el terrorismo, es el lavado de activos, y en relación

con la organización o la persona jurídica, la política criminal de los países, caso

puntual Colombia, no debe pasar por alto que es a través de las mismas que se

concretan complejos y variados sistemas de acción delictiva, que no pasan

exclusivamente por el lavado de activos, pero que como fin tienen en la mira el

lograr un beneficio económico, por el cual la empresa sirva como fachada.

Esto en correspondencia con lo planteado por Mayda Goite y Arnel Medina (2015),

se concreta en la sugerencia que Colombia, siguiendo directrices internacionales

como las emanadas en Convención de Palermo, avancen hacia un tratamiento

penológico de las personas jurídicas, con base en lo que se considera, es la

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ausencia de responsabilidades severas que hacen que se usen las organizaciones

para la acción delictiva, caso puntual lavado de activos, bajo el precepto criminal

de que quien está en juego es la persona, y no la organización.

Recogiendo lo dicho se plantea que las acciones jurídico institucionales

adelantadas por el Estado colombiano, con ocasión de la lucha contra el lavado de

activos, en la situación de cuando este sigue su curso material por la red, son

endebles versus el armazón tecnológico y de ingenio delictivo que siguen quienes

operan delictivamente, por ello, se exhorta a las autoridades a adelantar acciones

encaminadas a la mejora en este aspecto, considerando esenciales dos acciones;

primero, elevar al grado de bien jurídico la neutralidad de la red por los

argumentos ya vistos, y la segunda, una que ha sido mejor tratada por la literatura

jurídica, diseñar, o severizar para el caso de las ya existentes, las penas

tendientes a sancionar a las personas jurídicas que por acción u omisión, se ven

involucradas en este delito.

Conclusiones

La aproximación que hace el documento a distintos temas de debate jurídico aun

irresueltos por la doctrina, las normas y su jurisprudencia, deja entrever que el

tema general planteado, es decir, delitos informáticos, es un tema sobre el que

aún pueden darse muchas discusiones académicas y especializadas, y en el

mismo sentido puede generarse una mayor normatividad y jurisprudencia, que es

lo que se encuentra como gran ausencia para el caso colombiano.

Sobre el particular del lavado de activos, se encuentra que este es un delito

reciente en el tratamiento jurídico colombiano, el cual lleva un tiempo similar al de

la nueva justicia constitucional colombiana, y aun cuanto se ha avanzado bastante

en la tipificación del delito, faltarían avances como lo que sucede en lo que

corresponde a la relación de lavado de activos y tecnología informática, donde se

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propone que se plantee como agravante, el hecho de que el delito sea cometido a

través de la red de internet.

Lo anterior tiene fundamento en la que es otra de las propuestas centrales del

documento, que es la que corresponde a declarar la neutralidad de la red, como

bien jurídico tutelado, por lo que el lavado de activos en tal caso, no solamente

lesionaría en dicho caso, el bien jurídico del orden económico y social, sino que

además, el del neutralidad de la red, lo que valdría para declarar la condición

agravante en la conducta desplegada.

Igualmente, se considera que la lucha institucional contra la masificación delictiva

del lavado de activos, debe apostarle también a la generación de controles de cara

a las empresas, los cuales aparte de ser sancionatorios, deben también recrear la

posibilidad de que las mismas empresas asuman una política de autocuidado,

como ocurre con el sistema financiero, para lo que se propone evaluar los

controles de aplicabilidad de este sector para la lucha contra el lavado de activos,

de cara a que sean implementados en otros sectores de la economía.

Por lo visto, se considera que a la actualidad, la prevención de los delitos

informáticos, en especial cuando el mismo se funda hacia la realización de lavado

de dinero, no ha tomado al importancia necesaria en el país, pues, solamente se

han sancionado, muy a pesar de que el GAFI, venga realizando recomendaciones

en la materia, que bien harían en la implementación de la política institucional de

lucha contra el lavado de activos, y consecuentemente contra el terrorismo.

De allí que se considere importante realizar un esfuerzo local en prevención,

investigación y posteriormente en sanción, aunque se considere que lo más

importante es la prevención, la cual debe hacerse utilizando las herramientas

tecnológicas correspondientes para filtrar la información y catalogarla de tal

manera que se puedan realizar algoritmos de asociación y comportamientos

delictivos con el fin de dejar rastro lógico de todo tipo de transacción en internet,

pues el sector real más vulnerable que el sector financiero, pero no deja de ser

importante.

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En este aspecto jurídico, se propone como se dijo elevar la neutralidad de la red a

un tipo de bien jurídico, con el argumento de la responsabilidad que recae en el

Estado por perseguir y sancionar a toda persona que haga uso inadecuado del

mismo en el territorio nacional, en consecuencia de la afectación de otros bienes

jurídicos, o ponerlo también, en una condición de aseveración del castigo punitivo

de otros delitos, es decir, que el uso inadecuado de la red sea condición agravante

en la comisión de otros delitos, como pasa en el caso del lavado de activos.

Así, la neutralidad de la red como bien jurídico tutelado, permitiría que otro tipo de

delitos ejecutados mediante el uso de la red sean investigados y sancionados, no

olvidando que el espíritu de tutelar este bien es la prevención, pues la lucha

institucional debe estar en caminada en este sentido, con el fin de investigar y

sancionar menos, siempre y cuando existan los eficientes y estrictos controles

informáticos que no permitan efectuar las diferentes conductas delictivas. También

deberá contener este bien jurídico tutelado un marco legal sustancial y

procedimental que le permita a las instituciones tener un camino claro para

sancionar las diferentes conductas delictivas que atenten contra el bien jurídico

tutelado de neutralidad de la red.

Mediante el uso de la red se pueden realizar diferentes delitos como vulneración

de la intimidad, secuestros, extorsión, trata de personas entre otras, todas y cada

una de estas conductas deben estar conexas con el bien jurídico planteado, las

personas del común de la sociedad muchas veces no saben el peligro al que se

enfrentan cuando usan la red, se debe tener en cuenta la edad, la educación y el

contexto cultural diverso, las distancias no existen en la red y la virtualización

permite la no presencia física y plena identificación, por este motivo se propone

que se haga un esfuerzo del Estado con el fin de generar mayor conciencia

mediante la educación y buen uso de la red con el fin de disminuir la vulnerabilidad

existente por la falta de conocimiento del riesgo existente.

En suma, se puede establecer que la sociedad informática es similar a la sociedad

humana pero como mayores riesgos y menor control legal, por consiguiente cobra

importancia que entre la persona jurídica y la persona natural en la red, no haya

Page 33: La acción delictiva a través de la informática en Colombia ... · La acción delictiva a través de la informática en Colombia: el caso particular del lavado de activos y la lucha

distinciones de cara a la preservación de prácticas correctas en el uso de la

misma, aunque esto no hace que el planteamiento no sea extensible también, a la

persecución y sanción.

El control preventivo, la identificación plena e individualización transaccional en la

red son importantes, y no basta la sola identificación de IP del computador, pues,

estos pueden ser utilizados de manera remota e incluso simultáneamente por

diferentes actores, y la libertad informática desmedida, puede llevar a que en

futuro la única solución sea que todo tipo de dato debe ser plenamente identificado

y dejar una trazabilidad plena para realizar labores de investigación con el fin de

poder sancionar con la misma rapidez que se comenten los delitos, lo cual iría en

perjuicio de derechos fundamentales como la privacidad.

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dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y

se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. Diario

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Colombia. Congreso de la República (21 de febrero de 1997). Ley 365. Por la cual

se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan

otras disposiciones. Diario Oficial: 42.987.

Colombia. Congreso de la República (21 de agosto de 1999). Ley 527. Por medio

de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del

comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de

certificación y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial: 43.673.

Colombia. Congreso de la República (24 de julio de 2000). Ley 599. Código Penal.

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Colombia. Congreso de la República (19 de julio de 2002). Ley 747. Por medio de

la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se

crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones. Diario

Oficial: 44.872.

Colombia. Congreso de la República (14 de enero de 2003). Ley 795. Por la cual

se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se

dictan otras disposiciones. Diario Oficial: 45.064.

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Colombia. Congreso de la República (17 de julio de 2008). Ley 1231. Por la cual

se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el

micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Diario

Oficial: 47.053.

Colombia. Congreso de la República (5 de enero de 2009). Ley 1273. Por medio

de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -

denominado "de la protección de la información y de los datos"- y se preservan

integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las

comunicaciones, entre otras disposiciones. Diario Oficial: 47.223.

Colombia. Congreso de la República (30 de julio de 2009). Ley 1341 de 2009. Por

la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la

organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–,

se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. Diario

Oficial: 47.426.

Colombia. Congreso de la República (6 de julio de 2015). Ley 1762. Por medio de

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medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se

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Colombia. Presidencia de la República (21 de diciembre de 2012). Decreto 2693.

Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno

en Lí­nea de la República de Colombia, se reglamentan parcialmente las Leyes

1341 de 2009 y 1450 de 2011, y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial:

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Colombia. Presidencia de la República (12 de diciembre de 2014). Decreto 2573.

Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno

en línea, se reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras

disposiciones. Diario Oficial: 49.363.

Colombia. Presidencia de la República (22 de agosto de 2016). Decreto 1349. Por

el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector

Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de

la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones. Diario

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Jurisprudencia

Corte Constitucional (20 de abril de 2016). Sentencia C-191. Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo. Expediente: D-10965.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (5 de agosto de 2009).

Casación 28.300. Magistrado Ponente: José Iván Matallana Eslava y otra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2 de febrero de 2011).

Casación 27.144. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanes.

Autor : Carlos Oscar Quintero Porras

Director : Dr. Fabio Enrique Lizcano Rodríguez