la accecion

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LA ACCECION La palabra accesión deriva del latín accessio (de accedere = acercarse) que significa genéricamente aumento, acrecimiento o añadidura, y es este mismo significado el que configura el contenido de la accesión como modo de adquirir. En efecto, por accesión se entiende todos aquellos casos en que el propietario de una cosa adquiere la propiedad de otra que antes no le pertenecía, por el hecho de unirse o incorporarse a la suya propia, formando un todo. En sustancia se trata de un aumento o crecimiento, ya que una de las dos cosas "cede" o "accede" a la otra: la cosa que accede o se incorpora se dice accesoria, y puede ser res nullius o pertenecer a otro propietario; principal es la cosa a la cual se incorpora la accesoria y que experimenta el incremento. Como se desprende de las Instituciones de Gayo (2, 70 ss.) y Justiniano (2, 1, 20 ss.) el derecho romano conocía perfectamente los distintos supuestos que el derecho actual agrupa bajo el nombre genérico de accesión, considerándolos como modos de adquirir la propiedad junto a la especificación y la confusión, pero nada más. La accesión como enunciado general que acoge diversos supuestos de similares características es una invención de la doctrina moderna. Los juristas romanos más que de accesión hablan de accesiones. Por otro lado, nuestro C.c. no trata la accesión en el libro tercero dedicado a los a los diferentes modos de adquirir la propiedad, sino en el segundo, cuando a propósito de la propiedad y sus modificaciones, en el art- 353 advierte que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente: así pues alejándose de la consideración que la accesión tenían en Derecho romano como modo de adquirir, la

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LA ACCECIONLa palabraaccesinderiva del latnaccessio(deaccedere= acercarse) que significa genricamente aumento, acrecimiento o aadidura, y es este mismo significado el que configura el contenido de la accesin como modo de adquirir.

En efecto, por accesin se entiende todos aquellos casos en que el propietario de una cosa adquiere la propiedad de otra que antes no le perteneca, por el hecho de unirse o incorporarse a la suya propia, formando un todo. En sustancia se trata de un aumento o crecimiento, ya que una de las dos cosas "cede" o "accede" a la otra: la cosa que accede o se incorpora se dice accesoria, y puede serres nulliuso pertenecer a otro propietario; principal es la cosa a la cual se incorpora la accesoria y que experimenta el incremento.

Como se desprende de las Instituciones de Gayo (2, 70 ss.) y Justiniano (2, 1, 20 ss.) el derecho romano conoca perfectamente los distintos supuestos que el derecho actual agrupa bajo el nombre genrico de accesin, considerndolos como modos de adquirir la propiedad junto a la especificacin y la confusin, pero nada ms. La accesin como enunciado general que acoge diversos supuestos de similares caractersticas es una invencin de la doctrina moderna. Los juristas romanos ms que de accesin hablan de accesiones.

Por otro lado, nuestro C.c. no trata la accesin en el libro tercero dedicado a los a los diferentes modos de adquirir la propiedad, sino en el segundo, cuando a propsito de la propiedad y sus modificaciones, en el art- 353 advierte que la propiedad de los bienes da derecho por accesin a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente: as pues alejndose de la consideracin que la accesin tenan en Derecho romano como modo de adquirir, la configura formando parte del contenido de la propiedad bajo el nombre de derecho de accesin.

Cuando una cosa se une, natural o artificialmente, a otra, formando un todo de componentes inseparables prcticamente, el propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la propiedad de la otra, ya fuese sta antes nullius, o ya perteneciese a otra persona. Tal modo de adquirir se denomina accesin.

Como construccin doctrinal, la accesin es, en realidad, una creacin de los intrpretes, los cuales han encuadrado en esta figura una serie de casos y soluciones que presentaba la jurisprudencia romana, en los que se afirmaba un incremento que ciertas cosas ganaban por incorporacin de otras. La palabra accessia designa, en las fuentes, no la manera de adquirirse el dominio, sino esa porcin o aumento que se adiciona a la cosa principal.

Un criterio general que sirva de pauta para sealar en cada caso cul es la cosa principal y cul la accesoria, no fue formulado por los romanos. Parece, sin embargo, que, al menos en el Derecho justinianeo, se consideraba como principal aquella cosa que en mxima medida serva a la finalidad econmico-social para la que era apto el conjunto.

Los intrpretes suelen distribuir los casos examinados en las fuentes distinguiendo: la accesin de dos cosas inmuebles, la de una cosa mueble a otra inmueble y la de dos cosas muebles.

Accesin de cosas inmuebles. Ofrece estos cuatro tipos:

I) Alluvio. La tierra que lentamente va sedimentando un ro en los predios ribereos y la que en stos se va quedando al descubierto al modificarse poco a poco la lnea de la orilla, es adquirida por el propietario del fundo.

II) Avulsio. Consiste, no en la incorporacin lenta, sino en la repentina operada por el mpetu de la corriente de un ro, de una porcin destacada de un predio aguas arriba a otro predio situado ms abajo. El dueo de ste adquiere dicha porcin; pero la accesin no se verificaba, en este caso, hasta que las plantas haban echado races en su fundo.

III) Alveus derelictus. Cuando un ro pblico variaba de cauce, el lecho abandonado se adquira por los dueos de los predios situados en las que fueron sus orillas. La distribucin se haca trazando una lnea por el centro del cauce y perpendiculares a ella desde los lmites entre finca y finca de cada lado.

IV) Insula in flumine nata. La isla que emerga en un ro pblico se reparta tambin, de modo anlogo, entre los propietarios de los fundos ribereos situados frente a ella.

Accesin de cosa mueble a otra inmueble. Presenta asimismo estos tipos:

I) Inaedificatio. Toda obra humana fijada de un modo estable al suelo, y principalmente los edificios, pertenecen por accesin al dueo de dicho suelo.

II) Plantatio y satio. Lo mismo suceda con las plantas, una vez arraigadas, y con las semillas sembradas.

Accesin de cosas muebles. Casos referidos en las fuentes son:

I) Ferruminatio. Es la unin de los objetos metlicos operada por soldadura de la propia materia, sin usar de otra sustancia como medio de unin. El dueo del objeto considerado como principal se haca dueo tambin de la parte adicionada por el procedimiento indicado. Si, por el contrario, la incorporacin se haba verificado empleando como elemento de engarce o soldadura material distinto (plumbatura), se entenda que la unin poda deshacerse sin menoscabo de los objetos, y no haba adquisicin de propiedad.

II) Textura. Cuando en una tela ya existente se haca una labor de bordado o entretejido, los hilos utilizados pasaban a ser propiedad del dueo de la tela. La solucin, como disposicin general, es justinianea; la jurisprudencia clsica no instituy un criterio unnime.

III) Scriptura. Lo escrito cede en favor de la materia en que se escribi, y, por tanto, el dueo del pergamino, papiro, tabla, etc., se hace dueo de lo que en tales materias ha sido escrito.

IV) Pictura. La solucin, segn el Derecho justinianeo, es aqu distinta de la del caso anterior: es el propietario de la obra pictrica el que adquiere por adhesin la tabla, tela, etc., sobre la cual se ha pintado. Consideraron, sin duda, para decidirse por tal disparidad de criterios, que la obra literaria tiene una existencia ms independiente del material en que se escribe que la de la pintura respecto a la tabla o tela a la cual est intrnsecamente unida.

En la jurisprudencia clsica no haba, en este caso de la pintura, un criterio uniforme, sin que pueda asegurarse que cada una de las dos soluciones fuese sustentada, respectivamente, por los pertenecientes a una u otra de las dos famosas escuelas de Sabinianos y Proculeyanos.

Resarcimiento de daos al anterior propietario de la cosa accesoria. En algunos de los casos de accesin examinados, la cosa que se adquira no puede decirse que perteneciera antes a alguien, como en el caso de la insula in flumine nata; en otros, la incorporacin se verificara con la voluntad del dueo de la cosa accesoria; pero muchas veces tal voluntad no existira, y, sin embargo, no por ello dejaban de operarse los efectos de la accesin. La adquisicin de la propiedad tena lugar una vez acaecido el hecho de la incorporacin, en cualquiera de las modalidades descritas, aunque no lo quisiera el que fue dueo de la cosa accesoria.

Para estos ltimos casos, no el Derecho civil, pero s el pretorio, procur al propietario que dejaba de serlo medios judiciales de obtener un resarcimiento. Tales medios fueron: la exceptio doli, opuesta en el caso de ejercicio de la accin reivindicatoria por el nuevo propietario sin haber indemnizado al demandado por la prdida sufrida, o una actio in factum, designada tambin, a veces, como utilis, para obtener del propietario y poseedor la mencionada indemnizacin.El Derecho Romano consider a la accesin como un modo de adquirir el dominio del Derecho de Gentes, por lo cual para llegar a conseguir el dominio quiritario o del Derecho Civil, de dichos bienes, si se era ciudadano romano y la posesin era de buena fe, se necesitaba el transcurso del tiempo, requerido por la usucapin.La accesin se relaciona con la clasificacin de las cosas, en principales y accesorias, de tal modo que las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. Por ejemplo el dueo de un rbol ser propietario tambin de sus frutos. El prroblema se plantea cuando la accesin se produce entre cosas de dueos diferentes. En este caso el dueo de la cosa principal, de buena fe, adquiere la accesoria, cuando se torna imposible separarlas, sin alterar su esencia, indemnizando al dueo de la cosa accesoria, por el perjuicio patrimonial sufrido.El inconveniente de determinar cual era la cosa principal y la accesoria fue motivo de controversia entre sabinianos y proculeyanos. Los primeros sostenan que principal era la cosa ms grande, y los proculeyanos se inclinaron a la cosa de mayor relevancia econmica o social. Esta ltima fue la posicin tomada por Justiniano. Pinsese en un pequeo brillante engarzado en una argolla sin valor o en un cuadro pintado en una enorme tela ajena, pintada por un pintor famoso. Es lgico que tanto el dueo del brillante como el pintor adquieran la propiedad de la cosa, an cuando sea de menor volumen.La accesin puede surgir de un mueble a otro mueble como los ejemplos citados en el prrafo anterior. Tambin puede ocurrir la accesin de un inmueble con respecto a otro inmueble, como los casos de aluvin, avulsin, o el lecho abandonado de un ro por haberse secado o cambiado su curso, que incrementa la extensin de los fundos ribereos. Un ltimo caso, es la accesin de mueble a inmueble, como la plantacin, la siembra o la edificacin. Nunca podra ocurrir la accesin de inmueble a mueble pues iempre el inmueble ser la cosa principal.El artculo 2571 del Cdigo Civil argentino nos dice que el dominio se adquiere por accesin, cuando alguna cosa, ya sea inmueble o mueble por adherencia natural o artificial acreciera a otra.En el artculo siguiente y hasta el 2582, trata del aluvin, como los incrementos paulatinos de los fundos ribereos causados por las corrientes de agua. La avulsin es tema de los artculos 2583 a 2586, que trata del incremento sbito de las heredades. De la edificacin y plantacin tratan los artculos 2587 a 2593. La adjuncin de dos cosas muebles, se halla regulada en los artculos 2594 a 2600, disponindose que si se unen dos cosas muebles el dueo de la cosa principal adquiere la accesoria, pagando su valor, an cuando puedan ser susceptibles de separacin. Si la cosa unida a la principal es de mayor valor, el dueo puede pedir su separacin an cuando se deteriore la cosa a la que se incorpor. Vemos as que en este caso la solucin se aparta del principio romano.