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6.402 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1º.- Apruébase el Texto Ordenado del Código Tributario Provincial, Decreto Ley Nº 4.040/81, que como Anexo I, forma parte de la presente Ley.- ARTICULO 2º.- La Función Ejecutiva podrá ordenar el Texto del Código Tributario toda vez que se introduzcan reformas al mismo, enviándolo a la Función Legislativa para su correspondiente aprobación.- ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 112º Período Legislativo, a once días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete. Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA.- L E Y 6.402.- FIRMADO: MIGUEL ANGEL ASIS - PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y : ARTICULO 1º.- Apruébase el Texto Ordenado del Código Tributario Provincial, Decreto Ley Nº 4.040/81, que como Anexo I, forma parte de la presente Ley.- ARTICULO 2º.- La Función Ejecutiva podrá ordenar el Texto del Código Tributario toda vez que se introduzcan reformas al mismo, enviándolo a la Función Legislativa para su correspondiente aprobación.- ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 112º Período Legislativo, a once días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete. Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA.- L E Y Nº 6.402.- FIRMADO:

MIGUEL ANGEL ASIS - PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO

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ANEXO I

TEXTO ORDENADO CODIGO TRIBUTARIO

DECRETO LEY Nº 4.040

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INDICE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO 1º.- De las Obligaciones Fiscales 1

TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fisc ales 1

TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal 2 TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales 3 TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal 4 TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Terceros 5 TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales.

Procedimientos 6

TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fi scal es 8 TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario 10

Cap.I .- Del Pago 10 Cap.II .- De la Compensación 11 Cap.III.- De la Prescripción 11

TITULO 10º.- Actualización de la Deuda Fiscal 12 TITULO 11º.- De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales

Fiscales 13

TITULO 12º.- Disposiciones Varias 15

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario 16

Cap. I. Del Hecho Imponible 16 Cap.II. De los Contribuyentes y demás Responsables 17 Cap.III. De las exenciones 17 Cap.IV. De la Base Imponible y del Pago 18

TITULO 2º.- Impuesto a los Automotores y Acoplados 19

Cap.I. Del Hecho Imponible 19 Cap.II. De los Contribuyentes y demás Responsables 19 Cap.III. De la Base Imponible 19 Cap.IV. De las Exenciones 20 Cap. V. Del Pago y la Inscripción 20 Cap. VI. De la Fiscalización 21 Cap.VII. Disposiciones Transitorias 21

TITULO 3º.- Impuesto de Sellos 21

Cap.I. De los Hechos Imponibles 21

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Cap.II. De los Contribuyentes y demás Responsables 23 Cap.III. De las Exenciones 24 Cap.IV. De la Base Imponible 26 Cap. V. Del Pago 29 Cap.VI. Disposiciones Varias 30

TITULO 4º.- Impuesto Sobre los Ingresos Brutos 30

Cap.I. Del Hecho Imponible 30 Cap.II. De los contribuyentes y Demás Responsables 31 Cap.III. De la Base Imponible 32

Casos Particulares 32 Ingresos no Computables 33 Deducciones 34

Cap.IV. Exenciones 35 Cap. V. Alícuotas 37 Cap.VI. Del Pago 37

TITULO 5º.- Impuesto a la Venta de Bille tes de Lotería 39

Cap.I. Del Hecho Imponible 39 Cap.II. De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación 40 Cap.III. De la Base Imponible 40 Cap.IV. De las Exenciones 40 Cap. V. Del Pago 40 Cap.VI. Disposiciones Varias 40

TITULO 6º.- Tasa Retributiva de Servicios 40

Cap.I. De los Servicios Retribuíbles 40 Cap.II. Servicios Administrativos 41 Cap.III. Actuaciones Judiciales 41 Cap.IV. De las Exenciones 43 Cap. V. Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y

Judiciales 45

TITULO 7º .-

Cap. I. Disposiciones Transitorias y Varias 45

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LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 1º.- Las relaciones derivadas de la aplicación de todas las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos o gravámenes, como así también las sanciones y multas resultantes de las mismas, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales que se dicten.-

ARTICULO 2º.- Ningún tributo puede ser creado, modificado, o suprimido sino en virtud de Ley.-

Solo la Ley puede:

1) Definir el hecho imponible; 2) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del

tributo; 3) Determinar la base imponible; 4) Fijar la alícuota del tributo; 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

ARTICULO 3º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el mismo considera como hecho imponible.- Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.-

ARTICULO 4º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.- ARTICULO 5º.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.- ARTICULO 6º.- Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras Leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.-

TITULO SEGUNDO

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y LAS LEYES FISCALE S

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ARTICULO 7º.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias especiales.-

ARTICULO 8º. - Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.-

2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.- 3) A los principios del Derecho Tributario.- 4) A los principios generales del Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que

los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-

ARTICULO 9º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se exterioricen.-

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

ARTICULO 10º. - Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y 92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-

La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los siguientes deberes y atribuciones específicas:

1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios.-

2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación, contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y Leyes Fiscales Especiales.-

3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-

4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de

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un mismo contribuyente.- 5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los

contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-

6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de los impuestos pagados indebidamente.-

7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base de aquella.-

8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes Tributarias.-

ARTICULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-

El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-

ARTICULO 12º.- Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá :

1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la prescripción.-

2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por sí materia imponible.-

3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.- 4) Citar ante La Dirección a los sujetos pasivos y demás

responsables o terceros.- 5) Solicitar orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza

pública para llevar a cabo las funciones que le corresponden.- De todas las actuaciones precedentes los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por infracción a las Leyes Fiscales.-

ARTICULO 13º. - En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO (24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-

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Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución que lo ratifique.- ARTICULO 14º. - Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.-

TITULO CUARTO

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 15º.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.- ARTICULO 16º.- Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.- ARTICULO 17º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.- ARTICULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que sean causa de contribuciones, y todos

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aquellos que este Código o Leyes Fiscales especiales designen como agentes de retención o de recaudación.- La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si mismos.- ARTICULO 19º.- En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.- ARTICULO 20º.- Los responsables indicados en los artículos anteriores responden con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.- Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.- ARTICULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.- ARTICULO 22º. - Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.-

TITULO QUINTO

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:

a) Personas de existencia visible : 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.- 2 - El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial,

profesional, o cualquier otro medio de vida.-

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3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.-

b) Personas de existencia ideal 1 - La sede de su dirección o administración.- 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.- 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se

produzcan los hechos sujetos a imposición.-

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su última residencia en la Provincia.-

ARTICULO 24º. - A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este Código, se considerarán ausentes:

a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-

b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.-

TITULO SEXTO

DE LOS DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.

ARTICULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización, verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y Leyes Fiscales Especiales.-

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.-

b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.-

c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o

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situaciones que constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de juicio para determinar su real situación fiscal.-

d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-

e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33º.-

f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios; locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección (Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.-

ARTICULO 27º.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-

ARTICULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.- ARTICULO 29º.- En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante certificaciones expedidas por La Dirección.- Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto*.-

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Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.- * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-

TITULO SEPTIMO

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. P ROCEDIMIENTOS ARTICULO 30º.- La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.- ARTICULO 31º.- La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.- ARTICULO 32º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido en la confección de las mismas.- ARTICULO 33º.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.-

Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.-

ARTICULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.- ARTICULO 35º. - Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo

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que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.- ARTICULO 36º.- Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando fundamento detallado de los mismos.-

Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable, podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que resulten pertinentes.-

Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación. Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.-

Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de determinación de oficio.-

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una determinación de oficio para el fisco.-

ARTICULO 37º.- La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días siguientes.-

Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la administración.-

ARTICULO 38º.- En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable, no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de las obligaciones fiscales,

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obtenidas a través de un proceso de verificación aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito a favor del fisco.-

TITULO OCTAVO

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FI SCALES

ARTICULO 39º.- La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ).-

ARTICULO 40º.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio por La Dirección.- ARTICULO 41º.- Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales.-

ARTICULO 42º.- El procedimiento de las aplicaciones de las multas contempladas en los Artículos 40º y 41º, se iniciarán con una notificación emitida por La Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los Artículos 46º y 47º. (Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 43º.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42° debiendo La Dirección decidir ambas

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cuestiones en una misma Resolución. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 44º.- Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de CINCO (5) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales;

b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-

ARTICULO 45º.- Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;

c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;

d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles,

e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-

ARTICULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.- ARTICULO 47º.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y siguientes.-

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ARTICULO 48º.- -En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años. Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en forma fehaciente.- Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).- ARTICULO 49º.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días.-

El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 50º.- La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92 ).-

ARTICULO 51º.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

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ARTICULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 53º.- La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal y de las multas firmes y ejecutoriadas.-

TITULO NOVENO

EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO

ARTICULO 54º.- La extinción del débito tributario se produce de los siguientes modos:

a) Pago; b) Compensación; c) Prescripción.-

CAPITULO I

DEL PAGO ARTICULO 55º.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.- El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a La Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).- ARTICULO 56º.- El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889 ).-

ARTICULO 57º.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

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a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;

b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores; c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por

este Código.

ARTICULO 58º.- Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripto.-

ARTICULO 59º.- La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos y quiebras.-

Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado , más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios.- La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876 -B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).- ARTICULO 60º.- Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).- ARTICULO 61º.- La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por mora.-

Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser notificada previamente en legal forma.-

CAPITULO II

DE LA COMPENSACION

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ARTICULO 62º.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-

La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con multas o recargos.- ARTICULO 63º.- La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuera fundada.-

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 64º.- Las acciones y poderes de La Dirección para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:

a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-

b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.-

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.-

ARTICULO 65º.- El término de prescripción de la facultad para verificar y determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.-

El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-

El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.-

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El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha de pago.- ARTICULO 66º.- La prescripción de las facultades de La Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación;

b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-

En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia mencionada ocurra.-

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6) meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-

TITULO DECIMO

ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL ARTICULO 67º.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.-

ARTICULO 68º.- La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.-

A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La Dirección General Impositiva de la Nación.-

ARTICULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.- ARTICULO 70º.- Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-

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ARTICULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones previstas en el Código Tributario.-

ARTICULO 72º.- En los casos en que los contribuyentes, o responsables, solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.-

TITULO DECIMO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PEN ALES FISCALES ARTICULO 73º.- Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación, salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 74º.- Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-

ARTICULO 75º.- La Resolución de La Dirección, recaída sobre recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se impugna.-

ARTICULO 76º.- El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos.-

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ARTICULO 77º.- Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá considerárselo admitido.-

La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3) días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.- Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al apelante.- ARTICULO 78º.- La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.-

ARTICULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.- La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al recurrente, con sus fundamentos.- ARTICULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección, cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de Justicia.- ARTICULO 81º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones, cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho plazo.-

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La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-

Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.- ARTICULO 82º.- La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-

ARTICULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-

Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-

Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución de La Dirección quedará firme y consentida.-

Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso-administrativa.-

Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-

ARTICULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las partes.-

ARTICULO 85º.- Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-

ARTICULO 86º.- El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código Procesal Civil.-

Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección, servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario en quien se delegue esa facultad.-

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Los poderes de los representantes del fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-

ARTICULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-

En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.-

TITULO DECIMO SEGUNDO

DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 88º.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.-

Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-

ARTICULO 89º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-

Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos.-

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas.-

b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edicto.-

c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén

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directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.-

ARTICULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-

La fracción de mes se computará como mes entero.-

ARTICULO 91º.- La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nacional Nº 22.016.-

Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial, estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-

ARTICULO 92º.- Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-

ARTICULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la actuación de dichos agentes.-

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO Impuesto Inmobiliario

CAPITULO I

Del Hecho Imponible

ARTICULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas fijará la Ley Impositiva.-

ARTICULO 95º.- La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La Dirección.-

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años únicamente.-

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Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-

ARTICULO 96º.- El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos :

a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º de este Código, que se denominará “adicional por ausentismo”.-

b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-

(Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-

ARTICULO 97º.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier otro acto de determinación por parte de la Dirección.-

CAPITULO II

De los Contribuyentes y demás Responsables ARTICULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles; b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios; c) Los poseedores a título de dueños.

ARTICULO 99º.- En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que corresponda a los contribuyentes ausentes.-

ARTICULO 100º.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el primero o segundo semestre.- ARTICULO 101º.- A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio, constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el primero o segundo semestre.-

CAPITULO III

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DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 102º.- Están exentos de los impuestos establecidos en el presente título:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes - total o parcialmente - al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.- c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,

bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título gratuito.-

d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución alguna de sus beneficiarios.-

e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines deportivos.-

f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-

g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha 28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-

h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la fecha de la toma de posesión.-

i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto Nº 836 del 02-04-85 - Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-

j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado, cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) correspondiente al mes de Enero

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de cada año o el primer mes que percibe el beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-

La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos casos en que:

a) Exista más de un titular del dominio. b) El peticionante sea cónyuge superstite del titular del dominio.

Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario, sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente inciso.-

Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-

Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

ARTICULO 103º.- La base imponible del impuesto establecido en el presente Título estará constituída por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se considerará la siguiente clasificación Impositiva:

a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus modificatorias.-

b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-

c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y sus modificatorias.-

ARTICULO 104º.- El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-

ARTICULO 105º.- Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-

TITULO SEGUNDO

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS

CAPITULO I

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DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 106º.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-

ARTICULO 107º.- A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-

ARTICULO 108º.- El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que correspondiere, en su caso.-

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 109º.- Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-

ARTICULO 110º.- Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-

El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-

Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.-

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-

En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible, podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación que se indica a continuación:

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a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina) para diciembre de cada año.-

En el caso de utilitarios deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).

b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 KM.-

c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado.-

d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-

(Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº 9.348 del 12/04/96).-

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES ARTICULO 112º.- Están exentos del pago del presente impuesto :

a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales, comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-

b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes Especiales.-

c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén afectados al servicio de sus funciones.-

d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago del impuesto análogo en

jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA (60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la Autoridad Competente.-

f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-

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g) Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas, siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente comprenderá a uno de ellos.-

h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.-

Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.-

CAPITULO V

DEL PAGO Y LA INSCRIPCION

ARTICULO 113º.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas :

a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes.-

b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen, en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-

c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero, en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-

d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos, hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o hurto- procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no estuvo en poder del propietario.

A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose como tales sus fracciones.- ARTICULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113º que no se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva La Dirección, dentro de los SESENTA

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(60) días del otorgamiento de la factura o del año siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de TRES (3) veces el impuesto correspondiente a los períodos fiscales que debe tributar.- También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en el registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la presente Ley.- Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos.- ARTICULO 115º.- La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.-

CAPITULO VI

DE LA FISCALIZACION ARTICULO 116º.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante correspondiente.-

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 117º.- Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-

De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas, motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los derechos de registro de conductores.-

ARTICULO 118º.- Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h), del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.-

TITULO TERCERO

IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

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ARTICULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título.-

También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-

Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-

Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-

ARTICULO 120º.- Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-

ARTICULO 121º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-

ARTICULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.-

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.-

ARTICULO 123º.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.-

ARTICULO 124º.- Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-

ARTICULO 125º.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.-

ARTICULO 126º.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento.-

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La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del acto.-

Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo solicite.-

Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuibles al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.- Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren falsos.-

* Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183

ARTICULO 21º. - Derógase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial - Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo siguiente.-

ARTICULO 22º.- Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-

Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de inmuebles con motivo de:

a) Aportes de capital a sociedades. b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.- c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-

ARTICULO 23º. - La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-

CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183)

VIGENCIA

Art.- 24º ...

ARTICULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados

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en el Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997, conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-

* Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley, subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.-

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 127º.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-

ARTICULO 128º.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.-

ARTICULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.-

ARTICULO 130º.- Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 131º.- Estarán exentos del Impuesto de Sellos :

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-

No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-

b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería jurídica.-

Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte - no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.-

ARTICULO 132º.- En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:

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a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-

b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-

c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que ejerzan su representación en juicio.-

d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes situados fuera de la Provincia.-

e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-

f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-

Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por otros Bancos del Sistema Oficial.-

Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-

g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.- h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones

promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-

i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-

j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el pago de gravámenes fiscales.-

k) Actos de constitución del bien de familia.- l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el

régimen de la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.- m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de

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colonización vigente en la Provincia.- n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los

casos previstos por la Ley.- ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen

obligaciones a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e identificación de dichos instrumentos.-

o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una leyenda que los identifique como tales.-

p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos contratados.-

q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.- r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas

a los sectores agropecuarios, industrial, minero, de la construcción y comercial. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *

s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-

t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria, excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-

u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).-

* El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-

ARTICULO 133º.- No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos :

a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.-

b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o

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jubilados de los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.-

c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.-

d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley Impositiva Anual.-

e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores

emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la Función Ejecutiva.-

f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-

g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del Consejo Agrario Nacional.-

h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial, acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con aprobación del Banco Central de la República Argentina.-

i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del Convenio Multilateral.-

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 134º.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-

Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y acoplados que corresponda al

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automotor transferido y actualizado al mes en que se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-

Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-

ARTICULO 135º.- En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.- ARTICULO 136º.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.- Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los mismos.- Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá esa repartición.- ARTICULO 137º.- En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial.- ARTICULO 138º - En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.- ARTICULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen :

a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte.-

b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la vigencia total del seguro.-

c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-

d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto

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conforme a los incisos anteriores.- ARTICULO 140º.- En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas :

a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-

b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de los mismos.-

c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el activo se halla incluído uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositva Anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre ambos, de acuerdo a la alicuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-

d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración, copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.-

ARTICULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realice por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.-

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ARTICULO 142º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las respectivas series de acciones.- ARTICULO 143º.- Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que establece la Ley Impositiva Anual.-

ARTICULO 144º.- En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo establecido en el Artículo 145º.-

ARTICULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas :

a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.-

b) Si la parte que se adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-

c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes.-

Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.-

ARTICULO 146º.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia.-

En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.-

ARTICULO 147º.- En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del mismo, al que surja

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de multiplicar el precio establecido por la cantidad de períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de locación.-

Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se procederá de igual forma.-

ARTICULO 148º.- En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la escritura.-

Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás requisitos.-

ARTICULO 149º. - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.-

Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-

ARTICULO 150º.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo, se observarán las siguientes disposiciones :

a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-

b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-

c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.-

d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una

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misma persona y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-

ARTICULO 151º.- En los contratos de compraventa de frutos, productos, o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-

ARTICULO 152º.- En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del otorgamiento.-

CAPITULO V

DEL PAGO

ARTICULO 153º.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas :

a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.-

b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.-

c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así, sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-

ARTICULO 154º.- El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción transferida.- ARTICULO 155º.- Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).- ARTICULO 156º. - Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez, deberán ser

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inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de La Dirección.-

El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.-

ARTICULO 157º.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación establecido en la Ley Impositiva Anual.-

Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.-

ARTICULO 158º.- El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 55º.-

Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-

ARTICULO 159º.- En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario, o aceptante.-

Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor y el tenedor de los documentos en infracción.-

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 160º.- A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:

a) Para la presentación espontánea del infractor.- b) Para la determinación de La Dirección.-

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Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley Nº 5.549).-

ARTICULO 161º.- La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.-

TITULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 162º.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.-

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-

Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma habitual o esporádica :

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-

b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un período fiscal, se efectúe:

1) Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una

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sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.-

2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.-

c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la jurisdicción por cualquier medio.-

d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias. ( Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-

e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose por tal la venta de dichos productos, incluídas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-

ARTICULO 163º.- Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.-

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 164º.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades gravadas.-

ARTICULO 165º.- Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más jurisdicciones , serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.- ARTICULO 166º.- Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados por el impuesto.-

CAPITULO III

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DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 167º.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.- ARTICULO 168º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.-

Se entenderá que los ingresos se ha devengado , salvo las excepciones previstas en la presente Ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.-

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.-

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.-

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-

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ARTICULO 169º.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.-

ARTICULO 170º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.-

CASOS PARTICULARES

ARTICULO 171º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-

c) Las operaciones de compraventa de divisas.- d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por

cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 178º.-

ARTICULO 172º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, y sus modificatorias, la base imponible estará constituída por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal que se trata.-

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado texto legal.- ARTICULO 173º.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.-

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-

ARTICULO 174º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.-

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Se conceptúa, especialmente, en tal carácter :

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u otras obligaciones a cargo de la institución.-

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.-

ARTICULO 175º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-

ARTICULO 176º.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

ARTICULO 177º.- En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.-

INGRESOS NO COMPUTABLES

ARTICULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al

valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del 25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-

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b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.- Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.-

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y las Municipalidades.-

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.-

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.- g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega

de su producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.- La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.-

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de producción agrícola y el retorno respectivo.-

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.-

j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas

matemáticas, y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-

Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.-

DEDUCCIONES

ARTICULO 179º.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

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a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos, efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.-

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.- En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.-

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.-

ARTICULO 180º. - De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.-

ARTICULO 181º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.-

CAPITULO IV

EXENCIONES

ARTICULO 182º.- Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al

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Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados de Valores.-

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.-

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).-

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.-

g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-

h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad Competente, según corresponda.-

i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/92).-

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j) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.-

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-

l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.-

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-

Para las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d), e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.-

m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).-

n) La producción primaria.-*

ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-*

o) Las compañías de capitalización y ahorro y de Emisión de Valores

Hipotecarios; Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifica.- *

p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.- *

q) La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.- *

r) Las prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.- *

s) La Construcción de inmuebles.- * * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268, ratificado por Ley Nº 5.933 - B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que: El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5.933).-

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Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5.933).-

ARTICULO 183º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.-

b) El desempeño de cargos públicos.- c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por

empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituídas las empresas.-

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.- Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.-

e) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-

Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.-

CAPITULO V

ALICUOTAS

ARTICULO 184º.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos.-

ARTICULO 185º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos debiendo abonar por aquellas en las que el impuesto determinado no supere el mínimo establecido, solo el correspondiente al de la actividad gravada con la alícuota mayor.-

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-

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Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetos a la alicuota que para aquella, contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-

CAPITULO VI

DEL PAGO

ARTICULO 186º.- El período fiscal será el año calendario.-

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad.-

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-

ARTICULO 187º - El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.-

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán :

a) Con la liquidación del primer anticipo: - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-

b) Con la liquidación del último pago: - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de

todo el ejercicio.- ARTICULO 188º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la actividad.-

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.-

En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.-

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ARTICULO 189º - En caso de cese de actividades -incluídas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá sastisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.-

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.- Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-

d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o mismas personas.-

ARTICULO 190º.- En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.- ARTICULO 191º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.- Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.- ARTICULO 192º.- El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.-

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-

ARTICULO 193º.- En caso de falta de presentación de declaración jurada en más de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los términos establecidos. El monto establecido según lo

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dispuesto en el párrafo anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará este último.-

En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-

En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIENTO POR CIENTO (100%).-

La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-

En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en este Código.- Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE (15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.- Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-

Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).-

TITULO QUINTO

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

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ARTICULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia, dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme a las normas establecidas en el presente Título.-

CAPITULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION

ARTICULO 195º.- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores, introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La Dirección.-

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 196º .- La base imponible es el precio de venta al público escrito en el billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto, en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.-

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 197º .- Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.-

CAPITULO V

DEL PAGO

ARTICULO 198º .- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual.-

La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la misma establezca.-

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará la Ley Impositiva Anual.-

TITULO SEXTO

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TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

ARTICULO 200º .- Por los servicios que presta la Administración o la Justicia Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución, deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.- ARTICULO 201º .- Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con respecto a esta forma de pago.- ARTICULO 202º . - En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva Anual.-

CAPITULO II

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 203º .- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine la Ley Impositiva Anual.- El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.- ARTICULO 204º .- Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.- El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.-

CAPITULO III

ACTUACIONES JUDICIALES ARTICULO 205º .- Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-

La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la tributación, de acuerdo

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con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero, derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-

b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-

c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios sucesorios.-

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-

d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.-

e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes que se dividen.-

f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere corresponder al interesado, conforme a la petición.-

g) En los juicios de rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de la rendición.-

ARTICULO 206º - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:

a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-

b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-

c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin

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perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-

d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio, al formularse el pedido.-

e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-

f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola independientemente.-

g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.-

ARTICULO 207º - Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-

ARTICULO 208º - En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-

Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente, el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos infractores.-

No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos, contadores y peritos.-

Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La Dirección realice las gestiones de cobro.-

Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-

ARTICULO 209º - El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-

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ARTICULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine La Dirección.-

ARTICULO 211º - Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará comprendida en ella.-

ARTICULO 212º - En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de costas, deberá reponer el total del gravamen.- Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio independiente del principal.-

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 213º - No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:

a) Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado Provincial y Municipal.-

b) Peticiones y presentaciones ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.-

c) Licitaciones por título de la deuda pública.- d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las

relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización por despido.-

e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro Civil.-

f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.-

g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administración.-

h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del fisco provincial, en razón de sus funciones.-

i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-

j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza, para pagos de

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impuestos.- k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que

los mismos prosperen.- l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos

correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.- m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo

prospere.- n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.- ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.- o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los

casos de compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.-

p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con personería jurídica y por sociedades de fomento.-

q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus consultorios.-

r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.-

s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-

t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el siguiente destino:

t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-

t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.- t.3. Para obtener pensiones.- t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.- t.5. Para fines de instrucción escolar.- t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en

los beneficios del salario familiar.- t.7. Para adopciones.- t.8. Para tenencia de hijos.-

u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.- v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes

Nacionales sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº 3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-

w) Expedientes sobre pago de subvenciones.- x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan

de los reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de

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Estado de Recursos Hídricos.- ARTICULO 214º.- No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del Registro de la Propiedad:

a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-

No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que presten servicios públicos.-

b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-

c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores imputables a la Administración.-

d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.- e) Las inscripciones del bien de familia.- f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes

Nº 3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-

g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del 7 - 1- 94 ).-

ARTICULO 215º.- No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de sociedades:

a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-

b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos voluntarios y bibliotecas populares.-

c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-

ARTICULO 216º.- No pagarán tasas de actuación judicial:

a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.-

b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-

ARTICULO 217º - No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes actuaciones judiciales:

a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de consumidores o particulares en su calidad de tales. ( Texto según Ley Nº 6.194 - B.O. Nº 9.396 del 1 - 10 - 96 ).-

b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-

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c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.-

d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.- e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la

incidencia; demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-

f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley respectiva.-

g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-

h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes.-

i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-

j) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº 13.010.-

k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.- l) Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas con los regímenes de fomento agrario,

nacionales o provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales.-

n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos.-

CAPITULO V

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

ARTICULO 218º.- Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-

ARTICULO 219º.- Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de intereses particulares.- ARTICULO 220º.- Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc. b) del Artículo 216º.-

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TITULO SEPTIMO

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

ARTICULO 221º.- Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección, previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-

ARTICULO 222º.- Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su iniciación.-

ARTICULO 223º.- La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo establece.-

ARTICULO 224º - Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual, y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-

ARTICULO 225º - Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº 3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 226°.- Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402, serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o análogas a las que estas desarrollen.- ARTICULO 227º.- De forma.-

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INDICE ANALITICO

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de la s Leyes Fiscales

Arts. 07º a 09º

TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fis cal Arts. 10º a 14º TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligacio nes Fiscales

Arts. 15º a 22º

TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Terceros

Arts. 25º a 29º

TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Procedimientos .

Arts. 30º a 38º

TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales

Arts. 39º a 53º

TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º

Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º Cap.II.- De la Compensación Arts. 62º a 63º Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º

TITULO 10º .- Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º TITULO 11º.- De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales

Arts. 73º a 87º

TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario

Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º Cap.II.- De los Contribuyentes y demás Responsables

Arts. 98º a 101º

Cap.III.- De las exenciones Art. 102º Cap.IV.- De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º

TITULO 2º .- Impuesto a los Automotores y Acoplados

Cap.I.- Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º Cap.II.- De los Contribuyentes y demás Responsables

Arts. 109º a 110º

Cap. III.- De la Base Imponible Art. 111º Cap. IV.- De las Exenciones Art. 112º Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º

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Cap. VI.- De la Fiscalización Art. 116º Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º

TITULO 3º .- Impuesto de Sellos

Cap. I.- De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables

Arts. 127º a 130º

Cap. III.- De las Exenciones Arts. 131º a 133º Cap. IV.- De la Base Imponible Arts. 134º a 152º Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º

TITULO 4º.- Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º Cap. II.- De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º

Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º Deducciones Arts. 179º a 181º

Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º Cap. V.- Alícuotas Arts. 184º a 185º Cap. VI.- Del Pago Arts. 186º a 193º

TITULO 5º .- Impuesto a los Venta de Billetes de Lotería

Cap. I.- Del Hecho Imponible Art. 194º Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación

Art. 195º

Cap. III.- De la Base Imponible Art. 196º Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º Cap. V.- Del Pago Art. 198º Cap. VI.- Disposiciones Varias Art. 199º

TITULO 6º.- Tasa Retributiva de Servicios

Cap. I.- De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º Cap. III.- Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212 Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º Cap. V.- Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales

Arts. 218º a 220º

TITULO 7º .-

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Cap. I.- Disposiciones Transitorias y Varias Arts. 221º a 225º

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APENDICE I

LEYES, DECRETOS, NOTAS

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DECRETO QUE ESTABLECE RECARGOS DIARIOS

LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.- VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,

CONSIDERANDO:

Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-

Que mediante Decreto Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-

Que dada la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928 (Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de producir inconvenientes financieros.-

Que atendiendo a tales motivos, se procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y adecuadas a la realidad.-

Que en consecuencia se hace necesario readecuar las mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el instrumento legal pertinente.-

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA: ARTICULO 1º.- FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a que hace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº 4.040-81. En el caso de los agentes de retención o de recaudación, el recargo adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-

ARTICULO 2º.- FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155, incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de Hacienda, Infraestructura y Servicios.-

ARTICULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y Archívese.-

DECRETO Nº 1.862

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* El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de texto ordenado.

EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 39º Y 1 55º DEL D.L. Nº 4.040/81.-

DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- *

DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-

DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº4.040/81.-´

¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-

DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L. Nº 4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº 4.040/81.-

* Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el 31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449 sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.-

¨Art. 155.............. Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:-

Por cada período de treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-

Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%), en cualquier momento posterior al vencimiento.-

¨Art. 155................. Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del

segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por ciento (1%).- Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por ciento (0,33%) diario.-

Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-

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..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1º.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del inciso g) del Artículo 97º de la Ley 4040/81 (Código Tributario), por el siguiente : "g)- Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley Impositiva." ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, en La Rioja, a diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro.- L E Y Nº 4.321.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y: ARTICULO 1º.- En el caso previsto en el Inc. a) del Artículo 155 del Decreto-Ley 4040/81, se aplicaran transitoriamente y hasta el 31 de Diciembre de 1984, los recargos previstos para los demás tributos provinciales, suspendiéndose en dicho periodo, las disposiciones de la norma legal mencionada.- ARTICULO 2º.- La medida a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley será de aplicación tanto para las obligaciones que se encuentren impagas a la fecha de sanción de la presente Ley, como para las que se generen hasta el 31 de Diciembre de 1984.- ARTICULO 3º.- Comuníquese etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia, en La Rioja, a diez dias del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- L E Y Nº 4.403.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE:

L E Y

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el texto del Artículo 91º del Código Tributario, por el siguiente: ¨El impuesto establecido en el Artículo 89º será aumentado en un porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º de este Código, que se denominará ¨adicional por ausentismo¨.-

b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles¨.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto del Inc. y) del Artículo 97º del Código Tributario, por el siguiente: ¨Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda del monto establecido en la Ley Impositiva¨.- ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintiún días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.- L E Y Nº 4.465.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº 7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas", "Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía”,”Panamericano”,”Los Olmos", y "Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio "Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional realizados en la Provincia de La Rioja.- ARTICULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.- ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y cinco.- L E Y Nº 4.530.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y: ARTICULO 1º.- Incorporase como inciso r) del artículo 127º del Decreto-Ley 4040/81, el siguiente texto : " Las facturas que exterioricen ventas que no sean de contado y que las mismas se encuentran garantizadas mediante Pagaré, Prenda o Fianza siempre que de dicha garantía se deje constancia en la factura.".-

ARTICULO 2º.- Sustitúyense los artículos Nº 50º, 129º, 155º y 188º del Decreto-Ley Nº 4040/81, por los siguientes :

"ARTICULO 50º.- El pago deberá efectuarse en efectivo, Cheque, Giro o Valores admitidos por el Ejecutivo Provincial, en las oficinas o institutos autorizados al efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, solo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización.-

Cuando el mismo se realice mediante envío postal solo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de Correos".-

"ARTICULO 129º.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del avalúo fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquel, igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-

Por toda transmisión de dominio de automotores usados a titulo oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto a los Automotores y Acoplados que corresponda al automotor transferido y por el año en que se realiza la transmisión. Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta." "ARTICULO 155º.- A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción prevista en el artículo 39º de este Código, regirán los siguientes recargos: a) Para la presentación espontánea del infractor:

Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del UNO POR CIENTO (1%).-

Por el periodo siguiente al último día del segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del CERO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (0,33%) diario.-

b) Para las determinaciones de La Dirección: Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del UNO COMA CINCUENTA POR

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CIENTO (1,50%). Por el periodo siguiente al último día del segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) diario.-

Los recargos establecidos en este artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, y no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85º, computándose los términos en dias corridos.-"

"ARTICULO 188º.- En caso de falta de presentación de declaración jurada en más de un anticipo, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo anterior, será ajustado a la fecha de vencimiento del anticipo o saldo reclamado, mediante la aplicación de la tabla definida en el Art. 63º de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará éste último.-

En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-

En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIENTO POR CIENTO (100%).-

La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-

En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en éste Código.-

Los importes establecidos para cada período requerido por la Dirección según lo dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de éste régimen y en consideración al monto calculado por éstos últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos quince (15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.- Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección

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excediera lo determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.- Si la Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no obstante y hasta tanto quede firme la misma,, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto precedentemente".- ARTICULO 3º.- Derógase el artículo 56 del Decreto-Ley Nº 4040/81.- ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y Archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a once días del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y siete; Proyecto presentado por el Ejecutivo Provincial.- L E Y Nº 4.889

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1º.- Modifícase los Artículos Nºs. 49º, l0lº, l06º, l29º, l77º Inciso i) y l80º del Decreto - Ley Nº4.040/81 los que quedarán redactados de la siguientes manera: ¨ARTICULO 49º.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de los plazos generales que la Dirección General de Rentas establezca para la presentación de aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección General de Rentas, deberá efectuarse dentro de los diez (l0) días de quedar notificada y firme la Resolución respectiva.-

El pago de los tributos, que en virtud de este Código o Leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir anticipos o pagos a cuentas de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca¨.-

¨ARTICULO 101º.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que serán fijadas en la Ley Impositiva¨.-

¨ARTICULO 106º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de personas y/o cargas determinados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para el cobro de las primas de seguro correspondiente al mes de Enero de cada año, constituirán la base imponible sobre la que se aplicarán las alícuotas que fijan la Ley Impositiva¨.-

¨ARTICULO 129º.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-

Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a los automotores y acoplados que corresponda al automotor conforme lo establece la Ley Impositiva.-

Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial y en la cuál se tomará como base imponible solamente el precio de venta¨.- ¨ARTICULO 177º.- Inciso i): Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en Caja de Ahorro.¨.-

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¨ARTICULO 180º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distintos tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos debiendo abonar por aquellas en las que el impuesto determinado no supere el mínimo establecido, sólo el correspondiente al de la actividad gravada con la alícuota mayor.- Cuando emitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un impuesto menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.- Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluído financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla la Ley Impositiva.¨.- ARTICULO 2º.- La modificación de los Artículos Nºs. 101º y 106º, del Decreto-Ley Nº4040/81 tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de l99l.- ARTICULO 3º.- Incorpórase como Inc, d) del Artículo l57º el siguiente texto: ¨Las operaciones de préstamo de dinero o a plazo fijo incluídas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias¨.- ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a treinta días del mes de agosto del año mil novecientos noventa ; Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL .- L E Y Nº5.440.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 39º y l55º del Decreto-Ley Nº 4040/81, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

¨ARTICULO 39º.- La falta de pago, total o parcial, por parte de los contribuyente y/o responsables, en los términos establecidos en este Código, de los impuestos, tasa, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre en vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 85º, computándose los términos en días corridos.¨.- ¨ARTICULO 155º.- A los efectos de este impuesto, en el caso de la infracción prevista en el Artículo 39º de este Código, regirán los recargos diarios diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago según sea: a) Para la presentación espontánea del infractor.- b) Para la determinación de la Dirección.- Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 85º, computándose los términos en los días corridos¨.- ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 106º Período Legislativo, a dieciocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL. L E Y Nº 5.549.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso f) del Articulo 25º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨...Inciso f): Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, a efectuar las registraciones de las operaciones de compra-venta de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios; locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine la Dirección General de Rentas¨.-

ARTICULO 2º.- Incorpórase como Artículo 41º (1) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 41º (1): El procedimiento de las aplicaciones de las multas contempladas en los Artículos 40º y 41º, se iniciarán con una notificación emitida por la Dirección General de Rentas al infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaran desde el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los Artículos 44º y 45º¨.-

ARTICULO 3º.- Incorpórase como Artículo 41º (2) del Decreto-Ley Nº4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 41º (2) : Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja ¨Prima Facie¨ la existencia de infracciones previstas en el Artículo 40º, la Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas en el Artículo 41º (1) antes de dictar la Resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente la vista dispuesta en el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 41º (1) debiendo la Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución¨.-

ARTICULO 4º.- Incorpórase como Artículo 46º (1) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 46º (1) : Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicio que incurran en forma reincidente en infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25º Inciso a), b), c) y f), serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días.-

A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por Resolución Administrativa firme cometiere una nueva infracción (del mismo tipo y tributo), aunque

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hubiere sido condonada dentro de períodos de cinco (5) años. Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en forma fehaciente.-

Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días de quedar firme la Resolución respectiva.¨.-

ARTICULO 5º.- Incorpórase como Artículo 46º (2) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 46º (2) : Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un Acta de Comprobación en el cuál los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días.-

El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este ultimo en el acto de escrito se notificará el Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el Artículo 83º. El Director o Juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días¨.-

ARTICULO 6º.- Incorpórase como Artículo 46º (3) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma¨.-

ARTICULO 7º.- Incorpórase como Artículo 46º (4) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 46º (4) : Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos salvo la que fuese la continuidad de los procesos de producción que no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicios del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo¨.-

ARTICULO 8º.- Incorpórase como Artículo 46º (5) del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Artículo 46º (5) : Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionada con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes¨.-

ARTICULO 9º.- Modifícase el Artículo 68º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el que quedará redactado de la siguiente manera: ¨Artículo 68º : Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer

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Recursos de Reconsideración personalmente, o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de los hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos¨.-

ARTICULO 10º.- Modifícase el Artículo 69º del Decreto-Ley Nº 4.040/81.-, el que quedará redactado de la siguiente manera: ¨Artículo 69º : Durante la sustanciación del recurso, la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho, y dictará Resolución fundada dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la interposición del recurso, notificándolo al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento las inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago cuestionado¨.

ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 106º Período Legislativo, a catorce días del mes de enero del año mil novecientos noventa y dos. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL..- L E Y Nº 5.664.-

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L E Y

ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de La Rioja al régimen instituído por las disposiciones del Título de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificaciones, ¨Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural¨, aceptándose las mismas con el carácter de base de convenio entre la Provincia y la Nación. ARTICULO 2º.- Agrégase como Inciso e) del Artículo 157º del Decreto-Ley Nº 4.040/81 el siguiente:

Inciso e) ¨ El expendio al público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Entendiéndose por tal la venta de dichos productos, incluídas las efectuadas por las empresas que los elaboren en tanto ésta tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.¨.-

ARTICULO 3º.- Derógase el Inc. a) del Artículo 166º del Decreto Ley Nº 4.040/81.- ARTICULO 4º.- Sustitúyase el Inciso a) del Artículo 173º del Decreto Ley Nº 4.040/81 por el siguiente:

Inciso a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado - Débito Fiscal é Impuesto para los fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del tabaco y de los Combustibles, é Impuesto sobre Combustibles líquidos y Gas Natural.-

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenescitados, en tanto se encuentran inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.¨- ARTICULO 5º.- Agrégase como Inciso m) del Artículo 177º del Decreto Ley Nº 4.040/81 el siguiente:

Inciso: m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores.

ARTICULO 6º.- Derógase el inciso e) del Artículo 178º del Decreto Ley 4.040/81.-

ARTICULO 7º.- Incorpórase a la Ley Nº 5.560 como Artículo 25º Bis, el siguiente: ¨ARTICULO 25º BIS.- La industrialización y expendio al público de

Combustibles líquidos y Gas Natural a que hace referencia la Ley Nacional Nº 23.966, tendrán para los siguientes períodos de tiempo las alícuotas que se detallan:

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hasta el 31 - 7 - 92 desde el 01 - 08 - 92 en adelante

Industrialización de Combus- tibles y Líquidos y Gas Natu- ral sin expendio al público.... 2,5 %o 2,5 %o Industrialización de Combus- tibles Líquidos y Gas Natural con expendio al público........ 30%o 35 %o Expendio al público de Com- bustibles Líquidos y Gas Na- ral......................................... 27,5%o 32,5%o ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, l07º Período Legislativo a dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL .- L E Y Nº 5.722.-

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L E Y:

ARTICULO 1º.- Sustituyese el Artículo 53º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 53º.- La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de dos (2) años para la cancelación total de la obligación, ampliándose a tres (3) años para los casos de concursos preventivos y quiebras.-

Quedan excluídos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios.-

La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la pérdida de la franquicia concedida. En este caso, la Dirección exigirá el íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.¨.-

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 54º del Decreto-Ley Nº 4.040/81 por el siguiente:

¨ARTICULO 54º.- Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el segundo párrafo del Artículo 49º, se aplicará el interés punitorio que fija la Ley Impositiva Anual.¨

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 181º del Decreto-Ley Nº 4-040/81-Código Tributario Provincia -, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¨ARTICULO 181º.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección. Salvo en aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad.-

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.´

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ARTICULO 4º.- Incorpórase como Inciso j) del Artículo 97º del Decreto-Ley Nº 4.040/81 -Código Tributario - el que quedará redactado de la siguiente manera: ¨ARTICULO 97º.- Inciso j): La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado, cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión , Seguridad y Asistencias Social (I.P.S.A.S.), más el 50% correspondiente al mes de enero de cada año o el primer mes en que percibe el beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.¨ La exención dispuesta en el presente inciso, se aplicará además en aquellos casos en que: a) Exista más de un Titular del dominio. b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio. Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,, sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de l.992 los contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente inciso. Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, en los plazos y formas que ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención lo que regirá para el año que se solicita ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Público y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia en La Rioja, 108º Período Legislativo, a veintinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres. Proyecto presentado por los Diputados JORGE RAUL MAZA Y RAMON REYNALDO GUDIÑO. L E Y Nº 5.876.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y: ARTICULO 1º.- Modifícase el Inciso f) del Artículo 127º del Decreto-Ley Nº4.040/81, el que quedará redactado de la siguiente manera: ¨ARTICULO 127º.- Inciso f): Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los Incisos a), b), d) y e) del Artículo 2º de la Ley Nacional Nºll.684 y sus modificatorias.- Tales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por otros Bancos del Sistema Oficial.- La operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas ¨Cédulas Hipotecarias Rurales¨. Sustitúyese el Inciso r) del Artículo l27º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, por el siguiente texto: ¨Inciso r): Operaciones Financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.¨

Incorpórase como Inciso s) del Artículo 127º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto:

¨Inciso s): Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas.¨

Incorpórase como Inciso t) del Artículo 127º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto:

¨Inciso t): Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria, excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios.¨

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, l08º Período Legislativo, a cuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres; Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA .-

L E Y Nº 5.906.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

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L E Y: ARTICULO 1º.- Incorpórase como Inciso u) del Artículo 127º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el siguiente texto: ¨Inciso u): Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los bancos del sistema oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o adquisición de viviendas.¨ ARTICULO 2º.- Modifícase el inciso r) del Artículo 127º del Decreto-Ley Nº4.040/81, el que quedará redactado de la siguiente manera: ¨Inciso r): Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industrial, minero, de la construcción y comercial. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.¨ ARTICULO 3º.- Elévese copia de la Ley Nº 5.906 y de la presente Ley al Colegio de Escribanos, Gerencias de los Bancos que operan en la Provincia, y a las Cámaras o Entidades que agrupan a los productores agropecuarios, industriales, Cámara de la Construcción, Cámara de Minería, Comercio y Empresas de Seguros.- ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 108º Período Legislativo, a dieciocho días del año mil novecientos noventa y tres. Proyecto presentado por el Diputado JORGE RAUL MAZA . L E Y Nº 5.915.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y ARTICULO 1º .- Los gastos de hipoteca y tasaciones que se realicen a través de la operatoria ¨Cédulas Hipotecarias Rurales¨del Banco de la Nación Argentina, no podrán superar el uno por ciento (1%) del total del monto solicitado.- ARTICULO 2º.- Modifíquese el Artículo 209º del Decreto Ley Nº 4.040, agregando el siguiente inciso: ¨Inciso g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del Banco de la Nación Argentina.¨ ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 108º Período Legislativo, a veintiocho días del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres. Proyecto presentado por el BLOQUE DE DIPUTADOS JUSTICIALISTAS.- L E Y Nº 5.928.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA C ON FUERZA DE

L E Y: ARTICULO 1º .- Ratifícase el Decreto Nº 2.268 de fecha 30 de Diciembre de 1993 emanado de la Función Ejecutiva Provincial, que dispone la modificación del Artículo 177º del Decreto Ley Nº 4.040/81 Código Tributario, en lo concerniente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, Título cuarto, Capítulo IV Exenciones.- ARTICULO 2º .- Comuníquese, publíquese, Insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 109º Período Legislativo, a quince días del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL.¨ L E Y Nº 5.933.-

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Transcripción del decreto

LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993

VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las Provincias, ratificado por Ley Provincial Nº 5.904 y,

CONSIDERANDO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º Modifícase el Artículo Nº 177 del Código Tributario Provincial - Ley Nº 4.040, incorporando los siguientes incisos:

n) La Producción Primaria; ñ) Las Prestaciones Financieras realizadas por las Entidades comprendidas en

el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526;

o) Las Compañías de Capitalización y Ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifica;

p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en

esta actividad;

q) La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista;

r) Las Prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las

que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;

s) La construcción de Inmuebles. ARTICULO 2º.- El beneficio de la eximisión del pago del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la Provincia de La Rioja.

ARTICULO 3º.- Los beneficios otorgados por el Artículo primero del presente caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- ARTICULO 4º.- El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para implementar, a través de los Organismos competentes, lo

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dispuesto en el presente Decreto, respetando el marco de la legislación tributaria provincial. ARTICULO 5º.- El presente Decreto se dicta Ad-Referendum de la Legislatura Provincial. ARTICULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas y suscripto por el Señor Secretario de Hacienda. ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- D E C R E T O Nº 2.268.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1º.- Ratifícase el Decreto Nº 253 de fecha 28 de febrero de mil novecientos noventa y seis, emanado de la Función Ejecutiva Provincial, sobre el Impuesto a los Automotores y Acoplados - año l996 -, y modificación del Artículo 106º del Código Tributario, Decreto-Ley Nº 4.040/81.- ARTICULO 2º.- El pago del gravamen se efectuará, en dos cuotas iguales y en efectivo, cuyos vencimientos serán los días l9 de abril y 18 de octubre del corriente año; las que gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) cada una, o en tres cuotas iguales cuyos vencimientos serán los días 19 de abril , 19 de julio y 18 de octubre del corriente año, las que gozarán de un descuento del diez por ciento (10%). Corresponderá el pago del tributo por los vehículos cuyo año de fabricación sea 1981 en adelante. ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 111º Período Legislativo, a once días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL. L E Y Nº 6.149.-

TRANSCRIPCION DEL DECRETO

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LA RIOJA, 28 DE FEBRERO DE 1996.-

VISTO:

La urgencia de implementar la política tributaria Provincial; y, CONSIDERANDO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- . . .- ARTICULO 2º.- . . .- ARTICULO 3º.- . . .- ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo l06º del Código Tributario, Decreto-Ley Nº 4.040/81, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¨ARTICULO 106º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva para el Impuesto sobre los ¨Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico¨, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fija la Ley Impositiva.

En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible, podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación que se indican a continuación:

a)- Valores previstos por ACARA (Asociación Concesionarios Automotores de la República Argentina) para Diciembre de cada año.

En el caso de utilitarios deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%). b)- Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 KM.

c)- Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según corresponda, un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado.

d)- Los valores determinados por el ¨Banco Caja de Ahorro S.A.¨, para el cobro de las primas de seguro correspondiente al mes de Diciembre de cada año.¨ ARTICULO 5º.- . . . - ARTICULO 6º.- . . . - ARTICULO 7º.- El presente Decreto se dicta ¨AD-REFERENDUM¨ de la Honorable Cámara de Diputados.

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ARTICULO 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Coordinador de Gobierno y suscripto por el Señor Secretario de Hacienda, Infraestructura y Servicios. ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. D E C R E T O Nº 253.-

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CO N FUERZA DE

L E Y:

CAPITULO 1

TRAMITE DE MENOR CUANTIA

ARTICULO 1º.- . . .- ARTICULO 2º.- . . .- ARTICULO 3º.- . . .-

CAPITULO 11

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 4º.- . . .- ARTICULO 5º.- . . .- ARTICULO 6º.- . . .-

ARTICULO 7º.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 212º del Decreto-Ley Nº 4.040/81, el que quedará redactado del siguiente modo:

¨a)- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros y sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de comsumidores en su calidad de tales.¨

ARTICULO 8º.- . . .- ARTICULO 9º.- . . .-

CAPITULO 111

LEGITIMACION

ARTICULO 10º.- . . .- ARTICULO 11º.- . . .- ARTICULO 12º.- . . .- ARTICULO 13º.- . . .-

ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 111º Período Legislativo, a un día del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis. Proyecto presentado por el Diputado JORGE DANIEL BASSO . L E Y Nº 6.194.-

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La Rioja, 31 de Marzo de 198l.- S.E. Señor Gobernador de la Provincia:

Tengo el agrado de dirigirme a V.E. con el objeto de elevar a su consideración los proyectos de Código Tributario y Ley Impositiva Año 198l.

El primer proyecto (Código tributario) consta de dos libros: uno que corresponde a la ¨Parte General¨, y el otro a la ¨Parte Especial¨, totalizando 221 artículos.

Con relación a la Parte General, cabe señalar que se han introducido reformas al texto anterior tendientes, fundamentalmente, a cubrir vacíos legislativos, por una parte, y por otra, a dotar de mayor precisión a las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

Es así que en el Art. 2º se circunscribe la existencia de los tributos al ámbito legislativo. En el Art. 8º se establecen taxativamente los parámetros a tener en cuenta para la interpretación de las leyes tributarias.

Las disposiciones precedentemente descriptas apuntan a otorgar una mayor seguridad a los sujetos intervinientes en el espectro tributario.

De igual manera, en el Art. 23º, se define claramente el domicilio fiscal de los contribuyentes y el orden que debe seguirse frente a las distintas alternativas que pueden presentarse sobre este particular.

Otro aspecto de fundamental importancia está constituído por la incorporación de la Ley de Actualización, referida a las obligaciones tributarias, en el Título Décimo. esta incorporación se basa principalmente en la existencia - a partir de 1981 - del Protocolo Adicional al convenio Multilateral del l8/8/77, y siguiendo el temperamento adoptado en igual sentido por la mayoría de las jurisdicciones.

Por último se faculta al Poder Ejecutivo, a través del art. 86º, para eximir en forma transitoria del pago de tributos a las entidades comprendidas en el Art. lº de la Ley Nº 22.016, cuyo análisis particular así lo aconseje.

En lo atinente a la Parte Especial, cabe señalar, como aspecto saliente, la gravabilidad, a partir del corriente año, de las empresas y organismos del estado Provincial y Municipal respecto de la totalidad de los impuestos cuya percepción está a cargo de la Dirección Provincial de Rentas.

Con el objeto de exponer en forma pormenorizada los aspectos más salientes del proyecto, a continuación se efectúa un análisis por tributo.

Impuesto Inmobiliario

Se establece una clasificación de las distintas zonas de la Provincia, a efectos de hacer compatible la legislación impositiva con la Ley Orgánica de Catastro.

Impuesto a los Automotores y Acoplados

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Se hicieron ajustes en la redacción de los artículos, con el objeto de brindar una mayor claridad en los mismos. Impuesto de Sellos Se incorporó el caso de la resolución Parcial en las Sociedades (Art. 139º) estableciéndose la forma en que se debe determinar la base sujeta a imposición, llenando con ello el vacío legislativo existente. En materia de contratos de locación y sublocación, se perfecciona la redacción del artículo referido a la forma de determinar su base imponible, unificando el tratamiento fiscal a todos los tipos de contratos de dicha naturaleza.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

El articulado de este tributo se elaboró siguiendo las pautas establecidas por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, con el fin de lograr una legislación uniforme en distintas jurisdicciones provinciales.

Dentro de ella podemos destacar, como aspectos sobresalientes, las innovaciones surgidas como:

- Se establece un tratamiento fiscal especial para la locación, compraventa y fraccionamiento y venta de inmuebles, detallándose cada uno de los casos, y el encuadramiento individual de cada uno de ellos.

- Se amplía el espectro de sujetos que pueden actuar como agentes de retención, percepción o información, cuando la Dirección lo considere necesario.

- En lo que hace a la base imponible, se define con certeza el momento en el cual - a los efectos impositivos - se consideran devengados los ingresos respecto de trabajos sobre inmuebles de terceros, prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios, como así también para la provisión de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, etc.

- Se incluye dentro de los Casos Particulares (la base imponible está constituída por la diferencia entre precio de venta y de compra), a los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos, estableciéndose una opción para tributar sobre el total de sus ingresos, aplicando la alícuota general.

- Se incorporan como ingresos no computables, a los provenientes de la venta de bienes de uso, y a los que corresponden al productor asociado, cuando el sujeto pasivo es una cooperativa. A esto se agregan ingresos de las cooperativas de grado superior provenientes de las de grado inferior. También se establece, en este caso, la posibilidad de que las cooperativas opten por tributar sobre la totalidad de los ingresos. - Se establece, para los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, el procedimiento a seguir respecto al tiempo y forma en que debe efectuarse el pago, precisándose asimismo la mecánica de distribución de los fondos percibidos en tal concepto, por el Banco de la Provincia de La Rioja.

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Asimismo, atendiendo a lo establecido en las pautas emanadas de la secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, se dispone que en los casos de iniciación de actividades, deberá oblarse el impuesto mínimo anual que corresponda a la actividad, tomándose como pago a cuenta para la liquidación definitiva que deberá efectuarse al final del período fiscal.

Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería

Se mantuvo el ordenamiento legislativo del Código Tributario anterior.

Tasa Retributiva de Servicios

En general, en la redacción de este tributo se incluyen normas que se ajustan a la actual modalidad de percibir el tributo dispuesto en este título.

Por último, en lo atinente al proyecto del código Tributario, resulta oportuno resaltar que no se incluye en el mismo el Impuesto a los Espectáculos Públicos, reuniones y Diversiones Públicas, ya que tal como se afirma en las pautas, resulta incompatible con la exigencia del Impuesto al Valor Agregado.

En el segundo de los proyectos que se elevan (Ley Impositiva Anual), se disponen las alícuotas, cuotas fijas y valores aplicables a los distintos gravámenes establecidos en el Código Tributario. En tal sentido resulta oportuno señalar que se han seguido estrictamente las pautas emanadas de la Secretaría de estado de Hacienda de la Nación. En general se mantienen las alícuotas fijadas en la ley tarifaria del año l980, actualizando los montos fijos y demás valores con el coeficiente 1,57, conforme expresas instrucciones impartidas por la Superioridad.

Realizado un análisis por tributo, podemos expresar lo siguiente:

Impuesto Inmobiliario

Se mantienen las alícuotas del Cuatro por Mil (4%o) para inmuebles urbanos y del Quince por Mil (15%o) para baldíos, predios rurales y subrurales.

Se establece en un Veinte por Ciento (20%) el porcentaje de incremento del monto resultante de aplicar las alícuotas e importes fijos. Se dispone que el pago se efectuará en tres cuotas iguales.

Impuesto a los Automotores y Acoplados

Se consignan las escalas remitidas por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación para el pago del impuesto, que se fija en tres (3) cuotas, dejando a los Municipios la facultad de recaudar el tributo correspondiente a vehículos modelo l995 y anteriores. Impuesto de Sellos

No se producen variaciones en las alícuotas dispuestas para el año l980, ajustándose los mínimos e importes fijos conforme a los parámetros señalados ut-supra.

Impuesto sobre los Ingresos brutos

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En lo atinente a la alícuotas, existen notorias diferencias respecto de las fijadas en la Ley Impositiva del año l980.

Es así que la alícuota general es del Veinticinco por Mil (25%o), que corresponde a la etapa terciaria (comercialización y servicios), estableciéndose cinco (5) cuotas diferenciales.

De ellas merecen destacarse las fijadas para las actividades primarias, Diez por Mil (10%o) e industriales, Quince por Mil (15%o). Los importes mínimos fueron ajustados en función de un estudio comparativo respecto de la legislación anterior, adicionándose a la ponderación matemática resultante, el coeficiente de 1,57.

Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería

En este gravamen no existe modificación alguna respecto a la legislación anterior.

Tasa Retributiva de Servicios

Se incluyen los servicios especiales prestados por la Policía de la Provincia relacionados con la tramitación administrativa de marcas y señales y transporte de hacienda, como asimismo, los prestados por la Dirección de recursos Naturales renovables.

Por último, resulta oportuno acotar que se acompaña a los proyectos comentados precedentemente, proyecto de decreto mediante el cuál se fija el recargo diario a que hace referencia el Art. 39º del Código Tributario.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia. ADOLFO GABINO SALAS Ministro de Hacienda y Obras Públ icas

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INDICE DEL APENDICE

1.- DECRETOS

DTO. Nº 1.862 de fecha 23 de diciembre de 1996.- 74 Fija los recargos diarios a que hacen referencia los Arts. 39º y 155º.-

EVOLUCION RECARGOS DIARIOS desde el 2 de abril de 1 981 a la fecha Síntesis.-

2 - LEYES MODIFICATORIAS

LEY Nº 4.321.- B.O. Nº 8120 - 17/04/84.- 77 Sustituye Inc.g) del Art. 97º.-

LEY Nº 4.403.- B.O. Nº 8.190 - 18/12/84.- 78 Suspende transitoriamente las disposiciones del Art. 155º inc.a).-

LEY Nº 4.465.- B.O. Nº 8221 - 05/04/85.- 79 Sustituye Art. 91º.- Sustituye Inc. i) del Art. 97º.-

LEY Nº 4.530.- 80 Ley especial que establece excepciones a las obligaciones contenidas en el Art. 29º

LEY Nº 4.889.- 81 Incorpora Inc. r) al Art. 127º.- Sustituye los Arts. 50º, 129º, 155º y 188º.- Deroga el Art. 56º.-

LEY Nº 5.440.- B.O. Nº 8802 - 09/11/90.- 84 Modifica los Arts.49º, 101º, 106º, 129º, Inc. i) del Art.177º y 180º.- Incorpora Inc. d) al Art. 157º.-

LEY Nº 5.549.- 86 Modifica Art. 39º y 155º.-

LEY Nº 5.664.- B.O. Nº 8932 - 25/02/92.- 87 Incorpora Inc. f) al Art. 25º.- Incorpora Puntos (1) y (2) al Art. 41º.- Incorpora Puntos (1), (2), (3), (4) y (5) al Art. 46º.- Modifica Art. 68º.- Modifica Art. 69º.-

LEY Nº 5.722.- B.O. Nº 8983 - 28/08/92.- 90 Incorpora Inc. e) al Art. 157º.- Deroga Inc. a) del Art. 166º.- Sustituye Inc. a) del Art. 173º.- Incorpora Inc. m) al Art. 177º.- Deroga Inc. e) del Art. 178º.- LEY Nº 5.876.- B.O. Nº 9084 - 07/09/93.- 92 Sustituye Art. 53º.- Sustituye Art. 54º.-

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Sustituye Art. 181º.- Incorpora Inc. j) al Art. 97º.- LEY Nº 5.906.- B.O. Nº 9108 - 30/11/93.- 94 Modifica Inc. f) del Art. 127º.- Sustituye Inc. r) del Art. 127º.- Incorpora Inc. s) al Art. 127º.- Incorpora Inc. t) al Art. 127º.- LEY Nº 5.915.- B.O. Nº 9111 - 10/12/93.- 95 Incorpora Inc. u) al Art. 127º.- Modifica Inc. r) del Art. 127º.- LEY Nº 5.928.- B.O. Nº 9117 - 07/01/94.- 96 Incorpora Inc. g) al Art. 209º.- LEY Nº 5.933.- B.O. Nº 9144 - 19/04/94.- 97 Ratifica DTO. Nº 2268/93 que incorpora los Incs. n), ñ), o), p), q), r) y s) al Art. 177º.- LEY Nº 6.149.- B.O. Nº 9348 - 12/04/96.- 100 Ratifica DTO. Nº 253/96 que modifica el Art. 106º.- LEY Nº 6.194.- B.O. Nº 9396 - 01/10/96.- 103 Modifica Inc. a) del Art. 212º.-

3 - NOTA.

Mensaje del Ministro de Hacienda de fecha 31/03/81.- 104