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..,.: .L .s-.-.e&nentos del tipo en relación a h&@@as reformas a los artículos 16 .y Wmmtitucionales Lic. Miguel Angel Aguilar López Juez Primero de Distrito del Décimo Noveno Circuito L a exigencia de regular legalmente la conducta humana, a fin de que ésta permita la convivencia de los integrantes de una sociedad, procu- rando salvaguardar los fines del derecho que son la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia, ha preocupado al legislador mexicano y en tal virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federa- ción el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se refor- maron, entre otros dispositivos, los artículos 16 y 19 de la Constitu- ción Política de nuestro país, reforma que por cuanto hace a estos preceptos inició su vigencia a partir del día siguiente; en cuanto al te- ma que nos interesa en esta exposición, el concepto tradicional de cuerpo del delito cedió su lugar al diverso concepto de “elementos del tipo penal”. El primero de los numerales, en su segundo párrafo, actualmente prevé: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autori- dad judicial sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley seriale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabili- dad del indiciado”. Por otra parte, el segundo de los preceptos en co- mento precisa: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indi- ciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos sufi- 225

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.., .: .L .s-.-.e&nentos del tipo en relación a h&@@as reformas a los artículos 16 .y Wmmtitucionales

Lic. Miguel Angel Aguilar López Juez Primero de Distrito del Décimo Noveno Circuito

L a exigencia de regular legalmente la conducta humana, a fin de que ésta permita la convivencia de los integrantes de una sociedad, procu- rando salvaguardar los fines del derecho que son la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia, ha preocupado al legislador mexicano y en tal virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federa- ción el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se refor- maron, entre otros dispositivos, los artículos 16 y 19 de la Constitu- ción Política de nuestro país, reforma que por cuanto hace a estos preceptos inició su vigencia a partir del día siguiente; en cuanto al te- ma que nos interesa en esta exposición, el concepto tradicional de cuerpo del delito cedió su lugar al diverso concepto de “elementos del tipo penal”.

El primero de los numerales, en su segundo párrafo, actualmente prevé: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autori- dad judicial sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley seriale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabili- dad del indiciado”. Por otra parte, el segundo de los preceptos en co- mento precisa: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indi- ciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos sufi-

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tientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se imputa al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste”.

El espíritu del legislador para llevar a cabo la reforma se sustentó en el sentido de que debe precisarse los extremos de prueba que acre- diten y motiven la afectación de la libertad del gobernado, en tratándo- se de la orden de aprehensión, a fin de someterlo a la jurisdicción pe- nal, se debe establecer la existencia con datos que acrediten esos elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

La iniciativa, en su exposición de motivos, setialó que se pretende evitar la ambigüedad del texto anterior que no señalaba con claridad la obligación de probar el hecho penalmente relevante, pues la mención de pruebas se refería sólo respecto a la probable responsabilidad. No olvidemos que en ese sentido se pronunció la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de nuestra Nación, al sostener que para la procedencia de la orden de aprehensión no era preciso que estuviera comprobado el cuerpo del delito, sino que se llenaran los requisitos prevenidos por el artículo 16 constitucional. Más aún, sostuvo que no era necesaria la precisa clasificación del delito para dictar la orden de aprehensión, pues ello únicamente era necesario para fundar el auto de formal prisión o la sentencia definitiva. Para ello, el legislador pon- deró la precisión y restricción detallada que obligara a cumplir puntual- mente la comprobación de esos elementos del tipo, respecto a las constantes que corresponden al tipo penal en general así como los propios y particulares en cada caso en concreto.

No debe soslayarse que también, por virtud de la reforma para determinar la probable responsabilidad, el juzgador debe constatar si existe en favor del inculpado alguna causa de licitud que la propia legis- lación sustantiva denomina bajo el rubro de exclusión del delito.

De tal suerte, sostuvo el legislador que con las reformas a los artícu- los constitucionales mencionados se buscaba precisar conceptos que en lo procesal se vinculen de mejor manera con la teoría del derecho penal sustantivo, de modo tal que ambas normas jurídicas actúen co- mo brazos articulados de una misma política penal del Estado mexica- no y no como teoría disociadas. Lo cual ha generado distancias consi- deradas y hasta contradicciones innecesarias entre conceptos procesales y sustantivos en la materia penal.

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Así, para el libramiento de una orden de aprehensión y para el dic- tado de un auto de formal prisión o sujeción a proceso, es necesario que se acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido, lo cual estimo significa que debe examinarse la descripción legal que del ilícito se haga en la legislación, para poderse determinar si el hecho que se atribuye al indiciado se adecua a la descripción típica y si también existen datos suficientes que hagan probable su responsa- bilidad.

Como primera reflexión debe señalarse que el artículo 19 consti- tucional, deja de contemplar los requisitos o circunstancias llamadas de forma como son: tiempo, lugar y circunstancia de ejecución del he- cho delictuoso; pero ello implica que no tan sólo el auto de formal pri- sión, sino también la orden de aprehensión deban satisfacer, pues conforme al artículo 16 constitucional se obliga a los órganos del Esta- do a emitir sus determinaciones en forma fundada y motivada, sin olvi- darnos que la fundamentación consiste en que la autoridad debe ex- presar con precisión el precepto legal aplicable y respecto a la motivación, también debe señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Además, es necesa- rio que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas apli- cables, es decir que en el caso concreto se configuran las hipótesis nor- mativas.

No se debe soslayar que nuestro sistema de justicia penal parte del dogma “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, que significa que no hay delito, ni pena, sin ley; dogma que se contiene en nuestro artícu% 14, párrafo tercero, constitucional, que textualmente precisa “.. . En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté de- cretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”. Así, acorde al espíritu del legislador, se reforma el criterio para inte- grar el entonces llamado cuerpo del delito, consistente en sólo tomar los elementos denominados objetivos; esto es, aquellos tendientes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, preceptible prácticamente. En ese contexto se pronunció la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el crite- rio jurisprudencia1 que conceptualizaba al cuerpo del delito “como el conjunto de elementos objetivos o externos que sean constitu tioos

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de la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal”.

De ahí resulta la importancia de la reforma, pues la expresión se- mántica “elementos del tipo penal” sustituye a la del cuerpo del delito, entendida la primera como un juicio de tipicidad que actualmente se regula en el ámbito federal, en el articulo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, al precisar las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado como delito en sus tres primeras fracciones, sin que importe se trate de un homicidio, ro- bo, violación o cualquier otra figura descrita como ilícito por el legisla- dor, pues esas características comunes para todos los delitos constitu- yen la esencia general del delito. De tal suerte que para conformar ese juicio de tipicidad y respecto a esas tres fracciones es necesario acredi- tar: “1. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídi- co protegido. II. La intervención de los sujetos activos; y III. La rea- lización dolosa o culposa de la acción u omisión”. Estos elementos, se reitera, son características comunes que debe tener un hecho para considerarlo como delito y consecuentemente ser sancionado con una pena; actualmente, por disposición expresa de la ley, artículos 16 y 19 constitucionales, en relación con el 168 del código adjetivo de la mate- ria y fuero, conforma derecho positivo vigente en el ámbito federal de nuestro país y por tal motivo para el libramiento de una orden de apre- hensión o el dictado de un auto de formal prisión, el juicio de tipicidad debe realizarse bajo el principio de seguridad jurídica, para fundar y motivar dichos mandamientos.

Asimismo, algunos tipos penales, por su estructura, requieren acreditar elementos diversos a los generales que conforman sus parti- cularidades específicas, por ello es diferente el homicidio del robo, de la violación, etcétera; luego, si se requieren elementos específicos exi- gidos en su descripción típica, deberán acreditarse sus elementos con- figurativos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 168, que son: a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) El objetivo material; d) Los me- dios utilizados; e) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) Los elementos normativos; g) Los elementos subjetivos específicos y h) Las demás circunstancias que la ley prevea.

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Es oportuno señalar que en virtud de la reforma constitucional se modificaron dispositivos del ordenamiento adjetivo, en el caso concre- to, el artículo 168 en un estudio y en éste se reiteró que para resolverse “...sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad”. Además, se establece que tanto los elemen- tos del tipo penal como la probable responsabilidad, se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley; en el caso concreto, las pruebas que en forma enunciativa y no limitativa establece el legisla- dor, en el capítulo correspondiente a la prueba y que son: la confe- sión, inspección, pericial, testimonial, confrontación, careos e instru- mental. En la legislación para el Estado de Tamaulipas, el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 158, prevé que el Ministerio Público y la autoridad judicial, la primera acreditará y la segunda exa- minará se justifiquen los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como sustento del ejercicio de la acción penal y precisa esos elementos de forma similar a los ya refe- ridos en el artículo 168 del Código Adjetivo Federal.

La expresión semántica “elementos del tipo penal”, debe enten- derse como de mayor amplitud a la del “cuerpo del delito”, pues esta úl- tima únicamente se refería al exigir la comprobación de los elementos descriptivos, consecuentemente a sus elementos objetivos; en tanto, la nueva expresión abarca a una mayor seguridad jurídica, pues regula no tan sólo a los objetivos, sino también a los subjetivos y normativos, que en su conjunto son aquellas características con las cuales se cons- truyen los tipos penales, con la aclaración que no necesariamente todas las descripciones legales contienen esos tres elementos, en algu- nas ocasiones se exige tan sólo elementos objetivos, como en el homi- cidio.

Para poder arribar a dar contenido a los elementos del delito, con- forme a la propia exposición de motivos, es necesario amalgamar la doctrina jurídica penal mexicana y la norma positiva vigente, por ello debemos partir del concepto del delito que la propia ley punitiva nos señala como “. . . el acto u omisión que sancionan las leyes penales” (ar- tículo 70. del Código Penal Federal) definición que los doctrinarios es- timan es limitada pues el delito no se construye únicamente de la con- ducta y la punibilidad, sino se estructura de más elementos como lo

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son la conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, en algunos casos con condiciones objetivas y finalmente de punibili- dad. Luego, para afirmar los elementos positivos del delito es necesa- rio se acrediten los elementos antes indicados y cuando aparece el aspecto negativo de cualquiera de ellos, entonces podríamos precisar que surge una causa que excluye al delito, conforme al articulo 15 del Código Penal Federal y que puede ser una ausencia de conducta, una ausencia de tipo o atipicidad, causas de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, falta de condiciones objetivas y excusas absolutorias.

Lo anterior, constituye la teoría heptatómica en que la doctrina mexicana edificó la teoría del delito y actualmente por disposición de la propia ley sustantiva, en sus artículos 70., 80.~ 90., 12, 13 y 15 del Código Penal Federal, en relación con el 168 del Código Adjetivo, se precisa que el análisis del delito únicamente debe sustentarse en el es- tudio de tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En la tipicidad se analiza la acción o la omisión, el dolo y la culpa. Por ello, se define actualmente de manera doctrinaria el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.

Se sustenta que el comportamiento humano es la base de la teoría del delito y sus formas son la acción y la omisión; la acción, entendida por los finalistas como ejercicio de la actividad final, para los causalis- tas es el movimiento corporal voluntario que produce la lesión o pues- ta en peligro del bien jurídico que tutela la ley. La ausencia de acción es evidente cuando ésta carezca del carácter de voluntariedad y se pre- sente como una fuerza irresistible que proviene de la naturaleza o del movimiento humano, los movimientos reflejos y los estados de incons- ciencia; se sostiene que entre esa acción debe existir una relación de causalidad con el resultado, pues esto último ya no es parte integrante de la acción al no ser lo mismo “el producir” “que lo producido”. Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado, esto es, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado.

Respecto a la omisión consiste en no hacer una acción que el sujeto está en situación de poder hacerlo; la omisión penalmente relevante es la omisión de la acción esperada por ello, que el delito de omi- sión se estructura en la infracción de un deber impuesto por la ley. La omisión se divide en omisión simple y comisión por omisión. En la pri-

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mera se viola una norma preceptiva que obliga a conducirse de deter- minada forma, en la segunda, se violan dos normas una preceptiva y una prohibitiva; aquí el sujeto tiene la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud de determinados deberes cuyo cum- plimiento ha asumido (Ley, contrato, actuar procedente), o le incumben en razón de su cargo o profesión. De ahí surge el nombre de posesión de garante respecto al activo del ilícito.

La tipicidad se entiende como la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley, por su parte el tipo es la descripción que hace el legislador de una conducta que se contie- ne con el carácter de delito. El tipo se compone de elementos objeti- vos, subjetivos y normativos. Los primeros corresponden a la descrip- ción de la propia conducta, los subjetivos corresponden a la psique del autor y los normativos son una valoración que tiene que realizar el juz- gador de expresiones semánticas que se contienen en los tipos, verbi- gracia la cópula en el delito de violación y la mala fama en el aborto co- metido por cuestiones de honor.

La tipicidad ha sido entendida como elemento fundamental de la teoría del delito y como la concreción más importante del principio “nullum crimen sine lege”. El dolo, cabe precisar, se contiene en la parte subjetiva y corresponde a la parte interna del autor lo que consti- tuye una cuestión difusa y difícil de probar; pero el dolo en forma sim- ple debe entenderse como conciencia y voluntad de realizar el tipo ob- jetivo de un delito. Se construye con dos elementos uno intelectual y otro volitivo, que consiste en que el autor, en el elemento intelectual, debe saber que es lo que hace, por ejemplo en el homicidio que “priva de la vida a otra persona”; y el volitivo, es el querer realizar algo de aquello que conoce. El dolo se divide en directo y eventual, en el prime- ro el autor quiere realizar precisamente el resultado prohibido en el ti- po penal o la acción típica. En el dolo eventual el sujeto se presenta al resultado como de probable producción y aunque no quiere producir- lo, sigue actuando, admitiendo la eventual producción. El error de tipo se presenta en cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de los elementos típicos.

La antijuricidad consistente en la constatación del hecho produci- do es contrario a derecho, se reduce en una constatación relativa de la misma, es decir a la determinación de si concurre o no alguna causa de

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justificación, como lo puede ser actuar con el consentimiento de la víc- tima cuando esta es dable, defensa legítima, estado de necesidadcum- plimiento de un deber y ejercicio de un derecho, que son aquellos ca- sos en que el legislador a pesar de que el hecho conforma un ilicito, lo aprueba como causas que lo excluyen.

La culpabilidad es la reprochabilidad que se le hace al autor en vir- tud de que le era exigible comportarse de manera distinta, es decir con- forme a derecho. Para ello es necesario que el agente sea imputable, esto es con capacidad de entender y creer; el conocimiento de la antijuridicidad del hecho punitivo y finalmente la exigibilidad de un comportamiento distinto. El aspecto negativo de la culpabilidad será consecuentemente la inimputabilidad, el error de prohibición (de dere- cho) y la no exigibilidad de otra conducta.

Al determinarse que una persona ha cometido una acción típica, antijurídica y culpable, deberá imponérsele la pena correspondiente, categoría que se denomina punibilidad, y las condiciones objetivas, son presupuestos para la imposición de una pena; las excusas absolutorias son aquellos casos en que la penalidad queda excluida al considerar el legislador su conveniencia.

Expuesto lo anterior, podemos analizar el artículo 168 y así poder determinar la existencia de la correspondiente acción, que consiste en una actividad corporal voluntaria final, en términos de la teoría finalís- ta, que produce un resultado material o formal; la omisión es el dejar de realizar la acción incumpliendo un deber que la Ley impone (deber jurídico de mandato). La lesión, es el resultado material producido por la acción, lo que existía ya no existe, en el caso del homicidio la muerte sustituye a la vida; en cuanto a los otros delitos de resultado formal, el ejemplo es el grado tentado de los ilícitos, pero también se constata con el peligro expuesto del bien jurídico, en tratándose de armas de fuego su portación produce inseguridad e intranquilidad en los habi- tantes de un lugar determinado.

Todos los tipos penales tutelan un bien jurídico protegido, normal- mente son aquellos de carácter valorativo y necesarios para la convi- vencia social. En el homicidio es la vida; en el robo el patrimonio; en la portación de armas de fuego la paz, tranquilidad y seguridad de los integrantes de una sociedad; en la violación el sano desarrollo psico-

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sexual de las personas; en los delitos contra la salud, es la salud pública y la no degeneración de la especie humana.

En cuanto a la forma de intervención de los sujetos activos, enten- diéndose por estos como aquellos que realizan la conducta descrita en el tipo penal, el artículo 13 de nuestro Código Penal Federal nos precisa a los autores y partícipes en el delito, para ello es necesario acudir a la doctrina para bifurcar a los autores y partícipes, al respecto hay tres teorías: la objetiva, la subjetiva, y la del dominio del hecho. Respecto a ésta última es autor quien domina finalmente la realización del mismo, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realiza- ción, para entenderse es quien tiene la última palabra y decide si el de- lito se comete 0 no. Por eso son autores materiales pues realizan por si la conducta; los mediatos quienes se sirven de otros como instrumen- tos en la realización del delito; los coautores, que son aquellos que realizan conjuntamente el delito. La participación constituye una coo- peración dolosa en un delito ajeno, que lo es la complicidad y el encu- brimiento.

La realización dolosa o culposa de la acción y omisión, se recoge en la propia reforma sustantiva al Código Penal Federal y en su artícu- lo 90. nos precisa el dolo directo y el eventual, así como la culpa cons- ciente 0 con representación 0 inconsciente 0 sin representación, al es- tablecer como dolo directo el obrar de aquel que conoce los elementos del delito penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Respecto al dolo eventual es aquel obrar del activo que previendo como posible un resultado típico acepta la realización del hecho descrito por la ley.

En cuanto a la culpa consciente o con representación se produce respecto del obrar produciendo el resultado típico que previó confiado en que no se produciría, en virtud de una violación a un deber del cui- dado, que debió y podía observar según las circunstancias y condicio- nes personales. La culpa inconsciente 0 sin representación, acontece cuando el activo obra produciendo el resultado típico que no previó, siendo previsible en virtud de la violación a un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones perso- nales.

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Del análisis de los elementos característicos de los delitos en par- ticular y que el juzgador está obligado a acreditar si el tipo lo requiere, tenemos: las calidades específicas del sujeto activo y del pasivo. Prime- ro debe conceptualizarse al sujeto activo y al pasivo, el primero lo es el que realiza la conducta descrita en el tipo penal, el segundo, es quien reciente la conducta descrita; vale la pena la separación doctrinal del pasivo de la conducta y del delito, el primero es la cajera de un centro comercial que es desapoderada del numerario de la caja, el segundo es el centro comercial que reciente el detrimento patrimonial. Existen ti- pos que requieren de una calidad específica del activo, verbigracia los cometidos por servidores públicos, que nuestra legislación penal regu- la como los ilícitos de ejercicio indebido del servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, uso indebido de atribucio- nes y facultades, contusión, tráfico de influencias, peculado, cohecho, que requieren que el activo sea un servidor público, cuya definición se contiene en el artículo 212. Por lo que hace al sujeto pasivo con cali- dad específica, se encuentra en el ilícito de corrupción de menores que prevé el artículo 201 que exige que el ofendido sea un menor de dieci- séis años de edad.

El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión, como hemos analizados es el nexo causal entre la conducta y el resultado producido y un ejemplo se encuentra en el delito de fraude que regula el artículo 386 del dispositivo en comento, y exige que la obtención del lucro in- debido por el activo produzca un detrimento patrimonial en el pasivo.

El objeto material, entendido como la persona o cosa sobre la cual recae la conducta ilícita, el delito de robo, exige que sea una cosa ajena o mueble el motivo del apoderamiento.

Los medios utilizados son aquellos que se requieren por la descrip- ción típica para realización del ilícito, el delito de violación en su artícu- lo 26 1, exige que la cópula se realice por medio de la violencia física o moral.

Las circunstancias de lugar, modo y ocasión, como elementos del delito y no como motivación, son exigencias que el tipo penal requiere se acrediten. En cuanto a la referencia de lugar, el delito de allana- miento de morada previsto en el artículo 285, exige que la introduc- ción del activo, con engaño o violencia, se haga en vivienda, aposento

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o dependencia de una casa habitada. En cuanto a la circunstancia de tiempo se puede ejemplificar en el delito de aborto que la muerte del producto de la concepción se realice en el momento de la preñez. En la circunstancia de modo, el ilícito de ultrajes a la moral pública, previsto en el artículo 200, fracción 111, exige que la invitación al pasivo al co- mercio carnal sea de modo escandaloso.

Finalmente en cuanto a la circunstanciación de ocasión encontra- mos un ejemplo en el ilícito de rebelión, previsto en el artículo 136 que exige que la muerte de los prisioneros, se realice después del combate, esto último que determina la circunstancia de ocasión.

Los elementos normativos, como lo hemos visto, se construyen de una valoración del juzgador acerca de una expresión semántica de ca- rácter cultura1 o jurídico en la construcción descriptiva del crimen. Es de carácter cultural cuando depende de un tiempo y un lugar determi- nado para poder ser valorada dicha expresión, como es el caso de la mala fama pública en el delito de aborto por causa de honor que el juz- gador deberá entender a su entorno socia1 para darle contenido a esa expresión. Es carácter juridico cuando la propia ley penal o cualquier otra disposición legal, conceptualiza o define dicha expresión semán- tica en el delito de violación se define el verbo núcleo del tipo que es la cópula y que la propia ley precisa en la introducción del pene en la va- gina, ano, o boca de la víctima.

Los elementos subjetivos específicos son diversos al dolo y se con- tienen en diversos tipos como los fines (hostigamiento sexual 259 Bis), ánimos (encubrimiento 400 fracción 1) y propósitos (allanamiento de morada artículo 286).

En cuanto a las demás circunstancias que la ley prevé, es importan- te destacar la contradicción de tesis 6/97 que sostiene la actual Prime- ra Sala de nuestro alto Tribunal cuyo rubro es el siguiente: “AUTO DE FORMAL PRlSION. No deben incluirse las modificativas o calificativas del delito en él, quedó superado por la reforma del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Uni- dos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federa- ción de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres”, tesis que en estricto rigor sostiene que los elementos del tipo penal son de contenido objetivo, subjetivo y normativo, que el cuerpo

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del delito únicamente se refería al primero de esos elementos, por ello la reforma produce seguridad jurídica a los gobernados, ya que se obli- ga en el auto de formal prisión a precisarse todos los elementos del de- lito motivo del análisis. Para arribara tal conclusión se precisa que con- forme a su ordenación metodológica los tipos se dividen en básicos, especiales y complementados y si el auto de formal prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado, y por tanto deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, es irrelevante se trate de tipos básicos, especiales, o complementados, estos últimos que pueden ser calificados o atenuados; consecuentemente, dentro del juicio de tipici- dad se deben de analizar como característica concreta del delito en el rubro correspondiente a las demás circunstancias que la ley prevé, en- tre otras, precisamente las modificativas atenuantes y agravantes.

Amalgamar la doctrina con el derecho positivo, salvaguardar las garantías individuales, de debido proceso, legalidad y seguridad jurídi- ca, motivaron al legisladora la reforma, entre otros, de los artículos 16 y 19 constitucionales, en el mes de septiembre de mil novecientos no- venta y tres y concomitante a ella, la reforma procesal penal federal, en enero de mil novecientos noventa y cuatro. Corresponde a todos aquellos que como actividad preponderante hacen de su quehacer co- tidiano el ejercicio del derecho penal su aplicación, pues es indubita- ble que la ley no tiene vigencia cuando se promulga sino cuando en el mundo fáctico se aplica.