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Page 1: L P L M D 217, G O E N . 8 F 12 2005. S A T C T L C F E L ... · CAPÍTULO II De las participaciones Artículo 7. De las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad

LA PRESENTE LEY FUE MODIFICADA MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 217,PUBLICADO EN LA GGACETAACETA O OFICIALFICIAL DELDEL E ESTADOSTADO N NOO. 8 . 8 DEDE F FECHAECHA 12 12 DEDE

ENEROENERO DEDE 2005 2005. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS DE LA CITADA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO

Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LA PRESENTE LEY FUE MODIFICADA MEDIANTE EL DECRETO NO. 600,PUBLICADO EN LA GGACETAACETA O OFICIALFICIAL D DELEL E ESTADOSTADO N NÚMEROÚMERO 261 D 261 DEE F FECHAECHA

31 D31 DEE D DICIEMBREICIEMBRE 2003 2003, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS TERCERO YCUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL

ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE DECRETO NO. 595PUBLICADO EN LA GGACETAACETA O OFICIALFICIAL D DELEL E ESTADOSTADO E ENN F FECHAECHA 8 D 8 DEE D DICIEMBREICIEMBRE

DDEE 2003 2003. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO YLOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO 308 DE FECHA 25DE DICIEMBRE DE 2002. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS. (LETRAS NEGRITAS)

REFORMADO MEDIANTE DECRETO NO. 43, ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS, PUBLICADO EN LA GACETAGACETA OFICIALOFICIAL DELDEL ESTADOESTADO NÚMERONÚMERO 3, 3, DEDE

FECHAFECHA 3 3 DEDE ENEROENERO DELDEL AÑOAÑO 2002. 2002.

LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO 518 PUBLICADO EN

LA GACETA NÚMERO EXTRAORDINARIO 8, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2006.SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY

DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ

DE IGNACIO DE LA LLAVE. (LETRAS NEGRITAS).

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

Secretaría General de Gobierno

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernadordel Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Leypara su promulgación:

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Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados UnidosMexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

"La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre ySoberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos68, fracción I de la Constitución Política Local; 44 de la Ley Orgánica del PoderLegislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativoy en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 44

DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO Y LOSMUNICIPIOS DE VERACRUZ-LLAVE.

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley establece y regula el Sistema Estatal deCoordinación Fiscal; y tiene por objeto:

I. Establecer y regular los fondos para la distribución de lasparticipaciones federales a los municipios;

II. Establecer las reglas para la distribución de otros ingresos federales oestatales que se les transfieran a los municipios;

III. Normar la aplicación por los municipios de las aportaciones federalesque le correspondan;

IV. Establecer las bases para la celebración de convenios de colaboraciónadministrativa en materia fiscal entre estado y municipios, y

V. Regular los procedimientos que permitan cubrir oportunamente lasobligaciones de deuda a cargo de los municipios, en que se hubieren otorgadoparticipaciones federales en garantía.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios deVeracruz-Llave;

II. Municipio o municipios: El o los municipios que se encuentran dentrodel territorio de la entidad;

III. Legislatura: La H. Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, y

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IV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno delEstado de Veracruz-Llave.

Artículo 3. Las participaciones federales serán cubiertas a los municipiosen efectivo, sin condicionamiento alguno; son inembargables; no pueden estarsujetas a retención y no pueden afectarse a fines específicos.

Artículo 4. Se exceptúan de lo señalado en el artículo anterior, lasparticipaciones federales que se otorguen en garantía de pago de obligacionescontraídas por los municipios a favor de la Federación, el Estado, institucionesde crédito que operen en territorio nacional, así como de personas físicas omorales de nacionalidad mexicana.

Para otorgar las participaciones federales en garantía, los municipiosdeberán contar con la previa autorización de la Legislatura; cumplir con loestablecido en la Ley de Deuda Pública Municipal, e inscribir en el Registro deObligaciones y Emprésitos de Entidades y Municipios de la Secretaría deHacienda y Crédito Público y en el Registro de Deuda Pública Estatal eldocumento en donde conste el monto comprometido. La Secretaría dentro delos cinco días siguientes aquel en que la Federación haga efectiva dichapercepción al Estado, hará la retención que corresponda, siempre y cuando conanterioridad le haya sido notificada por el interesado.

Artículo 5. La Legislatura vigilará el estricto cumplimiento de la presenteLey y de la Ley de Coordinación Fiscal en lo referente a las participacionesfederales que les correspondan a los municipios, y sobre la aplicación por losayuntamientos de las aportaciones federales.

La Legislatura determinará los montos a distribuir a los municipios de lasparticipaciones federales de conformidad a lo establecido por esta Ley.

Los municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura delEstado respecto de la aplicación de la presente Ley. La Legislatura resolverá lasinconformidades en los términos que corresponda.

Artículo 6. En la distribución de participaciones y aportaciones federalesa cada municipio corresponde a la Legislatura actualizar los cálculos que conbase en las fórmulas establecidas en esta Ley.

Para el desarrollo de las fórmulas para la distribución de participaciones yaportaciones federales establecidas en esta Ley, se utilizará la informaciónestadística más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística,Geografía e Informática; así como la información que sobre recaudación deingresos federales, estatales y municipales deberán proporcionar la Secretaría ylos municipios a la Legislatura.

La Secretaría proporcionará la asesoría y el apoyo para la elaboración delos cálculos a que se refiere esta Ley, si así lo requiere la Legislatura a través de

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las Comisiones respectivas; a las que les proporcionará la información que alrespecto obre en su poder.

La negativa por parte de la Secretaría o de algún municipio aproporcionar oportunamente a la Legislatura la información antes señalada,dará lugar a responsabilidades administrativas, independientemente de lasciviles o penales que resultaren.

CAPÍTULO IIDe las participaciones

Artículo 7. De las participaciones que le correspondan anualmente a laentidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20%corresponderá a los municipios que la integran.

Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivasa los municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley deCoordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel enque el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a losmunicipios las participaciones que les correspondan.

El retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses en lostérminos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En caso de incumplimiento en el pago de participaciones, el Municipiopodrá solicitar a la Federación le entregue de manera directa dichasparticipaciones, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 9. Las participaciones federales a favor de los municipios, serepartirán a partir de la constitución de fondos estatales, para lo cual se crean:

I. El Fondo General de Participaciones Municipales, mediante el cual elEstado distribuirá entre los municipios por lo menos el 20% de lasparticipaciones que perciba el Fondo General de Participaciones que laFederación tiene integrado;

II. El Fondo de Fomento Municipal, a través del cual el Estado distribuiráel 100% de las participaciones federales que reciba del Fondo de FomentoMunicipal que la Federación tiene integrado, y

III. El Fondo de Reserva de Contingencia que se integrará con lasparticipaciones federales que, en su caso, reciba el Estado de la Reserva deContingencia que establece el artículo 4 de la Ley de Coordinación Fiscal.

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Artículo 10. La distribución del Fondo General de ParticipacionesMunicipales y del Fondo de Fomento Municipal se efectuará conforme a lossiguientes porcentajes:

a) 50% con base en el Índice Municipal de Pobreza (IMP), y

b) 50% con base en el Coeficiente de Participación Municipal (CPM).

Artículo 11. El Índice Municipal de Pobreza (IMP) considera lassiguientes variables:

a) Población de 15 años o más que no sabe leer y escribir;

b) Población ocupada que no percibe ingresos o que éstos son de hasta2 salarios mínimos;

c) Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad dedrenaje conectado a fosa séptica o a la calle, y

d) Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad deelectricidad.

Para calcular las participaciones que conforme al Indice Municipal dePobreza (IMP) correspondan a cada municipio se desarrollará la siguientefórmula:

IMP¡= Ri1B1+R12B2+R13B3+R14B4

Donde:

Ri1...4= Rezago asociado a cada una de las cuatro necesidades básicasconsideradas por el IMP en el i-ésimo municipio con respecto al rezago estatal en esamisma necesidad.

B1...4= Ponderador cuyo valor es 0.25 en cada uno de los rezagos.

Variables:

R1= Población ocupada que no percibe ingresos o que éstos son de hasta2 salarios mínimos.

R2 = Población de 15 años o más que no sabe leer y escribir.

R3 = Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad dedrenaje conectado a fosa séptica o a la calle.

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R4= Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad deelectricidad.

Una vez determinado el IMP para todos los municipios de la entidad, sesuman y se calcula su distribución porcentual multiplicando cada valor índicepor cien.

Artículo 12. El Coeficiente de Participación Municipal (CPM) consideralas siguientes variables:

b) Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras delmunicipio en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos, derechos y contribuciones por mejoras a que se refiereeste artículo, son los que se establecen en la Ley de Hacienda Municipalincluyendo la recuperación de los rezagos, sin considerar los accesorios ygastos de ejecución.

Para calcular las participaciones federales que conforme al Coeficiente deParticipación Municipal (CPM) correspondan a cada municipio se desarrollará lasiguiente fórmula:

BiCPMi

t= TB

Donde:

CPMit= Coeficiente de participación del municipio i-ésimo en el año para el

cual se efectúa el cálculo.

TB = Suma de Bi

(CPMit-1) (RIDi

t-1)Bi=

RIDit-2

CPMit-1 = Coeficiente de participación del municipio i-ésimo en el año

inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.

RIDit-1 = Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por

mejoras del municipio i-ésimo en el año inmediato anterior a aquel para el cual seefectúa el cálculo.

RIDit-2 = Recaudación de impuestos derechos y contribuciones por

mejoras del municipio i-ésimo en el segundo año inmediato anterior a aquel parael cual se efectúa el cálculo.

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Una Vez determinado el CPM para todos los municipios de la entidad, sesuman y se calcula su distribución porcentual multiplicando cada valor índicepor cien.

Los municipios informarán a la Legislatura dentro de los tres primerosmeses del año la recaudación que hayan obtenido por concepto de impuestos,derechos y contribuciones por mejoras en el año inmediato anterior.

El órgano de fiscalización de la Legislatura podrá comprobar la veracidadde la información señalada en el párrafo anterior y, en su caso, se efectuaránlos ajustes correspondientes a las participaciones.

Artículo 13. En caso de integrarse un Fondo de Reserva deContingencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Coordinación Fiscal,se repartirá aplicando el Índice Municipal de Pobreza y el Coeficiente deParticipación Municipal que corresponda a cada municipio en el ejercicio de quese trate.

Artículo 14. Los municipios recibirán como mínimo el 20% de laparticipación que le corresponda al Estado de los ingresos provenientesdel Impuesto Federal sobre Producción y Servicios y el 20% de lo querecaude el Estado por concepto del impuesto sobre automóviles nuevos.

La distribución de los conceptos señalados en el párrafo anterior, se haráaplicando el Índice Municipal de Pobreza y el Coeficiente de ParticipaciónMunicipal en los porcentajes a que hace referencia el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 15. El Estado participará a los municipios el 20% de larecaudación que efectúe la Secretaría por concepto del Impuesto sobreTenencia o Uso de Vehículos, sin incluir los accesorios. Las participacionessobre dicho concepto serán distribuidas por la Legislatura a los municipios,tomando como base la información que la Secretaría integre por tal concepto,de acuerdo a la siguiente fórmula

CEPITi

CISTUVit=

TCEPIT

Donde:

CISTUVit= Coeficiente de recaudación del Impuesto sobre Tenencia o

Uso de Vehículos en el municipio i-ésimo para el año en el cual se efectúa elcálculo.

TCEPIT = Suma de CEPITi

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(CISTUVit-1) (RISTUVi

t-1)CEPITi=

RISTUVit-2

CISTUVit-1 = Coeficiente de recaudación del municipio i-ésimo para el año

inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.

RISTUVit-1= Recaudación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de

Vehículos en el municipio i-ésimo , obtenida en el año inmediato anterior a aquelpara el cual se efectúa el cálculo.

RISTUVit-2= Recaudación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de

Vehículos en el municipio i-ésimo, obtenida en el segundo año inmediato anteriora aquel para el cual se efectúa el cálculo.

Una vez determinado el CISTUVit para todos los municipios de la entidad,

se suman y se calcula su distribución porcentual multiplicando cadavalor índice por cien.

Artículo 16. Las participaciones se determinarán por cada ejerciciofiscal, para lo cual se hará en forma provisional un cálculo mensual,considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediatoanterior.

Cada cuatro meses la Legislatura realizará un ajuste de lasparticipaciones efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en eseperiodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos mesessiguientes.

A más tardar dentro de los cinco meses siguientes, al cierre de cadaejercicio fiscal la Legislatura determinará las participaciones que correspondan ala recaudación obtenida en el ejercicio; aplicará las cantidades que hubieraafectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato lasliquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participacionesse calcularán provisionalmente con los factores y coeficientes del ejercicioinmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria paracalcular los nuevos coeficientes.

Artículo 17. Los municipios recibirán directamente de la Federación entérminos de la Ley de Coordinación Fiscal lo siguiente:

a) Los ingresos que se generen por la colindancia de los municipios de laentidad con litorales por los que se realicen materialmente la entrada o salida alpaís de bienes que se importen o exporten, de conformidad con lo establecidoen los convenios que se celebren para tal efecto;

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b) Los derechos adicionales sobre la extracción de petróleo excluyendo elderecho extraordinario sobre el mismo, respecto de los municipios colindantescon los litorales por donde se realice materialmente la salida del país de dichosproductos, y

c) Los ingresos que deriven de convenios de colaboración celebrados conla Federación.

Artículo 18. De los ingresos que el Estado otorgue a los municipios,derivados de convenios de colaboración, corresponderá a la Legislatura vigilar ladebida aplicación de los mismos.

CAPÍTULO IIIDe las aportaciones federales

Artículo 19. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura SocialMunicipal y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipiosque se integran con los recursos que la Federación transfiera a los municipios,estarán a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, condicionando su gastoa la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo deaportación establece dicha Ley.

Las aportaciones federales serán cubiertas a los municipios en efectivo,sin condicionamiento alguno; son inembargables y no pueden estar sujetas aretención.

Los fondos de aportaciones se integran, distribuyen, administran yejercen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en lalegislación estatal correspondiente y conforme a las normas que para tal efectoemita la Legislatura.

Artículo 20. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura SocialMunicipal de cada Municipio se ejercerá en los términos que definan losAyuntamientos previo acuerdo con el Consejo de Desarrollo Municipal.

El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, sedestinará exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dandoprioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de lasnecesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes.

Artículo 21. Respecto de las Aportaciones Federales que integran losfondos señaladas en el artículo anterior, los municipios tendrán las siguientesobligaciones:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, lasacciones y obras a realizar, el costo de cada una de ellas, su ubicación, metas ybeneficiarios;

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II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en sudestino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control,seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar, y

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre losresultados alcanzados.

Artículo 22. Los Consejos de Desarrollo Municipal a que se hacereferencia el artículo 20 de esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Establecer los objetivos, programas y acciones del Fondo para laInfraestructura Social Municipal;

b) Promover e impulsar la organización social y la participación de lapoblación en la planeación y desarrollo de los programas y acciones del Fondo;

c) Seleccionar y apoyar las obras y acciones a realizar con cargo alFondo, en base a las propuestas que hagan los Comités Comunitarios;

d) Participar en el seguimiento, control y evaluación del Fondo;

e) Promover e impulsar el establecimiento y desarrollo de las contraloríassociales;

f) Apoyar la planeación del desarrollo municipal;

g) Impulsar y apoyar los programas de desarrollo institucional,coordinados con el Estado y la Federación tendentes a mejorar las capacidadestécnicas de las administraciones municipales y Comités Comunitarios;

h) Ordenar y sistematizar las demandas sociales definidas al interior delos Comités Comunitarios, y

i) Establecer comisiones de trabajo por actividad, a fin de darseguimiento a las acciones definidas por los diferentes Comités.

La organización y funcionamiento de los Consejos de DesarrolloMunicipal serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita laLegislatura.

CAPÍTULO IVDe la colaboración administrativa entre los

Municipios y el Estado

Artículo 23. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría podrácelebrar convenios de colaboración administrativa con los municipios, entreotras, sobre las siguientes materias:

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I. Registro de contribuyentes;

II. Recaudación, notificación, cobranza, verificación y fiscalizaciónrespecto de contribuciones estatales coordinadas;

III. Recaudación, notificación y cobranza respecto de ingresoscoordinados conforme a lo establecido en el convenio de colaboraciónadministrativa en materia fiscal federal;

IV. Catastro;

V. Capacitación;

VI. Desarrollo de sistemas de informática para la recaudación decontribuciones estatales y municipales;

VII. Vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales;

VIII. Intercambio de información respecto de ingresos y actividadescoordinadas;

IX. Convenios de colaboración respecto de puentes de peaje operadospor la Federación ubicados en los municipios, y

X. Modernización administrativa.

Artículo 24. Los convenios de colaboración administrativa, en todocaso, serán autorizados por el Cabildo correspondiente y por la H. Legislaturadel Estado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente desu publicación en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

Artículo segundo. Para el ejercicio fiscal del año 2000, los fondos departicipaciones que establece el artículo 9, así como las participaciones queseñala el artículo 14 de esta Ley, se distribuirán aplicando los factores dedistribución de participaciones federales a municipios empleados en el ejerciciofiscal de 1999, que a continuación se señalan:

MUNICIPIO FACTORES DEDISTRIBUCION

1. ACAJETE 0.001455171212. ACATLAN 0.00156313276

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3. ACAYUCAN 0.007903206474. ACTOPAN 0.004179763655. ACULA 0.001112535756. ACULTZINGO 0.001419024687. AGUA DULCE 0.010531891438. ALAMO TEMAPACHE 0.007619137429. ALPATLAHUAC 0.0012670734110. ALTO LUCERO 0.0037409717511. ALTOTONGA 0.0026985600812. ALVARADO 0.0044637352613. AMATITLAN 0.0012839681814. AMATLAN DE LOS REYES 0.0031379128515. ANGEL R. CABADA 0.0038884614916. ANTIGUA LA 0.0047625495317. APAZAPAN 0.0010963505418. AQUILA 0.0010835292619. ASTACINGA 0.0013414088520. ATLAHUILCO 0.0013850214321. ATOYAC 0.0038855190022. ATZACAN 0.0017773074423. ATZALAN 0.0031411659324. AYAHUALULCO 0.0015822082025. BANDERILLA 0.0024894494426. BENITO JUAREZ 0.0017515982627. CAMARON DE TEJEDA 0.0011580014228. BOCA DEL RIO 0.0258155114329. CALCAHUALCO 0.0013554981430. CAMERINO Z. MENDOZA 0.0049910734731. CARLOS A. CARRILLO 0.0010990119032. CARRILLO PUERTO 0.0014827893233. CASTILLO DE TEAYO 0.0020769402634. CATEMACO 0.0042430075935. CAZONES DE HERRERA 0.0025796107536. CERRO AZUL 0.0038361654437. CITLALTEPEC 0.0012883855538. COACOATZINTLA 0.0014065262639. COAHUITLAN 0.0012776141540. COATEPEC 0.0066968710741. COATZACOALCOS 0.0848282159042. COATZINTLA 0.0032162026243. COETZALA 0.0010471178044. COLIPA 0.0015036817445. COMAPA 0.0018147918546. CORDOBA 0.0314572171847. COSAMALOAPAN 0.0083291387548. COSAUTLAN DE CARVAJAL 0.0025505214049. COSCOMATEPEC 0.0020191808850. COSOLEACAQUE 0.0155042881551. COTAXTLA 0.0069237304852. COXQUIHUI 0.0012843166753. COYUTLA 0.0014901709854. CUICHAPA 0.00220457991

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55. CUITLAHUAC 0.0033763763256. CHACALTIANGUIS 0.0020653620457. CHALMA 0.0019554751758. CHICONAMEL 0.0011828351759. CHICONQUIACO 0.0015079560660. CHICONTEPEC 0.0025764506561. CHINAMECA 0.0021910442362. CHINAMPA DE GOROSTIZA 0.0015920296463. CHOAPAS LAS 0.0076648618964. CHOCAMAN 0.0016418906465. CHONTLA 0.0017321538666. CHUMATLAN 0.0013388028067. EMILIANO ZAPATA 0.0046770255968. ESPINAL 0.0014609299769. FILOMENO MATA 0.0015653423070. FORTIN 0.0047133578371. GUTIERREZ ZAMORA 0.0051584054172. HIDALGOTITLAN 0.0023623443573. HIGO EL 0.0045638654074. HUATUSCO 0.0055127498375. HUAYACOCOTLA 0.0018252298276. HUEYAPAN DE OCAMPO 0.0035321108577. HUILOAPAN 0.0012463019278. IGNACIO DE LA LLAVE 0.0026520100679. ILAMATLAN 0.0011336393380. ISLA 0.0048181621481, IXCATEPEC 0.0015508786882. IXHUACAN DE LOS REYES 0.0017752857083. IXHUATLAN DE MADERO 0.0020816144584. IXHUATLAN DEL CAFÉ 0.0025364204085. IXHUATLAN DEL SURESTE 0.0023452020286. IXHUATLANCILLO 0.0014052807787. IXMATLAHUACAN 0.0020290728788. IXTACZOQUITLAN 0.0155300607689. JALACINGO 0.0019045655090. JALCOMULCO 0.0013637025891. JALTIPAN DE MORELOS 0.0047047077692. JAMAPA 0.0014223404493. JESUS CARRANZA 0.0031045943994. JILOTEPEC 0.0015536028695. JOSE AZUETA 0.0034735220996. JUAN RODRIGUEZ CLARA 0.0038510145897. JUCHIQUE DE FERRER 0.0031589308298. LANDERO Y COSS 0.0012626993899. LERDO DE TEJADA 0.00403570179100. MAGDALENA 0.00122823104101. MALTRATA 0.00142653859102. MANLIO F. ALTAMIRANO 0.00223350984103. MARIANO ESCOBEDO 0.00209161551104. MARTINEZ DE LA TORRE 0.01173519303105. MECATLAN 0.00164314282106. MECAYAPAN 0.00129748431

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107. MEDELLIN DE BRAVO 0.00341483725108. MIAHUATLAN 0.00154780140109. MINAS LAS 0.00131345127110. MINATITLAN 0.02098632070111. MISANTLA 0.00522138915112. MIXTLA DE ALTAMIRANO 0.00122877508113. MOLOACAN 0.00402884046114. NANCHITAL 0.01091363862115. NAOLINCO 0.00193712957116. NARANJAL 0.00111079209117. NARANJOS AMATLAN 0.00363653972118. NAUTLA 0.00233289997119. NOGALES 0.00450133267120. OLUTA 0.00265585985121. OMEALCA 0.00202360978122. ORIZABA 0.03379903919123. OTATITLAN 0.00196895009124. OTEAPAN 0.00188902804125. OZULUAMA 0.00458402731126. PAJAPAN 0.00130649557127. PANUCO 0.00786642939128. PAPANTLA 0.01504423466129. PASO DE OVEJAS 0.00316813915130. PASO DEL MACHO 0.00253327507131. PERLA LA 0.00142856955132. PEROTE 0.00354864338133. PLATON SANCHEZ 0.00201720255134. PLAYA VICENTE 0.00451235289135. POZA RICA DE HIDALGO 0.02702781510136. PUEBLO VIEJO 0.00375506531137. PUENTE NACIONAL 0.00244680472138. RAFAEL DELGADO 0.00130811131139. RAFAEL LUCIO 0.00149546217140. REYES LOS 0.00137723910141. RIO BLANCO 0.00618949798142. SALTABARRANCA 0.00153641542143. SAN ANDRES TENEJAPA 0.00129298674144. SAN ANDRES TUXTLA 0.00668390703145. SAN JUAN EVANGELISTA 0.00318808583146. SANTIAGO TUXTLA 0.00385170249147. SAYULA DE ALEMAN 0.00355948899148. SOCONUSCO 0.00176284501149. SOCHIAPA 0.00102493215150. SOLEDAD ATZOMPA 0.00152334174151. SOLEDAD DE DOBLADO 0.00279282595152. SOTEAPAN 0.00171884593153. TAMALIN 0.00224703388154. TAMIAHUA 0.00282705871155. TAMPICO ALTO 0.00222311511156. TANCOCO 0.00107240302157. TANTIMA 0.00177860581158. TANTOYUCA 0.00388812054

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159. TATAHUICAPAN 0.00118008660160. TATATILA 0.00128979955161. TECOLUTLA 0.00346267035162. TEHUIPANGO 0.00148681573163. TEMPOAL 0.00438830342164. TENAMPA 0.00124894388165. TENOCHTITLAN 0.00152233046166. TEOCELO 0.00263547388167. TEPATLAXCO 0.00149855180168. TEPETLAN 0.00130846550169. TEPETZINTLA 0.00160969516170. TEQUILA 0.00157717747171. TEXCATEPEC 0.00118037162172. TEXHUACAN 0.00120867287173. TEXISTEPEC 0.00213795157174. TEZONAPA 0.00341487423175. TIERRA BLANCA 0.01118808990176. TIHUATLAN 0.00611833423177. TLACOJALPAN 0.00172292149178. TLACOLULAN 0.00138304995179. TLACOTALPAN 0.00278393226180. TLACOTEPEC DE MEJIA 0.00145602557181. TLACHICHILCO 0.00141868746182. TLALIXCOYAN 0.00318800518183. TLALNEHUAYOCAN 0.00139084725184. TLALTETELA 0.00138142000185. TLAPACOYAN 0.00443327861186. TLAQUILPA 0.00151369493187. TLILAPAN 0.00111382888188. TOMATLAN 0.00179160369189. TONAYAN 0.00148900898190. TOTUTLA 0.00146223921191. TRES VALLES 0.00465204344192. TUXPAN 0.02630183245193. TUXTILLA 0.00102973850194. URSULO GALVAN 0.00325837657195. UXPANAPA 0.00137055284196. VEGA DE ALATORRE 0.00373772387197. VERACRUZ 0.09850552921198. VIGAS LAS 0.00203853245199. VILLA ALDAMA 0.00168534637200. XALAPA 0.06854661414201. XICO 0.00239734052202. XOXOCOTLA 0.00139827321203. YANGA 0.00192962548204. YECUATLA 0.00212982962205. ZACUALPAN 0.00156546465206. ZARAGOZA 0.00167397443207. ZENTLA 0.00152601322208. ZONGOLICA 0.00244867199209. ZONTECOMATLAN 0.00131932621210. ZOZOCOLCO DE HIDALGO 0.00157628307

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TOTAL 1.00000000000

Artículo Tercero. Para el ejercicio fiscal del año 2006, los fondosde participaciones que establece el artículo 9, así como lasparticipaciones que señala el artículo 14 de esta Ley, se distribuirán alos municipios mediante la aplicación de los factores vigentes en2005, en sustitución de los porcentajes referidos en el artículo 10 deeste mismo ordenamiento:

1. ACAJETE 0.001440178892. ACATLÁN 0.001482959393. ACAYUCAN 0.008006211754. ACTOPAN 0.004199159675. ACULA 0.001098334296. ACULTZINGO 0.001600671117. AGUA DULCE 0.010039619078. ALPATLÁHUAC 0.001315277219. ALTO LUCERO DE GUTIÉRREZ BARRIOS 0.0036919813210. ALTOTONGA 0.0031866034111. ALVARADO 0.0045399548912. AMATITLÁN 0.0012715248413. AMATLÁN DE LOS REYES 0.0032009032914. ÁNGEL R. CABADA 0.0039532300515. APAZAPAN 0.0010318193916. AQUILA 0.0010247750417. ASTACINGA 0.0013613327818. ATLAHUILCO 0.0014254977519. ATOYAC 0.0037739014720. ATZACAN 0.0018185193521. ATZALAN 0.0036074428722. AYAHUALULCO 0.0017638830923. BANDERILLA 0.0024923637224. BENITO JUÁREZ 0.0018089924925. BOCA DEL RÍO 0.0246558313326. CALCAHUALCO 0.0014178744427. CAMARÓN DE TEJEDA 0.0011307112728. CAMERINO Z. MENDOZA 0.0048031427329. CARLOS A. CARRILLO 0.0010802299630. CARRILLO PUERTO 0.0016130279231. CASTILLO DE TEAYO 0.0021421903232. CATEMACO 0.0043700653833. CAZONES DE HERRERA 0.0027108396534. CERRO AZUL 0.0036849181535. CITLATÉPETL 0.0013616252936. COACOATZINTLA 0.0013775783137. COAHUITLÁN 0.00127827250

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38. COATEPEC 0.0065918823439. COATZACOALCOS 0.0812581153340. COATZINTLA 0.0032375026441. COETZALA 0.0010110825642. COLIPA 0.0014790724443. COMAPA 0.0018675937044. CÓRDOBA 0.0299502575045. COSAMALOAPAN 0.0081296329446. COSAUTLÁN DE CARVAJAL 0.0025283687047. COSCOMATEPEC 0.0022757930348. COSOLEACAQUE 0.0149965978649. COTAXTLA 0.0067107833850. COXQUIHUI 0.0014554596351. COYUTLA 0.0017050221052. CUICHAPA 0.0021360497253. CUITLÁHUAC 0.0032632060654. CHACALTIANGUIS 0.0020435263755. CHALMA 0.0020083406856. CHICONAMEL 0.0012594939457. CHICONQUIACO 0.0015827742558. CHICONTEPEC 0.0030492108859. CHINAMECA 0.0021434685460. CHINAMPA DE GOROSTIZA 0.0016709772961. CHOCAMÁN 0.0016610727762. CHONTLA 0.0018495698163. CHUMATLÁN 0.0013007190464. EL HIGO 0.0044805365465. EMILIANO ZAPATA 0.0045893776666. ESPINAL 0.0017425917767. FILOMENO MATA 0.0015847043768. FORTÍN 0.0045258932669. GUTIÉRREZ ZAMORA 0.0050781751770. HIDALGOTITLÁN 0.0024361391371. HUATUSCO 0.0056169018872. HUAYACOCOTLA 0.0019851913473. HUEYAPAN DE OCAMPO 0.0038378712974. HUILOAPAN DE CUAUHTÉMOC 0.0014091477575. IGNACIO DE LA LLAVE 0.0026420794776. ILAMATLÁN 0.0012711852277. ISLA 0.0048231860278. IXCATEPEC 0.0016073280679. IXHUACÁN DE LOS REYES 0.0017930904680. IXHUATLÁN DE MADERO 0.0025757076781. IXHUATLÁN DEL CAFÉ 0.0025831373082. IXHUATLÁN DEL SURESTE 0.0023302107183. IXHUATLANCILLO 0.0014390900984. IXMATLAHUACAN 0.0020132690885. IXTACZOQUITLÁN 0.01487963872

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86. JALACINGO 0.0021198640687. JALCOMULCO 0.0013010099888. JÁLTIPAN 0.0046144529789. JAMAPA 0.0013999293190. JESÚS CARRANZA 0.0031966257691. JILOTEPEC 0.0015472063992. JOSÉ AZUETA 0.0035106501393. JUAN RODRÍGUEZ CLARA 0.0038730707194. JUCHIQUE DE FERRER 0.0031562584495. LA ANTIGUA 0.0044505909896. LA PERLA 0.0016509080297. LANDERO Y COSS 0.0011893160598. LAS CHOAPAS 0.0080567534299. LAS MINAS 0.00126676044100. LAS VIGAS DE RAMÍREZ 0.00201133164101. LERDO DE TEJADA 0.00388242035102. LOS REYES 0.00135172196103. MAGDALENA 0.00115745503104. MALTRATA 0.00146921053105. MANLIO FABIO ALTAMIRANO 0.00219767731106. MARIANO ESCOBEDO 0.00214112211107. MARTÍNEZ DE LA TORRE 0.01185674852108. MECATLÁN 0.00169099117109. MECAYAPAN 0.00141657090110. MEDELLÍN 0.00341068462111. MIAHUATLÁN 0.00146276434112. MINATITLÁN 0.02077915837113. MISANTLA 0.00539639499114. MIXTLA DE ALTAMIRANO 0.00133430472115. MOLOACÁN 0.00391767995116. NANCHITAL DE LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO 0.01031268460117. NAOLINCO 0.00188766984118. NARANJAL 0.00108041633119. NARANJOS-AMATLÁN 0.00359472020120. NAUTLA 0.00224156051121. NOGALES 0.00429936601122. OLUTA 0.00257484394123. OMEALCA 0.00209280825124. ORIZABA 0.03188751675125. OTATITLÁN 0.00190111272126. OTEAPAN 0.00185666687127. OZULUAMA 0.00463599512128. PAJAPAN 0.00140146134129. PÁNUCO 0.00836683404130. PAPANTLA 0.01562085073131. PASO DE OVEJAS 0.00313622556132. PASO DEL MACHO 0.00261829530133. PEROTE 0.00361239713

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134. PLATÓN SÁNCHEZ 0.00213703326135. PLAYA VICENTE 0.00474026189136. POZA RICA DE HIDALGO 0.02598330256137. PUEBLO VIEJO 0.00380541096138. PUENTE NACIONAL 0.00238166485139. RAFAEL DELGADO 0.00133965572140. RAFAEL LUCIO 0.00144363248141. RÍO BLANCO 0.00591111466142. SALTABARRANCA 0.00146099076143. SAN ANDRÉS TENEJAPAN 0.00121111480144. SAN ANDRÉS TUXTLA 0.00773342114145. SAN JUAN EVANGELISTA 0.00330956704146. SAN RAFAEL 0.00433208682147. SANTIAGO SOCHIAPAN 0.00322095348148. SANTIAGO TUXTLA 0.00425594720149. SAYULA DE ALEMÁN 0.00357720918150. SOCONUSCO 0.00175947552151. SOCHIAPA 0.00099132132152. SOLEDAD ATZOMPA 0.00175396723153. SOLEDAD DE DOBLADO 0.00290426888154. SOTEAPAN 0.00197256661155. TAMALÍN 0.00224008116156. TAMIAHUA 0.00295328011157. TAMPICO ALTO 0.00225576905158. TANCOCO 0.00104178473159. TANTIMA 0.00183867042160. TANTOYUCA 0.00523841862161. TATAHUICAPAN DE JUÁREZ 0.00127129223162. TATATILA 0.00126905457163. TECOLUTLA 0.00351197772164. TEHUIPANGO 0.00177428077165. TEMAPACHE 0.00801186048166. TEMPOAL 0.00468356179167. TENAMPA 0.00125643278168. TENOCHTITLÁN 0.00147902493169. TEOCELO 0.00254854425170. TEPATLAXCO 0.00148500870171. TEPETLÁN 0.00131306180172. TEPETZINTLA 0.00163956800173. TEQUILA 0.00165012546174. TEXCATEPEC 00.00165208201175. TEXHUACAN 0.00119989729176. TEXISTEPEC 0.00222942586177. TEZONAPA 0.00388768853178. TIERRA BLANCA 0.01140911971179. TIHUATLÁN 0.00653002171180. TLACOJALPAN 0.00166039476181. TLACOLULAN 0.00138080343

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182. TLACOTALPAN 0.00277181798183. TLACOTEPEC DE MEJÍA 0.00138788325184. TLACHICHILCO 0.00148747866185. TLALIXCOYAN 0.00336575616186. TLALNEHUAYOCAN 0.00141059087187. TLALTETELA 0.00134522826188. TLAPACOYAN 0.00450260156189. TLAQUILPA 0.00151690384190. TLILAPAN 0.00104630501191. TOMATLÁN 0.00171075984192. TONAYÁN 0.00144373290193. TOTUTLA 0.00150913864194. TRES VALLES 0.00469328136195. TUXPAN 0.02581257874196. TUXTILLA 0.00097862054197. ÚRSULO GALVÁN 0.00317175517198. UXPANAPA 0.00152427411199. VEGA DE ALATORRE 0.00362537120200. VERACRUZ 0.09387125717201. VILLA ALDAMA 0.00160870817202. XALAPA 0.06579315133203. XICO 0.00244945340204. XOXOCOTLA 0.00138293145205. YANGA 0.00188256522206. YECUATLA 0.00212464922207. ZACUALPAN 0.00164600760208. ZARAGOZA 0.00161183264209. ZENTLA 0.00155196480210. ZONGOLICA 0.00290134117211. ZONTECOMATLÁN 0.00144388400212. ZOZOCOLCO DE HIDALGO 0.00168944916

Artículo Cuarto. Para el ejercicio fiscal del año 2006, lasparticipaciones federales que correspondan a los municipios porconcepto del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se lesdistribuirán mediante la aplicación de los factores señalados en elArtículo Tercero Transitorio de esta Ley, que sustituirán a la fórmula aque se refiere el artículo 15 de este mismo ordenamiento.

Artículo Quinto. Para efecto de la determinación del Coeficiente deParticipación Municipal (CPMi

t-1) señalado en el artículo 12, y el coeficiente derecaudación municipal (CISTUVi

t-1) señalado en el artículo 15, correspondienteal ejercicio fiscal del año 2001, se utilizarán los factores de distribución que seseñalan en el artículo segundo transitorio de esta Ley.

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Artículo sexto. La Legislatura del Estado, en un plazo de treinta díascontados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, expedirá elReglamento a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.

Dada en el salón de sesiones de la H. LVIII Legislatura del Estado, en laciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los quince días del mes de diciembre demil novecientos noventa y nueve. Gabriel Miguel Domínguez Portilla, diputadopresidente.- Rúbrica. Guillermo Gerónimo Hernández, diputado secretario.-Rúbrica.”

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 87 fracción I y 93 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, mando sepublique, circule y se le dé el debido cumplimiento, residencia del PoderEjecutivo Estatal, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veinte díasdel mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Miguel Alemán VelazcoGobernador Constitucional

del Estado(Rúbrica)

Nohemí Quirasco HernándezSecretaria General de Gobierno

(Rúbrica)

Juan Amieva HuertaSecretario de Finanzas y Planeación

(Rúbrica)