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EXP. 5638/04 1 EXPEDIENTE: 5638/04 C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO S E G U N D A S A L A L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número AMPARO DIRECTO 1672/2013 que emitió el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por el C. en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ----------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 30 de agosto de 2013 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: --------------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional al tiempo laborado por el actor en el 2004, es decir, del 1 de enero al 8 de julio. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo. TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reconocer que las funciones que desempeñó el actor para la demandada son de base, de declarar la nulidad de cualquier documento que le hubiese hecho firmar la demandada en el sentido de que es un trabajador de confianza, de reconocer que la separación del accionante fue injustificada, de reinstalarlo, de pagarle los salarios caídos, del pago de todas y cada una de las prestaciones que la demandada le venía cubriendo hasta la fecha de su despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del cómputo como parte efectiva de su antigüedad el tiempo que dure el presente juicio, del mantenimiento de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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EXP. 5638/04

1

EXPEDIENTE: 5638/04 C.

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

S E G U N D A S A L A

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número AMPARO DIRECTO 1672/2013 que emitió el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por el

C. en contra de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -----------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 30 de agosto de 2013 de cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen: ---------------------------------------------

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de

su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional al tiempo laborado por el actor en el 2004, es decir, del 1 de enero al 8 de julio. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo. TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reconocer que las funciones que desempeñó el actor para la demandada son de base, de declarar la nulidad de cualquier documento que le hubiese hecho firmar la demandada en el sentido de que es un trabajador de confianza, de reconocer que la separación del accionante fue injustificada, de reinstalarlo, de pagarle los salarios caídos, del pago de todas y cada una de las prestaciones que la demandada le venía cubriendo hasta la fecha de su despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del cómputo como parte efectiva de su antigüedad el tiempo que dure el presente juicio, del mantenimiento de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del pago y reembolso de todos y cada uno de los gastos médicos que llegase a erogar para el actor y sus familiares por concepto de honorarios médicos, medicinas, hospitalización, intervenciones quirúrgicas e instrumentos ortopédicos y del pago de pólizas a los seguros contratados a favor del actor. Lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.- ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado,

el C. promovió juicio de amparo

Nº AMPARO DIRECTO 1672/2013 que se tramitó ante el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el

siguiente efecto: --------------------------------------------------------------------

“…de que la responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y emita otro en el que, a fin de dar congruencia al laudo y de

brindar seguridad y certeza jurídica a la partes, incluya en el punto

resolutivo correspondiente la condena al pago de los salarios

devengados por la cantidad de $22,050.96, y además de ello, resuelva lo

que en derecho estime procedente sobre el pago de vacaciones y prima

de éstas del periodo del ocho de julio al treinta y uno de diciembre de dos

mil tres, reclamado por el trabajador, analizado para ello los

planteamientos de las partes y las pruebas aportadas. Lo anterior, sin

perjuicio de reiterar las determinaciones que no fueron objeto de la

concesión”. ----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77

fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la

ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del

30 de agosto de 2013 y en su lugar dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes

términos. ------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con fecha 03 de noviembre de 2004, el C.

, demandó a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: a).-

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El reconocimiento inmediato e incondicional por parte de la

demandada y/o la declaración jurisdiccional que por laudo realice

este H. Tribunal, en el sentido de que las funciones que desempeñó

para la demandada son de base. b).- El reconocimiento incondicional

de la demandada y/o la declaración jurisdiccional que por laudo

realice este H. Tribunal, en el sentido de que cualquier documento

que le hubiese hecho firmar en el sentido de que es trabajador de

confianza es nulo. c).- El reconocimiento incondicional de la

demandada y/o la declaración jurisdiccional que por laudo realice

este H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer este conflicto,

en el sentido de que la separación en sus labores llevada a cabo por

las demandadas es injustificado por no reunirse los requisitos de

fondo y forma que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria. d).- El cumplimiento de su contrato de trabajo por tiempo

indefinido y que se hace consistir en la reinstalación en sus labores

en los mismos términos y condiciones en que venía

desempeñándose para la demandada, en su calidad de trabajador

de base, con todos los aumentos y mejoras al sueldo y prestaciones

integrantes del salario que se decrete durante la tramitación de este

juicio. e).- El pago de los salarios caídos o vencidos desde la fecha

en que fue separado de sus labores y hasta aquella en que se le

reinstale física y materialmente en su trabajo. f).- El pago de todas y

cada una de las prestaciones que se le venían cubriendo hasta la

fecha en que fue despedido de su trabajo y que deberá cubrir

durante todo el tiempo que dure la separación del mismo tales como

sueldos, despensas, compensaciones garantizadas, primas

vacacionales, seguros de separación individualizados, aguinaldos,

vacaciones etc., prestaciones que hubiese percibido de no haber

sido despedido injustificadamente de sus labores, las que deberán

incluir todos los aumentos o mejoras que pudieran determinarse para

ellos desde la fecha de su separación y hasta que se le reinstale.

g).- El cómputo como parte efectiva de su antigüedad de todo el

tiempo que se encuentre separado de sus labores por causa

imputable a las demandada. h).- El mantenimiento de las

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aportaciones y cuotas que el Titular demandado tiene que realizar al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado desde la fecha en que fue

separado de de sus labores por la demandada y hasta aquella en

que sea reinstalado física y materialmente en su trabajo. i).- El pago

y rembolso de todos y cada uno de los gastos médico que llegase a

erogar para el actor y sus familiares por conceptos de honorarios,

médico, medicinas, hospitalización, intervenciones quirúrgicas,

instrumentos ortopédicos y demás. j).-El pago de los salarios

devengados que la demandada le adeuda y se ha negado a pagarle,

por el periodo comprendido del 1° al 8 de julio de 2004, en virtud de

haber sido despedido el día 8 de julio de 2004 una vez concluida su

jornada ordinaria de labores, por lo que a partir de dicha fecha

deberá pagarse en su naturaleza los salarios caídos. k).- El pago de

aguinaldo proporcionalmente considerado al tiempo laborado en el

año 2004. Así como el resto que se siga generando desde la

separación y hasta aquella fecha en que se dé cumplimiento íntegro

al laudo. l).- El pago de las vacaciones y primas vacacionales

correspondiente al último año laborado. m).- El pago de la jornada

extraordinaria laborada durante el último año de servicios. n).- El

pago de la pólizas, mediante las aportaciones que haga la

demandada a los diversos seguros que se contrataron a su favor

como los seguros de separación individualizado, seguro de vida

colectivo, etc., que se pactaron mediante la compra de pólizas a la

Aseguradora Hidalgo, S.A. o METLIFE de México, S.A., por todo el

tiempo que se encuentre separado de su empleo y hasta que sea

material y físicamente reinstalado en el mismo. En cuanto a los

HECHOS: con fecha 1° de octubre de 1996, ingresó al Servicio de

Administración Tributaria y la Secretaría demandada, laborando por

última ocasión adscrito a la Aduana Manzanillo, asignándole un

horario de labores de lunes a viernes de cada semana de las 9:00 a

las 24:00 horas, los días sábados de las 8:00 a las 19:00 horas,

tomando alimentos en las instalaciones de la oficina diariamente,

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con un salario quincenal integrado de $42,147.91. Que en ningún

momento desempeñó las funciones que se establecen en el artículo

5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin

embargo, su trabajo consistió en ejecutar fiel y exactamente todas

las órdenes de trabajo que le eran dadas por sus Superiores

Jerárquicos sin tener la facultad de disponer de fondos y valores ni

de determinar su destino. Es el caso que el día 8 de julio a las 19:45

horas en la oficina de la Aduana Manzanillo, el C.

, le notificó el oficio número 327/SAT-I-000506

de fecha 2 de julio de 2004, mediante el cual le notificaba la baja de

su trabajo, porque supuestamente incurrió en irregularidades en los

trámites del despacho aduanero de los pedimentos de importación

para depósito fiscal con clave A4 número 3302-300256 y 3302-

3000480 de fecha de pago 17 de noviembre de 2003, los que

supuestamente amparaba 69,516 piezas de luces navideñas

ubicadas en los contenedores números GATU8451205 y

TRIU9309502, tramitados en la Aduana de Manzanillo por parte del

agente aduanal a nombre del

contribuyente JOR-MART COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V., sin

supuestamente esperar la respuesta a la investigación del domicilio

de dicho importador el cual supuestamente resultó ser falso. De igual

forma, niega la comisión de alguna irregularidad por no atender la

supuesta suspensión de libre circulación del importador, pues

cualquier interrogante referente a la misma, fue aclarada por la

autoridad competente mediante oficio número DPI”A”/539/2003, de

fecha 1 de diciembre de 2003, signado por el Lic.

, Agente del Ministerio Público de la

Federación, Titular de la Mesa l, de la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Contra el Derecho de Autor y la Propiedad

Industrial. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la

acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto. --------------------------------------------------

QUINTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 7 de julio

de 2005, a fojas 67, se determinó tener como único demandado a la

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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no así al

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ------------------------

SEXTO.- Con fecha 15 de marzo de 2005, la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación a la demanda interpuesta por el C.

, en cuanto a las prestaciones: opone la

Excepción de Prescripción en contra de la prestación marcada con

los incisos a) y b), pues el escrito inicial de demanda fue presentado

ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal el 3 de noviembre de

2004, por consiguiente esta Autoridad solamente se encuentra

facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la

reclamación que hace el actor en las prestaciones que nos ocupan

por el periodo comprendido de un mes a partir de la fecha en que

ingresó a laborar con la demandada; por lo que de la fecha de

ingreso, es decir, 1 de enero de 1999, éste tenía un mes, es decir,

tenía hasta el 31 de enero de 2000 para reclamar que sus funciones

eran de base, así en este orden de ideas no existe duda alguna que

la acción del actor ha prescrito. Por lo que respecta a las

prestaciones que reclama el actor en los incisos a), b), c), f), g), h),

i), l), m) y n), opone la Excepción de Prestaciones Extralegales, toda

vez que de su simple lectura se infiere que estas no revistan

naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se

encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Asimismo opone la excepción de oscuridad en

contra de todas y cada una de las prestaciones que contesta ya que

este H. Tribunal no se encuentra facultado para declarar si las

funciones del actor fueron de base, como tampoco se encuentra

facultado para declarar la nulidad de cualquier documento que

implique que el trabajador ostentó un cargo, puesto y funciones de

confianza. Por lo que hace a la prestación marcada bajo el inciso l),

es decir respecto de la prima vacacional que el actor reclama, es

completamente falso como lo acreditará el demandado a través de la

copia certificada de la nomina correspondiente al pago de prima

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vacacional de 2004. Por lo que hace a la prestación marcada con el

inciso k), AD AUTELAM el demandado señala que para la

realización del pago del aguinaldo deberá observarse a lo señalado

por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir, no aplica el salario integrado. Por lo que

respecta a la prestación que reclama en su inciso d) y que consiste

en la Reinstalación opone la Excepción de Ausencia de Acción y

Derecho, ya que tratándose de los empleados de confianza esta

figura resulta inaplicable, porque solo es para los empleados de

base quienes cuentan con estabilidad en el empleo, además de que

el motivo de la separación y rompimiento de la relación laboral es

una baja por pérdida de la confianza y no se trata de un despido

injustificado, por lo tanto no es el supuesto establecido por las leyes

de trabajo para la reinstalación, por otra parte debe recordarse que

los empleados de confianza según la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos solo cuentan con protección a la

percepción de los sueldos y a las prestaciones de seguridad social,

exclusivamente y al no contar con estabilidad en el cargo no se

presenta el supuesto para la reinstalación, inclusive debe indicarse

que el artículo 5 fracción ll incisos a) y b), con relación al 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, indican de

manera categórica la inaplicabilidad de esta legislación a favor de los

empleados de confianza. Opuso las siguientes excepciones y

defensas: LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, lo anterior porque

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de

competencia para conocer de la presente Controversia Laboral, en

virtud de que el actor, ostentaba puesto, funciones y categoría de

trabajador de confianza con la demandada, como Mando de

Supervisión (SU), nivel SUC1, clave CFSUC01, Adscrito a la Aduana

de Manzanillo, Colima, de la Administración General de Aduanas, en

la cual por su naturaleza, el actor desempeñó funciones de

confianza; tan es así que es el propio actor quien reconoce su

calidad como trabajador de confianza. LA DE SINE ACTIONE AGIS,

que si bien no constituye propiamente una excepción, si por el

contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la

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carga de la prueba a la parte actora. En cuanto a los HECHOS: El

hecho marcado con el número 1, lo contesta como falso y por ende

lo niega, ya que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de

todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió

acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base en el principio

de derecho que señala: “Quien afirma está obligado a probar”, el

actor debió acreditar momento a momento su dicho. Ahora bien, lo

único cierto es que el actor ingresó a laborar con la demandada en

fecha 1 de enero de 1999, tal y como se desprende de la Constancia

de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 519-

037 de fecha 18 de diciembre de 1998, el actor al haber estampado

de su puño y letra su firma, también reconoce y acepta que desde

que ingresó a laborar con la demandada ostentó un puesto, cargo y

funciones de confianza, tal y como se aprecia en el recuadro que

señala Tipo de Empleo se vislumbra una “X” en el recuadro que

indica de Confianza. Que el horario de labores del actor fue de las

9:00 a las 18:00 horas, periodo dentro del cual gozaba de una hora

para tomar sus alimentos. El hecho marcado con el número 2, lo

contesta como falso y por ende lo niega, ya que se trata de

apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que,

es la parte actora quien debió acreditar su dicho de conformidad con

el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con

base al principio de derecho que señala: “Quien afirma está obligado

a probar”, el actor debió acreditar momento a momento su dicho.

Asimismo, indica que es el propio actor quien reconoce que su

sueldo quincenal fue de $5,776.11 y no de $42,147.921; ello a través

de los comprobantes de pago que ofrece dentro de de su capítulo de

pruebas bajo el apartado lll inciso a) de su escrito de demanda, de

los cuales se aprecia que dentro del reglón que señal la clave 07

SUELDOS se aprecia la cantidad de $5,776.11. El hecho marcado

con el numeral 3, lo contesta como falso y por ende lo niega, ya que

se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico,

por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho, ya que

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de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que

señala: Quien afirma está obligado a probar, el actor debió acreditar

momento a momento su dicho. Sin perjuicio de todo lo anterior, el

demandado reitera que es el propio actor quien reconoce su calidad

de trabajador de confianza, ya que dentro de la instrumentación de la

Constancia de Hechos de fecha 25 de mayo de 2004, que llevó a

cabo la demandada contra el actor, confesó expresamente haber

desempeñado funciones de confianza, las cuales encuadran en lo

señalado por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. El hecho marcado con el número 4, lo contesta

como falso y por ende lo niega, ya que se tratan de apreciaciones

subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte

actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base

al principio de derecho que señala: Quien afirma está obligado a

probar, el actor debió acreditar momento a momento su dicho. Que

lo único cierto, es que la demandada le notificó dentro de su horario

de trabajo, el oficio acuerdo de baja por pérdida de la confianza

número 327-SAT-l-00506, de fecha 2 de julio de 2004, ya que como

lo ha señalado la demandada, el actor cometió diversas

irregularidades, mismas que detectó la demandada en el trámite de

modulación de los pedimentos de importación con clave A4 números

3302-3000256 y 3302-3000480 de fecha de pago 17 de noviembre

de 2003, mismos que amparaban 69,516 piezas de luces navideñas

ubicados en los contenedores números GATU8451205 y

TRIU9309502 tramitados en la Aduana de Manzanillo por el agente

aduanal , a nombre del contribuyente JOR-

MART Comercializadora, S.A. de C.V., es claro que la demandada le

perdió la confianza que le deposito a través de su nombramiento,

causando baja por pérdida de la confianza sin responsabilidad para

la demandada, por lo que nunca se trató de un despido injustificado.

Los hechos marcados con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, los

contesta como falsos y por ende los niega, ya que se tratan de

apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que,

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es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, y con base al principio de derecho que señala: “Quien afirma

está obligado a probar”, el actor debió acreditar momento a momento

su dicho. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimo

aplicables al caso. ----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si

el actor tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que

reclama en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 8 de

julio de 2004. O bien, si como lo señala la demandada SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el actor, desempeñó las

funciones de confianza establecidas en el artículo 5º fracción II

incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado al ostentar el puesto de y cargo de confianza de MANDO DE

SUPERVISIÓN por lo que carecía de estabilidad en el empleo. De la

forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al Titular

demandado acreditar que el accionante realizaba las funciones de

confianza que le imputa. ---------------------------------------------------------

III.- Por existir una excepción de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción que hizo valer la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, fundada en el artículo 113

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se procede en primer término a su análisis, considerando

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que la misma es inoperante, toda vez que la acción intentada por el

actor es la reinstalación derivada de un despido que afirmó ocurrió el

8 de julio de 2004; y el numeral invocado por el Titular demandado

se refiere a la acción para solicitar la nulidad de un nombramiento y

en el caso, como ya se precisó la acción la reinstalación por despido

y no nulidad alguna. ---------------------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. ---------------------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se considera:

♦ La confesional a cargo del actor el C.

fue desahogada en audiencia de fecha 10

de febrero de 2010 ante la Junta Especial Número Dos de la Federal

de Conciliación y Arbitraje con sede en Los Mochis, Ahome, Sinaloa,

a fojas 433 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la

demandada le emitió al actor la Constancia de Nombramiento y

Asignación de Remuneraciones 519-037 de fecha 18 de diciembre

de 1998; que con relación a la posición marcada como 2, el actor

ostentó la clave presupuestal OF43801; que el absolvente de forma

anual presentó sus declaraciones patrimoniales ante la Secretaría de

la Contraloría Interna y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría

de la Función Pública; que ratifica y reconoce como puesta de su

puño y letra la firma que aparece en el recuadro que señala Firma

del Interesado, de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 826-024 de fecha 16 de septiembre de

2003; que ratifica y reconoce como puesta de su puño y letra la firma

que aparece en el recuadro que señala Firma del Interesado, de la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones

número 519-037 de fecha 18 de diciembre de 1998; lo anterior es así

en atención a que el absolvente contestó afirmativamente a las

posiciones 2, 4, 47, 49 y 51 que se le articularon. -------------------------

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♦ La confesional expresa y espontánea en el sentido de que

el accionante, reconoce su calidad de trabajador de confianza, ya

que dentro de la instrumentación de la Constancia de Hechos de

fecha 25 de mayo de 2004 (f. 460-465), que llevó a cabo la

demandada contra el hoy actor, confesó expresamente lo siguiente

“Subadministro el despacho de mercancías y tengo a mi cargo las

áreas de reconocimiento aduanero, tráfico, unidades de muestreo e

investigación, las cuales a su vez se encuentran a cargo, las dos

primeras de los Jefes de Departamento y, las otras dos, cada una de

un encargado, que dependen de mi”, confesión que se recoge en

términos del artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia. ----------------------------------------------

♦ La documental consistente en copia certificada del

Catálogo General de Puestos del Gobierno del Federal (f. 173), al

no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 24 de enero de 2006, a fojas 211 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que el puesto de DIRECTOR DE ÁREA O

PUESTO OCUPACIONAL DE MANDO DE SUPERVISIÓN tiene

asignado el código CFSUC01 y el nivel SUC1.

♦ La documental consistente en el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el día 22 de marzo de 2001, al no haber sido

objetado en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

24 de enero de 2006, a fojas 211 de autos, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido, específicamente la competencia de la

Administración General de Aduanas y a sus Unidades

Administrativas. -------------------------------------------------------------------

♦ La inspección ocular ofrecida en el numeral 5, fue

desahogada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, a

foja 229 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la

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funcionaria actuaria que practicó la diligencia hizo constar ● que

aparecen todos los puestos del Gobierno Federal, ● en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal aparecen todos los

puestos que han sido autorizados por el Gobierno Federal a

excepción de algunos puestos específicos de la Secretaría de

Salud, de la Secretaría de Educación Pública o de la Secretaría de

la Defensa Nacional, ● el puesto denominado Director o Puesto

Ocupacional de Mando Supervisión (SU), nivel C1 con clave CF

CUC01 es un puesto de confianza. -------------------------------------------

♦ El informe rendido por el Director General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial (f. 282), fue desahogado

en la audiencia de fecha 21 de abril de 2008, a fojas 287 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar que dicho funcionario manifestó

a esta Autoridad que por lo que se refiere a la fecha en que el actor

presentó declaración inicial de situación patrimonial fue el 25 de

octubre de 1996, no manifestando en la misma sus funciones, que

en el periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 las

fechas en que el actor presentó su declaración de modificación

patrimonial fueron el 22 de mayo de 2002 y 21de mayo de 2003,

manifestando como funciones las de Auditorías y como encargo el

de Sub-Administrador y que el 8 de septiembre de 2004 presentó

declaración patrimonial de conclusión. --------------------------------------

♦ La documental consistente en la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 826-024

de fecha 16 de septiembre de 2003 (f. 171), fue ratificada por el

accionante al momento del desahogó de su confesional desahogada

en audiencia de fecha 10 de febrero de 2010 ante la Junta Especial

Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en

Los Mochis, Ahome, Sinaloa, a fojas 433 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que al actor se le otorgó el puesto de

MANDO DE SUPERVISIÓN (SU) con tipo de empleo de Confianza

en la Aduana de Manzanillo con una vigencia del 16 de septiembre

al 31 de diciembre de 2003. -----------------------------------------------------

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♦ La documental consistente en la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 519-037

de fecha 18 de diciembre de 1998 (f. 172), fue perfeccionada

mediante su ratificación a cargo del accionante al momento del

desahogó de su confesional desahogada en audiencia de fecha 10

de febrero de 2010 ante la Junta Especial Número Dos de la Federal

de Conciliación y Arbitraje con sede en Los Mochis, Ahome, Sinaloa,

a fojas 433 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que al

actor se le otorgó el puesto de Jefe DE SECCIÓN EN AUDITORÍA

FISCAL con tipo de empleo de Confianza en la Aduana de

Manzanillo con una vigencia del 1 DE ENERO DE 1999 al 31 de

diciembre de 1999. ----------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en 23 comprobantes de

percepciones exhibidos por la parte actora (f. 22-26), tiene valor

probatorio por ser prueba común de las partes y de la misma se

desprende que al accionante le eran pagados sus emolumentos en

los puestos de MANDO DE COORDINACIÓN y posteriormente de

MANDO SE SUPERVISIÓN (SU). --------------------------------------------

♦ La documental consistente en la Norma que regula las

jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, misma que fue publicada el Diario Oficial de fecha 15

de marzo de 1999, al no haber sido objetado en cuanto su

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de enero de 2006, a

fojas 211 de autos y que en este momento se tiene a la vista,

acredita la regulación existente en las jornadas y horarios de los

servidores públicos. --------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en el oficio número 326-SAT-

A030-AD-9976 de fecha 12 de noviembre de 2003 (f. 46), tiene valor

probatorio por ser prueba común de las partes y de la misma se

desprende que mediante dicho documento el Administrador de la

Aduana de Manzanillo ratificó al actor, el C.

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como Subadministrador de Operación Aduanera a

partir de noviembre de 2003 y hasta en tanto fuere revocado dicho

nombramiento. ---------------------------------------------------------------------

♦ La confesional expresa y espontánea en el sentido de que

es el accionante, quien reconoce su calidad de trabajador de

confianza, toda vez que confiesa expresamente dentro del hecho

marcado con el numeral 5 inciso c), de su escrito inicial de demanda,

confesión que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley

Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia

para acreditar que el accionante en el hecho referido manifestó “C).-

Porque en ningún momento incurrí en alguna de las irregularidades

que se establecen en el oficio mediante el cual se le notificó el cese

de los efectos de mi nombramiento, pues al momento de que el

suscrito firmé el oficio de salida de la mercancía que se cita en el

oficio de aviso de cese de los efectos de nombramiento no se había

iniciado trámite alguno de investigación de domicilio del

importador…”. -----------------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la Constancia de Hechos

de fecha 25 de mayo de 2004 (f. 460-465), si bien es cierto fue

objetada en autenticidad de contenido y firma también lo es que

correspondía al objetante acreditar la naturaleza de sui objeción por

lo que tiene valor probatorio para acreditar que en la comparecencia

que en la misma se contiene la manifestación del C.

respecto de las funciones que

desempeñaba para la Aduana de Manzanillo consistentes en

“Subadministro el despacho de mercancías y tengo a mi cargo las

áreas de reconocimiento aduanero, tráfico, unidades de muestreo e

investigación, las cuales a su vez se encuentran a cargo, las dos

primeras de los Jefes de Departamento y, las otras dos, cada una

de un encargado, que dependen de mi”. ------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y

texto siguiente: ---------------------------------------------------------------------

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No. Registro: 224,789 Jurisprudencia Materia(s):Civil, Común. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990.- Tesis: VI.2o. J/58.- Página: 347.- Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1991, página 97. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- -------------------------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en Constancia de Hechos de

fecha 22 de abril de 2004 (f. 174-180), carece de relevancia en

atención a que su oferente se desistió de su medio de

perfeccionamiento en audiencia de fecha 19 de octubre de 2012, a

fojas 520 de autos. ---------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en copia certificada de la

nómina correspondiente al pago de prima vacacional de 2004 (f.

189), cuyo cotejo fue desahogado en diligencia de fecha 2 de julio

de 2008, a foja 292 de autos, tiene valor probatorio para acreditar

que al actor le fue pagada la cantidad de $22,779.32 sin que en la

misma se especifique por qué concepto de pagaron las cantidades

que ampara. ------------------------------------------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora

se considera: ----------------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del Titular demandado la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, fue

desahogada en audiencia de fecha 21 de abril de 2008, a fojas 286

de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el día 8 de julio

del 2004 a las 19:45 horas se le notificó al actor la baja de sus

funciones; que el hecho a que se refiere la posición inmediata

anterior tuvo verificativo en el centro de trabajo ubicado en las

oficinas de la Aduana Manzanillo; que el oficio de fecha 2 de julio de

2004 por el cual se le notificaba la baja al actor se le entregó al C.

; lo anterior es así en atención a que el

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absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 15, 16 y 17

que se le articularon. -------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del Titular del Servicio de

administración Tributaria, carece de relevancia en atención a que fue

desechada en audiencia de fecha 24 de enero de 2006, a fojas 211

de autos. ----------------------------------------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en: ----------------------------

a).- 23 copias autógrafas de tarjetones de pago de sueldo y

prestaciones integrantes del salario, cuyo originales firmados por el

actor obran en poder de los demandado, correspondientes al periodo

comprendido del 1° de julio de 2003 al 31 de mayo de 2004 (f. 22-

26), fueron valoradas previamente al haberlas hecho prueba de su

parte el Titular demandado. -----------------------------------------------------

b).- Original del oficio número 327-SAT-l-000506 de fecha 2

de julio de 2004 (f. 27-30), fue valorada con antelación al haberla

hecho prueba de su parte el Titular demandado. -------------------------

c).- Copia fotostática del oficio número 326-SAT-A30-Al-

VT.-879 de fecha 12 de noviembre de 2003 (f. 31-32), carece de

relevancia en atención a que fue objetada en autenticidad de

contenido y firma y desechado su medio de perfeccionamiento en

acuerdo plenario de fecha 6 de julio de 2006, a fojas 216 de autos.

d).- Copia fotostática del dictamen de conclusión de la

verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte de

fecha 19 de noviembre de 2003 (f. 33-34), carece de relevancia en

atención a que fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma y desechado su medio de perfeccionamiento en

audiencia de fecha 24 de enero de 2006, a fojas 211 de autos. ------

e).- Copia fotostática de correo de petición de investigación

del domicilio del importador de la empresa JOR-MART

Comercializadora, S.A. de C.V, con fecha de elaboración y emisión

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de 19 de noviembre de 2003 (f. 35), carece de relevancia en

atención a que no guarda relación con la litis planteada. --------------

f).- Copia fotostática del correo electrónico correspondiente

a la respuesta de la investigación del domicilio recibido el día 25 de

noviembre de 2003 (f. 36), carece de relevancia en atención a que

no guarda relación con la litis planteada. -----------------------------------

g).- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 2 de

diciembre de 2003 (f. 37), fue desahogada por su propia y especial

naturaleza mediante acuerdo plenario de fecha 6 de julio de 2006, a

fojas 216 vuelta de autos, tiene valor probatorio para acreditar que al

actor se le remitió la orden de embargo número 326-SAT-X-2-82926

del 24 de noviembre de 2003, emitida en contra de Jor-Mart

Comercializadora, S.A. de C.V. -----------------------------------------------

h).- Copia fotostática de oficio número 326-SAT-A30-AL-

04575 de fecha 25 de marzo 2004 (f. 38-45), fue desahogada por su

propia y especial naturaleza mediante acuerdo plenario de fecha 6

de julio de 2006, a fojas 216 vuelta de autos, tiene valor probatorio

para acreditar que se condenó al contribuyente Jor-Mart

Comercializadora, S.A. de C.V. al pago del crédito determinado en la

resolución que contiene el oficio en cita. -----------------------------------

i).- Ejemplar con firma autógrafa del oficio número 326-

SAT-A030-AD-9976 de fecha 12 de noviembre de 2003 (f. 46-49),

fue valorada previamente al hacerla prueba de su parte el Titular

demandado. ------------------------------------------------------------------------

j).- Copia fotostática del oficio número DPT”A”/539/2003, de

fecha 1 de diciembre de 2003 (f. 50), fue desahogada por su propia y

especial naturaleza mediante acuerdo plenario de fecha 6 de julio de

2006, a fojas 216 vuelta de autos, tiene valor probatorio para

acreditar que el Ministerio Público de la Federación hizo del

conocimiento del Administrador de la Aduana de Manzanillo, Colima

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que se continuara con los trámites aduaneros respecto de las

mercancías de la empresa Jor-Mart Comercializadora S.A. de C.V..

♦ La inspección ocular ofrecida en el numeral lV, prueba de

la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la

misma pretendía acreditar su oferente en audiencia de fecha 6 de

marzo de 2008, a foja 270 de autos, tiene valor probatorio para

acreditar ● Que en el periodo comprendido del 16 de septiembre de

2003 al 8 de julio de 2004, el actor registró su ingreso a sus labores

a las 9:00 horas de lunes a viernes de cada semana, ●Que el actor

registró su salida del centro de labores a las 24:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, ● Que el actor registró su ingreso al centro

de trabajo los días sábados a las 8:00 de la mañana, ● Que el actor

registró su salida del centro de trabajo los días sábados a las19:00

horas, ● Que el actor registró su ingreso al centro de trabajo dos

domingos de cada mes a las 8:00 de la mañana. ● Que el actor

registró su salida del centro de trabajo a las 19:00 horas dos

domingos de cada semana. ----------------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes esta Sala considera que tomando en cuenta que el actor en

la Constancia de Hechos de fecha 25 de mayo de 2004 manifestó

que sus funciones eran las siguientes: “Subadminsitro (sic) el

despacho de mercancías y tengo a mi cargo las áreas de

reconocimiento aduanero, tráfico, unidades de muestreo e

investigación, las cuales a su vez se encuentran a cargo, las dos

primeras de los Jefes de Departamento y, las otras dos, cada una

de un encargado, que dependen de mi”, es decir, que tenía a su

cargo las áreas de reconocimiento aduanero, tráfico, unidades de

muestreo e investigación las cuales se encontraban a cargo de

Jefes de Departamento y que dependían de él. ----------------------------

Ahora bien, del informe rendido por el Director General

de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la

Función Pública visible a foja 282 se desprende que el actor

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presentó declaración inicial de situación patrimonial el 25 de

octubre de 1996, no manifestando en la misma sus funciones, que

en el periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 las

fechas en que el actor presentó su declaración de modificación

patrimonial fueron el 22 de mayo de 2002 y 21de mayo de 2003,

manifestando como funciones las de Auditorías y como encargo el

de Sub-Administrador y que el 8 de septiembre de 2004 presentó

declaración patrimonial de conclusión. ---------------------------------------

Las pruebas anteriores llevan a concluir que el actor

como SUBADMINISTRADOR DE OPERACIÓN ADUANERA

realizaba funciones de Auditoria y que tenía a su cargo las áreas de

reconocimiento aduanero, tráfico, unidades de muestreo e

investigación las cuales se encontraban a cargo de Jefes de

Departamento y que dependían de él, ubicándose en la hipótesis

contenida en el artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

Consecuentemente, al ser el actor un empleado de

confianza, pues tenía personal a su cargo y más aún que dentro de

ese personal se encontraban Jefes de Departamento, no tiene

derecho a la estabilidad en el empleo, en términos del segundo

párrafo de la fracción IX del apartado “B”, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

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demandar indemnización constitucional por despido o su

reinstalación. -------------------------------------------------------------------------

Es aplicable al caso la tesis 1a. VI/2003, sustentada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII

Febrero de 2003, página 217, del tenor literal siguiente: ----------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, no transgrede la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este precepto constitucional se establecen las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a través de la ley reglamentaria correspondiente, así como los derechos que tienen, también lo es que tales derechos se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional, serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, porque se trata de un derecho que no puede ser restringido, sino que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, según las cuales preste sus servicios, así como de los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, porque se trata de medidas de protección de carácter general, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX.” -----------------------------

De igual forma es aplicable la tesis P. LXXIII/97

sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo V Mayo de 1997, página 176, del tenor literal

siguiente:------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”--------------------------------------------

En consecuencia, al no contar el actor con estabilidad

en el empleo por haberse desempeñado como un trabajador de

confianza, se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO de reconocer que las funciones que

desempeñó el actor para la demandada son de base, de declarar la

nulidad de cualquier documento que le hubiese hecho firmar la

demandada en el sentido de que es un trabajador de confianza, de

reconocer que la separación del accionante fue injustificada, de

reinstalarlo, de pagarle los salarios caídos, del pago de todas y

cada una de las prestaciones que la demandada le venía cubriendo

hasta la fecha de su despido y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, del cómputo como parte efectiva de su antigüedad

el tiempo que dure el presente juicio, del mantenimiento de las

aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, del pago y reembolso de todos y cada uno de los

gastos médicos que llegase a erogar para el actor y sus familiares

por concepto de honorarios, médicos, medicinas, hospitalización,

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intervenciones quirúrgicas e instrumentos ortopédicos y del pago de

pólizas a los seguros contratados a favor del actor. ----------------------

Por lo que hace al pago de los salarios devengados por

el accionante del 1º al 8 de julio de 2004, la demandada no hizo

manifestación al respecto, así como tampoco acreditó su pago al

accionante, por lo que resulta procedente condenar a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al

actor los salarios devengados reclamados, tomando en cuenta para

su pago el salario quincenal del accionante de $41,345.68,

correspondiéndole por el periodo indicado la cantidad de

$22,050.96 (VEINTIDÓS MIL CINCUENTA PESOS 96/100 M.N.). ---

Ahora bien, en relación con el reclamo que hace el actor

del aguinaldo en su parte proporcional al tiempo laborado en el año

2004, al no acreditar el Titular demandado que pagó al actor la

citada prestación, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor el aguinaldo proporcional al

tiempo laborado en el año 2004, es decir del 1º de enero al 8 de

julio, correspondiéndole por dicho concepto 20.86 días, lo anterior

de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tomando en cuenta

el salario tabular del actor, compuesto con los conceptos de sueldo

compactado y compensación garantizada, que se contiene en los

recibos de pago del actor que obran a fojas 24 de $32,439.34

quincenales y dividido entre quince nos da un salario diario tabular

de $2,162.62, al actor le corresponde por concepto de aguinaldo la

cantidad de $45,112.25 (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE

PESOS 25/100 M.N.). -------------------------------------------------------------

Por lo que hace al reclamo de las vacaciones y la prima

vacacional reclamadas bajo el inciso l) del escrito inicial de

demanda, esta Sala considera en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, que dichas prestaciones las reclama por el último año

laborado por el actor, es decir, del 8 de julio de 2003 al 8 de julio de

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2004, siendo acreditado el pago de la prima vacacional relativa al

segundo periodo vacacional del año 2003, según se desprende del

recibo de pago exhibido por el actor a fojas 22 de autos,

específicamente el correspondiente al periodo de pago del 1 al 15

de diciembre de 2003 en que se contiene el pago de la prima

vacacional, de lo que se deduce que el demandante también

disfrutó del periodo vacacional relativo, por lo que resulta

procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO del pago de las vacaciones y la prima

vacacional correspondientes al segundo periodo vacacional del

2003. -----------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las vacaciones y la prima vacacional

relativo al periodo laborado por el actor del 1º de enero al 8 de julio

de 2004, al no haber acreditado el Titular demandado que pagó al

actor dichas prestaciones devengadas, y no haber posibilidad del

disfrute de las vacaciones ya devengadas en el periodo indicado, se

condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

a pagar al actor las vacaciones y la prima vacacional relativas al

periodo del 1º de enero al 8 de julio de 2004, correspondiéndole por

concepto de vacaciones y prima vacacional 10.43 días de

vacaciones y el 30% de esos días de vacaciones por concepto de la

prima vacacional, lo anterior de conformidad con los artículos 30,

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que tomando en cuenta para su cuantificación el salario

quincenal recibido por la parte actora, ya que dichas prestaciones

se pagan con el salario ordinario recibido por los trabajadores, esto

es, se considera el salario quincenal de $41,345.68 ($2,756.37

diarios) contenido en el recibo de pago del 16 al 30 de junio de

2004, y por el periodo laborado por el accionante en el 2004 le

corresponden, como ya se indicó, 10.43 días de vacaciones que

multiplicados por el salario diario indicado, nos arroja un total a

pagar por concepto de vacaciones de $28,748.93 (VEINTIOCHO

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 93/100 M.N.) y

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por concepto de prima vacacional le corresponde el 30% de la

citada cantidad, es decir $8,624.68 (OCHO MIL SEISCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS 68/100 M.N.).

Siendo aplicables al caso las siguientes tesis de

jurisprudencias:--------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SEPARADOS DE SU PUESTO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 32 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cubrir el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador que fue separado de su puesto, debe tomarse como base el salario total que recibía el empleado por la prestación de sus servicios. Ello es así, porque del artículo 32 de la citada legislación se colige que el sueldo o salario de la jornada normal de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se asigna en los tabuladores para cada puesto, constituyéndolo el total que se paga a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas, mientras que el precepto 40 establece de manera específica que en el periodo vacacional los trabajadores recibirán salario íntegro; de manera que cuando procede la condena al pago de vacaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular”. Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, Tesis: I.13o.T.91 L, Página: 2039.----------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425 Materia: Laboral Jurisprudencia. Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. -----------------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE RECIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32,33,35,36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “ AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE

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CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto al sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “Compensaciones adicionales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”. La Tesis P. LIII/2005, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXII, materia laboral, novena época, diciembre de dos mil cinco,, página catorce.-------------------------------------------------

Finalmente respecto al reclamo de horas extras, el actor

afirma que laboraba de 9:00 a 24:00 de lunes a viernes, los sábados

de las 8:00 a las 19:00 horas y en promedio dos domingos de cada

mes de las 8:00 a las 19:00 tomando alimentos en las instalaciones

de oficina diariamente, pretendiendo acreditar lo anterior el actor con

la inspección ocular que ofreció sobre las listas de asistencia, bajo el

apartado IV, en el cual se tuvo por cierto lo siguiente: ● Que en el

periodo comprendido del 16 de septiembre de 2003 al 8 de julio de

2004, el actor registró su ingreso a sus labores a las 9:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, ●Que el actor registró su salida del

centro de labores a las 24:00 horas de lunes a viernes de cada

semana, ● Que el actor registró su ingreso al centro de trabajo los

días sábados a las 8:00 de la mañana, ● Que el actor registró su

salida del centro de trabajo los días sábados a las19:00 horas, ●

Que el actor registró su ingreso al centro de trabajo dos domingos de

cada mes a las 8:00 de la mañana. ● Que el actor registró su salida

del centro de trabajo a las 19:00 horas dos domingos de cada

semana. -----------------------------------------------------------------------------

Al respecto, el demandado al producir su contestación

manifestó que el actor laboraba de las 9:00 a las 18:00 horas,

aclarando que contaba con una hora para tomar sus alimentos, sin

embargo no ofreció material probatorio que acreditara lo anterior,

sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que si bien con

la inspección ocular ofrecida por el accionante bajo el numeral IV

de su capítulo de pruebas se pretendió probar que el horario de

labores del accionante era de las 9:00 a las 24:00 de lunes a

viernes, los sábados de las 8:00 a las 19:00 horas y en promedio

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dos domingos de cada mes de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes

a viernes tomando alimentos en las instalaciones de oficina

diariamente, es decir que de la afirmación del actor se obtiene que

laboraba 15 horas diarias, durante cinco días a la semana, además

de laborar 11 horas los sábados y 11 horas dos domingos de cada

mes, el reclamo de horas extras debe fundarse en circunstancias

acordes con la naturaleza humana a fin de establecer si el número

de horas y periodos en que se produjo la jornada, da oportunidad a

que el común de los hombres pueda laborar en esas condiciones

por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer

energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el

resultado formal y la condición humana; empero, cuando la

reclamación se apoya en circunstancias inverosímiles por señalar

una jornada excesiva que comprenda muchas horas durante un

lapso considerable, obliga a concluir que no es posible que una

persona labore en esas condiciones. -----------------------------------------

Sirve de apoyo a lo considerado la jurisprudencia

4a/J.20/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial

de la federación, de la octava época, tomo sesenta y cinco, mayo de

mil novecientos noventa y tres, materia laboral, página diecinueve,

cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:------------------------------------ HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por lo tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la relación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para

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reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. -----------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, el reclamo del actor no se

encuentra dentro de los parámetros aceptables y creíbles, ya que no

es acorde a la realidad humana, puesto que el número de horas

laboradas 15 horas diarias de lunes a viernes, además de 11 horas

los sábados e igual número de horas dos domingos de cada mes, no

permitía al empleado recuperar las fuerzas suficientes para seguir

laborando el resto de la jornada, o bien, para atender sus

necesidades de alimentación, fisiológicas e incluso personales,

aunado a lo anterior, que esto suceda seis de los siete días de la

semana y en algunas ocasiones también los días domingo, sin

descansar lo suficiente para reponer sus energías, al laborar ese

número de horas a la semana y sin que la exposición prolongada a

ese tipo de jornada, pues la demanda desde un año anterior a la

fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el 3 de

noviembre de 2003, diera como resultado una merma en el estado

de salud o que lo imposibilitara para continuar laborando, es por lo

que se considera inverosímil el reclamo del actor en torno al pago de

horas extras. --------------------------------------------------------------------------

Así, resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de las horas extras

reclamadas por el actor en el inciso m) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda. ---------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30

de agosto de 2013 en los términos de la ejecutoria AMPARO

DIRECTO 1672/2013. -------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.- --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor el aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y los salarios devengados, esta última

prestación por la cantidad de $22,050.96, prestaciones relativas a

la parte proporcional al tiempo laborado por el actor en el 2004, es

decir, del 1 de enero al 8 de julio. Lo anterior en virtud de lo

expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo.- ----

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reconocer que las funciones

que desempeñó el actor para la demandada son de base, de

declarar la nulidad de cualquier documento que le hubiese hecho

firmar la demandada en el sentido de que es un trabajador de

confianza, de reconocer que la separación del accionante fue

injustificada, de reinstalarlo, de pagarle los salarios caídos, del

pago de las vacaciones y la prima vacacional correspondientes al

segundo periodo vacacional del 2003, del pago de todas y cada una

de las prestaciones que la demandada le venía cubriendo hasta la

fecha de su despido y por todo el tiempo que dure el presente

juicio, del cómputo como parte efectiva de su antigüedad el tiempo

que dure el presente juicio, del mantenimiento de las aportaciones y

cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, del pago y reembolso de todos y cada uno de los

gastos médicos que llegase a erogar para el actor y sus familiares

por concepto de honorarios médicos, medicinas, hospitalización,

intervenciones quirúrgicas e instrumentos ortopédicos y del pago de

pólizas a los seguros contratados a favor del actor. Lo anterior en

los términos precisados en la parte considerativa de esta

resolución.- ---------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin

de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número

AMPARO DIRECTO 1672/2013, remitiéndole copia certificada de la

presente resolución. ---------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como

total y definitivamente concluido. -----------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos. ---------------------------

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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------- NαGNЯ/nacr

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5638/04

ACTOR: C.

VS.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN Y OTROS

PROYECTADO POR LA C. LIC. NYDIA A. GALARZA NIÑO DE RIVERA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGISTRADO RPTE. TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO