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JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Medellín, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Stephanie García Atehortúa
Accionados: Universidad Manuela Beltrán y Comisión Nacional del Servicio Civil
Radicado: 2018-141
Sentencia: 83
Asunto: No se protegen derechos invocados.
Procede el Despacho a dictar sentencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Stephanie García Atehortúa, identificada con la C.C. 32.257.435, quien se ubica en la calle
41 B Sur No. 34 - 100, Municipio de Medellín-Antioquia, correo electrónico
[email protected], teléfonos 2068198 y celular 301-233-6358 en contra de la
UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el
fin de que se tutele sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso administrativo, a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad
jurídica y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, garantizados
por la Constitución Política. Y este Despacho vinculó a los terceros interesados en la presente
acción constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante planteó en el escrito de tutela, la siguiente narración fáctica y jurídica:
Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- “invitó a los Colombianos a participar
en el Concurso abierto de méritos para proveer vacantes de la planta de personal
perteneciente a Empresas Sociales del Estado E.S.E., la cual se viene identificando como
la Convocatoria No. 426 de 2016 también Primera Convocatoria E.S.E., la cual en virtud de
sus competencias legales suscribió el Contrato No. 374 de 2017 con la Universidad Manuela
Beltrán para realizar la etapa de verificación de Requisitos Mínimos de los aspirantes inscritos
(…)”. Que “(…) la CNSC dispuso en su página web www.cnsc.gov.co un aplicativo
denominado Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad conocido como
la sigla SIMO, para acceder a empleos públicos de carrera administrativa, en el que me
inscribí según constancia de inscripción No. 29464724 en el empleo denominado OPEC No.
1819 de la Convocatoria 426 de 2006 (sic), adjunté toda la documentación que soportaba los
requisitos mínimos, y los documentos que acreditaban estudios y experiencia”. Que “El 5 de
febrero de 2018, en la página web de la CNSC, se publicó el listado de aspirantes que no
cumplen requisitos mínimos para proveer el empleo y se informó de los admitidos y los no
admitidos, enterándome que yo había sido inadmitida, por lo que a la luz del artículo 12 del
Decreto Ley 760 de 2005, el 6 de febrero de 2018 radiqué oportunamente en la misma página
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web la RECLAMACION 119963588 respectiva, en la que taxativamente manifesté: “COMO
ASPIRANTE DE LA CONVOCATORIA 426 CÓDIGO DE EMPLEO 1819, A LA LUZ DEL ARTÍCULO
12 DEL DECRETO 760 DE 2005 PRESENTO RECLAMACION, YA QUE NO FUI ADMITIDA
POR NO PRESENTAR TARJETA PROFESIONAL. LA OMISION SE HIZO PORQUE EN
ANTIOQUIA ÉSTA NO ES NECESARIA Y ES REEMPLAZADA O VALIDADA POR EL REGISTRO
PROFESIONAL (5-1485), EXPEDIDO POR LA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA , EL
CUAL SE ADJUNTA, AL IGUAL QUE ADJUNTO EL DIPLOMA DONDE TAMBIÉN ESTÁ
REGISTRADO CON DICHA RESOLUCION (5-1485)”. Que “(…) el 6 de marzo de 2018, recibo
de la CNSC y de la Universidad Manuela Beltrán oficio denominado “Respuesta de la
reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la verificación de los
Requisitos Mínimos en el marco de la convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria
E.S.E.”, en la que me ratifica la decisión de no admisión en el concurso de la Convocatoria
426 de 2016, la cual considero infundada, incorrecta e injusta, dado que mi acreditación
fueron allegados al SIMO”. Que “De conformidad con el ARTICULO 17 del DOCUMENTO
COMPILATORIO DEL ACUERDO No. CNSC-20161000001276 del 28-07-2016, dice que la
“Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación
y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional,
diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o
actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer”. Es así que
una vez revisados los documentos que soportan la inscripción a la convocatoria al cargo
Opec No. 1819, denominado Profesional Código 214, entre ellos: el título profesional de
Odontólogo, se evidenciaba que yo cumplo suficientemente con los requisitos exigidos en
el Manual de Funciones. En consecuencia, conforme al artículo 17 antes citado, la
Experiencia Profesional para empleos del sector salud se acreditaba o computaba a partir
de la inscripción o registro profesional, el cual se realizaba ante las respectivas
secretarías distritales o departamentales de salud, registro que podía verificarse en los
documentos escaneados y anexados al momento de la inscripción en el concurso
(Título Profesional o Diploma de Odontólogo)”. Que “Ahora bien, en caso de que los
argumentos expuestos anteriormente no fueran suficientes, es pertinente tener presente
que para el momento de mi inscripción (y anexo de documentos) al concurso, es decir, el 4
de enero de 2017, este requisito (Tarjeta Profesional) era imposible acreditarlo, toda
vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no había regulado el funcionamiento del
Colegio Colombiano de Odontólogos, entidad que conforme al artículo 10 de la Ley 1164 de
2007, es la competente para expedir la Tarjeta profesional de Odontólogo. Luego, es a
partir de la expedición de la Resolución No. 803 de 2017, que dicho Ministerio vino a autorizar
una función pública en el Colegio Colombiano de Odontólogos. VEAMOS: 21/09/2017.
Boletín de Prensa No. 134 de 2017- El Ministerio de Salud y Protección Social. Dichas
actuaciones se especifican en la Ley 1164 de 2007 y en la Resolución 803 de 2017. Bogotá
(D.C.), 22 de septiembre de 2017.- El Ministerio de Salud y Protección Social informó que el
Colegio Colombiano de Odontólogos asumirá nuevas funciones públicas, en el marco de
la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 803 de 2017, a partir del 21 de septiembre del 2017.
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Tarjeta de Identificación Única Nacional de Talento Humano en Salud. El Ministerio de
Salud y Protección Social ha delegado las funciones públicas al Colegio Colombiano de
Odontólogos para realizar la inscripción en el ReTHUS, expedir la “Tarjeta de Identificación
Única Nacional del Talento Humano en Salud” o tarjeta profesional para los odontólogos y
expedir los permisos transitorios para el ejercicio profesional del personal extranjero de la
salud en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter
humanitario, social o investigativo. – Los profesionales que ya tengan autorización del
ejercicio profesional expedido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental no
están obligados a solicitar la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano
en Salud, pero pueden tramitarla voluntariamente. – Los profesionales que se gradúen
después del 21 de septiembre de 2017 o que no tengan la autorización del ejercicio
profesional emitido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental deberán solicitarla
en el Colegio Colombiano de Odontólogos. Según lo expuesto, para los Profesionales
Odontólogos, la Tarjeta Profesional solo empezaría a expedirse a partir del 21 de septiembre
del 2017, fecha en que entró a regir la Resolución Ministerial No. 803 de 2017. De lo anterior
se colige, sin lugar a dudas, que era apenas obvio que al momento de inscribirme en la
Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017), no había autoridad competente para expedir
la tarjeta profesional de Odontólogo, por tal razón era imposible adjuntar dicho documento”.
Que “posterior a la expedición de la Resolución 803 de 2017, procedí a solicitar mi inscripción
en Registro Especial del Talento Humano en Salud –RETHUS: De lo anterior se colige, que,
Yo, (…) me inscribí oportunamente en la Convocatoria No. 426 de 2016, para proveer una
vacante del empleo Opec No. 1819, Denominación 150 ODONTOLOGO, Código 214, tengo
derecho: A NO SER EXCLUIDA caprichosamente de dicho proceso de selección, a continuar
participando en cada una de las etapas establecidas en la convocatoria, dado que tengo todo
el amparo constitucional y legal para aspirar a integrar la lista de elegibles y eventualmente
ser nombrado en este cargo en carrera administrativa. La CNSC y la Universidad Manuela
Beltrán, NO puede impedir sin razones ciertas y objetivas que continúe participando en el
concurso, toda vez que como ya expresé en los párrafos precedentes ese requisito era de un
lado, IMPOSIBLE DE CUMPLIR. Por lo anterior y dado que SÍ fueron aportados
oportunamente los documentos con la información de fondo contenida solicitada según la
OPEC, considero que he cumplido con los requisitos allí establecidos, siendo evidente la
vulneración de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y a la Igualdad” .
Y con fundamento en lo anterior, la actora solicita que se ordene a las accionadas “que por
intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, me admitan en el Concurso
de la Convocatoria 426 de 2016” (fls. 8)
VINCULACION DE TERCEROS:
Procede este Despacho a decidir de fondo la presente acción, para lo cual es menester en
primer lugar, advertir que fueron vinculados y debidamente notificados, todos los terceros
interesados en la acción de tutela, tal como se desprende del auto admisorio de la demanda
emitido por este Despacho el 12 de abril de 2018 (fls. 23) y de la constancia de notificación
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a dichos terceros enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A folio 51 fte. obra
prueba de la notificación a terceros, respecto de la existencia y trámite de la presente acción
constitucional, la cual fue realizada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a
solicitud de este Despacho.
Obran en el plenario, las respuestas brindadas por las accionadas y la prueba documental
allegada por todos los sujetos procesales. Procede este Despacho a continuación, a decidir de
fondo la presente acción.
CONSIDERACIONES
Al no observarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo plena
competencia este Juzgado para desatar la Litis, se procede a continuación a describir y valorar
el material probatorio y a analizar las respuestas brindadas por las accionadas. Veamos:
Problema jurídico
Corresponde a este Despacho determinar, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso,
si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN,
vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber sido admitida
en la Convocatoria 426 de 2016, argumentando para ello que uno de los documentos con el
cual la accionante pretendía demostrar el requisito mínimo de experiencia, no fue validado,
toda vez que fue aportado extemporáneamente al momento de efectuar la reclamación sobre
la no admisión (y en consecuencia no fue aportado en los plazos señalados en la respectiva
convocatoria)?.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Obra a folios 10, documento emitido por el SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD,
EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-, que contiene “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN” a
la Convocatoria Null de 2016 “E.S.E METROSALUD”, correspondiente a la Doctora STEPHANIE
GARCIA ATEHORTUA aspirando al empleo de “Odontólogo. Nivel Jerárquico: Profesional”
- Obra a folios 11, documento que contiene el pantallazo de “CONSULTA DE RECLAMACION
No. 119963588” realizada por la hoy accionante “por inadmisión a la Convocatoria 426 de
2016” , tal como se observa en el documento extractado de la página web del SISTEMA DE
APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-.
- Obra a folios 12 a 18, copia del Oficio del 06 de marzo de 2018, emitido por la “Directora
General - Convocatoria 426 de 2016 –Primera Convocatoria E.S.E. Universidad Manuela
Beltrán” y dirigido a la hoy accionante. En el acápite del asunto se indicó: “ Respuesta a la
reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la Verificación de los
Requisitos Mínimos en el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria
E.S.E.”. Dentro de las consideraciones, dicho organismo expuso: “(…) En relación con los
documentos cargados a través del SIMO de forma extemporánea, la Universidad Manuela
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Beltrán le informa que luego de realizar la inscripción en la convocatoria No. 426 de 2016 –
Primera Convocatoria E.S.E. por medio del SIMO, el aplicativo genera un reporte con los datos
y documentos cargados en ese momento por parte del aspirante, por lo que no se podrán
modificar los archivos selectos para la participación en el presente concurso de méritos (…).
Así las cosas, no serán tenidos en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos,
los documentos allegados por medios distintos al SIMO o archivos cargados en dicho aplicativo
después de hecha la inscripción, tal como se evidencia en las consideraciones generales
respecto de las certificaciones de estudio y experiencia, del artículo 20 dentro del Acuerdo
(…)” que regula la convocatoria. Continúa afirmando la CNSC: “(…) La Universidad Manuela
Beltrán realizó el estudio en la etapa de verificación de requisitos mínimos con los documentos
allegados al aplicativo SIMO en las fechas establecidas por la COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, sin que se pueda tener en cuenta los enviados por otros medios o los
aportados por fuera de las fechas establecidas por la entidad contratante para el cargue de
los mismos (…)”. Acto seguido, la CNSC, al responder la reclamación de la actora, expone que
para el cargo al cual ella aspiró, identificado con la OPEC No. 1819, se exigía como requisitos,
tener título profesional en Odontología del “Núcleo Básico – Conocimientos en Odontología y
Registro Profesional”. Además se exigen dos (02) años de experiencia relacionada. Plantea
la CNSC, que la aspirante aportó al aplicativo SIMO la cédula de ciudadanía y Acta de grado
como Odontóloga de la Universidad de Antioquia con fecha de expedición del 2007/04/26, lo
que permitió a la COMISION concluir que cumplía con el requisito mínimo de educación
establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló. Dijo la CNSC, en su respuesta a la
accionante (fls. 17), que la experiencia exigida por la OPEC del cargo al cual se postuló, es la
denominada por la norma reguladora del concurso como: “Experiencia profesional
relacionada”. Y que los certificados laborales expedidos por METROSALUD, allegados al
aplicativo SIMO “no se toman en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia” en
razón a que “al no aportar la inscripción o registro profesional, no es posible establecer una
fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional”. Para la toma
de dicha decisión, la CNSC trajo a colación el artículo 17 del Acuerdo regulador de la
convocatoria, en el cual se establece que en casos como el presente, la experiencia profesional
se computará a partir de la inscripción o registro profesional. Y con base en lo anterior, la
CNSC le informa a la actora, que la Universidad Manuela Beltrán, confirmó el resultado de la
verificación de requisitos mínimos que concluyó con la no admisión de la accionante a la
convocatoria.
Y en la parte final de dicha respuesta se expresó por parte de la CNSC: “(…) se puede colegir
que al no aportar la inscripción o registro profesional no es posible establecer una fecha
con la cual se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional, la Universidad
Manuela Beltrán no puede valorar los documentos en mención. Conforme a lo anterior, la
Universidad Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la Verificación de
Requisitos Mínimos, publicados el 05 de febrero de 2018 frente a su No Admisión a la
Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. (…)”.
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- Obra a folios 19, copia del documento emitido por la Universidad de Antioquia el 26 de
abril de 2007, que contiene el Diploma de la hoy accionante como “ODONTÓLOGA”.
-Obra a folios 22, documento emitido el 26 de abril de 2007 por la Universidad de Antioquia,
que contiene el Acta de Graduación 57396, y a través de la cual se le confirió el título de
Odontóloga a la hoy tutelante.
- Obra a folios 20, copia informal de la Resolución No. 5-1485 del 4 de abril de 2008 “POR
MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL”
emitida por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, y a través de la cual se autoriza a
la hoy accionante para ejercer la profesión de Odontóloga en todo el territorio nacional.
RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN (fls. 53 a 74)
La entidad accionada Universidad Manuela Beltrán, al brindar respuesta a la acción de tutela,
a través del señor representante legal expone, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Sea lo primero señalar que la CNSC profirió el Acuerdo 20161000001276 del 28 de julio de
2016 “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente
los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente
Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.”, acto
administrativo que rige el concurso de méritos, al cual se presentó la accionante”.
“Es necesario precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad
Manuela Beltrán –UMB, el Contrato de Prestación de Servicios No. 374 de 2017, cuyo objeto
es: “Desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección,
para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de
Empresas Sociales del Estado, Convocatoria No. 426 de 2016.-Primera Convocatoria
E.S.E. ”. (…)
“● De la etapa de Requisitos Mínimos dentro de la Convocatoria No. 426 de 2016 –
Primera Convocatoria E.S.E.
“La etapa de Requisitos Mínimos dentro de los concursos de mérito se sustenta en el artículo
125 de la Constitución Política, el cual manifiesta que, para el ingreso a los cargos de carrera
y ascenso, es un menester el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones interpuestos
por la ley, así como se vislumbra a continuación:
“(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos
y calidades de los aspirantes. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
“Aunado a lo anterior, la ley 909, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,
la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 29
establece la obligatoriedad de acreditar los requisitos exigidos para el desempeño de los
empleos de carrera administrativa, así:
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“Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos
de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los
requisitos exigidos para su desempeño.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
“Por su parte, la etapa de Valoración de Requisitos Mínimos se encuentra contenida dentro
de la etapa de Reclutamiento, previo a la aplicación de Pruebas o Instrumentos de Selección,
de conformidad con el artículo 30 ibídem”.
“(…) 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de
aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del
concurso. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
“En este orden de ideas, el cumplimiento de los requisitos para el desempeño de un empleo
de carrera administrativa ofertado a través de un Concurso de Méritos, es un menester para
poder acceder al mismo, como ya se pudo evidenciar en las normas ya traídas a colación”.
“Ahora bien, en cuanto al concurso de méritos en cuestión, la Convocatoria No. 426 de 2016
– Primera Convocatoria E.S.E., en un principio, dentro de los requisitos generales de
participación contemplados en el Acuerdo 2016000001276 de 2016, se exige que el aspirante
a uno de los cargos ofertados debe cumplir con el requisito mínimo que haya escogido:
“ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE
EXCLUSION: Para participar en el presente proceso de selección se requiere cumplir con
los siguientes requisitos generales:
(…) 2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante,
señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera — OPEC, de la Empresa Social
del Estado que de igual forma escoja el aspirante”
“Asimismo, en el artículo 13 ibídem, dentro de las consideraciones previas al proceso de
inscripción, se advierte a los interesados su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el empleo al cual pretenda aplicar:
“ARTÍCULO 13°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los
aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las
siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción:
(…) 5. El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos
para el empleo por el que va a concursar en la Convocatoria No. 426 de 2016 Primera
Convocatoria E.S.E., los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema General de
Carrera Administrativa de las entidades objeto de la presente Convocatoria, publicada en la
página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente.
“7. Si no cumple con los requisitos del empleo para el cual desea concursar como para
posesionarse o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e
inhabilidad dispuestas en las normas vigentes, se sugiere no inscribirse. (…)” (Negrillas y
subrayas fuera del texto original). Sentado esto, la Verificación de Requisitos Mínimos se
encuentra regulada por el Acuerdo 2016000001276 de 2016 (artículos 22 y s.s.),
“ARTÍCULO 22°. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni
un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal
que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de
selección.
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“La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos
los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos
para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la Empresa
Social del Estado, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso
de méritos”.
“La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la
documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito
y la oportunidad – SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad
establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de
Empresa Social del Estado que estará publicada en las páginas web de la CNSC
www.cnsc.gov co, y en la universidad o institución de educación superior que la CNSC
contrate para el efecto”.
“Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el
empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de
selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos
serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso”.
“PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las disposiciones
referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente Acuerdo, cuando se
requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.” (Negrillas y
subrayas fuera del texto original)”
“En tal sentido, la verificación de requisitos mínimos se realizó únicamente con los
documentos cargados a través del sistema SIMO de la CNSC, y, en el evento de que, una
vez analizados los mismos el aspirante no cumpla con los requisitos exigidos para el empleo
al cual se inscribió, se procederá a su exclusión del concurso, de conformidad con las normas
antes reseñadas”.
“A continuación, nos permitimos detallar la información sobre el cargo al cual se
inscribió la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA y los documentos por ella
cargados en el aplicativo SIMO, con los cuales se realizó la verificación de requisitos
mínimos:
“ASPIRANTE: Stephanie García Atehortúa. Cédula de ciudadanía No: 32257435 Medellín.
ID Inscripción: 29464724. Número PIN: N/A. No. Empleo OPEC: 1819”
“Requisitos del empleo:
“- Estudios: Título profesional en Odontología del Núcleo Básico Conocimientos en
Odontología y registro profesional”
“- Experiencia: Dos (2) años de experiencia relacionada (…)”
“Verificada la carpeta del aspirante, se identifica que el accionante aportó los siguientes
documentos:
Formación:
- Institución: Universidad Cooperativa de Colombia. Programa: Especialización en Gerencia
de la Calidad y Auditoría en Salud. Fecha de Grado: 2016/12/15. Válido/No Válido
Observaciones: Documento no requerido por la OPEC.
- Institución: Práctica Dental. Programa: Curso Seguridad y Salud en el Trabajo. Fecha de
Grado: 2016/10/04. Válido/No Válido Observaciones: Documento no valido para acreditar
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el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido
en la OPEC.
- Institución: Dentaid. Programa: Curso Taller Primeros Auxilios Odontológicos. Fecha de
Grado: 2016/05/14. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el
requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido
en la OPEC.
- Institución: Secretaría de Salud. Programa: Fortalecimiento de las capacidades para la
Atención en Salud Bucal de la primera infancia. Fecha de Grado: 2015/11/04. Válido/No
Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación
toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Metrosalud. Programa: Vivir Saludablemente. Fecha de Grado: 2014/12/04.
Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de
educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia y Universidad CES. Programa: Ecología y Conceptos
en Control de Caries Dental. Fecha de Grado: 2014/03/8. Válido/No Válido Observaciones:
Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no
corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: 43 Simposio Internacional de Odontología
Estética Adhesiva. Fecha de Grado: 2014/09/05. Válido/No Válido Observaciones:
Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no
corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad CES. Programa: II Simposio de Urgencias Odontológicas. Fecha de
Grado: 2014/05/08. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el
requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido
en la OPEC.
- Institución: II Simposio de Urgencias Odontológicas. Programa: Diplomado de Urgencias
Odontológicas. Fecha de Grado: 2013/06/15. Válido/No Válido Observaciones: Documento
no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al
nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Dentaid. Programa: Higiene Oral Personalizada, revisión, implementos y técnica
disponibles para cada tipo de paciente. Fecha de Grado: 2013/04/27. Válido/No Válido
Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda
vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Educación continuada para Odontólogos
y Técnicos en salud bucal de la ciudad de Medellín 2012. Fecha de Grado: 2012/11/23.
Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de
educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: IV curso de Endodoncia con Técnicas
Modernas. Fecha de Grado: 2011/07/30. Válido/No Válido Observaciones: Documento no
válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel
académico exigido en la OPEC.
- Institución: Secretaría de Salud de Medellín y SENA. Programa: Congreso Internacional
de calidad e innovación en salud, eje temático seguridad del paciente. Fecha de Grado:
10
2009/11/06. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito
mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Metrosalud. Programa: Taller Gestión del Cambio. Fecha de Grado: 2009/09/14.
Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de
educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Curso de Odontología Estética. Fecha de
Grado: 2009/06/30. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el
requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido
en la OPEC.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Odontología. Fecha de Grado:
2007/04/26. Válido/No Válido Observaciones: Documento válido para el cumplimiento
del requisito mínimo de educación.
- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Congreso Internacional de Odontología
Integral. Fecha de Grado: 2007/04/20. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido
para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel
académico exigido en la OPEC.
- Institución: SENA. Programa: Auxiliar de Higiene Oral. Fecha de Grado: 2006/12/14.
Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de
educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.
- Institución: Colegio Santa Inés. Programa: Bachiller. Fecha de Grado: 2000/12/03. Válido/No
Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación
toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC”.
“Experiencia
- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Provisionalidad. Fecha Ingreso: 2010/06/10.
Fecha Salida: 2016/08/12. Tiempo laborado en meses: 74. Válido/No Válido Observaciones:
Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que
no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la
experiencia profesional”.
- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Prestación de Servicios. Fecha Ingreso:
2009/08/14. Fecha Salida: 2010/05/31. Tiempo laborado en meses: 9. Válido/No Válido
Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda
vez que no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede
contabilizar la experiencia profesional”
- Empresa: Metrosalud Cooperativa Servicios y Asesorías. Cargo: Odontóloga. Fecha
Ingreso: 2009/05/28. Fecha Salida: 2009/08/13. Tiempo laborado en meses: 2. Válido/No
Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de
experiencia toda vez que no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se
puede contabilizar la experiencia profesional”
- Empresa: Metrosalud Asindustrias. Cargo: Odontóloga. Fecha Ingreso: 2008/04/08. Fecha
Salida: 2009/05/27. Tiempo laborado en meses: 13. Válido/No Válido Observaciones:
Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que no fue
11
aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la experiencia
profesional”
- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Rural. Fecha Ingreso: 2007/09/27. Fecha Salida:
2008/03/31. Tiempo laborado en meses: 6. Válido/No Válido Observaciones: Documento no
válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que no fue aportada la
Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la experiencia profesional”
“La aspirante cumple con el requisito de estudio, pero no cumple con el de
experiencia por la siguiente razón:
“Con respecto a la interpretación de la experiencia requerida en la OPEC del cargo al cual
se postuló la aspirante, la Universidad Manuela Beltrán le informa que en concordancia con
lo establecido en el Decreto 785 de 2005, así como también en el Decreto 1083 de 2015
art. 2.2.3.7., con respecto a la experiencia exigida para los cargos de nivel profesional,
menciona lo siguiente: “Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor
y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando
se requiera, si debe ser relacionada”.
“Del mismo modo, es preciso indicar por parte de esta Institución Educativa que en mesas
de trabajo realizadas con la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto al desarrollo
de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos de la Convocatoria 426 de 2016 Primera
Convocatoria Empresas Sociales del Estado, mediante Acta de Reunión Proyecto E.S.E.
N. 3 del 14 se diciembre de 2017, se determinó para el requisito de experiencia en el nivel
Profesional que “Si en una OPEC de nivel profesional o especializado requieren como requisito mínimo
experiencia laboral, ésta se tomará como profesional, por ende si piden relacionada ésta se validará como
profesional relacionada y si requieren específica ésta se tomará como experiencia profesional relacionada”.
“Ahora bien, los certificados allegados al aplicativo SIMO en el ítem de Experiencia, no se
toman en cuenta para validar el Requisito Mínimo de Experiencia, toda vez que en
concordancia con el Artículo 17 del Acuerdo No. 2016000001276 de 2016- Primera
Convocatoria E.S.E., modificado por los Acuerdos No.20161000001416 y 20161000001466
de 2016, el cual establece que para la contabilización de la experiencia en las profesiones de
la salud, lo siguiente:
“Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum
académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias
de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
“En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema
de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la
inscripción o registro profesional”.
“La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades
de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional”.
“De esta manera, se puede colegir que al no aportar la inscripción o registro profesional no
es posible establecer una fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la
experiencia profesional y esta Institución no puede valorar los documentos en mención”.
A continuación la Universidad hace referencia a un boletín de prensa, identificado con
el No. 134 de 2017, el cual expone que los profesionales que ya tengan autorización del
ejercicio profesional expedido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental,
12
no están obligados a solicitar la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento
Humano en Salud, pero pueden tramitarla voluntariamente. Y que los profesionales
que se gradúen después del 21 de septiembre de 2017 “o que no tengan la autorización
del ejercicio profesional emitido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental
deberán solicitarla en el Colegio Colombiano de Odontólogos”.
Y con base en lo anterior la Universidad concluye lo siguiente en el caso concreto: “(…).
En este orden de ideas las personas que se gradúan después del 21 de septiembre
de 2017 deben tramitar su autorización para ejercer su profesión ante el Colegio
Colombiano de Odontólogos; y las personas que se gradúan antes de esta fecha
deben tener la autorización de ejercicio emitida por la Secretaría de Salud Distrital o
Departamental, en el presente caso la tutelante se graduó 2007/04/26 por tal razón y
según lo plasmado en su escrito tutelar debió aportar el acto administrativo de la
Secretaría de Salud Distrital o Departamental, documento que brilla por su ausencia
en el aplicativo SIMO. Es importante resaltar (…) que en el presente concurso de
méritos fueron admitidos varios profesionales (Odontólogos) que sí aportaron el acto
administrativo que le permite el ejercicio de su profesión como también la tarjeta
profesional proferida por el Colegio Colombiano de Odontólogos”.
“Adicionalmente, la Universidad Manuela Beltrán informa que luego de realizar la inscripción
en la Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. por medio del SIMO, el
aplicativo genera un reporte con los datos y documentos cargados en ese momento por
parte de la aspirante, por lo que no se podrán modificar los archivos selectos para la
participación en el presente concurso de méritos, tal como se establece en el procedimiento
de inscripción descrito en el Artículo 14, numeral 6 del Acuerdo No. 20161000001276 de
2016 – Primera Convocatoria E.S.E. modificado por los Acuerdos No. 20161000001416 y
20161000001466 de 2016 de la siguiente manera:
“INSCRIPCION: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los
documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven
para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y
proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO, la opción inscripción. SIMO generará un
reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente y lo enviará al correo electrónico registrado
por el aspirante en el Sistema. Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar los documentos seleccionados
para participar en la “Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E.”. El correo electrónico
registrado sólo podrá ser modificado por la CNSC a petición del aspirante” (Énfasis fuera del texto original). De
esta manera, se puede colegir que al no aportar la inscripción o registro profesional no
es posible establecer una fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la
experiencia profesional, la Universidad Manuela Beltrán no puede valorar los
documentos en mención. Por las razones anteriores, la petente no cumplió con el
requisito mínimo de experiencia, pues no aportó certificado de inscripción
profesional o el de ReTHUS, hecho por el cual no es procedente tener como válido
el tiempo de experiencia acreditado en razón de que no fue aportado el documento
requerido y exigido por la OPEC. Por lo tanto, es imposible para esta institución dar
interpretación objetiva a los documentos relacionados con la experiencia profesional del
aspirante, habida cuenta no aportó la tarjeta profesional o acto administrativo, y se logra
13
evidenciar de la siguiente imagen un desconocimiento normativo por parte del accionante
ya que tenía la oportunidad de cargar al aplicativo SIMO al momento de su inscripción, una
resolución en la cual le fuera otorgado el permiso para ejercer la profesión, sin embargo
no lo aportó sin justificar razón válida para la omisión”.
“La CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, NO puede impedir sin razones ciertas y
objetivas que continúe participando en el concurso, toda vez que como ya expresé en
los párrafos precedentes ese requisito era de un lado, IMPOSIBLE DE CUMPLIR” (fls.
62 bis).
Esta última manifestación fue realizada por la parte actora, y traída a colación por la
Universidad Manuela Beltrán. Y de esa misma manifestación, el ente Universitario infiere que
la propia actora manifestó que era imposible el cumplimiento de esa exigencia. Lo que le
permite concluir a la misma Universidad, que la actora definitivamente no aportó en forma
oportuna la copia de la Resolución a través de la cual la Dirección Seccional de Salud, le
otorgó autorización para el ejercicio profesional de Odontóloga.
Y “sobre la publicación del resultado obtenido por la señora STEPHANIE GARCIA
ATEHORTUA en la verificación de Requisitos Mínimos”, la Universidad Manuela Beltrán
expuso que:
“El Acuerdo 20161000001276 de 2016 estableció la forma en que se realizaría la publicación
del resultado de la verificación de requisitos mínimos, así: “ARTICULO 23º. PUBLICACION DEL
RESULTADO DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS. El resultado de la
verificación de requisitos mínimos será publicado en la página web y/o enlace: SIMO, “Convocatoria No.426 de
2016- Primera Convocatoria E.S.E.” y en la página de la universidad o institución de educación superior
contratada, a partir de la fecha que disponga la CNSC, fecha que será informada por estos mismos medios con
una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. Para conocer el resultado, los aspirantes deberán ingresar
al aplicativo SIMO con su usuario y contraseña, en donde podrán conocer el listado de aspirantes admitidos
y no admitidos para el mismo empleo”. El anterior procedimiento fue cumplido tanto por la CNSC
como por esta Institución Educativa (…)”
“(…) tal como se vislumbró en los párrafos anteriores, el día 5 de febrero se efectuó la
publicación de los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos de todos
los aspirantes inscritos en la Convocatoria 426 de 2016 –Empresas Sociales del Estado y,
para el caso de la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, el resultado fue desfavorable,
correspondiendo al de NO ADMITIDO, por no cumplir con el requisito de experiencia exigido
por el OPEC a causa de que el accionante no aportó el debido registro como profesional
en áreas de la salud expedida por la entidad competente”
Igualmente manifestó el Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán en su
respuesta a la presente acción de tutela, que la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA
presentó reclamación dentro de los dos (02) días hábiles subsiguientes a la fecha de
publicación de los resultados, y en el cual no fue admitida, a través del aplicativo SIMO, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 20161000001276 de 2016 (fls.
65 fte y vto)
Y con respecto al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un
concurso público de méritos, trajo a colación el Representante Legal de la Universidad
14
Manuela Beltrán, apartes de la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO en Sala de
lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente radicado No. 52001-23-33-000-2016-
00718-01, siendo Magistrada Ponente la Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Dicha Corporación expuso: “En resumidas cuentas, las reglas de los concursos
de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes
las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: “la
convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para
oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí
estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor
superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto
administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual
todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir
el orden jurídico imperante” (fls. 66 fte. y vto.).
“(…) En consecuencia, el acto administrativo del 5 de febrero de 2018, por medio del cual
se publicó el resultado preliminar de la verificación de requisitos mínimos de la señora
STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, se encuentran regidos por las reglas previamente
establecidas por la CNSC y las entidades participantes, E.S.E., que fueron conocidas con
antelación a la inscripción del hoy tutelante, quien con su inscripción manifestó su
consentimiento de obligarse a las mismas”.
Por último solicitó el Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán, no se tutelara
derecho alguno “de la tutelante debido a que con las actuaciones de la Universidad no se
violó el debido proceso, la igualdad y ningún otro derecho fundamental de la concursante”.
(fls. 70 vto.).
Como anexos a la contestación, se allegó por parte del Representante Legal de la Universidad
Manuela Beltrán, un CD, el cual es leíble, y contiene copia de la contestación de la demanda,
contiene además documento compilatorio del ACUERDO No. CNSC - 20161000001276 DEL 28-
07-2016 “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales
del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E”,
emitido por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. También aportó dos fallos de
tutela, emitidos por el CONSEJO DE ESTADO (fls. 74).
RESPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-(fls. 34 a 51)
Manifiesta el señor apoderado de dicha entidad, respecto al caso concreto, lo siguiente:
”SITUACION ACTUAL DEL ASPIRANTE DENTRO DE LA CONVOCATORIA: NO
ADMITIDO: Conforme a la publicación definitiva de verificación de requisitos mínimos
realizada el 9 de marzo de 2018 por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, quien fue
contratada por la Comisión Nacional de Servicio Civil con el objeto de desarrollar la etapa
de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección, para la provisión de empleos
vacantes del sistema general de carrera administrativa de Empresas Sociales del Estado,
Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E., la señora STEPHANIE
15
GARCIA ATEHORTUA no cumple requisitos mínimos de experiencia exigidos para
el empleo al que se inscribió (…)” (fls. 35).
Expresó el señor apoderado de la CNSC que frente a dicho resultado, la señora STEPHANIE
GARCIA ATEHORTUA presentó reclamación ante la Universidad Manuela Beltrán,
oportunamente. (fls. 35 fte. y vto.)
Que “deviene precisar que tanto la OPEC del empleo 1819 como la profesión de
Odontólogo requieren tarjeta o registro profesional para ejercer legalmente la profesión
en Colombia, a la luz de las normativas: La Ley 1164 de 2007 y el Decreto 4192 del 2010
establecen las condiciones y lineamientos para el registro RETHUS y/o la expedición de
la Tarjeta de Identificación Única del Talento Humano en Salud. Adicionalmente, la aspirante
hace referencia a un sello que se encuentra en su Diploma de Odontólogo, el cual no es
válido para dar cumplimiento al requisito de Tarjeta Profesional, debido a que solo se da
cumplimiento del mismo aportando la tarjeta o registro Profesional. Por lo anterior, se
concluye que los folios aportados NO SON VALIDOS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL
REQUISITO DE EXPERIENCIA EXIGIDO POR EL EMPLEO, por lo cual la aspirante NO
CUMPLE con la experiencia profesional de dos (2) años de experiencia relacionada,
exigidas en los requisitos mínimos en la OPEC (…)” (fls. 37 vto.).
Y como conclusión solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, “toda vez
que la aspirante NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia requerido en el
empleo. Esto teniendo en cuenta que la aspirante no aportó ni tarjeta, o registro profesional
con el fin de contabilizar la experiencia profesional relacionada por parte de la aspirante.
Visto lo anterior y para finalizar resulta claro que la CNSC tiene la obligación de velar para
que el proceso de selección sea adelantado bajo la observancia de los principios de
objetividad, imparcialidad, publicidad, moralidad, transparencia, igualdad, eficacia y
celeridad, axiomas que deben ser los pilares en todos los concursos de méritos,
garantizando así mismo el respeto a los derechos fundamentales como lo son el debido
proceso, libre concurrencia e igualdad en el acceso al ejercicio de cargos públicos (…)”. E
insiste en que la accionante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia
solicitados en el empleo.
Como anexos fueron aportados al escrito de contestación de tutela por parte del apoderado
de la CNSC, los siguientes documentos:
- Obra a folios 41 a 47, copia del Oficio del 06 de marzo de 2018, emitido por la Directora
General de la Convocatoria 426 de 2016 –Primera Convocatoria E.S.E. Universidad
Manuela Beltrán y dirigido a la hoy accionante. En el acápite del asunto se indicó: “ Respuesta
a la reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la Verificación de los
Requisitos Mínimos en el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria
E.S.E.”. Y en la parte final de dicha respuesta se expresó: “(…) se puede colegir que al no
aportar la inscripción o registro profesional no es posible establecer una fecha con la cual
se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional, la Universidad Manuela
Beltrán no puede valorar los documentos en mención. Conforme a lo anterior, la Universidad
Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la Verificación de Requisitos
16
Mínimos, publicados el 05 de febrero de 2018 frente a su No Admisión a la Convocatoria
No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. (…)”. (fls. 46 vto. y 47 fte.).
- Obra a fls. 48, documento emitido el 17 de abril de 2018, por el Jefe de la Oficina de
Informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual hace constar que:
“Una vez validada la base de datos en el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la
Oportunidad SIMO, los documentos cargados por la Sra. STEPHANIE GARCIA
ATEHORTUA registrada en el sistema con número de documento 32.257.435 aportó 25
documentos para su participación por el empleo 1819 en la Convocatoria 426 de 2016- E.S.E.
METROSALUD de los cuales diecinueve (19) corresponden a Educación Formal, cinco (5)
a Experiencia Laboral y uno (1) a otros documentos, como se evidencia en el anexo 1. Por
lo anterior, se adjunta copia de la constancia de inscripción por parte del aspirante”.
- A folios 49 vto. y 50 fte., obra documento emitido por el SISTEMA DE APOYO PARA LA
IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-, que contiene “CONSTANCIA DE
INSCRIPCIÓN” a la Convocatoria de 2016 de la E.S.E METROSALUD, correspondiente a la
Doctora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, al empleo de “Odontólogo. Nivel Jerárquico:
Profesional”
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Este Despacho trae a colación la sentencia emitida por el Honorable TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE:
DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro
de la ACCIÓN DE TUTELA, donde actuó como DEMANDANTE KATHERINE VARGAS POVEDA y
DEMANDADAS LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD MANUELA
BELTRAN, RADICADO 05001-33-33-021-2018-00002-01.
En dicha providencia se hizo alusión al tema de los CONCURSOS DE MÉRITOS. Y dentro del
marco normativo y jurisprudencial, el Honorable Tribunal expuso:
“2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de
méritos. Reiteración de jurisprudencia”
“El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona
pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección
inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un
instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios
judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando
éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la
17
ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra
expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional”.
“Pese lo anterior, la Corte Constitucional en diferente oportunidades ha manifestado que en
relación con los concursos de méritos para acceder a los cargos de carreras, la acción de tutela
es pertinente aun cuando teniendo la oportunidad de presentar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al
considerar que dicho medio de control no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su
dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos
públicos”.
“En este sentido, aquella Corporación en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, señaló:
“―… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial
de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan
no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los
cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo
mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe
mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría
significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y
según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos”. (Ver
también sentencias T-315 de 1998, SU-133 del 2 de abril de 1998, T-425 del 26 de abril 2001,
de la Corte Constitucional”.
“Así mismo, en Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien,
pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para poder
la entidad excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso
de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo,
se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata”.
“En tal sentido, la Sentencia SU-913 de 2009 señaló que: “Considera la Corte que en materia
de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se
encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la
medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración
de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado,
que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente,
pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que
no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento
previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso
particular”
18
“Se concluye entonces, que la máxima Corte de lo constitucional ha sido enfática al manifestar
que la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona
para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera”.
“En todo caso, debe reiterarse que no basta la sola existencia de otro mecanismo de defensa
de los derechos fundamentales para declarar la improcedencia de la tutela, sino que dicho
mecanismo deber ser además efectivo para la protección de los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados”.
“Así las cosas, con respecto a la protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
cuando se requiere de la tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU 339 de 2011, señaló
que:
“―En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los
actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están
estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación
de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar
protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad
del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de
elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo público”.
“2.3.2. La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema
de carrera administrativa”.
“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para
determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo, por lo que es necesario que los principios
que lo inspiran sean respetados”.
“Sobre la igualdad, la equidad y el debido, la Corte Constitucional en sentencia T 180 de 2015,
señaló lo siguiente:
“―El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público
se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos
subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que
imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado”.
“Para esta Corporación, ese sistema es una manifestación del principio de igualdad de
oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del
personal para el servicio público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento
igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo
alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y
19
(ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente
discriminados en términos de acceso a cargos estatales”.
“Resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier práctica que
discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones
religiosas o políticas. Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que – sin
justificación alguna – rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual
manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades,
aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones
más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso
al empleo público haya sido tradicionalmente negado”.
“De otra parte, a partir del mandato contenido en el artículo 125 de la Carta y en virtud del
derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado un conjunto de reglas orientadoras
del sistema de ingreso, ascenso y retiro del servicio público. Así, este Tribunal ha señalado
que: (i) el empleo público es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios, cuyo sistema
de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán escogidos por
concurso público; (iii) el ingreso a la carrera administrativa y los ascensos serán por méritos;
y (iv) el retiro se dará únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo,
por violación del régimen disciplinario ―y por las demás causales previstas en la Constitución
o la ley”.
“La Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explicó detalladamente las etapas
que, por regla general, conforman los concursos públicos para proveer los empleos de carrera.
En dicha oportunidad esta Corporación explicó que la escogencia del servidor público de
carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación
de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en
que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad
y debido proceso”.
“Como consecuencia de lo anterior, cuando la administración – luego de agotadas las diversas
fases del concurso – clasifica a los diversos concursantes mediante la conformación de una
lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular, ―que a pesar
de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos
singulares respecto de cada una las personas que la conforman”.
“Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que,
por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea
necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización
previa del afectado; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el
desconocimiento de derechos fundamentales”.
20
“Así las cosas, cuando la administración designa en un cargo ofertado mediante concurso
público a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desconoce
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de aquellos aspirantes que
la anteceden por haber obtenido mejor puntaje. En idéntica forma, se vulneran los derechos
fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles, cuando
aquellas se reconforman sin existir razones válidas que lo ameriten”.
“2.3.3. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos”
“La convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado
que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para
incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del
concurso, por lo que es tenida como la norma que regula el concurso de méritos, sobre el
tema el máximo órgano de lo constitucional, señaló lo siguiente:
“―El principio del mérito en el acceso a la función pública se encuentra instituido en el artículo
125 superior, a fin de garantizar que en todos los órganos y entidades del Estado se vinculen
las personas que ostenten las mejores capacidades. Como lo ha sostenido la Corte ―todos los
empleos públicos tienen como objetivo común el mejor desempeño de sus funciones para la
consecución de los fines del Estado. Para tal efecto, el Legislador cuenta con la autonomía
necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en
contradicción con las normas constitucionales”.
“El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el
marco de una actuación imparcial y objetiva, haga prevalecer al mérito como el criterio
determinante para proveer los distintos cargos en el sector público. Su finalidad es que se
evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos
aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda
desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”.
“Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso, lo
que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos
exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas
del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán
sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. Sobre el particular, este Tribunal señaló
en la Sentencia SU-913 de 2009 que:
“(i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables,
salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos
fundamentales. (ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada
etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y
se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de
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juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores
exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la
convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma
se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de
la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado
en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. (iv) Cuando existe
una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del
concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho
adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido”.
“En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que
los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas –
deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la
igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales,
en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del
concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen ―ley para
las partes‖ que intervienen en él”.
“Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto
para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas
contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto
toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge
como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben
someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”. (HASTA AQUÍ EL
ANTERIOR PRECEDENTE)
CASO CONCRETO-CONCLUSION
En síntesis, los motivos de inconformidad de la accionante se refieren a la decisión proferida
por la Comisión Nacional del Servicio Civil quien, a través de la Universidad Manuela Beltrán,
la excluye de la Convocatoria 426 de 2016, por cuanto no cumple con el requisito mínimo de
experticia laboral del cargo al que aspira, ya que no allegó la Tarjeta Profesional de Odontóloga
o el acto administrativo a través del cual, la respectiva Dirección Seccional de Salud, le
concedió la autorización para el ejercicio profesional de Odontóloga.
Estima el Juzgado que la acción de tutela en este caso es procedente, tal como lo prescribe el
Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la demandante agotó los recursos existentes, no
contando con mecanismos adicionales para la protección de sus derechos, lo que torna a este
medio judicial como idóneo para lograr el amparo.
Además, tal como lo expresó el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia ibídem, en un
caso similar al presente, de esperar a agotar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra del acto administrativo particular que la excluye del concurso, podría
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producirse un perjuicio irremediable. Considera el Juzgado que si la demandante acudiera a
los mecanismos ordinarios, un pronunciamiento por parte del Juez ya carecería de objeto
porque estos mecanismos normalmente toman mucho tiempo en resolverse y el proceso de
selección ya habría terminado.
En efecto, en este momento, el concurso se encuentra en la etapa de validación de requisitos
mínimos y la accionante ha sido excluida porque supuestamente no cumple con el requisito
de experiencia para el cual participó. El Juzgado observa además que la accionante recurrió
esta decisión y, sin embargo, la Universidad Manuela Beltrán se ratificó en su postura.
En la respuesta a la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indica que la acción de tutela
no es procedente para atacar el acto de convocatoria a concurso de méritos. Pero tal como lo
expresó el Tribunal Administrativo ibídem, este argumento no es de recibo en este caso ya
que se observa que la accionante está incoando la acción en contra del acto administrativo
particular que la excluye del concurso supuestamente porque no cumplió con el requisito de
acreditar la experiencia mínima para desempeñar el cargo al que se presentó y no en contra
del acto de convocatoria.
Así pues resulta siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger los derechos de
la actora en este caso en concreto, por lo cual, entrará el Juzgado a determinar si en efecto
se verifica la vulneración alegada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora, vía tutela, pretende que se protejan
los derechos fundamentales invocados, y se ordene a las entidades accionadas que tengan en
cuenta la experiencia laboral relacionada y le cambien la condición de “No Admitida” a
“Admitida”.
Indica la accionante que presentó reclamación en contra de lo decidido por las entidades
accionadas, dado que no la admitieron por falta de requisitos mínimos en el ítem de
experiencia profesional relacionada, aduciendo para ello que brilla por su ausencia la Tarjeta
Profesional o el Acto administrado, a través del cual la Secretaría de Salud, le autorizó el
ejercicio profesional. Y que por ello no fueron validados los certificados laborales. Sin embargo,
la accionante considera que sí cumple con el requisito exigido, toda vez que la normatividad
que regula la materia, no exige en su caso concreto, la tenencia de Tarjeta Profesional. Y alega
que con la reclamación realizada ante las accionadas, aportó la Resolución No. 5-1485 del 4
de abril de 2008, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de
Antioquia, le autorizó el ejercicio de la Profesión de Odontóloga. La actora aporta copia de
dicha Resolución, a folios 20 del expediente.
Pero las accionadas afirman y demuestran, que la parte actora no aportó copia de dicha
Resolución, en el momento oportuno, es decir en los plazos señalados en la Convocatoria y
que “para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la salud, no es posible
tener en cuenta la experiencia a partir de la fecha de grado o presumir la existencia del
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registro, en el entendido que el operador de la información no puede generar presunciones, y
su actuar está limitado al deber objetivo de evaluar únicamente los documentos existentes en
el aplicativo SIMO (…)”.
Como lo señaló el Honorable Tribunal ibídem: “Sobre el particular, la Sala recuerda que el
derecho de acceso a los cargos y funciones públicas debe ser ejercido por los particulares y
acatado por las autoridades dentro de los límites que las leyes señalen, uno de los cuales es
el del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para cada cargo, según su
naturaleza, lo que no constituye un límite arbitrario o irrazonable, sino que, por el contrario,
es una garantía para la sociedad, pues con esos requisitos se busca garantizar la idoneidad de
aquellas personas que serán nombradas en los empleos respectivos”.
Puede leerse a folios 62 vto., dentro de la respuesta de la Universidad Manuela Beltrán a la
presente acción, que la actora, luego de ser inadmitida dentro de la convocatoria, presentó
reclamación donde textualmente expuso: “Como aspirante de la convocatoria 426 de 2016 (…)
presento reclamación, ya que no fui admitida por no presentar tarjeta profesional. La omisión
se hizo porque en Antioquia ésta no es necesaria y es reemplazada o validada por el registro
profesional (5-1485) expedido por la Seccional de Salud de Antioquia, el cual se adjunta, al
igual que adjunto el diploma donde también está registrado con dicha Resolución (5-1485)”.
Lo anterior evidencia, que la actora no aportó en forma oportuna, la Resolución 5-1485 de
2008, mediante la cual el organismo competente, la autorizó para ejercer la profesión de
Odontóloga.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que hicieron bien las partes accionadas, al no tener
en cuenta la experiencia laboral referida en las certificaciones aportadas, pues la actora, dentro
del proceso de selección, no cumplió con la carga de acreditar la experiencia profesional
relacionada, dado que tal como se expuso en la respectiva convocatoria “en el caso de las
disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en
Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
Y dicho registro profesional no fue acreditado por la actora, a través del aporte oportuno del
respectivo acto administrativo que contiene la autorización para el ejercicio profesional de
Odontóloga.
Es por ello que el Despacho denegará la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte
actora.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Se niegan las pretensiones invocadas por la señora STEPHANIE GARCIA
ATEHORTUA en contra de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN y de la COMISION NACIONAL
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DEL SERVICIO CIVIL. Dicha negativa se fundamenta en las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y/o sus apoderados, la
presente decisión, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Se solicita al (la) señor (a) Rector (a) de la Universidad Manuela Beltrán y al (la)
señor (a) Director (a) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se sirvan notificar a los terceros
interesados en la presente acción, esta decisión, a través de la página Web de la Institución
Universitaria y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y éstos últimos se servirán allegar a
este Juzgado, a la mayor brevedad posible las constancias de dicha notificación a los terceros
interesados.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, así como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
LUZ ESTELLA URIBE CORREA
JUEZ