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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015. Página 1 de 30 Número de Expediente: 2028/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente 2028/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 10 diez de diciembre de 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 11 once del referido mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la regulación de visitas de su menor hijo ELIMINADO y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestó los hechos y señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 11 once de diciembre del año próximo pasado, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento a la demandada ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se nombró como su tutor a la Licenciada ELIMINADO ; se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la Ministerio Público adscrita. Con fecha 15 quince de enero del año en curso, la tutora designada aceptó el cargo conferido. Por diligencia del día 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la demandada, en los términos de ley. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto del 18 dieciocho de marzo del mismo año, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, señalándose días y horas hábiles para la ratificación del allanamiento; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de diez días. Mediante proveído dictado el 27 veintisiete de abril del presente año, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, decretándose el término común de treinta días hábiles para aquellas que ameritaran desahogo especial, siendo únicamente la testimonial que se desahogó en autos. Con fecha 29 veintinueve de abril del año en curso, se celebró el convenio respecto a la guarda y custodia y visitas del menor ELIMINADO , ratificando el respectivo allanamiento. Por auto dictado el 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince, se declaró confesa a la demandada de las posiciones que se calificaron como procedentes. El día 18 dieciocho del mes y año en comento, se abrió el período de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, siendo únicamente el actor quien alegó de buena prueba. Con fecha 25 veinticinco de junio del corriente año, fue escuchado el menor ELIMINADO en el presente juicio. Por auto del 6 seis de julio del año en curso, se tuvo a la tutora designada por manifestando su conformidad con el presente trámite. Finalmente, el 13 trece de julio del año en comento, se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de la demandada en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La parte actora sustenta la procedencia de su acción de divorcio necesario en la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar, que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos... De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que, los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario ejercitada por el demandante, son: I. La existencia del vínculo matrimonial. II. Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. En ese orden, por lo que hace al primer elemento se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO con el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Décimo Séptima del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. En ese orden, el actor manifestó que las partes de este juicio se encuentran separados desde el día ELIMINADO , siendo que desde esa fecha han transcurrido más de dos años de su separación, sin que hubieren vuelto a hacer vida en común; manifestación que se acredita en autos toda vez que obra la confesión tacita de ELIMINADO , al declararla confesa de las posiciones contenidas en el pliego respectivo, de las que se advierte, en lo que aquí concierne, que desde el día ELIMINADO , dejó de vivir en forma alguna con ELIMINADO que desde esa fecha las partes de este juicio se han abstenido de reanudar la vida en común; medio de prueba que produce efectos de presunción legal en los términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber rendido la confesa prueba en contrario; lo anterior se robustece con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que saben y les consta que los señores ELIMINADO actualmente se encuentran separados desde el día ELIMINADO , que desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo refirió que lo anterior lo sabe porque ve que el actor vive con su mamá, que se encuentra separado de la demandada, porque la testigo vive en Escalerillas, cerca de donde vive el actor y se ha dado cuenta; y la segunda testigo dijo que lo anterior lo sabe porque sabe que el actor se quedó en su casa desde que se separó y la demandada se fue con sus papás; medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se les concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho. En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma; siendo aplicable al caso la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 1a./J. 15/96 , bajo el rubro y texto que dice: DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor ELIMINADO acreditó su acción, y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Décimo Séptima del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Por lo que hace a la guarda y custodia, así como la regulación de visitas que solicita el actor ELIMINADO en su demanda, respecto del menor ELIMINADO cabe mencionar que en el presente juicio se celebró convenio el día 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO En ese orden, con fundamento en el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y toda vez que ambas partes fueron conformes con lo pactado en el convenio arriba trascrito, se aprueba en todos y cada uno de sus términos y se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, por lo que el derecho de visitas del menor ELIMINADO con su señor padre, así como la guarda y custodia del mismo, quedan sujetas al convenio de referencia. Se sustenta lo anterior atento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. QUINTO.- Por último, no se hace condenación en costas en esta Instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la demandada ELIMINADO se allanó a la acción de divorcio, y atento al convenio celebrado por las partes. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO acreditó su acción de divorcio necesario y, la demandada ELIMINADO se allanó a la acción intentada; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

Página 1 de 30

Número de Expediente: 2028/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente 2028/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 10 diez de diciembre de 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 11 once del referido mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la regulación de visitas de su menor hijo ELIMINADO y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestó los hechos y señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 11 once de diciembre del año próximo pasado, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento a la demandada ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se nombró como su tutor a la Licenciada ELIMINADO ; se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la Ministerio Público adscrita. Con fecha 15 quince de enero del año en curso, la tutora designada aceptó el cargo conferido. Por diligencia del día 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la demandada, en los términos de ley. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto del 18 dieciocho de marzo del mismo año, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, señalándose días y horas hábiles para la ratificación del allanamiento; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de diez días. Mediante proveído dictado el 27 veintisiete de abril del presente año, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, decretándose el término común de treinta días hábiles para aquellas que ameritaran desahogo especial, siendo únicamente la testimonial que se desahogó en autos. Con fecha 29 veintinueve de abril del año en curso, se celebró el convenio respecto a la guarda y custodia y visitas del menor ELIMINADO , ratificando el respectivo allanamiento. Por auto dictado el 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince, se declaró confesa a la demandada de las posiciones que se calificaron como procedentes. El día 18 dieciocho del mes y año en comento, se abrió el período de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, siendo únicamente el actor quien alegó de buena prueba. Con fecha 25 veinticinco de junio del corriente año, fue escuchado el menor ELIMINADO en el presente juicio. Por auto del 6 seis de julio del año en curso, se tuvo a la tutora designada por manifestando su conformidad con el presente trámite. Finalmente, el 13 trece de julio del año en comento, se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de la demandada en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La parte actora sustenta la procedencia de su acción de divorcio necesario en la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar, que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos... De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que, los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario ejercitada por el demandante, son: I. La existencia del vínculo matrimonial. II. Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. En ese orden, por lo que hace al primer elemento se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO con el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Décimo Séptima del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. En ese orden, el actor manifestó que las partes de este juicio se encuentran separados desde el día ELIMINADO , siendo que desde esa fecha han transcurrido más de dos años de su separación, sin que hubieren vuelto a hacer vida en común; manifestación que se acredita en autos toda vez que obra la confesión tacita de ELIMINADO , al declararla confesa de las posiciones contenidas en el pliego respectivo, de las que se advierte, en lo que aquí concierne, que desde el día ELIMINADO , dejó de vivir en forma alguna con ELIMINADO que desde esa fecha las partes de este juicio se han abstenido de reanudar la vida en común; medio de prueba que produce efectos de presunción legal en los términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber rendido la confesa prueba en contrario; lo anterior se robustece con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que saben y les consta que los señores ELIMINADO actualmente se encuentran separados desde el día ELIMINADO , que desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo refirió que lo anterior lo sabe porque ve que el actor vive con su mamá, que se encuentra separado de la demandada, porque la testigo vive en Escalerillas, cerca de donde vive el actor y se ha dado cuenta; y la segunda testigo dijo que lo anterior lo sabe porque sabe que el actor se quedó en su casa desde que se separó y la demandada se fue con sus papás; medio de prueba que por reunir los

requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se les concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho. En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma; siendo aplicable al caso la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 1a./J. 15/96 , bajo el rubro y texto que dice: DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor ELIMINADO acreditó su acción, y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Décimo Séptima del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Por lo que hace a la guarda y custodia, así como la regulación de visitas que solicita el actor ELIMINADO en su demanda, respecto del menor ELIMINADO cabe mencionar que en el presente juicio se celebró convenio el día 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO En ese orden, con fundamento en el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y toda vez que ambas partes fueron conformes con lo pactado en el convenio arriba trascrito, se aprueba en todos y cada uno de sus términos y se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, por lo que el derecho de visitas del menor ELIMINADO con su señor padre, así como la guarda y custodia del mismo, quedan sujetas al convenio de referencia. Se sustenta lo anterior atento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. QUINTO.- Por último, no se hace condenación en costas en esta Instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la demandada ELIMINADO se allanó a la acción de divorcio, y atento al convenio celebrado por las partes. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO acreditó su acción de divorcio necesario y, la demandada ELIMINADO se allanó a la acción intentada; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Décimo Séptima del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- Por lo expuesto en el considerando quinto, se aprueba el convenio celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO , en este Juzgado el día 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, en todos y cada uno de sus términos, el que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria, obligándose a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; consecuentemente, la regulación de visitas del menor ELIMINADO con su señor padre, así como la guarda y custodia del mismo, queda sujeta al convenio de referencia. SÉPTIMO.- Atento a lo expuesto en el considerando que antecede, no se condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. L’LBH. Número de Expediente: 272/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., 15 quince de julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 272/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 16 dieciséis del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, reclamándole asimismo el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversos documentos. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO , en su domicilio señalado en autos, concediéndosele un plazo de 09 nueve días para que contestara, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Se dio intervencióen a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio número 228/02/2015 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En auto de 09 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por produciendo su contestación, citándosele para que ante la presencia judicial ratificara el allanamiento que expresó a la demanda, lo que realizó en audiencia de fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que únicamente el actor hizo uso de ese derecho, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, citándose para resolver en proveído de 13 trece de julio de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por el accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el ordinal 44 de la Ley Adjetiva Civil, dado que ambos compareciron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que no procrearon hijos, que establecieron la morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que en todo tiempo tuvieron problemas maritales, que el 01 uno de noviembre de 2013 dos mil trece, la esposa abandonó el domicilio conyugal, sin que para ello hubiera causa justificada, que ante tal situación acudió a la Agencia del Ministerio Público a hacerlo de su conocimiento, levantándose un acta circunstanciada a la que le correspondió el número ELIMINADO , que promueve el presente juicio a fin de que se disuelva el mencionado vínculo conyugal. QUINTO.- La demandada se allanó a la demanda, aclarando que el motivo por el que abandonó la morada conyugal obedeció a que el marido la corrió, no siendo su deseo regresar ni con él. SEXTO.- El articulo 86 del Código Familiar, dispone que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VI, consistente en: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”. El articulo 273 del Código Procesal Civil, impone a la parte actora la obligación de probar los elementos de su acción, y a la demandada la de justificar sus excepciones; por tanto, el demandante debe comprobar como elementos de su acción: a) la existencia del vínculo matrimonial de que se trata; b) la existencia de la morada conyugal; y c) el abandono de la misma por parte de la consorte, por un lapso mayor a tres meses, sin causa justificada. Para comprobar los elementos inmediatamente enunciados, exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y ELIMINADO , en la

que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO . Documental pública que hace prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Copia al carbón del acta circunstanciada número ELIMINADO , levantada en la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales, contra la Familia y Derechos Humanos, el 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece, con motivo de la comparecencia de ELIMINADO , a hacer del conocimiento de esa autoridad, que el viernes 01 uno de ese mismo mes y año, se encontraba en su trabajo, que a las 9:00 nueve horas recibió una llamada de la esposa, quien le comunicó que sacaría sus pertenencias personales, que al regresar a la casa, a las 18:00 dieciocho horas, estuvo sólo por unos minutos, teniendo que salir nuevamente, que aproximadamente media hora después vio a las hermanas de la esposa que estaban pertenencias de ésta y las subían a una camioneta, que para evitar que fueran a agredirlo optó por no llegar a la casa hasta que se fueran, que como a las nueve de la noche la cónyuge le llamó nuevamente por teléfono para decirle que ya no deseaba tener más problemas con él, que era mejor que se divorciaran; confesión expresa de la demandada, vertida en su escrito de contestación de demanda, a la cual se allanó y además aceptó haberse ido de la morada conyugal el 1º primero de noviembre de 2013 dos mil trece, añadiendo como medio defensivo el que su esposo la corrió; y testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen al oferente y a la señora ELIMINADO , que saben y les consta que se encuentran unidos en matrimonio, que establecieron la morada conyugal en la calle ELIMINADO , que ya no viven como matrimonio desde el 01 uno de noviembre de 2013 dos mil trece, porque ELIMINADO abandonó el hogar, que a la fecha no viven juntos. Probanzas de las cuales la primera es documental que por provenir de actuaciones del orden penal sólo merece apreciarse como mero indicio, la confesión expresa sólo es de tomarse en cuenta en lo que beneficia a quien la hizo, dado que habiendo añadido la demandada como medio defensivo el que se fue de la casa porque el esposo la corrió, no aportó medios de prueba para justificarlo, en tanto la confesión reúne los requisitos legales del artículo 400 de la consultada Ley Adjetiva, por tratarse de atestes de dos personas mayores de edad, respecto de las cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguna de ellas fue obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses; sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho; de tal suerte que enlazadas dichas pruebas, y valoradas conforme a lo establecido por los artículos 384 fracción II, 388 y 400 del Código Procesal Civil, conducen a la convicción de que el accionante demostró los diversos elementos de la acción, consistentes en la existencia de la morada conyugal de las partes, así como el abandono de la misma por parte de la demandada, por un período mayor a tres meses y sin causa justificada, tomando en cuenta que si el abandono tuvo lugar el 1º primero de noviembre de 2013 dos mil trece, al presentarse la demanda el 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince, había transcurrido en exceso el término de tres meses exigido para la procedencia de la causal de divorcio contemplada por la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar, invocada por el actor. Así las cosas, se declara que el actor comprobó su acción de divorcio necesario, y la demandada se allanó a la demanda. Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no hacerse declaración de cónyuge culpable, en base al derecho humano del libre desarrollo de la personalidad, a partir del cual se le confiere a toda persona la posibilidad de establecer autónomamente su plan de vida. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO de esta capital, a fin de que procedan conforme a lo previsto por los numerales 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO , levantada en el libro de matrimonios relativo al año ELIMINADO . Para cuyos efectos se requiere al actor por la exhibición de las actas de nacimiento de las partes. OCTAVO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la demandada no provocó litis al haberse allanado a la demanda, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- El actor comprobó su acción de divorcio, y la demandada se allanó a la demanda. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no haberse hecho declaración de cónyuge culpable.. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO de esta capital, a fin de que procedan conforme a lo previsto por los numerales 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO , levantada en el libro de matrimonios relativo al año

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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ELIMINADO . Para cuyos efectos se requiere al actor por la exhibición de las actas de nacimiento de las partes. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 437/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ENTREGA DE MENOR PARA ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 14 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del expediente 437/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ENTREGA DE MENOR PARA ADOPCIÓN, promovidas por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 10 diez de marzo del año en curso, turnado a este juzgado el siguiente día 11 once, compareció ELIMINADO , a promover diligencias de jurisdicción voluntaria para entregar a su menor hijo de nombre ELIMINADO , a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para el efecto de que promueva los trámites tendientes a su adopción. Se radicó la solicitud, señalándose fecha y hora para que la promovente ratificara su consentimiento con el trámite de las presentes diligencias, lo que hizo oportunamente. Se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien hizo las manifestaciones a que se refiere el oficio número 396/03/2015, dando posteriormente su conformidad con el trámite en cita. Se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándosele como tutora para que lo representara a la Licenciada EMMA LILIANNE TOBÍAS AGUILAR, siendo sustituida por la Doctora MARÍA BEGOÑA SARABIA CADENA, quien aceptó el cargo, protestó su fiel y legal desempeño e hizo las manifestaciones inherentes a su encargo. Se citó a ELIMINADO , para que ante la presencia judicial y la intervención de la Agente del Ministerio Público ratificara la entrega del menor de referencia, asimismo, se requirió al Licenciado JOSÉ ANTONIO REYNA ORTÍZ, Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para que con su investidura de alto funcionario, en términos del artículo 322 del Código de Procedimientos en consulta, manifestara por escrito su aceptación con la entrega del menor para su adopción. Hecho lo cual se citó para resolver, en proveído de 12 doce de agosto del año que transcurre. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con el artículo 155, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 800 y demás relativos de la misma ley, al no existir controversia alguna entre partes. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente, quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haberse apersonado por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , señaló bajo protesta de decir verdad que es la madre biológica del menor ELIMINADO , que no cuenta con los recursos necesarios para solventar las necesidades alimenticias de éste, por lo que se encuentra imposibilitada física, económica y moralmente para satisfacer todos sus requerimientos, además que tiene otros dos hijos y su familia no sabe de la existencia de este tercero, además que no tiene un empleo estable, que por tanto, tomando en cuenta el bienestar físico y emocional del aludido menor, ha decidido entregarlo a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para que se realicen todos los trámites necesarios para asignarlo en adopción. Que ella es mayor de edad y la única persona que ejerce la patria potestad sobre el infante. QUINTO.- El artículo 796 de la Ley Adjetiva Civil dispone que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”; a su vez, el diverso artículo 805 de esa ley establece que “…Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.”. en tanto el diverso arábigo 875 bis de ese mismo cuerpo de leyes que a la letra dice: “En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución…”. En la especie, son de tomarse en cuenta la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que se anotó como nombre de la madre el de ELIMINADO , testados los espacios destinados a asentar el nombre del padre y abuelos paternos; y acta comparecencia levantada el 07 siete de marzo de 2015 dos mil quince, en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, con motivo de la comparecencia de ELIMINADO , ante el titular de la señalada dependencia, Licenciado JOSÉ ANTONIO REYNA ORTIZ, y la presencia de dos testigos, habiéndose asentado en la parte conducente lo siguiente: “…Que con fecha 06 de marzo del año en curso, la suscrita di a luz a un recién nacido del sexo masculino, el cual se registra con el nombre de ELIMINADO , y por mi situación actual no me es posible hacerme responsable de su cuidado y atenciones, por lo que en pleno goce de

mis capacidades legales y derechos he tomado la decisión de hacer la entrega de mi menor hijo, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para que por medio de quien legalmente la represente realice los trámites correspondientes para su asignación en adopción, cediendo todos los derechos que me corresponden respecto del menor, la anterior decisión la he tomado de forma voluntaria, libre de coacción física y moral, con el único interés de que otras personas le puedan brindar todo lo necesario a mi hijo, ya que en la actualidad no lo puedo hacer, en virtud de que no cuento con los recursos necesarios para poder proporcionarle todos sus requerimientos, además de tener dos hijos de 8 y 5 años de edad, y de no tener el apoyo de mi familia, ya que no tienen conocimiento de que estuve embarazada así como del nacimiento de mi hijo, y en mi carácter de madre, soy quien ejerce la patria potestad del mismo, por lo que manifiesto mi autorización para que mi menor hijo ingrese al albergue que designe esta Procuraduría, lugar donde se le proporcionará todo lo necesario y las atenciones que requiere por su corta edad, comprometiéndome a asistir a estas oficinas y presentarme ante la autoridad judicial correspondiente cuantas veces sea necesario para formalizar los trámites legales. Por último manifiesto que estoy enterada de todos los alcances legales de esta decisión, la que fue tomada pensando únicamente en el bienestar del menor. Siendo todo lo que tengo que manifestar ratifico mi dicho y previa lectura firmo al calce para constancia y diligencia.”. Documentales a las que corresponde el carácter de públicas por encontrarse en el supuesto del articulo 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, y que por su naturaleza merecen pleno valor probatorio de conformidad con el diverso artículo 388 de esa misma codificación, sirviendo para demostrar el parentesco de madre que tiene la promovente de las presentes diligencias con el menor ELIMINADO , que es la única ejercitante de la patria potestad, así como su libre decisión de haberlo entregado a una institución pública, como autoridad rectora reconocida por el Código Familiar, con miras a una adopción. En audiencia celebrada el 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, ELIMINADO ratificó su conformidad con la entrega de su menor hijo, tendiente a su designación en adopción. Por otra parte, la Doctora ELIMINADO, tutora del menor cuya entrega para adopción nos ocupa, expresó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, solicitando sea primordial considerar el interés superior del menor. Asimismo, en una diversa llevada a cabo el siguiente día 1º primero de julio, compareció la citada progenitora y con la intervención de la Agente del Ministerio Público de la adscripción expresó su conformidad con el trámite de adopción del multicitado menor, manifestaciones respecto de las cuales la funcionaria en mención expresó su anuencia; y el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, por oficio recibido el 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince, manifestó su conformidad dentro de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, añadiendo que la entrega del menor es benéfica para éste, solicitando que al resolverse se tome en cuenta su interés superior. En este orden de ideas, al haberse reunido los requisitos exigidos por los numerales 249 y 266 del Código Familiar, y el ya invocado 875 bis del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta que no existe otra persona con derecho a ejercer la patria potestad sobre el referido menor, además de su madre, quien por otra parte ratificó, ante la presencia judicial su solicitud de entrega del menor, se estima que no hay impedimento legal para que la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, lleve a cabo los trámites necesarios para su adopción, dado que el titular de esa institución también expresó su anuencia al respecto. En tal virtud, se tiene a ELIMINADO , en su carácter de única ejercitante de la patria potestad del menor de nombre ELIMINADO , por haciendo entrega del mismo a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor en este Estado, para efectos de que, en su carácter de autoridad rectora en materia de adopciones, realice el trámite de adopción. SEXTO.- Por otra parte, tomando en cuenta que el artículo 875 bis del Código Familiar, invocado en el considerando quinto que antecede, prevé que en el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución, medidas que se contemplan como de trámite exclusivo para asuntos como el que nos ocupa, sin que medie ninguna causal de pérdida de la patria potestad de las contempladas por el ordinal 293 del Código Familiar, ni sea menester promover juicio ordinario civil, bajo el cual se tramita ordinariamente esa prestación, sino que basta con la entrega que del menor hagan los ejercitantes de la patria potestad, con miras a su adopción; siendo que en la especie dichas formalidades se han colmado, e incluso en el considerando quinto que antecede ya se decretó la entrega del menor de nombre ELIMINADO , por parte de la señora ELIMINADO , en su carácter de única ejercitante de la patria potestad, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor en este Estado, para efectos de que, en su carácter de autoridad rectora en materia de adopciones, realice el trámite respectivo. En consecuencia, se decreta la pérdida de la patria potestad del menor ELIMINADO respecto de la señora ELIMINADO , designándosele como su tutora a la Doctora ELIMINADO a quien deberá hacérsele saber dicho cargo, para los efectos de la ratificación de su aceptación y protesta legal; en la inteligencia de que esta medida no tiene el carácter de condenatoria para la madre del menor, sino únicamente el de declarativa, dada la naturaleza del presente juicio. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- La promovente compareció con personalidad. CUARTO.- Se tiene a ELIMINADO , en su carácter de única ejercitante de la patria potestad del menor de nombre ELIMINADO , por haciendo entrega del mismo a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor en este Estado, para efectos de que, en su carácter de autoridad rectora en materia de adopciones, realice el trámite de adopción.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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QUINTO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad del menor ELIMINADO respecto de la señora ELIMINADO , designándosele como su tutora a la Doctora MARÍA BEGOÑA SARABIA CADENA, a quien deberá hacérsele saber dicho cargo, para los efectos de su aceptación y protesta legal; en la inteligencia de que esta medida no tiene el carácter de condenatoria para la madre del menor, sino únicamente el de declarativa, dada la naturaleza del presente juicio. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- Número de Expediente: 1947/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1947/2014, relativo al juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, en 27 veintisiete de Noviembre de 2014 dos mil catorce, turnado a este órgano de justicia el día 28 veintiocho del referido mes y año, ocurrió ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos necesarios, invocó en el capítulo de derecho los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y como fundamento legal para su acción de Divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, mediante proveído de 01 primero de Diciembre del mismo año, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo que le correspondió; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, mandando emplazar al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, diligencia que se llevó a cabo el día 28 veintiocho de Enero de 2015 dos mil quince, en los términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social adscrita a ese órgano de justicia, quien mediante oficio números 153/02/2015 y 168/02/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; por acuerdo emitido en 18 dieciocho de Febrero del mismo año, se le tuvo al enjuiciado ELIMINADO , por no contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, por ende, se le acusó la correspondiente rebeldía, en la misma fecha se abrió el Juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento; por proveído 09 nueve de Marzo del presente año, se tiene a la parte actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que le corresponden; Con fecha 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la testimonial ofrecida por el promoverte; en 02 dos de Junio del presente año, se declara Confeso al demandado de las posiciones que resultaron de procedentes, así mismo, se fija fecha y hora para la Audiencia de menores, la que se lleva a cabo el 15 quince de Junio de 2015 dos mil quince; finalmente, en 07 siete de Agosto actual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53, fracción II de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por la actora fue la correcta, por así estipularlo el ordinal 252 de la ley Procesal Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que al demandado se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. ELIMINADO CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18, fracción II, y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del Código Adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, ELIMINADO de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO , adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios, de fecha ELIMINADO por el oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ELIMINADO en el acta ELIMINADO , relativa al enlace civil que celebró con el señor ELIMINADO , el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fraccion IV, de la ley Procesal

Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace al segundo de los elementos a estudio, es dable acotar que el promovente invocó como causal de divorcio la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en ELIMINADO no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes ELIMINADO de lo anterior se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que la impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como cuatro se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, una vez analizados de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertos por economía procesal. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con las confesión ficta y tácita del demandado ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazado a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le tiene por confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separado de la actora, desde el 28 veintiocho de Agosto de 2012 dos mil doce, y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, la actora ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar que “…conocen al matrimonio formado por ELIMINADO que saben que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que su domicilio conyugal fue en ELIMINADO que actualmente se encuentran separados, desde el 28 veintiocho de Agosto de 2012 dos mil doce, y que su separación ha sido ininterrumpida, argumentando la primera, que sabe y le consta porque es su familiar de ELIMINADO y ha vivido de cerca la polémica que tiene con el señor y de la separación y sabe que ella ya vive sola con sus hijos y el señor desde el año 2012 dos mil doce ya no vive con ellos…”; en tanto que la segunda de ellas respondió que: “…conoce a ELIMINADO desde hace 10 diez años porque trabajan juntas y que desde el mes de Agosto de 2012 dos mil doce que se separó vive sola con sus hijos y ELIMINADO no han vuelto a juntarse…” ELIMINADO testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la convicción legal de que lo declarado por ellas es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de prueba analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se estima prudente declarar y se declara la procedencia de la acción de Divorcio Necesario planteado por la señora ELIMINADO , ya que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años, lo cual ha quedado justificado con la confesión expresa del demandado ELIMINADO y lo aseverado por los testigos presentados por la parte actora; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promovente dio cumplimiento y acreditó la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante; por lo que, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . QUINTO.- En ese tenor, al tomar en consideración que de las actas de nacimiento; de los menores de edad ELIMINADO , el primero de ELIMINADO asentada en el cuaderno de nacimientos, de fecha ELIMINADO por el Oficial

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta número ELIMINADO ; y la segunda con el acta de nacimiento de ELIMINADO asentada en el cuaderno de nacimientos, de fecha ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta número ELIMINADO ; el tercero, de ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de estas Ciudad, en el acta ELIMINADO documentos que tienen el carácter de público, por ende, cuentan con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por los ordinales 280, fracción II, 323, fracción II y 388, de la ley Procesal Civil en el estado, el cual resulta idóneo para tener por acreditada la minoría de edad de éstos, así como su parentesco en primer grado en línea directa con los señores ELIMINADO ; que los referidos menores han crecido en un entorno permanente de atenciones y cuidados que le ha brindado su progenitora, circunstancia que se logra colegir de la Audiencia de Menor celebrada el día 15 quince de Junio de 2015 dos mil quince, donde ELIMINADO manifiesta vivir con su mamá y sus hermanitos ELIMINADO en tal virtud, este Juzgador estima prudente decretar el depósito y custodia de los citados menores de edad a favor de la madre ELIMINADO , lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene el progenitor ELIMINADO derivados del derecho de la Patria Potestad, quedando a salvo el derecho de convivencia de estos con su progenitor, y en ese contexto a la progenitora la custodia, quien deberá brindar la atención al menor ELIMINADO para que este sea atendido medicamente. SÉXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio que invocó el promotor dentro del juicio principal, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- La promovente ELIMINADO probó su acción de Divorcio Necesario, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y oficial ELIMINADO del registro civil de esta Ciudad, para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial. SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia de los menores de edad ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO , lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene su progenitor ELIMINADO , derivados del derecho de patria potestad, conminándose a considerar que la custodia básicamente implica la vigilancia, protección y cuidado de sus hijos, como medios para educarlos física y espiritualmente, quedando a salvo los derechos de convivencia de estos con su progenitor. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR. Número de Expediente: 706/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 07 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en definitiva, el expediente 706/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Adopción, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado el 27 veintisiete del referido mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Adopción respecto de la menor ELIMINADO ; narraron los hechos motivo de su solicitud e invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, acompañaron diversos documentos fundatorios y,

formularon los petitorios de rigor. Mediante proveído de fecha 27 veintisiete de abril del corriente año, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por los solicitantes; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se le designó como su tutora a ELIMINADO , haciéndole saber el cargo conferido para su aceptación y protesta legal; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince, ELIMINADO , aceptó el cargo que le fue conferido, protestando su fiel desempeño; así también, el 22 veintidós del mes y año en comento, se llevó a cabo la información testimonial ordenada en autos. Obra el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto dictado el 27 veintisiete de mayo del año en comento, se tuvo a la Tutora designada por manifestando su conformidad con el trámite de las presentes diligencias. Por auto dictado el 9 nueve de junio del corriente año, se citó para resolver las diligencias que nos ocupan. Mediante proveído del día 15 quince del mes y año en comento, se suspendió la citación ordenada y se fijo fecha y hora para celebrar una audiencia con la asistencia de la menor ELIMINADO , misma que se llevó a cabo el 25 veinticinco de junio del corriente año, citándose para resolver el presente juicio por auto del 1° primero de julio del año en curso. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del trámite de las presentes diligencias, de conformidad con los artículos 155, fracción VIII , 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tener los solicitantes su domicilio en esta Ciudad. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada en los términos de los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es la correcta, por así establecerlo los artículos 796 , 797 , 799 fracción II , 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. CUARTO.- Los artículos 247, 248, 249, 250, 252, 260, 261 y 262 del Código Familiar, literalmente establecen: “247. La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. “248. La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo en la familia de quien adopta.”. “249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modo honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.”. “250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso de que los adoptantes sean cónyuges. Estos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, y éste ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.”. “252. Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”. “260. El vínculo de adopción será constituido por sentencia dictada por la autoridad judicial competente, una vez que se acredite que existen ventajas para la o el menor, que los motivos en que se funda son legítimos, y que no entraña sacrificio injusto para las hijas o hijos de los adoptantes, en el caso de que los hubiere. En el procedimiento la autoridad judicial con independencia de las pruebas que se aporten, tendrá facultad para allegarse toda la información relativa a la salud y personalidad de los adoptantes, y sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar a la o el menor.”. “261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.”. “262. Ejecutoriada que sea la sentencia que decrete la adopción, quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen de la o el menor.”. Ahora bien, cabe mencionar que la adopción es un acto jurídico destinado a crear entre el adoptante y el adoptado derechos y obligaciones y, para la procedencia de la misma, es necesario que se reúnan todos y cada uno de los requisitos que exigen los preceptos legales antes citados. En ese orden, ELIMINADO y ELIMINADO , manifestaron en su solicitud inicial que el menor ELIMINADO nació el día ELIMINADO y el ELIMINADO el Juez Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, dictó resolución en las Diligencias de

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Jurisdicción Voluntaria de entrega de dicha menor para adopción, en la cual ELIMINADO ratificó la entrega de su hija a favor de los aquí solicitantes; asimismo, expusieron que fueron declarados idóneos para adoptar, por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal, con fecha ELIMINADO ; aducen que son mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos y que tienen quince años más que el menor que pretenden adoptar, que cuentan con los recursos económicos suficientes para proveerlo de todo lo necesario, brindándole un verdadero trato de hija; continúan refiriendo que se encuentran unidos en legítimo matrimonio desde el ELIMINADO y ellos en su carácter de abuelos maternos de la menor en cita, se han hecho cargo de sus cuidados y atenciones desde su nacimiento, manifestando que los señores ELIMINADO , ya fallecieron, y que su menor nieta es aceptada por toda su famita, si distinción alguna y es tratada como un miembro más, siendo benéfica la adopción que pretenden. A efecto de acreditar las afirmaciones que sustentan las presentes diligencias, los solicitantes acompañaron el acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.; de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose únicamente el nombre de su señora madre por quien fue registrada, ELIMINADO ; el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio el ELIMINADO ; el acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad; de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de Santa Catarina, S.L.P.; de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO ; las actas certificadas de defunción números ELIMINADO y ELIMINADO , todas de la Oficialía Décimo Primera del Registro Civil de esta ciudad, que se refieren al respectivo fallecimiento de ELIMINADO y ELIMINADO ; las copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, deducidas del expediente 512/2014 , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para entrega de menor, promovidas por ELIMINADO , de las que se advierte la resolución dictada el ELIMINADO , en la que se tuvo por ratificado ante la presencia judicial el consentimiento por parte de ELIMINADO como madre biológica de la menor ELIMINADO para que la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia promoviera la adopción de la citada infante; advirtiéndose que causó ejecutoria el ELIMINADO . Documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracciones IV , y VIII , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, De igual manera, agregó a su solicitud inicial la certificación realizada por Secretario Técnico del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, mediante la cual hizo constar que en sesión ordinaria del ELIMINADO , se acordó que se declaró la idoneidad para ser padres adoptivos de la menor ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO ; carta de recomendación signada por ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , en la que comunicó que el señor ELIMINADO es una persona responsable por el tiempo de convivencia que ha tenido con él; carta de recomendación signada por ELIMINADO , en la que recomendó ampliamente a ELIMINADO , como una persona responsable, honrada y de buenos principios; estudio socioeconómico para trámite de adopción del Departamento de Trabajo Social, del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO , en el que se concluyó que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , tienen un nivel económico medio-alto independientemente de que ambos están jubilados siguen percibiendo una buena cantidad de dinero mensual para el sustento y satisfacción de sus necesidades; su dinámica de pareja está basada en que ambos tienen roles definidos ya que el sigue siendo proveedor económicamente hablando, pero ambos se dedican a apoyarse en las labores hogareñas, y en la crianza de su nieta; cuenta con las suficientes redes de apoyo en cuestión familiar en relación a la menor, primordialmente sus hijos; es un matrimonio que presenta valores de respeto, apoyo, comunicación, responsabilidad, paciencia, compromiso, fortaleza, actitud; informe para valoración de la idoneidad a solicitantes realizado por la Psicóloga ELIMINADO , en el que concluyó que el matrimonio ELIMINADO ha logrado constituirse como un matrimonio funcional, a pesar del patrón de pleitos y reconciliaciones que llevan; tienen una motivación sana para la adopción y han logrado una adecuada estabilidad económica; viven únicamente con ELIMINADO ya que ELIMINADO se casó hace tres años, ELIMINADO trabaja en Monterrey y ELIMINADO se independizó; se sugiere que se remita al matrimonio ELIMINADO a terapia para mejorar su comunicación y sus habilidades de crianza en beneficio de la dinámica de pareja y de la formación de la menor; evaluación psiquiátrica realizada por el Doctor ELIMINADO a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , señalando que se observa buena disponibilidad por parte de los dos, ambos son introspectivos y con buena sensibilidad psicológica, por lo que si mejoran el punto de la comunicación en pareja, tendrán una ventaja en la dinámica familiar logrando acuerdos en beneficio de la menor; dos certificados de salud expedidos por el Médico Entrante de la Cruz Roja Mexicana, en los que certificó que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran clínicamente sanos; Diversos resultados de informes de prueba de laboratorio realizados a ELIMINADO y ELIMINADO ; dos exámenes toxicológicos realizados por la QFB. ELIMINADO , del Instituto Temazcalli, mediante los cuales se asentó que ELIMINADO y ELIMINADO , obtuvieron resultado negativo; dos cartas de no antecedentes penales , expedidas por T.C. ELIMINADO , del Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en las que se hizo constar que en los registros existentes en el archivo general de esa institución, no se localizaron antecedentes penales de ELIMINADO y ELIMINADO . Medios de prueba que tienen el carácter de documentos privados al ser otorgados entre particulares, sin la intervención de funcionario legalmente autorizado, y que al no ser objetados por su contraria parte, son reconocidos y hacen prueba plena conforme a los numerales 330 y 392 del Código Procesal Civil. De igual manera, se advierten las copias fotostáticas simples de dos recibos de pago de la Comisión Federal de Electricidad, respecto del pago de pensión jubilatoria al señor ELIMINADO por la cantidad cada uno de $ ELIMINADO ; así como de los informes de pago del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO , por el pago de pensión por cesantía; y del acta de defunción de ELIMINADO , ante la fe del Juez del Registro Civil de Villa de Lagunillas, S.L.P.; documentos a los cuales se les otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el numeral 402 del Código en comento. De igual manera, se advierte el desahogo de la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que conocen al matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que conocen al menor ELIMINADO , que les consta que ELIMINADO y ELIMINADO cuentan con solvencia económica para satisfacer las necesidades de la menor antes referida, que les consta que los solicitantes son personas honorables, respetables, que les consta que ELIMINADO y ELIMINADO le proporcionan a la menor ELIMINADO un verdadero trato de hija, que es su deseo adoptarla y que dicha menor es aceptada por los integrantes de la familia de los solicitantes, que saben y les consta que la adopción es en beneficio de la menor; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo manifestó que lo anterior lo sabe y le

consta porque desde que nació la menor en cita, la testigo se ha dado cuenta que ellos se han encargado de brindarle todos los cuidados de padres, que tienen solvencia para hacerlo, además de que son personas honorables y respetables y que la adopción es en beneficio de la menor y, la segunda testigo señaló que lo anterior le consta porque ellos le han dado toda la atención a la menor desde que nació, están al pendiente de todos sus cuidados económicos y morales, le dan un buen trato de hija y toda la familia la quieren mucho y sabe que la adopción es en beneficio de la menor; probanza que reúne los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se le concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron las testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho. Por otra parte, cabe precisar que la Agente del Ministerio Público Adscrito, mediante oficio número 669/05/2015 , y la tutora designada ELIMINADO en su escrito de fecha 27 veintisiete de mayo del corriente año , expresaron su conformidad con la tramitación de las presentes diligencias. Ahora bien, el suscrito Juzgador estima que la solicitud que nos ocupa satisface los requisitos exigidos por los artículos 249, 250, 252 y 260 del Código Familiar señalados con antelación, toda vez que los solicitantes acreditaron ser mayores de 25 veinticinco años de edad y que existe una diferencia de más de 15 quince años con respecto a la menor que pretenden adoptar, de nombre ELIMINADO ; así también, estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener solvencia económica y un modo honesto de vivir, lo que acreditaron con su acta de nacimiento, de matrimonio y el acta de nacimiento de la referida menor; de igual manera, se demostró el fallecimiento de los padres de los solicitantes, con las acta de defunción respectivas; asimismo, quedó plenamente demostrado que ELIMINADO y ELIMINADO están de acuerdo en adoptar a la menor ELIMINADO como hija propia, que tienen medios económicos bastantes para proveer la subsistencia de la referida menor, ya que él es pensionado y recibe su pago respectivo; asimismo, se demostró que la adopción resulta benéfica para la menor ELIMINADO , dado que los peticionantes son personas honorables y respetables, situación que se corrobora con el testimonio que rindieron las señoras ELIMINADO y, con el estudio socioeconómico ordenado por el DIF Estatal, encomendado a la Trabajadora Social ELIMINADO ; además se advierte de autos que ELIMINADO y ELIMINADO gozan de buena salud física y mental según las constancias médicas analizadas y valoradas anteriormente, y que demostraron su buena conducta, con las constancias de no antecedentes penales, siendo la única observación que se realizó en la evaluación psiquiátrica, respecto a que los solicitantes revisen y mejoren la comunicación en la pareja; circunstancias las anteriores, que resultan bastantes para conceder la adopción solicitada, toda vez que ésta es benéfica para la menor ELIMINADO , tomando en consideración además, que dicha menor refirió en la audiencia respectiva, lo siguiente: “…Me llamo ELIMINADO , tengo once años, vivo en calle ELIMINADO desde que nací vivo ahí, vivo con mis abuelitos, estoy a gusto con ellos, me levanto me visto y me voy sola a la escuela, me voy a la escuela, cuando regreso hago la tarea y me pongo a jugar, estoy en la escuela ELIMINADO en quinto de primaria, voy bien en la escuela tengo 8.6 de promedio, hay dos niños que me dicen que no tengo papá y mamá, estoy de acuerdo con la adopción que están haciendo mis abuelos, si me gustaría que fuera formal esto, mi mamá me da mis alimentos, mi abuelito está jubilado, ellos me atienden en todo lo que necesito…”; así también, la Representante Social adscrita y la Tutora designada expresaron su conformidad con el trámite de las presentes diligencias; por ende, resultan motivos suficientes para que el suscrito Juzgador considere procedente la adopción que nos ocupa. Lo anterior se sustenta en la Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 veinte de noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que en su parte conducente y en el tema que aquí toca señala: ELIMINADO En tal virtud, se declara procedente la adopción solicitada por ELIMINADO y ELIMINADO , respecto de la menor ELIMINADO , en el entendido de que la citada menor tendrá todos los derechos y obligaciones que nacen de la adopción según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código Familiar. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución al Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código Familiar, ordenándose cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , con fecha de registro ELIMINADO y con fecha de nacimiento el ELIMINADO , y en su lugar levante nueva acta de nacimiento, en la que figure como sus padres los adoptantes ELIMINADO y ELIMINADO y, como hijo de ambos la menor ELIMINADO , quien deberá llevar el mismo nombre, así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención alguna sobre la adopción; en el entendido de que el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la adoptada; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 261 del Código Familiar. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 280, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron a juicio con personalidad TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. CUARTO.- Se aprueba la Adopción de la menor ELIMINADO , solicitada por ELIMINADO y ELIMINADO ; en la inteligencia de que en lo sucesivo tendrá todos los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, según lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código Familiar. QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución al Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código Familiar, ordenándose cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , con fecha de registro ELIMINADO y con fecha de nacimiento el ELIMINADO , y en su lugar levante nueva acta de nacimiento, en la que figure como sus padres los adoptantes ELIMINADO y ELIMINADO y, como hija de éstos la menor ELIMINADO , quien llevará el mismo nombre, así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención alguna sobre la adopción; en el entendido de que el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 261 del Código Familiar. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. L’LBH. Número de Expediente: 1935/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 08 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1935/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 26 veintiséis de Noviembre de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia en 27 veintisiete del mismo mes y año, ocurrió la señora ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, las causales previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 25 veinticinco de Marzo de 2015 dos mil quince, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 491/04/2015 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 20 veinte de Abril de 2015 dos mil quince, se le declaró al demandado la correspondiente Rebeldía al no haber contestado la demanda entablada en su contra, en la misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; y se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por auto 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora para la confesional con cargo al demandado así como para la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; misma que se llevó a cabo en la fecha señalada; por auto de fecha 26 veintiséis de Junio del año que transcurre, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que resultaron procedentes, por proveído 10 diez de Julio del presente año, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días para que aleguen de buena prueba; finalmente, en 11 once de Agosto del presente año, en términos de lo dispuesto por el artículo 409 del código de procedimientos civiles, se citó a las partes para oír sentencia; y , C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la actora fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que al demandado se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO adjuntó el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial de Registro Civil número ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO celebrado entre ELIMINADO el ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace al segundo de los elementos a estudio, es dable acotar que la promotora invocó como causales de divorcio las previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, y a manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. Sentado lo anterior, se procede al análisis la primer causal de divorcio invocada por la parte actora, que consiste en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; de la trascripción anterior se desprende que los elementos para su procedencia son los siguientes: a). La existencia del domicilio conyugal; y, b).- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses consecutivos, sin que medie una causa con justificación.

En la especie, el suscrito juzgador estima que el primero de los presupuestos procesales que integran la causal en estudio, consistente en la existencia del domicilio conyugal, se encuentra satisfecho de manera plena y legal, con la confesión tácita del enjuiciado ELIMINADO , la cual produce los efectos de presunción legal de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 382 de la ley procesal civil vigente en el Estado, pues al no haber acudido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, no obstante que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes ELIMINADO máxime si se toma en consideración que ante la omisión de dar contestación en forma integral a todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda inicial, los mismos se tienen por ciertos de manera presunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 260 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que tenía establecido su domicilio conyugal en calle ELIMINADO , confesión que se encuentra concatenada a la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes a lo que interesa, al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, saben y les consta que el domicilio conyugal de los señores ELIMINADO se ubicó en calle ELIMINADO ; testimonios que cuentan con plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el numeral 400 de la ley adjetiva civil, por ende, forman en quien resuelve la acreditación legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en cuenta que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado; en tales condiciones, el suscrito juzgador estima que ha quedado acreditado de manera indubitable el primero presupuesto procesal, relativo a la existencia de la morada conyugal. Por lo que toca al segundo de los extremos a estudio, es decir, la separación del enjuiciado de la morada conyugal y que ésta además se haya prolongado por más de tres meses sin causa justificada, el suscrito juzgador considera que también ha quedado demostrado en autos, en primer término, con la confesión ficta y tácita del demandado ELIMINADO , la cual produce efectos de presunción legal, al tenor de lo preceptuado por el invocado 382 del código adjetivo civil, pues al no haber acudido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, no obstante que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, la cual se encuentra concatenada a la omisión del enjuiciado de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, presumiendo por ciertos los hechos de los que se le acusa de manera presunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 260 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, por tanto, se le tiene por aceptando que desde el mes de Agosto de 2012 dos mil doce, se retiró del domicilio conyugal y desde ese entonces dejó de convivir con su aún esposa, confesión que se adminicula a la prueba testimonial a cargo a los antes mencionados, quienes al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como cuarta, que al texto dice: “A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO actualmente viven separados físicamente.- sí, desde el mes de Agosto de 2012 dos mil doce ELIMINADO abandono el hogar, que la razón es porque él andaba con otra señora…”, en tanto la primera refirió: “… que sabe y le consta porque ELIMINADO es su hija y en el mes de Agosto ELIMINADO muy enojado llegó y empezó a juntar sus cosas personales y solo dijo que se iba de la casa que el ya tenía otra pareja sentimental y desde esa fecha ya no ha regresado…”; en tanto la segunda: que sabe y le consta porque es su vecina y en el mes de Agosto de 2012 dos mil doce ELIMINADO saco sus cosas pasadito las tres de la tarde, y desde esa fecha ya no regreso a hacer vida en común con ELIMINADO y ya tienen pasaditos dos años de vivir separados…” y el tercero: que sabe y le consta porque conoce a la pareja por mas de doce años, y sabe que en el mes de Agosto de 2012 ELIMINADO abandono a ELIMINADO y no han vuelto a vivir juntos…”; testimonios a los cuales se les ha conferido plena relevancia probatoria, por colmar las exigencias previstas en el diverso 400 de la ley adjetiva civil, por ende, forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto. Por consiguiente, es dable concluir que los anteriores medios de convicción efectivamente demuestran que el señor ELIMINADO , abandonó el hogar conyugal que tenía establecido con la actora, sito en calle ELIMINADO ; lo cual ocurrió aproximadamente en el mes de Agosto de 2012 dos mil doce, por lo que a la fecha de presentada la demanda en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, fueron más de tres meses del abandono, demostrándose así un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua; al respecto, basta decir que tanto la accionante como los declarantes fueron omisos en referir la fecha exacta en que el enjuiciado abandonó el hogar conyugal, sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera resulta ser impedimento legal para declarar la procedencia de la solicitud de divorcio, habida cuenta que tal obligación sólo rige en aquellos casos en que exista duda en cuanto a si transcurrió o no el tiempo que la ley señala, puesto que esta exigencia únicamente sirve para poder efectuar el cómputo respectivo, criterio que se apoya en el sustentado por el tercer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito, localizable en la página 185 del semanario judicial de la federación, octava época, tomo IX, marzo de 1992, bajo el rubro y texto siguiente: “DIVORCIO. ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL, CUANDO HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TERMINO QUE LA LEY SEÑALA PARA QUE OPERE ESTE, NO SE REQUIERE PRECISAR LA FECHA DE SEPARACIÓN. Cuando se demanda el divorcio con base en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que debe precisarse la fecha de inicio de la separación. Sin embargo, tal obligación sólo debe regir en aquellos casos en que exista duda en cuanto a si transcurrieron o no los seis meses que la ley señala, puesto que esta exigencia únicamente sirve para poder efectuar el cómputo respectivo, en cambio, cuando está probado que ha transcurrido en exceso el término citado, como en la especie, en que dicha separación data de años, es indudable que está plenamente justificado que el aludido abandono excede del plazo mínimo legal aun cuando no se hubiera señalado exactamente el día y mes en que ocurrió. Por tanto, se reitera, sólo cuando exista duda en cuanto a si ha transcurrido o no el lapso mencionado para que opere la causal indicada, sería aplicable el referido criterio de la Suprema Corte.” Ahora bien, atento a lo sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, la circunstancia de que se declare procedente una de las causales de divorcio en que la actora fundó su demanda, no es óbice para dejar de analizar las restantes, dado que cada una puede tener repercusiones y consecuencias jurídicas diferentes, toda vez que constituyen puntos litigiosos distintos y debe hacerse el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Así, por lo que ve a la diversa causal de divorcio que invocó la promotora, que consiste en la falta de vida en común de las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, se debe decir que los elementos constitutivos de la causal a estudio son: a). La separación de los cónyuges; y, b). Que la separación se prolongue por más de dos años con independencia de causa. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, de igual manera, con las confesión ficta y tácita del demandado ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal

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Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazado a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le tiene por confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separado de la actora, desde el mes de Agosto de 2012 dos mil doce, y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, la actora ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como SEXTA, que al texto dice: Que nos diga el testigo si saber y le consta cuanto tiempo tienen de separados físicamente ELIMINADO quienes respondieron que dos años, casi tres años de separados..” ELIMINADO testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellas es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promovente dio cumplimiento y acreditó las hipótesis contenidas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste, la primera en la separación del domicilio conyugal, por mas de tres meses sin causa justificada y en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante; por lo que, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; debiendo enviar también copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- Al haberse seguido el procedimiento en rebeldía del demandado, no se hace condenación especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. Con relación a lo anterior, el segundo tribunal colegiado del octavo circuito, sostiene el siguiente criterio que se compare a través de la tesis en materia civil emitida en el semanario judicial de la federación, octava época, tomo XV, febrero de 1995, tesis VIII.2o.75 C visible en la página 145, que al rubro dice: ELIMINADO SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- La promovente ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial. SÉPTIMO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 761/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 08 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., cinco de agosto de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 761/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el doce de junio del año en curso, y turnado posteriormente a este Juzgado, comparecieron ELIMINADO , a promover en la Vía de Tramitación Especial la Disolución del Vínculo Matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Se les previno a fin de que dentro del término de tres días señalaran el domicilio que habitaría ELIMINADO durante el presente procedimiento, una vez hecho lo anterior, se registró en el Libro de Gobierno, se radicó el presente juicio; se citó a los solicitantes para que en días y horas hábiles se presentaran a este Juzgado a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio ELIMINADO , manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. En fecha veintinueve de junio del año que trascurre, comparecieron ante esta Autoridad ELIMINADO , a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Finalmente, el catorce de julio de la presente anualidad, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y en la misma, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de los comparecientes, quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. CUARTO.- ELIMINADO , señalaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio el veintisiete de noviembre de dos mil siete, ante la fe del Oficial ELIMINADO , el cual quedó registrado bajo el acta número ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO , asimismo, manifestaron bajo protesta de decir verdad que ELIMINADO no se encuentra embarazada, por último, expresaron que por así convenir a sus intereses y por existir incompatibilidad de caracteres han convenido en disolver el vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento. ELIMINADO Los solicitantes hacen valer la acción contenida en los numerales 86, 100, 101 y 102 BIS del Código Familiar vigente en el Estado. El primero de ellos estatuye que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. Por su parte, el segundo de ellos establece: “En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.”. El tercero a su vez establece: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento. IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”. Ahora bien, el numeral 102 BIS del Ordenamiento Legal en comento, determina: “El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.”. Por su parte, el numeral 557 de la Ley Adjetiva de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establece: “Si el Ministerio público expresa su conformidad con la solicitud o a la aprobación del convenio, se declara vista que no es fundada la oposición, la autoridad judicial procederá a citar a las o los cónyuges a una junta que se efectuará dentro de los diez días siguientes. La junta tendrá por objeto que las o los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio; celebrada la junta, la autoridad judicial citará a las o los cónyuges a oír la resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la misma.”. A efecto de acreditar la procedencia de su solicitud los promoventes acompañaron a su escrito inicial las siguientes documentales: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía Segunda ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; 2.- Copia certificada de las actas de nacimiento ELIMINADO , de las que se advierte como nombres de sus padres los de ELIMINADO . Documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código Procesal Civil y, los cuales merecen valor probatorio pleno, en términos del numeral 388 de la Ley en cita, con los cuales se acredita, la existencia del vínculo matrimonial que une a los promoventes, que ha transcurrido en exceso el plazo de un año de la celebración de su unión a la presentación de la solicitud de divorcio, que el régimen bajo el cual celebraron su matrimonio es el de separación de bienes, así como que durante su unión procrearon dos hijos, quienes a la fecha son menores de edad. Asimismo, consta en autos el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar del Estado, mismo que contiene ocho cláusulas, las cuales a la letra dicen: “CLÁUSULA PRIMERA.- Las partes se reconocen la personalidad con la que comparecen CLÁUSULA SEGUNDA.- Conviene ELIMINADO con ELIMINADO en que proporcionará el 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtengan en el puesto que desempeñe como ELIMINADO , ubicada en el ELIMINADO , ELIMINADO , como pensión alimenticia definitiva, después de los descuentos de Ley, por lo que las partes solicitan se gire oficio al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de dicha institución a fin de que realice el descuento señalado y su equivalente deberá de ser depositado de no haber ningún inconveniente a la cuenta ELIMINADO en el ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , pensión que será a favor de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO . CLÁUSULA TERCERA.- ELIMINADO señala como garantía los salarios que obtiene como ELIMINADO , ubicada en el ELIMINADO , ELIMINADO . CLÁUSULA CUARTA.- Asimismo, las partes manifiestan que los gastos extras, escolares, útiles y uniformes, así como las colegiaturas de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO . Éstos serán cubiertos al 50% cincuenta por ciento por cada uno de los padres. CLÁUSULA QUINTA.- Las partes siguen conviniendo en lo que referente a la guarda y custodia de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , estarán a cargo de su madre ELIMINADO en su domicilio ubicado en ELIMINADO CLÁUSULA SEXTA.- ELIMINADO es conforme en que ELIMINADO conviva con sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , en un horario abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares CLÁUSULA SÉPTIMA.- Ambas partes se comprometen a respetar física y verbalmente en su persona y sus hijos y en sus domicilios. CLÁUSULA OCTAVA.- Manifiesta ELIMINADO que en relación con la cláusula segunda dentro del presente convenio que el nombre correcto de la institución a donde se debe girar el oficio y el domicilio correcto para que se hagan los descuentos del 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtengan (sic) en el puesto que desempeñe como ELIMINADO , es en la ELIMINADO , a través de la ELIMINADO , con domicilio en calle ELIMINADO a fin de que se realice el descuento señalado y su equivalente deberá de ser depositado a la cuenta ELIMINADO en el ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , pensión que será a favor de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO . Los ELIMINADO , manifestamos tenernos respeto durante la tramitación del presente juicio, así como una vez decretado el divorcio comprometiéndonos a no llevar a cabo acciones que pudieran perjudicar al otro.”. Asimismo, consta en autos el ocurso signado por ELIMINADO , presentado ante este juzgado el veintidós de junio del año en curso, mediante el cual, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el citado numeral 101 del Código Familiar, respecto al convenio reseñado en el parágrafo que antecede, señalaron como el domicilio de ELIMINADO el ubicado en calle ELIMINADO . En esa tesitura, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 101 del Código Familiar del Estado, se aprueba el convenio presentado por ELIMINADO , obligándose a los mismos, a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. No se soslaya a esta autoridad que las partes de este juicio exhibieron copia certificada del expediente ELIMINADO del índice de este Juzgado, relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de las que se advierte el convenio celebrado el veintidós de mayo del año en curso, sin embargo, también se advierte que el mismo no fue aprobado ni sancionado por esta Autoridad Jurisdiccional, y toda vez que, al ser un hecho notorio que en este mismo Juzgado se tramita el citado expediente, por lo que, el suscrito a fin de no emitir sentencias contradictorias, al checar en el sistema de información de este juzgado el estadio procesal, se advierte que a la fecha no se ha pronunciado sentencia definitiva en el mismo, por lo que, prevalece la misma situación y, por ende, procedente aprobar el convenio que las partes exhibieron en el presente juicio, al no haberse elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada el diverso convenio. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado al celebrarse la junta de avenimiento señalada, además de que, la Representante Social de la Adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente Juicio.

En tales condiciones, resulta procedente y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea esta sentencia, momento en el cual, se deberá cumplir también con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director ELIMINADO , así como, al Oficial ELIMINADO. Lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director ELIMINADO , así como al Oficial ELIMINADO Lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 275/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 09 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva, el expediente 275/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Regulación de Visitas, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 18 dieciocho del referido mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la regulación de visitas con su menor hija ELIMINADO , y por el pago de costas y gastos que se generen en el presente juicio; manifestó los hechos, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de febrero del año en curso, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento a la demandada ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándole como su tutor a la Licenciada ELIMINADO , a quien se ordenó hacerle saber su nombramiento para los efectos de su aceptación y protesta legal; por último, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la Ministerio Público adscrita. Con fecha 26 veintiséis de febrero del año que transcurre, la tutora designada aceptó el cargo conferido. Por diligencia del día 14 catorce de abril del año en comento, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la demandada, en los términos de ley, y el día 24 veinticuatro del mes y año en cita, se dio la intervención legal a la Representante Social, quien por oficio 557/04/2014, manifestó su conformidad con el trámite que nos ocupa. Por auto del 14 catorce de mayo del año en cita, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, así como por reconviniendo a su contraria por la disolución del vínculo matrimonial, por la guarda y custodia de su menor hija ELIMINADO , así como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de la reconveniente y su menor hija, y demás prestaciones; reconvención que se admitió en sus términos, ordenándose correr traslado a ELIMINADO para que dentro del término de 6 seis días diera contestación a la misma, con el apercibimiento legal respectivo. Con fecha 17

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diecisiete de junio del corriente año, se llevó a cabo el emplazamiento al actor reconvenido, en los términos de ley, y por auto dictado el 4 cuatro de julio del año referido, se le tuvo por contestando la contra demanda en sus términos; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de diez días. Mediante proveído dictado el 29 veintinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes dentro del juicio principal y la reconvención, decretándose el término común de treinta días hábiles para aquellas que ameritaran desahogo especial, obrando el desahogo de la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , la testimonial que ofreció el actor, la confesional con cargo al actor ELIMINADO , la testimonial que ofreció la demandada; así también, se desahogó la testimonial ofrecida por ELIMINADO , dentro de la reconvención, y la confesional con cargo a la reconveniente, así como la inspección judicial ofrecida por ELIMINADO , dentro de la reconvención. Por auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2014 dos mil catorce, se declaró confeso a ELIMINADO , de las posiciones que se calificaron como procedentes, dentro de la reconvención. Mediante proveído del día 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, se abrió el período de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, quienes alegaron de buena prueba. Por auto de fecha, se suspendió la citación para resolver en definitiva, y se fijó fecha y hora para la audiencia de menor, ordenando dar vista a la Tutora designada para que manifestara lo que a su derecho corresponda respecto al trámite que nos ocupa. Con fecha 9 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, el juez escuchó a la menor ELIMINADO , asistido por la Trabajadora Social y la Representante Social ambas adscritas a este Juzgado. Por auto dictado el 20 veinte de abril del corriente año, se tuvo a la tutora designada por manifestando su conformidad con el presente juicio. Con fecha 29 veintinueve del mes y año en cita, se ordenó continuar con la citación decretada, siendo que se notificó a las partes el cambio de titular de este Juzgado, y el 11 once de junio del año en curso, se turnaron los autos para emitir la sentencia respectiva. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I , 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de la demandada en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La acción de divorcio necesario que intenta ELIMINADO , la funda en la causal contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos... De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que, los elementos para la procedencia de la acción de divorcio que aquí se estudia, son: I. La existencia del vínculo matrimonial. II. Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. En ese orden, el primer elemento, se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO . Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. En ese orden, el actor manifestó que las partes de este juicio han vivido separados desde el día 16 dieciséis de julio de 2006 dos mil seis, habiendo transcurrido más de dos años sin cohabitar desde la fecha de su separación hasta la presentación de la demanda, y sin haber vuelto a realizar vida en común; manifestación que se corrobora con la confesión expresa de ELIMINADO , quien al contestar la demanda entablada en su contra, señaló que es cierto lo señalado por el actor en cuanto a la separación por más de dos años; asimismo, al contestar las posiciones que se le formularon en la prueba confesional a su cargo, refirió que es cierto que desde el día ELIMINADO , se encuentra separada de ELIMINADO , hasta la actualidad, que desde el año 2008 dos mil ocho han dejado de convivir como matrimonio; probanza a la que se le concedió valor probatorio conforme a los numerales 381 y 383 del Código Procesal Civil, y no obstante que refirió una fecha distinta a la señalada por el actor, la misma alcanza el término que establece la causal en estudio, que es la separación por más de dos años, toda vez que la demanda fue presentada el 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce; lo anterior se robustece con la prueba testimonial primera dentro del juicio principal con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO quienes coincidieron en manifestar en lo que aquí interesa, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde mediados del año 2006 dos mil seis; medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se le concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligadas por la fuerza o el miedo, ni impulsadas por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho, sin que pase desapercibido que la parte demandada señaló que dichos testigos tienen relación directa con el oferente de la prueba al ser hermano y cuñada de éste, respectivamente, por lo que al ser familiares, solicita se desestime dicho testimonio; al respecto cabe mencionar que en tratándose de asuntos que afecten a la familia, la exclusiva circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no conduce a privar de valor a la información que proporciona su desahogo. En efecto, de la mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba no deriva, necesariamente, la imposibilidad o inhabilitación de una persona para narrar ante el juez los hechos que le constan por haberlos percibido a través de los sentidos, pues ningún precepto legal, impide a las partes ofrecer como prueba de su parte la declaración testimonial de quienes resultan ser sus parientes. Consecuentemente, si dichos cuerpos normativos permiten el desahogo de la prueba en esas condiciones, debe inferirse que es posible que el juzgador les otorgue el valor probatorio que legalmente les corresponda, por tanto, es contrario a la ley, privar de todo valor probatorio a ese medio de convicción por el motivo que se invoca, ya que no especifica de qué manera afecta su declaración por ser testigos del oferente, pues resulta adverso a la lógica jurídica que la ley permita el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba en esas circunstancias y, al mismo tiempo, faculte al juzgador para privar totalmente de valor a la información que

proporciona ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la existencia de parentesco entre quien testifica y el oferente de la prueba, produce presunción sobre la posible existencia de parcialidad que puede afectar el testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que resta o priva de valor a la información proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber duda, que a pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con estricto apego a lo que consideran que es la verdad. Lo anterior se robustece con la Tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la siguiente voz: “TESTIGOS PARIENTES O AMIGOS DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA, VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS. Aun cuando los testigos tengan tachas por ser amigos o parientes de la parte que los presente, lo que hace dudosos sus testimonios; circunstancia que por sí sola no invalida sus declaraciones, ya que el juzgador puede libremente, haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar valor probatorio a las declaraciones, expresando las razones en que apoye su proceder, máxime en juicios en donde se debaten cuestiones de tipo familiar, en los que muchas veces los mejores testigos tendrán la tacha de ser parientes o amigos de las partes.” No pasa desapercibido para el que resuelve, que la demandada ELIMINADO , opuso como excepciones la falsedad en la demanda, falta de legitimación activa, falta de legitimación procesal, improcedencia de la acción, falta de acción y de derecho, falsedad en la demanda, plues petitio; y al efecto, desahogó en autos la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , quien refirió que es cierto que contrajo matrimonio con la demandada el ELIMINADO , con quien procreó una hija de nombre ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO ; así como la testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que saben y les consta, en lo que aquí interesa, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde el mes de julio de 2008 dos mil ocho; medios de prueba a los que se les concede valor probatorio pleno acorde a los ordinales 383 y 400 de la Ley Procesal Civil, con lo anterior, se advierte que las excepciones opuestas por la demandada, no se acreditan con tales medios de prueba, así como tampoco desvirtúan la causal que invocó el actor, en razón de que tanto la fecha que señala éste en su demanda, como la que refiere ELIMINADO , y sus testigos, se tiene por acreditado el tiempo de separación a que alude la causal contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma; ello en virtud de que tanto la fecha que señala la actora, como el demandado, de su separación, cumple el requisito de la causal que aquí nos ocupa, que es la separación por más de dos años independientemente del motivo que tengan para ello; siendo aplicable al caso la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 1a./J. 15/96 , bajo el rubro y texto que dice: DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor ELIMINADO , acreditó su acción con base en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en vigor, y la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones ni defensas al respecto; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Por otro lado, dentro de la reconvención, la señora ELIMINADO promueve la acción de divorcio necesario con fundamento en las causales previstas en las fracciones I, VII, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 87 del Código Familiar; mismas que tienen como presupuesto común: I. La existencia del vínculo matrimonial. En ese orden, por lo que hace a dicho presupuesto se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo

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matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con el acta de matrimonio analizada y valorada en párrafos que preceden. Asimismo, la causal prevista en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar, a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio: ... I.- Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales fuera del matrimonio.... De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, la reconveniente debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que, el elemento para la procedencia de la acción de divorcio que aquí se estudia, es: I.- Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales fuera del matrimonio. En ese orden, el suscrito Juzgador considera que en la especie no se demostró en autos dicho elemento, atento a las siguientes consideraciones: en primer término, cabe señalar que el hecho de que uno de los consortes sostenga relaciones sexuales con persona diversa, es nítido que entraña una real ofensa a su pareja, pues significa una falta al pacto de recíproca fidelidad entre los esposos, lo cual constituye la base fundamental del matrimonio, de ahí que al sostener relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea quien sea que lo realice, indiscutiblemente vulnerará los derechos de la familia, trastornando el orden y la moralidad que debe imperar en dicho núcleo; por lo que para la comprobación del adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta, toda vez que el medio directo para la comprobación de dicha causal es en la generalidad de los casos inexistente, y dicho medio de convicción indirecto debe encaminarse precisamente a la conducta infiel del cónyuge demandado, así como a la mecánica del adulterio; por lo tanto, la actora tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. En ese sentido, se advierte que esta causal no se actualiza en la especie, ya que la reconveniente refiere en su escrito de contra demanda que el señor ELIMINADO se fue de la casa porque ya andaba con una mujer de nombre ELIMINADO , con la cual en la actualidad mantiene una relación; aseveración que no se demuestra en autos, toda vez que la demandante no ofreció prueba idónea que justifique dicha circunstancia, ya que la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , si bien la posición marcada como décima refiere: “Que usted nos abandonó para irse a vivir con su amante de nombre ELIMINADO ”; también cierto es que ello no es prueba suficiente para acreditar la causal que nos ocupa, en virtud de que es una presunción legal al haberlo declarado confeso de las posiciones que se calificaron como procedentes, en los términos del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, sin que sea el caso que dicha prueba esté adminiculada con algún otro medio de prueba pleno, ya que la testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , analizada y valorada en líneas que preceden, no refieren nada al respecto; por lo que en ese tenor, se debe señalar con precisión como ya se dijo, el lugar, tiempo y modo en que aconteció dicha conducta, y una vez establecidas esas circunstancias, acreditar su realización, lo que en la especie no aconteció, pues la actora únicamente realiza una imputación que carece de datos que señalen las circunstancias antes referidas; más aún que no se allegó la prueba indirecta para corroborar tal aspecto; por lo que así las cosas y al no tener el suscrito a su alcance los elementos valorativos para justificar dicha causal, es por lo que se concluye que el adulterio debidamente comprobado de uno de los cónyuges hacia el otro, no quedó acreditado en autos; resultando aplicable al caso, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro y texto dicen: DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. LAS PRUEBAS INDIRECTAS PARA ACREDITARLO DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES. Aun cuando es verdad que el adulterio como causa de disolución del vínculo matrimonial puede ser acreditada a través de prueba indirecta, en razón de ser muy difícil allegarse medios de convicción directos, sin embargo es necesario siempre tener en cuenta que los elementos con los que se pretenda integrar esa prueba deben satisfacer los requisitos exigidos por la ley para su eficacia; por cuya virtud si los testimonios rendidos para demostrar la infidelidad de uno de los cónyuges no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos que llevan a presumir que el demandado sostiene relaciones sexuales con una persona distinta de su cónyuge; ello es motivo suficiente para restar valor probatorio a sus declaraciones pues el juzgador no estará en aptitud de calificar la veracidad de los testigos; sostener lo contrario llevaría al extremo de determinar que no es preciso que se prueben plenamente las causales de divorcio. Por otra parte, cabe mencionar que por lo que respecta a las causales contenidas en las fracciones VI y VII del precepto legal en cita, las mismas no se actualizan, toda vez que la propia reconveniente señala en su escrito inicial, que la casa conyugal la establecieron en casa de sus padres; por ende, la morada conyugal no existe cuando los esposos viven en calidad de arrimados en el domicilio de los padres, de otros parientes o de terceras personas, en donde los cónyuges carecen de autoridad propia y libre disposición en el hogar, porque viven en casa ajena y carecen de hogar propio, es por lo que no se actualizan la hipótesis de las causales que aquí se demanda, en virtud de que el domicilio donde habitan los padres de uno de los cónyuges, no tiene carácter de morada conyugal del matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior se sustenta en la Tesis Aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo la voz que reza: DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CUANDO LOS CÓNYUGES VIVEN EN CALIDAD DE ARRIMADOS. Para configurar la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar conyugal, se precisa desde luego la existencia del abandono del hogar, y éste no existe cuando los esposos viven en calidad de arrimados en el domicilio de los padres, de otros parientes o de terceras personas, en donde los cónyuges carecen de autoridad propia y libre disposición en el hogar, porque viven en casa ajena y carecen de hogar propio. Por otro lado, se advierte la causal contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. De lo anterior se advierte que los elementos para la procedencia de la acción de divorcio que aquí se estudia, son: II.- Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. En ese orden, se encuentra acreditada la causal que nos ocupa, toda vez que la demandada reconveniente manifestó que desde el 13 trece de julio del año 2008 dos mil ocho, las partes de este juicio se encuentran separadas, por lo que tienen más de dos años de no tener vida marital; manifestación que se corrobora con la confesión expresa por parte de ELIMINADO , quien en su escrito de contestación de la reconvención, refirió que es cierto que tienen más de dos año de vivir separados; así también, con la prueba testimonial desahogada dentro de la reconvención con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes ELIMINADO refirieron que saben y les consta que las partes de este juicio se encuentran separadas desde la fecha en que se señaló en el escrito de contra demanda; medio de prueba con valor probatorio pleno acorde al numeral 400 de la Ley Procesal Civil.

En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para que la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma. Asimismo, es de decirse, que las causales contenidas en las fracciones X y XII del artículo 87 del Código Familiar, establecen: “87. Son causas de divorcio necesario: …X. La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; …XII. La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;” En ese orden, la reconveniente señala que ELIMINADO jamás se ha ocupado por la salud, educación y alimentación de su hija ELIMINADO ; lo anterior se demuestra con la confesión tácita por parte del demandado, quien al no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le declaró confeso de las posiciones que se calificaron como procedentes, de las que se advierte que desde el mes de julio del año 2008 dos mil ocho tiene en el más completo abandono a su hija ELIMINADO , que en la actualidad se ha negado a proporcionarle a su hija los gastos de inscripción y uniforme escolar, así como el pago de útiles escolares a su hija, y atención médica; medio de prueba al que se le concedió valor de presunción legal, mismo que se concatena a la testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , analizada y valorada en líneas que preceden, quienes coincidieron en referir, en lo que aquí importa, que el señor ELIMINADO no cumple con su obligación de asistencia familiar para con su hija antes referida; medio de prueba al cual se le concedió pleno valor probatorio acorde al numeral 400 de la Ley Procesal Civil; por ende, se encuentra debidamente justificada la causal en comento, sin que el reconvenido hubiese acreditado las excepciones y defensas que hizo valer, en el sentido de que él entrega una cantidad mensual desde que se separó del domicilio conyugal; ello es así en virtud de que la inspección judicial que ofreció en autos dentro del expediente ELIMINADO , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, consignación y pago de alimentos que promueve ELIMINADO a favor de ELIMINADO , se advierte que dichos depósitos se realizaron a partir del día 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce, habiendo realizando únicamente dos depósitos más el ELIMINADO ; probanza con pleno valor probatorio acorde a los artículos 352 y 399 de la Ley Procesal Civil, por lo que con ello no se acredita que el actor reconvenido, se haya ocupado por la salud, educación y alimentación de su hija ELIMINADO , por ende, se acreditan plenamente las causales en estudio. De igual manera, la causal que invoca en la fracción XI del citado ordinal, que se refiere a que el cónyuge demandado tenga hábitos de juego, embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando esto amenace causar la ruina de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal, tampoco se actualiza, toda vez que ese hábito es una enfermedad que deja secuelas permanentes en el vicioso, que únicamente pueden ser detectadas por un profesional, ello no acontece en el caso concreto, ya que de lo narrado por la actora no se vislumbra el hábito referido anteriormente. Finalmente, respecto de la causal de divorcio que hace valer la parte actora, contenida en la fracción XIII del artículo 87 del Código Familiar, a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: …XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos... Por lo tanto, el elemento para la procedencia de la causal que se estudia, es: I.- Las conductas de violencia familiar cometidas por el cónyuge demandado hacia el demandante, o hacia los hijos de uno o de ambos. En primer término, cabe señalar que el artículo 89 del Código Familiar vigente en el Estado, establece: 89.- El divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda. En ese orden, tomando en consideración que la reconveniente señala: “…Así las cosas las dificultades que teníamos eran siempre debido a las agresiones físicas y verbales de que fui objeto por parte del actor, pues debido a dichas discusiones en el seno de la casa, nuestra hija sufrió transtornos de ansiedad, moral y psicológico al grado de que a la fecha se le está dando tratamiento psicológico y todo ello debido a las agresiones que la suscrita sufrí al lado del ahora actor las cuales las presenciaba nuestra hija…debido a las constantes desavenencias entre el actor y la suscrita sufrí deterioro en mi salud como baja de peso, debilidad muscular, arritmia cardiaca, caídas recurrentes, pérdida de memoria y no obstante a ello mi aún esposo jamás le importó mi salud ni nuestra hija ni jamás quiso arreglar nuestra situación, pues al contrario nos abandonó a mi y a mi hija el domingo 13 de julio del año 2008, fecha desde la cual jamás nos hemos vuelto a juntar”; teniendo como fecha de las conductas de violencia familiar, en el lapso que duró el matrimonio hasta antes de la separación, ocurrida el ELIMINADO , y de autos se advierte que presentó su escrito de demanda en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día ELIMINADO , por lo tanto se advierte que han transcurrido más de seis meses a que se refiere el precepto legal antes descrito para demandar la causal antes referida; consecuentemente, el término decretado para interponer la causal en estudio ha prescrito y resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de la causal a que se refiere el artículo 87 en su fracción XIII del Código en comento, así como a las pruebas aportadas para tal fin. Así las cosas, resultaron procedentes las causales contenidas en las fracciones VIII, X y XII del artículo 87 del Código Familiar que promovió la demandada reconveniente ELIMINADO , y, el actor reconvenido ELIMINADO no justificó las excepciones ni defensas que hizo valer; en el entendido de que la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes fue decretada en el considerando cuarto de la presente sentencia; en la inteligencia de que ELIMINADO en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar en vigor. SEXTO.- Ahora bien, por lo que hace al pago de la pensión alimenticia definitiva que demanda la actora ELIMINADO , a favor de ella y de su menor hija ELIMINADO , ésta misma se funda en los artículos 31, 145, 150 y 154 del Código Familiar en vigor, que literalmente disponen: 31. El sostenimiento económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges. La obligación de suministrar alimentos será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges. Solamente estando

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imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrará en este caso… 145. Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos... 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales... 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen. Por otra parte, los numerales 93 del Código Familiar en vigor, señala: 93.- En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar. Ahora bien, de los preceptos legales transcritos, se advierte que el pago de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO resulta improcedente, toda vez que de ninguna manera adujo como hechos que sustentaban su acción de alimentos, alguna de las hipótesis que para tal efecto prevé el artículo 93 del Código Familiar, es decir, la demandante no acredita la necesidad de la medida a efecto de que se le proporcione una pensión alimenticia, en virtud de que no existen elementos probatorios suficientes encaminados a demostrar que ésta tenga evidente necesidad de percibir alimentos por parte del demandado, ya sea por falta de recursos económicos, o por no contar con bienes propios para subsistir, o bien, que se encuentre imposibilitada para trabajar; toda vez que el transcrito artículo 93 antes señalado, refiere entre otras causas, que sólo gozará del derecho a los alimentos cuando no cuente con recursos ni bienes propios para subsistir, o bien, esté imposibilitada para trabajar y, en el caso que nos ocupa, la actora ELIMINADO no refiere que posea algún impedimento físico o mental que le impida realizar alguna actividad que le genere ingresos propios, a fin de que pueda tener derecho a que se le suministren alimentos; por lo tanto, al no actualizarse la hipótesis contenida en el ordinal 93 de la ley en comento, resulta improcedente decretar una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO . Por otra parte, en lo que respecta a la pensión alimenticia definitiva a favor de la menor ELIMINADO , y atento a los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar en vigor, antes transcritos, los elementos que debe acreditar quien intenta esta acción son: I. El derecho que se tiene a recibir alimentos; II. La necesidad que se tiene de percibirlos; y, III. La posibilidad de quien debe proporcionarlos. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos en mención, es decir, el derecho que tiene la menor ELIMINADO para percibir alimentos por parte de ELIMINADO , se acredita fehacientemente con el acta certificada de nacimiento descrita y valorada en párrafos que anteceden, con la cual se demuestra el parentesco por consanguinidad de dicha menor, con el deudor alimentista, por lo que legalmente le asiste el derecho de percibir alimentos por parte de éste. Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene ELIMINADO de que se le proporcionen alimentos, cabe precisar que para la condena al pago de los alimentos definitivos, se necesita que se exhiban documentos comprobantes del parentesco, que se acredite la necesidad que haya de los alimentos y que se justifique la posibilidad económica del demandado y de estos elementos se deduce que corresponde a la actora demostrar el primero y tercero, es decir, el derecho que tiene su hija de percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos, más no así probar la necesidad que haya de los alimentos toda vez que quien promueve tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor alimentista, quien no aportó medio de prueba para tal efecto, por lo que atento a la edad con la que cuenta dicha acreedora, se evidencia la necesidad que tienen de recibir los alimentos que aquí se reclaman. Finalmente, con relación al tercero de los elementos en análisis, tocante a la posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a la menor ELIMINADO éste se demuestra con la confesión expresa por parte de ELIMINADO al manifestar en el acta de emplazamiento de fecha ELIMINADO , que señala como garantía para el pago de alimentos, los sueldos ordinarios y extraordinarios que percibe en su fuente de trabajo; medio de prueba con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, con lo cual se demuestra la posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedora alimentista. Por otro lado, respecto a las diversas excepciones y defensas que hizo valer el reconvenido ELIMINADO , en su escrito de contestación, cabe señalar que las mismas no se justifican en autos, toda vez que refirió que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hija; sin embargo, no aportó medio de prueba alguno encaminado a acreditar el cumplimiento total y continuo del pago de las obligaciones alimentistas de la menor ELIMINADO , toda vez que los alimentos, por su naturaleza deben ser constantes, continuos e inaplazables, por lo que no se acredita plenamente que el señor ELIMINADO , haya dado cumplimiento con la obligación alimentaria que tiene para con su hija, de una manera constante y continua. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la señora ELIMINADO acreditó la acción de alimentos únicamente a favor de la menor ELIMINADO ; en cuanto al demandado ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que hizo valer; en consecuencia, se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de dicha menor. En tal virtud, es necesario regular la pensión alimenticia señalando un porcentaje de percepciones económicas de acuerdo con las posibilidades del demandado y el número de acreedores alimentistas, atento a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Familiar, que dispone que los alimentos han de ser proporcionados conforme a las necesidades de quien debe recibirlos y a las posibilidades de quien deba darlos; en tal virtud, se decreta a favor de la menor ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , en la actividad que desempeñe; lo anterior, tomando en consideración que es una acreedora alimentista, que se encuentra en edad escolar, que el deudor alimentario y la acreedora viven en diferente domicilio, y que resta para el deudor el 80% ochenta por ciento de sus ingresos para cubrir sus necesidades. Consecuentemente, se deja subsistente el embargo trabado sobre los sueldos ordinarios y extraordinarios que perciba ELIMINADO en la actividad que desempeñe; dejándole a salvo los derechos de la parte actora, para que si lo estima conveniente señale bienes para garantizar la pensión alimenticia aquí decretada, atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce .

SÉPTIMO.- Por otro lado, la acción de guarda y custodia que ejercita ELIMINADO dentro de la reconvención, se funda en lo que establece el artículo 300 fracción III inciso a) del Código Familiar, que a la letra dice: “300. Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: … III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público En ese orden, tomando en consideración que el reconvenido ELIMINADO , refirió en su escrito de contestación que manifiesta su conformidad para que ELIMINADO tenga la custodia permanente de su menor hija; por ende, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar, así como en los numerales 4 , 11 , 12 , 15 y 16 de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, atendiendo al interés superior de la menor ELIMINADO , se decreta la custodia definitiva de ésta en favor de su señora madre ELIMINADO , toda vez que obra en autos el acta certificada de nacimiento bajo la partida ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, con fecha de nacimiento el ELIMINADO , y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , por lo que se desprende que las partes de este juicio ejercen la patria potestad sobre dicha menor; asimismo, en la audiencia celebrada el día ELIMINADO , la menor ELIMINADO manifestó lo siguiente: ELIMINADO ; de lo anterior, se aprecia que dicha menor denota un sentimiento de tranquilidad y bienestar al vivir al lado de su madre; se advierte además la regular convivencia que tiene con su padre y su deseo de convivir más con él; se percibe un ambiente de armonía y bienestar para dicha menor en la actualidad; por lo tanto, el suscrito considera que corresponde a la madre de dicha menor, la atención y cuidado de ésta, toda vez que no consta en autos prueba plena que demuestre que ELIMINADO corra algún peligro al lado de su madre, o que por su conducta, pudiere causarle algún daño o perjuicio; por todo ello, el suscrito Juzgador considera necesario y óptimo para el bienestar de la referida menor, que la guarda y custodia definitiva se decrete a favor de su señora madre ELIMINADO , toda vez que el separarla del entorno familiar en el que actualmente se desenvuelve, le provocaría una inestabilidad emocional; en consecuencia, se decreta a favor de ELIMINADO , la guarda y custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su señor padre ELIMINADO . Tiene sustento lo anterior, en la Tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y A SU ENTREGA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán. OCTAVO.- Por otro lado, se entra al estudio de la diversa prestación que reclama ELIMINADO en su demanda, respecto a la Regulación de visitas con su menor hija ELIMINADO , misma que se funda en lo que establecen los artículos 269 y 276 del Código Familiar vigente, que literalmente dicen: 269. Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia. 276. Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las o los menores. En ese orden, ELIMINADO solicitó la regulación de visitas con su menor hija ELIMINADO , siendo que se encuentra acreditado en autos que el actor ejerce la patria potestad junto con la señora ELIMINADO , respecto de la menor en cita, con la documental pública exhibida consistente en el acta de nacimiento de dicha menor, analizada y valorada en líneas que anteceden, siendo una documental con carácter de pública que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 3223 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por otro lado, cabe mencionar que ELIMINADO , refirió en su escrito de contestación de demanda, que no se opone a que el actor conviva con su menor hija, siempre y cuando no se alteren sus días y horarios escolares. Ahora bien, el suscrito Juzgador advierte que le asiste el derecho al actor ELIMINADO de solicitar la convivencia con su menor hija, salvo que exista el peligro en ésta, y al efecto, se advierte de autos la audiencia celebrada el día 9 nueve de marzo del año en curso, descrita en líneas que preceden, de la cual se aprecia que la menor ELIMINADO manifestó que desea convivir más con su papá, a quien lo ve una o dos veces por semana, afuera de su casa; en tal virtud, y atento al interés superior de dichos menores, resulta procedente la acción de regulación de visitas, de conformidad con los artículos 14, 269 y 276 del Código Familiar en vigor y los ordinales 4º y 7º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En tal virtud, esta Autoridad determina regular la convivencia entre el señor ELIMINADO y su menor hija ELIMINADO , de la siguiente forma: el señor ELIMINADO podrá convivir con su menor hija ELIMINADO , el día martes de cada semana, pasando a recoger a su menor hija al domicilio donde habite con su madre a las 16:00 dieciséis horas y reintegrándola el mismo día a las 20:00 veinte horas; asimismo, el día domingo de cada semana podrá pasar por su menor hija a su domicilio, a las 10:00 diez horas y la regresará el mismo día a las 18:00 dieciocho horas; asimismo, las vacaciones de verano e invierno que marca el calendario escolar respectivo, convivirá el primer año la primera mitad de cada periodo en mención con uno de sus padres y, el año siguiente la segunda mitad de los mismos, continuando así de manera alternada; en el entendido de que si es voluntad de la menor y previo acuerdo de las partes, se podrán ampliar las visitas fuera del periodo establecido, siempre y cuando no interrumpan los estudios y actividades escolares de dicha menor. NOVENO.- Por último, no se hace condenación en costas en esta Instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que resultaron procedentes en parte las acciones intentadas dentro del juicio principal.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO acreditó su acción de divorcio necesario con base en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en vigor y, la demandada ELIMINADO no probó sus excepciones ni defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y al ELIMINADO , para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Dentro de la reconvención, la señora ELIMINADO acreditó su acción de divorcio con base en la causal contenida en las fracciones VIII, X y XII del artículo 87 del Código Familiar, y ELIMINADO no justificó las excepciones ni defensas que hizo valer; en el entendido de que la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes fue decretada en el considerando cuarto de la presente sentencia; en la inteligencia de que ELIMINADO en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución. OCTAVO.- Atento a las razones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución, resultó improcedente decretar una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO . NOVENO.- A su vez, resultó procedente la acción de alimentos a favor de la menor ELIMINADO ; en cuanto al demandado ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que hizo valer; por lo tanto, se condena al demandado ELIMINADO a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija antes referida, consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba ELIMINADO , en la actividad que desempeñe. DÉCIMO.- Se deja subsistente el embargo trabado sobre los sueldos ordinarios y extraordinarios que perciba ELIMINADO en la actividad que desempeñe; dejándole a salvo los derechos de la parte actora, para que si lo estima conveniente señale bienes para garantizar la pensión alimenticia aquí decretada, atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de la reconvención, y toda vez que las partes de este juicio ejercen la patria potestad sobre la menor ELIMINADO ; se decreta la guarda y custodia definitiva de ésta, a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene la citada menor con su señor padre ELIMINADO . DÉCIMO SEGUNDO.- Dentro de la reconvención, esta Autoridad determina regular la convivencia entre el actor ELIMINADO y su menor hija ELIMINADO de la siguiente forma: el señor ELIMINADO podrá convivir con su menor hija ELIMINADO , el día martes de cada semana, pasando a recoger a su menor hija al domicilio donde habite con su madre a las 16:00 dieciséis horas y reintegrándola el mismo día a las 20:00 veinte horas; asimismo, el día domingo de cada semana podrá pasar por su menor hija a su domicilio, a las 10:00 diez horas y la regresará el mismo día a las 18:00 dieciocho horas; asimismo, las vacaciones de verano e invierno que marca el calendario escolar respectivo, convivirá el primer año la primera mitad de cada periodo en mención y, el año siguiente la segunda mitad de los mismos, continuando así de manera alternada; en el entendido de que si es voluntad de la menor y previo acuerdo de las partes, se podrán ampliar las visitas fuera del periodo establecido, siempre y cuando no interrumpan los estudios y actividades escolares de dicha menor. DÉCIMO TERCERO.- Atento a lo expuesto en el considerando que antecede, no se condena al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO QUINTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEXTO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. Número de Expediente: 1303/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 09 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 1303/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 25 veinticinco de Junio de 2014 dos mil catorce, turnado el 26 veintiséis de Junio del mismo año al Juzgado Tercero de lo Familiar de la Capital, compareció la demandante; sin embargo, dicha Juzgadora se excusa de conocer del presente asunto, por lo que, con fecha 19 diecinueve de Agosto de 2014 dos mil catorce, se recibió el expediente de mérito en este Juzgado, donde se tuvo por presentando a ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento

legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de 29 veintinueve de Agosto de 2014 dos mil catorce, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 29 veintinueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 1292/10/2014 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 31 treinta y uno de Octubre 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente rebeldía al ahora demandado, ELIMINADO por no haber contestado la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; por auto 18 dieciocho de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por acuerdo de 05 cinco de Marzo de 2015 dos mil quince, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida por la parte actora; misma que se llevó a cabo en 17 diecisiete de Abril de 2015 dos mil quince, concluido el termino de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; con fecha 06 seis de Julio del presente año, se declaró confeso al demandado respecto de las posiciones que resultaron procedentes; por proveído 15 quince de Julio del año que transcurre, se pusieron los autos a la vista de las partes por el termino de 05 cinco días y finalmente por auto de 19 diecinueve de Agosto de 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del código de procedimientos civiles en vigor y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que al demandado se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18, fracción II, y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La separación por mas de dos años. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ELIMINADO en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con el señor ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por lo que hace a la causal que el promotor invocó prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes; al respecto, debe decirse, que dicho dispositivo resulta ser inaplicable en virtud del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber considerado que el matrimonio parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar unidas en ese vínculo, pues la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad por lo menos de alguna de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta para determinar lo que mejor les convenga, tomando en consideración que independientemente de lo establecido por al ley, la determinación de la autoridad responsable no debe restringir sin justificación el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez del derecho fundamental a la dignidad humana. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo directo 0/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, del rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”estableció que la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuantos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertida la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4° de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aún contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el estado no puede obligar al

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consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que; a) lo solicite uno de ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso…” El segundo de los elementos que integran la causal en estudio, se encuentra acreditado de manera fehaciente, en primer término, con la confesión ficta y tácita del demandado ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazado a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le tiene por confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separado del actor, desde el 15 quince de Diciembre de 2010 dos mil diez y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Además, la actora ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como QUINTA, que al texto dice: Que diga la testigo si sabe y le consta que en la actualidad ELIMINADO siguen teniendo vida en común.- manifestando ambos que no, desde el año 2010 dos mil diez; a lo que respondió la primera: …”que sabe y le consta que se separaron desde el año de 2010 dos mil diez, porque ha convivido con los familiares de ambos y ya no han hecho por juntarse...” en tanto el segundo que sabe y le consta porque es su hija y sabe de la relación de ellos; testimonio el primero al que se da valor de indicio, al poseer relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Ya que el segundo de los testimonios no refirió las circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, se le resta eficacia probatoria. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por la señora ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promvente dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. QUINTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose esta en rebeldía. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- La actora ocurrió con personalidad a juicio, el demandado, no compareció. CUARTO.- La promovente ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial. SÉPTIMO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. DECIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 1278/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 25 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 1278/2014, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 14 catorce de Agosto de 2014 dos mil catorce, depositado en este Órgano de Justicia el 15 quince del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien primeramente mediante oficio número 1109/08/2014, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; con fecha 09 nueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, ocurrieron las partes ante esta Autoridad y ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio agregado al mismo; finalmente, el día 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- EL suscrito es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

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la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Escalerillas, S,.L.P., en el acta número ELIMINADO ; de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el acta de nacimiento del menor ELIMINADO asentado en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Regístro civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta ELIMINADO en la que figura como hijo de ELIMINADO Además, ELIMINADO quien se compromete a otorgar la cantidad de $2,000.00 pesos mensuales, que percibe en su actividad laboral que desempeña en la empresa ELIMINADO , señalando como garantía para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias el sueldo que percibe en dicha empresa; acordando ambos que al termino del cumplimiento de la indemnización compensatoria a favor de la señora ELIMINADO , ELIMINADO quedará insubsistente la pensión alimenticia y cubrirá entonces, a favor del menor el 25% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga por concepto de su trabajo; y por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia que ambos acordaron y que se obligó el compareciente en el convenio agregado a la presentación de la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 09 nueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, ocurrieron los CC. ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 1109/08/2014 ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- La patria potestad de nuestro menor hijo ELIMINADO será ejercida por ambos padres; sin embargo, tanto durante el procedimiento de divorcio como después de ejecutoriada la sentencia, la guarda y custodia de nuestro menor hijo, quedará a cargo de la madre la señora ELIMINADO En virtud de lo anterior, tanto el padre ELIMINADO como la madre ELIMINADO se obligan a proporcionarse, si así fuere necesario y justificado, a beneficio exclusivo del menor, la representación necesaria para acceder a cualquier acto jurídico y/o administrativo en el cual se requiera otorgar el consentimiento en representación de su menor hijo ELIMINADO Convienen ambos progenitores, que en cuanto a las decisiones importantes sobre las actividades esenciales para el sano desarrollo intelectual, físico y emocional de los menores, relacionadas con su formación educativa, estudios a cursar en el extranjero o las actividades relevantes deportivas o de recreación, serán autorizadas tomando en cuenta la opinión de ambos progenitores, siempre y a beneficio exclusivo de su menor hijo, tanto durante la tramitación del procedimiento de divorcio, como una vez que cause ejecutoria la sentencia de divorcio que se dicte. SEGUNDA.- No obstante que la madre ELIMINADO detenta la guarda y custodia del menor ELIMINADO entonces le corresponde al padre ELIMINADO regular las visitas del menor siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares del propio menor, respetando sobre su voluntad para que se desarrollen de manera armoniosa; en el entendido de que ambos progenitores deberán disfrutar el tiempo de disfrute que en exclusiva tengan con su hijo, haciéndose responsables del mismo e todo momento durante el tiempo de convivencia. Quedando establecidas las visitas de la siguiente manera: a) En cuanto a los fines de semana, la convivencia será alternada cada quince días para cada progenitor, debiendo el padre cada fin de semana que se le designe, recoger al menor ELIMINADO en el domicilio que habita, sábado a las 10:00 de la mañana para reintegrarlo el día domingo a las 18:00 horas. En el entendido que el padre comunicara el domicilio donde pernoctara el menor el fin de semana designado. B) en cuanto a los días de la semana del menor ELIMINADO convivirá con su padre los días martes, miércoles y jueves de cada semana, debiendo el padre recoger al menor en la Institución educativa a las 16:00 horas para reintegrarlo en el domicilio en el que habita el menor a las 20:00 horas. C) En cuanto a los días festivos y vacaciones ambos padres de común acuerdo designaran el periodo o días que el menor convivirá con el padre. Para el caso de que los menores sean trasladados dentro de la regulación de visitas y por el padre a otra ciudad o fuera del país, deberá dar aviso oportunamente a la madre y esta autorizarlo, debiendo notificarle los días y el lugar donde estará dicha convivencia; en el entendido que será respetada la voluntad del menor para trasladarse con el padre. Para dar cumplimiento a esta cláusula, el padre ELIMINADO comunicara en forma telefónica o mediante el medio que considere más prudente, su deseo de visitar, convivir o invitar a su menor hijo, con la anticipación para programar las actividades. TERCERA.- Estando de común acuerdo ambas partes se obligan a facilitar todos los trámites legales necesarios para acudir ante todas y cada una de las dependencias Gubernamentales Federales, Estatales y Municipales, que así lo requieran, con el objeto de otorgar en forma legal su consentimiento expreso, para que en el caso de ser necesario a favor de su hijo y hasta que adquiera la mayoría de edad, cuenten con su pasaporte mexicano y visas vigente. En el entendido que los permisos para salir del extranjero por parte de cada progenitor deberá ser comunicado de acuerdo a la cláusula segunda. CUARTA.- Ambas partes se obligan el uno para el otro a darse aviso inmediatamente por la vía mas rápida de que disponga, de cualquier enfermedad o accidente que pudieran sufrir sus menores hijos, así como de los trasladaos que , con carácter de urgente, deban hacerse a un hospital. QUINTA.- El señor ELIMINADO cubrirá dentro de la pensión alimenticia a favor del menor ELIMINADO relativa al nivel socio-económico y cultural que han venido desempeñando, durante el procedimiento como después de que se cause ejecutoria la sentencia definitiva, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) mensuales. La pensión alimenticia a

que se refiere el párrafo inmediato anterior, será depositada a favor de la madre ELIMINADO el primer día de cada mes, depositándola en la cuenta bancaria ELIMINADO Ambos comparecientes acuerdan que el aumento de la cantidad señalada se actualizará anualmente conforme al índice Nacional de Precios del Consumidor, sin necesidad de solicitarlo judicialmente. Dentro de esta Cláusula como especial pronunciamiento ambos progenitores acuerdan que al termino del cumplimiento de la indemnización compensatoria a favor de la señora ELIMINADO señalada en la cláusula octava inciso a) el padre ELIMINADO quedará insubsistente la pensión alimenticia decretada en la cláusula quinta para ser modificada sin necesidad de acudir a la vía judicial de pensión alimenticia, para lo cual el padre ELIMINADO cubrirá entonces por concepto de pensión alimenticia a favor del menor el 25% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga por concepto de su trabajo a favor de su menor hijo ELIMINADO debiendo girarse el correspondiente oficio a la empresa para la que labora para hacer el correspondiente descuento. SEXTA.- Ambos comparecientes acuerdan libremente que para garantizar los alimentos era señalado el sueldo que percibe el demandado otorgado por la empresa ELIMINADO SEPTIMA.- El señor ELIMINADO cubrirá además dentro de la pensión alimenticia en el rubro de educación, médico y vestido, todos los gastos que se originen a favor de su hijo, bajo los siguientes conceptos: a) En cuanto al pago de la inscripción escolar anual en la Institución educativa, el padre la cubrirá de manera directa, tomando en cuenta que es a beneficio exclusivo del menor, debiendo ambos padres estar de acuerdo y designar la institución educativa donde el menor llevara a cabo sus estudios escolares, así como solventar los pagos de material escolar y los uniformes. Cubriendo el 50% de dichos gastos, los cuales serán cubiertos por el padre a contar recibo que la madre le entregue. B) Solventar el 50% de los gastos que se originen de su hijo por enfermedad o accidentes en los hospitales o clínicas particulares que se requieran, hasta la total recuperación de la salud; consistente en pago de consultas, medicinas, vacunas, servicios médicos, odontológicos y hospitalarios en general, en institutos, clínicas y bajo la supervisión de profesionistas similares a los que hasta la fecha han utilizado. C) El padre se compromete a cubrir una vez al año todo lo necesario para el vestido a favor del menor, debiendo proporcionarle ropa y calzado para lo cual el padre deberá cubrirlo de manera directa de acuerdo a las necesidades propias de la edad del menor. OCTAVA.- El señor ELIMINADO y la señora ELIMINADO han acordado a través de este instrumento también finiquitar la situación patrimonial obtenida de su matrimonio a través de la indemnización compensatoria a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 del Código Familiar vigente, en relación al artículo 90 del mismo ordenamiento legal, en relación a lo siguiente: a) El señor ELIMINADO se compromete a cederle la propiedad del vehículo marca ELIMINADO a favor de ELIMINADO para lo cual, se compromete a cubrir las mensualidades hasta la total terminación del crédito que detenta dicho vehículo, y al termino del mismo será entregada la factura endosada a favor de la señora ELIMINADO los gastos originados del vehículo durante el tiempo del cumplimiento del crédito, tales como tenencia, placas y servicios serán cubiertos por parte de la señora ELIMINADO B) En cuanto a la propiedad ubicada en la calle de ELIMINADO propiedad del señor ELIMINADO quedará en su exclusiva propiedad, aún cuando se estableció el domicilio conyugal. C) El señor ELIMINADO entregara a la señora ELIMINADO todos sus enseres personales y muebles de su propiedad, así como también los enseres personales del menor. NOVENO.- La casa que servirá de habitación del señor ELIMINADO durante el procedimiento de divorcio, como después de concluido, será en la calle de ELIMINADO Por lo que respecta a la señora ELIMINADO en compañía del menor ELIMINADO será el ubicado en la calle de ELIMINADO la casa que le servirá de habitación durante el procedimiento de divorcio, como después de concluido;” por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. ELIMINADO Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a los promoventes para que exhiban sus actas certificadas de nacimiento, y así estar en aptitud de enviar copia certificada de esta sentencia al Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Escalerillas, S.L.P., para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a los promoventes para que exhiban sus actas certificadas de nacimiento, y así estar en aptitud de enviar copia certificada de esta sentencia al Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO a efecto de que dar cumplimiento con lo relativo a la anotación de la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada FELIPE AURELIO TORRES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. *L´CIGR Número de Expediente: 1836/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro agosto de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia el expediente 1836/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

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ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 10 diez de noviembre de 2014 dos mil catorce, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. Se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, se le declaró la rebeldía a ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio en oficio 440/03/2015. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Con fecha 12 doce de junio de 2015 dos mil quince, se escuchó a los menores ELIMINADO Se citó para resolver y en auto de 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince, toda vez que no se había abierto el periodo de alegatos, se devolvieron los autos a trámite, hecho lo anterior, se turnó para resolver el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de ELIMINADO , estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hizo por su propio derecho. Por su parte, ELIMINADO no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO ; refiere que la relación matrimonial con el demandado era en un principio estable pero que con el tiempo se fue deteriorando ya que él empezó a cambiar a tomar demasiado, porque empezó a tomar lo corrían de su trabajo y además comenzó a incurrir en violencia familiar, pero que su esposo con fecha 30 treinta de noviembre de 2001 dos mil uno, dijo que se iría a León, Guanajuato porque unos familiares le ofrecían un trabajo, por lo que se fue y desde esa fecha los dejó en completo abandono, que incluso tiene entendido que él ya tiene otra familia. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra. SEXTO.- ELIMINADO aportó los siguientes medios de convicción: 1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Actas certificadas de nacimientos números ELIMINADO ELIMINADO , relativas a ELIMINADO del índice de la Oficialía 5 ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Confesional con cargo a ELIMINADO el cual no obstante que fue debidamente notificado no compareció a juicio a absolver las preguntas que fueron calificadas de procedentes, por lo que fue declarado confeso y se le tuvo por aceptando entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la actora, que de dicha relación procrearon tres hijos, que fijaron su último domicilio en ELIMINADO 30 treinta de noviembre de 2001 dos mil uno. ELIMINADO Medio de prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes fueron coincidentes es señalar conocer a ELIMINADO saber que ellos se encuentran casados, que procrearon tres hijos; ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO ; que ELIMINADO y la actora no viven juntos desde el día 30 treinta de noviembre de 2001 dos mil uno; y al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. SÉPTIMO.- Por su parte, ELIMINADO no desahogó pruebas. OCTAVO.- ELIMINADO La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: ELIMINADO “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la partida de matrimonio número ELIMINADO y que obra a foja 5 de los autos, relativa a ELIMINADO cuyo valor probatorio fue determinado con antelación. Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio en el artículo 87 fracción VIII, sin embargo, al respecto es preciso señalar que dicho precepto a la luz de la escritura dictada en la contradicción de tesis 73/2014 contraviene el derecho fundamental de libro desarrollo a la personalidad el cual permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos limites externos son exclusivamente el orden público y los derechos a terceros, lo que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretar el divorcio que aquí se solicita, se produzca algún daño a terceros o bien, se altere o perjudique el orden público se asevera lo anterior en razón de que los preceptos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 191 del Código Civil de Veracruz analizados en

tal ejecutoria son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87 ya referido, todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, preceptos los de las dos entidades citadas que fueron declarados inconstitucionales por los ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria aludida derivado de ello que en criterio del suscrito el artículo 87 del Código Familiar de nuestro Estado debe inaplicarse, dado que tal disposición no soporta la realización de una interpretación conforme ni en sentido amplio ni estricto, a la luz de los artículos 4 Constitucional y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece en lo conducente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”; “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Por ello se inaplica el artículo 87 del Código Familiar del Estado. Lo anterior se sustenta con la tesis derivada de la Contradicción de Tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala, que a la letra dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva NOVENO.- El artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. ELIMINADO A efecto de dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, se fijó fecha para escuchar a los menores ELIMINADO los cuales ante la presencia judicial, la Representación Social y la Trabajadora Social adscrita, refirieron: ELIMINADO ”; comparecencia a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por lo anterior, y con fundamento en lo señalado por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º de la Convención de los Derechos del Niño, 11, 14 y 276 del Código Familiar, 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 4º, 11, 15 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dispositivos legales cuyo fin común es el de tutelar el derecho a la certeza jurídica de los menores, de respetar su opinión en las resoluciones que les afecten, que los tribunales y otras instituciones cuyo cometido sea el de resolver asuntos familiares resuelvan siempre atendiendo al interés superior de la infancia, y toda vez que no hay controversia al respecto, ni oposición de alguno de ellos, se decreta que ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial, tutelada por los ordinales 269 y 276 del Código Familiar. DÉCIMO.- Toda vez que en la causal de divorcio invocada y que resultó procedente no declara cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para los efectos establecidos en la presente sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- Se decreta que ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello respecto de sus hijos, y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 399/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 31 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de marzo de 2015 dos mil quince. VISTOS.- Para resolver los autos del expediente número 399/2015 relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, de DEPENDENCIA ECONÓMICA, promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado con fecha 4 cuatro de marzo de 2015 dos mil quince, turnado a este juzgado el día siguiente, compareció ELIMINADO a promover en la vía de jurisdicción voluntaria, la dependencia económicamente que tienen

respecto de su hija ELIMINADO Se radicaron las presentes diligencias, mandándose dar intervención a la Representante Social Adscrita. Se desahogó una testimonial ofrecida por el promovente; finalmente con fecha 27 veintisiete de marzo del año en curso, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de estas diligencias, en términos de los artículos 144, 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria, se adecua a lo establecido por el artículo 796 del propio ordenamiento legal, al no existir partes en controversia. TERCERO.- El promovente acreditó su personalidad, en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial que enviudó hace seis años, es madre de ELIMINADO , la cual era su apoyo económico y en otros aspectos pero que es el caso que ella falleció el día ELIMINADO , pero que necesita acreditar que era dependiente económica de su hija para acreditar diversos trámites. QUINTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles establece que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. A su vez, el numeral 805 de la misma ley previene que los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en ese Código, se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo primero título duodécimo. Para justificar sus afirmaciones, presentó como medios de convicción: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a ELIMINADO en la que consta como nombre de la madre el de ELIMINADO 2.- Copia certificada del acta de defunción número ELIMINADO , del libro de defunciones de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luís Potosí, S.L.P., relativa a ELIMINADO en la que consta como nombre de la madre el de ELIMINADO . 3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del libro de nacimientos de la ELIMINADO ELIMINADO relativa a ELIMINADO . Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 4.- Recibo de pago de catastro municipal expedido por la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; dos tickets de compra; recibo de pago de agua, expedido por INTERAPAS; recibo de pago de servicio de electricidad expedido por la Comisión Federal de electricidad; recibo de pago de servicio telefónico expedido por TELMEX. Documentos privados con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil. 5.- Testimoniales con cargo a ELIMINADO de las cuales la primera refirió: ELIMINADO por su parte, la segunda dijo: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguna de ellas fue obligada por fuerza o miedo, ni impulsadas por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. Así las cosas al adminicularse los medios de convicción descritos y valorados con anterioridad se arriba a la conclusión de que ELIMINADO dependía económicamente de su hija ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO:- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- El compareciente justificó su personalidad. CUARTO.- Se declara que ELIMINADO dependía económicamente de su hija ELIMINADO . QUINTO.-. Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. Mgav Número de Expediente: 695/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 27 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 695/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Abril de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 24 veinticuatro del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de 12 doce de Mayo de 2015 dos mil quince, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien primeramente mediante oficio número 719/05/2015, se reservó de dar su

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conformidad y posteriormente por oficio 804/06/2015 expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; con fecha 21 veintiuno de Mayo del presente año, ambas partes y presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio agregado al mismo, finalmente, el día 24 veinticuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el acta certificada de nacimiento del menor ELIMINADO asentado en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO en la que figura como hijo de sus progenitores ELIMINADO Además, los comparecientes ELIMINADO están de acuerdo en que el segundo de los mencionados tendrá la guarda y custodia del menor ELIMINADO por lo tanto, no se señala garantía respecto de los alimentos del mismo; y por lo tanto, queda así acreditada la obligación Alimenticia que ambos acordaron y que se obligo el compareciente en el convenio agregado; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 21 veintiuno de Mayo de 2015 dos mil quince, ocurrieron ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 24 veinticuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- Ambas partes se reconocen recíprocamente la personalidad con la que comparecen en el presente convenio. SEGUNDA.- Ambas partes convienen en que los dos menores, que conviven con ellos hasta la fecha de este convenio, el primero de nombre ELIMINADO hijo de la C. ELIMINADO según se acredita con el acta de nacimiento respectiva, estará al cuidado de la misma, y por ende el ejercicio de la patria potestad, y que durante el tiempo que dure el procedimiento ella habitara en la casa habitación que era la morada conyugal y que se cita en el proemio del presente convenio. TERCERA.- Manifiestan los comparecientes que ambos ejercerán la patria potestad sobre el menor ELIMINADO hijo de ambos según se acredita con el acta de nacimiento. CUARTA.- Ambas partes convienen en que la guarda y custodia del menor ELIMINADO hijo de ambos según se acredita con el acta certificada de nacimiento, estará a cargo del C. ELIMINADO quien habitara en el domicilio ubicado en la ELIMINADO así como del menor, y por esta razón no se señala cantidad alguna ni garantía, para la subvención y gastos alimentarios del menor. QUINTA.- la C. ELIMINADO podrá visitar y convivir con el menor ELIMINADO los días y horas que ella determine de acuerdo a sus actividades, toda vez que el mencionado menor estará viviendo en la casa de sus abuelos paternos durante el presente procedimiento y después de este en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO SEXTA.- Manifiesta ELIMINADO que apoyara económicamente a la C. ELIMINADO para apoyar en la formación, atención y manutención del menor ELIMINADO hijo de otra pareja como ya quedó asentado en la segunda manifestación y de ella misma ante la incapacidad económica de la misma, aceptando esta responsabilidad de buena fe y a verdad sabida, y SEPTIMA.- Ambas partes se someten a la competencia y jurisdicción de los jueces de lo familiar con ejercicio en esta Ciudad, para darle formalidad al presente convenio, el que se

acompañara a la demanda de divorcio; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba el convenio que se acompaña al escrito inicial de demanda, elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido, ya que además, en escrito posterior, el compareciente aclaró su centro laboral, quedando así establecido el modo de otorgar los alimentos a su menor hijo. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, por lo que, se requiere a los promoventes para en un término de tres días, exhiban sus actas de nacimiento correspondientes; todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO a efecto de que den cumplimiento con las anotaciones respectivas de la disolución del divorcio, por lo que, requiérase a los promoventes para que exhiban sus actas de nacimiento correspondientes. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR Número de Expediente: 902/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veinticuatro de agosto de dos mil quince. VISTOS, para dictar sentencia en los autos del expediente 902/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para acreditar Concubinato promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el nueve de julio del año en curso, y turnado con posterioridad a este juzgado, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO a promover diligencias de jurisdicción voluntaria a efecto de acreditar su concubinato, quienes manifestaron bajo protesta de decir verdad que se encuentran libres de matrimonio con terceras personas. Se radicó la solicitud, se mandó dar intervención legal a la Representante Social adscrita, quien oportunamente manifestó su conformidad con el trámite; se desahogó la testimonial ofrecida, y por auto de veinte de agosto del año que trascurre, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción VIII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía elegida por los promoventes se adecua a lo previsto por los artículos 796, 797, 871 y demás relativos del Código en consulta, al no existir controversia entre partes.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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TERCERO.- En cuanto a la personalidad de los comparecientes, se satisfacen los requisitos legales del numeral 44 del propio ordenamiento legal, al haberlo hecho por su propio derecho. CUARTO.- Los comparecientes, hicieron valer en su escrito inicial que: “1.- A partir del 10 de enero de 2010, los comparecientes de común acuerdo iniciamos una relación marital complementándonos en nuestra obligaciones recíprocas de proporcionarnos alimentos, mutuo afecto, cuidados cuando nos hemos enfermado. Desde entonces hacemos vida en común y nos ostentamos públicamente como matrimonio. Nuestra relación como pareja durante los últimos cinco años se ha mantenido estable y en forma continua, por lo tanto, nuestros familiares o parientes tanto como consanguíneos como políticos conocen y conviven con los suscritos, proporcionándonos consideraciones de respeto y apoyo, por lo que nuestra unión ha sido aceptada por nuestra familias y es nuestro deseo continuar con nuestra relación de concubinos, manifestando bajo protesta de decir verdad que, ninguno de los dos promoventes se encuentra unido a matrimonio con personas diversas y de tal relación no hemos procreado hijos en común. 2.- Desde que inició nuestra relación, es decir, 10 de enero de 2010, establecimos nuestro domicilio como pareja en (sic) ubicado en ELIMINADO , donde continuamos viviendo actualmente. 3.- En virtud de lo anterior, teniendo nuestra relación una vigencia de más de cinco años, por lo tanto rebasa el tiempo necesario para el reconocimiento de la figura de concubinato como lo establece el artículo 106, fracción I del Código Familiar vigente en el Estado. A fin de acreditar nuestra existencia de concubinato, relación que se ha dado y sigue vigente, es necesario el reconocimiento judicial como concubinos mediante estas diligencias, para que la solicitante pueda acceder a todos los derechos inherentes al concubinato y pueda efectuar gestiones ante diversas instituciones administrativas, sea beneficiaria de los derechos en materia de pensión y/o jubilación, derechos de seguridad social y del sector salud, así como para cualquier gestión ante autoridades administrativas y judiciales. 4.- Con el propósito de acreditar los extremos aquí señalados nos permitimos acompañar el Instrumento Notarial Número ELIMINADO , donde el día ELIMINADO presentamos información testimonial con la finalidad de acreditar nuestra relación de concubinos, así como diversos recibos de servicio de energía eléctrica y agua potable para acreditar el domicilio donde los comparecientes vivimos. 5.- Solicitamos fije fecha y hora para recepción de testigos para acreditar los hechos expuestos en los hechos anteriores y quienes declararán sobre la existencia y tiempo de la relación ELIMINADO ”. QUINTO.- Los artículos 796 y 805 del Código de Procedimientos Civiles establecen que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en los que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...” y que: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo.” A su vez, el artículo 105 y 106 del Código Familiar, aplicables en suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de los promoventes, establecen que: “el concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos, de parentesco entre si y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación domestica, la unión sexual, el respeto y protección reciproco, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia...”; y “Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente: I.- Durante tres años ininterrumpidos; II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o III.- Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.”. A fin de acreditar sus aseveraciones, los solicitantes exhibieron dos recibos de pago de servicio de agua potable expedidos por INTERAPAS, a favor de ELIMINADO respecto de domicilio ubicado en ELIMINADO ; recibo de pago del servicio de luz eléctrica consignado por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de ELIMINADO respecto del domicilio situado en ELIMINADO Documentales privadas que hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392 del Código Procesal Civil, con las que se acredita que los comparecientes habitan el domicilio ubicado en ELIMINADO . Asimismo, corren agregadas en autos, Primer Testimonio del ELIMINADO referente a la Información Testimonial solicitada por ELIMINADO presentando como testigos a ELIMINADO y ELIMINADO quienes fueron acordes en manifestar que, conocen a ELIMINADO quien se encuentra libre de matrimonio y viviendo en unión libre con ELIMINADO quienes aparecen ante la sociedad como marido y mujer desde hace cinco años, así como que de dicha unión no han procrearon hijos. Documental Pública que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los numerales 323, fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, sirviendo para acreditar la relación de concubinato entre ELIMINADO y ELIMINADO . Por otra parte, los promoventes desahogaron testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen las partes de este juicio, quienes viven en unión libre desde hace cinco años, así como que, establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO . Probanza que merece plena eficacia por haberse desahogado en términos del numeral 400 del Código Adjetivo en consulta, ya que fueron vertidos por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstos narrados, los cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declararon de forma clara y precisa, ya que puntualizaron las circunstancias esenciales de modo, tiempo y lugar, con los cuales se acredita la relación de concubinato entre ELIMINADO y ELIMINADO. En consecuencia, se declara que ELIMINADO y ELIMINADO demostraron sostener una relación de concubinato. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- Los promoventes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se declara que ELIMINADO y ELIMINADO demostraron sostener una relación de concubinato. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. Doy Fe.- L´ALG Número de Expediente: 375/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 14 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 375/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de Marzo de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 03 tres del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien primeramente mediante oficio número 473/04/2015, manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; con fecha 31 treinta y uno de Marzo de 2015 dos mil quince, ocurrieron las partes ante esta Autoridad y ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio agregado al mismo; finalmente, el día 08 ocho de Julio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO ; de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el actas de nacimiento de los menores ELIMINADO el primero asentado en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta ELIMINADO el segundo asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO en la que figuran como hijos de ELIMINADO Además, acuerdan los comparecientes que ELIMINADO tendrá la guarda y custodia de los menores ELIMINADO por lo que, respecto a las necesidades alimenticias, de vivienda, educación, médicos y de recreación serán cubiertas por el padre y la madre aportará de acuerdo a sus posibilidades, por lo que, ambos garantizan

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Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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los alimentos de los menores con dos vehículos: 1.- Vehículo marca chevrolet Pontiac Matiz G2 E, modelo 2007,con serie ELIMINADO color negro propiedad de ELIMINADO 2.- Vehículo marca Volkswaguen jetta A4 Europa, modelo 2010 con serie ELIMINADO color blanco propiedad de ELIMINADO lo cual se acredita con la copia de la factura y tarjeta de circulación visibles a fojas 20 a 22 de autos; y por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia a ambos acordaron y que se obligó el compareciente en el convenio agregado a la presentación de la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 30 treinta de Abril de 2015 dos mil quince, ocurrieron los CC. ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 473/04/2015, ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 08 ocho de Julio de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- En cuanto al requisito exigido por el artículo 101, fracción I, del Código Familiar del Estado, manifestamos que nuestro menores hijos ELIMINADO serán confiados al cuidado del padre quien tendrá la guarda y custodia de los menores, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el mismo. SEGUNDA.- En cuanto al requisito exigido por el artículo 101, fracción II, del Código familiar del Estado, manifestamos que, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el mismo, las necesidades alimenticias, de vivienda, educación, médicas y de recreación de nuestro menores hijos ELIMINADO serán cubiertas en su totalidad por el padre, por lo que la madre aportara de acuerdo a su posibilidades para el mayor beneficio de los menores, por lo que vivirán los menores con el padre en la casa ubicada en la calle de ELIMINADO TERCERA.- El modo de convivir de la madre con nuestro hijos será libre, previo acuerdo entre los padres en relación al día, horario y lugar de la entrega y recepción de nuestro hijos, en la inteligencia que deberán de respetarse las actividades académicas y recreativas de los menores así como la voluntad de los mismos. De igual manera, los padres convenimos que previo a los días festivos y periodos vacacionales escolares, tales como semana santa, verano y fiestas decembrinas, determinaremos los días en que nuestros hijos convivirán con la madre, tomando en consideración los días de descanso laboral de cada uno de los padres y la voluntad de los menores. CUARTA.- En cuanto al requisito exigido por el artículo 101, fracción III, del Código Familiar del Estado, manifestamos que el cónyuge y nuestro menores hijos vivimos en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO y la cónyuge habito en el domicilio de ELIMINADO ambos de esta ciudad. Los cónyuges nos obligamos entre nosotros a darnos aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio. QUINTO.- No es el caso de pactar lo previsto en el artículo 101, fracción IV, del Código Familiar del Estado, ya que el matrimonio lo celebramos bajo el régimen de separación de bienes, y por ende, no existe sociedad conyugal, así como el establecer alguna compensación entre los cónyuges, debido a que no estamos en los supuestos de la fracción V, ya que ambos tenemos nuestros trabajos independientes del uno del otro. SEXTO.- Para el caso de cualquier trámite o permiso, legal, académico, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole en el que se ven involucrados nuestro hijos, tales como expedición de pasaportes, visas, inscripción a actividades recreativas, deportivas, culturales, viajes al extranjero etc. Ambos padres nos comprometemos a otorgar todas las facilidades necesarias para su obtención, respetando siempre el mayor beneficio de los menores y, de ser posible, su voluntad, pero desde este momento acordamos que para todo lo aquí mencionado no será indispensable el consentimiento de la madre, siendo suficiente que el padre de su autorización, debido a que la madre por motivos de trabajo se ausente continuamente de la ciudad por largos periodos. SEPTIMO.- Ya sea el padre o la madre, quien tenga conocimiento de cualquier situación relevante que tenga que ver con nuestro menores hijos, como pudieran ser enfermedades, accidentes, desempeño académico, actividades escolares y extraescolares, etc. Nos obligamos a hacerlo del conocimiento del otro padre de forma inmediata, para en conjunto tomar las medidas necesarias…”;por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente.

CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO a efecto de asentar en el acta correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada FELIPE AURELIO TORRES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR Número de Expediente: 615/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 17 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., treinta de junio de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 615/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial a fin de acreditar dependencia económica, promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el diez de abril de dos mil quince, y turnado posteriormente a este juzgado, compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial a fin de acreditar la dependencia económica de la solicitante para con su finada hija ELIMINADO ; manifestó los hechos constitutivos de su solicitud, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañó los documentos que consideró necesarios. Mediante proveído de quince de abril del año en curso, se registró en el Libro de Gobierno y, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta; se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial que solicitó la compareciente, la cual se desahogó oportunamente, con el resultado arrojado en autos; se ordenó dar intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; por último, mediante acuerdo de veintinueve de junio de la presente anualidad, se citó para resolver las presentes diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Órgano Judicial para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el domicilio de la compareciente se encuentra establecido en este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por su propio derecho a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. CUARTO.- Al respecto, ELIMINADO manifestó en su escrito inicial que desde que su hija ELIMINADO tuvo capacidad económica se ocupó de todas las necesidades de la promovente, por lo que era dependiente económica en todos los sentidos de ésta, que su hija nunca contrajo matrimonio ni tuvo descendencia alguna, que vivió con la solicitante hasta su deceso, en el domicilio ubicado en ELIMINADO que en virtud de que necesita acreditar dicha dependencia, en razón del fallecimiento de la citada ELIMINADO , el cual, ocurrió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, motivo por el cual tramita las presentes diligencias. A fin de acreditar sus aseveraciones, la compareciente exhibió los siguientes medios de prueba: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , registrada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO de la que se advierte que se asentó como fecha de su nacimiento la de quince de agosto de mil novecientos cincuenta y, como nombre de sus padres ELIMINADO . 2.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , en la que consta como fecha de su fallecimiento la de treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Documentos públicos, con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se desahogó testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron debidamente identificados, quienes declararon ante la presencia judicial, que conocen a ELIMINADO , así como que conocieron a ELIMINADO , quien falleció el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, quien no estuvo casada ni tuvo hijos, asimismo, declararon que quien se hacía cargo de los gastos de la compareciente era su finada hija ELIMINADO ; atestos a los que se concede pleno valor probatorio, por reunir las exigencias establecidas por el artículo 400 del Ordenamiento Legal en consulta, ya que fueron vertidos por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstos narrados, los cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declararon claramente, ya que puntualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que atestiguaron.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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Al efecto, debe decirse, que la finalidad de la solicitud de la compareciente, es que este Juzgado declare con base en las pruebas aportadas, que ELIMINADO era dependiente económico de su finada hija ELIMINADO ; solicitud que resulta procedente, toda vez que las pruebas analizadas y valoradas con antelación nos llevan a concluir que en fecha quince de agosto de mil novecientos cincuenta, nació ELIMINADO , así como que de su acta de nacimiento se desprende que su madre fue la señora ELIMINADO y, también se demostró el fallecimiento de la citada ELIMINADO ocurrido el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, demostrándose también que ELIMINADO era la persona que se hacía cargo de solventar las necesidades económicas de su madre ELIMINADO . En razón de lo anterior, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la ley, con apoyo en las consideraciones anteriormente señaladas, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO , dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO . QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 796, 797, 799 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente trámite. SEGUNDO.- La solicitante compareció a las presentes diligencias con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria CUARTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO , dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO . QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- L´ALG. Número de Expediente: 866/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 01 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 17 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 01 primero de Septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 866/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de Julio de 2015, depositado en este órgano de justicia el 03 tres de Julio del mismo año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 865/07/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; en audiencia de 17 diecisiete de Agosto del presente año, ELIMINADO ratificaron el contenido y firma de su escrito inicial de demanda así como el Convenio que agregaron al mismo; finalmente, el día 31 treinta y uno de Agosto de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes señalaron que el domicilio conyugal se ubicó dentro de esta demarcación judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la Ley Instrumental Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en el libro ELIMINADO del acta ELIMINADO de fecha 08 ocho de Noviembre de 2013 dos mil trece ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de bienes separados. Con el propósito de colmar la exigencia prevista en el numeral 561 de la ley Procesal Civil en vigor, los litigantes exhibieron las actas certificadas de nacimiento asentadas, la primera ELIMINADO de ELIMINADO asentada por el Oficial ELIMINADO del registro Civil de Querétaro, en el libro ELIMINADO del acta ELIMINADO con fecha de registro ELIMINADO relativa al natalicio de la antes mencionada; y, la segunda, de ELIMINADO en el cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Regístro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , la cual se refiere al alumbramiento del antes mencionado; por lo que, con los diversos documentos evidencian que pueden comparecer a juicio por propio derecho, por contar con la mayoría de edad. Instrumentos públicos que poseen plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 17 diecisiete de Agosto de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 865/07/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 31 treinta y uno de Agosto del presente año, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, aunado a que el Divorcio Voluntario se pidió pasado el año de contraer matrimonio; el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que no procrearon hijo alguno como fruto de su relación, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a lo dispuesto en las fracciones I y II del referido precepto legal; en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y ELIMINADO ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por lo que, no existen bienes que liquidar; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 17 diecisiete de Agosto de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento; todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37, fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

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contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA.- DOY FE. *L´CIGR. Número de Expediente: 34/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 22 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- El actor comprobó su acción puesta en ejercicio, en tanto que la demandada no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ---- y ------, recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios bajo el número ---, de la referida Oficialía del Registro Civil, que hace mención al enlace matrimonial de ---- y -----. SÉPTIMO.- Se decreta que los señores ---------- Y ------------ seguirán ejerciendo la patria potestad sobre las menores -------------, ---------------- Y ---------- de apellidos --------, así como que los citados infantes permanezcan bajo la custodia de ---------------I, asimismo, se hace la precisión de que el régimen de convivencia que hasta ahora se viene realizando, respecto de las citadas menores con su progenitor, el mismo deberá de seguirse efectuando en los mismos términos, esto, con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de los citados infantes. OCTAVO.- Se condena a ------------, al pago de costas y gastos en esta instancia, al no haber obtenido resolución favorable. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. Doy Fe.- L’ALG. Número de Expediente: 686/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 22 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 686/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Abril de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 24 veinticuatro del referido mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de 27 veintisiete de Abril de 2015 dos mil quince, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio número 752/05/2015, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; en 04 cuatro de Junio de 2015 dos mil quince, ambos, presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio que acompañaron a su escrito inicial de demanda; finalmente, el día 15 quince de Julio del presente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente el suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, desde el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el acta de nacimiento de sus hijos ELIMINADO la primera, asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO la segunda asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en el acta No. ELIMINADO en las que figuran como hijos de ELIMINADO Además, los comparecientes agregaron copias certificadas del Juzgado Primero de lo Familiar de la Capital, donde se acredita que desde el año de 2012 dos mil doce, se tramitó Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, registrado bajo el expediente ELIMINADO que promovió ELIMINADO en contra de ELIMINADO y que a virtud de tal pacto, se le está descontando un porcentaje de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como empleado de la Policía Ministerial del Estado, con domicilio en ELIMINADO ELIMINADO como pensión alimenticia a favor de la señora ELIMINADO y sus hijos ELIMINADO advirtiéndose del Convenio realizado en dicho Juicio de Alimentos tramitado en su contra, con fecha 02 dos de Octubre de 2012 dos mil doce, que como garantía quedan los propios salarios ordinarios y extraordinarios que percibe ELIMINADO como empleado de la Policía Ministerial del Estado y un bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia a que se obligó el compareciente en dicho Juicio; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 04 cuatro de Junio de 2015 dos mil quince, ocurrieron ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 752/05/2015 manifestó su conformidad con el trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 15 quince de Julio de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- Por lo que

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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respecta a nuestros hijos ELIMINADO aunque el primero de ellos sea mayor de edad, es nuestro deseo que: Vivan con su señora madre la C. ELIMINADO durante y después de nuestra solicitud de divorcio. Respecto del régimen de convivencias: Los hijos y los padres tendrán el derecho de convivir en todo tiempo siempre y cuando así lo deseen los menores y no interfiera con sus actividades académicas para ellos tendrán que llegar los padres a una sana composición, tal es el caso de cumpleaños de los menores, así como fechas importantes, días festivos y vacaciones, alternándose dichas festividades y periodos vacacionales, así como fechas decembrinas y años nuevo. SEGUNDA.- El modo de proveer las necesidades de ELIMINADO reiteramos que aunque el primero de ellos es mayor de edad, corren a cargo del C. ELIMINADO en atención a que existe juicio relativo a alimentos que fue tramitado en su momento por la C. ELIMINADO mismo que fue tramitado y que tiene conocimiento el C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR dentro del expediente ELIMINADO pactando los comparecientes un porcentaje para dichos alimentos y sus accesorios, permitiéndonos acompañar para este efecto el recibo electrónico de honorario de la cantidad que percibe el C. ELIMINADO así como del descuento que se le retiene por las prestaciones aquí citadas. ELIMINADO TERCERA.- La casa que servirá de habitación a ELIMINADO así como de nuestro menores hijos ELIMINADO durante la tramitación del asunto, como una vez concluido será en la calle de ELIMINADO CUARTA.- La casa que servirá de habitación a ELIMINADO durante la tramitación del presente asunto, como una vez concluido el mismo, será el ubicado en ELIMINADO QUINTA.- Los bienes muebles adquiridos durante el tiempo de la existencia del vínculo matrimonial quedarán en posesión de cada uno de los propietarios. SEXTA.- Las partes percibimos ingresos propios, suficientes para satisfacer nuestras necesidades propias, por lo que no existe señalamiento de alimentos, para los suscritos. SEPTIMA.- No existe sociedad conyugal..”; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que se asiente en el acta correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que se asiente en el acta correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR Número de Expediente: 571/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 01 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 23 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, S.L.P., a 1° primero de Septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 571/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 03 tres de Abril de 2014 dos mil catorce, recibido en este Juzgado el 04 cuatro del mismo mes y año, se tuvo por presentando a ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, las causales previstas en las fracciones IX, X, XII y XIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 05 cinco de Mayo de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; por auto de fecha 21 veintiuno de Mayo del mismo año, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, a la Representación Social por manifestando su conformidad con el presente trámite, y en la misma fecha se abre el Juicio a prueba por el término común de diez días para su ofrecimiento; se tuvo a las partes por ofreciendo las pruebas de su intención, en 22 veintidós de Septiembre del mismo año, se fija fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por ambas partes; el 04 cuatro de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo la prueba Confesional con cargo a ambas partes, y testimoniales; por proveído 08 ocho de Diciembre del mismo año, se ponen los autos a la vista por el término de 05 cinco días para que aleguen de buena prueba; se fija fecha y hora para Audiencia de Menor, misma que se llevó a cabo el 30 treinta de Marzo de 2015 dos mil quince, y finalmente por auto de 21 veintiuno de Agosto de 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del código de procedimientos civiles en vigor y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo preceptuado por los diversos 1, y 44, de la ley Procesal Civil en vigor. CUARTO.- En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó el acta de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial de Registro Civil número ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en el acta número ELIMINADO celebrado entre ELIMINADO el ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, que una vez analizados de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertos por economía procesal. Por su parte, la enjuiciada ELIMINADO ocurrió a juicio de manera oportuna, ya que dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el día 16 dieciséis de Mayo de 2014 dos mil catorce, en el que negó los hechos narrados por el promovente, constitutivos de la acción de divorcio ejercitada; no estando de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial con el actor. QUINTO.- Es dable acotar que la promotora invocó como causales de divorcio las previstas en las fracciones IX, X, XII y XIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, al respecto, debe decirse, que dichos dispositivos resultan ser inaplicables, en virtud del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber considerado que el matrimonio parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar unidas en ese vínculo, pues la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad por lo menos de alguna de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta para determinar lo que mejor les convenga, tomando en consideración que independientemente de lo establecido por al ley, la determinación de la autoridad no debe restringir sin justificación el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez del derecho fundamental a la dignidad humana. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época. Registro: 2009591.Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570. “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

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del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. Por lo que, se decreta el divorcio planteado por ELIMINADO SEXTO.- En ese tenor, al tomar en consideración que según el acta de nacimiento de ELIMINADO para la fecha anterior a resolver, evidenciaba la minoría de edad, se llevó a cabo la Audiencia de Menor celebrada el día 30 treinta de Marzo de 2015 dos mil quince, donde en esa fecha la entonces menor manifiesto vivir con su hermano ELIMINADO y su mama ELIMINADO que dice ver a su papá cuando se lo encuentra ya que desde hace un año se separaron sus papas, que dice estar a gusto con su mamá; sin embargo, a la fecha, desprendiéndose de las actas de nacimiento de ELIMINADO visibles a fojas 6 a 9 de los presentes autos, donde se evidencia que los cuatro hijos a la fecha son mayores de edad, por tanto no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación de los hijos, habidos dentro matrimonio, tal como lo dispone el artículo 92 del Código Familiar para el Estado; instrumento público que poseen plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley procesal civil vigente en el Estado, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291, fracción II, del Código Familiar para el Estado. Ahora bien, del acta de matrimonio de los litigantes se colige que éstos contrajeron nupcias bajo el régimen de sociedad conyugal y como el divorcio origina la disolución del vínculo matrimonial, necesariamente debe traer consigo una consecuencia de carácter patrimonial consistente en la terminación del régimen bajo el cual se casaron; al respecto el artículo 41 del código familiar para el Estado, prevé que en dicho régimen los contrayentes determinaran los bienes que cada uno aporta a la sociedad, estando facultados para incluir los bienes muebles, inmuebles, efectos de comercio, industriales, acciones, salarios, sueldos, honorarios y gananciales que obtuvieran por servicios profesionales; en tanto que el ordinal 51 del propio articulado establece que la sociedad conyugal termina: a).- Por disolución del matrimonio; b).- Por la voluntad de los cónyuges; c).- Por sentencia que declare de presunción de muerte del cónyuge ausente y d).- Por resolución judicial. A manera de premisa, resulta oportuna precisar que el régimen matrimonial se define como el conjunto de reglas que fijan las relaciones pecuniarias de los esposos durante el matrimonio, los derechos de los terceros que contraten con ellos, o que, por una u otra causa, lleguen a ser sus acreedores, y, finalmente, los derechos respectivos de cada esposo al día que se disuelva el matrimonio, y la sociedad conyugal resulta ser, una comunidad de bienes que sólo puede existir entre cónyuges, cuya finalidad es la protección del patrimonio familiar y en la que éstos se conceden, mediante un acuerdo establecido, la intervención de uno en la administración y disposición de los bienes del patrimonio del otro. Por tanto, ante la procedencia de la acción de divorcio necesario, se declara disuelto el régimen de sociedad conyugal bajo el cual contrajeron matrimonio los litigantes, ya que ésta resulta ser un contrato accesorio al matrimonio, en el entendido de que la liquidación de los bienes deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia firme. En mérito a lo anterior, se reitera y se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad fue en el cual se basó la disolución del vínculo matrimonial. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, apercibiendo al promoverte para que en el término de 03 tres días, acompañe las actas de nacimiento de ambos para los tramites que correspondan; todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio de manera correcta. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial; de igual manera requiérase al promovente para dentro del término de 03 tres días acompañe las actas de nacimiento de ambos para los tramites correspondientes. SÉXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 602/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 23 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en definitiva, el expediente 602/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Adopción, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 9 nueve de abril de abril de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado el 10 diez del referido mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Adopción respecto de la menor ELIMINADO ; narraron los hechos motivo de su solicitud e invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, acompañaron diversos documentos fundatorios y, formularon los petitorios de rigor. Mediante proveído de fecha 10 diez de abril del corriente año, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por los solicitantes; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se le designó como su tutora a ELIMINADO , haciéndole saber el cargo conferido para su aceptación y protesta legal; asimismo, se fijaron días y horas hábiles a fin de que ELIMINADO así como los señores ELIMINADO , comparecieran a este Juzgado a manifestar su conformidad con el presente trámite; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 30 treinta de abril del año en curso, ELIMINADO y ELIMINADO manifestaron su conformidad con el presente trámite; así también, se llevó a cabo la información testimonial ordenada en autos. El día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, ELIMINADO , aceptó el cargo que le fue conferido, protestando su fiel desempeño, y el 5 cinco de junio del presente año, ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron al presente juicio a manifestar su conformidad con la adopción. Por auto dictado el 23 veintitrés de junio del año en comento, se tuvo a la Tutora designada por manifestando su conformidad con el trámite de las presentes diligencias. Obra el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 3 tres de agosto del corriente año, se celebró una audiencia con la asistencia del menor ELIMINADO , sin haber sido posible escucharlo en juicio por su corta edad. Finalmente, el 6 seis de agosto del año que transcurre, se citó para resolver las diligencias que nos ocupan. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del trámite de las presentes diligencias, de conformidad con los artículos 155, fracción VIII , 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tener los solicitantes su domicilio en esta Ciudad. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada en los términos de los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es la correcta, por así establecerlo los artículos 796 , 797 , 799 fracción II , 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. CUARTO.- Los artículos 247, 248, 249, 250, 252, 260, 261 y 262 del Código Familiar, literalmente establecen: “247. La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. “248. La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo en la familia de quien adopta.”. “249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modo honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.”. “250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso de que los adoptantes sean cónyuges. Estos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo.

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Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Septiembre de 2015, al Miércoles, 30 de Septiembre de 2015.

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Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, y éste ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.”. “252. Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”. “260. El vínculo de adopción será constituido por sentencia dictada por la autoridad judicial competente, una vez que se acredite que existen ventajas para la o el menor, que los motivos en que se funda son legítimos, y que no entraña sacrificio injusto para las hijas o hijos de los adoptantes, en el caso de que los hubiere. En el procedimiento la autoridad judicial con independencia de las pruebas que se aporten, tendrá facultad para allegarse toda la información relativa a la salud y personalidad de los adoptantes, y sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar a la o el menor.”. “261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.”. “262. Ejecutoriada que sea la sentencia que decrete la adopción, quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen de la o el menor.”. Con base en lo anterior, cabe mencionar que la adopción es un acto jurídico destinado a crear entre el adoptante y el adoptado derechos y obligaciones y, para la procedencia de la misma, es necesario que se reúnan todos y cada uno de los requisitos que exigen los preceptos legales antes citados. En ese orden, ELIMINADO y ELIMINADO , manifestaron en su solicitud inicial que el menor ELIMINADO nació el día ELIMINADO y el ELIMINADO este Juzgado, dictó resolución en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de entrega de dicho menor para adopción, en la cual ELIMINADO ratificó la entrega de su hijo a favor de los aquí solicitantes; asimismo, expusieron que fueron declarados idóneos para adoptar, por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal, con fecha ELIMINADO ; aducen que son mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos y que tienen quince años más que el menor que pretenden adoptar, que cuentan con los recursos económicos suficientes para proveerlo de todo lo necesario, brindándole un verdadero trato de hijo; continúan refiriendo que se encuentran unidos en legítimo matrimonio desde el ELIMINADO , y que no han procreado hijos, manifestando que cuentan con el consentimiento de los señores ELIMINADO y ELIMINADO así como los señores ELIMINADO y ELIMINADO , para el trámite de la adopción, en su carácter de abuelos, siendo benéfica la adopción que pretenden. A efecto de acreditar las afirmaciones que sustentan las presentes diligencias, los solicitantes acompañaron el acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.; de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose únicamente el nombre de su señora madre por quien fue registrado, ELIMINADO ; el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio el ELIMINADO ; el acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de Orizatlán, Hidalgo, de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Arriaga, S.L.P.; de la que se advierte que ELIMINADO , nació el día ELIMINADO , asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO ; las copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos de este Juzgado Segundo de lo Familiar, deducidas del expediente ELIMINADO , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para efecto de otorgar el consentimiento para que ELIMINADO y ELIMINADO promovieran la adopción del menor ELIMINADO iniciadas por ELIMINADO , de las que se advierte la resolución dictada el ELIMINADO , en la que se tuvo a ELIMINADO por manifestando su conformidad para que ELIMINADO y ELIMINADO realizaran el trámite de adopción respecto de su menor hijo ELIMINADO . Documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracciones IV , y VIII , y 388 del Código de Procedimientos Civiles. De igual manera, agregaron a su solicitud inicial la certificación realizada por Secretario Técnico del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, mediante la cual hizo constar que en sesión ordinaria del ELIMINADO , se acordó que se declaró la idoneidad para ser padres adoptivos del menor ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO ; constancia laboral signada por ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , en la que comunicó que el señor ELIMINADO labora en dicha empresa desde el día ELIMINADO a la fecha, desempeñando el puesto de ELIMINADO , del departamento de ventas con un sueldo de $ ELIMINADO .), más bono por desempeño; constancia laboral signada por ELIMINADO , de fecha ELIMINADO ELIMINADO , en la que comunicó que la señora ELIMINADO quien es empleada de planta presta sus servicios para dicha institución desempeñándose como Gerente en el Área de Cobranza, en Sucursal ELIMINADO , percibiendo un ingreso mensual de $ ELIMINADO carta de recomendación signada por ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , en la que recomendó ampliamente al matrimonio ELIMINADO conformado por ELIMINADO y ELIMINADO a quienes conoce desde hace más de doce años como una pareja estable, responsable, dedicados el uno al otro, demostrando a quienes los conocen, familiares y amigos que son un matrimonio sólido, estable y respetuoso; carta de recomendación signada por ELIMINADO , en la que recomendó ampliamente al matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO a quienes conoce desde hace ocho años como un matrimonio sólido y muy llevadero, teniendo un vínculo de confianza y complicidad, demostrándolo en cada acto de bondad y caridad hacia el prójimo, teniendo una economía favorable y estable; estudio socioeconómico para trámite de adopción del Departamento de Trabajo Social, del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO , en el que se concluyó que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , son una pareja estable con una relación funcional donde existe la comunicación, confianza y respeto, lo cual propicia una relación de armonía familiar; que ambos son económicamente activos con un ingreso estable y suficiente para la manutención del

menor ELIMINADO que tiene 11 once meses de edad; el nivel económico, educativo y sociocultural es medio-bajo, con un estilo de vida acorde a sus costumbres y a sus tiempos que tienen libre; la función de roles están definidos, el Sr. ELIMINADO y su esposa ELIMINADO han venido desempeñando el rol de padres desde el primer día en que nació ELIMINADO sumiendo el papel de manera adecuada y responsable; se considera un matrimonio con una red de apoyo sólida por el lado de la familia de la señora ELIMINADO lo cual facilita la aceptación e integración del menor a su entorno social; ELIMINADO reporte de evaluación psicológica a solicitantes de certificado de idoneidad realizada por la Psicóloga del Área de Adopciones PRODEM, MTRA. PSIC. ELIMINADO a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , señalando que el matrimonio ELIMINADO , posee un nivel de inteligencia promedio, ello se deduce por impresión clínica puesto que los solicitantes hasta el momento ha respondido a las exigencias del medio donde se desarrolla, siendo personas funcionales; la adopción del niño ELIMINADO quien tiene un año de edad, hasta el momento no ha sido manejada de manera abierta, el matrimonio ELIMINADO no mostró una posición definida sobre en que momento hablar con el niño del tema, aunque dijeron que si desean hablar del tema, se les explicó la importancia de la revelación temprana y se les sugirió herramientas, sin fijar una postura; dos resúmenes clínicos expedidos por la Doctora ELIMINADO , Psiquiatra de la Clínica “Dr. Everardo Neumann Peña”, de fechas ELIMINADO , en los que se concluyó que ELIMINADO y ELIMINADO no presentan datos patológicos, como alteraciones en el estado de ánimo, rasgos de personalidad ni mecanismos de defensa desadaptativos y tampoco alteraciones que sugieran funcionamiento psicótico, no se encuentran datos que sugieran algún inconveniente para continuar con los trámites de adopción, mostrando una adecuada funcionalidad como familia; dos certificados de salud expedidos por el Médico Tratante de la Cruz Roja Mexicana, en los que certificó que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran clínicamente sanos; dos exámenes toxicológicos realizados por la QFB. ELIMINADO , del Instituto Temazcalli, mediante los cuales se asentó que ELIMINADO y ELIMINADO , obtuvieron resultado negativo; dos cartas de no antecedentes penales , expedidas por T.C. ELIMINADO , del Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en las que se hizo constar que en los registros existentes en el archivo general de esa institución, no se localizaron antecedentes penales de ELIMINADO y ELIMINADO . Medios de prueba que tienen el carácter de documentos públicos y privados al ser otorgados entre particulares, sin la intervención de funcionario legalmente autorizado, y que al no ser objetados por su contraria parte, son reconocidos y hacen prueba plena conforme a los numerales 330 y 392 del Código Procesal Civil. De igual manera, se advierte el desahogo de la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que conocen al matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que conocen al menor ELIMINADO , que les consta que ELIMINADO y ELIMINADO cuentan con los recurso económicos para satisfacer las necesidades del menor antes referido, que les consta que ELIMINADO y ELIMINADO le proporcionan al menor ELIMINADO un verdadero trato de hijo, que es su deseo adoptarlo y que dicho menor es aceptado por los integrantes de la familia de los solicitantes, que saben y les consta que la adopción es en beneficio del menor; en cuanto a la razón de su dicho, el primer testigo manifestó que lo anterior lo sabe y le consta porque conoce a los solicitantes desde hace diez años, sabe de su interés por adoptar al menor ELIMINADO para darle el trato de hijo y educarlo con valores y mucho amor, ya que ellos son personas honorables y respetables y toda la familia acepta a dicho menor sin ninguna distinción, por lo que sabe y le consta que dicha adopción es en beneficio del menor en cita y, la segunda testigo señaló que lo anterior le consta porque conoce a los solicitantes, ve que tratan a ELIMINADO con mucho amor y lo integran a la familia ya que es aceptado por todos ellos, además que sabe que tienen los recursos necesarios para proveerle todas las necesidades y ambos son unas personas honorables y respetables, siendo benéfica la adopción para el menor en cita; probanza que reúne los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se le concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron las testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho. Así también, se advierte que con fechas 30 treinta de abril y 5 cinco de junio de 2015 dos mil quince , los señores ELIMINADO , así como los señores ELIMINADO , comparecieron de manera respectiva a manifestar su conformidad con el presente trámite respecto de la adopción del menor ELIMINADO en su carácter de abuelos maternos y paternos, respectivamente, siendo que fue traducido lo referido por los abuelos paternos, toda vez que hablan en lengua náhuatl, plasmando su huella digital ELIMINADO . Por otra parte, cabe precisar que la Agente del Ministerio Público Adscrito, mediante oficio número ELIMINADO , y la tutora designada ELIMINADO en su escrito de fecha 17 diecisiete de junio del corriente año , expresaron su conformidad con la tramitación de las presentes diligencias. En primer término, es de puntualizar que el numeral 258 del Código Familiar en vigor, establece que sólo los ascendientes del menor pueden adoptarlo, cuando se trate de personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con éste; siendo que en el caso concreto los solicitantes son tíos del menor ELIMINADO , según se advierte de las actas descritas con antelación, toda vez que el promovente ELIMINADO , es hermano de ELIMINADO , quien es madre biológica del citado menor, por lo que al tener tal carácter, según lo refiere el numeral en comento, no procede la adopción; sin embargo, debe allegarse al presente asunto el contenido de la ejecutoria que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el registro 22553 , en donde se establece que dada la relevancia y trascendencia del principio constitucional del interés superior del menor, la figura jurídica de la adopción se constituye y encuentra una razón de ser en el derecho del menor a ser adoptado, y no así, como se precisó, en el derecho o pretendido derecho del o los adoptantes. Ello atiende al hecho de que el Estado Mexicano está comprometido a concurrir en la responsabilidad de dotar a los menores de las mejores condiciones posibles para su desarrollo, dentro de lo que se encuentra su inclusión en un ambiente que les provea de todas sus necesidades afectivas, de salud, educativas, alimenticias y de esparcimiento. La figura de la adopción coadyuva, de esta forma, a dicho fin estatal y, por tanto, no puede concebírsele como un derecho de quienes deseen incluirlo en su seno familiar, sea cual fuere su integración; siendo que el artículo 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal, señala que los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral y que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos, por lo que el proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, siendo que el menor de edad, por su propia condición, requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y, de esta manera, contribuir al desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve y a la cual renovará, de ahí la trascendencia de su protección, pues, además de atender a su fragilidad y vulnerabilidad, se busca garantizar el progreso social futuro, así como la consecución de sus fines; por tanto, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal, promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones que requieren para satisfacer sus necesidades

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de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su pleno desarrollo físico, intelectual y emocional. Todo lo anterior presupone la obligación, tanto de la familia como del Estado, de proveer a los menores de las mejores condiciones posibles y, por tanto, representa el principio constitucional del interés superior del menor, tal como se desprende del precepto constitucional en estudio; cierto es, que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, dada, precisamente, esa protección constitucional especial de los niños y niñas; sin embargo, no se observa qué diferencia constitucional o jurídica habría entre excluir a toda una categoría de personas del régimen legal de la adopción por motivos de orientación sexual o excluirla por motivos de raza, por ejemplo, o de origen étnico, religioso o económico, por citar simplemente algunos casos, por las mismas razones que no necesita conocerse el efecto que puede tener en los niños vivir en familias indígenas o no indígenas, familias pobres o familias ricas, familias con padres que tienen una discapacidad o no la tienen, o que los adoptantes, como lo es el caso que nos ocupa, tuvieren un lazo consanguíneo con el menor, porque, en cualquier caso, estaría constitucionalmente vedado no considerarlas una familia protegida por la Constitución o una familia "amenazante" o "disfuncional" para los niños: la Constitución hace que esa misma averiguación sea innecesaria. En el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor, claramente establecidas en ley, para que, de esta forma, la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida. El interés superior del menor, en conclusión, exige que el Estado asegure que los niños se convertirán en adultos en contextos familiares que prima facie les garantizan cuidado, sustento y educación, pero pensar que las personas que pretenden adoptar a un menor, que tienen un lazo consanguíneo con éste (a excepción de los abuelos), no satisfacen este esquema, implica caer en un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, se afirma, se quieren proteger; consecuentemente, el factor que refiere el numeral 258 del Código Familiar, respecto a que los adoptantes no pueden tener lazo consanguíneo con el menor a ser adoptado, a excepción que se trate de sus ascendientes, no es un elemento utilizado o que sirva para, a priori, establecer que una persona o una pareja no debe tener la opción de adoptar a dicho menor, una vez satisfechos los requisitos y el procedimiento que al efecto establezca la legislación aplicable, pues ello, sin duda alguna se constituiría en una discriminación, pues ello no puede verse como un elemento o factor que, por sí mismo, pudiera afectar el desarrollo de un menor. Como ya se dijo, tratándose de la figura civil de la adopción, es relevante partir de que no sólo constituye una opción legal para aquellas personas que, por la razón que sea, no pueden o no desean tener hijos biológicos, sino, además y que, definitivamente, guarda una mayor entidad, es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña que, por alguna razón, no estén con su madre o padre biológicos o con ambos, de tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica -educación, vivienda, vestido, alimentos, etcétera-; por tanto, lo que debe garantizar el legislador es que en el procedimiento para autorizar la adopción de un menor por parte de una persona soltera o de los cónyuges solicitantes, precisamente, en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la niñez, se garantice que esa sea su mejor opción de vida. Lo anterior se sustenta en los artículos 16, 21, 26, 29, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, que señalan: 16. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, la supervivencia y el desarrollo. Éstas o éstos deberán disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que les garantice su desarrollo integral. Las autoridades efectuarán las acciones necesarias para garantizarles el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atenta a su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los gastos de privación de la vida. Asimismo, deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. De igual manera, tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados. 21. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres, en un ambiente de afecto y de seguridad emocional y material. No podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. 26. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. Los sistemas municipales DIF auxiliarán a la Procuraduría de Protección para realizar las valoraciones psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema Estatal DIF. Para tal efecto, se observará lo siguiente: 1. Las niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para su desarrollo integral, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen; la comunidad; y las condiciones culturales en que se desarrollen, y

IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. 29. En materia de adopciones, las leyes estatales deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente: 1. Prever que sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta su opinión de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan. 35. Niñas, niños y adolescentes son iguales en sus derechos, debiendo respetar éstos sin distinción alguna. 36. Asimismo, tienen derecho al mismo trato y a la igualdad de oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; la particular del Estado; la Ley General; esta Ley; y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad. 37. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: 1. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar, políticas públicas a través de acciones tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, educación y atención médica entre niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; y. Crear los mecanismos institucionales que orienten al Estado Mexicano hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes. 39. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, étnico, cultural y social. Por lo anterior, resulta inaplicable al caso concreto, el artículo 258 del Código Familiar, al no soportar una interpretación conforme en sentido amplio ni estricto, respecto al artículo 4º Constitucional, señalado en párrafos precitados, ni el ordinal 9° de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Niños y la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda en los planos nacional e internacional, de fecha 3 tres de diciembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis. Lo anterior se sustenta en la Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita: “ADOPCIÓN. EL MANTENIMIENTO DE LOS LAZOS BIOLÓGICOS NO CONSTITUYE UNA REGLA A SEGUIR EN AQUELLA INSTITUCIÓN. La adopción es una institución que busca la protección y garantía de los derechos de menores que no están integrados a una familia, con el afán de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo; de suerte que la intervención del Estado en esa institución responde al principio de la integración familiar para encontrar un ambiente familiar que sea idóneo para el normal desarrollo del infante. Ahora bien, de acuerdo con la legislación internacional, un principio que debe regir la actuación judicial en relación con el derecho a una familia de los infantes, es el de reinserción en el núcleo familiar biológico; sin embargo, ello no implica que sea una regla a seguir en todos los casos de adopción, pues por el significado y alcance del interés superior del menor, habrá casos en los que lo más conveniente sea integrar al menor a un núcleo familiar distinto a aquel en el que se mantengan lazos biológicos, pues el Estado tiene la obligación de buscar la familia idónea para su desarrollo, por lo que no en todos los casos convendrá preservar las uniones biológicas, sino verificar la que le resulte más favorable.” Asimismo, resulta aplicable el criterio que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , bajo el rubro y texto siguientes: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. El principio de mantenimiento del menor en la familia biológica está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1986, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 10 de agosto de 1990. Conforme a lo dispuesto en dichas normas, los Estados deben velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos donde, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen que la separación es necesaria para el interés superior del niño, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. Por lo mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los principios del interés superior de la infancia y de mantenimiento del menor en la familia biológica pueden entrar en contradicción en los casos de adopción de menores de edad, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del niño pueden no ser las que favorezcan el mantenimiento o reinserción en la familia biológica. No obstante, en este entramado normativo se advierte la superioridad jerárquica atribuida al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar expresamente se subordina a ella, al determinar que los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos en los que tal separación sea necesaria para el interés superior del niño. En el plano de la función judicial, procurar el interés superior del menor implica separar conceptualmente aquel interés del menor -como sujeto de derecho- de los intereses de

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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otros sujetos individuales o colectivos, incluso el de los padres. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado a aquel que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.” En ese orden, el suscrito Juzgador estima que la solicitud que nos ocupa satisface los requisitos exigidos por los artículos 249, 250, 252, y 260 del Código Familiar señalados con antelación, toda vez que los solicitantes acreditaron ser mayores de 25 veinticinco años de edad y que existe una diferencia de más de 15 quince años con respecto al menor que pretenden adoptar, de nombre ELIMINADO ; así también, estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener solvencia económica y un modo honesto de vivir, lo que acreditaron con su acta de nacimiento, de matrimonio y el acta de nacimiento del referido menor; de igual manera, obra la conformidad de los abuelos maternos y paternos del menor que se pretende adoptar, de nombres ELIMINADO ; ELIMINADO ; asimismo, quedó plenamente demostrado que ELIMINADO y ELIMINADO están de acuerdo en adoptar al menor ELIMINADO como hijo propio, que tienen medios económicos bastantes para proveer la subsistencia del referido menor, ya que ambos se encuentran laborando en sus respectivas fuentes de trabajo; asimismo, se demostró que la adopción resulta benéfica para el menor ELIMINADO , dado que los peticionantes son personas honorables y respetables, situación que se corrobora con el testimonio que rindieron las señoras ELIMINADO y ELIMINADO y, con el estudio socioeconómico ordenado por el DIF Estatal, encomendado a la Trabajadora Social ELIMINADO ; además se advierte de autos que ELIMINADO y ELIMINADO gozan de buena salud física y mental según las constancias médicas analizadas y valoradas anteriormente, y que demostraron su buena conducta, con las constancias de no antecedentes penales; circunstancias las anteriores, que resultan bastantes para conceder la adopción solicitada, toda vez que ésta es benéfica para el menor ELIMINADO , de un año de edad, por lo que no fue posible escucharla en juicio; siendo que la única circunstancia que obstaculiza legalmente la adopción, es que, de acuerdo al numeral 258 del Código Familiar, los adoptantes tienen vínculo de parentesco con el menor, sin que dicha condición, como ya se analizó en líneas precedentes, por sí sola sea impedimento para negar la adopción solicitada, pues de todo lo anterior se justifica plenamente el beneficio para el menor ELIMINADO ya que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley; así también, la Representante Social adscrita y la Tutora designada expresaron su conformidad con el trámite de las presentes diligencias; por ende, resultan motivos suficientes para que el suscrito Juzgador considere procedente la adopción que nos ocupa. Lo anterior se sustenta en la Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 veinte de noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que en su parte conducente y en el tema que aquí toca señala: ELIMINADO En tal virtud, se declara procedente la adopción solicitada por ELIMINADO y ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO , en el entendido de que el citado menor tendrá todos los derechos y obligaciones que nacen de la adopción según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código Familiar. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución al Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código Familiar, ordenándose cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , con fecha de registro ELIMINADO y con fecha de nacimiento el ELIMINADO del mes y año en comento, y en su lugar levante nueva acta de nacimiento, en la que figure como sus padres los adoptantes ELIMINADO y ELIMINADO y, como hijo de ambos el menor ELIMINADO , quien deberá llevar el nombre de ELIMINADO , así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención alguna sobre la adopción; en el entendido de que el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 261 del Código Familiar. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 280, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron a juicio con personalidad TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. CUARTO.- Se aprueba la Adopción del menor ELIMINADO , solicitada por ELIMINADO y ELIMINADO ; en la inteligencia de que en lo sucesivo tendrá todos los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, según lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código Familiar. QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución al Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código Familiar, ordenándose cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , con fecha de registro ELIMINADO y con fecha de nacimiento el ELIMINADO del mes y año en comento, y en su lugar levante nueva acta de nacimiento, en la que figuren como sus padres los adoptantes ELIMINADO y ELIMINADO y, como hijo de éstos el menor ELIMINADO , quien deberá llevar el nombre de ELIMINADO , así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención alguna sobre la adopción; en el entendido de que el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 261 del Código Familiar. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. Número de Expediente: 653/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 23 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente 653/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se requirió a los promoventes a efecto de que allegaran a juicio documento idóneo que acreditara la garantía para los alimentos de sus menores hijas, hecho lo cual, se radicó la demanda. se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y concluyendo la misma, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil; que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , el cual es menor de edad; que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO del libro de matrimonios, del índice de la ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO . (f. 6) Documental antes descrita, que tiene valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así también, hicieron llegar lo siguiente: 2.- Acta certificada de nacimiento relativa a ELIMINADO , asentadas bajo el número ELIMINADO del índice de la ELIMINADO en donde se asentó como nombre de los padres los de ELIMINADO y como fecha de su nacimiento la del ELIMINADO (f. 7) 3.- Factura 4198 expedida por Proveedora ELIMINADO, de donde se advierte que los derechos fueron cedidos a ELIMINADO Documentos que tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con los que se acredita que los promoventes durante su matrimonio procrearon un hijo, el cual a la fecha es menor de edad; que ELIMINADO es propietario del bien señalado como garantía en el presente juicio. ELIMINADO 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO , mismo que a la letra versa: ELIMINADO que la casa que servirá de habitación durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y donde vivirá con su menor hijo de nombre ELIMINADO … f).- Declaran los suscritos que dentro del matrimonio no adquirieron bienes y es su voluntad promover la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. g).- Los suscritos nos comprometemos por este convenio a respetarnos mutuamente, durante el procedimiento tanto después de ejecutoriado el divorcio, por el bienestar tanto de nosotros como el de nuestro menor hijo. h).- Declaran los suscritos que después de ejecutoriado el divorcio por mutuo consentimiento, ambas partes quedarán en completa libertar de contraer nuevas nupcias si así lo quisieran ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. Así las cosas y toda vez que se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos, y que por otro lado, obra en autos la intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del presente juicio, en tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, asimismo, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el

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ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. OCTAVO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, lo anterior para los efectos establecidos en el presente fallo. NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1277/2014 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 24 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veinticuatro de agosto de dos mil quince. V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 1277/2014, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, catorce de agosto de dos mil catorce y posteriormente turnado a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la guarda y custodia de su menor hija ELIMINADO así como por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándose como su tutor al Licenciado ELIMINADO quien aceptó el cargo protestando su fiel y legal desempeño. Asimismo, se dio intervención a la Representante Social adscrita quien manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En fecha dieciocho de febrero del año en curso, se emplazó a la parte reo, posteriormente el veinticinco de marzo de dos mil quince, se declaró al demandado la correspondiente rebeldía, en virtud de no haber producido su contestación. En fecha cuatro de mayo del año que transcurre, se celebró la audiencia de Ley, en la que se dio cuenta de la asistencia de la parte actora, y de la inasistencia del demandado, se pasó a la etapa de desahogo de pruebas y alegatos, por último, en la misma se citó para resolver; sin embargo, visto el estado de autos, de los que se advirtió que a la data no se había celebrado la audiencia de menor, por lo que se fijó fecha y hora para el desahogo de la misma, asimismo, se advirtió que el tutor que el tutor nombrado no había comparecido a juicio a realizar las manifestaciones inherentes a su cargo, por lo que se ordenó requerir al Licenciado ELIMINADO a fin de que manifestara lo que a su derecho correspondiera, lo anterior a fin de que esta autoridad estuviera en aptitud de dictar la sentencia correspondiente, una vez hecho lo anterior, por proveído de trece de agosto del año en curso, se ordenó llevar a cabo la citación para resolver efectuada con anterioridad; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es la correcta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó acreditada en términos del artículo 45 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido en representación de su menor hija, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO , hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Que la suscrita conocí a mi ahora demandado ELIMINADO en el mes de diciembre de 2004, iniciando una relación en ese mes, por lo que en marzo de 2005 decidimos irnos a vivir juntos en unión libre, ya que él quería formar una familia conmigo, a lo cual yo acepté, razón por la que establecimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO . Aproximadamente un año después, cambiamos nuestro domicilio para ahora ubicarlo en la calle ELIMINADO , sin embargo, ahí permanecimos solo un tiempo, pues rentábamos, por lo que decidimos regresar a donde inicialmente establecimos nuestra morada conyugal, donde vivimos por aproximadamente dos meses. Posteriormente en el año 2007, nos cambiamos al domicilio de una tía del aquí demandado, ubicado en ELIMINADO . 2.- Luego, de dicha unión procreamos una hija de nombre ELIMINADO quien actualmente cuenta con la edad de ELIMINADO años, por haber nacido el ELIMINADO , como se demuestra con el acta de nacimiento, que adjunto al presente como anexo número uno. 3.- Señalo que, desde el inicio de nuestra relación, mi ahora demandado siempre fue una persona posesiva y agresiva, hacia la suscrita, pues de cualquier situación

insignificante se alteraba y comenzaba a insultarme y a correrme de la casa. No obstante lo anterior, y por seguir manteniendo una relación cordial en mi matrimonio, cada que discutíamos dejaba que se calmara y los días subsecuentes actuaba como si no hubiera pasado nada, pero el por cualquier cosa se enfurecía e inmediatamente comenzaba a insultarme y a decirme que ya no me quería en la casa. Es el caso que mi pareja ELIMINADO , desde el 21 o 22 de abril de 2014, se va a vivir al domicilio ubicado en ELIMINADO , donde ha permanecido hasta la fecha. 4.- Debo de mencionar que, su actitud agresiva se acrecentó durante el año 2007, a tal grado que mi ahora demandado llegó a golpear a la suscrita, así como a agredirme psicológicamente, pues siempre fui objeto de burlas por parte de ELIMINADO , en muchas ocasiones en presencia de mi menor hija, cosa que a él no le importaba, pues me decía que se llevaría a mi hija y que no volvería a verla. 5.- Finalmente, en el año 2008, establecimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO inmueble que es de la propiedad de mi madre ELIMINADO , donde permanecimos juntos hasta la semana santa de 2014, fecha en que nos encontrábamos de viaje en Estación 14, Real de Catorce, San Luis Potosí, de donde él se regresa solo, allá me dejó junto a mi hija, según él porque estaba molesto, por lo que cuando mi menor hija y yo llegamos a esta Ciudad el día 21 o 22 de abril de 2014, al encontrarnos en el domicilio señalado que es de mi madre, el aquí demandado se sale de la casa. 6.- Señalo que, al abandonar el aquí demandado nuestra morada conyugal, en el mes de abril de 2014, mantenía comunicación con mi menor hija por teléfono, visitándola cada tercer día, salían en las tardes y se la llevaba con él los jueves, regresándola con la suscrita los domingos al medio día, así fue durante un mes. 7.-Es el caso que, el día 28 de junio de 2014, festejé el cumpleaños de mi menor hija, por ser sábado, ya que su cumpleaños caía en lunes, por lo que la deje a dormir con el aquí demandado, es decir, al final del festejo se la llevó con él, acordando que me entregaría a mi menor hija, el domingo 29 de junio de 2014, por la noche, sin embargo, ese día, marcó en la mañana para decirme que ya llevaría a mi hija a mi domicilio, pero le dije no, pues ya habíamos quedado que la regresaría hasta en la noche, por lo que alrededor de las 21:30 horas me lleva a mi menor hija a mi domicilio. Sin embargo, al entregarme a mi hija, en la mencionada fecha, en el domicilio donde habito con ella, me empieza a reclamar porque no lo dejo pasar a la casa, empujándome y logra meterse, toma mi celular y me empieza a empujar, al pedirle que me entregue mi celular me empieza a golpear en la cara y diversas partes del cuerpo, diciéndome: `Si no eres mía, no serás para nadie más. ,́ y que me hará la vida imposible, que se llevaría a mi menor hija y nunca más la volvería a ver, intenta entrar nuevamente a mi casa para llevarse a mi hija, pero no se lo permito. Tapo su pasada, pero me golpea aún más y me dice `es lo que querías. ,́ no obstante de que mi hija se dio cuenta de lo que pasaba, estaba asustada, encerrada en su recámara y comencé a gritar pidiendo ayuda, con lo que mi demandado se asusta o se pone nervioso y decide dejar de golpearme y se retira a toda prisa. 8.- Lo anterior, motivó a la suscrita a presentar una denuncia ante la Agente del Ministerio Público Adscrito a la Mesa II de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales, Contra la Familia y Derechos Humanos, en contra de ELIMINADO , misma que se radicó bajo el número ELIMINADO , misma que me comprometo a presentar copia certificada, ante este Juzgado en el momento procesal oportuno, a efecto de acreditar lo plasmado en el cuerpo de esta demanda, dado que he solicitado copia certificada de la misma a dicha autoridad, solicitud que acompaño a mi demanda. 9.- Es el caso que con el objeto de salvaguardar la custodia de mi menor hija, ya que su padre ha amenazado con llevársela y no dejarme verla, situación por la cual no he permitido se la lleve a su domicilio, únicamente dejo que la vea en el domicilio en el que actualmente me encuentro viviendo, más sin embargo, siempre existen discusiones con el aquí demandado, quien se torna agresivo y siempre con la intención de separarme de mi hija, por lo que para no vivir en la zozobra de tales circunstancias, solicito a su Señoría decrete a favor de la suscrita la custodia provisional y en su momento la definitiva de mi menor hija ELIMINADO .”. QUINTO.- El demandado no compareció a juicio, por lo que le fue declarada la correspondiente rebeldía. SEXTO.- El artículo 300 del Código Familiar, en su fracción III estatuye lo siguiente: “...Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:...III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público...”; a su vez, el numeral 1138 del Código de Procedimientos Civiles previene que el juez de lo familiar está facultado para intervenir aun de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros. La accionante a fin de acreditar su acción allegó a juicio los siguientes medios de prueba: Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO en la que aparece como nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; documental que tienen el carácter de pública por encontrarse en lo previsto por el numeral 323, fracción IV, del Código Procesal Civil, misma que hace prueba plena acorde al diverso artículo 388, con la que se acredita que las partes en este juicio procrearon una hija de nombre ELIMINADO . Asimismo, es de tomarse en cuenta las confesiones tácita del demandado, derivada de la falta de contestación de la demanda de la que se desprende que la accionante tiene bajo su cuidado a su menor hija. Medio de convicción que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 383 del Código Procesal Civil. Igualmente consta en autos confesión ficta del demandado, derivada de su inasistencia a absolver las posiciones que le articulara su contraria parte y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo que, en el mes de diciembre de dos mil cuatro inició una relación con la articulante, que en marzo de dos mil cinco, decidieron vivir juntos, que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO , que de dicha relación procrearon una hija de nombre ELIMINADO , quien nació el treinta de junio de dos mil siete, por último, que desde el mes de abril de dos mil catorce, se fue a vivir al domicilio ubicado en ELIMINADO , domicilio en el cual se encuentra viviendo actualmente. Probanza que aún cuando tiene valor probatorio por haberse desahogado en acatamiento a lo exigido por los numerales 301, 302 y 303 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, la misma deviene ineficaz para acreditar la causal en estudio, toda vez que, está no versó respecto de los hechos controvertidos. Consta en autos escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, signado por ELIMINADO presentado ante la ELIMINADO , mediante el cual solicita copia certificada de la Averiguación Previa Penal número ELIMINADO . Documental Privada que merece valor probatorio pleno de conformidad por lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, la misma no es apta para

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acreditar la acción en estudio, toda vez que de ésta no se desprende dato alguno de la litis en cuestión. Por otra parte, en fecha cinco de agosto del año que trascurre, se llevó a cabo la declaración de la menor ELIMINADO quien, manifestó que: ELIMINADO Expresión la anterior, que es de tomarse en cuenta en términos de los numerales 3°, 9° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4° de la Ley Estatal de los Niños, Niñas y Adolescentes y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de la citada infante, al ser la accionante quien ostenta la custodia del menor, quien ha velado por la educación de la infante, como por su sano desarrollo, alimentación, salud, aseo y todos los aspectos que implica su óptimo proceso de vida, sin que se encuentre acreditado en autos actos de maltrato cometidos por sus padres que ameriten privación, suspensión o limitación en los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad y de custodia, además de que el demandado no puso objeción a dicha pretensión, en consecuencia, se decreta la custodia de la menor ELIMINADO a favor de la señora ELIMINADO , quedando expedito el derecho del padre para la convivencia paterna filial SÉPTIMO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, por lo que en términos del diverso numeral 133 la parte actora es directamente responsable de las que haya originado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La parte actora comprobó su acción y el demandado no compareció a juicio, colocándose en la figura jurídica de contumacia procesal. QUINTO.- Se otorga a la señora ELIMINADO la custodia de su menor hija ELIMINADO , quedando expedito el derecho del padre para la convivencia paterna filial. SEXTO.- No se hace especial condenación en pago de costas. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a la actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 1620/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: POR DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 29 de Septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia, los autos del expediente 1620/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 08 ocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, así como el pago de las costas del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversos documentos. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO , para que en un plazo de nueve días contestara, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 574/04/2015 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En auto de fecha 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por produciendo su contestación, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que únicamente el actor mostró interés procesal, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, citándose para resolver en proveído de 09 nueve de septiembre de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por la accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el ordinal 44 de la Ley Adjetiva Civil, dado que ambos comparecieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO , y mayores de edad, que constituyeron la morada conyugal en la calle ELIMINADO que por cuestiones que considera innecesario manifestar están separados desde el 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, sin que ninguno de ellos tenga la intención de volver a hacer vida en común. QUINTO.- ELIMINADO , al producir su contestación refirió que son verídicos los hechos relatados por el actor en el juicio principal, aclarando que la separación se debe a que el accionante hace vida de concubinato con otra persona, así como que a ella le daba un trato humillante, despótico y prepotente, llegando al grado de correrla de la casa junto con sus hijos, para meter a la mujer con la que ahora vive. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Sin embargo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado criterio considerando inconstitucionales los artículos análogos en los Estados de Morelos y Veracruz, que se condiciona el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo

matrimonial, teniendo como premisa el libre desarrollo de la personalidad, basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno, con base en el derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad, que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos a terceros; siendo que en la especie de autos no se advierte que al decretar el divorcio que aquí se solicita, se produzca algún daño a terceros, o bien se altere o perjudique el orden público. Lo anterior se sustenta en la Contradicción de Tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala, que a la letra dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”. Ahora bien, el actor exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y ELIMINADO , en la que consta que ese acto se celebró el ELIMINADO ; y copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , en las que se asentaron como nombres de los padres los de los litigantes, y como sus respectivas fechas de nacimiento las de ELIMINADO . Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión, que es el elemento lógico de la acción de divorcio, así como que las partes durante su unión procrearon esos hijos, los cuales por tener más de dieciocho años son mayores de edad, al tenor del numeral 592 del Código Civil, por lo que no es el caso hacer pronunciamiento en torno a la patria potestad y los derechos que de la misma derivan. Concurriendo que por lo que hace a la causal de divorcio invocada por el accionante, al tenor de lo expuesto con anterioridad, no es imperativo que sea demostrada, lo que sin embargo no es óbice para hacer hincapié en que de la confesión expresa de la demandada, vertida en su escrito de contestación, en la que aceptó estar separada del actor, desde el 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, habiéndolo confesado igualmente en la confesional a su cargo, así como la testimonial que desahogó ELIMINADO , la cual estuvo a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , se obtiene que en efecto, los consortes han permanecido separados desde esa fecha, ya que el tópico los mencionados declarantes fueron acordes en aseverar que saben y les consta dicha circunstancia, así como que no han vuelto a vivir juntos. En torno a tal separación, es importante resaltar que la ley no considera que esa situación de falta de interés y desapego deba prevalecer indefinidamente, ya que al ser así, los consortes dejan de cumplir los fines del matrimonio, tales como el apoyo, consideración, cohabitación, respeto, ayuda mutua, por lo que en casos como el presente, en el que se ha actualizado tal hipótesis, ofrece como solución la disolución legal del vínculo conyugal que de hecho ya se encuentra roto, como así se advierte del criterio que al respecto ha sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la siguiente tesis: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad a quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.”. En mérito a lo anterior, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

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SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO de esta capital, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, en relación el acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año ELIMINADO , el ELIMINADO de ese año, bajo el número ELIMINADO . Requiriéndose a los litigantes por la exhibición de sus actas de nacimiento, a fin de que los funcionarios en cita puedan cumplir a cabalidad los indicados dispositivos legales. OCTAVO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, por no haberse suscitado litis, no se hace especial condenación en pago de las costas previstas por. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- Procedió la acción intentada por el actor. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO de esta capital, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, en relación el acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año ELIMINADO , el ELIMINADO de ese año, bajo el número ELIMINADO . Requiriéndose a los litigantes por la exhibición de sus actas de nacimiento, a fin de que los funcionarios en cita puedan cumplir a cabalidad los indicados dispositivos legales. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.- MSZZ