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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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Número de Expediente: 23/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 01 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1051/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a 24 veinticuatro de
Octubre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1051/2016,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el
día 9 nueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía Extraordinaria
Civil y ejercitando la acción hipotecaria a la ciudadana C. ELIMINADO ; por el pago
de la cantidad de $1’156,696.12 UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 12/100 M.N.), por concepto de capital
insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria
de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, celebrando entre la institución
bancaria actora como Acreditante y la señorita ELIMINADO y que se reclama como
suerte principal y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por
reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos
que expresa en la misma, los cuales se dan aquí se dan por reproducidos para todos sus
efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó
en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y
vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas
que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado
confesa, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de
depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo
las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación
correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad,
girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento
se llevó a cabo, en forma personal con la demandada el día 29 veintinueve de Agosto
del 2016 dos mil dieciséis.
En auto del 07 siete de Septiembre del año en curso, y toda vez que la
demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado, citándose finalmente a las partes para resolver en definitiva en
términos de lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles;
sin embargo habiéndose advertido que el auto admisorio de la demanda ordenó la
notificación al ELIMINADO la iniciación del juicio, sin que hubiera constancia de que
se hubiera llevado a cabo lo anterior, se suspendió la citación para resolver, dictándose
el Visto de autos de fecha ocho de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, que ordenó la
notificación a dicho organismo; por lo cual, una vez realizada la notificación y
habiendo comparecido el ELIMINADO por conducto de su apoderado legal
ELIMINADO haciendo valer los derechos que a su parte corresponde en el sentido de
que al momento de que se dictara sentencia y se procediera a su ejecución, se
salvaguardara los derechos de su poderdante en base a que la demandada había
constituido hipoteca en primer lugar y grado de prelación a su favor; cumplimentado lo
anterior, ELIMINADO de nueva cuenta, se ordenó turnar los autos a la suscrita, para el
proyecto de resolución y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Tercera
del Capitulo Séptimo de Cláusulas Generales, relativo a la Constitución de Garantía
Hipotecaria del Contrato base de la acción, en la cual se estableció: que para todo lo
relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en
el presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción
de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes
en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la
parte acora, por lo que las partes, renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal
que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este
instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al
Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
, se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos
Civiles, con la copia certificada ante Notario Público del poder que su representada le
otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Titular de la Notaría Pública
número ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León;
Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo
establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta.
Asimismo, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que el
procedimiento se siguió en su rebeldía.
Cabe hacer mención en éste apartado que conforme a lo dispuesto en el
artículo 481.5 de la Ley Adjetiva Civil, en el auto admisorio de la demanda se ordenó
notificar al diverso acreedor de la parte demanda ELIMINADO , la iniciación del
juicio, a efecto de que dicho organismo, hiciera valor lo que a sus intereses
correspondiera, compareciendo al efecto el C. ELIMINADO en su carácter de
apoderado legal, manifestado que al momento de que se dictara sentencia y se
procediera a su ejecución, se salvaguardara los derechos de su poderdante en base a
que la demandada había constituido hipoteca en primer lugar y grado de prelación a su
favor y por ende los derechos de su mandantes eran preferentes sobre otros acreedores
y en el supuesto de que se concretara la venta judicial y se adjudicara el inmueble
hipotecado a un tercero en este juicio, solicitaba que la cantidad obtenida en
contraprestación quedara afecta al pago de la obligación garantizada con la hipoteca
constituida a favor de su mandante, es decir, que el precio que se obtuviera en el
procedimiento de remate por la venta del inmueble se destinara, en primer lugar, al
pago del crédito hipotecario preferente de su mandante, en atención a la fecha de su
registro de la hipoteca y, y que para el caso de que se lo adjudicara el actor, solicitaba
decretara dicha adjudicación con el derecho real de la hipoteca constituida a favor de su
poderdante, al estar constituida en primer lugar sobre el inmueble hipotecado.
Como se ve, el diverso acreedor realizó manifestaciones que se harán valer
en su oportunidad, cuando llegue la etapa de ejecución del juicio; por lo que en franco
respecto al artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles y atento a las reglas
del procedimiento se le respetó su derecho a comparecer al presente juicio.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que:
“1. En la Ciudad de San Luis Potosí, con fecha 23 veintitrés de agosto del
2011 dos mil once, en escritura pública consignada bajo el instrumento numero 10,946
diez mil novecientos cuarenta y seis, del tomo 445 cuatrocientos cuarenta y cinco, del
protocolo a cargo del Licenciado Alfredo Noyola Robles, notario público número 19
diecinueve en ejercicio en el primer distrito judicial del Estado de San Luis Potosí,
ELIMINADO en su carácter de ACREDITANTE, celebró con la señorita
ELIMINADO , como ACREDITADA Y GARANTE HIPOTECARIO, un
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA
HIPOTECARIA, hasta por la cantidad de $1’180,000.00 (UN MILLON CIENTO
OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)
Dentro del límite del importe del crédito no quedan comprendidos los
intereses, comisiones y gastos, que debe pagar la parte demandada en términos del
contrato; además se pactó que el importe del crédito podía aumentarse con las
cantidades que mi representado erogue por concepto de pago de primas de seguro que
al efecto se establece en la cláusula de seguros del contrato de referencia, por lo que el
importe del crédito se determinará o establecerá con la cantidad antes referida, más en
su caso con los accesorios; el primer testimonio de la escritura pública de referencia
quedó registrado en las oficinas del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de
San Luis Potosí, bajo el folio real ELIMINADO tal y como lo demuestro con el
testimonio de la escritura pública de referencia que se anexa al presente escrito para
que surta los efectos legales correspondientes.
2.- De conformidad con lo dispuesto por la cláusula segunda del Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria LA DEMANDADA dispuso
de la totalidad del crédito otorgado en su favor por ELIMINADO es decir de la
cantidad de $1’180,000.00 (UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), con fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, en la forma y términos
pactados en la referida cláusula, mediante operación de depósito en la cuenta número
ELIMINADO de ELIMINADO tal y como lo acredito con el Estado de Cuenta
expedido por el C.P. Rafael Francisco Treviño Ramírez, Contador Facultado de mi
representado de fecha 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, el cual anexo para
los efectos legales a que haya lugar.
3.- De conformidad la cláusula cuarta del contrato de referencia las partes
contratantes convinieron que el plazo del contrato seria de 20 veinte años 1 un mes y
que iniciaría a partir del día 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once para concluir
el 3 tres de septiembre del 2031 dos mil treinta y uno, tal y como se acredita con el
testimonio de la escritura pública de referencia que se anexa a la presente para los
efectos legales correspondientes.
4.- De conformidad la cláusula quinta del contrato de referencia, las partes
contratantes convinieron que el crédito concedido a la demandada se reembolsaría
mediante 240 doscientas cuarenta amortizaciones mensuales y consecutivas por las
cantidades que se establecen en la tabla de amortizaciones de capital inserta en dicha
cláusula, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia
que contiene la tabla referida, el cual se anexa a la presente para los efectos legales
correspondientes.
5.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato de referencia la
demandada se obligó a pagar al Banco, el importe del crédito, sus respectivos intereses
y accesorios, mediante 241 doscientos cuarenta y un pagos mensuales consecutivos,
que estarán integrados por la suma de la amortización del capital más sus respectivos
intereses ordinarios y sus accesorios, y la comisión diferida por la autorización del
crédito, en el entendido de que en el primer pago no estaría incluida ninguna
amortización a capital, y que durante la vigencia del contrato, a partir del segundo pago
mensual, este incrementaría de manera anual, sumándole la cantidad resultante del
incremento anual de la erogación, de acuerdo al procedimiento y términos establecidos
en la cláusula sexta del contrato; además se pactó por las partes que la demandada
efectuaría dichos pagos el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de
septiembre del 2011 dos mil once, cláusula sexta que se dé aquí por reproducida como
si se insertase a la letra por economía procesal, tal y como se acredita con el testimonio
de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con
garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales
correspondiente.
6.- LA DEMANDADA se obligó a pagar al BANCO, intereses ordinarios
sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida, a razón de una tasa de interés
anual fija del 10.41% diez punto cuarenta y uno por ciento; los intereses que se
calcularían dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 trescientos
sesenta días por año, y multiplicando el resultado por 30.40 treinta punto cuarenta, y se
causaran sobre saldos insolutos; para el cálculo del primer pago de intereses se
calcularán dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 trescientos
sesenta días por año y multiplicando el resultado por los días efectivamente
transcurridos entre la fecha de celebración de este contrato e inclusive la fecha del
primer pago de intereses, y que serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el
domicilio del banco el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de
septiembre del 2011 dos mil once, lo anterior de conformidad con el contenido de la
cláusula séptima del contrato de referencia.
7.- La PARTE DEMANDADA se obligó en la cláusula octava del contrato
base de la acción, a pagar al Banco en el domicilio de este intereses moratorios sobre
cualquier suma que estuviere obligada a cubrir y que no sea pagada conforme al
contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, intereses moratorios
que se generarían desde el día de su vencimiento del tercer pago mensual respecto de
cualquier periodo que comprenda tres pagos consecutivos de incumplimiento hasta la
fecha en que realice el pago, a razón de una tasa de interés anual que resulte de
multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinario, que se obtenga conforme a la cláusula
de tasa de interés ordinario, la que solicito se dé aquí por reproducida como si a la letra
se insertasen por economía procesal; tal y como se acredita con el referido contrato de
apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para
los efectos legales correspondientes.
8.- Las partes contratantes convinieron en la cláusula decima del contrato
base de la acción, sin perjuicio de lo pactado en las cláusulas del contrato, respecto de
la obligación de la demandada de efectuar los pagos establecidos en dichas cláusulas en
el domicilio del Banco, en la autorización expresa por parte de la demandada al Banco
para que le cargue en la cuenta número ELIMINADO que le lleva ELIMINADO las
cantidades correspondientes al importe de los pagos de capital e intereses y demás
accesorios…
9.- LA DEMANDADA se obligó a pagar al Banco en el domicilio de esté,
una comisión del 1.50% uno punto cincuenta por ciento del importe del crédito por
concepto de apertura, el importe de dicha comisión sería cubierta por la demandada al
hacer la disposición del crédito, además se obligó a pagar al Banco en el domicilio de
esté, una comisión diferida por autorización del crédito durante 241 doscientos
cuarenta y un meses por una cantidad igual a $299.00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y
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NUEVE PESOS 00/100 M.N.) en el entendido que esta comisión se implementaría
$35.00 (TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) en forma anual, siendo el primer
ajuste aplicable a partir del décimo cuarto pago mensual, la comisión resultante se
aplicará durante los siguientes doce meses, una vez concluido este periodo el
incremento señalado, en este párrafo se aplicara en la misma fecha en que se
incremente la erogación de conformidad con lo señalado en la cláusula de pago
mensual y durante la vigencia del crédito, dicha comisión sería liquidada
conjuntamente con el importe de los pagos mensuales conforme a lo establecido en la
cláusula décima primera del contrato de referencia, tal y como se acredita con el
referido testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de
crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos
legales correspondientes…
11.- La parte DEMANDADA para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones que contrajo en el contrato en mención, constituyo Hipoteca en Primer
Lugar y Grado a favor de ELIMINADO sobre el lote de terreno marcado con el
número ELIMINADO y casa habitación sobre el construida, marcada con el
ELIMINADO de la ciudad de San Luis Potosí, con una superficie de 312.50 trescientos
doce metres cincuenta centímetros cuadrados, con las medidas y colindancias y demás
características que se describen en el antecedente primero y cláusula décima cuarta del
contrato de referencia, mismas que solicito se den por reproducidas como si se
insertasen a la letra por economía procesal, el cual se encuentra inscrito en la oficina
del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad bajo el folio real número 213019
(dos, uno, tres, cero, uno, nueve)…
15.- En la Cláusula decima séptima del contrato base de la acción mi
representada se reservó la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo del
contrato, para el caso de que LA PARTE DEMANDADA faltare al cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas en el contrato en mención, o en los
casos que la ley así lo previene, y en consecuencia de ello la parte DEMANDADA
debe hacer el pago inmediato del importe del saldo insoluto del crédito, intereses
ordinarios, moratorios, gastos y demás accesorias legales, tal y como se acredita con el
testimonio de la escritura pública de referencia, el que se anexa al presente escrito para
que surta los efectos legales correspondientes.
16.- En los términos de la cláusula segunda del apartado de constitución de
garantía hipotecaria contenido en la escritura pública de fecha 23 veintitrés de agosto
del 2011 dos mil once, las parte convinieron que en caso de recuperación en la vía
especial hipotecaría, ordinaria o ejecutiva, sea civil o mercantil que corresponda, de
manera independiente, sin que obste o condicione el ejercicio de dicha acción el hecho
de que el otro contrato del otro acreedor no se haya incumplido o incluso en el caso de
que hubiese incumplido este otro acreedor decida no presentar su demanda en virtud de
que se trata de contratos de crédito distintos tal y como se acredita con el testimonio de
la escritura pública de referencia, el que se anexa al presente escrito para que surta los
efectos legales correspondientes.
17.- El motivo de la presente demanda lo constituye el hecho de que en la
actualidad la demandada tiene vencida la amortización a capital correspondiente al 3
tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis y las posteriores correspondientes a los meses
de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2016 dos mil dieciséis, derivadas de las
apertura de crédito contenida en la cláusula primera del contrato de referencia, así
como vencidos los intereses ordinarios, pactados y generados en el periodo del 4 cuatro
de febrero del 2016 dos mil dieciséis, más los que se han seguido venciendo para el
periodo posterior, y los que se sigan generando en términos de la cláusula séptima del
contrato en comento hasta la total solución del adeudo…
18.- Debido a que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales y
amistosas intentadas para lograr el pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el
cual en mi carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO,
me veo en la necesidad de ocurrir ante este tribunal a ejercitar en los términos de este
escrito la acción real Hipotecaria a fin de obtener el pago del crédito garantizado con la
hipoteca a que se ha hecho referencia y con ello la satisfacción de las prestaciones
reclamadas.”.
QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra
sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del
Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un
derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;
“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
ELIMINADO Así también, en base a los hechos expuestos en la demanda,
se advierte que el actor ejercita la acción hipotecaria por lo cual acorde a lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una
hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos que son:
a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora; b).- Que se haya constituido
una hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio a favor del actor y c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento
consistente en la existencia de un crédito a favor de la parte actora, se colma con el
Contrato de Apertura de Crédito Simple, a que se hizo alusión en el instrumento
ELIMINADO de fecha 23 veintitrés de Agosto de 2011 dos mil once, celebrado ante la
fe del LIC. ALFREDO NOYOLA ROBLES Notario Público, adscrito a la Notaría
Pública número ELIMINADO , con ejercicio en esta capital y en el cual ELIMINADO
, por conducto de sus apoderados mancomunados ELIMINADO y por la otra la
señorita ELIMINADO , celebraron el contrato en mención, mediante el cual se les
otorgó un crédito hasta por un importe en pesos por la cantidad de $1,180,000.00 (UN
MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual se destinó para la
adquisición del bien inmueble ubicado en ELIMINADO , que cuenta con una
superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el
cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los
artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que
las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y
el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien
impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y
firmándolo para constancia legal. Documento público que, como ya se dijo tiene pleno
valor probatorio pleno. ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya constituido una
hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
a favor del actor consistente en que se haya constituido una hipoteca y se encuentre
inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor, el
mismo se encuentra acreditado con el propio contrato, de fecha 23 veintitrés de Agosto
del 2011 dos mil once, mediante el cual en su cláusula DECIMA CUARTA relativa a
la GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que se estableció que en garantía del pago del
crédito, intereses ordinarios, intereses moratorios y demás obligaciones a cargo de EL
ACREDITADO, derivadas de este contrato, de la ley o de resoluciones judiciales
dictadas en favor de ELIMINADO con motivo del referido contrato, EL
ACREDITADO, sin perjuicio de la obligación general que tiene de responder con
todos sus bienes presentes y futuros, en garantía del pago preferente y puntual del
crédito, sus intereses y en su caso, los accesorios materia del presente contrato, así
como del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o
puedan derivar del presente instrumento, de la Ley o de resoluciones judiciales,
constituye hipoteca en los términos a que se refiere el capítulo de constitución de
garantía hipotecaria de este instrumento, el cual quedó inscrito inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio inmobiliario
número ELIMINADO demostrándose de ésta manera que se encuentra inscrito en la
institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen
sobre los bienes inmuebles. ELIMINADO En relación al tercero y último de los
requisitos de la acción consistente en que sea de plazo cumplido y exigible, o sea, la
falta de pago en la fecha convenida, el mismo se encuentra acreditado con lo
establecido en el propio contrato en su cláusula Décima Séptima relativa al
Vencimiento Anticipado, mediante la cual ELIMINADO se reservaba la facultad de
dar por vencido anticipadamente el plazo fijado en la cláusula de PLAZO DEL
CONTRATO, y en consecuencia EL ACREDITADO debía hacer el pago inmediato
del importe del saldo del crédito, intereses ordinarios y moratorios, gastos y demás
accesorios legales, si EL ACREDITADO faltare al cumplimiento de cualesquiera de
las obligaciones contraídas en este contrato, o en los casos en que la Ley así lo
previene, o en los siguientes supuestos: a).- Si EL ACREDITADO dejare de efectuar,
en forma total, uno o más de los pagos que se obliga a realizar conforme al presente
contrato, sean estos de capital, intereses, comisiones, gastos u otros accesorios;
hipótesis que se surtió en la especie, pues el incumplimiento de la demandada se
encuentra corroborado, con el certificado contable expedido por el C.P. ELIMINADO ,
quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido con números al día 03 tres
de Julio del 2016 dos mil dieciséis y del cual se desprende que la demandada dejó de
abonar, desde el 3 tres de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, documento que tiene el
valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles
en virtud de que no fue objetado por la demandada. Por tanto con el estado de cuenta
que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a) de la
cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato
en el caso de que El Acreditado, dejare de efectuar en forma total, uno o más de los
pagos que se obliga a realizar conforme al presente contrato, sean estos de capital,
intereses, comisiones, gastos u otros accesorios, y además con la confesión ficta, de la
demandada ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación
a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificada de la
demanda, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 29 veintinueve de Agosto
del 2016 dos mil dieciséis, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios,
quien por su conducto, la apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le
tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, y por ende del
incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse
contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el
propio Contrato de Apertura de Crédito Simple, y su certificado de adeudo, resulta
eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su
conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor
probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006
aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho
de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL
DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con
diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron
vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y
de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no
exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio,
para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no
queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin
que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan
ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la
ahora demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de
haberse constituido en mora de las amortizaciones, a dicho del actor desde el mes de
Marzo del 2016 dos mil dieciséis, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere
la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha 23
veintitrés de Agosto del 2011 dos mil once.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción
ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción,
por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado
en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción y por consiguiente se
condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,156,696.12 (UN
MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
12/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de
Crédito Simple con garantía Hipotecaria, de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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mil once, celebrado entre ELIMINADO , como ACREDITANTE y la señorita
ELIMINADO , como ACREDITADA y GARANTE HIPOTECARIA.
Asimismo, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la
cantidad de $50,744.42 (CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS 42/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no
pagados generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado por las partes, correspondientes al periodo del 04 cuatro de
Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en
la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, es decir a la tasa ordinaria
anual fija del 10.41%; previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactados y no
pagados generados a partir del 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, más los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la
cláusula octava del documento fundatorio de la acción, que establece que el Acreditado
se obliga a pagar a ELIMINADO y en el domicilio de este, intereses moratorios sobre
la suma que estuviere obligada a cubrir y que no sea pagada, a partir del día siguiente
de la fecha de vencimiento del tercer pago mensual, respecto de cualquier periodo que
comprenda tres pagos consecutivos de incumplimiento, hasta la fecha en que se realice
el pago, a la tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés
ordinaria que se obtenga conforme a la tasa de interés ordinaria.
Por estar así convenido en la cláusula Décima Primera del contrato base de
la acción, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de
$2,195.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03
tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, únicamente toda vez que no se pueden
conceder como lo solicita el promovente, más los que se sigan generando hasta la
completa solución del adeudo, en virtud de que dicha cláusula estableció el pago de las
comisiones diferidas durante 241 meses por la cantidad y el incremento ahí precisado,
la cual sería liquidada conjuntamente con el importe de los pagos mensuales que se
debían cubrir en la fecha de pago de cada uno de los citados pagos mensuales; por
consiguiente, como el incumplimiento de la demandada trajo consigo el vencimiento
anticipado del contrato, por medio del cual se le reclamó el saldo insoluto del crédito,
dichos pagos ya no pueden seguir devengándose, porque ya no existe tal crédito y
mucho menos pago de las siguientes mensualidades, por lo que únicamente se condena
a la demandada al pago de la cantidad precisada de $2,195.00 (DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).
Al haber dado causa al presente procedimiento de conformidad, con lo
dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se
condena a la demandada al pago de las costas originadas con el presente juicio.
Asimismo y a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5
cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO , así como el diverso acreedor ELIMINADO quién estuvo
representado por conducto de su apoderado legal C. ELIMINADO CUARTO.- La
institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó
su acción hipotecaria, y la demandada ELIMINADO , ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la
cantidad de $1,156,696.12 (UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 12/100 M.N.), por concepto de capital
insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía Hipotecaria,
de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, celebrado entre ELIMINADO ,
como ACREDITANTE y la señorita ELIMINADO , como ACREDITADA y
GARANTE HIPOTECARIA.
SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la
cantidad de $50,744.42 (CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS 42/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no
pagados generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado por las partes, correspondientes al periodo del 04 cuatro de
Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en
la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, es decir a la tasa ordinaria
anual fija del 10.41%; previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactados y no
pagados generados a partir del 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, más los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la
cláusula octava del documento fundatorio de la acción, a la tasa de interés anual que
resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria que se obtenga conforme a
la tasa de interés ordinaria, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la
cantidad de $2,195.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis
al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, únicamente, por las razones expuestas en
el Considerando último de esta resolución.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con el presente juicio.
NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5
cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ
FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 257/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 03 de Diciembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 03 tres de Diciembre del
año 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 257/2014
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve el
Licenciado eliminado en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de
eliminado, en contra de eliminado, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.-El Licenciado eliminado en su carácter de Representantes
Legales de eliminado, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 13
trece de Febrero del año 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil
a eliminado, por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el ahora
demandado.
Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio
en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes,
acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones
legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 14 catorce de Febrero del año 2014 dos mil catorce , se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos; se ordenó
enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los
efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que la parte demandada no fue localizada en el domicilio que
proporcionó el actor y por ello se inicio la búsqueda y como fue infructuosa, el 27
veintisiete de Abril del año 2015 dos mil quince, se ordenó emplazar por medio de
edictos a la demandada, los cuales fueron publicados por tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado, en el diario Pulso de San Luís, (fojas 157 a la 163)en el
primero los días 13, 15 y 17 de Julio del año 2015 dos mil quince, y en el segundo el 7,
8 y 9 de Julio del mismo año y por edicto publicado el 11 once de mayo del año 2015;
se emplazó legalmente a la parte demandada y como dentro del término concedido
eliminado, no dio contestación al libelo entablado en su contra, se le acusó la
correspondiente rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a
fin de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de la Licenciada eliminado se acredita en los
términos del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer
ante este Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que el
eliminado le otorgó. Documental que cuenta con valor probatorio pleno de
conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280
fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil.
CUARTO.- eliminado en su carácter de Apoderada Legal de eliminado,
refiere como hechos de su demanda que:
“… 1.- Bajo el instrumento eliminado en la ciudad de San Luis Potosí,
capital del Estado del mismo nombre, de los Estado Unidos Mexicanos siendo el día 11
de Septiembre de dos mil ocho, el Licenciado eliminado titular de la Notaria Publica
número cuatro, del Primer Distrito Judicial del Estado, con ejercicio en esta Ciudad,
hizo constar los siguientes actos jurídicos:
A.LA CANCELACION DE HIPOTECA, que otorgó eliminado, A
FAVOR DE eliminado.
B.EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que otorgó la sociedad
eliminado, y el señor eliminado, como.
C.EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON
INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA , que celebraron por una parte eliminado en
lo sucesivo LA ACREDITANTE, eliminado en lo sucesivo “EL ACREDITADO”.
Contrato celebrado al tenor de los antecedentes, declaraciones y cláusulas, a las cuales
me remito en el presente expresamente y doy aquí por reproducidas como si a la letra
se insertaran, y que me referiré solamente a dicha apertura de crédito en los hechos.
Instrumento que acompaño a la presente demanda como anexo dos.
Los actos jurídicos formalizados en el instrumento notarial quedaron
inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo el Folio Real:
eliminado
2. En el antecedente II romano del instrumento quedo manifestado que el
INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN siguiente vivienda numero eliminado,
San Luis Potosí, el cual tiene una superficie de eliminado, con las siguientes medidas
lineales y colindancias;
Eliminado
A este inmueble le corresponde un porcentaje del 5.33% de la área común.
3. Quedo establecido en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato una serie
de definiciones, las que doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran de las
cuales se describen las siguientes:
ACCESORIOS.- Cualquiera de las prestaciones, gastos, comisiones, prima
de seguros y/o demás erogaciones en que incurra EL ACREDITADO con relación a
este contrato.
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CAT.- Costo Anual Total. El costo anual total de financiamiento
expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de
comparación exclusivamente, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a
los créditos de acurdo con los comprobantes metodología de cálculo y periodicidad que
Banco de México dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación. El CAT a la fecha de la firma del contrato fue de 12.4921%.
EL INMUEBLE.- Significa la vivienda objeto del Instrumento que
describió en el apartado de antecedentes del contrato.
REGLAS DE LA SHCP Y BM.- Conjunta o Indistintamente a las Reglas
Generales a que se refieres la Ley de Transparencia y de fomento a la Competencia en
el Crédito Garantizado que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
resoluciones que establece los componentes, la metodología de cálculo y periodicidad
del Costo Anual Total que emitió Banco de México, ambas publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
SALARIO MINIMO MENSUAL.- Significa el salario mínimo general
diario del Distrito Federal multiplicado por treinta punto cuatro, con independencia de
que este concepto se señale en singular o plural.
DIA HÁBIL.- Significa, excepto sábados, domingos o días festivos,
cualquier día en el cual las oficinales principales de las instituciones de crédito del país
en la Ciudad de México, Distrito Federal, estén abiertas al público para la realización
de operaciones bancarias.
4. En la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato relativa a la APERTURA
DE CRÉDITO se establece que mi representada abrió y puso a disposición de la
DEMANDADO un crédito simple con interés y garantía hipotecaria hasta por el
equivalente a 224.61 DOSCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y UN
Salarios Mínimos Mensuales que a la fecha de la firma de la escritura equivalían a la
cantidad de $359,100.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN
PESOS 00/100 m.n.) que lo destinó a la adquisición del inmueble objeto de la
operación y que se describe en el punto dos de hechos de la demanda.
En el importe de crédito no quedaron comprendidos los intereses,
comisiones, gastos, primas de seguros y demás accesorios legales que la
DEMANDADA deba cubrir a mi mandante, conforme a lo pactado en este Contrato.
En el registro interno de la institución que represento le correspondió a ese
el número eliminado luego fue modificado por eliminado.
5. Como se estableció en la CLÁUSULA CUARTA del contrato, a la
fecha de la firma del Contrato la DEMANDADO dispuso del importe total del crédito
señalado en la cláusula segunda del Contrato, por lo cual extendió el recibo más amplio
y eficaz que en derecho proceda, y además la DENANDADO acepto expresamente a
que la escritura, hará prueba plena, por lo que hace a la disposición del crédito y
entrega de la suma dispuesta. En términos de la cláusula en cita mi mandante, por
instrucciones expresas e irrevocable de mi representada.
6. Conforme a la CLÁUSULA QUINTA del contrato relativa a la TASA
DE INTERES ORDINARIO la DENANDADO se obligó a pagar a mi mandante,
intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del
10.84 (diez punto ochenta y cuatro por ciento).
En la cláusula se estipulo que los intereses ordinarios serán pagaderos
mensualmente en formas conjuntas con los demás conceptos que integran la
MENSUALIDAD en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de ésta, con
excepción del primer pago de intereses que deberá realizarse el último día hábil del
mismo mes en que se firmó la escritura, considerando los días naturales transcurridos a
partir de la fecha de firma del instrumento al último día del mismo mes.
Las partes acordaron que los intereses se calcularán dividiendo la tasa
anual de interés ordinario entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado
por 30 (treinta).
7.- En la CLÁUSULA SEXTA del contrato relativa a la TASA DE
INTERES MORATORIOS EL DEMANDADO se obligó a, que en caso de que no
realice oportunamente a mi representada cualquiera pago por principal o interés del
crédito objeto del contrato, pagar a mi mandante, en adicción a los intereses ordinarios
previstos en la cláusula QUINTA del contrato denominada TASA DE INTERES
ORDINARIO del contrato denominada TASA DE INTERES ORDINARIO, interés
moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa
ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto
del crédito, que se acusarán mientras dure la mora.
8. El plazo para el pago del crédito es de doscientos cuarenta meses
contados a partir del siguiente mes al de la firma del instrumento, esto se estipulo en la
CLÁUSULA SEPTIMA del contrato relativa a la vigencia del contrato, y además se
estableció que los meses del plazo corresponden a cada mes de acuerdo a calendario.
9. En la CLÁUSULA OCTAVA del contrato quedo establecido la
FORMA DE AMORTIZACIÓN, PAGOS DEL CRÉDITO Y ACCESORIOS, por lo
que el capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos
mediante 240 pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a intereses
ordinarios y el sobrante al capital, a más tardar el último día hábil de cada mes sin
necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno.
Cada uno de los pagos mensuales que debe realizar el Acreditado a la mi
representada para efectos de este contrato, será denominado como mensualidad misma
que será equivalente en ésos en moneda nacional de 2.44 veces salario Mínimo
Mensual general vigente en el Distrito federal de acuerdo a la tabla de amortizaciones.
Todos los pagos que el acreditado debería de realizar con motivo del
Instrumento, debe efectuarlos en el domicilio que corresponde a mi mandante mismo
que se estableció en la cláusula quinta denominada DOMICILIOS del capítulo relativo
a cláusulas no financieras, del capítulo tercero del Instrumento. Sin perjuicio de lo
anterior, el DEMANDADO podrá realizar sus pagos en cualquiera de las sucursales de
la institución que represento que para dichos efectos designe mi representada mediante
el envío mes a mes, de la ficha de pago correspondiente, siempre y cuando la
DEMANDADO pague la MENSUALIDAD del mes a liquidar en tiempo, es decir, a
más tardar en la fecha límite de pago que contiene la misma ficha de pago. La
DEMANDADO realizó puntualmente a mi mandante los pagos mensuales vencidos en
el lugar de pago hasta la mensualidad correspondiente julio del 2013, ya que tiene
conocimiento del lugar del pago tal como se advierte del Estado de Adeudo o la Cuenta
y que se adjunta a la presente demanda como anexo tres, aclarando al demandado que
durante la vigencia del crédito dejo de realizar en forma oportuna los pagos de las
mensualidades esto realizaba un pago en determinados mese, paro dicho pago no se
aplica a la mensualidad de la fecha de pago, sino que se aplicaba a la mensualidad del
pago mensual vencido más antigua, por ejemplo el pago realizado en noviembre del
2013 se aplicó a la mensualidad de Julio del 2013.
10. En la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato relativa a la FORMA DE
APLICACIÓN DE PAGOS quedo establecido que cuando exista adeudos pendientes
vencidos conforme a lo establecido en el instrumento notaria, y la DEMANDADA
realice pagos, éstos se aplicaran en primer término a cubrir el adeudo vencido más
antiguo en el siguiente orden: gastos de cobranza; intereses moratorios; primes de
seguros; intereses ordinarios y; amortizaciones de capital.
11. En la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato quedo
establecido la forma de la CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA donde
la DEMANDADO para garantizar, todas y cada una de las obligaciones que se
contraen por virtud del contrato, constituyó HIPOTECA especial, y expresa y en
primer lugar y grado a favor de mi mandante sobre el INMUEBLE relacionado en los
antecedentes del Contrato y mencionado en el punto dos del presente capítulo de
hechos, con las superficies, medidas y linderos ahí determinados, los cuales se tiene
aquí por reproducidos como si se a la letra se insertasen.
La HIPOTECA comprende todo cuanto corresponde de hechos y por
derecho al mismo y deben considerarse inmovilizado en él, sin reserva alguna y
especialmente todos los bienes y derechos a que se refiere el artículo dos mil
ochocientos noventa y seis y dos mil ochocientos noventa y siete del Código Civil para
el Distrito Federal y su correlativo o concordante en los Códigos Civiles de las demás
entidades de la República Mexicana, y por tanto las accesiones naturales del bien
hipotecado, las mejoras construcciones hechas o que se hagan en lo sucesivo, los
muebles incorporados permanentemente a él y que no puedan separarse sin menoscabo
de su valor, las nuevas construcciones que se edifiquen en él mismo, las rentas
vencidas y no satisfechas el tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones
garantizadas y en general todos los frutos civiles, industriales y naturales que
produzcan.
La DEMANDADO y la institución que represento convinieron que se
deberá tomar debida nota en el Registro Público de la Propiedad, que el valor de la
hipoteca se extenderá por el equivalente en peso moneda nacional por $359,100 que
equivale a 224.61 Salarios Mínimos Mensuales y el valor antes señalado se irá
incrementando cada vez que se presente algún incremento en el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal.
Convinieron la DEMANDADO y mi representada en que la garantía
hipotecaria garantiza además del pago de capital, el pago de todos los gastos y costas
en caso de juicio, así como el pago de los intereses que se causen con motivo del
Contrato de Apertura de Crédito, aunque estos excedan de tres años, por todo el tiempo
de prescripción de éstos, de acurdo con el artículo dos mil novecientos quince del
Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo o concordante en los Códigos
Civiles de las demás entidades de la República Mexicana, de lo que se tomará razón en
el Registro Público de la propiedad.
Se estableció que LA HIPOTECA constituida subsistirá mientras se
encuentre insoluto el crédito, sus intereses o cualesquiera otras prestaciones a cargo del
DEMANDADO. Mi representada acepto la hipoteca en primer lugar constituida a
favor, misma que estará en vigor conforme a lo convenido en la cláusula en cita.
Se estableció que EL INMUEBLE o los derechos que constituyan la
garantía no podrá sustituirse y la garantía no se podrá liberar hasta en tanto no se
liquide el crédito de conformidad con lo establecido el instrumento base de la acción.
12. En la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato quedó
establecido lo relativo a los SEGUROS donde la DEMANDADA facultó a mi
representada para que contratara a su nombre y por du cuenta, un seguro contra daños
por una suma asegurada igual a la parte destructible del INMUEBLE que garantiza el
crédito, pudiendo incluir el menaje de casa hasta por el límite establecido en el
certificado de seguros correspondiente, así como un seguro de responsabilidad civil.
Igualmente la DEMANDADA facultó a mi mandante para que contratara a su nombre
y por su cuenta, un seguro de vida e invalidez total y permanente por una suma que
asegure el equivalente del saldo insoluto de crédito a que se refiere el Contrato,
designado a ambos seguros a la institución que represento como beneficiaria en primer
lugar con carácter irrevocable.
En la cláusula en cita se estableció que los seguros estarán vigentes
durante el tiempo que permanezca insoluto en todo o en parte el saldo del crédito.
Quedo establecido que la institución quedo facultada para pagar por cuenta
de la DEMANDADO las primas correspondientes, pagos que no podrán realizarse con
cargo al importe del crédito y deberán liquidarse en las mismas fechas en que sean
exigibles las mensualidades a cargo de la DEMANDADO.
Se estableció en la cláusula en mención que en adición a cada uno delos
pagos mensuales de que se trate, la DEMANDO se obligó a pagar de manera mensual
el monto de las primas de seguros. Y el monto de dichas primas podría variar durante
la vigencia del crédito. En virtud de que mi representada tiene contratados con las
compañías aseguradoras seguros colectivos no es procedente la expedición de pólizas
individuales.
Asimismo, en dicha cláusula EL DEMANDADO facultó a mi mandante
para que en su caso contratara a su nombre y por su cuenta, un seguro de desempleo, el
que sería tomado a nombre de LA DEMANDADO y cubriría la parte del empleo sin
causa justificada cuando se dé a partir del séptimo mes de vigencia de EL
CONTRATO, por una suma asegurada equivalente hasta por el importe de 6 seis pagos
mensuales fijos conforme a lo estipulado en EL CONTRATO. Por lo que mi mandante
quedaría designada como beneficiaria de la póliza de seguros de desempleo y los
importes pagados por la compañía aseguradora se aplicarían como pago de las
cantidades adeudadas por LA DEMANDADO a los pagos mensuales fijos que se
adeuden a mi mandante.
Se estableció que el pago de la suma asegurada se haría mediante la
aplicación de cada uno de los pagos mensuales fijos asegurados en EL CONTRATO
por cada mes que transcurra a partir de la fecha en que LA DEMANDADO demuestre
la pérdida del empleo –a partir del séptimo mes de vigencia de EL CONTRATO- y
hasta que el mismo obtenga un nuevo empleo o hasta cumplir el sexto pago, lo que
ocurra primero.
En el supuesto de que LA DEMANDADO obtuviere nuevamente empleo
y se mantenga laborando al menos 12 doce meses continuos, se reinstalara la cobertura
del seguro de desempleo la cual cubriría hasta 6 seis pagos mensuales adicionales,
junto con las correspondientes primas de seguros.
Además las partes acordaron que durante la vigencia del crédito sólo
habría un máximo de 2 dos reinstalaciones de la cobertura de seguros de desempleo y
si posteriormente LA DEMANDADO volviera a quedar sin empleo, el seguro sólo
respondería por los pagos que haya faltado de aplicar hasta completar los 6 seis pagos
mensuales fijos y/o los 6 seis pagos adicionales que cubre la reinstalación de la
cobertura del seguro de desempleo. Por lo que el pago de la suma asegurada procedería
únicamente en el caso de que LA DEMANDADO se encuentre al corriente en sus
pagos mensuales fijos hasta antes de la pérdida del empleo. LA DEMANDADO
reconoció expresamente que el seguro de desempleo se sujetaría a los términos y
condiciones que rijan de acuerdo en lo convenido en la póliza correspondiente, sin
ninguna responsabilidad para mi mandante y LA DEMANDADO reconoció que queda
a su cargo la obligación de notificar por escrito, que sufrió la pérdida del empleo y
entregar la documentación que se requiera a mi mandante para que esta realice el
trámite de reclamación y cobro del seguro ante la compañía aseguradora
correspondiente, por lo que aceptó que el tiempo que tarde en tramitar el cobro del
seguro, no lo libera de su obligación de cumplir con sus pagos conforme a las fechas de
vencimiento pactadas en el instrumento, y en caso de no hacerlo, se actualizaría el
vencimiento anticipado del crédito, sin perjuicio del cobro de interés moratorios y
demás obligaciones pactadas en EL CONTRATO.
Al respecto manifiesto que hasta la fecha el demandado no ha notificado
por escrito a mi mandante que ha sufrido la pérdida del empleo y no se ha reclamado ni
aplicado ningún tipo de seguro de los antes mencionados y si hubiera una solicitud la
misma fue negada, por lo tanto me veo obligado a solicitar el pago total del crédito a
LA DEMANDADO.
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Ley de Transparencia
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13. En la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato se establecieron
las CAUSALES DE TERMINACION ANTICIPADA, por lo que en caso de
incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato por la parte
de la DEMANDADO se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del
crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola
exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás
ACCESORIOS legales previstos en el contrato o derivados de él y si en particular,
ocurriendo en el caso en concreto el siguiente evento.
A) Si la DEMANDADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad
por concepto de amortizaciones de capital, intereses, comisiones o cualquier otro
adeudo conforme al Contrato. Lo cual sucedió desde el pago mensual de AGOSTO
DEL 2013.
14.- En la CLÁUSULA CUARTA del capítulo cuarto del Instrumento
notarial de referencia quedo establecidos los DOMICILIOS, por lo que para oír y
recibir notificaciones, las partes, respecto de todos los actos jurídicos que se contienen
en el instrumento designado para los efectos legales correspondientes, los siguientes
domicilios:
La institución que represento eliminado y la dirección de internet:
eliminado
LA DEMANDADO: eliminado.
Además se estableció que mientras la DEMANDADO no notifique por
escrito un cambio de domicilios con por lo menos 15 (quince) días naturales, los
avisos, notificaciones y demás diligencias judiciales y extrajudiciales que se hagan en
los domicilios indicados, surtirán plenamente sus efectos.
15.- En la CLÁUSULA OCTAVA del capítulo cuarto del Instrumento
notarial se estableció que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la
interpretación de los actos jurídicos contenidos en el instrumento, las partes
expresamente convinieron en someterse en las leyes y a los tribunales competentes en
el Distrito Federal o a los del lugar donde se ubique el INMUEBLE a elección de mi
representada, por lo que a la DEMANDADO renuncio a la aplicación de cualquier otra
ley o a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente
o futuro, o por cualesquiera otra causa, pudiera corresponderle, por lo tanto, a elección
de mi mandante es competente su Señoría para conocer del presente juicio por ser del
lugar donde se ubica el inmueble objeto de la operación.
16. Siendo así las cosas, toda vez que la DEMANDADO dejo de cumplir
su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses,
comisiones y seguros correspondientes al mes de Agosto del 2013 hasta la fecha, tal
como se advierte del Estado de Cuenta o de Adeudo, es que por tanto, se da la caudal
que está prevista CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, inciso A) del contrato que
establece que si la DEMANDADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por
concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo
conforme al Contrato y siendo que falto la DEMANDADO a sus obligaciones
contraídas en el Contrato se da por vencido anticipadamente el plazo para el pago del
crédito, y por tanto ante tal vencimiento, acudo ante Su Señoría a ejercer la acción
hipotecaria a efecto de obtener el pago de adeudo vía judicial, haciéndose exigible en
una sola exhibición la totalidad del capital o saldo insoluto adeudado, así como sus
intereses y demás accesorios o, en su defecto, para que se aplique la garantía real para
cubrir el crédito.
QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se
deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y
por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo
dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece:
"Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores".
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres
del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente
invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia
del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.-
B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el
Testimonio Primero del Instrumento Número eliminado, que contiene, entre otros, el
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebran
por una parte eliminado, (como acreditante) y por otra parte, eliminado (como
acreditado), celebrado el 11once de Septiembre del año 2008 dos mil ocho. Documento
en el cual se asienta que el eliminado, abre un crédito a eliminado, por la cantidad de
224.61 salarios mínimos que a la firma del contrato equivalen a la cantidad de
$359,100.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS 00/100
M.N.) que lo destinara la adquisición del inmueble. Estipulándose, que, dicho importe
lo pagaría mediante 240 doscientos cuarenta pagos mensuales, iguales y sucesivos;
obligándose a pagar intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de
una tasa fija anual del 10.84% y en caso de que no realice oportunamente algún pago
por principal o intereses del crédito, pagara en adición a los intereses previstos,
intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de
la tasa ordinaria del crédito aplicable al periodo de incumplimiento, sobre el saldo
insoluto del crédito que se causaran mientras dure la mora. Que el plazo para el pago
del crédito es de 240 doscientos meses contada a partir del siguiente mes al de la firma
del presente instrumento; estipulándose en la cláusula DÉCIMA PRIMERA que el aquí
demandado garantiza el pago de las obligaciones que contrae, mediante la constitución
de hipoteca sobre el inmueble descrito en el propio contrato y estableciendo que se
podrá dar por vencido el plazo para el pago del crédito sin necesidad de declaración
judicial sin el acreditado deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto
de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier cantidad por concepto de
amortización a capital. Documento con valor probatorio pleno al no haber sido
objetado por lo que se tiene por reconocido por la contraria como lo prevee el precepto
legal 392 del Código de Procedimientos Civiles.
El segundo elemento de la acción, consistente en el incumplimiento de la
ahora demandada con las obligaciones que contrajo, se acredita primeramente con lo
que cita la parte actora quien, entre otras cosas, refiere que con fecha 11 once de
Septiembre del 2008 dos mil ocho, en esta Ciudad, eliminado, celebró en su carácter de
acreditante un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria con el
señor eliminado, en su carácter de acreditado, contrato en el cual se fijo como monto
del crédito la cantidad de 224.61 veces salarios mínimos, que el destino del importe del
crédito fue para la adquisición del inmueble marcado con el número eliminado;
obligándose a pagar el acreditado un interés mensual sobre saldos insolutos, que el
acreditado se obligó a pagar el importe del crédito en un plazo de 240 doscientos
cuarenta meses contados a partir del siguiente mes al de la firma de dicho contrato; que
el demandado constituyó hipoteca a favor de su representada sobre el inmueble
mencionado; argumenta el actor que se asentó en el contrato que en caso de que el
acreditado dejare de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de
amortización de capital e intereses, se dará por vencido anticipadamente el contrato,
que el demandado ha dejado de dar cumplimiento con el pago de sus obligaciones a
partir de 31 de Agosto del año 2013 dos mil trece.
Se corrobora lo manifestado por la parte actora con la confesión de parte
de la demandada, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en
su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
En virtud de lo anterior, en razón de que en autos existe el certificado de
adeudo expedido por C.P. eliminado; contadora facultada por eliminado, en el cual se
detallan los movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con
garantía hipotecaria, celebrado el 11 once de septiembre del año 2008 dos mil ocho;
describiéndose el total del adeudo al 30 treinta de Noviembre del año 2013 dos mil
trece; documental que por no haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a
lo dispuesto en el numeral 392 del Código Adjetivo de la materia.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte del eliminado y que dejó de realizar los pagos la demandada a partir
del mes de Agosto del año 2013 dos mil trece; el certificado del adeudo y la confesión
ficta de la demandada quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra;
como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo
preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a
eliminado probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo
tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues
ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó
mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de Agosto del año
2013 dos mil trece, y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es
procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita
plenamente.
En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la
demandada no acredita su negativa que de los hechos hace; es suficiente para concluir
que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de
un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como
garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que
se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Julio del año 2013 dos mil trece.
SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber cumplido con
su obligación de pago la parte demandada, SE CONDENA a eliminado a pagar a la
parte actora la cantidad de 202.7180 veces el salario mínimo mensual equivalente en
Moneda Nacional la cantidad de $399,091.66 (TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVENTA Y UN PESOS 66/100 M.N.) por concepto de SALDO
INSOLUTO DE CRÉDITO que deberá pagar con el incremento que se presente al
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de
conversión que en ejecución de sentencia haga. SE CONDENA A eliminado a pagar la
cantidad de 1.8102 veces el salario mínimo equivalente en Moneda Nacional a la
cantidad de $3,563.69 ( TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 69/100
M.N.) por concepto de AMORTIZACIONES no pagados desde el 30 treinta de Agosto
del 2013 dos mil trece al 30 treinta de noviembre del 2011 dos mil once, fecha
cuantificada en el estado de adeudo; cantidad que se incrementara según lo haga el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de
conversión que en ejecución de sentencia haga. SE CONDENA A eliminado a pagar la
cantidad de 7.3659 veces el salario mínimo equivalente en Moneda Nacional a la
cantidad de $14,501.35 (CATORCE MIL QUINIENTOS UN PESOS 35 /100 M.N.)
por concepto de INTERESES VENCIDOS no pagados desde el 30 treinta de Agosto
del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Noviembre del 2011 dos mil once y los que se
sigan generado a partir del 1º primero de diciembre del 2013 dos mil trece y hasta al
total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago
total del presente asunto, cantidad que se incrementara conforme lo haga el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión
que en ejecución de sentencia haga el interesado. SE CONDENA A eliminado al pago
de la cantidad de 11.2333 veces el salario mínimo equivalente en Moneda Nacional a la
cantidad de $22,114.97 (VEINTIDOS MIL CIENTO CATORCE PESOS 97/100
M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 30 treinta de Agosto del
2013 dos mil trece al 30 treinta de noviembre del 2013 dos mil trece y los que se sigan
generando a partir del 1º primero de diciembre del 2013 dos mil trece y hasta la total
liquidación del adeudo; cantidad que se incrementara conforme lo haga el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión
que en ejecución de sentencia haga el interesado. Así mismo, SE CONDENA A
eliminado al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de
sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del
presente juicio.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que
dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En virtud de que el presente asunto encuadra en lo establecido en el
numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código Procesal Civil,
toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de edictos por
ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales 532
quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento Adjetivo
invocado, de aplicación supletoria al numeral 1054 mil cincuenta y cuatro del Código
de Comercio, notifíquese a eliminado la presente resolución en los términos ordenados
en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por
tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el Sol de San Luís. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado eliminado, en su carácter de
Representante Legal de eliminado, quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada eliminado, no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a eliminado a pagar a la parte actora la
cantidad de 202.7180 veces el salario mínimo mensual equivalente en Moneda
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Nacional la cantidad de $399,091.66 (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVENTA Y UN PESOS 66/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DE
CRÉDITO que deberá pagar con el incremento que se presente al salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en
ejecución de sentencia haga.
SEXTO.- SE CONDENA A eliminado a pagar la cantidad de 1.8102 veces
el salario mínimo mensual equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $3,563.69
( TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 69/100 M.N.) por concepto
de AMORTIZACIONES no pagados desde el 30 treinta de Agosto del 2013 dos mil
trece al 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, fecha del estado de adeudo;
cantidad que se incrementara según lo haga el salario mínimo diario general vigente en
el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia
haga.
SÉPTIMO.- SE CONDENA A eliminado a pagar la cantidad de 7.3659
veces el salario mínimo mensual equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de
$14,501.35 (CATORCE MIL QUINIENTOS UN PESOS 35 /100 M.N.) por concepto
de INTERESES VENCIDOS no pagados desde el 30 treinta de Agosto del 2013 dos
mil trece al 30 treinta de Noviembre del 2011 dos mil once y los que se sigan generado
a partir del 1º primero de diciembre del 2013 dos mil trece y hasta al total liquidación
del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente
asunto, cantidad que se incrementara conforme lo haga el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de
sentencia haga el interesado.
OCTAVO.- SE CONDENA A eliminado al pago de la cantidad de
11.2333 veces el salario mínimo mensual equivalente en Moneda Nacional a la
cantidad de $22,114.97 (VEINTIDÓS MIL CIENTO CATORCE PESOS 97/100
M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 30 treinta de Agosto del
2013 dos mil trece al 30 treinta de noviembre del 2013 dos mil trece y los que se sigan
generando a partir del 1º primero de diciembre del 2013 dos mil trece y hasta la total
liquidación del adeudo; cantidad que se incrementara conforme lo haga el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión
que en ejecución de sentencia haga el interesado.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de
COSTAS que se generen con motivo del presente juicio
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese a eliminado la presente resolución en
los términos ordenados en los artículos 532 y 534 del Código Procesal Civil, y
publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado y en el Sol de San Luís.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede el término de 5 cinco días a la parte
demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en
caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MIGUEL
ANGEL RAMIRO DÍAZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,
LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO. - DOY FE-
Número de Expediente: 1060/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 1060/2016,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por INSCRIPCIÓN DEFINITIVA,
promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y, ELIMINADO
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 10 diez de agosto de
2016 dos mil dieciséis, el C. ELIMINADO , inició el juicio arriba indicado,
demandando del ELIMINADO , las siguientes prestaciones: ELIMINADO . La parte
actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar
su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las
acciones ejercitadas; invoca las disposiciones legales que estima aplicables al caso
concreto y formula peticiones; por auto del 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis,
se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la institución demandada;
obrando en consecuencia la razón actuarial de fecha 27 veintisiete de octubre del citado
año, mediante la cual se asienta la notificación realizada a la institución demandada,
otorgándosele un término de 03 tres días para que diera contestación a la demanda
instaurada en su contra, lo que así hizo mediante escrito agregado al presente
expediente por auto de fecha 09 nueve de noviembre del año próximo pasado, en el que
se tuvo a la Encargada de Despacho de la ELIMINADO por ministerio de Ley, por
dando contestación a la demanda instaurada en su contra, y por hechas sus
manifestaciones; se siguió el juicio por sus etapas procesales, conforme a la ley;
finalmente, en fecha 30 treinta de enero del año que transcurre, se citó para dictar
sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente
procedimiento, este Juzgado es competente para conocer de este juicio al así
establecerlo la fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la correcta por así
establecerlo la fracción XIX del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes se estima debidamente
acreditada en autos, en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda, el actor manifiesta
que: ELIMINADO Por su parte, la Institución demandada, por conducto de su
Encargada, contestó en los términos siguientes: “… ELIMINADO …”
Ahora bien a fin de dirimir la presente controversia es necesario señalar
que el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles determina que el actor debe
probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie se advierte que la acción
deducida por el actor, se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,
que dispone que tratándose de bienes inmuebles que consten en escritura privada
fehaciente, para lograr su primera inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento
judicial, a efecto de que el juzgador de la jurisdicción del inmueble emita resolución en
la que se ordene su registro; siendo entonces los elementos a probar conforme al
numeral en cita, son los siguientes:
a).- Que la escritura materia de inscripción sea privada;
b).- Que dicha escritura tenga la calidad de fehaciente; y,
c).- Que se acredite ante la autoridad judicial que el documento materia de
la inscripción se ajustó a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.
Analizadas las constancias que obran en autos, se llega a la conclusión que
los citados elementos constitutivos de la acción, se encuentran acreditados, lo anterior
es así pues, por lo que se refiere al primero de los elementos consistente en que el título
presentado conste en escritura pública o en escritura privada fehaciente, está
plenamente demostrado, según se advierte de la documental presentada por el actor,
consistente en copia certificada por el Licenciado ELIMINADO , Notario Público
número ELIMINADO del Contrato de Compraventa realizado por ELIMINADO ,
como vendedora, y por ELIMINADO , como comprador, respecto de un bien inmueble
ubicado en la Delegación de ELIMINADO , ELIMINADO , con una superficie de
ELIMINADO , y, las medidas y colindancias siguientes: “… ELIMINADO …”;
asentándose además en dicho contrato que, la vendedora adquirió el predio, por compra
que realizó al Señor ELIMINADO , mediante contrato privado de compraventa, mismo
que quedo anotado en el Padrón de la Delegación de ELIMINADO , Municipio de la
Capital, bajo la partida número ELIMINADO , el día 17 diecisiete de junio de 1965 mil
novecientos sesenta y cinco; advirtiéndose de las cláusulas que ELIMINADO , vende y
ELIMINADO , compra para si el predio descrito, en la cantidad de ELIMINADO ,
cantidad que la vendedora declara tener recibidos con anterioridad a la celebración del
contrato de manos del comprador y a su entera satisfacción, extendiendo por ese
documento el recibo más eficaz y firma que a su seguridad conduzca; que el precio es
justo y legal, por lo que no existen vicios ocultos; así como, que el predio pasa al
comprador al corriente en sus pagos; y que los gastos que demanda dicho contrato
serán por cuenta del comprador, documento que certificó el Delegado de ELIMINADO
, por Ministerio de Ley, certificando que las firmas que calzan el documento son
auténticas, pues fueron puestas ante su presencia, por los otorgantes, previa lectura y
ratificaron, ante lo cual selló y firmó dicha certificación a los 26 veintiséis días del mes
de abril de 1980 mil novecientos ochenta, firmando el Delegado Municipal
ELIMINADO .
Documento el cual al no ser objetado tiene valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido por el ordinal 392 del Código Procesal Civil,
instrumentos que tiene al alcance y la eficacia probatoria para acreditar que en fecha 26
veintiséis de abril de 1980 mil novecientos ochenta, V ELIMINADO , celebró un
contrato de compraventa ELIMINADO con ELIMINADO , respecto del predio
ubicado en la Delegación de ELIMINADO , ELIMINADO , el cual cuenta con una
superficie de ELIMINADO , y, las medidas y colindancias siguientes al NORTE mide
ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO ,
y linda con propiedad de ELIMINADO ; al ORIENTE mide ELIMINADO , y linda
con propiedad de ELIMINADO ; y al PONIENTE mide ELIMINADO , y linda con
propiedad del señor ELIMINADO ; en la cantidad de ELIMINADO , cantidad que fue
entregada a la comprador con anterioridad al acto; acreditándose plenamente la
existencia de un contrato de compraventa, en un documento privado, cumpliendo con
esto el primero de los elementos de la acción.
De igual forma, con la prueba documental analizada, queda plenamente
acreditado el segundo de los elementos constitutivos, consistente en que la escritura
tenga la calidad de fehaciente; entendiéndose por esto, que la misma se encuentre
certificada en su autenticidad, siendo entonces que sea eficaz para la demostración de
la existencia de un hecho o acto, por ende, un documento es considerado como
fehaciente cuando da testimonio y certeza, y es digno de fe y confianza; por lo tanto, el
instrumento en estudio, cuenta con dicha calidad de fehaciente, pues, se advierte que el
contrato de compraventa que en la citada escritura se detalla, fue celebrado ante los
testigos ELIMINADO y ELIMINADO , además, dicha escritura fue certificada por el
Delgado Municipal de ELIMINADO , ELIMINADO , funcionario quien certificó que
las firmas que calzan el documento son auténticas, pues fueron puestas ante su
presencia, por los otorgantes, ante lo cual selló y firmó dicha certificación en fecha 26
veintiséis de abril de 1980 mil novecientos ochenta, con lo que se justifica en forma
plena que dicho documento tiene el carácter de fehaciente, pues resulta ser un
testimonio eficaz para la demostración del acto de compraventa celebrado entre
ELIMINADO , como vendedora, y ELIMINADO , como comprador, respecto del bien
inmueble que en el mismo se detalla, siendo certificada la autenticidad de las firmas
que lo calzan, por el Servidor público en comento, obteniendo con esto la certeza de
que el aludido documento es fehaciente, pues es auténtico, y goza de fe y confianza.
ELIMINADO Finalmente por lo que se refiere al tercer elemento, consistente en que se
acredite que el documento materia de inscripción se ajusta a los principios de certeza
jurídica y tracto sucesivo, de igual forma se encuentra debidamente acreditado, esto,
con el documento fundatorio arriba estudiado, pues de la citada documental se advierte
que el actor ELIMINADO el día 26 veintiséis de abril 1980 mil novecientos ochenta,
realizó un contrato de compraventa, con ELIMINADO , como vendedora, respecto de
un predio ubicado en la Delegación de ELIMINADO , ELIMINADO , el cual cuenta
con una superficie de ELIMINADO , y, las medidas y colindancias siguientes al
NORTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide
ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ; al ORIENTE mide
ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ; y al PONIENTE mide
ELIMINADO , y linda con propiedad del señor ELIMINADO ; por la cantidad de
ELIMINADO , suma que el vendedor confesó tener por recibidos con anterioridad a la
celebración del contrato, acusando el más eficaz y firme recibo; asentándose en el
mismo que la vendedora declara que ese bien lo adquirió por compra que le hizo al
señor ELIMINADO , el día 17 diecisiete de junio de 1965 mil novecientos sesenta y
cinco, ante la fe de los testigos ELIMINADO , mediante contrato privado de compra
venta, el cual quedo anotado en el Padrón de la Delegación de ELIMINADO ,
Municipio de la Capital, bajo la partida número ELIMINADO , del día 17 diecisiete de
junio de 1965 mil novecientos sesenta y cinco; dando fe de dicho documento el
Delegado Municipal de ELIMINADO , ELIMINADO , quien certificó la autenticidad
de las firmas y de la voluntad de las partes; apreciándose además, al final de
documento sello de la Tesorería Municipal de ELIMINADO , ELIMINADO , y firma
del Tesorero de dicho Municipio, en la que se hace constar que la escritura se encuentra
al corriente en contribuciones, y fue cubierto el pago de traslación de dominio con
recibo de entero número ELIMINADO ; así como, sello de la ELIMINADO , en el que
se asienta que la escritura quedo registrada bajo la inscripción número ELIMINADO ,
a fojas ELIMINADO , del tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, siendo cubierto
los derechos de ley bajo certificado de entero número ELIMINADO , de 30 treinta de
abril de 1980 mil novecientos ochenta; contrato con valor probatorio pleno como quedo
asentado con antelación; por lo que se tiene la convicción de que existe tracto sucesivo
y hay certeza respecto del inmueble, lo anterior es así, pues del mismo se aprecia
claramente la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su
medida superficial, nombre y número, asimismo, se asentó que, la vendedora adquirió
el predio, por compraventa que realizo a ELIMINADO , el día 17 diecisiete de junio de
1965 mil novecientos sesenta y cinco, ante la fe de los testigos ELIMINADO ,
mediante contrato privado de compra venta, el cual quedo anotado en el Padrón de la
Delegación de ELIMINADO , Municipio de la Capital, bajo la partida número
ELIMINADO , del día 17 diecisiete de junio de 1965 mil novecientos sesenta y cinco;
además de existir la certificación del Delegado Municipal de ELIMINADO , misma
que se da por reproducida para los efectos legales a que haya lugar, así como, el sello
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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de la Tesorería Municipal de ELIMINADO , y firma del Tesorero de dicho Municipio,
en la que se hace constar que fue pagada la Traslación de Dominio bajo la partida
número ELIMINADO , y el sello de la Dirección del ELIMINADO , y firma del
Director de dicha dependencia, en la que se asentó que la escritura privada quedo
registrada bajo la inscripción número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO , del tomo
ELIMINADO . De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo
el título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es
incuestionable que con ello se acredita el dominio que el promovente afirma adquirió,
por lo tanto, se tiene que el referido contrato se ajusta a los principios de certeza
jurídica y tracto sucesivo, con lo cual se hace evidente el derecho del actor para
solicitar la inscripción del inmueble de manera definitiva a su favor.
No pasa desapercibido que el actor ofreció como prueba la documental
consistente en recibo número ELIMINADO , expedido por la Tesorería Municipal de
ELIMINADO , documento el cual únicamente se mencionan en virtud de que
únicamente demostraría lo que en el mismo se detalla, esto que sobre el bien inmueble
ubicado en Calle ELIMINADO número ELIMINADO , ELIMINADO , se realizó el
pago del impuesto predial, sin embargo dicha situación en nada afecta el sentido del
presente fallo, pues como ya quedo establecido en retropárrafos, el actor acredito
plenamente los elementos constitutivos de su acción.
Por otro lado, cabe señalar que en el escrito de contestación de la
Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por
Ministerio de Ley, Licenciada ELIMINADO , en relación a las prestaciones
reclamadas, refiere que asume la determinación que recaiga al procedimiento, sin que
exista objeción contra el mismo; y en cuanto a los hechos refiere que no los niega ni los
afirma, por no ser hechos propios; situación que resulta irrelevante para los efectos del
caso en estudio, pues lo que se busca en el presente procedimiento es realizar la
conversión de la inscripción provisional otorgada por el registrador, a definitiva,
constando el inmueble materia del presente asunto, en escritura privada fehaciente.
Por lo tanto, del análisis de la clasificación del documento privado
presentado por el actor, se concluye que el Contrato de Compraventa de fecha 26
veintiséis de abril de 1980 mil novecientos ochenta, realizado por ELIMINADO , como
vendedora, y por ELIMINADO , como comprador, respecto de un predio que se
encuentra ubicado en la Delegación de ELIMINADO , Municipio de San Luis Potosí,
reúne los requisitos de fehaciencia, certeza jurídica y tracto sucesivo, esto es así, de
acuerdo al razonamiento expuesto con antelación, lo que conlleva a ordenar su
inscripción definitiva, debiéndose, por tanto cancelar la inscripción preventiva que al
efecto se asentó.
Ante esta situación, se afirma que la parte actora probó su acción y la
demandada ELIMINADO a través de su encargada del despacho por ministerio de Ley,
conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, en consecuencia, se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA
a nombre de ELIMINADO del contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO
como vendedora y ELIMINADO como comprador, el día 26 veintiséis de abril de 1980
mil novecientos ochenta, respecto del predio ubicado en la Delegación de
ELIMINADO , ELIMINADO , el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO , y,
las medidas y colindancias siguientes al NORTE mide ELIMINADO , y linda con
propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO , y linda con propiedad de
ELIMINADO ; al ORIENTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad de
ELIMINADO ; y al PONIENTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad del señor
ELIMINADO .
QUINTO.- No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en
cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no
es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San
Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la
multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado
por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz:
ELIMINADO
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para
comparecer al mismo.
CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción y la demandada
ELIMINADO , por conducto de su encargada del despacho por ministerio de ley,
conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a contestar la demanda entablada
en su contra.
QUINTO.- Se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de
ELIMINADO del contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como
vendedora y ELIMINADO como comprador, el día 26 veintiséis de abril de 1980 mil
novecientos ochenta, respecto del predio ubicado en la Delegación de ELIMINADO ,
ELIMINADO , el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO , y, las medidas y
colindancias siguientes al NORTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad de
ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ;
al ORIENTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad de ELIMINADO ; y al
PONIENTE mide ELIMINADO , y linda con propiedad del señor ELIMINADO
autorizándose a la dirección administrativa demandada a anotar la inscripción
definitiva que aquí se ordena, debiéndose por tanto cancelar la inscripción preventiva
que al efecto se asentó.
SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago
de costas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.
Número de Expediente: 307/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 20 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 307/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido inicialmente por los
ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de la moral
ELIMINADO seguido actualmente por el Licenciado ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialia de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares el día 02 dos de marzo del 2016 dos mil dieciséis y
recibido en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO , en su carácter
de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía
Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 24.00%
veinticuatro por ciento anual, además de los intereses moratorios a razón del 72.00%
setenta y dos por ciento anual, así como, por las costas y gastos que generen la
tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título de crédito de
los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la demandada;
mediante auto de fecha de 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el
presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la demandada por el
pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de
bienes suficientes, así como notificar y emplazarla para que dentro del término de 8
ocho días compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera
excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; y en virtud de que la
parte actora, señaló que el domicilio de la demandada, se encuentra ubicado fuera de
esta ciudad, se ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia con residencia
en Santa María del Río, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado,
llevara a cabo la diligencia encomendada, lo que así se realizó en 06 seis de julio del
año 2016 dos mil dieciséis; mediante auto de 05 cinco de octubre del año próximo
pasado, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho
que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los
hechos narrados en la demanda; por otra parte, se decretó el término de 15 quince días
para la recepción de pruebas, desahogándose en su oportunidad las que así lo
ameritaron. En virtud de no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional,
se hizo efectivo el apercibimiento legal efectuado a la demandada, y se le declaró
confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Fenecida la dilación probatoria, se
pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos días para
alegatos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora; finalmente, por
acuerdo de 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia;
y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron
tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este
lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de
Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en
fecha 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis; el cual cumple con los requisitos
previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante,
la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo; por su
parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, se siguió el
mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO . ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO no
contestó la demanda entablada en su contra, por lo que, se le acusó la correspondiente
rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 07 siete, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el
día 27 veintisiete de enero del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $15,000.00
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(quince mil pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO , en
104 ciento cuatro abonos semanales por la cantidad de $182.00 (ciento ochenta y dos
pesos, cero centavos, moneda nacional) cada uno, el cual devengaría un interés
ordinario a razón del 24.00% veinticuatro por ciento anual, sobre saldo insoluto, desde
la fecha de suscripción hasta la fecha de vencimiento, así como un interés moratorio a
razón del 72% setenta y dos por ciento anual, convenido en el propio pagaré,
atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.
Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, y al
reunir los requisitos contenidos en los numerales 5 y 170 de la ley general de títulos y
operaciones de crédito, es decir, al haberse hecho la mención de ser pagaré inserta en el
mismo, además de que contiene la promesa incondicional de pagar determinada suma
de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de su
liquidación, la fecha y lugar suscripción del documento, y la firma de la persona
obligada, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se
traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI,
enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
reza:
ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la
exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en
autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra
el aceptante del título de crédito posterior a la fecha de vencimiento del documento
fundatorio que data del 27 veintisiete de enero del 2016 dos mil dieciséis, y haciéndose
por ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto
del pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del
escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 03 tres de marzo de 2016 dos
mil dieciséis, seguido en contra de la deudora.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada
ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la
persona contra quien se instauró este juicio.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta de la enjuiciada,
quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante
acuerdo de fecha 05 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la
correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber
ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda, así como,
el hecho de que no compareció a desahogar la prueba confesional a su cargo, por lo
que, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas
de procedentes, de las que se desprenden, en lo que aquí interesa, que la demandada en
fecha 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, suscribió un pagaré a favor de
Caja Inmaculada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de responsabilidad
Limitada de Capital Variable, que el documento denominado pagare lo firmo por la
cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.), en calidad de Deudor
principal, que la fecha límite para liquidar el pagaré lo fue el día 27 veintisiete de enero
del 2016 dos mil dieciséis, que se obligó a pagar el 24.00% de interés ordinario anual
sobre saldos insolutos, así como el 72.00% de interés moratorio mensual sobre saldos
insolutos y que se obligó a pagar interés moratorio y ordinario mensual sobre saldos
insolutos desde la fecha en que inició el incumplimiento de pago; actuaciones que se
encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las que se les otorga valor probatorio
en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de Comercio y 201 del
código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil
y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo
referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de pago de la
misma.
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo son el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta de posiciones.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
De igual, se condena a la demandada, a pagar a la moral actora, la cantidad
que resulte del cálculo de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2%
dos por ciento mensual, equivalente al 24.00% veinticuatro por ciento anual,
devengados a partir de que la demandada incurrió en mora, esto es conforme a los
hechos, el día 28 veintiocho de junio del 2015 dos mil quince, y hasta el día 27
veintisiete de enero del 2016 dos mil dieciséis, fecha de vencimiento del pagaré. Ello
según fue pactado y atendiendo a la literalidad del mismo documento.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte
que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado
en el documento fundatorio a razón del 72% setenta y dos por ciento anual, sin
embargo, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de
$187.63 (ciento ochenta y siete pesos, sesenta y tres centavos, moneda nacional), lo
que, al año daría un resultante de $2,251.67 (dos mil doscientos cincuenta y un pesos,
con sesenta y siete centavos, moneda nacional), es decir, más de las dos terceras partes
de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por
concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador
al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:
ELIMINADO .
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
ELIMINADO
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente:
ELIMINADO Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,
establecida por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada
en la página 402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación identificada bajo la voz:
ELIMINADO
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso la deudora.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio a razón del 72% setenta y dos por ciento anual, es decir, lo que
equivaldría a un 6% seis por ciento mensual, y que la suma anual resultante, es la
cantidad de $2,251.67 (dos mil doscientos cincuenta y un pesos, sesenta y siete
centavos, moneda nacional); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés
moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la
suma de $3,127.33 (tres mil ciento veintisiete pesos, treinta y tres centavos, moneda
nacional), lo que implica que la cantidad de intereses anuales resulta ser más de las dos
terceras partes de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el
documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como
interés no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y
la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado
no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con
la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,
dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,
los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,
que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la
Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los
siguientes bancos: ELIMINADO .
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 328.82% entre 10
diez, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 32.88% anual; a esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 4.93, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.81% como
tasa anual; a lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.22; al sumar la
tasa anual promedio de interés bancario (32.88), más la tasa del impuesto al valor
agregado (4.93), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.28), da
la tasa final de 41.09% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 41.09% que equivale a un porcentaje mensual de 3.42% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del
día 28 veintiocho de junio del 2015 dos mil quince, conforme a los hechos
demostrados, y hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se
haga.
SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex
officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia
lo procedente es ABSOLVER a la demandada ELIMINADO del pago de las costas que
el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,
con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo
III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a
la letra dice:
ELIMINADO
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,
apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad
para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,
la cantidad de $3,127.33 (tres mil ciento veintisiete pesos con treinta y tres centavos
moneda nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual, se condena a la demandada, a pagar a la moral
actora, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses ordinarios sobre saldos
insolutos a razón del 2% dos por ciento mensual, equivalente al 24.00% veinticuatro
por ciento anual, devengados a partir de que la demandada incurrió en mora, esto es
conforme a los hechos, el día 28 veintiocho de junio del 2015 dos mil quince, y hasta el
día 27 veintisiete de enero del 2016 dos mil dieciséis, fecha de vencimiento del pagaré.
Ello según fue pactado y atendiendo a la literalidad del mismo documento.
SEXTO.- Por las razones precisadas en el considerando respectivo, se
condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 3.42% tres punto cuarenta y dos por
ciento mensual, sobre saldos insolutos, los cuáles serán calculados a partir de que la
demandada incurrió en mora, esto es, desde el día 28 veintiocho de junio del 2015 dos
mil quince, conforme a los hechos demostrados, y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga.
SÉPTIMO.- Por otra parte, se ABSUELVE a la demandada ELIMINADO
del pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento
vertido en el considerando sexto de la presente resolución.
OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
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notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 1637/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 748/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 748/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el ELIMINADO , en
su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 26 veintiséis de mayo del 2016
dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común a los Jugados Civiles y Familiares, y
recibido en este Juzgado al día siguiente, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter de
endosatario en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a las ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 2.4% dos
punto cuatro por ciento mensual, además de los intereses moratorios calculados a partir
de la fecha en que las demandadas incurrieron en mora a razón del 2.5% dos punto
cinco por ciento mensuales, así como, por las costas y gastos que generen la
tramitación del presente juicio; exhibieron como base de la acción un título de crédito
de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por las demandadas;
mediante auto dictado el mismo día, se radicó el presente asunto, y se admitió la
demanda, ordenándose requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las
prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes;
notificarle y emplazarle, corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del
término señalado por la Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su
contestación, si tuviera excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo;
lo que así se hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en autos, la diligencia de
fecha 07 siete de julio del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue entendida
personalmente con la demandada; se le corrió traslado con copia simple de la demanda,
otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestara la misma; sin que hiciera
uso de ese derecho; mediante auto del 03 tres de noviembre del 2016 dos mil dieciséis,
se tuvo al actor por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de
la diversa demandada ELIMINADO por lo que, se ordenó continuar el procedimiento
únicamente en contra de ELIMINADO a quien, se le acusó la correspondiente rebeldía,
teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como,
por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el
presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; por otra parte, se decretó el
término de 15 quince días para la recepción de pruebas. Fenecida la dilación
probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos
días para alegatos, sin que alguna de las partes hiciere uso de este derecho; finalmente,
por acuerdo de 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar
sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron
tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este
lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
, se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de Comercio, con el
endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en fecha 01 primero
de marzo del 2016 dos mil dieciséis; el cual cumple con los requisitos previstos por los
artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al
obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de
endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo; por su parte, la
demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, se siguió el mismo en
su rebeldía; y, por lo que ve a ELIMINADO el actor se desistió de la instancia incoada
en su contra.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 06 seis, consistente en el pagaré suscrito por la demandada
ELIMINADO en su carácter de deudor principal, el día 06 seis de marzo de 2012 dos
mil doce, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos, cero centavos, moneda
nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante
36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO cada uno, ELIMINADO
a partir del día 06 seis de abril del 2012 dos mil doce, el cual devengaría un interés del
2.4% dos punto cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio
a razón del 2.5% dos punto cinco mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a
la literalidad del documento base de la acción. Estipulándose, que a la falta de dos o
más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podrá
exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que
al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a
ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista, por contener vencimientos
sucesivos, a partir del día 06 seis de abril del 2012 dos mil doce, consignándose como
lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como, la firma de la demandada; constituye
título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del 06 seis de abril
del 2012 dos mil doce y que conforme a los hechos, la demandada realizó su último
pago a capital precisamente el día 26 veintiséis de enero del 2015 dos mil quince,
cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 15/36 correspondiente al día 06 seis de
junio del 2013 dos mil trece y no obstante que con oportunidad ha sido requerida del
pago no lo ha efectuado, por lo que conforme a lo pactado procede dar por vencido
anticipadamente el pagaré, y haciéndose por ende exigible el mismo en contra del
deudor como quedo establecido en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la
acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en
este Juzgado el 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
Adminiculado a la confesión expresa y espontánea de la enjuiciada
ELIMINADO toda vez que en la diligencia de emplazamiento respectiva, reconoció el
adeudo y la firma que aparece en el documento base de la acción; medio de convicción
a la que se le concede valor al tenor de lo establecido en los artículos 1235 y 1287 del
Código de Comercio.
Criterio que tiene apoyo en la Jurisprudencia por contradicción de tesis
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable
en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época,
Tomo X, octubre de 1999, materia civil, tesis 1a./J. 37/99 cuyo rubro y texto dice:
ELIMINADO Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta de la
enjuiciada, quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que,
mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le
acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma
pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la
demanda; actuación que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le
otorga valor probatorio en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de
Comercio y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la materia mercantil y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia
probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad
adeudada, y la falta de pago de la misma.
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada
ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, en su carácter de deudor
principal, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo
y al estar pactado en el documento base de la acción intereses ordinarios y moratorios
más el Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en los artículos 78 y 362 del
Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses
ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual desde la fecha en que la demandada incurrió en mora, es decir, el 07 siete de
julio del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del presente juicio, previa
regulación que de ellos se haga.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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Ello es así, pues si la deudora cumplió con su obligación de pago hasta la
parcialidad 15/36 de fecha 06 seis de junio del 2013 dos mil trece, como lo adujo la
parte actora en su escrito inicial de demanda en su punto número 03 tres de hechos,
resulta evidente que, la parcialidad correspondiente a ese mes de junio quedó cubierta
esto es, para el efecto de cuantificar los intereses.
En efecto entre la cantidad reclamada por la actora como suerte principal
de $17,490.00 (diecisiete mil cuatrocientos noventa pesos, cero centavos, moneda
nacional) y el monto que ampara el pagaré, de $30,000.00 (treinta mil pesos, cero
centavos, moneda nacional) existe una diferencia de $12,510.00 (doce mil quinientos
diez pesos, cero centavos, moneda nacional), que dividido entre los $834.00
(ochocientos treinta y cuatro pesos, cero centavos, moneda nacional) equivalentes a un
pago mensual sucesivo, da como resultado la cantidad de 15 quince parcialidades
cubiertas, lo que pone de relieve que la demandada pagó las mensualidades que
corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre, todos del 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio,
todos del 2013 dos mil quince. Por lo tanto, el día en que la demandada incurrió en
mora, fue el 07 siete de julio del 2013 dos mil quince, ya que en los pagarés con
vencimientos sucesivos, como aquí es el caso, las partes estipularon claramente que
serían pagaderos a cierto tiempo fecha, y en la especie lo eran los días 06 seis de cada
mes, siendo ésta la fecha de vencimiento de cada parcialidad, por lo tanto con
fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, la demandada
incurrió en mora al día siguiente del vencimiento de la parcialidad correspondiente al
mes de julio del referido año.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO De
igual forma, se condena a la parte demandada, a cubrir a la actora, el pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios sobre saldos insolutos a
razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual desde la fecha en que la
demandada incurrió en mora, es decir, el 07 siete de julio del 2013 dos mil trece, hasta
la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga.
Así mismo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio,
procede la condena al demandado, al pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto
de los intereses ordinarios y moratorios, pues dicha prestación fue expresamente
pactada por las partes en el texto del pagaré, lo que pone en relieve que ELIMINADO
se obligó y quiso obligarse en la manera y términos que aparecen estipulados en el
pagaré, sin que la validez del mismo, dependa de la observancia de formalidades o
requisitos determinados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, sustentada por el Octavo Tribunal
Colegiado en materia civil del primer circuito, I.8º.C.15 C (10ª.) publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, página 1785,
Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO
Por otra parte, se declara que la presente resolución no causa perjuicio
alguno con respecto a ELIMINADO a virtud de que el actor se desistió de la instancia
incoada en su contra.
SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que
es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO
SEPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE
y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las
prestaciones exigidas. Lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y
1408 del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO cuenta con la personalidad para
comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO y, por lo que ve a ELIMINADO el actor
se desistió de la instancia incoada en su contra.
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,
la cantidad de $17,490.00 (diecisiete mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 moneda
nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual, sobre saldos insolutos, más el Impuesto al Valor Agregado; los cuáles serán
calculados a partir de que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el día 07 siete
de julio del 2013 dos mil trece, y hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Además, se condena a la demandada ELIMINADO , a cubrir a
la actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del
2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, más el Impuesto
al Valor Agregado; los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en
mora, esto es, desde el día 07 siete de julio del 2013 dos mil trece, y hasta la total
liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEPTIMO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE y
REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
NOVENO.- se declara que la presente resolución no causa perjuicio
alguno con respecto a ELIMINADO , a virtud de que el actor se desistió de la instancia
incoada en su contra.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 1098/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 27 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1098/2016,
relativo al Juicio EXTRAORDINARIO CIVIL por DESOCUPACIÓN, que promueve
el ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado, el día 17 diecisiete de
Agosto del 2016 dos mil dieciséis, compareció el ELIMINADO , por sus propios
derechos a demandar en la vía extraordinaria civil, en ejercicio de la acción de
desocupación al ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO ;
fundando su demanda en las consideraciones de hechos y de derecho que citó en su
escrito, al que acompañó las documentales que se agregaron al expediente; mediante
auto de fecha 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se dio entrada a la
demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado, a efecto de que dentro del
término de cinco días comparecieran a contestar la demanda entablada en su contra, así
como, que en la diligencia los requiriera para que comprobaran con los recibos
correspondientes estar al corriente en el pago de sus rentas o para que cubrieran el
adeudo, y en caso de no hacer una u otra cosa se le prevendría para que dentro del
término de 45 cuarenta y cinco días procediera a desocupar y entregar el inmueble,
apercibido del lanzamiento a su costa si no lo verificare, así mismo, se le requiera para
que señale bienes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas; obra en
autos la diligencia actuarial fecha 07 siete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, la
cual se llevó a cabo con la C. ELIMINADO , en virtud de que el actor no hizo espera
del funcionario judicial pese a que fue debidamente citado, actuación en la que se le
notifico y emplazo con la demanda, corriéndole traslado con las copias de la misma, y
se le requirió para que comprobara con recibos correspondientes estar el corriente de
los pagos, sin que la persona que atendió al actuario judicial lo hiciera, pues manifestó
que no podía exhibir ningún documento, pues el que tiene todos los papeles es su
esposo, es decir, el demandado; por auto de 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos
mil dieciséis, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra, y por oponiendo las excepciones y defensas que indica, dándose
vista a la actora con dichas contestaciones; así mismo, se le tuvo por denunciando
hechos delictuosos, los cuales se pusieron de conocimiento del Agente del Ministerio
Público adscrito a este Juzgado; por auto del 19 diecinueve de octubre del año próximo
pasado, entre otros, se agregó el oficio número 126/16 signado por la Coordinadora de
Agentes del Ministerio Público adscritos a la subdirección de procedimientos
jurisdiccionales en funciones de Agente de Ministerio Público, mediante el cual
informa, que no ha lugar iniciar carpeta de investigación por los motivos que expone;
por acuerdo del 28 veintiocho de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se decretó el
término común de 5 cinco días para ofrecimiento de pruebas; por lo que mediante
proveído de fecha 10 diez de noviembre del año que antecede se tuvo al demandado
por impugnando los documentos agregados por la parte actora, así como por ofreciendo
en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden; por auto de 29 veintinueve
de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para que tuviera
verificativo la audiencia de ley establecida por el artículo 448 Bis fracción III, del
Código Procesal de la Materia; diligencia que se desahogó a las 9:30 nueve horas con
treinta minutos del día 18 dieciocho de enero del presente año, en la que se verificó la
confesional con cargo al actor, quien fue declarado confeso por no encontrarse
presente; finalizando en la citación para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil por Desocupación, seguida por la
parte actora es la correcta por así establecerlo el artículo 448 del Código en cita.
TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer al presente
juicio ello acorde por los numerales 44 de la Ley en consulta, pues lo hicieron por sus
propios derechos.
CUARTO.- La acción ejercitada por la parte actora tiene su fundamento en
lo dispuesto por el artículo 448 fracción III de la Ley de referencia, en relación con lo
dispuesto por el numeral 2313 fracción IV del Código Sustantivo Civil en el Estado,
por lo que los elementos constitutivos de la acción que la parte actora esta obligada a
probar de conformidad con lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil a
saber son:
a) La existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere; y,
b) La falta de pago de las pensiones rentísticas por parte del demandado;
Ahora bien, previo a entrar al estudio del fondo del asunto es necesario
establecer que de las constancias que integran el sumario, se llega a la conclusión de
que en el presente asunto, la parte actora no cuenta con intereses jurídico; lo anterior es
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así, pues, de conformidad con el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles, en
su fracción IV, se establece que para el ejercicio de las acciones civiles se requiere,
entre otras, el interés del actor para deducirla, y que falta el requisito del interés
siempre que no se pueda alcanzar al objeto de una acción, aun suponiendo favorable la
sentencia; siendo esto un presupuesto procesal, cuyo estudio debe realizarse aún de
oficio en el dictado de la sentencia, lo anterior con el fin de ver si procede o no el
estudio del fondo del asunto, sin que sea obstáculo alguno que este Tribunal hubiese
dictado proveído mediante el cual se admite la demanda que se estudia, pues esto no
impide a este Órgano Jurisdiccional examinar de oficio los presupuestos procesales,
como es el interés del actor en deducir la acción, lo que no implica violación de
garantías en perjuicio del promovente. Lo anterior encuentra sustento en el criterio
establecido en la Tesis de la Novena Época, con Registro 167239, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, en Materia Civil, Tesis VI.2o.C.671 C,
Página 1075, que a la letra dice:
“ ELIMINADO ”
En ese orden de ideas, debe entenderse que la acción civil es la que
posibilita la jurisdicción, pues es la que inicia el proceso judicial, que no puede hacerse
de oficio, pues están en juego intereses particulares, la acción civil es un poder del
actor que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario, cuando
el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso
voluntario, pues para que pueda haber sentencia favorable al actor, debe concurrir la
legitimación que implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; siendo que
en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por el actor, el actor pretende se
le reconozca el derecho a ejercitar una acción, pues exige la declaración judicial de
rescisión del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las partes, y como
consecuencia la desocupación y entrega material de un inmueble; siendo dicho contrato
el origen de la presente causa.
En ese orden de ideas, y de un análisis de las constancias que integran los
autos del presente expediente, se llega a la conclusión que no se encuentra colmado el
presupuesto procesal, consistente en el interés del actor, para poder ejercitar la acción
civil que pretende, lo anterior es así, pues, la acción intentada por el actor, es la de
desocupación, la cual contempla como uno de sus elementos necesarias para su
procedencia la existencia de un contrato de arrendamiento, hipótesis que no se
encuentra plenamente demostrado, lo anterior es así, ya que del análisis de las
constancias que obran en el presente sumario se advierte que la parte actora no ofreció
ni desahogó prueba alguna tendiente a demostrar la relación contractual de
arrendamiento en que funda sus pretensiones, pues lo único que aportó en el presente
juicio son unas documentales consistentes en 134 ciento treinta y cuatro recibos,
instrumentos que si bien fueron agregados en original, lo cierto es que los mismos
fueron elaborados de forma unilateral por el actor, por lo tanto, para estar en
posibilidades de otorgarles valor probatorio alguno, estos deben estar adminiculados
con algún otro medio de prueba que corroboren lo que en ellos se contiene; hipótesis
que no se actualiza en el presente caso, pues como ya se dijo, el actor ELIMINADO
únicamente agregó dichos documentos; máxime que los mismos fueron objetados por
el demandado; de ahí que se concluye que dichas pruebas carecen de valor probatorio
alguno; sirve de sustento a lo anterior el criterio vertido en la tesis de la Novena Época,
con registro 186286, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, en
materia Común, Tesis: I.11o.C.2 K, Página: 1280, que a la letra dice:
“ ELIMINADO
Así como en la tesis de la Octava Época, con Registro: 225200, sustentada
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, en el Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, en materia
Laboral, Común, Página: 615, que textualmente establece:
ELIMINADO
Por otro lado, y contrario a lo que refiere el actor, de las constancias del
presente juicio, no se advierte la existencia de la relación de arrendamiento entre las
partes, sino, más bien lo que se puede apreciar, es que posiblemente lo que realmente
existió fue un contrato de compra venta; lo anterior es así ya que el demandado ofreció
la confesional con cargo a ELIMINADO , mismo que fue declarado confeso al no
haber comparecido a su desahogo; prueba de la que se adquiere la certeza de que el
actor conoce a ELIMINADO , así como que en el año 2000 dos mil, celebraron de
forma verbal un contrato de compra venta en abonos por medio de traspaso, y que en
fecha 10 diez de marzo del 2003 dos mil tres celebraron por escrito un contrato de
compra venta por medio de traspaso, y que el actor se comprometió a firmar dicho
contrato ante Notario Público a la brevedad posible, así como que la firma que obra al
calce del contrato de compra venta por medio de traspaso es de su puño y letra y que la
celebración de dicho contrato de compra venta en abonos por medio de traspaso fue en
virtud de que el actor ya no podía seguir cubriendo los pagos del inmueble materia del
presente juicio, haciéndolo del conocimiento de ELIMINADO que en tal virtud dicho
inmueble pasaba a ser de su propiedad; así como que en fecha 11 once y 20 veinte de
noviembre del 2015 dos mil quince le notificó al demandado de manera extrajudicial
para que en el término de 5 cinco días desocupara el inmueble afecto a la causa, y que a
base de amenazas y engaños pretendía hacer creer en perjuicio de ELIMINADO una
falsa representación de la verdad, obteniendo con esto un lucro indebido con
menoscabo en el patrimonio del demandado; así como, que la firma que obra al calce
de los recibos de pago por concepto de traspaso del inmueble en mención son de puño
y letra del actor; confesional que produce efectos de presunción legal, según lo
establecido por el ordinal 382 de la Ley Procesal de la materia; y de la que se
desprende de manera plena de que la relación que existe entre las partes es a
consecuencia de la compra venta del inmueble materia del presente juicio, tal y como
se aprecia de la posición marcada con el número 2 dos de la que se advierte que en el
año 2000 dos mil las partes celebraron en forma verbal un contrato de compra venta en
abonos por medio de traspaso; así como de la pregunta 3 tres se observa que en fecha
10 diez de marzo del 2003 dos mil tres celebraron por escrito un contrato de compra
venta en abonos por medio de traspaso y que la firma que calza dicho contrato fue
puesta de puño y letra del actor; confesional que al no haber sido controvertida por
medio probatoria alguno, adquiere pleno valor probatorio conforme a o establecido el
citado ordinal 382 de la Ley Procesal en aplicación, al estar adminiculada con la
documental aportada por el demandado consistente en la copia fotostática, de un escrito
signado tanto por ELIMINADO como por ELIMINADO , en el que se establece que
por ese medio ELIMINADO hace entrega de la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil
pesos 00/100 moneda nacional) a cuenta de adeudo de los pagos, y restando la cantidad
de $3,037.00 (tres mil treinta y siete pesos 00/100 moneda nacional) a cubrirse en
pagos semanales sin fecha límite, por concepto del traspaso de casa habitación ubicada
en la Calle ELIMINADO , tomándose en cuenta la cantidad ya pagada de $12,068.00
(doce mil sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de recibos ya
pagados, así como la cantidad de $18,457.00 (dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y
siete pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de convenio pagado al
INFONAVIT, de igual forma se estableció en el mismo que ELIMINADO se
comprometía a firmar el convenio de compraventa de dicho inmueble ante Notario
Público a la brevedad posible; documental que al tratarse de copa simple, tiene valor de
un indicio que se encuentra adminiculada con la confesional analizada en el párrafo
que antecede pues dicho documento armoniza con lo ya acreditado por la confesional
en comento y ambas probanzas analizadas en su conjunto, tienen el alcance y eficacia
probatoria para demostrar que las partes celebraron un contrato de compraventa, por lo
tanto, ELIMINADO está en posesión del inmueble, en virtud del dicho contrato de
compraventa, y no de un contrato de arrendamiento, como lo expone la parte actora, ya
que con tales medios de convicción, se justifica que el demandado en virtud de la
celebración de la citada operación, entregó diversas cantidades a ELIMINADO bajo
concepto de traspaso de la casa habitación motivo del presente juicio, así como que
ELIMINADO se comprometió a firmar la compra venta ante Notario Público a la
brevedad posible. Lo anterior con fundamento en el criterio establecido en la tesis de la
Novena Época, con registro: 200696, sustentada por la Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, en
materia Común, Tesis: 2a. CI/95, Página: 311, que a la letra dice lo siguiente:
ELIMINADO
De igual forma, se suma las documentales consistentes en 3 tres recibos
signados por el C. ELIMINADO , expedido el primero el 18 dieciocho de noviembre
del 2012 dos mil doce por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda
nacional), el segundo el 24 veinticuatro del mismo mes y año por la cantidad de
$200.00 (doscientos pesos 00/100 moneda nacional), y el último el 08 ocho de
diciembre del 2012 dos mil doce, por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100
moneda nacional), en los que se asentó que recibió del C. ELIMINADO dichas
cantidades por concepto de pagos semanales al INFONAVIT; instrumentos que al no
haber sido objetados se les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido
por el numeral 392 del Código Procesal Civil, los cuales tienen el alcance y eficacia
probatorio para demostrar que el actor recibió diversos pagos por parte del demandado
como pagos semanales al INFONAVIT, hecho el cual, se encuentra robustecido con la
prueba confesional analizada y valorada con antelación, pues dicha probanza, se
observa la pregunta marcada con el número 06 seis, de la que se desprende que la
celebración del contrato de compra venta, en abonos por medio de traspaso, fue por
motivo de que el actor le manifestó al demandado que ya no le era posible seguir
cubriendo los pagos del predio materia del presente asunto.
Asimismo, fortalece a lo anterior la documental agregada por el
demandado consistente en las copias debidamente certificadas de las constancias que
integran el expediente número 1898/2015 relativas al juicio de Diligencias de
Conciliación y pago promovidas por ELIMINADO a favor de ELIMINADO y que se
tramitan en el juzgado Quinto del Ramo Civil, entre las que se encuentran el billete de
depósito con folio DC 0181529, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100
moneda nacional) bajo el concepto de pago por motivo del traspaso del inmueble
ubicado en ELIMINADO al mes de octubre y noviembre a favor de ELIMINADO ; el
billete de depósito con folio DC 0187412, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos
00/100 moneda nacional) bajo el concepto de pago por motivo del traspaso del
inmueble ubicado en ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; el billete de depósito
con folio DC 0169695 por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda
nacional) bajo el concepto de pago de meses de febrero 2016 dos mil dieciséis con
respecto del traspaso del inmueble ubicado en la ELIMINADO a favor de
ELIMINADO ; el billete de depósito con folio DC 019264 por la cantidad de $2,000.00
(dos mil pesos 00/100 moneda nacional) bajo el concepto traspaso del inmueble
ubicado en ELIMINADO a favor de ELIMINADO , así como el billete de depósito
folio DC 0196647 por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional)
bajo el concepto pago del mes de mayo del 2016 dos mil dieciséis con respecto del
traspaso del inmueble ubicado en ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; constancias
a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordenamiento 389
de la Ley Procesal Civil, y que tiene el alcance y eficacia probatoria para demostrar que
ELIMINADO consignó diversas cantidades ante el juzgado Quinto del Ramo Civil en
favor de ELIMINADO , con motivo del traspaso del inmueble motivo del presente
asunto.
Los medios probatorios anteriormente señalados, los cuales fueron
analizados y valorados individualmente, mismos que en conjunto generan plena
convicción de que la relación que existe entre las partes es con motivo de una compra
venta, y no de un arrendamiento como lo expone el actor al narrar lo hechos de su
demanda; por lo tanto, en ese orden de ideas, y conforme al razonamiento vertido al
principio de la parte considerativa del presente fallo, es de considerarse que la parte
actora en el presente juicio no ejercita la acción correspondiente, pues como ya se dijo,
parte esencial para la existencia de la acción de desocupación, resulta ser la existencia
de un contrato de arrendamiento; hipótesis que no se actualiza en el presente caso, pues
como quedo plenamente establecido, la relación que existe entre las partes, es a
consecuencia de un contrato de compraventa, y no de un contrato de arrendamiento,
por lo que, la acción de desocupación, pretendida por el actor, no alcanzaría su
objetivo; siendo entonces que en el presente caso, no se encuentra cubierto el
presupuesto procesal consistente en el interés del actor en deducir la acción intentada,
esto como condición necesaria de la acción.
En consecuencia, nos encontramos ante la falta de interés del actor para
deducir de acción intentada por la parte actor, lo que imposibilita el dictar una
sentencia valida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor,
por lo tanto, no se entra al estudio del fondo del asunto, respecto de la acción de
desocupación demanda por el actor ELIMINADO , esto conforme al razonamiento
vertido en la presente resolución, por lo que, lo procedente es absolver a la parte
demandada ELIMINADO , de las prestaciones exigidas por el actor, únicamente por lo
que a este asunto se refiere, dejándose a salvo el derecho que tenga el actor
ELIMINADO , para que lo haga valer en la vía y forma que legalmente corresponda.
QUINTO.- Por cuanto hace al pago de costas y gastos, se condena al actor
ELIMINADO , toda vez que no obtuvo sentencia favorable, lo anterior de acuerdo a lo
establecido por la fracción I del artículo 135, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado con apoyo en lo dispuesto 78
fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada,
pues comparecieron por sus propios derechos.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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CUARTO.- Al encontrarnos ante la falta de interés del actor para deducir
de acción intentada, lo que imposibilita el dictar una sentencia valida sobre la
procedencia o improcedencia de las pretensiones reclamadas, por lo tanto, no se entra
al estudio del fondo del asunto, respecto de la acción de desocupación demanda por
ELIMINADO , esto conforme al razonamiento vertido en la presente resolución, por lo
que, lo procedente es absolver a la parte demandada ELIMINADO , de las prestaciones
exigidas por el actor, únicamente por lo que a este asunto se refiere, dejándose a salvo
el derecho que tenga el actor ELIMINADO , para que lo haga valer en la vía y forma
que legalmente corresponda.
QUINTO.- Por cuanto hace al pago de costas y gastos, se condena al actor
ELIMINADO , toda vez que no obtuvo sentencia favorable.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Segundo del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/L´MGRL.
Número de Expediente: 1496/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 15 quince de diciembre de 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1496/2014,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA
DE ESCRITURA promovido por el ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de octubre
del año 2014 dos mil catorce, el ELIMINADO , inició el juicio arriba indicado
demandando al ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO . La
parte actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para
ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a
la acción ejercitada; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso
concreto y formuló peticiones, solicitando emplazar a la parte demandada en el
domicilio que para tal efecto señaló; por auto del 22 veintidós de octubre de 2014 dos
mil catorce, se tuvo a la parte actora por presentado la demanda, ordenándose notificar
y emplazar al demandado, lo que así se hizo, según consta en autos, pues obra razón
actuarial de fecha 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince, diligencia en la que,
se le notificó y emplazó de la demanda entablada en su contra, por conducto de la
persona que atendió al Actuario Judicial, lo anterior, ya que el demandado no realizó la
espera del citado funcionario, pese a que se le previo citatorio; se les concedió el
término de tres días para que contestaran la demandada; sin que hiciera uso de ese
derecho, por lo que en auto de 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince, se acusó la
correspondiente rebeldía a la parte demandada, y se le tuvo por perdiendo el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado, y por confeso de los hechos de la demanda, y
atento el estado de autos se abrió el juicio a prueba, ofertando pruebas la parte actora
mediante escrito agregado de conformidad en auto de 16 dieciséis de febrero de 2015
dos mil quince; y en proveído de 06 seis de marzo del mismo año, se estableció fecha y
hora para el desarrollo de las pruebas ofrecidas; por lo que, en fecha 25 veinticinco de
marzo de 2015 dos mil quince, se desahogó la testimonial con cargo a los C.C.
ELIMINADO y ELIMINADO , diligencia que se llevó a cabo conforme a derecho;
consta en el sumario que mediante auto de fecha 31 treinta y uno de marzo del año
próximo pasado, al no comparecer el demandado ELIMINADO , al desahogo de la
prueba confesional a su cargo, se hizo efectivo el apercibimiento, y se le declaró
confeso de las posiciones formuladas y calificadas de procedente, así como, al no haber
comparecido al desahogo de la prueba de reconocimiento de firma y contenido, de
igual forma se le tuvo por reconocido en su contenido y firma; en 13 trece de abril de
2015 dos mil quince, se decretó el periodo de alegatos; los que presentó el actor
mediante escrito agregado en autos el 21 veintiuno del mismo mes y año; finalmente,
por auto de 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para dictar sentencia
en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio,
este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo la
fracción I del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - Debido a que el objeto del juicio es la firma de escrituras, la
Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por así establecerlo la
fracción IV del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita
en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, pues compareció por su propio derecho, mientras que el demandado
ELIMINADO , no se apersonaron a juicio, aun cuando fue legalmente notificado, por
lo cual es juzgado en rebeldía.
CUARTO.- El actor ELIMINADO expone los hechos narrados en la
demanda y que son del tenor literal siguiente: ELIMINADO , hechos los cuáles son
fundatorios de la acción de otorgamiento de escritura deducida, la cual se encuentra
contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos elementos
se encuentra obligado a comprobar como lo refiere el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, y que son:
a) La existencia de una relación contractual de compraventa entre la actora
y la demandada; y,
b) Que la actora haya cumplido con el pago convenido y el vendedor no
hubiese otorgado el título correspondiente.
Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la
documental privada en la que se asentó que en fecha 26 veintiséis de febrero de 1985
mil novecientos ochenta y cinco, se recibió del Señor ELIMINADO . la cantidad de
$650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) como enganche
de un terreno y casa ubicado en esquina con ELIMINADO y ELIMINADO número
ELIMINADO , propiedad del Señor ELIMINADO , con un valor de $1,300,000.00 (un
millón trescientos mil pesos 00/100 moneda nacional), asentándose en el mismo
documento que resta la cantidad de $650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos
00/100 moneda nacional) pagaderos con seis documentos; lo cual evidencia la
existencia de una relación contractual de compraventa, ya que, se reúnen los requisitos
enunciados en el artículo 2081 del Código Civil, pues las partes convienen respecto de
la cosa y el precio, por consiguiente, existe una verdadera relación contractual de
compraventa, hipótesis contenida en el primer elemento integrante de la acción,
otorgándosele pleno valor probatorio a la estudiada documental, al tratarse de
documento privado cuyo contenido no fue impugnado adquiriendo así eficacia total, al
tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo que se refiere al segundo elemento, de la simple lectura del
analizado documento privado, se desprende que la parte actora ELIMINADO cubrió a
la firma del mismo la cantidad de $650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100
moneda nacional) y que fue recibido a entera satisfacción del vendedor, según se
despende del texto del documento analizado y valorado en el párrafo que antecede,
advirtiéndose que el demandado ELIMINADO , estuvo de acuerdo en recibir la
cantidad de ELIMINADO como enganche del predio ya antes mencionado, expidiendo
el correspondiente recibo a favor del ELIMINADO , por la citada cantidad, sumándose
a lo anterior, las documentales consistentes en 06 seis letras de cambios, suscritos por
el actor ELIMINADO , en los que se compromete a pagar incondicionalmente diversas
cantidades, al demandado ELIMINADO ; documentos los cuales amparan la cantidad
de $650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), suma que
resulta ser la faltante para completar el pago total del precio pactado por las partes para
la compra del predio afecto a la causa; documentales que al ser presentados en original
y no haber sido objetos se les confiere pleno valor probatorio que establece el ordinal
392 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y los cuales tiene el alcance y la
eficacia probatoria para demostrar que el actor realizo el pago restante fijado por el
predio motivo del presente asunto.
Medios de prueba los anteriores que en conjunto son suficientes para tener
por acreditado el cumplimiento del pago por parte del actor, pues con los citados
documentos se tiene la plena certeza de que el actor cubrió en su totalidad el precio
convenido por las partes para la venta del predio materia del presente asunto.
Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la
acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada
a otorgar el título, la cuál se justifica con la afirmación de la parte actora de la falta del
título, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del cumplimiento en
el otorgamiento del título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión
tácita que al no ser desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor
en los términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles.
Sumándose a lo anterior, la prueba Testimonial ofrecida por el actor, con
cargo a ELIMINADO y a ELIMINADO , diligencia que fue desahogada en fecha 25
veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, en la que a la primera testigo se le
formularon las siguientes posiciones: “… ELIMINADO …”
Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …”
Por su parte, al segundo de los testigos se le interrogo en el tenor
siguiente: “… ELIMINADO …”
Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …”
Testimoniales las cuales robustecen los razonamientos preconcebidos,
pues los declarantes manifiestan en lo que interesa, saber y constarles la celebración del
contrato fundatorio de la acción, esto es así, pues ambos testigos fueron coincidentes al
momento contestar en forma afirmativa cuando en la tercer pregunta, se le cuestionó
sobre si sabían si el C. ELIMINADO y el ELIMINADO , celebraron un contrato de
compra venta, así como, que fue celebrado por escrito, el día 26 veintiséis de febrero de
1985 mil novecientos ochenta y cinco; narrando además la testigo ELIMINADO , que
lo sabe porque ella acompaño al actor a firmar el contrato , pues en esa ocasión le
pidieron de favor que ella lo redactara, y lo hizo, por eso sabe y vio cuando lo
firmaron; mientras que ELIMINADO , señaló que lo sabe porque el actor le pidió que
lo acompañara cuando hizo la compra; así como, también manifiestan en lo que aquí
interesa, saber y constarles, el pago del precio convenido, pues a la posición octava,
ambos refieren el precio pactado por el terreno fue liquidado totalmente por el
ELIMINADO , al ELIMINADO ; finalmente, también refieren que saben y les consta,
respecto de la negativa por parte del demandado respecto del otorgamiento de la
escritura correspondiente; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar por
medio de las cuáles tuvieron conocimiento respecto de los hechos que deponen;
testificales a las que se les concede valor probatorio, al reunir las condiciones exigidas
por el artículo 400 fracciones I, II, III, IV, y V, del Código de Procedimientos Civiles,
pues fueron vertidas por personas mayores de edad, quienes por su capacidad,
declararon imparcialmente sobre hechos susceptibles de ser conocidos por medio de los
sentidos, y los cuales fueron conocidos por sí mismos, y no por inducción o referencia
de otra persona, siendo claros y precisos al momento de declarar, pues lo hicieron sin
dudas ni reticencias sobre los hechos esenciales, con lo que se aprecia que no fueron
obligados, o impulsados por engaño, error o soborno, quienes dieron razón fundada de
su dicho, cumpliéndose además con lo previsto por el ordinal 362 del código procesal
en consulta.
Así mismo, favorece a la parte actora, la confesión tacita del demandado
ELIMINADO , quién al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su
contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, y en razón de ello se le considera
confesó de los hechos imputados en la misma, la cual tiene pleno valor probatorio,
conforma a lo establecido por el ordinal 382, en relación con el numeral 404, ambos de
la Ley Procesal de la Materia, dictándose en consecuencia el proveído de fecha 06 seis
de febrero de 2015 dos mil quince; así como, la confesional de posiciones, a la cual no
compareció a desahogar, y en razón de ello se le considera confesó de los hechos
imputados en las posiciones formuladas por la parte oferente y calificadas de
procedentes, la cual tiene pleno valor probatorio, conforma a lo establecido por el
ordinal 382, en relación con el numeral 404, ambos de la Ley Procesal de la Materia;
actuaciones judiciales que en los términos del artículo 391 del Código de
Procedimientos Civiles adquieren pleno valor probatorio, mismas que tiene el alcance y
valor probatorio para demostrar en lo que aquí interesa, lo relativo a la celebración del
contrato fundatorio de compraventa, el pago de precio pactado para la operación y la
falta de otorgamiento de título de propiedad correspondiente.
No pasa desapercibido que el inmueble materia del presente asunto, de
acuerdo a las constancias que integran los autos del presente expediente, se advierte
que cuenta con diversos número de identificación, siendo estos los siguientes
ELIMINADO y ELIMINADO , situación que en nada afecta al sentido del presente
fallo, pues el inmueble se encuentra plenamente identificado, con las medidas y
colindancias del mismo, pues con esto, no queda duda alguna de que los números
señalados son referentes al mismo predio.
Por lo tanto, del estudio de las pruebas ofertadas por la parte actora
ELIMINADO , se arriban a la convicción de que adquirió un predio ubicado en la
esquina de la calle de ELIMINADO y la calle ELIMINADO número ELIMINADO de
la Fracción del ELIMINADO del municipio de ELIMINADO el cual consta de las
siguientes medidas y colindancias: al NORTE mide ELIMINADO y linda con
propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO ; al ORIENTE mide ELIMINADO y linda con parte del mismo predio
vendido al señor ELIMINADO ; al PONIENTE mide ELIMINADO y linda con calle
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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ELIMINADO sin número; y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio vertido en la tesis de la Octava Época, con
número de registro 211247, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV-Julio, Página: 498,
najo el rubro y texto:
ELIMINADO
En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a otorgar al
actor ELIMINADO el título legal ante Notario Público, del predio ubicado en la
esquina de la calle de ELIMINADO y la calle ELIMINADO número ELIMINADO de
la Fracción del ELIMINADO del municipio de ELIMINADO el cual consta de las
siguientes medidas y colindancias: al NORTE mide ELIMINADO y linda con
propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO ; al ORIENTE mide ELIMINADO y linda con parte del mismo predio
vendido al señor ELIMINADO ; al PONIENTE mide ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO sin número.
Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase al
demandado ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 05 cinco días,
contados a partir del legal requerimiento, proceda de manera voluntaria a hacer la
escrituración correspondiente, apercibiéndolo que, de no hacerlo de manera voluntaria,
éste Juzgado lo hará en su rebeldía.
QUINTO.- Al no obtener sentencia favorable el demandado ELIMINADO
, son a su cargo el pago de costas y gastos del juicio, ello así atento a lo previsto por la
fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las
partes quedo acreditada en autos.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción y al
demandado ELIMINADO fue juzgado en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a
otorgar al actor ELIMINADO el título legal ante notario público, respecto del predio
ubicado en la esquina de la calle de ELIMINADO y la calle ELIMINADO número
ELIMINADO de la Fracción del ELIMINADO del municipio de ELIMINADO el cual
consta de las siguientes medidas y colindancias: al NORTE mide ELIMINADO y linda
con propiedad de ELIMINADO ; al SUR mide ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO ; al ORIENTE mide ELIMINADO y linda con parte del mismo predio
vendido al señor ELIMINADO ; al PONIENTE mide ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO sin número. Por lo que, una vez que la presente resolución cause
ejecutoria, requiérase al demandado ELIMINADO , para que dentro del improrrogable
término de 05 cinco días, contados a partir del legal requerimiento, proceda de manera
voluntaria a otorgar la escrituración correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo,
éste Juzgado lo hará en su rebeldía.
QUINTO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas y
gastos del juicio.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto Del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 757/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 21 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 757/2016,
relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
promovido por el ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta de mayo del
año 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO , inició el juicio arriba indicado
demandando al ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO . La
parte actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para
ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a
la acción ejercitada; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso
concreto y formuló peticiones, solicitando emplazar a la parte demandada en el
domicilio que para tal efecto señaló; por auto del 30 treinta de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, se tuvo a la parte actora por presentado la demanda, ordenándose notificar y
emplazar al demandado, lo que así se hizo, según consta en autos, pues obra razón
actuarial de fecha 26 veintiséis de agosto del año próximo pasado, diligencia que se
llevó a cabo personalmente con el demandado y en la que, se le notificó y emplazó de
la demanda entablada en su contra, se le concedió el término de 09 nueve días para que
contestara; sin que hiciera uso de ese derecho, pues dicha contestación la realizó de
forma extemporánea, por lo que en auto de 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado, y por confeso de los hechos narrados en la
demanda, y atento el estado de autos se abrió el juicio a prueba, ofertando pruebas la
parte actora mediante escrito agregado de conformidad en auto de 07 siete de octubre
de 2016 dos mil dieciséis; y en proveído de 14 catorce del mismo mes y año, se
estableció fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas; por lo que, en fecha
28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial con
cargo a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO , diligencia que se llevó a cabo
conforme a derecho; consta en el sumario que mediante auto de fecha 20 veinte de
enero del año en curso, al no comparecer el demandado ELIMINADO , al desahogo de
la prueba confesional a su cargo, se hizo efectivo el apercibimiento, y se le declaró
confeso de las posiciones formuladas y calificadas de procedente, y en el mismo autos,
se decretó el periodo de alegatos; finalmente, por auto de 02 dos de febrero de 2017
dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio,
este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo la
fracción I del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La Vía Ordinaria Civil, es correcta, en los términos del
artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita
en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, pues compareció por su propio derecho, mientras que el demandado
ELIMINADO , no se apersonó en tiempo a juicio, por lo cual es juzgado en rebeldía.
CUARTO.- El actor ELIMINADO expone los hechos narrados en la
demanda y que son del tenor literal siguiente: ELIMINADO , en ese contexto, una vez
establecidos los puntos litigiosos, se procede a fijar los elementos de la acción de
otorgamiento de escrituras, que en atención a la exposición de los hechos de la
demanda se traduce en el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 02
dos de Julio de 2013 dos mil trece, acompañando el actor el original de un recibo,
documento en el cuál claramente se establece una obligación a cargo del señor
ELIMINADO de firmar la escritura definitiva en favor del señor ELIMINADO , por lo
cual en los términos del artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, los
elementos que el actor se encuentra obligado a comprobar como lo refiere el artículo
273 del Código de Procedimientos Civiles, son:
a) La existencia de una relación contractual de compraventa entre el actor
y el demandado; y,
b) Que la parte actora haya cumplido con el pago convenido y el vendedor
no hubiese cumplido con el contrato, esto es, la entrega del inmueble así como, otorgar
el título correspondiente.
Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la
documental privada en la que se asentó que en fecha 02 dos de julio de 2013 dos mil
trece, se recibió del Señor ELIMINADO . la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil
pesos 00/100 moneda nacional) como pago parcial del contrato de compraventa del
bien inmueble que se encuentra situado en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO , en el Municipio de ELIMINADO , firmado de recibido por el
ELIMINADO ; documental que al no haber sido objetada adquiere pleno valor
probatorio, conforme lo establece el ordinal 392 del Código Procesal de la materia, el
cual tiene el alcance y la eficacia probatoria para evidenciar la existencia de una
relación contractual de compraventa, ya que, se reúnen los requisitos enunciados en el
artículo 2081 del Código Civil, pues las partes convienen respecto de la cosa y el
precio, por consiguiente, existe una verdadera relación contractual de compraventa,
hipótesis contenida en el primer elemento integrante de la acción.
Por lo que se refiere al segundo elemento, de la simple lectura del
analizado documento privado, se desprende que la parte actora ELIMINADO cubrió a
la firma del mismo la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda
nacional ) y que fue recibido a entera satisfacción del vendedor, según se despende del
texto del documento analizado y valorado en el párrafo que antecede, advirtiéndose que
el demandado ELIMINADO , estuvo de acuerdo en recibir la cantidad de
ELIMINADO como pago parcial del contrato de compraventa del inmueble ya antes
mencionado, firmando el recibo a favor del actor ELIMINADO , por la citada cantidad,
robusteciendo lo anterior, la copia simple de los cheques número ELIMINADO y
ELIMINADO de la Institución bancaria ELIMINADO , el primero por la cantidad de
$120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), de fecha 02 dos de
julio de 2013 dos mil trece, a favor de ELIMINADO ; y el segundo por la suma de
$380,000.00 (trescientos ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional), de fecha 02 dos
de julio de 2013 dos mil trece, a favor de ELIMINADO , copia simple la cual cuenta
con dos firmas en originales, así como la leyenda “ ELIMINADO ”, y la fecha de 02
dos de julio de 2013 dos mil trece, documental que si bien es copia simple, la misma
cuenta con las firmas en original, y de igual forma se encuentra adminiculada con la
documental privada analizada en el párrafo que antecede, pues de la suma de las
cantidades que amparan ambos cheques, se obtiene un total de $500,000.00 (quinientos
mil pesos 00/100 moneda nacional), siendo precisamente esta suma la que ampara el
recibo a que se ha hecho alusión; sumándose a lo anterior, la documental consistente en
el billete de depósito número ELIMINADO , expedido por la ELIMINADO , por la
cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de
cumplimiento de contrato privado de compraventa a favor de ELIMINADO , suma que
resulta ser la faltante para completar el pago total del precio pactado por las partes para
la compra del predio afecto a la causa; documental publica que adquiere pleno valor
probatorio que establece el ordinal 388 del Código Procesal Civil vigente en el Estado,
y el cual tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar que el actor realizo el
pago restante fijado por el predio motivo del presente asunto.
Medios de prueba los anteriores que en conjunto son suficientes para tener
por acreditado el cumplimiento del pago por parte del actor, pues con los citados
documentos se tiene la plena certeza de que el actor cubrió en su totalidad el precio
convenido por las partes para la venta del predio materia del presente asunto, dando así
cumplimiento a su obligación contraída en la compraventa del inmueble afecto a la
causa.
Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la
acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada
en dar cumplimiento con el contrato, esto es la falta de entrega del inmueble afecto a la
causa, así como, el otorgamiento del título correspondiente, lo cual se justifica con la
afirmación de la parte actora del incumplimiento de del contrato por parte del
demandado, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del
cumplimiento de dicho acto, esto es de la entrega del inmueble y el otorgamiento del
título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión tácita que al no ser
desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor en los términos del
artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles.
Sumándose a lo anterior, la prueba Testimonial ofrecida por el actor, con
cargo a ELIMINADO y a ELIMINADO , diligencia que fue desahogada en fecha 28
veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en la que a la primera testigo se le
formularon las siguientes posiciones: “… ELIMINADO …”
Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …”
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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Por su parte, al segundo de los testigos se le interrogo en el tenor
siguiente: “… ELIMINADO …”
Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …”
Testimoniales las cuales robustecen los razonamientos preconcebidos,
pues los declarantes manifiestan en lo que interesa, saber y constarles la celebración del
contrato fundatorio de la acción, esto es así, pues ambos testigos fueron coincidentes al
momento contestar en forma afirmativa cuando en la tercer pregunta, se le cuestionó
sobre si sabían si el C. ELIMINADO y el ELIMINADO , celebraron un contrato
privado de compra venta, manifestando además ambos testigos, que fue celebrado el 02
dos de julio de 2013 dos mil trece, que el precio fue por la cantidad de $550,000.00
(quinientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), y que en ese momento el
actor le entrego al demandado dos cheques de la institución bancaria ELIMINADO ,
uno por la cantidad de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) y
otro por la suma de $380,000.00 (trescientos ochenta mil pesos 00/100 moneda
nacional); narrando además a la razón de su dicho, que lo saben y les consta porque
ellos acompaño al actor al lugar donde hicieron la compraventa, y estuvieron presentes,
percatándose personalmente de todo; narrando las circunstancias de tiempo modo y
lugar por medio de las cuáles tuvieron conocimiento respecto de los hechos que
deponen; testificales a las que se les concede valor probatorio, al reunir las condiciones
exigidas por el artículo 400 fracciones I, II, III, IV, y V, del Código de Procedimientos
Civiles, pues fueron vertidas por personas mayores de edad, quienes por su capacidad,
declararon imparcialmente sobre hechos susceptibles de ser conocidos por medio de los
sentidos, y los cuales fueron conocidos por sí mismos, y no por inducción o referencia
de otra persona, siendo claros y precisos al momento de declarar, pues lo hicieron sin
dudas ni reticencias sobre los hechos esenciales, con lo que se aprecia que no fueron
obligados, o impulsados por engaño, error o soborno, quienes dieron razón fundada de
su dicho, cumpliéndose además con lo previsto por el ordinal 362 del código procesal
en consulta.
Así mismo, favorece a la parte actora, la confesión tacita del demandado
ELIMINADO , quién al no haber dado contestación en tiempo, a la demanda
instaurada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, y en razón de ello se
le considera confesó de los hechos imputados en la misma, la cual tiene pleno valor
probatorio, conforme a lo establecido por el ordinal 382, en relación con el numeral
404, ambos de la Ley Procesal de la Materia, dictándose en consecuencia el proveído
de fecha 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince; así como, la confesional de
posiciones, a la cual no compareció a desahogar, y en razón de ello se le considera
confesó de los hechos imputados en las posiciones formuladas por la parte oferente y
calificadas de procedentes, la cual tiene pleno valor probatorio, conforme a lo
establecido por el ordinal 382, en relación con el numeral 404, ambos de la Ley
Procesal de la Materia; actuaciones judiciales que en los términos del artículo 391 del
Código de Procedimientos Civiles adquieren pleno valor probatorio, mismas que tiene
el alcance y valor probatorio para demostrar en lo que aquí interesa, lo relativo a la
celebración del contrato de compraventa, el pago de precio pactado para la operación y
el incumplimiento del contrato por parte del demandado, esto es, la falta de entrega del
inmueble materia del presente juicio, así como el otorgamiento de título de propiedad
correspondiente.
Por lo tanto, del estudio de las pruebas ofertadas por la parte actora
ELIMINADO , se arriban a la convicción de que dio cumplimiento con su obligación
estipulada en el contrato de compraventa por medio del cual adquirió el inmueble que
se encuentra situado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , en el
Municipio de ELIMINADO ; y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.
En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a dar el debido
cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el actor, lo que se traduce en
otorgar al actor ELIMINADO el título legal ante Notario Público, del predio ubicado
en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , del Municipio de ELIMINADO ,
el cual tiene una superficie aproximada de ELIMINADO y con las siguientes medidas
y colindancias: al NORTE: ELIMINADO , linda con propiedad privada; al SUR:
ELIMINADO , linda con calle ELIMINADO ; al ORIENTE: cuarenta y un metros,
treinta centímetros, linda con propiedad privada; al PONIENTE: cuarenta y un metros,
treinta centímetros, linda con resto de la propiedad; y como consecuencia inmediata a
lo anterior, haga entrega material del inmueble descrito en supralíneas.
Ahora bien por lo que se refiere a la prestación reclamada por el actor en
el inciso C) de su escrito inicial de demanda, correspondiente a la pena convencional,
la misma resulta improcedente, pues de las constancias que integran el sumario del
presente asunto, no existe medio alguno por el cual se tenga la plena certeza de que
efectivamente se hubiera pactado la pena convencional a la que hace referencia.
Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase al
demandado ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 05 cinco días,
contados a partir del legal requerimiento, proceda de manera voluntaria a hacer la
escrituración correspondiente, apercibiéndolo que, de no hacerlo de manera voluntaria,
éste Juzgado lo hará en su rebeldía, y como consecuencia inmediata a lo anterior, haga
entrega material del inmueble afecto a la causa.
QUINTO.- Al no obtener sentencia favorable el demandado ELIMINADO
, son a su cargo el pago de costas y gastos del juicio, ello es así atento a lo previsto por
la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad de la parte
actora quedo acreditada en autos, mientras que el demandado no compareció en
tiempo, por lo que fue juzgado en rebeldía.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción y al
demandado ELIMINADO fue juzgado en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a
dar el debido cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el actor, lo que
se traduce en otorgar al actor ELIMINADO el título legal ante Notario Público, del
predio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , del Municipio de
ELIMINADO , el cual tiene una superficie aproximada de ELIMINADO , con las
siguientes medidas y colindancias: al NORTE: ELIMINADO , linda con propiedad
privada; al SUR: ELIMINADO , linda con calle ELIMINADO ; al ORIENTE: cuarenta
y un metros, treinta centímetros, linda con propiedad privada; al PONIENTE: cuarenta
y un metros, treinta centímetros, linda con resto de la propiedad; y como consecuencia
inmediata a lo anterior, haga entrega material del inmueble que se describe. Por lo que,
una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase al demandado
ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 05 cinco días, contados a
partir del legal requerimiento, proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración
correspondiente, apercibiéndolo que, de no hacerlo de manera voluntaria, éste Juzgado
lo hará en su rebeldía, y como consecuencia inmediata a lo anterior, haga entrega
material del inmueble afecto a la causa, por otra parte resulta improcedente el pago de
pena convencional que reclama la parte actora, toda vez que la misma no fue pactada
por las partes..
QUINTO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas y
gastos del juicio.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto Del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 965/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 16 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de febrero del
2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos del expediente 965/2016 formado con motivo del
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y
FIRMA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para resolver en
definitiva y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 12 doce de julio del 2016 dos mil
dieciséis, en Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a
demandar a ELIMINADO por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien
inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por
reproducidos para los efectos legales a que haya lugar.
Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y
acompañó los documentos que consideró necesarios.
Por auto de fecha 13 trece de julio del 2016 dos mil dieciséis, se radicó la
demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el término de 3 tres
días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y
defensas que estimara pertinente, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo,
sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.
El día 26 veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis fue emplazado a
juicio el ELIMINADO y el 19 diecinueve de septiembre del 2016 dos mil dieciséis,
previo citatorio que fue dejado al demandado a fin de que esperara al diligenciarlo, fue
emplazada ELIMINADO por conducto de quien dijo ser su sobrino, expreso vivir en
ese domicilio y que también la demandada vive ahí a fin de que diera contestación en el
termino de tres días, apercibida de no hacerlo se le presumiría confeso de lo hechos.
Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Octubre del 2016 dos mil
dieciséis, se declaró la rebeldía a la parte demandada ELIMINADO y se tuvo a
ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a
prueba por el termino de 5 cinco días.
Por auto de fecha 4 cuatro de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se
tuvo al actor por ofreciendo en tiempo las pruebas de su intención y el 9 nueve de
noviembre del año en mención, se decretó el término de 15 quince días para el
desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las ofertadas por la
actora.
Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de
alegatos, fenecido el termino, se citó a fin de resolver en definitiva; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto
es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio,
en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Sostiene ELIMINADO , que:
“…1.- Con fecha 28 de Enero de 1989, la ELIMINADO y la suscrita
celebramos un contrato de compra venta (el cual agrego a este escrito como ANEXO
NÚMERO UNO) respecto de un predio urbano ubicado en ELIMINADO
2.- En el contrato de compra venta se estipulo como precio total de la
compra venta la cantidad de $ 10,000.00 (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.), cantidad que
recibió a su entera satisfacción la ELIMINADO el día de la celebración del contrato,
dándome posesión física y material del inmueble en mención, conviniendo en el mismo
contrato y con posterioridad otorgaría correspondiente del inmueble tal y como se
estipula en el contrato de compraventa.
Dentro del mismo contrato de Compra Venta, el C. Encargado de la
Delegación Municipal de Villa de Pozos ordenó el cambio de empadronamiento a favor
de la suscrita, el cual ya se encuentra empadronado, por lo que agrego como ANEXO
NÚMERO DOS comprobante de Pago Predial.
3.- Es el caso que mi ahora demandada se han negado otorgar la escritura
correspondiente, motivo por el cual me veo en la necesidad de demandar a la
ELIMINADO esto ante su negativa de otorgarme el título correspondiente, pues he
acudido en diversas ocasiones al domicilio de mi demandada para solicitarle su
presente en la Notaria para la tramitación de la escritura correspondiente,
manifestándome que no tiene tiempo de acudir, que el luego pasaba a mi domicilio
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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para ponernos de acuerdo, sin que esto haya sucedido hasta el momento, razón por la
cual promuevo el presente juicio...”
La ELIMINADO al dar contestación a la demanda formulada en su contra
expresó:
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el actor del presente
juicio a esta Autoridad, se manifiesta al respecto que:
A).- Esta Autoridad carece de capacidad para llevar a cabo la acción
demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que
no forma parte de sus atribuciones, siendo la actuación de esta Dirección siempre en
apego a los ordenamientos legales vigentes, en el sentido de que esta Autoridad tiene el
carácter de ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos, cumpliendo con
la función para la cual fue creada conforme con lo dispuesto por los numerales 1º y 5º
de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para Estados y
Municipios de San Luis Potosí.
Siendo importante referir que el actor no señala datos registrales del
inmueble, como lo es: la inscripción, fojas y tomo y/o folio inmobiliario, motivo por el
cual esta Autoridad, no tiene la certeza de la situación que ampare dicha propiedad o si
ésta cuenta o no con registro alguno, datos indispensables para conocer su estatus
actual, por lo que se deja a consideración del superior, reiterando que esta Dirección
está imposibilitada material y jurídicamente para informar la situación registral del
predio que reclama la parte actora, toda vez que del anexo al escrito inicial de demanda
únicamente se describen medidas y colindancias del predio sujeto a la litis.
Es preciso manifestar que esta Autoridad asumirá lo que su Señoría tenga
a bien resolver, sin que exista objeción contra este procedimiento, considerando que a
fin de proceder a realizar una inscripción de la naturaleza que demanda, deberá de
cumplir con los extremos de los artículos 2148 del Código Civil; 15, 27, 48 y 51 de
Instituto Registral y Catastral, la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Asimismo, a fin de proceder a
cancelar o modificar cualquier Inscripción o derecho que afecte a una propiedad, se
requiere un ordenamiento judicial, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 61
de la ley en comento.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
A los hechos narrados en los correlativos 1 al 3 que se contestan, se
ignoran por no tratarse de hechos propios…”
ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra
sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la
entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen:
ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE
OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO
OBLIGARSE, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN
FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE
DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA
DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO
REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN
CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO
CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE
PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA
SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “
ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE
ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.”
En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante
son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la
actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del
demandado para otorgar la escritura y firma respectivas.
Elementos de la acción que se encuentran acreditados, en efecto, se tiene
en consideración que la actora acompaño a la causa el contrato privado de compraventa
visible a fojas 5 y 6 de los autos en donde se hace constar que con fecha 28 veintiocho
de enero de 1989 ELIMINADO vendió a ELIMINADO el inmueble ubicado en
ELIMINADO ; contrato en el cual se estableció que el precio de la venta fue por la
cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que ELIMINADO
manifestó haber recibido a su entera satisfacción, que la vendedora entrega la
propiedad del inmueble a la compradora; contrato celebrado ante dos testigos y que las
firmas que obran en el mismo fueron puestas; contrato con valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, ello
por no haber sido objetado por la parte demandada.
Cabe citar que ELIMINADO al narrar los hechos esta afirmando haber
celebrado el contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del inmueble ubicado
en ELIMINADO que se pagó el precio convenido y el demandado no ha otorgado las
escrituras correspondientes; corroborándose lo afirmado por ELIMINADO con la
confesión ficta del demandado quien no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra por lo tanto, atento a lo establecido en el artículo 264 de la Ley
Procesal Civil, se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar;
además obra en autos que la demandada fue declarada confesa de las posiciones
calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia de confesional no
obstante haber sido apercibida para ello, confesión con valor de presunción legal atento
a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil; y si bien es cierto que
no se toma en consideración el atesto con cargo a ELIMINADO pues si bien la misma
está hablando de un contrato de compraventa celebrada entre la aquí actora y la parte
demandada, sin embargo, al momento de citar la razón de su dicho expreso que eso lo
sabe porque su abuelita y su tía XXXX le comentaron que habían realizado el papel de
cesión de derechos; entonces los hechos relativos a la compraventa no le constan por si
misma a la testigo ya que expresa que lo sabe porque le comentaron; además cabe citar
que tampoco se toma en consideración el atesto con cargo a XXXXXXXXXX, porque
el mismo al dar razón de su dicho está afirmando que sabe de los hechos porque lo han
platicado cuando se ha reunido la familia sin embargo no está afirmando haberse dado
cuenta que en efecto el testigo se haya dado cuenta de la celebración del contrato de
mérito, del pago del precio y de que no se ha escriturado el inmueble con motivo del
contrato celebrado; no obstante lo anterior, haciendo una relación lógica jurídica de los
hechos de la demanda, contrato base de la acción y confesiones tácita y ficta de la
demandada, es de concluirse que el 28 veintiocho de enero de 1989 mil novecientos
ochenta y nueve, la aquí actora celebró con ELIMINADO contrato de compraventa
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ; ELIMINADO que el precio de la
operación fue por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), que la
actora le pago a la demandada el precio convenido y esta no le ha otorgado las
escrituras correspondientes.
Bajo esta tesitura, es evidente que se acredita plenamente la acción
intentada por la actora y por lo tanto, se afirma que ELIMINADO acreditó su acción y
la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
ELIMINADO contesto la demanda sin oponer excepciones; en consecuencia, SE
CONDENA a ELIMINADO que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de
compraventa celebrado el 28 veintiocho de enero de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, ya que ELIMINADO acreditó ser legítima propietaria del inmueble ubicado en
ELIMINADO OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante
Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el
Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto
a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo anterior dentro del término improrrogable de
5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibida que de no
hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola
responsable de la evicción y saneamiento.
Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo
17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 94 fracción III de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitar la
devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse dichos documentos serán
incluidos en el proceso de destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue
la correcta.
TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a
juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su
contra.
CUARTO.- ELIMINADO acreditó su acción y la demandada
ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, ELIMINADO contesto
la demanda sin oponer excepciones; en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO que, lleve a cabo la
formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 28 veintiocho de enero de
1989 mil novecientos ochenta y nueve, ya que ELIMINADO acreditó ser legítima
propietaria del inmueble ubicado en ELIMINADO OTORGANDO LAS
ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto
por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código
de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo
anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta
sentencia quede firme, apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este
Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte
demandada ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con
el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso
94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se
hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.
Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que
hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARIA DEL
CARMEN GOMEZ FLORES, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1231/2010
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Febrero de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 17 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La actora , por conducto de su endosatario en procuración,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado , no acredito sus excepciones y defensas, por las causas previamente
establecidas.
QUINTO.- Se condena a *****, a pagar a *******, por conducto de su
endosatario en procuración, la cantidad de ***** como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad..
SEXTO.- Se condena a ******, a pagar a *****, por conducto de su
endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual; contados a partir de la fecha en
que se constituyó en mora el demandado hasta la total solución del adeudo, previa su
regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la
etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE de los bienes inmuebles embargados en la diligencia efectuada el ********,
a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando dichos bienes
inmueble se encuentren a nombre del demandado.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
Número de Expediente: 1826/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Junio de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 21 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Abril del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 1239/2015 promovido por los CC.
ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 14 catorce de
Agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los profesionistas señalados al rubro y
con el carácter que legalmente ostentan, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa a las ciudadanas ELIMINADO , la primera en
su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de deudora solidaria (aval)
por el pago de la cantidad de $17,846.32 (DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS 32/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado
del documento denominado pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su
demanda en los hechos que expresan los cuales se dan aquí por reproducidos para todos
los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte
correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimaron
pertinentes para fundar su demanda y concluyeron pidiendo se despachara auto con
efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a las demandadas por el
inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su
propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del artículo 1396 del Código de
Comercio; pidieron además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se les
hiciera a las demandadas en los domicilios que al efecto proporcionaron.
Consta de autos que el día 23 veintitrés de Octubre del 2015 dos mil
quince se notificó y emplazó en su domicilio a la suscriptora del documento a la C.
ELIMINADO quién reconoció su firma y el adeudo pero que en ese momento, no tenía
dinero para hacer el pago y que no tenía bienes que señalar por lo que en uso del
derecho que la ley le confiere al actor, dijo que señala bajo su responsabilidad como
garantía y embargo, ELIMINADO ; el cual el actuario dio por bien y formalmente
embargado.
En virtud de que el representante común de la parte actora LIC.
ELIMINADO , se desistió de la instancia entablada en contra de la diversa demandada
ELIMINADO , se ordenó la prosecución del juicio únicamente en contra de
ELIMINADO y toda vez que dicha demandada no contestó la demanda dentro del
término que al efecto se le concedió, en auto del 10 diez de Noviembre de 2015 dos mil
quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que
en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la
demanda; asimismo mediante proveído de fecha 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil
quince, se admitieron las pruebas ofrecidas por el actor, calificándose de legales y
procedentes las mismas y dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas, de
conformidad con los numerales 1238 y 1279 del Código de Comercio, resultando
ocioso decretar término alguno para su desahogo por no ameritar preparación especial.
En proveído del 07 siete de Marzo del año en curso, este H. Juzgado
declaró confesa a la C. ELIMINADO de las posiciones que contenía el pliego,
pasándose a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el
término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, siendo la
parte actora la única que hizo uso de ése derecho mediante escrito recibido el día 09
nueve de Marzo de 2016 dos mil dieciséis; asimismo y a solicitud de la parte actora, en
auto de fecha 01 primero de Abril del presente año, se citó a las partes para dictar
sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente
juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así
establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código
de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La personalidad de los ELIMINADO , para comparecer a
éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO se acredita
con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, que en
éste caso, es ELIMINADO , y la firma del endosante, misma que al tratarse de una
persona moral, fue realizado por su Director General ELIMINADO la clase de endoso,
así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo.
TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
con fecha 24 VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 DOS MIL
TRECE, las ahora demandadas ELIMINADO suscribieron a la orden de su endosante
“CAJA REAL DEL POTOSÍ, S.C. de A.P. de R.L. de C.V.”, un pagaré con número
0000 0018 0041 4896, por la cantidad de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100
M.N.), aceptando cubrirlo en 24 PAGOS MENSUALES SUCESIVOS E
ININTERRUMPIDOS de $875.00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios, hasta cubrir la cantidad que
ampara dicho pagaré, además de que al momento de la firma, convinieron que al dejar
de pagar dos o más mensualidades, se haría exigible toda la cantidad, es decir el
importe del saldo insoluto más intereses, en dichos documentos, así como el I.V.A., de
todos los intereses, aceptando además cubrir un INTERÉS NORMAL AL 28.80%
(DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO) ANUAL, EL CUAL EN CASO DE
MORA POR CADA ABONO VENCIDO, SE INCREMENTARÍA UN INTERÉS
MORATORIO AL 30.00% (DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO) ANUAL
sobre el saldo insoluto, según se pacto en el documento base de la acción; refiriendo
que es el caso que las demandadas incumplieron con la obligación de pago convenida
en el documento, CUBRIENDO SÓLO UNA PARTE DE LOS PAGOS
ESTIPULADOS EN FORMA IRREGULAR por lo que ahora reclama el saldo insoluto
antes señalado; dejando de dar cumplimiento a lo convenido desde el día 09 nueve de
Mayo de 2014 dos mil catorce, no obstante que el documento fue presentado
oportunamente a las demandadas, en los domicilios señalados, para el pago total,
negándose a cubrir el adeudo contraído, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo
que les fue endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no compareció a
juicio, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio por su mismo conducto,
por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo
151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el
aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley Y c).- Que se
ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por las demandadas el día 24
veinticuatro de septiembre de 2013 dos mil trece por la cantidad de $21,000.00
(VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden de ELIMINADO
mediante 24 pagos mensuales sucesivos de $875.00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS 00/100 M.N.), el cual devengaría un interés del 28.80% por ciento
anual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido pagaría un
interés moratorio adicional del 30.00% por ciento anual, más el I.V.A., estipulándose
que a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido
el pagaré y podría exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
que en este caso es la moral actora ELIMINADO .; y la fecha de pago, constituyendo
un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del día 24
veinticuatro de Octubre del 2013 dos mil trece, consignándose como lugar de pago ésta
ciudad capital, y la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del
artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno
valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en
sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte
demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con la presunción
en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, quien al no contestar
la demanda entablada en su contra, se presume ciertos los hechos de la demanda y por
ende el incumplimiento incurrido, de las que se colige que la demandada no dio
cumplimiento al pago en la fecha establecida, surtiéndose ello en la especie toda vez
que la parte actora manifiesta que cubrieron sólo una parte de las mensualidades
pactadas, toda vez que dejaron de cubrir los pagos a partir del 10 diez de Mayo de 2014
dos mil catorce y no obstante que, el documento fue presentado oportunamente a la
demandada en el domicilio señalado, para el pago total, ésta se negó a cubrir el adeudo
contraído, siendo requerida, para tal efecto en múltiples ocasiones, obteniéndose
además la confesión ficta de la demanda, en virtud de que la ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, además de que en autos, se obtuvo
también la confesión ficta de posiciones, en la cual al no haber comparecido la
ELIMINADO , al desahogo de la misma, fue declarada confesa de las posiciones que
contenían los pliegos y de las que destaca el incumplimiento del adeudo contraído, toda
vez que ha dejado de cumplir con la obligación contraída, dejando de cubrir varias de
las mensualidades convenidas en el documento PAGARE; con los que se demuestra
fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado en su totalidad, porque esa
circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue
exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de la demandada
ELIMINADO , como deudora principal, quien es precisamente la persona contra quien
se instauró este juicio.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la
demandada XXXXXXXXXXXXXXXX no opuso excepciones y defensas; en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción
I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362,
1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la ciudadana
ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en
procuración la cantidad de $17,846.32 (DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS 32/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo
pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte
por concepto de intereses normales calculados a partir de la fecha correspondiente al
saldo insoluto de capital, hasta la total solución del adeudo, a razón del 28.80% por
ciento anual, más el Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO ELIMINADO a
pagar a ELIMINADO ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración
la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30.00% anual
por cada abono vencido, desde que la demandada se constituyó en mora (10 de Mayo
del 2014), y hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que resulta correcta en
virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para
computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por la obligada. Para
una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que
obra en los anales de la primera sala, número de registro 160281 Localización: Décima
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.)
Jurisprudencia, misma que a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López Tesis de
jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
Por último se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de las
costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código
de Comercio.
A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que
proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida
que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE
del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los licenciados ELIMINADO , justificaron su personalidad
para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO .
CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de sus
endosatarios en procuración ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, y la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones y
defensas, a virtud de que no compareció a juicio;
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada
ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , representada por conducto de sus
endosatarios en procuración de la cantidad de $17,846.32 (DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 32/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora, representada por conducto de su endosatario en procuración la
cantidad que resulte por concepto de intereses normales a razón del 28.80% por ciento
anual por cada abono vencido y al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 30.00% por ciento anual, desde que se constituyó en
mora (10 de Mayo del 2014), juntamente con el pago del Impuesto al Valor Agregado
sobre dichos intereses, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del juicio,
los cuales se regularan en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa
presentación de la planilla correspondiente.
OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que realice el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy fe.-
J’L’MCGF/mric.
Número de Expediente: 747/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 27 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero
del 2015, dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
de Vencimiento Anticipado del Plazo para el Pago del Crédito, expediente número
747/2005 promovido inicialmente por la LIC. ELIMINADO en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del
ciudadano ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 14 catorce de
Julio del 2005 dos mil cinco, compareció la promovente señalada al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al
ciudadano ELIMINADO , por la declaración judicial del vencimiento anticipado del
plazo del crédito del contrato de Otorgamiento de crédito celebrado con su
representada de conformidad a lo convenido por las partes en la cláusula Décima
Tercera incisos 1), 2), del documento fundatorio de la acción y demás anexidades
legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los
cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales.- En proveído de ésa
misma fecha, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9
nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra, y advirtiéndose del
escrito de demanda que el domicilio del demandado se encontraba fuera de nuestra
jurisdicción, con los insertos necesarios, se ordenó girar atento exhorto al C. Juez de
Primera Instancia de lo civil en turno en Ciudad Valles, S.L.P., para que por su
conducto, llevara a cabo el emplazamiento; obrando constancia en autos que el actuario
del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de aquélla
localidad, y previo citatorio dejado un día anterior, llevó a cabo el emplazamiento el
día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce y con una persona que dijo llamarse
ELIMINADO , quién se identificó con su credencial de elector y por su conducto se
procedió a notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días
más 2 dos por razón de la distancia, contestara la demanda entablada en su contra.
Transcurrido el término que se le dio al demandado para contestar, según
certificación asentada el 21 veintiuno de Enero del 2013 dos mil trece y no habiendo
producido contestación alguna a la demanda, en auto de ésa misma fecha, se acusó la
correspondiente rebeldía al demandado y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado, decretándose el término común de 10 diez días para
que las partes ofrecieran sus pruebas; constando que el trámite se llevó por todos sus
cauces legales y por impulso de la LIC. ELIMINADO citándose para dictar sentencia,
en auto del 7 siete de Junio del 2013 dos mil trece; empero, advirtiéndose de autos que
no se encontraba legalmente justificada la personalidad de dicha profesionista, se
suspendió la citación para resolver a efecto de regularizar el procedimiento, por lo que
una vez devuelto el presente expediente del archivo judicial, en proveído de fecha 30
treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se levantó certificación del término que
se le dio al demandado para contestar la demanda entablada en su contra,
reconociéndosele ahora su personalidad para comparecer a este juicio a la LIC.
ELIMINADO en su carácter de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas
del instituto actor; por lo que a su solicitud y toda vez que el demandado no produjo
contestación alguna a la demanda, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo
por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente
confeso de los hechos de la demanda, decretándose un término de 10 diez días para que
las partes ofrecieran sus pruebas.
Consta de los autos que la actora presentó sus pruebas en forma
extemporánea, por lo cual no pudieron admitírseles; pero, levantada certificación de lo
anterior, se dijo a la actora que las documentales ya presentadas y las constancias de
autos, serían tomadas como prueba aunque no se ofrecieran, pasándose posteriormente
a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para
que en el término de 5 cinco días los formularan. Agregados a los autos, los alegatos
´producidos por la apoderada de la parte actora, finalmente en auto del 13 trece de
Febrero del presente año, se citó para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del
Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de
éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones
Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de todos y cada uno de los actos
jurídicos que se insertaban en esa escritura, las partes se sometían a las Leyes y
Tribunales de San Luis Potosí, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que
pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no
fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a
esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a
este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se acredita con la copia
fotostática certificada del instrumento notarial que se acompañó a los autos, mismo que
fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público
ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de la Notaría número
ELIMINADO y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo
en la secuela del procedimiento se apersonó al juicio la Licenciada ELIMINADO , en
su carácter de diversa apoderada de la parte actora, demostrando su personalidad con la
copia fotostática certificada del instrumento otorgado ante el mismo fedatario el día 08
ocho de Julio de 2008 dos mil ocho, documento al cual se le da el mismo valor
probatorio que a la documental anterior, por tratarse de documentos públicos.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó:
“…Que con fecha 27 veintisiete de Mayo de 2002 dos mil dos la parte la demandada
ELIMINADO , recibió la cantidad de cuyo monto es 154 veces el “Salario Mínimo
Mensual vigente en el Distrito Federal, como se hizo constar en el Contrato de
Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria
celebrado entre el Instituto del Fondo nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), en su calidad de “ACREEDOR” y el ahora demandado ELIMINADO
en su calidad de “DEUDOR”, como se desprende del Instrumento número ocho
PASADA ANTE LA FÉ DEL NOTARIO PUBLICO NUMERO 1 EN
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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TANCANHUITZ DE SANTOS, S.L.P., LIC. ELIMINADO , para la ADQUISICIÓN
UBICADA EN ELIMINADO , y cuya descripción y colindancias se desprenden del
capitulo de DECLARACIONES y de la CLÁUSULA PRIMERA, del contrato base de
la acción, inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de escrituras
Bajo el No. De Inscripción ELIMINADO DE HIPOTECAS de bajo el certificado
entero numero ELIMINADO fecha 24 de Junio de 2002.
Señalando la parte actora que al momento de celebrarse la firma del
contrato que nos ocupa la parte demandada manifestó tener la capacidad jurídica
necesaria para obligarse en los términos establecidos en el instrumento base de la
acción, reconociendo el “DEUDOR” y debe y obligarse a pagar al Infonavit el monto
del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la Cláusula
Primera y Sexta del instrumento en comento, aceptando que el saldo del crédito
otorgado se ajustará cada vez que se modificara los salarios mínimos, incrementándose
en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal; que igualmente el deudor se obligó a pagar a nuestra representada
INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito con
los ajustes que se determinaran, de conformidad con la Cláusula Cuarta, del contrato de
crédito exhibido como base de la acción. En la CLÁUSULA QUINTA del Contrato
base de la acción, se convino que el plazo para el pago de las obligaciones contraídas
seria de 30 años, de pagos efectivos, ósea de 360 pagos mensuales o su equivalente en
pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado.
La parte demandada se obligó en términos de la cláusula SEXTA del
Capitulo de Estipulaciones en los PUNTOS 2 amortizar el monto del crédito a través de
los descuentos que realice el patrón al trabajador cantidades que entregaría a mi
representada en forma bimestral; pactando ambas partes que en caso de que el
trabajador dejara de percibir su salario, igualmente esta obligado a realizar el pago de
las amortizaciones en términos del PUNTO 3 del Capitulo de ESTIPULACIONES del
contrato base de la acción.
El hoy demandado se obligó a pagar a INFONAVIT las amortizaciones
omisas, mas INTERESES MORATORIOS en los puntos precisados tal y como quedo
pactado en la cláusula SEXTA DEL CAPITULO DE ESTIPULACIONES PUNTO 3,
sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas anticipadamente mas la actualización
correspondiente al incremento del Salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal.
Por otra parte los contratantes dentro del contrato base pactaron en LA
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA INCISOS 1), 2), que en caso de que la parte
demandada dejara de cubrir pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de
un año, que mi representada podrá rescindir el contrato de crédito otorgado, y por ende
exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así
como ha desocupar y entregar el inmueble dado en garantía, y en consecuencia del
incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago del Contrato base de la acción,
las cantidades que hubiere cubierto sean aplicadas a titulo de pago por el uso y disfrute
propio de la Vivienda, conforme a los dispuesto en el articulo 49 de la Ley de
INFONAVIT.
En apoyo a lo anterior señalado hago mención en lo establecido por el
artículo 49 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que a la
letra dice:
“Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo
tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores
enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en
cualquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato
rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo
anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un
término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso
respectivo.
En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los
trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del
instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.”
La parte demandada ha incumplido con sus obligaciones de pago relativas
al documento base, PRIMER BIMESTRE DEL 2003, dejando de pagar en MARZO
DEL 2003 A NOVIEMBRE DEL 2003,efectuando un pago en SEXTO BIMESTRE
DEL 2003, dejando de hacer pagos en el PRIMER BIMESTRE DEL 2004 A LA
FECHA, motivo por el cual se da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en
beneficio del DEUDOR para pago de adeudo y se procede en los términos de este
escrito a reclamar el del estado de Cuenta expedido por el Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores (anexo 3).
No obstante las múltiples gestiones extrajudiciales intentadas por mi
poderdante, la parte demandada, se ha abstenido de pagar, desocupar y entregar el
inmueble materia de la presente controversia, y por lo tanto me veo en la imperiosa
necesidad de ejercitar la presente vía a efecto de que su Señoría mediante Resolución
Judicial, condene a la parte demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas en el proemio de la presente demanda.
En el CAPITULO HIPOTECA, ÚNICA del Contrato base, la parte
demandada, garantizo el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
contraídas en la mencionada escritura, con HIPOTECA en primer grado a favor de
INFONAVIT con la vivienda y las partes alícuotas del lote de terreno y demás bienes
comunes a que hace referencia el hecho uno de la presente demanda.
En el CAPITULO DE ESTIPULACIONES COMUNES PRIMERA del
citado contrato de crédito, las partes convinieron que para la interpretación y
cumplimiento del presente contrato de crédito, se someterán a la jurisdicción de la
Leyes y Tribunales de la ciudad de ESTA CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ con
renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su
domicilio o de ubicación del inmueble objeto del contrato basal…”.
QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento +++anticipado del
plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895,
1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el
Estado que establecen: “Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida
resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación
no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber
optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es
obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”.
Art.1895.- “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse
del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de
convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo
designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga
expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que
habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto
y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se
haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma
convenidos”. Art. 2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la
rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “ Que el
mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro
tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés
por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art. 2723.- “Que la hipoteca
es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para
garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”.- A su vez la
acción de vencimiento anticipado del Plazo para el Pago del Crédito del Certificado de
Entrega de Vivienda y Otorgamiento de Crédito, es una acción personal, que se ejercita
en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los
elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligado a probar por
mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los
siguientes: a).- La existencia del Contrato de Compra venta y Otorgamiento de Crédito
y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble
objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el
vencimiento anticipado del plazo del crédito.
En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia
del Contrato de Compra venta y Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio
ELIMINADO se acredita con el Volumen número 126 del acta número ocho de fecha
27 veintisiete de Mayo de 2002 dos mil dos, ANTE LA FE DEL Notario Público
número 1 con ejercicio en Tancanhuitz de Santos, S.L.P., LIC. ELIMINADO en el cual
se consignaron los actos jurídicos relativos a la compra venta y el Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte con el
INFONAVIT, representado en ese acto por su apoderado el Licenciado ELIMINADO
el trabajador ELIMINADO , a quien se le otorgó un crédito por la cantidad de
$197,329.44 (CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS 44/100 M.N.) , cuyo monto equivale a 154 veces el salario mínimo mensual
que el trabajador destina para el pago del precio de la operación de compraventa,
obligándose a realizar su amortización en términos de lo dispuesto en el Capítulo de
Estipulaciones, detallándose las características del crédito y la descripción física de la
vivienda objeto del contrato, entregándosele la posesión, estableciéndose en dicho
certificado las obligaciones del Trabajador, encontrándose entre ellas, la obligación de
amortizar el crédito concedido mediante los descuentos que su patrón efectuara a su
salario y que serían calculados a razón del salario integrado que perciba y que durante
la vigencia del crédito concedido a “El Trabajador” las aportaciones patronales serían
del 5% por ciento del salario base de su cotización, los cuales se aplicarían a reducir el
saldo insoluto a cargo del propio trabajador, quién aceptaba que su saldo se revisara
cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma
proporción en que se aumentara el salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal, obligándose a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos,
misma que sería determinada en función de su salario, pactándose igualmente que si el
trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización
de su crédito, hecha la salvedad de la prorroga a que se refiere la cláusula Quinta, el
ELIMINADO le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones
omisas, más los ajustes por aumentos a los salarios mínimos e intereses de los saldos
ajustados a que alude la estipulación anterior, más un interés moratorio del nueve por
ciento anual mientras subsista el incumplimiento, estableciéndose en la cláusula
Décima tercera, las causas de rescisión del contrato de otorgamiento del crédito entre
las cuales destaca la prevista en el inciso 1) que textualmente establece: Inciso 1) “Si el
trabajador deja de cubrir, por causa imputable a él, dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito…”;
documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos
323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la
existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se
encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los elementos
de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato con, la confesión ficta de los hechos de la demanda, la cual surte
efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra, no obstante que fue debidamente emplazado por medio de exhorto,
apercibiéndosele por ése medio que de no contestar en el término de Ley, se le tendría
presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa
produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en
términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber
comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar
tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor,
lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como
admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta
que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no
reconocer una verdad que redunda en su perjuicio.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia
93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha
8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN
FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles
del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y
que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,
respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce
presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe
conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración
en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una
prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer
otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una
presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis
76/2006-PS.)
En ésa forma, basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente
con los pagos al crédito que le otorgó el INFONAVIT, y que se compruebe una sola de
las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera
suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el
contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el INFONAVIT, no se está
cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a
esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público
para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la
petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo
123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la
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República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse
ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito
habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del
financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero
equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción
de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado
del plazo para el pago del crédito por haberse configurado la causal prevista en la
Cláusula Octava incisos 1) del documento base de la acción.
Atento a lo anterior, se declara también judicialmente que las cantidades
que hubiera cubierto el demandado a favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y
disfrute de la vivienda materia del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, que dispone: “Que, los créditos que otorgue
el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando
sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así
como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los
contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de
viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el
contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el
párrafo anterior…”, condenándose al ciudadano ELIMINADO , al pago de la suerte
principal consistente en la cantidad de $291,191.28 (DOSCIENTOS NOVENTA Y UN
MIL PESOS 28/100 M.N.), cantidad que resulta de multiplicar 154 veces el “Salario
Mínimo Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes
multiplicando el resultado por el salario mínimo diario de 46.82 (CUARENTA Y SEIS
PESOS 82/100 M.N.), vigente a la fecha que da a conocer la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos a partir del día 1º. Primero de Enero del 2005 dos mil cinco; cantidad
que se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario Mínimo Diario
Vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula Primera y sexta
del contrato base de la acción y que se actualizará en ejecución de sentencia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley
del Infonavit, se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios no
cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, a razón
del 4% por ciento anual, de acuerdo a la Tabla especificada en la Cláusula Cuarta, los
cuales deberán ser cuantificados a partir del mes de Marzo del 2003 dos mil tres.
Respecto al pago de los intereses Moratorios no cubiertos, la parte actora
señala que la misma se determinará en ejecución de sentencia, lo cual es así de acuerdo
a lo pactado en el punto 3 del Capítulo de Estipulaciones, en la cual el “trabajador”,
aceptó que en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, cubriría al
INFONAVIT del 9% por ciento anual y al encontrarse debidamente especificada, se
condena al demandado al pago de los intereses moratorios a razón del referido 9%
nueve por ciento anual, los cuales deberán ser cuantificados a partir del mes de Marzo
del 2003 dos mil tres y mientras subsista el incumplimiento, por tanto, resulta cierto,
que dicha cantidad deberá contemplarse específicamente en ejecución de sentencia,
atendiendo al Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, pero a la tasa ya
invocada, previa regulación que de ella se haga, como ya se dijo en ejecución de
sentencia, reservándose hasta el momento procesal oportuno y una vez que la
demandada no haya dado cumplimiento a ésta sentencia para que se haga efectiva la
garantía hipotecaria otorgada a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (Infonavit)
Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I
del Código de Procedimientos Civiles se condena a el demandado ELIMINADO , al
pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con los pagos
señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. A efecto de que se de cumplimiento
a lo decretado en esta resolución se concede al demandado el término de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a
realizar el pago correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- Las CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron su
personalidad para comparecer a juicio en su carácter de apoderadas legales de la actora
ELIMINADO , ELIMINADO
CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de sus
apoderadas legales sí probó su acción y el demandado, no contestó la demanda
entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente
vencido el plazo para el pago del crédito por haberse configurado la causal prevista en
la Cláusula Décima Tercera inciso 1) del documento base de la acción, declarándose
además y en forma judicial que las cantidades que hubiera cubierto el demandado a
favor del ELIMINADO sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del
contrato.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la suerte principal
consistente en la cantidad de $291,191.28 (DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL
PESOS 28/100 M.N.), , cantidad que resulta de multiplicar 154 veces el “Salario
Mínimo Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes
multiplicando el resultado por el salario mínimo diario de 46.82 (CUARENTA Y SEIS
PESOS 82/100 M.N.), vigente a la fecha que da a conocer, vigente a la fecha que da a
conocer la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a partir del día Primero de Enero
de 2005 dos mil cinco, cantidad que se incrementará en la misma proporción en que
aumente el salario Mínimo Diario Vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo
pactado en la III Tercera de Declaraciones y la cláusula Primera, del contrato base de la
acción y que se actualizará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios
no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, a
razón del 4% por ciento anual, así como al pago de los intereses moratorios no
cubiertos desde la fecha en que incurrió en incumplimiento a razón del 9% nueve por
ciento anual, ambos intereses, desde la fecha del incumplimiento ocurrido desde el mes
de Marzo del 2003 dos mil tres y hasta la completa solución del adeudo, previa
regulación que de ello se haga, en ejecución de sentencia, hasta la total solución del
adeudo.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en
el presente juicio.
NOVENO.- Se concede al demandado el término de 5 cinco días contados
a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago correspondiente.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RIÓ; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 948/2007
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 dieciocho de octubre de 2016 dos
mil dieciséis.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 948/2007,
relativo al juicio ORDINARIO CIVIL promovido inicialmente por la Licenciada
ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , seguido por los
Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO , y actualmente por la Licenciada
ELIMINADO , con la mismo carácter de Apoderada, en contra del C. ELIMINADO ;
y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 09 nueve de julio del año
2007 dos mil siete, la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal
ELIMINADO del ELIMINADO demanda en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO
por la declaración judicial de reconocimiento de crédito, así como el reconocimiento
del adeudo, el vencimiento anticipado del contrato otorgamiento de crédito y
constitución de garantía hipotecaria, el pago de ELIMINADO veces salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal que equivale a ELIMINADO , por concepto de
suerte principal; así como, por el pago de ELIMINADO veces salario mínimo mensual
en el Distrito Federal, equivalente a ELIMINADO , por concepto de intereses
ordinarios; el pago de ELIMINADO veces salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal, siendo su equivalente a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de
intereses moratorios; más los intereses que se sigan generando; para que en el momento
procesal oportuno se haga efectiva la garantía hipotecaria; por el pago de la cantidad
que a juicio de peritos sea fijada por concepto de daños y perjuicios ocasionados al
inmueble dado en garantía; y el pago de costas y gastos; la actora acompañó a su
demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una
relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas;
invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló
peticiones; por auto de 09 nueve de julio de 2007 dos mil siete, se radicó la demanda,
ordenando notificar y emplazar al C. ELIMINADO ; y advirtiéndose que el domicilio
del demandado se ubica en ELIMINADO , se ordenó girar atento exhorto al Juez de
Primera Instancia en turno de ese lugar; por auto de 20 veinte de agosto de 2013 dos
mil trece, se recibió oficio signado por la Secretaria General de Acuerdo del Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado, mediante el cual hace llegar el exhorto que devuelve
sin diligenciar el Juez ELIMINADO , por auto de 17 diecisiete de septiembre de 2013
dos mil trece, se acordó girar de nueva cuanta exhorto al Juez Mixto de Primera
Instancia en ELIMINADO , a efecto de realizar el emplazamiento del demandado,
consta en autos el proveído de 02 dos de junio de 2014 dos mil catorce, en el que se
recibió oficio de la Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado, mediante el cual hace llegar exhorto que devuelve sin diligenciar el Juez
Segundo Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO , por auto de 14 catorce de julio
de 2014 dos mil catorce, de nueva cuenta se ordenó girar exhorto, al Juez con
jurisdicción en la ubicación del inmueble, exhorto que fue devuelto mediante oficio
número ELIMINADO signado por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de
ELIMINADO , agregado en autos por acuerdo de 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil
quince, el cual fue devuelto si diligenciar; por auto de 18 dieciocho de febrero de 2015
dos mil quince, se ordenó de nueva cuenta girar exhorto, el cual fue devuelto sin
diligenciar, mediante oficio número ELIMINADO signado por el Juez Primero Civil
del ELIMINADO ; abra en autos acuerdo de 08 ocho de septiembre de 2015 dos mil
quince, en el que de nueva cuanta se ordenó girar exhorto, exhorto que fue devuelto
debidamente diligenciado, mediante oficio número ELIMINADO , signado por el Juez
Primero del ELIMINADO , del que se desprende que en 19 diecinueve de marzo de
2016 dos mil dieciséis, fue emplazo personalmente el demandado ELIMINADO ,
corriéndosele traslado de la demandado, y otorgándosele un término de 09 nueve días,
más 02 dos en razón de la distancia, para que contestara la demanda entablada en su
contra; sin que así lo hiciera, por lo que, en 07 siete de junio del año en curso, se le
acusó la correspondiente rebeldía, y se decretó el término para ofrecimiento de
pruebas; en 09 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el termino para el
desahogo de las pruebas que lo ameritaran, constando que en 22 veintidós de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que el demandado no compareció al
desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, se le declaro confeso de las
posiciones calificadas de procedentes; mediante proveído de 03 tres de octubre de la
anualidad, se tiene a la parte actora por formulando alegatos; finalmente, por auto de 11
once de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se cita para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- En los términos de la cláusula primera de las Estipulaciones
Comunes del contrato de Otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipoteca,
exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente
para conocer del presente juicio, por así establecerlo los artículos 150, 151, y 155
fracción I; así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor del Código de Procedimientos Civiles
Vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente asunto,
no fue objeto de controversia alguna y por lo mismo es correcta al tenor de lo dispuesto
por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO como
Apoderada Legal del ELIMINADO , se estima acreditada en los términos de los
artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues comparecen con la
copia fotostática certificada del poder conferido por su representada, las cuales dada su
naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 del Código
de Procedimientos Civiles. Por su parte, el demandado ELIMINADO no se apersonó a
juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan
por reproducidos por economía procesal, es necesario precisar que la acción de
vencimiento anticipado del contrato, la hace derivar la parte promovente,
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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fundamentalmente, del incumplimiento por parte del demandado del pago de las
aportaciones a que se obligó mediante el contrato base de la acción, desde la fecha de
otorgamiento del crédito esto es, el 13 trece de julio de 2000 dos mil.
Establecido lo anterior, debe decirse que, el incumplimiento que se le
atribuye a la parte demandada respecto al pago de las amortizaciones en la forma y
términos que se obligó, no se encuentra en autos demostrado, habida cuenta que no
obra en el sumario constancia de que el acreedor hubiera requerido al deudor por el
pago de esos conceptos, cuestión ésta que era necesaria para determinar si la parte
demandada se colocó o no en estado de mora, la cual debe mediar para estimar exigible
el crédito reclamado.
Previamente a cualquier otra consideración y con la única finalidad de
obtener una mejor ilustración de la forma en que habrá de resolverse éste asunto, se
estima pertinente puntualizar que los artículos 1915 y 2216, fracción II, del Código
Civil para el Estado de San Luís Potosí establecen:
ELIMINADO
De los transcritos preceptos se obtiene que tratándose del cumplimiento
del pago, la regla general consiste en que debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, por lo que, cuando no se
pactó lugar de pago, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su
domicilio.
Ahora bien, en el contrato base de la acción las partes acordaron lo
siguiente:
ELIMINADO
De lo precedentemente trascrito se advierte, que las partes contratantes
pactaron que el acreedor, sin necesidad de declaración judicial, podría dar por vencido
anticipadamente el plazo señalado para el pago del crédito, entre otros supuestos, si el
deudor dejaba de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito; y que en
la cláusula Novena, puntualizaron que si el trabajador dejaba de cubrir, por causas
imputables a él, algún pago de la amortización del crédito, el acreedor debe requerirlo
por el pago de las parcialidades omisas.
Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico válidamente podemos
establecer que, como en la cláusula Novena, del Capítulo de Estipulaciones, del
contrato base de la acción, las partes estipularon que si el trabajador dejaba de cubrir,
por causas imputables a él, algún pago de la amortización del crédito, el acreedor debe
requerirlo por el pago de las parcialidades omisas; entonces, para la actualización de la
causa de rescisión de contrato en forma anticipada del plazo para el pago del crédito, y
con ello la exigibilidad del saldo insoluto, por falta de dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, era
necesario que el acreedor requiriera al deudor por el pago de esas prestaciones, y que al
no haberse fijado un domicilio concreto en donde realizar ese requerimiento, en
términos de los invocados artículos 1915 y 2216, fracción II, del Código Civil para el
Estado de San Luis Potosí, dicho requerimiento debió realizarse en el domicilio del
deudor. Cabe hacer mención que el anterior criterio fue sostenido por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil número
250/2011.
Precisado lo anterior y hecho un examen de las constancias que obran en
el sumario, se estima que en la especie no se encuentra satisfecha una condición de la
acción, toda vez que el actor no demostró, que hubiera requerido de pago al deudor en
su domicilio, sino que se limitó a señalar, entre otras cosas, que la parte demandada no
ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a que está
obligado, pese a múltiples gestiones extrajudiciales, circunstancia ésta que, por las
razones que se han venido exponiendo, resulta insuficiente para estimar que el
demandado incurrió en mora y que ante ello es exigible el crédito reclamado.
Bajo el anotado contexto, se arriba a la conclusión de que siendo el
requerimiento de pago al deudor uno de los requisitos necesarios para que se actualice
la mora y hacer exigible el crédito reclamado; al no haberse efectuado en la especie
dicho requerimiento, por esa sola razón no se actualiza la exigibilidad del crédito
reclamado. Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia con
número de registro 188453, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala, visible
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Noviembre de 2001,
Tesis 1a./J. 46/2001, Página 6, que literalmente expone:
ELIMINADO .
No pasa desapercibido que mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de
marzo del 2016 dos mil dieciséis se notificó al demandado ELIMINADO , la
instauración de éste juicio entablado en su contra y por lo mismo puede presuponerse
que se encuentra haciendo las veces de interpelación judicial, conforme a lo dispuesto
por el artículo 257 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, atendiendo a que
la fecha de la notificación de la demanda fue posterior a la instauración del presente
juicio, ello impide considerar que se colmó el requisito de requerimiento de pago para
la actualización de la mora, pues este debió ser previo a la iniciación del juicio,
atendiendo a que precisamente ese requerimiento previo es lo que le da al actor la
potestad de exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de
crédito.
Ello es así, porque el incumplimiento de la obligación debe ser anterior y
no posterior a la presentación de la demanda, pues, todos los elementos de la acción
llevada a juicio o los presupuestos procesales que precisa para su ejercicio, deben
quedar colmados antes de presentarse la demanda.
De estimar lo contrario, se llegaría al absurdo de admitir acciones de
futuro, al permitir que, primero se presente la demanda y luego nazca la acción, lo cual,
en términos del artículo 1º del Código Adjetivo Civil, no es jurídicamente factible.
Sirven de sustento a las anteriores consideraciones el contenido de la tesis con número
de Registro 226067, de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Materia Civil, página 431, cuyo
rubro y texto reza:
ELIMINADO
Así como, la Tesis de la Novena Época, con número de registro 200939,
sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de
1996, Materia Civil, Tesis I.6o.C.83 C, Página 454, que dice textualmente:
ELIMINADO
De igual forma, no es obstáculo a la anterior determinación, el hecho de
que mediante acuerdo de fecha 07 siete de junio del año en curso, se hubiera acusado la
correspondiente rebeldía del demandado, toda vez que no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, pues ello no convalida la omisión incurrida por la
parte actora, pues también resulta cierto que no puede reconocerse que, por tal falta de
contestación sea bastante para justificar la acción ejercitada, pues un indicio de esa
naturaleza, originaria que se tuvieran por reconocidos presuntivamente los hechos
aducidos no contestados cuando esa situación no es suficiente para dar fundamento a
cada uno de los elementos de la acción, y, por tanto, tampoco puede tenerse por
probada únicamente con dicha confesión tacita.
En tal virtud, éste Juzgado arriba a la conclusión de que siendo el
requerimiento de pago al deudor uno de los requisitos necesarios para que se actualice
la mora y hacer exigible el crédito reclamado y, al no haberse efectuado en la especie,
por parte del acreedor el requerimiento de pago de las amortizaciones adeudadas, el
cual, como ya se estableció, quedó estipulado en la cláusula ELIMINADO relativa a
las ELIMINADO contenida en el Capítulo de ELIMINADO , del contrato base de la
acción, es por ésa razón que no se actualiza la exigibilidad del crédito reclamado.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencial de la Décima Época, con
Registro 2004176, sustentada por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, en Materia Civil,
Tesis 1a./J. 64/2013 (10a.), Página 433, que a la letra dice:
ELIMINADO
En la relatadas condiciones, ante la ausencia de una condición necesaria
para el ejercicio de la acción, consistente en la falta de previo requerimiento de pago
efectuado a la parte demandada, resultó innecesario entrar al estudio de los elementos
de la acción de vencimiento anticipado ejercitado por el ELIMINADO , por conducto
de su actual apoderada Licenciada ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ,
dejándose a salvo los derechos de la parte actora, que deriven del documento base de la
acción, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
CUARTO.- Por los razonamientos expuestos, no se hace especial condena
al pago de costas causadas con motivo de la tramitación del juicio, al desestimarse la
demanda, conforma lo establece la fracción I del artículo 136 del Código de
Procedimientos Civiles.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la actora se estima debidamente
acreditada en autos y el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que
se le siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta
resolución y ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción
consistente en la falta de previo requerimiento de pago al demandado, resultó
innecesario entrar al estudio de fondo de la acción ejercitada.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los
haga valer en la forma correspondiente.
SEXTO.- No se hace especial condena respecto del pago de costas del
Juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente.
A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 566/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 09 nueve de febrero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 566/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO , en
su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialia de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares el 14 catorce de abril del 2016 dos mil dieciséis y
recibido en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO , en su carácter
de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía
Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a los ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 28.80%
veintiocho punto ochenta por ciento anual, además de los intereses moratorios a razón
del 30.00% treinta por ciento anual, por el pago del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.), así como, por las costas y gastos que generen la tramitación del presente
juicio; exhibió como base de la acción un título de crédito de los denominados por la
Ley como pagarés, aceptado y suscrito por los demandados; y establecieron los hechos
y fundamentos legales que consideraron aplicables al caso; así, mediante auto de fecha
15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente asunto, y se admitió
la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las
prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; para
notificarle y emplazarle, corriéndoles el traslado correspondiente, para que dentro del
término señalado por la Ley, comparecieran ante este Juzgado a producir su
contestación, si tuvieran excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo;
lo que así se hizo, pues consta en autos, la diligencia de fecha 08 ocho de junio del año
2016 dos mil dieciséis a las 12:30 doce horas treinta minutos, la cual fue entendida
personalmente con el diverso demandado ELIMINADO requiriéndole por el pago
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para
garantizar, por lo que en uso de la voz, la parte actora, manifestó que bajo su más
estricta responsabilidad y a fin de garantiza el adeudo reclamado, señala lote de terreno
y casa en el construida ubicada en ELIMINADO ; se le corrió traslado con copia
simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestaran la
misma; sin que hiciera uso de ese derecho; así mismo, en diligencia de fecha 09 nueve
de Junio del mismo año a las 9:15 nueve horas con quince minutos, la cual fue
entendida personalmente con la demandada ELIMINADO , requiriéndole por el pago
inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, pero a fin de garantizar el
adeudo, señaló bajo su más estricta responsabilidad el lote de terreno y casa en el
construida ubicada en calle ELIMINADO ; se le corrió traslado con copia simple de la
demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestaran la misma, sin
que hiciera uso de ese derecho; por lo que mediante auto de 01 primero de julio del año
próximo pasado, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoles por perdiendo el
derecho que pudieron hacer valer en tiempo y forma, así como, por presuntivamente
confesos de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el presente juicio por sus
etapas procesales conforme la ley; constando en autos que en proveído de fecha 24
veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, al no comparecer los demandados
ELIMINADO al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se les hizo efectivo el
apercibimiento, y se les declaró confesos de las posiciones calificadas de procedentes;
se pasó al periodo de alegatos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte
actora; finalmente, por acuerdo de 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, se
citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo
que se realizó en fecha 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis; el cual cumple con
los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo; por su parte, los demandados ELIMINADO , no comparecieron a juicio, por lo
que, se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO no contestaron la demanda
entablada en su contra, por lo que, se les acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por los demandados
el día 06 seis de abril de 2015 dos mil quince, por la cantidad de $24,500.00
(veinticuatro mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de
ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante 24 pagos mensuales sucesivos de
$1,021.00 (mil veintiún pesos, cero centavos, moneda nacional) cada uno, a partir del
día 06 seis de mayo de 2015 dos mil quince, el cual devengaría un interés del 28.80%
veintiocho punto ochenta por ciento anual sobre saldos insolutos y un interés moratorio
a razón del 30.00% treinta por ciento anual, convenido en el propio pagaré, atendiendo
a la literalidad del documento base de la acción. Estipulándose que a la falta de dos o
más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagare y podrá
exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y
el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el
artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de
ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; constituyendo un documento a la
vista, por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 06 seis de mayo de 2015
dos mil quince, consignándose como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como,
las firmas de los demandados; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en
relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio,
mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se
traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del día 06 seis de
mayo de 2015 dos mil quince, y que conforme a los hechos, la demandada realizó su
último pago a capital precisamente el día 29 veintinueve de diciembre del 2015 dos mil
quince, y no obstante que con oportunidad ha sido requerida del pago no lo ha
efectuado, por lo que conforme a lo pactado procede dar por vencido anticipadamente
el pagaré, y haciéndose por ende exigible el mismo en contra del deudor como quedo
establecido en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa,
como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 15 quince
de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO como suscriptores y libradores del documento, en su
carácter de deudora principal y deudor solidario respectivamente, quienes son
precisamente las personas contra quienes se instauró este juicio.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tácita de los
demandados ELIMINADO , quienes no dieron contestación a la demanda entablada en
su contra, por lo que, mediante acuerdo de fecha 01 primero de julio de 2016 dos mil
dieciséis, se les acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en
tiempo y forma pudieron haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos
narrados en la demanda, así como, el hecho de que no comparecieron a desahogar la
prueba confesional a su cargo, por lo que, se les declaró confesos de todas y cada una
de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, de las que se desprende en lo
que aquí interesa, que los demandados conocen a la Institución de Crédito denominada
“Caja Real del Potosí, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable”, así como al Sr. ELIMINADO , que a la fecha tienen un
adeudo con la Institución de Crédito denominada “Caja Real del Potosí, Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”,
que reconoce como suya la firma estampada en el documento denominado
“PAGARE”, que obra en autos del presente Juicio, que al momento de la firma del
documento denominado “PAGARE”, aceptó todas y cada una de las formalidades
estipuladas en este documento Mercantil, que era de su conocimiento que al dejar de
cubrirse dos o más mensualidades consecutivas, se le haría exigible, en su carácter de
deudor, el monto total del adeudo contraído, es decir el saldo insoluto, más los
intereses generados, tanto normales como moratorios, que el documento “PAGARE”,
derivado del adeudo contraído con mi Endosante denominada “Caja Real del Potosí,
Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable”, se estipulo que esta podía dar por vencido anticipadamente el plazo
concedido para el pago, entre otras cosas, al dejar de cubrir puntualmente dos o más
mensualidades convenidas, que ha dejado de cumplir con la obligación contraída, con
Caja Real del Potosí, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable, dejando de cubrir varias de las mensualidades, en los
términos asentados en el documento “PAGARE”; actuaciones que se encuentran
aunadas al documento fundatorio, y a las que se les otorga valor probatorio en atención
al contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, y en lo que aquí interesa,
tienen el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del
pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma; igualmente le favorece la
aceptación por parte de los propios ELIMINADO , cuando se entendieron las
diligencias de emplazamiento respectivas, del hecho de que sí saben del adeudo que
sostienen con ELIMINADO , según se puede apreciar de las diligencias de
requerimiento de fechas 08 ocho y 09 nueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, en la
que la actuaria judicial, que la llevo a cabo, asentó en lo que aquí interesa respecto de
ELIMINADO ; y respecto de la diversa demandada ELIMINADO ésta manifestó:
ELIMINADO sin que obre en autos, prueba con la cual se pueda combatir la fe pública
con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo que la citada funcionaria asienta
en la diligencia en comento, circunstancia que implica una confesión por parte de los
demandados, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la aceptación de que sí cuentan
con un adeudo, así como que sí son sus firmas las que obran en el documento base de
la acción, lo cual al haberse realizado en la diligencia de exequendo y ante el ministro
ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe pública de que se encuentra
investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que aceptan la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo cuando se realiza de
manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos que encuentran apoyo
en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999, consultable en la Novena Época
página 5 que a la letra dice:
ELIMINADO
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados
ELIMINADO , no comparecieron a juicio y fueron juzgados en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo
y al estar pactado en el documento base de la acción intereses ordinarios y moratorios
convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a
razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual desde la fecha en que
conforme a los hechos demostrados, los demandados se abstuvieron de seguir
realizando los pagos, es decir, el 30 treinta de Diciembre del 2015 dos mil quince, hasta
la total solución del presente juicio; y por concepto de intereses moratorios a razón de
un 30.00% treinta por ciento anual, sobre saldos insolutos, contados a partir del 30
treinta de Diciembre del 2015 dos mil quince y hasta la solución del adeudo.
Así mismo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio,
procede la condena al demandado, al pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto
de ambos rubros de intereses pues dicha prestación fue expresamente pactada por las
partes en el texto del pagaré, lo que pone en relieve que ELIMINADO se obligaron y
quisieron obligarse en la manera y términos que aparecen estipulados en el pagaré, sin
que la validez del mismo, dependa de la observancia de formalidades o requisitos
determinados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, sustentada por el Octavo Tribunal
Colegiado en materia civil del primer circuito, I.8º.C.15 C (10ª.) publicada en la Gaceta
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
Página 23 de 39
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, página 1785,
Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO SEXTO.- En cuanto a
las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son
a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado
artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el
que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte
demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto.
Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época,
Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice:
ELIMINADO
SEPTIMO.- Se concede a los demandados el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que procedan a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultaron
condenados, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
precederá a hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al
actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código
de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad
para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, los demandados ELIMINADO , no comparecieron a
juicio, por lo que fueron juzgados en rebeldía ELIMINADO CUARTO.- La parte
actora probó su acción cambiaria directa, en consecuencia, se CONDENA a la parte
demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora, la cantidad de $18,366.17
(dieciocho mil trescientos sesenta y seis pesos con diecisiete centavos moneda
nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual, sobre saldos insolutos, más el Impuesto al Valor Agregado, los cuáles
serán calculados a partir del día 30 treinta de diciembre del 2015 dos mil quince, y
hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a
pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, sobre saldos insolutos, más el
Impuesto al Valor Agregado, los cuáles serán calculados a partir del día 30 treinta de
Diciembre del 2015 dos mil quince, y hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga.
SEPTIMO.- Se CONDENA a los demandados ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se concede a los demandados el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que procedan a realizar el pago de las cantidades a las que resultaron condenados,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a
hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo
anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 1456/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos del expediente número 1456/2015, formado con
motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Firma de Escritura,
promovido por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO , para resolver en
definitiva; y.
ELIMINADO R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el 21 veintiuno de Septiembre del 2015 dos
mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este
Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar, en la vía
extraordinaria civil, a la C. ELIMINADO , por el otorgamiento y firma del predio que
adquirió, el cual se encuentra ubicado en la ELIMINADO perteneciente a esta ciudad,
el cual tiene las medidas y colindancias que precisa en su escrito; y por el pago de
costas y gastos que el presente juicio origine, fundando su demanda en los hechos que
expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales.
II.- En auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre del 2015 dos mil quince,
se admitió la demanda conforme a derecho, ordenando notificar y emplazar a la
demandada, para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la
demanda; diligencia que se cumplimentó el día 14 catorce de Enero del 2016 dos mil
dieciséis, por el actuario judicial en el domicilio de la demandada ubicado en la calle
ELIMINADO de esta ciudad, entendiéndola con la propia interesada ELIMINADO
quién se identificó con credencial de elector, a quién se le notificó los autos de fecha 23
veintitrés de Septiembre y 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, haciéndole
saber de la demanda entablada en su contra, concediéndole el término de 3 tres días
para que la contestara, lo cual según se advierte de autos que no realizó, por lo que en
auto del 1° de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía
y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por
confesa además de los hechos de la demanda, decretándose en consecuencia un término
de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas; en donde únicamente la parte actora
hizo uso de ese derecho pero lo realizo de manera extemporánea por lo que no hubo
necesidad de fijar fecha y hora para su recepción; por lo que, una vez que se certificó la
conclusión del término de desahogo de pruebas, se procedió a decretar un término de 3
tres días comunes a fin de que las partes formularan los alegatos que a su derecho
correspondían, derecho del que solo hizo uso la parte actora por lo que finalmente el
auto del 16 dieciséis de Febrero del presente año se cita para dictar sentencia en el
presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el bien
inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en la ELIMINADO de esta
ciudad, es decir, dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto
es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la actora ELIMINADO se tiene por
acreditada en virtud de que compareció al juicio en términos del artículo 44 de la Ley
Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la actora manifiesta que:
“PRIMERO.- Con fecha 1 primero de marzo del año 2005, celebre
contrato de compra venta con ELIMINADO quien en ese tiempo era el apoderado legal
de la aquí demandada la C. ELIMINADO (sic) ELIMINADO respecto del predio que a
continuación de (sic) describe:
ELIMINADO Este terreno es parte de uno de mayor extensión que se
encuentra Inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
bajo la inscripción ELIMINADO con fecha 19 julio del año 1997.
Entregándome la plena posesión material del predio antes descrito y a
partir de la fecha lo ha poseído de manera pública, continua, pacifica, de buena fe y a
título de dueño.
SEGUNDO.- Las partes convenimos en que el precio materia de venta fue
la cantidad DE $17,500.00 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) la
cual fue cubierta en su totalidad a entera satisfacción de la parte vendedora, por lo que
me permito acompañar el contrato de compra venta del terreno en mención y para el
caso de ser objetado solicito se requiera a la C. ELIMINADO . Para el reconocimiento
de firma y contenido.
TERCERO.- Como ha quedado asentado el predio descrito con
anterioridad fue cubierto en su totalidad, sin que se haya realizado escrituración
correspondiente a favor del Suscrito, a pesar de la infinidad de ocasiones en que he
requerido a la demandada, ya que siempre sale con evasivas, de que la espere unos
días, que lo está viendo y que enseguida efectuaría los trámites necesarios para
entregarme las escrituras del terreno, como hasta la fecha no se me ha dado ningún
documento que acredite fehacientemente la propiedad del predio que adquirí de buena
fe, y ante la negativa de la vendedora C. ELIMINADO me veo en la necesidad de
acudir a este Tribunal para ejercitar esta acción. Para que previos los tramites de Ley,
se me otorgue voluntariamente la escritura del predios descrito en este ocurso, o en su
defecto se expida por este Juzgado en rebeldía de la demandada.”.
QUINTO.- Cabe señalar que la demandada ELIMINADO no compareció a
contestar la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su
rebeldía.
Así las cosas de acuerdo a la naturaleza del juicio extraordinario civil de
otorgamiento de escrituras se requiere, probar los requisitos de la acción, conforme lo
dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que son: 1.- La
existencia del contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente
juicio entre las partes; 2.- El cumplimiento del pago a la demandada en los términos
estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la
escritura y firma respectivas.
Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentran debidamente
acreditados.
En efecto, por lo que hace al primer elemento, relativo a la existencia del
contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la C.
ELIMINADO como parte compradora ELIMINADO y por la otra la demandada
ELIMINADO , ésta última representada por conducto de su apoderado legal
ELIMINADO en su carácter de parte vendedora, del que se desprende la existencia de
la compra venta, que celebraron las partes en este juicio el día 1° primero de Marzo del
2005 dos mil cinco, respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO de esta Ciudad
ELIMINADO l cual tiene las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO en el
cual la vendedora ELIMINADO por conducto de su apoderado legal el señor
ELIMINADO declaró que era dueña y tenía el pleno dominio de propiedad y posesión
de un terreno der mayor extensión del que vende una parte a la C. ELIMINADO con
las medidas y colindancias ya precisadas y que además adquirió mediante Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de los Sres. J. ELIMINADO , habiendo quedado
registrado ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo
la inscripción número ELIMINADO de lo que se deviene que la vendedora adquirió
legalmente el predio y por tanto, pudo realizar la compraventa ELIMINADO la cual
fue firmada al calce por los testigos instrumentales ELIMINADO Documental privada
que al no haber sido objetada por su contraria, hace prueba plena al tenor de los
numerales 330 y 392 del cuerpo procesal invocado.
Asimismo, se concatena a la confesión ficta de la demandada
ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la
demanda entablada en su contra en tiempo y forma, al no encontrarse contradicha con
otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el contrato de
compraventa presentado por la actora, resulta eficaz para demostrar plenamente la
existencia del contrato privado de compraventa celebrado el día 1° de Marzo del 2005
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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dos mil cinco; entre la demandada ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO
como comprador, respecto del inmueble precisado por el demandante, ya que su
conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor
probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que
al no haber comparecido dentro del término fijado por la Ley sin justificar tal
circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo
que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión
de los hechos que constituyen la demanda. ELIMINADO Por similitud con nuestra
legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala
de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis,
bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas
disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta
diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco
(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista
prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que
adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto
implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago al demando en los
términos estipulados en el contrato también se encuentra satisfecho, ya que en el
contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor probatorio en términos de los
artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que las partes convinieron en
que el precio de la compraventa sería de $17,500.00 (DIECISIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como así se dispuso en la cláusula SEGUNDA
del contrato que literalmente dice: “Se conviene por los contratantes en que el precio de
esta venta es la cantidad de $17,500.00 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.). manifestando el vendedor que la cantidad en mención la ha recibido a su
entera satisfacción, motivo por el cual acusa a favor del comprador, el más formal y
valedero recibo mediante este instrumento, que su seguridad conduzca.”.; lo cual tiene
plena validez como ya se dijo en términos del artículo 392 del Código Adjetivo Civil,
al no haber sido objetado por la demandada.
El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del
reo para otorgar la escritura y firma respectivas, también se encuentra acreditado, con
la misma confesión ficta con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley
Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar
contestación a la demanda entablada en su contra se presumen confesados los hechos
de la demanda que se dejó de contestar, de lo que se colige que reconoció tácitamente
que ha omitido firmar ante Notario Público la escritura respecto del mencionado
inmueble a favor de la C. ELIMINADO por consiguiente éste es un acto que debe
finalizarse a través de la confección de una escritura. Sirve de apoyo a lo anterior la
tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación XXVI, consultable en la Quinta
Época, página 155 que a la letra dice:
“COMPRAVENTA. Si por razones de orden público, se exige que los
contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se consignen en escrituras pública,
no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes cuando se ha omitido aquel
requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser comprobados
debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene existencia jurídica
mientras no se haya llenado el requisito de la escritura; pero la obligación de otorgar
ésta, existe desde el momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se
rehusa a llenar tal requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser
comprobado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley. El derecho a la
compraventa nace desde el momento en que existe el convenio, y como todo derecho
trae consigo la acción correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada
uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva
que la ley requiere. Sin la escritura, no existe el contrato de compraventa, pero sí el
derecho de exigir que se lleve a cabo con arreglo a la ley”.
Por tanto, los anteriores elementos de convicción que se han analizados,
enlazados entre sí, acreditan que la vendedora (ahora demandada) no ha escriturado el
inmueble.
En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras
que la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no
compareció a juicio y fue declarado rebelde; en consecuencia, con fundamento en los
artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la demandada
ELIMINADO , a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a
partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del
contrato privado de compraventa concertado con la ciudadana ELIMINADO , el día 1°
primero de Marzo del 2005 dos mi cinco, con relación al inmueble ubicado en
ELIMINADO de esta Ciudad ELIMINADO l cual tiene las siguientes medidas y
colindancias ELIMINADO apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este
Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento.
ELIMINADO
Por otro lado, si bien es cierto que, la procedencia de la acción de
otorgamiento de escrituras, tiene como consecuencia inmediata y directa que, se ordene
la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Catastro, del inmueble
descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 1° de Marzo del 2005 dos mil
cinco, lo anterior es un trámite que se hará en el momento en que el Notario realice la
escrituración correspondiente, quien ordenará lo conducente, en la inteligencia de que
la clase de inscripción que se haga la realizara la autoridad administrativa de acuerdo a
las constancias registrales que existan en dicha dependencia.
Por último y al no haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a la demandada ELIMINADO , al
pago de las costas y gastos generados con el trámite del mismo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, resultó competente para
resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue
la correcta.
TERCERO.- La actora justificó su personalidad en el juicio.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de
la acción de otorgamiento de escrituraS, mientras que la demandada ELIMINADO , no
opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio, por lo que el
procedimiento se siguió en su rebeldía; en consecuencia:
QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a que dentro del término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve
a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la
actora, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta Ciudad ELIMINADO l
cual tiene las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO apercibida que de no
hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola
responsable de la evicción y saneamiento. ELIMINADO
SEXTO.- Por no haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio,
se condena a la demandada al pago de las costas y gastos originados en esta instancia.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personal.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ
FLORES Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 280/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de Febrero de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 280/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO , en
su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 25 veinticinco de Febrero del
2016 dos mil dieciséis, en la Oficialia de Partes Común a los Jugados Civiles y
Familiares, y recibido en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO ,
en su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar
en la Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a los
ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como
aval, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los
intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 28.80% veintiocho
punto ochenta por ciento anual, además de los intereses moratorios a razón del 30.00%
treinta por ciento anual, por el pago de las cantidades que resulten por concepto del
Impuesto al Valor Agregado; así como, por las costas y gastos que generen la
tramitación del presente juicio; exhibieron como base de la acción un título de crédito
de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por los demandados;
mediante auto de fecha 26 veintiséis de Febrero de ese año, se radicó el presente
asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada por el
pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de
bienes suficientes; notificarle y emplazarle, corriéndole el traslado correspondiente,
para que dentro del término señalado por la Ley, compareciera ante este Juzgado a
producir su contestación, si tuviera excepciones que hacer valer, con el apercibimiento
respectivo; lo que así se hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en autos, la
diligencia de fecha 06 seis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue
entendida por diversa persona del demandado, pues el mismo no aguardo en su
domicilio no obstante de habérsele dejado citatorio para que esperara al Actuario
Judicial; requiriéndole por el pago inmediato del importe requerido, sin que lo
realizara, y sin que señalara bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago,
por lo que en uso de su derecho, la parte actora, señaló bajo su más estricta
responsabilidad para garantizar el pago un lote de terreno número 27 veintisiete,
manzana E-IV-04, ubicada en calle ELIMINADO inscrito ante el Instituto Registral y
Catastral del Estado; se le corrió traslado con copia simple de la demanda,
otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestara la misma; sin que hiciera
uso de ese derecho por lo que mediante auto del 30 treinta de noviembre del 2016 dos
mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO ,
teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como,
por presuntivamente confeso de los hechos narrados en la demanda; en ese mismo auto,
se tuvo al actor por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de
la diversa demandada ELIMINADO por lo que, se ordenó continuar el procedimiento
únicamente en contra de ELIMINADO siguiéndose el presente juicio por sus etapas
procesales conforme la ley decretándose el término de 15 quince días para la recepción
de pruebas. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes
por el término común de 2 dos días para alegatos, haciendo uso de este derecho
únicamente la parte actora; finalmente, por acuerdo de 21 veintiuno de Febrero de 2017
dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron
tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este
lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de
Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en
fecha 08 ocho de julio del 2015 dos mil quince; el cual cumple con los requisitos
previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante,
la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo; por su
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, se siguió el
mismo en su rebeldía; por lo que ve a ELIMINADO la parte actora se desistió de la
instancia incoada en su contra.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por el demandado
ELIMINADO en su carácter de deudor principal, el día 26 veintiséis de junio de 2014
dos mil catorce, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos, cero centavos,
moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P.,
mediante 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO cada uno,
ELIMINADO a partir del día 26 veintiséis de julio de 2014 dos mil catorce, el cual
devengaría un interés del 28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual sobre
saldos insolutos y un interés moratorio a razón del 30.00 % treinta por ciento anual,
convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la
acción. Estipulándose, que a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor
podrá dar por vencido el pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los
intereses devengados.
Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que
al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a
ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista, por contener vencimientos
sucesivos, a partir del día 26 veintiséis de julio del 2014 dos mil catorce,
consignándose como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como, la firma del
demandado; constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se
traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del 26 veintiséis de
julio del 2014 dos mil catorce y que conforme a los hechos, el demandado realizó
algunos pagos parciales al adeudo original, siendo el último pago a intereses el día 27
veintisiete de enero del 2015 dos mil quince y toda vez que ha faltado al pago de las
mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad ha sido requerido del
pago sin que lo hubiese efectuado, por lo que conforme a lo pactado procede dar por
vencido anticipadamente el pagaré, y haciéndose por ende exigible el mismo en contra
del deudor como quedo establecido en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la
acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en
este Juzgado el 26 veintiséis de febrero del 2016 dos mil dieciséis.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta del enjuiciado,
quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante
acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la
correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber
ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda; actuación
que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor
probatorio en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de Comercio y
201 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia
mercantil y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para
demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de
pago de la misma. ELIMINADO
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado
ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, en su carácter de deudor
principal, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo
y al estar pactado en el documento base de la acción intereses insolutos y moratorios
convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a
razón del 28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual, a partir del 27 veintisiete
de Febrero del 2015 dos mil quince, que es el día hábil siguiente a la fecha de la
parcialidad que debía cubrir el 26 veintiséis del mismo mes y año, y que correspondía
al pago subsiguiente que debía hacer el demandado, ya que la parte actora reconoció
como último pago el llevado a cabo el 27 veintisiete de enero del 2015 dos mil quince,
hasta el total pago del adeudo, previa regulación que se realice conforme a derecho; y
por concepto de intereses moratorios a razón de un 30.00% anual, por cada abono
vencido y no pagado desde la fecha de su último pago y por los abonos subsecuentes
hasta la total solución de presente juicio, a partir del día siguiente de la fecha en la que
conforme a los hechos demostrados, se abstuvo de realizar los pagos subsecuentes que
lo es el 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince y hasta la solución del
adeudo.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO
Por otro lado, se absuelve al demandado ELIMINADO de la prestación
peticionada por la parte actora en el inciso d) del capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda; habida cuenta que su reclamo no se encuentra sustentado en los hechos
narrados en la demanda, conforme lo establece el artículo 322 fracción III del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, respecto de los cuales la
parte demandada pudiera exponer su versión y defenderse, ni hizo remisión expresa y
detallada a ese dato contenido en el documento fundatorio de la acción, que permitiera
a la Suscrita constatar lo pactado, y sin que se pueda desentrañar ese hecho del
documento fundatorio de la acción, porque ello implicaría romper el principio de litis
cerrada que rige al presente juicio atento a lo dispuesto en el artículo 1327 del Código
de Comercio. De ahí que deba absolverse a ELIMINADO del pago de la cantidad que
resulte por concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que
es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO
Se declara que la presente resolución no causa perjuicio alguno con
respecto a ELIMINADO , a virtud de que la parte actora se desistió de la instancia
incoada en su contra.
SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se mandará hacer
trance y remate del bien embargado y con su producto pago al actor, lo anterior con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad
para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgado en rebeldía; por lo que ve a ELIMINADO la parte actora se desistió
de la instancia incoada en su contra.
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la
cantidad de $13,123.65 (trece mil ciento veintitrés pesos con sesenta y cinco centavos,
moneda nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual, sobre saldos insolutos, los cuáles serán calculados a partir del día 27
veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince, y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a
pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, sobre saldos insolutos, los
cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el
día 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince, y hasta la total liquidación del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEPTIMO.- Se ABSUELVE al demandado ELIMINADO de la prestación
peticionada por la parte actora en el inciso d) del capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, en los virtud de los razonamientos expresados en el considerando
respectivo.
OCTAVO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio.
NOVENO.- Se declara que la presente resolución no causa perjuicio
alguno con respecto a ELIMINADO , a virtud de que la parte actora se desistió de la
instancia incoada en su contra.
DÉCIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenado, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se mandará hacer trance y
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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remate del bien embargado y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento
en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 1900/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 23 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de Febrero de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1900/2015,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO , en
su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 11 once de Diciembre del 2015
dos mil quince, en la Oficialia de Partes Común a los Jugados Civiles y Familiares, y
recibido en este Juzgado en 14 catorce de Diciembre del mismo año, ocurrieron los
ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de la moral
ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción
cambiaría directa, a los ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de deudor
principal, ELIMINADO , ambos como deudores solidarios, por el pago de la cantidad
de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses ordinarios sobre saldos
insolutos devengados a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual,
además de los intereses moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, así
como, por las costas y gastos que generen la tramitación del presente juicio; exhibieron
como base de la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como
pagarés, aceptado y suscrito por los demandados; mediante auto de fecha 15 quince de
diciembre de ese año, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda,
ordenándose requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; notificarle y
emplazarle, corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del término
señalado por la Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si
tuviera excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se
hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en autos, la diligencia de fecha 05 cinco
de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue entendida personalmente con el
propio demandado; requiriéndole por el pago inmediato del importe requerido, sin que
lo realizara, pero señaló para garantizar el pago bajo su más estricta responsabilidad el
30% treinta por ciento del excedente del salario mínimo sobre el total de las
percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe por concepto de su trabajo en la
empresa ELIMINADO como inspector de calidad; se le corrió traslado con copia
simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestara la
misma; sin que hiciera uso de ese derecho por lo que mediante auto del 28 veintiocho
de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía al
demandado ELIMINADO , teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer
en tiempo y forma, así como, por presuntivamente confeso de los hechos narrados en la
demanda; Posteriormente en 02 dos de diciembre del año de referencia, se tuvo al actor
por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de los diversos
demandados ELIMINADO por lo que, se ordenó continuar el procedimiento
únicamente en contra de ELIMINADO siguiéndose el presente juicio por sus etapas
procesales conforme la ley decretándose en 14 catorce de diciembre de ese mismo año,
el término de 15 quince días para la recepción de pruebas. Fenecida la dilación
probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos
días para alegatos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora; finalmente,
por acuerdo de 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar
sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron
tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este
lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de
Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en
fecha 19 diecinueve de enero del 2015 dos mil quince; el cual cumple con los
requisitos previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,
se siguió el mismo en su rebeldía; por lo que ve a ELIMINADO la parte actora se
desistió de la instancia incoada en su contra.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por el demandado
ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, el día 02 dos de abril de 2014 dos mil
catorce, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos, moneda
nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante
24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO cada uno, ELIMINADO a
partir del día 02 dos de mayo de 2014 dos mil catorce, el cual devengaría un interés del
28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual sobre saldos insolutos y un interés
moratorio a razón del 30.00 % treinta por ciento anual, convenido en el propio pagaré,
atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Estipulándose, que a la
falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré
y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que
al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a
ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista, por contener vencimientos
sucesivos, a partir del día 02 dos de mayo del 2014 dos mil catorce, consignándose
como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como, la firma del demandado;
constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una
prueba preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del 02 dos de mayo
del 2014 dos mil catorce y que conforme a los hechos, el demandado realizó de manera
irregular algunos pagos a cuenta de intereses y capital, siendo el último pago a estos
dos conceptos el 09 nueve de septiembre del 2015 dos mil quince y no obstante que
con oportunidad ha sido requerido del pago no lo ha efectuado, por lo que conforme a
lo pactado procede dar por vencido anticipadamente el pagaré, y haciéndose por ende
exigible el mismo en contra del deudor como quedo establecido en el texto del pagaré,
contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial
de demanda, recibido en este Juzgado el 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil
quince.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta del enjuiciado,
quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante
acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la
correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber
ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda; actuación
que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor
probatorio en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de Comercio y
201 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia
mercantil y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para
demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de
pago de la misma; igualmente le favorece la aceptación por parte del propio
demandado cuando se entendió la diligencia de emplazamiento, del hecho de que si
sabe del adeudo que sostiene con la ELIMINADO , según se puede apreciar de la
diligencia de requerimiento de fecha 05 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en
la que el actuario judicial, que la llevo a cabo, asentó en lo que aquí interesa
ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual se pueda combatir la fe
pública con la que cuenta el Actuario Judicial, y cuestionar lo que el citado funcionario
asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica una confesión por parte
del demandado, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la aceptación de que sí
cuenta con un adeudo, así como que sí es su firma la que obra en el documento base de
la acción, lo cual al haberse realizado en la diligencia de exequendo y ante el ministro
ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe pública de que se encuentra
investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo cuando se realiza de
manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos que encuentran apoyo
en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999, consultable en la Novena Época
página 5 que a la letra dice:
ELIMINADO
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
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prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado
ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, en su carácter de deudor
solidario, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo
y al estar pactado en el documento base de la acción intereses insolutos y moratorios
convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a
razón del 28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.4 % dos
punto cuatro por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado incurrió en mora
es decir el día 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del
presente juicio; y por concepto de intereses moratorios a razón del 30.00 % treinta por
ciento anual, equivalentes al 2.50% mensual, por cada abono vencido y no pagado y
por los subsecuentes hasta la total solución del presente juicio, a partir del día de la
referida mora y hasta la solución del adeudo.
Ello es así, pues si entre la cantidad reclamada por la parte actora como
suerte principal de $9,237.94 (nueve mil doscientos treinta y siete pesos con noventa y
cuatro centavos, moneda nacional) y el monto que ampara el pagaré, de $20,000.00
(veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional) existe una diferencia de $10,762.06
(diez mil setecientos sesenta y dos pesos con cero seis centavos, moneda nacional), que
dividido entre los $834.00 (ochocientos treinta y cuatro pesos, cero centavos, moneda
nacional) equivalentes a un pago mensual sucesivo, da como resultado la cantidad de
13 trece parcialidades cubiertas, lo que pone de relieve que el demandado pagó las
mensualidades que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre del 2014 dos mil catorce, enero, febrero, marzo, abril y
mayo todos del 2015 dos mil quince. Por lo tanto, el día en que el demandado incurrió
en mora, fue el 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, ya que en los pagarés con
vencimientos sucesivos, como aquí es el caso, las partes estipularon claramente que
serían pagaderos a cierto tiempo fecha, y en la especie lo eran los días 02 dos de cada
mes, siendo ésta la fecha de vencimiento de cada parcialidad, por lo tanto con
fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, el demandado
incurrió en mora al día siguiente del vencimiento de la parcialidad correspondiente al
mes de junio del referido año.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO
SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que
es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO
Se declara que la presente resolución no causa perjuicio alguno con
respecto a ELIMINADO , a virtud de que la parte actora se desistió de la instancia
incoada en su contra.
SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas. Lo anterior con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad
para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgado en rebeldía; por lo que ve a ELIMINADO la parte actora se desistió
de la instancia incoada en su contra.
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la
cantidad de $9,237.94 (nueve mil doscientos treinta y siete pesos con noventa y cuatro
centavos, moneda nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual,
equivalente al 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, sobre saldos
insolutos, los cuáles serán calculados a partir de que el demandado incurrió en mora,
esto es, desde el día 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, y hasta la total
liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a
pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 2.50% dos punto cinco por ciento mensual, equivalente al
30.00% treinta por ciento anual, sobre saldos insolutos, los cuáles serán calculados a
partir de que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el día 03 tres de junio del
2015 dos mil quince, y hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de
ellos se haga.
SEPTIMO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se declara que la presente resolución no causa perjuicio
alguno con respecto a ELIMINADO , a virtud de que la parte actora se desistió de la
instancia incoada en su contra.
NOVENO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenado, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 193/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de febrero de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 193/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO y
ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración del ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 10 diez de
febrero de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió los ELIMINADO y ELIMINADO , en su
carácter de endosatarios en procuración del ELIMINADO , a demandar en la Vía
Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, al ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
más los intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por
las costas y gastos que se originen del presente juicio; exhibió como base de la acción
un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito
por el demandado; mediante auto de fecha de 10 diez de febrero de 2016 dos mil
dieciséis, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir al
demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por
el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle, corriéndole el
traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley,
compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que
hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en autos,
la diligencia de fecha 09 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la cual
fue entendida con una persona del sexo femenino, lo anterior, en virtud de que el
demandado no realizó la espera del actuario judicial, pese a que se le dejo previo
citatorio para tal efecto, requiriéndole a la citada persona por el pago inmediato del
importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar; se
le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho
días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese derecho; por lo que,
mediante auto de 24 veinticuatro de octubre del año próximo pasado, se le acusó la
correspondiente rebeldía, teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en
tiempo y forma, así como, por presuntivamente confeso de los hechos narrados en la
demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley;
hasta que finalmente, por acuerdo de 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se
citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO y ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra en el documento fundatorio; el cual
cumple con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario,
la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se
efectuó el mismo; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
por lo que, se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO . ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO , no
contestó la demanda entablada en su contra, por lo que, se le acusó la correspondiente
rebeldía.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 04 cuatro, consistente en el pagaré suscrito por el demandado
el día 10 diez de octubre del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $172,500.00
(ciento setenta y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la
orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., el día 10 diez de enero de 2015 dos
mil quince, el cual devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento
mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base
de la acción.
Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y
el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el
artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de
ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener
vencimiento del día 10 diez de enero de 2015 dos mil quince, consignándose como
lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma del demandado; elementos
probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código
de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo
que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del
adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, el día 10 diez de enero de 2015 dos mil quince, fecha que se comprometió
al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por ende exigible el
mismo en contra del deudor como quedo establecido en el texto del pagaré, contra
quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de
demanda, recibido en este Juzgado el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis,
seguido en contra del deudor.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado
ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, quien es precisamente la
persona contra quien se instauró este juicio.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita del demandado
ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo
que, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se
le acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma
pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la
demanda, de los que se desprenden, en lo que aquí interesa, que el demandado en fecha
10 diez de octubre de 2014 dos mil catorce, suscribió un pagaré, por la cantidad de
$172,500.00 (ciento setenta y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), que
dicho documento vencía el 10 diez de enero de 2015 dos mil quince, que el mismo
sería pagadero a más tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San
Luis Potosí, así como, que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales;
actuación que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga
pleno valor probatorio en atención al contenido del artículo 1294 del Código de
Comercio, y en lo que aquí interesa, tiene el alcance y la eficacia probatoria para
demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de
pago de la misma. ELIMINADO En virtud de lo anterior, se concluye que la parte
actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía, por lo
que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321,
1322 y demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a
pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte
que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado
en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se
desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $8,625.00
(ocho mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año daría
un resultante de $103,500.00 (ciento tres mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional), es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a
esta Juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta lesivo a la esfera
jurídica de la demandada.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por
concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador
al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:
ELIMINADO .
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
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Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
ELIMINADO
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente:
ELIMINADO Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,
establecida por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada
en la página 402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación identificada bajo la voz:
ELIMINADO
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso la deudora.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir, lo que
equivaldría a un 60% sesenta por ciento anual, y que la suma anual resultante, es la
cantidad de $103,500.00 (ciento tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional);
dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar
que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $172,500.00 (ciento setenta y
dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que la cantidad de
intereses anuales resulta ser más de la mitad de la cantidad adeudada; de ahí, lo
arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como
interés no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y
la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado
no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con
la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,
dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,
los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,
que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la
Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los
siguientes bancos: ELIMINADO .
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10
diez, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual; a esa
cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.16 dando por resultado 5.16, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.44% como
tasa anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 37.44%; que equivale a un porcentaje mensual de 3.12% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día en que se constituyó en mora el demandado, esto es, a partir del
día 11 once de enero del 2015 dos mil quince, día siguiente al de vencimiento, de
acuerdo al documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex
officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia
lo procedente es ABSOLVER al demandado ELIMINADO del pago de las costas que
el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,
con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo
III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a
la letra dice:
ELIMINADO
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,
apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los ELIMINADO y ELIMINADO cuentan con la
personalidad para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en
Procuración de ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , no
compareció a juicio, por lo que fue juzgado en rebeldía ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la
cantidad de $172,500.00 (ciento setenta y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 3.12% tres punto doce por ciento mensual,
los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en mora, esto es,
desde el día 11 once de enero del 2015 dos mil quince, día siguiente al vencimiento del
documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación
que de ellos se haga.
SEXTO.- Por otra parte, se ABSUELVE al demandado ELIMINADO del
pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento
vertido en el considerando sexto de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 835/2016
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 22 veintidós de Febrero del 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos del expediente número 835/2016, relativo a las
Diligencias de Información Ad-Perpetuam, promovidas por el C. ELIMINADO , en su
carácter de Apoderado General del C. ELIMINADO para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 15 quince de Junio del
2016 dos mil dieciséis, compareció el C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado
General del C. ELIMINADO , a promover en la vía de jurisdicción voluntaria, las
Diligencias de información Ad Perpetuam, a efecto de justificar y acreditar la posesión
que ha tenido en forma ininterrumpida, pública, pacífica, continúa, de buena fe y en
calidad de propietario del predio situado en el ELIMINADO actualmente calle de
ELIMINADO , realizando una exposición de los hechos que motivaron su petición, el
derecho aplicable, adjuntando los documentos que estimó necesarios. ELIMINADO
II.- Una vez que el solicitante cumplió con el requerimiento ordenado en auto de fecha
15 quince de Junio del 2016 dos mil dieciséis, en el diverso proveído de fecha 16
dieciséis de Agosto de ese mismo año, se admitió a trámite la solicitud en la forma y
vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto en el periódico Oficial del
Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como se publicara un edicto por 10
diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a los interesados para que se
presentaran a oponerse al trámite de las presentes diligencias, dándosele la intervención
de su competencia al Representante Social de la adscripción y a la Directora General
del Instituto Registral y Catastral del estado de San Luis Potosí, así como también al
único colindante el C. ELIMINADO a efecto de estar en condiciones de notificarle la
iniciación de las presentes diligencias a fin de que manifestara lo que a sus intereses
conviniera, ya que el diverso colindante (al Norte y al Oriente) ELIMINADO en su
carácter de representante legal del accionante refirió darse por enterado y manifestar su
conformidad con las presentes diligencias.
III.- De las constancias de autos, se advierte que tanto la encargada de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad como la C. Agente del Ministerio
Público adscrito, fueron notificadas de las presentes diligencias, desahogándolas ambas
funcionarias, asimismo se notificó las presentes diligencias al colindante ELIMINADO
así también consta que, el actor, agregó a los autos, los ejemplares del Periódico
“Pulso” y del Periódico Oficial del Estado, en donde constaban las publicaciones del
edicto ordenado en autos, así como la notificación al referido colindante del predio; por
lo que en auto del 06 seis de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se señalaron las
9:30 nueve horas con treinta minutos del día 30 treinta de Enero del presente año, para
que tuviera verificativo la Información Testimonial, a la cual consta que comparecieron
como testigos los CC. ELIMINADO y de la cual se obtuvo el resultado que se consigna
en las actas respectivas, por lo que, finalmente y a solicitud del promovente
ELIMINADO en auto del 09 nueve de Febrero del año actual se citó para resolver; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las
presentes diligencias de Información Ad Perpetuam, conforme a lo dispuesto por el
numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de
la usucapión se ubica en la calle de ELIMINADO , dentro de la demarcación del
Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la personalidad del LIC. ELIMINADO ,
quien compareció en su carácter de Apoderado General del actor ELIMINADO , la
misma se acredita con el poder que su representado le otorgó ante la fe del LIC.
ELIMINADO Notario Público número 14 con ejercicio en esta capital, el día 4 cuatro
de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, el cual tiene plena validez probatoria, atento a lo
dispuesto por los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos
Civiles. A su vez la personalidad de la Encargada del Despacho de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad por Ministerio de Ley, LIC. JOSEFINA LARA
SAUCEDO, no fue objeto de controversia alguna y por lo mismo al ser un hecho
notorio el que ejerce dentro de la función pública el mismo se tiene por acreditado
conforme a la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis 2ª J/24, visible en la Novena
Época, página 2470 de la voz: “HECHO NOTORIO LO CONSTITUYEN LOS
DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE
LOS ORGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL
PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL
DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS
EXPEDIENTES Y POR ELLO, ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO
PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
TERCERO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se ventiló este
asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado.
CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su solicitud, que:
“1.- Desde el día 05 CINCO DE OCTUBRE de 1989 MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE mi representado ha tenido posesión en
calidad de propietario en forma Continua, Pública, Quieta, Pacifica y de Buena Fe de
los siguientes inmuebles:
Dos lotes de terreno marcados con los números 309 y 310 ubicados en el
ELIMINADO S.L.P., los cuales cuentan con las medidas y colindancias siguientes:
PRIMER LOTE MARCADO CON EL NUMERO ELIMINADO .-
ELIMINADO SEGUNDO LOTE MARCADO CON EL NUMERO
ELIMINADO .-
ELIMINADO Los lotes anteriormente descritos al estar contiguos se
fusionaron para formar en la actualidad uno solo al cual le corresponde una superficie
de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO
2.- El inmueble anteriormente descrito lo Adquirió mi representado en el
punto número uno del presente escrito, mediante compra-venta que celebró con el
señor ELIMINADO , por la cantidad de $5,000.000.00 (cinco millones de pesos 00/100
M.N.), firmando en dicho contrato mi representado, el vendedor y ante la presencia de
los testigos señores ELIMINADO documento que me (sic) permitimos acompañar al
presente en como prueba documental privada anexo número dos.
3.- Desde el día del mencionado contrato de Compra- Venta donde
compareció mi poderdante como comprador, es decir del día 05 de octubre de 1989,
hasta la fecha, nunca ha dejado de tener la posesión en todo este tiempo que ha
transcurrido desde la adquisición del multimencionado inmueble y que actualmente ya
son más de 25 años y siempre ha tenido el uso de manera pacífica, publica, continua,
quieta y de Buena Fe, igualmente lo ha venido poseyendo a título de propietario
desempeñando sus labores y el uso del bien inmueble, además de que le ha hecho las
mejoras necesarias e indispensables en provecho del multicitado inmueble con su
propio peculio, manifestando y comprobando como más adelante lo acredito que el
multicitado inmueble no se encuentra registrado a nombre de persona alguna, y además
de que nunca ha tenido problemas de linderos con sus colindantes, más aún porque
como se puede apreciar en dos orientaciones el colindante soy el propio suscrito, y en
una orientación colinda con calle, y además cabe mencionar que todos los vecinos y las
personas que lo conocen se han dado cuenta de la posesión ininterrumpida del predio
anteriormente mencionado el cual es “Dos lotes de terreno marcados con los números
ELIMINADO fusionados en la actualidad formando un solo lote”.
4.- Para acreditar lo anterior me permito acompañar al presente la
constancia expedida por las oficinas del Instituto Registral y Catastral en la que
informan que el predio a que me refiero no se encuentra registrado, así como que en
dichas oficinas no existe registrado inmueble alguno a nombre de mi poderdante, esto
como anexo número tres.
Asimismo y para efecto de una plena identificación del Inmueble, me
permito acompañar al presente escrito el croquis de Ubicación del Inmueble materia
del presente asunto, el cual fue expedido por la Topógrafo Ing. María Francisca Chávez
García quien cuenta con cédula profesional no. 1576460, esto como prueba documental
privada número cuatro.
5.- Dado lo anterior es motivo por lo que en apego a lo establecido por el
artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado mi poderdante
se ve en la necesidad de tramitar las presentes diligencias en razón de que ha poseído el
bien inmueble por el tiempo y las condiciones necesarias para prescribirlo, aunado a
que el título de propiedad mencionado en líneas anteriores no es inscribible por
defectuoso y no está en el caso de deducir la acción que concede el artículo 1101 del
Código Civil vigente en el Estado, ya que dicho predio no está inscrito en el registro
Público de la Propiedad de esta Ciudad Capital a favor de persona alguna.
6.- En razón de que ha poseído el inmueble objeto del presente escrito por
el tiempo y las condiciones exigidas por la Ley en la materia sin haber sido perturbado
de dicha posesión en ningún momento y en virtud de que el bien inmueble no cuenta
con antecedente registral alguno y no se encuentra inscrito a favor de persona alguna en
ninguna dependencia, pido respetuosamente a su señoría se conceda lo solicitado en las
presentes Diligencias de Información Ad Perpetuam en virtud de que por medio de la
posesión ininterrumpida que ha tenido mi representado ha adquirido el dominio pleno
por haberse actualizado la figura jurídica de la prescripción positiva y como
consecuencia con fundamento en el artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles
en el Estado se declare que se ha convertido en propietario del predio anteriormente
mencionado.
A efecto de ilustrar el crédito de su señoría me permito invocar la
siguiente tesis aplicada al caso que me ocupa…; (la transcribe y aquí se da por
reproducida para todos sus efectos legales)
QUINTO.- Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento
legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-
perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…)
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá
contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará
precisamente el certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los
bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de
ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a
juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a
oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del
juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado de Catastro deberá
comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados
los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los
autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la
información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de
notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera,
y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que
deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la
posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han
acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del
artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la
notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que
se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del
Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada
de las actuaciones al promovente.”
Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”
De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que
deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son:
De forma: a).- La citación del Ministerio Público, y al encargado del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal;
b).- El certificado del Registro Público de la Propiedad en el que asiente que no se
encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por
medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación
de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a
oponerse, y
De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que
la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de
propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la
Ley.
En cuanto a los requisitos de forma, éstos se encuentran totalmente
satisfechos.
En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la
notificación realizada el día 19 diecinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis,
mediante la cual se notificó las presentes diligencias, por lo cual la C. Agente del
Ministerio Público adscrito, en su oficio número 92/2016 manifestó su conformidad
con el trámite de las presentes diligencias, así como con la diversa notificación
efectuada el 22 veintidós de Agosto del 2016 dos mil dieciséis a la ELIMINADO
contestando la encargada del despacho de la Dirección del Registro Público de la
Propiedad por ministerio de Ley LIC. JOSEFINA LARA SAUCEDO, quien manifestó
que esa autoridad se supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda
vez, que la misma se ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la
administración pública estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto por
los artículos 1º. y 5 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces
muy acotada la función que desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de
dilucidar la parte actora, le daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la
existencia documental que de acuerdo a la ley era válida y que significaba el
cumplimiento del ejercicio de la función para la cual ese organismo había sido creado
por lo que esa Dirección a su cargo no tenía la certeza jurídica de que el predio materia
de las presentes diligencias, contara o no con registro alguno, toda vez que el sistema
registral con el que contaba el Estado de San Luis Potosí, era mediante índices
nominativos o de nombre y número de inscripciones, y el promovente no aportaba dato
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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registral alguno, por lo que esa dependencia se atenía a lo que esta autoridad judicial
resolviera. (Fojas 39 y 40).
El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la
solicitud se acompañará el certificado del Registro Público que demuestre que los
bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos diez años, el promovente
acompañó la certificación expedida por la Subdirectora del Registro Público de la
Propiedad LIC. JOSEFINA LARA SAUCEDO, quién dijo que procedió a realizar una
búsqueda en los archivos dentro de los que se tiene capturado en la Sección de
Escrituras y en el Sistema Electrónico con que cuenta esa dependencia, no encontró
registro alguno, además, atendiendo al requerimiento que hizo este juzgado, el
promovente acompañó la constancia, expedida, por el encargado del despacho de la
Dirección de Catastro del Estado, ELIMINADO quién, manifestó que en la base de
datos de esa dirección NO se había encontrado registro alguno con la siguiente
dirección: ELIMINADO ; el cual tiene una superficie de acuerdo al anexo de 219.93
metros cuadrados y que dicha información comprende una búsqueda de 1940 mil
novecientos cuarenta a 1983 mil novecientos ochenta y tres, cumpliendo a cabalidad
con el requisito previsto por el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles, toda
vez que no existe ningún registro a nombre de persona alguna; documentos públicos
que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323
Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con ellos se
cubre el requisito de la acción ya indicado.
El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado
con la notificación al colindante: ELIMINADO , realizada el día 12 doce de
Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, a quién se le notificó la iniciación de las
presentes diligencias y por conducto del propio interesado, la cual obra mediante
cédula de notificación a fojas 37 de los autos y con las publicaciones que se hicieron de
los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de ellos se ordenó hacer saber
a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a estas diligencias,
comparecieran a hacer valer lo que a sus intereses correspondieran.
Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los
ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El
Pulso de San Luís, los días 14 catorce de Octubre y 11 once de Octubre
respectivamente ambos del año 2016 dos mil dieciséis, por los que se convocó a los
interesados a oponerse a este asunto. (fojas 44 y 46 de los autos).
En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran
satisfechos en su totalidad.
En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa
generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su
favor, la promovente acompañó el contrato privado de compraventa de fecha 05 cinco
de Octubre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual comparecieron
en su carácter de vendedor el C. ELIMINADO y por la otra en su carácter de
comprador el C. ELIMINADO , respecto a dos lotes de terreno marcados con los
números 309 y 310 del ELIMINADO señalando el vendedor en la Declaración Primera
que es dueño y se encontraba en quita, pública, pacífica y continúa posesión de dos
lotes de terreno ubicados en el Cuartel de ELIMINADO y denominado también
ELIMINADO del mismo lugar, manifestando que los vendía en su totalidad con todas
sus medidas y colindancias de identificación las cuales eran de la siguiente manera
ELIMINADO y materia del presente contrato. ELIMINADO . ELIMINADO .
ELIMINADO también materia del presente contrato. Haciéndose la aclaración que el
primero de los lotes está marcado con el número ELIMINADO y el segundo con el
número ELIMINADO respectivamente, de los cuales el vendedor manifestó que los
lotes antes referidos los adquirió por compra venta que de los mismos al señor
ELIMINADO mediante cesión de derechos del fraccionamiento ELIMINADO
legalmente representado por el señor ELIMINADO de la inmobiliaria de interés social
S.A. DE C.V., con RFC. lls-851218, con domicilio en ELIMINADO tel. 2-74-29 de la
Ciudad de San Luis Potosí y como se comprobara en caso necesario con constancia que
por separado existe expedida el 8 de Diciembre del año 1988 donde se especifica que
los lotes referidos han sido liquidados totalmente por el señor ELIMINADO y que se
escriture en el momento oportuno a nombre del señor ELIMINADO o la persona quien
él designe para tal caso ELIMINADO que en la cláusula SEGUNDA, se estableció el
precio de la compraventa del inmueble descrito sería por la cantidad de $5,000,000.00
(CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL), mismos que ya habían
sido entregados a satisfacción de manos del comprador con anterioridad a la
celebración del presente contrato o minuta de compraventa, acusándole el más firme y
valedero recibo que a su seguridad condujera, renunciando a la excepción de dinero no
entregado por parte del comprador, firmándolo las personas que en él habían
intervenido con la presencia de los testigos ELIMINADO ; documento que tiene la
validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, pues de acuerdo a lo anterior, basta con el mero acuerdo de voluntades
respecto del precio y la cosa para la existencia del contrato de compraventa por lo
tanto, dicho acto constituyó la manera en la cual jurídicamente entró en posesión de
dicho bien la parte actora, y si bien no se formalizó la escritura definitiva como se
acordó, empero desde la fecha del contrato celebrado el día 05 cinco de Octubre de
1989 mil novecientos ochenta y nueve en que la parte actora tuvo por recibidos, tanto
la propiedad como el título que ampara hasta la fecha actual, que ha poseído el
inmueble objeto del presente juicio en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua y publica; éstas circunstancias adquieren convicción en la juzgadora de la
posesión legal que ostenta la promovente y el derecho generado por ella, en virtud de
que se encuentra realizando actos de dominio, sin que su posesión se vea perturbada,
por persona con mejor derecho.
Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que
dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública
y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios de
los CC. ELIMINADO , quiénes fueron coincidentes en manifestar que conocen a
ELIMINADO , así como el predio rústico ubicado en la calle ELIMINADO
actualmente en calle ELIMINADO del cual manifiestan que les consta que el
propietario del lugar es el C. ELIMINADO que el actor ha ejercido el dominio pleno
del inmueble, porque se le compró al señor ELIMINADO que la posesión que tiene la
actora es buena fe pública, pacífica y continúa, porque dentro de la comunidad se han
dado cuenta que vive en su terreno y no ha tenido problemas con nadie y desde que lo
compró siempre ha tenido la posesión un predio en el ELIMINADO , desde hace como
unos 15 quince años y que es propietario porque en el mes de Octubre de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, compró el terreno al señor ELIMINADO siendo
coincidentes los testigos en manifestar que el predio tiene una superficie de 219 metros
cuadrados; fundando la testigo ELIMINADO que todo lo anterior lo sabe y le consta,
porque ya tiene mucho tiempo viviendo en ELIMINADO y como el pueblo es pequeño
todos conocen lo que pasa ahí; en tanto que la testigo ELIMINADO manifestó que lo
declarado lo sabía y le constaba porque ya tiene tiempo viviendo en ELIMINADO
porque son vecinos y saben quiénes son los dueños de los predios y el tercer testigo de
nombre ELIMINADO a la razón fundada de su dicho dijo, que lo anterior lo sabía y le
constaba, porque conocía el predio donde estaba ubicado, y que inclusive las
colindancias que es un terreno rectangular, está bardeado actualmente y él vio cuando
hicieron el contrato de compraventa del predio el señor ELIMINADO con el señor
ELIMINADO . ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar que
la actora se encuentra en pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe en el inmueble
motivo de las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las
exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus
declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por sí mismos y no por
inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están
afirmando saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica
continúa y a la vista de todos, sin que nadie la haya molestado en su posesión;
testimonios que acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que,
con el prudente arbitrio que la Ley concede al juzgador se les da valor probatorio pleno
a sus declaraciones y con los mismos se obtiene la veracidad de los hechos de la
demanda, obrando además la certificación por parte de la Subdirectora del Registro
Público de la Propiedad en donde se hace constar que el inmueble no se encuentra
inscrito a nombre de persona alguna.
Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya
que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el C.
ELIMINADO , desde hace más de 10 diez años en forma pacífica, pública, continúa y
de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de algún
tercero, que se le pueda perjudicar o lesionar en sus intereses, lo que hace concluir que
el citado promovente, a partir de la celebración del contrato de compraventa celebrado
con ELIMINADO , tiene la posesión en carácter de propietario, continua, pública y
pacífica del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO actualmente calle de
ELIMINADO ello, como ya se dijo en razón del contrato de compraventa que celebró
con dicha persona quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera fue
de buena fe, asimismo se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se
adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato de
compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha sido interrumpido esa
posesión; pues así lo afirma la actora y los testigos presentados y no existe prueba en
contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha
disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en
interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se
encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la
Propiedad a nombre de persona alguna.
Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias
consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de
manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se
colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva
invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que el ciudadano
ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del bien
ubicado ELIMINADO en la calle de ELIMINADO
ELIMINADO Por lo que, habiéndose considerado además que no existió
oposición alguna de la representante de los intereses de la Sociedad, pues en su oficio
número 92/2016, manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias
y habiéndose cubierto los requisitos de fondo y forma del procedimiento, con apoyo en
lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias
necesarias al promovente para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en
la Notaría que designe la parte actora.
En virtud de que las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria no presupone
una declaratoria sobre derechos discutidos, toda vez que las autoridades a la que se les
dio intervención en éste procedimiento, no son parte contendiente en el mismo, no ha
lugar a realizar condena alguna al pago de las costas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este
juicio.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.
TERCERO.- El promovente ELIMINADO justificó su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General del C. ELIMINADO .
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta
resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam
promovidas por el C. ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal y por
consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE que dicho solicitante ELIMINADO
es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del predio rústico ubicado en
la calle de ELIMINADO
QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para
que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe la
promovente.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ
FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
J’L’MCGF/L’MRIC/****
Número de Expediente: 846/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 06 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo del año
2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 846/2016 promovido por el ELIMINADO , en
su carácter de Endosatario en Procuración del C. ELIMINADO , en contra de los C.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 15 quince de junio del 2016 dos mil
dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración
del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
acción cambiaria directa, a los ELIMINADO la primera en su carácter de Suscriptora y
el segundo en el de aval del documento por los siguientes conceptos: “A).-Por el pago
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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de la cantidad de $46,600.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS
00/100 M.N.), como suerte principal según documentos que se anexan a la presente
demanda; B).- Por el pago de los intereses moratorios causados a la fecha y los que se
sigan causando hasta la total solución del presente juicio, a razón del 10% mensual;
C).- Por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación de este juicio.”;
para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal
que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción. ELIMINADO
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, con fecha de 16 dieciséis
de junio del 2016 dos mil dieciséis se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir a los demandados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que
dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El día 11 once de julio del 2016 dos mil dieciséis, el Actuario judicial
adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento al
demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el propio
demandado el ELIMINADO reconoció el adeudo que se le reclamó en ese momento,
así como su firma y manifestó que no podía hacer ningún pago ni señalar ningún bien
por no contar con ellos, por lo que acto seguido en uso de la voz la parte actora
manifestó que señalaba bajo su más estricta responsabilidad el inmueble ubicado en la
ELIMINADO , el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado; asimismo,
mediante proveído de fecha 16 dieciséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a
la parte actora por proporcionando los datos de inscripción, medidas y colindancias de
identificación correspondiente al inmueble señalado para embargo, ordenándose girar
oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis
Potosí, a fin de que sirviera inscribir el embargo trabado a bienes del demandado
correspondiente al inmueble ubicado en ELIMINADO adjuntándole las constancias
necesarias, con antecedente registral en ELIMINADO Consta de autos que se notificó
y emplazó en su domicilio a la diversa demandada C. ELIMINADO previo citatorio
que se dejó el día 13 trece de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, por lo que el día 14
catorce de ese mismo mes y año, se procedió a llevar a cabo el emplazamiento por
conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo trabajar en ese
domicilio y no saber nada acerca del adeudo que en ese momento se le reclamó, por lo
que no podía hacer pago alguno ni señalar bienes, acto seguido en uso de la voz de la
parte actora, éste se reservó el derecho de señalar bienes para embargo en cuanto a
garantizar el adeudo.
IV.- Consta de los autos, que los demandados, no contestaron la demanda
dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 22 veintidós de
noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les
tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por
presuntamente ciertos los hechos de la demanda; ordenándoles que las subsecuentes
notificaciones se les hicieran por lista o cédula publicadas en los estrados de este
Juzgado; asimismo, en auto de fecha 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis,
se calificaron las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se
admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días
para el desahogo de las mismas, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la
Confesional Primera y Segunda a cargo de los demandados, citando a los CC.
ELIMINADO a fin de que comparecieran para absolver las posiciones, apercibiéndolos
legalmente que de no comparecer serían declarados confesos de las posiciones que
resultaran de procedentes, previa su calificación; y, toda vez que la parte demandada no
compareció a la prueba confesional a su cargo, en proveído de fecha 30 treinta de enero
del 2017 dos mil diecisiete, se procedió a abrir el sobre que contenía las posiciones a
formulárseles, las cuales fueron calificadas de legales y procedentes, declarando
confesos a los demandados de las que poseía en su totalidad.
V.- Dicho lo anterior, a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 08
ocho de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose
los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes
alegaran de buena prueba; derecho que únicamente hizo uso la parte actora mediante
escrito recibido en este juzgado con fecha 10 diez de febrero del 2017 dos mil
diecisiete; y finalmente, en auto de fecha 28 veintiocho de febrero del presente año y
con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este
juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que de los
documentos base de la acción se aprecia que, fueron suscritos en ésta ciudad de San
Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en dos
títulos de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste
juicio ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración del C. ELIMINADO
, se acredita con el endoso que obra al reverso de los documentos, mismo que se realizó
con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo. Por su parte, los demandados ELIMINADO , ELIMINADO no dieron
contestación a la demanda entablada en su contra por lo que el Juicio se siguió en su
rebeldía.
CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo
siguiente:
“1.- Con fecha 01 de Junio del 2013, los ELIMINADO , como suscriptor y
aval, respectivamente, se obligaron a pagar a la orden del C. ELIMINADO , dos
documentos de los llamados pagares, por la cantidad de $23,300.00 pesos cada uno de
ellos, con fecha de vencimiento el día 15 de Junio del 2013, como se acredita con los
documentos que se anexan. Los documentos mencionados me fueron endosados en
procuración para su cobro por la vía legal. 2.- En la fecha de vencimiento y con
posterioridad se le exigió en la vía amistosa y extrajudicialmente a los obligados, a que
dieran cumplimiento con sus obligaciones contraídas, siempre con resultados
negativos, motivo por el cual, a través de la presente demanda se les reclama el valor
amparado en los títulos de crédito, documentos base de la acción..”
Cabe puntualizar que los demandados ELIMINADO , no contestaron la
demanda entablada en su contra, no obstante que fueron debidamente emplazados,
generando así, los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del
artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, los
demandantes se encuentran obligados a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, y c).- Que se
ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acredita con dos pagarés suscritos por los demandados el día
01 primero de junio del 2013 dos mil trece, ambos por la cantidad de $23,300.00
(VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden del
C. ELIMINADO el cual devengaría un interés moratorio del 10% por ciento mensual
sobre la cantidad de la suerte principal.
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
que en este caso es al C. ELIMINADO ; y la fecha de pago, constituyendo un
documento a la vista por contener vencimiento a partir del día 15 de Junio del 2013,
consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma del signatario;
elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del
Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismos que constituyen título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte
actora funda la acción de pago en el hecho de que, los documentos no fueron
liquidados a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, se vio obligado a
promover este juicio, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando
la acción cambiaria directa derivada de los documentos base de la acción que se
presentan y que ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así
como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del
Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o la
juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el
incumplimiento de los demandados quienes además no hicieron pago alguno ni dieron
contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los
hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone:
“…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya
entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie,
toda vez que consta que en la diligencia de emplazamiento, celebrada el día 11 once de
julio del 2016 dos mil dieciséis, el Actuario judicial comisionado, entendió en forma
personal la diligencia con el ELIMINADO ELIMINADO quien ELIMINADO
reconoció el adeudo que se le reclamó en ese momento, así como su firma y manifestó
que no podía hacer ningún pago ni señalar ningún bien por no contar con ellos, por lo
que la parte actora manifestó que señalaba bajo su más estricta responsabilidad el
inmueble ubicado en la ELIMINADO , bien inmueble que el actuario dio por bien y
formalmente embargado. ELIMINADO En virtud de lo anterior, se concluye que el C.
ELIMINADO representado por conducto de su endosatario en procuración
ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que los demandados ELIMINADO , no opusieron excepciones y defensas,
llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del
Código de Comercio, SE CONDENA a los ciudadanos ELIMINADO , a pagar al C.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de
$46,600.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), como suerte principal, atendiendo a la literalidad de los dos documentos
fundatorios de la acción.
SEXTO.- Asimismo, respecto a la prestación que se reclama en el inciso
B).- se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios
establecidos y pactados en el documento fundatorio a razón del 10% por ciento
mensual, sin embargo, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al año la
cantidad de $55,920.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), es decir, más de la totalidad de la suma
adeudada, esa circunstancia conduce a esta juzgadora, estimar que el interés moratorio
pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica de los demandados.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que solicita por concepto de
intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el
control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad de la juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
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explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite
una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en ambos pagarés base de la acción ejecutiva mercantil, se
pactó un interés moratorio del 10% por ciento mensual, es decir, lo que equivaldría a
un 120% por ciento anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de $55,920.00
(CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre
todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $46,600.00
(CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
lo que implica que la cantidad de intereses resulta más de la totalidad de la suma
adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en los documentos base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, es decir
en el año 2013 dos mil trece, los siguientes bancos: BANAMEX 28%; BANCO
AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE
45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 29%; IXE BANCO 24%; SANTANDER
39.50% Y SCOTIABANK 27.69%.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 321.79% entre 10
diez que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.17% por ciento anual.
A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 4.82, ambas tasas se suman dando la cantidad de 36.99 como
tasa anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 36.99% que equivale a un porcentaje mensual de 3.08% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los dos títulos
de crédito base de la acción que por esta vía se ejercita.
Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los
intereses moratorios reclamados a razón del 3.08% por ciento mensual los cuales
deberán cuantificarse, a partir de la fecha en que los demandados se constituyeron en
mora (16 dieciséis de junio del 2013 dos mil trece) hasta la completa liquidación del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por último, como en el presente caso no se realizó una
condena total de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que al
realizar un estudio minucioso del mismo, se encontró que el interés pactado en los
documentos base de la acción resultaba lesivo en la esfera jurídica de la parte
demandada, en virtud de ser usurario, por lo que éste juzgado realizó de forma oficiosa
una reducción de interés moratorios; en ese sentido, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, se advierte que siempre se hará condenación en
costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene
sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no
obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión
"no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, por lo que en el
presente asunto la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que
pretendió en los montos que reclamó y por consecuencia los demandados si obtuvieron
una sentencia favorable, aun cuando no contestaron la demanda, ya que dicha actuación
de la Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor, la que
conlleva un beneficio económico para los demandados al no tener que erogar los
intereses pretendidos por la parte actora; en consecuencia lo procedente es absolver a
los demandados C.C. ELIMINADO , del pago de las costas originadas por la
tramitación del presente juicio; para lo anterior resulta aplicable en éste asunto la Tesis
Aislada XXVII.3o.30 C (10a.), con número de Registro 2011040, emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en Materia Constitucional, Civil,
localizable en la página 2050, Libro 27, Tomo III, Febrero de 2016, Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR
DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL
CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR SER USURARIOS.” Del citado artículo se advierte que siempre
se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo
intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras
que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.
En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó
a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser
usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los
montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha
actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por
tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de
que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que
erogar los intereses pretendidos en la acción.
Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis
Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultaron
condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
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ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago
a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a
este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora C. ELIMINADO , representado por conducto
de su endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que los
demandados no contestaron la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en
su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la parte
actora, la cantidad de $46,600.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), como suerte principal, atento a la literalidad de los
dos pagarés base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada C. ELIMINADO , a pagar al
C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 3.08% por ciento
mensual, generados a partir de que los demandados se constituyeron en mora (16
dieciséis de junio del 2013 dos mil trece) más los que se sigan generando hasta la
completa solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se absuelve a los demandados C. ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio, atendiendo al séptimo punto de la parte
considerativa de esta resolución.
OCTAVO.- Se concede a los demandados el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que sean requeridos por el cumplimiento de la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad a que han
resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se procederá el trámite de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
Número de Expediente: 1715/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 02 dos de Febrero de 2017 dos mil diecisiete.
V l S T O el expediente 1715/2014 para dictar sentencia en el juicio
EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve el ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 02 dos de Diciembre de 2014 dos mil
catorce, y turnado a este órgano jurisdiccional para su conocimiento al día siguiente,
compareció el ELIMINADO , en el carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO , para demandar en la Vía Extraordinaria Civil
Hipotecaria a ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del plazo del crédito
otorgado, y demás prestaciones que refiere en su demanda, fundando su demanda en
los puntos de hecho y consideraciones legales que consideró aplicables al caso que nos
ocupa, acompañando las documentales base de su acción, que se agregaron a los
presentes autos, para los efectos legales a que haya lugar. Se admitió la demanda en la
vía intentada, se mandó emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las
copias simples de Ley exhibidas, para que dentro del término de 3 tres días
compareciera ante este Juzgado, a dar contestación a la misma, bajo el apercibimiento
legal respectivo; así mismo, se mandó hacer saber a la parte demandada el derecho que
tiene para quedar constituido como depositario judicial del bien inmueble materia de la
garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal, y en caso de no entenderse
personalmente la diligencia de emplazamiento con él, se le requiriera para que dentro
del término de 3 tres días, manifestara a éste Juzgado, si aceptan o no tal cargo, bajo el
apercibimiento legal correspondiente. Por otra parte, se ordenó remitir copia
debidamente certificada del escrito inicial de demanda y documentos que se
acompañan a la misma, al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Capital, para los efectos de la inscripción de este negocio judicial en
aquella dependencia; por último, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
intención.
Se llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento al
demandado mediante diligencia.
En 06 seis de julio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a las partes por
acompañando convenio de transacción sin que conste en autos la ratificación del
mismo.
Finalmente, en 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete, se
certificó la conclusión del término concedido a la parte demandada para que contestara
la demanda instaurada en su contra, sin que produjera su contestación, por lo que se le
declaró en rebeldía, se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda
y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, citándose para resolver
en definitiva el juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150 y 151 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las
partes a la jurisdicción de este juzgado, toda vez que en la cláusula tercera del capítulo
cuarto del instrumento fundatorio, las partes convinieron que para la interpretación y
cumplimiento de los actos jurídicos contenidos en el mismo, se sometían a elección de
la parte actora a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad o del Distrito Federal
con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de
su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración del instrumento o de su
nacionalidad pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta, conforme lo establece el numeral 414 fracción XX, en relación con los
diversos números 481.1 y 481.2 del Código en cita, al tener este negocio judicial como
objeto el pago del crédito que garantiza la hipoteca consignada en el contrato base de la
acción.
TERCERO.- La moral actora se encuentra representada en juicio por el
ELIMINADO quien tiene personalidad para comparecer a este juicio, como refiere el
artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en su carácter de Apoderado
General Para Pleitos y Cobranzas, del instituto actor, lo cual acreditó con las copias
certificadas, por el Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 36 treinta y
seis con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de San Luis Potosí, del instrumento
número treinta y tres mil doscientos catorce, Libro mil cincuenta y ocho, de fecha 05
cinco de agosto del 2005 dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público
ELIMINADO titular de la Notaria Pública número 86 ochenta y seis del Distrito
Federal, donde se consigna el Poder General para Pleitos y Cobranzas, que otorga el
ELIMINADO , al mencionado profesionista entre otros. Documento a que se refiere el
artículo 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que
al tener el carácter de público en términos del numeral 323 fracción I del Ordenamiento
Legal en consulta, por tratarse de un testimonio de escritura, tiene pleno valor
probatorio como refiere el dispositivo legal número 388 del Código en cita.
Por su parte el demandado ELIMINADO no contestó la demanda por lo
que se le acusó la correspondiente rebeldía, no obstante de haber sido debidamente
notificado y emplazado a juicio.
CUARTO.- La parte actora ejercita la acción real hipotecaria, y solicita
como prestaciones: ELIMINADO Pretensiones que funda en los hechos siguientes:
ELIMINADO
Por su parte el demandado ELIMINADO no contestó la demanda por lo
que se le acusó la rebeldía y se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos que
dejó de contestar.
Ahora bien, la acción hipotecaria que ejercita la parte actora, la establece
el artículo 481.1, 481.3 y 481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este
Estado, los que en lo conducente a la letra establecen:
ELIMINADO
Del texto de los preceptos citados, se desprenden los elementos
constitutivos de la acción que el actor se encuentra obligado a demostrar atento a lo
dispuesto por el numeral 273 del Ordenamiento Legal en consulta, los cuales a saber
son:
A).- La existencia de un crédito con garantía hipotecaria que conste en
Escritura Pública;
B).- Que la escritura se encuentre debidamente inscrita en el Registro
Público de la Propiedad; y
C).- Que el crédito sea de plazo cumplido o exigible en los términos
pactados, en el particular que se hayan dejado de cubrir dos pagos consecutivos o tres
pagos no consecutivos en el lapso de un año.
Elementos que la juzgadora considera se encuentran debidamente
acreditados, con los medios de prueba que la parte actora ofreció a juicio, atento a las
siguientes consideraciones:
El primer elemento de la acción consistente en la existencia de un crédito
que conste en Escritura Pública; se encuentra probado con el documento fundatorio que
la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda, relativa a la documental
pública consistente copia certificada del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, de fecha 1° Primero de agosto del 2008
dos mil ocho, instrumentado en la escritura pública contenida en el Instrumento
veinticinco mil ciento setenta y nueve, Tomo mil ciento setenta, ante la fe del
ELIMINADO Notario Público Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO ,
con ejercicio en esta ciudad capital, en el que se consignó, el Contrato de Apertura de
Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que celebraron por una parte como
acreditante, el ELIMINADO , y por la otra, como acreditado y garante hipotecario
ELIMINADO ; de cuyo clausulado se desprende lo siguiente: Del Capítulo Tercero
denominado “DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y DE LA
CONSTITUCION DE HIPOTECARIA”, de la cláusula financiera primera, en relación
con el Anexo “B” (ver foja 37) que el Acreditante aquí actor, abrió a ELIMINADO un
crédito en salarios mínimos por la cantidad de 144.1839 ciento cuarenta y cuatro punto
mil ochocientos treinta y nueve veces el salario mínimo, destinado para la adquisición
en propiedad de la vivienda ubicada en ELIMINADO . En la misma cláusula primera
del contrato en relación con las cláusulas décima y décima segunda de “Las
condiciones generales de contratación” y a la “Carta de Condiciones Financieras
Definitivas” se convino en el pago de un interés anual sobre saldos insolutos a razón de
una tasa fluctuante entre el cuatro y el diez por ciento anual, de acuerdo al salario
integrado del trabajador, siendo una tasa anual de interés ordinario (tasa inicial) del
6.60% seis punto sesenta por ciento y una tasa anual de interés moratorio del 9.00%
nueve por ciento. De las cláusulas octava y novena del Apartado “A” del Capítulo III
de Condiciones Generales del propio documento base de la acción, se desprende que el
trabajador se comprometió a reintegrar al acreditante, el monto del crédito otorgado, en
un plazo de hasta 30 treinta años mediante 360 pagos mensuales, obligándose a
amortizar el crédito para lo cual autorizó a su patrón a hacer los descuentos
correspondientes en favor del ELIMINADO en forma semanal, quincenal o según la
periodicidad con que se pague el salario; y en relación a ello en la cláusula Décima
Quinta del capítulo referido, se convino una prorroga de pago para el caso de que el
acreditado hubiere dejado de prestar sus servicios a un patrón. En la cláusula novena
del contrato de merito, las partes convinieron las causales de vencimiento anticipado
del plazo para el pago del contrato. Finalmente en lo que a este asunto interesa de la
cláusula vigésima quinta del capítulo de CONSTITUCION DE HIPOTECA se
desprende que el demandado ELIMINADO se obligó a garantizar el crédito por lo cual
constituyó hipoteca a favor del actor respecto del bien referido en el antecedente
primero de la Escritura ELIMINADO
Probanza presentada en copias certificadas por la Subdirectora del
Registro Público de la Propiedad, que constituye prueba documental pública a que se
refiere el artículo 280 fracción II de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que al
tener el carácter de un testimonio de escritura, en términos del numeral 323 fracción I
del Ordenamiento Legal en Consulta, tiene pleno valor probatorio como refiere el
dispositivo legal número 388 de la Ley en cita, documental con la cual se acredita el
primer elemento de la acción, puesto que del mismo se advierte la existencia de un
crédito garantizado con hipoteca que consta en escritura pública.
El segundo elemento de la acción consistente en que la escritura se
encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, se justifica con
el mismo documento fundatorio de la acción, el cual ha sido valorado en líneas que
anteceden, y de cuyo texto se advierte que se encuentra debidamente inscrito ante el
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el folio 18978, satisfaciéndose
con dicha inscripción el segundo elemento de la acción hipotecaria ejercitada en este
juicio.
El tercer elemento de la acción, consistente en que el crédito sea de plazo
cumplido o exigible anticipadamente en los términos pactados, esto es, que se hayan
dejado de cubrir dos pagos consecutivos o tres pagos no consecutivos en el lapso de un
año, se encuentra debidamente acreditado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe decirse que el plazo para el pago del crédito, quedó
establecido en la cláusula primera del Capítulo Tercero en relación con la cláusula
octava del Apartado “A”, del instrumento base de la acción que el plazo para cubrir el
crédito, sería de treinta años contados a partir de la firma del contrato, mediante
descuentos mensuales. Asimismo, en el inciso “c)” de la cláusula vigésima primera del
capítulo en mención, se estableció entre otros motivos, que si el deudor dejaba de
cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el
curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito y de los demás adeudos que
tuviere, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en dicho contrato, ELIMINADO
podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, hipótesis que
se actualiza en la especie, tomando en cuenta que el deudor no cumplió con su
obligación de pagar el crédito en la forma convenida en el contrato base de la acción, al
haber dejado de pagar las amortizaciones correspondientes a los meses de octubre y
diciembre del 2008; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del 2009 dos mil
nueve; febrero, abril, diciembre del 2010 dos mil diez; enero a diciembre del 2011 dos
mil once; enero a diciembre del 2012 dos mil doce; marzo, junio, julio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2013 dos mil trece; y, de enero a agosto del 2014
dos mil catorce; exceptuando el periodo transcurrido del 01 primero de junio de 2010
dos mil diez al 30 treinta de noviembre del 2010 dos mil diez; en virtud de que del
estado de cuenta que el propio actor ofreció se acredita que durante ese periodo el
deudor hizo valer la prorroga en el pago, ende no se encontraba obligado en ese
periodo a realizar el pago de esas seis mensualidades sino que las amortizaciones se
capitalizaron al saldo insoluto, tal como se desprende de la cláusula décima quinta del
capítulo tercero del contrato basal, de tal forma que por esas 06 seis mensualidades
omisas no opera el vencimiento anticipado, sin embargo sí opera por la otras
amortizaciones que dejó de pagar, al no haber demostrado el pago la parte demandada,
como era su obligación atento a la carga probatoria que le corresponde de acreditar el
cumplimiento, atento a lo previsto por el numeral 273 del Código Adjetivo Civil
vigente en el Estado
Incumplimiento que además se acredita con la documental privada
consistente en el Estado de Cuenta, que la parte actora ofreció como prueba, a cargo de
ELIMINADO emitido el 14 catorce de octubre del 2014 dos mil catorce, por el
ELIMINADO , en el que se hace constar que el aquí demandado trabajador, dejó de
pagar las amortizaciones correspondientes a los meses de octubre y diciembre del
2008; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del 2009 dos mil nueve;
febrero, abril, diciembre del 2010 dos mil diez; enero a diciembre del 2011 dos mil
once; enero a diciembre del 2012 dos mil doce; marzo, junio, julio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2013 dos mil trece; y, de enero a agosto del 2014
dos mil catorce, por lo cual a la fecha del estado de cuenta, ha omitido el pago de
cincuenta mensualidades, documento del que se desprende el incumplimiento en el
pago de dos mensualidades consecutivas y tres no consecutivas en el curso de un año,
ocurrido en el periodo. Estado de cuenta que constituye un documento privado con
pleno valor probatorio, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en este Estado, al no haber sido objetado por la contraria parte, y del
cual se desprende que la parte acreedora ha incumplido con el pago del crédito en la
forma mensual convenida, porque dejó de realizar el pago de más de dos
mensualidades consecutivas y tres no consecutivas en el curso de un año.
Estado de Cuenta que se adminicula a la confesión ficta, que se desprende
del hecho de que ELIMINADO dejó de contestar la demanda planteada en su contra,
no obstante de haber sido emplazado legalmente y apercibido para el caso de no
contestar su demanda, por lo que se presumen ciertos los hechos de la demanda que no
fue contestada, específicamente, se tiene al demandado por admitiendo que ha
incumplido con el pago de las amortizaciones a que se obligó en la forma mensual
convenida; lo anterior como lo dispone el párrafo tercero del numeral 264 de la Ley
Adjetiva Civil vigente en el Estado; confesión que hace prueba plena de conformidad
con lo establecido por los artículos 376, 383 y 404 del código en comento, que se
adminicula con la presunción legal a que se refiere el dispositivo 1727 del Código Civil
en el sentido de que el pago corresponde acreditarlo al deudor y no la falta de pago al
acreedor.
Con el estado de cuenta y la confesión ficta, se prueba que el demandado
ha incumplido con su obligación de pago en los términos convenidos, ya que dejó de
realizar cincuenta pagos mensuales, a que se refiere el último de los elementos de la
acción, incurriendo así en la causal de vencimiento anticipado del plazo para el pago
del crédito, con lo que se acredita la exigibilidad del pago del crédito en forma
anticipada, a que se refiere el tercero de los elementos de la acción ejercitada en juicio.
En consecuencia, al haberse demostrado todos y cada uno de los elementos
de la acción, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
se declara que el ELIMINADO a través de su apoderado legal, probó su acción
hipotecaria en contra de ELIMINADO , en tanto éste no contestó la demanda entablada
en su contra, decretándosele la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el
derecho que en tiempo pudo hacer valer.
Por otro lado, del análisis de las constancias del juicio, se advierte que
ninguna parte hizo valer, en el caso ningún derecho humano que considere afectado, y
esta juzgadora no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano
que pudiera estimarse transgredido en agravio de alguna de las partes, razón por la cual
no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en términos de
los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal virtud SE DECLARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO del
plazo otorgado para el pago del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria,
celebrado con fecha 01 primero de agosto del 2008 dos mil ocho, entre el
ELIMINADO , como acreditante y el demandado ELIMINADO como acreditado y
garante hipotecario, y por ende se le hace exigible el mismo, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y
atendiendo a los términos y condiciones en que se obligó la parte acreditada, procede la
siguiente condena.
Se condena a ELIMINADO , a pagar a la parte actora por concepto de
SUERTE PRINCIPAL, el monto insoluto de 163.7800 ciento sesenta y tres punto siete
mil ochocientos veces salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente a
$335,030.97 (trescientos treinta y cinco mil, treinta pesos con noventa y siete centavos,
moneda nacional), a la fecha de expedición del estado de cuenta presentado por la
actora, y según lo peticionado por la actora en el inciso C) de su escrito de demanda, y
a los datos que se desprenden del estado de cuenta ofertado como prueba, cantidad que
deberá de actualizarse en ejecución de sentencia conforme al salario mínimo mensual
vigente en el Distrito Federal al momento del pago, conforme lo convenido en la
cláusula décima primera del Capítulo III de las “Condiciones Generales de
Contratación” del contrato fundatorio de la acción.
Se condena a ELIMINADO al pago de INTERESES ORDINARIOS,
sobre la suerte principal condenada a razón de una tasa de 6.60% seis punto sesenta por
ciento anual pactada en el Anexo “B” consistente en la carta de condiciones financieras
definitivas, reconocida en la cláusula Financiera Primera del Capítulo Tercero, como
parte integrante del contrato, generados a partir de la mora, esto es el día 31 treinta y
uno de octubre del 2008 dos mil ocho, fecha del incumplimiento de la obligación, hasta
el pago total del adeudo, cuya liquidación deberá hacerse de acuerdo a los términos
convenidos en la cláusula décima, del capítulo tercero, del contrato base de la acción,
en ejecución de sentencia, por medio de la planilla correspondiente.
Se condena a ELIMINADO al pago de INTERESES MORATORIOS,
sobre la suerte principal condenada a razón de una tasa del 9% nueve por ciento anual,
atento a lo establecido en Anexo “B” consistente en la carta de condiciones financieras
definitivas, reconocida en la cláusula Financiera Primera del Capítulo Tercero, como
parte integrante del contrato, generados a partir del día 31 treinta y uno de octubre del
2008 dos mil ocho, hasta el pago total del adeudo, cuya liquidación deberá hacerse de
acuerdo a los términos convenidos en la cláusula décima segunda del capítulo tercero,
del contrato base de la acción, en ejecución de sentencia, por medio de la planilla
correspondiente.
Asimismo, conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT
ELIMINADO el demandado, deberá soportar las causas de su incumplimiento y por
consecuencia la aplicación de las cantidades que cubrió a favor de la parte actora,
deberán tomarse en cuenta a título de pago por el uso de la vivienda.
Por otra parte se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas y
gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación
en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus
intereses, como lo dispone por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles.
Se concede a la parte demandada ELIMINADO el término improrrogable
de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago de las prestaciones a que fue condenado, apercibido legalmente para el
caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate del bien inmueble hipotecado,
y con su producto pago al actor, la parte actora, atento a lo peticionado en el inciso “G”
de su escrito de demanda, para lo cual deberá acreditar que realizó la inscripción de su
escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta
Capital, a que se refiere los numerales 481.4 y 481.6 de la Ley Adjetiva Civil vigente
en el Estado.
Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los
documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal
efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la presente resolución
cause ejecutoria, debiendo dejarse en autos copias certificadas de los documentos
respectivos, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les
tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al
interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. Lo anterior, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 87 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, aprobada por el Consejo de la Judicatura el 29
veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78 fracción III,
80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se R E S U E
L V E:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este Juicio
Hipotecario, es la correcta.
TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este
Juicio, por su parte el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue
debidamente emplazado.
CUARTO.- La parte actora el ELIMINADO , por conducto de su
Apoderado Legal, acreditó la acción de vencimiento anticipado de contrato ejercitada,
en tanto que la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra, no
obstante de haber sido debidamente emplazado y notificado para ello, por lo que el
Juicio se le siguió en su rebeldía y del análisis de las constancias del juicio, se advierte
que ninguna parte hizo valer, en el caso ningún derecho humano que considere
afectado, y esta juzgadora, no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho
humano que pudiera estimarse transgredido en agravio de alguna de las partes, razón
por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en
términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado
el 1° primero de agosto del 2008 dos mil ocho, entre el ELIMINADO en su carácter de
acreedor, y ELIMINADO la parte demandada en su calidad de acreditado y garante
hipotecario, por el incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas en el mismo
por parte del deudor, al no haber liquidado las amortizaciones del crédito que le fue
otorgado en los términos convenidos para ello, consecuentemente procede el
cumplimiento anticipado del mismo.
SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora el
ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL, el monto insoluto de 163.7800
ciento sesenta y tres punto siete mil ochocientos veces salario mínimo mensual en el
Distrito Federal, equivalente en la fecha de la demanda a $335,030.97 (trescientos
treinta y cinco mil, treinta pesos con noventa y siete centavos, moneda nacional),
cantidad que deberá de actualizarse en ejecución de sentencia conforme al salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al momento del pago, conforme lo
convenido en la cláusula décima primera del Capítulo III de las “Condiciones
Generales de Contratación” del contrato fundatorio de la acción.
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de INTERESES
ORDINARIOS, sobre la suerte principal condenada a razón de una tasa de 6.60% seis
punto sesenta por ciento anual pactada en el Anexo “B” consistente en la carta de
condiciones financieras definitivas, reconocida en la cláusula Financiera Primera del
Capítulo Tercero, como parte integrante del contrato, generados a partir de la mora,
esto es el día 31 treinta y uno de octubre del 2008 dos mil ocho, fecha del
incumplimiento de la obligación, hasta el pago total del adeudo, cuya liquidación
deberá hacerse de acuerdo a los términos convenidos en la cláusula décima, del
capítulo tercero, del contrato base de la acción, en ejecución de sentencia, por medio de
la planilla correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO al pago de INTERESES
MORATORIOS, sobre la suerte principal condenada a razón de una tasa del 9% nueve
por ciento anual, atento a lo establecido en Anexo “B” consistente en la carta de
condiciones financieras definitivas, reconocida en la cláusula Financiera Primera del
Capítulo Tercero, como parte integrante del contrato, generados a partir del día 31
treinta y uno de octubre del 2008 dos mil ocho, hasta el pago total del adeudo, cuya
liquidación deberá hacerse de acuerdo a los términos convenidos en la cláusula décima
segunda del capítulo tercero, del contrato base de la acción, en ejecución de sentencia,
por medio de la planilla correspondiente.
NOVENO.- Asimismo, conforme al artículo 49 de la Ley del
INFONAVIT ELIMINADO el demandado, deberá soportar las causas de su
incumplimiento y por consecuencia la aplicación de las cantidades que cubrió a favor
de la parte actora, deberán tomarse en cuenta a título de pago por el uso de la vivienda.
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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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DECIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas
y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta
Instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado ELIMINADO el
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenado,
apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate
del bien inmueble hipotecado y con su producto el pago al actor, para lo cual, la parte
actora, deberá acreditar que realizó la inscripción ordenada en el auto de radicación, de
su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les
asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente expediente,
concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que
la presente resolución cause ejecutoria, debiendo dejarse en autos copias certificadas de
los documentos respectivos, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo
señalado, se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de
notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo sentenció y firma la C. Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto
del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza, Licenciada ELIMINADO .-
DOY FE.
L’MCGF/l’laep.
Número de Expediente: 1520/2015
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de noviembre de 2016 dos
mil dieciséis.
VISTO, para resolver los autos del Expediente número 1520/2015, relativo
a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de INFORMACIÓN AD
PERPETUAM promovidas por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado, el 05 cinco de octubre de
2015 dos mil quince, el C. ELIMINADO , promueve Diligencias de Información Ad
Perpetuam con el objeto de acreditar la posesión del bien inmueble materia del presente
juicio, funda su solicitud en los hechos que en su demanda expresa; acompañando los
documentos que obran agregados en autos; invoca las disposiciones legales que estimo
aplicables al caso concreto y formula peticiones; por auto de la misma fecha, se
radicaron las presentes diligencias, se mandó publicar un extracto de la solicitud en los
periódicos Oficial del Estado y El Pulso de San Luís, citándose a las personas que se
consideraran con derecho a oponerse a la tramitación de dichas diligencias; se ordenó
dar la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a éste
Juzgado, así como, hacerle saber la iniciación de las presentes diligencias a la Directora
General del Instituto Registral y Catastral del Estado, y, se previno al promovente para
que proporcionará el nombre y domicilio de los colindantes para hacerles saber la
tramitación de las presentes diligencias; por auto de 22 veintidós de octubre del año
próximo pasado, se agregó oficio de le Encargada de Despacho de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por medio del cual desahoga la vista
ordenada; así como, el oficio signado por la Agente del Ministerio Público adscrita,
mediante el cual manifiesta que se reserva su conformidad con el presente trámite; en
30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo al promovente, por
proporcionando los nombres de los colindantes, por lo que, se ordenó al diligenciario
adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, procediera a notificar a los mismos
con la tramitación de las presentes diligencias, obrando al efecto, las razones
actuariales correspondientes; en 27 veintisiete de enero del año en curso, se tuvo por
recibido oficio signado por la Representante Social adscrita, mediante el cual
manifiesta su conformidad con el presente juicio; en auto de fecha 15 quince de agosto
del año en curso, se tuvo al promovente por exhibiendo las publicaciones de los edictos
correspondientes; posteriormente, en 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, tuvo
verificativo el desahogo de la testimonial ofrecida por el actor; finalmente, en proveído
de 18 dieciocho de noviembre del año en curso, se citó para resolver las presentes
diligencias; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
al así establecerlo la fracción VIII del artículo 155 del Código de Procedimientos
Civiles.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por el promovente
es la correcta al así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y relativos del Código de
Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad del C. ELIMINADO , se acredita en los
términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
CUARTO.- El actor ELIMINADO en el escrito inicial, promueve en Vía
de Jurisdicción Voluntaria las Diligencias de Información Ad Perpetuam, para lo cual
expone los hechos siguientes: “… ELIMINADO ...”
A ese respecto, debe decirse que el artículo 921 del Código de
Procedimientos Civiles dispone que el que haya poseído bienes inmuebles por el
tiempo y las condiciones exigidas para prescribirlos y que no estén registrados a favor
de persona alguna, podrá demostrar tal posesión rindiendo información testimonial en
los términos de ley.
Bajo ese contexto, los elementos a demostrar por la parte actora, como lo
ordena el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son:
a).- Que el promovente tenga la posesión del predio a que se refieren en la
demanda con las condiciones exigidas por la ley para prescribir; y,
b).- Que el predio en cuestión no se encuentre registrado a favor de
persona alguna.
Por lo que hace al primer elemento de la acción ejercitada, se estima
debidamente demostrado, principalmente, con la documental privada, anexada por el
actor, consistente en el original del contrato de compraventa celebrado entre el actor
como comprador, y ELIMINADO como vendedor, respecto del inmueble materia del
presente asunto, del que se advierte que el precio fue por la cantidad de ELIMINADO ,
misma que manifestó el vendedor tener por recibida con anterioridad, a su entera
satisfacción, en efectivo y en moneda nacional, contrato que fue firmado por los
comparecientes; documento que adquiere pleno valor probatorio conforme a lo
establecido por el ordinal 392 del Código de Procedimientos Civiles, el cual tiene la
eficacia para demostrar la causa generadora de la posesión del actor respecto del
terreno materia del presente asunto, pues del citado documento, es posible advertir, que
el actor adquirió el bien inmueble por medio de una compraventa que realizó a
ELIMINADO , el día 03 tres de diciembre de 2007 dos mil siete, en la cantidad de
ELIMINADO , cantidad que el vendedor manifestó tener recibida a su entera
satisfacción, asentándose también, que el inmueble se encuentra al corriente den el
pago de las contribuciones y libre de todo gravamen.
A lo que se suma, la prueba testimonial ofrecida por el promovente, con
cargo a los C.C. ELIMINADO , testigos que por su edad, esto es 37 treinta y siete años,
39 treinta y nueve años, y 66 sesenta y seis años, respectivamente, tiene pleno
conocimiento sobre lo que declararan, además de su imparcialidad, y que declararon de
manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre hechos susceptible de ser
conocidos por medio de los sentidos, además de que son de notorio arraigo del lugar de
ubicación del inmueble, esto es en la Colonia de ELIMINADO , de esta Ciudad;
advirtiéndose que no se trata de testigos que hayan sido obligados por fuerza o
intimidación, quienes declaran uniformemente conocer al señor ELIMINADO ,
manifestando los testigos que tiene aproximadamente 10 diez años de conocerlo; que lo
conocen porque son vecinos; que saben que es propietario del predio ubicado en la
Colonia ELIMINADO de la Comunidad de ELIMINADO ; el cual mide
aproximadamente ELIMINADO ; que saben la superficie, porque le estuvieron
ayudando a limpiar y a cercarlo; así como, que el promovente se encuentra en posesión
del predio de una manera pública, pues, exponen que lo ven continuamente en su
predio, y es al único que ven ahí, manifestado el último de los testigos, que porque se
lo compró a un señor que se llama ELIMINADO ; pacifica, pues dicen que no ha
tenido problemas con nadie; dando razón fundada de sus dichos, pues manifestaron que
lo anterior lo saben y les consta porque son vecinos, y siempre han visto al promovente
en el terreno, que lo limpia y lo procura, sin que haya tenido problema con la gente; por
lo anterior, dicha probanza, al reunir los requisitos que para su validez exige el artículo
400 fracciones I, II, III, IV, y V, en relación con el 927 de la Ley Adjetiva Civil, se le
concede pleno valor probatorio para acreditar el primero de los elementos constitutivos
de la acción.
Medios probatorios los anteriores, de los que una vez analizados en
conjunto, se infiere que ELIMINADO posee el inmueble del que se habla con las
condiciones exigidas por la ley, lo cual es suficiente para considerar justificada la
posesión de la que se ocupan las Diligencias de Información Ad-perpetuam.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los elementos, este se
acredita con la constancia expedida por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de
Director de Catastro Municipal, mediante el cual expone que el predio que refiere no se
encuentra empadronado en esa Dirección a nombre alguno, búsqueda que se realizó
con anterioridad de 10 años a la fecha, prueba que corrobora los hechos que narra la
parte actora en su escrito inicial y que bastan para estimar como acreditado el segundo
de los elementos integrantes de la acción, concediéndosele valor en los términos de los
artículos 388, 389, 391 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, pues tiene el
alcance y la eficacia probatoria para demostrar que el inmueble materia de las presentes
diligencias no se encuentra registrado a nombre de persona alguna.
Cabe recalcar que la Agente del Ministerio Público adscrita a éste Juzgado
manifestó su conformidad con las presentes diligencias, sin expresar la falta de alguno
de los requisitos que pudieran afectar su procedencia, lo cual encierra una aceptación
tácita que refuerza la procedencia de las mismas y a la que se le otorga valor
probatorio, para los efectos contenidos en el segundo párrafo del artículo 925 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ante tales consideraciones y al encontrarse debidamente acreditados los
elementos constitutivos de la acción, es válido concluir que resultan procedentes las
presentes diligencias y por ende debe declararse que el C. ELIMINADO , se ha
convertido en propietario del predio materia de las presentes diligencias, ubicado en
calle ELIMINADO , de la colonia ELIMINADO , de la comunidad de ELIMINADO ,
en este municipio de ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , y las
medidas y colindancias que a continuación se describen: Norte: En línea quebrada en
tres tramos, la primera poniente a oriente, mide ELIMINADO metros, la segunda al
norte mide ELIMINADO metros, y la tercera poniente a oriente ELIMINADO metros,
linda con propiedad privada. Sur: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros,
linda con ELIMINADO , Oriente: ELIMINADO metros, linda con calle ELIMINADO
, y Poniente: ELIMINADO metros, linda con carretera a ELIMINADO .
QUINTO.- En razón de lo anterior, una vez que la presente resolución
cause ejecutoria, gírese atento oficio con las constancias necesarias, a fin de que se
protocolicen las diligencias en la notaria que designe el promovente, así mismo, se
ordena girar oficio a la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado,
para que inscriba la presente resolución, para todos los efectos legales
correspondientes, lo anterior con apego al contenido de los artículos 921 y 927 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad
y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
SEXTO.- No encontrándose el presente caso en ninguno de los supuestos
que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial
condenación en costas en el presente caso.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo expuesto y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78
fracción III, 920, 921 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por el
promovente.
TERCERO.- La personalidad del C. ELIMINADO , se estima
debidamente acreditada en autos.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó los hechos que hace valer en su
escrito inicial, siendo por ello procedentes las Diligencias de Información Ad
Perpetuam que se tramitan.
QUINTO.- Al haberse acreditado los elementos constitutivos de la acción
es válido declarar que el C. ELIMINADO , se ha convertido en propietario del predio
materia de las presentes diligencias, cuyas características se encuentran descritas en la
demanda y se dan por reproducidas como si se insertasen a la letra, para todos los
efectos legales.
SEXTO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese
atento oficio con las constancias necesarias, a fin de que se protocolicen las diligencias
en la notaria que designe el promovente, así mismo, gírese oficio a la Dirección
General del Instituto Registral y Catastral del Estado, para que inscriba la presente
resolución, para todos los efectos legales correspondientes.
SÉPTIMO.- En el presente caso no se hace especial condenación en
costas.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 343/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 31 de Marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de Marzo del 2017 dos mil
siete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por vencimiento anticipado del contrato de
Crédito y demás prestaciones, promovido por la Licenciada ELIMINADO , en su
carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito presentando en la Oficialia de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares, el 08 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis y
recibido en este Juzgado el día 09 nueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis, la C.
Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO inició
el Juicio Ordinario Civil, demandando al C. ELIMINADO por la declaración judicial
del vencimiento anticipado del plazo para el pago de adeudo, y demás prestaciones
reclamadas; los actores fundan su acción en los documentos que consideraron
necesarios, hicieron una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las
acciones ejercitadas, invocaron las disposiciones legales que estimaron aplicables al
caso concreto y formularon peticiones; por auto de 09 nueve de marzo del 2016 dos mil
dieciséis, se ordenó formar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno bajo el
número progresivo correspondiente, se admitió a trámite la demanda en cuanto a lugar
y derecho, ordenando notificar y emplazar al demandado; siguiéndose el juicio por sus
trámite legales; en 17 diecisiete de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
diligencia de notificación y emplazamiento en forma legal al demandado; por acuerdo
de 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por perdido el
derecho que en tiempo y forma pudo hacer valer, y se le tuvo por presuntivamente
confeso de los hechos de la demanda, así mismo, se abrió el juicio a prueba; mediante
acuerdo de 09 nueve de junio del mismo año, se tuvo a la actora por ofreciendo las
pruebas que su parte corresponde; el 14 catorce de septiembre del año de referencia, se
tuvo por reconocida la personalidad de la C. LICENCIADA ELIMINADO en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la parte actora, dándole la
intervención correspondiente; por otro lado, previa calificación de las pruebas
ofertadas, se fijó fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; por auto de
01 primero de Febrero del presente año, y toda vez que el demandado ELIMINADO no
justificó su inasistencia a la prueba confesional, se le declaró confeso de las posiciones
calificadas de procedentes; el 14 catorce de Febrero del año en curso, se concede el
período de alegatos, elaborándolos la parte actora mediante escrito acordado de
conformidad en auto de 24 veinticuatro del mismo mes y año; finalmente por auto de
28 veintiocho de Febrero de la anualidad, se citó para dictar sentencia en el presente
juicio; y,
C O N S I DE R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
al así establecerlo la Fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles
y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto de
mérito.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el actor es correcta de
conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO: La personalidad de la parte actora ELIMINADO , como
Apoderadas Legales del ELIMINADO , se encuentra acreditada en los términos del
artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, con el Instrumento Notarial número
dieciséis mil ochenta y tres del Libro Trescientos Cincuenta y Cuatro, pasado ante la Fe
del Licenciado ELIMINADO ; por su parte el C. ELIMINADO no se apersonó a juicio.
CUARTO.- La parte actora, expone los hechos narrados en la demanda y
que se dan por reproducidos como si se insertaran a la letra para todos los efectos
legales.
En ellos, demandan el vencimiento anticipado del crédito otorgado en el
Contrato fundatorio y prestaciones señaladas en la demanda, figuras que exigen para su
actualización:
1.- La existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda;
2.- El incumplimiento del deudor de la obligación emanada del contrato.
A la luz de dicha premisa, se procede a examinar los medios de prueba y
convicción aportados por la actora y que hace consistir en:
1.- Escritura Pública diecinueve mil seiscientos treinta y siete, Tomo
Setecientos treinta y ocho, de fecha 25 veinticinco de julio del 2005 dos mil cinco,
pasado ante la fe del Notario Público ELIMINADO en ejercicio en el Primer Distrito
Judicial, en la cuál se consigna el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado por el ELIMINADO y ELIMINADO .
2.- Certificación de adeudos que contiene los saldos a cargo de
ELIMINADO emitido el 11 once de Febrero del 2016 dos mil dieciséis.
3.- Notificación de Adeudo y Requerimiento de pago.
4.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana.
Del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de
fecha 25 veinticinco de julio del 2005 dos mil cinco, según el Acta número
ELIMINADO pasado ante la fe del Notario Público ELIMINADO en ejercicio en el
Primer Distrito Judicial, celebrado por el ELIMINADO y ELIMINADO , se infiere la
existencia de una relación contractual entre las partes del juicio, mediante el cual el
ELIMINADO , concedió un crédito a favor del ELIMINADO para la adquisición de
una vivienda y este a su vez se obligó como deudor a liquidar las percepciones
establecidas en el contrato base de la acción, debiéndose considerar por ello, que con
tal documento queda demostrado, el primer elemento constitutivo de la acción
ejercitada, otorgándosele plena eficacia probatoria en los términos de los artículos 323,
388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles.
Seguido de lo anterior, el analizado documento contempla una obligación
a cargo del demandado de cubrir una contraprestación por ELIMINADO , que equivale
a ELIMINADO , monto que reconoció adeudar el demandado al momento de la
celebración del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de
hipotecaria; y, el cuál se obligó a cubrir mediante amortizaciones, que dejó de cubrir,
dando lugar al vencimiento anticipado del pago del crédito, circunstancia evidenciable
con el estado de cuenta consultable a fojas 37 a 44 de los autos, documental reveladora
de la existencia de un adeudo a cargo del demandado derivado del contrato fundatorio
y por ende el incumplimiento en el pago puntual de las percepciones pactadas, segundo
elemento integrante de la acción. Otorgando valor probatorio al citado medio de
prueba, al no haber sido objetado, acorde al contenido del artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.
A las probanzas ya analizadas, debe adminicularse a la confesional tácita
del demandado, derivada de la circunstancia de que no produjo contestación, a pesar de
haber sido legalmente emplazado, lo que se traduce en una aceptación tácita de los
hechos narrados en la demanda, en lo que interesa, respecto a la celebración del
contrato y el retraso en el pago de las obligaciones en el contenidas. Probanza que se
valora en términos de los artículos 280 fracción I y 382 del Código Procesal en
comento.
Se adminicula la anterior probanza a la Confesional ficta de posiciones
que obra a fojas 80 a 82 del expediente, con cargo al demandado ELIMINADO a quien
se le declaró confeso de las posiciones que le artículo su contraria parte, por no haber
comparecido en la fecha y hora que al efecto señaló este juzgado; confesión que al
tratarse sobre hechos propios, materia de la litis, se le concede pleno valor probatorio
en los términos de los artículos 301, 317 fracción I, 381 y 382 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con lo que se demuestra que el
demandado celebró el contrato de crédito con la parte actora y que ha sido omiso en
cumplir con el pago de las amortizaciones respectivas, acreditándose así el segundo
elemento integrante de la acción; actuación que al encontrarse adminiculada a los
diversos medios de prueba ya estudiados, hace prueba plena en los términos de los
artículos 382 y 406 del Código de Procedimientos Civiles.
Máxime si se toma en consideración que en todo caso, le corresponde al
demandado, acreditar el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto al pago
de las amortizaciones correspondientes en los términos que se establecen en el mismo.
Sobre el caso particular, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la Tesis VI.2o.28 K, visible en
la página 982 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III marzo de
1996, materia común, Novena Época, cuyo texto y rubro dice: ELIMINADO
Por otro lado, la notificación de requerimiento de pago trae certeza a la
juzgadora de que la parte actora exigió de manera extrajudicial al demandado
ELIMINADO , el pago del adeudo contenido en el contrato fundatorio; y, en cuanto a
ello se le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, al no ser objetado y en
apego a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles Vigente
en el Estado.
Así las cosas, se tiene que el ELIMINADO , por conducto de sus
apoderadas legales, probó los elementos constitutivos de la acción ejercitada, en tanto
que el enjuiciado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su
contra, por tanto, el presente asunto se siguió en su rebeldía.
En mérito a lo anterior, en observancia a lo pactado por las partes en la
cláusula vigésima del documento fundatorio, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Garantía Hipotecaria, de
fecha 25 veinticinco de julio del 2005 dos mil cinco, celebrado entre el ELIMINADO y
ELIMINADO .
En tal virtud, se condena al enjuiciado ELIMINADO , al pago de
148.9550 ciento cuarenta y ocho punto noventa y cinco cincuenta veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de la presentación de la
demanda, reclamada como concepto de suerte principal; cuya equivalencia en moneda
nacional se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula financiera
primera del contrato base de la acción y se deberá actualizar en ejecución de sentencia.
Sin que sea dable aprobar la conversión presentada por la actora, de la
suerte principal a pesos moneda nacional, de $330,742.06 (trescientos treinta mil,
setecientos cuarenta y dos pesos con cero seis centavos, moneda nacional) pues al no
haber quedado establecido en el contrato base de la acción, que para el cumplimiento
de pago se deben tomar como base los 365 trescientos sesenta y cinco días del año,
como lo infiere la actora al hacer la operación aritmética, multiplicando la suerte
principal reclamada, por 30.4 treinta punto cuatro, ésta no es la forma idónea de
computarlos, ya que de ser así la condena al pago en los términos propuestos resultaría
excesiva; por tanto, la cuantificación deberá efectuarse tomando como base que cada
mes tiene 30 treinta días, ya que el pago de los trabajadores es indistinto a si dicho mes
tiene 30 treinta días o más. Por consiguiente, con el propósito de no violentar los
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consignados en los artículos 14 y
16 del pacto federal, que vayan en perjuicio del demandado, se establece que dicha
condena debe de tomar como base el salario mínimo mensual computado por 30 treinta
días y no 30.4 días, como lo infería la parte actora.
Por analogía, se trae a la vista la Jurisprudencia emitida por la Segunda
Sala del más alto Tribunal del País, localizable en la página 618 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia
laboral, Tesis: 2a./J. 156/2007, del tenor literal siguiente: ELIMINADO Por otro lado,
se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios sobre saldos insolutos generados al día de la presentación de la demanda, en
términos de lo estipulado en la cláusula novena del documento fundatorio a razón del 9
% nueve por ciento anual, más los que se acumulen hasta la total solución del adeudo,
importe de intereses que se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia;
igualmente al pago de intereses moratorios a razón del 9 % nueve por ciento anual
desde que se constituyó en mora, fecha en que se dio por vencido el contrato base de la
acción, y hasta la total solución del adeudo, en términos de la establecido en cláusula
décima del contrato base de la acción, lo que se hará en ejecución de sentencia.
En términos de lo dispuesto el artículo 982 del código adjetivo civil en
vigor, se concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de
que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubra el importe
total de las prestaciones a las que fue condenado, con el apercibimiento legal que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el contrato fundatorio y
con su producto el pago al acreedor de las prestaciones reclamadas.
QUINTO.- En términos de lo establecido por el numeral 135 Fracción I
del Código Adjetivo Civil en vigor, se condena al demandado al pago de las costas y
gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los
mismos se haga conforme a derecho.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público
para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general
de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les
asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.
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actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos
legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a
ello.
Por lo expuesto, con fundamento en los ordinales 78 Fracción III, 81 y 83
del articulado invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria civil invocada por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Las CC. ELIMINADO ocurrieron con la personalidad
adecuada y conforme a derecho, tal como quedó establecido en el considerando tercero
de la presente resolución, en tanto que el demandado ELIMINADO , no dio
contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió
en su rebeldía.
CUARTO.- El ELIMINADO , por conducto de sus diversos apoderados
legales, probó los elementos constitutivos de la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
contrato de apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria, de
fecha 25 veinticinco de julio del 2005 dos mil cinco, que consta en la Escritura pública
número 19,637 diecinueve mil seiscientos treinta y siete, Tomo 738 setecientos treinta
y ocho, pasado ante la fe del Notario Público ELIMINADO en ejercicio en el Primer
Distrito Judicial, celebrado entre el ELIMINADO , y ELIMINADO .
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de 148.9550
ciento cuarenta y ocho punto noventa y cinco cincuenta veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de la presentación de la demanda,
reclamada como concepto de suerte principal; cuya equivalencia en moneda nacional
se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula financiera primera
del contrato base de la acción y se deberá actualizar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- No se aprueba la conversión presentada por la actora, de la
suerte principal a pesos moneda nacional, de $330,742.06 (trescientos treinta mil,
setecientos cuarenta y dos pesos con cero seis centavos, moneda nacional) por los
razonamientos vertidos en el considerando respectivo.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos generados al día de la
presentación de la demanda, en términos de lo estipulado en la cláusula novena del
documento fundatorio a razón del 9 % nueve por ciento anual, más los que se acumulen
hasta la total solución del adeudo, importe de intereses que se cuantificará en la etapa
de ejecución de sentencia;
NOVENO.- Igualmente se condena al demandado, al pago de intereses
moratorios a razón del 9 % nueve por ciento anual desde que se constituyó en mora,
fecha en que se dio por vencido el contrato base de la acción, y hasta la total solución
del adeudo, en términos de la establecido en cláusula décima del contrato base de la
acción, lo que se hará en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Se concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria
cubra el importe total de las prestaciones líquidas a las que fue condenado, con el
apercibimiento legal que de no hacerlo, apercibido que de no hacerlo, se procederá a la
ejecución de la garantía otorgada en el contrato fundatorio y con su producto el pago al
acreedor de las prestaciones reclamadas.
DÉCIMO PRIMERO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las
costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso.
DÉCIMO TERCERO.- En estricta observancia al artículo 82 del
reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes
el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el
expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,
apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por
renunciando a ello.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma la ELIMINADO Juez Cuarto del Ramo Civil,
quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO . DOY FE.
J’L’MCGF/L’laep.