juzgado primero expediente: santiago de querétaro
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Santiago de Querétaro, Querétaro, a 06 (seis) de abril de 2021 (dos
mil veintiuno).
Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose
debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado
Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado
que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia,
en los términos siguientes:
R E S U L T A N D O
1.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito
presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 10 (diez)
de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), la persona moral denominada *****,
por conducto de su representante legal *****, mismo que se acredita al haber
sido reconocido por la autoridad demandada como tal dentro de la
resolución impugnada, interpuso juicio contencioso administrativo en contra de:
1.1 Acto impugnado:
La resolución recaída al recurso de inconformidad OIC/DI/RI-002/2019,
de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por
el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio
de Querétaro, a través de la cual se confirmó la resolución emitida por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Municipio de Querétaro, con la cual se concluyó el
JUZGADO PRIMERO
EXPEDIENTE: 692/2019/QI
ACTOR: *****
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proceso de licitación pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de
Paneles Solares”.
1.2 Autoridad demandada:
1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio
de Querétaro
2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro
1.3 Tercero Interesado:
*****
2.- ADMISIÓN DE DEMANDA, PRUEBAS Y EMPLAZAMIENTO. Por
auto de fecha 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), se
admitió a trámite el juicio contencioso admirativo en contra de la resolución
mencionada en el resultando anterior, teniéndose como autoridades demandadas
a: 1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio
de Querétaro y 2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, a quienes se ordenó
emplazar y se requirió para que en el mismo plazo aportaran al presente juicio
contencioso administrativo el expediente administrativo.
De igual forma se ordenó emplazar al tercero interesado mediante exhorto,
para que diera contestación al escrito inicial de demanda.
Finalmente se ordenó por cuerda separada formar un incidente de
suspensión.
3.- SE ORDENA DILIGENCIAR. En actuación de fecha 06 (seis) de
febrero de 2020 (dos mil veinte), se ordenó dos oficios y un escrito, los primeros
signados por las autoridades demandadas, los cuales se ordenaron agregar,
hasta en tanto continuara la secuela procesal.
Por otra parte, se tuvo a Correos de México acompañando al presente
juicio contencioso administrativo una pieza postal plasmada con el sello de
“devuélvase”, de lo cual se logró apreciar que la diligencia de emplazamiento
solicitada en el auto inmediato anterior no había sido realizada, por lo que se
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solicitó al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Nuevo León, para que de no existir inconveniente alguno sirviera a
diligenciar el emplazamiento ordenado en auto de fecha 16 (dieciséis) de
octubre de 2019 (dos mil diecinueve), a la empresa que posee el carácter de
tercero interesado en juicio.
4.- SEÑALA NUEVO DOMICILIO Y REQUIERE INFORME. En fecha 21
(veintiuno) de agosto de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al representante legal
de la empresa actora señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones;
por otra parte, se requirió al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nuevo León, para que de no existir inconveniente
informara a este órgano jurisdiccional respecto a si ya había sido realizado el
emplazamiento al tercero interesado.
5.- SE ORDENA AGREGAR. El día 14 (catorce) de septiembre de 2020
(dos mil veinte), se ordenó agregar la pieza postal de la cual se desprendía que
el requerimiento realizado al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nuevo León, en la actuación inmediata anterior
había sido notificado a éste el 21 (veintiuno) de agosto de 2020 (dos mil veinte).
6.- SE ORDENA AGREGAR. En proveído del día 08 (ocho) de octubre
de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones
de Magistrada de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nuevo León, informando que ya había sido
emplazado el tercero interesado, por lo cual se advirtió que aún no se encontraba
conformada la trilogía procesal y se ordenó que una vez que expiraran los plazos
legales pendientes se continuaría con la secuela procesal.
7.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.
Mediante proveído de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte),
se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridades demandadas a
saber: 1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del
Municipio de Querétaro y 2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, así
como por el tercero interesado, la persona moral denominada *****; por lo cual se
tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas en su oficio contestatorio.
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Asimismo, toda vez que, a la fecha de la actuación de cuenta, quedaron
desahogadas por su propia naturaleza todas y cada una de las pruebas ofrecidas
por las partes, se declaró la sustanciación del presente juicio, especificando a las
partes que transcurridos 05 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de notificación
del proveído en comento, se tendría un plazo de 05 (cinco) días hábiles para rendir
los alegatos correspondientes.
8.- SE ORDENA AGREGAR ALEGATOS. Por acuerdo de fecha 18
(dieciocho) de noviembre 2020 (dos mil veinte), se dio cuenta con un oficio
presentado en Oficialía de Partes el día 13 (trece) de noviembre de 2020 (dos mil
veinte), suscrito por la autoridad demandada, pretendiendo formular alegatos, no
obstante, se dijo al compareciente no ha lugar en razón de que se encontraban
presentados de forma anticipada.
9.- SE CIERRA INSTRUCCIÓN. Mediante proveído de fecha 30 (treinta)
de noviembre de 2020 (dos mil veinte), se advirtió que había fenecido el plazo
concedido a las partes materiales con motivo de que formularan los alegatos
correspondientes, motivo por el cual se declaró cerrada la instrucción del presente
juicio contencioso administrativo y se ordenó turnar para sentencia.
10.- SE ORDENA AGREGAR. En proveído del día 10 (diez) de diciembre
de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones
de Magistrada de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nuevo León, informando que en fecha 29
(veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se había efectuado el
emplazamiento a la persona moral denominada *****, razón por la que se ordenó
agregar el oficio de cuenta y sus anexos.
11.- SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO. En actuación de fecha 04
(cuatro) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), se tuvo al delegado de la
autoridad demandada a saber: Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro,
señalando correo electrónico para el efecto del aviso electrónico y boletín
jurisdiccional.
Expuesto el resultando de la causa, se procede al dictado de la sentencia,
misma que se pronuncia con base en los siguientes:
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C O N S I D E R A N D O
Competencia
PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en
Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es
constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio contencioso administrativo estatal de conformidad con los artículos 17,
116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
artículo 34, Apartado A, párrafo primero, segundo y tercero, de la Constitución
Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción VIII,
18, 19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales
1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, todos de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
Interés Jurídico
SEGUNDO. En términos del párrafo cuarto del artículo 4, de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro1, se
desprende que, solo podrán intervenir en el juicio las personas que
tengan interés legítimo o jurídico en el mismo, entendiéndose por el
primero como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,
real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en un beneficio jurídico
en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido
amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o
de cualquier otra2; mientras que el segundo, se traduce en la titularidad de los
1 “Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…)
Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo.(…)”. Adición publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).
2 Interpretación que deriva de la Tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE,
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derechos infringidos con el acto reclamado, es decir, que constituye un género
relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, que, en materia
administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés
legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto
administrativo contrario a las normas de acción, o con la violación a un
derecho subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En ese contexto, se tiene por reconocido el interés jurídico de la
persona moral denominada *****, para controvertir la legalidad de la resolución
definitiva impugnada, toda vez que la misma se encuentra dirigida a la empresa
actora, lo cual le permite contar con pleno interés jurídico para promover el
juicio contencioso administrativo estatal que nos ocupa.
Existencia de la Resolución Impugnada
TERCERO. La existencia de la resolución impugnada descrita en el
resultando Primero, se encuentra debidamente acreditada al haber sido aportada
a juicio por la parte actora, misma que obra glosada al presente sumario de foja
36 (treinta y seis) a la 54 (cincuenta y cuatro). Por ello, se valora en términos de
los artículos 45 y 51 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones I y II, 337 fracción II, 416,
422, y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Estudio de las Causales de Improcedencia y Sobreseimiento del
Juicio Contencioso Administrativo
CUARTO. En el oficio de contestación de demanda formulada por la
autoridad demandada a saber: Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, hace
valer la siguiente causal de improcedencia y sobreseimiento:
“…deberá decretarse el sobreseimiento del juicio iniciado en contra del Comité
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.
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del Municipio de Querétaro a la que represento, así como a la Dirección de
Adquisición y Contratación de Servicios, al carecer la persona moral denominada
***** del interés suficiente para acudir en esta vía a impugnar el acto que
señala…
(…)
De lo anterior ha de advertirse que el acto que impugna, consiste en la
determinación de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve),
dictada dentro del procedimiento registrado con el expediente OIC/DI/RI-
002/2019, emitida por el Director del Órgano Interno de Control del Municipio de
Querétaro, relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la ahora
accionante *****, acto que no es atribuible a la esfera de competencia de esta
autoridad municipal ni del Comité que represento.
De ahí que con lo que cuenta la actora, en relación al acto que se impugna es
únicamente con UN INTERÉS SIMPLE. AL TRATARSE DE UNA MERA
EXPECTATIVA DE DERECHO, pues esta autoridad municipal no se
encuentra legitimada para emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa
o bien, calificar sobre la legalidad tocante a un procedimiento que no fue
iniciado ni llevado a cabo por su esfera de competencia...”
Causal de improcedencia que a juicio de este juzgador resulta
infundada, en razón de que de conformidad con el artículo 3, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se tiene que
al momento de que el en juicio contencioso administrativo se controvierta la
resolución recaída a un recurso administrativo se entenderá que
simultáneamente se impugna dicha resolución, así como la resolución recurrida
en la parte que continúa afectando el interés jurídico del accionante; en este
sentido se tiene que contrario al dicho de la autoridad demandada a saber: Comité
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Municipio de Querétaro, emitió el Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional
LPN-009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el cual
fue controvertido en instancia administrativa mediante el recurso de
inconformidad, por lo que al combatirse en el presente medio de defensa la
resolución a dicho recurso, entonces también se entiende que se impugnan
simultáneamente dichas resoluciones administrativas, por ende las autoridades
responsables de su emisión deben considerarse autoridades demandadas en el
presente juicio.
Una vez resuelto lo anterior, se procede al análisis de fondo de la
controversia planteada.
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Metodología de Estudio
QUINTO. Toda vez que la empresa actora hace valer 6 (seis) conceptos
de impugnación, de los cuales los conceptos de impugnación Segundo, Tercero,
Cuarto y Quinto, no fueron hechos valer en el recurso de inconformidad OIC/DI/RI-
002/2019, presentado en fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), por
lo que este órgano jurisdiccional resolverá los mismos en el carácter de agravios
novedosos, lo cual es procedente su estudio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, en efecto, la función de este órgano jurisdiccional, no
se limita a la de un órgano revisor de la decisión impugnada, sino que se
amplía a la de decidir el fondo de la acción intentada, en aquellos aspectos
que continúan afectando el interés jurídico del impetrante, conforme al
principio jurídico de litis abierta.
Dicho principio de litis abierta consiste en que cuando se impugna la
resolución que resuelve un recurso administrativo, se entiende que
simultáneamente se combate la resolución impugnada ante la autoridad
demandada, considerándose oportuno transcribir la parte conducente del citado
precepto legal:
“Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las
disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,
siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que
regulan el juicio contencioso administrativo estatal que establece esta Ley.
(…)
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo
estatal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la
parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso.”
Es así que el principio de litis abierta implica que ésta se conforma con la
resolución cuya nulidad se solicita, pero también con la recurrida en sede
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administrativa y, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que permite a las personas formular argumentos
novedosos o reiterativos, de la instancia administrativa.
Fundamenta por analogía a lo anteriormente expuesto las Jurisprudencia
2a./J. 32/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 193, Tomo XVII, del mes de abril de 2003, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS
DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo
197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio
de ‘litis cerrada’ que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a
demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso,
es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos
relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la
Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran
argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el
texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento
contencioso administrativo al cambiar el principio de ‘litis cerrada’ por el de ‘litis
abierta’, el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la
recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que
se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva
resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios
esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria.
Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia
administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal,
lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como
la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a
estudiarlos."
(Énfasis añadido).
No se soslaya que el criterio antes transcrito versa sobre el ahora Tribunal
Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, dada la similitud de su naturaleza
con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, sirve de guía
para visualizar los alcances del principio de litis abierta en esta instancia.
Análisis y Pronunciamiento de los Conceptos de Impugnación
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SEXTO. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, este H. Juzgado Primero Administrativo procede al análisis
en conjunto de los conceptos de impugnación Primero y Tercero, hechos valer
por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en los cuales se duele ésta
que los contratos de fechas 27 (veintisiete) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho)
y 30 (treinta) de abril de 2019 (dos mil diecinueve), celebrados con la empresa
*****, presentan incongruencias en cuanto al costo del kilowatts de potencia
instalada y por tal motivo la empresa *****, en consideración de la actora no
acredita la experiencia de 2 (dos) años requerida en las bases de la licitación
pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles Solares”, de igual
forma, hace valer la actora que la empresa ganadora de la licitación en comento
presentó una ficha técnica dentro del Anexo 2, (Sistema solar interconectado a la
red de al menos 350 KW de potencia instalada), con datos falsos, toda vez que
en las especificaciones técnicas del panel fotovoltaico descrito anteriormente se
advierte que la caja de conexión no es la IP68 de 3 diodos, sino que señala dicha
empresa que es una caja de conexión IP67 de 3 diodos, los cuales se estudian
en forma conjunta toda vez que devienen de inoperantes, atendiendo a las
consideraciones siguientes:
En efecto, la parte actora en los conceptos de impugnación Primero y
Tercero hace valer lo siguiente:
“PRIMERO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública Nacional LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes.
Es de hacer notar a ese juzgador administrativo que dentro de las Bases para el procedimiento de adjudicación por licitación pública Nacional LPN-009/2019 contratación de “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, concretamente dentro del Anexo 1, Anexo Técnico de Servicios, numeral 19, denominado Criterios de Evaluación, se desprende lo siguiente.
Que se evaluarían dos rubros específicamente a saber: el perfil de la empresa y su propuesta técnica. Dentro del primero se comprenden siete aspectos, entre los que destaca, que la empresa debería contar con experiencia de al menos dos años probada, en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp. (Factura, contrato, carta de aceptación; con opinión de cumplimiento del contacto de la entidad o empresa. Agregar contactos).
Por su parte dentro de la propuesta técnica se advierten una serie de rubros y sub rubros. Concretamente, dentro del rubro 4 denominado Cumplimiento de contratos. En ese apartado la autoridad señaló que se asignaría la mayor puntuación al licitante que demostrara documentalmente por medio de contratos, tener más KWp instalados a partir del mínimo establecido (500 KWp) y al resto de los licitantes se les asignaría puntuación de manera proporcional el número de
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KWp instalados. A dicho rubro se le asignarían 10 puntos, dentro de los 50 totales de la puntuación asignada.
Sentado lo anterior, se dice que la resolución recaída al fallo licitatorio es ilegal dado que la autoridad indebidamente asignó la puntuación total a la empresa *****
Se dice lo anterior, puesto que dentro del procedimiento licitador la empresa de mérito presentó, para cubrir ese punto, cinco contratos a saber: 1).- Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, y *****, 2).- Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran ***** y *****, 3).- Contrato de compraventa e instalación solar de 08 de noviembre de 2018, que celebran *****, y *****, 4).- Contrato de compraventa e instalación solar de 08 de noviembre de 2018, que celebran ***** y ***** y 5).- Contrato de obra a precio alzado celebrado entre ***** y *****, y *****, de 06 de junio de 2019.
Del análisis que se realice a tales pactos de voluntades especialmente a los dos primeros, se extrae que el Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, y *****, se vendería por la primera a la segunda un sistema fotovoltaico a ser instalado en el inmueble de la última consistente en 1500 paneles fotovoltaicos de 355 watts catalogo Tier 1 por Bloomberg New Energy Finance, Certificación 1EC, B1215, IEC61730 y UL 1703. 1958 x 991 num.
Tales especificaciones llevan a concluir que la capacidad instalada era de 502.5 kilowatts en potencia instalada por $1,600.000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (1500) por los 335 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 502500 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato se dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 502.5 kilowatts en potencia instalada.
Así las cosas, se tiene que el precio neto que el comprador en ese pacto de voluntades, esto es la empresa *****, pagaría al tercero con interés de $3,184.00 (tres mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por kilowatt. Ello es así al dividir el valor del contrato de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 502.5 kilowatts; obteniéndose el precio del kilowatt citado.
Por otro lado, del análisis que se haga al contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran *****, y *****, se tiene que por dicho pacto de voluntades se vendería por la primera a la segunda un sistema fotovoltaico a ser instalado en el inmueble de la última consistente en 1601 paneles fotovoltaicos de 335 watts catalogo Tier 1 por Bloomberg New Energy Finance, Certificación 1EC, B1215, IEC61730 y UL 1703. 1958 x 991 num.
Tales especificaciones llevan a concluir que la capacidad instalada era de 536.3 kilowatts en potencia instalada por $3,760,038.00 (tres millones setecientos mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.). El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (1601) por los 335 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 536335 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato e dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 536.3 kilowatts en potencia instalada.
Así las cosas, se tiene que el precio neto que el comprador en ese pacto de voluntades, esto es la empresa *****, pagaría al tercero con intereses de $7,011.00
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(siete mil once pesos 00/100 M.N.) POR KILOWATT. Esto es así al dividir el valor del contrato de $3,760,038.00 (tres millones setecientos sesenta mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 536.3 kilowatts; obteniéndose el precio del kilowatt citado.
Ahora bien, Lo anterior es relevante toda vez que partiendo del hecho de que la empresa tercero con interés con la presentación de ambos contratos pretendiendo cumplir con el requisito de experiencia señalados anteriormente por la autoridad en los apartados de las bases de la licitación ya vistos en cuanto al perfil de la empresa y propuesta técnica, siendo que la autoridad otorgó los 10 puntos señalados a la misma lo cual es ilegal de acuerdo a lo que a continuación se expone.
Del análisis que se realice al contenido de la propuesta económica y técnica del tercero con interés (documentales que deben obrar en el expediente administrativo que se ofrece como prueba) correspondiente a la obra objeto de la licitación en comento se tiene que para el sistema fotovoltaico de marras esa empresa propuso la instalación de 961 paneles de 385 watts, por la suma de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Así las cosas se tiene que la capacidad instalada para el caso de la obra licitada propuesta por la empresa de marras es de 369.98 kilowatts. El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (961) por los 385 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 369985 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato se dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 369.98 kilowatts en potencia instalada.
En ese orden de ideas, si se divide el valor del contrato de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 369.98 kilowatts, se obtiene que el precio del kilowatt de la moral citada es de $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
De esa manera se pone de relieve que la autoridad emisora del fallo licitatorio emite esa resolución de forma ilegal dado que de la comparación entre los dos contratos antes citados; el contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, Y *****, el contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran *****, y *****, respecto a la propuesta planteada por esa tercero saltan a la vista las evidentes incongruencias de las que se encuentra plagada la propuesta referida, cuestión que la autoridad demandada soslayó completamente.
Se dice lo anterior porque no puede ser materialmente posible ni lógico bajo ningún punto de vista que en ambos contratos precitados, concretamente, por un lado, en el de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, celebrado entre el tercero con interés y *****, ésta vendería 1500 paneles, por 1, 600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), lo que se vio arroja un precio por kilowatt de $3,184.00 (tres mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y por otro, en el de 20 de abril de 2019, celebrado entre las mismas partes venda la tercero interesada 1061 paneles por $3,760,038.00 (tres millones setecientos sesenta mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), lo que arroja un precio por kilowatt de $7,011 (siete mil once pesos 00/100 M.N.), como ya quedó visto. Mientras que, por lo que toca a la propuesta económica para la licitación de cuenta la tercero citada pretende instalar/vender 961 paneles por la suma de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Como se vio se obtiene que el precio del kilowatt de la moral citada es de $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
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Los anteriores valores ponen de manifiesto la evidente incongruencia de la que se encuentra plagada la propuesta económica de la tercero con interés, cuestión que la autoridad licitatoria no advirtió, puesto que contrastando esa propuesta con los contratos citados –los cuales son relevantes dado que son aquellos con los que la empresa citada pretendió acreditar la experiencia que tenía de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp- no es posible que en el caso se vendan o instalen menos paneles, con menos capacidad, que generen menos kilowatts, y el costo se eleve considerablemente a las sumas antes citadas -$9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por el valor del contrato y $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) el precio del kilowatt-, frente a los dos contratos precitados, donde se vendieron/instalaron, más paneles, de mayor potencia, con más kilowatts a un menor precio. Ello lógicamente no es posible bajo ningún aspecto técnico, económico o material.
De esta manera para comprobar su experiencia la empresa citada anexó ambos contratos, sin embargo, como se vio existen las evidentes discrepancias entre los dos primeros, y la propuesta económica presentada por esa moral dentro del proceso de licitación de marras. Por esto es que no se puede tener certeza de la veracidad de los contratos con los que la empresa citada pretende demostrar su experiencia de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp. Lo anterior porque como se ha puesto de relieve, se trata de obras de mayor envergadura que la que en la licitación nos ocupa, y son mayor cantidad de paneles, más kilowatts y el precio es menor, frente a los que comprenden la obra licitada, y que se contienen en la propuesta económica.
En este estado de cosas, se tiene que la autoridad no advirtió que los contratos citados, frente a la propuesta económica de la empresa citada, no es materialmente viable ni lógica dadas las evidentes discrepancias expuestas, lo que impide tener certeza de que lo vertido en estos pactos de voluntades sea veraz y no pueda servir para sustentar la supuesta experiencia requerida por esa tercero, prevista en el numeral 19 de las bases de la licitación.
Así las cosas, la demanda no debía calificar como cumplido el requisito de referencia ni conceder la puntuación contenida para la observancia de tal obligación ya que como se vio tales contratos discrepan enormemente de la propuesta económica de la empresa citada.
Por otro lado, la enjuiciada soslayó que no podía otorgar la puntuación máxima -10puntos- prevista en el número 4, del numeral 19 Criterios de Evaluación, a la tercero interesada toda vez que los contratos exhibidos por esta para demostrar la supuesta experiencia que tenía de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp, dado que además de tales contratos debía anexarse la factura, el contrato propiamente, carta de aceptación con opinión de cumplimiento de contacto de la entidad o empresa. En la especie a ninguno de los dos contratos precitados el de 27 de agosto de 2018, celebrado, celebrado entre la tercero con interés y *****, y el de 30 de abril de 2019 suscrito entre esas partes, la empresa tercero interesada anexó las facturas, ni la carta de aceptación de la segunda de las personas morales.
De ahí que la autoridad indebidamente otorgó los 10 puntos al considerar cumplido ese requisito, cuando realmente no fueron adjuntados los elementos de manera completa. Así, al no haberse presentado con las formalidades previstas en el numeral citado de las bases de la licitación, la autoridad no podía tener por cumplido ese elemento por parte de la empresa tercero, con lo que fue ilegal que le otorgara los 10 puntos previstos para ese apartado en específico dentro de la propuesta técnica de la citada moral.
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Se dice lo anterior porque el cumplimiento de tales requisitos no era una cuestión opcional, sino obligatoria para las partes que la tercero interesada no cumplió al no adjuntar la documentación citada.
Por otra parte, llama la atención que a ambos contratos de compraventa de mérito, de 27 de agosto de 2018 y 30 de abril de 2019, con los que la tercero interesada pretende demostrar la supuesta experiencia, esa moral adjunte el llamado Anexo “A” precios y forma de pago y en ambos casos la vigencia sea el 21 de julio de 2019. Es decir, sobre todo que en el caso del primero de los pactos de voluntades la vigencia es muy desfasada, es decir, hay un lapso muy amplio entre su celebración y el término citado incluido en el Anexo de referencia.
Todo lo anterior además impacta y tiene relevancia en otro aspecto de la puntuación, ya que como otro campo a evaluar la experiencia y especialidad en general se mediría en función de los proyectos mayores a 500 KWp ya realizados. Tal aspecto se evaluaría en 5 puntos del total del puntaje sumados a los 10 adicionales del párrafo antes citado.
De esta manera la autoridad tampoco podía asignar ese puntaje a la empresa citada atento a las incongruencias antes referidas, toda vez que, acoerde a lo visto los contratos con los que esa moral tercero interesada pretendía demostrar la supuesta experiencia en proyectos mayores a 500 KWp, no otorgan certeza o veracidad de su contenido al contrastarlos con la propuesta económica de liitación que nos ocupa…”
“TERCERO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional
LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse
indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:
Como parte de las Bases de la Licitación, dentro del Anexo 2 Sistema Solar
Interconectado a la Red de Al menos 350KW de potencia instalada -foja 106-
partida 1 se advierte que los requisitos de los paneles fotovoltaicos debían cubrir,
entre otros, una caja de fusibles IP-68.
La empresa tercero con interés dentro de su propuesta técnica presentó la ficha
técnica un panel fotovoltaico módulo PERC de 395 W, JAM72S09 375-395/PR
Serie. En tal ficha se advierte que las especificaciones de ese panel comprendían
una caja de conexión IP68 de 3 diodos. No obstante, ello es el caso que de la
consulta a la ficha técnica en las páginas web
http://www.jasolar.com/uploadfile/2019/0214/20190214041631700.pdf y
https://www.exelsolar.com/Multimedia/FichaTecnica/JA-M672-
85_FichaTecnica.pdf que contienen las especificaciones técnicas del panel
fotovoltaico de cuenta se advierte que realmente la caja de conexión NO es la
IP68 de 3 diodos que señala la tercero con interés; realmente esa caja de
conexión es una IP67 de 3 diodos. De ahí que se tiene que la empresa en
comento reportó un dato falso en su propuesta técnica. Así, se solicita a ese juez
realice la consulta pertinente a los sitios we precisados para que constate la
anterior discrepancia…”
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Por su parte, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09
(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:
“PRIMERO. Dicha inconformidad fue materia de estudio dentro de la observación
1 del recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019 y que fue
debidamente resuelta en la resolución emitida por esta autoridad.
(…)
TERCERO. Esta inconformidad no fue hecha valer por el promovente dentro del
recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019.”
De lo anterior se advierte, que la parte actora en ambos conceptos de
impugnación se duele de que la *****, incumplió con las bases de la licitación
pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles Solares”, toda vez
que no acreditó con documentos idóneos la experiencia de al menos dos años en
instalación de plantas fotovoltaicas de al menos 500 KW de potencia y de igual
forma que presentó una propuesta de ficha técnica con datos falsos, sin embargo,
tal y como se anticipó al inicio del presente considerando, dichos argumentos
jurídicos devienen de inoperantes, en razón de que no existen pruebas en el
expediente que nos ocupa, con las cuales se acredite las afirmaciones de la parte
actora, esto es, que la empresa ganadora de dicha licitación pública haya
proporcionado datos falsos en los documentos que menciona la actora.
Lo anterior es así, toda vez que no es suficiente la afirmación dogmática
por parte de la actora en cuanto a que la empresa *****, haya obtenido un
beneficio en la licitación pública en controversia con datos incongruentes y falsos,
ya que al tratarse de argumentos jurídicos que tienen como base elementos
técnicos en la materia de paneles solares fotovoltaicos resultaba necesario que
dichos argumentos fueran acreditables a través pruebas idóneas para tal efecto.
Sin que resulte óbice, que en los folios número 10 (diez) y 11 (once) del
expediente que nos ocupa la empresa actora solicite a este juzgador que realice
la consulta a los sitios web siguientes: 1)
http://www.jasolar.com/uploadfile/2019/0214/20190214041631700.pdf y 2)
https://www.exelsolar.com/Multimedia/FichaTecnica/JA-M672-
385_FichaTecnica.pdf , sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, en razón
de que este órgano jurisdiccional carece de conocimientos técnicos en la materia
de paneles solares fotovoltaicos para atender la pretensión de la impetrante, en
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cuanto a verificar que la ficha técnica presentada por la empresa ganadora de la
licitación pública en controversia presentó datos falsos al señalar
especificaciones de un panel fotovoltaico que cuenta con una caja de conexión
que no es la IP68 de 3 diodos.
Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa
de pedir no implica que los impetrantes de justicia pueden limitarse a realizar
meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer,
razonadamente, por qué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren, salvo
en los supuestos legales de suplencia de la queja, criterio jurisprudencial visible
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
diciembre de dos mil dos, tomo XVI, página 61, cuyo rubro y texto indican lo
siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
Así, conforme a lo que autores destacados como el jurisconsulto español
Manuel Atienza y el tratadista Jaime M. Mans Puigarnau, en sus obras
“Compendio de Lógica, Argumentación y Retórica”, (editorial Trotta, páginas 333
a 337), y “Lógica para Juristas”, (Bosh, casa editorial, páginas 78 a 135),
respectivamente; han expuesto que un razonamiento jurídico presupone algún
problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o
argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se
alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios
dados (hechos y fundamento).
Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de
inconformidad, un verdadero razonamiento, se traduce a la mínima necesidad de
explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del
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derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente
a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de
solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y
fundamento).
Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto
derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno
o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero
razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable
entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de
la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,
cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o
recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente
y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que
el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario,
de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría
resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una
verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.
Soporta la anterior argumentación la Tesis Jurisprudencial (V Región) 2o.
J/1 (10a.), sustentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la página 1683, Libro
22, de septiembre de 2015, Tomo III, del Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y título dicen:
“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución
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recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.”
Por cuanto ve a las obras literarias citadas, es pertinente indicar que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada
2a. LXIII/2001, aportó como antecedente que en la elaboración de sentencias es
permisible acudir a la doctrina como herramienta de apoyo, criterio que es
consultable en la página 448, Tomo XIII, del mes de mayo de 2001, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:
“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.”
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Ahora bien, sobre hasta aquí expuesto, también es preciso asentar que, en
el juicio contencioso administrativo establecido en la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se rige por el principio de
estricto derecho, tal como se advierte en el artículo 55 de dicha legislación, el cual
en la parte que interesa dice:
“Artículo 55. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. (…)
El Tribunal podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
(…)”
Como se observa en el texto del artículo citado con antelación, en dicha
disposición jurídica se plasman los requisitos de la sentencia instancial, en la que
el Tribunal, debe fijar los puntos controvertidos de forma clara y precisa, valorar
las pruebas y expresar los fundamentos legales en que apoyen sus decisiones,
para esto deben limitarse a los puntos cuestionados, pudiendo suplir las
deficiencias de la demanda del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin
cambiar los hechos planteados por las partes y sin poder deducir más agravios
que los expresamente señalados por el actor en la demanda; asimismo en su
párrafo final se expresa que no se podrá anular o modificar los actos de las
autoridades administrativas no impugnados expresamente en la demanda.
Dichas disposiciones legales, por lógica, deben observarse en las
sentencias que emitan los juzgados administrativos; empero, éstas deben
limitarse a los conceptos de impugnación que se formulen en la demanda, de tal
modo que los fundamentos en que se apoye el Juez Instructor no deben rebasar
lo pedido en ésta.
Así, es evidente que en el artículo analizado está previsto el principio de
estricto derecho, que debe aplicarse a las contiendas jurisdiccionales que se
resuelven a en aplicación de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, la cual prohíbe expresamente variar la litis planteada,
mejorar los agravios expresados por las partes o deducir agravios no expuestos;
con lo que es de concluir que dicha legislación no prevé la suplencia de los
conceptos de impugnación en la demanda ni tampoco la de subsumir a las partes
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en acreditar la veracidad de sus argumentos, sólo la contempla para subsanar las
deficiencias de la misma, en tal virtud, este Juzgado Administrativo se encuentra
jurídicamente imposibilitada a proceder en los términos que expresa la parte
actora en su demanda.
Ahora bien, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto
derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno
o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero
razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; pues de lo contrario,
de analizar alguna aseveración que no satisfaga las exigencias requeridas, se
estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en
una verdadera suplencia de la queja misma que en el caso que nos ocupa no es
dable su procedencia, puesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 115/2016, resolvió que
es improcedente la suplencia de la queja, tratándose de actos derivados de un
procedimiento de responsabilidad administrativa contra un servidor público,
porque en dichos procedimientos el servidor público no acude a defender
derechos propios de la materia laboral, sino a defenderse en un proceso al que
se le sujeta por cometer actos irregulares a nombre del Estado y que afectan a la
función pública y, por ende, a la sociedad en general.
Lo anterior encuentra sustento por identidad de razón, en la Tesis
Jurisprudencial 2a./J. 190/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página 705, Libro 38, Tomo I de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de enero de 2017, de
rubro y texto siguientes:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO, POR NO ESTAR INMERSOS EN LA MATERIA LABORAL. Para que proceda la aplicación de la suplencia de la queja deficiente a que se refiere la indicada porción normativa, es menester no sólo que el quejoso tenga la calidad de trabajador o empleado sino que, además, se trate de un asunto cuya materia derive de un conflicto laboral, es decir, que tenga incidencia, de manera directa e inmediata, en algún derecho previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar si el origen de la relación de subordinación deriva de una relación regulada por leyes laborales o administrativas, pues basta con que se afecte algún interés fundamental tutelado por el precepto constitucional aludido y que en el amparo intervenga un trabajador o empleado en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a su favor. Por tanto, como el procedimiento de responsabilidad administrativa contra servidores públicos no nace ni se desarrolla a partir de la conceptualización del derecho laboral vinculado con las prestaciones y obligaciones a que se contrae aquel precepto constitucional, sino del régimen a que están sujetos por virtud del ejercicio de una función pública en estricto derecho
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administrativo, conforme al artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal (antes 113, párrafo primero), es claro que en los juicios de amparo cuya materia se ciña a algún acto dictado en ese tipo de procedimientos no opera la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.”
En ese contexto, atendiendo a que el juicio contencioso administrativo
rige el principio de estricto derecho, y considerando que no procede la suplencia
de la deficiencia de la queja en materia disciplinaria, acorde con el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte supra citado, los
argumentos en estudio se califican por este Juzgado Administrativo como
INOPERANTES.
SÉPTIMO. En el concepto de impugnación Segundo del escrito
inicial de demanda, la empresa actora hace valer que la propuesta técnica de la
persona moral *****, no cumple con los requisitos de instalación que fueron
requeridos en la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de fecha 20 de junio de
2019, dentro de la licitación pública nacional LPN-009/2019, toda vez que dentro
de dicha propuesta hace referencia a que la especificación de su fabricante del
peso lineal de perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833 kilogramos y
no corresponde al peso mínimo requerido en la licitación en comento de
2kg/metro lineal, lo cual resulta procedente declarar infundado atendiendo a las
consideraciones siguientes:
En efecto, la parte actora en el concepto de impugnación que nos ocupa
hace valer lo siguiente:
“SEGUNDO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional
LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse
indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:
Como parte de las Bases de la Licitación, dentro del Anexo 2 Sistema Solar
Interconectado a la Red de Al menos 350 KW de potencia instalada, dentro de la
partida 8 denominada Estructura Fijación paneles fotovoltaicos, la autoridad
licitatoria precisó que el sistema podrá instalarse en las áreas indicadas, para lo
que anexó imagen.
Asimismo, dentro del punto 4 del anexo técnico para los servicios del cual se
refiere al concepto de servicio, las bases estipulan que el licitante deberá diseñar,
suministrar e instalar un sistema fotovoltaico, dando pauta al libre diseño por parte
de los licitantes o participantes. Ello siempre y cuando cumplan con los requisitos
y estándares técnicos. Dentro de dichos estándares se estipuló que el larguero
de aluminio Aleación 6061, temple 6, debería ser de un peso máximo de 2
kilogramos por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de
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120 km/h. Esto con la finalidad de que el licitante diseñe su propia estructura
basado en el larguero ya que éste es la unidad de medida que se puede mensurar
y controlar.
Posterior a ello, dentro de la etapa de preguntas y respuestas del proceso
licitatorio la actora solicitó corroborar esa especificación dado que a mayor peso
mejores características mecánicas tendrá la estructura por lo que se sugirió
establecer un peso mínimo.
Al emitir la correspondiente respuesta la autoridad sucintamente modificó las
especificaciones contenidas en ese numeral, cambiando el peso máximo de 2kg
por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de 120km/h,
a peso mínimo de 2kg por metro por metro lineal para soportar cargas mecánicas
y vientos mínimos de 120km/h.
A foja 149 del expediente de la propuesta técnica de la empresa tercero
interesada se advierte que hizo referencia a que la especificación de su fabricante
del peso lineal del perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833 kg/m. Ello
pone en evidencia que ese perfil no cumple con los requisitos modificados en la
fase de preguntas y respuestas puesto que el peso mínimo era de 2kg por metro
lineal según se vio por las razones expuestas. Así es evidente que los periles de
esa moral no cumplen con el requisito expuesto por lo que de manera ilegal la
autoridad demandada lo tuvo por cumplido.
Lo anterior sin que sea obice que la empresa tercero señale que el peso total por
la estructura es de 6.58kg, ya que una cosa es el peso del perfil como tal y otra
muy distinta la de la estructura en general, es decir, el andamiaje completo que
sostendrá el panel fotovoltaico. El perfil es el larguero que se instala por debajo
de dicho panel y que, a su vez, se ancla a la estructura, pero ese larguero es el
que debe pesar mínimo 2 kg y es el que la empresa tercero no cumple y que la
actora sí, según se desprende de las documentales que forman parte del
procedimiento licitatorio que obra en el expediente administrativo que la autoridad
debe exhibir.
Las anteriores cuestiones la enjuiciada no las advirtió puesto que consideró
cumplido el requisito previsto cuando perdió de vista que el perfil de la empresa
de cuenta no cumplía con los requisitos de la licitación…”
Ahora bien, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09
(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:
“Dicha inconformidad fue materia de estudio dentro de la observación 1 del
recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019 y que fue
debidamente resuelta en la resolución emitida por esta autoridad”
Una vez fijada la litis respecto al concepto de impugnación que nos ocupa,
y tomando en consideración tanto la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de
fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), emitida dentro de la
licitación pública LP-009/2019, así como la propuesta de licitación presentada por
23
la empresa *****, resulta procedente declarar infundado el concepto de
impugnación que nos ocupa.
En principio, resulta importante mencionar los hechos que ocurrieron en el
procedimiento de licitación pública en controversia.
1. De las bases de licitación pública nacional LPN-009/2019, Anexo 2,
(el cual obra a foja 58 del Tomo de Pruebas I del expediente que nos ocupa), se
desprende que el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro estableció que para el
montaje de los paneles solares requeridos en dicha licitación deberían de
utilizarse largueros de aluminio aleación 6061, templa 6, con un peso máximo
de 2kg/metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de
120km/h, lo cual se digitaliza a continuación:
2. Ahora bien, el día 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se
celebró la Junta de Aclaraciones o Modificaciones la cual obra a foja 107 (ciento
siete) del Tomo de Pruebas I, del expediente que nos ocupa, de la cual se advierte
que en el cuestionario realizado por la empresa actora a la pregunta número 5
(cinco), se contesta que es procedente la sugerencia de la misma para quedar de
la siguiente manera: “Dice: peso máximo de 2 kg por metro lineal para soportar
cargas mecánicas y vientos mínimos de 120km/h, debe decir: peso mínimo de 2
kg por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de
120km/h.”, lo cual se digitaliza a continuación:
24
3. Finalmente a foja 1296 (mil doscientos noventa y seis) del Tomo de
Pruebas II del expediente que nos ocupa, obra la Propuesta Técnica de la
empresa ganadora en donde se menciona que la misma cumple el requisito a que
hace referencia la requisición 123450, partida 8, donde se menciona: “peso
máximo de 2kg, dicho dato tomado del Anexo 2 de las bases, habiendo un cambio
en el acta de aclaraciones a mínimo 2kg, se aclara que estamos ofertando los
valores requeridos”, de igual forma, en dicha propuesta se menciona que el total
en metros lineales de perfil utilizados es de 7.9 m, donde de acuerdo a la
especificación del fabricante el peso lineal del perfil tipo crossrail 48-X es de 0.833
kg, como se muestra en el documento Crossrail Technical Sheet, USO5 1218,
dando como resultado un peso total por la estructura de 6.58 kg, los cuales cubren
una distancia lineal de 2.2m obteniendo un peso de 3.1 kg/m lineal de estructura
de montaje, superando por más del 50% el mínimo especificado, propuesta la
cual se digitaliza a continuación:
25
De lo anterior se advierte, que resulta infundado el concepto de
impugnación que nos ocupa, toda vez que si bien es cierto la empresa actora
hace valer que “a foja 149 del expediente de la propuesta técnica de la empresa
tercero interesada se advierte que hizo referencia a que la especificación de su
fabricante del peso lineal del perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833
kg/m, ello pone en evidencia que ese perfil con los requisitos modificados en la
fase de preguntas y respuestas puesto que el peso mínimo era de 2kg por metro
lineal, según se vio por las razones expuestas”, toda vez que la simple afirmación
dogmática por parte de ésta no es suficiente para acreditar la supuesta falsedad
de los datos técnicos que se vierten en la propuesta de *****, en razón de que de
dicha propuesta se desprende que cada metro lineal del perfil tipo crossrail 48-X
da como resultado un peso de 3.1 kg, de estructura de montaje, por lo que el
argumento jurídico de la empresa actora carece de sustento jurídico al omitir
ofrecer prueba idónea con la cual se acreditara las pretensiones de ésta.
OCTAVO. En el Cuarto concepto de impugnación hace valer la
empresa actora que es ilegal la resolución impugnada al carecer de los requisitos
mínimos de la debida fundamentación y motivación legal, toda vez que la
26
empresa *****, si bien es cierto adjuntó a su propuesta técnica el documento con
el cual acredita el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
seguridad social en sentido positivo, expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social de fecha no mayor a 30 (treinta) días naturales previos al acto de
apertura de propuesta técnica, no menos cierto es que el documento que adjuntó
dicha empresa corresponde a una diversa persona moral *****, al ingresar al
código QR de dicho documento, el cual resulta procedente declarar a dicho
argumento jurídico de infundado.
En efecto, en el cuarto concepto de impugnación, la empresa actora hace
valer lo siguiente:
“CUARTO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional
LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse
indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:
Como parte de los requisitos solicitados por la demandada dentro de las bases
del procedimiento de la licitación de marras, específicamente dentro del numera
5 Forma y Términos que Regirán los Diversos Actos del Procedimiento de
Licitación, inciso 5.3.2 Documentación que debe contener el sobre de su
propuesta técnica, subinciso 8 solicitó una opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia de Seguridad Social en sentido positivo,
expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha no mayor a 30 días
naturales previos al acto de apertura de Propuestas Técnicas.
En el respectivo expediente la tercero con interés si bien adjuntó tal documental,
lo cierto es que ese documento no es veraz, dado que del escaneo realizado al
código QR del mismo se advierte que esa opinión de cumplimiento no pertenece
a esa tercero con interés sino a la diversa persona moral *****, es decir, la
información ahí vertida no es real ni corresponde a esa empresa tercero
interesada, la cual en todo caso se condujo con falsedad al momento de anexar
esa documental.
Además, la fecha de emisión de ese documento a nombre de la persona moral
*****, es de 21 de enero de 2019.
Lo anterior la demandada no lo advirtió, ni corroboró la autenticidad de este dato,
de ahí que de manera ilegal consideró cumplido el requisito de marras dentro del
fallo licitatorio impugnado…”
De lo anterior se advierte, que la hoy impetrante se duele que la empresa
*****, alteró el documento por medio del cual acreditó que dicha empresa se
27
encontraba al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que a juicio de la actora el código
QR que aparece en dicho documento corresponde a la persona moral *****, sin
embargo, no es suficiente la simple afirmación dogmática por parte de la empresa
actora para acreditar lo anterior, dado que para ello era necesario el ofrecimiento
de una prueba idónea que acreditara que el código QR que aparece en el
documento de fecha 03 (tres) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), con número
de folio *****, no corresponde supuestamente a la empresa ganadora de la
licitación pública.
Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal carece de conocimientos
técnicos en la materia de códigos QR, para determinar si éste fue alterado o no
en el documento de fecha 03 (tres) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), con
número de folio *****, el cual se digitaliza a continuación:
Por tanto, resulta procedente declarar infundado el concepto de
impugnación que nos ocupa, en razón de que no fueron allegados al presente
28
medio de defensa los elementos suficientes de convicción para determinar que la
empresa ***** no satisfizo el requisito previsto en las bases de la licitación pública
nacional LPN-009/2019, numeral 5, inciso 5.3.2, subinciso 8, consistente en:
Opinión favorable del cumplimiento de obligaciones sociales en materia de
seguridad social expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
NOVENO. En el Quinto concepto de impugnación, hace valer la
empresa demandante que la resolución impugnada carece de la debida
fundamentación y motivación legal, toda vez que a su juicio el tercero
denominado ***** genera incertidumbre respecto a si realmente cumplió con el
requisito contenido en las bases de la licitación pública LPN-009/2019, “Servicio
Integral de Paneles Solares”, señalado en el numeral 5, llamado “Forma y
términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación”, inciso
5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación que debe de contener el sobre de
su propuesta técnica”, al haber acompañado esta última a su propuesta técnica
la constancia denominada “Liquidación de adeudo universal” por la suma de
$1,266.00 (mil doscientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), la cual
es posterior a la supuesta constancia de registro al padrón de proveedores de
fecha 10 (diez) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), tal y como se advierte del
concepto de impugnación en comento, el cual se transcribe a continuación:
“QUINTO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional
LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse
indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:
Como parte de los requisitos solicitados por la demandada dentro de las bases
del procedimiento de la licitación de marras, específicamente dentro del numera
5 Forma y Términos que Regirán los Diversos Actos del Procedimiento de
Licitación, inciso 5.3.2 Documentación que debe contener el sobre de su
propuesta técnica, subinciso 1, la demanda solicitó copia simple de la constancia
de registro al padrón de proveedores del municipio vigente.
En el caso concreto la empresa tercero con interés adjuntó la constancia
solicitada de fecha 10 de junio de 2019, pero llama la atención en el caso que
también existe una liquidación de adeudo universal por la suma de $1,266.00 por
registro de padrón de proveedores del municipio de Querétaro, sin que ello
implique pago alguno al mismo, pero además ese documento es de fecha
posterior a la constancia citada. Esa situación general incertidumbre si realmente
29
lo manifestado por la tercero interesada es veraz puesto que al 10 de junio de
2019 cuando pretende acreditar con la constancia de mérito estar inscrita en el
padrón de proveedores del municipio de Querétaro, realmente no había realizado
el pago de inscripción alguna.
Tal cuestión la demandada no la advirtió al emitir el fallo licitatorio lo que torna el
mismo ilegal.”
Por su parte, la autoridad demandada al momento de dar contestación al
concepto de impugnación que nos ocupa, hizo valer lo siguiente:
“Debe ser declarado improcedente el QUINTO de los conceptos de impugnación
esgrimidos por la recurrente, *****, en razón de que, tal y como se precisó en
líneas precedentes, el proceso de licitación que refiere la recurrente NO ES
MATERIA NI OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD EN CITA. De tal
modo que, de dar entrada a los argumentos que refiere, se estaría violentando el
principio de congruencia y exhaustividad, ya que se daría entrada a actos y
argumentos novedosos que no corresponden propiamente a la materia del acto
impugnado…”
Ahora bien, es menester precisar que la litis en el presente asunto se
circunscribe en dilucidar si la empresa ganadora de la licitación pública nacional
LPN-009/2019, “Servicio Integral de Paneles Solares”, cumplió o no con el
requisito contenido en las bases de dicha licitación pública, señalado en el
numeral 5, llamado “Forma y términos que regirán los diversos actos del
procedimiento de licitación”, inciso 5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación
que debe de contener el sobre de su propuesta técnica”, referente a la Constancia
de registro al padrón de proveedores del Municipio vigente.
Por ello, de una minuciosa revisión realizada tanto a las bases de la
licitación pública precisada en el párrafo anterior, así como a la liquidación de
adeudo universal de fecha 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), que
obra en foja 1267 (mil doscientos sesenta y siete) del Tomo de Pruebas II del
presente sumario, y finalmente del Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional
LPN-009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el cual
obra de folio 220 (doscientos veinte) al 234 (doscientos treinta y cuatro) del Tomo
de Pruebas I del expediente que nos ocupa, resulta procedente declarar
30
infundado el concepto de impugnación que nos ocupa, atendiendo a las
consideraciones siguientes:
En principio, los documentos señalados en el párrafo anterior, señalan lo
siguiente:
Bases de la Licitación Pública Nacional LPN-009/2019
31
Liquidación de Adeudo Universal
32
Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional LPN-009/2019
33
De lo anterior se advierte, que si bien es cierto la empresa ***** realizó el
pago el día 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), por concepto de
“Registro de padrón de proveedores persona moral inscripción o refrendo”, no
menos cierto es que el día 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Municipio de Querétaro emitió el Acto de Fallo de Licitación Pública
LPN-009/2019, en el cual resolvió lo siguiente:
“Toda vez que el Área de Adquisiciones y el Área Requirente elaboraron la tabla
comparativa relativa a los aspectos específicos, mismos que se encuentran
contenidos dentro del expediente que nos ocupa, por lo que se refiere al concursante
descrito en la siguiente tabla, se le adjudica el presente procedimiento, por haber
cumplido con todos los requisitos de las bases, anexo técnico y junta de
aclaraciones o modificaciones de conformidad con lo establecido en el
dictamen técnico emitido por el Área Requirente emitiendo la puntuación de la
siguiente forma”
En tales consideraciones, resulta evidente que a la fecha en que la
autoridad demandada emitió el fallo de licitación pública de referencia, (04 cuatro
de julio 2019 dos mil diecinueve) la empresa ***** ya había satisfecho el requisito
previsto en las bases de la licitación pública nacional LPN-009/2019, “Servicio
Integral de Paneles Solares”, señalado en el numeral 5, llamado “Forma y
términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación”, inciso
5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación que debe de contener el sobre de
su propuesta técnica”, toda vez que el pago de liquidación de adeudo universal
es anterior al documento con el cual se tienen por cumplidos todos y cada uno de
los requisitos previstos en las bases de la licitación pública de referencia.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la
empresa ganadora de la licitación pública en controversia generó incertidumbre
respecto a si realmente es veraz el documento de fecha 10 (diez) de junio de
2019 (dos mil diecinueve), con el cual se pretende acreditar la inscripción en el
padrón de proveedores del Municipio de Querétaro, máxime que la hoy
accionante omite combatir el Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional LPN-
009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), mediante el
cual resuelven que la empresa ***** cumplió con todos los requisitos de las bases,
anexo técnico y junta de aclaraciones o modificaciones de conformidad con lo
establecido en el dictamen técnico emitido por el Área Requirente, por lo que al
34
no desvirtuarse la presunción de legalidad que le asiste a dicho acto
administrativo, subsiste la misma de conformidad con los artículos 7 de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, con relación al artículo
47 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro.
DÉCIMO. En el Sexto concepto de impugnación, hace valer la empresa
actora que es ilegal la resolución al recurso de inconformidad OIC/DI/RI-
002/2019, de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), emitido
por el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio de
Querétaro, al haber sido omiso en resolver que fue ilegal el haber otorgado un
punto extra a la empresa *****, por haber incluido en su propuesta la instalación
de un Carport, sin haber tomado en consideración la autoridad demandada que
dicha instalación impactaba en un costo adicional para la propuesta económica
aumentando la misma y de igual forma, pasa por alto la resolutora que la
instalación de esa techumbre no era indispensable, lo cual a consideración de la
actora no fue resuelto por la demandada al momento de resolver el recurso de
inconformidad motivo de controversia.
Concepto de impugnación, el cual se transcribe a continuación:
“SEXTO.- Es ilegal la resolución impugnada recaída al recurso de inconformidad
OIC/DI/RI-002/2019, de 30 de agosto de 2019, emitida por el Director de
Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio de Querétaro a través
de la cual confirmó la resolución emitida por el Comité de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de
Querétaro, recaída sobre el proceso de la licitación pública nacional LPN-
009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse
indebidamente fundada y motivada, por las siguientes razones:
(…)
Lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución recaída al recurso es
ilegal porque realmente la accionada no da una respuesta fundada y motivada
donde sustente la desestimación que realiza de los argumentos de la demandante
referente a la no instalación del carport por el costo adicional que ello implicaba
para la propuesta económica de quién demanda aumentando la misma.
(…)
35
Se dice que lo anterior es ilegal puesto que como se advierte la autoridad no se
ocupa de resolver la cuestión efectivamente planteada dado que se limita a
señalar que el procedimiento licitatorio y su resolución es legal dado que la actora
señaló expresamente y confesó no haber instalado el carport lo que le restó un
punto en la calificación, mientras que la empresa ganadora sí lo hizo y que por
ello el resultado del fallo licitatorio.
Sin embargo, ello es ilegal porque como se dijo la accionada no realiza un análisis
de los argumentos que le fueron propuestos ya que la actora expresamente
señaló que si no instaló el carport era, por un lado, porque impactaría
directamente en la propuesta económica incrementándola, y por otro, que la
instalación de esa techedumbre no era indispensable.
En efecto, como este juzgador administrativo de primer orden advertirá la actora
manifestó en su escrito de inconformidad que económicamente la elaboración de
una techedumbre como lo es el “Carport” involucra Obra Civill de gran calado ya
que para garantizar la seguridad de la obra y de las personas se necesitan
anclajes profundos y especiales para cumplir las especificaciones del Anexo
Técnico de Servicios de las Bases, página 12, de la Licitación.
Además esgrimió que dichas especificaciones sufrieron modificaciones en la
Junta de Aclaraciones o Modificaciones emitida por el Área Requirente el 20 de
junio de 2019, página 8, debido a que la actora solicitó la aclaración del punto
relacionado al “SISTEMA DE MONTAJE” del anexo 2, página 12, de las Bases
de la Licitación, ya que presentaba una inconsistencia desde nuestra apreciación
entre el peso del larguero o perfil de aluminio solicitado (Máximo 2 kg) y la
resistencia para soportar cargas y vientos de más de 120km/h.
Con la finalidad de garantizar la seguridad del trabajo, así como de los
involucrados se pidió al Área Requirente corroborar la especificación del larguero
o perfil de aluminio ya que a mayor peso mejores características mecánicas y de
vientos tendrá la estructura. Surgiendo establecer un peso mínimo aceptable, en
lugar de un máximo de 2kg por metro lineal del larguero de aluminio (según
bases), ya que se podría prestar a ofertas poco profesionales e inseguras con
perfiles de aluminio de bajo peso y baja calidad que no garantizan las condiciones
de seguridad contra los vientos mínimos de 120km/h y las cargas mecánicas.
El Área Requirente contestó modificando la especificación del larguero o perfil de
aluminio, estipulando que este larguero o perfil debería pesar mínimo 2kg por
metro lineal, como se desprende de la adjunta imagen.
36
Se le mencionó a la accionada que un larguero de aluminio no es lo mismo que
una estructura, una estructura se compone de varios componentes, uno de ellos
es el larguero de aluminio que es una pieza final de sujeción entre los paneles
solares y la estructura; de este larguero de aluminio depende la capacidad
mecánica y la resistencia contra los vientos.
También se le dijo que dicha modificación a las especificaciones técnicas del
larguero o perfil de aluminio afectó de manera positiva a aumentar la seguridad
de los trabajos ofertados, contra los fuertes vientos que se generan en la zona de
la techedumbres de los edificios. Estas condiciones fueron corroboradas por parte
de la actora en la visita técnica que se realizó a las instalaciones del Centro Cívico
y en base a los comentarios del personal de mantenimiento.
Por otro lado, se le señaló a la resolutora del medio de defensa, que en cuestión
económica estas modificaciones al larguero o perfil de aluminio aumentaron de
forma significativa el costo del material estipulado ya que pasar de un rango de 0
a 2, a uno de 2 o más, esto debió afectar los costos económicos de las
propuestas. Se le dijo que en lo particular la actora mejoró el gasto, optimizando
espacios como la omisión del Carport ya que no es necesaria esa techedumbre
para cumplir con lo especificado en las bases.
Así las cosas, la autoridad demandada no realizó manifestación alguna en la
resolución impugnada respecto de la cuestión efectivamente planteada dado que
se ciñó únicamente en señalar que la actora confesó no haber instalado el Carport
citado y que esta fue la razón por la que se le restó un punto de la calificación
final lo que impactó en la decisión final, dado que la empresa *****, sí cumplió con
esa instalación, otorgándosele el puntaje total requerido.
No obstante, la accionada nada dice respecto de la inviabilidad de la propuesta
económica que contempla la instalación del carport citado, ya que de realizarse
la obra con esa especificación forzosamente la proposición económica debería
aumentar, de ahí que los precios sostenidos por esa empresa sean insostenibles.
(…)
Respecto de tales argumentos la enjuiciada resolutora del medio de
inconformidad fue omisa en pronunciarse ya que solamente se limitó a manifestar
los puntos que ya fueron transcritos, pero sin señalar ni mucho menos tomar en
cuenta que la instalación del carport ya no era necesaria para cumplir con las
bases del proceso licitatorio según se demostró. De ahí que lo resuelto por la
accionada sea contrario a derecho puesto que el citado requisito ya no es
esencial, y además pierde por completo de vista que el Área Requirente modificó
en respuesta realizada a la consulta de referencia la especificación del larguero
37
o perfil de aluminio, estipulando que este larguero o perfil debería pesar mínimo
2kg por metro lineal…”
Por su parte, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09
(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:
“Por lo que atañe al motivo de inconformidad señalado con el numeral SEXTO, no
constituye un acto atribuido a esta autoridad, por lo que el suscrito no realiza
pronunciamiento en cuanto el fondo del mismo”
De lo anterior se advierte que la litis en el presente asunto se circunscribe
en dilucidar si el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del
Municipio de Querétaro resolvió o no conforme a derecho el recurso de
inconformidad que interpuso la empresa actora el día 10 (diez) de julio de 2019
(dos mil diecinueve), en cuanto a tomar en consideración que la instalación del
Carport impactaba en un costo adicional para la propuesta económica
aumentando la misma y de igual forma, pasa por alto la resolutora que la
instalación de esa techumbre no era indispensable.
A efecto de resolver lo anterior, es necesario digitalizar la resolución al
recurso de inconformidad de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil
diecinueve), en cuya parte que nos interesa se menciona lo siguiente:
38
De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada sí resolvió el
argumento jurídico que hizo valer la empresa ***** en el recurso de inconformidad
interpuesto ante la autoridad demandada en fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos
mil diecinueve), en cuanto a que “Lo resuelto por la autoridad demandada en la
resolución recaída al recurso es ilegal porque realmente la accionada no da una respuesta
fundada y motivada donde sustente la desestimación que realiza de los argumentos de la
demandante referente a la no instalación del carport por el costo adicional que ello implicaba
para la propuesta económica de quién demanda aumentando la misma”, toda vez que
respecto a lo anterior la autoridad demandada resolvió en la página número 5
(cinco) de la resolución impugnada que cada participante dentro del proceso de
adjudicación tiene la libre potestad de ofertar los bienes y/o servicios que sus
capacidades técnicas, económicas y humanas le permitan, siempre y cuando
satisfagan las especificaciones mínimas exigidas por el Área Requirente.
Esto es, que la empresa hoy actora se encontraba en plenitud de libertad
de decidir el precio justo con relación al cumplimiento de las especificaciones
técnicas requeridas en las bases de la licitación pública LPN-009/2019, claro está
sin omitir incluir en su propuesta técnica y económica el carport requerido dentro
del Anexo Técnico de Servicios, numeral 19 denominada “Criterios de
Evaluación”, punto 1.1.3.2. denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”,
de las bases de referencia.
A mayor abundamiento, la accionante parte de la premisa falsa de que el
carport ya no era necesario para cumplir con lo especificado en las bases de la
licitación pública LPN-009/2019, en razón de que en la Junta de Aclaraciones o
Modificaciones de fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se
modificó el sistema de montaje al presentar inconsistencias a juicio de la actora,
en el peso del larguero o perfil de aluminio solicitado (máximo de 2kg) y la
resistencia para soportar cargas y vientos de más de 120km/h, sin embargo, de
ninguna manera se dejó de requerir dicho carport o se modificó la solicitud
del mismo que se encontraba previsto dentro del Anexo Técnico de
Servicios, numeral 19 denominada “Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2.
denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”, de las bases de
referencia.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que asiste la razón a la
parte actora en cuanto a que la autoridad demandada al momento de resolver el
recurso de inconformidad de fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos mil diecinueve),
39
omitió pronunciarse respecto a si era indispensable o no el carport requerido en
el Anexo Técnico de Servicios mencionado en el párrafo anterior, por lo que este
Juzgado Primero Administrativo declara que dicho argumento resulta fundado
pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada,
atendiendo a las consideraciones siguientes:
En efecto, si bien es cierto la Dirección de Investigación del Órgano Interno
de Control del Municipio de Querétaro omitió pronunciarse respecto a si era
indispensable o no la techumbre requerida en las bases de licitación pública
mencionada, también es cierto que lo anterior forma parte de las especificaciones
técnicas que fueron solicitadas dentro del Anexo Técnico de Servicios,
numeral 19 denominada “Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2.
denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”, de las bases de
referencia, con independencia si dicho carport era indispensable o no para la
funcionalidad del proyecto motivo de las referidas bases de licitación, en el
entendido de que los licitantes en la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de
fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), no hicieron sugerencia
alguna respecto a eliminar o modificar el carport que fue requerido desde el inicio
de las bases de la licitación pública en comento.
Por lo tanto, a ningún fin practico conduciría declarar la nulidad de la
resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada diera
contestación al argumento jurídico hecho valer por la accionante en cuanto a que
a juicio de ésta no era indispensable el carport solicitado en las bases de la
licitación pública LPN-009/2019, toda vez que se reitera que lo anterior no cambia
el hecho de que el carport forma parte de las especificaciones técnicas que fueron
solicitadas dentro del Anexo Técnico de Servicios, numeral 19 denominada
“Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2. denominado “Diseño acorde a la imagen
del edificio”, de las bases de referencia, por ello era obligatorio haber previsto en
la propuesta técnica y económica dicho carport, por lo tanto, resulta correcta la
actuación del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro al haber otorgado un punto
a la empresa *****, por incluir en su propuesta técnica y económica el carport de
referencia.
40
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es
competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por
la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta
resolución.
SEGUNDO. Se declaró infundada la causal de improcedencia y
sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada a saber: Comité de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Municipio de Querétaro, de conformidad con el considerando Cuarto de la
presente resolución.
TERCERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción.
CUARTO. Se reconoce la validez de la resolución recaída al recurso de
inconformidad OIC/DI/RI-002/2019, de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos
mil diecinueve), emitida por el Director de Investigación del Órgano Interno de
Control del Municipio de Querétaro, a través de la cual se confirmó la resolución
emitida por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, con la cual se concluyó el
proceso de licitación pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles
Solares”, de conformidad con los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo,
Noveno y Décimo de la presente resolución.
QUINTO. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2
fracción II, 3 fracción XI, 6 y 8, de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1, 3, fracción XXI, 23, 68, 73
fracción II, 109, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso
d), 62, 69 fracción II, 102, 105, 108, 109, 110, 111 y 115, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se
ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente
resolución salvaguardando sus datos identificados e identificables una vez
que quede firme la misma.
Se ordena la notificación de la parte actora de manera personal; y
mediante oficio a la autoridad demandada, de conformidad con la facultad
conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la Ley de Procedimiento
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Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón de que se
trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar que de conformidad
con el artículo 78 de la multicitada Ley, dichas notificaciones surtirán
efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron hechas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y AL TERCERO
INTERESADO *****; Y MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
A SABER: 1) DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO Y 2) COMITÉ DE ADQUISICIONES,
ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL
MUNICIPIO DE QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Con apoyo en los
artículos 22, fracción VIII, 46, fracción II y IV, 48, fracción I, y 50 fracción I de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, así
lo proveyó y firmó el Licenciado Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Provisional
del Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada
Teresa Piña Basilio, Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, que autoriza y da
fe. DOY FE.
Licenciada Teresa Piña Basilio.
PUBLICA EN LISTAS, EL 07 (SIETE) DE ABRIL DEL 2021 (DOS MIL VEINTIUNO). Conste.- *****